La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/5745 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de Sevilla por la que recomienda que sin más dilación se dicte la correspondiente Resolución por la que se apruebe el nuevo PIA de la persona dependiente.

ANTECEDENTES

1. Con fecha 7 de junio de 2019, Dña. (...) expuso ante esta Institución en nombre y representación de su padre, D. (...), que con fecha 16 de mayo de 2018 presentó ante el Distrito de Nervión del Ayuntamiento de Sevilla solicitud (...), dirigida a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, una solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia de su padre. Transcurrido más de un año y medio solo había sido valorado, no habiéndose dictado aún Resolución reconociendo su grado de dependencia, retraso éste que impedía que pudiera elaborarse su PIA para acceder al recurso que le corresponda según la Ley de Dependencia.

2. Analizada y admitida a trámite la queja, esta Institución solicitó a la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla, con fecha de 23 de octubre de 2019, la emisión del correspondiente informe para el esclarecimiento del asunto en cuestión.

3. En respuesta a nuestra solicitud, con fecha 19 de noviembre de 2019 se recepcionó el informe de esta Delegación, de fecha 18 de noviembre de 2019, en el que consta que se ha dictado Resolución de 29 de julio de 2019 por la que se aprueba un Grado III, de Gran Dependencia de D. (...).

4. Con fecha 7 de enero de 2020, Dña. (...) nos comunica que desde julio que se aprobó el Grado III de dependencia de su padre siguen a la espera de que se apruebe el PIA.

5. Del análisis de los hechos que aparecen en este expediente podemos destacar que desde que se inició el procedimiento, hasta el día de hoy, sin que se haya dictado la Resolución aprobando el PIA de la persona dependiente, se ha excedido con creces el tiempo legalmente establecido para ello.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (referencia legal que debe sustituirse por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de acuerdo con la Disposición Final Cuarta de esta última), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación de hechos que constan en el expediente, cabe destacar que se viene produciendo un significativo retraso en la aprobación del Programa Individual de Atención, de manera que personas que normalmente tienen una edad avanzada y una salud precaria, no pueden disponer del recurso que les corresponde a causa de la falta de una respuesta administrativa diligente, que respete los plazos establecidos legalmente.

En este contexto, y para intentar paliar ese retraso en la tramitación y resolución de los expedientes de las personas dependientes en una situación de mayor urgencia, gravedad o precariedad, el Consejo de Gobierno ha aprobado el Acuerdo de 4 de junio de 2019, por el que se dispone dar prioridad en la tramitación a determinados expedientes administrativos en materia de dependencia. Entre otras estipulaciones, dispone:

Priorizar la tramitación de los expedientes administrativos relativos al procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones de las personas menores de 21 años, especialmente las que tengan reconocida una situación de dependencia severa o gran dependencia, y de las personas mayores de 80 años, especialmente las que tengan reconocido el grado I de dependencia, y que se encuentren sin prestación reconocida.

Dichos expedientes se tramitarán con preferencia al resto, independientemente del orden de incoación de los mismos.”

En resumen, la demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 16 y 19 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, en relación con los artículos 15.2 y 18.3 del mismo Decreto, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el Programa Individual de Atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del Programa Individual de Atención (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes-con salvedades, que no concurren en el caso presente-). En concreto, los artículos 16.4 y 19.2 del mentado Decreto, referidos a los procedimientos de revisión, tanto del reconocimiento de la dependencia como del Programa Individual de Atención, contemplan los mismos plazos de tres meses para estos procedimientos.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que señala que los términos y plazos establecidos en esa Ley o en otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

En este punto, queremos dejar constancia que la observancia del orden general en la tramitación de expedientes, contenida en el art. 71.2 de la Ley 39/2015, no obsta ni exonera del cumplimiento del deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el anteriormente citado artículo 29 de la misma.

A mayor abundamiento, el artículo 20 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas preceptúa, sobre este particular, que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

En este contexto, el Defensor del Pueblo Andaluz seguirá insistiendo en la importancia de que por parte de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales y sus Delegaciones Territoriales se adopten, en el ámbito de sus respectivas competencias, las medidas técnicas y jurídicas necesarias para agilizar el procedimiento de reconocimiento del derecho y el acceso a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos formular a la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Que sin más dilación se apruebe la Resolución aprobando el PIA de D. (...).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/1425 dirigida a Ayuntamiento de Córdoba, Instituto Municipal de Deportes de Córdoba

ANTECEDENTES

Ver asunto solucionado o en vías de solución

I. Tuvo entrada en esta Institución escrito remitido por la interesada, a través del cual señalaba lo siguiente:

Que pertenece a un club con licencia federativa de voleibol, pero que debido a que en la liga femenina federada tan solo hay 3 equipos, su club y otro decidieron como en años anteriores inscribirse para participar en los Juegos Deportivos Municipales de Córdoba. Que lo hicieron a sabiendas de que la normativa del IMDECO prohíbe la participación de jugadores federados, ya que su única intención era participar sin importarles la clasificación y que no pudieran puntuar.

Que por este motivo con fecha 19 de marzo pasado se ha dictado por el "Comité de Resolución" un Acta en relación al encuentro de la Jornada 5 de fecha 15 de marzo de 2019 entre CD Salesianos y CD Murianense de la categoría Senior Femenino en el que se les aplica la sanción de Descalificación. Que consideran tal medida como una discriminación hacia los deportistas federados”.

II. Reunidos cuantos requisitos formales se prevén en el artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la referida queja y, consiguientemente, solicitar de la corporación municipal la emisión de informe, que ha sido evacuado en el siguiente sentido:

El IMDECO tiene entre sus objetivos, según sus estatutos la promoción de la actividad física y las actividades deportivas en general. Dentro de las estrategias con las que nos hemos dotado para este fin están los programas en los que se ofrece a la población de la ciudad, los medios para una práctica deportiva de iniciación, divertida, fácil de realizar, y con la que intentamos crear hábitos deportivos saludables que los acompañen a lo largo de su vida.

Los Juegos Deportivos Municipales (JDM en adelante) es un programa que pueden motivar un deseo de desarrollo técnico más alto en los participantes, pero ese no es el objetivo principal de este programa, ya que los objetivos puramente competitivos, el alto rendimiento o la excelencia deportiva, aún siendo importantes para esta edades, no lo son tanto como los programas educativos, de promoción de hábitos deportivos, de actividad física gratificante o los medios para alcanzar la salud y el bienestar.

El nivel deportivo de los participantes en competiciones federadas es de media substancialmente mas alto que la mayoría de los jóvenes deportistas que se inician en cualquier especialidad en el programa referido. Esta superioridad técnica implica de manera muy habitual, una demostración palpable del desnivel que pueda llegar a existir entre dos deportistas de la misma edad pero con distinto desarrollo técnico de una disciplina. Es decir, se producen situaciones que queremos evitar como la victoria en partidos por diferencias apabullantes, demostraciones de superioridad avasalladoras, etc. Y estas situaciones en nada ayudan a los deportistas federados/as o de nivel similar, pero sin tienen una repercusión muy negativa entre los no federados que llegan hasta situaciones de humillación que no queremos fomentar en este programa. Si bien esta circunstancia no se da siempre, si se han producido con mucha más frecuencia de la que hubiéramos querido en este programa siempre que han participado deportistas federados, o similares, llegando a desvirtuar los objetivos básicos que perseguimos.

Los Juegos Deportivos Municipales buscan que la iniciación a cualquier deporte se produzca en situaciones de igualdad de nivel como corresponde a un programa de promoción y no de rendimiento puro.

Ante lo expuesto, y tras mucha reflexión, en su momento, se recogió de que en el programa básico de promoción deportiva de la ciudad, o sea, el programa de Juegos Deportivos Municipales, no se permita la participación de deportivas con ficha federativa en el mismo deporte y año de cada convocatoria o similares características.

No obstante, le informo que de haber existido una solicitud por escrito exponiendo los motivos concretos para la participación de jugadores/as federados/as en esta modalidad y categoría, ésta, al menos se podría haber estudiado, circunstancia que no se ha producido”.

Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, se estima oportuno realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El Deporte y su condición de factor corrector de desequilibrios sociales.

Ciertamente, el deporte tiene la condición de factor corrector de desequilibrios sociales. Así el Preámbulo de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, señala que «constituye como un elemento fundamental del sistema educativo y su práctica es importante en el mantenimiento de la salud y, por tanto, es un factor corrector de desequilibrios sociales que contribuye al desarrollo de la igualdad entre los ciudadanos, crea hábitos favorecedores de la inserción social y, asimismo, su práctica en equipo fomenta la solidaridad. Todo esto conforma el deporte como elemento determinante de la calidad de vida y la utilización activa y participativa del tiempo de ocio en la sociedad contemporánea».

La importancia del deporte fue recogida en el conjunto de principios rectores de la política social y económica que recoge el capítulo tercero del título I de la Constitución, que en su artículo 43.3 señala: «Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el deporte. Asimismo, facilitarán la adecuada utilización del ocio».

En consonancia con ello, el apartado primero y segundo del artículo 4 de la citada Ley del Deporte, dispone que:

«1. La Administración del Estado y las entidades educativas y deportivas atenderán muy especialmente la promoción de la práctica del deporte por los jóvenes, con objeto de facilitar las condiciones de su plena integración en el desarrollo social y cultural.

2. Es competencia de la Administración del Estado fomentar la práctica del deporte por las personas con minusvalías físicas, sensoriales, psíquicas y mixtas, al objeto de contribuir a su plena integración social.»

En el ámbito autonómico, la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte Andaluz, incide en dicho aspecto «postulando al deporte como un derecho de la ciudadanía, mediante el reconocimiento de la existencia de la práctica deportiva en toda su magnitud, que incluye desde el deporte de competición al deporte de ocio», «teniendo la consideración de actividad de interés general que cumple funciones sociales, culturales, educativas, económicas y de salud», «inspirada en el principio de igualdad efectiva y en la plena integración de las personas con discapacidad, personas mayores y los grupos de atención especial... reconociendo del derecho al deporte con carácter universal e imponiendo a todas las administraciones públicas el deber de garantizar el acceso de la ciudadanía a la practica del deporte en igualdad de condiciones y de oportunidades».

A tal efecto, el artículo 7 viene a determinar como grupos de atención especial a «la infancia y la juventud y aquellos grupos sociales más desfavorecidos o en situación de riesgo de exclusión social», para a continuación en el artículo 9 establecer en relación con el deporte para personas con discapacidad, que «se promoverá y fomentará la práctica de actividades físicas y el deporte, procurando eliminar cuantos obstáculos se opongan a su plena integración».

Segunda.- La Ordenanza Municipal como norma reguladora de la actividad.

La Ley 7/1985, de 2 de Abril Reguladora de las Bases de Régimen Local, establece en su artículo 84.1.a) que las Entidades locales podrán intervenir la actividad de los ciudadanos a través de Ordenanzas y bandos, ajustándose dicha actividad de intervención a los principios de igualdad de trato, necesidad y proporcionalidad con el objetivo que se persigue (art. 84.2). Y de acuerdo con lo establecido en su artículo 4, el Municipio, dentro de la esfera de sus competencias goza de potestades reglamentarias y de autoorganización.

A los efectos regulatorios de ámbito municipal, nos encontramos tanto con la “Normativa de los Juegos Municipales 2018-2019”, como con las “Bases de la convocatoria de los XXXIV Juegos Deportivos Municipales 2018-2019” y el “Reglamento General de los XXXIV Juegos Deportivos Municipales 2018-2019”. En relación a las Bases de la convocatoria, la Base 1 regula a los “Participantes”, indicando que:

«Los Juegos Deportivos Municipales que organiza el IMDECO tienen como objetivo fundamental la participación de deportistas no federados. Este programa persigue fines diferentes a la de las competiciones que organizan las distintas Federaciones».

Y así, la Base 15 establece como incompatibilidad que «La participación en Competiciones Federadas y Campeonatos de Andalucía en cualquier categoría es incompatible con la participación en los Juegos Deportivos Municipales dentro del mismo deporte, o especialidad … Se considera que un deportista es Federado o alta en Campeonatos de Andalucía durante toda la temporada, aunque haya finalizado la competición o haya sido dado de baja después de haber comenzado los XXXIV Juegos Deportivos Municipales 2018/2019 (según modalidad deportiva)».

En cuanto al Reglamento General de la competición, su artículo 1 viene a establecer:

« … La actividad de los Juegos Deportivos Municipales es incompatible dentro de la misma especialidad deportiva con competiciones oficiales que se desarrollen de forma paralela (Federada, Campeonatos de Andalucia)».

Tercera.- La participación de deportistas federados en los Juegos Deportivos Municipales.

Una vez referenciada la normativa de aplicación vamos a proceder a su análisis, ya indicamos que la Base 1 viene a establecer que los JDM «tienen como objetivo fundamental la participación de deportistas no federados», argumentando el IMDECO en su informe en este sentido que “los JDM es un programa que pueden motivar un deseo de desarrollo técnico más alto en los participantes, pero ese no es el objetivo principal de este programa, ya que los objetivos puramente competitivos, el alto rendimiento o la excelencia deportiva, aún siendo importantes para esta edades, no lo son tanto como los programas educativos … El nivel deportivo de los participantes en competiciones federadas es de media substancialmente más alto … se producen situaciones que queremos evitar … Los JDM buscan que la iniciación a cualquier deporte se produzca en situaciones de igualdad de nivel ...”.

Así pues, se indica que los programas se estructuran en dos convocatorias, los Juegos Deportivos y los Juegos Participativos, donde los primeros tienen una “estructura basada en el modelo de competición”, y los segundos “cuyo objetivo principal es la participación, donde impere la filosofía de Juego Limpio, y un clima que permita potenciar los valores educativos y formativos que conlleva el deporte”.

Partiendo de la base de que al referirnos a la competitividad no lo hacemos desde un punto de vista peyorativo o negativo, sino como algo intrínseco con el deporte, entendemos que ambos conceptos o convocatorias -Juegos Deportivos y Juegos Participativos- deben ser complementarios.

En este punto, hemos de reseñar el frecuente debate que acostumbra a producirse a la hora de diseñar estos escenarios deportivos, donde puede predominar el aspecto participativo o bien la propia finalidad competitiva. Y éste es el enfoque organizativo que se desprende de las bases aprobadas por el Reglamento General de Competición.

Resulta obvio que en esa dualidad de enfoque, participativo-competitivo, podría haberse estudiado la búsqueda de un modelo deportivo mixto; empleando el término clásico, la “Aurea mediocritas” como expresión latina que alude a la pretensión de alcanzar un deseado punto medio entre los extremos, o un estado ideal alejado de cualquier exceso mediante la justa medida de los términos opuestos, de ahí la expresión "en el término medio está la virtud".

De hecho, en otros escenarios deportivos se acude a fórmulas compartidas que no establecen un impedimento en la participación de deportistas federados en los JDM, si bien es cierto que condicionado con reglas limitativas de presencia en juegos, como puede ser -al igual que ocurre en el fútbol profesional con los jugadores extracomunitarios-, que solo pudieran coincidir al mismo tiempo en el terreno de juego dos deportistas federados en cada equipo. Este mismo debate trasladado a unos años atrás, aunque no muchos, podría tener el mismo sesgo cuando se planteó la cuestión sobre la viabilidad de la participación de equipos mixtos en las competiciones y que, en la actualidad, va ganando una clara tendencia de desarrollo.

En todo caso, sin llegar a posicionarnos en una determinada postura, apuntamos entre nuestras reflexiones este debate, siempre interesante y enriquecedor, para procurar incentivar la mejor decisión a la hora de definir estos modelos deportivos cuya concreción final habrá de quedar bajo el criterio técnico y preferente de los responsables deportivos municipales.

Cuarta.- El Régimen Disciplinario.

Cuestión distinta que no podemos dejar pasar, y que por tanto entendemos que procede su modificación, es la falta de tipicidad en las infracciones y sanciones reguladas en el Capítulo IV “Régimen Disciplinario” del Reglamento (art. 37 a 52 y Anexo).

Sin establecer en ninguna de las normas cuáles son las faltas o infracciones, ni su graduación, en todo el articulado tan solo se hace mención a las sanciones, indicándose que éstas tendrán un carácter básicamente educativo antes que coercitivo (art. 37), sanciones que podrán ser deportivas o disciplinarias y económicas que serán impuestas por el Comité de Resolución de cada una de las Entidades Organizadoras y su importe será el que marque el reglamento de la Federación correspondiente (art. 39).

Finalmente, en el Anexo al Reglamento Disciplinario se recoge en el punto 2 que las infracciones que sean consideradas como muy graves, serán sancionadas con la suspensión inmediata durante toda la temporada del equipo implicado, para a continuación indicar que se considera infracción muy grave -señalando las distintas infracciones como a), b), c), d) y e)-. Sin embargo, finaliza con un par de líneas en negrita y subrayadas del siguiente tenor literal: «La organización se reserva el derecho de sancionar a aquel club que cometa acciones que no estando recogidas en el presente anexo, sean consideradas como infracciones muy graves».

La potestad sancionadora de la Administración Pública enlaza directamente con los principios que inspiran el Derecho penal, dado que ambas potestades son expresión del Ordenamiento Jurídico del Estado, tal y como expresa el propio Texto Constitucional (art. 25) y reconoce la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

El principio de tipicidad obliga a la descripción de la conducta específica que conlleva o acarrea una sanción específica, que también debe quedar delimitada. El ordenamiento sancionador administrativo comprende una garantía de orden material, que supone la necesidad de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y sanciones correspondientes, mediante preceptos jurídicos que permitan predecir, con suficiente grado de certeza, las conductas que constituyen una infracción y las penas o sanciones aplicables.

Quinta.- Conclusiones.

Ante tal situación, la postura de esta Institución, como no podía ser de otra forma, es el fomento del deporte como un derecho de la ciudadanía en general, como elemento integrador, valorando de manera muy positiva la labor de promoción de la actividad deportiva en sus diferentes facetas que se dirige con una vocación plural y, a la vez, integradora a todo el conjunto de la sociedad. Avanzar en la práctica del deporte y del ejercicio físico en general son hábitos que ayudan a un estilo de vida saludable y es una estrategia en la que los poderes públicos se implican paulatinamente.

La intervención de los Ayuntamientos, como es el caso que nos ocupa, como promotores de actividades deportivas se ha consolidado como una faceta frecuente y continuada que supone un ejemplo en el compromiso por lograr los objetivos de calidad de vida que hemos apuntado.

Trasladando lo anterior al concreto caso que nos ocupa, sobre la organización de los Juegos Deportivos Municipales, de la misma forma que ya dijimos que entendíamos que los conceptos o convocatorias de Juegos Deportivos y Juegos Participativos no deben ser excluyentes sino todo lo contrario, se deben conjugar los mejores valores y características de ambas modalidades en los términos que técnicamente se definan por los responsables deportivos municipales.

Por último, es necesario subsanar la falta de tipicidad en las infracciones y sanciones reguladas en el Capítulo IV “Régimen Disciplinario” del Reglamento (art. 37 a 52 y Anexo), así como suprimir la reserva de poder sancionar a aquel club que cometa acciones que no estando ni siquiera tipificadas puedan ser consideradas como infracciones muy graves.

Por todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula al Instituto Municipal de Deportes del Ayuntamiento de Córdoba la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber de cumplir los preceptos de legalidad constitucional y ordinaria que hemos referido en la parte expositiva.

RECOMENDACIÓN de que se proceda a la incorporar en el Capítulo de Régimen Disciplinario de la Ordenanza las faltas o infracciones y su graduación, así como graduación de las distintas sanciones, procediendo a la supresión de toda referencia a infracciones o sanciones que no se encuentren tipificadas.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 19/5032

Las 6 personas reclamantes, como compradoras de una vivienda de una promoción en Jaén, exponían textualmente lo siguiente:

El objeto de este escrito está motivado por el retraso que está sufriendo la entrega de estas viviendas, así como la falta de información por parte de la empresa ... que ejecuta esta promoción en Jaén.

El retraso en la entrega está motivado inicialmente por un escrito que presentamos un grupo de vecinos en la Gerencia de Urbanismo de Jaén, con fecha 29/05/19, al aparecer un muro adosado a un local comercial invadiendo lo que a priori entendemos que son zonas comunes. Este escrito se presenta en Urbanismo después de que en repetidas ocasiones intentáramos hablar con el Representante de ... en Jaén no consiguiendo ninguna explicación convincente por su parte.

Después de transcurrido un tiempo y sin tener noticias por parte de Gerencia de Urbanismo ni de la Promotora, los vecinos solicitamos una reunión con la promotora para que nos informe de la situación en la que se encuentran las licencias de primera ocupación. La reunión tiene lugar el 05/09/19, y asisten prácticamente la totalidad de vecinos y dos representantes de ... (Sres. ... y ...). En ella el Sr. ..., arquitecto de la promoción, nos informa que el local al que se ha cedido el patio y las zonas comunes de uso privativo, que limita el muro, ha sido adquirido por él.

Se formaliza una segunda reunión el 16/09/19, esta vez entre los representantes de los vecinos y los Sres. ... y ..., en la que el Sr. ..., propone retirar el muro que da uso privativo al local, a cambio de utilizar todas o parte de las zonas comunes de la comunidad de vecinos, para la actividad que pretende poner en marcha en el local objeto de conflicto (guardería, academia y escuela de verano). Así mismo, nos comunican su intención de no activar la concesión de Licencias de Ocupación hasta que no lleguemos a un acuerdo sobre lo propuesto.

El día 18/09/19, tras una llamada telefónica a Gerencia de Urbanismo, nos informan de su intención de activar la concesión de las licencias de primera ocupación de manera parcial a las viviendas, hasta que se pueda resolver el tema de la legalidad del muro, y que esta solicitud de primera ocupación parcial debe ser solicitada por la Promotora.

El mismo día 18/09/19 hablamos con el Representante de ... en Jaén que nos confirma que no van a solicitar esta concesión de licencia de ocupación parcial con lo que la entrega de viviendas se encuentra totalmente paralizada.

A fecha del presente escrito, Gerencia de Urbanismo no ha contestado a la alegación presentada el pasado 29/05/19. ni ha propuesto soluciones para que pueda agilizarse la entrega de viviendas. Esta situación se está dilatando demasiado en el tiempo siendo los futuros vecinos los que estamos sufriendo las consecuencias de dicho retraso.”

En vista de lo anterior, nos dirigimos al Ayuntamiento de Jaén interesando que se emitiera la respuesta que resultar procedente ante el escrito dirigido a la Gerencia Municipal de Urbanismo con fecha 29 de mayo de 2019.

En la respuesta recibida se nos comunicaba por parte municipal que ya había sido concedida la licencia de primera ocupación de la promoción de viviendas en cuestión, en consonancia con lo que las personas interesadas también nos comunicaron. De acuerdo con ello, habiendo quedado resuelto este problema, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

En cuanto a la disconformidad respecto a la inclusión de determinadas cláusulas por parte de la entidad promotora, les aconsejamos que, dado que se trataba de viviendas de iniciativa municipal y autonómica construidas en suelo público, ante sus dudas acerca de la legalidad de tales cláusulas, formulasen su consulta por escrito ante la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico en Jaén.

Queja número 19/5830

La persona interesada en el presente expediente nos exponía su lógica preocupación porque por parte de ese Ayuntamiento de Las Gabias, según señalaba, se había tenido que suspender el servicio de transporte escolar que venía prestando al alumnado de la E.I La Ermita para su transporte hasta el comedor escolar del CEPr Ntra. Sra. de Las Nieves, lo que para los menores afectados, tratándose de un alumnado de tan corta edad, supone un verdadero esfuerzo, además de que tendrán que hacerlo independientemente de las condiciones meteorológicas que se produzcan en cada momento.

De igual manera, también señalaba que en la escuela infantil se estaban realizando unas obras para instalar el comedor escolar, pero que desconocía para cuándo estarían concluidas y para cuándo se pondría en funcionamiento.

Por último, señalaba que era obligación de la corporación municipal seguir prestando el servicio de transporte que había venido prestando.

Admitida la queja a trámite, previa aclaración a la persona interesada que no es competencia municipal la de prestar el servicio de transporte escolar, pero queriendo conocer la solución que se daría al problema, solicitamos la correspondiente información al Ayuntamiento en cuestión.

En respuesta, además de aclararse que no fue la corporación municipal, sino la propia empresa que hasta ese momento se encargaba de transportar a los niños y niñas la que anunció que no iba a seguir haciéndolo, se aumentó el número de monitores que fueron necesarios para que los menores estuvieran adecuadamente atendidos en el trayecto hasta el comedor.

Hemos de agradecer, también, el esfuerzo realizado en la adecuación de las instalaciones de la escuela infantil para que su alumnado cuente con su propio comedor, siendo el hecho que desde el primer día de clases tras las vacaciones de Navidad así ha sido.

A la vista de la respuesta recibida, entendemos que el asunto objeto de la presente queja está solucionado, por lo que damos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 19/1464

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha venido desarrollando una amplia y dilatada labor de atención al eficaz sistema normativo de promoción y protección del patrimonio histórico artístico.

Así, en los sucesivos Informes Anuales al Parlamento, al igual que con motivo de la elaboración de los Informes Especiales, la Institución ha querido contribuir al mejor desempeño de las actuaciones de los poderes públicos para la protección y puesta en valor de nuestra riqueza monumental. Todo ello en consonancia con las funciones de protección y tutela de los derechos establecidos en los artículos 44 de la Constitución y 33 y 37.1º.18 del Estatuto de Autonomía en el ámbito de la cultura.

En el amplio escenario de intervenciones de este tipo que se producen a lo largo del territorio andaluz, ocupa un lugar preeminente las acciones que posibilitan el efectivo disfrute de nuestro patrimonio cultural gracias a promover su conocimiento e investigación a través de las intervenciones arqueológicas «con el objetivo de que la investigación revierta en un aumento y cualificación del conocimiento histórico de nuestro pasado y presente», en los términos que afirma el Decreto 168/2003, de 17 de Junio (BOJA 134, de 15 de Julio), por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Arqueológicas.

En el conjunto de actividades de protección de la riqueza arqueológica andaluza, las autoridades culturales ha venido desarrollando una importante labor de localización, descripción e investigación de las zonas que han acreditado este interés en el conjunto de elementos que componen el rico y variado Patrimonio Histórico Andaluz.

Así, en el caso de la zona de la Axarquía, hemos tenido conocimiento de unas supuestas actuaciones de investigación en el entorno del promontorio denominado “Peña de Los Enamorados” relacionado con el dolmen de Menga, en el término municipal de Antequera. Según la información publicada, y a la falta de mayor información, “los expertos no han podido continuar sus excavaciones porque la finca donde se halla el conjunto de menhires es de propiedad privada y sus propietarios no se han mostrado dispuestos a permitir trabajos arqueológicos de excavación que necesitamos para progresar en nuestro estudio”. Esta valoración se atribuye al director del estudio, catedrático del Departamento de Prehistoria y Arqueología de la Universidad de Sevilla.

Más allá de esta reseña publicada, interesa conocer las medidas que se han adoptado por las autoridades culturales en orden a la actuación arqueológica en la zona, que está absolutamente imbricada en el trascendental valor científico y cultural del entorno de Antequera, declarado Patrimonio Mundial en 2016.

Resulta de sumo interés conocer el resultado práctico de las actuaciones arqueológicas acometidas y las que estén programadas y, en particular, aclarar esa supuesta indisposición de particulares o propietarios de los terrenos que impedirían perseverar en las labores científicas de investigación en tan singular elemento arqueológico.

Por ello, hemos considerado oportuno proponer incoar queja de oficio al amparo del artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, ante la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico a fin de conocer:

  • labores de intervención que se hubieran realizado o calendario de intervenciones arqueológicas previstas, en su caso, sobre el yacimiento del Dolmen de Menga.

  • acciones de control y seguimiento de la ejecución de las mismas.

  • proyectos arqueológicos presentados o, en su caso, grado de su ejecución en dicho yacimiento.

  • supuestos impedimentos a cargo de propietarios o titulares de terrenos que hubieran impedido, en su caso, la continuidad de la actividad arqueológica.

  • cualquier otra circunstancia que consideren oportuno transmitir para esclarecer el asunto que nos ocupa.

Según se pone de manifiesto, tras negociaciones, la representación de la titularidad de la Peña de los Enamorados accedería a permitir las excavaciones, siempre que las tareas a desarrollar se concreten previamente, así como los plazos temporales en los que se llevaría a cabo la ejecución. Como consecuencia de ello, se entiende que el asunto quedaría en vías de solución por la negociación bilateral con acuerdo, alcanzado por la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico de la Junta de Andalucía y los titulares de la Peña de los Enamorados.

Queja número 19/4693

El interesado denunciaba la demora en el abono del importe de la Subvención del Programa de Apoyo a la Creación, Consolidación y Mejora de la Competitividad de las Empresas de Trabajo Autónomo que tenía concedida.

Recibido el informe solicitado a la Delegación Territorial de Empleo, Formación, Trabajo Autónomo, Economía, Conocimiento, Empresas y Universidad en Sevilla, ésta nos indica que se ha procedido al pago de la citada subvención.

Actuación de mediación en el expediente n° 18/1839 entre relativa a Afectados por EM y párkinson solicitan recibir tratamiento farmacológico en zona más cercana a su municipio

CONCLUSIÓN

La asociación Marbella-San Pedro de esclerosis múltiple Nuevo Amanecer (Ampemna) se dirigió al Defensor del Pueblo andaluz para exponernos la preocupación que viven ante el problema que aqueja a personas, residentes en su municipio, afectadas por esclerosis múltiple y/o párkinson. Estas personas se ven obligadas a recepcionar su tratamiento farmacológico de manera periódica, en concreto, cada 20 días aproximadamente, en alguno de los dos hospitales públicos de la ciudad de Málaga, Hospital Regional Carlos Haya y Hospital Universitario Virgen de la Victoria, ya que en su zona carecen de este servicio especializado.

Esto les supone una dificultad debido a las limitaciones que presentan estas personas y a la escasez de recursos económicos de alguna de estas familias para los desplazamientos a la capital. El servicio de Mediación del Defensor del Pueblo andaluz intervino y citó a la entidad que representa a las personas y a los representantes de los hospitales públicos afectados. Las partes alcanzaron un acuerdo.

Los representantes de los hospitales, desde la compresión de la problemática, sugirieron una propuesta y se avanzó en el diseño de una hoja de ruta que condujera a facilitar los tratamientos a las personas enfermas de la comarca que lo soliciten a través del Hospital Costa del Sol. Es decir, la propuesto consistió en que el Hospital Regional Carlos Haya continuaría haciéndose cargo de la adquisición de los tratamientos a la industria farmacéutica, indicando a la empresa suministradora que la entrega de aquellos que correspondiesen a las personas que lo solicitasen previamente se realizaría en el servicio de farmacia del Hospital Costa del Sol. Igualmente, el Hospital Virgen de la Victoria haría extensible esta medida para aquellos pacientes que residan en su área hospitalaria. Para ello, resultó imprescindible la elaboración de un censo de pacientes de la zona que pudieran estar interesados en esta medida, al objeto de facilitarles la información relativa a esta posibilidad y permitir que ellos puedan acogerse a esta opción.

Esta fórmula consensuada se inició en otoño de 2018 y, a día de hoy, haciendo el seguimiento que hace de las mediaciones el Defensor del Pueblo andaluz, las partes continúan satisfechas del acuerdo. Todo está en funcionamiento y los pacientes de Marbella y comarca pueden obtener sus fármacos en un centro hospitalario más cercano. La ciudadanía de otras comarcas con similares problemas de centralidad de estos servicios pueden encontrar en este ejemplo una solución a sus dificultades.

El Defensor del Pueblo andaluz mantiene un encuentro con la consejera de Cultura y Patrimonio Histórico

El Defensor del Pueblo andaluz, Jesús Maeztu, ha mantenido hoy una reunión de trabajo con la consejera de Cultura y Patrimonio Histórico de la Junta de Andalucía, Patricia del Pozo, como primera toma de contacto para la coordinación y colaboración entre ambas instituciones.

En esta reunión, celebrada en la sede de la Consejería, Jesús Maeztu ha trasladado a la consejera andaluza diversas cuestiones que le ha trasladado la ciudadanía en relación a la gestión de las competencias que ostenta esta Consejería.

En materia de Cultura, el Defensor del Pueblo andaluz mantiene abiertas actuaciones acerca de la protección del patrimonio histórico y cultural, que han sido expuestas a la consejera. En este sentido, el Defensor del Pueblo andaluz ha querido conocer la planificación de la Consejería para la declaración de próximos BIC (Bienes de Interés Cultural) al constarle expedientes que estarían paralizados. De igual modo, Jesús Maeztu se ha interesado por las previsiones de la Consejería en cuanto al desarrollo reglamentario de la Ley de Patrimonio Histórico de Andalucía y sobre la planificación de contar con planes directores de distintas catedrales andaluzas. Asimismo, el Defensor del Pueblo andaluz ha dedicado un interés singular al Archivo General de la Fundación Casa Medina Sidonia y ha abordado, ante la reclamación de la ciudadanía, la apertura por las tardes y la ampliación de horarios de bibiliotecas y museos.

El Defensor del Pueblo andaluz ha tratado con la consejera de Cultura el cumplimiento de la ley de Memoria Histórica y Democrática en Andalucía, una vez que en las últimas semanas diversos grupos políticos municipales, plataformas y asociaciones memorialistas han solicitado la intervención de esta Institución y le han trasladado sus requerimientos. Entre estos, se encuentran la constitución de un comité técnico que supervise los posibles incumplimientos en la retirada de elementos y en honores contrarios a la ley; la puesta en valor de lugares de Memoria Histórica, y la ejecución del presupuesto destinado a estas partidas, en especial, las relacionadas con la localización, exhumación e identificación de las víctimas.

El Defensor del Pueblo andaluz ha destacado la disposición manifestada por la consejera de Cultura para dar respuesta a las demandas de información planteadas por la Defensoría.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/5476 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Sevilla a nuestra petición interesando que nos expusiera el posicionamiento municipal acerca de las disfuncionalidades o irregularidades que, a juicio de la Asociación reclamante, se producen en la prestación del servicio de eurotaxi y que afectan a las personas con discapacidad, informando de las medidas y actuaciones que, en su caso, se puedan estar impulsando para su subsanación y para que, en definitiva, no se produzcan las deficiencias que se denuncian, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que, por parte del Ayuntamiento, se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que la reclamación formulada acerca de posibles irregularidades y disfuncionalidades en la prestación de los servicios de eurotaxi sea objeto del debido impulso puesto que, al carecer de constancia de que está ejerciendo ante esta cuestión sus competencias al respecto, ignoramos si se han adoptado medidas efectivas para su solución y para la mejor prestación del servicio a las personas con discapacidad.

ANTECEDENTES

1.- La Asociación reclamante nos exponía su disconformidad con la convocatoria abierta por ese Ayuntamiento de Sevilla para la conversión de eurotaxis a taxi convencional por entender que ello vulneraba los principios de la accesibilidad universal y el diseño para todas las personas. Y ello, porque argumentaba que el Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, sobre accesibilidad a los modos de transporte para las personas con diversidad funcional, establece en su artículo 8, que al menos 5 de cada 100 taxis por ciudad serán accesibles para las personas con movilidad reducida y otro tipo de necesidades.

Añadía que de la norma se desprende que al menos se debe llegar al 5% de vehículos adaptados a las necesidades de las personas con movilidad reducida, pero no que sea ilegal que ese porcentaje de eurotaxis se supere. Por este motivo, manifestaba su sorpresa ante la noticia de que se tenía previsto proceder a abrir un plazo para que los titulares de licencia de eurotaxi puedan solicitar su conversión a licencia de taxi convencional. Consideraba que el permitir esta acción de reconvertir taxis accesibles en taxis inaccesibles supone el incumplimiento, entre otros, del artículo 9.2. de la Constitución y del artículo 22 del Real Decreto Legislativo 1/2013. Y añadía textualmente lo siguiente:

El Ayuntamiento de Sevilla debe entender que se trata de una ley de mínimos, y que todo lo que se haga en pro de superar ese mínimo constituirá un beneficio a colectivos para los que, en muchos casos, el taxi adaptado constituye la única opción de transporte urbano. En lugar de ello, respecto a los taxis adaptados, en los que al menos se había empezado a superar ese ridículo 5%, se decide volver a los mínimos en un alarde de mezquindad, sin contar con las personas afectadas y por motivos que no se nos han explicado. Nos gustaría empezar a contar con un Ayuntamiento que aspire de verdad a conseguir una ciudad accesible para todas las personas, que vele escrupulosamente por el cumplimiento de la normativa de accesibilidad en todos los aspectos de la vida: concesión de licencias nueva, ejecución de itinerarios peatonales, colocación de baños accesibles en lugares públicos, paradas de bus accesibles, fiestas y eventos populares… Pero la realidad es que lamentablemente en la actualidad muchos principios básicos de accesibilidad siguen sin cumplirse por parte este consistorio.”

2.- Tras la admisión a trámite de esta queja, interesamos que se nos trasladara el posicionamiento de esa Corporación Municipal acerca de lo expuesto por la Asociación reclamante señalando si se estimaba favorablemente la petición que se formula o, de no ser así, las razones por las que ello no se consideraba procedente.

Se nos remitió contestación, en la que mediante informe del Instituto del Taxi, en síntesis, se defendía por ese Ayuntamiento el estricto cumplimiento del porcentaje del 5% de la flota con vehículos adaptados y se añadía que no se puede exigir un aumento de dicho porcentaje, salvo que los titulares de licencias voluntariamente quieran adscribir vehículos accesibles. A la vista de este informe, planteamos a la Asociación reclamante que nos remitiera las alegaciones y consideraciones que tuvieran por convenientes respecto a su contenido.

3.- Recibidas las alegaciones de la Asociación reclamante, las trasladamos a ese Ayuntamiento, con fecha 22 de octubre de 2018, interesando que nos expusiera el posicionamiento municipal acerca de las disfuncionalidades o irregularidades que, a juicio de la Asociación reclamante, se producen en la prestación del servicio de eurotaxi y que afectan a las personas con discapacidad, informando de las medidas y actuaciones que, en su caso, se puedan estar impulsando para su subsanación y para que, en definitiva, no se produzcan las deficiencias que se denuncian, tales como negativa a acudir a determinadas zonas, ausencia de operatividad efectiva del porcentaje mínimo de eurotaxis exigido, no atención prioritaria a las personas con discapacidad, etcétera.

4.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fechas 28 de noviembre de 2018 y 11 de enero de 2019, pero ello no ha motivado que nos sea remitida la misma, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal el pasado 19 de marzo de 2019, privándonos de conocer si, en caso de reconocer su existencia, se han adoptado medidas por ese Ayuntamiento para subsanar las disfuncionalidades o irregularidades que, según la Asociación Eliminando Barreras, se registran en la prestación de los servicios de eurotaxi.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Cuarta.- Ante su ausencia de respuesta, ignoramos si se han implementado medidas para subsanar las irregularidades y disfuncionalidades que, a juicio de la Asociación reclamante, se registran en la prestación de los servicios de eurotaxi en esta capital.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2del deber legal de observar el artículo 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN para que, por parte de ese Ayuntamiento, se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que la reclamación formulada acerca de posibles irregularidades y disfuncionalidades en la prestación de los servicios de eurotaxi sea objeto del debido impulso puesto que, al carecer de constancia de que está ejerciendo ante esta cuestión sus competencias al respecto, ignoramos si se han adoptado medidas efectivas para su solución y para la mejor prestación del servicio a las personas con discapacidad.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 19/3050

La persona reclamante, exponía textualmente lo siguiente:

El día 21 de diciembre de 2018 presenté ante la Gerencia Municipal de Urbanismo de Sevilla (en adelante, GMU) solicitud de licencia de obra mayor (reforma interior) a la que acompañaba la documentación preceptiva y el resguardo del pago realizado en el ... de la tasa de licencia, que ascendía a 612,65 euros, así como el resguardo del depósito en la misma entidad a favor de la citada Gerencia de la fianza por gestión de los residuos de construcción, por un importe de 720 euros (...). Es relevante señalar que la obra consiste en la unión de dos apartamentos contiguos, uno de mi propiedad y otro de propiedad de mis padres (... y ...) sin alterar ni modificar ningún aspecto el exterior de las viviendas, de forma que solo se realiza demolición interior y se reestructura la disposición interior de las habitaciones.“

Tras exponer diversas incidencias añadía que, el 9 de junio de 2019, el expediente no había sido agilizado y no había recibido comunicación alguna en relación con su avance o paralización por parte de la GMU. Tampoco había recibido resolución de otorgamiento de licencia por silencio, en respuesta a su solicitud de 17 de abril.

Tras ello, ponía de manifiesto los importantes perjuicios que esta inactividad evidente y anormal funcionamiento de una Administración tan importante para el desarrollo de la ciudad de Sevilla, para la creación de empleo y riqueza y para la mejora de las condiciones de vida de su ciudadanía, le habían causado.

Admitida la queja a trámite solicitamos informe al Ayuntamiento de Sevilla, interesamos que se adoptaran las medidas que procedieran en orden a solucionar la carencia de personal que, al parecer, había impedido hasta la fecha resolver en el sentido que procediera la licencia de obras solicitada por la persona afectada, esperando que ello se produjera a la mayor brevedad posible a fin de no ocasionar nuevos perjuicios a los ya producidos.

Tras las diversas gestiones realizadas ante el Ayuntamiento de Sevilla, finalmente se nos remitió la respuesta a nuestra petición de informe inicial, aclarando que ya fue concedida la licencia de obras que se solicitaba por acuerdo de la Comisión Ejecutiva de la Gerencia de Urbanismo de fecha 24 de septiembre de 2019.

De acuerdo con ello, habiendo quedado solucionado el problema planteado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

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