La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 19/3725

La persona interesada expone la grave situación del Palacio de Marqueses de Cadimo, en Baza y las sucesivas actuaciones anunciadas para su conservación que, según indican, no se habrían acometido.

Desde esta Institución de Defensor del Pueblo Andaluz, también Defensor del Menor de Andalucía, para proceder a la investigación del caso planteado nos dirigimos a la Delegación Territorial en materia de Cultura de Granada, así como al propio Ayuntamiento de Baza que remitieron sendos informes sobre las actuaciones que dicho inmueble y su entorno había generado en el ámbito de sus respectivas atribuciones.

Se relataba en los informes recibidos todas las detalladas actuaciones que se venían realizando en favor de las labores de conservación y tutela de este inmueble acordes con su calificación patrimonial.

A la vista de las informaciones recibidas, consideramos que la DelegaciónT erritorial viene acometiendo de manera relacionada las medidas previstas para instar a los sujetos titulares del inmueble las actuaciones de protección que se definan en los correspondientes proyectos de intervención. Así mismo, los servicios municipales vienen interviniendo en el ámbito de sus competencias expresando su pretensión de estudiar una posible adquisición de la titularidad de dicho inmueble para facilitar la intervención de conservación sobre el mismo y disponer, en su caso, un destino o uso público acorde con las necesidad de la localidad.

Con esta información, hemos de entender que el asunto que motiva la queja se encuentra en vías de solución por lo que consideramos procedente dar por concluidas nuestras actuaciones en este asunto.

Queja número 19/4272

Se dirigía a esta Institución la madre de una alumna de un centro docente de El Puerto de Santa María, puesto que la parada de autobús que hasta el curso anterior había estado programada en la zona denominada Las Nieves, iba a ser suprimida.

La Delegación Territorial nos informó de que la normativa reguladora de la prestación gratuita del servicio complementario de transporte escolar establece que tendrán derecho a dicho servicio gratuito el alumnado esté obligado a desplazarse [...] fuera de su local¡dad de residencia, por inexistencia en la mlsma de la etapa educativa correspondiente, o que resida en núcleos de población dispersos de o en edificaciones disemioadas".

Sin embargo, el domicilio de la interesada se encontraba en la Barriada Las Nieves, dentro del núcleo urbano de la localidad de El Puerto de Santa María, la que cuenta con acerado y todo el mobiliario urbano necesario para poder llegar al Instituto sin problema.

Aun así, la administración educativa decidió que mientras haya alumnado que en cursos anteriores haya utilizado la parada "Las la Nieves", como es el caso hija de la de la reclamante,seguirán teniendo derecho a utilizarla hasta que termine su etapa educativa.

Por esta razón, la alumna era usuario del transporte desde el inicio del curso.

A la vista de la respuesta recibida, entendemos que el asunto objeto de la presente queja está solucionado, por lo que damos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/5568 dirigida a Consejería de Educación y Deporte, Dirección General de Planificación y Centros

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Dirección General de Planificación y Centros recomendando que dicte instrucciones a la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Granada para que proceda a nombrar un monitor/a de Educación en el centro docente en el que está escolarizada la hija del promotor de la queja.

De igual manera, se recomienda que dicte instrucciones a todas las Delegación Territoriales dependientes de la Consejería de Educación y Deporte, para que ante las solicitudes de escolarización que se presenten en procedimiento ordinario, por cambio de localidad de domicilio, se siga su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento ordinario de escolarización, debiendo las comisiones de garantías de admisión adjudicar una plaza escolar a los alumnos o alumnas que resultaron no admitidos en el centro elegido como prioritario.

ANTECEDENTES

Por considerarlo esencial para contextualizar y entender el caso que analizamos, hemos de indicar que el único motivo por el que el interesado, su esposa y su hijo e hija, decidieron cambiar su domicilio desde la localidad de Guadix hasta la ciudad de Granada fue el de que la menor está afectada por una discapacidad del 68% debido a su enfermedad crónica muy grave (fibrosis quística, diabetes mellitus insulinodependiente y complicaciones respiratorias), por lo que al estar más cerca de su hospital de referencia, en Granada capital, no tendría que soportar largos desplazamientos cuando tiene que ser atendida, lo que sucede frecuentemente al requerir un continuo control de su enfermedad.

Por lo tanto, se trató de un cambio de domicilio familiar “voluntario”, y entrecomillamos porque aunque realmente las circunstancias de la menor forzaron a tomar esa decisión, desde el punto de vista de los criterios de prioridad para la admisión en los centros docentes de Andalucía tan solo se considera forzoso el traslado de la unidad familiar cuando se produce por motivos laborales, sin contemplarse, en ningún caso, ningún otro tipo de circunstancias personales o familiares.

De hecho, la única manera en la que se puede acreditar el traslado forzoso de la unidad familiar a los efectos antes señalado, según el Artículo 20 bis. Del Decreto 40/2011, de 22 de febrero, en su redacción dada por Decreto 9/2017, de 31 de enero, es mediante la presentación del informe de vida laboral de la persona cuyo lugar de trabajo va a ser tenido en consideración, una certificación expedida por el titular de la empresa o por la persona responsable de personal de la misma que deberá contener el domicilio del nuevo lugar de trabajo y la duración del traslado, así como un certificado histórico de empadronamiento donde conste que ha habido un cambio de localidad.

Así pues, teniendo en cuanta lo señalado, y continuando ahora con el relato cronológico de lo acontecido, el interesado, con fecha 14 de marzo de 2018, en procedimiento ordinario, presentó solicitudes de escolarización, para el curso 2018-2019, para su hijo y para su hija.

En el caso de esta última, todos los centros solicitados se hicieron constar en orden ascendente en relación a la distancia desde el domicilio familiar. Además, todos los centros, previa consulta del interesado, mostraron su disposición a escolarizar a la menor, contando además los cuatro primeros con el recurso de monitor/a necesario para atender adecuadamente a su hija conforme se estableció en su día en el dictamen de escolarización.

Tras la publicación de la relación baremada de solicitudes, el interesado presentó alegaciones, resultando que una vez se publicó la resolución del procedimiento de admisión, su hija no había sido admitida.

Sin embargo, posteriormente tampoco fue reubicada, no apareciendo en la resolución de adjudicación de plaza del alumnado no admitido en el centro solicitado como prioritario (reubicación), por lo que con fecha 30 de mayo de 2018 presentó recurso de alzada, exponiendo los motivos por los cuáles consideraba que su hija debía ser admitida en el centro solicitado como prioritario.

Ante la ausencia total de noticias durante todos los meses de verano y llegado el día de inicio del curso -día 10 de septiembre de 2018- acudió personalmente a la Delegación Territorial para interesarse por la situación de “desescolarización” de su hija. Fue entonces cuando se le informó de que cuando en el mes de marzo solicitó su escolarización en Granada capital, ya estaba escolarizada en un centro de Guadix, por lo que considerándose que lo que había solicitado era un cambio de centro docente, y no existiendo plaza vacante en ninguno de los solicitados, no correspondía a la comisión de garantía de escolarización reubicar a la menor en ningún otro centro porque su hija conservaba su plaza en el centro de Guadix, al que tenía que seguir acudiendo.

Ni verbal ni por escrito, se le ofreció plaza alguna en ningún centro docente de su zona de escolarización en la ciudad de Granada, por lo que ante la inviabilidad de la propuesta se vio obligado a presentar una instancia solicitando de nuevo la escolarización de su hija en los centros que ya había solicitado en el mes de marzo.

Una vez más, y ante la ausencia de respuesta a esta última solicitud, ya comenzado el curso, presentó recurso contencioso-administrativo de protección de los derechos fundamentales, solicitando como medida cautelarísima la escolarización de su hija en el centro prioritario, y en otros dos como subsidiarios.

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº1 de Granada respondió mediante Auto de fecha 24 de septiembre de 2018, desestimando lo solicitado, fundamentándose dicha decisión en que constaba en el expediente administrativo remitido por la Delegación Territorial de Educación de Granada que se había asignado a la menor una plaza en un colegio, si bien no era ninguno de los solicitados, aunque en esa fecha, decía el Auto, no había sido aún matriculada por sus progenitores.

Pero es que era imposible que lo hubieran hecho, puesto que fue a través de este Auto que conocieron la asignación de plaza, ya que hasta ese momento, y de ningún modo, le había sido comunicada por parte del organismo territorial.

No trascurrieron ni veinticuatro horas para que lo hicieran, comprobando que a su Director tampoco se le había informado de la escolarización de la menor, si bien a la vista de la resolución judicial procedió a su inmediata matriculación, a la vez que entregó a su progenitor un escrito en el que hacía constar que con esa misma fecha, 25 de septiembre de 2018, había solicitado de la Delegación Territorial que se procediera al nombramiento de un monitor/a de educación, puesto que la dotación con la que contaba el centro -una monitora- era insuficiente para atender las necesidades del alumnado que requería de este recurso. Según se decía en el escrito, la monitora hace salidas semanales con el alumnado del Aula Especifica, deduciéndose de ello, por lo tanto, que había jornadas en las que no se encontraba en el centro, siendo la atención requerida por la alumna diaria, sin excepción alguna.

Y ha sido en ese centro docente en el que la menor ha estado escolarizada el curso 2018-2019, y todavía lo está en el curso 2019-2020.

CONSIDERACIONES

Siendo estos los hechos ocurridos, y no obteniendo ninguna respuesta, a pesar de nuestra insistencia, de la Delegación Territorial al respecto de lo ocurrido, nos dirigimos a la Dirección General de Planificación y Centros exponiendo nuestras consideraciones.

Aun sin respuesta, como decimos, podíamos deducirlo de la resolución del recurso de alzada presentado por el interesado, de la que sí nos dio traslado el organismo territorial.

Como expresamente se hacía contar en su fundamento jurídico quinto, si bien hubiese sido deseable una mayor diligencia por parte del Servicio de Planificación y Escolarización y por parte de la Comisión Territorial, ésta última, con criterio acertado -según consideró la Secretaría General Provincial en su resolución- aplicó el artículo 7.4 del Decreto 40/2011, de 22 de febrero, en su redacción dada por Decreto 9/2017, de 31 de enero, en relación con el artículo 2.7 del mismo Decreto, en cuanto a que solicitado un cambio de centro docente y no admitido el alumno o alumna en el centro solicitado, ha de permanecer escolarizado en el centro en el que ya está matriculado.

Pero esta afirmación sobre la manera en la que se dice que actuó la Comisión Territorial, mal casa con lo que su Presidente consideró, y es que informando el recurso de alzada del interesado, señaló que había intentado reubicar a la alumna, pero que no había sido posible porque, ni para ella, ni para otros solicitantes de 5º de educación primaria no había vacantes, advirtiendo que se debía proceder a autorizar el aumento de la ratio, y advirtiendo que en el caso de la hija del interesado era un cambio de domicilio por cambio de localidad.

Justo lo contrario a lo que hizo el Servicio de Planificación y Escolarización, que desoyendo a la Comisión y desestimando el recurso del interesado, dejó a la alumna escolarizada en el centro docente de Guadix.

Por lo tanto, puestas de manifiesto las circunstancias que han concurrido en este caso, en nuestra consideración, no resulta admisible ni que por parte de la Delegación Territorial y su Servicio de Escolarización y Planificación, conociendo desde el mes de mayo que no existían vacantes en la zona, no procediera a autorizar el incremento de la ratio en algún centro docente para atender las necesidades de escolarización; ni que tampoco lo hiciera una vez que contaba con el informe favorable de la comisión territorial de garantía de escolarización al recurso presentado por el interesado y, por lo tanto, a la escolarización de la alumna en el centro solicitado como prioritario.

No se justifica tampoco, a nuestro entender, la inactividad administrativa durante todos los meses de verano, y que no fuera hasta el mismo día en que comenzó el curso -10 de septiembre de 2018- cuando personado, voluntariamente, el interesado ante el Servicio competente, éste le informara de que su hija tenía que seguir asistiendo al centro docente de Guadix.

No podíamos compartir el criterio seguido por la Delegación Territorial, y apoyado por el centro directivo, puesto que de compartirlas podrían producirse situaciones que podríamos calificar como kafkianas.

Poníamos como ejemplo la hipótesis de que nos encontráramos ante la solicitud de escolarización en Granada, en procedimiento ordinario, por traslado voluntario de domicilio de la unidad familiar, de un alumno o alumna que viviera y estuviera matriculado en un centro docente de Huelva. Preguntábamos entonces si también consideraría la Delegación Territorial de Granada que esto había de ser considerado como una solicitud de cambio de centro docente y que, por lo tanto, ante la eventualidad de que no existiera plaza vacante en los centros docentes solicitados, también resolvería acordando su escolarización en el centro de origen, el de Huelva. Al fin y al cabo esto era lo que le había ocurrido al interesado, si bien la única diferencia era que su anterior domicilio estaba situado en a “solo” 60 kilómetros de Granada, un “poco” más cerca de lo que se encuentra Huelva..

Ahora comprobamos que la respuesta sería afirmativa, y si entonces decíamos que nos resultaba difícil admitir que este fuera el criterio que se viniera aplicando con carácter general por la Delegación Territorial implicada, decíamos también que nos preocupaba que ello pudiera obedecer a un criterio aceptado por la Dirección General lo que, a tenor de su respuesta, había resultado ser así.

En consideración del centro directivo, la actuación de la Delegación Territorial había sido correcta, puesto que tanto los criterios como el procedimiento a seguir en estos casos están claramente definidos en la normativa de aplicación, sin que, por tanto, quede margen alguno para la interpretación.

Pero compartiendo absolutamente dicha afirmación, si así se hubiera hecho, no hubiera cabido otra interpretación que la que, como ha quedado puesta de manifiesto, realizó la comisión territorial de garantía de escolarización, en cuanto a que, considerando que se trataba de un traslado de domicilio por cambio de localidad, pretendió la reubicación de la alumna conforme a las normas del procedimiento ordinario de admisión, no pudiendo proceder a ello porque no existían plazas para 5º de Educación Primaria en ningún centro docente de la zona y poniendo de manifiesto la necesidad de autorizar el aumento de la ratio para poder escolarizarla, actuación que no fue llevada a cabo, al menos al respecto de esta alumna, por parte de la Delegación Territorial.

Por lo tanto, entendemos que, salvo mejor criterio, en el caso de la alumna hija del interesado, no se procedió conforme legalmente correspondía, que, a nuestro juicio, hubiera sido proceder a su escolarización mediante la aplicación de las normas que rigen el procedimiento ordinario de escolarización establecidas en el Decreto 40/2011, de 22 de febrero, por el que se regulan los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados para cursar las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria y bachillerato y, en particular, su artículo 53, en el que se prevé la reubicación del alumnado no admitido.

A pesar de todo, y si bien, a nuestro entender, las irregularidades que se han puesto de manifiesto que se produjeron en su escolarización la harían acreedora de ser escolarizada en el centro docente que le hubiera correspondido en su momento, lo cierto es que su buena adaptación y su integración en el centro docente en el que ha estado escolarizada han sido muy satisfactorias.

De igual modo, un nuevo cambio de centro para un solo curso -puesto que después tendrá que ser escolarizada, en el curso 2020-2021, en un centro de educación secundaria y bachillerato-, con lo que conlleva de esfuerzo y estrés emocional el tener que adaptarse de nuevo a nuevas circunstancias, podrían causarle, a su delicada salud, un mayor perjuicio que beneficio.

Por esta razón, entendían sus progenitores -lo que así han manifestado a esta Institución- que, aún considerando que la escolarización de su hija se podría haber llevado a cabo de manera correcta en el procedimiento al que concurrieron, en interés de la menor lo que ahora resulta aconsejable es que permanezca escolarizada en el centro en el que estaba.

Pero no renuncian, y de ello sí sigue siendo acreedora su hija (uno de los motivos por los cuales, según la Delegación Territorial, se escolarizó a la menor en ese centro es que contaba con el recurso que necesitaba), es a que a este centro docente se le dote del monitor o monitora escolar que solicitó el propio centro en el momento en el que procedió a su matriculación, y que, como antes hemos señalado, ha sido suplido por el propio Director del centro y su equipo docente.

Así pues, teniendo en cuenta todo lo señalado, formulamos a la Dirección General de Planificación y Centros un recordatorio de los deberes legales de todas las Administraciones Públicas, citando, en primer lugar, como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31), que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo esto el derecho de la ciudadanía a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con los principios, entre otros, de de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

Parecidos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

A la vista de lo expuesto, teniendo en cuenta los informes emitidos y las consideraciones realizadas, y de conformidad con lo previsto en el art. 29.1º de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución procede a formular a esa Dirección General de Planificación y Centros la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1: Que dicte las instrucciones que se consideren necesarias a la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Granada para que proceda a nombrar un monitor/a de Educación Especial para que, junto a la que ya presta sus servicios en el CEIP (…) puedan atender todas las necesidades del centro.

RECOMENDACIÓN 2: Que dicte cuentas instrucciones considere necesarias, a todas las Delegación Territoriales que dependan jerárquicamente de la Consejería de Educación y Deporte, para que ante las solicitudes de escolarización que se presenten en procedimiento ordinario, por cambio de localidad de domicilio , se siga su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento ordinario de escolarización contenidas en los artículos del 46 al 54 del Decreto 40/2011, de 22 de febrero Decreto 40/2011, de 22 de febrero y, en particular, el artículo 53, en cuanto a que las comisiones de garantías de admisión deberán adjudicar una plaza escolar a los alumnos o alumnas que resultaron no admitidos en el centro elegido como prioritario, de acuerdo con lo que a tales efectos se establezca mediante Orden de la persona titular de competente en materia de educación.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 18/6919

Promovió la queja el presidente de una comunidad de propietarios de Sevilla, para darnos cuenta de la situación que presenta la convivencia en la misma por causa del agravamiento de la patología mental que afecta a uno de los vecinos.

Según nos dijo, este vecino desde siempre profiere todo tipo de insultos, golpes, escándalos, lanzamiento de objetos por la ventana, pero en los últimos tiempos al parecer su situación ha empeorado, lo que ha motivado frecuentes ingresos en la unidad de hospitalización, para después retornarlo al domicilio, sin que esta pauta de actuación haya logrado su mejoría, reapareciendo la misma sintomatología porque carece de voluntad para seguir tomando la medicación y no tiene ningún tipo de seguimiento.

Así se nos comunica también que este vecino está incapacitado judicialmente, pero que su tutor, que es un hermano, no se acerca por el domicilio, más que para dejarle bolsas de comida en el portal.

Al parecer en uno de los requerimientos realizados desde la comunidad de propietarios al hospital, le informaron de que estaba pendiente de ingreso en un recurso residencial (casa hogar).

Interesados ante la Administración, recibimos informe indicando que se trata de un paciente con esquizofrenia paranoide de muy larga evolución que viene estando en seguimiento en esta unidad desde el año 1995.

El tratamiento ha incluido tratamiento farmacológico, seguimiento de enfermería, programa de inyectables, visitas domiciliarias y gestiones de Trabajo Social.

A lo largo de los años 2017 y 2018 ha presentado diversas reagudizaciones de su sintomatología siendo preciso repetidas visitas domiciliarias, intervenciones de urgencias y posteriores ingresos hospitalarios para su estabilización dada Ia imposibilidad de contención en tratamiento ambulatorio.

A causa de su evolución y tras diversos intentos de estabilizar su situación con apoyo en su domicilio, finalmente en marzo de 2018 se procede a solicitar un recurso residencial (Casa Hogar), manteniéndose mientras tanto el programa de seguimiento intensivo e ingresos en periodos de agravamiento.

Tras un último ingreso en febrero de 2019, finalmente se dispone de un recurso residencial, pasando directamente al alta del hospital a dicho recurso. A causa de su edad el recurso no es finalmente una Casa Hogar sino una residencia de personas mayores.

A la vista de la información recibida, consideramos que la cuestión planteada por la parte promotora de la queja ha quedado solventada, por lo que procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/5023 dirigida a Consejería de Educación. Director General de Atención a la Diversidad, Participación y Convivencia Escolar

El Defensor del Pueblo Andaluz formula recordatorio de deberes legales y Resolución a la Dirección General de Atención a la Diversidad, Participación y Convivencia Escolar para que resuelva expresamente, sin más dilación, el recurso de reposición presentado por el interesado.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 23 de septiembre de 2019 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación a través de la cual el interesado nos exponía que con fecha 23 de agosto de 2019, sin que en el plazo establecido para ello se hubiera emitido resolución expresa.

II. Admitida la queja a trámite, solicitamos al centro directivo que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el recurso presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. Con fecha 7 de noviembre de 2019, recibimos informe, en el que se nos indicaba que la resolución de los recursos presentados correspondiente a Ia Beca Andalucia Segunda Oportunidad del curso escolar 2018-2019, atendiendo al artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se resolverán por estricto orden de incoación.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja, así como ignorarse la fecha aproximada en la que se emitirá la correspondiente resolución.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimación es por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable ?y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art.24.1 CE?, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación,objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

Parecidos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula a la Dirección General de Atención a la Diversidad, Participación y Convivencia Escolar la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de adoptar las medidas que sean necesarias para dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al recurso potestativo de reposición presentado por la parte afectada con fecha 23 de agosto de 2019.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 17/5390

El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba Resolución a la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Córdobarecomendando que se procediera a establecer los contactos que fueran necesarios con la Dirección y el AMPA promotora del presente expediente para determinar, de acuerdo con criterios de prioridad, qué intervenciones se habrían de llevar a cabo para subsanar las deficiencias de instalaciones e infraestructuras existentes en el centro docente.

Así mismo, recomendamos que una vez concretadas, se procediera a dotarlas presupuestariamente y a establecer un calendario concreto de ejecución de las intervenciones que se determinaran

En respuesta, se recibe informe indicando que se habían programado ya la construcción de tres aulas de infantil, que se encontraban en fase de licitación de proyecto con propuesta técnica, aunque teniendo en cuenta que tras la licitación de la redacción del proyecto, procede su adiudicación, redacción del proyecto, licitación de la obra, adjudicación y construcción, no se podía concretar la fecha en la que llevarían a cabo las obras proyectadas.

Asimismo, dentro del Plan de Escolarización 2019/2020, se ha aprobado la obra para eliminación de barreras y dotación de ascensores en el edificio principal; estando pendiente de iniciarse el procedimiento de licitación correspondiente.

Por otro lado, se ha solicitado a la Conseiería por parte de la Delegación Territorial, la inclusión en el Plan de Urgencias técnicas de las obras de impermeabilización de cubierta de dos módulos del centro.

Considerando, pues, que el problema plantado en la queja está en vías de solución, procedemos al archivo del expediente.

Los derechos de los residentes

Medio: 
DPA
Fecha: 
Jue, 23/01/2020

 

categoria_n: 
-
Tema: 
Destacado: 
0
Provincia: 
ANDALUCÍA

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/3434 dirigida a Ayuntamiento de Vélez-Málaga (Málaga)

ANTECEDENTES

Ver asunto solucionado o en vías de solución

I. En esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz se viene tramitando la queja arriba señalada, promovida por un funcionario de la Policía Local del Ayuntamiento de Vélez Málaga, por la demora en la contestación al recurso de reposición que interpuso contra el Decreto del Ayuntamiento de Vélez-Málaga, que ha desestimado su solicitud de baja por contingencia laboral a la baja por contingencia común.

Con fecha 15 de abril de 2019, se presenta en dicho Ayuntamiento recurso de reposición, exponiendo este hecho a fin de obtener una respuesta razonada, sin que hasta el día de presentación de la queja el interesado hubiera recibido respuesta alguna.

II. Una vez admitida trámite la queja, con fecha 9 de julio de 2019 se solicitó a esa Alcaldía el preceptivo informe en relación con estos hechos, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y a los efectos de que se dé cumplimiento a la obligación que establece el art. 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el Art. 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

III. Tras los requerimientos de contestación a la solicitud de información realizada por esta Institución a ese Ayuntamiento, con fechas 21 de agosto y 9 de octubre de 2019 (se adjuntan los escritos correspondientes), ante la persistencia de la falta de respuesta, con fecha 11 de noviembre de 2019, se reitera telefónicamente la preceptiva contestación a los requerimientos de información realizados por esta Defensoría, sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta alguna de esa Administración.

IV. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la presentación en ese Ayuntamiento del recurso de reposición que dirigió a esa Alcaldía la persona promotora de la presente queja, el día 15 de abril de 2019, hasta la fecha no nos consta que se haya notificado respuesta alguna al interesado.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso plantear a esa Alcaldía las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

El art.2.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece que dicha Ley será de aplicación a las Entidades que integran la Administración Local.

Con carácter general, en el art. 21.1 de dicha Ley se establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Por su parte, en los apartados 2 y 3 del citado precepto, se establece que la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo correspondiente y que, si no tiene fijado un plazo específico, será de tres meses.

Con respecto a la resolución del recurso de reposición, el art. 123.2 de la Ley 39/2015 establece que el plazo máximo para dictarla y notificarla será de un mes, desde su presentación.

En el caso que aquí nos ocupa, el recurso de reposición presentado por el interesado queda acreditado que se presenta en el Registro General de ese Ayuntamiento el día 15 de abril de 2019, no teniendo conocimiento de que, se haya notificado al interesado respuesta alguna, incumpliéndose con ello lo establecido en el art. 21 y 123.2 de la referida Ley.

Ante esta situación, cabe recordar que el art. 29 de la mencionada Ley preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos. Asimismo, que en el art. 21.6 de dicha Ley se dispone que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver, son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento legal de dictar resolución expresa.

Por todo ello, y teniendo en cuenta que el art. 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que las Administraciones Públicas Andaluzas resuelvan, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, y de conformidad con lo establecido en el art. 29 de dicha Ley, nos permitimos trasladar a esa Alcaldía-Presidencia la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: de los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento, así como del art. 19.1 de la Ley 9/1983, reguladora de esta Institución, que establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma andaluza están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN: para que, sin más dilación, se proceda a dar y notificar la correspondiente respuesta al recurso de reposición presentado en ese Ayuntamiento por la persona interesada en la presente queja, informando de ello a esta Institución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 17/4391

El Ayuntamiento de Huétor Vega adopta las medidas necesarias para que un establecimiento hostelero deje de tener música en su terraza de veladores y haga un uso de sus contenedores de residuos acorde con las ordenanzas municipales, evitando así situaciones de ruido, malos olores y posible insalubridad.

En su escrito de queja, un vecino del municipio granadino de Huétor Vega, que hablaba en representación de los vecinos de la calle en la que se encontraba un establecimiento hostelero, se dirigió a nosotros para denunciar la situación en la que vivían debido a las incidencia acústica que les producía este establecimiento y, en concreto, la terraza del mismo, que era la que ocupaba la calle. Siempre según este vecino, desde que lo abrieron ponían la música en la terraza hasta altas horas y los contenedores de basura del establecimiento en la calle, algunos abiertos durante todo el día.

Siempre según el interesado, ante sus denuncias el Ayuntamiento había comunicado al establecimiento hostelero que no podía emitir música y que los contenedores no podían estar en la vía pública, pero lo cierto era que el establecimiento había hecho caso omiso de estas advertencias. Y ante las nuevas denuncias que habían realizado los vecinos, de enero y abril de 2017, ya no habían recibido respuesta municipal.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al citado Ayuntamiento, éste, en marzo de 2018, nos trasladó la resolución que había dirigido al establecimiento hostelero objeto de la queja, en la que se acordaba:

PRIMERO.- Por cuanto a la existencia de contenedores se refiere, reiterar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 42.3 de la OR Nº 5, los usuarios que dispongan de contenedores de uso exclusivo y retornable, los colocarán en la acera, lo más cerca posible del bordillo, para que sean recogidos y, una vez vaciados, los retirarán de la vía pública, ateniéndose a los horarios establecidos con carácter general.

SEGUNDO.- Reiterar así mismo la prohibición de las terrazas de contar con aparatos de reproducción sonora de ningún tipo (artículo 17 de la OR nº 2 REGULADORA DE LA OCUPACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA CON TERRAZAS Y ESTRUCTURAS AUXILIARES).

TERCERO.- Dar traslado al Concejal de Servicios Municipales Externalizados para el seguimiento de lo ordenado mediante la presente Resolución así como a la Policía Local para los mismos fines.

CUARTO.- Si del seguimiento realizado se detectase el cumplimiento de lo ordenado incoar el correspondiente procedimiento sancionador que en cada caso corresponda.

QUINTO.- Dar traslado al Defensor del Pueblo Andaluz para su constancia y a los efectos oportunos”.

Dimos traslado de esta información al representante de los vecinos a fin de que nos remitiera sus alegaciones y, en su respuesta nos comunicó, en síntesis, que los contenedores continuaban en el mismo sitio, por lo que volvimos a dirigirnos al Ayuntamiento.

En la nueva respuesta del Ayuntamiento, a través de la Concejalía del Área de Servicios Municipales Externalizados, se nos daba cuenta de que ya se habían retirado los contenedores que causaban molestias a los vecinos; además, y después de varias reuniones con el titular del establecimiento, éste se había comprometido “al cumplimiento del horario respecto al contenedor del que dispone de forma exclusiva para su negocio. Hasta la fecha, tras la retirada de los contenedores, no le consta a este Concejal que suscribe, que haya queja alguna al respecto”.

Por tanto, entendimos que el problema se había resuelto y dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 19/2367

La persona interesada acudía a esta Institución porque en su hija, según consideraba, estaba siendo víctima de un presunto acoso escolar por parte de una compañera desde hacía ya cuatro cursos atrás, lo que había causado en la menor un muy delicado estado anímico. Estas circunstancias le llevaron a solicitar de la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de Cádiz que se autorizara el cambio de centro docente.

De motu proprio había decidido que, mientras tanto, su hija no asistiría al centro docente, quejándose de que el centro docente no le había facilitado material para no ver interrumpido el curso académico, por lo que sería probable que finalmente lo perdiera y tuviera que repetir.

Si bien acogimos las manifestaciones de la interesada con las debidas cautelas, lo cierto es que lo que sí quedaba puesto de manifiesto era una evidente pérdida de confianza mutua entre la familia y el centro docente, lo que estaba impidiendo el desarrollo normal de la vida académica y personal de la alumna.

Por todo ello, al objeto de poder conocer el contenido y conclusiones de la actuación del Servicio de Inspección, procedimos a admitir la queja a trámite, solicitando información a la Delegación Territorial antes señalada.

Esta nos informó de que llevadas a cabo todas las actuaciones procedente, se concluyó que nunca había existido el acoso denunciado por la madre, si bien en atención al estado emocional de la menor, y con la intención de proteger sus intereses, se procedió a autorizar el cambio de centro docente solicitado.

A la vista de la respuesta recibida, entendemos que el asunto objeto de la presente queja quedó solucionado, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

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