La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/6031 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Dirección General de Personal del SAS

Ver asunto solucionado o en vías de solución

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte referido a disconformidad con la no baremación de servicios en la Bolsa de Empleo Temporal del SAS.

ANTECEDENTES

I. La persona interesada, solicitaba que se le reconocieran por el SAS los servicios prestados como enfermera en el Hospital (...) para la empresa (...) durante el periodo del 4/10/2016 al 21/10/2017, en el cual existía concierto.

En esos términos presentó su petición para la Bolsa de Enfermería del SAS antes del 31 de octubre de 2017. Cuando el 5 de septiembre de 2018 salen las listas provisionales y no se le reconocen los servicios prestados en la empresa (...), formaliza la consiguiente alegación con fecha 29 de septiembre de 2018. Tras el periodo de alegaciones, se publican las listas definitivas y de nuevo no aparecen reconocidos dichos méritos.

Por ello, solicitaba la intervención de esta Institución ante esa Administración sanitaria, al objeto de obtener respuesta estimatoria a su pretensión.

Con posterioridad, tenemos conocimiento de que, con fecha 4 de julio de 2019, la persona interesada presenta en esa Agencia Recurso de Reposición contra la Resolución de la Dirección General de Personal del SAS por la que se aprueban las listas definitivas de la Bolsa de Empleo Temporal, sin que hasta la fecha tengamos conocimiento de que se haya notificado a la interesada respuesta alguna al mismo.

II. Admitida la queja a trámite la queja solicitando a esa Dirección General el preceptivo informe en relación con estos hechos, en el informe emitido por esa Administración, se afirma lo siguiente:

En la Resolución de 22 de septiembre de 2017, de nuestra Dirección General, la que dispone la aprobación y publicación del texto refundido y actualizaciones del Pacto de Mesa Sectorial de Sanidad, suscrito entre la Administración Sanitaria de Andalucía-SAS y las Organizaciones Sindicales que se citan, el 26 de junio de 2017, sobre sistema de selección de personal estatutario temporal para puestos básicos en el Servicio Andaluz de Salud, estableciendo todo el procedimiento que regula el funcionamiento del proceso de Bolsa Única de Empleo, y al que debemos estar”.

(…).

Una vez comprobado desde esta Dirección General el expediente, de (...) se constata la entrada y recepción del recurso de reposición de fecha de 4 de julio de 2019, contra la resolución de esta Dirección General, por la que se aprueban, a propuestas de las Comisiones de Valoración, el listado definitivo de personas candidatas de varias categorías de la Bolsa de Empleo temporal correspondiente al periodo de valoración de méritos de 31 de octubre de 2018, de igual contenido al cuerpo de esta queja, pero referido al siguiente periodo de valoración de méritos”.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, procedemos a plantear a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece, con carácter general, en su art. 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

La Resolución de 24 de junio de 2010, de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud, por la que se aprueban las Bases de la convocatoria del proceso de selección de personal estatutario temporal para la cobertura de plazas básicas, establece en su Base Novena.6 que “contra la relación de personas candidatas, que agota la vía administrativa, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud, en el plazo de un mes”, conforme a lo establecido en los vigentes artículos 123 y 124 de la citada Ley 39/2015.

De modo más concreto, en el art. 124.2 de dicha Ley se establece que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de reposición será de un mes.

Por otra parte, el art. 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

En consecuencia, esta Institución esta obligada a actuar ante cualquier Administración pública sujeta a su ámbito de supervisión cuando la persona interesada solicita nuestra intervención como consecuencia de la demora en la resolución de las peticiones y recursos que haya dirigido a la misma.

En el caso que aquí nos ocupa, la presentación del recurso de la interesada queda acreditado que se presenta en esa Agencia con fecha 4 de julio de 2019, por el propio informe que nos remite, sin que hasta la fecha tengamos conocimiento de que se haya notificado a la interesada respuesta alguna al mismo, incumpliéndose con ello lo establecido en los mencionados preceptos de Ley 39/2015.

En el informe remitido por ese Centro Directivo, al igual que en otros similares, se manifiesta que:

(...) Queremos trasmitirles el máximo esfuerzo e interés que mantenemos dese esta Dirección General en la resolución de los recursos interpuestos conforme a derecho, así como también tenemos en consideración tanto la limitación de recursos humanos en la Subdirección de Ordenación y Organización encargada de la resolución, como el volumen existente de este tipo de recursos; reclamaciones, y gestiones y tramitaciones diarias existentes.

A nuestro juicio, entendemos que, en este supuesto y en otro similares, -y como en alguna ocasión ya hemos informado a su Defensoría-, que se rige por unas normas y procedimientos detalladamente regulados, entre otras cosas, para mayor seguridad de quienes participan en el mismo, no procede el responder a cuestiones presentadas por estas personas por vías diferentes a las previstas en las mismas normas, en aras de una mayor optimación de los recursos disponibles”.

Como puede comprender, la intervención supervisora de esta Institución no supone poner en duda “el esfuerzo e interés” de esa Dirección General en la resolución de los recursos interpuestos en los plazos legalmente establecidos. No dudamos de su encomiable empeño y afán en resolver estos recursos en plazo, pero la realidad es que ha transcurrido el plazo desde la presentación del recurso de reposición por la persona interesada y, por tanto, se cumplen todas las circunstancias que obligan a esta Institución a intervenir en cumplimiento de las normas legales a que está sujeta su actuación para la defensa de los derechos de la ciudadanía.

En cualquier caso, en relación con las manifestaciones que se contienen en su referido escrito, también estimamos conveniente aclararle que en las quejas que se reciben en esta Institución relativas a impugnaciones que afecten al desarrollo de los procesos selectivos, esta Institución ha adoptado como criterio de actuación remitir a las personas interesadas a lo que establecen las bases reguladoras del proceso en cuestión que constituyen la “ley del proceso de selección” y que garantizan que en todas sus fases se puedan plantear las alegaciones y recursos oportunos que tendrán que ser resueltos por los órganos correspondientes, garantizándose con ello que no se producirá indefensión en el orden administrativo por las posibles irregularidades que se puedan producir en el desarrollo de dichos procesos.

Con independencia de ello, cuando el curso de la tramitación de una queja tenemos conocimiento del incumplimiento de los plazos legales para contestar a los recursos previstos en las propias bases del proceso, de acuerdo con lo establecido en los preceptos citados, esta Institución está obligada a intervenir a fin de procurar la resolución y notificación del recurso interpuesto. Recursos que, como en el caso que nos ocupa, por su propia naturaleza, deben resolverse más si cabe en los plazos legalmente establecidos a fin de poder finalizar este tipo de procedimientos de concurrencia competitiva que afectan a numerosas personas y cuyo retraso produce notables perjuicios en todos los órdenes.

Ante esta situación, cabe recordar que el art. 29 de la Ley 39/2015 preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Segunda.- La necesidad de una adecuada ordenación de los recursos para la eficaz prestación de los servicios públicos.

El art. 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, al garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, establece también que la actuación de la Administración será proporcionada a su fines.

Por su parte, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece, en su art. 3.1, que las Administraciones Públicas deberán respetar en su actuación, entre otros, los principios de: d) racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión; g) planificación y dirección por objetivos; h) eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.

Dichos principios igualmente se contemplan en el art. 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, estableciéndose, en su art. 4, que la organización y funcionamiento de dicha Administración se articulará de forma que se garantice la eficacia y diligencia máximas en el cumplimiento de sus funciones y en la prestación de sus servicios, así como que la actuación coordinada de dichos órganos y entidades se articulará mediante la planificación de la actividad dentro de cada Consejería, estableciendo objetivos comunes a los que deben ajustarse los distintos centros directivos, órganos, entidades y delegaciones territoriales.

De modo más concreto, el art. 69.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece que la planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles, así como que las Administraciones públicas podrán aprobar planes para la ordenación de sus recursos humanos, que incluyan alguna de las medidas previstas en el apartado 2 del citado precepto.

En definitiva, estas normas imponen a esa Administración, en su funcionamiento, la obligación de ordenar adecuadamente sus recursos en orden a la prestación eficaz y eficiente de los servicios que tiene encomendados y que debe tener en cuenta, como ocurre en el caso objeto de la presente queja, las impugnaciones que habitualmente se plantean tras la finalización de un proceso selectivo a fin de asignar los recursos necesarios para su resolución en los plazos legalmente establecidos para ello.

Por todo ello, y teniendo en cuenta lo establecido en el citado art. 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, y de conformidad con lo establecido en el art. 29 de la misma, nos permitimos trasladar a esa Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Para que, en caso de no haberse resuelto, se proceda a resolver y notificar, sin más dilación, la correspondiente respuesta al Recurso de Reposición presentado ante esa Dirección General por la persona interesada en la presente queja con fecha 4 de julio de 2019, informando de ello a esta Institución.

SUGERENCIA: Para que, en caso de ser preciso, se adopten las medidas de racionalidad organizativa que sean necesarias para poder resolver en los plazos legalmente establecidos para ello los recursos de reposición presentados tras la finalización de un proceso selectivo.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 19/6794

La persona interesada en el presente expediente nos exponía su discrepancia con la actuación de la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla al respecto de la escolarización extraordinaria de su hijo -del que ostenta en exclusiva su guarda y custodia- en un centro docente de una localidad sevillana una vez que mediante Auto fue autorizada por parte del Juzgado competente para establecer su domicilio y el del menor en esta localidad.

Según indicaba, expresada por parte del progenitor su discrepancia con el cambio de centro docente solicitado, el Servicio de Inspección había considerado que no era suficiente con el auto señalado, sino que era necesario que aportara nueva resolución judicial en la que de manera explícita se pronunciara sobre dónde había de ser escolarizado el menor, y ello a pesar de que en el propio auto aportado se hacía mención expresa a que la madre había visitado ya el centro, así como que por sus características su escolarización no supondríaá ningún perjuicio para el menor.

No entendía la interesada -y podíamos en principio compartir- cómo es que no se consideraba que el cambio de domicilio autorizado judicialmente implica también su derecho y legitimidad para escolarizar a su hijo en un centro de la localidad en la que ahora residen, a pesar de la oposición del padre, por lo que siendo el efecto práctico de esta decisión administrativa la de que el menor no estaba asistiendo a ningún centro, vulnerándose con ello su derecho a la educación aun no cursando nivel de escolarización obligatoria, solicitaba la intervención del Defensor del Pueblo Andaluz a efectos de que se procediera a su inmediata escolarización.

Al respecto de la situación expuesta por la interesada, manifestamos a la Delegación Territorial que, salvo mejor criterio, entendíamos, en primer lugar, que la autorización judicial de cambio de domicilio significa para el menor, cuya guarda y custodia se ha atribuido en exclusiva a la madre, disfrutar de todos aquellos derechos inherentes a su vecindad, entre ellos, y al ser menor de edad, a que su madre lo escolarice en un centro docente de su localidad de residencia.

En segundo lugar, recordamos el contenido del artículo 40 del Código Civil, que determina que “para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles, el domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual, y, en su caso, el que determine la Ley de Enjuiciamiento Civil.”

En tercer lugar, indicamos que, en nuestra consideración, cuando en el razonamiento jurídico segundo del auto aportado por la interesada se decía que ha quedado probado que Dª ... ha visitado las instalaciones del nuevo colegio donde cursaría sus estudios el menor, no apreciándose deficiencias en las mismas, en comparación con el colegio donde estudia, a día de hoy, ... y, por lo tanto, (...) al no haber quedado acreditado perjuicio alguno para el menor, el Juzgado está dando por hecho que es en ese centro en el que se va a escolarizar al menor, deduciéndose tácitamente su consentimiento a que así sea, por lo que, en principio, no parece necesario, a efectos de la aplicación del protocolo correspondiente, una nueva resolución judicial en este sentido.

Traemos a colación en este punto el apartado 2 del artículo 456 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en el que establece que (…) la apelación contra (...) autos que pongan fin al proceso carecerá de efectos suspensivos, sin que, en ningún caso, proceda actuar en sentido contrario a lo que se hubiese resuelto.

En respuesta a nuestra solicitud de información y nuestras consideraciones, desde la Delegación Territorial competente se nos ha informado de que, aceptando la pretensión de la interesada, en los primeros días del mes de enero de 2020, su hijo ha sido escolarizado en el centro docente que solicitó, situado en su nueva localidad de domicilio.

Por lo tanto, entendemos que el asunto objeto de la presente queja está solucionado, por lo que damos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 19/6169

El promotor del presente expediente nos comunicaba que en la reunión que mantuvieron los padres y madres del alumnado de uno de los grupos de 2º de ESO de un Instituto de Sevilla con el tutor encargado, les había informado de que no contaban con el material necesario para poder impartir las clases adecuadamente.

Según se les indicó, a pesar de que el centro venía reclamándolo con reiteración a la Delegación Territorial, desde el inicio del curso, el aula en cuestión no contaba ni con taquillas, ni con pizarra digital, ni proyector ni material audiovisual, ni con ordenador que pudieran utilizar los docentes.

Al parecer, se trataba de una nueva línea autorizada para el presente curso, considerando el interesado, y en principio podíamos compartir, que no resulta admisible que aún sabiendo la necesidad, no se dotara de todo el material necesario antes de que diera comienzo el curso.

En el informe que nos ha sido remitido por Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla, se nos informa -y así nos ha sido confirmado por parte del propio interesado- que al respecto de las taquillas no es una obligación su suministro al centro, si bien al respecto del resto de equipamiento solicitado -pizarras digitales y proyector- ya ha sido tramitado desde eI servicio de planificación y escolarización a la APAE, lo que se ha comunicado a la dirección del centro.

A la vista de la respuesta recibida, entendemos que el asunto objeto de la presente queja está solucionado.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/4833 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Dirección General de Personal del SAS

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, al no haber recibido respuesta alguna de la Administración sanitaria al Recurso Potestativo de Reposición que interpuso ante la Dirección General de Personal del SAS contra la Resolución de este organismo por la que se hace público el listado definitivo de personas candidatas de la Bolsa de Empleo Temporal, correspondiente a la categoría profesional de Enfermero/a.

ANTECEDENTES

I. La persona interesada, con fecha 2 de julio de 2019, formuló Recurso de Reposición contra la Resolución dictada por la Dirección General de Personal del SAS por la que se hace público el listado definitivo de personas candidatas de la Bolsa de Empleo Temporal, correspondiente al periodo de valoración de méritos de 31-10-2018, de la categoría profesional de Enfermero/a, sin haber obtenido respuesta.

Por ello, solicitaba la intervención de esta Institución ante esa Administración sanitaria, al objeto de obtener la preceptiva respuesta al recurso presentado en esa Agencia pública

II. Una vez transcurrido el plazo legal para la resolución del recurso se procedió a admitir a trámite la queja, con fecha 21 de octubre de 2019, solicitando en la misma fecha a esa Dirección General el preceptivo informe en relación con estos hechos, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y a los efectos de que se diera cumplimiento a la obligación que establece el art. 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el Art. 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

III. Con fecha 11 de noviembre de 2019 tiene entrada en esta Institución la respuesta a la solicitud de información cursada a esa Dirección General, de la que cabe reseñar lo siguiente:

En relación con la queja nº Q19/4833, interpuesta ante esa Institución por (...), en la que expone el problema que dice le afecta, referente a la no obtención de respuesta al recurso de reposición de fecha 2 de julio de 2019, contra la Resolución del 17 de junio del corriente, por la que se aprueba el listado definitivo de personas candidatas, de varias categorías, entre ellas Enfermero/a, correspondiente al periodo de valoración de méritos al corte de octubre de 2018, le informo lo siguiente:

Una vez comprobado desde esta Dirección el expediente del (...), se constata la entrada el pasado día 16 de julio, y la recepción del recurso de referencia de 2 de julio de 2019, junto a una importante cantidad de recursos potestativos de reposición en esta Dirección General, interpuestos por los profesionales que presuntamente se entienden afectados en sus derechos profesionales pertenecientes a las diferentes categorías.”

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, procedemos a plantear a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece, con carácter general, en su art. 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

La Resolución de 24 de junio de 2010, de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud, por la que se aprueban las Bases de la convocatoria del proceso de selección de personal estatutario temporal para la cobertura de plazas básicas, establece en su Base Novena.6 que “contra la relación de personas candidatas, que agota la vía administrativa, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud, en el plazo de un mes”, conforme a lo establecido en los vigentes artículos 123 y 124 de la citada Ley 39/2015.

De modo más concreto, en el art. 124.2 de dicha Ley se establece que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de reposición será de un mes.

Por otra parte, el art. 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

En consecuencia, esta Institución esta obligada a actuar ante cualquier Administración pública sujeta a su ámbito de supervisión cuando la persona interesada solicita nuestra intervención como consecuencia de la demora en la resolución de las peticiones y recursos que haya dirigido a la misma.

En el caso que aquí nos ocupa, la presentación del recurso del interesado queda acreditado que se presenta en esa Agencia con fecha 2 de julio de 2019, sin que hasta la fecha tengamos conocimiento de que se haya notificado al interesado respuesta al recurso formulado, incumpliéndose con ello lo establecido en los mencionados preceptos de Ley 39/2015.

Como ya hemos indicado con ocasión del cierre de expedientes similares, la intervención supervisora de esta Institución no supone poner en duda “el esfuerzo e interés” de esa Dirección General en la resolución de los recursos interpuestos en los plazos legalmente establecidos. No dudamos de su encomiable empeño y afán en resolver estos recursos en plazo, pero la realidad es que cuando se admite la queja a trámite y se solicita el correspondiente informe (el 21 de octubre de 2019), ha transcurrido más de tres meses desde la presentación del recurso de reposición por el interesado y, por tanto, se cumplen todas las circunstancias que obligan a esta Institución a intervenir en cumplimiento de las normas legales a que está sujeta su actuación para la defensa de los derechos de la ciudadanía.

Demora que, por el contenido de su informe, parece que continúa ya que en ningún momento se hace constar en el mismo que se haya notificado la preceptiva resolución al interesado a fecha de su remisión (11 de noviembre).

En cualquier caso, en relación con las consideraciones que nos traslada en su escrito, también estimamos conveniente aclararle que en las quejas que se reciben en esta Institución relativas a impugnaciones que afecten al desarrollo de los procesos selectivos, esta Institución tiene como criterio de actuación remitir a las personas interesadas a lo que establecen las bases reguladoras del proceso en cuestión que constituyen la “ley del proceso de selección” y que garantizan que en todas sus fases se puedan plantear las alegaciones y recursos oportunos que tendrán que ser resueltos por los órganos correspondientes, garantizándose con ello que no se producirá indefensión en el orden administrativo por las posibles irregularidades que se puedan producir en el desarrollo de dichos procesos.

Con independencia de ello, cuando la queja formulada se refiere al incumplimiento de los plazos legales para contestar a los recursos previstos en las propias bases del proceso, esta Institución está obligada a intervenir a fin de procurar la resolución y notificación del recurso interpuesto. Recursos que, como en el caso que nos ocupa, por su propia naturaleza, deben resolverse más si cabe en los plazos legalmente establecidos a fin de poder finalizar este tipo de procedimientos de concurrencia competitiva que afectan a numerosas personas y cuyo retraso produce notables perjuicios en todos los órdenes.

Ante esta situación, cabe recordar que el art. 29 de la Ley 39/2015 preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Segunda.- La necesidad de una adecuada ordenación de los recursos para la eficaz prestación de los servicios públicos.

El art. 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, al garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, establece también que la actuación de la Administración será proporcionada a su fines.

Por su parte, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece, en su art. 3.1, que las Administraciones Públicas deberán respetar en su actuación, entre otros, los principios de: d) racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión; g) planificación y dirección por objetivos; h) eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.

Dichos principios igualmente se contemplan en el art. 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, estableciéndose, en su art. 4, que la organización y funcionamiento de dicha Administración se articulará de forma que se garantice la eficacia y diligencia máximas en el cumplimiento de sus funciones y en la prestación de sus servicios, así como que la actuación coordinada de dichos órganos y entidades se articulará mediante la planificación de la actividad dentro de cada Consejería, estableciendo objetivos comunes a los que deben ajustarse los distintos centros directivos, órganos, entidades y delegaciones territoriales.

De modo más concreto, el art. 69.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece que la planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles, así como que las Administraciones públicas podrán aprobar planes para la ordenación de sus recursos humanos, que incluyan, alguna de las medidas previstas en el apartado 2 del citado precepto.

En definitiva, estas normas imponen a esa Administración, en su funcionamiento, la obligación de ordenar adecuadamente sus recursos en orden a la prestación eficaz y eficiente de los servicios que tiene encomendados y que debe tener en cuenta, como ocurre en el caso objeto de la presente queja, las impugnaciones que habitualmente se plantean tras la finalización de un proceso selectivo a fin de asignar los recursos necesarios para su resolución en los plazos legalmente establecidos para ello.

Por todo ello, y teniendo en cuenta lo establecido en el citado art. 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, y de conformidad con lo establecido en el art. 29 de la misma, nos permitimos trasladar a esa Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, en caso de no haberse resuelto, se proceda a resolver y notificar, sin más dilación, la correspondiente respuesta al Recurso de Reposición presentado ante esa Dirección General por la persona interesada en la presente queja, informando de ello a esta Institución.

SUGERENCIA: Para que, en caso de ser preciso, se adopten las medidas de racionalidad organizativa que sean necesarias para poder resolver en los plazos legalmente establecidos para ello los recursos de reposición presentados tras la finalización de un proceso selectivo.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/3764 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Dirección General de Personal del SAS

Ver asunto solucionado en vías de solución

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, sobre disconformidad con la baremación de los méritos alegados en Bolsa de Empleo del SAS.

ANTECEDENTES

I. La persona interesada, Interina del Cuerpo Superior Facultativo de Instituciones Sanitarias de la Junta de Andalucía, Especialidad Farmacia, solicitaba que se le debía valorar el título de Experto Universitario “Obesidad: nutrición, ejercicio físico y salud”, en la Bolsa de Empleo del SAS.

La promotora consulta la lista definitiva de la Bolsa, Corte 31/10/2018 y comprueba que no le ha sido baremado el Título de Experto, el cual alegó en el plazo establecido exponiendo los motivos que demuestran que dicho Experto está íntimamente relacionado con el desarrollo de su trabajo y con el temario de Oposiciones. Además comprobó que a dos compañeros que realizaron el mismo Experto sí se les baremó correctamente con 2 puntos, Tras plantear el correspondiente Recurso de Reposición que se indicaba en la propia Resolución definitiva, la interesada solicitaba la intervención de esta Institución ante la Administración sanitaria, al objeto de conseguir que se resolviese favorablemente su pretensión.

II. Tras la admisión a trámite de la queja, se solicita el preceptivo informe a la Dirección General de Personal del SAS en relación con estos hechos.

En el informe emitido por esa Administración, entre otras consideraciones,se afirma lo siguiente:

Una vez comprobado desde esta Dirección General el expediente de la Sra. Correa, se constata la entrada y recepción el pasado día 2 de agosto, del recurso potestativo de revisión interpuesto por ella, al igual que también han tenido entrada y registro una importante cantidad de recursos potestativos de reposición en esta Dirección General, interpuestos por los profesionales, pertenecientes a diferentes categorías, que presuntamente se entienden afectados en sus derechos”.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, procedemos a plantear a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece, con carácter general, en su art. 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

La Resolución de 24 de junio de 2010, de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud, por la que se aprueban las Bases de la convocatoria del proceso de selección de personal estatutario temporal para la cobertura de plazas básicas, establece en su Base Novena.6 que “contra la relación de personas candidatas, que agota la vía administrativa, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud, en el plazo de un mes”, conforme a lo establecido en los vigentes artículos 123 y 124 de la citada Ley 39/2015.

De modo más concreto, en el art. 124.2 de dicha Ley se establece que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de reposición será de un mes.

Por otra parte, el art. 17.2 de la Ley 6/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

En consecuencia, esta Institución está obligada a actuar ante cualquier Administración pública sujeta a su ámbito de supervisión cuando la persona interesada solicita nuestra intervención como consecuencia de la demora en la resolución de las peticiones y recursos que haya dirigido a la misma.

En el caso que aquí nos ocupa, la presentación del recurso de la interesada queda acreditado, por el propio informe que se remite por esa Administración, que se presenta en tiempo y forma en esa Agencia, sin que hasta la fecha tengamos conocimiento de que se haya notificado a la interesada respuesta al recurso formulado, incumpliéndose con ello lo establecido en los mencionados preceptos de Ley 39/2015.

En el informe remitido por ese Centro Directivo, al igual que en otros similares, se manifiesta que:

(...) Al mismo tiempo, queremos transmitir a su Defensoría, el máximo esfuerzo e interés que mantenemos desde esta Dirección General en la resolución de los recursos interpuestos conforme a derecho, al mismo tiempo que tenemos en consideración tanto la limitación de recursos humanos en la Subdirección de Ordenación y Organización encargada de la resolución, como el volumen existente de este tipo de recursos; reclamaciones, y gestiones y tramitaciones, y periodos estivales, estando en proceso la resolución de los mismos.

A nuestro juicio, entendemos que, en este supuesto y en otro similares, que se rige por unas normas y procedimientos detalladamente regulados, entre otras cosas, para mayor seguridad de quienes participan en el mismo, no procede el responder a cuestiones presentadas por estas personas por vías diferentes a las previstas en las mismas normas, en aras de una mayor optimación de los recursos disponibles”.

Como se puede comprender, la intervención supervisora de esta Institución no supone poner en duda el esfuerzo e interés de esa Dirección General en la resolución de los recursos interpuestos en los plazos legalmente establecidos. No dudamos del empeño en resolver estos recursos en plazo, pero la realidad es que ha transcurrido el plazo establecido en el art. 124.2 de la Ley 39/2015 para la resolución de los recursos de reposición, desde la presentación del mismo por la persona interesada, y por tanto, se cumplen todas las circunstancias que obligan a esta Institución a intervenir en cumplimiento de las normas legales a que está sujeta su actuación para la defensa de los derechos de la ciudadanía.

En cualquier caso, en relación con las manifestaciones que se contienen en su referido escrito, también estimamos conveniente aclararle que en las quejas que se reciben en esta Institución relativas a impugnaciones que afecten al desarrollo de los procesos selectivos, esta Institución ha adoptado como criterio de actuación remitir a las personas interesadas a lo que establecen las bases reguladoras del proceso en cuestión que constituyen la “ley del proceso de selección” y que garantizan que en todas sus fases se puedan plantear las alegaciones y recursos oportunos que tendrán que ser resueltos por los órganos correspondientes, garantizándose con ello que no se producirá indefensión en el orden administrativo por las posibles irregularidades que se puedan producir en el desarrollo de dichos procesos.

Con independencia de ello, cuando la queja formulada se refiere al incumplimiento de los plazos legales para contestar a los recursos previstos en las propias bases del proceso, esta Institución está obligada a intervenir a fin de procurar la resolución y notificación del recurso interpuesto. Recursos que, como en el caso que nos ocupa, por su propia naturaleza, deben resolverse más si cabe en los plazos legalmente establecidos a fin de poder finalizar este tipo de procedimientos de concurrencia competitiva que afectan a numerosas personas y cuyo retraso produce notables perjuicios en todos los órdenes.

Ante esta situación, cabe recordar que el art. 29 de la Ley 39/2015 preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Segunda.- La necesidad de una adecuada ordenación de los recursos para la eficaz prestación de los servicios públicos.

El art. 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, al garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, establece también que la actuación de la Administración será proporcionada a sus fines.

Por su parte, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece, en su art. 3.1, que las Administraciones Públicas deberán respetar en su actuación, entre otros, los principios de: d) racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión; g) planificación y dirección por objetivos; h) eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.

Dichos principios igualmente se contemplan en el art. 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, estableciéndose, en su art. 4, que la organización y funcionamiento de dicha Administración se articulará de forma que se garantice la eficacia y diligencia máximas en el cumplimiento de sus funciones y en la prestación de sus servicios, así como que la actuación coordinada de dichos órganos y entidades se articulará mediante la planificación de la actividad dentro de cada Consejería, estableciendo objetivos comunes a los que deben ajustarse los distintos centros directivos, órganos, entidades y delegaciones territoriales.

De modo más concreto, el art. 69.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece que la la planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles, así como que las Administraciones públicas podrán aprobar planes para la ordenación de sus recursos humanos, que incluyan, alguna de las medidas previstas en el apartado 2 del citado precepto.

En definitiva, estas normas imponen a esa Administración, en su funcionamiento, la obligación de ordenar adecuadamente sus recursos en orden a la prestación eficaz y eficiente de los servicios que tiene encomendados y que debe tener en cuenta, como ocurre en el caso objeto de la presente queja, las impugnaciones que habitualmente se plantean tras la finalización de un proceso selectivo a fin de asignar los recursos necesarios para su resolución en los plazos legalmente establecidos para ello.

Por todo ello, y teniendo en cuenta lo establecido en el citado art. 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, y de conformidad con lo establecido en el art. 29 de la misma, nos permitimos trasladar a esa Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a resolver y notificar la correspondiente respuesta al Recurso de Reposición presentado en plazo y forma por la interesada ante esa Dirección General, informando de ello a esta Institución.

SUGERENCIA: Para que, en caso de ser preciso, se adopten las medidas de racionalidad organizativa que sean necesarias para poder resolver en los plazos legalmente establecidos para ello los recursos de reposición presentados tras la finalización de un proceso selectivo.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 19/6786

La persona reclamante exponía que desde agosto de 2019 estaba a la espera de la licencia de primera ocupación para la entrega de su vivienda, sin que el técnico de urbanismo hubiera ido aún para emitir el informe de habitabilidad, habiendo superado, en consecuencia, el plazo de 3 meses

Admitida la queja a trámite solicitamos informe al Ayuntamiento de Málaga, interesando que indicaran las causas que habían impedido el otorgamiento de la licencia de primera ocupación y las actuaciones que deberían ser impulsadas para que ello fuera posible.

En la respuesta recibida se daba cuenta de que ya había sido concedida la licencia de primera ocupación, aclarando las causas que habían determinado la dilación padecida.

Considerando que nos encontrábamos ante un asunto solucionado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 19/2734

La persona reclamante exponía que caminando por una calle de Linares sufrió una torcedura de tobillo, como consecuencia del mal estado en que se encontraba el acerado, siendo trasladado al servicio de urgencias de un hospital donde le diagnosticaron un esguince de tobillo grado II-III. En consecuencia, se encontraba imposibilitado para realizar cualquier tipo de tareas, desconociendo si le quedarían algunas secuelas o necesitaría posteriores tratamientos de rehabilitación.

Consideraba que la responsabilidad de este accidente era del Ayuntamiento de Linares, al no mantener el acerado en perfectas condiciones, no tener señalizado las condiciones de peligrosidad existentes, y no haber adoptado las medidas de seguridad necesarias para evitar este tipo de siniestros. Por ello, el 15 de marzo de 2019 presentó reclamación ante el Ayuntamiento solicitando una indemnización de 6.000 euros.

A pesar del tiempo transcurrido, el Ayuntamiento no había dado respuesta a su petición, ni le facilitaba información verbal sobre el estado de tramitación de su expediente,considerando que ello le producía una total indefensión, al carecer de recursos económicos para poder actuar por vía judicial.

En vista de lo anterior, interesamos del Ayuntamiento de Linares que nos indicara si se había incoado expediente de responsabilidad patrimonial y, de ser así, su estado de tramitación. En caso contrario, deseábamos conocer las causas por las que no se había estimado procedente la apertura de expediente de responsabilidad patrimonial.

En la respuesta recibida comunicaban que se habían estimado las pretensiones reconociendo el derecho a percibir indemnización por los daños sufridos como consecuencia de su caída en la vía pública.

Queja número 19/6854

Abrimos de oficio esta queja tras conocer posibles problemas que afectaban a las personas con movilidad reducida en la utilización de los transportes públicos de Almería en su comunicación con Adra.

Se nos indicaba en la respuesta del Consorcio de Transporte Metropolitano, Área de Almería, que no tuvo conocimiento de tales problemas en los transportes entre Almería y Adra hasta el 21 de octubre de 2019 en que una pasajera interpuso una reclamación por no haber dispuesto la empresa concesionaria de autobús adaptado durante la jornada del 18 de octubre. A raíz de ello, se nos indicó que se instó al concesionario la adopción de las medidas necesarias para solucionar dicha situación.

También se nos aclaraba que las líneas M380 y M381 se hallaban incluidas en una concesión de recorrido y carácter autonómico, aun cuando discurrían parcialmente o íntegramente dentro del área de Almería, por lo que no mantenía el Consorcio competencias sobre la gestión de su flota. No obstante, se indicaba que se habían hecho gestiones con la operadora y había dispuesto un vehículo con rampa de acceso con seis horarios y expediciones, permitiendo modificarse a demanda previa de los usuarios.

A la vista de lo expuesto, entendimos que el Consorcio, sensible a la reclamación formulada, había adoptado las medidas que, dentro de su ámbito de competencias, resultaban posibles para que no volviera a producirse el problema que motivó la tramitación de este expediente de queja. Ello determinó que pudiéramos concluir nuestra intervención en este asunto.

Queja número 19/2898

El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba Resolución ante la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de Córdoba recomendando que sin más dilación se dicte Resolución aprobando el PIA de la persona dependiente.

En respuesta, se ha recibido informe en el que se indica que en fecha 25 de octubre de 2019 se emite Resolución mediante la que se concede a la persona dependiente el Servicio de Atención Residencial en la Residencia para personas mayores “De Ia Bella” de Hinojosa del Duque, Córdoba, habiéndose producido el alta efectiva del servicio con fecha 29 octubre del presente ejercicio.

Habiendo sido aceptada la Resolución formulada, quedando solucionado el asunto objeto de la queja, se procede al cierre del expediente.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/0626 dirigida a Ayuntamiento de Almería

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Pedimos al Ayuntamiento de Almería que se coordine con la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural para iniciar las obras de alcantarillado de la barriada de Monteleva, procediendo a adoptar, sin más demoras, la fórmula menos gravosa para las arcas municipales para acometer estas obras.

ANTECEDENTES

En su escrito de queja, la presidenta de una asociación de vecinos de una barriada de Almería denunciaba, en síntesis, los problemas de alcantarillado que existían en la barriada de Monteleva en Almería, que se sitúa dentro del Parque Natural Cabo de Gata-Níjar, en el que exponía, textualmente, lo siguiente:

Nos ponemos en contacto con Usted para decirle que nuestro barrio carece de alcantarillado, son en torno a cuatrocientas viviendas a la orilla de la playa de Cabo de Gata que funcionan con pozos negros, teniendo en cuenta que nos encontramos dentro del Parque Natural de Cabo de Gata este proyecto debe ser prioritario.

En noviembre presentamos 2.000 firmas en el registro del Ayuntamiento, llevamos cuatro años con escritos y reuniones, en la última reunión del 26 de enero con el nuevo alcalde, éste nos dijo que el Ayuntamiento por sí solo no podría financiar este proyecto, y que hace falta dinero desde fuera.

Necesitamos que se mueva esta solicitud, que vaya a donde sea necesario para que con tanto dinero que se mueve de la U.E. se mueva y se destine una partida para canalizar las aguas fecales dentro del Parque Natural, una zona altamente protegida medioambientalmente y con un atractivo turístico que cada año va a mas."

2.- Con fecha de febrero de 2016, la queja se admitió a trámite, solicitándose inicialmente el preceptivo informe del Ayuntamiento de Almería.

3.- Con fecha de mayo de 2016, se recibe en esta Defensoría el informe solicitado del Ayuntamiento de Almería.

En su respuesta, el mentado Ayuntamiento, en síntesis, nos informa que no disponía de consignación presupuestaria para abordar las obras de ejecución de la infraestructura de saneamiento y pluviales de la zona, pero añadía que se estaban haciendo gestiones para obtener financiación extra, bien procedente de otras administraciones públicas, bien de fondos procedentes de la Unión Europea destinados a dichos fines, para poder conseguir su cofinanciación.

En relación con este asunto, la asociación reclamante nos hizo llegar una nueva comunicación dándonos cuenta del acuerdo plenario del Ayuntamiento de Almería, de 30 de Noviembre de 2015, por el que se aprobó por unanimidad comenzar en el ejercicio 2016 la redacción del Proyecto de Ejecución de esta red de saneamiento y establecer un calendario de actuaciones encaminado a la ejecución de dichas obras, donde se incluyesen las actuaciones a realizar en cada fase.

4.- A la vista de estas circunstancias y dada la unanimidad del citado acuerdo municipal, volvimos a dirigirnos al Ayuntamiento de Almería con la finalidad de conocer si en cumplimiento del mismo, se había acometido la redacción del proyecto de ejecución de esta red de saneamiento y se había establecido un calendario de actuaciones encaminado a la ejecución de dichas obras, donde se incluyesen las actuaciones a realizar en cada fase. De no ser así, preguntamos sobre las razones de que no se hubiese avanzado en tal sentido.

5.- Con fecha de julio de 2016, se recibe en esta Institución el informe solicitado del Ayuntamiento de Almería, del que merece ser destacado los siguientes aspectos:

La Ley 9/2010, de 30 de julio de Aguas de Andalucía, establece un canon de mejora con la finalidad esencial de dar respuesta al principio de recuperación de costes, establecido por la Directiva Marco de Aguas y por el Texto Refundido de la Ley de Aguas. Siendo su objetivo gravar la utilización del agua de uso urbano; hasta la fecha y según los datos que nos han sido facilitados, el municipio de Almería ha realizado una aportación en concepto de dicho canon de ocho millones de euros, no desconociendo la Junta de Andalucía la inexistencia de red de alcantarillado en el núcleo urbano que nos ocupa, y que hizo caso omiso en la normativa que dictó de exclusión en la aplicación de dicho canon, por lo que dicha administración autonómica deberá realizar también las contribuciones económicas pertinentes para solventar el asunto que nos ocupa.”

6.- En consecuencia, solicitamos de dicho Ayuntamiento copia de los escritos dirigidos a la Junta de Andalucía requiriendo su contribución económica para afrontar los costes que conllevaría dotar de alcantarillado la barriada, así como de la respuesta recibida, en su caso.

7.- En su respuesta el Ayuntamiento de Almería no se pronuncia sobre las gestiones de esa Corporación Municipal a fin de obtener financiación para poder ejecutar las obras que el proyecto contempla. Lo que una vez mas, y al objeto de poder solicitar información a la administración autonómica, nos obligó a reiterar nuestra petición de informe en este sentido, al Ayuntamiento.

8.- Nuevamente, en noviembre de 2016 se recibe el informe solicitado del Ayuntamiento de Almería. En esta ocasión se nos da traslado del informe emitido por los Servicios Técnicos Municipales acompañado de Estudio Técnico y Económico de la Modernización de la EDAR de Cabo de Gata, necesaria para garantizar el saneamiento de la citada barriada, concluyendo que, para la ejecución de los trabajos especificados en el mismo y que afectarían a unas 38 personas, sería necesaria la colaboración de la Junta de Andalucía.

Sin embargo en su respuesta, y una vez más, sigue sin aludirse al tema de las gestiones de esa Corporación Municipal a fin de obtener financiación para poder ejecutar las obras que el proyecto contempla, cuestión por la que también nos venimos interesando. Ese Ayuntamiento viene aludiendo al canon de mejora que recoge la Ley de Aguas de Andalucía, señalando que conociendo la Junta de Andalucía “la inexistencia de red de alcantarillado en el núcleo que nos ocupa, y que hizo caso omiso al no incluirlo en la normativa que dictó de exclusión en la aplicación de dicho canon, por lo que dicha Administración Autonómica deberá realizar también las contribuciones económicas pertinentes para solventar el asunto que nos ocupa.”

Por consiguiente y al objeto de poder dirigirnos a la administración autonómica, en comunicación de esta oficina de diciembre de 2016, volvemos a insistir ante el Ayuntamiento sobre la necesidad de conocer las actuaciones que haya realizado ante la Junta de Andalucía requiriendo su contribución económica para afrontar los costes que conllevaría dotar de alcantarillado y ampliación de la EDAR a la barriada así como, en su caso, la respuesta recibida.

9.- Con fecha de junio de 2017, se recibe informe del Ayuntamiento de Almería en el que se manifiesta que el Pleno municipal del Ayuntamiento almeriense con fecha 3 de Marzo de 2017, acordó instar a la Administración Autonómica a que, con cargo al canon autonómico de depuración de agua, realizase diversas obras de mejora en depuración de Almería y zona metropolitana, entre las que se incluía, con carácter prioritario, las de saneamiento y depuración en la Barriada de La Almadraba de Monteleva, y a estos fines remitió solicitud a la Gerencia Territorial de la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía.

10.- A la vista de dicha información, en junio de 2017, esta Institución se dirigió a la, entonces, Viceconsejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio recabando el posicionamiento de la administración autonómica en relación con la solicitud de colaboración que le había sido trasladada por el Ayuntamiento de Almería.

11.- La Viceconsejería manifestó que la ejecución del alcantarillado del que carecía la barriada era competencia del Ayuntamiento de Almería y sería financiable con cargo a la figura del canon de mejora de infraestructuras hidráulicas, competencia de las entidades locales, regulado en la Ley de Aguas de Andalucía.

En cuanto al colector general y la depuración, esa Viceconsejería sostenía también que eran de competencia municipal, aunque explicaba que mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de 26 de octubre de 2010, se declaró de interés de la Comunidad Autónoma una serie de actuaciones de saneamiento y depuración, consistentes en agrupaciones de vertidos, colectores generales y EDAR, no redes de alcantarillado, y la Ley 9/2010 de Aguas de Andalucía estableció el canon de mejora de infraestructuras hidráulicas de interés de la Comunidad Autónoma para la financiación de dichas infraestructuras. Por este acuerdo se declararon de interés la ampliación de la EDAR El Bobar y Agrupación de Vertidos en Núcleos de Almería.

Lo que ocurría era que las actuaciones en núcleos de menos de 300 habitantes, como La Almadraba, no se estaban priorizando entre las inversiones de la Consejería en materia de saneamiento y depuración.

No obstante, debiendo considerarse los valores naturales y medioambientales de la zona y la afectación que podía suponer el vertido sin depuración de aguas residuales, planteamos ante la Viceconsejería si situaciones afectantes a la debida protección medioambiental del Parque Natural Cabo de Gata-Níjar, como la presente, no deberían situarse igualmente entre las actuaciones prioritarias de la Consejería, toda vez que permitirían evitar el grave daño ambiental que la actual situación podía originar.

La Viceconsejería, en su informe de octubre de 2018, obviando un pronunciamiento expreso al respecto de la cuestión planteada, se limitó a decir que dada la situación de carencia de alcantarillado no se podía iniciar actuación alguna encaminada a la depuración de las aguas residuales urbanas. Es decir, condicionaba el inicio de sus trabajos, a la finalización de las obras de instalación de la red de alcantarillado por parte del Ayuntamiento.

Por su parte el Ayuntamiento, insiste, tal y como se contiene en su informe fechado en octubre de 2018, en la imposibilidad de acometer con cargo a sus presupuestos las obras que le competen, necesitando la participación de la Junta de Andalucía en su financiación.

CONSIDERACIONES

PRIMERA- A la vista de la copiosa documentación e información que obra incorporada al presente expediente de queja, parece que han quedado aclaradas las dudas sobre las competencias de la administración local y autonómica respecto a la ejecución de los dos proyectos a realizar en el barrio de La Almadraba de Monteleva.

En este sentido, corresponde al Ayuntamiento de Almería el alcantarillado. En cambio el colector general y la depuración, aunque de competencia municipal, serían financiables con cargo al canon de mejora autonómico.

SEGUNDA.- Delimitada la cuestión competencial, el problema fundamental radica en la insuficiencia presupuestaria con la que se encuentra el Ayuntamiento de Almería para asumir el coste de las obras de ejecución del proyecto para la instalación de la red de alcantarillado.

Por otra parte, la Junta de Andalucía considera que la carencia de una red de alcantarillado impide ejecutar el proyecto de depuración, de manera que la instalación por parte del Ayuntamiento de la red de alcantarillado se revela requisito «sine qua non» para acometer la fase autonómica del proyecto.

TERCERA.- De toda esta situación lo que sí podemos concluir es que mientras que las administraciones implicadas en el proyecto alegan problemas de financiación o problemas de prioridad en la ejecución de las obras que conforman la totalidad del proyecto, lo cierto es que éstas ni dan comienzo ni se presupone un horizonte temporal ni a corto ni a largo plazo en el que pudieran comenzar.

Considera esta Institución que, dado que el Ayuntamiento de Almería deberá, en todo caso, acometer las obras de alcantarillado en el barrio, deberá tomar conciencia de ello en beneficio de los ciudadanos afectados, y sin mas demoras, buscar las formulas de financiación municipal que resulten menos gravosas a las arcas municipales para asumir la ejecución del proyecto, solicitando, en su caso, como apunta la Comunidad Autónoma, acogerse a la modalidad del canon con competencia de las entidades locales, regulado en el artículo 91 de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía, o cualquier otra formula alternativa que pudiera ser mas ventajosa.

Por otra parte, y con el único propósito de no dilatar aún mas la conclusión definitiva de las obras, la Viceconsejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible deberá coordinarse con el Ayuntamiento de manera que las obras de alcantarillado y las que compete ejecutar a ese organismo se solapen en el tiempo, de manera que la conclusión definitiva del proyecto sea una realidad a corto plazo.

En consecuencia con todo cuanto antecede, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983 de 1 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, procedemos a formular la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1 : que ese Ayuntamiento proceda sin mas demoras a valorar y adoptar las formulas de financiación que resulten menos gravosas para las arcas municipales y que permitan acometer sin mas dilaciones las obras de instalación de la red de alcantarillado en el barrio de la Almadraba.

RECOMENDACIÓN 2 : que ese Ayuntamiento se coordine con la Viceconsejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, de manera que las obras que deberá acometer la administración autonómica puedan dar comienzo tan pronto finalicen las obras del alcantarillado ejecutadas por esa administración local.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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