La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/1423 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

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Ante el reiterado silencio municipal, nos vemos obligados a formular al Ayuntamiento de Sevilla, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, Resolución en el sentido de que se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que la denuncia de posibles irregularidades urbanísticas y ambientales formulada por la interesada sea objeto del debido impulso en su tramitación, atendiendo a las lógicas expectativas de una ciudadana que lleva demasiado tiempo confiando legítimamente en que ese Ayuntamiento va a ejercer sus competencias en materia de disciplina urbanística y ambiental.

ANTECEDENTES

1.- La reclamante nos exponía que, en el inmueble donde reside y en el mes de abril de 2011, se iniciaron obras en la fachada y parte baja del edificio que forma parte de la comunidad de propietarios para abrir una puerta, pese a que el local ya tenía una puerta al exterior desde su inicio, lo que supuso una alteración en la integridad de la misma, sin que estos hechos se pusieran en conocimiento de la comunidad de vecinos, ni se pidiera la preceptiva autorización para la realización de tales obras.

Por ello, la afectada señalaba que estos hechos fueron puestos en conocimiento de la Gerencia Municipal de Urbanismo solicitando la paralización de las obras y la eliminación de un tubo de extracción de humos. Igualmente se comunicaron estos hechos al Departamento de Control de la Edificación y Disciplina Urbanística, expediente … .

2.- Tras ello, recibieron escrito de 17 de abril de 2012 de ese Ayuntamiento dirigido a la Comunidad de Propietarios informando de la imposición de una sanción de 3000 euros, así como de una orden de clausura a la empresa responsable de las reformas que se estaban efectuando en la planta baja del edificio destinada a bar así como se comunicaba una orden a Policía Local para ejecución forzosa.

La reclamante se preguntaba la causa de que no se ejecutaran las distintas resoluciones administrativas adoptadas por ese Ayuntamiento de Sevilla.

3.- En un primer informe del Servicio de Licencias y Disciplina Urbanística se nos informaba que, en su momento, fue levantada la medida cautelar de suspensión de la licencia otorgada y se aprobó un reformado del proyecto con algunas modificaciones, aunque tras visita de inspección se había podido comprobar que no se habían ejecutado en su totalidad las modificaciones ordenadas. Se añadía que el expediente se encontraba pendiente de informe técnico para verificar si se ha procedido a retirar la instalación de humos de gases ubicada en el patio del inmueble.

4.- Así las cosas, con fecha 23 de abril de 2018, interesamos que se nos mantuviera informados acerca de si, finalmente, se había dado cumplimiento a todos los condicionantes ordenados o, de no ser así, que se nos indicaran las medidas adoptadas ante los incumplimientos detectados.

5.- Ésta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fechas 14 de junio y 28 de agosto de 2018, pero ello no ha motivado que nos sea remitida la misma, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal de esa Alcaldía el pasado 31 de octubre de 2018, privándonos de conocer si, finalmente, ha quedado restaurada la legalidad urbanística y ambiental en este asunto.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Cuarta.- Ante la ausencia de respuesta de ese Ayuntamiento ignoramos si están siendo impulsados debidamente los expedientes de protección de la legalidad de cuyo inicio nos dio cuenta ese Ayuntamiento. Es decir, no podemos constatar que ese Ayuntamiento esté ejerciendo debidamente sus competencias en materia de disciplina urbanística en este asunto.

Del mismo modo, debe recordarse que las actividades hosteleras (restaurantes, cafeterías, pubs y bares) están sujetas a Calificación Ambiental (CA), según establece el Anexo de la Ley 7/2007, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental (LGICA).

Según el artículo 43 de la LGICA, corresponde a los Ayuntamientos, además de la tramitación y resolución de los procedimientos de calificación ambiental y declaración responsable de los efectos ambientales en su caso, la vigilancia, el control y el ejercicio de la potestad sancionadora con respecto a las actividades sometidas a dichos instrumentos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3 del deber legal de observar los artículos 181, 182, 183 y 184 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que regulan los procedimientos de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico perturbado y de sus concordantes 36 y ss. del Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por Decreto 60/2010, de 16 de marzo.

RECOMENDACIÓN para que, por parte de ese Ayuntamiento, se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que la denuncia de posibles irregularidades urbanísticas y ambientales formulada por la interesada sea objeto del debido impulso en su tramitación, atendiendo a las lógicas expectativas de una ciudadana que lleva demasiado tiempo confiando legítimamente en que ese Ayuntamiento va a ejercer sus competencias en materia de disciplina urbanística y ambiental.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/2018 dirigida a Ayuntamiento de Marbella

Ante el reiterado silencio municipal, nos vemos obligados a formular al Ayuntamiento de Marbella, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, Resolución en el sentido de que se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que la denuncia de posibles irregularidades urbanísticas formulada por el interesado, sea objeto del debido impulso en su tramitación, atendiendo a las lógicas expectativas de un ciudadano que lleva demasiado tiempo confiando legítimamente en que el Ayuntamiento va a ejercer sus competencias en materia de disciplina urbanística.

ANTECEDENTES

1.- El reclamante, en su calidad de Administrador del Edificio situado en la calle ..., de esa población, nos exponía que, en el año 2016, se interpuso por la comunidad de propietarios una denuncia ante el Departamento de Disciplina Urbanística de ese Ayuntamiento de Marbella, por obras ilegales ejecutadas por un propietario que se había adueñado de parte de la fachada del edificio para construir una terraza e igualmente se había apropiado de otra parte de la terraza comunitaria.

Añadía que, ante ello, se presentaron las oportunas denuncias aportando informes técnicos con fotografías incluidas, sin que, hasta la fecha de la presentación de la queja, en abril de 2017, se les hubiera comunicado ninguna actuación disciplinaria ante las obras denunciadas.

2.- Tras nuestra petición de informe inicial, se nos comunicó por ese Ayuntamiento que se habían iniciado, en relación con la reclamación del interesado, procedimientos de reposición de la realidad física alterada, así como sancionador, que se encontraban en tramitación. De acuerdo con ello, interesamos que se nos mantuviera informados de la resolución que, finalmente, se dictara en dichos procedimientos y de las posteriores actuaciones municipales tendentes a su ejecución.

3.- Tras ello, se nos indicó que proseguía la tramitación de los procedimientos de protección de la legalidad y sancionador, pendientes de informe jurídico para contestar las alegaciones presentadas y documentación aportada para proceder a su resolución. Ello nos llevó a demandar nuevamente que se nos mantuviera informados de la resolución que, finalmente, fuera dictada en dichos procedimientos de reposición de la realidad física alterada, así como sancionador, y de las posteriores actuaciones municipales tendentes a su ejecución.

4.- Esta última petición de informe de 12 de abril de 2018 no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fechas 12 de junio y 28 de agosto de 2018, pero ello no ha motivado que nos sea remitida, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal el pasado 31 de octubre de 2018, privándonos de conocer si finalmente, ha quedado restaurada la legalidad urbanística en este asunto.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Cuarta.- Ante la ausencia de respuesta de ese Ayuntamiento ignoramos si están siendo impulsados debidamente los expedientes de protección de la legalidad urbanística y sancionador de cuyo inicio nos dio cuenta ese Ayuntamiento. Es decir, no podemos constatar que ese Ayuntamiento esté ejerciendo debidamente sus competencias en materia de disciplina urbanística en este asunto.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3 del deber legal de observar los artículos 181, 182, 183 y 184 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que regulan los procedimientos de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico perturbado y de sus concordantes 36 y ss. del Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por Decreto 60/2010, de 16 de marzo.

RECOMENDACIÓN para que, por parte de ese Ayuntamiento, se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que la denuncia de posibles irregularidades urbanísticas formulada por el interesado, sea objeto del debido impulso en su tramitación, atendiendo a las lógicas expectativas de un ciudadano que lleva demasiado tiempo confiando legítimamente en que ese Ayuntamiento va a ejercer sus competencias en materia de disciplina urbanística.

Ello supone que esa Alcaldía debe implicarse en la gestión de este asunto de manera que, desde un seguimiento puntual, se den todos los pasos necesarios para dictar la resolución o resoluciones que procedan.

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Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/2072 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

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Dado el reiterado silencio municipal ante nuestra última petición de informe, nos vemos obligados a formular Resolución de fondo al Ayuntamiento de Sevilla, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos Resolución en el sentido de que quede restaurada la legalidad urbanística en este asunto, se lleve a cabo la ejecución subsidiaria de las obras ordenadas por la Gerencia Municipal de Urbanismo sin más demoras toda vez que, concluido el proceso de imposición de multas coercitivas, no se ha procedido a la ejecución voluntaria de tales obras por parte del infractor perpetuándose esta situación irregular.

ANTECEDENTES

Con fecha 8 de mayo de 2018, tras recibir anterior comunicación de ese Ayuntamiento, le interesábamos el envío de un nuevo informe en el curso de la investigación del expediente de queja que se tramita con el número de referencia que se indica en el encabezamiento de este escrito.

La reclamante nos exponía, en su escrito de queja inicial, que en el año 2006 denunció a un vecino que instaló en el patio del inmueble donde reside un techo, iniciándose expediente por la Gerencia Municipal de Urbanismo en el que, con fecha 30 de Enero de 2009, se dictó propuesta de resolución en la que se ordenaba la restitución de la realidad física alterada de la finca. En dicha resolución se apercibía al vecino que, en caso de transcurrir el plazo otorgado, se impondrían 12 multas coercitivas, y posteriormente la ejecución subsidiaria. El caso es que, después de haber transcurrido 8 años, aún no se había producido la restitución acordada de la realidad física alterada.

Pues bien, recibimos respuesta de la Gerencia Municipal de Urbanismo en la que se nos daba cuenta, en síntesis, respecto a la infracción urbanística denunciada por la reclamante, que se habían impuesto las doce multas coercitivas que, ante el incumplimiento de la orden de restitución ordenada, establece la legislación urbanística, por lo que no quedaba otra alternativa que la restitución de las obras a su estado original a realizar con carácter subsidiario por parte de la Gerencia Municipal de Urbanismo.

Así las cosas, con objeto de poder dar por concluida nuestra intervención en este asunto por estimar que nos encontrábamos ante un asunto en vías de solución, interesamos con fecha 8 de mayo de 2018 que se nos indicara el plazo aproximado en que se estimaba posible el comienzo de las citadas obras de restitución de la legalidad urbanística por vía de ejecución subsidiaria.

Nuestra petición de 8 de mayo de 2018 no ha sido atendida, por lo que, como conoce, nos hemos visto obligados reiterar en dos ocasiones dicha petición con fechas 14 de junio y 28 de agosto de 2018 (se remiten copias de los documentos citados). Tampoco hemos recibido su respuesta pese al contacto telefónico que, a los anteriores efectos, personal de esta Institución mantuvo con personal de ese Ayuntamiento el pasado 30 de octubre de 2018.

Esta Institución debe manifestar de manera expresa la deficiente atención que ha prestado a nuestras labores de investigación. Esa situación ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle cuando podrá quedar restaurada la legalidad urbanística en este asunto.

Creemos oportuno significar ante todo esta valoración, esperando que tal incidente producido en el presente expediente de queja no derive en una falta de colaboración que motive la adopción de medidas reprobatorias formales.

En cuanto a la cuestión analizada en el presente expediente de queja y a pesar de la falta de información concreta que le ha sido solicitada, esta Institución debe trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a Vd. la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN para que, con objeto de que, después de varios años e innumerables trámites, quede restaurada la legalidad urbanística en este asunto, se lleve a cabo la ejecución subsidiaria de las obras ordenadas por la Gerencia Municipal de Urbanismo sin más demoras toda vez que, concluido el proceso de imposición de multas coercitivas, no se ha procedido a la ejecución voluntaria de tales obras por parte del infractor perpetuándose esta situación irregular.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/1461 dirigida a Ayuntamiento de Jaén

Dado el persistente y reiterado silencio municipal ante nuestra petición de informe inicial pese a los escritos enviados y gestión telefónica efectuada, debemos efectuar al Ayuntamiento de Jaén resolución de fondo sobre el asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz,en el sentido de que se realicen cuantas actuaciones sean necesarias para que la denuncia de posibles irregularidades urbanísticas y de actividades formulada por el interesado, sea objeto del debido impulso en su tramitación, atendiendo las lógicas expectativas de un ciudadano que lleva demasiado tiempo confiando legítimamente en que el Ayuntamiento va a ejercer su competencias en materia de disciplina urbanística y ambiental.

ANTECEDENTES

Con fecha 26 de marzo de 2018 interesábamos de ese Ayuntamiento el envío del preceptivo informe solicitado en el curso de la investigación del expediente de queja que se tramita con el número de referencia que se indica en el encabezamiento de este escrito.

La petición de ese informe no ha sido atendida, por lo que, como conoce, nos hemos visto obligados reiterar en dos ocasiones dicha petición con fechas 2 de mayo y 15 de junio de 2018 (se remiten copias de los documentos citados). Tampoco hemos recibido su respuesta pese al contacto telefónico que, a los anteriores efectos, personal de esta Institución mantuvo con funcionario de ese Ayuntamiento el pasado 9 de noviembre de 2018.

Esta Institución debe manifestar de manera expresa la deficiente atención que ha prestado a las labores de investigación. Debemos señalar la demora en atender las solicitudes que le hemos dirigido en sucesivas ocasiones, junto a la falta de respuesta a las cuestiones requeridas para analizar el caso concreto. Esa situación ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Creemos oportuno significar ante todo esta valoración, esperando que tal incidente producido en el presente expediente de queja no derive en una falta de colaboración que motive la adopción de medidas reprobatorias formales.

En cuanto a la cuestión analizada en el presente expediente de queja y a pesar de la falta de información concreta que le ha sido solicitada, esta Institución debe ofrecerle sus valoraciones.

Así, el reclamante nos exponía que interpuso denuncia ante la Gerencia Municipal de Urbanismo de ese Ayuntamiento de Jaén motivada porque el propietario de la actividad de hostelería que se lleva a cabo en el edificio en el que es propietario de dos inmuebles había procedido a abrir puerta de acceso a un patio de luces de uso común para todo el edificio y, por tanto, con un marcado carácter y uso residencial, instalando veladores, calentadores, cubiertas, procediendo a ampliar el establecimiento y la actividad recreativa del mismo sin la oportuna licencia administrativa de la actividad.

En esta denuncia solicitaba que se llevasen a cabo las comprobaciones necesarias oportunas corrigiendo la situación creada y restableciendo la legalidad, ya que el titular del establecimiento no cuenta con ningún tipo de autorización para uso de los espacios privativos por parte de los propietarios del inmueble en el que se realiza la actividad recreativa. Añadía que, a pesar de lo anterior, el titular del establecimiento seguía utilizando el patio de luces de uso común, de lo que se desprendía que, pese a su denuncia, no se había procedido a la contestación de la misma ni se había solventado el problema.

Por todas razones, en nuestra petición de informe a ese Ayuntamiento, le interesábamos que se nos indicara si tanto las obras ejecutadas, como la propia actividad que se desarrolla en el patio de luces del inmueble contaban con licencia de ese Ayuntamiento y se ajustaban a la misma y, de no ser así, que se nos expusieran las medidas que se estuvieran impulsando para el restablecimiento de la legalidad.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera. - El silencio de esa esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a Vd. la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN para que, por parte de ese Ayuntamiento, se realicen cuantas actuaciones sean necesarias para que la denuncia de posibles irregularidades urbanísticas y de actividades formulada por el interesado, sea objeto del debido impulso en su tramitación, atendiendo las lógicas expectativas de un ciudadano que lleva demasiado tiempo confiando legítimamente en que ese Ayuntamiento va a ejercer su competencias en materia de disciplina urbanística y ambiental.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/1847 dirigida a Ayuntamiento de Valverde del Camino (Huelva)

En vista del contenido del informe enviado por el Ayuntamiento de Valverde del Camino, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula Resolución en el sentido de que se impulsen las medidas adecuadas para evitar la situación de inseguridad que se está produciendo por el aparcamiento irregular de vehículos en zona cercana al inmueble de los afectados y ante la presencia de un banco y alcorque en medio del camino, partiendo de las consecuencias jurídicas que se derivan del uso público inveterado y pacífico de este viario que determinarían su carácter de bien demanial. Así como que se resuelva en el sentido que proceda la solicitud de licencia de obras que, para cerramiento del patio de su propiedad, tiene presentada el interesado ante dicho Ayuntamiento.

ANTECEDENTES

1.- En su escrito de queja inicial el reclamante nos exponía, en síntesis, que es propietario, junto con su esposa, de una casa en terreno urbano, aunque a las afueras del pueblo, en esa localidad de Valverde del Camino. Añadía que la vivienda presenta un espacio destinado a uso como patio y pretendían realizar un cerramiento para su uso privado pero, siempre según los afectados, no se le concede licencia de obras para ello porque, en la actualidad, dicho espacio se encuentra ocupado por un camino que se ha desviado por allí debido a la colocación en su parte central de un banco y un alcorque y al aparcamiento irregular de vehículos en el otro borde del viario.

2.- Tras la admisión a trámite de la queja, interesamos a ese Ayuntamiento que nos indicara, -dado que, según el interesado, el camino, de acuerdo con sus escrituras y catastro, debería discurrir más allá de los límites de su propiedad- si era posible acceder a su solicitud de licencia de obras de cerramiento o se seguía estimando que ello no resulta procedente.

3.- De acuerdo con los Informes de los Servicios Técnicos que acompañaron a su respuesta, se manifestaba la voluntad municipal de velar por el uso vecinal del camino en condiciones de seguridad. Se manifestaba que el citado camino es de titularidad privada y uso público y que, sobre el mismo, se encuentran ubicados desde tiempos inmemoriales un banco rústico y un alcorque, produciéndose asimismo la ocupación de parte lateral del tramo para su uso como aparcamiento de vehículos.

Se aludía por ese Ayuntamiento a la posibilidad de reordenar dicho espacio público, pero se añadía asimismo que resultaría preciso contar con disponibilidad presupuestaria lo que, en el momento de la emisión de su informe, no era posible, aún cuando se tenga previsto hacerlo en el futuro. A continuación, se explicaban las condiciones en las que resultaría posible acceder a la concesión de la licencia de cerramiento que solicitaba el interesado.

4.- Tras recibir alegaciones del interesado y trasladarlas a ese Ayuntamiento, en nuestra última comunicación, instamos a esa Alcaldía a colocar señalización de prohibición de aparcamiento de vehículos y eliminar el banco y alcorque para garantizar la seguridad del camino o, en caso contrario, que se nos expusieran las razones por las que ello no se estimaba procedente. Sin embargo, ante nuestra petición, ese Ayuntamiento en su última comunicación se ha limitado a reiterarse en su informe anterior, sin aportar una solución al problema planteado.

Así las cosas, concluimos que, ante la ausencia de actuaciones efectivas de ese Ayuntamiento para eliminar los elementos (banco y alcorque) que ocupan el camino y evitar el estacionamiento de vehículos ocupando el espacio disponible para poder transitar por el mismo, se decide prohibir al interesado efectuar el cerramiento de su propiedad por la parte que él pretende privatizar, en principio sin causa legal que lo impida.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De acuerdo con el artículo 2 de la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, son bienes de dominio publico los destinados a un uso o servicio público, resultando que, en el presente caso y según los propios informes de ese Ayuntamiento, el camino en cuestión viene siendo destinado al uso público desde tiempos no contemplados. Ello determina que, en atención a lo dispuesto en el artículo 9.c) de la Ley antes citada, se haya podido producir la prescripción adquisitiva del citado camino ante su uso público inveterado. De ser así, resulta cuestionable que se pueda mantener que nos encontramos ante un camino de titularidad privada y, por el contrario, debería reconocerse, en caso de confirmarse estos extremos, su carácter público.

Segunda.- El artículo 51.1 de la ley citada en el apartado anterior dispone que las entidades locales tienen la obligación de conservar, proteger y mejorar sus bienes y correlativamente a ello, el artículo 64 determina que las entidades locales tienen la obligación de investigar la situación de los bienes y derechos que presuman de su propiedad, siempre que ésta no conste inequívocamente, a fin de determinar la titularidad de los mismos o cuando exista controversia en los títulos de dominio. Dicha obligación se extenderá en todo caso a los bienes demaniales y, conforme al artículo 65, la facultad de promover su deslinde.

Dada la situación del camino descrita, hubiera resultado indicado que se hubiera llevado a cabo, al amparo de la normativa citada, cuantas actuaciones resultaran procedentes para depurar y clarificar la titularidad y situación jurídica del mismo, así como también, de ser necesario, promover y ejecutar el deslinde total o parcial del camino en cuestión.

Tercera.- En el informe técnico de 19 de noviembre de 2018 de los Servicios Técnicos Municipales se alude a que el hecho de permitir al interesado el cerramiento de su propiedad reduciría la anchura del camino, incumpliendo las dimensiones que, según las Ordenanzas, deben tener los carriles de nueva creación o aquellos que formen parte de una parcelación o reparcelación pudiendo originar problemas de seguridad para los usuarios. Sin embargo, a juicio de esta Institución, no ha quedado acreditado el el expediente que se trate de un carril con tales orígenes por lo que, de ser así, no resultarían aplicables las citadas Ordenanzas, puesto que no nos encontramos ante un camino de nueva creación, ni derivado de un proceso urbanístico de parcelación o reparcelación, sino de un camino que data de tiempos no contemplados, por lo que su anchura y trazado ha sido originado por un uso vecinal no regulado y continuado desde hace muchos años.

Cuarta.- Partiendo de las anteriores consideraciones, cabe concluir que ese Ayuntamiento estaría permitiendo la ocupación de un bien de dominio público, con la colocación de un banco y alcorque sin autorización alguna, dificultando con ello el adecuado uso del viario, a lo que se añade la no ordenación del aparcamiento de vehículos en la zona lo que resultaría obligado en caso de reconocer su consideración de camino público.

En este caso, el artículo 34 de la Ley que venimos citando determina que las ocupaciones del dominio público realizadas en precario o sin determinación de plazo o simplemente toleradas pueden ser dejadas sin efecto por la entidad local en cualquier momento y sin indemnización alguna.

Quinta.- Así las cosas, debemos recordar la obligación que el artículo 51 de esta Ley establece para que las Entidades Locales ejerzan sus deberes de conservación, protección y mejora de los bienes de dominio público.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de observar los artículos 2.2, 9.c), 34 y 51.1, 64 y 65 de la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía antes citados.

RECOMENDACIÓN en orden a que, depurando previamente la situación jurídica y efectuando el deslinde total o parcial del camino que nos ocupa, se estima necesario que por ese Ayuntamiento:

- Se impulsen las medidas adecuadas para evitar la situación de inseguridad que se está produciendo por el aparcamiento irregular de vehículos en zona cercana al inmueble de los afectados y ante la presencia de un banco y alcorque en medio del camino, partiendo de las consecuencias jurídicas que se derivan del uso público inveterado y pacífico de este viario que determinarían su carácter de bien demanial.

- Se resuelva en el sentido que proceda la solicitud de licencia de obras que, para cerramiento del patio de su propiedad, tiene presentada el interesado ante ese Ayuntamiento.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/0792 dirigida a Ayuntamiento de Puerto Serrano (Cádiz)

Ver nueva Resolución del dPA (14/10/2021)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

El Ayuntamiento de Puerto Serrano alega que la Secretaria Interventora está de baja desde hace meses y que, cuando regrese, se retomará el asunto. Ante esta aparente dejación de funciones, formulamos Sugerencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, para que cesen tantos retrasos.

ANTECEDENTES

Debemos aclarar que nuestra primera petición de informe en torno a este asunto data de 19 de febrero de 2018 y lo fue a los efectos de conocer qué gestiones venía desarrollando para el cumplimiento y ejecución de un convenio urbanístico suscrito en 2006 por ese Ayuntamiento con la madre del reclamante.

No recibimos su respuesta hasta el mes de junio de 2018. En la comunicación que se nos remitía se explicaban las causas que habían provocado cierto retraso en la tramitación de algunos expedientes, se daba cuenta de la complejidad y singularidad del expediente por el que nos interesábamos y se añadía que se seguía recabando la información necesaria para la resolución del mismo.

De acuerdo con ello, dado que no podíamos concluir nuestra intervención en este asunto sin conocer la solución que, finalmente, se estuviera impulsando por ese Ayuntamiento sobre esta cuestión, interesamos ya en julio de 2018 que se nos informara sobre las gestiones se estuvieran desarrollando para obtener la información precisa para resolver la reclamación del interesado que lleva varios años esperando el cumplimiento del convenio suscrito en su día con su madre.

Pues bien, ahora se nos comunica que, debido a que la actual Secretaria-Interventora se encuentra en situación de incapacidad temporal desde hace varios meses y no contando ese Ayuntamiento con los medios Técnicos necesarios para cumplimentar nuestra petición de informe, “se tendrá en cuenta para que una vez incorporada la misma se proceda con el seguimiento del mencionado expediente.”

Es decir, pasados 13 años desde la suscripción de un convenio urbanístico, no nos constan actuaciones municipales para su cumplimiento y ejecución y ni siquiera se informa al afectado de la situación del expediente tramitado a tal efecto. La coyuntural baja de una funcionaria de ese Ayuntamiento no permite justificar, en principio, esta aparente inobservancia de las determinaciones recogidas en el citado convenio.

CONSIDERACIONES

Al respecto, además de recordarle el artículo 103.1 de la Constitución Española que obliga a las Administración Pública a actuar de acuerdo con el principio de eficacia y con sometimiento pleno a la ley y al derecho, debemos referirnos al artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que regula el derecho de todos a una buena administración y a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Por ello, consideramos que no puede ser justificación para este estado de cosas la situación que pueda afectar al personal responsable de la tramitación de este asunto, toda vez que el ordenamiento jurídico contempla medidas para el nombramiento y sustitución del personal y tampoco nos consta que ese Ayuntamiento haya solicitado la posible asistencia jurídica de la Diputación Provincial de Cádiz.

Por todo lo anterior y, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA para que, con urgencia y previos los trámites legales oportunos, solicitando en su caso la asistencia de los Servicios de la Diputación Provincial de Cádiz, ese Ayuntamiento se dote de los medios precisos, de forma que el expediente de cumplimiento y ejecución de convenio urbanístico que afecta al reclamante sea resuelto en el plazo más breve posible y cesen los perjuicios que los retrasos advertidos le están ocasionando.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/1364 dirigida a Ayuntamiento de Cala (Huelva)

El Ayuntamiento de Cala, pese a los reiteros y gestión telefónica efectuada, no atiende nuestra última petición de informe. Ello determina que debamos efectuar resolución de fondo sobre este asunto que, en principio, fue admitido solamente por el silencio municipal ante solicitudes de información del interesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz en el sentido de que se de respuesta a la información pendiente, solicitada por el reclamante y recabada por esta Institución, acerca del plazo aproximado en que se estima posible, a la vista de los trámites pendientes, iniciar el procedimiento de enajenación de parcelas en el Polígono Industrial de esa población.

ANTECEDENTES

Una vez más nos ponemos en contacto con Usted en relación con la queja registrada en esta Institución bajo el número de referencia arriba indicado en la que la parte afectada exponía que presentó un escrito ante ese Ayuntamiento de Cala, donde señalaba que, siendo conocedora de que se habían vendido parcelas de suelo industrial en los últimos años, pedía ser informado sobre el terreno del que disponía esa Corporación Municipal en dicho polígono industrial, precio y condiciones de la venta.

Añadía el afectado que era ingeniero, con un almacén de pienso por lo que, durante todo el año, genera diferentes contrataciones en una u otra actividad y necesita más terreno para una nueva ampliación que va a generar empleo, pero seguía a la espera de respuesta municipal a su solicitud de información.

Tras la admisión a trámite de la queja, se nos expuso por ese Ayuntamiento en síntesis que se estaba trabajando para poder proceder a la venta de las parcelas municipales del Polígono Industrial, añadiendo que, una vez que se dispusiera de los informes oportunos con la valoración del mismo, se iniciaría el procedimiento de enajenación de las parcelas.

Fue por ello que, con objeto de poder dictar una resolución definitiva en este expediente de queja por estimar que nos encontrábamos ante un asunto en vías de solución, con fecha 7 de mayo de 2018, le interesamos que se nos indicara el plazo aproximado en que se estimaba posible, a la vista de los trámites pendientes, iniciar dicho procedimiento de enajenación de parcelas.

Como quiera que no obtuvimos la información necesaria, procedimos a solicitarla de nuevo mediante sendas comunicaciones de fechas 14 de junio y 29 de agosto de 2018, pero tampoco hemos recibido nueva comunicación de ese Ayuntamiento sobre este asunto, pese a la llamada telefónica a tales efectos realizó personal de esta Institución el pasado 31 de octubre de 2018.

En base a los antecedentes descritos procede realizar a ese Ayuntamiento las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- De la obligación de resolver por parte de las Administraciones Públicas.

El apartado primero del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, previene:

«La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.»

Asimismo, el apartado sexto de dicho artículo 21 dispone lo siguiente:

«El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo.

El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable».

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

RECOMENDACIÓN consistente en la necesidad de dar respuesta a la mayor brevedad posible a la información pendiente, solicitada por el reclamante y recabada por esta Institución, acerca del plazo aproximado en que se estima posible, a la vista de los trámites pendientes, iniciar el procedimiento de enajenación de parcelas en el Polígono Industrial de esa población.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/6728 dirigida a Ayuntamiento de Estepona (Málaga)

Ante la reiterada falta de respuesta del Ayuntamiento de Estepona a la solicitud de informe realizada el 11 de mayo de 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula Resolución en el sentido de que se dicten las instrucciones oportunas a los Servicios Técnicos Municipales para que, atendiendo a nuestra solicitud de información, se concrete el plazo aproximado de comienzo de las obras de nueva rampa de acceso a los locales de la calle Alcalá Galiano que permitirán eliminar la barrera urbanística del viario público.

ANTECEDENTES

Con fecha 11 de mayo de 2018, tras recibir anteriores informes de ese Ayuntamiento, le interesábamos el envío de un nuevo informe en el curso de la investigación del expediente de queja que se tramita con el número de referencia que se indica en el encabezamiento de este escrito.

Y es que la Arquitecta del Área FIT/Infraestructuras de esa Corporación Municipal nos había expuesto la situación y trámites previstos para ejecutar una nueva rampa de acceso a los locales de la calle Alcalá Galiano de ese municipio.

A la vista del citado Informe Técnico, cabía estimar que nos encontrábamos ante un asunto en vías de solución por lo que, con objeto de poder dar por concluida nuestra intervención en este expediente de queja, solicitamos que se nos indicara el plazo aproximado en que podrían dar comienzo las obras que, en el mismo, se recogen y que permitirán eliminar la barrera urbanística objeto de la queja.

Nuestra petición de 11 de mayo de 2018 no ha sido atendida, por lo que, como conoce, nos hemos visto obligados reiterar en dos ocasiones dicha petición con fechas 15 de junio y 28 de agosto de 2018 (puede consultar en su sede electrónica los documentos citados). Tampoco hemos recibido su respuesta pese al contacto telefónico que, a los anteriores efectos, personal de esta Institución mantuvo con funcionario de ese Ayuntamiento el pasado 30 de octubre de 2018.

Esta Institución debe manifestar de manera expresa la deficiente atención que ha prestado a nuestras labores de investigación. Esa situación ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle cuando podrá quedar eliminada la barrera urbanística existente en el viario de esa población.

Creemos oportuno significar ante todo esta valoración, esperando que tal incidente producido en el presente expediente de queja no derive en una falta de colaboración que motive la adopción de medidas reprobatorias formales.

En cuanto a la cuestión analizada en el presente expediente de queja y a pesar de la falta de información concreta que le ha sido solicitada, esta Institución debe trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera. - El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a Vd. la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN para que, por parte de ese Alcaldía, se dicten las instrucciones oportunas a los Servicios Técnicos Municipales con objeto de que, para atender a nuestra solicitud de información, se concrete el plazo aproximado en que darán comienzo las obras de ejecución de una nueva rampa de acceso a los locales de la calle Alcalá Galiano de ese municipio y que permitirán eliminar la barrera urbanística existente en el viario público.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/3893 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Instituto Andaluz de la Mujer

Tras la recepción de nuevo informe del Instituto Andaluz de la Mujer, de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos Resolución en el sentido de que se inicie de oficio procedimiento de responsabilidad patrimonial de ese Instituto, a fin de resarcir a la interesada del perjuicio que se le ha ocasionado al reconocerle el derecho a percibir la ayuda económica prevista en el Real Decreto 1452/2005, de 2 de diciembre, sin reunir los requisitos para ello, lo que ha dado lugar a que se haya tramitado procedimiento de reintegro de la misma, más los correspondientes intereses de demora.

ANTECEDENTES

1. Con fecha 10 de julio de 2017 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente exponía que como consecuencia de la denuncia interpuesta en el año 2015 contra el que fuera su marido, como víctima de violencia de género, fue atendida en el Instituto de la Mujer de Málaga.

Dicho Instituto facilitó a la interesada la correspondiente terapia psicológica, dado que padecía depresión y le tramitó una ayuda destinada a las víctimas de violencia de género que acrediten insuficiencia de recursos y especiales dificultades para obtener un empleo.

En noviembre de 2015 se presentó dicha solicitud debidamente cumplimentada y acompañada de todos los documentos acreditativos de la situación de la peticionaria, perceptora de 528 euros mensuales en aquel momento, que hoy son 637. En Marzo de 2016 le fue concedida la subvención en cuestión, después de aportar toda la documentación, ascendente al importe de 5.112 euros, que le fueron ingresados.

Sin embargo, en el mes de marzo de 2017, un año después, recibió una llamada del Instituto Andaluz de la Mujer pidiéndole que acudiese al Centro, donde fue informada de que debía reintegrar el importe de la subvención, incrementado en los intereses devengados, debido a que la interesada tiene reconocida una pensión de incapacidad permanente y absoluta, por su patología depresiva y, en consecuencia, al no poder trabajar, tampoco puede percibir una subvención destinada a salvar las dificultades para la obtención de un empleo.

A pesar de que en el propio Instituto Andaluz de la Mujer le redactaron las alegaciones para impugnar la resolución de reintegro, el recurso ha sido desestimado y ahora se le plantea el problema de tener que devolver una suma superior a la recibida y de carecer de recursos para ello.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe al Instituto Andaluz de la Mujer de Málaga que informó que a la afectada le fue reconocida la subvención en cuestión por Resolución de la Directora del Instituto Andaluz de la Mujer, abonándola el 27 de abril de 2016, pero que en noviembre de 2016 el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, instó a la Comunidad Autónoma a iniciar el procedimiento de reintegro, «por haberse concedido la ayuda económica de manera improcedente, al no haberse aportado el Informe del Servicio Público de Empleo competente, que acredite las especiales dificultades para obtener un empleo».

En resumen, la revisión de la documentación arrojó que no constaba el informe de difícil empleabilidad oportuno, por lo que se acordó el reintegro.

3. En este sentido, conociendo la promotora de la queja la información recibida por ese organismo, insiste en destacar que la documentación que adjuntó fue la que el Instituto de la Mujer le solicitó, que la subvención le fue tramitada por asesoramiento e iniciativa propia de dicho Instituto, a la luz de sus circunstancias, que ella nunca ocultó ni falseó y, finalmente, concluyó que si le fue reconocida y abonada careciendo de un requisito esencial, se debió a que la administración andaluza incurrió en una actuación negligente, cuyas consecuencias no tiene que asumir quien se limitó a dejarse orientar en el ejercicio de los derechos de las víctimas de violencia de Género.

4. Con fecha 23 de julio de 2018, solicitamos nueva información al Instituto Andaluz de la Mujer, que mediante informe de fecha de entrada en esta Institución el 24 de septiembre de 2018, nos indicó que reiteraban la respuesta ofrecida en el informe anterior.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

  1. El régimen jurídico específico aplicable al caso que nos ocupa lo constituyen la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género,que establece en su artículo 27 el derecho a percibir una ayuda económica a las mujeres víctimas de violencia de género y el Real Decreto 1452/2005, de 2 de diciembre, por el que se regula la ayuda económica establecida en el citado precepto de la Ley Orgánica 1/2004, por el que se garantiza a las víctimas de violencia de género la percepción de una ayuda social cuando se sitúen en un determinado nivel de renta y se presuma que, debido a su edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales, la víctima tendrá especiales dificultades para obtener un empleo.

Para tener derecho a la percepción de la ayuda se exigen los dos requisitos siguientes:

a) Carecer de rentas que, en cómputo mensual, superen el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional vigente, una vez excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

b) Tener especiales dificultades para obtener un empleo, que se deberá acreditar a través del informe del Servicio Público de Empleo Estatal.

La Administración General del Estado es la que financia estas subvenciones en cuantía del 100%. Dichas ayudas son concedidas y abonadas en un pago único por las comunidades autónomas, de conformidad con sus normas de procedimiento y el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad reembolsa el importe íntegro de estas ayudas a las comunidades autónomas que hubieran efectuado el pago, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

Por tanto, nos encontramos con una ayuda estatal que sin embargo tramitan y reconocen las comunidades autónomas, por lo cual y con esa finalidad la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social aprobó la Orden de 25 de mayo de 2011, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones por el Instituto Andaluz de la Mujer en régimen de concurrencia no competitiva (BOJA n1 116, de 15 de Junio de 2011).

  1. En la información recibida y de la documentación aportada por la interesada se constata que la ayuda a la que nos venimos refiriendo, le fue reconocida y concedida, por ese Instituto Andaluz de la Mujer, sin que la misma reuniera los requisitos exigidos al no haberse acreditado expresamente tener especiales dificultades para obtener un empleo por el servicio Público de Empleo competente para ello.

Efectivamente, la Orden de 25 de mayo de 2001, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones en régimen de concurrencia no competitiva, en el Cuadro resumen de la línea correspondiente a las ayudas Económicas para mujeres víctimas de violencia de género que acrediten insuficiencia de recursos y especiales dificultadas para obtener un empleo, establece en su apartado 4.a), el perfil de las personas que pueden solicitarla y los requisitos que deben cumplir. Concretamente el apartado 4.a) y 2.d):

«d) Tener especiales dificultades para obtener un empleo, que se acreditará a través de un Informe del Servicio Andaluz de Empleo, según lo establecido en el artículo 5 del real Decreto 1452/2005 .»

Informe que por el propio Ministerio se califica de excepcional y cuya emisión tenía obligación ese Instituto de solicitar al organismo competente, sin que tuviera que solicitarlo ni aportarlo la propia interesada, por cuanto que el mismo no se menciona en ningún momento en la propia Orden a la que nos venimos remitiendo, como documentación a aportar junto con la solicitud y cómo además así lo corrobora el propio Servicio Público Andaluz de Empleo, Dirección Provincial de Málaga, en documento remitido a la interesada de fecha de salida 31 de julio de 2017, en el que expresamente se hace constar que el informe que acredita las especiales dificultades para obtener un empleo es un informe de carácter excepcional emitido por dicha Dirección Provincial, a petición previa del Instituto Andaluz de la Mujer, en el mismo momento que se tramita la concesión de la ayuda a que se refiere el artículo 5 del R.D. 145272005 y que en el Registro de Entrada de dicha Dirección Provincial no consta petición expresa del Instituto Andaluz de la Mujer a su nombre solicitando el mismo y por ello no se procedió a su emisión.

  1. Que el que se reconociera y otorgara a la interesada el derecho a percibir la ayuda económica aludida sin tener derecho a ello y en contra de la normativa aplicable, ha dado lugar a que se le requiera la devolución de lo indebidamente percibido más los correspondientes intereses que ha generado la ayuda desde su percepción, lo que ha ocasionado un perjuicio que la interesada no he debido de soportar habiendo tenido que solicitar incluso un préstamo personal para poder pagar, en fecha de 1 de junio de 2018, lo que le ha sido requerido, según carta de pago cuya copia consta en el expediente de queja, importe que asciende en total a 6.263 euros incluidos los intereses de demora, por cuanto que ha sido ese organismo y no ella, el causante de esta situación.

  2. La Constitución española reconoce en su artículo 9.2 el principio de responsabilidad de los poderes públicos, y el artículo 106.2 señala que «Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos».

En similares términos se pronuncia el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del sector Público.

Conforme a la normativa de desarrollo del citado precepto constitucional, esa Administración está facultada para iniciar de oficio procedimiento de responsabilidad patrimonial en base a lo previsto en el artículo 65, apartado 1 de la Ley 39/2015, para lo que será necesario que no haya prescrito el derecho a la reclamación de la persona interesada al que se refiere el artículo 67, según el cual el derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo, efecto lesivo que, a juicio de esta Defensoría, se ha producido en el mismo momento en el que la interesada ha efectuado el pago efectivo de la deuda reclamada, esto es el 1 de junio de 2018, por lo que aún ese Instituto está en plazo de iniciación de oficio de procedimiento de responsabilidad patrimonial encaminado a resarcir a la interesada del perjuicio que le ha ocasionado la emisión de un acto administrativo reconociéndole el derecho a percibir una ayuda económica en contra de la normativa reguladora de la misma.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución.

RECOMENDACIÓN para que conforme a los trámites legales que sean procedentes, se inicie de oficio procedimiento de responsabilidad patrimonial de ese Instituto Andaluz de la Mujer, a fin de resarcir a la interesada del perjuicio que se le ha ocasionado al reconocerle el derecho a percibir la ayuda económica prevista en el Real Decreto1452/2005, de 2 de diciembre, por el que se regula la establecida en el artículo 27 de la Ley Orgánica 1/2004, mediante el que se garantiza a las víctimas de violencia de género la percepción de una ayuda social cuando se sitúen en un determinado nivel de renta y se presuma que, debido a su edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales, la víctima tendrá especiales dificultades para obtener un empleo, sin reunir los requisitos para ello, lo que ha dado lugar a que se haya tramitado procedimiento de reintegro de la misma, más los correspondientes intereses de demora.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 19/1558 dirigida a Ayuntamiento de Dos Hermanas (Sevilla), Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Instituto Andaluz de la Mujer

Esta Institución ha tenido conocimiento a través de diversos medios de comunicación de la muerte de una mujer de 69 años en la localidad sevillana de Dos Hermanas, presuntamente a manos de su actual pareja, que fue detenido.

Según las noticias aparecidas no constan denuncias previas por violencia machista ni en el registro de la Policía Nacional, Policía Local ni en la Delegación de Igualdad municipal.

A la vista de los hechos expuestos, y siguiendo la línea ya emprendida por esta Defensoría, en materia de defensa de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 10 y 15 de la Constitución Española, especialmente en el caso que nos ocupa, cuando la presunta violación de los mismos afecten a las mujeres y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 16 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, según el cual las mujeres tienen derecho a una protección integral contra la violencia de género, que incluirá medidas preventivas, medidas asistenciales y ayudas públicas, se incoa la presente queja de oficio ante el Ayuntamiento de Dos Hermanas y el Instituto Andaluz de la Mujer.

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