La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

Defensor del Menor

Contáctanos

Ayuda

Alerta por correo electrónico de las novedades

DEscripción newsleter

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/2120 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla, Gerencia de Transportes Urbanos de Sevilla

Ver asunto solucionado o en vías de solución

En esta Institución se tramita expediente de queja promovido a instancia de parte, ante la negativa por parte del tribunal de selección el concurso oposición convocado por esa empresa municipal, a facilitarle la plantilla correctora, a la que entiende tiene derecho.

ANTECEDENTES

I.- Con fecha 22 de abril de 2019 tienen entrada en esta Institución la queja presentada por (...) en la que, en esencia, expone lo siguiente:

Me presenté a un concurso oposición convocado por la empresa TUSSAM en el año 2018, al solicitar la plantilla correctora del examen, se negaron a dármela alegando que si me la proporcionaban el año que vienen podrían falsificar el examen, y que mi examen lo corrige un ordenador. Finalmente, me dicen que si no estoy de acuerdo que proceda como considere oportuno.

Ante esta negativa, solicite una hoja de reclamaciones, la cual también me fue denegada”.

II.- Con carácter previo solicitamos al interesado diversa información y documentación que nos ayudara en nuestra investigación.

III.- Con fecha 16/09/2019 se procedió por esta Institución a la admisión a trámite de la presente queja, solicitándose el preceptivo informe de la empresa municipal transportes urbanos de Sevilla (en adelante TUSSAM).

IV.- En su informe la citada empresa municipal se pronunciaba en los siguientes términos

En contestación a su misiva de fecha 16 de septiembre de 2019 y con número: Q19/2120, donde reproduce los términos de la comunicación registrada por D. ..., debo informarle, en primer lugar, que las bases de la convocatoria no disponían la entrega de la plantilla correctora del examen. Ello, motivado, entre otras razones, en los derechos de propiedad intelectual de la empresa que confeccionó la misma. Acompañamos al presente escrito las bases publicadas en cuyo apartado 10.1.2. se dispone expresamente “Las características de este tipo de pruebas dificulta que el Tribunal publique plantilla de correcciones”.

No obstante, le informo de que todos los participantes que alegaron en el proceso fueron debidamente atendidos los días 11, 12 y 13 de julio de 2018, en, los que tuvo lugar la revisión de los exámenes y recibieron por parte de los examinadores cuantas explicaciones fueron requeridas en relación a las puntuaciones obtenidas.

En segundo lugar, debo informarle de que no tenemos constancia de que por parte de D. ... se solicitase una hoja de reclamaciones que, supuestamente, posteriormente fue denegada.

Por último, he de manifestarle que en ningún momento se reclamó por parte de la empresa la presencia de la Policía Nacional, ni dicho cuerpo acudió en momento alguno.

El único personal de seguridad que estuvo presente fueron los vigilantes de seguridad de EMASESA, en cuyas instalaciones fueron atendidos los participantes en el proceso.

En cualquier caso, ofrecemos información testifical y técnica a través del personal de esta empresa a los efectos de acreditar los extremos expuestos y colaborar con esa institución, si se estimase oportuno por parte de la misma.”

V.- A la vista del informe recibido, y ante de adoptar una resolución definitiva en la queja, acordamos su traslado al interesado al objeto de que nos formulara cuantas alegaciones a su derecho pudieran interesar.

VI.- El interesado, en sus alegaciones, insiste en la necesidad de que se faciliten las plantillas correctoras, ya que es esta una herramienta fundamental que dotaría de mayores garantías el proceso selectivo y la corrección de los exámenes.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso plantear a esa Gerencia las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Del derecho de acceso a los expedientes relativos a los procesos selectivos.

La cuestión objeto de la presente queja, así como de otras similares que se han presentado ante esta Institución por las personas participantes en procesos selectivos de acceso al empleo público por cuestiones análogas, hay que encuadrarlas en el ámbito del derecho a la información y acceso a los registros y archivos administrativos que se reconoce a la ciudadanía en el art. 105 de la Constitución, y se consagra en la regulación que se contiene en los artículos 13.d) y 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC), que establecen los derechos de acceso a la información pública, archivo y registros, y a conocer el estado de tramitación de los procedimientos, así como en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA).

Dentro de la observancia del principio general de transparencia en toda actuación administrativa, el art. 55 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante, EBEP), lo incluye como uno de los principios rectores del acceso al empleo público.

Desde esta perspectiva legal, se impone la necesidad de acomodar la actuación de las Administraciones públicas al principio de transparencia y garantizar el derecho de la ciudadanía a recibir una atención adecuada, en el marco del derecho que tiene reconocido a una buena administración, incluido como derecho estatutario en el art. 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, y que comprende, entre otros aspectos, el de acceso a la información pública y transparencia en la actuación administrativa, incluido además, como principio general de la actuación administrativa en el art. 3.1.c) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Principios que, más si cabe aún, son de aplicación directa en el ámbito de los procesos selectivos para ingresar en el empleo público que se rigen por los principios de igualdad, mérito y capacidad por exigencia directa de los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución. Así, como se afirma en la Resolución del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía 126/2018, de 19 de abril, y se reitera en la Resolución 64/2019, de 15 de marzo:

“En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración Pública las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos correspondientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad. Dada la relevancia de este sector de la gestión pública, no ha de extrañar que la propia LTPA lo mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, (...). E incluso, como no es menos evidente, nada impide que, por esta vía, se solicite información suplementaria que vaya más allá de la que deba proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa ”.

En este sentido, el principio general de transparencia que incluye el art. 55.2.b) del EBEP como uno de los principios rectores del acceso al empleo público, encuentra una general regulación en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.

En este marco legal, el derecho a acceder a documentos públicos que forman parten del expediente de un proceso selectivo encuentra un amplio respaldo en el ordenamiento jurídico. Y, ante una actuación negativa, insuficiente o irregular en este punto por parte de los órganos de selección, las personas interesadas en estos procedimientos pueden plantear las alegaciones o recursos que correspondan conforme a lo dispuesto en las bases de la convocatoria o en los reglamentos aplicables al caso.

Es por ello que, a pesar de que el derecho de acceso a los expedientes administrativos es una cuestión más que regulada y garantizada, siguen planteándose reticencias en la aplicación del mandato contenido en Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (con antecedente en la ya derogada Ley 30/1992), y ello a pesar del categórico reconocimiento del derecho de los interesados “a conocer, en cualquier momento, el estado de tramitación de los procedimientos… y obtener copias de documentos contenidos en ellos” que se contiene en el art. 53.1.a) de la misma.

En definitiva, como ya se ponía de manifiesto en la Resolución formulada por esta Institución en el curso de la tramitación de la queja 16/5093, a la que puede acceder a través del siguiente enlace:(https://www.defensordelpuebloandaluz.es/pedimos-que-respondan-a-las-reclamaciones-por-la-discrepancia-en-la-valoracion-de-las-pruebas-de), la persona interesada o participante en un procesos selectivo, por el hecho de serlo, tiene derecho a la información sobre cuanto atañe al mismo así como a obtener copia de todos y cada uno de los documentos obrantes en el expediente, en caso de que así lo solicite. Así como, que tal derecho se debe facilitar con la debida diligencia e inmediatez.

En el mismo sentido, en la Resolución de esta Institución formulada en la queja 19/3781(que puede consultar a través del siguiente enlace: https://www.defensordelpuebloandaluz.es/es-necesario-fijar-criterios-para-el-derecho-de-acceso-a-los-ejercicios-y-al-expediente-de-los), al tratar de esta cuestión, se remite a la Resolución del Defensor del Pueblo de las Cortes Generales de 30 de julio de 2019, recaída en la queja 19002067, en la que se afirma que el canon del interés legítimo es el que marca el derecho del ciudadano a acceder a la documentación administrativa que deberá garantizarse de modo que se facilite, y no se restrinja sin justificación, información relevante sobre el proceso selectivo, habida cuenta de que el acceso a la misma puede ser determinante para explicar el resultado del proceso selectivo y para estudiar las vías jurídicas existentes para reaccionar contra sus resultados en caso de entenderlo injusto.

Segunda.- Sobre la aplicación de estos principios a la cuestión planteada en la presente queja

En relación con la cuestión objeto de la presente queja, aunque no exista una norma concreta que imponga al tribunal la obligación de facilitar las plantillas correctoras de los exámenes, como ya se ha puesto de manifiesto, esta Institución ya se ha posicionado a favor de que se suministre a los aspirantes o hagan públicos estas plantillas correctoras, ya que así los aspirantes interesados podrán formular, en su caso, las reclamaciones que tengan por conveniente con mayor rigor en sus argumentos, pues si bien es cierto que se trata de una práctica que no se encuentra contemplada en la convocatoria, tampoco se encuentra vedada por la misma ni tal proceder supondría una modificación de sus bases.

La publicidad de las plantillas correctoras debe encuadrarse dentro de la observancia del principio general de transparencia en toda actuación administrativa, principio que se encuentra entre los rectores de acceso al empleo público (art. 55 del EBEP) y que se consagra en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y en la Ley 1/2014, de Transparencia Pública de Andalucía.

La vigente Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece en su artículo 53.1 apartado a) que “los interesados en un procedimiento administrativo tienen derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados (…) y obtener copias de los documentos contenidos en los citados procedimientos”.

De los principios recogidos en las normas antes citadas se desprende que el proceso selectivo es el procedimiento administrativo de concurrencia competitiva del que el aspirante y participante forma parte y, por ello, es indudable su condición de parte interesada en el mismo, pues ostenta un interés legítimo y directo, lo que justifica su acceso a los documentos contenidos en dicho procedimiento, del que forman parte los cuestionarios de preguntas de preguntas y plantillas correctoras de los correspondientes ejercicios.

Y es que, la entrega o no de las plantillas correctoras al opositor no entra dentro de lo que se entiende como discrecionalidad técnica, pues esta cuestión hay que encuadrarla dentro del derecho a la información y acceso a los registros y archivos administrativos que se reconoce a los ciudadanos en el artículo 105 de la Constitución y se materializa en los derechos reconocidos en las normas antes citadas.

En este sentido, en cuanto a las circunstancias alegadas para no facilitar la información solicitada, procede invocar la sentencia del Tribunal Supremo, de 6 de junio de 2005 que ha señalado que “no hay en su contenido razón alguna que obstaculice el acceso a estos documentos. Y en cuanto a las consecuencias funcionales que pudiera tener para la Administración la posibilidad de que se generalice el proceder que aquí contemplamos, debemos reiterar que no podemos manejar hipótesis de futuro. Por otra parte, el mismo artículo 37 y las normas y principios generales del ordenamiento ofrecen medios para hacer frente a solicitudes que afecten a la eficacia de los servicios públicos o que, por su carácter absurdo, desproporcionado o contrario a la buena fe, no deban ser atendidas.”.

También en este sentido, cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en procedimiento de casación relacionado con el acceso a la información pública, y que, desde dicha perspectiva, razona lo siguiente:“Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1”.

También son de interés a este respecto, diversas Resoluciones del Consejo estatal de Transparencia y Buen Gobierno, adoptadas en casos similares, como la R/0004/2017, en la que se solicitaba el desarrollo de las soluciones de los casos prácticos de un proceso selectivo de promoción interna, que reconoció el derecho del reclamante a que se le proporcionara “la identificación de los elementos mínimos que debe contener la respuesta al caso práctico planteado o las posibles soluciones que haya realizado previamente el Tribunal al objeto de calificar los casos prácticos realizados o confirmar que se carece de dicha identificación previa y, por lo tanto, que no existen criterios en los que se haya basado el Tribunal para adoptar su decisión”.

Por último, en las Resoluciones R/0042/2017 y R/0046/2017 de dicho Consejo, en las que se solicitaba ver las correspondientes respuestas válidas de exámenes, se acordó igualmente estimar las reclamaciones, al no observarse la existencia de límites al derecho de acceso a conocer las correctas respuestas.

En consecuencia, esta Institución estima que la entrega a los opositores de las plantillas correctoras de respuestas correspondientes a exámenes de pruebas selectivas o su publicación en la página web oficial de la entidad, agilizaría sin duda la actuación de esa Administración ante posibles reclamaciones y recursos y reduciría el trabajo y los trámites que se derivan de todo proceso selectivo, atendiendo así a los principios de eficacia y celeridad.

Por todo ello, y como se contempla con el criterio que se contempla en la Resolución del Defensor del Pueblo de las Cortes Generales 16009827, de 26 de diciembre de 2016, al analizar esta cuestión, y con el que coincide esta Institución, “nada impide a esa Administración facilitar a los aspirantes las plantillas correctoras de respuestas pues por parte de la Administración se debe buscar no decidir nunca en términos contrarios al ciudadano si existe al menos una interpretación favorable a este”.

Por todo ello, y de conformidad con lo establecido en el art. 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladar a la Gerencia de TUSAM la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: Para que por parte de esa Gerencia se cursen las instrucciones que procedan a fin de que se adopten las medidas oportunas que permitan la publicación de la plantilla correctora de los exámenes de pruebas selectivas, de acuerdo con los principios de transparencia y publicidad que han de regir los procesos de acceso al empleo público.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 20/1356

La promotora de la queja nos trasladaba la difícil situación de su madre, en situación de dependencia por demencia frontotemporal y que hasta fechas recientes se encontraba en su propio domicilio a cargo de su marido, teniendo reconocida la prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

El deterioro cognitivo de la dependiente hacían imprescindible la revisión del PIA para ingreso residencial, dado que había protagonizado episodios precisados de la intervención sanitaria y policial, hasta poner a su marido, también mayor, al borde de la impotencia y de la desesperación, incapaz de afrontar una situación tan difícil a su edad.

De hecho, tras el último incidente, hubo de intervenir la autoridad judicial, incoándose un procedimiento penal por violencia de género, que terminó con una orden de alejamiento en contra de su padre y el ingreso psiquiátrico involuntario de su madre.

Así las cosas, la compareciente había solicitado de forma urgente la revisión del PIA de su madre, por cuanto es preciso el ingreso en plaza residencial concertada de la misma, antes de que sea dada de alta en el hospital, ya que no puede retornar al domicilio.

Admitida a trámite la queja y solicitado informe al Ayuntamiento de su localidad y a la Delegación Territorial en Málaga de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, se procedió a la tramitación del recurso residencial por la vía de urgencia, reconociéndole plaza en una Unidad de Trastornos de Conducta de la provincia de Málaga en mayo de 2020.

Queja número 20/3329

La promotora de la queja nos explicaba que en el mes de mayo de 2018, a su madre, de 91 años y diagnosticada de Alzheimer, se le reconoció el Grado III, Gran Dependencia, proponiéndose como recurso más adecuado a sus necesidades el Servicio de Ayuda a Domicilio, manifestándonos que hasta el mes de diciembre de 2018 no recibió la resolución aprobatoria de PIA.

El estado de salud de la dependiente había empeorado, necesitando la modificación del PIA a fin de solicitar el Servicio de Asistencia Residencial, y así lo hizo en el mes de enero de 2019.

A pesar de que había sido valorada en junio de 2019, hasta la fecha de presentación de su queja no se le había emitido la resolución aprobatoria de su nuevo PIA.

En este sentido, solicitaba que se resolviese sin más demora el expediente de dependencia de su madre, y de este modo poder acceder al recurso que le corresponda según su situación de dependencia.

Admitida a trámite la queja, solicitamos el preceptivo informe de la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla.

Finalmente, la interesada nos trasladó su agradecimiento por la tramitación de su expediente al habérsele aprobado a su madre el nuevo PIA.

Queja número 19/6973

Compareció ante esta Institución el hijo de una señora mayor en situación de dependencia severa (Grado II), exponiendo que aunque su madre disfrutaba de plaza en Unidad de Estancia Diurna en tal concepto, las dificultades para asistir al Centro habían determinado el desistimiento del Centro de Día que tenía asignado.

El 4 de octubre de 2019 solicitó la revisión de su PIA, estando a la espera de que se resolviera para poder contar con un nuevo recurso.

Admitida a trámite la queja y solicitado informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, recibimos la respuesta de que en junio de 2020 se había aprobado a favor de la dependiente el servicio de ayuda a domicilio y el de teleasistencia, quedando con ello satisfecha su pretensión.

Queja número 20/1160

De las diferentes comunicaciones que nos remitió una persona esta Institución concluyó que se había dirigido al Ayuntamiento de Sevilla en varias ocasiones, al menos mediante escritos presentados en octubre de 2019 y enero de 2020, denunciando la, para él, inadecuada conservación de un local propiedad de LIPASAM situado en una urbanización, así como que en la zona verde comprendida entre dos calles existían varios postes verticales, donde antes había papeleras, pero al desaparecer éstas habían quedado estos postes que, a juicio del interesado, podían ser un peligro para los peatones. También denunciaba falta de limpieza del entorno de la urbanización. Siempre según el interesado, de los mismos no había recibido respuesta ni se habían solucionado las deficiencias que denunciaba.

Admitimos a trámite la queja a fin de que el citado ayuntamiento respondiera expresamente a los escritos del interesado, informándonos de ello.

El ayuntamiento nos comunicó que ya había respondido al interesado aunque también informaba a esta Institución de las diferentes cuestiones planteadas por el interesado. Así, respecto del local propiedad de Lipasam, tras inspeccionar el mismo no habían detectado incidencia alguna aunque, en todo caso, la edificación no era propiedad de Lipasam, que sólo tenía servidumbre de paso para efectuar determinados trabajos; al parecer era propiedad de la comunidad de propietarios de la urbanización. En cuanto a los postes, ya habían sido retirados y también nos informaban que habían modificado los servicios para reforzar la limpieza de la zona.

Entendimos, por tanto, que el problema de fondo, la falta de respuesta al interesado se había solucionado, dando así por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Queja número 20/2314

El reclamante expone que precisa el acceso completo a su historia clínica. Necesita información de dos intervenciones quirúrgicas en la mano, una en 2003 o 2004 y otra en 2018 y nos cuenta que solo le han dado acceso a la de 2018.

La petición de historia clínica se encuentra realizada desde el 12.12.2019.

Interesados ante la Administración sanitaria recibimos informe por el que se nos da cuenta de la revisión realizada en el historial, registrado en DIRAYA, y nos observan la inexistencia del episodio referido por el solicitante, correspondiente a una asistencia recibida entre los años 2003-2004.

Así, nos refieren que han acudido al Archivo Externo de Pasivos, en orden a verificar la posibilidad de un error de filiación que hubiera producido una duplicación de la historia, lo que efectivamente era la causa de la anomalía descrita.

En este sentido, concluyen que una vez superadas las restricciones debidas a las medidas de protección derivadas de la actual pandemia, se ha procedido a una completa búsqueda en dicho Archivo, encontrándose la documentación referida por la parte promotora de la queja, informando de todo lo cual al interesado a través de la Unidad de Atención a la Ciudadanía.

A la vista de cuanta información nos trasladan, consideramos que el asunto que nos trasladaba el reclamante se encuentra solucionado.

Queja número 19/5669

El promotor de la queja, como yerno y cuidador de hecho de su suegra, exponía que con fecha 21 de septiembre de 2017 solicitó el reconocimiento de su situación de dependencia. Con fecha 14 de enero de 2019 se dictó Resolución por la que se le reconoce un Grado III, de Gran Dependencia.

Tras varias consultas e interposición de una reclamación ante la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Granada, le informan que el PIA de su suegra está elaborado por los servicios sociales comunitarios y remitido a la citada Delegación desde el 8 de julio de 2019, que su suegra se halla en una lista de espera para la asignación de una residencia y que la lista de espera va por el mes de marzo-abril de 2017.

Atendiendo al tiempo transcurrido solicitaba que se aprobase sin más dilación el PIA de la dependiente y se le asignase una plaza residencial.

Admitida a trámite la queja, solicitamos el preceptivo informe de la Delegación Territorial en Granada, de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación. A la vista de la información recibida y realizadas las actuaciones oportunas, finalmente, el interesado nos ha comunicado que la dependiente ha accedido a la plaza residencial propuesta en su Programa Individual de Atención.

Queja número 18/5775

Las Administraciones aceptan la Recomendaciones planteadas por esta Defensoría por ello se procede al archivo del expediente.

La queja fue tramitada de oficio por el Defensor del Pueblo Andaluz a fin de analizar la situación del denominado Puente de Alfonso XIII, en la ciudad de Sevilla, ante su estado de abandono y deterioro.

Finalmente, con fecha 21 de enero de 2020, el Defensor del Pueblo Andaluz acordó dirigir resolución al Ayuntamiento de Sevilla, a la Delegación Territorial en materia de Cultura y Patrimonio Histórico y a la Autoridad Portuaria de la ciudad, expresada en los siguiente términos:

RECOMENDACIÓN a la Autoridad Portuaria de Sevilla para que se extremen las medidas de vigilancia y seguridad del Puente de Alfonso XIII a fin de evitar actos de vandalismo y expolio de sus componentes en el ejercicio de las responsabilidades que le incumben como titular del bien para atender el debido estado de conservación del puente y su efectiva protección y conservación en base a los actuales instrumentos de tutela.

RECOMENDACIÓN al Ayuntamiento de Sevilla y al Delegación Territorial en materia de Cultura y Patrimonio Histórico, integrados en la comisión de seguimiento, para definir técnicamente las condiciones de tutela y protección que merece el Puente de Alfonso XIII en función de los estudios e informes técnicos previstos en la Ley 14/2007, de Patrimonio Histórico de Andalucía”.

Desde la fecha en que fue dirigida dicha resolución, el Defensor del Pueblo Andaluz ha venido requiriendo a las entidades destinatarias su respuesta según señala la Ley 9/1983, en su artículo 29. Pues bien, ante dicha resolución la Delegación Territorial de Cultura y Patrimonio Histórico nos respondió señalando:

PRIMERO. La Autoridad Portuaria, como propietaria del bien, es el ente encargado de cumplir las medidas de vigilancia y protección del Puente de Alfonso Xlll, que el planeamiento de protección del Conjunto Histórico de Sevilla, concretamente el Plan Especial de Protección del Sector 27.3 “Puerto”, tiene contemplado el bien en una Ficha de Catálogo y sus ordenanzas establecen las determinaciones de protección y conservación.

SEGUNDO. Esta Delegación Territorial puede comprometerse a interesarse y a mediar para agilizar que se lleven a cabo las medidas ya establecidas o para estudiar nuevas propuestas, en el ámbito de sus competencias, tal como se ha venido haciendo hasta ahora. No obstante desde esta Delegación Territorial se tratará de impulsar el trabajo de la comisión de seguimiento para definir técnicamente las condiciones de tutela y protección del Puente de Alfonso Xlll, en base a sus competencias.

En conclusión, se considera que se han aceptado y se tienen en cuenta los términos de la Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz de fecha 24/01/2020 recaída sobre la Queja 018/5775, en lo que es competencia de esta Delegación Territorial“.

Igualmente, la Autoridad Portuaria respondió a la resolución indicando que:

PRIMERO.- De conformidad con la recomendación recibida (queja 18/5775) se reitera Ia información que remitida con anterioridad (queja 14/5341), destacándose que la Autoridad Portuaria de Sevilla implantó y mantiene medidas de seguridad y vigilancia, con cerramiento perimetral incluido, de acuerdo con sus competencias propias, que no incluyen las correspondientes a las Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado (art 296 T.R. de la Ley de Puertos del Estado y dela Marina Mercante), en el ámbito donde se sitúa el referido bien mueble en orden a tratar de impedir el acceso a personas no autorizadas y que se puedan causar daños a la infraestructuras y bienes existentes en dicha zona. Las referidas medidas son objeto de continuo seguimiento en orden a poder detectar incidencias que puedan motiven nuevas acciones o medidas a desarrollar.

Asimismo, se solicita el auxilio de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado en orden a que en el ámbito de sus competencias se incremente la vigilancia y actuaciones en dicho ámbito. En el supuesto de detectarse cualquier incidente hecho que pudiera constituir un ilícito penal, se emiten las correspondientes denuncias ante la autoridad judicial, en orden a que se exigieran las correspondientes responsabilidades tanto penales como civiles a que hubiese lugar, personándose este Organismo Público en los referidos procedimientos,

SEGUNDO. AI respecto, se detalla que el referido Puente de Alfonso Xlll, conocido popularmente como “Puente de Hierro", es una estructura que hasta la década de los años 90 del siglo pasado unía el final de la Avenida de las Razas con el ámbito de Tablada y los terrenos donde se desarrolla periódicamente la Feria de Abril, estando habilitado para el tráfico ferroviario, rodado y siendo de tableros móviles para posibilitar el tráfico de buques.

Tras la entrada en servicio del denominado "Puente de las Delicias”, fue cerrado al tráfico y, al resultar incompatible con la operativa portuaria, fue conservado y trasladado por la Autoridad Portuaria de Sevilla, a su exclusiva costa, en primer lugar al denominado Muelle de las Delicias y, finalmente, al ámbito del acceso Este al Puerto de Sevilla (Avda. de las Razas), en la denominada Área AL-9 del Plan Especial del Puerto de Sevilla. (Área libre y de dotación y servicios de la Puerta Este del Puerto de Sevilla.

En este sentido, se debe detallar que la Autoridad Portuaria de Sevilla está colaborando y cooperando con las Administraciones con competencias al respecto en orden al análisis y finalmente la definición y materialización de medidas que puedan culminar con un nuevo proyecto, incluso de iniciativa y financiación privada, que incluya la puesta en valor del denominado “Puente de Hierro" y su utilización como mirador público de la zona portuaria y/o elemento central de referencia, de acuerdo con la normativa que resulta de aplicación.

Así,se debe destacar la licitación que se tramita por este Organismo Público relativa a la contratación de “Oficina Técnica para el desarrollo del distrito urbano portuario de Sevilla", Ref: CONT0076/19, https://contrataciondelestado.es/, que incluye el ámbito físico donde se sitúa el referido bien mueble, estando previsto que se proceda a adjudicar el contrato, tras suspensión del procedimiento por estado de alarma, en las próximas semanas”.

Y, finalmente, el Ayuntamiento atendió las sucesivas peticiones dirigidas desde esta Institución mediante un escrito señalando:

Recibida la Recomendación del Defensor del Pueblo Andaluz, relativa al expediente de referencia, en la que expone al Ayuntamiento de Sevilla y a la Delegación Territorial en materia de Cultura y Patrimonio Histórico, como integrantes de la Comisión de Seguimiento para la puesta en valor y conservación del puente de Alfonso XIII -Puente de Hierro-, definan técnican1ente las condiciones de su tutela y protección, en función de los estudios e informes técnicos previstos en la Ley 14/2017, de Patrimonio Histórico de Andalucía, desde la Dirección Técnica de la Gerencia de Urbanismo y Medioambiente, aceptamos dicha recomendación, de manera que, una vez avanzados los trabajos de análisis sobre los valores del puente, se impulsarán aquellas propuestas que sean viable, desde el punto de vista patrin1onial y urbanísticos, para ser elevadas a la Comisión de Seguimiento para su consideración”.

Según las respuesta recibidas, el Defensor debe entender la aceptación de la Resolución formalmente expresada, por las entidades en el marco de sus respectivas competencias.

No obstante, y sin perjuicio de las aceptaciones comunicadas, no podemos sustraernos a la entidad del problema que abordamos en relación no sólo con la protección de los elementos del propio “Puente de Hierro”, sometido a frecuentes ataques vandálicos, sino en la imperiosa necesidad de definir el destino y uso final que las autoridades otorguen a dicha estructura.

Recordamos que esta Institución ya acometió en su día, también de oficio, la queja 14/5341, ante los actos de robo y desguace que se producían en el puente y sus elementos y que concluyó acogiendo los compromisos de protección de la estructura y de trabajar entre las partes responsables para definir su uso y destino. Ahora, sumamos estas actuaciones con motivo de la presente queja de oficio, que fue iniciada a finales de 2018, y no ha sido hasta el mes de julio de 2020 cuando hemos podido contar con el posicionamiento formal de las administraciones competentes, que vuelven a remitirse a futuras e imprevisibles decisiones que pueden de nuevo prolongarse en el tiempo.

Nos ratificamos, pues, en el criterio manifestado desde este Defensor del Pueblo Andaluz de que se desplieguen todas las labores de impulso hasta de finalización de tales proyectos de protección para el Puente de Alfonso XIII a cargo de las autoridades portuaria, municipal y autonómica y, en todo caso, persistiremos en la labor de seguimiento que el asunto merece y que ocupará la atención del Defensor del Pueblo Andaluz en futuras intervenciones.

Con todo lo expuesto, según las respuestas recibidas, el Defensor ha de interpretar la aceptación de las Resoluciones dirigidas a las distintas administraciones y, por tanto, la conformidad con las medidas propuestas ante las autoridades, por lo que procedemos al archivo del expediente.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/2102 dirigida a Consejería de Presidencia, Administración Pública e Interior, Secretaría General de Interior y Espectáculos Públicos

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Ver cierre actuación de oficio

En esta Institución se tramita queja de oficio relativa a la adecuación del cuadro de exclusiones médicas que rigen para el ingreso en las distintas categorías de los Cuerpos de la Policía Local al Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de noviembre de 2018.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, hemos formulado Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I.- A través de las quejas que se venían recibiendo en esta Institución pudimos comprobar que, a diferencia de lo que ha ocurrido en otras Administraciones públicas, la Administración de la Junta de Andalucía, competente en la materia, no había procedido a modificar la Orden de la Consejería de Gobernación de 22 de diciembre de 2003, por la que se establecen las pruebas selectivas, los temarios y el baremo de méritos para el ingreso, la promoción interna y la movilidad a las distintas categorías de los Cuerpos de la Policía Local, en lo que afecta al cuadro de exclusiones médicas que regirán para el ingreso en las distintas categorías de los mismos, a fin de adaptarla a los criterios que se establecen en el citado Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de noviembre de 2018.

Dicho Acuerdo excluye del cuadro de exclusiones médicas enfermedades como VIH, diabetes, psoriasis, y celiaquía, y determina que no cabe la exclusión de aspirantes por mero diagnóstico y, en todo caso, la situación clínica del aspirante. De esta forma, tras la evolución de estas enfermedades y los informes técnicos correspondientes, se pretende terminar con la discriminación hacia las personas afectadas por las mismas.

Así pues, el hecho de que nuestra Administración autonómica aún no haya procedido a la adaptación del cuadro de exclusiones médicas al mentado Acuerdo, viene produciendo situaciones incongruentes a la hora de aplicar los criterios de valoración de las enfermedades y procesos patológicos determinantes de la exclusión médica para el acceso a las distintas categorías de los Cuerpos de la Policía Local en Andalucía que afecta a aquellas personas afectadas por las referidas enfermedades que ven imposibilitada su participación en dichos procesos selectivos.

En consecuencia con cuanto antecede y, en aplicación de lo establecido en el art.1.1, en relación con el art. 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, procedimos a iniciar actuación de oficio ante la Secretaría General de Interior y Espectáculos Públicos por la posible afectación de los derechos reconocidos a la ciudadanía en los artículos 14 y 23.2 de la Constitución Española, así como con los que se derivan del art. 103.1 de la misma y del art. 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en relación con la actuación de las Administraciones públicas andaluzas.

II.- En el curso de la investigación iniciada solicitamos de la referida Secretaría General la emisión del preceptivo informe en el que se incluyera un pronunciamiento detallado sobre “el proceder que va a seguir esa Administración para modificar la Orden de 22 de diciembre de 2003 a fin de adaptarla, en lo que se refiere al cuadro de exclusiones médicas que regirán para el ingreso en las distintas categorías de los Cuerpos de la Policía Local, a los criterios que se contienen en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de noviembre de 2018.”

III.- Con fecha 19 de julio de 2019 se recibió el correspondiente informe de la Secretaría General de Interior y Espectáculos Públicos, del que merece ser destacado lo siguiente:

Recientemente se ha constituido un grupo de trabajo para el estudio del Anteproyecto de Ley de Coordinación de las PoIicías Locales de Andalucía con representación de los sectores afectados que forman parte de Ia Comisión de Coordinación de las Policías Locales de Andalucia. estando representados expresamente la Administración Municipal, la policía local a través de los Sindicatos más representativos, Ia Asociación de Jefes y Directivos de las Policías Locales y la Secretaria General de Interior y Espectáculos Públicos.

Esta nueva Ley de Coordinación de las Policías Locales conllevará, según lo regulado en la misma, Ia modificación de las vigentes normas de desarrollo de Ia actual Ley 13/2001, entre las que se encuentran el Decreto 201/2003 y Ia citada Orden de 22 de diciembre de 2003”.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso formular a esa Administración, Resolución concretada en los términos siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- sobre el derecho al empleo público en condiciones de igualdad y no discriminación.

La Constitución española, en su art. 14, consagra el principio de igualdad prohibiendo cualquier tipo de discriminación que pueda producirse por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

La discriminación, tal como es prohibida por el artículo precitado, impide la adopción de tratamientos globalmente entorpecedores de la igualdad de trato o de oportunidades de ciertos grupos de personas, por la concurrencia en aquéllas de una serie de factores diferenciadores que expresamente el legislador considera prohibidos por diversas razones y que, finalmente, terminan afectando a la dignidad humana.

Es por ello que el elenco de factores diferenciales enunciado en el mentado artículo no es cerrado. Y, precisamente, porque puede tratarse de un factor de discriminación con sensibles repercusiones para el empleo de los colectivos afectados, tanto el legislador como la normativa internacional han legitimado la adopción de medidas promocionales de la igualdad de oportunidades de las personas afectadas por diversas formas de discapacidad, que, en síntesis, tienden a procurar la igualdad sustancial de sujetos que se encuentran en condiciones desfavorables de partida para muchas facetas de la vida social en las que está comprometido su propio desarrollo como personas.

La conducta discriminatoria se cualifica por el resultado peyorativo para el sujeto que la sufre, que ve limitados sus derechos o sus legitimas expectativas por la concurrencia en él de un factor cuya virtualidad justificativa ha sido expresamente descartada por la Constitución, por su carácter atentatorio a la dignidad del ser humano.

De ahí la estrecha conexión de estas medidas genéricamente con el mandato contenido en el artículo 9.2 de nuestro Texto Constitucional que compromete a los poderes públicos a promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitando la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. Instando a los poderes públicos a impulsar la adopción de todas las medidas necesarias para la aplicación efectiva del principio de igualdad, especialmente en aquellas áreas, como la del empleo público, en la que la igualdad entre todos los ciudadanos constituye una exigencia constitucional que debe ser garantizada en todos los procesos que hayan de desarrollarse en el ámbito público.

Asimismo, la Carta Magna reconoce, en su art. 23.2, el derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos y que dicho acceso a la función pública se realice de acuerdo con los principios de mérito y capacidad.

Este precepto legal reconoce expresamente en su último inciso que la ley puede sujetar el acceso a funciones públicas a determinados requisitos, por lo que el derecho fundamental que en él se consagra no es un derecho indiscriminado, sino de configuración legal, dentro siempre del respeto a los principios y preceptos constitucionales.

De este modo, el derecho no se lesiona si la exigencia de los requisitos establecidos con carácter general por las leyes se aplica motivadamente con criterios razonables y en términos de generalidad que excluyan toda idea de discriminación personal o que supongan, por parte de la Administración, restricciones innecesarias para el ejercicio de este derecho fundamental, debiendo prevalecer en todo caso la interpretación más favorable a la efectividad de aquél. Por otro lado, el artículo 23.2 no reconoce un derecho a ocupar cargos y funciones públicas, sino simplemente la prohibición de que el legislador pueda regular el acceso a tales cargos y funciones en términos discriminatorios.

En este sentido, y en relación con el impedimento que la enfermedad pueda suponer para el acceso y mantenimiento del empleo, la Sentencia Tribunal Constitucional 62/2008, de 26 de mayo, ha señalado que la enfermedad puede “en determinadas circunstancias, constituir un factor de discriminación análogo a los expresamente contemplados en el artículo 14 de la Constitución, encuadrable en la cláusula genérica de las otras circunstancias o condiciones personales o sociales contemplada en el mismo”.

Sin perjuicio de ello, la jurisprudencia viene considerando que la paulatina eliminación de las barreras que impiden el acceso al empleo público en condiciones de igualdad, constituye un deber ineludible para las distintas Administraciones públicas, que, en el ámbito de la enfermedad, deberán excluir sólo a aquellas patologías que impidan el normal desarrollo de los cometidos propios de un determinado empleo público.

Segunda.- Sobre el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de noviembre de 2018.

Para dar respuesta a esta situación de discriminación que se estaba produciendo en el acceso al empleo público para determinados colectivos que por padecer determinadas enfermedades resultaban excluidos en el acceso a determinados cuerpos de la Administración pública, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, aprobó el Acuerdo de 30 de noviembre de 2018 por el que se actualiza el catálogo de las causas médicas de exclusión en el acceso al empleo público, que todavía operaba en determinados ámbitos, como los referidos a los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, las fuerzas armadas, los cuerpos de vigilancia aduanera y los de instituciones penitenciarias.

Es ésta una medida de justicia social, que han apoyado todos los grupos parlamentarios en las diversas iniciativas presentadas en las Cortes, y que el Gobierno ha querido abordar para poner fin a una discriminación histórica que venían soportando más de 7 millones de personas que tienen alguno de los diagnósticos contemplados en el acuerdo.

En concreto, el Acuerdo propone eliminar el VIH, la diabetes, la enfermedad celiaca y la psoriasis de las causas genéricas de exclusiones médicas exigibles para el acceso al empleo público y, en consecuencia, promover la modificación, por los departamentos ministeriales competentes, de aquellas normas reglamentarias que contemplen estas y otras enfermedades como causa de exclusión al empleo público.

Esta medida se aplicará, determina el Acuerdo, a todas las convocatorias (personal funcionario, estatutario y laboral, civil y militar) que se convoquen con posterioridad a la fecha de adopción del mismo y, en todo caso, a partir de las derivadas de la oferta de empleo público del año 2020, adaptando las mismas a la evidencia científica actual y valorando siempre la situación clínica del aspirante y no sólo su diagnóstico.

Del mismo modo, se acuerda revisar y actualizar las restantes causas previstas en los catálogos de exclusiones médicas exigibles para el acceso al empleo público, de modo que se puedan aplicar estas medidas a todas las convocatorias derivadas de la Oferta de Empleo Público del año 2021.

El mentado Acuerdo, aprueba pues las instrucciones para actualizar las convocatorias de pruebas selectivas de personal funcionario, estatutario y laboral, civil y militar, en orden a eliminar ciertas causas médicas de exclusión en el acceso al empleo público, publicada en el BOE núm. 44, de 20 de febrero de 2019, mediante Orden PCI/154/2019, de 19 de febrero.

En su parte expositiva, se contempla que la paulatina eliminación de las barreras que impiden el acceso al empleo público en condiciones de igualdad, constituye un deber ineludible para las distintas administraciones públicas, reduciendo dichas barreras, en el ámbito de la enfermedad, a aquellos casos en que, de acuerdo con los avances médicos producidos en los últimos años, resulten absolutamente incompatibles con el desarrollo de las tareas encomendadas a los empleos a los que se pretende acceder, particularmente en el seno de sectores de la función pública que, de acuerdo con la jurisprudencia existente, tienen un régimen específico de ingreso.

Así, la eliminación de las exclusiones genéricas de los procesos selectivos de posibles aspirantes con enfermedades que no impiden el normal desarrollo de las tareas encomendadas al empleo público, contribuye a avanzar en la conformación de una sociedad que proscribe cualquier discriminación, facilitando al conjunto de la ciudadanía el disfrute de todos sus derechos.

De acuerdo con la evidencia científica actual, no existe razón alguna para excluir del acceso al empleo público, en ninguno de sus ámbitos, en base al mero diagnóstico de una enfermedad, porque sería caer en el estigma, sino que habrá de hacerse en base a parámetros clínicos.

Y, concluye la parte expositiva del referido Acuerdo, afirmando que, a partir de la entrada en vigor del mismo, ningún ciudadano podrá ser excluido de las pruebas por un diagnóstico, sin perjuicio de que el acceso al correspondiente empleo público estará condicionado por la superación, en idénticas condiciones, de las pruebas correspondientes.

Además, prevé revisar y actualizar las restantes causas previstas en los catálogos de exclusiones médicas exigibles para el acceso al empleo público, con los mismos criterios, y compromete a los Departamentos competentes a modificar las normas reglamentarias que contemplen dichas enfermedades y otras que, en base a la revisión propuesta, no deban figurar como causa de exclusión genérica al empleo público.

En el ámbito de la Administración del Estado estos criterios se han incorporado ya al Real Decreto 2011/2019, de 29 de marzo, por el que se aprueba la oferta de empleo público para el año 2019, estableciéndose, en su art. 3.2, que las convocatorias que se publiquen derivadas de dicha oferta de empleo público se adecuarán a lo establecido por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de noviembre de 2018.

Asimismo, en otros ámbitos territoriales, se ha procedido a modificar la normativa reguladora de acceso a los Cuerpos de Policía Local para incorporar los criterios que se contienen en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de noviembre de 2018. Así se ha procedido ya en la Comunidad Canaria, que fue la primera en incorporar los criterios del referido Acuerdo a través de la Orden de 5 de diciembre de 2018, por la que se establece el cuadro de exclusiones médicas que han de regir en los procedimientos para el ingreso y provisión de puestos de trabajo en las diferentes escalas y empleo del Cuerpo General de la Policía Canaria. En la misma línea, la Comunidad Valenciana ya se adelantó en la aplicación de estos criterios al aprobar el Decreto 180/2018, de 5 de octubre, por el que se desarrolla la disposición transitoria primera de la Ley 17/2017, de 13 de diciembre, de Coordinación de Policías Locales de dicha Comunidad Autónoma.

Tercera.- la incidencia del Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de noviembre de 2018 en la Comunidad Autónoma Andaluza.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía la citada Orden de la Consejería de Gobernación de 22 de diciembre de 2003, por la que se establecen las pruebas selectivas, los temarios y el baremo de méritos para el ingreso, la promoción interna y la movilidad a las distintas categorías de los Cuerpos de la Policía Local, incluye, en su Anexo III, el cuadro de exclusiones médicas que regirán para el ingreso en las distintas categorías de los mismos.

La regulación que se contiene en dicha Orden no está adaptada a los criterios que se establecen en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de noviembre de 2018, lo que viene produciendo situaciones incongruentes a la hora de aplicar los criterios de valoración de las enfermedades y procesos patológicos determinantes de la exclusión médica para el acceso a las distintas categorías de los Cuerpos de la Policía Local en Andalucía.

Esta cuestión cobra especial interés en estos momentos en que todas las Administraciones Públicas deben abordar numerosas convocatorias de los procesos de estabilización del personal temporal para dar cumplimiento al mandato que establecen las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de 2017 y 2018, siendo necesario que se procediera con celeridad a la modificación de la Orden de 22 de diciembre de 2003 a fin de adaptarla, en lo que se refiere al cuadro de exclusiones médicas que regirán para el ingreso en las distintas categorías de los Cuerpos de la Policía Local, a los criterios que se contienen en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de noviembre de 2018.

No obstante, según podemos deducir de lo informado por esa Secretaría General en su informe, la modificación y adaptación del cuadro de exclusiones médicas al Acuerdo del Consejo de Ministros de de 30 de Noviembre de 2018, se hace depender de la aprobación de la nueva Ley de Coordinación de las PoIicías Locales de Andalucía, para lo que en este momento únicamente se ha constituido un grupo de trabajo para el estudio del anteproyecto, lo que nos lleva a concluir que la publicación y entrada en vigor de la nueva ley no va a producirse a corto plazo, menos aún en este momento excepcional en el que nos encontramos y que afecta todos los poderes del públicos, incluido el legislativo.

Por otra parte, la adaptación del cuadro de exclusiones médicas contempladas en la referida Orden de 22 de diciembre de 2003, no precisa de la previa modificación de la Ley de Coordinación de las Policías Locales en Andalucía, por lo que no existen razones que impidan acometer de inmediato la necesaria modificación reglamentaria que, tras la adopción del Acuerdo estatal, y mientras se mantenga la regulación vigente, contraviene los derechos de aquellas personas que estén afectadas por alguna de las enfermedades eliminadas por dicho Acuerdo.

Ante estas circunstancias, la adaptación del cuadro de exclusiones médicas en el ámbito de Andalucía al nuevo catálogo aprobado en el referido Acuerdo del Consejo de Ministros, no admite más demoras, ya que de no producirse dicha actualización, se estaría manteniendo una situación de discriminación para aquellas personas afectadas por alguna de las enfermedades, que han sido eliminadas como causa de exclusión en dicho Acuerdo, para poder acceder a determinados cuerpos de las Administraciones públicas andaluzas. Y, que verían así vulnerado su legítimo derecho de acceder a un empleo público al que han optado, siempre que reúnan los requisitos y condiciones establecidos para el acceso a dicha función pública.

Por todo ello, no podemos admitir la solución aportada por esa Secretaría General de condicionar su modificación a la publicación de la nueva Ley de Coordinación de las PoIicías Locales de Andalucía, por las razones antes expuestas.

En consecuencia con cuanto antecede, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983 de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, procede formular la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: Para que sin más demoras, se adopten las medidas que procedan en aras a adaptar la Orden de la Consejería de Gobernación de 22 de diciembre de 2003, por la que se establecen las pruebas selectivas, los temarios y el baremo de méritos para el ingreso, la promoción interna y la movilidad a las distintas categorías de los Cuerpos de la Policía Local, a fin de adoptar el cuadro de exclusiones médicas que regirán para el ingreso en las distintas categorías de los mismos, a las modificaciones adoptadas por el Consejo de Ministros de fecha 30 de noviembre de 2018.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/0445 dirigida a Consejería de Educación y Deporte. Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga, Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Dirección General de Personas Mayores y Pensiones No Contributivas

Ver asunto solucionado o en vías de solución

En esta Institución se tramita expediente de queja promovido a instancia de parte relativo a la demora en la resolución de una solicitud de Pensión No Contributiva de Jubilación.

Tras haber analizado en profundidad la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I.- Con fecha 20 de enero de 2020, la persona interesada se dirige a esta Institución y plantea que “he solicitado en los Servicios Sociales Comunitarios de Coín (Málaga) una Pensión No Contributiva de Jubilación el 20 de Septiembre de 2018 y hasta hoy no recibido ninguna comunicación de aprobación, ni denegación. He preguntado por mi solicitud en la Delegación Provincial de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación y me han comentado que está en trámite, y que están resolviendo por el mes de agosto 2018.

Como persona en exclusión social y ciudadano usuario de los servicios públicos, acogiéndome a los derechos que me puedan corresponder, creo que una demora de más de 15 meses en la tramitación y sin saber cuándo se va a conceder la Pensión No Contributiva de Jubilación, es demasiado tiempo para una persona que no tiene medios de para cubrir el alquiler de la vivienda y las necesidad básicas de la vida diaria, estando pidiendo ayudas a los Servicios Sociales Comunitarios, y dinero a familia y amigos”.

II.- Tras la admisión a trámite de la queja, se solicitó el correspondiente informe a la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga.

Con fecha 27 de abril de 2020, tiene entrada en esta Institución escrito de la Viceconsejera de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, remitiendo informe de la Dirección General de Personas Mayores y Pensiones no Contributiva relativo a la presente queja, del que interesa reseñar lo siguiente:

Constatados los datos que figuran en el sistema Integrado de Servicios Sociales (SISS), se comprueba que (...), presentó la solicitud de pensión no contributiva, modalidad de Jubilación, el 20/09/2018, siendo grabada en el sistema el 11/10/2018.

En la tramitación y despacho de los expedientes se guarda, de conformidad con lo establecido en el artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común delas Administraciones Publicas, el orden riguroso de incoación de los asuntos, salvo situaciones de especial vulnerabilidad debidamente acreditadas, mediante informe de asistente social o documentación específica remitida a estos efectos que puedan motivar orden en contrario, las cuales no constan en el caso que nos ocupa.

En caso de que reuniera todos los requisitos necesarios y se resuelva la concesión del derecho a la pensión no contributiva, ésta surtirá efectos desde el día 1 del mes siguiente a la fecha de entrada en registro de la solicitud. La resolución dictada recogerá, en su caso, el importe de los atrasos que deberá percibir”.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso formular a esa Administración, Resolución concretada en los términos siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la necesidad de una eficaz y eficiente gestión de los expedientes de Pensiones no Contributivas.

Como se contempla en la propia exposición de motivos de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas, la ampliación de la protección social a la que trata de dar respuesta dicha Ley es una aspiración social de solidaridad dirigida a “asegurar a los ciudadanos, particularmente a quienes se encuentran en estado de necesidad, unas prestaciones mínimas”.

Estas situaciones de necesidad, no suficientemente cubiertas por los mecanismos asistenciales, vienen a ser satisfechas de forma más segura jurídicamente y con mayor grado de suficiencia protectora con las nuevas modalidades no contributivas de las pensiones de invalidez y jubilación que dicha Ley establece, y que garantiza a personas mayores o con enfermedades invalidantes, que les impiden el desempeño de cualquier posible trabajo, su derecho a obtener unas prestaciones mínimas para afrontar sus necesidades básicas. Lo que constituye un objetivo básico de la Comunidad Autónoma andaluza, de acuerdo con lo establecido en el art. 10.3.14º del Estatuto de Autonomía para Andalucía y concretado en los artículos 19 y 24 del mismo.

Como esa Administración ha tenido oportunidad de comprobar, con motivo de los numerosos expedientes de queja tramitados por las continuas demoras que se están produciendo en la gestión de los expedientes de PNC, muchas de las personas que se dirigen a esta Institución nos ponen de manifiesto, como la interesada en la presente queja, su situación de extrema necesidad, bien por tener cargas familiares que no admiten demora, bien por ser personas que no tienen a ningún familiar que las auxilien y carecer, en todo caso, de los recursos mínimos para subsistir. Cuestiones que entendemos no pueden demorar su resolución y deben ser atendidas con la urgencia que la cuestión demanda.

Ante estas situaciones, los retrasos en el reconocimiento de estas Prestaciones destinadas a la cobertura de necesidades básicas tienen efectos muy perjudiciales para las personas beneficiarias de las mismas, que ven cómo se pasa el tiempo y se sigue demorando el acceso a unos recursos básicos para su subsistencia.

Por ello, aunque valoramos muy positivamente las medidas que nos comunican que se tienen previsto adoptar para la agilización de la gestión de estas pensiones, en la línea de lo ya comunicado en otras ocasiones, y dado que dichas situaciones no sólo no se solventan, sino que por las quejas que venimos recibiendo apreciamos que van en aumento, se hace preciso que por parte de esa Administración se adopten de forma efectiva y urgente las medidas oportunas para garantizar la resolución de los expedientes de solicitud de Pensiones No Contributivas, con la celeridad que exige este tipo de procedimientos, en el plazo legalmente establecido, como así se había recomendado por esta Defensoría en la Resolución de la queja de oficio 19/1559, y que fue aceptada por la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación.

Segunda.- Del derecho de la ciudadanía a una buena administración.

El art. 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía garantiza a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

En la misma línea, el art. 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Con carácter general, en el art. 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, apartados 2 y 3, se establece que la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

En el caso que aquí nos ocupa, el plazo específico se determina en el Real Decreto 286/2003, de 7 de marzo, por el que se establece la duración de los plazos para la resolución de los procedimientos administrativos para el reconocimiento de prestaciones en materia de Seguridad Social, estableciéndose en su Anexo, como plazo máximo para resolver y notificar la resolución de los procedimientos relativos a Pensiones no Contributivas, un plazo de 90 días.

Resulta evidente, por tanto, que en el expediente analizado en la presente queja, el procedimiento administrativo no ha sido resuelto en el plazo establecido, como tampoco en un tiempo razonable, toda vez que ha transcurrido más de un año sin respuesta administrativa especifica a la reclamación realizada y, por consiguiente, tampoco el abono de las cuantías económicas correspondientes.

Ante esta situación, cabe recordar que el art. 29 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, preceptúa que los plazos señalados en ésta, y en las demás leyes, obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Tercera.- La necesidad de una adecuada ordenación de los recursos para la eficaz prestación de los servicios públicos.

La prolongada situación de retraso en la resolución de los expedientes de PNC que se viene produciendo en esa Delegación Territorial, y la falta de adopción de las medidas necesarias que permitan la tramitación de estos expedientes en los plazos legalmente previstos, hace preciso extremar el cumplimiento por parte de esa Administración de los Principios Generales que está obligada a observar en su actuación.

En este sentido, el art. 103.1 de la Constitución Española establece que las Administraciones públicas en su funcionamiento deben actuar, entre otros, de acuerdo con el principio de eficacia. De igual modo, el art. 133.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que la Administración de la Junta de Andalucía debe actuar, entre otros, conforme a los principios de eficacia, eficiencia y racionalidad organizativa.

Asimismo, el art. 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, dentro del derecho a una buena administración, establece también que la actuación de la Administración será proporcionada a su fines.

Por su parte, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece, en su art. 3.1, que las Administraciones Públicas deberán respetar en su actuación, entre otros, los principios de: d) racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión; g) planificación y dirección por objetivos; h) eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.

Dichos principios igualmente se contemplan en el art. 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, estableciéndose, en su art. 4, que la organización y funcionamiento de dicha Administración se articulará de forma que se garantice la eficacia y diligencia máximas en el cumplimiento de sus funciones y en la prestación de sus servicios, así como que la actuación coordinada de dichos órganos y entidades se articulará mediante la planificación de la actividad dentro de cada Consejería, estableciendo objetivos comunes a los que deben ajustarse los distintos centros directivos, órganos, entidades y delegaciones territoriales.

De modo más concreto, el art. 69.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece que la planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles, así como que las Administraciones públicas podrán aprobar planes para la ordenación de sus recursos humanos, que incluyan alguna de las medidas previstas en el apartado 2 del citado precepto.

En definitiva, estas normas imponen a esa Administración, en su funcionamiento, la obligación de ordenar adecuadamente sus recursos, en orden a la prestación eficaz y eficiente de los servicios que tiene encomendados.

A tenor de la situación existente en esa provincia con respecto a la tramitación de los expedientes de PNC, y las circunstancias que nos expone en su informe, por parte de la Administración de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía deberán adoptarse sin más dilación las medidas extraordinarias que procedan con el fin de revertir esta situación y asegurar la resolución de los expedientes de solicitud de Pensiones no Contributivas en el plazo establecido en las normas reguladoras de este procedimiento y evitar la acumulación de retrasos en su resolución.

Más aún, en las actuales circunstancias, ante la necesidad urgente de acceder a estas prestaciones por parte de muchas personas para poder atender necesidades básicas de subsistencia y que, previsiblemente, se van a ir incrementando en los próximos meses como consecuencia de los muy negativos efectos que va a traer consigo la pandemia que estamos viviendo.

Por todo ello, y teniendo en cuenta que el art. 17.2 de la Ley 6/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, y de conformidad con lo establecido en el art. 29 de dicha Ley, nos permitimos trasladar a la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga, y a la Dirección General de Personas Mayores y Pensiones no Contributivas, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Para que, a la mayor urgencia posible, se adopten las medidas de racionalidad organizativa que sean necesarias para la resolución del expediente de Pensión No Contributiva de Jubilación de la persona promotora de la presente queja, así como para la puesta al día de los expedientes relativos a solicitudes de dichas Pensiones en esa provincia y garantizar la resolución de los mismos en el plazo legalmente establecido.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

  • Defensor del Pueblo Andaluz
  • Otras defensorías