La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 18/6009 dirigida a Consejería de Justicia e Interior

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Aceptan nuestra Resolución de medidas de fomento y garantía de los derechos electorales de la población reclusa.

20-11-2018 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

El Decreto de la Presidenta 8/2018, de 8 de Octubre, de disolución del Parlamento de Andalucía y de convocatoria de elecciones. (Boletín Oficial de la Junta de Andalucía extraordinario núm. 6, de 9 de octubre de 2018) ha activado el proceso electoral en la Comunidad Autónoma disponiendo la puesta en marcha de las complejas medidas que permiten la celebración de las elecciones autonómicas.

Sin duda, este complicado proceso debe perseguir finalmente que todas las personas mayores de edad que reúnan la condición política de andaluces, y que no estén comprendidas en los supuestos legales de exclusión, puedan manifestarse electoralmente y ejercer con plenitud sus derechos de participación política.

En efecto, el artículo 5 del Estatuto de Autonomía dice que «gozan de la condición política de andaluces o andaluzas los ciudadanos españoles que, de acuerdo con las leyes generales del Estado, tengan vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de Andalucía». Y dice además que «gozan de los derechos políticos definidos en el Estatuto los ciudadanos españoles residentes en el extranjero que hayan tenido la última vecindad administrativa en Andalucía y acrediten esta condición en el correspondiente Consulado de España. Gozarán también de estos derechos sus descendientes inscritos como españoles, si así lo solicitan, en la forma que determine la ley del Estado». Para el ejercicio del derecho de sufragio es indispensable la inscripción en el Censo Electoral vigente.

No podrán votar, en cualquier caso:

  • Los condenados por sentencia judicial firme a pena de privación del derecho de sufragio.

  • Los declarados incapaces por sentencia judicial firme, siempre que dicha sentencia declare expresamente la incapacidad para el ejercicio del derecho de sufragio.

  • Los internados en un hospital psiquiátrico con autorización judicial, durante el periodo que dure el internamiento y siempre que en la autorización el juez declare expresamente la incapacidad para el ejercicio del derecho de sufragio.

Precisamente, en relación con las personas internas en prisión se produce una circunstancia que impide el normal acceso a los colegios y sedes electorales, por lo que se deben disponer de las medidas que permitan el ejercicio del derecho de sufragio activo.

Para ello, la Junta Electoral Central en sus pronunciamientos ha determinado que el ejercicio al voto en estos supuestos se debe realizar de manera análoga al ejercicio de voto por correo, pudiendo incluso identificarse los internos con el Documento de Identidad Interior que se utiliza en el ámbito penitenciario (sesiones de la JEC de 17/05/1993 y 15/02/2000).

Ese voto por correo se encuentra regulado por los artículos 72 y 73 de la Ley Orgánica 5/1985, General Electoral (LOREG). El portal de internet ofrecido para la información del proceso electoral indica una descripción sobre esta peculiaridad explicando que:

«Los internos en Centros Penitenciarios que no estén privados del derecho de sufragio, votan por correo. Para ello se seguirá el siguiente procedimiento:

En todos los Centros Penitenciarios se expondrán ante la población interna las normas electorales que regulan el voto por correo y se organizarán sesiones informativas de explicación y aclaración a los internos del procedimiento de votación.

Para ello, el Director de cada Centro Penitenciario o la persona en quien éste delegue- solicitará a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. que un funcionario de este servicio se desplace en una fecha determinada al Centro, provisto de los impresos de solicitud de inscripción en el Censo que pudieran ser necesarios para que allí mismo sean cumplimentados por los internos que quieran ejercer su derecho al voto.

Si alguno de los reclusos careciera de DNI, bastará con el Documento de Identidad Interior que tienen todos los internos siempre y cuando en él aparezca la fotografía del Titular.

La Oficina del Censo Electoral deberá remitir al Centro Penitenciario en que se encuentre el recluso los sobres y papeletas suficientes que le serán entregadas personalmente por el funcionario de Correos al elector.

El elector elegirá la papeleta correspondiente, la introducirá en el sobre, y éste, en otro sobre que irá dirigido a la Mesa Electoral que corresponda. El funcionario de Correos hará llegar estos sobres a las correspondientes Mesas Electorales el día de la votación».

Hemos de anticipar, igualmente, que las medidas que se describen para la práctica del ejercicio de voto implican la inter-relación de diversas Administraciones y entidades, que exige una eficaz colaboración. Hablamos de la organización de sesiones explicativas del proceso electoral, medidas que anticipen la comprobación de su inclusión idónea en el censo electoral de los internos, la intervención de los servicios postales, puesta a disposición de material electoral (papeletas, sobres), etc.

El Defensor del Pueblo Andaluz ha tenido la oportunidad de conocer diversos casos, tramitados en las correspondientes quejas, de personas internas en prisión que, por diferentes circunstancias, no pudieron ejercer su derecho al voto. Según las informaciones recibidas, podríamos resumir que se trataba de problemas debidos a una mejorable previsión y anticipación de gestiones que están formalmente previstas.

Por ello, coincidiendo con la anterior convocatoria electoral autonómica, decidimos iniciar de oficio la queja 15/856, que motivó la Sugerencia del Defensor del Pueblo Andaluz dirigida a la Consejería de Justicia e Interior, responsable de la administración electoral autonómica, en los siguientes términos:

SUGERENCIA, a fin de que, en general, se articulen las medidas necesarias para promover los derechos de participación política de toda la ciudadanía, con especial atención a los colectivos carentes de un ejercicio habitual y pleno de sus derechos políticos, en particular las personas internas en prisión. A tal fin, se pueden señalar varias iniciativas tales como:

  • preparar acciones informativas especiales para ser desarrolladas en el seno de los recintos penitenciarios.

  • actuaciones de especial concienciación de la población reclusa como titular de los derechos de sufragio, salvo razones legales que lo restrinjan.

  • fomento de actividades singulares inscritas en las campañas electorales desplegadas en el ámbito penitenciario.

  • definir y estudiar las medidas más convenientes para que sean motivo de una concreción conveniada con la Administración Penitenciaria.

  • evaluación de los índices de participación de la población reclusa en procesos electorales y adopción de una programación específica para el control y seguimiento de las medidas adoptadas a la vista de sus resultados”.

La Consejería respondío en una actitud colaborada aceptando las propuestas e indicando expresamente que:

Las iniciativas formuladas pueden ser consideradas como medidas tendentes a incrementar el conocimiento o interés del proceso electoral entre la población reclusa. En este sentido, conforme a las competencias que ostenta esta Consejería y, en concreto la Dirección General de Interior, Emergencias y Protección Civil, en la preparación en exclusiva de las Elecciones al Parlamento de Andalucía, se está analizando un cauce formativo e informativo del p0roceso electoral en los centros penitenciarios de Andalucía, con la finalidad y justificación que señala el escrito del Defensor del Pueblo Andaluz. Aceptamos de buen grado esta sugerencia en un intento de dar cumplimiento al artículo 10.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Se informa que la Consejería de Justicia e Interior suscribió un Convenio de colaboración con el Ministerio del Interior en materia de gestión electoral, para regular aspectos concretos del proceso. En virtud del citado Convenio, se crea una comisión de Seguimiento con la finalidad de articular la colaboración entre la Administración General del Estado y la Comunicad Autónoma, para contribuir a una mayor eficacia y eficiencia en dicha gestión, a través de la homogeneización de criterios técnicos, de la optimización de recursos y de intercambio de información sobre los procesos electorales.

En ese foro de participación se expondrán, por la Dirección General de Interior, Emergencias y Protección Civil, estas medidas, para que se apliquen en todos los procesos electorales, y más concretamente, en las Elecciones a Parlamento de Andalucía. Consideramos que, conforme a las funciones y competencias que ostenta la consejería de Justicia e Interior, las medidas citadas pueden consolidarse para futuros procesos electorales y siempre con el espíritu de colaboración con la Administración Penitenciaria, clave fundamental para que las citadas iniciativas tengan plena efectividad y compromiso”.

Pues bien, con motivo de una nueva cita electoral convocada por Decreto de la Presidenta 8/2018 ya citado, procede anticipar las medidas que se anunciaban en su día y que, en estos momentos, adquieren una innegable relevancia en cuanto a su aplicación práctica. Citamos expresamente de anuncio de realizar “el estudio de los cauces formativos e informativos del proceso electoral en los centros penitenciarios”, así como la aplicación práctica del Convenio de colaboración con el Ministerio del Interior en materia electoral.

Por ello, y con la finalidad de contribuir al mejor desarrollo de este derecho fundamental del ejercicio del derecho de voto a cargo de la población reclusa, se considera oportuno incoar queja de oficio, conforme señala el artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, ante la Consejería de Justicia e Interior. En concreto, interesa conocer respecto del propio proceso electoral:

  1. medidas de colaboración o comprobación de las actividades informativas respecto a la convocatoria de elecciones al Parlamento de Andalucía en el seno de los centros penitenciarios.

  2. métodos de organización de estas sesiones divulgativas y participación o contribución de la administración autonómica a su celebración.

  3. acciones para facilitar la comprobación del registro en el censo electoral de las personas potencialmente electoras.

  4. actividades para facilitar la intervención de los servicios de correos en la puesta a disposición de la documentación previa para ejercer el voto.

  5. Actividades o sesiones de trabajo de la Comisión de Seguimiento del Convenio de colaboración con el Ministerio del Interior en materia electoral.

  6. Igualmente, resulta de interés conocer si se realiza una cuantificación del índice de participación de la población reclusa en las convocatorias electorales y si existe alguna evaluación de los resultados de participación efectiva de la población reclusa a partir de las medidas de divulgación y fomento para comprobar la eficacia de las mismas.

11-07-2019 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

La Consejería ha respondido a la Sugerencia señalando que

En este sentido, la Junta de Andalucía siempre ha tenido presente y ha informado dentro de sus competencias a la población reclusa de las distintas modalidades de voto existentes en los diferentes procesos electorales celebrados. Además ha facilitado a toda la ciudadanía el proceso de voto por correo que determina la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, comprobando específicamente que los centros penitenciarios disponen de los medios suficientes para que la población reclusa ejercite con total garantía y libertad el derecho de sufragio.

Esta labor se realiza al amparo del principio de colaboración entre la Administración General del Estado, a través del Ministerio del Interior, la Administración de la Junta de Andalucía, a través de esta Consejería, y el Servicio de Correos, operador universal para estas elecciones conforme a la Orden PCl/ 1096/2018, de 19 de octubre, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 19 de octubre de 2018, por el que se establecen obligaciones de servicio público al prestador del servicio postal universal en cualquier proceso electoral.

Aceptando las sugerencias que propone esa Institución, y conforme a las competencias que ostenta esta administración autonómica, tras la finalización de los procesos electorales mencionados se procederá a realizar un análisis que permita diagnosticar los canales de información adecuados para coordinar de una manera efectiva las competencias que sobre esta materia ostentan las diferentes administraciones actuantes, impulsando ademas una reunión técnica de trabajo con las mismas a fin de coordinar y ofrecer un mejor servicio a la población reclusa en Andalucía”.

A la vista de la acogida que se ofrece a la resolución, conforme señala el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha de entender aceptada la anterior resolución y, de conformidad con su respuesta, aguardamos la puesta en marcha de las medidas anunciadas a fin de desplegar medidas de fomento y promoción del ejercicio del derecho de sufragio activo entre la población reclusa. Desde luego evaluaremos en un futuro las acciones de seguimiento que el caso aconseje acometer.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/6537 dirigida a Ayuntamiento de Granada

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramita la queja identificada con el número señalado en el encabezamiento. Las diferentes actuaciones en el curso de este expediente nos han permitido analizar la situación planteada en la queja y, tras diversos trámites, que a continuación se detallan, hemos considerado procedente emitir un pronunciamiento formal como Resolución, según establece el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz.

ANTECEDENTES

I.- Con fecha 1 de marzo de 2017 el interesado presentaba escrito, mediante el que solicita anulación de liquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana (Expte. 4417/2017) que se encontraba aplazada, por la transmisión de su vivienda mediante compraventa realizada el 31 de mayo de 2016, puesto que el precio de compra en el año 2010 fue de 180.000 euros y el precio de venta en 2016 fue de 135.000 euros.

Fundamentaba su petición en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de febrero de 2017, la cual encausa la constitucionalidad de los artículos 4.1, 4.2 a) y 7.4 de Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del impuesto sobre el incremento de valor de terrenos de naturaleza urbana del Territorio Histórico de Guipúzcoa.

Concluyendo en la reclamación referida que no procedía liquidar el Impuesto de plusvalía al no haberse producido incremento de valor respecto del bien inmueble objeto del Impuesto, en aplicación de la doctrina interpretativa establecida en las SSTC 26/2017 y 37/2017, referidas a haciendas forales en el País Vasco.

Instando del Ayuntamiento de Granada la anulación de la liquidación practicada (Expte. 4417/2017) y que al parecer resultó aplazada por razones económico-sociales en cuanto a su cobro, pues consideraba que no se había producido el hecho imponible y, añadía que no había recibido respuesta al escrito de reclamación contra referida Liquidación..

II.- Hemos resuelto al respecto de la queja referida, admitir a trámite la misma y por cuanto consta en la documentación que recibida de la parte interesada, copia de la propuesta y de Resolución que le fue notificada, incluyendo la oportuna fundamentación legal de las cuestiones procedimentales y de competencia y los siguientes fundamentos de hecho y consideraciones jurídicas:

Primero.- El fundamento jurídico primero de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de febrero de 2017, relativa a 1a cuestión de inconstitucionalidad núm. 1012-2015 promovida por el Juzgado de 10 Contencioso-Administrativo de Donostia, en relación con los artículos 1, 4 y 7.4 de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre el Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana del Territorio Histórico de Guipúzcoa establece lo siguiente: "la pretensión planteada en el proceso contencioso-administrativo del que dimana la cuestión que ahora nos ocupa es la anulación de una liquidación del Ayuntamiento de Irún dictada al amparo de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana del Territorio Histórico de Guipúzcoa, Conforme a esto, el objeto del presente proceso constitucional únicamente pueden constituirlo los arts. 4 y 7,4 de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana del Territorio Histórico de Guipúzcoa, al ser esta la única norma aplicada y también la única de cuya constitucionalidad depende la adopción de una decisión en el proceso judicial Debe excluirse, por tanto, cualquier análisis de constitucionalidad de los arts. 107 y 110.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, por no ser aplicables al proceso a quo ni ser, por tanto, su eventual inconstitucionalidad relevante para adoptar una decisión en el mismo. En tal sentido, debemos declarar la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad planteada en relación a tale preceptos, declaración que se llevará al fallo”.

Por tanto, el fallo del Tribunal Constitucional excluye expresamente la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aplicable a1 presente caso, determinando en el punto primero: "Inadmitir la cuestión de inconstitucionalidad promovida de los arts. 107 y 110.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto re?fundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales.

De acuerdo con todo lo, anterior procede y así se propone desestimar la solicitud de d. (...), por lo que procede continuar con el procediemiento de recaudacion iniciado.”

III.- Dado que la cuestión suscitada en la queja ha sido cumplidamente documentada por la parte interesada, y que viene a reiterar los argumentos de multitud de quejas semejantes sobre esta polémica cuestión, no hemos entendido necesario dirigir un escrito requiriendo al Ayuntamiento de Granada copia de las actuaciones ya presentadas en el escrito inicial de queja por parte de los interesados.

IV.- La materia tratada en este expediente viene a coincidir con otras quejas presentadas ante la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz por una variedad de contribuyentes afectados igualmente, en sus derechos tributarios por los contenidos de los importantes cambios determinados por la doctrina interpretativa jurisprudencial en relación con el IIVTNU. Esta compleja situación ha llevado a un análisis general del problema por parte de los servicios de la Institución de cuyo resultado se extraen las posiciones que se detallan en el apartado siguiente y que sirven de fundamento para la presente Resolución.

Sobre la base de los antecedentes indicados deseamos realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Los elementos esenciales del Impuesto (IIVTNU) en la normativa reguladora de Haciendas Locales, a la fecha de publicación de la STC 59/2017.

Debemos comenzar exponiendo cómo el IIVTNU es una figura tributaria secular, incluida entre las que constituyen la denominada “imposición local voluntaria”.

El artículo 104.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece que el IIVTNU es un tributo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos, cuando se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título, o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

En cuanto al devengo del Impuesto, se realizará conforme a lo establecido en el articulo 109.1 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales (Texto Refundido), que establecía:

«1. El impuesto se devenga:

a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.

b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.»

La base imponible de este impuesto estaba constituida, según el artículo 107 del mismo texto legal, por el incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años. Con carácter general, el valor del terreno en el momento del devengo será el que tengan determinado a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

En ese sentido el articulo 107, 1 y 2, del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales señala:

1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años.

A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 de este artículo, y el porcentaje que corresponda en función de lo previsto en su apartado 4.

2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:

a) En las transmisiones de terrenos, el valor de éstos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.(...)”

Respecto de la cuestión de fondo objeto del presente expediente debemos indicar que esta Institución comparte desde hace tiempo la consideración de que resulta injusta la aplicación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de naturaleza Urbana a aquellos supuesto en los que no se ha producido incremento alguno de valor, sino un decremento del mismo.

No obstante, como resulta sabido, la regulación que de dicho impuesto se contiene en el Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales ha propiciado que las liquidaciones tributarias se realicen por las Entidades Locales sin tomar en consideración la variación real en el valor del bien trasmitido, limitándose a aplicar unos tipos predeterminados en función del número de años transcurridos entre la adquisición y la venta del bien.

Dicha actuación municipal, aunque pudiera considerarse que contravenía el principio de justicia material, no dejaba de ser plenamente ajustada a la legislación vigente y las normas de aplicación en el momento de producirse el hecho imponible.

Es cierto que existían ya algunas resoluciones judiciales que se pronunciaban en contra de este criterio legal y anulaban las liquidaciones practicadas cuando se acreditaba fehacientemente la pérdida o la inexistencia de incremento de valor.

Pero aún en esos casos concretos, la concepción legal del Impuesto, que parece estar basada en la presunción de que el suelo experimentará siempre un aumento de su valor por el mero transcurso del tiempo, sobre la que se hacía pivotar toda la regulación del tributo, no se debería olvidar que el artículo 108 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece que “Las presunciones establecidas por las normas tributarias pueden destruirse mediante prueba en contrario, excepto en los casos en que una norma con rango de ley expresamente lo prohíba.”

Se plantea en relación a este Impuesto la duda de si es admisible la prueba en contrario respecto de la presunción de incremento del valor o si, por el contrario, la misma no puede tener cabida por no haberla contemplado el legislador en su regulación especifica del tributo local. Asimismo, surge la duda acerca de cual debiera ser la prueba que acreditare válidamente esta circunstancia.

En opinión de esta Institución no existía ninguna razón que impidiera destruir la presunción legal de incremento en el valor del bien trasmitido mediante prueba en contrario, pues, aunque es cierto que la norma obliga a los Ayuntamientos a acudir, para determinar la base imponible, a las reglas de cuantificación legalmente establecidas, ello no impedía que el obligado tributario pudiera alegar y probar la inexistencia del incremento de valor.

Estimamos necesario que la prueba a aportar por el sujeto pasivo sea una prueba válida en derecho, que resulte ajustada al elemento que se pretende probar y que no haya quedado desvirtuada por el Ayuntamiento en forma alguna y, además debería resultar suficiente para probar la inexistencia de incremento en el valor del terreno y en consecuencia la carencia de hecho imponible que justifique el gravamen tributario.

Al respecto, se produjeron diversos pronunciamiento judiciales que, aun cuando evidenciaban una determinada línea jurisprudencial cada vez más preponderante, resultaban contradictorios con los procedentes de otros órganos jurisdiccionales y no creaban jurisprudencia al no proceder directamente del Tribunal Supremo.

Razón por la cual, dichos pronunciamientos no alteraban la regulación jurídica del tributo, ni resultaban de aplicación a personas distintas de aquellas que fueron parte en los procesos judiciales.

Segunda.- La incidencia de la STC 59/2017, sobre la normativa reguladora del IIVTNU.

La situación cambia tras la STC 26/2017, de 16 de febrero, sobre cuestión de inconstitucionalidad promovida por el Juzgado de 10 Contencioso-Administrativo de Donostia, básicamente, en relación con los artículos de los artículos 4.1, 4.2 a) y 7.4 de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre el Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana del Territorio Histórico de Guipúzcoa.

Linea de interpretación posteriormente ratificada por el Alto Tribunal en la STC 37/2017, de 1 de marzo de 2017, básicamente, planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Vitoria-Gasteiz, en relación, con diversos preceptos de la Norma Foral 46/1989, de 19 de julio, del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana del territorio histórico de Álava

Las referidas Sentencias, excluyeron en su Fallo cualquier pronunciamiento o análisis sobre la constitucionalidad, cuestiones también planteadas en aquellos casos, de los artículos 107 y 110.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, por no ser aplicables al proceso concreto, ni ser, por tanto, su eventual inconstitucionalidad relevante para adoptar una decisión en el mismo.

En relación a la prueba, vienen a aclarar ambas Sentencias que los preceptos cuestionados fingen, sin admitir prueba en contrario, que por el solo hecho de haber sido titular de un terreno de naturaleza urbana durante un determinado período temporal (entre uno y veinte años), se revela, en todo caso, un incremento de valor y, por tanto, una capacidad económica susceptible de imposición, impidiendo al ciudadano cumplir con su obligación de contribuir, no de cualquier manera, sino exclusivamente ‘de acuerdo con su capacidad económica’ (art. 31.1 CE)». De esta manera, «al establecer el legislador la ficción de que ha tenido lugar un incremento de valor susceptible de gravamen al momento de toda transmisión de un terreno por el solo hecho de haberlo mantenido el titular en su patrimonio durante un intervalo temporal dado, soslayando, no solo aquellos supuestos en los que no se haya producido ese incremento, sino incluso aquellos otros en los que se haya podido producir un decremento en el valor del terreno objeto de transmisión, lejos de someter a tributación una capacidad económica susceptible de gravamen, les estaría haciendo tributar por una riqueza inexistente, en abierta contradicción con el principio de capacidad económica del citado art. 31.1 CE» (STC26/2017 y STC 37/2017, FJ3 ambas; en el mismo sentido la posterior STC 72/2017, de 5 de junio, en relación con diversos apartados del artículo 175 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de haciendas locales de Navarra).

La coincidencia puesta de manifiesto por ambas Sentencias, hacía suponer que la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional sería trasladada a aquellos supuestos en los que se hubiera suscitado un litigio judicial que afectara a la normativa de ámbito estatal. Suposición que se reveló cierta ya que posteriormente, la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo de 2017, publicada en el BOE el 15 de junio de 2017, hacía extensivo este criterio jurisprudencial a liquidaciones tributarias en las que resultaba de aplicación la normativa contenida en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

La Sentencia se basa en la doctrina del propio Tribunal Constitucional que en repetidas ocasiones ha determinado que “en ningún caso podrá el legislador establecer un tributo tomando en consideración actos o hechos que no sean exponentes de una riqueza real o potencial, o , lo que es lo mismo, en aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea, no ya potencial, sino inexistente, virtual o ficticia” (SSTC 26/2017, FJ 3 y 37/2017, FJ 3; en el mismo sentido la posterior STC 72/2017, FJ3 también).

Entiende el Tribunal que esto sucede en aquellos supuestos en que la venta de un inmueble se produce sin que se obtenga ninguna ganancia o incluso con pérdidas.

La sentencia analiza los preceptos cuestionados y llega la conclusión de que los mismos dan lugar “al establecer el legislador la ficción de que ha tenido lugar un incremento de valor susceptible de gravamen al momento de toda transmisión de un terreno por el solo hecho de haberlo mantenido el titular en su patrimonio durante un intervalo temporal dado, soslayando aquellos supuestos en los que no se haya producido ese incremento, «lejos de someter a tributación una capacidad económica susceptible de gravamen, les estaría haciendo tributar por una riqueza inexistente, en abierta contradicción con el principio de capacidad económica del citado art. 31.1 CE”; sin tener en cuenta si efectivamente el valor real se ha incrementado o no.

Precisando además el Tribunal Constitucional que Por las mismas razones debemos concluir aquí que el tratamiento que los preceptos cuestionados de la LHL otorgan a los supuestos de no incremento, o incluso de decremento, en el valor de los terrenos de naturaleza urbana, gravan una renta ficticia en la medida en que, al imponer a los sujetos pasivos del impuesto la obligación de soportar la misma carga tributaria que corresponde a las situaciones de incrementos derivados del paso del tiempo, está sometiendo a tributación situaciones de hecho inexpresivas de capacidad económica, lo que contradice frontalmente el principio de capacidad económica que garantiza el art. 31.1 CE. En consecuencia, los preceptos cuestionados deben ser declarados inconstitucionales, aunque solo en la medida en que no han previsto excluir del tributo las situaciones inexpresivas de capacidad económica por inexistencia de incrementos de valor” (SSTC 26/2017, FJ 3; y 37/2017, FJ 3)

Por ello, el Tribunal concluye señalando que:

a) El impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos no es, con carácter general, contrario al Texto Constitucional, en su configuración actual. Lo es únicamente en aquellos supuestos en los que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto es, aquellas que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión.

Deben declararse inconstitucionales y nulos , en consecuencia, los arts. 107.1 y 107.2 a) LHL, «únicamente en la medida en que someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica» (SSTC 26/2017, FJ 7; y 37/2017, FJ 5).

b)...debemos extender nuestra declaración de inconstitucionalidad y nulidad, por conexión (art. 39.1 LOTC) con los arts. 107.1 y 107.2 a) LHL, al art. 110.4 LHL , teniendo en cuenta la íntima relación existente entre este último citado precepto y las reglas de valoración previstas en aquellos, cuya existencia no se explica de forma autónoma sino solo por su vinculación con aquel, el cual «no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene [SSTC 26/2017, FJ 6; y 37/2017, FJ 4 e)]. Por consiguiente, debe declararse inconstitucional y nulo el art. 110.4 LHL, al impedir a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica (SSTC 26/2017, FJ 7; y 37/2017, FJ 5).

c) Una vez expulsados del ordenamiento jurídico, ex origine, los arts. 107.2 y 110.4 LHL, en los términos señalados, debe indicarse que la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que solo corresponde al legislador, en su libertad de configuración normativa, a partir de la publicación de esta Sentencia, llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana “(SSTC 26/2017, FJ 7; y 37/2017, FJ 5)

Se han seguido distintas interpretaciones respecto de las consecuencias de lo establecido en la Sentencia del Tribunal Constitucional.

Por un lado, una primera tendencia (plasmada, entre otras, en la STSJ de Aragón 1099/2017, de 19 de julio; STSJ de la Comunidad Valenciana 775/2017, de 28 de junio; STSJ de Murcia 593/2017, de 16 de octubre ; y STSJ de la Comunidad Valenciana 14799/2017, de 16 de noviembre) que entiende que la Sentencia dictada por el Tribunal Constitucional únicamente ha declarado inconstitucionales aquellos supuestos en los que se somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica y que exige, para anular la liquidación del IIVTNU impugnada, que el recurrente acredite la disminución del valor del inmueble mediante, normalmente, un informe pericial.

Por otro, una segunda línea jurisprudencial (plasmada, entre otras, en la STSJ de Madrid 512/2017, de 19 de julio, y en la Sentencia del Juzgado Contencioso- Administrativo Nº 2 de Zaragoza 181/2017, de 7 de julio) que ha concretado que las liquidaciones de IIVTNU practicadas por las corporaciones municipales no pueden ser revisadas a la vista del resultado de una prueba pericial para la que se carece de parámetro legal, pues ello implicaría quebrantar los principios de seguridad jurídica y de reserva de ley en materia tributaria y que deben ser anuladas, al haber sido giradas en aplicación de preceptos expulsados del ordenamiento jurídico ex origine.

Y, en último lugar, una tercera postura (plasmada, entre otras, en la Sentencia del Juzgado Contencioso- Administrativo Nº 1 de Cartagena 95/2017, de 30 de mayo; Sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 1 de Tarragona, 204/2017, de 14 de septiembre ; y Sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona 243/2017 , de 15 de diciembre ) que entiende que es la administración recaudadora quien debe acreditar, como en los demás supuestos de configuración de tributos, la existencia de una situación de riqueza gravable y, por ende, que es aquella quien debe aportar sustrato probatorio que permita constatar el incremento del valor de los terrenos.

Se están produciendo multitud de pronunciamientos judiciales dispares, lo que está generando la inseguridad jurídica que se pretendió evitar y que presumiblemente se va a mantener hasta que el Tribunal Supremo no resuelva la lista en aumento de recursos de casación nº 1903/2017 , 2093/2017 y 2022/2017,.... cuyo objeto será precisamente clarificar la interpretación de los preceptos supervivientes del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, tras la referida sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, o hasta que el legislador estatal colme la laguna legal existente.

Con ese objetivo se materializó iniciativa normativa como “Proposición de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias”.

La misma fue presentada el 27/02/2018 y, calificada el 06/03/2018, siguiendo su tramitación parlamentaria en el Congreso de los Diputados.

Coincidiendo con la elaboración de la presente Resolución, hemos tenido conocimiento de la Sentencia núm. 1163/2018, dictada por la Sección Segunda de la Sala Tercera del TS, recaída en el recurso de casación núm. 6226/2017 , de fecha 9 de julio de 2018; que viene a resolver en casación promovido por la entidad contribuyente contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 27 de septiembre de 2017, dictada en el recurso de apelación núm. 174/2016, formulado frente a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Zaragoza, de 31 de mayo de 2016, recaída en el procedimiento ordinario núm. 238/2015, sobre liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), ejercicio 2014; [Ayuntamiento de Zaragoza] .

La misma, en su fundamento Jurídico Séptimo establece los criterios interpretativos sobre los artículos 107.1) y 107.2, a), así como el 110.4 todos del TRLRHL, a la luz de la STC 59/2017.

Fijando al respecto la doctrina casacional -conforme a lo establecido en el artículo 93.1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el siguiente sentido:

1º) Los artículos 107. 1) y 107.2, a), del TRLRHL, a tenor de la interpretación que hemos hecho del fallo y del fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017, adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial. En este sentido, son constitucionales y resultan, pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar, por cualquiera de los medios que hemos expresado en el fundamento de derecho Quinto, que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos), no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el articulo 31.1 de la Constitución española.

2º) El artículo 110.4 del TRLRHL, sin embargo, es inconstitucional y nulo en todo caso (inconstitucionalidad total) porque, como señala la STC 59/2017, «no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene», o, dicho de otro modo, porque «impide a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica (SSTC 26/2017, FJ 7, y 37/2017, FJ 5)». Esa nulidad total de dicho precepto, precisamente, es la que posibilita que los obligados tributarios puedan probar, desde la STC 59/2017, la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, en caso contrario, es la que habilita la plena aplicación de los articulo 107.1 y 107.2a) del TRLRHL".

La sentencia del Supremo, de una parte, considera que los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, a tenor de la interpretación que debe darse al fallo y fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017, "adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial".

Así, señala: "En este sentido, son constitucionales y resultan, pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar (…) que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos) no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el artículo 31.1 CE".

De otra parte, el Alto Tribunal entiende que "el artículo 110.4 del TRLHL, sin embargo, es inconstitucional y nulo en todo caso (inconstitucionalidad total) porque, como señala la STC 59/2017, “no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene’”, o, dicho de otro modo, porque “impide a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica (SSTC 26/2017, FJ 7, y 37/2017, FJ 5)”.

De la nulidad total que predica la STC 59/2017, respecto del artículo 110.4 del TRLHL y, de acuerdo con la STS 1163/2018, se desprende la doctrina interpretativa que "posibilita que los obligados tributarios puedan probar, desde la STC 59/2017, la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, en caso contrario, es la falta de prueba la que habilita la plena aplicación de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL".

Tercera.- La aplicación de los principios normativos, criterios de interpretación jurisdiccional y constitucional al presente supuesto de hecho.

Por lo actuado en la presente queja, comprobamos que la parte interesada se cuestiona y considera improcedente la liquidación que, por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), se le habría efectuado; alegando la pérdida o disminución de valor del bien transmitido mediante la aportación de las escrituras de adquisición y transmisión, en las que constan los referidos importes de cada operación, como hemos indicado en el apartado antecedentes de esta Resolución.

Entendiendo la parte reclamante que la compraventa referida, no había generado ningún incremento patrimonial, pues se vendió a un precio muy por debajo de su valor de adquisición inicial.

Actuación -la seguida ante la administración de gestión tributaria- que consideramos adecuada a los criterios e interpretación que al respecto de la normativa reguladora del IIVTNU, ha venido estableciendo el Tribunal Constitucional en sus aludidas Sentencias y el propio Tribunal Supremo en la más reciente y clarificadora Sentencia 1163/2018, de 9 de julio.

Al respecto el referido Ayuntamiento, adoptó la decisión de instruir y tramitar procedimiento paralizando o aplazando la liquidación y, dictando propuesta de resolución debidamente motivada y fundamentada, en el régimen jurídico legal vigente en la materia, pues la STC 26/2017 alegada por la parte interesada iba referida a la normativa foral equivalente a la Ley Reguladora de Haciendas Locales y, en sentido desestimatorio.

Además, dado que la liquidación cuestionada por la parte promovente de la queja, se había formulado con antelación a la publicación de la STC 59/2017, nos pareció conveniente esperar aquel pronunciamiento, , que habría de servir como base para superar la existencia de laguna legal, pues no se había aprobado iniciativa legislativa necesaria tras la Sentencia del Tribunal Constitucional, estando pendiente de tramitación en el Congreso del los Diputados, según hemos señalado anteriormente.

Ahora bien, con independencia de que de “lege ferenda”, se ha de tramitar tal iniciativa normativa; debe tener presente el Organismo gestor del Impuesto, siguiendo las indicaciones e interpretación establecidas por la STC 59/2017 y la STS 1163/2018, que los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, a tenor de la interpretación que debe darse al fallo y fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017, que los citados preceptos "adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial".

Así como que respecto del artículo 110.4 del TRLHL, de acuerdo con la STS 1163/2018, se "posibilita que los obligados tributarios puedan probar la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, que en cualquier caso, de la “falta de prueba” se derivaría la plena aplicación de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL.

En consecuencia, y de acuerdo con la interpretación doctrinal y jurisdiccional que hemos expuesto anteriormente, en ejercicio de las facultades y atribuciones que al Defensor del Pueblo Andaluz asigna el articulo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, formulamos al Ayuntamiento concernido la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1 para resolver, en tiempo y forma, las reclamaciones, recursos y solicitudes de devolución de ingresos indebidos, sobre autoliquidaciones y liquidaciones del IIVTNU efectuadas con fecha posterior al 15 de junio de 2017 y las anteriores a esa fecha no prescritas, recurridas y/o reclamadas, como el caso de la presente queja (17/6537).

RECOMENDACIÓN 2 de que por el Ayuntamiento se proceda a comprobar en los trámites correspondientes la posible pérdida patrimonial que en cada caso el sujeto pasivo haya tenido por la venta de inmueble, solo y exclusivamente en aquellos supuestos en que así lo pruebe, o lo alegue, aportando indicios o medios razonables de prueba, realizando en tales supuestos la Administración gestora del IIVNTU las comprobaciones necesarias.

SUGERENCIA a fin de establecer, durante el periodo actual de especial controversia sobre el IIVTNU, dispositivos especiales de información y atención al contribuyente sobre los mecanismos adecuados para hacer valer sus garantías tributarias.

Esperamos confiadamente que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, en el plazo no superior a un mes nos facilite respuesta escrita a la presente Resolución donde ponga de manifiesto la aceptación de las Resoluciones formuladas o, en su caso, exponga las razones que estime oportunas para no aceptarlas.

Sobre las cuestiones tratadas en el presente expediente de queja, la Oficina del Defensor del Pueblo Andaluz, ha emitido un comunicado inserto su página web que puede ser accedido por quienes deseen conocer el posicionamiento general de la Institución sobre el particular, para lo cual facilitamos el siguiente enlace:

  http://www.defensordelpuebloandaluz.es/actualidad/como-nos-afectan-las-recientes-sentencias-del-impuesto-sobre-plusvalias

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 18/1312

El interesado, representante de un sindicato, denunciaba la demora por parte de la Secretaría General para la Administración Pública en resolver la petición formulada por escrito, concretada en los términos siguientes:

La derogación de la Instrucción 3/2005 de la SGAP por violar el principio de jerarquía normativa, por estar viciada de nulidad de pleno derecho, de acuerdo con lo previsto en el artículo 47.2 de la Ley 39/2015, dictándose en su lugar una nueva Instrucción ajustada a la legalidad vigente y que clarifique la norma evitando interpretaciones arbitrarias.

Tramitar de oficio las revocaciones de reconocimiento de trienio en los supuesto que se haya aplicado erróneamente el punto segundo de la Instrucción 3/2005, en lugar de lo establecido en el artículo 46 de la Ley 6/1985, y en consecuencia reconocer el trienio en el Grupo o Subgrupo superior de acuerdo con la legislación del asunto en base a la Sentencia antes citada.

Caso contrario, por este Sindicato se adoptarán la totalidad de las medidas a su alcance, en defensa del colectivo de funcionarios a que representa y del interés público”

Tras el estudio del informe recibido, observamos que el asunto se encuentra solucionado, una vez que la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, acepta las conclusiones del informe emitido por el Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía y, el reconocimiento de trienios de los empleados públicos de la Junta de Andalucía, en el supuesto de que los tres años de servicios sean prestados en Grupos distintos, se computará para todo el periodo el correspondiente al Grupo superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre.

Queja número 18/4794

La interesada nos indicaba en su escrito de queja que había finalizado sus estudios de Sociología y Trabajo Social en la Universidad Pablo de Olavide y deseaba acceder al Máster en Cultura de Paz, Conflictos, Educación y Derechos Humanos, impartido por la Universidad de Córdoba. A tal fin presentó la correspondiente solicitud aportando la documentación requerida, salvo el resguardo acreditativo de haber abonado las tasas para la expedición del título universitario, que no había abonado por dificultades económicas.

Siempre según la interesada, solicitó la pre-inscripción al Máster y como era consciente de la falta de abono de las tasas del título, se puso en contacto con el Distrito Único Andaluz donde le comunicaron que podría solicitar el máster ya que tenía hasta el 6 de septiembre para abonar las tasas (tal y como figuraba publicado en la página web del Distrito Único Andaluz). Sin embargo, el 26 de julio recibió un correo del Instituto de Estudios de Posgrado de la Universidad de Córdoba en el que le solicitaban el título y la certificación académica, advirtiéndole que, de no enviarlo antes del 27 de julio, su solicitud quedaría desestimada.

La interesada contestó a dicho correo exponiendo su situación y la información recabada del Distrito Único Andaluz y aunque no recibió respuesta, telefónicamente le habían informado que debía presentar la documentación antes de la fecha que le indicaban o quedaría excluida del proceso de admisión al Máster.

La interesada concluía solicitando la intervención de esta Institución a fin de que se le reconozca que tiene de plazo hasta el 6 de septiembre para acreditar el abono de las tasas de expedición del título, tal y como figura en la página oficial de la Comisión de Distrito Único Universitario.

El Distrito Único Andaluz, tras darnos cuenta de las razones que habían motivado este hecho pues se había adelantado la fecha de publicación de la primera lista de admitidos a los máster y, en el caso concreto de la interesada, que estaba matriculada en el Máster que había solicitado desde el 13 de septiembre pasado; en concreto, apareció en las primeras listas de admitidos sin posibilidad de matricula, se le habilito automáticamente en el sistema una confirmación para que apareciera en la segunda listas del 10 de septiembre. En esa fecha ya se le habían validado sus datos académicos y formalizó la matricula

Por tanto y entendiendo que el problema estaba solucionado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/2185 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

Formulación de Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla para que se impulse la revisión del expediente de minusvalía de la persona afectada, mediante su valoración, con el dictado de la correspondiente resolución sobre su situación de discapacidad y resolviendo así la solicitud de revisión de grado instada por la persona solicitante.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de Dª ..., con DNI ... y domicilio en C/ ..., exponiendo la demora en el expediente de discapacidad tras la solicitud de revisión por agravamiento a instancia de parte.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 12 de abril de 2018 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente expuso que debido al grave deterioro de su salud como consecuencia del rápido avance de la enfermedad asociada al Parkinson que sufre, que le provoca rigidez en los huesos y que le impide el desarrollo de las actividades de la vida cotidiana de manera independiente, hizo que en octubre de 2017 y a través de los servicios sociales de ..., solicitara la revisión por agravamiento del grado de discapacidad, adjuntándonos copia de la solicitud y pide nuestra ayuda para que se le agilice el procedimiento.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, que, en el día 6 de junio de 2018 manifestó que “...El 7 de diciembre de 2017 ha presentado solicitud de reconocimiento de grado de discapacidad la cual se encuentra en trámite.”

3. Persistiendo la demora expuesta por el promotor de la queja, procede el dictado de la presente Recomendación.

CONSIDERACIONES

Con respecto al procedimiento que debe seguirse, hay que señalar que la revisión del grado de discapacidad reconocido está regulada en el artículo 11 del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad.

El Real Decreto 1971/1999 ha sido desarrollado por la Orden Ministerial de 2 de noviembre de 2000 por la que se determina la composición, organización y funciones de los Equipos de Valoración y Orientación dependientes del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales y se desarrolla el procedimiento de actuación para la valoración del grado de minusvalía dentro del ámbito de la Administración General del Estado. Esta Orden Ministerial integra la laguna existente en cuanto a procedimiento en Andalucía, donde no se ha dictado normativa autonómica específica.

Conforme al apartado Sexto.3 de la mencionada Orden Ministerial de 2 de noviembre de 2000 que trata de la Instrucción del procedimiento en la Revisión del grado de minusvalía se establece: “Promovida la revisión según lo contemplado en el apartado normativo Sexto de la presente Orden, la instrucción del procedimiento se ajustará a lo dispuesto en el apartado Quinto.”

En el apartado Quinto.4d se contempla que: “El plazo máximo para la resolución del procedimiento regulado por esta Orden será de tres meses, que se computarán a partir de la fecha de la recepción de la solicitud en cualquiera de los registros dependientes del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales.” (en nuestro caso esta Delegación Territorial).

El apartado Sexto.4a) establece que “Los Directores Provinciales del Instituto de Migraciones y Servicios sociales, y dentro del plazo máximo previsto en el apartado normativo Quinto 4d, deberán dictar resolución expresa y notificarla en el procedimiento incoado para revisar el grado de minusvalía.”

De la relación cronológica que consta en el expediente de la interesada, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (tres meses), sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante la resolución definitiva sobre el reconocimiento del grado de discapacidad reconocido.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de discapacidad en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el mismo sentido que el anterior.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El plazo máximo de tres meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de la revisión del grado de minusvalía, establecido en el apartado Quinto.4d de la Orden Ministerial de 2 de noviembre de 2000 por la que se determina la composición, organización y funciones de los Equipos de Valoración y Orientación dependientes del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales y se desarrolla el procedimiento de actuación para la valoración del grado de minusvalía dentro del ámbito de la Administración General del Estado.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación se impulse la revisión del expediente de minusvalía de la afectada, mediante su valoración, con el dictado de la correspondiente resolución sobre su situación de discapacidad y resolviendo así la solicitud de revisión de grado instada por la persona solicitante.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 18/1132 dirigida a Consejería de la Presidencia, Administración Local y Memoria Democrática, Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla, Ministerio del Interior, Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Intervenimos para para conocer las actuaciones que hubiera realizado la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla y el SEPRONA ante la aparición de cadáveres de perros atados en las vías del tren en varios pueblos de la comarca sevillana del Aljarafe. Finalmente conocimos que ya se ha localizado al presunto responsable de estos hechos y que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal para las diligencias oportunas.

12-03-2018 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Esta Institución incoó una actuación de oficio al conocer, a través de los medios de comunicación, que habían aparecido veinte cadáveres de perros, de distintas razas, en estado de descomposición y desmembrados, en la comarca del Aljarafe, atados a las vías del tren en el tramo que discurre entre Huelva y Sevilla. Siempre según estas noticias, los pueblos en los que habían aparecido eran Espartinas, Olivares, Salteras y Villanueva del Ariscal

Según se decía en estas noticias, un partido político, una plataforma ciudadana y una federación andaluza, todos con la principal función de defensa de los animales, habrían trasladado estos hechos al Servicio de Protección de la Naturaleza (SEPRONA) de la Guardia Civil y habían pedido que se rastreasen los microchips que pudieran llevar los animales para descubrir quiénes eran sus dueños.

Nos constaba, por otra parte, que el SEPRONA estuviera pidiendo la colaboración ciudadana para tratar de averiguar quién o quiénes pudieran haber cometido estos hechos.

Sin perjuicio de ello, recibiendo esta Institución un número de quejas de particulares y asociaciones proteccionistas de animales que se incrementa cada año, dada la creciente sensibilización social que rodea la protección de los animales y sus derechos, iniciamos esta actuación de oficio con objeto únicamente de conocer si la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla tenía conocimiento de estos hechos y, en su caso, qué actuaciones está practicando, bien dentro del ejercicio de sus competencias, bien en coordinación o con la colaboración del SEPRONA, aún en el caso de que pudiera apreciarse la posible comisión de un delito o falta. Asimismo, sería de interés que se nos indicara si tenían constancia de hechos similares producidos en años anteriores. También nos dirigimos al SEPRONA para conocer la realidad de estos hechos.

30-07-2018 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

La respuesta de la Delegación del Gobierno fue que aún no habían recibido denuncia de las fuerzas y cuerpos de seguridad, ni de asociación o particular, comunicando esos hechos. En todo caso, nos informaban que la Ley 11/2003 de Protección de los Animales, en la que se incardinan las actuaciones de esta Delegación en la materia, reserva las competencias de vigilancia e inspección a los Ayuntamientos, atribuyendo a Consejería de Justicia e Interior solo Ia competencia para imponer sanciones por infracciones graves y muy graves, por Io que carecían de competencias para ordenar cualquier diligencia de averiguación de los hechos referidos que pudieran revestir naturaleza delictiva.

El SEPRONA, por ju parte, nos comunicó que tras sus investigaciones, se había logrado localizar al presunto responsable de los referidos hechos, al que se le investiga por un presunto delito de maltrato animal, poniéndose a disposición de la Fiscalía de Medio Ambiente las diligencias instruidas.

Por ello, dimos por concluidas nuestras actuaciones por cuanto que la cuestión estaba siendo investigada por el Ministerio Fiscal.

Queja número 17/4238

La interesada nos manifestaba que el solar colindante a su inmueble se encontraba en estado de abandono. La necesidad de deforestación y limpieza se había solicitado durante los últimos años verbalmente, y como veía que se hacía caso omiso, había puesto denuncias sin obtener respuestas.

La vivienda de la interesada se encontraba afectada por el desbordado crecimiento de la vegetación. El muro medianero estaba muy deteriorado, lo que provocaba grandes problemas de humedades en el interior del inmueble.

En este sentido, solicitamos informe del Ayuntamiento de Jerez, cuya respuesta nos confirmó el mal estado de conservación del solar municipal y, como consecuencia, se había remitido oficio a la Teniente de Alcaldesa de Sostenibilidad, Participación y Movilidad para que, a la mayor celeridad, se procediera a la eliminación de los elementos constructivos de escasa entidad existentes en el solar y al saneado del muro medianero con la vivienda sita en la calle (...) y por la Delegación de Medio Ambiente a la limpieza del solar y al arreglo del muro medianero.

Trasladada esta información a la interesada, y con objeto de encontrar una resolución definitiva, volvimos a solicitar informe al Ayuntamiento, para que nos indicara el plazo aproximado en el que se podrían acometer las obras y actuaciones precisas en el sentido propuesto por el citado Servicio de Patrimonio Municipal.

Con fecha 9 de octubre de 2018 recibimos el informe solicitado en el que se nos indicaba que ya se había procedido al desbroce y limpieza de la parcela situada en la calle (...) de esa población.

Considerando, por tanto, aceptada la pretensión de la interesada, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 17/4175

Los interesados manifestaban que el Ayuntamiento de Sevilla permitía que se incumpliera la normativa sobre accesibilidad universal y diseño para todas las personas en los aseos públicos adaptados instalados en Triana con motivo de la Velá de Santiago y Santa Ana. Se trataba de unos módulos prefabricados que, por su diseño, presentaban un escalón de acceso. Para salvarlo se había instalado una rampa delantera que no cumplía con dicha normativa.

Solicitamos informe del Ayuntamiento en el que se nos participaba que el Servicio de Ordenación de la Vía Pública dictó resolución autorizando la instalación de diversos elementos, disponiendo el informe técnico que se debería de cumplir las condiciones de accesibilidad y seguridad establecidas en el anexo II A de las Normas Urbanísticas del PGOU.

Trasladada esta información a los interesados, nos manifestaron su discrepancia con este posicionamiento municipal.

En este sentido, volvimos a solicitar informe del Ayuntamiento, puesto que, a pesar de lo establecido en el citado informe técnico, los aseos que se encontraban instalados para personas con discapacidad en dicho evento, debido a que la rampa instalada, por su ubicación (tenía delante un escalón y en los laterales dos bolardos) y por no disponer de meseta final, no permitía el acceso ni la apertura autónoma de la puerta.

Con fecha 8 de octubre del presente año, recibimos nuevo informe en el que se nos informaba de las medidas que se habían adoptado para que una situación similar no volviera a producirse, entre las que se incluían instrucciones específicas al adjudicatario de la Velá de 2018 para que los aseos se encontraran plenamente adaptados y accesibles. Por ello concluimos nuestra intervención en este asunto.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/2156 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz, tras recordar a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Sevilla que debe regirse por los principios de eficacia, eficiencia, servicio al ciudadano, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, impulsando de oficio los procedimientos en todos sus trámites y ejecutando subsidiariamente las órdenes dictadas por los órganos municipales, le ha recomendado que visto el grave retraso que acontece en el expediente de restablecimiento del orden jurídico perturbado objeto de esta queja, y en lo relativo al cese de una actividad ruidosa no amparada en la normativa, se proceda ya, sin más dilaciones ni demoras, a la ejecución subsidiaria del restablecimiento de las obras e instalaciones ilegales, sin necesidad de esperar a la imposición de las multas coercitivas de que se habla en el artículo 184.1 LOUA, y procurando el cese de la actividad irregular que, según parece, se sigue desarrollando.

ANTECEDENTES

En esta Institución se viene tramitando expediente de queja en el que el interesado indicaba en su escrito de queja, de forma textual, lo siguiente:

En el año 2014, se realizaron, durante meses, obras en el edificio de la calle … núm. .. de Sevilla, mediante las cuales adaptaron el local de la planta baja, que en ese momento estaba vacío, agrandándolo gracias al techado y cerramiento de un patio de luces situado en medio del edificio. Esta circunstancia les permitió duplicar la superficie útil del local. Hay que hacer notar que el edificio entero es propiedad de un solo dueño, que lo tiene dedicado íntegramente a apartamentos de alquiler.

En diciembre de dicho año 2014, en ese local reformado, abrió un establecimiento denominado ..., propiedad de ..., sin haber siquiera presentado un solo documento en el Ayuntamiento.

Cuando fuimos al Departamento de Licencias, nos dieron un impreso que decía “Comunicación de trámite de información vecinal”.

El ..01.2015 presentamos un escrito solicitando que se nos diera vista del expediente.

El ..02.2015 se nos dio vista del expediente, (...), nos pusieron delante de un ordenador para verlo en la pantalla, con la prohibición expresa de hacer fotografías a la misma, ni pedir ninguna copia de lo que viéramos. Tomamos nota de lo que pudimos, y de resultas de esas notas, redactamos nuestro escrito de alegaciones, que presentamos el ..03.2015.

Como pasaba el tiempo, la industria seguía molestando y el Ayuntamiento no contestaba, presentamos el ..07.2015 otro escrito reiterándonos en nuestras alegaciones.

El ..09.2015, recibimos un escrito fechado el ..07.2015 con registro de salida, libro .. que entre otras cosas, literalmente dice “HABIÉNDOSE DETECTADO DEFICIENCIAS EN EL SENTIDO DE LAS ALEGACIONES PRESENTADAS”.

Como pasaba el tiempo y la industria seguía produciendo grandes molestias, el ..10.2015 presentamos otro escrito y personalmente pedimos volver a ver el expediente, a lo que se nos contestó “que a los reclamantes no se les daba más vista ni más contestación”.

Al no tener respuesta alguna de la Administración, y como la industria seguía abierta y molestando, insistimos en lo señalado en nuestro escrito de ..10.2015 y pedimos cita, esta vez por escrito, para revisar el expediente.

Y hasta hoy...

Posteriormente a estos escritos, han puesto tubos anclados a paredes de mi exclusiva propiedad sin pedir permiso y negándose a retirarlos, cosa que yo no puedo hacer porque desde mi casa no tengo acceso. Los tubos y maquinarias de este bar-fábrica, transmiten ruidos hasta la madrugada, que impiden descansar a los ancianos que vivimos en la casa contigua, lo que está afectando seriamente a su salud y sistema nervioso”.

De los documentos que el reclamante nos aportó se desprendía que la actividad objeto de la denuncia consistía en “café-bar con cocina-taller artesanal producción cerveza”, y respecto de la misma manifestaba el denunciante que en el local donde se ubica, ..., antes se desarrollaba una actividad de comercio, esto es, una actividad completamente distinta de la que ahora se desarrollaba de bar con cocina y fabricación de cerveza, dado que esto implicaba la instalación de maquinaria específica y propia para obtener ese producto.

Además, manifestaba que el local en cuestión carecía de aislamiento alguno y que por ello los niveles de ruido que soportaba en su vivienda eran muy elevados. Y todo ello sin perder de vista otra circunstancia que se denunciaba respecto de esta actividad: que se había cubierto un patio modificando la estructura de la casa.

En los escritos presentados por el interesado en el Ayuntamiento se concretaban los defectos y presuntas irregularidades que presentaba esta actividad que le estaba generando afección acústica en su domicilio, tal y como parecía demostrar uno de los oficios del Ayuntamiento, en el que se decía que se habían detectado deficiencias en la actividad “en el sentido de las alegaciones presentadas”.

Sin embargo, pese a que parecían darle la razón a este vecino, la realidad es que al tiempo de su queja seguía sufriendo la afección acústica en el interior de su domicilio y tampoco le habían facilitado la entrevista personal que había solicitado.

Admitida a trámite la queja e interesado el preceptivo informe de ese Ayuntamiento en mayo de 2016, recibimos casi dos años después respuesta del Servicio de Licencias e Inspección Urbanística de la Gerencia de Urbanismo, fechado en marzo de 2018. De este informe cabe destacar lo siguiente:

- Que las obras realizadas en el local carecen de licencia, habiéndose presentado declaración responsable sin intervención de técnico “la cual no abarca las obras objeto del presente expediente disciplinario”.

- Que consta expediente ... del Servicio de Protección Ambiental con resolución desfavorable en el procedimiento de calificación ambiental. En este expediente se hace constar que la actividad de fabricación o elaboración de cerveza no sería uno de los usos permitidos en aplicación de las Ordenanzas del PGOU de Sevilla para la zona, incumpliéndose además la normativa de protección del centro histórico.

- Que el apantallamiento e instalaciones de cubierta, así como los conductos de evacuación de humos, incumplen el PGOU.

- Que las medidas precisas para el restablecimiento de la legalidad alterada pasaría por el desmontaje y retirada de todas las instalaciones de elaboración y almacenamiento de cerveza, debiendo cesar en el local dicha actividad, por el desmontaje y retirada de las instalaciones de climatización y apantallamiento de la cubierta del edificio, por el desmontaje y retirada de los tres conductos de evacuación que discurren por los patios del inmueble.

- Que mediante acuerdo de la Comisión Ejecutiva de la GMU (no consta la fecha de tal acuerdo) se requirió al promotor de las obras para que instara en el plazo de dos meses la legalización de las que sí lo permitía el PGOU, iniciándose además el procedimiento de restablecimiento de la realidad alterada.

- Que a fecha del informe no se había cumplido al requerimiento de legalización, “por lo que procede adoptar acuerdo para, por una parte, imponer una primera multa coercitiva y, por otro, ordenar las medidas de restitución”.

Dado traslado de este informe al reclamante, el mismo ha presentado certificado técnico en el que se concluye que el cuerpo de insonorización de la maquinaria de climatización situada en la azotea del inmueble no tiene terminado el encapsulado, dejando abierta una abertura hacia su casa, y que las chimeneas de evacuación de humos del local se encuentran ancladas directamente al pretil de la azotea y castillete privado de su casa.

CONSIDERACIONES

De los antecedentes expuestos se desprende que, más de dos años después de ser admitida a trámite esta queja y de haberse constatado diversas irregularidades urbanísticas y de la actividad desarrollada en el local sito en calle ... de Sevilla, aún no se ha restituido la legalidad alterada ni se ha cesado en el desarrollo de la actividad, no amparada por el PGOU de Sevilla. Ante tal situación, a fecha del informe ni siquiera el Ayuntamiento había formulado la primera multa coercitiva, pese a la afección a la que está sometido el reclamante, que sufre las consecuencias de la actividad irregular y de las obras sin licencia no legalizables.

Ante tal situación, que pone de manifiesto la pasividad del Ayuntamiento para hacer frente a esta problemática de forma eficaz, tras más de dos años desde las primeras denuncias del afectado, hay que tener presente que la Ordenanza reguladora de obras y actividades de Sevilla (BOP núm. 145, de 25 de junio de 2013), establece en su artículo 86.4, en cuanto a la potestad sancionadora local, que «En los casos en que lo permita la ley que sea de aplicación se podrán imponer multas coercitivas para lograr la ejecución de los actos y órdenes dictadas por la autoridad competente, que se reiterarán en cuantía y tiempo hasta que el cumplimiento se produzca».

El artículo 184 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía (Ley 7/2002, LOUA), establece en su apartado 1 que «El incumplimiento de las órdenes de reposición de la realidad física a su estado anterior dará lugar, mientras dure, a la imposición de hasta doce multas coercitivas con una periodicidad mínima de un mes y cuantía, en cada ocasión, del diez por ciento del valor de las obras realizadas y, en todo caso, como mínimo de 600 euros». Pero después, en su apartado 2, señala que «En cualquier momento, una vez transcurrido el plazo que, en su caso, se haya señalado en la resolución de los procedimientos de restablecimiento del orden jurídico perturbado o de reposición de la realidad física alterada, para el cumplimiento voluntario de dichas órdenes por parte del interesado, podrá llevarse a cabo su ejecución subsidiaria a costa de éste; ejecución a la que deberá procederse en todo caso una vez transcurrido el plazo derivado de la duodécima multa coercitiva».

De acuerdo con ello, para la ejecución subsidiaria de la orden de reposición de la realidad física alterada, no es necesario esperar a la imposición de todas las multas coercitivas de que se habla en el artículo 184.1 de la LOUA, pues dicho precepto establece que el incumplimiento de las órdenes de reposición de la realidad física a su estado anterior dará lugar, mientras dure, a la imposición de “hasta” doce multas coercitivas, esto es, no es necesario imponer las doce multas para proceder a la ejecución subsidiaria a costa del responsable; así se desprende del apartado 2 de este artículo 184.

En conclusión, la imposición de multas coercitivas es una posibilidad que en modo alguno excluye la ejecución subsidiaria; sin embargo, apreciamos que ni se ha utilizado verdaderamente esta posibilidad, pues no se había impuesto ni una sola multa coercitiva a fecha del informe, ni creemos que sirva de medio efectivo para lograr la ejecución de la orden emitida. No nos cabe duda de que en casos como el presente no supone un medio eficaz para procurar el cumplimiento de la legalidad, dado que sin duda será mucho mayor el rédito generado por la irregular actividad mientras esté en funcionamiento, que el perjuicio sufrido en el eventual e hipotético caso de que se impusieran, y lograran cobrar, las multas coercitivas.

En consecuencia, cabe solicitar de ese Ayuntamiento la ejecución subsidiaria de las órdenes dictadas en cuanto a las obras ilegalizables, así como la ejecución forzosa del cese de la actividad, previos trámites legales oportunos y con pleno respeto a las cautelas y garantías procedimentales de las partes afectadas.

En cuanto a la actividad, partiendo del informe de la Gerencia de Urbanismo que dice que se emitió calificación ambiental desfavorable para la actividad, y como quiera que no hemos tenido informe de la Dirección General de Medio Ambiente -pese a haberlo pedido expresamente- debemos acudir a las previsiones de la Ordenanza referida, así como a la Ley de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía, cuyo artículo 134.1 establece que es infracción muy grave el inicio, la ejecución parcial o total o la modificación sustancial de las actuaciones sometidas a calificación ambiental, incluidas las sujetas a presentación de declaración responsable de los efectos ambientales, sin el cumplimiento de dicho requisito.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de que la actividad administrativa del Ayuntamiento de Sevilla, conforme a la Constitución y a las normas de procedimiento, debe regirse por los principios de eficacia, eficiencia, servicio al ciudadano, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, e impulsando de oficio los procedimientos en todos sus trámites y, en lo que aquí respecta, ejecutando subsidiariamente las órdenes dictadas por los órganos municipales.

RECOMENDACIÓN para que, previos trámites legales oportunos y visto el grave retraso que acontece en el expediente de restablecimiento del orden jurídico perturbado objeto de esta queja, y en lo relativo al cese de la actividad no amparada en la normativa, se proceda ya, sin más dilaciones ni demoras, a la ejecución subsidiaria a costa del titular de las obras e instalaciones ilegales, sin necesidad de esperar a la imposición de las multas coercitivas de que se habla en el artículo 184.1 LOUA, y procurando el cese de la actividad irregular que, según parece, se sigue desarrollando.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 18/4169

Tras la actuación del Defensor del Pueblo Andaluz, el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera limpia una zona de pasto seco contigua a una urbanización, en la que se acumulaba maleza y basura.

En su escrito de queja, los interesados, residentes en una urbanización de Jerez de la Frontera (Cádiz), denunciaban el lamentable estado y la falta de mantenimiento en la que se encontraba una zona contigua a sus viviendas, al parecer con basura y pasto seco que, a juicio de los vecinos, podían provocar incendios. Venían requiriendo al Ayuntamiento a que procediera a su limpieza pues había ramas secas, las papeleras no se vaciaban y se había acumulado basura. Siempre según los vecinos, en las viviendas habían notado el aumento de roedores e insectos.

Tras dirigirnos al Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, éste nos indicó que tras la visita de inspección al lugar objeto de la queja el lugar se encontraba ya desbrozado y limpio de maleza y restos de basura, pues a mediados del mes de agosto se había limpiado la zona dentro del sistema de mantenimiento continuo de desbroces de malas hierbas en parcelas públicas.

Con ello, entendimos que el problema planteado por los vecinos se había solucionado, con lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

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