La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 13/2218 dirigida a Defensora del Pueblo de las Cortes Generales

04/04/2013

Tras elevar nuestra consideración sobre las, en principio, perjudiciales consecuencias que ha deparado para el movimiento asociativo ecologista la aprobación de la Ley 10/2012, de Tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, a la hora de ejercitar acciones judiciales en defensa del medio ambiente, la Defensoría del Pueblo de las Cortes Generales nos ha comunicado que no consideran idónea, en el momento actual, la intervención en este asunto dado que está acabado de aprobar el Anteproyecto de Ley de Justicia Gratuita, que sustituirá en su día a la legislación actualmente vigente en la materia.

Tras habernos dirigido en esta actuación de oficio a la Defensora del Pueblo de las Cortes Generales, desde esta Institución estatal se nos ha comunicado que ya en su día, con motivo de una intervención, se propició una modificación de la Ley 10/2012, de Tasas en el Ámbito de la Administración de Justicia y que la determinación de los sujetos o entidades susceptibles de exención de tasas está aún abierta debido a la aprobación y posterior tramitación del Anteproyecto de Ley de Justicia Gratuita, que sustituirá en su día a la normativa actualmente vigente, por lo que entienden que, por prudencia, deberían ser los colectivos interesados los que, dentro del desarrollo del proceso legislativo, trasladaran sus pretensiones al Ministerio de Justicia y a los Grupos Parlamentarios. Por tanto, consideraba la Defensoría del Pueblo que no había lugar a la intervención en este asunto.

Por tanto y dado que la Defensoría nos ha trasladado su postura en este asunto, no cabe realizar actuaciones adicionales sino esperar que, finalmente y durante la mencionada tramitación, se incorpore una previsión en el sentido propuesto por esta Institución.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 25/7961 dirigida a Ayuntamiento de Dos Hermanas (Sevilla)

Las diferentes actuaciones en el curso de este expediente nos han permitido analizar la situación planteada en la queja y, tras diversos trámites que a continuación se detallan, hemos considerado procedente emitir un pronunciamiento formal como Resolución, según establece el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, en relación con la Ley 4/2021 de la Infancia y la Adolescencia. La Resolución se elabora a tenor de los siguientes

ANTECEDENTES

I.- La presente queja se tramita en relación con la petición planteada en relación con el acceso a determinados servicios y prestaciones municipales entre cuyas condiciones se aludían a “requisitos de empadronamiento”.

II.- La anterior comunicación fue admitida a trámite como queja y ello provocó la petición de información dirigida al ayuntamiento, con fecha 11 de agosto 2025. La contestación recibida implicaba un repertorio de datos elaborados desde los diferentes servicios para componer un relato completo y detallado de la situación. Se transcribe el contenido del ágil informe recibido con fecha 19 de agosto de 2025.

En relación con la queja que nos transmite, le informamos que efectivamente el Texto Regulador de los Precios públicos por Servicios Deportivos Municipales establece dos tarifas pero, a diferencia de lo que se manifiesta en la queja que nos transmite, el criterio diferenciador en la aplicación de estas no es el empadronamiento. Los condicionantes para la inclusión en una u otra tarifa están relacionados con el cumplimiento de los principios y objetivos establecidos en la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, especialmente los objetivos número 11, "Ciudades y comunidades sostenibles" y número 13, "Acción por el clima".

En un contexto de crisis climática, entre otras medidas implementadas por el Ayuntamiento para el cumplimiento de la Agenda 2030, el texto regulador referido promueve entornos urbanos más saludables y sostenibles y pretende favorecer la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero. Se establecen así dos tarifas, tipo I y tipo II. La tarifa tipo I se aplica cuando concurren circunstancias acreditadas en el uso que se alineen claramente con el cumplimiento de los compromisos adquiridos con la mencionada Agenda 2030 y los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) y más concretamente con la reducción efectiva en la emisión de gases de efecto invernadero derivados del uso de transporte motorizado para el uso de los servicios deportivos de nuestra ciudad. Por tanto, cuando de las características de los propios desplazamientos necesarios para hacer uso de los servicios deportivos municipales se deduzcan claramente estas circunstancias, se le aplicará la tarifa I, independientemente de que la persona esté empadronada o no en nuestro municipio, en caso contrario se aplicará la tarifa II. A mayor abundamiento de lo antes argumentado, el propio texto regulador y la información pública de aplicación del mismo recoge expresamente la aplicación de la tarifa tipo I para personas que residan, estudien o trabajen de forma habitual en el municipio (contrariamente a lo que expresa la queja), además de aplicarse para otras situaciones asimiladas que acrediten que sus desplazamientos para los usos referidos contribuyen efectivamente a la reducción de dichos gases.

Adicionalmente, le informamos que recibimos el pasado 4 de agosto queja registrada el 2 de agosto por la persona referida en su escrito en el mismo sentido que nos alude, remitiendo contestación el 13 de agosto de 2025 en similares términos a los expresados anteriormente, de la que se le adjunta copia.

Como bien sabe, el artículo 44.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL) establece que "cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen, la entidad podrá fijar precios públicos por debajo del límite previsto en el apartado anterior. En estos casos deberán consignarse en los presupuestos de la entidad las dotaciones oportunas para la cobertura de la diferencia resultante si la hubiera". Es por ello, y por la razón objetiva de interés público antes referida que se establecen dos tipos de tarifa en el texto regulador de los precios públicos de los servicios deportivos municipales, una de ellas, la tipo I, por debajo del límite que fija el artículo 44.1 del TRHLRHL. Además, bajo este mismo y por razones sociales y de interés público con el fin de promover efectivamente y de manera responsable, sostenible y la actividad física saludable y el acceso equitativo, el mismo texto regulador contempla un amplio espectro de bonificaciones (para personas en riesgo de exclusión social, para pensionistas con pensión inferior a 1.5 veces el IPREM, para familias numerosas, clubes federados locales, ..), exenciones (para centros educativos oficiales, deportistas de alto nivel, ...) y no sujeciones a tarifa (para personas con diversidad funcional en la participación en determinadas pruebas deportivas, para menores de 4 años en el baño recreativo en las piscinas municipales en temporada de verano, ...).

Por otra parte, aun no siendo cierto el criterio diferenciador de tarifa manifestado en la queja, merece la pena recordar que la sentencia de julio de 2023 hace referencia a la aplicación de bonificaciones para empadronados en ordenanza de tasas municipales. En cambio, los servicios públicos regulados por la tarifa invocada en la queja tienen la consideración de precios públicos. Dejando claro en la argumentación anterior que no existe analogía alguna entre lo juzgado en la sentencia y la realidad del asunto que nos ocupa, es interesante señalar que esa misma sentencia reconoce que la perspectiva del análisis que realiza hubiera sido diferente desde la óptica de un precio público”.

A la vista de la citada información y tras el análisis de la queja, creemos oportuno ofrecer las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- La queja analizada viene a reproducir algunas discrepancias que, de manera recurrente, surgen entre ciudadanos y diversas administraciones públicas en relación a los criterios reguladores y requisitos para el acceso a determinados servicios o prestaciones. Efectivamente, el Defensor del Pueblo Andaluz, y Defensoría de la Infancia y la Adolescencia, recibe numerosas reclamaciones al considerar discriminatorio que los ayuntamientos cobren tarifas más elevadas a las personas no empadronadas en el municipio frente a las que sí lo están, por el disfrute de los mismos servicios municipales.

Habitualmente el ámbito en el que se plantean las diferencias tarifarias denunciadas es el acceso a las piscinas o a otras instalaciones deportivas municipales, así como la realización de cursos o actividades deportivas o culturales organizados por los ayuntamientos justificadas por estas exigencias residenciales, de empadronamiento o análogas.

Esta materia se ha incluido en varias reseñas de los informes Anuales presentados ante le Parlamento pero ha tenido un cierto incremento en el número de quejas con motivo de la difusión que ha tenido la Sentencia del Tribunal Supremo 3567/2023, de 20 de julio de 2023, en un recurso de casación por interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

Segunda.- Esta Defensoría, acorde con la línea interpretativa aludida anteriormente, ha señalado que, en principio, todas las personas usuarias de los servicios e instalaciones deportivas municipales tienen que pagar la misma cantidad, como exigencia del principio de igualdad del artículo 14, en conexión con el 31.1 de la Constitución. Eso no significa uniformidad absoluta, pues se admite que exista un trato diferente, como la aplicación de tarifas reducidas o bonificadas, cuando concurran circunstancias que están legalmente previstas y a favor de sectores económicamente desfavorecidos.

También la Institución del Defensor del Pueblo estatal (Informe Anual 2024 del DP a las Cortes Generales) viene a coincidir en este principio general recogido en el artículo 150 del Reglamento de servicios de las corporaciones locales, cuando establece que «la tarifa de cada servicio público de la corporación será igual para todos los que recibieren las mismas prestaciones y en iguales circunstancias».

Esta regla general no impide, conforme al apartado dos de dicho reglamento, la posibilidad de fijar tarifas reducidas o bonificadas, en beneficio de sectores personales económicamente débiles. Cuando la figura que utiliza la entidad local para determinar el coste de los servicios es una tasa, las exigencias de uniformidad resultan aún más claras que cuando se trata de otros instrumentos como son los precios públicos.

Segunda.- Cabe recordar que las tasas gozan de la naturaleza de tributos tal y como establece el artículo 2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y por ello, el establecimiento de exenciones, bonificaciones y demás beneficios fiscales se encuentra sometido al principio de reserva de ley reconocido por su artículo 8.

El artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), traslada al ámbito local el citado principio de reserva de ley, al establecer que «no podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales».

El artículo 24 del citado texto refundido establece la necesidad de que las tasas respeten el principio de equivalencia. Dispone, a este respecto lo siguiente: «2. En general, y con arreglo a lo previsto en el párrafo siguiente, el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida».

Sin perjuicio de la previsión anterior, el apartado 4 señala que «para la determinación de la cuantía de las tasas podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas».

Por todo cuanto se ha venido señalando, el Defensor del Pueblo Andaluz coincide con el Defensor estatal posicionándose “en contra del establecimiento de tasas por la realización de actividades o servicios municipales, que resulten diferentes atendiendo al lugar de empadronamiento del contribuyente, pues las bonificaciones, subvenciones o ayudas que se reconozcan únicamente pueden atender a la capacidad económica y demás circunstancias legalmente previstas” (Informe Anual 2024 del DP a las Cortes Generales).

Tercera.- Con mayor detalle, el Tribunal Supremo ha dictado una sentencia que viene a aportar más claridad a esta cuestión. Se trata de la ya aludida Sentencia 3567/2023, de fecha 20 de julio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en un recurso de casación por interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

El debate resuelto en la sentencia se centra en determinar si es posible el establecimiento, a través de una ordenanza municipal, de una bonificación en las tasas correspondiente a instalaciones polideportivas, piscinas y frontones municipales, en beneficio exclusivo de las personas empadronadas en el ayuntamiento. Esta difundida sentencia ofrece un análisis en el que el Tribunal Supremo aporta sus consideraciones respecto de dos aspectos:

1. En cuanto al establecimiento de la bonificación a través de una ordenanza, señala lo siguiente: En consecuencia, al tener que existir una previsión normativa de rango legal, no cabría avalar, del modo que hace la sentencia de instancia, que las ordenanzas fiscales pueden fijar, establecer y, a la postre, regular, la aplicación de un beneficio fiscal —conforme el criterio del empadronamiento— en la medida que no esté previsto en una disposición legal.

2. En cuanto al efecto de la bonificación en el principio de igualdad, indica: Este escenario conduce a indagar si el empadronamiento, como criterio o requisito reglamentario para el disfrute de un beneficio fiscal en un tributo local, sintoniza con el principio constitucional de igualdad, que emerge, así, como canón directo de enjuiciamiento.

El significado del principio de igualdad, claramente delimitado por la doctrina constitucional, comporta primordialmente que los ciudadanos han de ser tratados de un modo igual en la propia ley, de lo que se deriva la interdicción de aquellas diferenciaciones legales que sean arbitrarias o desproporcionadas, carentes de la necesaria justificación objetiva y razonable.

Concretamente, el Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho a la igualdad ante la ley impone al legislador y a quienes aplican la ley la obligación de dispensar un mismo trato a quienes se encuentren en situaciones jurídicas equiparables con prohibición de toda discriminación o desigualdad de trato que, desde el punto de vista de la finalidad de la norma cuestionada, carezca de justificación objetiva y razonable; de modo que «para que las diferenciaciones normativas puedan considerarse no discriminatorias resulta indispensable que exista una justificación objetiva y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, cuya exigencia deba aplicarse en relación con la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo estar presente, por ello, una razonable relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida, y dejando en definitiva al legislador con carácter general la apreciación de situaciones distintas que sea procedente diferenciar y tratar desigualmente» (SSTC 75/83, de 3 de agosto, y 308/1994, de 21 de noviembre).

Más en concreto, como expone la sentencia del Tribunal Constitucional 77/2015, de 27 de abril, desde la perspectiva del legislador o del poder reglamentario, el principio de igualdad «impide que puedan configurarse los supuestos de hecho de la norma de modo tal que se dé trato distinto a personas que, desde todos los puntos de vista legítimamente adoptables, se encuentran en la misma situación o, dicho de otro modo, que se otorgue relevancia jurídica a circunstancias que no guardan relación alguna con el sentido de la regulación que, al incluirlas, incurre en arbitrariedad y es por eso discriminatoria».

Cuarta.- Desde la perspectiva tributaria que analizamos no cabe admitir como premisa, que una persona empadronada pueda ser tratada de forma distinta a una persona que no lo está. El Tribunal también aporta el siguiente argumento relevante: La motivación económica se encuentra ausente en el presente recurso de casación, toda vez que el argumento que al respecto se ofrece —que las personas empadronadas contribuirían por una doble vía al sostenimiento del servicio (abono de las tasas y contribución mediante el pago de los impuestos municipales)— no puede ser acogido, ante la circunstancia de que los no empadronados también pueden estar sometidos a los tributos locales.

La doctrina expresada por el Tribunal Supremo en la resolución del recurso de casación resulta muy clara: Un ayuntamiento no puede establecer diferencias cuantitativas en una tasa por la utilización de frontones, piscinas e instalaciones polideportivas municipales, atendiendo a que los usuarios estén o no empadronados en el municipio, al no erigirse el empadronamiento, en este caso, en un criterio razonable y objetivo a los efectos de justificar aquéllas.

Apoyándose en ese pronunciamiento del Tribunal Supremo, diversas intervenciones de las instituciones de defensores del pueblo han elaborado sus interpretaciones con diversas Recomendaciones a una pluralidad de ayuntamientos que han aplicado estos criterios diferenciadores. En estos casos, se solicitaba la modificación de las respectivas ordenanzas fiscales sobre tasas municipales, en las que se contemplen beneficios fiscales basados en el lugar de empadronamiento de las personas usuarias. Tal es el caso de diversas Recomendaciones dirigidas a los ayuntamientos de Massalfassar (Valencia), de El Burgo de Osma (Soria), de Los Marines (Huelva), de Villablanca (Huelva), y de Castañeda (Cantabria).

Quinta.- Pero el análisis de estos supuestos suele plantearse de modo más complejo cuando los supuestos no se encuadran en la noción técnica de “tasa” sino de “precios públicos”.

Sucede, cuando en algunas de las quejas recibidas en esta materia responden a supuestos en los que las tarifas por el uso de los servicios municipales no tienen la consideración de tasas, sino que vienen configuradas como dichos precios públicos. En muchos de esos casos, los ayuntamientos entienden que el criterio jurisprudencial comprendido en la referida sentencia del Tribunal Supremo no les afecta, amparándose en el principio de autonomía local y en la mayor libertad tarifaria que caracteriza la fijación de los precios públicos.

La cuestión no es meramente técnica, que existen diferencias entre ambos tipos de ingresos de derecho público (tasas y precios públicos). Con independencia de la naturaleza de tributo que caracteriza específicamente a las primeras, la principal diferencia entre ambas figuras responde a la situación competitiva en la que se llevan a cabo las actividades o los servicios, puesto que a través de las tasas se retribuyen aquellos que son realizados por las administraciones locales en régimen de monopolio, mientras que los precios públicos permiten sufragar servicios o actividades que son prestados también por el sector privado.

Ahora bien, el hecho de que una y otra figura presenten diferencias en cuanto a su naturaleza jurídica y en cuanto a su regulación, no debe permitir que la fijación de los precios públicos se sitúe más allá del respeto a los principios de no discriminación e igualdad. La misma doctrina del Tribunal Constitucional que ha sido anteriormente apuntada, acerca de los límites que impone el principio de igualdad, debe ser observada en la determinación de los precios públicos.

Sexta.- En el análisis de la respuesta del ayuntamiento se niega el criterio formal del padrón municipal y su registro para articular el requisito que resulta determinante para aplicar estos tratos diferenciadores. Según se aduce, la razón que determina la diferenciación tarifaria (tipo I o tipo II) se aplica “cuando de las características de los propios desplazamientos necesarios para hacer uso de los servicios deportivos municipales se deduzcan claramente estas circunstancias, se le aplicará la tarifa I, independientemente de que la persona esté empadronada o no en nuestro municipio, en caso contrario se aplicará la tarifa II”.

Además se explicaba que “el propio texto regulador y la información pública de aplicación del mismo recoge expresamente la aplicación de la tarifa tipo I para personas que residan, estudien o trabajen de forma habitual en el municipio (contrariamente a lo que expresa la queja), además de aplicarse para otras situaciones asimiladas que acrediten que sus desplazamientos para los usos referidos contribuyen efectivamente a la reducción de dichos gases”.

Ciertamente, se omite en esta respuesta el uso del criterio del mero “empadronamiento” y se recurre a unas circunstancias referidas a las modalidades de desplazamientos que favorecen un trato tarifario a los sistemas que impliquen menor impacto ambiental asignando “la tarifa tipo I para personas que residan, estudien o trabajen de forma habitual en el municipio”.

Aun reconociendo la bondad de identificar unas pautas en personas que “promueven entornos urbanos más saludables y sostenibles y pretende favorecer la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero”, no dejamos de apreciar una cierta indeterminación en la regulación de los supuestos que dirimen e interpretan este tipo de situaciones que terminan con el ofrecimiento de un trato distinto o singular en las tarifas de estos servicios o prestaciones. Unos términos cuando menos abstractos, indeterminados y que pueden llevar a ofrecer una inseguridad jurídica tributaria a los sujetos afectados. Una indefinición que, con una cierta lógica, despierta la opinión disconforme que se expresa en la queja al identificarlas con el mero empadronamiento.

De hecho, la publicidad que se ofrece en el contenido de la queja a través de una imagen del cartel expuesto en el acceso a las instalaciones señala una tarifa de 3,00 euros para “residentes o asimilados” (tipo I) y una tarifa de 15,000 euros para “resto de personas usuarias” (tipo II). En otros conceptos las diferencias por ambos conceptos y tipos no son menores: abono mensual 35eu./105 eu.; bono-pack 20 eu./90 eu. Son diferencias ciertamente notables para discernir entre “residentes o asimilados” y “resto de personas usuarias” cuya acreditación específica tampoco se aclara.

Insistimos en que, por encima de conceptos poco especificados para estas singularidades tarifarias, el alto intérprete constitucional ha fijado su doctrina señalando que estas notorias diferencias de trato en las tarifas basadas en la mera residencia del usuario no se encuentra suficientemente justificada, dado que el dato del empadronamiento nada incide en el servicio que se presta o en la actividad que se realiza. Añadiendo que el Tribunal Supremo,considera que los datos que acredita el padrón constituyen una parte integrante del supuesto de hecho para la aplicación de una amplia gama de situaciones y relaciones jurídicas. Entre otros aspectos, se constituye como un instrumento para la elaboración del censo real de población, para el ejercicio de derechos de participación pública y para la planificación pública de los servicios necesarios (infraestructuras, viviendas, sanidad, etc.), en función de la población real de cada municipio”.

En esa misma línea, el Tribunal Supremo ha afirmado que el padrón “es un mero censo de la población realmente existente, que tiene por objeto permitir a las Administraciones públicas dimensionar los servicios públicos y conocer los recursos necesarios para atender las necesidades básicas de la población”.

Tampoco resulta aceptable algunos argumentos frecuentes de que los vecinos de un determinado municipio sufragan parte de las infraestructuras o de los servicios a través de sus impuestos. Esta pretendida justificación dista de ser admisible por dos razones. En primer lugar, porque parte de los ingresos que perciben las administraciones locales provienen de las participaciones en los tributos del Estado y de las comunidades autónomas, en los que también contribuyen los ciudadanos y ciudadanas que no residen en ese municipio. En segundo lugar, porque las personas no empadronadas también pueden encontrarse sometidas a los tributos locales.

En definitiva, el padrón municipal tiene un valor indiscutible como herramienta de planificación y organización para la prestación de bienes y servicios por parte de las administraciones, pero no debe erigirse en un instrumento de diferenciación ajeno a toda justificación objetiva y razonable.

A modo de conclusión, tras la información ofrecida, hemos podido recopilar dos datos fundamentales de cara a la tramitación de la queja. De un lado, los criterios que pretenden atribuir un trato diferenciado no alcanzan a las justificaciones que la jurisprudencia y la doctrina constitucional han exigido en casos análogos. Y, por otro lado, la adecuación municipal ante el caso no implicaría un gravamen sustancial logrando, por el contrario un comportamiento ecuánime y más justo entre todas las personas usuarias.

A la vista de las anteriores Consideraciones, esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, conforme estable el artículo 25.2 b) de la Ley 4/2021, de 27 de julio, de la Infancia y la Adolescencia en Andalucía, en concordancia con el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, ha acordado dirigir al ayuntamiento la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN para proceder a un estudio sobre los criterios que definen la diferenciación de los tipos tarifarios del Texto Regulador de los Precios públicos por Servicios Deportivos Municipales, evitando requisitos cuestionados por la doctrina constitucional y jurisdiccional.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 25/6686

En relación con el expediente de queja recibido en esta Institución, referente a la falta de respuesta de la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA) respecto a la solicitud realizada para el cambio o permuta de vivienda de la calle (...), de Sevilla, de titularidad de esa Agencia, tras ser requerida esta administración para que le diera respuesta a su escrito, se ha recibido el informe emitido por la Secretaria General de Vivienda, teniendo en cuenta el informe de la Directora General de la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA), del que se pueda extraer la siguiente información:

“… sobre la solicitud de cambio o permuta de vivienda de fecha 20 de junio de 2024, desde la Agencia, se remite copia de contestación a la interesada de fecha de salida 24 de junio de 2024, con indicaciones sobre los requisitos necesarios que ha de reunir para ello”.

En el oficio que le remiten se le informa que los requisitos que ha de cumplir son:

  • Encontrarse al corriente del abono tanto de la renta como de la comunidad, además de las cantidades que esté obligado en virtud del contrato de alquiler, según resolución del Director de 14 de abril de 2004.

  • Ser titular del contrato y ocupar la vivienda, debiendo de estar empadronado.”

Le comunican igualmente que ha quedado inscrita “en la base de datos de demadantes de cambio hasta disponer de viviendas vacías en el municipio o zona de destino que se adecúe a su necesidad” Igualmente le indican que en caso de que no hayan podido atender a su solicitud, transcurridos 2 años deberá comunicarles si continúa interesada en el cambio solicitado, o en caso contrario procederán al archivo de su solicitud.

Tras el estudio de dicha información, le comunicamos que, dado que el presente expediente de queja se inició a los únicos efectos de romper el silencio mantenido por la Administración a su escrito de fecha 20 de junio de 2024, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, con esta fecha procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en su expediente de queja.

En todo caso, si necesitara más información sobre cómo se articula el procedimiento en cuestión puede usted ponerse en contacto con la citada Agencia para que le puedan informar al respecto.

En caso de que solicitara cita y no fuera atendida o bien considerara que la respuesta no le es satisfactoria, puede volver a dirigirse a esta Defensoría, para que una vez sea analizada la documentación que obra en su poder se estudie la viabilidad de una nueva actuación.

Queja número 24/6710

En relación con el expediente de queja recibido en esta Institución, en el mismo solicitaba nuestra intervención porque aseguraba que durante el ingreso de otro interno en la habitación asignada el Hospital Universitario de Jaén, que no formaba parte de la Unidad de Custodia, no había televisor y que al solicitar a la Gerencia del centro información al respecto le indicaron que tras los desperfectos causados en el dispositivo de la habitación por otro interno se había decidido que las dependencias destinadas a la población reclusa no contaran con este servicio.

Admitida a trámite su petición como queja, solicitamos, tal y como le indicamos, la colaboración del centro hospitalario que nos indicó que ”la competencia para adecuar las instalaciones de dicho módulo corresponde al Ministerio del Interior

Ante la respuesta facilitada se dictó Resolución teniendo en cuenta las actuaciones de la Defensoría relacionadas con la gestión de los recursos públicos destinados a las personas privadas de libertad, y en concreto el informe especial titulado “Las Unidades de Custodia Hospitalaria”; así como la queja de oficio 24/8888 en la que interesábamos a la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud como de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias para que nos informaran sobre los espacios de coordinación formales y protocolos de actuación suscritos, que permitan a los responsables de los hospitales de referencia y a los centros penitenciarios abordar cuestiones tan sensibles como las citas para las intervenciones quirúrgicas o revisiones médicas, así como la valoración sobre la idoneidad de otros espacios de atención médica en los centros hospitalarios que garanticen los derechos de las personas privadas de libertad.

En la respuesta remitida por la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias en la tramitación de la queja de oficio, nos indicaban que en la Comunidad Autónoma de Andalucía, solo existe un Convenio firmado por Resolución de 13 de diciembre de 2019, de la Secretaría General Técnica, entre la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias y el Servicio Andaluz de Salud, para la coordinación de la Unidad de Custodia Hospitalaria del Hospital Neurotraumatológico, del Complejo Hospitalario de Jaén (BOE 26 de diciembre de 2019)

En la cláusula cuarta del mencionado convenio, cuando se desarrollan los compromisos del Servicio Andaluz de Salud se regula que:

El Complejo Hospitalario de Jaén se compromete a mantener los elementos necesarios propios de la Unidad de Custodia Hospitalaria relacionados con la asistencia sanitaria en perfecto estado de funcionamiento (mobiliario, equipamiento e instrumentación médica)”.

En base a las consideraciones legales recogidas en la resolución de referencia se dictaron los siguientes pronunciamientos dirigidos al Hospital Universitario de Jaén:

RECORDATORIO de los compromisos suscritos en el Convenio formalizado entre la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias y el Servicio Andaluz de Salud para la coordinación de la Unidad de Custodia Hospitalaria del Hospital Neurotraumatológico del Complejo Hospitalario de Jaén.

RECOMENDACIÓN para que las habitaciones habilitadas en la Unidad de Custodia Hospitalaria cuenten con las mismas dotaciones y comodidades que las facilitadas al resto de pacientes, informando si fuera preciso a la Comisión Mixta de Seguimiento para su implementación”

En cumplimiento de nuestra normativa, desde el centro hospitalario de Jaén han respondido aceptando nuestra Recomendación en los términos que le detallamos a continuación:

Por tanto, nos hacemos eco del recordatorio de las recomendaciones formuladas, trabajamos activamente en el cumplimiento de éstas, con el objetivo de dar respuesta a los deberes legales por nuestra parte y a los derechos de la ciudadanía”.

Con esta gestión por tanto damos por concluidas nuestras actuaciones y procedemos al cierre de este expediente,agradeciéndole que haya puesto en nuestro conocimiento su testimonio, que nos ha permitido intervenir para mejorar los espacios hospitalarios destinados a las personas privadas de libertad en condiciones de igualdad con el resto de población.

No obstante hemos solicitado al centro hospitalario que nos informen el resultado de la coordinación con la Comisión Mixta de Seguimiento y de las medidas que finalmente se implementen de cara a mejorar las condiciones y servicios ofertados a las personas que privadas de libertad tengan que ser atendidas en las unidades de custodia habilitadas del Hospital Universitario de Jaén.

Queja número 25/7007

El día 8 de octubre de 2025 se ha recibido comunicación en nuestra Institución por parte de la Unidad de Atención a la Ciudadanía del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, adjuntando copia de la comunicación remitida a usted, tal como nos indicaba en su escrito de fecha 5 de octubre.

Tras un detenido estudio de dicha información, le comunicamos que, dado que el presente expediente de queja se inició a los únicos efectos de romper el silencio mantenido por la Administración a su reclamación, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, con esta fecha procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en su expediente de queja.

En todo caso, se le extracta algunas cuestiones que consideramos relevantes tenga en cuenta para resolver su situación y para sucesivas anualidades:

La obligación de renovar la inscripción padronal cada dos años recae en el ciudadano. No existe obligación por parte del Ayuntamiento de requerir o avisar de dicha renovación. En todos los documentos de alta y baja de inscripción padronal se informa del plazo de renovación de dos años”.

.. el artículo 54. Bis) del Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, y en su apartado 3) dispone que será causa para acordar la caducidad de las inscripciones que deban ser objeto de renovación periódica siempre que el interesado no hubiese procedido a la renovación. En este caso, la caducidad podrá declararse sin necesidad de audiencia previa del interesado”.

La familia (...) no tramitó la renovación en el plazo de dos años, por lo que el Instituto Nacional de Estadística nos remitió la baja por caducidad de la inscripción padronal modelo 101, fichero (...), con fecha 9-12-2023

Por otra parte, se ha atendido en varias ocasiones de forma presencial y por teléfono, tanto a D. (...), como a Dª (...). Concretamente, como asesora jurídica que me he incorporado a esta oficina, a raíz de la presentación de un recurso de fecha 4 de marzo de 2025 por parte de D. (...), (documentos números 9 al 11), y no habiendo tramitado el expediente en cuestión, al objeto de poder valorar con el Instituto Nacional de Estadística, una rectificación de la fecha de inscripción padronal, cité a Dª (...) tras conversar con ella, para que nos acreditase mediante la aportación de ciertos documentos (pagos de seguros sociales son autónomos, matriculación de sus hijos en los colegios, facturas de suministros, tarjetas sanitarias etc..), es que su familia había residido en Jerez de la Frontera, de forma ininterrumpida desde el año 2017. No obstante, no acudió a la cita ni hasta la fecha se ha presentado documentación alguna.

Ante esta situación, a fecha de hoy, todos los miembros integrantes de esta familia, figuran dados de alta por omisión en Padrón Municipal de Habitantes desde el día 4 de marzo de 2025, (documento números 12), conforme a lo previsto el artículo 5.1.3 de la Resolución de 29 de abril de 2020, de la Subsecretaria, por la que se publica la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón Municipal”

Tras el análisis de lo expuesto con anterioridad, ha de tener en cuenta sus obligaciones para conservar la antigüedad en el padrón. Igualmente le sugerimos que, siendo de su interés recobrar la fecha más antigua en el padrón, que pida cita en la referida oficina pública y con la asesora de referencia y siga las indicaciones que le han dado y entregue la documentación que le ha requerido.

No obstante, iniciado dicho trámite, si transcurrido un tiempo prudencial observase que no se realizan las actuaciones mencionadas o el problema por el que se dirigió a esta Institución continúa, podrá dirigirse nuevamente a esta Institución para poder prestarle de nuevo nuestra colaboración.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 25/1176 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

Esta Institución recibe cada año un considerable número de quejas relacionadas con el exceso de veladores en la ciudad de Sevilla, en distintos puntos de la misma, en las que la ciudadanía nos traslada no sólo la problemática de contaminación acústica que lleva aparejada, sino también la usurpación del espacio público y la complicación del tránsito peatonal, en muchos casos imposibilitándolo y en otros limitándolo para personas con movilidad reducida y usuarias de carritos infantiles.

Este exceso de veladores no sólo tiene que ver con el incumplimiento de las autorizaciones concedidas a los establecimientos hosteleros, sino incluso, sin mediar incumplimiento, con el número de veladores concedidos en inicio sin haber realizado un examen suficiente sobre la repercusión acústica o en materia de movilidad que puede conllevar en el entorno más cercano.

El número de quejas tramitadas en los últimos 10 años por este asunto ante ese Ayuntamiento, permite a esta Institución tener una visión clara y precisa de esta problemática en la ciudad de Sevilla, y nos lleva a concluir que es un problema que trasciende a los diferentes gobiernos municipales en la ciudad y afecta con carácter general a toda la ciudad, aunque es especialmente grave en algunos barrios y localizaciones, siendo especialmente significativa su incidencia en espacios que deberían estar debidamente protegidos por contar con la calificación de zonas acústicamente saturadas.

Muestra de lo que decimos son las Resoluciones dirigidas a ese Ayuntamiento en estos últimos años y las muchas peticiones de informe en las quejas tramitadas por este motivo, en las que se ha advertido de una notable ineficacia en la tramitación seguida en la Gerencia de Urbanismo y Medio Ambiente ante las denuncias recibidas, con graves retrasos en la incoación de los expedientes, en el impulso a su tramitación y a la hora de dictar la resolución final.

Resultando especialmente notoria la constatación del frecuente incumplimiento de las resoluciones dictadas y la ausencia o lenidad de las reacciones administrativas ante tales incumplimientos, sobre todo por la constatada inoperancia y lentitud en la imposición de multas coercitivas, con cuantías exiguas y pocas veces cobradas, y la renuencia a la adopción de medidas de ejecución subsidiaria.

Esta inacción y falta de efectividad de la respuesta municipal ante los frecuentes casos de incumplimientos en las normas reguladores de la instalación de terrazas y veladores, no sólo es valorada por esta Institución, sino que es percibida por la ciudadanía con creciente desazón y así nos lo trasladan en las quejas recibidas, exponiendo su sensación de indefensión y su consideración de que no existe voluntad en el Ayuntamiento de Sevilla para solucionar este problema y atender sus denuncias.

En este contexto, en el que se advierte que estamos ante un problema grave en la ciudad, hemos conocido la noticia publicada por Diario de Sevilla en su edición del 28 de octubre de 2025, titulada “Cientos de multas de veladores en Sevilla permanecen sin tramitar por falta de personal”. Dicha noticia confirma la impresión que esta Defensoría tiene desde hace años sobre el particular en la ciudad de Sevilla, al abrigo, como decimos, de la experiencia de decenas de quejas en las que las irregularidades administrativas han sido manifiestas y notorias.

Según esa noticia, con datos actualizados a 14 de octubre de 2025, el Ayuntamiento de Sevilla sólo habría tramitado 114 multas por exceso de veladores en lo que va de año 2025, por valor de 69.200 euros. Dicho número, a juicio de las fuentes consultadas, resulta excesivamente bajo dado que, según Diario de Sevilla, las inspecciones llevadas a cabo por los seis inspectores de la Gerencia de Urbanismo habrían sido 1.206, a las que habría que sumar las denuncias formuladas por la policía local, resultando que “Fuentes del caso aseguran que son 166 los expedientes que han llegado a las dependencias de Urbanismo, pero también que hay cientos de actas que están almacenadas en cajas de cartón, a la espera de ser tramitadas, cosa que no se hace por falta de personal”.

La falta de personal es, por tanto, el motivo de la ausencia de tramitación de todas esas actas y denuncias policiales por exceso de veladores, circunstancia que explicaría, a juicio de Diario de Sevilla, “que haya establecimientos hosteleros que reincidan una y otra vez en el exceso de veladores”, siendo especialmente significativo el Barrio de Santa Cruz, donde, sigue la noticia, “algunos de los bares y restaurantes han sido denunciados varias veces en el mismo mes”. En concreto, cita el caso de un negocio en la Plaza de la Alianza en el que se detectó en marzo un exceso de más de 80 sillas y 20 mesas, muchas más de las autorizadas, que llegó a ser denunciado dos veces el mismo día, por la mañana por exceso de veladores y por la noche por unas estufas.

Este caso en el Barrio de Santa Cruz se extiende a otros negocios de la zona, según la noticia, que “incurren una y otra vez en las mismas prácticas, lo que indica que o bien no les están llegando las multas, o les sale rentable pagarlas”.

En cuanto a la Policía Local de Sevilla, se hace eco esta noticia de Diario de Sevilla de que la sección sindical de CSIF publicó en redes sociales un mensaje “exponiendo sus sospechas sobre la no tramitación de las denuncias” y aventurando una respuesta negativa aludiendo a la falta de personal. Este mismo sindicato incide en la reincidencia de muchos establecimientos pese al trabajo de la policía local en el control de veladores, tanto a través de los agentes de la Línea Verde como de la policía turística (anteriormente conocido como Grupo Giralda) en el casco antiguo, como de las unidades de distritos.

La ausencia de tramitación de las denuncias unido a la prescripción de éstas, determinan la impunidad con que se salda esta situación en los veladores de muchos establecimientos, que es lo que, en definitiva, se denuncia en esta noticia de Diario de Sevilla y de los representantes policiales.

Como se ha dicho, la lectura de esta noticia no sorprende a esta Defensoría puesto que esta situación está siendo denunciada una y otra vez en nuestras actuaciones ante ese Ayuntamiento, con objeto de la tramitación de quejas de personas afectadas en distintos puntos de la ciudad y durante los últimos años, tantos que abarcan a varios gobiernos municipales y que, por tanto, convierte a este problema en algo estructural que hasta el momento no se le ha sabido, o querido, dar solución, o al menos intentarlo, dando lugar, como hemos dicho muchas veces, a que la ciudadanía tenga la sensación de que en esta ciudad no se castiguen los excesos de aquellos hosteleros que una y otra vez exceden las autorizaciones concedidas, invadiendo el espacio peatonal y formando focos de ruido que tienen una grave afección en los vecinos y en los peatones.

Lo que decimos puede comprobarse fácilmente con la lectura de las últimas Resoluciones dirigidas a ese Ayuntamiento, incluido en algún caso en zona declarada como acústicamente saturada, por ejemplo en la de Reina Mercedes, en la que se supone que debía haber un mayor control municipal.

En esta tesitura y sin perjuicio de las situaciones individuales que se deriven de las quejas que recibimos habitualmente, y de las que tenemos en tramitación, nos parece que esta noticia en Diario de Sevilla, y la fuente de procedencia, exigen de esta Institución una actuación de oficio habida cuenta que la ausencia de tramitación redunda directamente en la reincidencia que a su vez supone la vulneración de derechos de muchas personas afectadas.

En este contexto, esta Institución ha incoado de oficio el presente expediente en cuyo seno hemos solicitado al Ayuntamiento de Sevilla que nos aporte datos fehacientes sobre el número de denuncias recibidas en los tres últimos años en relación con incumplimientos de la normativa de veladores y sobre el número de procedimientos sancionadores incoados y resueltos en virtud de las denuncias recibidas.

Asimismo hemos pedido que nos informen si son ciertas las circunstancias denunciadas por la Sección de la Policía Local de CSIF-Sevilla y, de ser así, hemos instado la adopción de medidas para revertir esta situación y poder así impulsar la tramitación de las denuncias por exceso de veladores que ponga fin a la reincidencia de algunos hosteleros y a la sensación de dejadez municipal que tienen muchos ciudadanos.

Queja número 25/8687

La presente queja fue admitida a trámite de oficio a fin de analizar las actuaciones de las autoridades deportivas en orden a las manifestaciones vertidas por determinados sujetos sobre diversos aspectos del funcionamiento y gestión de una entidad deportiva de Huelva.

Para conocer la respuesta de los organismos competentes, nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte en Huelva que se nos ha informado con fecha 8 de octubre de 2025.

En contestación a su escrito de fecha 28/08/2025 relativo a queja por irregularidades en el funcionamiento del Club, le informo que el escrito de denuncia colectiva presentado en esta Delegación Territorial ha sido remitido al Tribunal Administrativo del Deporte (TADA), competente para conocer y resolver respecto de estas acciones de las que, por su trascendencia en la actividad deportiva, tenga conocimiento esta Consejería de Cultura y Deporte. Ello, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 205/2018, de 13 de noviembre, por el que se regula la solución de los litigios deportivos en la Comunidad Autónoma de Andalucía y establece las competencias del citado órgano colegiado. Una vez se produzca la resolución y acuerdo del citado Tribunal, daremos traslado de la misma a esa institución para su conocimiento y efectos”.

Posteriormente nos dirigimos ante los responsables de dicho TADA, que nos daban cuenta con fecha 30 de octubre de 2025 que:

Con fecha 12 de septiembre de 2025 se recibe en la Unidad de Apoyo del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía, en la que expresamente se hace constar que “Esta Institución ha tenido conocimiento de diversas cuestiones que afectan a presuntas irregularidades en el funcionamiento del Club. En concreto, se nos ha trasladado la siguiente información: 1. Intrusismo profesional deportivo:(…) 2. Supervisión por personal no cualificado en piragüismo(…) 3.Organización de actividades no federadas y sin garantías de seguridad. (…) 4. Cobertura aseguradora inadecuada en piragüismo: Las pólizas de seguro con las que cuenta el RCMH no garantizan cobertura específica, suficiente ni permanente para las actividades de piragüismo de la escuela”

La citada documentación dio origen un expediente del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.

Tras valoración del escrito en sesión de la Sección Sancionadora del Tribunal celebrada el 18 de septiembre de 2025, se acuerda abrir periodo de actuaciones previas con el fin de solicitar al Servicio de Deporte de la Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte de Huelva que proceda a las actuaciones inspectoras oportunas para verificar los hechos denunciados a fin detener conocimiento completo de las presuntas infracciones que se pudieran deducir. El citado Acuerdo de actuaciones previas se notificó al Servicio de Inspección, constando en el expediente fecha de acuse de 18 de septiembre de 2025. Desde la Unidad de Apoyo se reitera la solicitud de información”.

Como es habitual en quejas de tal naturaleza, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz pretende realizar un análisis de la adecuada intervención de las administraciones públicas que, preceptivamente, deben desplegar sus atribuciones y competencias sobre la cuestión que les fue denunciada por una persona usuaria. Al respecto, debemos definir el núcleo de la cuestión presentada en la queja que dice referirse situaciones aludidas como coacciones, intimidación y amenazas en el marco de diferentes situaciones y actividades realizadas con motivo de la práctica del baloncesto en el club afectado. En el ámbito deportivo que se relata en el contenido original de la queja se han realizado las actuaciones desde esta Institución, tal y como se comunicó con fecha 28 de agosto de 2025 en el escrito de admisión a trámite de la queja.

En este sentido, las autoridades deportivas han acogido dichas manifestaciones y acreditan las sucesivas actuaciones acometidas ante el caso, interviniendo para clarificar los contenidos de la reclamación presentada conforme al marco normativo específico que resulte de aplicación.

Complementario a lo anterior, por lo que respecta al ámbito específico de la legislación deportiva, la Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte en Huelva ha dado cuenta de los escrito de denuncia y derivado las actuaciones ante el TADA quedando como órganos de apoyo a través de su Inspección Deportiva.

En todo caso, del estudio de los contenidos de dicho informe, podemos deducir un sentido colaborador desde la Delegación Territorial; en particular hemos de sumar las ocasiones en las que se ha dispuesto la adopción de medidas de inspección conforme a la normativa deportiva citada, contando con el ulterior informe de las autoridades para velar por el respeto a los contenidos de la Ley y Decreto aplicados al presente supuesto.

Por tanto, parece que esta situación expresada en la queja ha tenido una acogida desde las autoridades deportivas y se describen las medidas de indagación desde la Delegación Territorial de Cultura y Deporte en Huelva.

Consecuentemente, y al día de la fecha, procede concluir nuestras actuaciones en la presente queja de oficio por no poder deducir un comportamiento inadecuado o irregular a cargo del organismo competente quedando a la espera de la conclusión de los trámites preceptivos que se anuncian en el informe recibido. En este sentido, rogamos se sirvan informar a esta Defensoría sobre la decisiones que finalmente se adopten.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 25/3196 dirigida a Consejería de Industria, Energía y Minas, Secretaría General Técnica

Recomendamos a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Industria, Energía y Minas que resuelva expresamente el recurso de alzada presentado por la parte promotora de la queja, en noviembre de 2021.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 31 de marzo de 2025 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por una asociación de consumidores de Sevilla en representación de un socio, a través de la cual nos exponían lo siguiente:

-Que, con fecha 16 de noviembre de 2021, habían presentado recurso de alzada frente a la resolución, de 6 de octubre de 2021, de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla (a la que entonces se adscribía el Servicio de Energía, Industria y Minas) que desestimaba la reclamación de su asociado (Expediente ****/17/DE).

-Que desde la presentación del recurso de alzada, se habían interpuesto solicitudes de información sobre su estado de tramitación ante esa Secretaría General Técnica, la última de fecha 13 de noviembre de 2024, sin que las mismas hubieran sido fructíferas.

-Que, desde la fecha del registro del recurso de alzada hasta la fecha de presentación de la queja habían transcurrido mas de tres años, tiempo más que suficiente como para haber resuelto el objeto del recurso de alzada.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa administración que nos informara sobre los hechos expuestos y que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el recurso de alzada presentado por la parte promotora de la queja.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 9 de abril de 2025 y de haber reiterado la misma con fecha 20 de mayo, hasta el momento no se ha obtenido respuesta.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de resolución administrativa denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al recurso de alzada presentado por la parte afectada con fecha 16 de noviembre de 2021.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 24/7667

Recibimos la queja de una vecina de Sevilla por la falta de respuesta del Ayuntamiento de esta ciudad a una instancia con la que denunciaba diversas incidencias derivadas del uso de los contenedores de residuos sólidos urbanos ubicados justo debajo de su terraza.

En concreto, la reclamante relataba problemas tanto de suciedad y malos olores, como de seguridad, ya que los contenedores en cuestión habían sido objeto de actos vandálicos e incendiados, llegando el humo de las llamas al interior de su vivienda.

Admitimos a trámite la queja a fin de que el citado Ayuntamiento respondiera expresamente el escrito de la reclamante.

En respuesta, nos informó el Ayuntamiento de Sevilla de las actuaciones seguidas tras la instancia de la reclamante tras estudiar el caso planteado, reconociendo que pese a ello, no se le había dado respuesta expresa, lo cual hacían tras nuestra intervención, por lo que no produciéndose ya el silencio administrativo por el que se acudía a esta Institución, dimos por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Queja número 25/6084

Se queja de que su hijo, niño discapacitado afectado de parálisis cerebral, le ha sido denegada la posibilidad de inscribirse en la escuela de verano organizada en su municipio, y todo ello sin una justificación razonable ni ningún intento por hacer accesible a personas discapacitadas las actividades de dicha escuela de verano. También se queja de que el Ayuntamiento no haya atendido la petición que realizó hace un año para que se realizaran las actuaciones necesarias para adaptar la piscina municipal para que personas con movilidad reducida como su hijo pudieran disfrutar de ella.

En cuanto a la escuela de verano manifiesta lo siguiente :

(...) Soy madre de un niño con *parálisis cerebral*, y recientemente se me ha denegado la posibilidad de inscribir a mi hijo en la escuela de verano organizada en nuestro municipio. La justificación que se me ha dado, de forma verbal, es que “no pueden atenderlo adecuadamente”, sin ofrecerme alternativa ni mostrar voluntad para adaptar el servicio a sus necesidades, como exige la legislación vigente en materia de inclusión y derechos de las personas con discapacidad.

Esta negativa supone una forma de *discriminación directa*, impidiendo a mi hijo participar en una actividad de la que sí pueden disfrutar otros niños de su edad, privándolo de una experiencia educativa, lúdica y socializadora fundamental para su desarrollo. A su vez, supone una vulneración del principio de igualdad de oportunidades y de la obligación de los poderes públicos de garantizar la accesibilidad y la adaptación razonable en los servicios que ofrecen.

He intentado dialogar con el Ayuntamiento, pero hasta la fecha no he recibido solución ni compromiso real de incluir a mi hijo en igualdad de condiciones. Esta falta de respuesta me ha llevado a dirigirme a ustedes para que puedan *intervenir ante esta injusticia* y velar por el cumplimiento de los derechos que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Constitución Española y la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad reconocen a todos los ciudadanos, sin excepción.

Ruego se tomen las medidas necesarias para que esta exclusión se corrija y se garantice que ningún niño con discapacidad vuelva a ser apartado de espacios educativos o recreativos por su condición (...)”

En lo relativo a la adaptación de la piscina municipal expone la siguiente queja:

(...) El verano pasado presenté una instancia al Ayuntamiento solicitando la adaptación de la piscina municipal, ya que *la piscina pequeña no permite el acceso con silla de ruedas*. Esta petición se realizó de forma oficial y fue escuchada en su momento, pero *a día de hoy no se ha hecho absolutamente nada*. La situación sigue exactamente igual este año, y mi hijo *no puede acceder ni disfrutar de un espacio público que le corresponde por derecho*.

No he recibido respuesta ni información por parte del Ayuntamiento sobre si se va a actuar o cuándo. Este silencio administrativo es profundamente frustrante e injusto. Como madre, no puedo entender cómo, año tras año, *se sigue ignorando la necesidad de hacer accesibles las instalaciones municipales*, excluyendo a niños y adultos con movilidad reducida.

Solicito su intervención para que esta situación se atienda con urgencia y se garantice el cumplimiento de la normativa sobre accesibilidad universal en espacios públicos. Mi hijo —como cualquier otro ciudadano— *tiene derecho a disfrutar del verano, del juego, del agua y del ocio en igualdad de condiciones*(...)”

Admitimos la queja a trámite y solicitamos informe al Ayuntamiento de Los Molares

En su informe el Ayuntamiento expone lo siguiente:

(...) Que los Servicios Sociales únicamente han dispuesto de la información derivada de la conversación vía whatsapp mantenida entre la madre del menor y la concejala del área, dado que este servicio no ha establecido, hasta la fecha, ningún tipo de contacto directo con la familia.

La concejala nos informa que la madre del menor se interesaba por la posibilidad de que su hijo participara en la escuela de verano, sin aportar ningún tipo de información adicional sobre sus necesidades, más allá de lo que se conocía sobre el menor de manera informal por tratarse de un municipio pequeño, concretamente que presenta parálisis cerebral.

Esta falta de datos ha dificultado una valoración adecuada del caso, ya que se desconocía tanto el grado de discapacidad del menor como sus necesidades individuales, elementos imprescindibles para poder trabajar en las posibles adaptaciones necesarias que garanticen su participación en las condiciones adecuadas.

Nos gustaría poner de manifiesto el firme compromiso de esta área con la integración e inclusión de personas con discapacidad, siendo muestra de ello la participación de varios menores con diferentes tipos de discapacidad en esta misma edición de la escuela de verano, quienes actualmente cuentan con los ajustes y apoyos necesarios para disfrutar plenamente de las actividades de ocio programadas.

Señalar que el único inconveniente surgido en el momento que la madre realiza la consulta estaba relacionado con la adaptación de las actividades acuáticas en la piscina, debido a la dificultad de acceso para sillas de ruedas. Ante esta problemática, se intentó ofrecer una solución desde el área municipal, proponiendo a la madre la posibilidad de diferentes adaptaciones en horarios y/o actividades. En concreto, se le sugirió la posibilidad de realizar las actividades en la piscina en el último tramo horario del día, solicitando su colaboración. La madre informó que lo consultaría, pero no se recibió ninguna respuesta posterior, lo que impidió conocer su nivel de acuerdo o desacuerdo con la propuesta, cerrando la posibilidad de negociar una solución alternativa.

Queremos destacar nuestra actitud siempre abierta al diálogo y a la búsqueda conjunta de soluciones, siendo dicho diálogo igualmente necesario por parte de las familias para poder llegar a acuerdos beneficiosos para los menores, algo inexistente en el caso que estamos tratando.

Por último, cabe indicar que aún queda mucho trabajo por hacer en este ámbito, y que no siempre se cuenta con todos los recursos deseables, especialmente en un municipio pequeño como el nuestro. No obstante, creemos firmemente en la buena voluntad y en la intención de avanzar en la atención a las personas con discapacidad por parte de todos los profesionales que formamos este servicio, así como de los representantes políticos implicados, como hemos podido constatar hasta el momento.

Es por ello que seguiremos trabajando con compromiso y responsabilidad para dar respuesta a cada una de las necesidades individuales, con el firme objetivo de garantizar una igualdad de oportunidades real para todas las personas (....)”

Tras dar traslado del informe para alegaciones a la madre ésta nos manifiesta su agradecimiento por la intervención realizada y aún así remarca que el disfrute por su hijo de las actividades organizadas por el Ayuntamiento en condiciones si no iguales al menos semejantes al resto de personas es un derecho de su hijo, el cual considera vulnerado. Niega que los contactos mantenidos con ella hayan sido tal como los refleja la Administración en su informe y estima que en ningún caso existió voluntad para hacer accesible las actividades a su hijo.

Alabamos el firme compromiso que manifiesta la Administración local por lograr "la integración e inclusión de personas con discapacidad" y en tal sentido emitimos una Recomendación para que en futuras convocatorias se tenga en cuenta la posible concurrencia de personas usuarias con algún tipo de discapacidad, estableciendo los protocolos de actuación necesarios para evitar su exclusión, lo cual implica las adaptaciones que con los medios disponibles por la Administración local fueran posibles.

El Ayuntamiento acepta nuestra Recomendación remitiéndonos un informe en el que se indica lo siguiente:

"... 1. La piscina de Los Molares es una instalación que data de los años noventa y es cierto que aunque ha sufrido algunas reformas en años posteriores puede adolecer de ciertas carencias en materia de accesibilidad.

2. El actual equipo de gobierno ha solicitado una subvención a la Diputación de Sevilla que le fue concedida hace unos días, que tendrá en cuenta una reforma integral de la instalación, dotándola de mayor accesibilidad para cualquier persona que tenga algún problema de movilidad.

3. La entrada de la piscina se reformo en Junio de 2025, dotándola de un pasillo de hormigón que llega hasta la piscina principal. Deducimos que el problema que se plantea puede ser el acceso a la piscina de chapoteo que esta mas alejada de la puerta principal de entrada. El acceso es totalmente recto y llano, sin ninguna barrera arquitectónica, aunque podemos entender que el trayecto en silla de ruedas pueda ser problemático a través del césped.

Mientras la obra llegue a realizarse puede discurrir un periodo largo de tiempo debido a tramites administrativos y a la propia ejecución de la obra, pero es cierto que el Ayto se compromete a terminar con los problemas de accesibilidad que pudieran existir a día de hoy mediante la ejecución de dicha obra…"

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