La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/8144 dirigida a Administración Local

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona interesada exponía que solicitado el acceso a los exámenes del resto de personas opositoras en el mismo proceso este había sido denegado.

 

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formular Resolución a esa Administración concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. Con fecha 30 de octubre de 2023 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por la persona interesada, a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que solicitado el acceso al expediente administrativo del interesado y copia del mismo ha sido desestimado. Donde se requiere el acceso a los exámenes del resto de opositores. El interesado haciendo uso de su derecho de acceder en cualquier momento al expediente completo de la convocatoria, solicita copia de los exámenes (cuestionario de 50 preguntas con respuestas alternativas y caso práctico de 25 preguntas) realizados por todos los aspirantes en la segunda fase de oposición el 3 de junio de 2023 conforme las bases establecidas en la convocatoria.”

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar al Ayuntamiento de (...) el preceptivo informe.

III. Con fecha 22 de enero de 2024 se recibe el informe solicitado, del que merece ser destacado lo siguiente:

“(…) Respecto a la cuestión planteada en el punto I, se ha consultado el expediente administrativo del proceso selectivo de referencia, comprobándose que obra la siguiente documentación:

- Recurso de Alzada presentado el día 28/7/2023 por el reclamante contra el Acta del Tribunal Calificador de fecha 30/06/2023, que recoge la valoración de las alegaciones presentadas por los aspirantes al ejercicio teórico que forman parte de la Segunda Fase. El recurrente solicita que le sea facilitada copia de los exámenes realizados por todos los aspirantes en la Segunda Fase de la Oposición.

- Acta del Tribunal de fecha 22/09/2023, relativa a la emisión del preceptivo informe que exige el artículo 121.2 de la Ley 9/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, para la resolución de los Recursos de Alzada.

En ésta el Tribunal hace constar expresamente lo siguiente: “En relación a su solicitud de copia de los exámenes de los demás aspirantes, el Tribunal le comunica que sólo podrá facilitarle copia de sus exámenes, todo ello en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos”.

Es conveniente poner de manifiesto que los Tribunales Calificadores de un proceso selectivo son órganos colegiados y sus miembros deberán ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad. La pertenencia a estos órganos será siempre a título individual, no pudiendo ostentarse ésta en representación o por cuenta de nadie.

La conclusión es que los Tribunales Calificadores son órganos independientes, habiendo sido el nombrado en este proceso selectivo el que ha acordado denegar lo solicitado por el reclamante.

- Resolución de fecha 5/10/2023 del Segundo Teniente Alcalde Delegado del Área de Recursos Humanos, por la que se resuelve el recurso de Alzada.

Respecto a la cuestión planteada en el punto II, ha de indicarse que la desestimación de lo solicitado por el recurrente tuvo como motivación tanto lo informado expresamente por el Tribunal Calificador en su Acta de fecha 22/09/2023: “En relación a su solicitud de copia de los exámenes de los demás aspirantes, el Tribunal le comunica que sólo podrá facilitarle copia de sus exámenes, todo ello en virtud de lo establecido en la ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre de Protección de Datos”. Así como el Fundamento de Derecho V, de la referida Resolución en la que se hizo mención a los artículos 5.1 y 6.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos.”

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre el derecho de acceso a los exámenes de las personas participantes en un proceso selectivo

Como ya se indicó al Ayuntamiento de (...) al solicitar su informe, el acceso a los exámenes del resto de personas participantes en el proceso selectivo es una cuestión que ha sido tratada en diversa jurisprudencia según la cual:

El punto de partida en el que nos sitúa la Constitución no puede ser otro que el del reconocimiento a los ciudadanos de la facultad de acceder a los documentos que obran en los archivos y registros públicos. Esta es la regla general y las excepciones que se le impongan por las leyes han de estar justificadas en términos constitucionalmente aceptables.

En opinión del Tribunal, es irrefutable que los participantes en un proceso selectivo son titulares de un interés directo y legítimo en lo relativo al acceso a los ejercicios realizados por otros participantes y su conclusión es que el recurrente tiene derecho a acceder a los documentos que ha indicado. Y también lo tiene a obtener copia de ellos a sus expensas. Y ello porque, además de ser coherente con lo que la Constitución afirma en su artículo 105 b), también lo es con los principios que deben inspirar la actuación de las Administraciones Públicas y, en particular, con el de transparencia que, según el artículo 3.4 de la Ley 30/1992 y conjuntamente con el de participación, ha de guiar sus relaciones con los ciudadanos.” (STS de 6 de junio de 2005)

Derecho que se ve reforzado desde el momento en que se conecta de modo directo con el ejercicio del derecho fundamental a la igualdad a través del principio de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública (art. 23.2. CE), tal y como ha establecido, asimismo, el Tribunal Supremo:

“…no cabe afirmar que haya fases de los procesos selectivos de carácter privado, ni que los aspirantes no tengan derecho a conocer los ejercicios de aquellos con los que compiten cuando reclamen su derecho fundamental a acceder al empleo público…” (STS 22 noviembre de 2016).

Esta jurisprudencia es reiterada hasta la actualidad por el Tribunal Supremo que, además, en concreto en relación a la protección de datos de carácter personal -argüida como fundamentación para la desestimación de la solicitud de la persona promotora de esta queja por el tribunal calificador- añade lo siguiente:

Criterio jurisprudencial que hoy se encuentra positivizado en las normas que la propia parte recurrente señala. Recordar a este respecto lo dicho en otras ocasiones: «... no cabe afirmar que haya fases de los procesos selectivos de carácter privado, ni que los aspirantes no tengan derecho a conocer los ejercicios de aquellos con los que compiten cuando reclamen su derecho fundamental a acceder al empleo público.

Pues bien, conviene señalar que partiendo del artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en los procesos de concurrencia competitiva, el principio de publicidad y transparencia se torna en esencial, como garantizador del principio de igualdad.

De esta forma, ponderando el principio de publicidad con la protección de datos de carácter personal, durante la tramitación de un proceso selectivo ha de prevalecer el primero, pues una de las excepciones a la exigencia de consentimiento para el tratamiento de datos es el de la colisión con intereses generales o con otros derechos de superior valor que hagan decaer la protección de datos por la preferencia que deba concederse a ese otro interés.

En atención al contenido del artículo 103 de la Constitución Española, ese tratamiento de los datos personales no puede prevalecer sobre los principios que informan todo proceso selectivo: transparencia y publicidad».” (STS 29 mayo de 2023).

 

Segunda.- La independencia de los órganos de selección de personal para el acceso al empleo público.

La independencia y discrecionalidad técnica de los órganos de selección se configuran entre los principios rectores de la regulación del empleo público que se determinan en el art. 55.2 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), cuyo texto refundido vigente se encuentra aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, dónde se establece que las Administraciones Públicas seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen, entre otros, los de: “d) Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección”.

Esta garantía de independencia implica que los órganos de selección no pueden estar sujetos a injerencias, presiones externas, ni a instrucciones de ningún tipo, traduciéndose en que no pueden intervenir en nombre, representación o por cuenta de nadie, sin embargo, no se constituye en un valor absoluto que determine que las decisiones de estos órganos no puedan ser revisadas en vía de recurso, especialmente si exceden, precisamente, de la discrecionalidad técnica como sucede cuando nos encontramos ante cuestiones susceptibles de interpretación jurídica, como acontece en el presente supuesto.

El derecho de acceso a los exámenes del resto de personas participantes no es una cuestión meramente técnica sino sujeta a interpretación jurídica que, en la actualidad, como acabamos de ver en la anterior consideración, ha sido resuelta por el Tribunal Supremo.

La decisión adoptada por el Tribunal Calificador, reflejada en el Acta de 29 de septiembre de 2023, se fundamenta en una alusión genérica a la Ley; “… todo ello en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos”, se dice, ignorando esa reiterada jurisprudencia.

Estimamos que el Ayuntamiento, en la función revisora de las decisiones adoptadas por los Tribunales Calificadores de su ámbito competencial, a través de la correspondiente resolución de los recursos de alzada que se formulen, puede garantizar el acceso, por parte de las personas que lo soliciten, a los ejercicios realizados por las restantes personas participantes en el proceso selectivo en los términos expuestos por la jurisprudencia.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA: Para que se promuevan las acciones oportunas –en su ámbito competencial- para garantizar el acceso a los ejercicios realizados en un proceso selectivo a aquellas personas participantes que lo soliciten.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/5346 dirigida a Viceconsejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, por la falta de respuesta expresa a los escritos que esta Institución le ha dirigido, en dos ocasiones, a esa Administración.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formular Resolución a esa Administración concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. Con fecha 28 de junio de 2024, fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por la persona promotora de la presente queja, a través de la cual nos exponía que el 17 de enero de 2023 vendió una finca rústica en (...). El 28 de noviembre de 2023 solicitó el cambio de titularidad, sin obtener por el momento respuesta alguna.

II. Una vez admitida a trámite la queja, con fecha 19 de agosto se solicitó a esa Administración el preceptivo informe en relación con estos hechos, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y a los efectos de que se diera cumplimiento a la obligación que establece el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

III. Se ha reiterado el requerimiento de contestación a la solicitud de información realizada por esta Institución a esa Viceconsejería, con fecha 26 de septiembre, sin que hasta el momento se haya recibido respuesta alguna de esa Administración.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso plantear a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece, con carácter general, en su artículo 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

Por su parte, en los apartados 2 y 3 del citado precepto, se establece que la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo correspondiente y que, si no tiene fijado un plazo específico, será de tres meses.

Por otra parte, el artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

En el caso que aquí nos ocupa, la presentación del escrito de la persona promotora de la presente queja queda acreditado que se realizó ante esa Viceconsejería, sin que hasta la fecha tengamos conocimiento de que se haya notificado la respuesta del mismo, a pesar de haber transcurrido con creces el plazo de resolver, incumpliéndose con ello lo establecido en los mencionados preceptos de Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Por todo ello, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 17.2 de nuestra Ley reguladora, así como en el artículo 29.1 de la misma, nos permitimos trasladar a esa Institución la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento, así como del artículo 19.1 de la Ley 9/1983, reguladora de esta Institución, que establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma andaluza están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a dar y notificar la correspondiente respuesta al escrito presentado en esa Viceconsejería por la persona interesada en la presente queja, informando de ello a esta Institución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

El Defensor de la Infancia entrega el XVII Premio Así veo mis derechos a una alumna del colegio Maestro Juan Díaz Hachero de Cartaya

· El jurado ha galardonado en la modalidad de dibujo a una alumna del CEIP Maestro Juan Díaz Hachero de Cartaya (Huelva) y en la modalidad de vídeo a alumnado del IES Retamar de Almería

· Debido a la alta participación y con motivo del 40 aniversario de la Institución, la Defensoría concede dos accésit en cada modalidad

 

El Defensor de la Infancia y Adolescencia de Andalucía en funciones, Jesús Maeztu, ha entregado hoy el XVII Premio Así veo mis derechos en la modalidad de dibujo a Martina, una alumna de sexto curso de Primaria del CEIP Maestro Juan Díaz Hachero del municipio onubense de Cartaya por un dibujo sobre el derecho a la intimidad.

Estos premios se convocan anualmente en los centros escolares de Andalucía dentro de los actos conmemorativos del Día Universal del Niño, para promover el conocimiento sobre los derechos entre el público infantil y adolescente y hacer valer sus derechos, escuchando sus relatos y experiencias. En el acto han intervenido, además del Defensor, Manuel Barroso, alcalde del Ayuntamiento de Cartaya; Carlos Soriano, delegado de Desarrollo Educativo y Formación Profesional y de Universidad, Investigación e Innovación en Huelva, y la directora del centro, Tay Macías.

El jurado ha reconocido también con el primer accésit a Marina, otra alumna de sexto del mismo centro educativo por un dibujo sobre el derecho a opinar. Un segundo accésit ha recaído en el colegio Azahares, en Sevilla, por un dibujo del derecho a la vivienda de Bruno, un alumno de 5º de Primaria.

El Premio de la la Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía supone una invitación directa a los centros educativos andaluces para que los niños y niñas reflexionen sobre los derechos que les afectan y preocupan en estos momentos, así como fomenta la participación y la colaboración entre iguales para su defensa y protección. Entre ellos, se encuentran el derecho a que no se les discrimine por razón de sexo, religión o cultura; derecho a la alimentación, la educación, la vivienda y la atención médica; derecho a poder participar y tomar decisiones en sus asuntos; derecho a ser solidarios entre sí, con sus iguales, etc.

La cita cuenta con la colaboración del profesorado y la dirección de los centros y consta de dos modalidades: dibujo, para Primaria y Educación Especial; y un vídeo, para Secundaria y Educación Especial. Cuenta también con la colaboración de organizaciones como Save the Children y Unicef y el apoyo del Consejo de Menores del propio Defensor de la Infancia en Andalucía denominado e-foro.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/6054 dirigida a Ayuntamiento de La Línea de la Concepción (Cádiz)

En relación con el expediente promovido a instancias de (...) en la que nos trasladaba su delicada situación, enferma de ELA y sin posibilidad de salir de su domicilio por problemas de accesibilidad.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 24 de julio de 2023 se recibió en esta Institución un escrito de queja cuyo contenido ponía de manifiesto la delicada situación de la compareciente, enferma de Esclerosis Lateral Amiotrófica (ELA), con una madre de 83 años que es la que la cuida, sin poder salir de su domicilio los últimos seis años, debido a los problemas de accesibilidad del edificio en el que residen.

La interesada describía vivir en un bloque de cuatro plantas sin ascensor, en un piso propiedad de su madre, de 83 años de edad, encargándose de la atención de toda su familia, pero con las limitaciones lógicas que le afectan. Relataba haber acudido al Ayuntamiento de la Línea de la Concepción para solicitar ayuda, ante la falta de acuerdo con los propietarios del inmueble para facilitar la adaptabilidad del edificio; resaltando ante esta Defensoría que el tiempo no era su aliado teniendo muy presente las características de esta dura enfermedad. Nos comunicaba estar en una lista de espera para poder alquilar un piso de planta baja, ante la imposibilidad de llegar a ningún acuerdo con la comunidad de vecinos para facilitar la adaptabilidad del edificio en el que reside.

2.- Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión de un informe al Ayuntamiento de La Línea de la Concepción solicitándole, entre otras cuestiones, qué actuaciones se pudieran llevar a cabo en el beneficio de esta persona, en aras de aliviar las duras circunstancias que se han relatado en esta comunicación, qué razones impiden que (...) pueda acceder a una vivienda de titularidad pública.

3.- Con fecha 29 de enero de 2024 se registró de entrada en esta Institución el informe de dicho Ayuntamiento, mediante el cual nos hacía partícipes de la inscripción de la interesada en el Registro Municipal de Demandante de Viviendas Protegidas, cumpliendo con todos los requisitos exigidos y necesarios “y que pertenece a los grupos de especial protección: de personas con discapacidad y de personas en situación de dependencia” y de ciertos criterios de adjudicación basados en la antigüedad y racionalidad en la gestión administrativa”. Y que habida cuenta de sus circunstancias específicas, se le cumplimenta en su solicitud de inscripción la opción de necesidad de vivienda adaptada, al ser la interesada usuaria de silla de ruedas.

También nos trasladó “el criterio de selección de los demandantes de vivienda protegida, optando por el de antigüedad, fundamentado en que la gestión es más sencilla y menos costosa y, sobre todo, el de mayor claridad en la resolución, frente a las otras alternativas

Respecto al plazo en el que estiman va a ser adjudicataria de vivienda protegida, no pueden constatar la fecha dado que tiene un número de posición en el que le preceden doscientos noventa y seis demandantes.

Y por lo que respecta a la posibilidad de adjudicación conforme al artículo 13 del Reglamento del Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, nos informan que esas circunstancias no han sido evaluadas y determinadas por los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento. Y que si en el caso en el que así lo estimaron estos profesionales “lo pongan en conocimiento, a la mayor brevedad, de este Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, al objeto de realizar las actuaciones oportunas

4.- Si bien esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, motivada por las evidentes razones humanitarias existentes en este caso particular, requirió un nuevo Informe a esa Administración municipal; recibió idéntica respuesta a la ya aportada con anterioridad, el 12 de julio de 2024 y se reiteró en idénticos términos el día 24 de ese mismo mes.

Esta Defensoría puso en conocimiento de la interesada el contenido de este informe, pero la falta de respuesta a los escritos remitidos y de noticias en sede Institucional nos aboca a efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De los Registros Municipales de Demandantes de Vivienda Protegida como instrumentos básicos para la determinación de las personas solicitantes de la vivienda.

La Ley 1/2010, de 8 de marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, desarrolla, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Constitución y en el artículo 25 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, el derecho a una vivienda digna y adecuada.

Para facilitar el ejercicio efectivo del derecho se recogen en el Título II de la citada Ley los instrumentos de las Administraciones públicas andaluzas. Particularmente, el artículo 16 recoge que los Registros Públicos Municipales de Demandantes de Vivienda Protegida son los instrumentos básicos para la determinación de las personas solicitantes de la vivienda protegida.

Mediante el Decreto 1/2012, de 10 de enero, se aprobó el Reglamento Regulador de los Registros Públicos Municipales de Demandantes de Vivienda Protegida, dando así cumplimiento a la Ley 1/2010, estableciendo la regulación general de carácter mínimo de los mismos, y fijando el marco jurídico y los criterios generales a seguir por las bases reguladoras de cada registro municipal, en relación al procedimiento de selección de las personas adjudicatarias de vivienda protegida.

Si bien en la Exposición de Motivos del citado Decreto, en atención a la sugerencia de esta Institución, ha permitido que puedan ser inscritas en el Registro aquéllas que, teniendo otra vivienda en propiedad necesiten una vivienda adaptada a sus circunstancias familiares.

Nos traslada el Ayuntamiento que para una adjudicación de una vivienda protegida conforme al R.M.D.V.P, “… tiene doscientos noventa y seis demandantes que le preceden …” y que no habiéndose enviado a ese registro público informe de vulnerabilidad por parte de los Servicios Sociales Comunitarios, en el que se justifique su carácter de urgencia de la referida demandante de vivienda protegida, no pueden proceder a valorar esta circunstancia, que tendrán en cuenta una vez que les llegue el mencionado informe.

 

Segunda.- Del compromiso adoptado por la mejora en la calidad de vida de las personas enfermas de ELA por todas las Administraciones Públicas.

La reciente Ley 3/2024, de 30 de octubre, para mejorar la calidad de vida de personas con Esclerosis Lateral Amiotrófica y otras enfermedades o procesos de alta complejidad y curso irreversible fija en su artículo 1.2 que el objeto de esta norma es establecer un marco jurídico que refleje el compromiso de la sociedad y, en particular, de las Administraciones Públicas competentes, de asegurar un trato digno, respetuoso y adecuado para las personas incluidas en su ámbito de aplicación, así como sus familias, teniendo en cuenta, particularmente, los reducidos rangos temporales de supervivencia en el caso de la ELA y otras enfermedades similares.

En coherencia con el precepto anterior, el siguiente epígrafe de este artículo determina lo siguiente; “(...) resultarán aplicables a las personas a las que se refiere el artículo 2 cualesquiera derechos, ventajas o servicios más beneficiosos que se hayan establecido o puedan reconocerse en las normas generales de cualquier ámbito del ordenamiento jurídico en relación con la finalidad y objeto definidos en los apartados anteriores.

No podemos dejar pasar esta herramienta jurídica, que en cuya Exposición de Motivos resalta, que la verdadera fortaleza de nuestros sistemas sanitarios y sociales se refleja en su capacidad de ofrecer la mejor calidad de vida posible a las personas durante todo el proceso de su enfermedad, que tiene una prevalencia estimada en el año 2021 de 6,5 casos por cada 100.000 habitantes, lo que representa alrededor de 3.000 personas en nuestro país, de las que el 55 % son hombres y el 45 % mujeres.

(…)

Trasladaba que lo único que quiere es poder salir a la calle y que había hablado con todos los organismos aquí en La Línea sin que les den ninguna solución a pesar de estar en una lista de espera para una planta baja de la cual, al ser el piso de propiedad no se puede intercambiar.

En base a esas difíciles circunstancias la afectada por esta enfermedad pide se dé un paso más en cuanto a celeridad y sensibilidad en el actuar de las Administraciones, dado que lamentablemente, nos hayamos ante razones urgentes y humanitarias que precisan de una rapidez en la intervención de la Administración por la gravedad de la enfermedad de la compareciente, con un pronóstico en su esperanza de vida desolador; ya que la Esclerosis Lateral Amiotrófica —ELA— es una enfermedad que se caracteriza por su rápido desarrollo y su letalidad.

Tercera. Las competencias de los servicios sociales comunitarios en situaciones de exclusión.

Ni que decir tiene el drama al que se enfrenta esta mujer que vive atrapada en un cuerpo que ya no le responde, precisando la indispensable ayuda de su madre con más de 80 años de edad; sin poder salir de su casa y aguardando a la muerte, probablemente por un fallo respiratorio.

En el informe remitido desde el Ayuntamiento a esta Defensoría, se traslada que se desconoce en el R.M.D.V.P si la promotora de la queja reúne los requisitos para ser excepcionaliza conforme al artículo 13, por lo que se echa en falta que se hubiese incluido, entre la información aportada, si conocen la situación de la Sra. (...), y en ese caso si pudiera ser propuesta para la adjudicación de una manera prioritaria, dado que como venimos exponiendo tiene graves problemas de movilidad que le impide salir a la calle, y convive con una madre de avanzada edad, por lo que entendemos le es complicado poder gestionar sus propias necesidades, más allá de las más inmediatas que requiere su enfermedad.

Como conocen la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía establece en el artículo 28 entre sus funciones:

“(…) 4.ª La identificación e intervención en situaciones de exclusión social o riesgo de estarlo, situaciones de violencia de género, situaciones de violencia intergeneracionales y de iguales, dependencia y desprotección de personas en situación de vulnerabilidad social.

6.ª La atención a situaciones de urgencia o emergencia social.”

Por lo expuesto, el abordaje de los servicios sociales comunitarios en la necesidad de atender las necesidades de estas personas es fundamental al encontramos con una situación de una complejidad y necesidad de atención por parte de las Administraciones Públicas incuestionable; una persona gravemente enferma que vive recluida sin que conste a esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz el apoyo brindado a esa unidad familiar mas allá del número que ostentan en una lista de espera de personas que piden el acceso a una vivienda digna en circunstancias heterogéneas y que están ordenadas por un criterio numérico y de antigüedad en la inscripción.

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz es conocedora del grave problema de vivienda que existe en nuestra Comunidad Autónoma donde familias en precariedad vital acuden a las Administración buscando refugio. También sabe de la falta de tratamiento para curar la ELA, y de como la calidad de vida de estas personas e incluso el tiempo de supervivencia de éstas puede variar de manera significativa según la atención integral que desde los profesionales de referencia implicados se proporcione a estas personas.

Y es que esta enfermedad es una de las que mayor impacto tiene en la vida de las personas enfermas y sus cuidadoras, afectando aspectos emocionales, familiares y sociales; por lo que precisan un apoyo indiscutible de las Administraciones Públicas que garanticen la dignidad de la persona enferma y su entorno ante esta situación extrema que cuyo desenlace es irremediable y letal.

Cuarto.- Del derecho a una buena administración y la diligencia debida o debido cuidado.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía garantiza en su artículo 31 el derecho a una Buena Administración, el cual comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a la ciudadanía, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

En este supuesto, nos hayamos ante la necesidad de atender los derechos de personas que solicitan un alojamiento transitorio adaptado y que sólo lo puede proporcionar una Administración diligente y humana que no busque pretexto a su inactividad en el contexto general del procedimiento de adjudicación.

Las personas enfermas de ELA reclaman unas Administraciones Públicas facilitadoras de todos los recursos de los que dispone, sanitarios y sociales; bien de índole local, bien colaborando con otras Administraciones que pudieran disponer de ellos de manera mas efectiva.

Consideramos por tanto que la buena administración debe ser un instrumento para afrontar los desafíos actuales de nuestro Estado social y democrático de derecho, puesto que la calidad institucional y la efectividad de la gestión pública han devenido cruciales en nuestras sociedades.

Por otra parte, desde este punto de vista, resulta innegable que la atención que ha merecido la noción de «buena administración» en los últimos tiempos se encuentra en una situación revisable y de mayor exigencia y ha hecho nacer la necesidad de repensar el sistema, tratando de poner a la persona y a la satisfacción real y efectiva de sus necesidades en el centro del discurso público. Especialmente, en el centro del diseño y en la aplicación de los procedimientos administrativos.

Por su parte el Tribunal Supremo ha sintetizado la idea del derecho a una buena administración imponiendo «a la Administración una conducta lo suficientemente diligente como para evitar definitivamente las posibles disfunciones derivadas de su actuación, o aquellas que den lugar a resultados arbitrarios, sin que baste al respecto la mera observancia estricta de procedimientos y trámites». En consecuencia, «tal principio reclama, más allá de ese cumplimiento estricto del procedimiento, la plena efectividad de las garantías y derechos reconocidos legal y constitucionalmente y ordena a los responsables de gestionar (…), observar el deber de cuidado y la debida diligencia para [lograr] su efectividad y (…) garantizar la necesaria protección jurídica de los ciudadanos» (STS de 21/12/2023).

Se parte, en definitiva, de la idea de que el derecho administrativo «ya no aspira solo a la defensa del ciudadano frente a las injerencias indebidas de los poderes públicos, sino a conseguir una Administración prestadora eficaz de servicios públicos» (STS 26 de febrero de 1990).

Por ello, podemos considerar que la buena administración no es solo cumplir estrictamente las normas y el procedimiento; sino también satisfacer las necesidades de las personas y cumplir la función de servir, que es propia de la Administración y de las personas que la integran. Así consideramos que se ha de elevar a la categoría de requisito central de la actividad de las personas servidoras públicas la plena y constante empatía con el problema que padece la persona; es decir, la labor de ponerse constantemente en su lugar a la hora de analizar lo que plantea y ofrecerle una solución.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, en aras a alcanzar una solución definitiva al problema planteado por la interesada en su queja, nos permitimos trasladarle la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN 1. - para que por parte de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de la Línea de la Concepción se proceda ya a valorar la situación de la Sra (...) en relación a la posible excepcionalidad de una vivienda adaptada conforme al artículo 13 del Reglamento del Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida y en su caso, lo ponga en conocimiento del Registro Público Municipal de ese municipio, todo ello en relación a la Ley Ley 3/2024, de 30 de octubre antes mencionada.

RECOMENDACIÓN 2. - para que, mientras tanto se valora y se pone a disposición del Registro de Demandantes una vivienda adaptada, se articulen los medios necesarios para apoyar a esta persona en la búsqueda y financiación del alquiler, de una vivienda adaptada a sus necesidades socio-sanitarias del mercado privado.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 24/9228 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad

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El 10 de abril de 2024 se publica la Orden de 3 de abril de 2024, mediante la cual se efectúa convocatoria del Bono Carestía y se aprueban las bases reguladoras para su concesión. Una convocatoria que, tal y como se recoge en la misma, tiene como finalidad entre otras cuestiones, generar un impacto positivo directo sobre el poder adquisitivo de las familias y salvaguardar su dinámica económica, priorizando a los hogares de mayor vulnerabilidad.

Es por ello, que el Bono Carestía tiene como destinatarias aquellas unidades familiares con menores a cargo, empadronadas en un domicilio sito en Andalucía, con unos ingresos inferiores a tres veces el IPREM anual vigente. Se contempla una ayuda de 200 euros en un único pago, otorgada a quienes acrediten una renta inferior a 3,5 veces IMPREM e hijos/as a cargo, siendo obligatorio la solicitud telemática y priorizando las solicitudes por orden de entrada.

Se han recibido quejas de asociaciones y voces acreditadas, que discrepan de la cuantía objeto de subvención en relación a los fines perseguidos, del procedimiento elegido para la convocatoria, así como de la obligatoriedad de medios digitales en su acceso, al entender que pudiera estar afectando directamente a derechos fundamentales inherentes a las personas más vulnerables.

Traemos a colación el posicionamiento de la Comisión de Servicios Sociales, del Colegio Profesional de Trabajo Social de Cádiz, que ante la publicación de la mencionada Orden de 3 de abril de 2024 recordaba a la Consejería competente en materia de Servicios Sociales que “con el bono de carestía, cuyo significado de carestía es “falta o escasez de algo, y por antonomasia, de los víveres”, no se dan garantías para abordar de manera integral las necesidades básicas de las personas y familias en situación de especial vulnerabilidad y riesgo de exclusión”. Y que “tampoco esta medida responde a otros objetivos de la política de servicios sociales, recogida en la misma ley, tales como “promover y garantizar el derecho universal de la ciudadanía al acceso a los servicios sociales en condiciones de igualdad”. (...). Tampoco responde a otra actuación recogida en la ley en su art.5.k) “Asignar equitativamente el uso de los recursos sociales disponibles”. Ante esto, nos cabe preguntarnos cómo se asigna equitativamente esta ayuda con un procedimiento en régimen de concurrencia no competitiva”.

Y como corporación de derecho público ponía de manifiesto no estar de acuerdo con políticas asistencialistas y de beneficencia, siendo “necesario y exigible el compromiso, protección, confirmación y, en definitiva, dar garantías desde la Consejería competente en materia de Servicios Sociales, con políticas y programas más amplios que aborden las causas estructurales de la pobreza y promuevan el acceso equitativo a oportunidades y recursos para todas las personas y familias, especialmente aquellas en situación de vulnerabilidad”.

En idéntico sentido, se recibía en la sede de esta Institución queja de la Asociación Granada Acoge exponiendo la necesidad de no considerar a los derechos sociales como un privilegio, sino como lo son; principios, tan elementales, en los que se asienta el principio de igualdad y no discriminación consagrado constitucionalmente en el artículo 14 como piedra angular dentro del ámbito de los derechos y las libertades públicas.

De manera específica, la citada Asociación realizaba ante esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ciertas consideraciones, que apreciaba como oportunas, sobre lo que supuso la tramitación del Bono Carestía a su entidad, relatando tal cantidad de obstáculos administrativos y cibernéticos para tramitar, en tiempo y forma, esta “ayuda asistencial” (así se define en el articulado de la Orden que la regula) a personas en situación de fragilidad económica, digital y en muchos casos instalados en la precariedad vital que no podían ser pasados por alto.

A mayor ilustración, consideraban; y así nos lo hacían saber, que “la asignación de una cuantía de 200 euros de único pago, no suponen dignificación posible ante una situación de necesidad”. Respecto al sistema de concurrencia no competitiva adoptado han manifestado que, “excluye de manera injusta a quienes más lo necesitan. La priorización basada en el orden de llegada ha generado colas interminables en la plataforma digital de la Junta de Andalucía desde los primeros minutos de apertura del plazo de solicitud. Esta situación conlleva una flagrante falta de igualdad de oportunidades, dejando fuera a aquellas personas que no pueden acceder rápidamente debido a limitaciones tecnológicas o de otro tipo. Incluso, todas aquellas personas que han accedido a primera hora del plazo establecido se han encontrado con una página bloqueada y con una cola interminable”.

Una realidad que estrepitosamente choca, una vez más, con la denominada brecha digital y que pone de manifiesto Granada Acoge ante este Defensor; cuando traslada que “El mecanismo de solicitud a través de tramitación electrónica añade otra capa de discriminación, ignorando la brecha digital que afecta a muchas personas en Andalucía y limitando aún más su acceso a la ayuda. La dependencia del certificado digital como único medio de autenticación excluye a personas que, si bien cumplen con los requisitos para recibir la ayuda, carecen de acceso a esta herramienta”

En idénticos términos se pronunciaba la promotora de la queja 24/3907; trabajadora de entidades del Tercer Sector andaluz en concreto; Federación Liberación de Polígono Norte; al exponer que la tramitación a través de medios electrónicos producía que muchas personas, que cumplen requisitos, no puedan solicitarlo al carecer de los medios y/o conocimientos necesarios para su tramitación, vulnerando el principio de igualdad.

Analizados los relatos citados, tras tener en cuenta las cuestiones antes planteadas; y una vez analizado el contenido de la citada Orden de 3 de abril de 2024, esta Defensoría hubo constatado que, como había ocurrido en convocatorias de características similares, en las que el acceso telemático era requisito indispensable, asomaban nuevamente recurrentes situaciones de colapso en la página web a disposición de la ciudadanía para solicitar el Bono Carestía, con un gran impacto irreversible para solicitantes, asociaciones, y personas voluntarias, que observaban impotentes las dificultades extras a las que tenía que hacer frente, una vez mas, las personas vulnerables andaluzas.

Y si bien las calificamos como “dificultades extras”, es porque conviene recordar que la población destinataria de esta ayuda es por sí misma “frágil”, obligada a superar no sólo los problemas virtuales de acceso sino que estaba rasurada con unos requisitos que son considerados por los propios agentes sociales, no cumplidores de la finalidad establecida en la norma. Por lo tanto, otorgar una única aportación económica de 200 euros, para salvaguardar la dinámica económica de las personas más vulnerables, cómo poco se puede considerar “insuficiente”, además de obviar la denominada “brecha digital” de quienes precisamente más la necesitarían, y dejando atrás a quienes por tener menos destrezas y equipamientos no pueden ser los primeros en enviar sus solicitudes.

Es necesario también hacer mención que recientemente, el relato de la ciudadanía pivota sobre los errores en el abono de la prestación que la Administración andaluza está realizando. Al parecer según explican los afectados, se está produciendo órdenes de pago a números de cuenta erróneos, al realizarse abonos en antiguas domiciliaciones bancarias de los beneficiarios/as, y que aturdidos desconocen qué procedimiento articular para recibir el dinero de esta subvención en la dirección bancaria que ya habían facilitado en la convocatoria.

La desigualdad a la que nos hemos referido con anterioridad, impacta de forma directa en la esfera de derechos de las personas más vulnerables, considerándose como otra forma más de discriminación; en la que se potencia la “capacitación” de los/as solicitantes con más destrezas digitales, adquiridas y suficientes, para que en un golpe de click, el más ágil, puedan acceder a un cheque de 200 euros antes que el resto de personas. Dificil encaje tiene esta elección en la tramitación para la necesaria inclusión social de todas las personas vecinas de Andalucía, con un impacto severo cuando se carece de hogar, de arraigo y de “capacitación digital”.

Es necesario poner de manifiesto que este Defensor ya ha recogido en su Informe Anual 2023 de dación de cuentas al Parlamento Andaluz, que cada vez es mayor el número de personas que por razones económicas, se encuentran en riesgo de exclusión, cuando no ya en exclusión, y por lo tanto ven vulnerados sus derechos, por padecer situaciones de pobreza que les impide su propio sostenimiento. También se evidencia en el citado Informe Anual, que cada vez es más frecuente el paso de la vulnerabilidad a la exclusión, interseccionando en ello diferentes factores como son el nivel educativo, el cultural, la empleabilidad o la salud, limitando a las personas afectadas su bienestar y calidad de vida.

Consideramos indispensable atajar la vulnerabilidad a través de políticas públicas que superen el asistencialismo, poniendo el acento en la formación, la educación y el fomento de los valores democráticos. Es necesario superar el estado actual en el que nos encontramos, donde se ha cronificado la pobreza y la desesperanza. Se trata de poner los medios necesarios para que quienes se han quedado atrás alcancen la justicia social. Es para ello, el análisis de los efectos producidos por la distintas políticas públicas es más que conveniente.

Así las cosas, observando con preocupación que progresivamente se va ampliando el número de sujetos a los que desde la Administración se les obliga a relacionarse de manera electrónica para realizar trámites cotidianos, sustentado en los principios de celeridad y eficacia, en base a lo expuesto, se apertura una actuación de oficio al amparo del artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, para sentar una posición dada la necesidad de poner a la persona en el centro de la actuación de la Administración; especialmente cuando se trata de la protección de quienes están en situación de vulnerabilidad en Andalucía.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/9228 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad

ANTECEDENTES

Ver actuación de oficio

El 10 de abril de 2024 se publica la Orden de 3 de abril de 2024, mediante la cual se efectúa convocatoria del Bono Carestía y se aprueban las bases reguladoras para su concesión. Una convocatoria que, tal y como se recoge en la misma, tiene como finalidad entre otras cuestiones, generar un impacto positivo directo sobre el poder adquisitivo de las familias y salvaguardar su dinámica económica, priorizando a los hogares de mayor vulnerabilidad.

Es por ello, que el Bono Carestía tiene como destinatarias aquellas unidades familiares con menores a cargo, empadronadas en un domicilio sito en Andalucía, con unos ingresos inferiores a tres veces el IPREM anual vigente. Se contempla una ayuda de 200 euros en un único pago, otorgada a quienes acrediten una renta inferior a 3,5 veces IMPREM e hijos/as a cargo, siendo obligatorio la solicitud telemática y priorizando las solicitudes por orden de entrada.

Se han recibido quejas de asociaciones y voces acreditadas, que discrepan de la cuantía objeto de subvención en relación a los fines perseguidos, del procedimiento elegido para la convocatoria, así como de la obligatoriedad de medios digitales en su acceso, al entender que pudiera estar afectando directamente a derechos fundamentales inherentes a las personas más vulnerables.

Traemos a colación el posicionamiento de la Comisión de Servicios Sociales, del Colegio Profesional de Trabajo Social de Cádiz, que ante la publicación de la mencionada Orden de 3 de abril de 2024 recordaba a la Consejería competente en materia de Servicios Sociales que “con el bono de carestía, cuyo significado de carestía es “falta o escasez de algo, y por antonomasia, de los víveres”, no se dan garantías para abordar de manera integral las necesidades básicas de las personas y familias en situación de especial vulnerabilidad y riesgo de exclusión”. Y que “tampoco esta medida responde a otros objetivos de la política de servicios sociales, recogida en la misma ley, tales como “promover y garantizar el derecho universal de la ciudadanía al acceso a los servicios sociales en condiciones de igualdad”. (...). Tampoco responde a otra actuación recogida en la ley en su art.5.k) “Asignar equitativamente el uso de los recursos sociales disponibles”. Ante esto, nos cabe preguntarnos cómo se asigna equitativamente esta ayuda con un procedimiento en régimen de concurrencia no competitiva”.

Y como corporación de derecho público ponía de manifiesto no estar de acuerdo con políticas asistencialistas y de beneficencia, siendo “necesario y exigible el compromiso, protección, confirmación y, en definitiva, dar garantías desde la Consejería competente en materia de Servicios Sociales, con políticas y programas más amplios que aborden las causas estructurales de la pobreza y promuevan el acceso equitativo a oportunidades y recursos para todas las personas y familias, especialmente aquellas en situación de vulnerabilidad”.

En idéntico sentido, se recibía en la sede de esta Institución queja de la Asociación Granada Acoge exponiendo la necesidad de no considerar a los derechos sociales como un privilegio, sino como lo son; principios, tan elementales, en los que se asienta el principio de igualdad y no discriminación consagrado constitucionalmente en el artículo 14 como piedra angular dentro del ámbito de los derechos y las libertades públicas.

De manera específica, la citada Asociación realizaba ante esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ciertas consideraciones, que apreciaba como oportunas, sobre lo que supuso la tramitación del Bono Carestía a su entidad, relatando tal cantidad de obstáculos administrativos y cibernéticos para tramitar, en tiempo y forma, esta “ayuda asistencial” (así se define en el articulado de la Orden que la regula) a personas en situación de fragilidad económica, digital y en muchos casos instalados en la precariedad vital que no podían ser pasados por alto.

A mayor ilustración, consideraban; y así nos lo hacían saber, que “la asignación de una cuantía de 200 euros de único pago, no suponen dignificación posible ante una situación de necesidad”. Respecto al sistema de concurrencia no competitiva adoptado han manifestado que, “excluye de manera injusta a quienes más lo necesitan. La priorización basada en el orden de llegada ha generado colas interminables en la plataforma digital de la Junta de Andalucía desde los primeros minutos de apertura del plazo de solicitud. Esta situación conlleva una flagrante falta de igualdad de oportunidades, dejando fuera a aquellas personas que no pueden acceder rápidamente debido a limitaciones tecnológicas o de otro tipo. Incluso, todas aquellas personas que han accedido a primera hora del plazo establecido se han encontrado con una página bloqueada y con una cola interminable”.

Una realidad que estrepitosamente choca, una vez más, con la denominada brecha digital y que pone de manifiesto Granada Acoge ante este Defensor; cuando traslada que “El mecanismo de solicitud a través de tramitación electrónica añade otra capa de discriminación, ignorando la brecha digital que afecta a muchas personas en Andalucía y limitando aún más su acceso a la ayuda. La dependencia del certificado digital como único medio de autenticación excluye a personas que, si bien cumplen con los requisitos para recibir la ayuda, carecen de acceso a esta herramienta” .

En idénticos términos se pronunciaba la promotora de la queja 24/3907; trabajadora de entidades del Tercer Sector andaluz en concreto; Federación Liberación de Polígono Norte; al exponer que la tramitación a través de medios electrónicos producía que muchas personas, que cumplen requisitos, no puedan solicitarlo al carecer de los medios y/o conocimientos necesarios para su tramitación, vulnerando el principio de igualdad.

Analizados los relatos citados, tras tener en cuenta las cuestiones antes planteadas; y una vez analizado el contenido de la citada Orden de 3 de abril de 2024, esta Defensoría hubo constatado que, como había ocurrido en convocatorias de características similares, en las que el acceso telemático era requisito indispensable, asomaban nuevamente recurrentes situaciones de colapso en la página web a disposición de la ciudadanía para solicitar el Bono Carestía, con un gran impacto irreversible para solicitantes, asociaciones, y personas voluntarias, que observaban impotentes las dificultades extras a las que tenía que hacer frente, una vez mas, las personas vulnerables andaluzas.

Y si bien las calificamos como “dificultades extras”, es porque conviene recordar que la población destinataria de esta ayuda es por sí misma “frágil”, obligada a superar no sólo los problemas virtuales de acceso sino que estaba rasurada con unos requisitos que son considerados por los propios agentes sociales, no cumplidores de la finalidad establecida en la norma. Por lo tanto, otorgar una única aportación económica de 200 euros, para salvaguardar la dinámica económica de las personas más vulnerables, cómo poco se puede considerar “insuficiente”, además de obviar la denominada “brecha digital” de quienes precisamente más la necesitarían, y dejando atrás a quienes por tener menos destrezas y equipamientos no pueden ser los primeros en enviar sus solicitudes.

Es necesario también hacer mención que recientemente, el relato de la ciudadanía pivota sobre los errores en el abono de la prestación que la Administración andaluza está realizando. Al parecer según explican los afectados, se está produciendo órdenes de pago a números de cuenta erróneos, al realizarse abonos en antiguas domiciliaciones bancarias de los beneficiarios/as, y que aturdidos desconocen qué procedimiento articular para recibir el dinero de esta subvención en la dirección bancaria que ya habían facilitado en la convocatoria.

La desigualdad a la que nos hemos referido con anterioridad, impacta de forma directa en la esfera de derechos de las personas más vulnerables, considerándose como otra forma más de discriminación; en la que se potencia la “capacitación” de los/as solicitantes con más destrezas digitales, adquiridas y suficientes, para que en un golpe de click, el más ágil, puedan acceder a un cheque de 200 euros antes que el resto de personas. Dificil encaje tiene esta elección en la tramitación para la necesaria inclusión social de todas las personas vecinas de Andalucía, con un impacto severo cuando se carece de hogar, de arraigo y de “capacitación digital”.

Es necesario poner de manifiesto que este Defensor ya ha recogido en su Informe Anual 2023 de dación de cuentas al Parlamento Andaluz, que cada vez es mayor el número de personas que por razones económicas, se encuentran en riesgo de exclusión, cuando no ya en exclusión, y por lo tanto ven vulnerados sus derechos, por padecer situaciones de pobreza que les impide su propio sostenimiento. También se evidencia en el citado Informe Anual, que cada vez es más frecuente el paso de la vulnerabilidad a la exclusión, interseccionando en ello diferentes factores como son el nivel educativo, el cultural, la empleabilidad o la salud, limitando a las personas afectadas su bienestar y calidad de vida.

Consideramos indispensable atajar la vulnerabilidad a través de políticas públicas que superen el asistencialismo, poniendo el acento en la formación, la educación y el fomento de los valores democráticos. Es necesario superar el estado actual en el que nos encontramos, donde se ha cronificado la pobreza y la desesperanza. Se trata de poner los medios necesarios para que quienes se han quedado atrás alcancen la justicia social. Es para ello, el análisis de los efectos producidos por la distintas políticas públicas es más que conveniente.

Así las cosas, se considera conveniente realizar un análisis sobre la adopción generalizada de este tipo de procedimientos, exclusivamente telemáticos, al observar con preocupación esta Institución, que progresivamente se va ampliando el número de sujetos a los que desde la Administración se les obliga a relacionarse de manera electrónica para realizar trámites cotidianos, sustentado en los principios de celeridad y eficacia, y que se aleja con idéntica rapidez, sobre la necesidad de poner a la persona en el centro de la actuación de la Administración; con especial impacto, cuando se trata de la protección de quienes están en situación de vulnerabilidad en Andalucía.

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Sobre el derecho a la igualdad y a la no discriminación en las convocatorias de subvenciones a personas vulnerables.

La Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tiene encomendada como misión la protección de los derechos y las libertades de la ciudadanía andaluza incluidos en el Titulo primero de la Constitución y en el Estatuto de Autonomía para Andalucía, donde se definen los derechos fundamentales.

Por lo que no es banal el que esta Defensoría intervenga para garantizar la igualdad entre la ciudadanía, la dignidad, el desarrollo personal y el disfrute del resto de los derechos.

El artículo 14 de la Constitución de 1978 proclama el derecho a la igualdad y a la no discriminación, configurado y entendido como la piedra angular que todo Estado democrático de derecho debe garantizar y preservar.

En este sentido, se cuenta con una interpretación correcta de alcance y contenido jurídico al establecer en el 9.2 del mismo texto que “(…) Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.”

Estas significaciones deben ser consideradas, como lo que son, base y esencia de los derechos humanos, además de ser una consecuencia obligada de la misma noción de dignidad de la persona reconocida en el artículo 10 de la Constitución Española; y que les confiere el máximo grado de protección y garantías en materia de derechos y libertades, ya que el propio artículo 53 CE así lo prescribe.

En un primer momento, esta convocatoria abierta en concurrencia no competitiva, y por lo tanto dando prioridad a quién tenga la destreza y los medios para solicitarla antes que el resto de personas que pudieran estar en peor situación económica, pudiera parecer que asegura una igualdad formal a todas las personas que cumplan con los requisitos exigidos, al entender que son sujetos de derecho que se encuentran en la misma situación. La realidad expuesta es completamente diferente y pudiera estar provocando consecuencias jurídicas ajenas al propio espíritu de la Orden de 3 de abril de 2024 que como se recoge pretende “generar un impacto positivo directo sobre el poder adquisitivo de las familias y salvaguardar su dinámica económica, priorizando a los hogares de mayor vulnerabilidad”.

Hay que tener en cuenta que, el principio de igualdad en el ámbito de las subvenciones, se consigue a través de la publicidad, la convocatoria, las bases de la misma, así como de su resolución y otorgamiento. Estos presupuestos resultan esenciales para conseguir un procedimiento carente de arbitrariedades garantizando su accesibilidad universal.

Pero en el ámbito de los derechos sociales, como apunta una de las entidades comparecientes; (…) no pueden ser considerados un privilegio, sino un derecho fundamental para todas las personas. Además, el sistema de concurrencia no competitiva adoptado excluye de manera injusta a quienes más lo necesitan”.

Reflexiona este Defensor sobre la prevención de la discriminación indirecta con convocatorias de alcance general, que prioriza elementos como la racionalización organizativa de la Junta de Andalucía frente a la razonabilidad subjetiva del tratamiento diferenciado de participantes, cuya adecuación se sustenta en los bienes constitucionales anteriormente referenciados.

SEGUNDA.- De la protección de derechos fundamentales en las tramitaciones automatizadas a través de las nuevas tecnologías.

Una vez más preocupa a esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, la obligatoriedad en el acceso exclusivamente online para acceder a esta convocatoria; con especial sensibilidad hacia las personas en situación de especial vulnerabilidad entre las que no pueden tener como prioridad el poseer un dispositivo electrónico con acceso a Internet, además veloz, y disponer de tiempo suficiente para salvar los obstáculos de la plataforma a través de la que hay que enviar la solicitud.

Reiterar nuevamente la posición que mantiene este Comisionado Parlamentario sobre la obligatoriedad del uso exclusivo de medios telemáticos y su uso lógico en beneficio, únicamente de la ciudadanía, no debiendo bajar la guardia en cuanto a la protección de derechos fundamentales en las tramitaciones automatizadas.

Si bien estas prácticas, que sí tienen sustento en criterios de eficacia y fluidez; han vuelto a sacar a la luz nuevas situaciones inesperadas, que evidencian conflictos de valores y vulneración de derechos constitucionalmente reconocidos. Por ello es obligando que todos los agentes públicos podamos reflexionar sobre cómo garantizar la esfera de derechos en los nuevos espacios digitales.

En este sentido, en el Preámbulo del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, consciente de los cambios que la propia sociedad está experimentando relata, que es la satisfacción del interesado, por tanto, en el uso de los servicios públicos digitales fundamental para garantizar adecuadamente sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones en su relación con las Administraciones Públicas.

Mención aparte merece la Base Decimosexta de la Orden de 3 de abril de 2024, cuando menciona que “(…) Las resoluciones podrán ser generadas, firmadas y notificadas mediante actuación administrativa automatizada siempre que se cumplan los requisitos de concesión establecidos en la presente Orden…” Y es que se empiezan a recibir declaraciones de la ciudadanía como el de la queja de referencia, nos traslada que “.. desde el día 6 de agosto que me cambio a propuesta de resolución, el día 9 de septiembre me cambia a resolución y cual es mi sorpresa que no me dicen si está denegada o aprobada habiendo mandado todos mis papeles ..”.

Las decisiones automatizadas deben ser justas y legítimas, con la participación real de los agentes implicados, que incluya de manera efectiva los vectores de la vulnerabilidad con decisiones accesibles y transparentes. No parece ser éste el caso en la tramitación del Bono Carestía, donde la aventajada ciudadanía que accedió a este bono, observa ahora perpleja cambios en su procedimiento administrativo, sin que conozca con las debidas garantías en qué situación se encuentra su petición.

 

TERCERA.- De la exigibilidad de los derechos sociales.

El marco normativo de la Unión Europea, la Carta de los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores de 1989, aunque no tiene rango de tratado internacional, ha sido inspiradora de diversas directivas de la Unión Europea. En este sentido, el artículo 10 hace referencia a la protección social, abarcando tanto para los trabajadores; como las personas que estén excluidas del mercado de trabajo y no dispongan de medios de subsistencia.

En un idéntico parecer, los artículos 151, 153 y 156 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, así como en el artículo 12 de la Carta Social Europea; y en el punto 10 de la Carta Comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores, son un punto de apoyo, y sirven como referencia a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea documento con el mismo valor jurídico que el Tratado Fundacional de la Unión Europea, que contiene provisiones de derechos humanos, y una fuerza jurídica vinculante para todos los países miembros.

Es indudable que la intención de este texto jurídico, es proteger la esfera de derechos básicos de la ciudadanía, dotando a los países miembros de la Unión Europea, de una declaración propia de derechos humanos. Las ya de por sí, situaciones de pobreza, marginalidad, y la exclusión social, se encuentran reconocidas en su artículo 34.3 de la citada Carta de los derechos Fundamentales; donde se reconoce y respeta, el derecho de acceso a las prestaciones de seguridad social y a los servicios sociales, determinando que; “(...) Con el fin de combatir la exclusión social y la pobreza, la Unión reconoce y respeta el derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda para garantizar una existencia digna a todos aquellos que no dispongan de recursos suficientes, según las modalidades establecidas por el Derecho comunitario y las legislaciones y prácticas nacionales”.

Parece ser que la facultad que nos asiste a ejercitar un cierto desarrollo social y no ser condenados a un círculo de pobreza crónica, no consigue el desarrollo necesario que el legislador europeo ha pretendido impulsar; ni se tiene certeza en la efectividad de estas actuaciones precisas como pudiera ser la concesión de ayudas económicas puntuales, en un hipotético umbral de pobreza como la descrita en esta convocatoria.

Las rentas de subsistencia que existen en nuestra comunidad autónoma han arrojado beneficios en las economías de los hogares de las personas vulnerables, con mejoras en otros ámbitos como es la salud, la educación y el acceso al mercado laboral y se confía aporten una caída de la pobreza y una plena inclusión de todas las personas que las reciben. No obstante, estas transferencias de dinero puntuales motivadas por una subida de precios en los mercados sin retorno próximo, no parece ser mas que algo anecdótico para la dureza que se vive en estos hogares andaluces. Diferente sería si estas transferencias de dinero estuvieran destinadas a usos productivos o, con una dimensión social mejorada.

 

CUARTA.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía garantiza en su artículo 31 el derecho a una Buena Administración, el cual comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a la ciudadanía, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

Este principio de buena administración tiene, igualmente, una funcionalidad o vertiente de garantía constitucional, ya que no se puede entender un comportamiento jurídico desnaturalizado vacío so pretexto de discrecionalidad política o administrativa.

No obstante, esta Institución es consciente y conocedora de la complejidad que existe en la gestión del interés general, con el incremento de demandas ciudadanas, derechos de nueva generación y en multitud de casos, falta de recursos en las Administraciones; pero que no puede ser un impedimento para que la concesión de estas subvenciones sean justas y tengan la participación real de los agentes implicados, que incluya de manera efectiva los factores de la vulnerabilidad.

Una muestra de esta Administración diligente sería aquella que potencia mecanismos de colaboración con el tejido asociativo andaluz para que puedan dar testimonio de la desigualdad en nuestra región; ya que ostentan la capacidad de conocer las situaciones de precariedad y son el más claro ejemplo del trabajo en red con diferentes sensibilidades y miradas.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, en aras a alcanzar una solución definitiva al problema planteado por la interesada en su queja, nos permitimos trasladarle

 

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN 1. - para que en próximas convocatorias se pondere un procedimiento de concurrencia competitiva previendo los costes administrativos que son intrínsecos a la condicionalidad en pos de una igualdad real entre los/as solicitantes; y no dejar a su suerte a personas que carecen de los elementos más básicos para pedir lo necesario a la Administración.

RECOMENDACIÓN 2. - para que en futuros emplazamientos de análoga naturaleza se reconsidere la obligatoriedad del uso de las nuevas tecnologías, incorporando de manera equilibrada estos elementos novedosos que tienen impacto en su esfera de derechos de la ciudadanía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 24/9187 dirigida a Diputación Provincial de Jaén, Ayuntamientos de Jaén, Úbeda, Martos, Alcalá la Real, Linares y Andújar

Esta Defensoría lleva trabajando durante sus 40 años de constitución por la defensa de los derechos de la población andaluza, dando cuenta, en los distintos informes anuales presentados al Parlamento Andaluz, de los problemas que nos transmite la ciudadanía con respecto a las administraciones autonómicas y locales de nuestra comunidad, con especial significado, los referidos a las personas más vulnerables y, en especial, a quienes se encuentran en situaciones de severa exclusión por interseccionar distintos factores que requieren una especial atención.

Así, el informe FOESA 2022 sobre exclusión y desarrollo social en Andalucía, refleja cómo se han reducido las tasas de integración social con un crecimiento de las situaciones de exclusión severa, manifestándose con más virulencia en quienes tienen problemas en tres o más dimensiones de la vida cotidiana; crece el porcentaje de personas afectadas por problemas en el ámbito del empleo, la vivienda, la salud, etc. siendo la pobreza, los gastos excesivos de vivienda y las barreras económicas a los cuidados de salud los problemas más frecuentes.

Contribuir al conocimiento de estas desigualdades es una constante en la que la Defensoría andaluza viene trabajando año tras año, analizando sus causas, recomendando y/o sugiriendo a los organismos públicos mejoras en sus procedimientos que propicien la correcta protección de los derechos de quienes se encuentran en esta situación.

Unas desigualdades que son bien conocidas por los Servicios Sociales Comunitarios de cada municipio que como recurso orientado a garantizar el derecho de todas las personas a la protección social tiene como finalidad la prevención, atención o cobertura de las necesidades individuales y sociales básicas de las personas en su entorno, con el fin de alcanzar o mejorar su bienestar. Unos servicios, que tal y como se expone en el preámbulo de la Ley andaluza 9/2016 de 27 de diciembre están “configurados como un elemento esencial del estado de bienestar, están dirigidos a alcanzar el pleno desarrollo de los derechos de las personas en la sociedad y a promocionar la cohesión social y la solidaridad”.

Una Ley que se configura sobre la base de los avances ya conseguidos en el ámbito de los servicios sociales en Andalucía, con el objetivo de consolidarlos, fortalecerlos y mejorar su capacidad de adaptación garantizando, de esta forma, una protección integral a la ciudadanía, “situando a las personas como centro de todas las políticas sociales”. Se configura en la norma de referencia, el derecho a las prestaciones esenciales del sistema como un derecho subjetivo de ciudadanía exigible ante las Administraciones Públicas que ostentan las competencias en la gestión y provisión de las mismas con el fin de proporcionar una cobertura adecuada e integral de las necesidades personales y sociales básicas.

Unas prestaciones que “se regularán mediante el Catálogo de Prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía, que aprobará el Consejo de Gobierno, que definirá cada uno de los servicios y prestaciones ofrecidas, su ámbito y alcance, las condiciones requeridas para acceder a los mismos y su disponibilidad dentro del sistema, de tal forma que todas las personas puedan conocer de manera transparente en qué medida se adaptan a sus circunstancias personales

Somos conocedores en esta Defensoría de la importancia que tienen los Servicios Sociales Comunitarios para quienes tienen dificultades para garantizar su necesidades básicas. Hablamos de personas que carecen de ingresos suficientes para sufragar los gastos mínimos que permiten tener una vida digna, de quienes son objeto de desahucio de su vivienda habitual o de quienes carecen de él, personas que en ocasiones pertenecen a minorías étnicas o son migrantes que necesitan el apoyo de éstos recursos para alcanzar su ciudadanía.

También nos han transmitido los problemas a los que se enfrentan los distintos profesionales que conforman estos equipos, que tienen que enfrentarse cada día a la sobrecarga de trabajo como consecuencia de la deficitaria conformación de los mismos y la aprobación del Catálogo de Prestaciones, después de haber transcurrido más de 5 años desde la publicación de la Ley. Una situación que nos han hecho llegar estos profesionales a través de las distintas reuniones mantenidas en las visitas que se programan en más de las 55 comarcas que hemos visitado en este último mandato, además de en las quejas recibidas sobre el mismo problema.

Organismos supranacionales, nacionales, autonómicos y locales han aprobado una serie de medidas que tienen como objetivo principal, prevenir y erradicar la exclusión social y la vulnerabilidad que sufren las personas más vulnerables.

La Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y la Carta Social Europea, tienen por objeto garantizar una serie de derechos básicos y fundamentales con los que debe contar cada ser humano para poder desarrollarse en libertad, igualdad de condiciones, seguridad y demás derechos necesarios para garantizar el desarrollo de una vida digna y autónoma, siendo éste el objetivo fundamental de los SSSSCC.

La Constitución Española, recoge los derechos fundamentales que corresponden a cada persona que conforma la sociedad, siendo necesario, en muchas ocasiones, la intervención de los SS.SS.CC para garantizar la salvaguarda de los mismos.

En lo que respecta a nuestra Comunidad Autónoma, como desarrollo del Estatuto de Autonomía de Andalucía la ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, prevé que el Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, pueda promover actividades y prestar los servicios públicos que contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal en los términos previstos en el artículo 25, pudiendo ejercer en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las materias que en el apartado 2 del mismo artículo se establecen.

La Ley 9/2016 de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía que establece que las actuaciones de los poderes públicos en materia de servicios sociales, tienen, entre otros, el objetivo esencial de garantizar la cobertura de la necesidad básica de integración social y prevenir y atender adecuadamente las situaciones de vulnerabilidad de las personas, de las unidades familiares y de los grupos en situación de exclusión social o en riesgo de estarlo, así como promover su inclusión social.

Igualmente, en su artículo 2 hace referencia al Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía, que tienen como objetivo atender las carencias de las personas en el acceso a unos recursos que garanticen unas condiciones de vida dignas; contar con un adecuado entorno de convivencia personal, familiar y social; poder integrarse plenamente en la sociedad; alcanzar la plena autonomía personal, tanto en lo relativo a las carencias materiales como a las funcionales, y disponer de cauces para la participación social “.

En base a lo expuesto se propone una actuación de oficio al amparo del artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, dirigida a los Ayuntamientos de la provincia de Jaén, con una población superior a 20.000 habitantes, así como a la Diputación Provincial en relación a los municipios más pequeños, acerca de la conformación de los servicios sociales en cada una de las ciudades, ratios asignadas, así como protocolos de actuación, sistemas de atención articulados, y mecanismos de coordinación con el resto de recursos públicos relacionados con la población destinataria.

Una actuación en consonancia con la Agenda 2030, que recoge dentro de sus Objetivos de Desarrollo Sostenible los relacionados con la eliminación de la pobreza, reduciendo todo tipo de desigualdad, y favoreciendo el acceso a los distintos derechos potenciando y promoviendo la inclusión social, económica y política de todas las personas.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 24/9186 dirigida a Diputación Provincial de Granada, Ayuntamientos de Granada, Armilla, Maracena, Atarfe, Loja, Motril, Almuñécar, Baza y Las Gabias

Esta Defensoría lleva trabajando durante sus 40 años de constitución por la defensa de los derechos de la población andaluza, dando cuenta, en los distintos informes anuales presentados al Parlamento Andaluz, de los problemas que nos transmite la ciudadanía con respecto a las administraciones autonómicas y locales de nuestra comunidad, con especial significado, los referidos a las personas más vulnerables y, en especial, a quienes se encuentran en situaciones de severa exclusión por interseccionar distintos factores que requieren una especial atención.

Así, el informe FOESA 2022 sobre exclusión y desarrollo social en Andalucía, refleja cómo se han reducido las tasas de integración social con un crecimiento de las situaciones de exclusión severa, manifestándose con más virulencia en quienes tienen problemas en tres o más dimensiones de la vida cotidiana; crece el porcentaje de personas afectadas por problemas en el ámbito del empleo, la vivienda, la salud, etc. siendo la pobreza, los gastos excesivos de vivienda y las barreras económicas a los cuidados de salud los problemas más frecuentes.

Contribuir al conocimiento de estas desigualdades es una constante en la que la Defensoría andaluza viene trabajando año tras año, analizando sus causas, recomendando y/o sugiriendo a los organismos públicos mejoras en sus procedimientos que propicien la correcta protección de los derechos de quienes se encuentran en esta situación.

Unas desigualdades que son bien conocidas por los Servicios Sociales Comunitarios de cada municipio que como recurso orientado a garantizar el derecho de todas las personas a la protección social tiene como finalidad la prevención, atención o cobertura de las necesidades individuales y sociales básicas de las personas en su entorno, con el fin de alcanzar o mejorar su bienestar. Unos servicios, que tal y como se expone en el preámbulo de la Ley andaluza 9/2016 de 27 de diciembre están “configurados como un elemento esencial del estado de bienestar, están dirigidos a alcanzar el pleno desarrollo de los derechos de las personas en la sociedad y a promocionar la cohesión social y la solidaridad”.

Una Ley que se configura sobre la base de los avances ya conseguidos en el ámbito de los servicios sociales en Andalucía, con el objetivo de consolidarlos, fortalecerlos y mejorar su capacidad de adaptación garantizando, de esta forma, una protección integral a la ciudadanía, “situando a las personas como centro de todas las políticas sociales”. Se configura en la norma de referencia, el derecho a las prestaciones esenciales del sistema como un derecho subjetivo de ciudadanía exigible ante las Administraciones Públicas que ostentan las competencias en la gestión y provisión de las mismas con el fin de proporcionar una cobertura adecuada e integral de las necesidades personales y sociales básicas.

Unas prestaciones que “se regularán mediante el Catálogo de Prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía, que aprobará el Consejo de Gobierno, que definirá cada uno de los servicios y prestaciones ofrecidas, su ámbito y alcance, las condiciones requeridas para acceder a los mismos y su disponibilidad dentro del sistema, de tal forma que todas las personas puedan conocer de manera transparente en qué medida se adaptan a sus circunstancias personales

Somos conocedores en esta Defensoría de la importancia que tienen los Servicios Sociales Comunitarios para quienes tienen dificultades para garantizar su necesidades básicas. Hablamos de personas que carecen de ingresos suficientes para sufragar los gastos mínimos que permiten tener una vida digna, de quienes son objeto de desahucio de su vivienda habitual o de quienes carecen de él, personas que en ocasiones pertenecen a minorías étnicas o son migrantes que necesitan el apoyo de éstos recursos para alcanzar su ciudadanía.

También nos han transmitido los problemas a los que se enfrentan los distintos profesionales que conforman estos equipos, que tienen que enfrentarse cada día a la sobrecarga de trabajo como consecuencia de la deficitaria conformación de los mismos y la aprobación del Catálogo de Prestaciones, después de haber transcurrido más de 5 años desde la publicación de la Ley. Una situación que nos han hecho llegar estos profesionales a través de las distintas reuniones mantenidas en las visitas que se programan en más de las 55 comarcas que hemos visitado en este último mandato, además de en las quejas recibidas sobre el mismo problema.

Organismos supranacionales, nacionales, autonómicos y locales han aprobado una serie de medidas que tienen como objetivo principal, prevenir y erradicar la exclusión social y la vulnerabilidad que sufren las personas más vulnerables.

La Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y la Carta Social Europea, tienen por objeto garantizar una serie de derechos básicos y fundamentales con los que debe contar cada ser humano para poder desarrollarse en libertad, igualdad de condiciones, seguridad y demás derechos necesarios para garantizar el desarrollo de una vida digna y autónoma, siendo éste el objetivo fundamental de los SSSSCC.

La Constitución Española, recoge los derechos fundamentales que corresponden a cada persona que conforma la sociedad, siendo necesario, en muchas ocasiones, la intervención de los SS.SS.CC para garantizar la salvaguarda de los mismos.

En lo que respecta a nuestra Comunidad Autónoma, como desarrollo del Estatuto de Autonomía de Andalucía la ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, prevé que el Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, pueda promover actividades y prestar los servicios públicos que contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal en los términos previstos en el artículo 25, pudiendo ejercer en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las materias que en el apartado 2 del mismo artículo se establecen.

La Ley 9/2016 de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía que establece que las actuaciones de los poderes públicos en materia de servicios sociales, tienen, entre otros, el objetivo esencial de garantizar la cobertura de la necesidad básica de integración social y prevenir y atender adecuadamente las situaciones de vulnerabilidad de las personas, de las unidades familiares y de los grupos en situación de exclusión social o en riesgo de estarlo, así como promover su inclusión social.

Igualmente, en su artículo 2 hace referencia al Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía, que tienen como objetivo atender las carencias de las personas en el acceso a unos recursos que garanticen unas condiciones de vida dignas; contar con un adecuado entorno de convivencia personal, familiar y social; poder integrarse plenamente en la sociedad; alcanzar la plena autonomía personal, tanto en lo relativo a las carencias materiales como a las funcionales, y disponer de cauces para la participación social “.

En base a lo expuesto se propone una actuación de oficio al amparo del artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, dirigida a los Ayuntamientos de la provincia de Granada, con una población superior a 20.000 habitantes, así como a la Diputación Provincial en relación a los municipios más pequeños, acerca de la conformación de los servicios sociales en cada una de las ciudades, ratios asignadas, así como protocolos de actuación, sistemas de atención articulados, y mecanismos de coordinación con el resto de recursos públicos relacionados con la población destinataria.

Una actuación en consonancia con la Agenda 2030, que recoge dentro de sus Objetivos de Desarrollo Sostenible los relacionados con la eliminación de la pobreza, reduciendo todo tipo de desigualdad, y favoreciendo el acceso a los distintos derechos potenciando y promoviendo la inclusión social, económica y política de todas las personas.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 24/9185 dirigida a Diputación Provincial de Málaga, Ayuntamientos de Málaga, Benalmádena, Torrox, Fuengirola, Rincón de la Victoria, Estepona, Coín, Marbella, Mijas, Antequera, Ronda, Alhaurín El Grande, Torremolinos, Nerja, Alhaurín de la Torre, Cártama y Vélez Málaga

Esta Defensoría lleva trabajando durante sus 40 años de constitución por la defensa de los derechos de la población andaluza, dando cuenta, en los distintos informes anuales presentados al Parlamento Andaluz, de los problemas que nos transmite la ciudadanía con respecto a las administraciones autonómicas y locales de nuestra comunidad, con especial significado, los referidos a las personas más vulnerables y, en especial, a quienes se encuentran en situaciones de severa exclusión por interseccionar distintos factores que requieren una especial atención.

Así, el informe FOESA 2022 sobre exclusión y desarrollo social en Andalucía, refleja cómo se han reducido las tasas de integración social con un crecimiento de las situaciones de exclusión severa, manifestándose con más virulencia en quienes tienen problemas en tres o más dimensiones de la vida cotidiana; crece el porcentaje de personas afectadas por problemas en el ámbito del empleo, la vivienda, la salud, etc. siendo la pobreza, los gastos excesivos de vivienda y las barreras económicas a los cuidados de salud los problemas más frecuentes.

Contribuir al conocimiento de estas desigualdades es una constante en la que la Defensoría andaluza viene trabajando año tras año, analizando sus causas, recomendando y/o sugiriendo a los organismos públicos mejoras en sus procedimientos que propicien la correcta protección de los derechos de quienes se encuentran en esta situación.

Unas desigualdades que son bien conocidas por los Servicios Sociales Comunitarios de cada municipio que como recurso orientado a garantizar el derecho de todas las personas a la protección social tiene como finalidad la prevención, atención o cobertura de las necesidades individuales y sociales básicas de las personas en su entorno, con el fin de alcanzar o mejorar su bienestar. Unos servicios, que tal y como se expone en el preámbulo de la Ley andaluza 9/2016 de 27 de diciembre están “configurados como un elemento esencial del estado de bienestar, están dirigidos a alcanzar el pleno desarrollo de los derechos de las personas en la sociedad y a promocionar la cohesión social y la solidaridad”.

Una Ley que se configura sobre la base de los avances ya conseguidos en el ámbito de los servicios sociales en Andalucía, con el objetivo de consolidarlos, fortalecerlos y mejorar su capacidad de adaptación garantizando, de esta forma, una protección integral a la ciudadanía, “situando a las personas como centro de todas las políticas sociales”. Se configura en la norma de referencia, el derecho a las prestaciones esenciales del sistema como un derecho subjetivo de ciudadanía exigible ante las Administraciones Públicas que ostentan las competencias en la gestión y provisión de las mismas con el fin de proporcionar una cobertura adecuada e integral de las necesidades personales y sociales básicas.

Unas prestaciones que “se regularán mediante el Catálogo de Prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía, que aprobará el Consejo de Gobierno, que definirá cada uno de los servicios y prestaciones ofrecidas, su ámbito y alcance, las condiciones requeridas para acceder a los mismos y su disponibilidad dentro del sistema, de tal forma que todas las personas puedan conocer de manera transparente en qué medida se adaptan a sus circunstancias personales

Somos conocedores en esta Defensoría de la importancia que tienen los Servicios Sociales Comunitarios para quienes tienen dificultades para garantizar su necesidades básicas. Hablamos de personas que carecen de ingresos suficientes para sufragar los gastos mínimos que permiten tener una vida digna, de quienes son objeto de desahucio de su vivienda habitual o de quienes carecen de él, personas que en ocasiones pertenecen a minorías étnicas o son migrantes que necesitan el apoyo de éstos recursos para alcanzar su ciudadanía.

También nos han transmitido los problemas a los que se enfrentan los distintos profesionales que conforman estos equipos, que tienen que enfrentarse cada día a la sobrecarga de trabajo como consecuencia de la deficitaria conformación de los mismos y la aprobación del Catálogo de Prestaciones, después de haber transcurrido más de 5 años desde la publicación de la Ley. Una situación que nos han hecho llegar estos profesionales a través de las distintas reuniones mantenidas en las visitas que se programan en más de las 55 comarcas que hemos visitado en este último mandato, además de en las quejas recibidas sobre el mismo problema.

Organismos supranacionales, nacionales, autonómicos y locales han aprobado una serie de medidas que tienen como objetivo principal, prevenir y erradicar la exclusión social y la vulnerabilidad que sufren las personas más vulnerables.

La Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y la Carta Social Europea, tienen por objeto garantizar una serie de derechos básicos y fundamentales con los que debe contar cada ser humano para poder desarrollarse en libertad, igualdad de condiciones, seguridad y demás derechos necesarios para garantizar el desarrollo de una vida digna y autónoma, siendo éste el objetivo fundamental de los SSSSCC.

La Constitución Española, recoge los derechos fundamentales que corresponden a cada persona que conforma la sociedad, siendo necesario, en muchas ocasiones, la intervención de los SS.SS.CC para garantizar la salvaguarda de los mismos.

En lo que respecta a nuestra Comunidad Autónoma, como desarrollo del Estatuto de Autonomía de Andalucía la ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, prevé que el Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, pueda promover actividades y prestar los servicios públicos que contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal en los términos previstos en el artículo 25, pudiendo ejercer en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las materias que en el apartado 2 del mismo artículo se establecen.

La Ley 9/2016 de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía que establece que las actuaciones de los poderes públicos en materia de servicios sociales, tienen, entre otros, el objetivo esencial de garantizar la cobertura de la necesidad básica de integración social y prevenir y atender adecuadamente las situaciones de vulnerabilidad de las personas, de las unidades familiares y de los grupos en situación de exclusión social o en riesgo de estarlo, así como promover su inclusión social.

Igualmente, en su artículo 2 hace referencia al Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía, que tienen como objetivo atender las carencias de las personas en el acceso a unos recursos que garanticen unas condiciones de vida dignas; contar con un adecuado entorno de convivencia personal, familiar y social; poder integrarse plenamente en la sociedad; alcanzar la plena autonomía personal, tanto en lo relativo a las carencias materiales como a las funcionales, y disponer de cauces para la participación social “.

En base a lo expuesto se propone una actuación de oficio al amparo del artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, dirigida a los Ayuntamientos de la provincia de Málaga, con una población superior a 20.000 habitantes, así como a la Diputación Provincial en relación a los municipios más pequeños, acerca de la conformación de los servicios sociales en cada una de las ciudades, ratios asignadas, así como protocolos de actuación, sistemas de atención articulados, y mecanismos de coordinación con el resto de recursos públicos relacionados con la población destinataria.

Una actuación en consonancia con la Agenda 2030, que recoge dentro de sus Objetivos de Desarrollo Sostenible los relacionados con la eliminación de la pobreza, reduciendo todo tipo de desigualdad, y favoreciendo el acceso a los distintos derechos potenciando y promoviendo la inclusión social, económica y política de todas las personas.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 24/9183 dirigida a Diputación Provincial de Huelva, Ayuntamientos de Huelva, Aljaraque, Isla Cristina, Lepe, Cartaya, Almonte y Moguer

Esta Defensoría lleva trabajando durante sus 40 años de constitución por la defensa de los derechos de la población andaluza, dando cuenta, en los distintos informes anuales presentados al Parlamento Andaluz, de los problemas que nos transmite la ciudadanía con respecto a las administraciones autonómicas y locales de nuestra comunidad, con especial significado, los referidos a las personas más vulnerables y, en especial, a quienes se encuentran en situaciones de severa exclusión por interseccionar distintos factores que requieren una especial atención.

Así, el informe FOESA 2022 sobre exclusión y desarrollo social en Andalucía, refleja cómo se han reducido las tasas de integración social con un crecimiento de las situaciones de exclusión severa, manifestándose con más virulencia en quienes tienen problemas en tres o más dimensiones de la vida cotidiana; crece el porcentaje de personas afectadas por problemas en el ámbito del empleo, la vivienda, la salud, etc. siendo la pobreza, los gastos excesivos de vivienda y las barreras económicas a los cuidados de salud los problemas más frecuentes.

Contribuir al conocimiento de estas desigualdades es una constante en la que la Defensoría andaluza viene trabajando año tras año, analizando sus causas, recomendando y/o sugiriendo a los organismos públicos mejoras en sus procedimientos que propicien la correcta protección de los derechos de quienes se encuentran en esta situación.

Unas desigualdades que son bien conocidas por los Servicios Sociales Comunitarios de cada municipio que como recurso orientado a garantizar el derecho de todas las personas a la protección social tiene como finalidad la prevención, atención o cobertura de las necesidades individuales y sociales básicas de las personas en su entorno, con el fin de alcanzar o mejorar su bienestar. Unos servicios, que tal y como se expone en el preámbulo de la Ley andaluza 9/2016 de 27 de diciembre están “configurados como un elemento esencial del estado de bienestar, están dirigidos a alcanzar el pleno desarrollo de los derechos de las personas en la sociedad y a promocionar la cohesión social y la solidaridad”.

Una Ley que se configura sobre la base de los avances ya conseguidos en el ámbito de los servicios sociales en Andalucía, con el objetivo de consolidarlos, fortalecerlos y mejorar su capacidad de adaptación garantizando, de esta forma, una protección integral a la ciudadanía, “situando a las personas como centro de todas las políticas sociales”. Se configura en la norma de referencia, el derecho a las prestaciones esenciales del sistema como un derecho subjetivo de ciudadanía exigible ante las Administraciones Públicas que ostentan las competencias en la gestión y provisión de las mismas con el fin de proporcionar una cobertura adecuada e integral de las necesidades personales y sociales básicas.

Unas prestaciones que “se regularán mediante el Catálogo de Prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía, que aprobará el Consejo de Gobierno, que definirá cada uno de los servicios y prestaciones ofrecidas, su ámbito y alcance, las condiciones requeridas para acceder a los mismos y su disponibilidad dentro del sistema, de tal forma que todas las personas puedan conocer de manera transparente en qué medida se adaptan a sus circunstancias personales

Somos conocedores en esta Defensoría de la importancia que tienen los Servicios Sociales Comunitarios para quienes tienen dificultades para garantizar su necesidades básicas. Hablamos de personas que carecen de ingresos suficientes para sufragar los gastos mínimos que permiten tener una vida digna, de quienes son objeto de desahucio de su vivienda habitual o de quienes carecen de él, personas que en ocasiones pertenecen a minorías étnicas o son migrantes que necesitan el apoyo de éstos recursos para alcanzar su ciudadanía.

También nos han transmitido los problemas a los que se enfrentan los distintos profesionales que conforman estos equipos, que tienen que enfrentarse cada día a la sobrecarga de trabajo como consecuencia de la deficitaria conformación de los mismos y la aprobación del Catálogo de Prestaciones, después de haber transcurrido más de 5 años desde la publicación de la Ley. Una situación que nos han hecho llegar estos profesionales a través de las distintas reuniones mantenidas en las visitas que se programan en más de las 55 comarcas que hemos visitado en este último mandato, además de en las quejas recibidas sobre el mismo problema.

Organismos supranacionales, nacionales, autonómicos y locales han aprobado una serie de medidas que tienen como objetivo principal, prevenir y erradicar la exclusión social y la vulnerabilidad que sufren las personas más vulnerables.

La Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y la Carta Social Europea, tienen por objeto garantizar una serie de derechos básicos y fundamentales con los que debe contar cada ser humano para poder desarrollarse en libertad, igualdad de condiciones, seguridad y demás derechos necesarios para garantizar el desarrollo de una vida digna y autónoma, siendo éste el objetivo fundamental de los SSSSCC.

La Constitución Española, recoge los derechos fundamentales que corresponden a cada persona que conforma la sociedad, siendo necesario, en muchas ocasiones, la intervención de los SS.SS.CC para garantizar la salvaguarda de los mismos.

En lo que respecta a nuestra Comunidad Autónoma, como desarrollo del Estatuto de Autonomía de Andalucía la ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, prevé que el Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, pueda promover actividades y prestar los servicios públicos que contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal en los términos previstos en el artículo 25, pudiendo ejercer en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las materias que en el apartado 2 del mismo artículo se establecen.

La Ley 9/2016 de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía que establece que las actuaciones de los poderes públicos en materia de servicios sociales, tienen, entre otros, el objetivo esencial de garantizar la cobertura de la necesidad básica de integración social y prevenir y atender adecuadamente las situaciones de vulnerabilidad de las personas, de las unidades familiares y de los grupos en situación de exclusión social o en riesgo de estarlo, así como promover su inclusión social.

Igualmente, en su artículo 2 hace referencia al Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía, que tienen como objetivo atender las carencias de las personas en el acceso a unos recursos que garanticen unas condiciones de vida dignas; contar con un adecuado entorno de convivencia personal, familiar y social; poder integrarse plenamente en la sociedad; alcanzar la plena autonomía personal, tanto en lo relativo a las carencias materiales como a las funcionales, y disponer de cauces para la participación social “.

En base a lo expuesto se propone una actuación de oficio al amparo del artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, dirigida a los Ayuntamientos de la provincia de Huelva con una población superior a 20.000 habitantes, así como a la Diputación Provincial en relación a los municipios más pequeños, acerca de la conformación de los servicios sociales en cada una de las ciudades, ratios asignadas, así como protocolos de actuación, sistemas de atención articulados, y mecanismos de coordinación con el resto de recursos públicos relacionados con la población destinataria.

 

Una actuación en consonancia con la Agenda 2030, que recoge dentro de sus Objetivos de Desarrollo Sostenible los relacionados con la eliminación de la pobreza, reduciendo todo tipo de desigualdad, y favoreciendo el acceso a los distintos derechos potenciando y promoviendo la inclusión social, económica y política de todas las personas.

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