La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 18/5749

El Defensor del Pueblo Andaluz acordó incoar la queja de oficio ante noticias relacionadas con la situación que presenta la ermita de San José en la localidad cordobesa de Montilla. Con fecha 8 de octubre de 2018, solicitamos informe de la, entonces, Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte de Córdoba y al propio Ayuntamiento de Montilla, recabando datos sobre régimen de protección que ostente en la actualidad la ermita de San José en Montilla; estado de conservación del inmueble; relación de intervenciones y proyectos que se hubieran proyectado y/o ejecutado en los últimos años; régimen de uso o aprovechamiento y programa de visitas públicas la inmueble; y cualquier otra circunstancia que consideren oportuno transmitir para esclarecer el asunto que nos ocupa.

Con fecha 30 de octubre de 2018, la Delegación Territorial nos indicó:

La citada Ermita aunque es un bien inmueble de un indudable interés arquitectónico y etnológico no está sometida al régimen de protección de los inmuebles regulados en el Capítulo lII, de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, de Patrimonio Histórico de Andalucía, al no hallarse inscrita en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, ni como Bien de Interés Cultural, ni como Bien de Catalogación General. La única protección que ostenta es desde el ordenamiento urbanístico, de modo que la ficha de catálogo de elementos protegidos del PGOU de Montilla le otorga un Nivel I Protección Integral, según se comprueba en la ficha que se adjunta.

En relación al estado de conservación del inmueble, se reseña que al no estar tutelada conforme a lo citado anteriormente, esa Institución tendría que dirigirse para conocer sobre esta cuestión a su titular, que según los datos obtenidos de la sede electrónica del catastro, es el Obispado de la Diócesis de Córdoba. No obstante, de la ficha que se adjunta se desprende un estado de conservación Alto.

Respecto de las intervenciones y proyectos que se hubieran proyectado o ejecutado en los últimos años en dicho inmueble, en los archivos de esta Delegación Territorial no consta aperturado expediente alguno de dicha naturaleza por no estar dicho inmueble sometido al régimen de protección de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, de Patrimonio Histórico de Andalucía.

En relación al uso o aprovechamiento y programa de visitas públicas al inmueble, no le consta a esta Delegación Territorial por los argumentos esgrimidos anteriormente”.

Del mismo modo, el propio Ayuntamiento de Montilla hasta el 6 de Junio no remitió la información requerida con fechas 8 de octubre y 14 de noviembre de 2018 y 1 de febrero y 3 de mayo de 2019 :

1°.- El edificio de la Ermita de San José se ubica conformando la esquina de las Calles Altíllos y San José de Montilla (C/ San José, n° 49), con referencia catastral: 5216801UG5651N0001KQ.

2°.- Que el edificio no es de titularidad municipal, siendo su titular catastral es el Obispado de la Diócesis de Córdoba.

3°.- El Planeamiento General vigente de Montilla, recoge la Ermita de San José entre los edificios incluidos en el Catalogo de Bienes Inmuebles protegidos con NIVEL 1: PROTECCIÓN INTEGRAL. Se adjunta ficha del bien correspondiente del referido Catalogo.

4°.- Que este Ayuntamiento no tiene datos sobre el estado de conservación del inmueble, lo cual deberá consultarse al titular del mismo. No obstante, se aportan imágenes actuales del exterior de la ermita, de lo cual se desprende, en opinión de quien suscribe, que al menos en lo que respecta a paramentos, huecos y elementos exteriores no presente un especial deterioro.

5°.- No se tiene constancia del régimen de uso o aprovechamiento y programa de visitas, entendiendo que igualmente sobre este extremo deberá consultarse a su titular.

6°.- Como antecedente de carácter urbanístico que pudiera ser de interés sobre este asunto, indicar que con fecha 26 de julio de 2006, por parte de la Hermandad del Sagrado Descendimiento, se solicitó a este Ayuntamiento la tramitación de una innovación del Planeamiento General vigente en ese momento (Normas Subsidiarias de Planeamiento de Montilla, aprobadas definitivamente en fecha 11 de febrero de 1994), al objeto de modificar el nivel de protección con el que se catalogaba la Ermita de San José (Nivel Integral), y pasarlo a un Nivel Global. El objeto de dicha de Modificación de las Normas Subsidiarias solicitada, era el interés de la referida Hermandad de abrir una nueva puerta al edificio por la calle San José, con la finalidad de poder tener acceso a través de la misma con el paso procesional de Semana Santa.

Finalmente, tras ser acordada finalmente por el Pleno Municipal en fecha 17 de noviembre de 2006, lo aprobación provisional el documento de modificación de las NNSS, se solicita por el mismo interesado en fecha 1 de marzo de 2007, el desistimiento del expediente en tramitación, acordándose su aceptación por el Pleno del Excmo. Ayuntamiento en fecha 14 de marzo de 2007.”

A la vista de sendas informaciones, hemos de entender que ambas administraciones, en el marco de sus respectivas iniciativas, vienen interviniendo sobre la citada Ermita de San José en los términos que se recogen en dichos escritos.

Y podemos destacar la coincidente valoración expresada de que el estado de conservación del inmueble no revestiría especiales elementos o circunstancias de preocupación. En todo caso, la titularidad del inmueble que corresponde al Obispado de Córdoba asume las responsabilidades derivadas de la conservación y cuidados de dicho elemento en el marco de la protección Nivel 1 que, a través del PGOU de Montilla, tiene otorgada ese inmueble.

Por ello, hemos de reiterar, tanto al Ayuntamiento como a la Delegación de Cultura, el agradeciendo por la información ofrecida y valorar, en su caso, el estudio de algunas medidas dirigidas al cumplimiento de las obligaciones establecidas, en sus respectivos ámbitos competenciales, en la normativa urbanística, en los supuestos que fueran necesarias acorde con el carácter de protección general que presenta dicha ermita de San José.

Entendiendo que el asunto se encuentra en vías de solución, y sin perjuicio de las actuaciones de seguimiento que resulten necesarias, procedemos a concluir nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/6115 dirigida a Ayuntamiento de Cádiz

En esta Institución se tramita el expediente de queja 18/6115, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formular al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Cádiz Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

I. En esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz se viene tramitando la queja arriba señalada, promovida por (…) por la demora por parte de ese Ayuntamiento en resolver la petición formulada, con fecha 29 de marzo de 2017, en la que solicitaba la asignación de nivel 27, del complemento de destino, y complemento de productividad equivalente a una dedicación de 272 horas al puesto de trabajo que viene desempeñando desde 2008. Sin perjuicio del asunto de fondo planteado, la propia interesada solicitaba, de forma expresa, se diera respuesta a la propuesta que concretaba en el apartado duodécimo de su escrito.

Una vez admitida trámite la queja, con fecha 29 de enero de 2018 se le solicitó el preceptivo informe, así como la necesidad de resolver expresamente la petición formulada por la interesada, informándonos al respecto, a los efectos de que se de cumplimiento a la obligación que establece el 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el Art. 17.2, inciso final, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora de esta Institución.

II. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma en tres ocasiones, con fechas 2 de marzo y 11 de abril de 2018, y 8 de enero de 2019, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de esa Administración.

En base a los antecedentes descritos procede realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

El art. 2.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece que dicha Ley será de aplicación a las Entidades que integran la Administración Local.

Con carácter general, en el art. 21.1 de dicha Ley se establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Por su parte, en los apartados 2 y 3 del citado precepto, se establece que la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo correspondiente y que, si no tiene fijado un plazo específico, será de tres meses.

En el caso que aquí nos ocupa, la petición de la persona interesada se realiza el 29 de marzo de 2017, no teniendo conocimiento de que, después de haber transcurrido más de dos años desde que presentó la correspondiente solicitud, se le haya notificado resolución alguna, incumpliéndose con ello lo establecido en el art. 21 de la referida Ley 39/2015.

Ante esta situación, cabe recordar que el art. 29 de la mencionada Ley preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Asimismo, en el art. 21.6 de la Ley 39/2015 se dispone que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver, son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento legal de dictar resolución expresa.

Por todo ello, y teniendo en cuenta que el art. 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que las Administraciones Públicas Andaluzas resuelvan, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, y de conformidad con lo establecido en el art. 29 de dicha Ley, nos permitimos trasladar a esa Alcaldía-Presidencia la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento, así como del art. 19.1 de la Ley 9/1983, reguladora de esta Institución, que establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma andaluza están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a dar y notificar la correspondiente respuesta a los escritos presentados por la persona interesada, objeto de la presente intervención del Defensor del Pueblo Andaluz, informando de ello a esta Institución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 17/4239

Tras la intervención del Defensor del Pueblo Andaluz, el Ayuntamiento de Estepona ordena la adopción de una serie de medidas para ajustar a los niveles legales el nivel acústico emitido por unas instalaciones comunitarias de suministro y bombeo de agua que estaban bajo el domicilio de los afectados, dando solución material al problema de ruidos que previamente había sido objeto de sanciones y multas coercitivas.

En su escrito de queja, el interesado, vecino de la localidad malagueña de Estepona, nos decía que desde septiembre de 2012 venía soportando “un ruido infernal en toda la casa, pero sobre todo en nuestro dormitorio y salón; haciendo indagaciones pudimos saber que el referido ruido era porque debajo del dormitorio se encuentran las bombas de presión de agua, que bombean el agua de la comunidad. Y debajo de éstas el aljibe de agua. Es decir del bloque 1 que es el nuestro, estamos dando agua a tres bloques, y también el riego a toda la urbanización, incluidos llenado de piscinas (2) y servicios de la piscina”.

Denunciaron los hechos primero a la comunidad de propietarios de la urbanización en la que residían, que no se quisieron hacer cargo del problema, y después al Ayuntamiento de Estepona, que inspeccionó las instalaciones y, al parecer, derivó el problema a la Junta de Andalucía. Ésta realizó un ensayo acústico cuya conclusión fue desfavorable: se soportaban 10 dBA por encima del legalmente establecido como límite, por lo que se ordenó a la comunidad de propietarios, titular de las instalaciones, la insonorización de las mismas. Sin embargo, después de tres años, la situación seguía igual, no se habían ejecutado esas obras de insonorización y el afectado y su familia continuaban con el problema del ruido proveniente de estas instalaciones.

La queja venía motivada porque durante todo este tiempo y pese a que el problema seguía sin solventarse, la actividad del Ayuntamiento había sido manifiestamente insuficiente para poner fin a los ruidos, pues ni los requerimientos de aplazamiento para poder darle una solución a dicho problema, ni la sanción o sanciones impuestas, habían surtido el efecto deseado, que no era otro que adecuar la bomba de presión del agua para que los ruidos que emitía estuviesen dentro de los límites máximos que determinaba el Decreto 6/2012, y ello pese a que el nivel de superación respecto de inmisiones de ruidos transmitidos al interior de recintos colindantes (el resultado fue 40 dBA, mientras que el máximo es 30 dBA, esto es, 10 dBA), debió dar lugar, por Ley, a que el Ayuntamiento adoptara medidas provisionales, conforme al artículo 56.1 del referido Decreto 6/2012.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al Ayuntamiento de Estepona, éste nos envió un primer informe del que resultaba que se había tramitado expediente sancionador finalizado con imposición de una multa a la comunidad de propietarios, y, más recientemente, se había practicado una nueva medición acústica cuyo informe había concluido nuevamente con un resultado desfavorable. En este sentido y a la vista de ese resultado desfavorable, en un informe técnico municipal, de enero de 2018, se destacaba que:

1.- Se debía dar traslado al Departamento de Sanciones del contenido de aquel informe en referencia al expediente sancionador.

2.- Se debía dar traslado del contenido de este informe al Departamento de Asesoría Jurídica con el fin de proceder a dar cumplimiento al Decreto 6/2012, artículo 57, multas coercitivas.

3.- Se debía dar traslado del contenido de este informe al representante de la comunidad de propietarios, así como al vecino perjudicado de la afección acústica.

En consecuencia con lo expuesto, para esta Institución quedaba más que confirmado que los motores rebasaban los límites máximos de ruido que podían generar, según medición entonces reciente; sin embargo y pese a ello, no se nos decía qué medidas iba a tomar el Ayuntamiento para garantizar el cumplimiento de la normativa, pues más allá de la imposición de multas coercitivas, ello no impedía que estos motores siguieran haciendo un ruido insoportable para el afectado y su familia. Por ello, solicitamos un nuevo informe para conocer qué medidas iba a adoptar el Ayuntamiento ante esta situación.

De la nueva respuesta del Ayuntamiento se desprendía que el problema de ruido de los motores de bombeo de agua había quedado resuelto tras tramitar diversos expedientes sancionadores, que finalmente habían determinado que los motores se cambiaran de ubicación y se adoptaran sobre los mismos una serie de medidas correctoras. En concreto, constaba en el informe, entre otras cosas, que:

Actualizando la información en su día remitida, mediante el presente ponemos en su conocimiento que, verificado que se rebasaban los límites máximos de ruidos, además de la imposición de varias sanciones por incumplimiento de la normativa en la materia (Exptes ...), se requirió a la Comunidad de Propietarios responsable para la adecuación de las instalaciones, obligación que finalmente se ha cumplimentado mediante el traslado o cambio de ubicación de los equipos de bombeo causante de las molestias.

Así, mediante escrito registrado de entrada el día ../2018, con el nº ..., la Comunidad de Propietarios ... solicitó licencia de obra menor para la reubicación de los equipos de presión (EXPTE. ...). Previos los informes técnicos oportunos y una vez cumplimentados los requerimientos municipales, mediante Decreto 2018-..., se concedió la correspondiente licencia de obras.

Iniciados los trabajos de ejecución de las obras de traslado de los equipos, tras diversas visitas de inspección y emisión de los correspondientes informes, mediante escrito presentado el ../10/2018, la Comunidad de Propietarios puso en conocimiento del Ayuntamiento la ejecución de las mismas. Emitido en fecha ... el correspondiente informe técnico y a los efectos de dar por concluido el expediente iniciado como consecuencia de la queja formulada por D. ..., se concluye que la Comunidad ha de presentar diversa documentación y que se realizará visita de inspección para comprobar la veracidad de la efectiva ejecución de los trabajos de reubicación.

Finalmente, en fecha ../12/2018 la Comunidad de Propietarios ... aportó la documentación requerida sobre los trabajos de reubicación y acreditativa de la contratación del suministro para distintos usos.

Mediante informe técnico ..., de .../2019, emitido tras visita de inspección realizada en fecha ../12/2018, se comprueba que se ha cumplimentado lo solicitado, concluyendo con «... dictamen favorable a las medidas correctoras y ejecución de las mismas y por tanto se da por finalizado el expediente; ya que se ha eliminado el grupo de bombeo causante de la afección acústica y comprobado los hechos mediante visita de inspección, no procede realizar unas mediciones acústicas comprobatorias, por no existir ya la fuente generadora de la problemática»”.

Por todo ello, dimos por concluidas nuestras actuaciones al entender que el problema había quedado solucionado, habiéndose aceptado la pretensión del reclamante con el resultado obtenido tras las actuaciones municipales.

Queja número 16/6808

Tras la intervención del Defensor del Pueblo Andaluz, un establecimiento hostelero que desarrollaba sin licencia la actividad de cocina y utilizaba megafonía exterior para llamar a sus clientes, solicita licencia de reforma para legalizar las actividades no autorizadas que habían sido denunciadas por las personas que ocupaban el piso superior ante la incidencia ambiental -especialmente ruido, humos y olores- que venían padeciendo.

En su escrito de queja, la interesada nos indicaba que su domicilio se encuentra situado justo encima de un establecimiento hostelero en el que se desarrolla “actividad de cocina sin que tenga licencia de cocina, ni instalaciones adecuadas, lo que me causa malos olores, ruidos por las instalaciones colocadas por un anterior arrendatario del local en un patio comunitario al que desde su construcción solo tiene puerta de acceso desde el piso del que soy copropietaria y ruidos también porque el local que es de autoservicio y utiliza un sistema de megafonía para avisar a sus clientes a que recojan en la barra sus pedidos, tanto los que se encuentran en el interior del local como los que están sentados en los veladores y junto a su ventana que utilizan como barra exterior".

Aseguraba que esta situación le provocaba "ansiedad, zozobra y falta de sueño porque con el ruido, tanto de día como durante la noche, no se me permite conciliar el sueño. Ruidos y olores que suponen una intromisión en mi intimidad y una inviolabilidad de mi domicilio, ya que tengo que soportar en mi vivienda unos ruidos y olores que me resultan muy desagradables".

Dado que el local solo contaba con licencia de cervecería sin cocina y sin música, se vio obligada a denunciar a la Gerencia Municipal de Urbanismo de Córdoba la actividad de cocina y la utilización de megafonía, dando lugar a una comprobación de la policía local que pudo apreciar, al parecer, que efectivamente se desarrollaba actividad de cocina. Tras levantarse acta policial, se incoó expediente sancionador, del que la reclamante no había tenido noticias alguna tras su inicio: "solo me ha notificado la resolución de inicio del expediente sancionador, pero la Gerencia ha permitido que la actividad de cocina siga desarrollándose en el local, obligándome día tras día, aproximadamente unos ciento ochenta días desde mi denuncia, a soportar unos ruidos y olores que me provocan falta del descanso necesario, zozobra y molestias sin fin. Pero lo que es más grave, la Gerencia de Urbanismo está poniendo en riesgo mi seguridad y la de mi familia, aún a sabiendas de que conoce que en el local se realiza una actividad de cocina, sin las instalaciones adecuadas". Insistía sobre el hecho de que el local no disponía de extracción de humos y que por ello había solicitado expresamente en la Gerencia el cese de la actividad de cocina.

Tras una larga tramitación de este expediente de queja, en el que nos dirigimos a la Gerencia Municipal de Urbanismo de Córdoba, finalmente conocimos que el establecimiento había solicitado licencia de reforma del establecimiento, por lo que entendimos que el problema de fondo podría estar en vías de solución.

Queja número 18/5527

La reclamante expone ante esta Institución que desde el 27 de julio de 2017 se encuentra ingresada en la Residencia Hermanos Muñoz Cabrera de Pozoblanco por plaza privada. Expone que tiene reconocido el Grado I de dependencia y que el 13 de octubre de 2017 solicitó la revisión del mismo. El 10 de abril de 2018 fue valorada por la enfermera de enlace y, desde entonces, se encuentra a la espera de la valoradora de la Junta de Andalucía para que pueda revisarse su grado de dependencia y aprobarse su PIA para poder acceder al recurso asistencial.

Interesados ante la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Córdoba, se recibe informe indicando que en enero de 2019 se ha cargado el informe de salud elaborado el 11 de abril de 2018, en la agenda de la valoradora de zona de trabajo social correspondiente al lugar de residencia de la solicitante para que proceda a la valoración de dependencia.

Posteriormente, en marzo de 2019, la reclamante hace constar que en febrero había sido valorada por la Trabajadora Social de la Junta de Andalucía pero que aún no le había sido notificada la Resolución de reconocimiento de su grado de dependencia.

Así, en mayo de 2019 se recepciona el informe de la Delegación Territorial, en el que consta que con fecha 22 de abril de 2019 se ha emitido resolución reconociendo a la parte promotora de la queja Grado II, de Dependencia Severa.

Dado que el asunto que planteaba la parte promotora de la queja ha quedado resuelto, procedemos al cierre del expediente.

Queja número 15/4472

Tras nuestra intervención, la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio acepta los recursos administrativos planteados por una asociación ecologista sobre su derecho de acceso a la información medioambiental en diversos expedientes de Autorización Ambiental Unificada en los que estaban personados.

En su escrito de queja, el representante de una asociación ecologista de ámbito provincial almeriense denunciaba la posible lesión de sus derechos en la tramitación de los expedientes de Autorización Ambiental Unificada en los que se personaban pues, aunque no se discutía la legitimidad de la asociación para personarse en los mismos, se les negaba, sistemáticamente, copia de los documentos o se les ignoraba en los trámites de audiencia a los interesados o notificaciones de resoluciones. La asociación ecologista citaba la legislación aplicable en aquel momento, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía y en el Decreto 356/2010, de 3 de agosto, por el que se regula la Autorización Ambiental Unificada. En concreto denunciaban lo siguiente:

En todas las resoluciones denegatorias se sigue la misma sistemática: considerar la solicitud de copia como solicitud de información ambiental, cambiando la condición de parte interesada por “público” según la Ley 27/2006, de 18 de julio, y a continuación invocar las excepciones del art. 13 de la citada Ley. Todo ello de plano y para toda la documentación incumpliendo, incluso, las propias disposiciones de las que pretenden valerse. Para los asuntos con más relación con cambios de uso forestal la actitud es la del silencio. Estos asuntos son los que más interesan a esta asociación por el carácter especulativo que está teniendo en nuestra provincia donde la excepción de la normativa forestal a dichos cambios se está convirtiendo en norma con graves daños para espacios naturales cuando la provincia cuenta con una adecuada dotación de suelo agrícola.

Considerando la complejidad de los documentos básicos de estos procedimientos sin copia no es posible a esta Asociación intervenir en los mismos con un mínimo de garantía y eficacia lo que supone un hecho de graves consecuencias para la defensa de los derechos e intereses legítimos que tiene legal y estatutariamente acreditados y que pueden resultar afectados en la resolución del procedimiento sin posibilidad real de defensa y protección. En otros casos los procedimientos se vienen llevando a cabo sin cumplir obligaciones esenciales como el trámite de audiencia o la notificación de la resolución. Todo ello equivale en la práctica a dejar sin efecto la condición de interesada de esta Asociación en los mencionados expedientes”.

Expuesta así su queja, a continuación citaban una relación de expedientes y documentos que ilustraban su reclamación:

- Expediente AAU... Cambio de uso de forestal a agrícola, en los que, en un caso se producía silencio administrativo, y en otro se decía que se iba a pedir el consentimiento del titular de la documentación para facilitarla.

- Expediente AAU... Ampliación de cantera, en el que se denegaba mediante resolución la copia de la documentación pedida.

- Expediente AL... Prevalencia de interés minero sobre forestal, en el que nuevamente se denegaba la copia de la documentación solicitada.

- Expediente AAU... Prórroga de concesión minera, en el que también había una resolución denegatoria expresa de la documentación pretendida.

- Expediente AAU... Cambio de uso forestal a agrícola, en el que, aunque en primer momento se facilitaba la documentación pedida, había después una situación de silencio ante una petición de documentación adicional que se incorporaba posteriormente al expediente.

- Expediente AAU... Permiso de investigación minera, expediente en el que presentaban alegaciones que no habían sido tratadas en la resolución final del procedimiento, pese a actuar como parte interesada en el mismo y no como mero público. Tampoco se les comunicaba el trámite de audiencia.

- Expediente AAU... Prórroga concesión minera, en el que se les comunicaba un trámite de alegaciones de forma extemporánea.

A título de ejemplo, analizábamos la respuesta denegatoria que se había dado a la asociación reclamante en un expediente en la que se justificaba la negativa a facilitar la documentación (proyecto técnico y estudio de impacto ambiental) en la falta de autorización del titular de la misma por afectar a sus derechos de propiedad industrial, con base en el artículo 13, letras d) y e) de la Ley 27/2006.

El escrito de queja finalizaba de la siguiente forma: “Para esta asociación es incomprensible que de documentos que han estado a exposición pública se niegue copia a una parte interesada invocando el art. 13 de la Ley 27/2006 que constituye una excepción en el acceso del público a cierta información protegida por las leyes o normas de derecho comunitario. Ya el Decreto 356/2010 contempla esta garantía en su art. 11 para la documentación sometida a AAU y el art. 31.bis del RDL 1/1996 Texto Refundido de la Ley de la Propiedad Intelectual excluye de consentimiento a la copia de documentos para el correcto desarrollo de procedimientos administrativos o judiciales”.

Tuvimos en cuenta, a título simplemente ilustrativo, que la Orden AAA/1601/2012, de 26 de junio, del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, por la que se dictan instrucciones sobre la aplicación en el Departamento de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, establece que no afecta a la propiedad intelectual ni industrial el suministro de información relativa a un proyecto técnico que forma parte de un expediente ya divulgado mediante la preceptiva fase de información pública.

Por otra parte, tuvimos presente que el artículo 11.3 del Decreto 356/2010, de 3 de agosto, que regula el procedimiento de Autorización Ambiental Unificada, exige una resolución previa del órgano ambiental competente que determine cuáles de los documentos y/o datos incluidos en el expediente tienen la consideración de confidencial, de acuerdo con la legislación vigente en materia de secreto industrial y comercial.

Tras admitir a trámite la queja, nos dirigimos a la entonces Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, que nos dio, en un amplio informe, sus explicaciones y en cuyo apartado 9 se decía lo siguiente:

Visto todo lo anterior, queda en evidencia que la pretensión de la Delegación Territorial no ha sido en ningún caso la obstaculización de la labor de defensa de los intereses colectivos que ostenta ..., sino dar cumplimiento a la normativa vigente. No obstante, con el fin de asegurarse de que la interpretación por nosotros sostenida es la correcta, ha sido remitida desde la DT una consulta a la Unidad de Transparencia de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, mediante la que se establecerán criterios compartidos por todos los órganos periféricos sobre estas cuestiones.

A ello ha de añadirse que también se está pendiente de que se dicte resolución en los recursos de alzada que la asociación ecologista ha interpuesto contra todas las resoluciones denegatorias, en los que, incluso, se ha propuesto su estimación parcial, en lo referente a la copia del Estudio de Impacto Ambiental, con base a una interpretación amplia del artículo 31 bis) del Real Decreto Legislativo 1/1996, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, al entender que el correcto desarrollo del procedimiento puede pasar por facilitar a la asociación ecologista el examen del documento cuyo objeto es conocer las previsibles afecciones de la actuación sobre el medio ambiente”.

En un nuevo informe, la Consejería nos manifestó que el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, tras una serie de denuncias de la asociación ecologista, de similar temática, había dictado resolución en la que se declaraba que la Delegación Territorial había incumplido la obligación de publicidad activa establecida en el art. 13.1.e) de la Ley 1/2014, resolución que había sido recurrida por la Consejería. En todo caso, la Consejería consideraba que la información solicitada era información ambiental y, por tanto, tenía acogida en el ámbito de la Ley 27/2006, de acceso a la información ambiental, que en su articulado dispone una serie de excepciones a la obligación de facilitar la información ambiental entre las que se encuentra el derecho a la propiedad intelectual. Por ello, se solicitó dictamen al Servicio de Legislación e Informes de la Consejería sobre esta cuestión, que fue emitido en marzo y remitido a todos los órganos directivos de la Consejería para su toma en consideración.

En cuanto al caso concreto, dado que la asociación ecologista había recurrido en alzada las decisiones de la Delegación Territorial, las resoluciones iban a tener en cuenta el informe emitido por el citado Servicio de Legislación e Informes, lo que iba a permitir desbloquear la situación, así como otras quejas de similar temática.

Tras ello, interesamos un nuevo informe a la Consejería, que en su respuesta nos informó, respecto de los recursos de alzada pendientes de resolver, que dos de los tres recursos de alzada interpuestos en su momento por la asociación ecologista habían sido estimados mediante resoluciones de octubre de 2017 y febrero de 2018, mientras que, en un tercer caso, se había declarado la desaparición sobrevenida del objeto del recurso mediante resolución de febrero de 2018.

Terminaba el escrito de la Consejería informándonos que: “En los citados recursos de alzada la referida asociación ponía de manifiesto sus alegaciones básicamente en los mismos términos que en el escrito que presenta ante el Defensor del Pueblo Andaluz y que ahora informamos. En este sentido, cabe decir que de la lectura de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho aplicados en las resoluciones de los recursos de alzada interpuestos, quedan satisfechas las pretensiones de D. ... en nombre de ... y promotor de la queja”.

A la vista todas las gestiones realizadas, entendimos que habían quedado satisfechas las pretensiones que habían motivado la presentación y tramitación de esta queja, por lo que dimos por terminadas nuestras actuaciones en la misma y procedimos a su archivo.

Queja número 19/0791

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente al silencio mantenido por la Administración a la reclamación formulada en nombre de (…) de Espera Cádiz, por Bonificación en IBI de finca rustica, la Diputación Provincial de Cádiz, nos responde en los siguientes términos:

Primero.- Por parte del SPRyGT se ha procedido a comprobar el estado de los expedientes tramitados en este Servicio a nombre de es entidad, resultando los siguientes:

-Expte. 189/2015, resuelto en sentido desestimativo mediante Decreto RECAU 060952017 con fecha 22 de noviembre de 2017 y notificado al interesado el 16/ 02/2018. En su solicitud el recurrente impugna la liquidación de IBI rústico del ejercicio 2014 del inmueble ref. 53017A01800060000XT por entenderla bonificada la cuota al tratarse de una cooperativa agraria (artículo 73.3 Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Haciendas Locales, en adelante TRLRHL).

Dicho recurso fue desestimado por no haber presentado la solicitud de bonificación de IBI en el plazo establecido para ello, es decir, con anterioridad al 1 de enero del ejercicio para el cual se pretende(artículos 75.1 TRLRHL y 137 Real Decreto Legislativo 1065/2007 de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de la normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos).

-Expte. 494/2006, resuelto en sentido desestimativo mediante Decreto RECAU 57292018 con fecha 22 de noviembre de 2018 y notificado al interesado el 07/02/2019. En su solicitud el recurrente cuestiona la liquidación de IBI rústico del ejercicio 2016 del inmueble de ref. 53017A01800060000XT por considerar que no se le ha aplicado la bonificación por cooperativa agraria recogida en el artículo 73.4 TRLRHL. Como en el caso anterior, la resolución es desestimativa al no haber presentado el interesado la solicitud en plazo establecido para ello8antes del 01/01/2016).

-Expte. S357/2017, resuelto en sentido estimativo mediante Decreto RECAU 04534-2018 de fecha 14 de septiembre de 2018 y notificado por edicto en BOP nº 22 de 25/01/2019. En la solicitud se pide el reconocimiento de la bonificación en el IBI por tener condición de cooperativa especialmente protegida por los bienes inmuebles sitos en DS (...) con referencia catastrales 11029A026000850000XZ y 11029A026000850001MX, del municipio de Puerto Serrano. Mediante el mencionado Decreto se reconoce la bonificación del 95% en la cuota íntegra del IBI rústico para los bienes inmuebles con las referencias catastrales reseñadas.

-Expre. S428/2018. Solicitud con fecha de entrada en el Registro Electrónico común de la Diputación de Cádiz el 11 de julio de 2018, con número de registro 2018047609. Se ha resuelto mediante Decreto RECAU -02186-2019- en el cual se estima solicitud del interesado reconociendo la bonificación del 95% del IBI rústico de la finca de referencia catastral 53017A01800060000XT respecto del ejercicio 2019, se desestima la solicitud en lo que se refiere a los ejercicios referidos en la misma por no haberse presentado la preceptiva solicitud antes del 1 de enero los ejercicios para los que se pretende su aplicación (artículo 75,1 TRLRHL y 137 Real Decreto Legislativo 1065/2007 de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos).

El Decreto RECAU -02186-2019 se encuentra en trámite de notificación al interesado.

-Expte. 502/2018. Esta solicitud presentada el 11 de julio de 2018 con número de registro 2018047581, es una reiteración de la de referencia S428/2018 antes descrita.”

Tras un detenido estudio de dicha información, dado que el presente expediente de queja se inició a los únicos efectos de romper el silencio mantenido por la Administración a sus escritos, y teniendo la Administración previsto notificarle la Resolución que ha adoptado al respecto, consideramos que dicha cuestión ha quedado solventada, por el expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/4864 dirigida a Ayuntamiento de Almonte (Huelva)

El Defensor del Pueblo Andaluz recuerda al Ayuntamiento de Almonte la normativa sobre recogida de residuos y las pautas jurisprudenciales sobre localización de los contenedores, recomendándole que proceda a la reubicación de un contenedor soterrado en plena fachada de una vivienda, en otro lugar donde preste servicio sin suponer una carga excesiva para una familia.

ANTECEDENTES

El interesado, en su escrito de queja, nos exponía, en esencia, que justo frente a la puerta de entrada a su domicilio, a escaso metro y medio, se encontraba un contenedor soterrado de recogida de residuos sólidos urbanos que le generaba una grave incidencia ambiental en forma de fuertes olores a basura, ruidos por el depósito y la recogida de los residuos, situación de insalubridad y apariencia de vertedero debido a la habitual presencia de restos y enseres fuera del contenedor y alrededor del mismo. Era una situación que, en palabras del afectado, era cada día más difícil de llevar y pese a que había recibido varias promesas de eliminar el contenedor de esa ubicación, hasta el momento seguía todo igual, incluso después de haber cambiado la empresa responsable, que era una de las circunstancias de las que, al parecer, dependía esa reubicación que pedía. Textualmente, el interesado nos decía lo siguiente:

Vivo en una situación en la que no viviría ni un animal, tengo que sortear obstáculos para entrar en mi propia casa, restos de comida, escombros, muebles, colchones, sanitarios de baños, etc. No puedo abrir las ventanas porque el olor es insoportable y la fachada la he pintado varias veces en 2 años ya que la llenan de salpicones en la recogida y limpieza. La fachada está llena de grietas de los porrazos contra el suelo y ya ni contarle el ruido en el silencio de la noche. El Ayuntamiento de Almonte nos comunicó que tuviera paciencia que iban a cambiar la empresa de limpieza y se reubicaría en un sitio que no molestara. Nos dijeron en mayo que la empresa ya había cambiado y el contenedor sigue ahí en el mismo sitio. Dispongo de planos de la urbanización donde se ve claramente dónde estaban las zonas habilitadas para contenedores”.

Junto al escrito de queja nos aportaba el reclamante diversas fotografías que acreditaban lo que decía, es decir, que el contenedor soterrado estaba justo en la puerta de su domicilio, a escasa distancia, con todo lo que ello implicaba en cuanto a carga de olores, ruidos, insalubridad, suciedad y apariencia impropia para la fachada de un domicilio.

Así expuesta la queja, fue admitida a trámite y se solicitó el preceptivo informe al Ayuntamiento de Almonte (Huelva), que nos fue enviado mediante comunicación de la Concejalía de Servicios, acompañado de informe del Responsable Administrativo del Departamento de Servicios. De ambos documentos cabe destacar lo siguiente:

1.- La Concejalía nos trasladaba que, en base al informe del Responsable Administrativo, quedaba suficientemente explicada la situación y debidamente documentada, así como que la zona donde residía el promotor de la queja había sido objeto de la ocupación ilegal de varias viviendas que estaba causando mucho descontento entre los vecinos.

2.- El Responsable Administrativo, por su parte, informaba que el contenedor soterrado objeto de la queja fue instalado en esa ubicación en 2006 “cuando no existía en esos terrenos ninguna construcción, siendo los terrenos rústicos” y que “con posterioridad, en el año 2010/11, aproximadamente, una empresa constructora presentó un proyecto de urbanización de esos terrenos, reconvirtiéndolos de rústicos a urbanos”. Consta también en este informe que ya en esas fechas se planteó por aquella empresa la necesidad de quitar el contenedor soterrado, si bien desde el Ayuntamiento se le instó a ello siempre que no fuera a cargo de las arcas municipales. Sin embargo, este cambio no ocurrió y el contenedor quedó donde se encontraba actualmente.

Posteriormente, seguía este informe, una pareja adquirió la vivienda bajo la creencia de que se iba a eliminar el contenedor soterrado de la puerta, pero desde el Ayuntamiento se les informó que ello podría acontecer siempre que los gastos fueran de su cuenta, conforme a la Ordenanza Municipal sobre el traslado del mobiliario urbano. Esta misma explicación se había dado al promotor de la queja, actual propietario de la vivienda afectada. Asimismo, también se decía en este informe que:

Desde este departamento consideramos que nadie quiere tener el contenedor de R.S.U. cerca de su domicilio, pero también entendemos que los restos orgánicos hay que recogerlos, y de ahí que se colocara el contenedor donde no había vecinos y así evitaríamos molestias.

De todas formas, le adjunto distintas fotos (…) para que pueda Vd. valorar a la hora de la resolución del expediente. En las tres primeras podrá apreciar que el acerado es bastante ancho, y que el contenedor ha dado la casualidad, que se ha quedado ubicado entre la puerta de entrada y la ventana. Si observa las otras cuatro fotos la distancia entre su casa y la cabeza del soterrado es de 2,03 metros, y la distancia desde la casa hasta el bordillo del soterrado es de 1,40 metros.

Recuerdo que con posterioridad, y estando gobernando la anterior corporación, se mantuvo una reunión con varios vecinos de aquel entorno, en la que se quedó que ellos buscarían una ubicación nueva del soterrado, y después se estudiaría la forma de sufragar los gatos que el cambio generaría. Hasta el día de hoy, a este departamento no se le ha comunicado la nueva ubicación, y como consecuencia de ello no se ha planteado nada sobre el abono de los gatos para el traslado del contenedor”.

CONSIDERACIONES

De la documentación obrante en la queja, incluidas fotografías del enclave del contenedor soterrado en cuestión, hemos de decir a ese Ayuntamiento que, efectivamente, compartimos la posición que el afectado mantiene respecto de dicha instalación.

En primer lugar, hay que decir que la ubicación elegida ha dado lugar a una situación difícil de sobrellevar diariamente para las personas residentes en esta vivienda, pues tienen el contenedor a escasa distancia, poco más de dos metros lineales. Se da además la circunstancia, así informa ese Ayuntamiento, que esta ubicación se eligió en su momento cuando el suelo no había sido desarrollado y no había viviendas en el entorno, de tal forma que nadie pudo mostrar su oposición a esta ubicación.

Por otra parte, de sobra es conocida la dificultad de los municipios de luchar contra el incivismo de quienes depositan bolsas de basura, restos o enseres, fuera de los contenedores o en horarios y/o en días no permitidos, generando sensación de vertedero urbano descontrolado, dando lugar a suciedad en el acerado, ocasionando que animales se acerquen a hurgar entre los restos y bolsas, etc. La única forma de combatir este incivismo y sancionar a quienes incurrieran en él, sería instalando cámaras de seguridad y/o con permanente presencia policial 24 horas, medidas que parece podrían ser desproporcionadas para conseguir el fin pretendido, que no es otro que proteger el derecho a un medio ambiente adecuado.

Todo lo cual nos lleva a concluir que la ubicación de este contenedor soterrado, que en apariencia es de gran capacidad, es absolutamente inapropiada por el lugar y porque hace recaer todo el peso y la carga que conlleva tener una instalación de este tipo en la fachada, con lo que eso implica, en una sola familia.

Por tanto, si se da el caso, como parece, que existen otras ubicaciones alternativas a estos contenedores, ese Ayuntamiento está obligado a buscarlas y a eliminar de esa ubicación el contenedor que nos ocupa, puesto que se ha generado un problema no imputable al afectado sino únicamente a la Administración Pública, en este caso el Ayuntamiento.

De acuerdo con ello, no podemos compartir la afirmación del informe que se nos ha enviado con el que se trata de justificar la situación y, en última instancia, se deja abierta la posibilidad de reubicar este contenedor en otro lugar siempre que el afectado asuma los gastos que ello conlleva.

El problema que se denuncia es cierto y real y ha sido creado por quien decidió ubicar en su momento ese contenedor en ese sitio. Creemos que la ciudadanía debe soportar determinadas cargas en beneficio del interés general, pero en el caso que nos ocupa nos parece excesivo que sea una sola familia la que deba soportar el coste ambiental de tener un contenedor soterrado de recogida de residuos ocupando, a escasa distancia, gran parte de su fachada, entrada y ventanas de su domicilio.

Estas consideraciones no solo se hacen al amparo de lo que se desprende de la documentación obrante en la queja, tanto fotografías como el propio informe del Ayuntamiento que reconoce el problema y que fue originado por la ubicación inicialmente elegida, así como por haber permitido el posterior desarrollo urbanístico sin haber solventado esta problemática que, por otra parte, era cuestión de tiempo que se planteara. También hacemos estas consideraciones al amparo de la jurisprudencia más relevante recaída en asuntos de similar naturaleza, como por ejemplo es el caso de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª, Sevilla, de 15 de mayo de 2002, que dice que:

...existe un hecho insoslayable que es el de la situación de los contenedores en relación con los balcones de la Señora T. L. que no podemos pasar por alto. A esa finca sí le afectan de un modo mayor los perjuicios generales que se concretan en ella, hasta el punto de que los olores pueden ser en determinadas épocas del año muy intensos, y existen otros riesgos no desdeñables como el incendio que podría entrañar un riesgo cierto. Ese es un hecho irrefutable que resulta de la prueba existente, y que nos obliga a anular el acto y a imponer a la Administración la obligación de retirar los contenedores de su ubicación actual. Ahora bien, dicho lo anterior, la Sala no puede determinar el lugar al que la Administración puede llevar los contenedores y cuál pueda ser su ubicación futura. Esa es una solución discrecional que la Administración deberá adoptar entre las varias posibles, y ello de acuerdo con la prohibición que a los Tribunales impone el apartado 2 del artículo 71 de la vigente LJCA”.

Conforme a esta Sentencia, con la situación que se da en el caso de la presente queja se podría estar vulnerando el derecho a la inviolabilidad del domicilio, como acertadamente recoge para un supuesto parecido la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 10 de Barcelona, de 21 de marzo de 2011, en un caso en el que los contenedores objeto de la reclamación se encontraban a 100 metros del domicilio de las afectadas, generando contaminación odorífera o atmosférica por malos olores. Esta Sentencia cita otra anterior del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 21 de septiembre de 2001, en los siguientes términos:

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 21 de septiembre de 2001 resuelve un supuesto análogo y afirma: "El derecho fundamental a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio, supone el respeto de un amplio abanico de garantías y de facultades, en las que se comprende la de vedar toda clase de invasiones en el domicilio, no solo las que suponen una penetración directa física, sino también las que pueden hacerse de forma indirecta mediante aparatos mecánicos, electrónicos u otros análogos, mediante la producción de ruidos e incluso mediante la emisión de malos olores que perturben la vida privada de las personas en ese recinto que constituye su domicilio, el cual debe quedar exento e inmune a las invasiones o agresiones externas de otras personas o de las autoridades públicas (S. 22/84, de 17-2).

A tales efectos el concepto de domicilio que debe tenerse en cuenta, según la jurisprudencia constitucional es más amplio del definido como tal por el art. 40 del Código Civil (punto de localización de una persona o lugar de ejercicio por esta de sus derechos u obligaciones). La protección constitucional del domicilio es una protección de carácter instrumental, que defiende los ámbitos en que se desarrolla la vida privada de la persona (STC 22/84, de 17 de febrero). Se trata de defender el ámbito de privacidad de la persona dentro del ámbito limitado que la propia persona elige (....). La cuestión a resolver, por consiguiente, radica en determinar en función de las circunstancias concurrentes y la prueba practicada, si los malos olores producidos por las balsas de lagunaje (cuya existencia reconoce el Ayuntamiento en el acto impugnado y está suficientemente acreditada por la abundante prueba testifical practicada), ocasionados por el mal funcionamiento de la Depuradora (...) llegan a perturbar de tal modo la vida privada de los recurrentes, como para entender vulnerado el derecho fundamental invocado. Y la conclusión a la que llega la Sala es necesariamente la afirmativa. (...). En razón de todo ello procede estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo de protección de derechos fundamentales formulado por la vulneración del art. 18 de la Constitución, condenando a la Administración local demandada a hacer cesar los malos olores emanados por la Depuradora de lagunaje adoptando las medidas que al efecto estimen oportunas".

Constituye por tanto el lugar objeto de protección no únicamente la construcción, sino el recinto de la finca, en toda ella se desarrolla la vida personal e íntima de las actoras y así la necesidad de autorización para la entrada en el domicilio debería obtenerse también por ejemplo para derribar una construcción ilegal junto a la piscina. Las objeciones que pone el Ayuntamiento acerca del punto de medición no pueden ser atendidas, el porche forma parte integrante del domicilio a los efectos del derecho fundamental que protege el art 18 de la CE, que es el citado por las recurrentes como infringido por la emisión de los olores de los contenedores de basura situados enfrente de su domicilio.

Las actoras aluden tanto en el recurso como en la demanda a su domicilio y en el escrito de 14 de mayo de 2010 también se refieren al domicilio y a la privacidad. La alusión al rechazo a las comidas no limita el ámbito del derecho, forma parte del derecho a la intimidad y a la vida privada el disfrutar del domicilio y por tanto de comer en un porche o en un jardín. Por tanto no puede invalidar la prueba pericial como sostiene el Ayuntamiento, el hecho de que se practicase una medición en el porche. Tampoco puede partirse de una manipulación de los contenedores antes de la realización de las mediciones con la finalidad de obtener un resultado de mayor intensidad de olor desagradable.

El informe realizado por Odournet, apartado 2.3.1 recoge que la muestra fue enviada a un laboratorio acreditado con la norma ISO 17025 y la medición de las concentraciones de olor se realizo de acuerdo con la normativa EN 13725. las concentraciones de olor de las muestras tomadas en el domicilio de las actoras no fueron suficientes para poder ser analizadas por olfatometria dinámica según la EN 13725, siendo las concentraciones, con base en una valoración sensorial realizada en laboratorio de Odoumet y en las oficinas del orden de 52 unidades odoríferas m3 y <10 unidades odoríferas m3 respectivamente.

La norma EN 13725 viene referida a una técnica para registrar las emisiones de olor de una actividad y el impacto en el entorno, pero hay otras técnicas como las inspecciones de campo, nasal ranger.

Las alegaciones del Ayuntamiento de Dosrius en su valoración de la prueba, no permiten considerar desvirtuado el resultado de la prueba pericial.

La regulación de la contaminación odorífera no se ha efectuado en España salvo por alguna ordenanza municipal. Pero la contaminación odorífera ha sido considerada por la jurisprudencia como una situación de intromisión ilegitima en un derecho fundamental. La vulneración del derecho fundamental que recogen los arts. 18, 1 y 2 de la CE por parte de la resolución objeto de recurso se estima acreditada en base a la prueba pericial practicada en el procedimiento, el informe de Odornet al exponer los resultados concluye que en base a la observaciones de la situación y la experiencia de Odournet el tono hedónico de los olores es de basura y los vientos predominantes llevan el olor en dirección a la residencia, siendo probable que la frecuencia e intensidad de los olores cause molestias a las actoras por exposición significativa.

El informe de la técnica de medio ambiente de 12 de julio de 2010 respecto a las técnicas de olfatometria de campo y olfatometría dinámica que menciona el informe del Sr Almansa, alude a su no incorporación a la normativa, hace observaciones sobre los contenedores y fotografías y precisa que solo hay un contenedor desbordado, pero también se ven varias bolsas en el suelo.

Los contenedores situados a 100 m. según el informe se encuentran a medio rendimiento y precisa que es la dinámica incívica de la gente la que satura los contenedores frente al domicilio de la actora.

Este informe no contiene ninguna medición y no puede contrarrestar lo recogido en dos informes técnicos, si bien permite constatar que no fue únicamente el día en que se tomaron las fotografías por Odoumet, el que los contenedores se encontraban rebasados y con bolsas por el suelo, sino que esta situación también se comprobó por la técnica de medio ambiente y se aprecia asimismo en la fotografía, p. 2, tomada por ambiente tecnología consultores.

En base a lo expuesto debe estimarse el presente recurso, declarar, art 62,1 a) LRJPAC nulo el acto objeto de recurso, resolución del Ayuntamiento de Dosrius de 11 de julio de 2010 por vulnerar el art. 18,1 y 2 de la CE y declarar la obligación del Ayuntamiento de Dosrius a ubicar los contenedores de rechazo y materia orgánica situados frente al numero 2 de la calle Sot de l'Arca del núcleo de Canyamars en el termino de treinta días”.

Al igual que en esta Sentencia, en el caso objeto de esta queja podía darse también la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio y a la intimidad personal y familiar en el hogar propio, dándose además la circunstancia de que el contenedor en cuestión está no a 100 metros, como en el supuesto de esta Sentencia, sino a escasos 2 metros lineales y en plena fachada.

Asimismo, puede también citarse la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sala de lo contencioso-administrativo, sección 3ª, de 30 de enero de 2014, que condena al Ayuntamiento de Valladolid a reubicar una batería de contenedores soterrados situados junto a la fachada de un local comercial, y que resuelve lo siguiente:

(...) a la hora de conjugar tanto el interés público como el interés particular, han de tenerse en cuenta razones de peso como son las de utilidad pública, como también otra serie de razones de interés particular, y aunque resulta innegable la prevalencia del interés público el mismo ha de ejercerse de manera que pueda inferir con la menor intensidad posible en los intereses particulares. Efectivamente han de soportarse por los ciudadanos los inconvenientes que pueda suponer en este caso la existencia de contenedores de basuras cerca de las edificaciones, sin embargo ha de tratarse de lograr una mínima afección a los intereses particulares en contraposición. Esta conjugación ha de posibilitar soluciones que compaginen los mismos, pues efectivamente se puede apreciar que en la ubicación actual los contenedores ocupan casi la totalidad de la fachada del local del recurrente (...) por lo que tratándose de dos bloques de contenedores perfectamente independientes, se considera más adecuada a la defensa de todos los intereses en juego la reubicación de uno de los bloques de contenedores instalados en la C/ Fray Luis de León de manera que se deje expedita al menos de la mitad de la fachada del local del recurrente (...)”.

Esta Sentencia de Castilla y León concluye estimando que ha existido una actuación arbitraria, y señala: “(...) que tras ponderar y valorar los intereses en juego, tanto los públicos como los privados, ha habido un exceso injustificado en el sacrificio de los privados, por lo que debe reubicarse una parte de los contenedores en otro lugar”.

Finalmente, puede también traerse a colación la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª, de 3 de octubre de 2011, que, confirmando la Sentencia de primera instancia que se había recurrido (que reconocía como situación jurídica individualizada el derecho del actor a que por parte del Ayuntamiento de Alfajarín se procediera a la ubicación de los contenedores de basura sitos debajo de su ventana, en un nuevo lugar que no ocasionase molestias a los vecinos), dice que:

Sentado lo anterior se ratifican en esta instancia los acertados razonamientos que se contienen en la sentencia recurrida, debiendo remarcar que no se cuestiona la competencia del Ayuntamiento para la gestión de residuos sólidos, al ser el municipio el que ejerce aquella competencia, tal y como prevé el artículo 42.f de la Ley 7/1999 de Administración Local de Aragón, ahora bien el ejercicio de las competencias del ente local debe desarrollarse evitando las molestias que puedan generarse por su gestión, es decir tal y como se infiere del artículo 12 de la Ley 10/1998 de 21 de abril sin que se provoquen incomodidades por el ruido o los olores. Por tanto, aunque las condiciones administrativas impuestas de toda índole se cumplan, no cabe duda, tal y como se infiere de la prueba practicada en autos, que a la familia del actor se le han ocasionado molestias al colocar los contenedores referidos debajo de su ventana, situación que ha venido reiterándose dado el periodo de tiempo trascurrido. Por ello, en aras de la equidad y la distribución de cargas, es obvio que las molestias deben ser asumidas por la totalidad de los que resultan beneficiados por el servicio efectuado, siendo adecuada la sentencia apelada, que, valorando la totalidad de circunstancias a las que se ha hecho referencia, no hace sino efectuar una justa distribución de las mencionadas cargas que no son sino contrapartida de los beneficios derivados de la prestación del servicio referido”.

En el caso objeto del presente expediente de queja, de Almonte, Huelva, la cercanía a la vivienda del contenedor soterrado que motiva la reclamación, y que puede verse en las fotografías aportadas al expediente, invitan a pensar que con toda seguridad se dan situaciones de inmisión de olores en la vivienda de la familia afectada, que además sufre las consecuencias y problemas de salubridad por la acumulación de residuos y restos en el exterior de los contenedores y del ruido de la recogida de residuos por los camiones y que, en definitiva, se le hace recaer la carga de sufrir una situación verdaderamente insalubre y contaminante que afecta a su derecho a un medio ambiente adecuado, a su derecho a la inviolabilidad del domicilio, a la libre elección de éste y a tener una calidad de vida acorde con las exigencias que los tiempos actuales demandan, fruto de la evolución de la sociedad.

Además, se produce por sí solo un impacto visual negativo innegable pues, como se viene insistiendo, el contenedor soterrado objeto de esta queja ocupa toda la fachada de la vivienda de la reclamante y, cuando está sucio o rodeado de restos a su alrededor, dicho impacto es, si cabe, mucho mayor, provocando con ello la depreciación en el valor de la vivienda, pues es innegable que nadie se plantearía adquirir un inmueble que tiene la carga de soportar un contenedor soterrado en su fachada y con ello, olores, ruidos de la recogida, restos en el acerado y en el entorno, etc. Es decir, con la ubicación de este contenedor soterrado en ese concreto lugar se ha producido una importante depreciación de la vivienda afectada por el deterioro del entorno desde un punto de vista de insalubridad, contaminación visual y, probablemente, desde otro punto de vista de contaminación acústica generado por la recogida diaria y/o semanal de los contenedores.

Finalmente, no nos parece procedente reconocer el problema, asumir que existe pero no querer afrontar el cambio de ubicación que se pide, sino que se permite dicho cambio siempre que el coste lo asuma quien lo solicite, con base, según el informe, en la Ordenanza de cambio de mobiliario urbano, cuyo texto no hemos podido encontrar en la web de ese Ayuntamiento.

Creemos, por todo lo expuesto, que se dan las circunstancias oportunas para que, en relación con el contenedor soterrado objeto de esta queja, se proceda a buscar otra localización, la que se considere más apropiada de entre las varias posibilidades que se puedan tener, que no haga recaer en la misma fachada las consecuencias de tener una instalación de este tipo a escasísima distancia, puesto que lo que el interesado viene denunciando no es otra cosa que la vulneración de su derecho a la inviolabilidad del domicilio y a su intimidad personal y familiar, así como su derecho a un medio ambiente adecuado.

Ésta es, a nuestro juicio, la única forma de que el Ayuntamiento de Almonte despliegue una actividad administrativa conforme a los cánones de la buena administración que se menciona en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, configurándolo como un derecho para la ciudadanía: «Se garantiza el derecho a una buena administración, en los términos que establezca la ley, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, cuya actuación será proporcionada a sus fines, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable, (...).».

Además del derecho a una buena administración, que hasta el momento y en cuanto afecta al caso objeto de esta queja no está siendo respetado por ese Ayuntamiento, deben también ser citados en este momento algunos de los principios del artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, como los de buena fe, confianza legítima o responsabilidad por la gestión pública, sin olvidar que en su primer párrafo este precepto dice que «Las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho».

 

En virtud de cuanto antecede y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 de la obligación de proteger los derechos contenidos en el art. 18, aptdos. 1 y 2, de la Constitución Española, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio, así como del art. 45.1, que reconoce el derecho a un medio ambiente adecuado.

RECORDATORIO 2 en relación con las competencias legales que ostentan los municipios en lo que afecta a protección de la salubridad, recogida de residuos urbanos y localización de contenedores, de la obligación de ejercitarlas de forma que se compaginen los intereses públicos y los particulares, respetando el derecho a una buena administración de los ciudadanos previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y conforme a los principios generales citados en el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Ello exige tener presente los principios de proporcionalidad y equidad a la hora de repartir las obligaciones y cargas que exigen la protección del interés público o general, de tal forma que, en el caso que nos ocupa, un fin loable e imprescindible por razones ambientales y de salud pública, como es la recogida de basuras, no puede justificar que de una manera desproporcionada se haga recaer en los residentes de un inmueble muy cercano la carga de tener que soportar, en claro agravio con otros vecinos, la cercana ubicación de un contenedor soterrado, y todo el problema que se deriva de ruidos y olores y que ha generado una situación que, conforme a la jurisprudencia incluida en este escrito y dadas las posibles afecciones que puede provocar en la garantía real y efectiva de derechos fundamentales, cabe calificarla como injusta y desproporcionada.

RECOMENDACIÓN para que, previos los trámites legales oportunos que sean pertinentes, se proceda a la reubicación del contenedor soterrado objeto de esta queja en otro lugar que se estime oportuno dentro las varias y diversas opciones que se consideren posibles y de la potestad discrecional de que se dispone, alcanzándose una situación de equidad y distribución de cargas conforme a la jurisprudencia referida en la presente Resolución.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 18/2828

En su escrito de queja, el interesado nos exponía que es propietario de un alojamiento rural en el término municipal de Castilléjar (Granada), cuyo Ayuntamiento había autorizado la explotación de una granja de cerdos con 1.999 cabezas, a una distancia aproximada de 2 km. Según el interesado “actualmente nos genera continuos malos olores, moscas, mosquitos, etc; y lo más importante y que al mismo tiempo afecta a nuestro negocio, son las quejas de nuestros huéspedes, e incluso la recientemente cancelación de reservas. Actualmente lo que más nos preocupa es que el mismo propietario ha pedido la ampliación de dicha granja a 7.166 cabezas de animales por lo que nuestro problema irá en aumento y nos estamos viendo a las puertas del cierre de nuestro negocio”.

Tras admitir a trámite la queja e interesar el preceptivo informe al citado Ayuntamiento, éste nos indicó que se había girado visita a la explotación ganadera por técnicos de la Diputación Provincial, por lo que estaban a la espera de recibir estos informes. Posteriormente, nos trasladó el Ayuntamiento certificacion del acuerdo adoptado por el Pleno Municipal por el que se denegaba, por unanimidad, el proyecto de ampliación de la granja porcina objeto de la queja al no justificarse debidamente el interés social y carecer el mismo de utilidad pública. A la vista de esta respuesta, entendimos que el principal motivo de la queja, la ampliación de la granja porcina, quedaba solucionado, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/6071 dirigida a Ayuntamiento de Málaga, Organísmo Autónomo de Gestión Tributaria

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramita la queja identificada con el número señalado en el encabezamiento. Las diferentes actuaciones en el curso de este expediente nos han permitido analizar la situación planteada en la queja y, tras diversos trámites, que a continuación se detallan, hemos considerado procedente emitir un pronunciamiento formal como Resolución, según establece el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz.

ANTECEDENTES

I.- Por la entidad Facua - Málaga se nos trasladó copia de escrito por el que la entidad asociativa referida formuló – en nombre de su asociada- reclamación el 15 de diciembre de 2017, ante el Organismo Autónomo de Gestión Tributaria del Ayuntamiento de Málaga (Gestrisam), en la que en síntesis se indicaban los fundamentos de hecho, concretados en que por parte de su representada, se había adquirido el 50% de una vivienda, mediante escritura de aceptación y adjudicación de herencia en fecha 15 de julio de 2014, valorado en 91.160,63 euros y, que el valor de la mencionada vivienda en el momento que fue adquirida por la madre de la reclamante con fecha 21 de noviembre de 2012, a su vez por título de herencia, fue de 109.135,97 euros.

Concluyendo en la reclamación referida que no procedía liquidar el Impuesto de plusvalía al no haberse producido incremento de valor respecto del bien inmueble objeto del Impuesto, en aplicación de la doctrina interpretativa establecida en las SSTC 26/2017 y 37/2017, referidas a haciendas forales en el País Vasco y, en otra jurisprudencia menor que relaciona, interpretación de la que posteriormente se haría eco el propio tribunal en STC 59/2017, de 11 sobre la inconstitucionalidad de los preceptos 107.1, 107.2 y, 110.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales que sirven de sustento al cobro del Impuesto, conforme a lo que había resuelto el Tribunal Constitucional en STC 59/2017, de 11 de mayo.

Instando de GESTRISAM, el reembolso a sus asociados de la cantidad ingresada indebidamente (Expte. 201410993) y que hizo efectiva en plazos según fraccionamiento concedido, correspondiente a la liquidación que le practicó por el IIVTNU, pues consideraba que no se había producido el hecho imponible y, añadía que no había recibido respuesta al escrito de reclamación contra Liquidación por el IIVTNU y solicitud de devolución de ingresos indebidos.

II.- Admitida a trámite la queja y solicitado el informe oportuno a la Agencia Tributaria municipal, recibimos el escrito informativo remitido por el Ayuntamiento, en el que se nos respondía, tras la oportuna fundamentación legal de las cuestiones procedimentales y de competencia, con los siguientes fundamentos de hecho y consideraciones jurídicas:

Considerando que esta Administración es competente para conocer y resolver la pretensión planteada por el solicitante, a tenor de lo preceptuado en el articulo 4 de la Ley de Bases de Régimen Local, de 2 de abril de 1985,

Considerando que analizada las alegaciones formuladas por el solicitante se aprecia que:

Resultando que con fecha 25 de febrero de 2014 se transmite el inmueble objeto de las autoliquidación del Impuesto sobre el incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana N° 2128464 y de número de expediente 201410993.

Resultando que con fecha 7 de agosto de 2014 se abona la referida autoliquldación.

Resultando que mediante el escrito referenciado y registrado de entrada el día 15 de diciembre de 2017, se solicita la rectificación de la autoliquidación practicada en su día.

Considerando que la revisión en vía administrativa en materia tributaria viene regulada en los Artículos 213 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y por lo que se refiere a la rectificación de autoliquidaciones, en el Artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria.

Considerando que la Gerencia del Organismo Autónomo de Gestión Tributaria y Otros Servicios del Ayuntamiento de Málaga es competente para resolver sobre la presente solicitud a tenor de lo dispuesto en sus Estatutos.

Considerando que el único motivo para solicitar la rectificación de la liquidación es el de haberse dictado con fecha 11 de mayo de 2017 sentencia por el Tribunal Constitucional que declara la inconstitucionalidad de los Artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, aunque solo en la medida en que no han previsto excluir del tributo situaciones inexpresivas de capacidad económica por inexistencia de incrementos de valor, alegando que no ha obtenido “incremento patrimonial” que habilite al cobro del impuesto”.

Continuaba el informe del Organismo municipal realizando consideraciones sobre el procedimiento de rectificación de las autoliquidaciones, regulado en el Rea! Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

Añadía el informe propuesta que exponemos: “En este sentido hay que indicar que el hecho imponible del impuesto sobre el incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, no es la existencia o no de incremento patrimonial, sino que el mismo grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier titulo o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio. sobre los referidos terrenos.

Por tanto, para que pudiese entenderse la inexistencia del hecho imponible, debería haber quedado acreditada la falta de incremento de valor en lo que se refiere exclusivamente al terreno. Cuestión ésta que ni se ha alegado, ni aportado prueba alguna referida al valor del terreno en el momento de la adquisición y transmisión.”

Para finalizar el informe de Gestrisam indicaba:

A la fecha de emisión del presente informe propuesta no consta aprobada norma legal alguna que en sustitución de la legislación declarada inconstitucional otorgue efectos retroactivos respecto a hechos imponibles del impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

En virtud de todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 12744 del Real Decreto 1065/2007 de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. se acuerda dictar la presente Propuesta de Resolución DENEGATORlA de la solicitud de rectificación de la autoliquidación de referencia, dándole un plazo de 15 días contados a partir del día siguiente al de la notificación de la presente, para que alegue lo que convenga a su derecho. Transcurrido dicho plazo se procederá a dictar resolución definitiva.”

III.- La materia tratada en este expediente viene a coincidir con otras quejas presentadas ante la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz por una variedad de contribuyentes afectados igualmente, en sus derechos tributarios por los contenidos de los importantes cambios determinados por la doctrina interpretativa jurisprudencial en relación con el IIVTNU. Esta compleja situación ha llevado a un análisis general del problema por parte de los servicios de la Institución de cuyo resultado se extraen las posiciones que se detallan en el apartado siguiente y que sirven de fundamento para la presente Resolución.

Sobre la base de los antecedentes indicados deseamos realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Los elementos esenciales del Impuesto (IIVTNU) en la normativa reguladora de Haciendas Locales, a la fecha de publicación de la STC 59/2017

Debemos comenzar exponiendo cómo el IIVTNU es una figura tributaria secular, incluida entre las que constituyen la denominada “imposición local voluntaria”.

El artículo 104.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece que el IIVTNU es un tributo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos, cuando se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título, o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

En cuanto al devengo del Impuesto, se realizará conforme a lo establecido en el articulo 109.1 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales (Texto Refundido), que establecía:

«1. El impuesto se devenga:

a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.

b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.»

La base imponible de este impuesto estaba constituida, según el artículo 107 del mismo texto legal, por el incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años. Con carácter general, el valor del terreno en el momento del devengo será el que tengan determinado a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

En ese sentido el articulo 107, 1 y 2, del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales señala:

1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años.

A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 de este artículo, y el porcentaje que corresponda en función de lo previsto en su apartado 4.

2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:

a) En las transmisiones de terrenos, el valor de éstos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.(...)”

Respecto de la cuestión de fondo objeto del presente expediente debemos indicar que esta Institución comparte desde hace tiempo la consideración de que resulta injusta la aplicación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de naturaleza Urbana a aquellos supuesto en los que no se ha producido incremento alguno de valor, sino un decremento del mismo.

No obstante, como resulta sabido, la regulación que de dicho impuesto se contiene en el Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales ha propiciado que las liquidaciones tributarias se realicen por las Entidades Locales sin tomar en consideración la variación real en el valor del bien trasmitido, limitándose a aplicar unos tipos predeterminados en función del número de años transcurridos entre la adquisición y la venta del bien.

Dicha actuación municipal, aunque pudiera considerarse que contravenía el principio de justicia material, no dejaba de ser plenamente ajustada a la legislación vigente y las normas de aplicación en el momento de producirse el hecho imponible.

Es cierto que existían ya algunas resoluciones judiciales que se pronunciaban en contra de este criterio legal y anulaban las liquidaciones practicadas cuando se acreditaba fehacientemente la pérdida o la inexistencia de incremento de valor.

Pero aún en esos casos concretos, la concepción legal del Impuesto, que parece estar basada en la presunción de que el suelo experimentará siempre un aumento de su valor por el mero transcurso del tiempo, sobre la que se hacía pivotar toda la regulación del tributo, no se debería olvidar que el artículo 108 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece que “Las presunciones establecidas por las normas tributarias pueden destruirse mediante prueba en contrario, excepto en los casos en que una norma con rango de ley expresamente lo prohíba.”

Se plantea en relación a este Impuesto la duda de si es admisible la prueba en contrario respecto de la presunción de incremento del valor o si, por el contrario, la misma no puede tener cabida por no haberla contemplado el legislador en su regulación especifica del tributo local. Asimismo, surge la duda acerca de cual debiera ser la prueba que acreditare válidamente esta circunstancia.

En opinión de esta Institución no existía ninguna razón que impidiera destruir la presunción legal de incremento en el valor del bien trasmitido mediante prueba en contrario, pues, aunque es cierto que la norma obliga a los Ayuntamientos a acudir, para determinar la base imponible, a las reglas de cuantificación legalmente establecidas, ello no impedía que el obligado tributario pudiera alegar y probar la inexistencia del incremento de valor.

Estimamos necesario que la prueba a aportar por el sujeto pasivo sea una prueba válida en derecho, que resulte ajustada al elemento que se pretende probar y que no haya quedado desvirtuada por el Ayuntamiento en forma alguna y, además debería resultar suficiente para probar la inexistencia de incremento en el valor del terreno y en consecuencia la carencia de hecho imponible que justifique el gravamen tributario.

Al respecto, se produjeron diversos pronunciamiento judiciales que, aun cuando evidenciaban una determinada línea jurisprudencial cada vez más preponderante, resultaban contradictorios con los procedentes de otros órganos jurisdiccionales y no creaban jurisprudencia al no proceder directamente del Tribunal Supremo.

Razón por la cual, dichos pronunciamientos no alteraban la regulación jurídica del tributo, ni resultaban de aplicación a personas distintas de aquellas que fueron parte en los procesos judiciales.

Segunda.- La incidencia de la STC 59/2017, sobre la normativa reguladora del IIVTNU.

La situación cambia tras la STC 26/2017, de 16 de febrero, sobre cuestión de inconstitucionalidad promovida por el Juzgado de 10 Contencioso-Administrativo de Donostia, básicamente, en relación con los artículos de los artículos 4.1, 4.2 a) y 7.4 de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre el Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana del Territorio Histórico de Guipúzcoa.

Linea de interpretación posteriormente ratificada por el Alto Tribunal en la STC 37/2017, de 1 de marzo de 2017, básicamente, planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Vitoria-Gasteiz, en relación, con diversos preceptos de la Norma Foral 46/1989, de 19 de julio, del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana del territorio histórico de Álava.

Las referidas Sentencias, excluyeron en su Fallo cualquier pronunciamiento o análisis sobre la constitucionalidad, cuestiones también planteadas en aquellos casos, de los artículos 107 y 110.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, por no ser aplicables al proceso concreto, ni ser, por tanto, su eventual inconstitucionalidad relevante para adoptar una decisión en el mismo.

En relación a la prueba, vienen a aclarar ambas Sentencias que los preceptos cuestionados fingen, sin admitir prueba en contrario, que por el solo hecho de haber sido titular de un terreno de naturaleza urbana durante un determinado período temporal (entre uno y veinte años), se revela, en todo caso, un incremento de valor y, por tanto, una capacidad económica susceptible de imposición, impidiendo al ciudadano cumplir con su obligación de contribuir, no de cualquier manera, sino exclusivamente ‘de acuerdo con su capacidad económica’ (art. 31.1 CE)». De esta manera, «al establecer el legislador la ficción de que ha tenido lugar un incremento de valor susceptible de gravamen al momento de toda transmisión de un terreno por el solo hecho de haberlo mantenido el titular en su patrimonio durante un intervalo temporal dado, soslayando, no solo aquellos supuestos en los que no se haya producido ese incremento, sino incluso aquellos otros en los que se haya podido producir un decremento en el valor del terreno objeto de transmisión, lejos de someter a tributación una capacidad económica susceptible de gravamen, les estaría haciendo tributar por una riqueza inexistente, en abierta contradicción con el principio de capacidad económica del citado art. 31.1 CE» (STC26/2017 y STC 37/2017, FJ3 ambas; en el mismo sentido la posterior STC 72/2017, de 5 de junio, en relación con diversos apartados del artículo 175 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de haciendas locales de Navarra).

La coincidencia puesta de manifiesto por ambas Sentencias, hacía suponer que la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional sería trasladada a aquellos supuestos en los que se hubiera suscitado un litigio judicial que afectara a la normativa de ámbito estatal. Suposición que se reveló cierta ya que posteriormente, la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo de 2017, publicada en el BOE el 15 de junio de 2017, hacía extensivo este criterio jurisprudencial a liquidaciones tributarias en las que resultaba de aplicación la normativa contenida en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

La Sentencia se basa en la doctrina del propio Tribunal Constitucional que en repetidas ocasiones ha determinado que “en ningún caso podrá el legislador establecer un tributo tomando en consideración actos o hechos que no sean exponentes de una riqueza real o potencial, o , lo que es lo mismo, en aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea, no ya potencial, sino inexistente, virtual o ficticia” (SSTC 26/2017, FJ 3 y 37/2017, FJ 3; en el mismo sentido la posterior STC 72/2017, FJ3 también).

Entiende el Tribunal que esto sucede en aquellos supuestos en que la venta de un inmueble se produce sin que se obtenga ninguna ganancia o incluso con pérdidas.

La sentencia analiza los preceptos cuestionados y llega la conclusión de que los mismos dan lugar “al establecer el legislador la ficción de que ha tenido lugar un incremento de valor susceptible de gravamen al momento de toda transmisión de un terreno por el solo hecho de haberlo mantenido el titular en su patrimonio durante un intervalo temporal dado, soslayando aquellos supuestos en los que no se haya producido ese incremento, «lejos de someter a tributación una capacidad económica susceptible de gravamen, les estaría haciendo tributar por una riqueza inexistente, en abierta contradicción con el principio de capacidad económica del citado art. 31.1 CE”; sin tener en cuenta si efectivamente el valor real se ha incrementado o no.

Precisando además el Tribunal Constitucional que Por las mismas razones debemos concluir aquí que el tratamiento que los preceptos cuestionados de la LHL otorgan a los supuestos de no incremento, o incluso de decremento, en el valor de los terrenos de naturaleza urbana, gravan una renta ficticia en la medida en que, al imponer a los sujetos pasivos del impuesto la obligación de soportar la misma carga tributaria que corresponde a las situaciones de incrementos derivados del paso del tiempo, está sometiendo a tributación situaciones de hecho inexpresivas de capacidad económica, lo que contradice frontalmente el principio de capacidad económica que garantiza el art. 31.1 CE. En consecuencia, los preceptos cuestionados deben ser declarados inconstitucionales, aunque solo en la medida en que no han previsto excluir del tributo las situaciones inexpresivas de capacidad económica por inexistencia de incrementos de valor” (SSTC 26/2017, FJ 3; y 37/2017, FJ 3)

Por ello, el Tribunal concluye señalando que:

a) El impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos no es, con carácter general, contrario al Texto Constitucional, en su configuración actual. Lo es únicamente en aquellos supuestos en los que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto es, aquellas que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión.

Deben declararse inconstitucionales y nulos , en consecuencia, los arts. 107.1 y 107.2 a) LHL, «únicamente en la medida en que someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica» (SSTC 26/2017, FJ 7; y 37/2017, FJ 5).

b)...debemos extender nuestra declaración de inconstitucionalidad y nulidad, por conexión (art. 39.1 LOTC) con los arts. 107.1 y 107.2 a) LHL, al art. 110.4 LHL , teniendo en cuenta la íntima relación existente entre este último citado precepto y las reglas de valoración previstas en aquellos, cuya existencia no se explica de forma autónoma sino solo por su vinculación con aquel, el cual «no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene [SSTC 26/2017, FJ 6; y 37/2017, FJ 4 e)]. Por consiguiente, debe declararse inconstitucional y nulo el art. 110.4 LHL, al impedir a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica (SSTC 26/2017, FJ 7; y 37/2017, FJ 5).

c) Una vez expulsados del ordenamiento jurídico, ex origine, los arts. 107.2 y 110.4 LHL, en los términos señalados, debe indicarse que la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que solo corresponde al legislador, en su libertad de configuración normativa, a partir de la publicación de esta Sentencia, llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana “(SSTC 26/2017, FJ 7; y 37/2017, FJ 5)

Se han seguido distintas interpretaciones respecto de las consecuencias de lo establecido en la Sentencia del Tribunal Constitucional.

Por un lado, una primera tendencia (plasmada, entre otras, en la STSJ de Aragón 1099/2017, de 19 de julio; STSJ de la Comunidad Valenciana 775/2017, de 28 de junio; STSJ de Murcia 593/2017, de 16 de octubre ; y STSJ de la Comunidad Valenciana 14799/2017, de 16 de noviembre) que entiende que la Sentencia dictada por el Tribunal Constitucional únicamente ha declarado inconstitucionales aquellos supuestos en los que se somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica y que exige, para anular la liquidación del IIVTNU impugnada, que el recurrente acredite la disminución del valor del inmueble mediante, normalmente, un informe pericial.

Por otro, una segunda línea jurisprudencial (plasmada, entre otras, en la STSJ de Madrid 512/2017, de 19 de julio, y en la Sentencia del Juzgado Contencioso- Administrativo Nº 2 de Zaragoza 181/2017, de 7 de julio) que ha concretado que las liquidaciones de IIVTNU practicadas por las corporaciones municipales no pueden ser revisadas a la vista del resultado de una prueba pericial para la que se carece de parámetro legal, pues ello implicaría quebrantar los principios de seguridad jurídica y de reserva de ley en materia tributaria y que deben ser anuladas, al haber sido giradas en aplicación de preceptos expulsados del ordenamiento jurídico ex origine.

Y, en último lugar, una tercera postura (plasmada, entre otras, en la Sentencia del Juzgado Contencioso- Administrativo Nº 1 de Cartagena 95/2017, de 30 de mayo; Sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 1 de Tarragona, 204/2017, de 14 de septiembre ; y Sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona 243/2017 , de 15 de diciembre ) que entiende que es la administración recaudadora quien debe acreditar, como en los demás supuestos de configuración de tributos, la existencia de una situación de riqueza gravable y, por ende, que es aquella quien debe aportar sustrato probatorio que permita constatar el incremento del valor de los terrenos.

Se están produciendo multitud de pronunciamientos judiciales dispares, lo que está generando la inseguridad jurídica que se pretendió evitar y que presumiblemente se va a mantener hasta que el Tribunal Supremo no resuelva la lista en aumento de recursos de casación nº 1903/2017 , 2093/2017 y 2022/2017,.... cuyo objeto será precisamente clarificar la interpretación de los preceptos supervivientes del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, tras la referida sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, o hasta que el legislador estatal colme la laguna legal existente.

Con ese objetivo se materializó iniciativa normativa como “Proposición de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias”.

La misma fue presentada el 27/02/2018 y, calificada el 06/03/2018, siguiendo su tramitación parlamentaria en el Congreso de los Diputados.

Coincidiendo con la elaboración de la presente Resolución, hemos tenido conocimiento de la Sentencia núm. 1163/2018, dictada por la Sección Segunda de la Sala Tercera del TS, recaída en el recurso de casación núm. 6226/2017 , de fecha 9 de julio de 2018; que viene a resolver en casación promovido por la entidad contribuyente contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 27 de septiembre de 2017, dictada en el recurso de apelación núm. 174/2016, formulado frente a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Zaragoza, de 31 de mayo de 2016, recaída en el procedimiento ordinario núm. 238/2015, sobre liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), ejercicio 2014; [Ayuntamiento de Zaragoza].

La misma, en su fundamento Jurídico Séptimo establece los criterios interpretativos sobre los artículos 107.1) y 107.2, a), así como el 110.4 todos del TRLRHL, a la luz de la STC 59/2017.

Fijando al respecto la doctrina casacional -conforme a lo establecido en el artículo 93.1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el siguiente sentido:

”1º) Los artículos 107. 1) y 107.2, a), del TRLRHL, a tenor de la interpretación que hemos hecho del fallo y del fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017, adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial. En este sentido, son constitucionales y resultan, pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar, por cualquiera de los medios que hemos expresado en el fundamento de derecho Quinto, que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos), no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el articulo 31.1 de la Constitución española.

2º) El artículo 110.4 del TRLRHL, sin embargo, es inconstitucional y nulo en todo caso (inconstitucionalidad total) porque, como señala la STC 59/2017, «no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene», o, dicho de otro modo, porque «impide a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica (SSTC 26/2017, FJ 7, y 37/2017, FJ 5)». Esa nulidad total de dicho precepto, precisamente, es la que posibilita que los obligados tributarios puedan probar, desde la STC 59/2017, la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, en caso contrario, es la que habilita la plena aplicación de los articulo 107.1 y 107.2a) del TRLRHL".

La sentencia del Supremo, de una parte, considera que los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, a tenor de la interpretación que debe darse al fallo y fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017, "adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial".

Así, señala: "En este sentido, son constitucionales y resultan, pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar (…) que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos) no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el artículo 31.1 CE".

De otra parte, el Alto Tribunal entiende que "el artículo 110.4 del TRLHL, sin embargo, es inconstitucional y nulo en todo caso (inconstitucionalidad total) porque, como señala la STC 59/2017, “no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene’”, o, dicho de otro modo, porque “impide a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica (SSTC 26/2017, FJ 7, y 37/2017, FJ 5)”.

De la nulidad total que predica la STC 59/2017, respecto del artículo 110.4 del TRLHL y, de acuerdo con la STS 1163/2018, se desprende la doctrina interpretativa que "posibilita que los obligados tributarios puedan probar, desde la STC 59/2017, la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, en caso contrario, es la falta de prueba la que habilita la plena aplicación de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL".

Tercera.- La aplicación de los principios normativos, criterios de interpretación jurisdiccional y constitucional al presente supuesto de hecho.

Por lo actuado en la presente queja, comprobamos que la parte interesada –en la representación con que manifestaba actuar- cuestiona y considera improcedente la Autoliquidación que, por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), habría hecho efectiva su asociado con fecha 7 de agosto de 2014 por acto de adquisición de inmueble, materializado en escritura de aceptación y adjudicación de herencia en fecha 15 de julio de 2014, inmueble que a su vez fue adquirido por la madre de la reclamante con fecha 21 de noviembre de 2012, a su vez por título de herencia; siendo formulada la solicitud de rectificación con fecha 15 de diciembre de 2015, alegando la pérdida o disminución de valor del bien transmitido mediante la aportación de las escrituras de adquisición y transmisión, en las que constan los referidos importes de cada operación, como hemos indicado en el apartado antecedentes de esta Resolución.

Entendiendo la parte reclamante que la compraventa referida, no había generado ningún incremento patrimonial, pues se adquirió a un precio muy por debajo de su valor de adquisición inicial.

Actuación -la seguida ante la administración de gestión tributaria- que consideramos adecuada a los criterios e interpretación que al respecto de la normativa reguladora del IIVTNU, ha venido estableciendo el Tribunal Constitucional en sus aludidas Sentencias y el propio Tribunal Supremo en la más reciente y clarificadora Sentencia 1163/2018, de 9 de julio.

En esa misma línea parece haber venido actuando el Ayuntamiento de Málaga (Gestrisam), en los casos y situaciones en que por los obligados tributarios se han reclamado las liquidaciones ya pagadas por el IIVTNU; o se han recurrido / reclamado las liquidaciones por el citado Impuesto al momento de su notificación con posterioridad a la publicación en el BOE (16 de junio de 2017) de la STC 59/2017.

Muy acertadamente, en nuestra opinión el referido Ayuntamiento, adoptó la decisión de instruir y tramitar procedimientos de rectificación a instancia de parte de las autoliquidaciones / liquidaciones, dictando propuestas de resolución debidamente motivadas y fundamentadas, con la finalidad de resolver -en sentido desestimatorio- en virtud de los argumentos que en cada expediente constan, básicamente por cuanto la Administración gestora del IIVTNU consideraba que la repetida STC 59/2017, no posibilitaba la revisión pretendida en casos de autoliquidaciones y liquidaciones ya hechas efectivas con antelación a la fecha de su publicación, ni en los que el sujeto pasivo no aportare un principio de prueba; añadiendo como refuerzo de su posicionamiento la existencia de laguna legal, pues no se ha aprobado aun reforma legislativa necesaria tras la Sentencia del Tribunal Constitucional, pendiente de tramitación en el Congreso del los Diputados, según hemos señalado anteriormente.

Ahora bien, con independencia de que de “lege ferenda”, se ha de tramitar tal iniciativa normativa; debe tener presente el Organismo gestor del Impuesto, siguiendo las indicaciones e interpretación establecidas por la STC 59/2017 y la STS 1163/2018, que los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, a tenor de la interpretación que debe darse al fallo y fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017, que los citados preceptos "adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial".

Así como que respecto del artículo 110.4 del TRLHL, de acuerdo con la STS 1163/2018, se "posibilita que los obligados tributarios puedan probar la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, que en cualquier caso, de la “falta de prueba” se derivaría la plena aplicación de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL.

Igualmente debe tener presente el Organismo municipal la obligación de resolver expresamente, que le incumbe por expreso mandato establecido en el artículo 103.1, de la Ley General Tributaria:

1. La Administración tributaria está obligada a resolver expresamente todas las cuestiones que se planteen en los procedimientos de aplicación de los tributos, así como a notificar dicha resolución expresa”.

En consecuencia, y de acuerdo con la interpretación doctrinal y jurisdiccional que hemos expuesto anteriormente, en ejercicio de las facultades y atribuciones que al Defensor del Pueblo Andaluz asigna el articulo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, formulamos al Ayuntamiento concernido la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1 para resolver, en tiempo y forma, las reclamaciones, recursos y solicitudes de devolución de ingresos indebidos, sobre autoliquidaciones y liquidaciones del IIVTNU efectuadas con fecha posterior al 15 de junio de 2017 y las anteriores a esa fecha no prescritas, recurridas y/o reclamadas.

RECOMENDACIÓN 2 de que por el Ayuntamiento se proceda a comprobar en los trámites correspondientes la posible pérdida patrimonial que en cada caso el sujeto pasivo haya tenido por la venta de inmueble, solo y exclusivamente en aquellos supuestos en que así lo pruebe, o lo alegue, aportando indicios o medios razonables de prueba, realizando en tales supuestos la Administración gestora del IIVNTU las comprobaciones necesarias.

SUGERENCIA a fin de establecer, durante el periodo actual de especial controversia sobre el IIVTNU, dispositivos especiales de información y atención al contribuyente sobre los mecanismos adecuados para hacer valer sus garantías tributarias.

Esperamos confiadamente que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, en el plazo no superior a un mes nos facilite respuesta escrita a la presente Resolución donde ponga de manifiesto la aceptación de las Resoluciones formuladas o, en su caso, exponga las razones que estime oportunas para no aceptarlas.

Sobre las cuestiones tratadas en el presente expediente de queja, la Oficina del Defensor del Pueblo Andaluz, ha emitido un comunicado inserto su página web que puede ser accedido por quienes deseen conocer el posicionamiento general de la Institución sobre el particular, para lo cual facilitamos el siguiente enlace:

  http://www.defensordelpuebloandaluz.es/actualidad/como-nos-afectan-las-recientes-sentencias-del-impuesto-sobre-plusvalias

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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