La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 13/2218 dirigida a Defensora del Pueblo de las Cortes Generales

04/04/2013

Tras elevar nuestra consideración sobre las, en principio, perjudiciales consecuencias que ha deparado para el movimiento asociativo ecologista la aprobación de la Ley 10/2012, de Tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, a la hora de ejercitar acciones judiciales en defensa del medio ambiente, la Defensoría del Pueblo de las Cortes Generales nos ha comunicado que no consideran idónea, en el momento actual, la intervención en este asunto dado que está acabado de aprobar el Anteproyecto de Ley de Justicia Gratuita, que sustituirá en su día a la legislación actualmente vigente en la materia.

Tras habernos dirigido en esta actuación de oficio a la Defensora del Pueblo de las Cortes Generales, desde esta Institución estatal se nos ha comunicado que ya en su día, con motivo de una intervención, se propició una modificación de la Ley 10/2012, de Tasas en el Ámbito de la Administración de Justicia y que la determinación de los sujetos o entidades susceptibles de exención de tasas está aún abierta debido a la aprobación y posterior tramitación del Anteproyecto de Ley de Justicia Gratuita, que sustituirá en su día a la normativa actualmente vigente, por lo que entienden que, por prudencia, deberían ser los colectivos interesados los que, dentro del desarrollo del proceso legislativo, trasladaran sus pretensiones al Ministerio de Justicia y a los Grupos Parlamentarios. Por tanto, consideraba la Defensoría del Pueblo que no había lugar a la intervención en este asunto.

Por tanto y dado que la Defensoría nos ha trasladado su postura en este asunto, no cabe realizar actuaciones adicionales sino esperar que, finalmente y durante la mencionada tramitación, se incorpore una previsión en el sentido propuesto por esta Institución.

Queja número 25/9609

El Defensor del Pueblo Andaluz tramita la presente queja relativa a la dotación de ascensor para el edificio donde se ubica el Centro de Educación Permanente de adultos en un municipio de la provincia de Jaén.

En su día nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Jaén trasladando dicha problemática y hemos recibido comunicación sobre el tema con fecha 23 de octubre de 2025.

Primero. Con fecha 26 de septiembre de 2025 tiene entrada en esta Delegación Territorial oficio procedente del Defensor de Pueblo Andaluz solicitando respuesta a una queja. La persona interesada se queja de la falta de accesibilidad del Centro de Educación Permanente de adultos y la ausencia de servicio de ascensor.

Segundo. En concreto se indica que: “El Centro de Educación Permanente, carece de ascensor, lo que impide y dificulta enormemente la accesibilidad de personas con movilidad reducida, a mayores con discapacidad, o personas con cargas físicas, para acceder a aulas en pisos superiores. Con fecha 27 de mayo y 3 de junio 12 de junio se enviaron varios correos a la Consejería de Educación de Sevilla a la consejera de Desarrollo Educativo y Formación Profesional) no obteniendo respuesta sobre el asunto.

El 1 de junio y 10 de junio se enviaron varios correos al delegado Territorial de Educación de Jaén, no obteniendo respuesta”.

Segundo. Tras la recepción de la misma se solicita informe al Servicio de Planificación y Escolarización, dependiente de esta Delegación Territorial, que sirve de motivación al presente escrito de contestación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 88.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En dicho Informe se detalla lo que sigue a continuación:

Con fecha 21/12/2021 tiene entrada en esta Delegación Territorial solicitud de necesidades de mejora del centro donde se solicita la instalación de un ascensor o elevador de manera que se eliminen las barreras arquitectónicas que imposibilitan o dificultan a aquellos alumnos/as y maestros/as con problemas o dificultades de movilidad a acceder a la planta superior del edificio, evitando de esta manera los riesgos que puedan derivarse.

Tal como establece el procedimiento de actuación de infraestructuras, se le da traslado a

la Agencia Pública Andaluza de Educación, APAE, para su estudio y valoración.

Con fechas 2/12/2022/, 24/11/2023 y 28/11/2024, tienen entradas escritos reiterando la petición de instalación de un ascensor en el centro. Como en las anteriores ocasiones, previo informe de esta Delegación, dichas peticiones son trasladadas a APAE, agencia competente para su estudio, valoración e inclusión en el Programa de necesidades de Infraestructuras de esta Consejería de Desarrollo educativo y Formación Profesional.

Con fecha 25 de febrero del año 2025 recibimos contestación de APAE en el que nos comunican que una vez comprobada dicha petición cumple con los requisitos para que se pueda ejecutar como una de las actuaciones denominadas “Obra de escolarización de verano”.

Por lo que se procede a su inclusión en la plataforma interna de la Consejería para su tramitación.

Dentro de este proceso de tramitación, nos solicitan desde los Servicios Centrales de la Consejería una ampliación de información, en concreto, sobre las las necesidades en el ámbito de la autonomía personal, limitaciones en la movilidad que pueda presentar el alumnado del centro. Por parte de los técnicos de esta Delegación se consulta el Censo de NEAE, llegando a la conclusión de que no se puede identificar de forma correcta esta necesidad, una vez analizado el informe del centro acompaño de 15 informes de alumnado con diferentes grados de discapacidad.

Actualmente, se está ampliando la información para determinar la urgencia de la actuación, en base a los informes de necesidades detectadas por el alumnado con discapacidad”.

Analizado el contenido del citado informe, parece deducirse que el problema suscitado en la queja se encuentra en vías de solución por cuanto se han iniciado las gestiones administrativas necesarias para la instalación del ascensor en el Centro de Educación Permanente de adultos. Dicha mejoras, de indudable interés para el servicio, deben ser planificadas en el contexto del las necesidades que asumen los gestores de estas infraestructuras (APAE y Delegación Territorial).

Para ello, y al día de fecha de informe recibido, se está en proceso de estudio para “determinar la urgencia de la actuación, en base a los informes de necesidades detectadas por el alumnado con discapacidad”.

Teniendo en cuenta lo anterior, y a la vista de las medidas anunciadas, consideramos que el asunto ha sido abordado en términos coincidentes con el contenido de la queja por lo que resulta oportuno otorgar el plazo razonable de tiempo a fin de que los trabajos programados ofrezcan sus resultados.

Por ello, debemos dar por concluidas las gestiones en el expediente de queja, procediendo al archivo del mismo. No obstante lo cual, si iniciado el próximo año educativo 2026/2027 no se concretaran los proyectos programados, o se produjera alguna demora o cualquier otra irregularidad, esta Defensoría evaluaría el reinicio de las actuaciones que, en su caso, procedan.

Queja número 25/9684

El Defensor del Pueblo Andaluz tramita la presente queja relativa a la dotación de medidas de apoyo para alumnado con necesidades específicas en relación al acceso de espacios para aparcamiento de vehículos en una Universidad.

En su día nos dirigimos ante el Rectorado, para complementar la información ante la situación planteada, habiendo recibido comunicación sobre el tema desde con fecha 23 de octubre de 2025.

En relación con la solicitud de informe remitida por los Servicios Jurídicos respecto al expediente iniciado a raíz de la queja presentada, este Decanato informa lo siguiente:

1. Atención a la estudiante y actuación del centro.

Desde el primer momento, la Vicedecana de Estudiantes, Igualdad e Inclusión, atendió personalmente a la estudiante con el máximo interés y sensibilidad. A pesar de que la alumna no figuraba inicialmente inscrita en el programa NEAE, el Decanato y la Vicedecana actuaron con buena voluntad y sentido de inclusión, facilitando su incorporación al programa para que pudiera beneficiarse de las medidas de apoyo previstas. En ese marco, se le concedió una tarjeta temporal de aparcamiento que le permitió utilizar una de las plazas reservadas para personas con discapacidad en el aparcamiento del edificio antiguo de la Facultad de Filosofía y Letras.

2. Incidencia puntual y resolución.

El día 18 de septiembre de 2025, se produjo un malentendido con el jefe de conserjería del turno de mañana, quien puso en duda la validez del permiso para aparcar concedido a la estudiante por parte del decanato. El Administrador de la Facultad intervino de inmediato, contactó con el trabajador y aclaró la situación, quedando el asunto completamente resuelto. Pese Ello, la estudiante presentó diversas quejas ante la Facultad, la Defensora Universitaria y la Inspección de Servicios, todas ellas debidamente contestadas por el Decanato, conforme al procedimiento administrativo y dentro de los plazos establecidos.

3. Compromiso de la Facultad de Filosofía y Letras con la inclusión y las buenas prácticas.

La Facultad de Filosofía y Letras mantiene un compromiso firme con la igualdad de oportunidades y la accesibilidad. El centro ha sido pionero con programas como VIGÍAS, de información, sensibilización y acompañamiento al estudiantado NEAE durante sus estudios universitarios. Cualquier estudiante que acredite necesidades específicas puede solicitar adaptaciones o medidas de apoyo, entre ellas el acceso a las plazas de aparcamiento en el edificio antiguo, previa autorización del Decanato.

4. Situación del aparcamiento en la Facultad de Filosofía y Letras.

El aparcamiento del edificio antiguo de la Facultad de Filosofía y Letras dispone únicamente de 80 plazas destinadas a una comunidad universitaria de más de 1.000 trabajadores (PDI, PTGAS y personal de cafetería y mantenimiento). Esta limitación hace imposible reservar plazas fijas para el estudiantado, salvo casos concretos del programa NEAE como este, en los que el Decanato ha actuado con flexibilidad y voluntad de ayuda.

No obstante, conviene recordar que la Universidad dispone de amplias zonas de aparcamiento común en el Campus, abiertas a todo el estudiantado de la Facultad de Filosofía y Letras y de los demás centros del campus. El Decanato comparte la necesidad de contar con más plazas propias, tanto para el personal como para el estudiantado (NEAE y general), pero la competencia en materia de infraestructuras y planificación de aparcamientos corresponde al Vicerrectorado de Infraestructuras, que desarrolla actualmente una política de reducción del tráfico rodado y de fomento de la movilidad sostenible en los campus universitarios, por razones medioambientales y de sostenibilidad institucional.

5. Conclusión.

La actuación de este Decanato y del equipo de dirección ha sido, en todo momento, diligente, empática y conforme a la normativa universitaria. La estudiante ha sido atendida, escuchada y acompañada desde el inicio, y se le han ofrecido todas las facilidades posibles dentro de las competencias del centro. El trato recibido por parte del personal y del equipo de canal ha sido respetuoso y correcto, y el caso se encuentra actualmente resuelto y normalizado.

Se eleva el presente informe a los Servicios Jurídicos de la Universidad para su conocimiento y efectos oportunos.”

Analizado el contenido del informe, parece deducirse que el problema suscitado se ha abordado disponiendo los accesos garantizados acordes con la acreditación y reconocimiento de discapacidad, por cuanto se han completado las gestiones administrativas dependientes de la Universidad necesarias para ofrecer el uso de estos servicios ligados a la movilidad y superar las carencias expresadas en el escrito inicial dirigido a esta Defensoría.

Igualmente se ha acreditado el contacto permanente de los servios universitario y de la facultad de Filosofía para atender le contenido de la queja y ofrecer las soluciones adecuadas.

Teniendo en cuenta lo anterior, y a la vista de las medidas anunciadas, consideramos que el asunto ha sido abordado en términos resolutivos, por lo que resulta oportuno considerar superado el motivo del conflicto analizado.

Por ello, debemos dar por concluidas las gestiones en el expediente de queja, procediendo al archivo del mismo y congratulándonos de la disposición colaboradora que se ha desplegado para disponer los medios adecuados para la atención que merece la alumna a la hora de garantizar sus acceso a las plazas de aparcamiento.

Queja número 25/8375

Esta Institución de la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia, y Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la queja en relación con la petición planteada en relación con el acceso a determinados servicios y prestaciones, en concreto para el uso de piscinas municipales.

La anterior comunicación fue admitida a trámite como queja y ello provocó la petición de información dirigida al ayuntamiento. Se transcribe el contenido del informe recibido con fecha 16 de octubre de 2025.

La Consejería de Justicia, Administración local y Función Pública (Delegación Territorial en Granada), requirió a este Ayuntamiento ampliación de información con fecha 15/07/2025, a instancias del Grupo municipal Popular, (…) por la posible existencia de infracción del ordenamiento jurídico en relación a la Ordenanza Fiscal n.º 12 reguladora de la "Tasa por la utilización de Casas de Baño, Duchas, Piscinas, Instalaciones Deportivas y otros Servicios Análogos", al poder vulnerar el principio de Igualdad reconocido en el artículo 14 de la Constitución Española, al reconocer bonificaciones a los usuarios por razón del empadronamiento, fundamentado, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, n.º 1064/2023 de 20 Julio de 2023, Rec. 4638/2021(…)

En cumplimiento del deber de colaboración, se remitió por esta Alcaldía, la documentación solicitada en relación a la ordenanza fiscal número n.º 12 “TASA POR LA UTILIZACIÓN DE CASAS DE BAÑO, DUCHAS, PISCINAS, INSTALACIONES DEPORTIVAS Y OTROS SERVICIOS ANÁLOGOS”, cuya última modificación se había elevado a pleno el 25.05.2018, con carácter previo a la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 julio de 2023.

Una vez cumplimentado el requerimiento de ampliación de información, por esta Alcaldía se le trasladó a la Delegación Territorial, la comunicación, que se transcribe a continuación “Por la presente, conforme a los deberes de colaboración y con respeto de los ámbitos competenciales respectivos que rigen las relaciones recíprocas entre Administraciones Públicas, y en orden a evitar que la Delegación Territorial promueva una actuación de control de legalidad contemplada en artículo 65 de la Ley 7/1.985, de dos de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, le comunico que se ha dictado providencia por esta Alcaldía, para que se proceda a la apertura de expediente, a efectos de incoar, procedimiento de modificación de la ordenanza fiscal número 12, previsto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, dada la necesidad, indicada por ustedes, de que se proceda a introducir las modificaciones necesarias en la Ordenanza referida, para facilitar un tratamiento igualitario para todos los usuarios del servicio”.

En consecuencia, se han iniciado por esta Alcaldía con fecha 19.08.2025, los trámites pertinentes para proceder a la modificación de la ordenanza fiscal número 12, en los términos de la STS.20.07.2023”.

A la vista de la citada información, y tras el análisis de la queja, creemos oportuno ofrecer una dualidad de cuestiones que se aluden en el caso.

a) De un lado, la interesada focaliza la controversia en una aparente aplicación de criterios discriminatorios en el uso y tarifas del servicio por razón del empadronamiento. La queja analizada viene a reproducir algunas discrepancias que, de manera recurrente, surgen entre ciudadanos y diversas administraciones públicas en relación a los criterios reguladores y requisitos para el acceso a determinados servicios o prestaciones. Efectivamente, el Defensor del Pueblo Andaluz, y Defensoría de la Infancia y la Adolescencia, recibe numerosas reclamaciones al considerar discriminatorio que los ayuntamientos cobren tarifas más elevadas a las personas no empadronadas en el municipio frente a las que sí lo están, por el disfrute de los mismos servicios municipales.

Queremos detenernos en esta singular cuestión que, habitualmente, expresa diferencias de trato tarifario o denuncias en el acceso a las piscinas o a otras instalaciones culturales y deportivas municipales, así como la realización de cursos o actividades deportivas organizados por los ayuntamientos.

Esta materia se ha incluido en varias reseñas de los informes Anuales presentados ante le Parlamento pero ha tenido un cierto incremento en el número de quejas con motivo de la difusión que ha tenido la Sentencia del Tribunal Supremo 3567/2023, de 20 de julio de 2023, en un recurso de casación por interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

Pues bien, esta Defensoría, acorde con la línea interpretativa aludida anteriormente, ha señalado que, en principio, todas las personas usuarias de los servicios e instalaciones deportivas municipales tienen que pagar la misma cantidad, como exigencia del principio de igualdad del artículo 14, en conexión con el 31.1 de la Constitución. Eso no significa uniformidad absoluta, pues se admite que exista un trato diferente, como la aplicación de tarifas reducidas o bonificadas, cuando concurran circunstancias que están legalmente previstas y a favor de sectores económicamente desfavorecidos.

También la Institución del Defensor del Pueblo estatal (Informe Anual 2024 del DP a las Cortes Generales) viene a coincidir en este principio general recogido en el artículo 150 del Reglamento de servicios de las corporaciones locales, cuando establece que «la tarifa de cada servicio público de la corporación será igual para todos los que recibieren las mismas prestaciones y en iguales circunstancias». Esta regla general no impide, conforme al apartado dos de dicho reglamento, la posibilidad de fijar tarifas reducidas o bonificadas, en beneficio de sectores personales económicamente débiles. Cuando la figura que utiliza la entidad local para determinar el coste de los servicios es una tasa, las exigencias de uniformidad resultan aún más claras que cuando se trata de otros instrumentos como son los precios públicos.

Por todo cuanto se ha venido señalando, el Defensor del Pueblo Andaluz coincide con el Defensor estatal posicionándose en contra del establecimiento de tasas por la realización de actividades o servicios municipales, que resulten diferentes atendiendo al lugar de empadronamiento del contribuyente, pues las bonificaciones, subvenciones o ayudas que se reconozcan únicamente pueden atender a la capacidad económica y demás circunstancias legalmente previstas” (Informe Anual 2024 del DP a las Cortes Generales).

b) Una vez aclarada la posición sobre este particular aspecto de la queja relativo al uso indebido de criterios de empadronamiento para el acceso a determinados servicios o de su tarificación, debemos hacer notar que el supuesto concreto que se relata en la queja ejemplifica esta singular cuestión. La queja expresa la disconformidad con las medidas de reducción o bonificación de acceso al uso de las piscinas que están recogidas en la normativa fijada por el ayuntamiento fundadas en la condición del empadronamiento.

Efectivamente, se produce una reclamación de la peticionaria que implica una reproducción de la casuística que se ha analizado en el apartado anterior y que ha sido asumida desde el ayuntamiento señalando que “se han iniciado por esta Alcaldía con fecha 19.08.2025, los trámites pertinentes para proceder a la modificación de la ordenanza fiscal número 12, en los términos de la STS.20.07.2023”.

A modo de conclusión, tras la información ofrecida, hemos podido recopilar dos datos fundamentales de cara a la tramitación de la queja. De un lado, aclaramos la posición institucional respecto a supuestos reguladores de servicios municipales en los que se aplican exigencias de empadronamiento; y, de otro lado, podemos valorar que la respuesta municipal ante el caso, acogiendo un sentido colaborador hacia la necesidad de superar estas condiciones susceptibles de un trato discriminatorio en la Ordenanza reguladora para disponer el acceso de uso y aprovechamiento de sus espacios de piscina.

Por tanto, considerando que el motivo central de la queja ha sido asumido por la entidad local manifestando sus proceso de modificación de la Ordenanza cuestionada, por lo que procede concluir nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 25/6524

Este Defensor del Pueblo Andaluz tramita la presente queja en la que se expresa la preocupación por el uso que se viene ofreciendo al recinto de la Plaza de España, en la ciudad de Sevilla, para la celebración de actividades y espectáculos masivos, lo que podría, según indica, perjudicar las condiciones de dicho espacio formalmente protegido como Bien de Interés Cultural (BIC).

Para analizar la cuestión, con fecha 15 de julio de 2025 solicitamos la necesaria información ante el Ayuntamiento de Sevilla, y a la Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte.

El ayuntamiento enviaba con fecha 18 de septiembre escrito de la alcaldía, acompañando el siguiente informe:

En contestación al escrito recibido del DEFENSOR PUEBLO ANDALUZ en relación con el expediente que instruye de oficio sobre molestias de ruidos en domicilios y en zonas aledañas debido a espectáculos musicales celebrados en la Plaza de España, festival ICONICA FEST, procede informar que el mismo está autorizado tanto vía contractual, como por vía de licencias, ocasional y de ocupación de vía pública. por lo que se trata de una actividad legalizada ya que se ajusta a los títulos habilitantes otorgados.

Por su parte, la Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte aportaba en su escrito de 6 de octubre:

ANTECEDENTES.

Con fecha 15/07/2025 el Defensor del Pueblo Andaluz dirige comunicación a la Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte en Sevilla, comunicando la presentación de la queja, mediante la cual un ciudadano expone las molestias de ruidos en su domicilio y zonas aledañas debido a espectáculos musicales celebrados en la Plaza de España de Sevilla, alegando posibles impactos en el recinto monumental protegido como BIC.

2.- ANÁLISIS DE LAS ALEGACIONES DEL CIUDADANO.

En concreto son dos los aspectos que el ciudadano pone de manifiesto en su queja. El primero de ellos se concreta en una posible afección al patrimonio monumental materializada por la limitación del derecho de la comunidad a disfrutar de tal patrimonio, por la celebración del festival musical denominado ICONICA FEST.

El segundo de los aspectos que destaca el ciudadano es el relativo al nivel de ruido generado por el mencionado festival de música que provoca un impacto negativo en la calidad de vida de los residentes y les priva del derecho al descanso.

Analizando el primero de los aspectos mencionados y sobre el que esta Administración por las competencias que tiene asignadas puede pronunciarse, manifestamos que la ocupación del espacio comprendido dentro de la delimitación del BIC Monumento Plaza de España de Sevilla, por el mencionado festival de música, en modo alguno priva a la ciudadanía del disfrute del monumento.

La presente edición se ha desarrollado entre el 30 de mayo de 2025 y el 14 de julio de 2025, con un total de 25 conciertos en horario de tarde/noche. El montaje se realiza durante las 2 semanas anteriores al inicio del espectáculo y el desmontaje concluye aproximadamente una semana después. Teniendo por tanto este evento un carácter temporal.

La Plaza de España y el Parque de María Luisa se encuentran abiertos al público durante el día y no es hasta final de la tarde cuando se inician los espectáculos. El evento utiliza la Plaza de España durante el tiempo imprescindible para su desarrollo. El resto del tiempo, es decir, la mayoría del día, el monumento es perfectamente visitable y accesible para todo el público dentro del horario establecido de forma general, sin que las instalaciones temporales que el festival precisa para su realización impidan o menoscaben el derecho la visita y disfrute del mismo.

En relación a la ocupación del espacio, persiste, como no puede ser de otro modo, el deber de los titulares de bienes patrimoniales de conservarlos, mantenerlos y custodiarlos de manera que se garantice la salvaguarda de sus valores, tal y como establece el artículo 14. 1, de la Ley 14/2007 del Patrimonio Histórico de Andalucía. De igual modo entendemos que tratándose de un Bien de Interés Cultural, se respeta la obligación de visita pública gratuita prevista en el artículo 14. 3, de la mencionada Ley, concretada en cuatro días al mes.

Conforme al artículo 19.4 LPHA no se considerará contaminación visual o perceptiva a aquellas instalaciones que, con carácter temporal o efímero, resulten necesarias para la celebración de eventos culturales, turísticos, religiosos, deportivos, recreativos o similares, siempre y cuando no supongan deterioro físico del bien ni menoscabo de sus valores culturales, tal y como dispone el artículo 19. 4, de la citada Ley. Esta instalación temporal cumple las características descritas en este apartado, por lo que se considera que no produce contaminación visual o perceptiva en el monumento.

Asimismo tampoco se considera que se degraden los valores del bien inmueble integrante del Patrimonio Histórico y no hay evidencias de deterioro físico del mismo. En este aspecto, el pasado 17/06/2025 se realiza visita en horario de mañana por el jefe del Dpto. de Conservación, y la jefa del Servicio de Bienes Culturales, con el objetivo de realizar comprobaciones visuales sobre las medidas adoptadas para la correcta conservación del BIC, comprobándose la correcta disposición de las instalaciones alejándose de los elementos más sensibles, y la correcta colocación de los elementos de protección (vallas de delimitación y protección de balaustradas, tacos para apoyos y tapices de protección de pavimentos, pasacables…). No se observa en dicha visita desperfectos ni otros daños al patrimonio histórico.

Además, esta Delegación Territorial ha solicitado más información al Ayuntamiento de Sevilla, en el ámbito continuo de colaboración entre ambas Administraciones Públicas.

Respecto del segundo de los aspectos que el ciudadano pone de manifiesto, esta Administración no tiene competencias sobre aquéllos, por lo que no nos corresponde pronunciarnos”.

Pues bien, ante todo, esta Institución comparte plenamente la preocupación por dotar al recinto de las medidas y usos acordes con sus valores y el rango de protección que ostenta. De hecho, en la trayectoria del Defensor del Pueblo Andaluz constan actuaciones en favor de la protección de estos valores y actuando en favor de los aprovechamientos más adecuados para el respeto y preservación de este singular espacio y sus entornos.

Y, más en concreto, esta Institución ha desplegado sus actuaciones respondiendo ante varias quejas que expresaban las reclamaciones y demandas de personas y entidades en un sentido análogo al que ahora nos expresa en su escrito. De hecho, con motivo de otra queja, vino a expresar varias indicaciones que ahora se reproducen en el análisis de la situación. En este sentido, la tramitación de la citada queja suscitó que la Institución emitiera un pronunciamiento formal como Resolución con fecha 9 de abril de 2024, y que fue concluida mediante escrito de fecha 3 de septiembre de 2024. Dicho escrito concluía señalando:

a) La respuesta ofrecida desde el ayuntamiento de Sevilla viene a concluir la posición de municipal de que las actuaciones proyectadas en el uso del espacio de la Plaza de España resultan plenamente acordes con los contenidos de la legalidad municipal aplicables sobre usos en los espacios urbanos, así como en los particulares aspectos que persigue la protección visual y contemplativa de los elementos monumentales protegidos. En ambos aspectos la respuesta municipal reafirma la adecuación de su intervenciones al marco normativo que se alude en su escrito.

Compartiendo dicha afirmación, dicha posición sí aconseja dos puntualizaciones que se desprenden de las variadas ocasiones en las que esta Institución ha analizado la definición, control gestión de los usos ofrecidos a este entorno —la propia Plaza de España, edificio monumental y Parque de María Luisa— que se encuentra dotación de una singular protección.

De un lado, debemos recordar que en actuaciones anteriores hemos podido cotejar las intervenciones preceptivas de la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico estudiando los proyectos de eventos que se ubican en este espacio. Y tras este cotejo hemos advertido de que a lo largo de los últimos años han sido muchos más los eventos celebrados en el recinto de la Plaza declarada BIC, sin que parezca que la citada Comisión hubiera participado en otros proyectos igualmente sometidos a los trámites de control previo y, en su caso, autorización obligados por la normativa reseñada. Esta aparente omisión resulta aún más llamativa dados los antecedentes de control que la CPPH ha desarrollado en proyectos como, por ejemplo, la contratación del servicio de video-vigilancia del Parque de María Luisa o la instalación de WI-FI en las dependencias del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía con sede en el edifico de la Plaza de España.

Nos referimos a otros acontecimientos que se describían en los medios de comunicación como “presentaciones de coches, cenas de empresa, conciertos, desfiles militares y civiles, rodajes, pruebas deportivas y ecuestres” y que han tenido oportunamente su divulgación singular para el general conocimiento del público y —creemos entender— de propias autoridades culturales de control. Es decir; no quedaba resuelto el sometimiento de otros proyectos a la intervención preceptiva de la CPPH para estudiar y autorizar otros eventos celebrados en este singular espacio protegido.

Como segunda observación ante el informe municipal, debemos insistir en la tendencia claramente alcista de la potencialidad presencial de estas convocatorias masivas de eventos, principalmente musicales, que han llevado a las autoridades culturales y técnicos de la CPPH a ratificar este incremento como un factor de “impacto mayor en el Bien” y sus entornos. Lo que lleva a la manifestación expresa de que “convendría una reflexión sobre la intensidad de uso propuesta en este tipo de eventos, limitando especialmente la proliferación de elementos de servicio anexos, y teniendo en cuenta que existen otros espacios ya previstos y preparados para ello”.

Debemos añadir que esta misma valoración ocupó un interesante debate celebrado con motivo de la visita del señor delegado de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, el pasado 9 de abril de 2024 en la sede de esta Institución, y que permitió complementar la respuesta formal que ha remitido ese departamento sobre la resolución analizada.

b) Por cuanto respecta a la posición de la Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte en Sevilla, hemos de significar la iniciativa indicada a fin de dar un singular impulso a los trabajos de diseño y proyecto de estos eventos con alta presencia de público y aforo en el recinto. En concreto explican los servicios culturales que se han promovido encuentros específicos con los responsables municipales para lo que se considera la necesidad de lograr “una definición acorde con el rango de protección del bien”.

Con ello, no creemos errar al añadir que la situación ofrece versiones valorativas divergentes y, cuando menos, merece un paso decidido para evaluar la dimensión creciente de convocatoria de estos eventos con perfiles de mayor presencia de público y susceptibles por tanto de incrementar estos parámetros de impacto en el conjunto monumental.

Por tanto, la protección efectiva de estos espacios ante las amenazas de sus factores de riesgo, ya sea por unos usos inadecuados o por las actividades vandálicas o de expolio en los entornos, deberá seguir ocupando un papel relevante en las preocupaciones de las autoridades responsables. De un lado insistiendo en esa necesaria reflexión sobre la acogida de eventos masivos en el recinto monumental y, de otro lado, estudiando los sistemas de protección del espacio mediante proyectos de vigilancia, controles de acceso, delimitaciones de itinerarios, definición de actividades en el recinto, etc.

Y, como hemos manifestado desde esta Defensoría, las exigencias técnicas para definir este conjunto de medidas adecuadas para alcanzar los niveles exigidos de protección y tutela de este patrimonio, deberán surgir de las aportaciones de los responsables técnicos y expertos en esta delicada materia. Al igual que, dada la concurrencia de funciones y competencias que se producen en el entorno protegido, se hace imprescindible un ejercicio de coordinación y mutua lealtad institucional entre el Ayuntamiento de Sevilla, la Administración General de Estado y la Junta de Andalucía para la conservación, puesta en valor y disfrute de este patrimonio cultural de toda la sociedad.

En una labor interpretativa sobre la acogida que la Resolución elaborada ha merecido desde los servicios municipales y desde las autoridades culturales, concluimos:

- la iniciativa acometida de manera coordinada entre ambas administraciones a través de sus servicios técnicos para adecuar y planificar los usos a las exigencias de protección que son acordes con la entidad del recinto monumental, y

- la disposición de los proyectos específicos de eventos velando por la intervención preceptiva de las autoridades culturales de la Comisión de Patrimonio Histórico para el control de las condiciones de tales actividades acordes con el régimen de protección cultural del recinto.

En todo caso, permaneceremos atentos a cualquier novedad que se produzca en orden al proceso de definición de los usos y aprovechamiento del conjunto monumental de la Plaza de España en la ciudad de Sevilla y quedamos dispuestos a desplegar las actuaciones de seguimiento que resulten, en su caso, necesarias.

Procede, pues, concluir la tramitación de la presente queja.

Queja número 25/8227

El Defensor del Pueblo Andaluz ha recibido la presente queja presentada por una entidad ciudadana en relación con las actividades de conservación y protección para el inmueble “Casa del Presbítero” en la ciudad de Baza.

Para conocer las circunstancias del caso, solicitamos con fecha 21 de agosto de 2025 el necesario informe ante el Ayuntamiento de la ciudad y ante la Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte en Granada, así como a la Gerencia Provincial de la Agencia de la Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA) en Granada.

El informe municipal recibido de fecha 1 de septiembre señala:

Por la presente, y en relación con la queja por la cual el Defensor del Pueblo solicita al Ayuntamiento de Baza la actualización de las actuaciones llevadas a cabo en el inmueble.

Tengo a bien comunicarle que consta sobre dicho inmueble la apertura de expediente de Orden de ejecución 1130/2024 de fecha 8 de julio, la cual se notificó al propietarios con fecha 9 de julio de 2024.

Tras esto, se iniciaron actuaciones por parte de AVRA para llevar a cabo dichas medidas, si bien dicha intervención en la actualidad se encuentra pendiente de dotación económica, por parte de AVRA se nos comunica que en la primera quincena de septiembre quedará resuelto dicho problema, pudiendo proceder a la creación de un expediente de contratación de obra menor para poder ejecutar las obras”.

Por su parte la Delegación Territorial de Cultura y Deporte en Granada indicaba con fecha 12 de septiembre de 2025:

Primero. Declarado y delimitado mediante Decreto 138/2003, de 20 de mayo, como Bien de Interés Cultural, con la categoría de Conjunto Histórico, el sector delimitado de la población de Baza (Granada), dicha localidad recibió una protección patrimonial de la que hasta ese momento carecía.

Segundo. El citado inmueble conocido como Casa del Tinte y Casa del Presbítero Felipe Martínez, es titularidad de la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA), dependiente de la Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda, Agencia Pública Empresarial con personalidad jurídica propia. Por tanto esta Consejería y en concreto este órgano, carecen de competencias en relación al citado inmueble.

Tercero. Asimismo el citado bien no está inscrito en el Catálogo General del Patrimonio Histórico ni se ubica dentro de los entornos automáticos de protección de los BIC monumentos existentes en el Conjunto Histórico de Baza, ámbitos de competencia de este Delegación Territorial en cuanto a las autorizaciones de actuaciones. Es por ello que al disponer el Conjunto Histórico de un planeamiento urbanístico con contenido de protección con aprobación definitiva, el ayuntamiento de Baza es la institución competente en relación a garantizar el buen estado de conservación de dicho inmueble mediante los instrumentos urbanísticos precisos.

Cuarto. La Consejería de Cultura y Deporte no tiene la titularidad de este bien por tanto no puede proceder a la implementación de orden de ejecución alguna.

Quinto. El motivo de la actual queja viene a reproducir otras cinco quejas anteriores concluidas en su día por la oficina del Defensor del Pueblo Andaluz.

Sexto. Como consecuencia de todo lo anterior, han de dirigirse al órgano titular del inmueble ya que ésta Consejería carece de competencias en relación al mismo al existir un PGOU con contenido de protección y delegación de competencias al ayuntamiento de Baza por Orden de 27 de octubre de 2017 , por la que se delega al Ayuntamiento de Baza la competencia para autorizar obras y actuaciones que desarrollen o ejecuten el Plan General de Ordenación Urbanística en el ámbito el Conjunto Histórico de Baza - BOJA número 211 , viernes 3 de noviembre de 2017 , página 233 y ss - , tras la aprobación de un PGOU con contenido de protección y su correspondiente catálogo urbanístico, que fueron informados favorablemente por la Consejería de Cultura, cuya delegación de competencias en el ayuntamiento de Baza data de 2017”.

Y, finalmente, la entidad AVRA, a través de la Viceconsejería de Fomento daba cuenta de un informe en fecha 7 de octubre de 2025:

Teniendo en cuenta el informe emitido por la Directora General de la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA), en relación a la queja con referencia, tramitada por el Defensor del Pueblo Andaluz a instancias de la entidad Baza Histórica sobre el estado de conservación de los inmuebles “la Casa del Tinte y la Casa del Presbítero Felipe Martínez Redondo”, se informa que:

AVRA ha venido realizando en dichos inmuebles actuaciones de limpieza, reparación de canales, arreglos de tejados y eliminación de humedades. El pasado mes de junio, se llevó a cabo una visita técnica para analizar el estado de la edificación, tras la que se ha determinado la necesidad de intervenir en algunos elementos constructivos, con el objetivo de salvaguardar los valores patrimoniales.

Actualmente AVRA está trabajando para poner en marcha un expediente de contratación con el objetivo de acometer estos trabajos. Esta actuación consistirá en el mantenimiento de los aleros; las reparaciones menores de fisuras en paramento de fachada y dinteles de huecos; el cegado de ventanas para evitar el acceso de palomas y la limpieza de la cubierta y sustitución de tejas rotas”.

Todas estas actuaciones sobre la denominada Casa del Presbítero, en Baza, hay que ponerlas en su debido contexto, ya que el tema ha ocupado anteriores precedentes entre las actuaciones de esta Institución volcada en la tutela y protección del patrimonio histórico-cultural de esta ciudad.

Precisamente, los trámites de esa queja nos permitió acceder a la posición de los organismos responsables. Podemos recordar dichas actuaciones sobre el mismo inmueble; y así el informe municipal recibido de fecha 18 julio de 2024 señalaba:

En relación con el escrito del Defensor del Pueblo acerca del mal estado en el que se encuentra el edificio propiedad de AVRA sito en calle Nueva l. Tengo a bien informar que sobre dicha propiedad se ha dictado orden de ejecución de fecha 8 de julio, la cual se notificó al propietarios con fecha 9 de julio de 2024, para que adopten las correspondientes medidas en el plazo establecido, la cual se adjunta al presente comunicado.”

Y, por su parte la Delegación Territorial de Cultura y Deporte en Granada explicaba con fecha 17 de julio de 2024:

Primero. Por oficio del delegado territorial de Turismo, Cultura y Deporte de fecha 27 de setiembre de 2022 se dio respuesta a la queja, antecedente de la actual, en los siguientes términos:

Vistos su escrito de referencia en relación a la queja de la Asociación Baza Histórica en lo que respecta a la restauración de la Casa del Tinte y del Presbítero Felipe Martínez le traslado lo siguiente:

El citado inmueble es titularidad de la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA), dependiente de la Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda, Agencia Pública Empresarial con personalidad jurídica propia. Por tanto esta Consejería y en concreto este órgano, carecen de competencias en relación al citado inmueble.

Asimismo el citado bien no está inscrito en el Catálogo Genera! del Patrimonio Histórico ni se ubica dentro de los entornos automáticos de protección de los BIC monumentos existentes en el Conjunto Histórico de Baza, ámbitos de competencia de este Delegación Territorial en cuanto a los autorizaciones de actuaciones. Es por ello que al disponer el Conjunto Histórico de un planeamiento urbanístico con contenido de protección con aprobación definitiva, el Ayuntamiento de Baza es la institución competente en relación a garantizar el buen estado de conservación de dicho inmueble mediante los instrumentos urbanísticos precisos.

Segundo. Mediante Decreto 138/2003 , de 20 de mayo, por el que se declara y delimita como Bien de Interés Cultural, con la categoría de Conjunto Histórico, el sector delimitado de la población de Baza (Granada), esa localidad recibió una protección patrimonial de la que hasta ese momento carecía.

Tercero. La aprobación de un PGOU con contenido de protección y su correspondiente catálogo urbanístico, informados favorablemente por la Consejería de Cultura, y la posterior delegación de competencias en el Ayuntamiento de Baza en 2017, cambió la situación jurídica de protección patrimonial de Baza. En este catálogo urbanístico quedan recogidos estos bienes de relevancia local que no alcanzan entidad como para ser declarados BIC, con sus correspondientes regímenes de protección. En relación a los mismos, desde aquel momento las competencias atribuidas anteriormente a la Junta de Andalucía, pasan a ser de titularidad del ayuntamiento bastetano, que se convierte en la Administración encargada de la tutela patrimonial del Conjunto Histórico y de todos los inmuebles en él incluidos, sin perjuicio de la tutela patrimonial de la Junta en relación a los inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz.

Cuarto. En consecuencia de todo lo anterior esta Delegación Territorial no tiene competencias en relación a los inmuebles en cuestión base de la queja que ahora se reitera , dado que las competencias son del ayuntamiento de Baza, por lo que la adopción de medidas respecto de estos corresponde a ese ayuntamiento.

Quinto. El motivo de la actual queja viene a reproducir otras quejas anteriores desde 2013 concluidas en su día por la oficina del Defensor del Pueblo Andaluz”.

Como ya tuvimos la oportunidad de analizar con motivo de quejas similares, compartimos la lógica preocupación de esa entidad, y de muchas las personas y vecinos de la localidad, por la conservación del caserío de la localidad de Baza, así como del situado particularmente en su casco histórico.

Persistiendo en el caso concreto, podemos comprobar las actuaciones de las autoridades municipales en orden a promover la conservación de los inmuebles afectados y al empleo de las medidas que la legislación otorga a fin de hacer cumplir por parte de los titulares del inmueble las medidas de conservación y adecuación en base a la normativa cultural y a la legislación común urbanística. En particular, pudimos constatar las medidas (4 de julio de 2024) de control anunciada para la ejecución forzosa de conservación que se ha dirigido a la titularidad del inmueble aludido.

Ahora, con motivo de esta nueva queja, podemos actualizar esta serie de medidas, así como ampliar la información gracias a la aportación de la entidad AVRA, titular del inmueble y en el marco de la responsabilidad de conservación, ornato y protección que asume en los términos que se ha recordado en los informes transcritos anteriormente.

En este nuevo impulso sobre la situación de la Casa del Presbítero, podemos reseñar las actuaciones acometidas desde la entidad titular “realizando en dichos inmuebles actuaciones de limpieza, reparación de canales, arreglos de tejados y eliminación de humedades”. Y, en la misma línea destacamos los proyectos anunciados por AVRA para el mantenimiento de los aleros; las reparaciones menores de fisuras en paramento de fachada y dinteles de huecos; el cegado de ventanas para evitar el acceso de palomas y la limpieza de la cubierta y sustitución de tejas rotas”.

Por tanto, hemos podido constatar las últimas medidas que se vienen desarrollando entendiendo que el asunto se encuentra, al día de la fecha, en vías de solución, por lo que procede concluir nuestras actuaciones.

Igualmente añadimos que resulta evidente que estos supuestos exigen una labor continua y esforzada de permanente control y seguimiento. Se trata de promover medidas de conservación sobre los diferentes inmuebles con proyectos de diferente entidad técnica y con un impacto económico, en ocasiones, nada desdeñable a la hora de poder disponer la ejecución de estas medidas.

En todo caso, y como acostumbramos a señalar en esta particular temática de quejas, persistiremos en nuestra labor de compromiso por impulsar la intervenciones de las autoridades culturales en la protección y tutela del rico patrimonio histórico y artístico de la ciudad de Baza.

Queja número 25/6206

La presente queja fue tramitada por esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, en relación con las reclamaciones presentadas sobre el proceso de titulación de ESO de la alumna un Instituto de Educación Secundaria (IES) en la provincia de Sevilla.

Las actuaciones emprendidas se dirigieron a requerir información ante los servicios de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Sevilla, que fueron atendidas en el informe enviado con fecha 23 de septiembre de 2025.

INFORME

ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha 13 de agosto de 2025, la inspectora que suscribe recibe comunicación interior de la Secretaria General Provincial en la que se solicita se emita informe en relación al escrito de Queja ante la oficina del Defensor del Pueblo Andaluz, formulada por una alumna del IES en la provincia de Sevilla. En ella se hace constar los siguientes hechos:

[ ...] "Este curso he atravesado graves problemas de salud mental (por los que se activó incluso protocolo de prevención del suicidio) y una lesión física que me impide realizar ejercicio. A pesar de todo ello, el centro no me ha ofrecido adaptaciones curriculares ni alternativas de evaluación, especialmente en Educación Física, donde incluso no tuve docente durante el tercer trimestre. Adjunto a este correo una reclamación formal que ya he presentado en el centro. Me están haciendo repetir curso por causas que no dependen de mí, y que podrían haberse solucionado aplicando las medidas que marca la Ley. Por ello, les pido ayuda para que se respeten mis derechos como menor y como estudiante" [ …]

Con fecha 03 de julio 2025, se recibió en esta Delegación Territorial. Este escrito fue presentado por la entonces alumna de 4º de ESO en el IES ante el Defensor del Pueblo Andaluz.

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS O CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL INFORME.

PRIMERO. Con fecha 3 de julio de 2025, se recibió en esta Delegación Territorial un escrito de queja presentado por la entonces alumna de 4º de ESO en el IES de Utrera (Sevilla) ante el Defensor del Pueblo Andaluz.

SEGUNDO. Con fecha 1 de septiembre de 2025, la Inspectora de referencia contacta telefónicamente con la directora del IES para informarse sobre la situación denunciada. La directora aclara que lo ocurrido se debe a una confusión de la alumna y su madre al interpretar el informe de calificación final, en el que consta expresamente que la alumna ha titulado.

TERCERO. Tras la revisión de la documentación oficial disponible, que incluye las actas de evaluación, el consejo orientador y el expediente académico de la alumna, se constata que:

La alumna ha alcanzado los criterios establecidos para la obtención del título de ESO.

El acceso a Bachillerato se ha producido conforme a la normativa vigente.

No existe evidencia alguna de perjuicio académico, ni de irregularidad en las decisiones adoptadas por el equipo docente del IES .

FUNDAMENTACIÓN Y VALORACIÓN DE LOS HECHOS, DE ACUERDO CON LA NORMATIVA.

Es de aplicación la siguiente normativa:

1. Decreto 102/2023, de 9 de mayo, por el que se establece la ordenación y el currículo de la etapa de Educación Secundaria Obligatoria en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. Orden de 30 de mayo de 2023, por la que se desarrolla el currículo correspondiente a la etapa de Educación Secundaria Obligatoria en la Comunidad Autónoma de Andalucía, se regulan determinados aspectos de la atención a la diversidad y a las diferencias individuales, se establece la ordenación de la evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado y se determina el proceso de tránsito entre las diferentes etapas educativas.

3. Orden de 13 de julio de 2007, por la que se regula la organización y funcionamiento de la Inspección Educativa de Andalucía.

CONCLUSIONES Y PROPUESTAS

Por todo lo expuesto, cabe concluir que:

- La actuación del IES en relación con la alumna ha sido plenamente ajustada a la normativa vigente en materia de evaluación y titulación.

- Consta fehacientemente acreditado que la alumna obtuvo el título de ESO en el curso 2024-2025 y que actualmente cursa 1º de Bachillerato de Artes, lo que demuestra la corrección del procedimiento seguido y la inexistencia de perjuicio alguno.

- Por todo lo expuesto, no procede estimar la queja presentada, al no concurrir irregularidad administrativa ni vulneración normativa que lo justifique.

Se propone la desestimación de la queja presentada y la remisión del presente informe al Defensor del Pueblo Andaluz, conforme a lo establecido en el artículo 18,1 de la Ley 9/1983.”

En atención al informe recibido desde los servicios educativos, y de conformidad con las alegaciones de la promotora de la queja, hemos de entender que deben ratificarse los extremos contenidos en dicho informe del que podemos deducir que la cuestión se encuentra debidamente aclarada a través de las medidas anunciadas y que indican La actuación del IES en relación con la alumna ha sido plenamente ajustada a la normativa vigente en materia de evaluación y titulación y que consta fehacientemente acreditado que la alumna obtuvo el título de ESO en el curso 2024-2025 y que actualmente cursa 1º de Bachillerato de Artes, lo que demuestra la corrección del procedimiento seguido y la inexistencia de perjuicio alguno”.

Y así, procedemos a concluir nuestra intervención quedando dispuestos a realizar todas las actuaciones de seguimiento que resulten oportunas.

Queja número 22/6410

Se recibía en esta Institución escrito de una vecina de Alfacar a través del cual exponía los problemas que le generaba la actividad de un salón de celebraciones cercano a su vivienda, especialmente por ruidos y actos incívicos de asistentes. En este sentido, explicaba que había denunciado esta situación en el Ayuntamiento de Alfacar y que se le había informado de la existencia de una licencia para celebraciones, pero aseguraba que los salones no guardaban las condiciones debidas de aislamiento e insonorización. También denunciaba que se utilizaban unas puertas traseras de servicio como entrada y salida, generando un ruido añadido a la propia actividad de celebraciones en sí.

El Ayuntamiento, tras las denuncias formuladas por la reclamante había tomado la iniciativa de pedir información al titular de la actividad determinada documentación técnica acreditativa del cumplimiento de los objetivos de calidad acústica e incluso advertir de la suspensión de la actividad parcialmente en una parte (parque infantil) que no estaba legalizada.

Sin embargo, tras esa iniciativa la situación no mejoraba y por ello se presentó otra denuncia posterior insistiendo en tres posibles irregularidades: (i) deficiente insonorización del salón de celebraciones, especialmente por la música, que se producía hasta altas horas de la noche; (ii) utilización de las puertas traseras del establecimiento como salida y entrada de clientes; (iii) persistencia en la utilización de la zona infantil de juegos, con un castillo hinchable con compresor de aire que agravaba el ruido.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Alfacar que nos dio cuenta de las medidas adoptadas:

- Requerimiento al titular de la actividad de un ensayo acústico y un certificado de técnico competente y aclarando que los accesos al local por la calle trasera no eran puertas traseras sino vías de acceso. En cuanto a la zona de juegos infantil se nos informaba de que se había ordenado que suspendiera toda actividad en la misma, advirtiendo de que el incumplimiento motivaría la incoación de expediente sancionador y la emisión de orden de clausura.

- Realización de ensayo acústico sufragado por el titular de la actividad y presentado en el Ayuntamiento, según el cual se cumplirían los parámetros de contaminación acústica y aislamiento del inmueble para albergar la actividad que desarrolla.

Dimos traslado de estos documentos a la promotora de la queja, que nos presentó escrito de alegaciones y de las que cabía destacar las siguientes:

1.- Que desde febrero de 2023 parece que no se había vuelto a usar la zona de juegos infantiles pero que la disposición de música en el interior deficientemente aislado y la utilización de las puertas traseras para entrada y salida de público, aún persistían.

2.- Que si el Ayuntamiento no disponía de medios para llevar a cabo una medición acústica, tenía la posibilidad de solicitar a la Junta de Andalucía la actuación subsidiaria, y no constaba que lo hubiera hecho el Ayuntamiento, limitándose a dar por válido el ensayo favorable aportado por el titular del establecimiento “cuando solo con ver la fachada, puertas y ventanas de los salones con más de 25 años, no hace falta ser técnico para concluir que estos locales no están preparados acústicamente para celebrar eventos tal y como se desarrollan con música, DJ o servicio de micro o karaoke, teniendo en cuenta los niveles de música que el establecimiento continúa poniendo”.

3.- Que se seguía escuchando en su vivienda la música y en algunos eventos al DJ hablando y animando, por lo que entendía que el problema radicaba en que: “emite por encima de los decibelios que tiene permitidos por la antigüedad y características de las instalaciones, dado que otra explicación no encontramos. Además de que las puertas de los salones prácticamente están siempre abiertas porque los clientes entran y salen, y por tanto el ruido es inevitable”.

4.- Que no había servido de nada la doble puerta colocada en el salón del local, porque estáaban siempre abiertas, “incluso los clientes ponen cualquier cosa que sirva de calzo para que la puerta no se cierre y puedan salir cómodamente a fumar, y por tanto, el ruido no cesa”.

5.- Que en el resto de salones no había ni doble puerta ni nada.

6.- Que la actividad desarrollada era una actividad calificada y se debía revisar por el Ayuntamiento.

Analizadas estas alegaciones, interesamos de nuevo la colaboración del Ayuntamiento, el cual, tras distintas comunicaciones, finalmente nos remitió un informe favorable del servicio de asistencia a municipios de la Diputación de Granada, sobre las medidas correctoras adoptadas por el titular del salón de celebraciones, previa visita de inspección. En concreto, tales medidas eran la recalibración del equipo limitador-controlador de sonido, habiéndose aportado certificado de ello y contrato de servicio de mantenimiento, y la retirada de todos los equipos de reproducción sonora o audiovisuales no autorizados.

A la vista de este último informe, que era el quinto emitido en este expediente de queja que llevábamos tramitando desde octubre de 2022, consideramos que no procedían más actuaciones por nuestra parte, en la consideración de que finalmente se había atendido la pretensión de la persona promotora y tras la intervención del Ayuntamiento, después de la tramitación de esta queja, se había ajustado la actividad a lo que en principio tenía autorizado, con lo que debía redundar en una reducción del impacto acústico que se denunciaba.

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se había solucionado y procedimos al cierre del expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 25/6563 dirigida a Ayuntamiento de Mijas (Málaga)

Esta Institución de la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia, y Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la queja identificada con el número señalado en el encabezamiento. Las diferentes actuaciones en el curso de este expediente nos han permitido analizar la situación planteada en la queja y, tras diversos trámites que a continuación se detallan, hemos considerado procedente emitir un pronunciamiento formal como Resolución, según establece el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, en relación con la Ley 4/2021 de la Infancia y la Adolescencia. La Resolución se elabora a tenor de los siguientes

ANTECEDENTES

I.- La presente queja se tramita en relación con la petición planteada en relación con el acceso a determinados servicios y prestaciones municipales entre cuyas condiciones se aludían a “requisitos de empadronamiento” en el municipio. En concreto se expresaba:

Se me ha denegado el acceso a la Piscina Municipal por no estar empadronado, a pesar de ser contribuyente habitual en el municipio a través del IBI de un local de mi propiedad. Considero que esto vulnera el principio de igualdad en el acceso a servicios públicos municipales”.

II.- La anterior comunicación fue admitida a trámite como queja y ello provocó la petición de información dirigida al ayuntamiento. Tras ser requerido con fechas 15 de julio de 2025, 25 de agosto y 3 de octubre, el informe fue finalmente recibido con fecha 23 de octubre de 2025.

Primero.- El artículo 25.1. de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local establece que “El Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover actividades y prestar los servicios públicos que contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal en los términos previstos en este artículo.”, definiendo en su artículo 15 que “(…) El conjunto de inscritos en el Padrón municipal son los vecinos del municipio. La condición de vecino se adquiere en el mismo momento de su inscripción en el Padrón”.

Segundo.- Por su parte, el artículo 26.1.c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, en relación de los servicios que los Municipios deberán prestar, que “En los Municipios con población superior a 20.000 habitantes, además: protección civil, evaluación e información de situaciones de necesidad social y la atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social, prevención y extinción de incendios e instalaciones deportivas de uso

público.”.

Tercero.- Por último, el apartado 1.g) del artículo 18 de dicha Ley, recoge que son derecho y deberes de los vecinos “Exigir la prestación y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público, en el supuesto de constituir una competencia municipal propia de carácter obligatorio.”.

CONSIDERACIONES

En base a los fundamentos de derecho indicados, el Municipio, a través de su Ayuntamiento, debe prestar los servicios públicos que contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal, entendiendo por vecinos las personas inscritas en el Padrón municipal.

La piscina municipal, abre sus instalaciones en periodo estival, siendo su aforo limitado a 150 personas, siendo cubierto prácticamente a diario por la afluencia de los/as vecinos/as del municipio, priorizando la prestación de dicho servicio público a las personas empadronadas, motivo por el cual se negó la entrada a D.

Por tanto, desde la Concejalía de Deportes del Excmo. Ayuntamiento, se considera que no se ha vulnerado el principio de igualdad en el acceso a servicios públicos municipales, ya que la citada Ley 7/1985, de 2 de abril, obliga a los municipios a prestar los servicios a su comunidad vecinal.”.

A la vista de la citada información y tras el análisis de la queja, creemos oportuno ofrecer las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- La queja analizada viene a reproducir algunas discrepancias que, de manera recurrente, surgen entre ciudadanos y diversas administraciones públicas en relación a los criterios reguladores y requisitos para el acceso a determinados servicios o prestaciones. Efectivamente, el Defensor del Pueblo Andaluz, y Defensoría de la Infancia y la Adolescencia, recibe numerosas reclamaciones al considerar discriminatorio que los ayuntamientos cobren tarifas más elevadas a las personas no empadronadas en el municipio frente a las que sí lo están, por el disfrute de los mismos servicios municipales.

Habitualmente el ámbito en el que se plantean las diferencias tarifarias denunciadas es el acceso a las piscinas o a otras instalaciones deportivas municipales, así como la realización de cursos o actividades deportivas o culturales organizados por los ayuntamientos justificadas por estas exigencias residenciales, de empadronamiento o análogas.

Esta materia se ha incluido en varias reseñas de los informes Anuales presentados ante le Parlamento pero ha tenido un cierto incremento en el numero de quejas con motivo de la difusión que ha tenido la Sentencia del Tribunal Supremo 3567/2023, de 20 de julio de 2023, en un recurso de casación por interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

Segunda.- Esta Defensoría, acorde con la línea interpretativa aludida anteriormente, ha señalado que, en principio, todas las personas usuarias de los servicios e instalaciones deportivas municipales tienen que pagar la misma cantidad, como exigencia del principio de igualdad del artículo 14, en conexión con el 31.1 de la Constitución. Eso no significa uniformidad absoluta, pues se admite que exista un trato diferente, como la aplicación de tarifas reducidas o bonificadas, cuando concurran circunstancias que están legalmente previstas y a favor de sectores económicamente desfavorecidos.

También la Institución del Defensor del Pueblo estatal (Informe Anual 2024 del DP a las Cortes Generales).viene a coincidir en este principio general recogido en el artículo 150 del Reglamento de servicios de las corporaciones locales, cuando establece que «la tarifa de cada servicio público de la corporación será igual para todos los que recibieren las mismas prestaciones y en iguales circunstancias».

Esta regla general no impide, conforme al apartado dos de dicho reglamento, la posibilidad de fijar tarifas reducidas o bonificadas, en beneficio de sectores personales económicamente débiles. Cuando la figura que utiliza la entidad local para determinar el coste de los servicios es una tasa, las exigencias de uniformidad resultan aún más claras que cuando se trata de otros instrumentos como son los precios públicos.

Segunda.- Cabe recordar que las tasas gozan de la naturaleza de tributos tal y como establece el artículo 2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y por ello, el establecimiento de exenciones, bonificaciones y demás beneficios fiscales se encuentra sometido al principio de reserva de ley reconocido por su artículo 8.

El artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), traslada al ámbito local el citado principio de reserva de ley, al establecer que «no podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales».

El artículo 24 del citado texto refundido establece la necesidad de que las tasas respeten el principio de equivalencia. Dispone, a este respecto lo siguiente: «2. En general, y con arreglo a lo previsto en el párrafo siguiente, el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida».

Sin perjuicio de la previsión anterior, el apartado 4 señala que «para la determinación de la cuantía de las tasas podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas».

Por todo cuanto se ha venido señalando, el Defensor del Pueblo Andaluz coincide con el Defensor estatal posicionándose “en contra del establecimiento de tasas por la realización de actividades o servicios municipales, que resulten diferentes atendiendo al lugar de empadronamiento del contribuyente, pues las bonificaciones, subvenciones o ayudas que se reconozcan únicamente pueden atender a la capacidad económica y demás circunstancias legalmente previstas” (Informe Anual 2024 del DP a las Cortes Generales).

Tercera.- Con mayor detalle, el Tribunal Supremo ha dictado una sentencia que viene a aportar más claridad a esta cuestión. Se trata de la ya aludida Sentencia 3567/2023, de fecha 20 de julio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en un recurso de casación por interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

El debate resuelto en la sentencia se centra en determinar si es posible el establecimiento, a través de una ordenanza municipal, de una bonificación en las tasas correspondiente a instalaciones polideportivas, piscinas y frontones municipales, en beneficio exclusivo de las personas empadronadas en el ayuntamiento. Esta difundida sentencia ofrece un análisis en el que el Tribunal Supremo aporta sus consideraciones respecto de dos aspectos:

1. En cuanto al establecimiento de la bonificación a través de una ordenanza, señala lo siguiente: En consecuencia, al tener que existir una previsión normativa de rango legal, no cabría avalar, del modo que hace la sentencia de instancia, que las ordenanzas fiscales pueden fijar, establecer y, a la postre, regular, la aplicación de un beneficio fiscal —conforme el criterio del empadronamiento— en la medida que no esté previsto en una disposición legal.

2. En cuanto al efecto de la bonificación en el principio de igualdad, indica: Este escenario conduce a indagar si el empadronamiento, como criterio o requisito reglamentario para el disfrute de un beneficio fiscal en un tributo local, sintoniza con el principio constitucional de igualdad, que emerge, así, como canon directo de enjuiciamiento.

El significado del principio de igualdad, claramente delimitado por la doctrina constitucional, comporta primordialmente que los ciudadanos han de ser tratados de un modo igual en la propia ley, de lo que se deriva la interdicción de aquellas diferenciaciones legales que sean arbitrarias o desproporcionadas, carentes de la necesaria justificación objetiva y razonable.

Concretamente, el Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho a la igualdad ante la ley impone al legislador y a quienes aplican la ley la obligación de dispensar un mismo trato a quienes se encuentren en situaciones jurídicas equiparables con prohibición de toda discriminación o desigualdad de trato que, desde el punto de vista de la finalidad de la norma cuestionada, carezca de justificación objetiva y razonable; de modo que «para que las diferenciaciones normativas puedan considerarse no discriminatorias resulta indispensable que exista una justificación objetiva y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, cuya exigencia deba aplicarse en relación con la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo estar presente, por ello, una razonable relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida, y dejando en definitiva al legislador con carácter general la apreciación de situaciones distintas que sea procedente diferenciar y tratar desigualmente» (SSTC 75/83, de 3 de agosto, y 308/1994, de 21 de noviembre).

Más en concreto, como expone la sentencia del Tribunal Constitucional 77/2015, de 27 de abril, desde la perspectiva del legislador o del poder reglamentario, el principio de igualdad «impide que puedan configurarse los supuestos de hecho de la norma de modo tal que se dé trato distinto a personas que, desde todos los puntos de vista legítimamente adoptables, se encuentran en la misma situación o, dicho de otro modo, que se otorgue relevancia jurídica a circunstancias que no guardan relación alguna con el sentido de la regulación que, al incluirlas, incurre en arbitrariedad y es por eso discriminatoria».

Cuarta.- Desde la perspectiva tributaria que analizamos no cabe admitir como premisa, que una persona empadronada pueda ser tratada de forma distinta a una persona que no lo está. El tribunal también aporta el siguiente argumento relevante: La motivación económica se encuentra ausente en el presente recurso de casación, toda vez que el argumento que al respecto se ofrece —que las personas empadronadas contribuirían por una doble vía al sostenimiento del servicio (abono de las tasas y contribución mediante el pago de los impuestos municipales)— no puede ser acogido, ante la circunstancia de que los no empadronados también pueden estar sometidos a

los tributos locales.

La doctrina expresada por el Tribunal Supremo en la resolución del recurso de casación resulta muy clara: Un ayuntamiento no puede establecer diferencias cuantitativas en una tasa por la utilización de frontones, piscinas e instalaciones polideportivas municipales, atendiendo a que los usuarios estén o no empadronados en el municipio, al no erigirse el empadronamiento, en este caso, en un criterio razonable y objetivo a los efectos de justificar aquéllas.

Apoyándose en ese pronunciamiento del Tribunal Supremo, diversas intervenciones de las instituciones de defensores del pueblo han elaborado sus interpretaciones con diversas Recomendaciones a una pluralidad de ayuntamientos que han aplicado estos criterios diferenciadores. En estos casos, se solicitaba la modificación de las respectivas ordenanzas fiscales sobre tasas municipales, en las que se contemplen beneficios fiscales basados en el lugar de empadronamiento de las personas usuarias. Tal es el caso de diversas Recomendaciones dirigidas a los ayuntamientos de Massalfassar (Valencia), de El Burgo de Osma (Soria), de Los Marines (Huelva), de Villablanca (Huelva), y de Castañeda (Cantabria).

Quinta.- Pero el análisis de estos supuestos suele plantearse de modo más complejo cuando los supuestos no se encuadran en la noción técnica de “tasa” sino de “precios públicos”.

Sucede, cuando en algunas de las quejas recibidas en esta materia responden a supuestos en los que las tarifas por el uso de los servicios municipales no tienen la consideración de tasas, sino que vienen configuradas como dichos precios públicos. En muchos de esos casos, los ayuntamientos entienden que el criterio jurisprudencial comprendido en la referida sentencia del Tribunal Supremo no les afecta, amparándose en el principio de autonomía local y en la mayor libertad tarifaria que caracteriza la fijación de los precios públicos.

La cuestión no es meramente técnica, que que existen diferencias entre ambos tipos de ingresos de derecho público (tasas y precios públicos). Con independencia de la naturaleza de tributo que caracteriza específicamente a las primeras, la principal diferencia entre ambas figuras responde a la situación competitiva en la que se llevan a cabo las actividades o los servicios, puesto que a través de las tasas se retribuyen aquellos que son realizados por las administraciones locales en régimen de monopolio, mientras que los precios públicos permiten sufragar servicios o actividades que son prestados también por el sector privado.

Ahora bien, el hecho de que una y otra figura presenten diferencias en cuanto a su naturaleza jurídica y en cuanto a su regulación, no debe permitir que la fijación de los precios públicos se sitúe más allá del respeto a los principios de no discriminación e igualdad. La misma doctrina del Tribunal Constitucional que ha sido anteriormente apuntada, acerca de los límites que impone el principio de igualdad, debe ser observada en la determinación de los precios públicos.

Sexta.- Insistimos en que, por encima de conceptos poco especificados para estas singularidades tarifarias, el alto intérprete constitucional han fijado su doctrina señalando que estas notorias diferencias de trato en las tarifas basadas en la mera residencia del usuario no se encuentra suficientemente justificada, dado que el dato del empadronamiento nada incide en el servicio que se presta o en la actividad que se realiza. Añadiendo que el Tribunal Supremo,considera que los datos que acredita el padrón constituyen una parte integrante del supuesto de hecho para la aplicación de una amplia gama de situaciones y relaciones jurídicas. Entre otros aspectos, se constituye como un instrumento para la elaboración del censo real de población, para el ejercicio de derechos de participación pública y para la planificación pública de los servicios necesarios (infraestructuras, viviendas, sanidad, etc.), en función de la población real de cada municipio”.

En esa misma línea, el Tribunal Supremo ha afirmado que el padrón “es un mero censo de la población realmente existente, que tiene por objeto permitir a las Administraciones publicas dimensionar los servicios públicos y conocer los recursos necesarios para atender las necesidades básicas de la población”.

Tampoco resulta aceptable algunos argumentos frecuentes de que los vecinos de un determinado municipio sufragan parte de las infraestructuras o de los servicios a través de sus impuestos. Esta pretendida justificación dista de ser admisible por dos razones. En primer lugar, porque parte de los ingresos que perciben las administraciones locales provienen de las participaciones en los tributos del Estado y de las comunidades autónomas, en los que también contribuyen los ciudadanos y ciudadanas que no residen en ese municipio. En segundo lugar, porque las personas no empadronadas también pueden encontrarse sometidas a los tributos locales.

En definitiva, el padrón municipal tiene un valor indiscutible como herramienta de planificación y organización para la prestación de bienes y servicios por parte de las administraciones, pero no debe erigirse en un instrumento de diferenciación ajeno a toda justificación objetiva y razonable.

Séptima.- Una vez aclarada la posición sobre este particular aspecto en la respuesta del ayuntamiento, debemos hacer notar que el supuesto concreto que se relata en la queja recoge esta singular mención expresa del “empadronamiento” acorde con el contenido del informe recibido que expone de manera clarificadora y diáfana la aplicación del criterio del padrón municipal para permitir el acceso y uso de las instalaciones municipales de la piscina.

Analizando el caso debemos destacar el manifiesto criterio de selección de los destinatarios de este servicio deportivo y de ocio al indicar que “el Municipio, a través de su Ayuntamiento, debe prestar los servicios públicos que contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal, entendiendo por vecinos las personas inscritas en el Padrón municipal”.

Y es que, efectivamente, cuando se produce una reclamación de la persona peticionaria por la denegación del acceso por parte de los responsables municipales, se especifica que se actuó “priorizando la prestación de dicho servicio público a las personas empadronadas, motivo por el cual se negó la entrada al interesado”, y ratificándose que se exige el “empadronamiento” como requisito formal para ser beneficiario del servicio.

Añadimos en este análisis la manifestación recogida en el informe municipal de que “se considera que no se ha vulnerado el principio de igualdad en el acceso a servicios públicos municipales, ya que la citada Ley 7/1985, de 2 de abril, obliga a los municipios a prestar los servicios a su comunidad vecinal”.

En definitiva, el padrón municipal ha sido el elemento formal y dirimente esgrimido a la hora de discernir el conflicto de acceso a la piscina de la persona interesada, por lo que debemos concluir que las pautas de aplicación que se describen con carácter específico presentan un criterio surgido de la condición del empadronamiento que desatiende las interpretaciones jurisprudenciales y constitucionales que se han señalado anteriormente.

Esta valoración viene a acreditar la oportunidad de emitir un pronunciamiento formal como Resolución de este Defensor del Pueblo Andaluz para abordar una redacción más clarificadora y acorde con la doctrina constitucional que hemos reseñado, a fin de dotar al municipio de una Ordenanza más actualizada en los diferentes aspectos que hemos apuntado.

A la vista de las anteriores Consideraciones, el Defensor del Pueblo Andaluz, conforme al artículo 29.1 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, ha acordado dirigir al Ayuntamiento la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA para proceder a un estudio sobre las normas municipales que definen la aplicaciones de criterios diferenciadores de resultado discriminatorio que regulan el acceso y usos de las instalaciones de piscinas del Ayuntamiento, evitando prácticas cuestionadas por la doctrina constitucional y jurisdiccional.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/8823 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

Entre la correspondencia ordinaria que se recibe en la Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía quedó registrado un escrito de queja presentado por una asociación en disconformidad con la atención social dispensada a un padre y su hijo, de 7 años de edad, solicitantes de protección jurídica internacional que se vieron obligados a pernoctar en la calle.

ANTECEDENTES

En su escrito de queja la citada asociación exponía lo siguiente:

(...) Primero.- La asociación, a través de los programas de intervención y atención social que desarrolla en su Delegación, ha tenido conocimiento de la situación que está teniendo lugar en dicha ciudad, consistente en la inactividad y falta de respuesta adecuada por parte de los Servicios Sociales municipales, a la situación de calle por falta de recursos y situación de extrema vulnerabilidad, de unidades familiares con menores de edad.

A modo de ejemplo, consignamos a continuación el caso ocurrido a la unidad familiar compuesta por el Sr. A, de 42 años y su hijo, B, de 11 años. Así, el pasado 19 de julio de 2024 el Sr. A ... llega a Madrid junto a su hijo B, con la intención de solicitar protección internacional. Trata de hacerlo en el aeropuerto, pero se le informa que ese trámite se debe realizar una vez llegado a la ciudad de destino. El Sr. A llega a la ciudad junto a su hijo el mismo día 19 julio, donde trata de solicitar la cita para manifestar su voluntad de pedir protección internacional.

Sin embargo, en esta ciudad el sistema de solicitud de esas citas está colapsado y obtener una puede llevar varios meses e incluso un año. Cabe destacar que, sin esa manifestación de voluntad, no se puede tener acceso al Sistema de Acogida para solicitantes y beneficiarios de protección internacional.

Dada la gravedad de su situación y estando sin recursos y sin alojamiento, el Sr. A llama al teléfono de Emergencias 112 Andalucía. Ese mismo día, la unidad familiar es atendida por los Servicios de Emergencias Sociales del Ayuntamiento, que les proporciona alojamiento en el hostal … El Sr. A y su hijo menor pernoctan en el hostal durante una semana, con fecha de salida el 26 de julio. Una vez fuera de dicho alojamiento y sin que por los Servicios Sociales municipales se les ofrezca ninguna otra solución, el Sr. A y su hijo menor se ven obligados a pernoctar en la calle.

La Asociación tiene conocimiento de la situación del Sr. A desde el día 30 de julio, cuando se le realiza la primera atención telefónica. Al día siguiente, se contacta telefónicamente a Emergencias Sociales. En esta llamada se afirma que la unidad familiar en cuestión ha estado durante una semana (desde su llegada hasta el 26 de julio) en un recurso del Servicio de Emergencias del Ayuntamiento y que, pasado este tiempo, aun tratándose de un menor de 11 años, no pueden ofrecer ninguna otra alternativa habitacional, debido a la saturación de los espacios y la alta demanda.

A través de un correo electrónico del día 1 de agosto, dirigido al Centro de Servicios Sociales, la Asociación también pone en su conocimiento la situación en la que se encontraban el Sr. A y su hijo menor de edad, sin que aquellos realicen ninguna actuación.

Solo después de una derivación por parte de la Asociación a Cáritas Diocesana y una intervención coordinada, se le proporciona por la ONG referida a la unidad familiar compuesta por el Sr. A y su hijo, una alternativa habitacional temporal desde el día 2 de agosto pasado.

Finalmente, con el apoyo de CEAR, a la familia se le tramita la cita para la manifestación de voluntad de solicitar protección internacional en la Brigada Provincial el 7 de agosto y, desde el día 9 de ese mismo mes, el Sr. A y su hijo menor entran en la fase 0 del Sistema de Acogida de Solicitantes y Beneficiarios de Protección Internacional del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, con dispositivo de acogida en el Hostal …

La situación anteriormente expuesta, pone de manifiesto la deficiente actuación de los Servicios Sociales y los Servicios de Emergencia del municipio, que ha sido detectada por la Asociación, en relación con unidades familiares con menores de edad, sin recursos económicos suficientes, que se ven obligados a pernoctar en las calles de dicha ciudad.

Los hechos que denunciamos son los siguientes:

1. Menores en situación de riesgo: Menores que han permanecido durmiendo en la vía pública, sin que se haya ofrecido ninguna solución por parte de los Servicios Sociales ni de los Servicios de Emergencia municipales, a pesar de haberse solicitado su intervención de manera reiterada.

2. Vulneración del interés superior del niño y ausencia de intervención efectiva: La falta de actuación de los Servicios Sociales y los Servicios de Emergencia del Ayuntamiento en esta materia, vulnera la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por España, en particular el artículo 3.1, que establece que: "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño."

Ni los Servicios Sociales, ni los Servicios de Emergencia municipales están activando los protocolos necesarios para garantizar la protección del menor, incumpliendo el citado principio del interés superior del menor, recogido en normativa estatal y de la Comunidad Autónoma.

3. Incumplimiento del deber de asistencia social: El Ayuntamiento y sus Servicios Sociales y Servicios de Emergencia incumplen los principios fundamentales establecidos en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local cuyo artículo 25.2 (k) establece que: "El municipio ejercerá, en todo caso, competencias en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas en materia de prestación de servicios sociales y de promoción y reinserción social."

4. Negligencia en la protección del menor: La falta de respuesta y de coordinación entre los Servicios Sociales y los Servicios de Emergencia del Ayuntamiento, están dejando a la infancia y juventud afectada en una situación de grave vulnerabilidad, incumpliendo las previsiones del artículo 5 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía en cuanto a situaciones de vulnerabilidad social. (...)”

Tras incoar un expediente en relación con los hechos planteados en el escrito de queja procedimos conforme a lo establecido en los artículos 24 y 25 de la Ley 4/2021, de 27 de julio, de Infancia y Adolescencia de Andalucía, en relación con los artículos 18.1 y 19.1 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, y remitimos un escrito al Ayuntamiento solicitando su colaboración para que nos fuera remitido un informe al respecto.

Con fecha 3 de marzo de 2025 recibimos dicho informe, y en el mismo se hacía alusión de forma genérica a los programas sociales que viene implementado el Área municipal de servicios sociales y que tendrían relación con el caso, pero no nos fueron aportados datos concretos de la actuación realizada con la familia a la que se aludía en el expediente de queja en los días señalados. En consecuencia nos vimos en la tesitura de requerir del Ayuntamiento la emisión de un nuevo informe que complementase al anteriormente recibido, con referencia expresa a las actuaciones realizadas con la familia identificada en el expediente de queja.

En este nuevo informe el Ayuntamiento venía a precisar lo siguiente:

«() Con fecha 2 de agosto de 2024, llega al correo genérico del Centro de Servicios Sociales del barrio un correo emitido por la trabajadora social de la Entidad, en dicho correo se informa que tienen conocimiento que un padre en situación irregular pernocta en la calle junto a su hijo menor, (en el entorno de las Setas). Carecen de regulación administrativa. Previamente, estuvieron alojados por la Unidad de Intervención y Emergencias Sociales UMIES del Ayuntamiento quien facilitó plaza en hostal durante unos días. La asociación en coordinación con Cáritas estaban buscado una alternativa habitacional.

Ese mismo día el educador social del CSS llama por teléfono a la trabajadora social de la Entidad, quien le informa que el padre con el menor sólo pernoctaron en la calle una noche. Informa que en coordinación con Cáritas, han conseguido un alojamiento transitorio para ambos. Continúa informando que esa misma semana va a atender a la familia para una valoración más exhaustiva. Ante la existencia de un menor, se acuerda continuar con la coordinación.

El 7 de agosto de 2024 el Educador Social llama de nuevo a la asociación. Informan que el padre con el hijo siguen en el hostal costeado por Cáritas. Que ya han tenido cita con la Policía, y van a iniciar la acogida en CEAR como demandantes de protección internacional. Se acuerda volver a llamar al día siguiente.

El 8 de agosto de 2024 se realiza nueva coordinación con la asociación. Informan que el padre y el hijo ya tienen el resguardo de Solicitud de Asilo, ese mismo día tienen entrevista con CEAR y pasarán a Fase 0 de Protección Internacional. Tras obtener esta información, se cierra intervención en el CSS.

Según el protocolo de actuación de la Unidad Municipal de Intervención y Emergencias Sociales UMIES del Ayuntamiento, facilitó alojamiento durante unos días. Por otro lado, el correo emitido por la la asociación a uno de los 14 Centros de Servicios Sociales Comunitarios, activó intervención en materia de menores, independientemente que esta familia no estaba empadronada en esta ciudad. El padre y el menor se empadronaron posteriormente, una vez ya en la fase 0 de Protección Internacional, con fecha 23 de septiembre de 2024, en un domicilio de la ciudad (...)»

CONSIDERACIONES

De la documentación aportada por la asociación y de los informes remitidos por la Administración local hemos de colegir que padre e hijo, carentes de recursos y solicitantes de protección jurídica internacional, se vieron obligados a pernoctar en la calle desde el día 26 de julio hasta el 2 de agosto, esto es, durante un período de 7 días, y todo ello a pesar de haber sido beneficiarios con anterioridad de asistencia social de emergencia poniendo a su disposición su alojamiento temporal en un hostal desde el día 19 de julio, fecha en que llegaron a la ciudad, hasta el día 26 de ese mismo mes en que se vieron obligados a abandonarlo.

Las dificultades que encontraron para que fuese tramitada su solicitud de protección jurídica internacional eran solo achacables a la falta de diligencia del servicio administrativo competente para ello, siendo así que tal como señala la asociación que nos presenta la queja “el sistema de solicitud de citas está colapsado y obtener una puede llevar varios meses e incluso un año”.

Sea como fuere, y a pesar de esta grave deficiencia en el funcionamiento de dicho servicio público, Oficina de Asilo y Refugio, dependiente del Ministerio del Interior, cuya supervisión excede las competencias de este Comisionado del Parlamento de Andalucía, lo que nos ocupa en la presente queja es la situación de necesidad y especial vulnerabilidad en que se encontraron padre e hijo, quienes dejaron de percibir asistencia social para atender la situación crítica en que se encontraban a pesar de merecedores de ella.

La situación de extrema vulnerabilidad de padre e hijo era consecuencia de que no dispusieran de red social ni familiar de apoyo, que no dispusieran de techo donde alojarse y que carecieran de recursos económicos con que costear sus necesidades básicas. Y a este respecto se ha traer a colación lo establecido en la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía, que reconoce la titularidad del derecho a recibir servicios sociales a las personas menores de edad extranjeras que se encuentren en Andalucía y a toda persona que se encuentre en la Comunidad Autónoma de Andalucía en una situación de urgencia personal, familiar o social.

A tales efectos el artículo 35 de dicha Ley 9/2016, establece que se considerará urgencia social a aquella situación excepcional o extraordinaria y puntual que requiera de una actuación inmediata, sin la cual podría producirse un grave deterioro o agravamiento del estado de vulnerabilidad y de desprotección en una persona o, en su caso, una unidad de convivencia. Y a tales efectos toda intervención de urgencia o emergencia social deberá:

a) Dar cobertura de las necesidades básicas con carácter temporal, salvaguardando a la persona de los daños o riesgos a los que estuviera expuesta.

b) Determinar la persona profesional de referencia responsable de atender el caso una vez cubierta la situación de urgencia o emergencia social.

c) Generar la documentación necesaria para evaluar la actuación y para transmitir la información necesaria para dar seguimiento a la atención del caso desde los servicios sociales comunitarios.

Por su parte, y con referencia expresa al menor de edad, hemos de acudir a lo establecido en la Ley 4/2021, de 27 de julio, de Infancia y Adolescencia de Andalucía que en su artículo 23.2 asigna a las Entidades Locales competencias para la prevención, detección, valoración e intervención en situaciones de riesgo que afecten a menores de edad.

El artículo 51.4 de esta misma Ley 4/2021 establece que las administraciones públicas de Andalucía proporcionarán a los niños, niñas y adolescentes una atención social integral y deberán adoptar las medidas de coordinación necesarias para ello. Con finalidad preventiva el artículo 68 de esta Ley prevé que se identifiquen situaciones de vulnerabilidad en las que existan dificultades personales, familiares o sociales, y se desarrollen las actuaciones necesarias para evitar la aparición de daños en el desarrollo de las niñas, niños y adolescentes, en especial de aquellas situaciones en las que “las niñas, niños y adolescentes no tengan cubiertas adecuadamente sus necesidades básicas, desarrollando un proyecto de intervención familiar”.

Y especifica el artículo 76.3 que “se promoverán acciones y crearán instrumentos para la identificación y atención de aquellas situaciones que afecten a la cobertura de necesidades vitales básicas de alimentación, vivienda, pobreza energética, o cualquier otra de índole material que puedan incidir negativamente en el bienestar de las niñas, niños y adolescentes, así como de aquellas otras situaciones de riesgo psicológico y social que puedan comprometer su desarrollo, particularmente en sus primeros años de vida.”

Es por ello que, con fundamento en los hechos expuestos y las consideraciones efectuadas, esta Institución al amparo de lo dispuesto en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, formulamos la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1.- Que se elabore un protocolo que indique las actuaciones congruentes con la situación de vulnerabilidad en que se encuentren personas solicitantes de asilo o protección jurídica internacional en tanto se resuelve su solicitud por la Administración pública competente.

RECOMENDACIÓN 2.- Que dicho protocolo contemple medidas que eviten que personas carentes de apoyo familiar o social, sin medios económicos y sin vivienda hayan de pernoctar en la calle en espera de la resolución de su solicitud de asilo o protección jurídica internacional”.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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