La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/0736 dirigida a Ayuntamiento de Camas (Sevilla)

El desahucio de la interesada por impago de las rentas del alquiler era inminente. Vivía con sus dos hijos, uno de ellos menor de edad y con una discapacidad del 65%,

El Ayuntamiento en su informe constataba la situación de vulnerabilidad de la familia y nos daba cuenta de las intervenciones realizadas por los servicios sociales desde el mes de octubre de 2017, y en particular desde que el 10 de enero de 2018 la interesada les informó de la orden de desahucio para el 5 de abril de 2018, pero no decía nada sobre una posible ayuda económica para evitar el desahucio o alternativa habitacional para paliar la situación de emergencia habitacional en la que se encontraba la familia.

Apelamos a la colaboración de Caixabank a fin de que considerase paralizar la orden de desahucio y localizara una solución consensuada, mostrándose predispuesta a renegociar la deuda y alquiler social, siempre que el Ayuntamiento de Camas se involucrase en el mismo, facilitando las ayudas de emergencia necesarias en el caso de que la interesada no pudiera afrontar el pago.

Por ello, en virtud del artículo 29 de nuestra Ley reguladora formulamos Sugerencia en el sentido de que los Servicios Sociales realizasen con la urgencia requerida las actuaciones que procedieran en aras a garantizar a la interesada el derecho a la vivienda, facilitando que pudiera llegar a un acuerdo de renegociación de la deuda y alquiler social con la entidad bancaria propietaria y activando las ayudas económicas de emergencia necesarias para garantizar el pago del alquiler al menos de forma temporal hasta que las circunstancias económicas de la unidad familiar posibilitasen que asumieran el gasto.

Nuevamente nos ponemos en contacto con ese Ayuntamiento, en relación con el expediente de queja que se tramita en esta Institución con la referencia del encabezamiento.

Una vez analizado el informe recibido y puesto en relación con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 6 de febrero de 2018 recibimos escrito de queja, presentado por D.ª ..., con DNI ..., con relación al inminente desahucio de su vivienda por impago de las rentas del alquiler. Según manifestaba, a pesar de haberse dirigido a los servicios sociales comunitarios, no le habían ofrecido ninguna ayuda a este respecto, si bien en el pasado sí había sido beneficiaria de diversas ayudas.

Analizada la queja y tras requerir información adicional a la interesada, esta Institución solicitó a ese Ayuntamiento de Camas en fecha 16 de febrero de 2018 la emisión del correspondiente informe para el esclarecimiento del asunto en cuestión.

2.- En respuesta a nuestra solicitud, el pasado 7 de marzo de 2018 recibimos informe emitido por la Coordinadora de Políticas Sociales de ese Ayuntamiento. En el mismo se da cuenta de la intervención realizada por los servicios sociales desde el mes de octubre de 2017, y en particular desde que el 10 de enero de 2018 les informó de la orden de desahucio de su vivienda para el 5 de abril de 2018.

Las actuaciones realizadas desde ese momento por los servicios sociales se concretan, fundamentalmente, en la tramitación de la acreditación para el abono del recibo de Emasesa y de la Renta Mínima de Inserción Social de Andalucía, la elaboración de una nota informativa sobre su situación de vulnerabilidad para adjuntar al Registro de demandante de vivienda (si bien se indica que en la actualidad no existe ninguna vivienda a la que pueda acceder) y la realización de gestiones telefónicas con el banco propietario de la vivienda y la empresa gestora del alquiler.

A través de dichas gestiones se tuvo conocimiento de que se había ofrecido a la interesada una propuesta para negociar la deuda y un alquiler, a la cual la misma no habría contestado.

Asimismo, se añade que una persona que se presentó como su abogado solicitó telefónicamente un informe para evitar el desahucio, indicándosele que dicha solicitud debía formularse por cauces oficiales, sin haber recibido ninguna petición al respecto por D.ª … .

En dicho informe, además, se constata expresamente la situación de vulnerabilidad del núcleo de convivencia de D.ª … . Ha de recordarse que D.ª ... vive con sus dos hijos de 21 y 17 años, el menor de ellos con una discapacidad del 65%. A pesar de ello, no se indica ninguna posible ayuda económica para evitar el desahucio o alternativa habitacional para paliar la situación de emergencia habitacional en la que se encuentra la familia.

3.- Tras ponernos de nuevo en contacto con la interesada para trasladarle el contenido del citado informe, la misma manifestó que sus circunstancias no habían cambiado y que seguía sin disponer de un alojamiento alternativo al que trasladarse cuando se materializara el desahucio. Al no disponer de ningún tipo de ingresos, no había podido suscribir la propuesta de la entidad bancaria, la cual supondría un primer pago de 500 € y mensualmente 250 € en concepto de alquiler y 150 € para ir amortizando la deuda.

4.- Considerando las circunstancias particulares planteadas por la interesada y teniendo en cuenta que nuestra normativa reguladora permite al Defensor del Pueblo Andaluz realizar actuaciones de mediación con el fin de proponer a los organismos o entidades afectadas fórmulas de conciliación o de acuerdo que faciliten una resolución positiva y rápida de los asuntos recibidos, hemos entendido oportuno apelar a la colaboración de Caixabank a fin de que considere paralizar la orden de desahucio y localizar una solución consensuada a este asunto. La citada entidad se muestra predispuesta a llegar a un acuerdo de renegociación de la deuda y alquiler social, siempre que el Ayuntamiento de Camas se involucre en el mismo, facilitando las ayudas de emergencia necesarias en el caso de que la interesada no pueda afrontar el pago.

5.- Asimismo, se ha solicitado un informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla sobre el estado de tramitación de la solicitud de urgencia de concesión de la Renta Mínima de Inserción Social de Andalucía a la interesada.

A la vista de los antecedentes descritos, le trasladamos las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera. Nuestro ordenamiento constitucional y estatutario ha cualificado el derecho a una vivienda digna y adecuada y ha encomendado a los poderes públicos que promuevan las condiciones para el ejercicio de este derecho y que eviten la especulación con el suelo. Así, el artículo 47 de la Constitución española establece:

«Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos.»

Nuestro Estatuto de Autonomía dedica su artículo 25 al derecho a la vivienda en Andalucía, poniendo el mismo en relación con el derecho constitucional a una vivienda digna y adecuada, y mandatando a los poderes públicos para que lleven a cabo la promoción pública de la vivienda. Además remite a la Ley para la regulación del acceso a la misma en condiciones de igualdad, así como de las ayudas que lo faciliten.

En desarrollo de esta previsión constitucional y estatutaria, el artículo 1 de la Ley 1/2010, de 8 de marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, modificado en su redacción por el Decreto Ley 6/2013 de 9 de abril, de medidas para asegurar el cumplimiento de la Función Social de la Vivienda, señala:

«1. La presente Ley tiene por objeto garantizar, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía y al amparo de lo previsto en el artículo 56.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, el derecho constitucional y estatutario a una vivienda digna y adecuada, del que son titulares las personas físicas con vecindad administrativa en la Comunidad Autónoma de Andalucía en las condiciones establecidas en la misma.

2. En el marco de las citadas condiciones, la presente Ley regula un conjunto de facultades y deberes que integran este derecho, así como las actuaciones necesarias que para hacerlo efectivo corresponden a las Administraciones Públicas andaluzas y a las entidades públicas y privadas que actúan en el ámbito sectorial de la vivienda. (...)»

Por lo que respecta a las competencias municipales, la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, establece en su artículo 9.2 la siguiente:

«Planificación, programación y gestión de viviendas y participación en la planificación de la vivienda protegida, que incluye:

a) Promoción y gestión de la vivienda.

b) Elaboración y ejecución de los planes municipales de vivienda y participación en la elaboración y gestión de los planes de vivienda y suelo de carácter autonómico.

c) Adjudicación de las viviendas protegidas.

d) Otorgamiento de la calificación provisional y definitiva de vivienda protegida, de conformidad con los requisitos establecidos en la normativa autonómica.»

En definitiva, en el ámbito territorial andaluz, la administración de la Junta de Andalucía y las administraciones locales deben favorecer el ejercicio de este derecho mediante una política de actuaciones en materia de vivienda protegida y suelo y de apoyo a la conservación, mantenimiento, rehabilitación y calidad del parque de viviendas existente.

Según se ha informado, en el municipio afectado no existe vivienda vacante que poder ofrecer a la unidad familiar de la interesada. Nos encontramos pues, de una parte, con una unidad familiar (en la que se incluye un menor de edad con una discapacidad del 65%) que presenta una necesidad de vivienda ante su próximo desahucio, y de otra parte, a unas administraciones autonómica y local, que si bien tienen la obligación por imperativo constitucional de promover las actuaciones necesarias en aras a garantizar a los ciudadanos una vivienda digna, cuentan con un parque público de viviendas absolutamente insuficiente para afrontar los problemas habitacionales de la ciudadanía.

No obstante, no podemos conformarnos con la situación existente, limitándose la administración a afirmar que no existe vivienda que poder ofrecer, incluyendo a los solicitantes con graves y urgentes problemas habitacionales en una lista de espera.

Segunda. En cuanto a las competencias de los servicios sociales comunitarios, la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía establece en el artículo 28 entre sus funciones:

«4.ª La identificación e intervención en situaciones de exclusión social o riesgo de estarlo, situaciones de violencia de género, situaciones de violencia intergeneracionales y de iguales, dependencia y desprotección de personas en situación de vulnerabilidad social. (...)

6.ª La atención a situaciones de urgencia o emergencia social.

(...)

15.ª La coordinación con los servicios públicos de vivienda mediante el establecimiento de actuaciones conjuntas para el acceso a la vivienda, la adecuación y mantenimiento de la misma, y especialmente frente a la pérdida de vivienda.»

Por lo expuesto, en el ejercicio de las competencias atribuidas en materia de vivienda y en las de asistencia social, cuando se trata de personas que se encuentran en situación de especial vulnerabilidad, ese Ayuntamiento debería prestar el apoyo que necesita la interesada. Sin embargo, de la información facilitada por los servicios sociales municipales se desprende que, a pesar de constatarse la situación de vulnerabilidad del núcleo de convivencia de la interesada, no se ha activado ninguna posible ayuda económica para evitar el desahucio o alternativa habitacional para paliar la situación de emergencia habitacional en la que se encuentra la familia.

Por todo lo anterior, con el único propósito de garantizar el derecho a la vivienda que la legalidad vigente reconoce a la interesada y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos formular al Ayuntamiento de Camas la siguiente

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA para que los Servicios Sociales realicen con la urgencia requerida las actuaciones que procedan en aras de garantizar a la interesada el derecho a la vivienda, facilitando que pueda llegar a un acuerdo de renegociación de la deuda y alquiler social con la entidad bancaria propietaria y activando las ayudas económicas de emergencia necesarias para garantizar el pago del alquiler al menos de forma temporal hasta que las circunstancias económicas de la unidad familiar posibiliten que asuman el gasto.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 17/6356

La interesada exponía que su madre presentó el 2 de julio de 2015 en los Servicios Sociales de su Ayuntamiento solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia y el derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

En marzo de 2017 se le informó por los Servicios Sociales que le había sido reconocido el Grado II de dependencia y se efectuó la propuesta de PIA, que aún estaba pendiente de aprobación por la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla.

Señalaba la interesada que urgía la asignación del recurso solicitado, por cuanto con los ingresos de su madre, que se limitaban a 637 euros de la pensión de viudedad, no era posible costear la ayuda que requería para su vida diaria.

Nos dirigimos a la citada Delegación Territorial, pero antes de recibir el informe solicitado, la interesada puso en nuestro conocimiento que al fin había sido resuelto el expediente de su madre, por lo que habida cuenta de que la pretensión había sido aceptada, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/0257 dirigida a Ayuntamiento de Benalmádena (Málaga)

Ante el inminente desahucio de la interesada, víctima de violencia de género, con escasos ingresos y con un menor a su cargo que sigue tratamiento en Salud Mental, los servicios sociales municipales llevaron a cabo distintas intervenciones: propuesta como adjudicataria de vivienda social municipal, anunciándole la previsión de que en 2018 podría ser adjudicataria de una vivienda en régimen de alquiler social; así como valoración de concesión de una ayuda económica de emergencia para el pago de la fianza y primera mensualidad de alquiler. Sin embargo, la interesada no consideró oportuno suscribir el contrato de alquiler, al considerar que no podría afrontar su coste.

Dado que en el informe de la Administración no se hacía referencia alguna a la situación de vulnerabilidad de la interesada y su hijo ni se indicaba alternativa alguna para paliar su situación de emergencia habitacional, en virtud del artículo 29 de nuestra Ley reguladora, formulamos Resolución al Ayuntamiento de Benalmádena en el sentido de que los servicios sociales realizasen con la urgencia requerida las actuaciones que procedieran en aras a garantizar a la interesada el pago de un alquiler hasta que pudiera adjudicársele una vivienda protegida.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación de Bienestar Social del Ayuntamiento de Benalmádena, en relación con el expediente de queja que se tramita en esta Institución con la referencia del encabezamiento.

Una vez analizado el informe recibido y puesto en relación con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 15 de enero de 2018 recibimos escrito de queja, presentado por D.ª ..., con DNI ..., con relación al inminente desahucio de su vivienda. D.ª ... nos relataba que es víctima de la violencia de género y que tiene un hijo que sigue tratamiento en Salud Mental. Sus únicos ingresos son los 428,33 euros que percibe del subsidio de desempleo.

  1. Según manifestaba, a pesar de haberse dirigido a los servicios sociales comunitarios, no le habían ofrecido ninguna ayuda para encontrar una alternativa habitacional a la que pudiera hacer frente con sus recursos.

El 6 de febrero de 2018 estaba señalado el juicio por el procedimiento de desahucio por impago de las rentas del alquiler, por lo que la situación de la afectada y su hijo menor de edad era de emergencia habitacional.

Analizada la queja y tras requerir información adicional a la interesada, esta Institución solicitó a esa Delegación de Bienestar Social en fecha 1 de febrero de 2018 la emisión del correspondiente informe para el esclarecimiento del asunto en cuestión.

2. En respuesta a nuestra solicitud, el pasado 12 de marzo de 2018 recibimos su informe. En el mismo se da cuenta de la intervención realizada por los servicios sociales desde que a la interesada le fue notificada la demanda de desahucio a finales del año 2017.

Las actuaciones realizadas desde ese momento por los servicios sociales se concretan, fundamentalmente, en la propuesta de D.ª ... como adjudicataria de vivienda social municipal, indicándose que existe la previsión de que en 2018 pueda ser adjudicataria de vivienda social en régimen de alquiler social; y asimismo en la valoración de concesión de una ayuda económica de emergencia de 700 euros para el pago de la fianza y primera mensualidad de alquiler. Sin embargo, D.ª ... no consideró oportuno suscribir el contrato de alquiler, al considerar que no podría afrontar su coste en los meses venideros.

No se hace referencia alguna en su informe a la situación de vulnerabilidad del núcleo de convivencia de D.ª ..., compuesto por ella misma y su hijo menor de edad que, como se ha señalado, sigue tratamiento en salud mental. Tampoco se indica ninguna posible alternativa para paliar la situación de emergencia habitacional en la que se encuentra la familia, al no poder costearse con sus ingresos un alquiler, en tanto se produce la asignación de vivienda de alquiler social.

3. Tras ponernos de nuevo en contacto con la interesada para trasladarle el contenido del citado informe, la misma manifestó que sus circunstancias no habían cambiado y que seguía sin disponer de un alojamiento alternativo al que trasladarse cuando se materializara el desahucio. D.ª ... manifestó que con sus exiguos ingresos no puede afrontar la continuidad de un alquiler de vivienda en el mercado libre, además de no disponer de nómina ni aval, requisitos exigidos por los arrendadores.

Preocupa a la interesada seguir en el mismo bucle en el que lleva años instalada, pues el actual es el tercer desahucio al que ella y su hijo han de enfrentarse, con las consecuencias psicológicas que ello comporta para ambos, pero en particular para el menor, a pesar de hacer todo lo posible para que él no note los cambios de vivienda. Refiere la interesada que tampoco en los desahucios anteriores recibió ayuda por parte de los servicios sociales.

Finalmente, manifestaba la interesada que preveía que el desahucio se llevaría a cabo a finales del mes de marzo de 2018.

A la vista de los antecedentes descritos, le trasladamos las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera. Nuestro ordenamiento constitucional y estatutario ha cualificado el derecho a una vivienda digna y adecuada y ha encomendado a los poderes públicos que promuevan las condiciones para el ejercicio de este derecho y que eviten la especulación con el suelo. Así, el artículo 47 de la Constitución española establece:

«Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos.»

Nuestro Estatuto de Autonomía dedica su artículo 25 al derecho a la vivienda en Andalucía, poniendo el mismo en relación con el derecho constitucional a una vivienda digna y adecuada, y mandatando a los poderes públicos para que lleven a cabo la promoción pública de la vivienda. Además remite a la Ley para la regulación del acceso a la misma en condiciones de igualdad, así como de las ayudas que lo faciliten.

En desarrollo de esta previsión constitucional y estatutaria, el artículo 1 de la Ley 1/2010, de 8 de marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, modificado en su redacción por el Decreto Ley 6/2013 de 9 de abril, de medidas para asegurar el cumplimiento de la Función Social de la Vivienda, señala:

«1. La presente Ley tiene por objeto garantizar, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía y al amparo de lo previsto en el artículo 56.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, el derecho constitucional y estatutario a una vivienda digna y adecuada, del que son titulares las personas físicas con vecindad administrativa en la Comunidad Autónoma de Andalucía en las condiciones establecidas en la misma.

2. En el marco de las citadas condiciones, la presente Ley regula un conjunto de facultades y deberes que integran este derecho, así como las actuaciones necesarias que para hacerlo efectivo corresponden a las Administraciones Públicas andaluzas y a las entidades públicas y privadas que actúan en el ámbito sectorial de la vivienda. (...)»

Por lo que respecta a las competencias municipales, la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, establece en su artículo 9.2 la siguiente:

«Planificación, programación y gestión de viviendas y participación en la planificación de la vivienda protegida, que incluye:

a) Promoción y gestión de la vivienda.

b) Elaboración y ejecución de los planes municipales de vivienda y participación en la elaboración y gestión de los planes de vivienda y suelo de carácter autonómico.

c) Adjudicación de las viviendas protegidas.

d) Otorgamiento de la calificación provisional y definitiva de vivienda protegida, de conformidad con los requisitos establecidos en la normativa autonómica.»

En definitiva, en el ámbito territorial andaluz, la administración de la Junta de Andalucía y las administraciones locales deben favorecer el ejercicio de este derecho mediante una política de actuaciones en materia de vivienda protegida y suelo y de apoyo a la conservación, mantenimiento, rehabilitación y calidad del parque de viviendas existente.

La adjudicación de viviendas protegidas en Andalucía se debe llevar a cabo a través del Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, conforme a lo establecido en el Decreto 149/2006, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía y se desarrollan determinadas Disposiciones de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de medidas en materia de Vivienda Protegida y el Suelo. No obstante, en el artículo 13 se establecen determinadas excepciones a esta regla general, como es el de las unidades familiares en riesgo de exclusión social, cuando los servicios sociales municipales justifiquen esta situación y, en consecuencia, la urgente necesidad de adjudicarles una vivienda.

Según parece, en el municipio afectado no existe actualmente vivienda vacante que poder ofrecer a la unidad familiar de la interesada. Nos encontramos pues, de una parte, con una unidad familiar (en la que se incluye un menor de edad en tratamiento en salud mental) que presenta una necesidad de vivienda ante su próximo desahucio, y de otra parte, a unas administraciones autonómica y local, que si bien tienen la obligación por imperativo constitucional de promover las actuaciones necesarias en aras a garantizar a los ciudadanos una vivienda digna, cuentan con un parque público de viviendas absolutamente insuficiente para afrontar los problemas habitacionales de la ciudadanía.

No obstante, no podemos conformarnos con la situación existente, limitándose la administración a afirmar que no existe vivienda que poder ofrecer e incluyendo a los solicitantes con graves y urgentes problemas habitacionales en una lista de espera.

Segunda. En cuanto a las competencias de los servicios sociales comunitarios, la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía establece en el artículo 28 entre sus funciones:

«4.ª La identificación e intervención en situaciones de exclusión social o riesgo de estarlo, situaciones de violencia de género, situaciones de violencia intergeneracionales y de iguales, dependencia y desprotección de personas en situación de vulnerabilidad social. (...)

6.ª La atención a situaciones de urgencia o emergencia social.

(...)

15.ª La coordinación con los servicios públicos de vivienda mediante el establecimiento de actuaciones conjuntas para el acceso a la vivienda, la adecuación y mantenimiento de la misma, y especialmente frente a la pérdida de vivienda.»

Por lo expuesto, en el ejercicio de las competencias atribuidas en materia de vivienda y en las de asistencia social, cuando se trata de personas que se encuentran en situación de especial vulnerabilidad, ese Ayuntamiento debería prestar el apoyo que necesita la interesada y su hijo. Sin embargo, la ayuda de emergencia activada por los servicios sociales únicamente alcanzaría a cubrir parte de la fianza y primer mes de alquiler, por lo que a partir del segundo mes le sería imposible seguir afrontando el pago del alquiler y ella y su hijo menor de edad se verían abocados a un cuarto desahucio.

Por todo lo anterior, con el único propósito de garantizar el derecho a la vivienda que la legalidad vigente reconoce a la interesada y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos formular al Ayuntamiento de Benalmádena la siguiente

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN para que los Servicios sociales realicen con la urgencia requerida las actuaciones que procedan en aras a garantizar a la interesada el pago de un alquiler hasta que pueda adjudicársele una vivienda protegida.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 17/4266

Las personas interesada expone su preocupación porque, a tenor de la información que hasta ahora ha recibido, no se procederá al pago de las cantidades que le han correspondido como beneficiario de la Beca 6000 que solicitó, hasta pasado mas de tres meses.

Queja número 17/5605

La persona interesada expone que aún no le hayan abonado la ayuda por parto múltiple que solicitó en enero de 2016. Este escrito es continuación de otro que la interesada nos presentó en julio de 2016 al que dimos respuesta refiriendo que sobre el problema generado con la gestión de las ayudas contempladas en los artículos 4 y 5 del Decreto 137/2002, desde esta Institución se formuló una Recomendación a la Administración para que los expedientes afectados fuesen resueltos a la mayor brevedad posible, para lo cual será preciso incluir crédito presupuestario idóneo en el correspondiente anteproyecto de Ley de Presupuestos o, en su caso, realizar las modificaciones presupuestarias necesarias para dicha finalidad.

La Administración Autonómica, informó que el contenido de la Resolución se asumía favorablemente y que el problema presupuestario que venía condicionando la resolución de los expedientes de las ayudas se encontraba en vías de solución.

No obstante lo anterior, a principios de octubre de 2017 la interesada volvió a presentar un escrito ante esta institución expresando que la situación seguía igual.

Queja número 17/4215

La parte promotora de la presente queja exponía que en fecha 15 de marzo de 2017 formulaba escrito de solicitud ante el Ayuntamiento de Lepe instando la aportación de la convocatoria a través de la cual se había efectuado la contratación de determinado personal del Ayuntamiento, sin que hasta la fecha de presentación de la queja hubiera recibido una respuesta.

Interesados ante la Administración afectada recibimos oficio aportando escrito remitido a la parte interesada con fecha 18 de septiembre de 2017, dando respuesta a las cuestiones planteadas en su escrito de petición de información.

Dado que la queja se admitió a trámite a los efectos de romper el silencio mantenido a la petición formulada, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/5923 dirigida a Ayuntamiento de Almería

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Ayuntamiento de Almería por la que recomienda dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 28 de marzo de 2017, solicitando devolución de ingresos indebidos por Plusvalía (IIVTNU).

ANTECEDENTES

I. Con fecha 6 de octubre de 2017 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 28 de marzo de 2017 había dirigido escrito al Ayuntamiento de Almería solicitando devolución de ingresos indebidos en concepto de IIVTNU, que le fue liquidado por una vivienda que adquirió en 2004 y vendería en 2015 por valor inferior.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

En principio, hemos de tener en cuenta que además de las obligaciones formales y procedimentales comunes a todas las Administraciones Públicas, en tanto en cuanto Administración Tributaria y gestora de recursos públicos, a esa Administración también le concierne la obligación de haber resuelto el procedimiento específico de devolución de ingresos indebidos a que se refiere el articulo 221 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria (modificada parcialmente por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre), que en relación con lo establecido en el articulo 220.2, de la citada Ley General Tributaria, impone a la Administración la obligación de notificar resolución expresa en plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha de solicitud de devolución de ingresos indebidos formulada por el interesado, siendo el silencio desestimatorio en tal caso.

Con carácter general y actuando como norma procedimental supletoria, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), en su articulo 21.1, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa y de gestión tributaria.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia y sometimiento a la ley y al Derecho.

Los mismos principios se recogen en el artículo 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Además, como principios específicos de actuación, en el ámbito sustantivo de ordenación y aplicación del sistema de tributos (y de gestión de recursos de naturaleza pública), resultan de obligada observación por las Administraciones tributarias en general y, por esa Administración en el presente caso, los establecidos en el artículo 3, de la citada Ley General Tributaria, en el siguiente sentido:

«1. La ordenación del sistema tributario se basa en la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad.

2. La aplicación del sistema tributario se basará en los principios de proporcionalidad, eficacia y limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales y asegurará el respeto de los derechos y garantías de los obligados tributarios.»

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se formula a ese Patronato de Recaudación Provincial la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 28 de marzo de 2017.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Bruselas plantea un sistema de acción judicial colectiva para fraudes como el ‘dieselgate’

Medio: 
El País
Fecha: 
Vie, 13/04/2018
El Defensor considera "ensombrecidos" algunos derechos por la falta de presupuesto o por fallos de gestión y coordinación

Un total de 20.868 actuaciones en defensa de los derechos de la ciudadanía durante 2017

El Defensor del Pueblo andaluz (DPA) realizó durante 2017 un total de 20.868 actuaciones en defensa de los derechos de la ciudadanía. Durante el pasado año, esta Institución gestionó 9.815 quejas, de las que 6.792 fueron nuevas (6.624 a instancia de parte y 168 de oficio) y el resto tramitadas de años anteriores. La gestión de quejas tramitadas se redujo un 3% con respecto a 2016. También el DPA atendió 10.378 consultas (un 4% menos), lo que sumado a las 675 acciones de promoción de derechos (jornadas, guías, informes especiales, etc) ofrece el balance total de actuaciones. Fueron 170.872 personas las que requirieron en 2017 la intervención de este comisionado parlamentario. De éstas, 143.000 registraron una sola queja, sobre el Impuesto de Donaciones y Sucesiones.

Destacamos el papel de la Oficina de Atención e Información Ciudadana del DPA, visitando las comarcas andaluzas (seis en 2017) para acercar la institución y pulsar directamente las preocupaciones de la ciudadanía. Asimismo, se ha asentado durante este año el servicio de mediación profesional y especializada ofrecido por la Institución para mediar en la solución de conflictos. Este servicio gestionó 57 quejas, de las cuales sólo una de ellas fue una queja de oficio. A este trabajo hay que añadir la presentación del Informe Especial Morir en Andalucía. Dignidad y Derechos, en el que abordamos las condiciones en las que afrontamos nuestra última etapa vital. Y dos estudios: Puntos limpios y recogida de aceite de uso doméstico en el contexto del plan de residuos urbanos no peligrosos de Andalucía y Consumo de alcohol en los menores.

Las materias que afectan al Estado de Bienestar han copado el 54% del total de las actuaciones del Defensor del Pueblo andaluz, seguidas de las relacionadas con la sostenibilidad de las ciudades y territorio, y las reclamaciones ciudadanas en materia de justicia.

La Administración ha aceptado nuestra actuación en el 94% de los casos cerrados en los que se había detectado que existía una irregularidad. Sólo en el 6% de los casos no se han atendido nuestras resoluciones y hemos dado cuenta de este hecho al Parlamento.

Este año hemos destacado algunos asuntos relevantes a los que hemos dedicado una preocupación especial o que nos han requerido de una mayor atención:

El derecho a una muerte digna. Hemos elaborado un Informe especial y el jueves día 12 de abril celebramos una jornada en Córdoba. Este año hemos dedicado nuestra mención especial del Informe Anual a la Sociedad Andaluza de Cuidados Paliativos.

El Brexit y sus consecuencias para Andalucía.

Doñana y el riesgo del proyecto de gaseoducto.

La exclusión financiera.

PRINCIPALES CONCLUSIONES DEL IA2017

Del análisis que hacemos de las quejas y consultas que nos ha trasladado la ciudadanía, y de la labor realizada durante el pasado año por esta institución, advertimos que:

Algunos derechos están oscurecidos/ensombrecidos por la falta de disponibilidad presupuestaria o, en algunos casos, por fallos en la gestión o coordinación

La crisis económica sigue presente en la vida de miles de familias andaluzas. Al cumplirse una década de su impacto, las familias tienen la impresión de que la recuperación de los datos económicos no se acompasa a su situación. Dicho de otro modo, parece que hemos salido de la crisis si se miran los grandes números y las normas que enfatizan la recuperación de algunos derechos, pero no desde el punto de vista de los niveles de vida reales, ni los de empleo de calidad. La tasa de desempleo en Andalucía es menor, pero sigue siendo muy alta y, probablemente, hasta que no se recuperen las tasas anteriores a la crisis no se podrá hablar de recuperación. No hemos vuelto al punto de partida, y en este trayecto tenemos que reflexionar sobre dos consecuencias capitales: la irreversibilidad de algunos derechos a los que hemos renunciado, quizás para siempre, y qué modelo de sociedad hemos heredado de esta crisis, con unos niveles de desigualdad que no sólo no disminuyen, sino que han crecido.

Sobre estos efectos de la crisis hemos advertido en los años precedentes, y en esta línea de continuidad de nuestro trabajo sobre las consecuencias de la crisis queremos profundizar en este Informe Anual en una nueva reflexión, en base a las actuaciones que hemos gestionado con la ciudadanía.

Observamos que, ante los mensajes de una incipiente recuperación económica, las personas reivindican una vuelta al punto donde nos quedamos. En 2017, de nuevo, han sido constantes las movilizaciones que reivindicaron la prestación de más y mejores recursos públicos. Los derechos sociales otorgan al sujeto la facultad de exigir que se le entreguen ciertos bienes (derecho a una vivienda digna), se le presten ciertos servicios (educación, protección de la salud) o se le transfieran ciertos recursos económicos (pensiones, subsidios, rentas de inserción…), pero las restricciones presupuestarias implantadas en estos tiempos de crisis (reforma constitucional incluida) dificultan o impiden la respuesta efectiva de las administraciones públicas.

A diario, nos encontramos en la respuesta a nuestras actuaciones la clásica muletilla que vincula una medida a una aplicación presupuestaria. En otros casos, hay presupuesto, pero nos encontramos con un problema de gestión o de mala coordinación que retrasa las ayudas y prestaciones a plazos insostenibles. Por esta razón decimos que existen derechos subjetivos que están oscurecidos por la amenaza de la disponibilidad presupuestaria o los fallos en la gestiónee, con una incidencia directa en la prestación de servicios públicos que se ofrecen a la ciudadanía.

Somos conocedores de que la protección de los derechos sociales precisa de un importante gasto público. Como digo con frecuencia, asumo que el Estado de Bienestar precisa de una importante suficiencia presupuestaria. Pero si queremos una sociedad igualitaria, los derechos vinculados al Estado de Bienestar deben tener prioridad sobre los criterios económicos. Hay que encontrar la manera de que la financiación para estos derechos esenciales estén blindados y no queden al albur de la coyuntura económica. 

Escolano debe crear un nuevo servicio de reclamaciones contra la banca antes de verano

Medio: 
CincoDías
Fecha: 
Lun, 09/04/2018
Temas: 
  • Defensor del Pueblo Andaluz
  • Otras defensorías