La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 18/2658

En relación con escrito de queja presentado en esta Institución donde el interesado nos expone que no le tramitan en 4 años la ejecutoria de una sentencia del Penal nº 9 de Sevilla, la Fiscalía Provincial de Sevilla nos traslada lo siguiente:

En contestación a su oficio de 21.05.18 (su referencia: MM/ct N°.: 18/2658), le informo de que efectivamente el condenado Don (...) interpuso recurso de apelación contra la Sentencia dictada el 17.06.15 en el Asunto Penal 311/12 del Juzgado de lo Penal 9 de Sevilla.- Elevados los Autos a la Audiencia Provincial, los mismo fueron devueltos al Juzgado de procedencia al no constar que se hubiera dado traslado del recurso para alegaciones a las partes personadas.- Por Providencia de 26.06.17, el Juzgado acuerda dar dicho traslado, si bien dicha resolución no ha sido notificada en forma a la parte recurrida.- Con fecha 24.09.18 el Fiscal ha dirigido escrito al Juzgado de lo Penal 9 interesando la efectiva notificación de la expresada Providencia a la parte recurrida a fin de darle ocasión de impugnar el recurso interpuesto por el condenado”.

Confiamos que la anterior información y las actuaciones del Ministerio Fiscal interesando la información sobre la marcha del caso hayan promovido su continuidad e impulsado los trámites judiciales.

Queja número 16/1863

El Ayuntamiento de Sevilla acepta nuestra resolución y estudiará la recuperación de las zonas verdes que, siendo tales en el PGOU, han sido eliminadas o destinadas a otros usos, como por ejemplo terraza de veladores.

El motivo de la queja era la petición que una plataforma vecinal había realizado al Ayuntamiento de Sevilla, sin obtener respuesta, “para retornar a su estado primigenio el parterre ubicado en la intersección de la Avda. ..., con una superficie aproximada de unos 220 m², reponiendo su arbolado, setos, césped y cerramiento, recuperando y adecuando dicho espacio como dotación de Zona Verde del Barrio de Nervión, dado que a finales de marzo de 2015 se había realizado una alteración de lo recogido en el Plano de Ordenación Pormenorizada 1-15 del vigente PGOU de Sevilla sin respeto a los procedimientos recogidos en el propio PGOU, que contempla dicho espacio como dotación de espacio libre-Zona Verde (ZV)”.

En este sentido, según denunciaba la citada plataforma “Estamos ante la privatización de un espacio libre-Zona Verde (Pública) entregándoselo para su explotación a una Sociedad Limitada propietaria de una Cervecería-Bar que instala allí su terraza de mesas y veladores, con sus sombrillas, carpa a dos aguas, toldos, pizarras, etc”.

En esta queja formulamos resolución a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Sevilla en la que recordamos la legislación reguladora de la materia, recomendándole que evaluara la situación en que se encuentran los espacios o zonas verdes de una avenida del Distrito de Nervión, recuperando las zonas ajardinas que han sido suprimidas en sus tramos y que, de cara al futuro, no se permita que se supriman zonas verdes ajardinadas excepto que lo sean por interés público y previos los trámites legales oportunos.

En la respuesta que nos remitió el Ayuntamiento a esta resolución se indicaba que el Distrito de Nervión había solicitado a la Gerencia de Urbanismo la elaboración de un proyecto técnico, en coordinación con el Servicio de Parques y Jardines, para la recuperación de los parterres ajardinados y espacios libres indicados, especialmente los que citábamos en nuestra resolución, en coherencia con la calificación otorgada por el PGOU. También habían solicitado la revisión de las licencias de ocupación de vía pública (veladores) que se hubieran podido otorgar en detrimento de los espacios originalmente ajardinados. La redacción de este proyecto y su contratación se realizará “en función de la carga de trabajo y disponibilidad presupuestaria en el ejercicio 2018 una vez atendidos los proyectos ya consignados y comprometidos con el Distrito Nervión y el resto de Distritos”.

Por tanto, entendimos que se había aceptado nuestra resolución, sin perjuicio de que deba esperarse un tiempo prudencial en función de la complejidad que tiene para su cumplimiento, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones, aunque instamos al Ayuntamiento a que, en la medida de lo posible y dentro de la legalidad, agilice el cumplimiento material de nuestra Resolución.

Queja número 18/5287

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución de interno del Centro penitenciario de Huelva solicitando traslado al Centro penitenciario Sevilla I por vinculo familiar, la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias nos traslada la siguiente información:

Que con fecha 10/09/2018 se acordó su traslado al centro penitenciario de Sevilla y fue realizado el 12/09/2018. Por tanto el interno está en el centro penitenciario solicitado”.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/6631 dirigida a Consejería de Fomento y Vivienda, Diputaciones provinciales de Andalucía

El Defensor del Pueblo Andaluz sugiere a la Consejería de Fomento y Vivienda y a las Diputaciones Provinciales de Andalucía que, en relación con los arcenes de las carreteras que sean de su titularidad, poden y desbrocen la vegetación que los invade y se atienda al estado de las raíces de algunas de las plantas anexas a las vías; que se limpie periódicamente la suciedad que se acumula en ellos; que se retiren señales provisionales que ya no son necesarias y, respecto de las permanentes, que se compruebe su colocación para que los usuarios no tengan que salir de los arcenes; que se reparen grietas, desniveles y socavones y que se obligue, en caso de obras de reparación o adecentamiento de las vías, a acometer la reparación y mejora de los arcenes.

ANTECEDENTES

Se dirigió a esta Institución una asociación en defensa del uso de la bicicleta formulando queja por el deficiente estado de conservación y cuidado de los arcenes en las carreteras andaluzas, según informe que nos hacen llegar, ceñido a la provincia de Sevilla pero según dicen, cuyas conclusiones se podrían extender al resto de Andalucía. Esta situación, indican, resulta especialmente preocupante si se tiene en cuenta que el vigente Reglamento General de Circulación exige que los usuarios más vulnerables y, en concreto, los peatones y los ciclistas, circulen por ellos cuando se desplazan por carretera. En este sentido, considera esta asociación que:

- Los arcenes son una parte importante de las carreteras, sobre todo porque por ellos circulan los usuarios más vulnerables, por lo que su diseño y conservación deben cuidarse con tanto interés o más que el resto de la carretera.

- Es necesario asegurarse de que todas las carreteras cuenten con arcenes dignos, para que los usuarios vulnerables puedan transitar con seguridad por ellas.

- Las deficiencias más comunes de los arcenes, cuando existen, son: invasión por la vegetación circundante, falta de limpieza, uso del arcén para colocar señalización provisional o permanente y falta de conservación de su pavimento, incluso cuando se mantiene el pavimento de los demás carriles de circulación.

- Con más frecuencia de la deseable se “mejoran” carreteras ampliando los carriles de circulación a costa de eliminar el arcén, algo que nunca debería hacerse por respeto hacia los usuarios más vulnerables.

En atención a estas circunstancias, lo que solicita la asociación es que se desarrolle un plan urgente de actuaciones para el mejor diseño, mantenimiento y conservación de los arcenes de las carreteras andaluzas, que permita la circulación por ellos en condiciones de seguridad de los usuarios más vulnerables, en concreto de los peatones y ciclistas.

CONSIDERACIONES

Indudablemente, abordar todas las deficiencias y disfuncionalidades que presentan los arcenes de las carreteras de la Comunidad Autónoma, cualquiera que sea su titularidad, es una tarea extraordinariamente compleja y que exige un importantísimo esfuerzo financiero.

Sin embargo, entendemos que la queja está plenamente justificada y que la cuestión de fondo que plantea sobre prevención y riesgos en materia de seguridad vial para peatones y ciclistas e, incluso, para vehículos de motor que puntualmente necesiten hacer uso de los arcenes, no es en modo alguno baladí.

Se trata de un problema de entidad que merece la atención y una respuesta rigurosa de las Administraciones Territoriales titulares de las carreteras, singularmente la Administración del Estado, de la Comunidad Autónoma y de las Diputaciones Provinciales.

Así las cosas, creemos que es un documento para la reflexión a fin de que se tenga en cuenta a la hora de abordar las intervenciones en nuestras carreteras.

De un lado, parece muy necesario que se evalúen los puntos negros, o de mayor riesgo, en los arcenes de las carreteras a fin de determinar los criterios y planes de intervención.

De otra, parece también muy necesario que se tenga en cuenta que en los planes de mantenimiento y conservación de las carreteras se deben incluir, a todos los efectos, la situación y tratamiento que se debe dar a los arcenes.

Asimismo, creemos que a la hora de programar las obras, se debe tener muy presente el estado de los arcenes allí donde se haya realizado, o debido realizar, una intervención para garantizar la funcionalidad, no solo de las carreteras.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA de que en relación con los arcenes de las carreteras que sean de su titularidad, ya sea mediante la aprobación de un Plan de Actuaciones específico, ya sea mediante actuaciones puntuales, lo siguiente:

1.- Que se pode y desbroce la vegetación que invade los arcenes, evitando con ello que los usuarios de éstos, con riesgo para su integridad física y seguridad, invadan el carril de circulación. Asimismo, que se atienda el estado de las raíces de algunas de las plantas anexas a las vías, dado que en algunas ocasiones levantan la capa asfáltica.

2.- Que se limpie periódicamente la suciedad que acumulan los arcenes, especialmente en aquellos casos en que se acumulan restos de materiales (tales como áridos) que pueden generar riesgos para ciclistas y peatones.

3.- Que se retiren señales provisionales de obras y señales y elementos permanentes colocados en los arcenes, ya que obliga a sus usuarios a salir de éste, y se proceda a colocarlas, mediante soportes adecuados, fuera del mismo.

4.- Que se reparen grietas, desniveles y socavones en los arcenes, especialmente en aquellos casos de especial gravedad por el tamaño de aquéllos.

5.- Que con motivo de obras de reparación o adecentamiento de carreteras, se incluya también la obligación de acometer la reparación y mejora de los arcenes, ya que es frecuente que cuando se repara una carretera no se haga lo mismo con el arcén.

Esta Sugerencia se envió a la Consejería de Fomento y Vivienda y a las ocho Diputaciones Provinciales de Andalucía y, sin perjuicio de ello, también se dio traslado del escrito de la asociación a la Defensoría del Pueblo de las Cortes Generales por si estima oportuno realizar alguna actuación.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/6475 dirigida a Consejería de Empleo, Empresa y Comercio, Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Empleo , Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública, Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública

La interesada se considera discriminada como consecuencia de la denegación de la percepción del complemento de productividad por encontrarse de baja a causa de un embarazo de riesgo.

ANTECEDENTES

I. Por la persona promotora de la queja, funcionaria adscrita al Servicio de Promoción y Desarrollo Local, de la Dirección General de Políticas Activas de Empleo, del Servicio Andaluz de Empleo (SAE), se nos traslada la situación discriminatoria en que se encuentra al habérsele denegado el complemento de productividad por haber estado de baja como consecuencia de una situación de embarazo de riesgo que acredita.

La interesada pone de manifiesto que el Servicio de Personal del SAE está considerando a las funcionarias que causen baja por amenaza de aborto o riesgo por embarazo como "ausentes" de sus puestos de trabajo hasta la fecha de su incorporación, dejando de abonar el complemento de productividad por la situación de baja a causa de su embarazo. Durante el ejercicio de 2015 y 2016, la interesada fue baja durante varios periodos por dicho motivo, razón por la que no se le incluyó en las correspondientes nóminas el abono de dicho complemento.

Concluye la interesada afirmando que este hecho está causándole una discriminación por razón de sexo, vulnerando su legítima decisión de ser madre al verse limitados y desincentivados sus derechos económicos amparados por la legislación vigente, doctrina constitucional y jurisprudencial del Tribunal Supremo respecto al cumplimiento efectivo de la "garantía de indemnidad retributiva" de las mujeres en situación de embarazo o parto que considera que obliga a mantener la integridad de sus retribuciones, incluida la productividad, y que ello no puede ser interpretable al tratarse de una obligación reglada para la Administración.

Por último, nos comunica que ha expuesto esta situación a diversos órganos y responsables de unidades de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio, así como del Servicio Andaluz de Empleo, sin que hasta esa fecha hubiera obtenido respuesta.

II. Tras la admisión a trámite de la queja, con fecha 12 de enero de 2018 se procede a solicitar el correspondiente informe a la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Empleo, que tiene entrada en esta Institución con fecha 22 de febrero de dicho año. En dicho escrito, se nos comunica que ante la solicitud de abono de la productividad de la interesada, con fecha 9 de agosto de 2017, se solicitó informe al respecto al Servicio de Retribuciones y Seguridad Social de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública pendiente de contestación en dicha fecha.

Con fecha 20 de junio de 2018 tiene entrada en el Registro de esta Oficina nuevo escrito de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Empleo por el que se nos remite el informe solicitado dicho Servicio, del que interesa destacar:

  • Que del escrito de la interesada cabe deducir “una confusión entre la situación protegida de “Riesgo durante el embarazo” y la patología de “Embarazo de riesgo”, que ha dado lugar a la situación protegida de “Incapacidad Temporal por Contingencias Comunes”.

  • Que dicha confusión queda aclarada en el art. 31.2 del Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo, por el que se regulan las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social por maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural y que establece al respecto que “no se considerará situación protegida la derivada de riesgos o patologías que puedan influir negativamente en la salud de la trabajadora o del feto, cuando no esté relacionada con agentes, procedimientos o condiciones de trabajo del puesto desempeñado”.

  • Que, de acuerdo con lo establecido en el art. 14 de la Ley 3/2012, de 21 de septiembre, de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía, a dicha empleada se le ha abonado el total de sus retribuciones íntegras mensuales que venía percibiendo en el mes anterior al de la declaración de incapacidad temporal.

  • Que al no estar establecido el complemento de productividad del personal funcionario como “retribución fija y periódica, sino que depende, además de las disponibilidades presupuestarias, de la evaluación que se efectúe cuatrimestralmente, de acuerdo con la normativa en vigor sobre la materia en la Administración General de la Junta de Andalucía, dicha retribución no puede ser contemplada” tal y como se establece en el art. 14 la la referida Ley.

III. Con fecha 5 de julio de 2018, la interesada formula alegaciones al informe remitido por la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, mostrando su disconformidad con el mismo. Motiva su posicionamiento haciendo referencia a normas legales y diversa doctrina jurisprudencial que considera que amparan su pretensión.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos conveniente plantear a la Secretaría General para la Administración Pública y a la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Empleo las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El marco legal garantizador del principio constitucional de igualdad efectiva entre hombres y mujeres.

El art. 14 de la Constitución Española (en adelante, CE) proclama el derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de sexo. Por su parte, en su art. 9.2 se consagra la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones para que la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas.

La igualdad entre mujeres y hombres es un principio jurídico universal reconocido en diversos textos internacionales sobre derechos humanos ratificados por España, así como en diversas directivas comunitarias en materia de igualdad de trato, entre las que se incluye la Directiva 2002/73/CE, de reforma de la 76/207/CEE, hoy refundidas en la Directiva 2006/54/CE, de 5 de julio, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación.

Este principio también está presente en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante, EBEP) en todo su artículado (artículos 49, 60.1, 61.1, 82, 89 y 95.2.b, entre otros), garantizándose en su art. 49.c) “la plenitud de derechos económicos de la funcionaria” durante el periodo de maternidad.

La Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, de Igualdad efectiva entre Mujeres y Hombres, incorpora al ordenamiento jurídico español estos principios a fin de “hacer efectivo el derecho de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, en particular mediante la eliminación de la discriminación de la mujer, sea cual fuere su circunstancia o condición, en cualesquiera de los ámbitos de la vida y, singularmente, en las esferas política, civil, laboral, económica, social y cultural para, en el desarrollo de los artículos 9.2 y 14 de la Constitución, alcanzar una sociedad más democrática, más justa y más solidaria” (art. 1.1).

A estos efectos, dicha Ley sujeta a los poderes públicos en su actuación a una serie de principios que se contemplan en su art. 14, y entre los que se incluye, en su apartado 7, “la protección de la maternidad, con especial atención a la asunción por la sociedad de los efectos derivados del embarazo, parto y lactancia”.

Asimismo, en su art. 51, establece que “las Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias y en aplicación del principio de igualdad entre mujeres y hombres, deberán:

a) Remover los obstáculos que impliquen la pervivencia de cualquier tipo de discriminación con el fin de ofrecer condiciones de igualdad efectiva entre mujeres y hombres en el acceso al empleo público y en el desarrollo de la carrera profesional.

(...)

f) Establecer medidas efectivas para eliminar cualquier discriminación retributiva, directa o indirecta, por razón de sexo”.

De modo más concreto, el art. 3 de la Ley Orgánica 3/2007, dispone que: “el principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres supone la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, y, especialmente, las derivadas de la maternidad, (...)”.

Por su parte, el artículo 8, establece que: “constituye discriminación directa por razón de sexo todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo o la maternidad”.

En este contexto, el Estatuto de Autonomía para Andalucía asume un fuerte compromiso en esta dirección, estableciendo en su art. 10.2 que “la Comunidad Autónoma propiciará la efectiva igualdad del hombre y de la mujer andaluces, promoviendo la democracia paritaria y la plena incorporación de aquélla en la vida social, superando cualquier discriminación laboral, cultural, económica, política o social”. Asimismo, en su art. 15, se garantiza “la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en todos los ámbitos” y, finalmente, en su art. 38, se establece que “la prohibición de discriminación del artículo 14 y los derechos reconocidos en el Capítulo II vinculan a todos los poderes públicos andaluces y, dependiendo de la naturaleza de cada derecho, a los particulares, debiendo de ser interpretados en el sentido más favorable a su plena efectividad”.

Estos principios dieron lugar a la aprobación de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, que tiene como objeto, según se establece en su art.1, “hacer efectivo el derecho de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres para, en el desarrollo de los artículos 9.2 y 14 de la Constitución y 15 y 38 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, seguir avanzando hacia una sociedad más democrática, más justa y más solidaria”.

Dicha Ley, de aplicación a la Administración de la Junta de Andalucía (art. 2.2. a) establece como principios generales de actuación de los poderes públicos de Andalucía, en su art. 4:

1. La igualdad de trato entre mujeres y hombres, que supone la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, en los ámbitos económico, político, social, laboral, cultural y educativo, en particular, en lo que se refiere al empleo, a la formación profesional y a las condiciones de trabajo.

(...)

3. El reconocimiento de la maternidad, biológica o no biológica, como un valor social, evitando los efectos negativos en los derechos de las mujeres y la consideración de la paternidad en un contexto familiar y social de corresponsabilidad, de acuerdo con los nuevos modelos de familia.

(...)”

Segunda.- El tratamiento del principio constitucional de igualdad efectiva entre hombres y mujeres en la jurisprudencia y doctrina constitucional.

La doctrina del Tribunal Constitucional ha venido considerando, de modo reiterado, que la discriminación por razón de sexo y consiguiente vulneración del principio de igualdad de trato comprende, no sólo aquellos tratamientos peyorativos que encuentren su fundamento en la pura y simple constatación del sexo de la persona perjudicada, sino también los que se funden en la concurrencia de condiciones que tengan con el sexo de la persona una relación de conexión directa e inequívoca (entre otras, Sentencias del Tribunal Constitucional 233/2007, de 5 de noviembre; 17/2007, de 12 de febrero; 214/2006, de 3 de julio; 182/2005, de 4 de julio; y 20/2201, de 29 de enero).

Más concretamente, en relación con el embarazo y su incidencia en las condiciones de trabajo de la mujer, ha declarado también nuestro Alto Tribunal que se trata de un “elemento o factor diferencial que, en tanto que hecho biológico incontrovertible, incide de forma exclusiva sobre las mujeres” (STC 41/2002, de 25 de febrero)

Y es que, como destaca la Sentencia de este Tribunal 233/2007, de 5 de noviembre, “el artículo 14 de la CE no consagra la promoción de la maternidad o de la natalidad, pero sí excluye toda distinción, trato peyorativo y limitación de derechos o legítimas expectativas de la mujer en la relación laboral fundado en dichas circunstancias, por lo que puede causar una vulneración del art. 14 CE la restricción de los derechos asociados con la maternidad o la asignación de consecuencias laborales negativas al hecho de su legítimo ejercicio, visto que el reconocimiento de esos derechos y sus garantías aparejadas están legalmente contemplados para compensar las dificultades y desventajas que agravan de modo principal la posición laboral de la mujer trabajadora”.

En la protección de la maternidad, la doctrina constitucional ya se adelantó a la citada Ley Orgánica para la Igualdad, estableciendo que la protección de la condición biológica y de la salud de la mujer trabajadora ha de ser compatible con la conservación de sus derechos profesionales, excluyendo toda distinción o perjuicio que derive de la maternidad. Al mismo tiempo, señala que tal perjuicio causado por la maternidad, constituye un supuesto de discriminación directa por razón de sexo, contrario al art. 14 de la CE (por todas, STC 182/2005, de 4 de julio).

En idéntico sentido se ha pronunciado igualmente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que, en la Sentencia de 30 de junio de 1998 (asunto C-394/96), consideró que “el embarazo es un período durante el cual pueden producirse trastornos y complicaciones que pueden obligar a la mujer a someterse a un control médico riguroso y, en su caso, a guardar reposo absoluto durante todo el embarazo o una parte de éste. Dichos trastornos y complicaciones, que pueden implicar una incapacidad laboral, constituyen riesgos inherentes al embarazo y, por lo tanto, comparten la especificidad de este estado”.

Tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2007, es de particular importancia para este caso, la consideración de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional 66/2014, de 5 de mayo, cuando recuerda que el art. 14 CE establece una cláusula expresa de no discriminación por razón de sexo, distinto del principio genérico de igualdad, así como que el trato desfavorable a las mujeres por embarazo o maternidad “constituye una discriminación directa por razón de sexo, de acuerdo con en el art. 8 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres”, que establece la obligación de las administraciones de establecer medidas que eliminen cualquier discriminación de este tipo.

En aplicación de esta doctrina, resultan también significativa en relación con el caso que nos ocupa, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 marzo 2014, que confirmó la del TSJ de Castilla-León que reconoció el derecho de una aspirante en avanzado estado de gestación a participar en un proceso selectivo del que había sido excluida. Aprecia el Tribunal Supremo en este caso concreto que: “No se trata de una enfermedad, pues el embarazo y el parto no lo son, ni tampoco es equiparable a una intervención quirúrgica urgente en el sentido que se le da a esta expresión. Dar a luz no parece, en fin, una causa de fuerza mayor, ya que es el punto final de un proceso natural cuyo único extremo indeterminado es el momento concreto que se produce si bien se sitúa dentro de un período de tiempo delimitado”.

Tercera.- La percepción del complemento de productividad en situaciones de no desempeño del puesto de trabajo.

El EBEP, al regular los derechos retributivos de los empleados públicos, establece, en su art. 24.c) una retribución complementaria equiparable al complemento de productividad que retribuye “el grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo, y el resultado o resultados obtenidos”, y cuya cuantía y estructura se remite a la regulación de “las correspondientes leyes de cada Administración Pública” .

Dicha regulación incorpora los criterios definitorios del complemento de productividad que se establecen en el art. 23.3.c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública y en el art. 46.3.c) de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, al definir dicho complemento como el destinado a “retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo”.

Para el desarrollo del citado precepto, en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía, se aprobó el Decreto 117/1991, de 11 de junio, por el que se aprueban los criterios objetivos técnicos para la aplicación del Complemento de Productividad, para su aplicación al desempeño por parte del personal funcionario de sus puestos de trabajo y “siempre que ello determine una mayor y mejor calidad en la prestación del servicio”.

De esta regulación legal cabe considerar que, a diferencia del complemento específico que tiene una naturaleza eminentemente objetiva inherente al puesto de trabajo que se desempeña, el complemento de productividad se configura como una retribución complementaria de carácter subjetivo e individual que se reconoce al personal funcionario para retribuir determinadas circunstancias, demostrativas de su especial rendimiento, dedicación y actividad extraordinaria.

En base a estas consideraciones, la jurisprudencia ha venido considerando ajustado a Derecho que no proceda el abono del complemento de productividad durante el periodo en el que un funcionario se encuentra en una situación de baja por incapacidad, y ello porque durante ese periodo no se desempeñan de manera efectiva los cometidos que definen los puestos de trabajo. Y, como se precisaba en la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 1987, durante ese período “no es posible predicar esa forma especial de desempeño de los mismos a la que anuda la Ley el derecho al percibo del complemento en cuestión que, precisamente, por esas notas que lo caracterizan no tiene la consideración de complemento periódico o fijo en su contenido de tal forma que su percepción durante determinado período no genera en el preceptor un derecho de futuro para seguir percibiéndolo”.

No obstante, con el paso del tiempo, esta doctrina jurisprudencial general de considerar que “cuando no se produce el supuesto de hecho de prestación del servicio, no cabe la retribución del complemento por productividad” ha ido matizándose en la práctica en función de las características concurrentes en las distintas situaciones que motivan la imposibilidad de desempeño del puesto de trabajo.

Así, siguiendo el razonamiento que se contiene en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1999, la Sentencia del TSJCV de 2 de junio de 1999 no considerada justificada la exclusión de la percepción del complemento de productividad “en casos de enfermedad no profesional o accidente común, causas de ausencia al trabajo evidentemente involuntarias”, frente a otras situaciones variopintas, entre las que se incluye alguna de carácter voluntario, en las que sí se reconoce (En la misma línea la Sentencia del TSJCM de 26 julio de 2004 y las Sentencias del TSJCV 14 de Marzo y 27 de Abril, de 2005).

De modo más concreto, en relación con el ejercicio de derechos fundamentales reconocidos en la CE, el propio Tribunal Constitucional, en su Sentencia 151/2006, de 22 de mayo, ha considerado que se menoscaba el derecho fundamental a la libertad sindical, si liberados sindicales sufren el perjuicio económico de no percibir el complemento de productividad, que percibirían si no ostentasen esta representación sindical.

En aplicación de esta doctrina, la propia Administración de la Junta de Andalucía adoptó el Acuerdo de 7 de octubre de 2008, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Acuerdo de 7 de julio de 2008, entre dicha Administración y las Organizaciones Sindicales representadas en la Mesa General de Negociación de la misma, sobre derechos de representación y sindicales, garantizándose en su Cláusula Segunda. 4, sobre Permisos sindicales, que: “Quienes disfruten de estos permisos permanecerán en situación de servicio activo y conservarán todos los derechos profesionales que sean de aplicación, incluidos los de carácter retributivo, a cuyo efecto se considerará integrado en dicho concepto el complemento de productividad, el cual se calculará en función de la productividad media que se perciba en la unidad o centro a que esté adscrita la persona a quien se concede el permiso”.

Igualmente, en el supuesto de maternidad, como se pone de manifiesto en las jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo a que haremos referencia a continuación, es preciso tener en consideración sus especiales características, vinculadas a su especial protección, que pueden justificar que el personal funcionario afectado pueda percibir productividad, aún cuando no exista efectivo desempeño del puesto de trabajo que permita valorar el especial rendimiento en ese período, o la actividad extraordinaria.

En definitiva, como se afirma en el punto 3 de las Conclusiones del Informe de la Intervención General de la Comunidad de Madrid de 20 de septiembre de 2007, relativo a la naturaleza jurídica del complemento de productividad y supuestos en que procede su reconocimiento, ”determinadas situaciones de no desempeño del puesto de trabajo -como la maternidad y los liberados o relevados de la prestación de servicios por realizar funciones sindicales-, no producen la exclusión de su percepción, debido a sus características y a la trascendencia de los derechos e intereses que se protegen, (...)”.

Cuarta.- La aplicación de la regulación legal y doctrina jurisprudencial sobre igualdad por razón de sexo al caso planteado en la presente queja.

De los antecedentes y consideraciones jurídicas expuestas, cabe concluir que la negativa a reconocer a esta empleada pública el derecho a percibir el complemento de productividad durante la situación de embarazo de riesgo en que se encontraba, en su proceso de maternidad, pudiera afectar a su derecho a no ser perjudicada ni discriminada por encontrarse en dicha situación.

Dicho proceder, consideramos que podría contravenir lo preceptuado en las normas referidas y doctrina jurisprudencial referida y, más concretamente, lo dispuesto en los artículos 3 y 8 de la Ley Orgánica 3/2007, anteriormente transcritos, que establecen que el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres supone la ausencia de toda discriminación directa o indirecta por razón de sexo y, especialmente, las derivadas de la maternidad, especificándose que todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo y la maternidad constituye discriminación directa por razón de sexo.

Somos conscientes de que, a efectos de prestaciones de Seguridad Social, la situación de embarazo de riesgo está considerada como enfermedad común, no considerándose como una de las situaciones protegidas contempladas en el Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo, que regulan estas prestaciones económicas por maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural (art. 31.2). Y que, asimismo, tampoco se encuentra incluida en la situación especialmente protegida por riesgo durante el embarazo que regula el art. 186 del vigente Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS).

Sin perjuicio de ello, esta situación fue ya fue analizada por la institución del Defensor del Pueblo de las Cortes Generales, en su Resolución de 15 de abril de 2015, considerando que: “las complicaciones que puedan sufrir las mujeres embarazadas en los casos en los que, según criterio de los facultativos, deban interrumpir el desempeño de su actividad laboral, por existir riesgo cierto de amenaza para la salud de la madre, del feto o de ambos, no pueden calificarse como de alteración de la salud constitutiva de enfermedad común, en los términos señalados en el artículo 117 de la Ley General de la Seguridad Social. No se trata de personas enfermas, sino de mujeres en circunstancias específicas, que deberían ser objeto de tratamiento diferenciado y de especial protección”.

Este razonamiento le lleva a afirmar, al comparar esta situación con la de riesgo durante el embarazo del art. 186 del vigente TRLGSS, que: “su razón de ser, no es otra, que garantizar una protección especial a la mujer embarazada, cuando no resulte técnica u objetivamente posible encontrar otro puesto de trabajo que le resulte compatible. A juicio de esta Institución, esta misma protección debería ofrecerse a aquellas mujeres que, por prescripción médica, se ven obligadas a guardar reposo en embarazos de alto riesgo, ya que dicha situación ni siquiera les permite compatibilizar su estado con ninguna otra labor profesional”.

Concluyendo con la siguiente Recomendación dirigida a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social: “Considerar que la prestación correspondiente a la situación de incapacidad temporal en supuestos de mujeres embarazadas, a las que los facultativos del Instituto Nacional de la Salud prescriban obligado reposo, que determine la interrupción de su vida laboral, por existir alto riesgo de amenaza para la salud de la madre, del feto o de ambos, tenga la naturaleza de prestación derivada de contingencias profesionales”.

En la misma línea, esta Institución considera que dicha discriminación es contraria a las normas jurídicas que se han referido en el apartado precedente que obligan a aplicar el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en el desarrollo de las condiciones de trabajo en el ámbito del empleo público, y sin que circunstancias, como la de la maternidad, puedan convertirse en ningún caso en un obstáculo o desventaja en el desarrollo de las funciones públicas, contraviniendo con ello el principio de igualdad efectiva de hombres y mujeres que consagra el art 14 CE y garantiza la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo y el Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Esta situación de perjuicio o trato peyorativo en que podría encontrarse la interesada en esta situación derivaría de su condición de mujer, debiéndose en exclusiva al hecho de hallarse en situación de baja laboral por embarazo de riesgo dentro de un proceso de maternidad, situación en la que sólo es posible que se encuentre una persona si es mujer, por lo que dicha circunstancia sería en última instancia la determinante de la discriminación que se produciría al no reconocérsele la “plenitud de derechos económicos” durante esta situación y que, en su condición de empleada pública, se le garantiza en el art. 49.c) del EBEP.

Este razonamiento, se contempla en las consideraciones de la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 2/2017, de 16 de enero, que ampara a una mujer que no pudo optar a mejorar sus condiciones laborales al encontrarse de baja por embarazo de riesgo. De un modo más concreto, al relacionar la situación de embarazo y su incidencia en las condiciones de trabajo de la mujer, se remite a la Sentencia de dicho Tribunal de 4 de julio de 2005, al afirmar que “la protección de la condición biológica y de la salud de la mujer trabajadora ha de ser compatible con la conservación de sus derechos profesionales, de suerte que la minusvaloración o el perjuicio causado por el embarazo o la sucesiva maternidad constituyen un supuesto de discriminación directa por razón de sexo”.

En idéntico sentido cabe igualmente citar otra reciente Sentencia del Tribunal Supremo, la 10/2017, de 10 de enero, dictada en el recurso de casación núm 283/2015, que considera como discriminación laboral por maternidad la práctica empresarial consistente en computar como ausencias la baja maternal así como la baja por riesgo de embarazo a los efectos de días productivos para tener derecho a las retribuciones de los variados incentivos. Afirma a este respecto que: “Tal consecuencia implica una discriminación directa y es contraria al derecho al mantenimiento y preservación de sus condiciones de trabajo y penaliza el ejercicio del derecho a la protección por maternidad, limitando, por tanto, la plenitud del mismo”. A las mismas conclusiones llegan asimismo, ante supuestos de hecho similares, la Sentencia del Tribunal Supremo 43/3017, de 24 de enero y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 667/2011, de 17 de octubre.

A pesar de esta regulación legal que garantiza la no discriminación por razón de sexo al más alto nivel normativo y la consolidada doctrina jurisprudencial al respecto, todavía nos encontramos con situaciones restrictivas para la percepción integra de sus derechos económicos por parte de las empleadas públicas a causa de su maternidad, como sucede en el caso de la persona promotora de esta queja, a la que se le deniega la percepción del complemento de productividad en la situación de baja durante el periodo de gestación motivada por un embarazo de riesgo.

Durante dicha situación, al tener la consideración de incapacidad temporal por contingencia común, no se está reconociendo el derecho al abono del complemento de productividad en aplicación de lo establecido en el art. 14.1.4ª de la Ley 3/2012, de 21 de septiembre, de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía, que dispone: “Durante el periodo en que el personal se halle en incapacidad temporal por contingencias comunes, no se abonará complemento alguno para garantizar retribuciones de carácter variable, ni aquellas otras cuya percepción se encuentre condicionada por la efectiva prestación del servicio”.

Por todas las razones expuestas, la aplicación de dicha norma a esta situación concreta, cosustancial al hecho biológico de la maternidad, consideramos que afecta al derecho fundamental de la interesada a la igualdad y a no ser discriminada por razón de sexo que consagra el art 14 de nuestro Texto Constitucional, expresamente tutelado por los artículos 3 y 8 de la ley Orgánica 3/2007 de 22 de Marzo, para la igualdad efectiva de Mujeres y Hombres, en los artículos 10.2, 14, 15 y 38 del Estatuto de Autonomía Andalucía, en la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, y en las Directivas comunitarias sobre esta materia, así como lo establecido en al art. 49.c) del EBEP al no reconocérsele, durante dicha situación, la plenitud de los derechos económicos que, en su condición de empleada pública, le garantiza dicho precepto.

En consecuencia, procedería que por parte de esa Secretaría General que se adoptaran las iniciativas procedentes para garantizar que las empleadas públicas en situación de incapacidad temporal por embarazo de riesgo puedan percibir el complemento de productividad que les pudiera corresponder durante esta situación y evitar que se les discrimine a causa de su proceso de maternidad, otorgando con ello a estas empleadas públicas durante dicho proceso, el mismo trato que ya se les dispensó en la propia Ley 3/2012 (art. 14.1.1ª), tras su modificación por la Ley 7/2013, de 21 de diciembre -y con anterioridad por lo establecido en el apartado 7.2 de la Instrucción 1/2013, de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública de 14 de enero de 2013- al disponer que durante el mismo, por dicha causa, se les aplique el correspondiente complemento que les permita seguir percibiendo la totalidad de sus retribuciones.

A la vista de cuanto antecede, y de conformidad cono lo establecido en el art. 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula a la Dirección General del Profesorado y Recursos Humanos de la Consejería de Educación, la siguiente:

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES: Art. 14 de la Constitución, y artículos 3 y 8 de la Ley Orgánica 3/2007 de 22 de Marzo para la Igualdad efectiva de Mujeres y Hombres.

Artículos 10.2, 14, 15 y 38 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y art. 3, apartados 1 y 3, de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía.

Art. 49.c) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

RECOMENDACIÓN: Para que, por las razones expuestas en las Consideraciones precedentes, en el ámbito de la legalidad vigente, se promuevan las acciones oportunas que procedan en orden a garantizar que las empleadas públicas en situación de incapacidad temporal por embarazo de riesgo puedan percibir el complemento de productividad que les pudiera corresponder durante esta situación.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

 

 

Horario especial de Navidad y Año Nuevo 2018-2019
 
Días 26, 27 y 28 de diciembre de 2018 y 2, 3 y 4 de enero de 2019.
 
El servicio de atención a la ciudadanía se llevará a cabo de 9.00 a 14.00 horas.
CONCLUSIONES de la jornada "la inclusión de las personas con discapacidad como personal docente e investigador en las universidades andaluzas"

Publicamos las conclusiones de la jornada que celebramos el pasado 3 de diciembre sobre "La inclusión de las personas con discapacidad como personal docente e investigador en las universidades andaluzas. Del derecho a los hechos".

CONCLUSIONES

 

  1. Para garantizar el derecho de las personas con discapacidad a la igualdad de oportunidades en el ámbito de la docencia e investigación universitaria, no es suficiente con la igualdad formal reconocida en los textos legales, siendo necesaria la adopción de medidas que aseguren la igualdad material compensando las situaciones de desigualdad y discriminación originadas por las barreras actitudinales y del entorno que siguen existiendo.

     

  2. Por imperativo de los principios constitucionales y estatutarios de igualdad, la Administración Universitaria deberá establecer medidas de acción positiva que aseguren la participación plena y efectiva de estas personas en dicho ámbito, promoviendo acciones para que puedan disponer de los medios, apoyos y recursos que le garanticen la igualdad de oportunidades real y efectiva en relación con los demás miembros de la comunidad universitaria.

     

  3. A tal fin, las Universidades andaluzas deberán adaptar sus Estatutos conforme a la Convención Internacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad, modificar sus normativas internas y aprobar sus normas propias que garanticen a las personas con discapacidad el ejercicio de los derechos legalmente reconocidos en este ámbito.

     

  4. En el ámbito del acceso al empleo público, la cuota de reserva para este colectivo constituye la principal y más eficaz medida de acción positiva, en los términos previstos en el art. 59 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) y en el art. 8 de la Ley 4/2017, de 25 de septiembre, de los derechos y atención a las personas con discapacidad en Andalucía.

     

  5. Las dificultades de aplicación de estas normas en el acceso de las personas con discapacidad a puestos de personal docente e investigador, dada las singularidades de la carrera administrativa docente universitaria, exige de una adecuada planificación previa de estos recursos que necesariamente tendrán que integrarse en las ofertas de empleo público que debe realizar cada Universidad de conformidad a lo establecido en los artículos 69 y 70 del EBEP.

     

  6. La complejidad de la carrera académica, que no se agota en un solo concurso público como en otras Administraciones Públicas, y la dualidad docente e investigadora que conforman el perfil de este sector de la comunidad universitaria, dificulta aún más el pleno desarrollo profesional de las personas con discapacidad, al no garantizarse en todo momento los apoyos y recursos necesarios para el dilatado proceso habilitador.

     

  7. Especial trascendencia en este proceso tiene la fase de acreditación y evaluación de méritos, a través de las agencias nacional y autonómicas, que habilita para la docencia universitaria en sus diferentes ciclos y en la que no está prevista ninguna particularidad para las personas con discapacidad que pretendan acceder a esta actividad, lo que va en contra del principio de igualdad de oportunidades constitucionalmente garantizado a estas personas y perjudica su acceso a la condición de personal docente e investigador universitario (PDI). Los procesos de acreditación, además de ser accesibles para todas las personas, deben contemplar las particularidades que se derivan de la discapacidad para garantizar los derechos de las personas con discapacidad conforme a los principios de accesibilidad universal, no discriminación e igualdad de oportunidades.

     

  8. Asimismo, dado que las personas con discapacidad están infrarrepresentadas en el colectivo profesional de PDI dentro del sistema universitario andaluz, son necesarias otras medidas de acción positiva que vayan más allá de los mandatos legales genéricos, por lo que las Universidades andaluzas, que no lo hubieran hecho, deberán adoptar como normativa propia un reglamento interno que regule el acceso y establezca los apoyos, recursos y ajustes precisos que se pondrían a disposición de las personas con discapacidad para el desempeño de la función docente e investigadora.

     

  9. Las personas con discapacidad deben estar representadas en los órganos de gobierno de las Universidades andaluzas garantizando su participación plena y efectiva, por lo que se tendrán que arbitrar los mecanismos y recursos para que participen en la toma de decisiones que les afecten en igualdad de condiciones que los demás miembros de la comunidad universitaria.

     

  10. Con la finalidad de que en todas las Universidades andaluzas se garantice por igual el acceso, la promoción y la permanencia del personal docente e investigador con discapacidad, se han de coordinar las normas de cada una de ellas para configurar una línea de actuación única del Sistema Universitario Andaluz en esta materia, e igualmente promover la participación de las personas con discapacidad en los organismos e instituciones que lo integran.

 

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/1557 dirigida a Consejeria de Salud, Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 30 de Abril de 2018 el Defensor del Pueblo Andaluz acordó la apertura de queja de oficio para conocer los detalles de la instalación del sistema DIRAYA en el Centro Penitenciario de Córdoba. Este sistema informático permite la gestión de los datos sanitarios e historias clínicas de los usuarios del Sistema Sanitaria Público de Andalucía (SSPA). Dicha queja de oficio supuso la petición de información dirigida ante estos organismos en los siguientes términos:

“Para canalizar esta cuestión, se proponer incoar actuación de oficio conforme señala el artículo 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, solicitando informe a la Dirección Gerencia del Servicios Andaluz de Salud, concretado en conocer:

1.- Fecha en la que se instaló y entró en funcionamiento el sistema del DIRAYA  en el Centro Penitenciario de Córdoba.

2.- Balance u opinión de su puesta en marcha para asistencia sanitaria en el CP de Córdoba.

3.- Programación, acuerdos o decisiones acordadas desde la dirección del SSPA para proceder a la puesta en marcha de este sistema en el conjunto de los centros penitenciarios ubicados en Andalucía.

3.- Centros Penitenciarios en Andalucía en donde se disponga de tales sistemas y causas, si tal es el caso, de la ausencia o retraso en su instalación.

4.- Cualquier otra circunstancia que consideren oportuno transmitir para esclarecer el asunto que nos ocupa”.

 

2.- Con fecha 5 de Julio, la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud remitió un clarificador informe en el que se indica:

1. Los médicos del Centro Penitenciario (CP) de Córdoba tienen acceso a la Estación Clínica (H° Clínica Hospital Reina Sofia) y a la Historia Digital (Historia Clínica General) de Diraya. El perfil de acceso es exclusivamente para consultar la historia clínica de un paciente determinado: en ningún caso, pueden escribir o modificar datos de la historia del paciente.

2. Las solicitudes de perfil de acceso a la Historia digital de Diraya para facultativos del CP, se gestionan a medida que son solicitadas por el centro penitenciario. Este procedimiento se inició en marzo de 2015 y la última que se ha realizado es de marzo de 2018.

3. Para su puesta en marcha, el CP de Córdoba pidió autorización a la Secretaria General de Instituciones Penitenciarias del Ministerio del Interior y posteriormente, se solicitó a la Dirección Gerencia del hospital Reina Sofia la instalación de la VPN. en el centro.

4. El Centro Penitenciario de Córdoba no forma parte de la estructura funcional de Diraya Cita Web y no dispone de acceso a la oferta de consultas o pruebas existente en este aplicativo corporativo. Las citas para consultas y pruebas que solicitan los médicos de del CP de Córdoba, son asignadas por operadores del centro hospitalario.

5. El balance que realiza el hospital Reina Sofia de Córdoba es positivo, pues permite a los facultativos del CP un mayor conocimiento de la historia clínica de sus pacientes.

Ahora bien, es preciso recordar que la prestación de la asistencia sanitaria a la población reclusa en Andalucía, así como en el resto de las Comunidades Autónomas, se desarrolla en base a convenios firmados entre el Ministerio competente en materia de Instituciones Penitenciarias y las Administraciones autonómicas. En Andalucía, estos convenios se han ido renovando durante 17 años, hasta 2012; año en el que queda sin efecto. En agosto de 2013, se firma un nuevo convenio que ha estado vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, y desde esa fecha, no existe convenio alguno.

En función de estos convenios que se han ido renovando estos años, la Consejería de Salud tiene encomendadas las actuaciones en materia de medicina preventiva, salud ambiental, formación, salud mental, consultas de especialidades e ingresos hospitalarios.

En Andalucía, aunque no exista convenio vigente, la prestación de la asistencia de los reclusos se ha mantenido, en las mismas condiciones, a lo largo de estos años. De hecho, los hospitales del Sistema Sanitario Público de Andalucía (SSPA) prestan asistencia sanitaria a todos los internos en cárceles de Andalucía, garantizando en todo momento, los derechos de la población reclusa en Andalucía, en relación al acceso a las prestaciones sanitarias. Cabe citar como ejemplo, el acceso a las nuevas terapias para Hepatitis C, en el que Andalucía fue la primera en proporcionar a estos pacientes los nuevos fármacos.

Por otro lado, el hospital Reina Sofía, también ha informado que se ha instaurado una consulta de telemedicina desde la Unidad de Hepatología del hospital para atender a pacientes del centro penitenciario. Así mismo, se están iniciando los tramites para aumentar la patología digestiva que pueda ser valorada en esta  consulta y el inicio de otra agenda de telemedicina con Ia Unidad de Enfermedades Infecciosas.

Finalmente, comunicar que no se considera oportuna la extensíón del sistema Díraya al conjunto de centros penitenciarios de Andalucía, en las mismas condiciones que el CP de Córdoba. El motivo es la ausencia de Convenio entre el Ministerio del lnterior y la Consejería de Salud, desde el 31 de diciembre de 2013”.

Analizado el contenido de su información, hemos de ofrecer a la luz de los datos las siguientes 

CONSIDERACIONES

Primera.- Tratamos una cuestión crucial absolutamente imbricada en la garantía y protección del derecho a la salud. El derecho a la protección de la salud de las personas que padecen determinada dolencia y que necesitan la adecuada respuesta de los servicios sanitarios. Tratamos a personas enfermas y, como tales, merecedoras de la atención asistencial que reconoce el Sistema Nacional de Salud. Y están en prisión. No hay una expresión disyuntiva que arrastre una concepción condicionante o restrictiva. La estancia en prisión no es, ni en nuestro ordenamiento jurídico ni en su fundamento constitucional, un elemento restrictivo o minorado de las garantías de acceso de las prestaciones sanitarias.

Avanzando en la anterior expresión del principio de igualdad, la Constitución y la legislación de desarrollo han concebido la atención sanitaria a la persona interna en prisión como un elemento merecedor de singular tutela porque se le reconoce el derecho a obtener una asistencia equivalente a la ofrecida a la población común. No basta la previa declaración de universalidad y acceso común a la protección de la salud de toda la población, sino que se ratifica con una inclusión expresa y cuidada de la población reclusa en obtener las respuestas del Sistema Nacional de Salud.

De manera correlativa, la Administración Penitenciaria, como tenedora de las personas internas en prisión, tiene asignada la responsabilidad activa para el cuidado de la vida, integridad corporal y, en suma, la salud de los hombres y mujeres separados de la sociedad por medio de la privación de su libertad. La especial sujeción que ostenta las Instituciones Penitenciarias sobre estos pacientes le exige acometer las actividades que permitan y garanticen el efectivo acceso de las personas recluidas a la asistencia sanitaria integral y orientada tanto a la prevención como a la curación y la rehabilitación.

La Administración Penitenciaria, en cuanto organización compleja, dispone de la regulación necesaria para asumir las anteriores funciones mediante unos recursos personales y materiales dedicados a la atención médico-sanitaria de la población reclusa. En el seno de su organización están previstas las unidades encargadas de la planificación, organización y dirección de las actividades tendentes al mantenimiento y mejora de la higiene y de la salud en el medio penitenciario y, en especial, el establecimiento de sistemas de información sanitaria y de vigilancia epidemiológica de las enfermedades prevalentes en el medio penitenciario, así como los programas de prevención, tratamiento y rehabilitación de drogodependencias. Correlativamente, la Administración Penitenciaria cuenta entre sus efectivos con personal específicamente adscrito a funciones sanitarias en diversos grupos y especialidades.

Segunda.- La normativa penitenciaria asigna el nivel de atención primaria a cargo de medios propios, o bien concertados, contando con un equipo sanitario de atención primaria que estará integrado en cada Centro, al menos, por un médico general, un diplomado en enfermería y un auxiliar de enfermería. Se prevé de forma periódica, la atención psiquiátrica y odontológica.  Además, la atención especializada se ofrecerá a cargo del Sistema Nacional de Salud mediante las entidades públicas que asumen dichas competencias; en concreto las respectivas organizaciones integradas en los servicios sanitarios de las Comunidades Autónomas. La misma normativa prevé que esa atención sanitaria especializada quede acordada mediante convenios específicos fijados entre la Administración Penitenciaria y las respectivas Comunidades Autónomas.

Tercera.- Uno de los aspectos reiteradamente reivindicado es la historia clínica digital. El sistema penitenciario prevé la creación de una historia clínica por cada persona interna que le acompaña junto a su expediente a lo largo de su trayectoria penitenciaria. Esta historia es imprescindible en el conjunto del complejo sistema penitenciario y aún más para las personas enfermas que pueden tener una frecuente movilidad entre centros y con escasas prácticas de control y seguimiento de sus patologías o tratamientos.

Pero la situación es distinta en cuanto a la presencia de este paciente en el SSPA. Nuestro complejo sistema sanitario dispone de los soportes tecnológicos necesarios para su funcionamiento. El DIRAYA, (“conocimiento” en árabe) es el soporte informático de la gestión del SSPA y en este sistema se integra toda la información del paciente, se facilita los servicios y prestaciones del sistema (consultas, diagnósticos, tratamientos farmacológicos) y así se logra todo un elenco de información debidamente estructurada. Pero el sistema penitenciario no está integrado en DIRAYA. Sólo nos han relatado algún ensayo de acceso al DIRAYA limitado e insatisfactorio como hemos visto en el caso del Centro Penitenciario de Córdoba que, aún a pesar de sus limitaciones, supone un innegable avance en los modelos de asistencia y coordinación con los servicios de especialidades asumidos por el SAS.

Cuarta.- El Centro de Córdoba sí ha accedido a este sistema DIRAYA, según nos confirma el SAS, aun cuando con algunas limitaciones cuando se explica que “1. Los médicos del Centro Penitenciario (CP) de Córdoba tienen acceso a la Estación Clínica (H° Clínica Hospital Reina Sofia) y a la Historia Digital (Historia Clínica General) de Diraya. El perfil de acceso es exclusivamente para consultar la historia clínica de un paciente determinado: en ningún caso, pueden escribir o modificar datos de la historia del paciente”.

Pero, lamentablemente, la continuidad de estas medidas con evidentes resultados positivos y de mejora, se hace depender de la renovación de los convenios entre el SAS y la SGIP que decayeron en 2013. Así se destaca en la información recibida: “Finalmente, comunicar que no se considera oportuna la extensíón del sistema Díraya al conjunto de centros penitenciarios de Andalucía, en las mismas condiciones que el CP de Córdoba. El motivo es la ausencia de Convenio entre el Mínisterio del lnterior y la Consejería de Salud, desde el 31 de diciembre de 2013”.

Resulta, pues, obvio que tales instrumentos de acuerdo interinstitucional no deben permanecer suspendidos, necesitando un mutuo impulso para recuperar los ámbitos de trabajo compartido entre ambas Administraciones en una materia en la que están en juego aspectos esenciales de los derechos constitucionales afectados.

Quinta.- En suma, la superación de esta desconexión informática entre los sistemas penitenciario y sanitario en la mayoría de Centros Penitenciarios en Andalucía es un importante reto al que nos enfrentamos para homologar la protección de la salud en las prisiones. Ciertamente es un déficit muy severo que debe ser corregido con absoluta prioridad.

Pero mientras, en coherencia con la posición expresada por esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz a lo largo de variadas ocasiones y, muy en particular, con motivo de la realización del Informe Especial sobre Las unidades de custodia hospitalaria: la asistencia sanitaria especializada para las personas internas en las prisiones de Andalucía, queda abordar el principal origen de estas deficiencias, que es el propio modelo organizativo. Una ineficiente dualidad de atención sanitaria concebida en dos escenarios dependientes de Administraciones diferentes —la prisión y los hospitales— que ha mostrado el agotamiento de su modelo. Creemos que es el momento de decisiones que implican al conjunto del sistema sanitario público que debe asumir la integralidad y universalidad que lo caracteriza.

La superación de tal fractura asistencial pasa por el concepto de la estrategia de la integración de la sanidad penitenciaria, prevista legalmente por varios cauces. Primero por el ámbito competencial estatutario mediante la asunción de la competencia ejecutiva en materia penitenciaria por la Comunidad Autónoma de Andalucía; segundo, por la previsión legal de integración global de la sanidad penitenciaria en los servicios autonómicos de salud de las respectivas Comunidades Autónomas; y el tercer cauce consiste en el traspaso específico de estas funciones y servicios de sanidad penitenciaria desde el Estado a la Junta de Andalucía.

A la vista de las anteriores Consideraciones, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha acordado dirigir a la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA 1, para que se promueva el acceso del sistema DIRAYA con los respectivos servicios médicos de los Centros Penitenciarios en Andalucía, a través de los acuerdos o fórmulas de convenio que se negocien y comprometan entre el Ministerio del Interior y la Junta de Andalucía.

SUGERENCIA 2, para que, más allá de que se formalicen dichos convenios, se promueva los procesos técnicos de traspaso de los medios personales y materiales de la asistencia sanitaria penitenciaria al sistema sanitario público de Andalucía, conforme establece la  Disposición Adicional sexta de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud y en los términos fijados en el Informe Especial sobre Las unidades de custodia hospitalaria: la asistencia sanitaria especializada para las personas internas en las prisiones de Andalucía.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 18/5775 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla, Consejería de Cultura, Delegación Territorial en Sevilla

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Desplegarán todas las labores de impulso hasta la finalización de los proyectos de protección para el Puente de Alfonso XIII.

12-12-2018 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz inició de oficio actuaciones, seguidas en la queja 14/5341, para la conservación, protección y puesta en valor del puente de Alfonso XIII.

El denominado “Puente de Alfonso XIII” o “Puente de Hierro” es un estructura de la ingeniería industrial del pasado siglo, propiedad de la Autoridad Portuaria de Sevilla, que se encuentra depositada en terrenos de la misma en Avenida de las Razas, (Área AL-9) protegida por un perímetro vallado, tras su retirada de la lámina del río una vez superado su uso.

Desde un punto de vista normativo, el “Puente de Alfonso XIII” no está inscrito en el Catálogo General de Patrimonio Histórico Andaluz en ninguna de sus categoría ni como BIC ni como bien de Catalogación General. Sí tiene, a través del PGOU de la Ciudad de Sevilla, un nivel de protección “Global” al estar inscrito en el Sector 27.3 “Puerto”, del Conjunto Histórico de Sevilla.  En base a esta adscripción del bien, ostenta un régimen de protección que implica a cargo de su propiedad «realizar las obras de conservación y adaptación necesarias para adecuarlo a sus condiciones estéticas, ambientales, de seguridad, salubridad y ornato público exigidas en las normas»

La tramitación de dicha queja de oficio, ante la Autoridad Portuaria de Sevilla, Delegación Territorial de Cultura y el propio Ayuntamiento de la ciudad, motivó dirigir una resolución a estas entidades señalando:

“...Recomendación 1 dirigida a la Autoridad Portuaria de Sevilla a fin de que extremen las medidas de vigilancia y protección del Puente de Alfonso XIII depositado en sus terrenos para garantizar su integridad y mantenimiento.

Recomendación 2 dirigida a la Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte y al Ayuntamiento de Sevilla a fin de que desplieguen las medidas de control y seguimiento del estado de conservación del Puente de Alfonso XIII.

Sugerencia dirigida a la Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte, Ayuntamiento de Sevilla y Autoridad Portuaria de Sevilla, a fin de que promuevan en el ámbito de sus respectivas competencias los estudios que permitan diseñar un proyecto de instalación, puesta en valor y conservación del Puente de Alfonso XIII, acordes con sus características y elementos de interés cultural”. 

La queja concluyó en Febrero de 2017, tomando conocimiento de los contactos y negociaciones que se estaban acometiendo entre las partes para definir las necesidades de este singular elemento del patrimonio industrial de su época.

Recientemente, hemos tenido conocimiento por los medios de comunicación que los contenidos de Plan Estratégico del Puerto no señalan una definición específica para este elemento, ni atribuye a la parcela donde se ubica provisionalmente un uso que resulte especialmente protector de este Puente en relación con los usos de parcelas colindantes que pudieran resultar inadecuados para la preservación de sus valores.

Además, este instrumento de planificación del Puerto no deja de ser un elemento definitorio que debería conjugarse con las previsiones de planeamiento y protección que debían ser motivo de acuerdo en los términos que se comunicó a esta Institución para concluir las actuaciones de la queja de oficio citada.

A la vista de la situación y ante la persistencia de factores indefinidos de protección para el Puente de Alfonso XIII y de su conservación, uso y puesta en valor, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha considerado proponer incoar queja de oficio al amparo del artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, ante la Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte de Sevilla, Autoridad Portuaria y el Ayuntamiento de Sevilla, a fin de conocer:

  • medidas de vigilancia y protección del Puente de Alfonso XIII.
  • propuestas para definir su conservación, uso y puesta en valor.
  • decisiones de planeamiento o programación que afecten al elemento.

24-07-2020 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

La queja fue tramitada de oficio por el Defensor del Pueblo Andaluz a fin de analizar la situación del denominado Puente de Alfonso XIII, en la ciudad de Sevilla, ante su estado de abandono y deterioro.

Finalmente, con fecha 21 de enero de 2020, el Defensor del Pueblo Andaluz acordó dirigir resolución al Ayuntamiento de Sevilla, a la Delegación Territorial en materia de Cultura y Patrimonio Histórico y a la Autoridad Portuaria de la ciudad, expresada en los siguiente términos:

RECOMENDACIÓN a la Autoridad Portuaria de Sevilla para que se extremen las medidas de vigilancia y seguridad del Puente de Alfonso XIII a fin de evitar actos de vandalismo y expolio de sus componentes en el ejercicio de las responsabilidades que le incumben como titular del bien para atender el debido estado de conservación del puente y su efectiva protección y conservación en base a los actuales instrumentos de tutela.

RECOMENDACIÓN al Ayuntamiento de Sevilla y al Delegación Territorial en materia de Cultura y Patrimonio Histórico, integrados en la comisión de seguimiento, para definir técnicamente las condiciones de tutela y protección que merece el Puente de Alfonso XIII en función de los estudios e informes técnicos previstos en la Ley 14/2007, de Patrimonio Histórico de Andalucía”.

Desde la fecha en que fue dirigida dicha resolución, el Defensor del Pueblo Andaluz ha venido requiriendo a las entidades destinatarias su respuesta según señala la Ley 9/1983, en su artículo 29. Pues bien, ante dicha resolución la Delegación Territorial de Cultura y Patrimonio Histórico nos respondió señalando:

PRIMERO. La Autoridad Portuaria, como propietaria del bien, es el ente encargado de cumplir las medidas de vigilancia y protección del Puente de Alfonso Xlll, que el planeamiento de protección del Conjunto Histórico de Sevilla, concretamente el Plan Especial de Protección del Sector 27.3 “Puerto”, tiene contemplado el bien en una Ficha de Catálogo y sus ordenanzas establecen las determinaciones de protección y conservación.

SEGUNDO. Esta Delegación Territorial puede comprometerse a interesarse y a mediar para agilizar que se lleven a cabo las medidas ya establecidas o para estudiar nuevas propuestas, en el ámbito de sus competencias, tal como se ha venido haciendo hasta ahora. No obstante desde esta Delegación Territorial se tratará de impulsar el trabajo de la comisión de seguimiento para definir técnicamente las condiciones de tutela y protección del Puente de Alfonso Xlll, en base a sus competencias.

En conclusión, se considera que se han aceptado y se tienen en cuenta los términos de la Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz de fecha 24/01/2020 recaída sobre la Queja 018/5775, en lo que es competencia de esta Delegación Territorial“.

Igualmente, la Autoridad Portuaria respondió a la resolución indicando que:

PRIMERO.- De conformidad con la recomendación recibida (queja 18/5775) se reitera Ia información que remitida con anterioridad (queja 14/5341), destacándose que la Autoridad Portuaria de Sevilla implantó y mantiene medidas de seguridad y vigilancia, con cerramiento perimetral incluido, de acuerdo con sus competencias propias, que no incluyen las correspondientes a las Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado (art 296 T.R. de la Ley de Puertos del Estado y dela Marina Mercante), en el ámbito donde se sitúa el referido bien mueble en orden a tratar de impedir el acceso a personas no autorizadas y que se puedan causar daños a la infraestructuras y bienes existentes en dicha zona. Las referidas medidas son objeto de continuo seguimiento en orden a poder detectar incidencias que puedan motiven nuevas acciones o medidas a desarrollar.

Asimismo, se solicita el auxilio de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado en orden a que en el ámbito de sus competencias se incremente la vigilancia y actuaciones en dicho ámbito. En el supuesto de detectarse cualquier incidente hecho que pudiera constituir un ilícito penal, se emiten las correspondientes denuncias ante la autoridad judicial, en orden a que se exigieran las correspondientes responsabilidades tanto penales como civiles a que hubiese lugar, personándose este Organismo Público en los referidos procedimientos,

SEGUNDO. AI respecto, se detalla que el referido Puente de Alfonso Xlll, conocido popularmente como “Puente de Hierro", es una estructura que hasta la década de los años 90 del siglo pasado unía el final de la Avenida de las Razas con el ámbito de Tablada y los terrenos donde se desarrolla periódicamente la Feria de Abril, estando habilitado para el tráfico ferroviario, rodado y siendo de tableros móviles para posibilitar el tráfico de buques.

Tras la entrada en servicio del denominado "Puente de las Delicias”, fue cerrado al tráfico y, al resultar incompatible con la operativa portuaria, fue conservado y trasladado por la Autoridad Portuaria de Sevilla, a su exclusiva costa, en primer lugar al denominado Muelle de las Delicias y, finalmente, al ámbito del acceso Este al Puerto de Sevilla (Avda. de las Razas), en la denominada Área AL-9 del Plan Especial del Puerto de Sevilla. (Área libre y de dotación y servicios de la Puerta Este del Puerto de Sevilla.

En este sentido, se debe detallar que la Autoridad Portuaria de Sevilla está colaborando y cooperando con las Administraciones con competencias al respecto en orden al análisis y finalmente la definición y materialización de medidas que puedan culminar con un nuevo proyecto, incluso de iniciativa y financiación privada, que incluya la puesta en valor del denominado “Puente de Hierro" y su utilización como mirador público de la zona portuaria y/o elemento central de referencia, de acuerdo con la normativa que resulta de aplicación.

Así,se debe destacar la licitación que se tramita por este Organismo Público relativa a la contratación de “Oficina Técnica para el desarrollo del distrito urbano portuario de Sevilla", Ref: CONT0076/19, https://contrataciondelestado.es/, que incluye el ámbito físico donde se sitúa el referido bien mueble, estando previsto que se proceda a adjudicar el contrato, tras suspensión del procedimiento por estado de alarma, en las próximas semanas”.

Y, finalmente, el Ayuntamiento atendió las sucesivas peticiones dirigidas desde esta Institución mediante un escrito señalando:

Recibida la Recomendación del Defensor del Pueblo Andaluz, relativa al expediente de referencia, en la que expone al Ayuntamiento de Sevilla y a la Delegación Territorial en materia de Cultura y Patrimonio Histórico, como integrantes de la Comisión de Seguimiento para la puesta en valor y conservación del puente de Alfonso XIII -Puente de Hierro-, definan técnican1ente las condiciones de su tutela y protección, en función de los estudios e informes técnicos previstos en la Ley 14/2017, de Patrimonio Histórico de Andalucía, desde la Dirección Técnica de la Gerencia de Urbanismo y Medioambiente, aceptamos dicha recomendación, de manera que, una vez avanzados los trabajos de análisis sobre los valores del puente, se impulsarán aquellas propuestas que sean viable, desde el punto de vista patrin1onial y urbanísticos, para ser elevadas a la Comisión de Seguimiento para su consideración”.

Según las respuesta recibidas, el Defensor debe entender la aceptación de la Resolución formalmente expresada, por las entidades en el marco de sus respectivas competencias.

No obstante, y sin perjuicio de las aceptaciones comunicadas, no podemos sustraernos a la entidad del problema que abordamos en relación no sólo con la protección de los elementos del propio “Puente de Hierro”, sometido a frecuentes ataques vandálicos, sino en la imperiosa necesidad de definir el destino y uso final que las autoridades otorguen a dicha estructura.

Recordamos que esta Institución ya acometió en su día, también de oficio, la queja 14/5341, ante los actos de robo y desguace que se producían en el puente y sus elementos y que concluyó acogiendo los compromisos de protección de la estructura y de trabajar entre las partes responsables para definir su uso y destino. Ahora, sumamos estas actuaciones con motivo de la presente queja de oficio, que fue iniciada a finales de 2018, y no ha sido hasta el mes de julio de 2020 cuando hemos podido contar con el posicionamiento formal de las administraciones competentes, que vuelven a remitirse a futuras e imprevisibles decisiones que pueden de nuevo prolongarse en el tiempo.

Nos ratificamos, pues, en el criterio manifestado desde este Defensor del Pueblo Andaluz de que se desplieguen todas las labores de impulso hasta de finalización de tales proyectos de protección para el Puente de Alfonso XIII a cargo de las autoridades portuaria, municipal y autonómica y, en todo caso, persistiremos en la labor de seguimiento que el asunto merece y que ocupará la atención del Defensor del Pueblo Andaluz en futuras intervenciones.

Con todo lo expuesto, según las respuestas recibidas, el Defensor ha de interpretar la aceptación de las Resoluciones dirigidas a las distintas administraciones y, por tanto, la conformidad con las medidas propuestas ante las autoridades, por lo que procedemos al archivo del expediente.

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