La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

Defensor del Menor

Contáctanos

Ayuda

Alerta por correo electrónico de las novedades

DEscripción newsleter

Queja número 18/3231

El compareciente exponía que su padre padecía alzheimer y demencia senil, teniendo reconocida una situación de Gran Dependencia, Grado III, por resolución de julio de 2017.

En septiembre de 2017 se estableció la propuesta de PIA, consistente en plaza residencial concertada, que no había sido aprobada a pesar del tiempo transcurrido.

El gran dependiente, sin embargo, se encontraba ocupando plaza privada en una Residencia y asumiendo su coste, ya que su enfermedad le producía reacciones violentas, en las que llegó incluso a amenazar a su mujer con un cuchillo, generando una situación de peligro en su casa.

El hijo del afectado pedía que se resolviera el expediente y se hiciera efectivo el derecho de su padre.

Solicitamos informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Cádiz y se nos respondió que en el Informe de los servicios sociales, de fecha 15/09/2017, se indicaba como recurso más adecuado a su situación plaza residencial concertada de ámbito provincial a la mayor brevedad, EI estado de salud del dependiente era delicado y precisaba atención y supervisión constante, por lo que se valoraba que la plaza residencial era lo más cercana al municipio de residencia, ya que así esto permitiría que su hijo lo visitase diariamente como venía haciéndolo.

Indicaban que el PIA estaba validado y pendiente de disponibilidad de plaza.

Solicitadas alegaciones a esta información, el interesado nos comunicó que se había acelerado y finalizado el expediente, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 17/4700

Los padres de la interesada estaban padeciendo la demora en la tramitación de sus respectivas solicitudes para el reconocimiento de la situación de dependencia.

Con el informe recibido, la documentación que obraba en la queja y la normativa que resultaba de aplicación al presente caso, en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla en el sentido de que se dictase resolución reconociendo el grado de dependencia de cada uno de los interesados, dando traslado a los Servicios Sociales para la elaboración de la propuesta de PIA.

La citada Delegación informó que por resolución de 12 de febrero de 2018 se le reconoció al padre de la interesada un Grado II de Gran dependencia. Y a su madre un grado I de dependencia moderada en virtud de resolución de fecha 7 de febrero de 2018. Sin embargo, con fecha 11 de mayo de 2018 la dependiente presentó escrito por el que desistía continuar con el procedimiento elaboración de PIA, dictando resolución declarando concluso el procedimiento.

Considerando que la Resolución formulada había sido aceptada, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/3491 dirigida a Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública, Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, relativo a una posible vulneración de derechos para el acceso a un puesto público en su condición de persona con discapacidad intelectual, como consecuencia de la actuación de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública al realizar el llamamiento para la cobertura de vacantes de personal funcionario interino en el Cuerpo de Auxiliares Administrativos de la Administración de la Junta de Andalucía.

ANTECEDENTES

I.- La persona interesada comparece ante este Comisionado, mediante escrito de queja, por considerar que en la selección de candidatos para cubrir temporalmente vacante, mediante nombramiento de funcionario interino, del Cuerpo de Auxiliares Administrativos, realizado por el órgano gestor de la Bolsa de Trabajo, con fecha 18 de mayo de 2018, se ha producido una situación de indefensión que motivó no ser nombrada funcionaria interina, como en derecho procedía, por incomparecencia a la sesión convocada.

Se acredita en el expediente que la interesada, a la fecha de 18 de mayo de 2018, se encuentra incluida en la Relación de personal con discapacidad intelectual con retraso mental leve o moderado incluido en el ámbito de aplicación del art. Único, apartado 3, del Decreto Ley 5/2013, de 2 de abril, Oferta de Empleo Público de 2013, para llamamientos del Cuerpo de Auxiliares Administrativos, C2100, de la Administración de la Junta de Andalucía, ocupando el segundo lugar del personal disponible (actual Colectivo 2).

Manifiesta que, de acuerdo con la Resolución de 18 de julio de 2014, de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, por la que se regulan los procedimientos de selección y las bolsas de trabajo del personal funcionario interino de la Administración de la Junta de Andalucía, se procedió a su llamamiento (junto con otra persona) el pasado día 18 de mayo para el 22 inmediatamente siguiente.

Asimismo, pone de manifiesto que dicho llamamiento tan solo fue objeto de publicación en la web del empleado público de la Junta de Andalucía, y que en ningún momento se contactó con la interesada ni se le notificó personalmente “por ninguno de los medios previstos en dicha Resolución, en cuyo apartado 6.1 menciona diversas vías de comunicación, preferentemente la telefónica, y en cualquier caso todas ellas personalizadas (sms y correo electrónico)”.

A estos efectos, hacer constar que tanto su teléfono móvil, como correo electrónico fueron facilitados en el momento de la solicitud de participación, y no han sufrido cambio ni modificación, y por lo tanto son accesibles para la Dirección General.

II.- Tras la admisión a trámite de la queja, con fecha 25 de junio de 2018 se procede a solicitar el correspondiente informe a la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, centro directivo gestor responsable de las Bolsas de Interinos de la Administración de la Junta de Andalucía, que se remite a esta Institución con fecha 25 de julio. Del contenido del mismo, coincidente con la respuesta que se remitió a la interesada en contestación a sus alegaciones, cabe reseñar lo siguiente:

  • Con fecha 18 de mayo de 2018 se publica en la Web del Empleado Público convocatoria para llamamiento múltiple para la cobertura de puestos asimilados al Cuerpo de Auxiliares Administrativos, Anexo de puestos ofertados y listado de personal con discapacidad intelectual con retraso mental leve o moderado integrante del Colectivo 2 del citado Cuerpo, fijando las sesiones para los días 22 y 23 de mayo de 2018.

  • Según dicha publicación, la interesada estaba convocada a la sesión del martes 22 de mayo de 2018, a las 16:00 h. Tras su no comparecencia, a la misma, y de acuerdo con la citada Resolución de 17 de julio de 2014, se procedió a la citación del siguiente candidato incluido en la Bolsa.

  • Que, según constaba en la convocatoria antes mencionada, “si alguna de las personas convocadas compareciera iniciado el acto de adjudicación de su turno, se incorporará al mismo, si bien no podrá elegir destino hasta tanto finalice la petición por los restantes asistentes de dicho turno, con independencia del número de orden que tenga en la Bolsa. Si perteneciera al primer turno y hubiera finalizado la adjudicación en éste, pasará a ser el primero para la oferta de puestos del segundo turno, salvo que este acto hubiera comenzado, en cuyo caso pasaría a ser la última persona del llamamiento de dicho turno. Igual tratamiento se le hará a quien comparezca iniciada o finalizada la oferta de puestos del segundo turno.”

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos oportuno plantear a la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, las siguientes

CONSIDERACIONES

Primero.- Marco normativo del acceso al empleo público con carácter temporal en la Administración General de la Junta de Andalucía.

Las secuelas de la crisis económica que persisten en la sociedad española en general, y andaluza en particular, y de la que es el mayor exponente la elevada tasa de desempleo con la que nos encontramos, son circunstancias que conducen a muchas personas a la búsqueda de un empleo en el sector público andaluz.

En este contexto, los nombramientos y contrataciones temporales en el sector público constituyen una de las vías que posibilitan que un buen número de ciudadanos y ciudadanas demandantes de empleo encuentren temporalmente un trabajo. Estos procesos es preciso recordar que se rigen por los principios constitucionales de acceso al empleo público previstos en los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución y el art. 26.1.b del Estatuto de Autonomía para Andalucía, y que se incorporan al art. 55 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), al regular las condiciones de acceso al empleo público.

Asimismo, se dispone en el apartado 2 de dicho precepto, que las Administraciones Públicas seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales antes expresados, así como los establecidos a continuación:

- Publicidad de las convocatorias y de sus bases.

- Transparencia.

- Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección.

- Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección.

- Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar.

- Agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección.

En este contexto, la Bolsa de Trabajo se ha consolidado como una institución jurídica normal, ajustada a Derecho y que los tribunales aceptan como uno de los medios más favorables para poder cubrir transitoriamente los puestos de trabajo en el sector público cuando razones de urgencia y necesidad así lo aconsejen, y siempre que su normativa reguladora se adecue a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad.

Siguiendo estas pautas, la Administración de la Junta de Andalucía aprobó el Decreto-Ley 5/2013, de 2 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas sobre el empleo del personal funcionario interino en su Administración General, para el mantenimiento de la calidad y eficiencia de los servicios públicos a la ciudadanía, y en el que se establecen los criterios de selección de dicho personal.

En desarrollo de las referidas normas, así como de la previsiones contenidas en el art. 29.1 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, se adoptó la Resolución de 18 de julio de 2014 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, por la que se regulan los procedimientos de selección y de las bolsas de trabajo de personal funcionario interino de la Administración General de la Junta de Andalucía.

En el apartado 4 de la citada Resolución se regula la reserva de plazas para personas con discapacidad que hayan participado en los procedimientos selectivos por este cupo, que hay que considerar actualizada con arreglo a lo establecido en el art. 28.1 de la Ley 4/2017, de 25 de septiembre, de los derechos y atención a las personas con discapacidad en Andalucía.

Por su parte, en los apartados 5 y 6 de la misma, se regula el correspondiente procedimiento para efectuar la selección de personal funcionario interino y el modo de realizar el llamamiento de las personas necesarias para la ocupación de los puestos a cubrir con dicho personal que, igualmente, deberán aplicarse siguiendo los criterios que se establecen en el art. 28.2 de la mencionada Ley 4/2017.

Segunda.- Las modalidades de llamamiento a las personas aspirantes a nombramientos como funcionarios interinos.

La Resolución de 18 de julio de 2014 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, en su apartado 6, regula el procedimiento a seguir para realizar el llamamiento de candidatos incluidos en la Bolsa para la elección de vacantes.

A estos efectos, establece que se seguirá el orden de prelación de los mismos en las correspondientes Bolsas de interinos, contemplando la posibilidad de que los llamamientos sean individuales o colectivos “atendiendo al número y características de las vacantes a ofrecer”, “siendo la vía telefónica el medio de comunicación preferente con los interesados con el fin de agilizar las actuaciones”.

En el apartado 6.6 de la Resolución se prevé la posibilidad de efectuar llamamientos múltiples “si el número o características de los puestos a ofertar lo hicieran necesario”, y que consistirá “en la citación, por orden de prelación, para la asistencia a una sesión presencial en las dependencias de la Dirección General, de Recursos Humanos y Función Pública, en la que se ofertarán” los puestos de trabajo a cubrir.

Lo anterior, se complementa con el resto del contenido de dicho apartado, obviado en el informe de la Administración, y que dice así:

De no ser posible contactar telefónicamente, la notificación se practicará por correo electrónico, sms o cualquier otro medio que permita su rápida localización, con el fin de no paralizar el procedimiento” .

De acuerdo con esta regulación, lo primero que llama la atención es que en ningún momento la Administración hace uso de alguno de los medios considerados como preferentes para el llamamiento de las personas candidatas ya sea vía telefónica (calificado así en la propia Resolución reguladora), y de no ser posible, mediante correo electrónico, sms o cualquier otro medio que hubiese permitido su rápida localización, con el fin de no paralizar el procedimiento.

Por el contrario, esa Administración no ha utilizado ninguna de esas modalidades ordinarias de llamamiento y ha utilizado la del llamamiento múltiple contemplada en el apartado 6.6 de la Resolución, procediendo a la publicación del correspondiente anuncio en la Web del Empleado Público, que surte efectos de notificación, de acuerdo con lo establecido en el art. 45.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La ausencia de llamamiento individual a la interesada se obvia por esa Administración atendiendo al número de las vacantes a ofrecer, que en el caso que nos ocupa de personal con discapacidad intelectual con retraso mental leve o moderado integrante del Colectivo 2 del Cuerpo de Auxiliares Administrativos, serían de dos vacantes. Circunstancia ésta que no parece justificar la opción por la modalidad de llamamiento colectivo en detrimento de las modalidades preferentes de llamamiento que se establecen en la Resolución reguladora de esta materia.

Esta notificación individualizada preferente, vía telefónica o electrónica, que se contempla en la referida Resolución, y que puede realizarse y ser complementaria a la publicación del anuncio en el caso de que se opte por la modalidad de llamamiento múltiple, es aún más necesaria en el caso de cobertura de vacantes correspondientes al cupo de personas con discapacidad intelectual, en atención a sus singulares circunstancias, que hacen de la modalidad de llamamiento colectivo a través de anuncio en la Web del Empleado Público una opción absolutamente inadecuada para garantizar la igualdad de oportunidades de estas personas en el acceso al empleo público.

Téngase en cuenta, a este respecto, que el art. 28.2 de la Ley 4/2017, de 25 de septiembre, de los derechos y atención a las personas con discapacidad en Andalucía, exige a las Administraciones públicas andaluzas adoptar las medidas precisas que permitan garantizar a las personas con discapacidad que participen en procesos selectivos, el principio de igualdad de oportunidades y de trato para su acceso al empleo público, para lo que deberán establecer el tipo de sistema selectivo más adecuado en atención a la naturaleza de los diferentes tipos de discapacidad. Entre las medidas necesarias, según se dispone en dicho precepto, “se tendrá especial incidencia en la accesibilidad cognitiva” a fin de posibilitar el acceso al empleo público de las personas con discapacidad intelectual.

Por todo ello, en este caso, atendiendo al “número o características de los puestos a ofertar”, no consideramos justificada la omisión del procedimiento “preferente” señalado en el apartado 6.6 de la Resolución que, como la propia Administración subraya en su informe, es “la vía telefónica”.

Tercera.- La publicación de los anuncios de llamamiento mútiple en el procedimiento de selección de personal funcionario interino.

En el informe remitido por esa Dirección General se justifica la falta de notificación individual por el hecho de tratarse de un llamamiento múltiple, previsto en el apartado 6.6 de su Resolución de 18 de julio de 2014, y haberse notificado colectivamente a través de la publicación del correspondiente anuncio en la Web del Empleado Público de la Administración de la Junta de Andalucía, al tratarse de un acto integrante de un procedimiento selectivo, de acuerdo con lo establecido en el art. 45.1. b) de la Ley 39/2015.

Sin embargo, como se dispone en el propio precepto, que transcribe en su escrito, “en este caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar el medio donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos” (el subrayado es nuestro). Indicación ésta que no se contiene en la Resolución de esa Dirección General reguladora de los procedimientos de selección de personal funcionario interino, así como tampoco en las Resoluciones posteriores que aprueban las relaciones de aspirantes para acceder a esta condición tras la conclusión de los procesos selectivos de las sucesivas ofertas de empleo público.

En concreto, en la Resolución de esa Dirección General 18 de mayo de 2016, por la que se aprueban las relaciones de aspirantes a nombramiento de funcionarios interinos en diversos cuerpos de la Junta de Andalucía y se regulan sus llamamientos, correspondiente a la Oferta de Empleo Público del año 2013, a la que se refiere la presente queja, sólo se remite de manera expresa a la publicación en la Web del Empleado Público de las resoluciones de aprobación de aspirantes, remitiéndose al apartado tercero de la misma, en cuanto al procedimiento de selección y los llamamientos a lo previsto en la Resolución de 18 de julio de 2014 que, como ya vimos, no indica nada respecto al medio en el que se realizarán las publicaciones relativas a este procedimiento.

Esta situación se repite en la reciente Resolución de esa Dirección General de 19 de octubre de 2018, correspondiente a las Ofertas de Empleo Público de los años 2015-2016, en la que se establece la publicación en la Web del Empleado Público de las resoluciones de aprobación y exclusión de aspirantes, sin que tampoco se indique nada respecto de la publicación de los actos que afecten al procedimiento de selección y llamamientos correspondientes.

Por tanto, más allá de la referencia genérica que se contiene en el art. 74 del Decreto 2/2002, de 9 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General de los funcionarios de la Administración General de la Junta de Andalucía, relativa a la posibilidad de publicación de la información relativa a los procesos selectivos y de provisión regulados en dicho Decreto a través de los sitios o páginas correspondientes de Internet o de la intranet de la Administración de la Junta de Andalucía, no encontramos que se encuentre indicado el medio concreto en el que, en su caso, se efectuaran las publicaciones de actos y anuncios que afecten al procedimiento de selección y llamamientos de aspirantes a personal funcionario interino de esa Administración.

En consecuencia, con este proceder consideramos que no se está cumpliendo con lo establecido en el art. 45.1. b) de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Cuarta.- La utilización de medios electrónicos por las Administraciones públicas y la regulación razonable de sus efectos.

Como ya hemos visto, cabe que en situaciones, como la del llamamiento múltiple, se pueda recurrir a la publicación de los actos que se produzcan en este procedimiento por vía electrónica, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la Ley 39/2015 a las que nos hemos referido en la consideración precedente.

No obstante, a este respecto no puede dejar de tenerse en cuenta que la utilización de medios electrónicos en la tramitación de los procedimientos administrativos, además de posibilitar una tramitación más ágil, transparente y con menor carga burocrática de los mismos, deberá asegurar, igualmente, el respeto por parte de la Administración a los derechos reconocidos a la ciudadanía en sus relaciones con la misma, debiendo dotarse de los medios y adoptar las medidas necesarias que garanticen su efectivo ejercicio.

Es por ello, que al regular la utilización de estos medios electrónicos por parte de la Administración debe tenerse siempre como referente la finalidad que se persigue con la implantación de la aplicación de las tecnologías de la información a estos procedimientos que, como establece el art. 7 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, no es otra que “mejorar su eficacia, aproximarla a la ciudadanía y agilizar la gestión administrativa”.

La utilización de los medios electrónicos debe facilitar la gestión administrativa, pero también el acceso de la ciudadanía a los servicios públicos, posibilitando una relación más estable y efectiva de ésta con la Administración. Quiere ello decir, que el uso de los medios electrónicos debe realizarse del modo más garantista posible del interés general que resulta afectado, el acceso al empleo público en este caso, debiendo utilizarse todas las posibilidades que permiten el uso de las nuevas tecnologías para asegurar la finalidad perseguida con adecuación a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como de publicidad.

Es por ello que, sin perjuicio de las consideraciones ya realizadas, el hecho de que este tipo de llamamientos colectivos se publicite, únicamente, mediante la inserción en una página web, como se ha puesto de manifiesto en el caso objeto de la presente queja, plantea todavía dificultades que no permiten asegurar eficazmente el obligado principio de publicidad en estos procedimientos, con la consiguiente afectación del derecho de acceso al empleo público con arreglo a los principios constitucionales que lo delimitan.

Estas dificultades, en la actual situación socioeconómica, adquieren una mayor relevancia aún, al ser muchas personas las que orientan la búsqueda de un empleo en el sector público andaluz, donde las contrataciones temporales constituyen una de las vías que posibilitan que un buen número de ciudadanos demandantes de empleo encuentren temporalmente un trabajo. Por ello, consideramos procedente que los instrumentos reguladores de este acceso y desempeño temporal (Bolsa de Empleo) se adecuen, más si cabe, a dichos principios constitucionales.

Ante estas circunstancias, y dado que debe constar a esa Administración diversos medios de comunicación con los aspirantes a estos nombramientos interinos, las nuevas tecnologías de la comunicación también posibilitan garantizar más eficazmente la adecuada publicitación de estos llamamientos -vía sms, correos electrónicos, redes sociales...- a través de listas de distribución o sistemas de envío masivos similares, como medio complementario de comunicación que asegurarían el conocimiento del anuncio y un cumplimiento más efectivo de los principios constitucionales a los que se sujeta el acceso al empleo público.

También, en esta línea, llama la atención el hecho de que en la Web del Empleado Público se publique el anuncio de convocatoria para la cobertura de los correspondientes puestos el viernes 18 de mayo de 2018, citándose a los candidatos para los días martes 22 y miércoles 23 de mayo de 2018, en sesiones de mañana y tarde, para la elección de vacantes.

Este mínimo margen de publicidad, entre anuncio y elección de vacantes, es evidente de que también dificulta el eficaz conocimiento por parte de las personas interesadas de los anuncios publicitados a través de internet, como asimismo se pone de manifiesto en la presente queja, y que debería ampliarse a un plazo razonable por elementales criterios de prudencia y eficacia.

También debe tenerse en cuenta a este respecto las dificultades consustanciales que tiene la puesta en marcha de la administración electrónica, ante los previsibles retrasos que están teniendo las Administraciones Públicas para implantar de manera efectiva y definitiva los sistemas de tramitación electrónica previstos en las leyes reguladoras de esta materia y que han llevado, por dos veces, a aplazar la entrada en vigor de aspectos esenciales de esta modalidad de relación.

Esta misma prudencia también tendría que estar presente en todas aquellas actuaciones administrativas que vayan a desplegar sus efectos a través de la vía electrónica y que, hasta tanto se proceda a la implantación definitiva de este sistema como medio normalizado de relación con la Administración, debería acomodar sus efectos a dichas circunstancias.

Es por ello que, en las publicaciones de anuncios de llamamientos colectivos para la cobertura de vacantes de funcionarios interinos que se realicen en la Web del Empleado Público o en el sitio electrónico que se determine, habría que incluir en la norma reguladora del procedimiento, además de la indicación del sitio en el que se van a realizar las comunicaciones, la de los plazos que determinen la necesidad de consultar -al menos semanalmente- la página web correspondiente para tener conocimiento de las convocatorias de llamamientos múltiples, en su caso.

En este sentido, consideramos que al determinar el plazo mínimo que deba transcurrir entre el anuncio en la página web y la comparecencia a la sesión de elección de vacantes, sería oportuno que se estableciera que éste no sea inferior de cinco días hábiles, a fin de garantizar eficazmente el derecho de las personas participantes en estos procedimientos.

De ahí que consideramos conveniente que por parte de esa Administración se mejore y se haga lo más asequible y comprensible posible a la ciudadanía la regulación de estos procedimientos, de forma que ningún candidato pueda perder un puesto de trabajo, aunque sea temporal, o ser penalizado por ausencia o insuficiencia de información.

Quinta.- Los efectos desproporcionados de las consecuencias que se atribuyen a la incomparecencia en caso de llamamientos múltiples.

Sin perjuicio de cuanto se ha expuesto en las consideraciones precedentes, las circunstancias que han concurrido para que se produjeran los hechos controvertidos y las consecuencias que han tenido para las personas afectadas, hace necesario extender nuestras consideraciones a dichos extremos ante la posible afectación de otros derechos.

En este sentido, las consecuencias que en la Resolución reguladora del procedimiento de cobertura de vacantes de personal funcionario interino se atribuyen a la incomparecencia en caso de llamamientos múltiples y las circunstancias concurrentes en este caso generan dudas de razonabilidad en cuanto al resultado adicional producido por este motivo.

En este supuesto, de acuerdo con lo establecido en el apartado 7.2 de dicha Resolución, se podría producir la baja definitiva y total de la Bolsa por la que la persona candidata fue seleccionada y una penalización de un año respecto a las restantes Bolsas de las que pudiera formar parte, salvo que concurra causa justificada, debidamente acreditada y apreciada como tal por la Administración.

Estas consecuencias consideramos que son desproporcionadas, máxime cuando la finalidad de dicha regulación es garantizar la disponibilidad de las personas inscritas en la mencionada lista para cubrir con agilidad las vacantes que se vayan produciendo en los puestos de trabajo de esa Administración, no existiendo perjuicio alguno para la misma -de hecho, se efectúa nombramiento para el siguiente candidato-, por lo que una penalización temporal por un año en la Bolsa correspondiente consideramos que sería sanción suficiente, como para extender la misma al resto de las Bolsas.

Y, el mejor exponente de las consecuencias injustas que produce esta situación, es que la interesada, en el caso que nos ocupa, se encontraba a disposición de la Administración para cubrir el puesto interino que se le debía ofrecer, en el momento en el que se le llamó. Así, su no comparecencia por no haber accedido a la web institucional en el corto plazo de tiempo establecido, y que consideramos justificada por las circunstancias expuestas, le causa un grave perjuicio que entendemos que debe subsanarse a la mayor brevedad posible.

Una cosa es que se le exija a los candidatos puntualidad en la asistencia a las convocatorias, y otra que se lleve tal exigencia al absurdo de excluir a un candidato -tan falto de oportunidades de trabajo, con mayor incidencia si cabe en el colectivo de personas con discapacidad- por la única razón formal de que, por causas imputables ciertamente a la Administración no compareció, al no haberse indicado ni tener constancia de la publicación de la convocatoria en la página web en que se realizó, sin haber sido advertida previamente de ello, y haber mostrado de manera inequívoca su disposición a aceptar el nombramiento a que pudiera tener derecho.

Ante estas circunstancias, no puede obviarse el principio general previsto en el art. 4.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, al disponer que, cuando las Administraciones Públicas, en el ejercicio de sus respectivas competencias, establezcan medidas que limiten el ejercicio de derechos individuales o colectivos “deberán aplicar el principio de proporcionalidad y elegir la medida menos restrictiva”, así como “justificar su adecuación para lograr los fines que se persiguen, sin que en ningún caso se produzcan diferencias de trato discriminatorias. Asimismo deberán evaluar periódicamente los efectos y resultados obtenidos”.

Este principio, junto al de ponderación, se han consolidado como un canon típico de control judicial de la aplicación de normas o medidas cuando producen resultados “desproporcionados” a la vista de las circunstancias que concurren, y procuran que el resultado final alcanzado sea consecuencia de una adecuada ponderación de los derechos afectados y de sus circunstancias para propiciar una aplicación equitativa de dichas normas y medidas.

En atención a cuanto antecede y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz se formula a la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales: De los preceptos contenidos en esta Resolución.

RECOMENDACIÓN: Para que, por los motivos y fundamentos contenidos en la presente Resolución, se adopten las medidas oportunas, a la mayor brevedad posible, que permitan proceder al nombramiento como funcionaria interina del Cuerpo de Auxiliares Administrativos de la Administración de la Junta de Andalucia a (...), en puesto vacante de centro directivo radicado en la ciudad de Sevilla, y como candidata procedente de la Bolsa de Trabajo, por el Colectivo 2.

Asimismo, y ante las disfunciones constatadas en la norma reguladora de la Bolsa de Trabajo, puestas de manifiesto en las consideraciones precedentes, le trasladamos la siguiente:

SUGERENCIA: Para que se proceda a la modificación de la Resolución de 18 de julio de 2014, por la que se regulan los procedimientos de selección y las bolsas de trabajo del personal funcionario interino de la Administración General de la Junta de Andalucía, al menos en los siguientes aspectos:

1. Que se indique en la misma el medio -Web del Empleado Público u otro por el que se opte- en el que se efectuaran las sucesivas publicaciones que afecten e estos procedimientos.

2. En caso de llamamientos múltiples, que se establezca que se complementará la publicación en la correspondiente página web del anuncio de las fechas de las sesiones para la elección de vacante, con la notificación de la publicación de dicho anuncio a las personas interesadas por el medio electrónico que se estime más oportuno (sms, correo electrónico...). Asimismo, que se prevea que, entre la fecha de publicación del anuncio en la página web y el primer día de sesión señalado para la elección de vacantes, debera existir, al menos, un plazo de cinco días hábiles.

3. Que se modifique la regulación de las penalizaciones previstas en el apartado 7 de la vigente Resolución de 18 de julio de 2014, estableciéndose la exclusión temporal a un año en la Bolsa correspondiente, en caso de renuncia injustificada, sin que se extienda dicha penalización respecto al resto de las Bolsas de las que la persona aspirante a estos nombramientos pudiera formar parte.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/0365 dirigida a Ayuntamiento de San Roque (Cádiz)

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramita la queja identificada con el número señalado en el encabezamiento. Las diferentes actuaciones en el curso de este expediente nos han permitido analizar la situación planteada en la queja y, tras diversos trámites, que a continuación se detallan, hemos considerado procedente emitir un pronunciamiento formal como Resolución, según establece el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz.

ANTECEDENTES

I. Tuvo entrada en esta Institución escrito remitido por el interesado, en su condición de Presidente en funciones del Moto Club Enduro Cross San Roque y Coordinador de la Escuela Municipal de Base de Motocross, a través del cual señalaba lo siguiente:

  • Que desde mediados del pasado año 2017 están encontrando dificultades y trabas por parte del Ayuntamiento para la realización de cualquier evento o prueba deportiva que pretender realizar, desconociendo las causas que lo han provocado ya que existía una buena relación previa.

  • A tal efecto, nos da traslado de todos los eventos y pruebas deportivas que desde el año 2013 han sido autorizados por el Ayuntamiento:

- Dirt-Track en Julio de 2013.

- 4º Enduro en Noviembre de 2013.

- 1º Cross Country en Febrero de 2014.

- 2º Derrape Extremo en Julio de 2014.

- 5º Enduro en Noviembre de 2014.

- 2º Cross Country en Febrero de 2015.

- 6º Enduro en Noviembre de 2015.

- 3º Cross Country en Febrero de 2016.

- 4º Dirt-Track en Junio de 2016.

- 7º Enduro en Noviembre de 2016.

  • Que sin embargo, desde el año 2017 le han sido denegadas todas las solicitudes para la celebración de eventos o pruebas deportivas:

- 4º Cross Country en Febrero de 2017, que si bien fue inicialmente autorizado, al ser suspendido por mala climatología, tras solicitar nueva fecha es denegado.

- 1º Curso Dirt-Track y Clausura temporada Escuela Municipal Motocross en Julio de 2017.

- 8º Enduro en Noviembre de 2017.

II. Reunidos cuantos requisitos formales se prevén en el artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la referida queja y, consiguientemente, solicitar de la corporación municipal, que sin perjuicio de otras consideraciones que se consideren oportunas, la evacuación de informe sobre los siguientes extremos:

  • Fundamentación Jurídica que justifique el cambio de criterio para autorizar o denegar las referidas pruebas o eventos deportivos.

  • Pudiendo estar justificada la denegación de permito para el “I Curso Drit-Track y Clausura temporada Escuela Municipal Motocross” en Julio de 2017, en que «las instalaciones deportivas del campo de fútbol municipal “Amarillo” se encuentran cerradas al público desde Octubre de 2009, y que por tanto a fecha de Julio de 2017 se encuentran fuera de servicios para la practica de cualquier tipo de actividad deportiva», como han sido autorizadas pruebas deportivas entre los años 2013 a 2016,

III. A tal efecto, fuimos informados por el Ayuntamiento de San Roque en el siguiente sentido:

A.- En cuanto a la fundamentación jurídica de la denegación de las autorizaciones para la celebración de los eventos o pruebas deportivas solicitadas por el Moto Club Enduro Cross San Roque, alegada por dicho Club durante el año 2017, le informo sobre cada uno de los eventos mencionados en su escrito:

- 4º Cross Country:

En el escrito aportado por el Defensor del Pueblo Andaluz se dice que “si bien fue inicialmente autorizado al ser suspendido por mala climatología, tras solicitar nueva fecha es denegado”.

Se acompaña Decreto nº 2017-1972 de fecha 26/05/2017, por el que se concede licencia para la ocupación del dominio público y ejercicio de actividad recreativa/espectáculo público ocasional.

Por tanto, el evento solicitado, fue finalmente autorizado cuando se procedió a completar la documentación requerida.

- I Curso Dirty Track y Clausura de la temporada 2016-2017.

En este caso, se adjunto decreto denegatorio de la actividad, por los motivos expuestos en los informes transcritos dentro del mismo Decreto, donde puede comprobarse la fundamentación jurídica de los mismos: Informe técnico de Deportes desfavorable, e Informe de Secretaría General desfavorable, basándose en lo dispuesto en el informe técnico que antecede.

- VIII Edición Arró Enduro Ciudad de San Roque.

En este caso, se adjunto Decreto de inadmisión a trámite de la solicitud, por los motivos expuestos en los informes transcritos dentro del mismo Decreto, donde puede comprobarse la fundamentación jurídica de los mismos. En el informe de la Secretaría General se señala que la solicitud “no ha sido presentada en tiempo y forma, ni reúne los requisitos previstos en el apartado anterior...”

Por remisión del artículo 27.3, resulta de aplicación la Ley 13/1999, y su Reglamento de desarrollo, Decreto 195/2007, de 26 de junio, por el que se establecen las Condiciones Generales para la Celebración de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Carácter Ocasional y Extraordinario, la solicitud debe presentarse acompañada de los documentos necesarios, entre los que se encuentra la autorización federativa, con una antelación mínima de 30 días al previsto para su celebración.

B.- En lo relativo a la autorización de pruebas deportivas en el denominado “llano amarillo” entre los años 2013 y 2016, teniendo en cuenta los eventos deportivos citados en su escrito, le informo que consultados los archivos del Departamento de Patrimonio encargado de la tramitación de dichos eventos, consta lo siguiente:

  • Dirt Track en julio de 2013: no consta en la base de datos del Departamento de Patrimonio.

  • 4º En duro en noviembre de 2013: no consta en la base de datos del departamento de Patrimonio.

  • 1º Cross Country en febrero de 2014: Denegado, pero no estaba prevista su celebración en el denominado llano amarillo.

  • 2º Derrape extremo en julio de 2014: no consta en la base de datos del Departamento de Patrimonio.

  • 5º Enduro en noviembre de 2014: la realización de la prueba no estaba prevista en el denominado llano amarillo, y fue autorizada, condicionándose su autorización el cumplimiento de los requisitos descritos.

  • 2º Cross Country de 2015: la realización de la prueba no estaba prevista en el denominado llano amarillo y fue autorizada, condicionándose su autorización al cumplimiento de los requisitos descritos.

  • 6º Enduro en noviembre de 2015: la realización de la prueba no estaba prevista en el denominado llano amarillo, y fue autorizada condicionándose su autorización al cumplimiento de los requisitos descritos.

  • 3º Cross Country en febrero de 2016: no tenía prevista su realización en el denominado “llano amarillo”. Este evento, que contaba con todos los informes favorables, fue autorizado, Se adjunta Decreto de Alcaldía.

  • 4º Dirt-Track en junio de 2016: consultado su expediente, se comprueba que el evento se solicita en el referido llano amarillo. En este caso existía informe del Jefe de Servicio, en el que indicaba también que dicha instalación estaba fuera de servicio y en desuso, indicando que por esa razón las medidas de seguridad que se contenían en el plan de seguridad presentado por el promotor, debían apurarse mucho más. Dicha exigencia en materia de seguridad no consta en el expediente que fueran cumplidas. No obstante, es autorizada su celebración.

  • 7º Enduro en noviembre de 2016: la realización de la prueba no estaba prevista en el denominado llano amarillo, y fue autorizada, condicionándose su autorización al cumplimiento de los requisitos contenidos en los diversos informes que obran en el expediente y que están transcritos en el Decreto.

Es importante aclarar que a la fecha de solicitud de todos estos eventos deportivos a los que acabamos de referirnos no estaba vigente la 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía, que actualmente sí deja claro que compete a las Federaciones Deportivas calificar una prueba como federativa oficial o no, debiéndose tener en cuenta, por tanto, esta circunstancia a partir de la entrada en vigor de dicha norma, para la concesión de las correspondientes autorizaciones, lo que en la práctica ha supuesto que se añadan nuevos requisitos para la autorización de los eventos deportivos.”

Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, se estima oportuno realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- La buena administración y demás principios que rigen la relación entre la Administración y el Administrado.

Viene a establecer la Constitución Española en su artículo 103 que «La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho».

En desarrollo de dichas previsiones constitucionales, la Exposición de Motivos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, viene a reseñar que el «el articulo 103 establece los principios que deben regir la actuación de las Administraciones Públicas, entre los que destacan el de eficacia y el de legalidad, al imponer el sometimiento pleno de la actividad administrativa a la Ley y al Derecho. La materialización de estos principios se produce en el procedimiento, constituido por una serie de cauces formales que han de garantizar el adecuado equilibrio entre la eficacia de la actuación administrativa y la imprescindible salvaguarda de los derechos de los ciudadanos y las empresas, que deben ejercerse en condiciones básicas de igualdad en cualquier parte del territorio, con independencia de la Administración con la que se relacionen sus titulares».

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, debe tenerse presente que el Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo) garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

 

Segunda.- De la legislación de aplicación a la celebración del evento deportivo.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo) establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de Deporte, espectáculos y actividades recreativas (art. 72), exclusividad que ya le venía atribuida por el anterior Estatuto de Autonomía y que dio origen a la aprobación de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, norma que «tiene por objeto … la regulación de todas las actividades relativas a la organización y celebración de los espectáculos públicos y actividades recreativas, así como la regulación de las condiciones técnicas y de seguridad que deben reunir los establecimientos públicos donde aquellos se celebren o realicen … siendo de aplicación a los espectáculos o actividades recreativas que se celebren o practiquen, independientemente de su titularidad, en establecimientos públicos, aún cuando estos se encuentren situados en espacios abiertos, en la vía pública ...» (art. 1.1 y 3).

A tal efecto, se establecerán reglamentariamente los tipos de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos cuya celebración y apertura podrán estar sujetas a la presentación de declaración responsable o comunicación previa como medios de intervención por parte de la Administración competente (art. 2.7), siendo la Disposición final primera la que autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposición sean precisas para su desarrollo y ejecución, aprobándose a tal efecto el Decreto 195/2007, de 26 de junio por el que se establecen las condiciones generales para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter ocasional y extraordinario, y el Decreto 247/2011, de 19 de julio por el que se modifica entre otros el Decreto anteriormente referido.

Así, el Decreto 195/2007 es de aplicación a los espectáculos públicos y actividades recreativas ocasionales y extraordinarios que se celebren en Andalucía (art. 1.1), entendiéndose a los efectos del mismo como prueba deportiva «todo espectáculo deportivo y actividad deportiva de competición oficial o no oficial, en los términos previstos en la normativa del deporte en Andalucía, desarrollada en espacios abiertos de vías públicas y de otras zonas de dominio público, incluidos vías o terrenos objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial» (art. 2.g).

Estas pruebas deportivas requerirán autorización administrativa (art. 8) conforme al contenido mínimo establecido en el artículo 7, debiéndose solicitar la misma con una antelación mínima de 30 días al previsto para su celebración (art. 9.1). A la solicitud de autorización de deberá acompañar, cuando procesa, en el supuestos de que se trate de pruebas deportivas calificadas como de competición oficial, permiso de organización y reglamento de la prueba, así como informe técnico, expedido y sellado por la Federación Deportiva Andaluza, por la Administración Pública Deportiva o por la Universidad Andaluza que resulte competente según la legislación deportiva (art. 9.2).

Por último, la Ley 5/2016, de 19 de Julio, del Deporte de Andalucía, viene a establecer el derecho al deporte de todas las personas físicas, siendo obligación de la administración pública que el acceso a su practica se realice en igualdad de condiciones y oportunidades (art. 2), y ello al ser considerada dicha actividad de interés general que cumple funciones sociales, culturales, educativas, económicas y de salud (art. 3).

A los efecto de esta norma, atendiendo a la finalidad perseguida por su práctica, el deporte se clasifica en Deporte de Competición y Deporte de Ocio (art. 20), y atendiendo a la naturaleza de las competiciones deportivas, estas pueden ser calificadas como oficiales y no oficiales. Son oficiales las que se califique como tales por las administraciones públicas deportivas, las federaciones deportivas o las universidades andaluzas, adquiriéndose el carácter de oficial en las competiciones federativas por la incorporación en el respectivo calendario aprobado por la federación. Son competiciones no oficiales el resto de las competiciones no incluidas anteriormente (art. 21).

Sin perjuicio de lo anterior, requerirán autorización administrativa los espectáculos públicos y actividades recreativas en los términos previsto por la Ley 13/1999 (art. 22.6), siendo el régimen de organización de las competiciones no oficiales el de comunicación previa a la Consejería competente o a la entidad local correspondiente (art. 24.1).

En lo que respecta a cobertura de unos posibles daños, se establece que toda competición deportiva, oficial y no oficial, debe estar cubierta por un seguro de responsabilidad civil por los daños que pudieran ocasionarse (art. 45).

 

Tercera.- Análisis de los acuerdos adoptados en las distintas pruebas deportivas.

Nos encontramos con un modelo de estructura deportiva establecido que es eminentemente federativo, sin embargo el deporte expresado en manifestaciones colectivas y ciudadanas, se ha convertido en una actividad de auténtica dimensión social que moviliza y atrae a una progresiva participación que va en aumento. Así, la disminución del número de licencias deportivas federadas se contrarresta con un aumento de la población que realiza actividades deportivas al adquirir la practica deportiva un carácter recreativo o de ocio, convirtiéndose en un referente en las relaciones sociales y de aceptación social, estando dicha actividad vinculada al turismo, salud, educación, cultura y ocio.

Esta transformación se corresponde con lo que la Ley del Deporte de Andalucía indica en su Exposición de Motivos, «... de forma que, superando el estrecho marco del esquema federativo de antaño, se abra hacía un concepto de deporte más dinámico y acorde con las demandas y necesidades de la población andaluza … estructura deportiva andaluza que se encuentra soportado por cuatro pilares básicos, cuales son la prevención y promoción de la salud, la protección de la seguridad, la educación en valores y el impulso de la calidad y la excelencia del nuevo modelo deportivo en Andalucía». Es lo que se viene a denominar el “deporte para todos”, una visión social del deporte como un derecho de la ciudadanía tanto en su practica como al acceso al mismo de toda la población en general.

Como ya referíamos anteriormente en nuestra primera Consideración, la Exposición de Motivos de la Ley 39/2015 señala que la materialización de los principios que deben regir la actuación de las Administraciones Públicas se produce en el procedimiento, cauce formal que ha de garantizar el adecuado equilibrio entre la eficacia de la actuación administrativa y la imprescindible salvaguarda de los derechos de los ciudadanos y las empresas, que deben ejercerse en condiciones básicas de igualdad en cualquier parte del territorio, con independencia de la Administración con la que se relacionen sus titulares.

Por lo que respecta a la reseña normativa realizada en la segunda Consideración, y en relación a los hechos que nos ocupan, entendemos que los eventos organizados por el ACD. Moto Club Enduro Cross San Roque y la Escuela Municipal de Base de Motocross deben ser calificados como pruebas deportivas (art. 2.g D. 195/2007) que requerirán autorización administrativa a la que tendrán que acompañar permiso de organización y reglamento de la prueba, así como informe técnico, expedido y sellado por la Federación Andaluza de Motociclismo (en adelante FAM) tan solo en el caso de que se trate de pruebas deportivas calificadas como de competición oficial (art. 9.2 D. 195/2007), entendiendo que en los supuestos de que la competición no sea oficial o se trate de Deporte de Ocio que es suficiente con la presentación de declaración responsable o comunicación previa como medios de intervención por parte de la Administración competente (art. 2.7 Ley 13/1999).

Estos requisitos establecidos en el referido artículo 9 del Decreto 195/2007 deben ser entendidos dentro del marco regulador de la entonces vigente Ley 6/1988 del Deporte de Andalucía, surgiendo «la necesidad de abordar la regulación de la nueva realidad del sistema deportivo andaluz, ... superando el estrecho marco del esquema federativo ...» (Exp. Motivos Ley 5/2016).

Así pues, acudiendo a la Ley 5/2016 del Deporte de Andalucía comprobamos que son competiciones oficiales las que se califiquen como tales por las administraciones públicas deportivas, las federaciones deportivas o las universidades andaluzas, adquiriéndose el carácter de oficial en las competiciones federativas por la incorporación en el respectivo calendario aprobado por la federación (art. 21).

Es por ello, que debemos entender que algunos requisitos exigidos con carácter general en el artículo 9 del Decreto 195/2007 han quedado parcialmente derogados o modificados para las pruebas deportivas no oficiales a tenor de la vigente Ley del Deporte de Andalucía.

Y respecto a la cobertura de daños, al no existir aún un desarrollo reglamentario de la Ley 5/2016 en relación a las cuantías de las coberturas mínimas, será de aplicación la Ley 13/1999 y el Decreto 109/2005 de 26 de abril, quedando las pruebas deportivas no oficiales sometidas al punto 5 del anexo del Decreto, y quedando excluidas del mismo las oficiales a las que les será de aplicación lo establecido en la Disposición transitoria primera de la Ley 13/1999 (art. 2.2.a del Decreto).

Partiendo de tales premisas, y como introducción a los hechos que nos han sido trasladados, debemos indicar que el interesado nos manifestaba en su escrito las dificultades y trabas que estaban encontrando en el Ayuntamiento desde mediados del pasado año 2017 para la realización de cualquier evento o prueba deportiva que pretendían realizar, así como unos hechos o desencuentros entre el interesado y personal del Ayuntamiento, que ya habían sido denunciados -que transcienden del ámbito laboral al ámbito personal- y que por lo tanto no corresponde a esta Defensoría ni analizar ni calificar, pero que sí debemos tener en cuenta a la hora de analizar el antes y el después de los mismos, al coincidir con el cambio de criterios adoptados en las decisiones de la corporación y que les crea la inseguridad jurídica que es denunciada.

Así, y tomando como referencia estos hechos denunciados acaecidos en el año 2017, los eventos y pruebas deportivas desde el año 2013 han sido los siguientes:

  • Autorizados por el Ayuntamiento:

- Dirt-Track en Julio de 2013.

- 4º Enduro en Noviembre de 2013.

- 1º Cross Country en Febrero de 2014.

- 2º Derrape Extremo en Julio de 2014.

- 5º Enduro en Noviembre de 2014.

- 2º Cross Country en Febrero de 2015.

- 6º Enduro en Noviembre de 2015.

- 3º Cross Country en Febrero de 2016.

- 4º Dirt-Track en Junio de 2016.

- 7º Enduro en Noviembre de 2016.

  • Denegados por el Ayuntamiento:

- 4º Cross Country en Febrero de 2017, que si bien fue inicialmente autorizado, al ser suspendido por mala climatología; tras solicitar nueva fecha es denegado.

- 1º Curso Dirt-Track y Clausura temporada Escuela Municipal Motocross en Julio de 2017.

- 8º Enduro en Noviembre de 2017.

Queda acreditado como hasta el año 2016 todas las solicitudes son aprobadas, a pesar de que en todas se comunica por la FAM -en algunos casos por medio de la Guardia Civil-, su oposición “por no ajustase a derecho ante la falta de autorización federativa, declinando toda responsabilidad”.

Sin embargo, a pesar de ser inicialmente autorizado el 4º Cross Country en Febrero de 2017, se produce un cambio de criterio que hace denegar posteriormente su celebración, así como seguidamente el 1º Curso Dirt-Track y el 8º Enduro.

Mediante Decreto 2017/0523 de 16 de febrero de 2017 se concede “licencia para la ocupación del dominio público y ejercicio de la actividad recreativa/espectáculo público ocasional ...”, al considerarse que “carece de carácter competitivo, y si tener un carácter recreativo y social, no necesita el permiso de la Federación Deportiva ...”, sin embargo tan solo un mes mas tarde con fecha 6 de marzo de 2017, tras solicitar un cambio de fecha, son requeridos para aportar hasta 9 nuevos documentos, entre los que se encuentra el permiso de organización y reglamento de la prueba expedido y sellado por la FAM. Tras la aportación de los mismos, a excepción del referido permiso federativo, pero sí aportando copia del informe de la propia Delegación Municipal de Deportes que no lo considera necesario, se dicta Decreto nº 2017/1457 de 21 de abril de 2017 denegando la autorización solicitada.

Dicho cambio de criterio se basa en la llamada telefónica recibida por la Sra. Secretaria General del Teniente de la Guardia Civil de la Unidad de Medio Ambiente (con fecha 17 de febrero, es decir, 2 días antes al evento que fue suspendido) informando que el evento debía de contar con autorización federativa al entender que se trataba de un evento deportivo al que se preveía la asistencia de una gran afluencia de espectadores y al que se le había dado difusión a través de los medios de comunicación, prensa y redes sociales, con apertura de plazo para realizar las inscripciones “on line”, y advirtiendo que se prevén pruebas de carácter competitivo. Indicándose en los Fundamentos Jurídicos que dichos hechos y argumentos la Sra. Secretaria General los desconocía cuando se informó y autorizó anteriormente la actividad, por lo que emite un informe desfavorable.

De los datos aportados en la llamada telefónica de la Guardia Civil, salvo la mención a que se prevén pruebas de carácter competitivo, ninguno tiene que ver con la obligación o no de exigir autorización federativa, y la fundamentación del informe se realiza en base al artículo 27 de la Ley 5/2016 del Deporte Andaluz que lo que hace es definir el evento deportivo, para a continuación indicar que el artículo 9 del Decreto 195/2007 requiere en los mismos la aportación de autorización federativa.

A tal efecto, ya indicamos anteriormente que el permiso o autorización federativa tan solo será exigible en el caso de que se trate de pruebas deportivas calificadas como de competición oficial (art. 9.2 D. 195/2007), entendiendo que en los supuestos de que la competición no sea oficial o se trate de Deporte de Ocio que es suficiente con la presentación de declaración responsable o comunicación previa como medios de intervención por parte de la Administración competente (art. 2.7 Ley 13/1999). Por tanto, el artículo de la Ley 5/2016 donde deberemos acudir es el artículo 21 que establece que son competiciones oficiales las que se califique como tales por las administraciones públicas deportivas, las federaciones deportivas o las universidades andaluzas, adquiriéndose el carácter de oficial en las competiciones federativas por la incorporación en el respectivo calendario aprobado por la federación.

Respecto a denegación del 8º Enduro, es de destacar que tras un primer requerimiento de diversa documentación, se aporta por el interesado un Informe de la Dirección General de Interior, Emergencias y Protección Civil sobre la aplicación de determinados requisitos del artículo 9 del Decreto 195/2007 tras la entrada en vigor de la Ley 5/2016 del Deporte Andaluz, en el que indica expresamente que el permiso o autorización federativa solo afecta a la prueba competitivas de carácter oficial, estando sometidas las de carácter no oficial unicamente a la comunicación previa a la autoridad deportiva, quedando fuera del ámbito de las federaciones. A pesar de ello, en un segundo requerimiento se insiste en el contenido del referido artículo 9, y que mientras no se emita informe, resolución o instrucción aclaratoria a este respecto por la Consejería competente «esto es, la de turismo y deporte, y no la de interior, emergencias y protección civil» deberá presentar la correspondiente autorización federativa. Finalmente, la solicitud es denegada por la no presentación en tiempo y forma de la documentación necesaria.

Mención aparte debemos hacer a la denegación del 1º Curso Dirt-Track y Clausura temporada Escuela Municipal Motocross, en relación a los eventos y pruebas deportivas celebrados exclusivamente en las instalaciones deportivas del campo de fútbol municipal “Amarillo”, tomando como referencia el mismo año 2017, encontrándonos lo siguiente:

  • Autorizados por el Ayuntamiento:

- Dirt-Track en Julio de 2013.

- 2º Derrape Extremo en Julio de 2014.

- 4º Dirt-Track en Junio de 2016.

- 7º Enduro en Noviembre de 2016.

  • Denegados por el Ayuntamiento:

- 1º Curso Dirt-Track y Clausura temporada Escuela Municipal Motocross en Julio de 2017.

A este respecto, entendemos justificada la denegación de permiso para el “I Curso Drit-Track y Clausura temporada Escuela Municipal Motocross”, ya que «las instalaciones deportivas del campo de fútbol municipal “Amarillo” se encuentran cerradas al público desde Octubre de 2009, y que por tanto a fecha de Julio de 2017 se encuentran fuera de servicios para la práctica de cualquier tipo de actividad deportiva», pero por este mismo motivo no se comprende cómo han sido autorizadas pruebas deportivas entre los años 2013 a 2016.

Resulta curioso que constándole a esta Defensoría la aprobación mediante los correspondientes Decretos de Alcaldía tanto del Dirt-Track de Julio de 2013 como del 2º Derrape Extremo de Julio de 2014, tras solicitar información a esa Corporación sobre este particular se nos comunica que “consultados los archivos del Departamento de Patrimonio encargado de la tramitación de dichos eventos … no consta en la base de datos del Departamento de Patrimonio”. Y en relación al 4º Dirt-Track de Junio de 2016, el evento es aprobado y autorizado a pesar de existir informe del Jefe de Servicio en el que se indica que “dichas instalaciones están fuera de servicio y en desuso, y que por esta razón las medidas de seguridad que se contenían en el plan de seguridad presentado por el promotor, debían apurarse mucho más. Dicha exigencia en materia de seguridad no consta en el expediente que fueran cumplidas. No obstante, es autorizada su celebración”.

 

Cuarta.- Conclusiones.

En primer lugar, queda acreditado que los eventos a los que venimos haciendo referencia, son pruebas deportivas que serán oficiales o no oficiales dependiendo de su inclusión o no en el correspondiente calendario aprobado por la federación correspondiente. Dicha inclusión conllevaría el que la prueba deportiva oficial requiera previa autorización federativa, mientras que la no inclusión calificaría a la prueba deportiva como no oficial y por tanto tan solo sería necesario la mera comunicación de la misma a la federación.

En segundo lugar, la anterior calificación de la prueba deportiva produciría que actualmente respecto a la cobertura de daños la prueba deportiva oficial se rija por la Disposición Transitoria Primera de la Ley 13/1999, mientas que la prueba deportiva no oficial lo haga a tenor de lo dispuesto en el punto 5 del anexo del Decreto 109/2005.

Tercero, la FAM siempre en todos los eventos ha puesto en conocimiento del Ayuntamiento que las pruebas deportivas carecían de la preceptiva autorización federativa, aún así hasta el año 2016 todas estas pruebas fueron autorizadas y aprobadas, produciéndose un cambio de criterio en el año 2017.

Y por último, en relación a los eventos cuya solicitud se realizaba para celebrarse en las instalaciones deportivas conocidas como campo de fútbol “Amarillo”, quedan serias dudas sobre la idoneidad de su celebración autorizada al estar dichas instalaciones cerradas y sin servicio desde octubre de 2009.

Destaca, a este respecto, la existencia de sendos eventos que “no consta en la base de datos del Departamento de Patrimonio” y, concretamente, donde el 4º Dirt-Track de Junio de 2016, la celebración es aprobada y autorizada a pesar de existir informe del Jefe de Servicio en el que se indica que “dichas instalaciones están fuera de servicio y en desuso, y que por esta razón las medidas de seguridad que se contenían en el plan de seguridad presentado por el promotor, debían apurarse mucho más. Dicha exigencia en materia de seguridad no consta en el expediente que fueran cumplidas. No obstante, es autorizada su celebración”.

Por todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula al Ayuntamiento de San Roque la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber de cumplir los preceptos de legalidad constitucional y ordinaria que hemos referido en la parte expositiva, debiéndose atener escrupulosamente al cumplimiento estricto de las normas reguladoras de estos eventos, a la vez de que los posibles cambios de criterios o interpretaciones vengan justificados por los informes técnicos competentes que así los justifiquen.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/5748 dirigida a Ayuntamiento de Palma del Río (Córdoba), Consejería de Turismo y Deporte, Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte en Córdoba

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramita la queja identificada con el número señalado en el encabezamiento. Las diferentes actuaciones en el curso de este expediente nos han permitido analizar la situación planteada en la queja y, tras diversos trámites, que a continuación se detallan, hemos considerado procedente emitir un pronunciamiento formal como Resolución, según establece el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz.

ANTECEDENTES

I.- Tuvimos conocimiento de que, en el municipio cordobés de Palma del Rio, un yacimiento arqueológico habría sido objeto de un supuesto expolio con motivo de obras de infraestructuras viarias. Este lugar cuenta con la inscripción en la base de datos de Patrimonio Histórico como elemento arqueológico, por lo que se propuso iniciar queja de oficio en base a los siguientes argumentos:

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha venido desarrollando una amplia y dilatada labor de atención al eficaz sistema normativo de promoción y protección del patrimonio histórico artístico.

 

Así, en los sucesivos Informes Anuales al Parlamento, al igual que con motivo de la elaboración de los Informes Especiales, la Institución ha querido contribuir al mejor desempeño de las actuaciones de los poderes públicos para la protección y puesta en valor de nuestra riqueza monumental. Todo ello en consonancia con las funciones de protección y tutela de los derechos establecidos en los artículos 44 de la Constitución y 33 y 37.1º.18 del Estatuto de Autonomía en el ámbito de la cultura.

 

En el amplio escenario de intervenciones de este tipo que se producen a lo largo del territorio andaluz, ocupa un lugar preeminente las acciones que posibilitan el efectivo disfrute de nuestro patrimonio cultural gracias a promover su conocimiento e investigación a través de las intervenciones arqueológicas «con el objetivo de que la investigación revierta en un aumento y cualificación del conocimiento histórico de nuestro pasado y presente», en los términos que afirma el Decreto 168/2003, de 17 de Junio (BOJA 134, de 15 de Julio), por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Arqueológicas.

 

En el conjunto de actividades de protección de la riqueza arqueológica andaluza, las autoridades culturales ha venido desarrollando una importante labor de localización, descripción e investigación de las zonas que han acreditado este interés en el conjunto de elementos que componen el rico y variado Patrimonio Histórico Andaluz.

 

Así, en el caso del municipio de Palma del Río, hemos tenido conocimiento de un yacimiento que habría sido objeto de un reciente expolio en este año con motivo de las obras de construcción de infraestructuras viarias. Este lugar cuenta con su inscripción en el inventario de yacimientos. Según la información publicada, una entidad ciudadana ha puesto de manifiesto las labores de expolio durante la ejecución de unos accesos en la carretera A-3150, Km. 9.5. La misma entidad añadía la aparente gravedad de los daños que se habrían producido y que, a pesar de sus protestas, no habrían obtenido respuesta.

 

Desconocemos si tales hechos han sido investigados y si se están siguiendo las correspondientes actuaciones judiciales.

 

No obstante, y más allá de esta vía judicial, interesa conocer las medidas que se han adoptado por la autoridad cultural en orden a la delimitación y protección de este importante yacimiento, así como los elementos de protección y defensa ante el riesgo de estos supuestos actos que violentan los restos susceptibles de tutela y defensa.

 

Por ello, y al margen de esas actuaciones que dé lugar la denuncia o la instrucción judicial del caso, resulta de sumo interés conocer el resultado práctico de las disposiciones declarativas de un régimen de delimitación y protección de este yacimiento; no sólo como objeto de intervenciones de investigación y estudio sino, en particular, como instrumento que ponga en marcha todas las medidas de protección y tutela que se nos antojan esenciales para hacer posible la conservación de tales restos y su posterior explotación científica.

 

A la luz de los acontecimientos, resulta de especial interés conocer las medidas de protección establecidas y, asimismo, la capacidad de respuesta y reacción de la autoridades culturales para impedir supuestos de agresiones de la envergadura como la que se ha descrito en el yacimiento aludido de Palma del Río.

 

Por ello, hemos considerado oportuno proponer incoar queja de oficio al amparo del artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, ante la Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte de Córdoba y el Ayuntamiento de Palma del Río, a fin de conocer:

 

  • medidas de protección del yacimiento arqueológico de Palma del Río, en el entorno de La Palmosa.

  • labores de intervención arqueológica que se hubieran realizado o calendario de intervenciones arqueológicas previstas sobre tal yacimiento.

  • proyectos de obra sobre la delimitación del yacimiento y régimen de autorizaciones, en su caso concedidas.

  • acciones de control y seguimiento de la ejecución de las mismas.

  • entidad de los supuestos daños causados en el ámbito del yacimiento declarado y medidas adoptadas

  • cualquier otra circunstancia que consideren oportuno transmitir para esclarecer el asunto que nos ocupa.

 

II.- El Ayuntamiento nos indicó, el mismo día de recibir la petición de informe, que:

La zona en obras forma parte de un área definida en el PGOU como de cautela arqueológica, por tanto cualquier intervención en ella se encuentra sujeta a informe de la Consejería de cultura, siendo ésta la única medida de protección establecida por la normativa local y autonómica. No obstante, la obra se declara de emergencia, no siendo exigible por ello la elaboración de un proyecto, y además se trata de una obra de conservación del viario, por lo que tampoco está sujeta a licencia municipal. Por estas razones la entidad promotora de la obra no comunicó al Ayuntamiento su localización exacta ni lo detalles de la misma.

 

La documentación arqueológica especializada de que se dispone describe un posible asentamiento de tipo rural y agrario de época romana, más cercano al concepto de granja que al de villa, que perduró durante el medievo y quizás también en la etapa moderna. Llama la atención que mientras M. Ponsich habla de abundante material romano, las prospecciones más recientes han proporcionado escaso y tosco material de este periodo y más significativo del medieval y moderno.

 

En las prospecciones recientes se han recogido también materiales arqueológicos encuadrables en la Edad de bronce, igualmente escasos y fragmentados, por lo que posiblemente existiera por la zona un asentamiento de esa etapa de la prehistoria reciente, periodo que se encuentra bastante bien documentado en esta parte del valle del Guadalquivir.

 

Los datos aportados por las siete catas previas al comienzo de las obras, junto con las observaciones in situ durante las dos inspecciones técnicas realizadas, muestran un nivel superficial de tierra vegetal de tipo arcilloso y limoso que oscila entre los 50 centímetros y el metro de potencia, seguido de niveles de arenas, arcillas y gravas no removidos por la acción humana. Con las inspecciones in situ de la zona en obras y del sedimento extraído durante las excavaciones, no se han detectado restos de antiguas estructuras o edificaciones.

 

Si se toman en consideración las dos posibles localizaciones de la zona de cautela arqueológica en cuestión, se aprecia que la inicial queda prácticamente fuera del ámbito de la obra y afectada de lleno por el trazado actual de la carretera; mientras que la segunda se localiza en una zona de la obra que, según información de su dirección, no ha sufrido extracción de tierra, sino aporte exclusivamente.

 

En Conclusión, se trata de una zona en torno a la cual se detectaron restos arqueológicos escasos, fragmentados, de datación diversa y rodados. Dicha zona se encuentra mal definida a causa de deficiencias en su localización y a causa también de interpretaciones sobre su significación a veces contradictorias y a veces sobredimensionadas. Ello se debe principalmente a la aplicación de criterios interpretativos a la hora de definir el concepto y la significación de yacimiento arqueológico, basados en la mera presencia de fragmentos de material ergológico en superficie, criterios completamente desfasados en la investigación arqueológica actual. Por tanto, sería conveniente revisar, bajo criterios de investigación más actualizados, la relación de esas zonas de cautela arqueológica para proceder a su localización exacta, su caracterización cultural más concreta y establecer datos sobre su carácter y entidad más fiables”.

 

III.- En el informe recibido desde la Delegación Territorial de Cultura se nos indica que:

 

Proyectos de obras sobre la delimitación del yacimiento y régimen de autorizaciones, en su caso concedidas:

 

Ningún proyecto de obra por parte de esta Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte y, consecuentemente, ninguna autorización concedida al respecto(...).

 

Esta Delegación Territorial tuvo conocimiento de una posible afección al citado yacimiento a través de la prensa local con fecha 31 de agosto de 2018. Antes de realizar una visita de inspección se consultó la base de datos del Instituto Andaluz de Patrimonio Histórico. De esta consulta, como se ha expuesto, no pudo deducirse una especial cautela preventiva así como tampoco del Plan General de Ordenación Urbana de Palma del Río en relación al Suelo No Urbanizable que también fue consultado.

 

Debemos manifestar, por las razones que a continuación se exponen, que en ningún momento se ha producido un expolio arqueológico como consecuencia de las obras de infraestructura viaria en el lugar de referencia. A juicio de este técnico, comparando la información de la ficha de registro del Instituto Andaluz de Patrimonio Histórico con las visitas de campo efectuadas, se puede concluir que este yacimiento estaba deficientemente catalogado en base a unos criterios vigentes en 1999, cuando se realizó el inventario de yacimientos, y basados en la existencia de materiales de superficie, que para nada tienen que ver con los criterios que se manejan en la actualidad. Por tanto, no se pudo constatar ningún tipo de afección al mismo, como se pudo comprobar en los cortes y taludes abiertos y en lo que no se detectó ningún tipo de estructura de carácter arqueológico.

 

En apoyo a esta conclusión se adjunta copia del informe de las siete calicatas realizadas por Cemosa, Ingeniería y Control el 22 de mayo de 2018 para comprobar la estabilidad del terreno antes de iniciar la obra y en las que se observa la composición del mismo a base de suelo vegetal de Iimos arcillosos de color marrón con raíces hasta -1 ,00 m. y diferentes suelos geológicos, en algunos casos hasta -2,50 m. Por las fotografías que incorpora este informe de calicatas se observa que en ningún momento tampoco aparece material antrópico en el subsuelo”.

 

A la vista de los anteriores antecedentes, procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Podemos afirmar que el motivo central de las protestas y de la preocupación de entidades ciudadanas no deja de estar argumentado. Las informaciones confirman la realización de determinadas obras en la carretera que une Palma del Río con La Campana en un espacio registrado como yacimiento arqueológico, sin que la intervención de las autoridades culturales, bien municipales o autonómicas, hayan tenido un papel previo y evaluador.

El objeto de la cuestión es un yacimiento arqueológico oficialmente registrado y catalogado. La ficha publicada en la Base de Datos de Patrimonio Inmueble no deja lugar a dudas sobre su identificación:

DENOMINACIÓN: Carretera La Campana kilómetro 9-10.

Código: 01140490054

Caracterización: Arqueológica

Provincia: Córdoba

Municipio: Palma del Río

DESCRIPCIÓN: Tipologías

Tipologías

P.Históricos/Etnias

Asentamientos

Alta Edad Media

Asentamientos

Edad del bronce final

Asentamientos

Época romana

 

MÁS INFORMACIÓN

Archivo de la Delegación Provincial de la Consejería de Cultura de Córdoba. Actualización y Revisión del Inventario de Yacimientos Arqueológicos de Andalucía 1999. Carretera La Campana kilómetro 9-10, 1999.

Museo Local de Palma del Río (Córdoba). Mª Reyes Lopera Delgado, Inventario de Yacimientos Arqueológicos de Palma del Río (Museo Municipal. 1999). Carretera La Campana kilómetro 9-10, 1999.

La información de la Consejería de Fomento y Vivienda, explica la comunicación al Ayuntamiento de la realización de obras en la vía A-3150, (Km. 9-10) que une Palma del Rio con La Campana, debido a los daños producidos por inundaciones en la zona. Además se específica que las obras son declaradas de urgencia en Abril de 2018, por lo que “las obras se debían iniciar en un plazo inferior a 15 días”.

Sin rebatir los criterios de oportunidad de intervención de la Consejería de Fomento, y los concretos efectos que implica dicho título de urgencia para la obra, no se ha relatado cualquier otra medida identificativa y preventiva a la hora de delimitar el terreno y el espacio de afección de los trabajos. Ciertamente, nos encontramos ante un supuesto singular no tanto por un expolio —a la vista de los intrascendentes restos hallados— sino por la desatención a los mecanismos de control, registro y prevención del patrimonio arqueológico ante un yacimiento formalmente registrado que parece que no ha logrado hacer públicas ni operativas las elementales medidas de tutela que, como tal elemento del patrimonio cultural, ostenta aunque se califiquen como de “protección genérica”.

En la información ofrecida no se relata, en ninguna de las tareas preparatorias de las reparaciones de la carretera, la más mínima mención a la existencia de un yacimiento arqueológico; sólo se recalca el carácter de “urgencia declarada” de las obras y se explican las labores de catas del terreno mediante sondeos que se realizan en el marco de la obra y no justificadas por la presencia del yacimiento registrado, cuya comunicación permanece perfectamente obviada a las autoridades culturales. Y el caso adquiere una dimensión de mayor gravedad a partir de que el factor que ha provocado el impacto ha sido, precisamente, la ejecución de una obra pública viaria que, por su propia naturaleza, debiera aportar una especial localización y definición de la intervención prevista y singularmente atenta al conjunto de la normativa aplicable, incluyendo la de índole cultural.

Es oportuno añadir la argumentación basada en lo dispuesto por el artículo 39.1 de la Ley 8/2001, de Carreteras de Andalucía, en el que se establece que «las obras de carreteras y de las instalaciones dedicadas a la conservación del dominio publico viario que se regulan en la presente ley tienen el carácter de obras públicas de interés general y no están sometidas a licencia urbanística ni a otros actos de control preventivo que establece la legislación de régimen local, sin perjuicio de los recursos que pueda interponer y del deber de informar al municipio afectado, previamente al inicio de las obras».

Pero, del mismo modo, podemos aportar otros preceptos legales que vienen a añadir un aparente condicionamiento con el relato ofrecido de los hechos. Veamos las disposiciones de ámbito cultural que consideramos oportuno traer a colación. De un lado, la Ley de Patrimonio 14/2007, en su artículo 34 establece:

«34. Actuaciones no sometidas a licencia.

1. Cuando se trate de actuaciones no sometidas legalmente al trámite reglado de la licencia municipal, que hubieran de realizarse en Bienes de Interés Cultural, en su entorno o en bienes de catalogación general, los particulares interesados, así como las Administraciones Públicas que hubieran de autorizarlas, remitirán previamente a la Consejería competente en materia de patrimonio histórico la documentación necesaria, cuyo contenido se determinará reglamentariamente.

2. La Consejería podrá solicitar documentación complementaria y dispondrá de tres meses, a partir de su recepción, para proceder al otorgamiento o denegación de la autorización. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud de autorización. En el caso de bienes de catalogación general el plazo será de treinta días desde la recepción de la comunicación de la intervención u obra».

Y respecto a la declaración de urgencia, también las disposiciones patrimoniales prevén intervenciones especialmente preferentes al establecer que:

«Artículo 58. Actuaciones de urgencia.

1. La Consejería competente en materia de patrimonio histórico podrá autorizar mediante procedimiento simplificado la realización de actividades arqueológicas de urgencia cuando considere que existe peligro de pérdida o destrucción de bienes del Patrimonio Arqueológico.

2. Estas actuaciones se limitarán a la adopción de las medidas necesarias para superar la situación de urgencia».

Analizando la normativa aplicable, resulta difícil imaginar la elaboración de un proyecto —por reducido y apresurado que se aborde— que no haya advertido la localización previa, formal y publicitada de este elemento patrimonial. Y es que, según se indica, ni la consulta de la base de datos del Instituto Andaluz de Patrimonio Histórico (IAPH), ni del propio PGOU de la localidad palmerina, alertaban de una “especial cautela preventiva”. Pero es que tampoco consta esa acción consultiva que advirtiera de la circunstancia tan evidente de la presencia de un “yacimiento registrado”, sea cual fuera su entidad. Una afección tan peculiar que la denominación dada al yacimiento (“Carretera La Campana kilómetro 9-10”) viene a localizar exactamente el lugar de las obras proyectadas. Poca confusión cabe sobre una obra ubicada en dicho espacio y que cuenta con un yacimiento que se identifica de manera tan coincidente.

Sin conocer la cronología de la intervención de la Consejería de Fomento, desde que se generan los daños por inundaciones sobre el tramo de carretera hasta que efectivamente se actúa, creemos harto probable la incorporación oportuna de una elemental intervención de las autoridades culturales para aseverar la compatibilidad de la obra prevista con el yacimiento existente, teniendo en cuenta que se indica que la declaración de urgencia se produce el 8 de Abril de 2018 y la obras se inician el 26 de Junio. Parece un plazo que permite una elemental intervención preventiva, aunque sólo fuera para indicar las serias dudas que merece la valoración o el interés arqueológico otorgado en su día a la zona.

Pero esa aparente reduccionismo de los trámites informativos no es unánime. De hecho, el informe realizado con fecha 18 de Septiembre por el Servicio de Carreteras de la Delegación Territorial de Fomento y Vivienda alude a que “previo al inicio efectivo de las obras se contactó con la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural para la gestión de los terrenos y con el Ayuntamiento de Palma del Rio para comunicar la necesidad de actuar urgentemente en la zona”. Comunicación que no se ajusta al informe municipal cuando señala que... la obra se declara de emergencia, no siendo exigible por ello la elaboración de un proyecto, y además se trata de una obra de conservación del viario, por lo que tampoco está sujeta a licencia municipal. Por estas razones la entidad promotora de la obra no comunicó al Ayuntamiento su localización exacta ni lo detalles de la misma”.

Creemos que no resulta coherente el relato de comunicar el inicio de las obras a la Delegación de Agricultura —en un ejercicio loable de coordinación— y no hacerlo con la Delegación de Cultura, máxime con la previa información acreditada de la presencia del yacimiento y las implicaciones normativas que de ello se deduce, como hemos comprobado antes.

Sin pretender resolver una cuestión que podría calificarse de prelación de fuentes normativas a la hora de estratificar —valga el término— la legislación de aplicación preferente, ya sea cultural o infraestructural, creemos que el ordenamiento jurídico ofrece otras vías previas y coordinadas que fijan principios de actuación que ayudan a encontrar la complementariedad y la inteligente concurrencia de sus objetivos regulatorios que pasan por la comprensión del interés general y el bien común; general y común.

Segunda.- Otra cuestión que debemos analizar viene a incidir en el elemento cultural propiamente protegible, cual es el Yacimiento “Carretera La Campana kilómetro 9-10”. Y es que, de la información técnica obtenida desde la Delegación Territorial de Cultura, se viene a manifestar que “...se puede concluir que este yacimiento estaba deficientemente catalogado en base a unos criterios vigentes en 1999, cuando se realizó el inventario de yacimientos, y basados en la existencia de materiales de superficie, que para nada tienen que ver con los criterios que se manejan en la actualidad”.

Pero es que el propio Ayuntamiento de Palma del Río, a través de sus servicios informa que “Dicha zona se encuentra mal definida a causa de deficiencias en su localización y a causa también de interpretaciones sobre su significación a veces contradictorias y a veces sobredimensionadas. Ello se debe principalmente a la aplicación de criterios interpretativos a la hora de definir el concepto y la significación de yacimiento arqueológico, basados en la mera presencia de fragmentos de material ergológico en superficie, criterios completamente desfasados en la investigación arqueológica actual”.

De la suma de ambas opiniones expertas, los informes técnico-culturales se apresuran a incidir en la escasa entidad o relevancia del espacio afectado a efectos arqueológicos. Dicha evaluación no debe —ni puede— ser rebatida desde esta Instancia, máxime cuando el criterio técnico elaborado por el Ayuntamiento viene suscrito por quien aparece como fuente especializada y autora de estudios específicos sobre los yacimientos arqueológicos de la localidad de Palma del Río. Pero, con todo ello, debemos destacar la aparente ineficacia de la definición de dicho espacio como yacimiento arqueológico registrado en la Base de Datos de Patrimonio Inmueble (nº 01140490054).

Y es que en un orden coherente de actuaciones y procesos, la normativa reguladora del patrimonio aplica un criterio sucesivo por el que se identifican, definen y valoran los elementos patrimoniales susceptibles de merecer la protección normativa adecuada para así, desde su categorización, disponer los respectivos regímenes de tutela, protección y puesta en valor, desde el genérico al más singularmente protegido.

En este correlato de actuaciones, en su día el espacio objeto de comentario fue definido como “Yacimiento Arqueológico Carretera La Campana kilómetro 9-10” y registrado por el IAPH bajo la identificación nº 01140490054 y así ha permanecido sin constar otra iniciativa que matice, corrija o incluso cancele dicha consideración formal según señala el artículo 13 de la Ley 14/2007.

Creemos que tan rotunda contradicción entre el contenido de la inscripción del yacimiento con el rango atribuido por las opiniones técnicas recibidas no puede permanecer sin una reacción inmediata. El caso analizado viene a suponer un doble efecto distorsionador porque otorga fundamentación formal de protección a un elemento que, según opinan, no lo merece; pero es que, además, genera una inevitable duda o descrédito sobre las inscripciones de otros elementos incorporados en estos instrumentos de registro y publicidad que serían puestos en duda al quedar afectados por esos “criterios más actuales” a la hora de diagnosticar el interés arqueológico de un espacio.

Hemos de destacar que el relato de los hechos vendría a coincidir con este criterio técnico que reduce los valores arqueológicos del espacio afectado por las obras; y, tras su ejecución, se comprueban y analizan restos que vienen a corroborar la apreciación técnica que reduce la atención científica por los hallazgos. Pero no es menos cierto que la efectiva comprobación de ese criterio técnico es posterior a las obras. Ese criterio reductor sobre el valor arqueológico de la zona puede conformar una sospecha de los expertos, aun con aportaciones fundadas, pero la duda sólo se despeja y se confirma tras contemplar el resultado de los movimientos de tierra y con los sondeos sobre el terreno (que no tuvieron ninguna funcionalidad arqueológica). La notoria presencia del yacimiento no pudo alcanzar a constituirse en un criterio de precaución o condicionante de la intervención que se cernía sobre ese terreno identificado.

Tal es así que la efectiva evaluación arqueológica del espacio se aprecia a posteriori sobre una zona que queda “prácticamente fuera del ámbito de la obra” y sobre otro espacio que “no ha sufrido extracción de tierra, sino aporte exclusivamente” según explica el Ayuntamiento. De lo que se ratifica que la aseveración de la escasa entidad de los restos se pone de manifiesto una vez ejecutadas las obras y resultando, afortunadamente, la irrelevancia arqueológica de la zona.

En otros términos: ¿qué operatividad protectora tiene la publicidad de un yacimiento arqueológico formalmente registrado? ¿La emergencia declarada de la obra relega de manera irreparable la identificación previa de estos registros de interés patrimonial?

En el caso que nos ocupa, las autoridades eximen la aparente sobrevaloración de interés arqueológico de la zona, pero ¿y si hubiera tenido valor? ¿qué mecanismos hubieran impedido esa ejecución de la obra si se prescinde del registro y publicidad que ostenta el yacimiento? ¿qué oportunidad de intervención le cabe a las autoridades culturales que permanecen ajenas o desconocedoras de tales proyectos?

Pero surgen otras dudas. A la vista de la discutida solvencia técnica de este tipo de yacimiento declarado y registrado ¿qué inscripciones en vigor merecen hoy día su mantenimiento en la base de datos del IAPH y cuáles debieran ser canceladas? Según el relato del caso, la Delegación Territorial de Cultura no recibe proyecto alguno para ser evaluado previamente, pero, aun recepcionando dicho proyecto y cotejando los datos registrados, resultaría muy difícil evaluar la entidad arqueológica de la zona afectada a la vista de los criterios técnicos actuales respecto de los que se aplicaron en otras épocas y que deberían reconsiderarse en profundidad y con urgencia.

En suma: hoy por hoy, han quedado en entredicho estas inscripciones en la base de datos que define estos espacios de interés arqueológico. Pero de inmediato se generan serias dudas sobre el rigor que sostiene los criterios de incorporación de otros asientos en el propio Inventario.

Las aportaciones de los técnicos son coincidentes en este extremo, cuando se manifiesta que “Por tanto, sería conveniente revisar, bajo criterios de investigación más actualizados, la relación de esas zonas de cautela arqueológica para proceder a su localización exacta, su caracterización cultural más concreta y establecer datos sobre su carácter y entidad más fiables”.

Desde luego, en el caso de Palma del Rio parece acreditada esta necesidad. Atendiendo al conjunto de las inscripciones del Inventario de Bienes reconocidos del Patrimonio Histórico Andaluz que deben servir de guía y ámbito de tutela de ese caudal cultural e histórico, la cuestión deberá ser abordada con rigor por parte de las autoridades gestoras de dichos registros.

En suma, no podemos abordar la situación del caso aceptando de manera inamovible una supuesta dicotomía entre la carretera o el yacimiento. Uno y lo otro son posibles; lo otro y el uno son un añadido ejemplo de numerosas situaciones análogas que necesitan —o exigen— una conciliación de valores concurrentes. Porque las actuaciones de obra pública sobre infraestructuras hoy son inasumibles sin compaginar su ejecución con el respeto a valores como el interés medioambiental, sostenibilidad y, desde luego, el interés cultural afectado.

A la vista de las anteriores Consideraciones, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha acordado dirigir a la Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte de Córdoba y al Ayuntamiento de Palma del Río las siguientes

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1 a fin de promover en el término municipal de Palma del Río las medidas de estudio, actualización y revisión, en su caso, de los elementos arqueológicos acordes con su efectivo interés cultural y científico.

RECOMENDACIÓN 2 para que se elabora un plan de estudio y diagnóstico sobre el valor arqueológico de las zonas o espacios inscritos en el Inventario de Bienes reconocidos del Patrimonio Histórico Andaluz para acreditar su motivación para la inscripción en los instrumentos de publicidad y registro de las instituciones culturales.

SUGERENCIA a fin de determinar protocolos específicos de actuación sobre espacios declarados de interés arqueológico sin especial protección para que, en todo caso, se garantice la previa adecuación de actuaciones sobre la zona en orden a la protección que sea merecida y necesaria acorde con la intervención.

Ver cierre de actuación de oficio

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/2228 dirigida a Consejería de Salud, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Puerta del Mar (Cádiz)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Hospital Puerta del Mar recomendando que se establezca un protocolo que recoja los criterios oportunos en relación con el ofrecimiento de información a los familiares de pacientes usuarios de los medios de transporte interhospitalario de pacientes críticos.

ANTECEDENTES

En su comparecencia inicial la interesada manifiesta que su padre, D. (...), fue ingresado en el hospital de Puerto Real el 11.2.2017, de manera que el siguiente día 16 al parecer, alguien decidió su traslado al Hospital Puerta del Mar para ser atendido en el mismo, produciéndose el ingreso a las 20:30 horas.

La interesada manifiesta que el facultativo que lo recibió se mostró sorprendido e incrédulo por la derivación, indicando a la familia que permanecería en observación y una vez se procediera a su estabilización, se le enviaría de nuevo a Puerto Real sobre las nueve de la mañana del día siguiente.

Considerando improcedente en todo caso tratar a una persona como una pelota, teniendo en cuenta su estado terminal, la reclamante afirma que los familiares permanecieron la noche aguardando en la sala de espera, pero cuando preguntaron por el paciente a primera hora de la mañana se les dijo que había sido trasladado a las 23 horas, sin que en ningún momento se les avisara de esta circunstancia.

Por lo visto, de inmediato se dirigieron al hospital de Puerto Real, donde les manifestaron que el paciente había fallecido a las 2:00 horas del día 17 y que se encontraba en la morgue.

La reclamante estima que ese centro actuó con total falta de diligencia y humanidad tanto con el fallecido como con los familiares, y niega certeza a la afirmación que se contiene en la respuesta emitida a su reclamación, de que se les informó sobre la improcedencia de la revascularización y el traslado al centro de origen, cuestionándose como es posible que ese hospital diga que se les informó, y al mismo tiempo reconozca que ha existido un fallo de comunicación e información a los familiares.

Decidida la admisión de la queja a trámite, en el informe emtido por ese hospital de conformidad con lo previsto en el art, 18.1 de nuestra Ley reguladora, se nos explica que el paciente fue trasladado desde el hospital de Puerto Real para valoración por parte de cirugía vascular, ante la presencia de dolor y frialdad en miembro inferior derecho, comprobándose una reagudización de la isquemia crónica de la pierna como consecuencia de la descompensación de la insuficiencia cardiaca que padecía.

En este punto, ese hospital señala que la familia fue informada de que el paciente en esos momentos no era candidato para la resvacularización, de forma que si mejoraba su estado general y persistían los síntomas de compromiso vascular de la pierna, la única opción sería la amputación. También apunta este documento que se comunicó igualmente a la familia que el paciente sería trasladado al centro de origen para el tratamiento de su patología cardiaca y que se cursaba la correspondiente solicitud de transporte sanitario en ambulancia medicalizada.

En último término el informe señala que la práctica habitual cuando un paciente se va a trasladar con un medio de transporte sanitario para pacientes críticos, es la de avisar a la familia, que suele ser informada directamente por el facultativo responsable, siendo avisados después por los llamadores que están instalados en las salas de espera o incluso por teléfono si se dispone un número de contacto a tal fin.

CONSIDERACIONES

Se motiva esta queja por el déficit de información que alegan los familiares del paciente sobre la atención a dispensar en ese centro y el traslado a efectuar al hospital de origen, que provocó en definitiva que aquel falleciera en soledad, sin el acompañamiento deseable de sus seres queridos.

No nos parece sin embargo que sea el único aspecto a considerar en el relato de los hechos, pues aunque lógicamente no entra en el ámbito de la responsabilidad de ese centro, cabe cuestionar la decisión que significó la derivación del paciente a Cádiz y la forma en la que esa última se llevó a cabo.

Esta Institución en el Informe Especial titulado Morir en Andalucía. Dignidad y derechos ha reflexionado en torno a la figura de la limitación del esfuerzo terapéutico en relación con los pacientes que se encuentran en situación terminal. Por nuestra parte hemos reflejado que la valoración de las actuaciones que pueden resultar futiles, por su nula aportación de expectativas a la curación o mejora de la calidad de vida de los pacientes que se encuentran en estas circunstancias no es fácil, sobre todo cuando de pacientes no oncológicos se trata.

Así, traemos a colación la premisa de que en este colectivo resulta complicado decidir cuándo parar y dirimir lo que resulta necesario y lo que no, a la vista de las manifestaciones de la interesada sobre la incredulidad del facultativo que recibió al paciente, y la decisión de no intervenir en relación con la dolencia que presentaba en la pierna, adoptada solo unas horas previas a su fallecimiento.

En todo caso, nos parece que estas derivaciones deberían ir precedidas de consulta con los especialistas de paliativos en el centro de origen, y con los de la especialidad correspondiente a la patología en el centro de destino, en orden no solo a valorar la procedencia de la actuación, sino también para planificar la recepción en aquel, a fin de que se obvie el paso por el circuito de urgencias y las incomodidades que le rodean a pacientes que se encuentran en una situación de vulnerabilidad extrema.

Es por eso que, aunque al margen de la responsabilidad de ese centro, como hemos dicho, en este caso se practicó una derivación que a la postre resultó inútil a un paciente frágil por su situación de terminalidad.

Dicha medida propició, aunque no fue la única, que el padre de la interesada falleciera solo, pues después se añadieron otras circunstancias que ya sí entraron en el ámbito de actuación de ese hospital.

La cuestión que se debate se ciñe a dilucidar si se informó a los familiares de la asistencia a prestar al paciente y el traslado previsto, y en su caso en qué términos se desarrolló el proceso comunicativo.

La interesada por su parte comenta que el facultativo que atendió a su padre cuando llegó al hospital les indicó, tras mostrar su sorpresa por el traslado, “que quedaría en observación y cuando se consiguiera su estabilización volverían a retornarlo al hospital de Puerto Real sobre las 9 de la mañana del día 17”. De ahí que se dispusieran a pasar toda la noche en la sala de espera.

Niega, por tanto, que se les dijera que “no era candidato en esos momentos a una revascularización...y que sería trasladado a su centro de origen para el tratamiento de su patología cardiaca, y que se cursaba la correspondiente solicitud de transporte sanitario en ambulancia medicalizada”.

Lógicamente, no podemos asegurar lo que realmente ocurrió, pues aún cuando ese centro afirma que consta este ofrecimiento de información, no ofrece demostración de dicha constancia, y si lo fue en la historia clínica del paciente, mucho nos tememos que pudo ser del acto en sí, pero no de su contenido.

Además, por lo que respecta al aviso a los familiares sobre la inminencia del traslado, tampoco afirma que se produjo a través de los sistemas establecidos al efecto, sino que se limita a explicar cuál es el modo habitual de llevarlo a cabo, a través de los llamadores instalados en las salas de espera o incluso por teléfono cuando se dispone del número de contacto.

Pero es que además ese mismo hospital reconoce, de forma contradictoria tal y como afirma la interesada, que existió “un fallo importante en la comunicación... además de un fallo en la información que se les dio sobre la situación y medidas adoptadas con el paciente...”.

Luego el déficit de información, aun pudiendo existir en relación con el proceso asistencial del paciente, fundamentalmente adquirió relevancia en cuanto al momento del traslado, y a la vista de las circunstancias de aquel, y de la imposibilidad que aparejó para que los familiares puedieran acompañar al paciente en sus últimos momentos, incidió sobre todo en la calidad del proceso de muerte, y en la dignidad del paciente en este trance.

Las consideraciones expuestas nos permiten realizar a esa Dirección Gerencia de acuerdo con lo previsto en el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales por considerar incumplidos los siguientes preceptos:

*De la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica de autonomía del paciente y de los derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica: art. 4

*De la Ley 2/98, de 15 de junio, de Salud de Andalucía: art. 6.1 h)

RECOMENDACIÓN: Que se establezca un protocolo que recoja los criterios oportunos en relación con el ofrecimiento de información a los familiares de pacientes usuarios de los medios de transporte interhospitalario de pacientes críticos.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 16/5411

El interesado denunciaba la existencia de aguas fecales en distintos edificios de la zona urbana conocida como Polígono sur y que correspondían a las siguientes vías públicas: calle Arquitecto José Galnares; calle Edipo Rey; calle Luis Ortiz Muñoz y calle Rinconete y Cortadillo.

Esta situación se prolongaba por espacio de varios meses, sin que ni las autoridades municipales ni las autonómicas ni las de la Administración central, hubieran intervenido para corregirla.

Pues bien, como antecedente, importa recordar que en el año 2015 esta Institución, tras tener conocimiento a través de las noticias aparecidas en diversos medios de comunicación, de la existencia de lagunas de aguas fecales en la vía pública en las calles Escultor Sebastián Santos y Arquitecto José Galnares situadas en el Polígono Sur de Sevilla, que afectaban a las viviendas ubicadas en la Calle Escultor Sebastián Santos, Conjunto 4, bloques 3 y 6; Conjunto 5, torres 5 y 3, donde la laguna rodea los edificios; conjunto 6, con salideros en los bloques 1, 2 y 6; Conjunto 7, bloque 1; además de otros bloques afectados en la calle Arquitecto José Galnares, y considerando que esta situación podría suponer una vulneración de los derechos constitucionales, consagrados en el artículo 43, de protección a la salud, o el artículo 47, a una vivienda digna e incluso el derecho a la integridad física del artículo 15, promovimos una actuación de oficio (15/1931) ante el Ayuntamiento de Sevilla, la Oficina de Rehabilitación de Polígono Sur y esa Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía.

La actuación de oficio, fue objeto de archivo, en virtud de Resolución de esta Defensoría de fecha 9 de diciembre de 2015, habida cuenta los informes recibidos de los distintos organismos afectados, de los que se podía deducir que las medidas de choque adoptadas durante el verano de 2015 para resolver la problemática planteada, la coordinación llevada a cabo entre todas las administraciones implicadas y los proyectos de obras de rehabilitación que se iban a poner en marcha por AVRA a finales del mes de septiembre, venían a aportar una solución a los hechos que motivaron nuestra intervención de oficio.

Sin embargo, la nueva queja del interesado, parecía poner de manifiesto que ese problema continuaba en la actualidad, por lo que solicitamos informe a la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA), a la Oficina de Rehabilitación Integral del Polígono Sur y y al Ayuntamiento de Sevilla.

Con la comunicación de la Viceconsejería de Fomento y Vivienda, enviando informe emitido por la Secretaría General de Vivienda, se hizo innecesario continuar los trámites de actuaciones con los otros 2 organismos. Del contenido del dicho informe se desprendía que AVRA, como titular de las viviendas que conformaban la barriada Martínez Montañés, en el Polígono Sur de Sevilla, venía trabajando por la mejora de las condiciones de vida de los ciudadanos de este ámbito desde el año 2005. Además de la actividad que desarrollaba para la rehabilitación de los edificios, estaba trabajando en el ámbito jurídico para la regularización de los ocupantes de las viviendas, realizando una intensa gestión social tanto individual como comunitaria. Todo ello, en coordinación con el resto de administraciones y entidades que trabajaban en el barrio.

En el terreno de la edificación, en 2016 finalizaron las obras proyectadas en distintos bloques de la barriada, con una inversión cercana a 1,2 millones de euros, y con el objetivo de eliminar la existencia de aguas fecales, además de mejorar las zonas comunes de los edificios. Tras esa intervención, dicha Agencia estaba realizando los trabajos necesarios para corregir las incidencias que se iban detectando tras las obras, tanto de oficio por el seguimiento que realiza AVRA, como aquellas otras denunciadas por los propios vecinos.

La mayoría de los problemas que se detectaban en la red de saneamiento del Polígono Sur venían provocados por el mal uso de la misma por parte de los usuarios, y no por falta de mantenimiento por parte de la citada Agencia, no obstante lo cual, las incidencias que se detectaban estaba siendo corregidas, aunque la causa fuese un uso indebido por parte de la población residente, con la que se realizaba una continua labor pedagógica para tratar de que se corrigieran esos malos usos que generaban los atascos, y como consecuencia de ellos, la presencia de aguas fecales en algunas calles del barrio.

En vista de lo anterior, consideramos que el asunto planteado se encontraba en vías de solución, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 18/2325

En relación con escrito de queja presentado en esta Institución por interno del centro penitenciario de Castellón solicitando nombramiento de letrado, el Colegio de Abodado de Málaga nos informa:

1.- Expediente 10201704844. En el primer expediente de los señalados, se ha designado letrado de oficio, Dª.

2.- Expediente 10201730130, en este le informo que se instó el beneficio para interponer denuncia, y fue denegada la designación de letrado por no ser preceptiva la intervención (art. 6 de Ley 1/1996) y se remitió a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita que confirmó la resolución provisional del Colegio.

3.- Expediente 10201738436. En este último le fue requerida documentación y dado que no fue aportada por el justiciable se procedió al archivo del Expediente.

4.- Expediente 10201823247. Se ha tramitado un último expediente con el número que se cita, para la misma pretensión que el anterior “querella” y se ha designado letrado de oficio.”

En relación al primer expediente (nº 10201704844) al parecer la comunicación le fue enviada a un Apartado de Correos de Alicante. No obstante, le comunicamos que los datos de contacto de la Lda. (...)

Respecto al último expediente (nº 10201823247) la comunicación le ha sido enviada al centro penitenciario, siendo los datos del letrado designado los siguientes: D. (...)

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/5376 dirigida a Consejería de Salud, Servicio Andaluz de Salud, Complejo Hospitalario Ciudad de Jaén

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Complejo Hospitalario Ciudad de Jaén recomendando que para la superación de las situaciones de larga espera se adopten por ese hospital las medidas organizativas y asistenciales precisas para la satisfacción de la demanda, de tal manera que los ciudadanos disfruten del efectivo reconocimiento del derecho a la protección de la salud que establece el art. 43 de la Constitución.

ANTECEDENTES

La interesada manifestaba que desde el día 18 de febrero de 2016 se encontraba en lista de espera para ser intervenida de un prolapso de colon en ese centro hospitalario, siendo avisada en el mes de abril de 2017 de que la intervención se llevaría a cabo en el siguiente mes de junio, para lo que se le volvieron a repetir las pruebas correspondiente para la operación quirúrgica.

Que ante la falta de noticias, con fecha 25 de septiembre pasado logró contactar telefónicamente con el Servicio de Digestivo, siendo informada de la falta de quirófanos.

Tras admitir la queja a trámite y requerir a ese hospital el informe previsto en el art. 18.1 de nuestra ley reguladora, recibimos un documento de parte de ese centro por el cual se viene a decir que el proceso que originó la inscripción de la paciente en el registro de demanda quirúrgica no está contemplado en el anexo I del Decreto por el que se establece la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía. Al mismo tiempo se señala que la paciente fue intervenida el 21.11.2017.

CONSIDERACIONES

La interesada acude a esta Institución para poner de manifiesto su impotencia ante la actitud de ese centro hospitalario respecto de su problema de salud, el cual le provocaba dolores y dificultades, sin que se practicara la intervención que precisaba para solucionarlo, y ni siquiera se la atendiera cuando requería información al respecto, simplemente se le decía que no se le podía operar porque no había quirófano.

En esta Institución estamos acostumbrados a pronunciarnos en relación a la demora quirúrgica, tanto si la intervención en concreto está cubierta por la garantía de plazo de respuesta, como si no.

El caso que se somete a nuestra consideración no goza del beneficio de la garantía, lo que no obsta para que podamos cifrar la espera en 21 meses desde el momento en el que se produjo la inscripción en el registro hasta que definitivamente se llevó a cabo la intervención.

No cabe duda de que la demora quirúrgica constituye una de las principales preocupaciones de la ciudadanía por lo que a la prestación de la asistencia sanitaria se refiere, y así lo venimos percibiendo en esta Institución casi desde los comienzos de nuestra actividad.

El principal inconveniente a la hora de valorar la situación de los pacientes incluidos en lista de espera ha sido durante mucho tiempo la ausencia de un término que pudiéramos considerar referente de la racionalidad de aquella, teniendo en cuenta que cierta espera se consideraba inevitable en el marco de un sistema sanitario caracterizado por la universalidad y la gratuidad, e incluso hasta cierto punto, conveniente para ordenar la demanda.

El establecimiento de tiempos máximos de garantía para la dispensación de determinadas prestaciones, entre las que destacan singularmente las intervenciones quirúrgicas, no puede sino reconocerse como un avance muy significativo en la materialización de los derechos de los ciudadanos en el ámbito sanitario.

En este sentido la Ley 2/98, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, se adelantó a un reconocimiento que, con mayor rango normativo, se plasmó en la reforma operada del Estatuto de Autonomía de Andalucía, mediante Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo.

Con independencia de la virtualidad que dicho mecanismo ha tenido para la reducción de los tiempos de espera de un número importante de intervenciones, lo cierto y verdad es que los plazos máximos establecidos como garantía en las normas de desarrollo (Decreto 209/2001, de 18 de septiembre) se han convertido en los parámetros anhelados para señalar el límite de lo que podríamos considerar una espera razonable.

A partir de entonces se han sometido a nuestra consideración muchas quejas por demora en la práctica de intervenciones quirúrgicas, para las que la superación del plazo de 180 días se ha convertido en nuestro requisito de admisibilidad, Así en las operaciones sujetas a garantía hemos tratado de comprobar la efectiva superación del mismo, demandando en su caso la aplicación de las consecuencias que la norma asigna a esta circunstancia; mientras que en los casos de intervenciones que no gozan de dicho beneficio, hemos reprobado la utilización de este argumento como causa justificativa de la demora, y hemos demandado la aplicación de plazos razonables, también en estos casos.

Desde esta Institución tenemos que efectuar un reconocimiento de la apuesta decidida de la Administración sanitaria por la disminución de los tiempos de espera quirúrgica en las intervenciones más relevantes, así como de la necesaria priorización de estas últimas, y lógicamente de las que se correspondan con procesos urgentes, para las que no rige más plazo del que estrictamente se haga necesario para llevarlas a cabo.

Pero pensamos que esta opción no puede hacerse valer en detrimento del resto de intervenciones que no gozan de dicho beneficio. En este orden de cosas si bien resulta lógico a tenor de los expuesto que las operaciones garantizadas se lleven a cabo en un plazo inferior a las que no lo están, lo que ya no lo es tanto es que dichos plazos difieran de una manera tan marcada.

Por todo ello comprendemos que sea necesaria la racionalización del uso de los quirófanos y la priorización de las intervenciones urgentes junto a las recogidas en la normativa sobre garantía de plazo de respuesta quirúrgica, pero pensamos que aún cuando las intervenciones no cubiertas por la garantía pudieran demorarse más allá del plazo establecido para aquellas, deben tener un límite razonable, pues si bien como ya hemos dicho consideramos comprensibles determinadas demoras para acceder a las prestaciones sanitarias no urgentes, en el marco de un sistema presidido por los principios de universalidad y gratuidad, estimamos también que las mismas no son concebibles si superan unos límites tolerables médica y personalmente, en cuyo caso se produce una verdadera desasistencia.

En definitiva, concluimos que la permanencia en la lista de espera por un período superior al año y medio, como sucede en el caso que analizamos, más que una suspensión del derecho a la asistencia sanitaria reconocido en el art. 43 de nuestra Constitución, que toda lista de espera entraña, constituye una auténtica trasgresión del derecho que hemos mencionado, sin que a lo anterior puedan obstar las consideraciones reflejadas en el informe, pues la demora permanente lo que pone de relieve es la falta de soporte estructural apropiado para llevar a cabo estas intervenciones.

A dicha fundamentación podemos añadir la previsión que se contempla en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, en relación con la garantía, dentro del derecho a una buena administración, de que los asuntos de los ciudadanos (que también habrá que entender referidos a la vertiente asistencial), se resuelvan en un plazo razonable; e igualmente la del art. 5 d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, en términos similares, de acuerdo con el principio de proximidad a la ciudadanía consagrado en el artículo 3 r) del mismo texto legal.

Las consideraciones expuestas nos permiten realizar a esa Dirección Gerencia de acuerdo con lo previsto en el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES por considerar incumplidos los siguientes preceptos:

-De la Constitución Española: art. 43.1

- Del Estatuto de Autonomía de Andalucía: art. 31.

- De la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de Administración de la Junta de Andalucía: Art. 5 d).

Con idéntico fundamento normativo estimamos conveniente dirigirle la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: Que para la superación de las situaciones de larga espera se adopten por ese hospital las medidas organizativas y asistenciales precisas para la satisfacción de la demanda, de tal manera que los ciudadanos disfruten del efectivo reconocimiento del derecho a la protección de la salud que establece el art. 43 de la Constitución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 17/5725

La compareciente exponía que desde el 19 de noviembre de 2016 tenía solicitada la revisión del Programa Individual de Atención, al ser el recurso que tenía concedido por esa fecha, insuficiente para cubrir sus necesidades.

El aumento de su dependencia y la imposibilidad de sus familiares para poder atenderla, conllevó a que el 25 de octubre de 2016 ingresara, ocupando plaza privada, en un Centro de Mayores. Como económicamente ya no podía seguir pagando la plaza, solicitaba le informáramos de como se encontraba su expediente.

Solicitado informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla, se nos contestó que con fecha 1 de junio de 2018 se dictó resolución aprobando el PIA y reconociendo el derecho de acceso al servicio de atención residencial para personas mayores en la residencia en la que ya se encontraba, como modalidad de intervención más adecuada según el grado reconocido.

Habiendo sido aceptada la pretensión de la interesada, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

  • Defensor del Pueblo Andaluz
  • Otras defensorías