La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/0976 dirigida a Consejería de Educación, Secretaría General de Educación y Formación Profesional

Sugerimos que se promueva la modificación de los Decretos 240/2007 y 241/2007, ambos de 4 de septiembre, por los que se establece respectivamente la ordenación y currículo de las enseñanzas profesionales de música y danza en Andalucía; y de los Decretos 16/2009 y 17/2009, ambos de 20 de enero, por los que se establece respectivamente la ordenación y el currículo de las enseñanzas elementales de música y danza, a fin de que se incluya en estas normas la obligación de los conservatorios de adaptar las pruebas de acceso a las citadas enseñanzas del alumnado con discapacidad, y además que se contemple en los procesos de acceso y admisión la reserva de un cupo de plazas específicas para dichos alumnos y alumnas. 

ANTECEDENTES

Esta Institución ha venido prestando una singular atención a la defensa de los derechos del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo debidas a sus capacidades personales de orden físico, psíquico, cognitivo o sensoriales por tratarse de uno de los colectivo más desprotegidos y desfavorecidos de nuestra sociedad.

Ello se ha traducido en una apuesta firme y decidida por intentar dar respuestas a las demandas de los más débiles así como por servir de apoyo a aquellos ciudadanos y ciudadanas que mayores dificultades encuentran para conseguir que sus derechos y aspiraciones legítimas sean respetados y amparados por la Administración pública.

Para la consecución de este objetivo hemos venido postulando la necesidad de hacer realidad en el ámbito educativo el principio integrador proclamado respecto de las personas con discapacidad en el artículo 49 de la Constitución, reclamando la adopción por los poderes públicos de políticas eficaces que permitan la integración de las personas con discapacidad en el sistema educativo.

Muchas han sido las actuaciones emprendidas por esta Defensoría, a instancias de la ciudadanía o de oficio, para mejorar y compensar las condiciones de escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales, o dirigidas a hacer posible que éste se beneficie de todos los recursos que el sistema educativo puede ofrecerle. Ello sin olvidar el impulso de aquellas otras medidas más innovadoras que, de una o otra forma, faciliten la acción compensatoria de la realidad educativa a este sector de la población escolar que reclama de especiales atenciones y apoyos.

En este contexto, hemos estimado necesario abordar y analizar cómo se está desarrollando en estos momentos el acceso del alumnado con algún tipo de discapacidad a las enseñanzas, tanto elementales como profesionales, de música y danza.

Y así, debemos comenzar recordando que abundan los textos legales que reconocen el derecho a la igualdad de oportunidades, a la no discriminación y a la accesibilidad universal del alumnado con discapacidad al sistema educativo.

La propia Ley de Educación (Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo) dentro del Título dedicado a la Equidad en la Educación señala a las Administraciones educativas como las responsables para proporcionar al alumnado todos los medios necesarios para que aquel alcance el máximo de su desarrollo personal, intelectual, social y emocional, así como los objetivos establecidos con carácter general en la norma. Por lo que respecta al alumnado que presenta necesidades educativas especiales, la meritada Ley reconoce que su escolarización se regirá por los principios de normalización e inclusión y asegurará su no discriminación y la igualdad efectiva en el acceso y la permanencia en el sistema educativo, pudiendo introducirse medidas de flexibilización de las distintas etapas educativas cuando se considere necesario.

En el ámbito andaluz, la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación, obliga al sistema educativo público a garantizar el acceso y la permanencia en el mismo del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo (artículo 113). Una de las acciones para el cumplimiento de estos fines es la obligatoriedad de que la Administración educativa adapte al mencionado alumnado las distintas pruebas de acceso a las enseñanzas o para la obtención de titulaciones que se recogen en esta norma (artículo 119), entre las que se encuentran evidentemente las enseñanzas artísticas de música y danza.

Para garantizar tanto el acceso como la permanencia del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo en las distintas enseñanzas las Administraciones educativas, dando cumplimiento a los mandatos legales, vienen poniendo en práctica un conjunto variado de medidas, de las que resultan ser más efectivas y, por tanto, más comunes, aquella consistente en la reserva de un determinado número de plazas para estos alumnos, y las adaptaciones a las pruebas de aptitud para acceder a dichas enseñanzas cuando ello sea necesario. También la adaptación del currículo a las necesidades de este tipo de alumnado es una medida imprescindible para garantizar la igualdad de oportunidades y no discriminación a las que venimos aludiendo.

Pues bien, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, ocurre que las normativa reguladora de las enseñanzas elementales y profesionales de música y danza no contempla un cupo de reserva específico para el alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo ni tampoco establece singularidad o especificidad alguna con la posible adaptación de las pruebas de acceso a las necesidades específicas o características del alumnado.

Ciertamente, en el ámbito de las enseñanzas elementales, el Decreto 16/2009, de 20 de enero, y el Decreto 17/2009, de 20 de enero, por los que se establecen la ordenación y el currículo de las enseñanzas elementales de danza y música respectivamente, obvian cualquier referencia expresa a estas medidas de reserva de plaza y de adaptación a las pruebas de acceso. Lo mismo acontece con las enseñanzas profesionales a tenor de lo establecido en el Decreto 240/2007, de 4 de septiembre, y en el Decreto 241/2007, de 4 de septiembre, reguladores de las enseñanzas profesionales de danza el primero de ellos, y de música segundo.

A pesar de la ausencia de acomodo de la normativa reguladora de las enseñanzas señaladas a las prescripciones de las distintas normas educativas aludidas, por lo que respecta al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, las bondades de la reserva de plaza y adaptación de las pruebas de acceso han justificado la existencia de un proyecto pionero en la materia. Su aprobación corrió a cargo del Parlamento de Andalucía el 28 de abril de 2011, siendo posteriormente autorizado por la Consejería de Educación mediante resoluciones que se renuevan anualmente.

Nos referimos al proyecto “Musintégrate” que se está desarrollando actualmente en el conservatorio profesional de música “Maestro Chicano Muñoz” de Lucena (Córdoba). Se trata de un programa de innovación educativa cuyo objetivo principal es integrar al alumnado con necesidades educativas especiales en las enseñanzas básicas de música. Para tan loable finalidad, se realiza una adaptación de las pruebas de aptitud para el acceso conforme a las características específicas de cada alumno o alumna que lo solicite, de modo que se puedan apreciar de forma óptima todas sus capacidades y potencial. Además de ello, el proyecto contempla una reserva de plazas destinadas exclusivamente para este alumnado, en concreto, se reserva un total de cuatro plazas de las que oferta el Conservatorio.

Sobre la base de estos antecedentes, conforme a lo establecido en la Ley reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución ha acordado emprender, de oficio, el presente expediente de queja.

En consecuencia, solicitamos a la Administración la emisión de un informe sobre las distintas actuaciones e iniciativas emprendidas para modificar la actual normativa reguladora de las enseñanzas básicas y profesionales de música y danza de modo que se posibilite el desarrollo de la adaptación de las pruebas de acceso a las mismas al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo así como para que se reserve un cupo específico de plazas para dichos alumnos.

En su respuesta esa Administración viene a poner de manifiesto que si bien es cierto que de forma específica no se determinan adaptaciones concretas para el acceso a estas enseñanzas, desde la Consejería de Educación se hace un gran esfuerzo para apoyar debidamente a este alumnado. A estos efectos, se aprobó por parte del Parlamento de Andalucía una Proposición no de Ley que instó al Consejo de Gobierno a establecer los mecanismos necesarios para la autorización al Conservatorio Profesional de Música “Maestro Chicano Muñoz”, de Lucena (Córdoba) del proyecto de integración de alumnado con discapacidad “Musintégrate” aprobado por el claustro de dicho centro. Este proyecto, que tiene como objetivo acercar las enseñanzas de música al alumnado con discapacidad, consiste tanto en la adaptación de las pruebas de acceso conforme a las características del alumnado con discapacidad solicitante, como en una reserva de plazas destinadas al mismo.

Añade en su informe la Secretaría que desde el curso 2011/2012 en el que se puso en marcha el citado proyecto, se viene autorizando anualmente, y en la actualidad se está trabajando para extenderlo al conservatorio profesional de música “Andrés Segovia” de Linares para el próximo curso escolar 2017/2018.

Por otro lado señala el organismo de referencia que se requiere una capacitación específica en la formación inicial del profesorado para el ejercicio de la docencia en las enseñanzas de música para alumnado con discapacidad, profesorado que además deben contar con unos conocimientos psicopedagógicos y estrategias didácticas que requieren formación específica. Por ello, la Consejería se ha mantenido en la línea de impulsar y apoyar propuestas de algunos centros, sin que se estime que pueda ser una acción que, de momento, se emprenda con carácter general a todos los conservatorios de Andalucía.

Concluye el informe señalando que estos programas innovadores deberán ser evaluados por la Administración educativa para verificar la idoneidad de la prueba de acceso y el progreso efectivo de este alumnado. Una vez efectuada la citada evaluación, y sobre la base de las conclusiones obtenidas, se procederá a valorar la posible modificación de la norma correspondiente.

CONSIDERACIONES

1.- Sobre la normativa de aplicación al alumnado afectado por algún tipo de discapacidad.

La Constitución española, en su artículo 9, atribuye a los poderes públicos la obligación de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud, y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. También recoge el Texto constitucional la obligación de realizar una política de integración de las personas con discapacidad amparándolas especialmente para el disfrute de los derechos reconocidos a todos los ciudadanos (artículo 49).

Es así que para garantizar el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, señala en varios de sus preceptos que los poderes públicos establecerán medidas contra la discriminación y medidas de acción positiva en beneficio de estos ciudadanos y ciudadanas susceptibles de ser objeto de un mayor grado de discriminación, que podrán consistir, entre otras, en apoyos complementarios y normas, criterios y prácticas más favorables (artículos 64.1, 67.1 y 68.1).

Por su parte, la Ley Orgánica de Educación (Ley 2/2006, de 3 de mayo) contempla como principios que debe regir el sistema educativo, entre otros, la flexibilidad para adecuar la educación a la diversidad de aptitudes, intereses, expectativas y necesidades del alumnado, así como la calidad de la educación para todos los alumnos y alumnas, con independencia de sus condiciones y circunstancias. A tal efecto la norma impone a las Administraciones educativas la obligación de arbitrar medidas y recursos tendentes a estimular al máximo el desarrollo personal, intelectual, social y emocional del alumnado que requiera una atención educativa diferente a la ordinaria por presentar necesidades educativas especiales.

En su artículo 71, apartado 2, la mencionada Ley Orgánica establece la obligación de las Administraciones educativas de asegurar los recursos necesarios para que los alumnos y alumnas que requieran una atención educativa diferente a la ordinaria, por presentar necesidades educativas especiales, por dificultades específicas de aprendizaje, TDAH, por sus altas capacidades intelectuales, por haberse incorporado tarde al sistema educativo, o por condiciones personales o de historia escolar, puedan alcanzar el máximo desarrollo posible de sus capacidades personales y, en todo caso, los objetivos establecidos con carácter general para todo el alumnado.

En concordancia con estas proclamas, la Ley 17/2007, de Educación de Andalucía, señala que el sistema educativo público garantizará el acceso y la permanencia del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, cuya escolarización se regirá por los principios de normalización, inclusión escolar y social, flexibilización, personalización de la enseñanza y coordinación interadministrativa, y podrá realizarse en los recursos específicos que resulten de difícil generación.

Como podemos comprobar, tanto la normativa estatal como autonómica contienen referencias muy específicas a la igualdad de oportunidades, a la no discriminación y a la accesibilidad universal del alumnado con discapacidad. De ello se deriva que la inclusión de este tipo de alumnado en el sistema educativo deberá llevarse a efecto con medidas, programas y acciones positivas a su favor.

2.- Sobre la reserva de un cupo específico de plazas en los procesos de admisión a las distintas enseñanzas para el alumnado con discapacidad.

Una de las medidas de acción positiva más común y que goza de mayor valoración se refiere a los sistemas y procedimientos de admisión de alumnos a través de la reserva de un porcentaje de plazas para los estudiantes con discapacidad.

En la Comunidad Autónoma de Andalucía esta medida se encuentra recogida, entre otras, en la normativa reguladora de los procesos de escolarización. Efectivamente el Decreto 40/2011, de 22 de febrero -modificado por el Decreto 9/2017, de 31 enero-, por el que se regulan los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados para cursar las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria y bachillerato, contempla expresamente la necesidad de garantizar las condiciones más favorables para el alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, teniendo en cuenta los recursos disponibles en el centro.

Para tal fin, la mencionada norma, es su artículo 36, apartado 2, obliga a la Administración educativa a reservar hasta el final del periodo de matrícula en los procesos de escolarización un máximo de tres plazas por unidad en los centros públicos y privados concertados para el alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.

Hemos de destacar que la reserva de plazas a la que aludimos no se encuentra limitada a las enseñanzas obligatorias, ya que la misma se hace extensiva también al bachillerato, e incluso a las enseñanzas universitarias.

Ciertamente el Real Decreto 412/2014, de 6 de junio, por el que se establece la normativa básica de los procedimientos de admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado, obliga en su artículo 26 de forma expresa e inequívoca a todas las universidades a reservar un porcentaje de al menos un cinco por ciento de las plazas ofertadas para el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado de los estudiantes que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al treinta y tres por ciento, así como para aquellos estudiantes con necesidades educativas especiales permanentes asociadas a circunstancias personales de discapacidad, que durante su escolarización anterior hayan precisado de recursos y apoyos para su plena normalización educativa.

De este modo, son muchas las instituciones universitarias que han recogido esta reserva de plazas no solo para las enseñanzas de Grado sino que también se contempla para los estudios de máster y doctorado.

Pues bien, la normativa reguladora de las enseñanzas elementales y profesionales de música y danza en Andalucía, como hemos puesto de manifiesto, no contempla un cupo de reserva específico para el alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo ni tampoco establece singularidad o especificidad alguna con la posible adaptación de las pruebas de acceso a las necesidades específicas o características del alumnado, aunque sí obliga a los centros educativos a la adaptación del currículo al alumnado con discapacidad.

Respecto de las enseñanzas elementales, el Decreto 16/2009, de 20 de enero, y el Decreto 17/2009, de 20 de enero, por los que se establecen la ordenación y el currículo de las enseñanzas elementales de danza y música respectivamente, obvian cualquier referencia expresa a estas medidas de reserva de plaza y de adaptación a las pruebas de acceso. Lo mismo acontece con las enseñanzas profesionales a tenor de lo establecido en el Decreto 240/2007, de 4 de septiembre, y en el Decreto 241/2007, de 4 de septiembre, reguladores de las enseñanzas profesionales de danza el primero de ellos, y de música segundo.

A pesar de la ausencia de acomodo de la normativa reguladora de las enseñanzas señaladas a las prescripciones de las distintas normas educativas aludidas, las bondades de la reserva de plaza y adaptación de las pruebas de acceso han justificado la existencia de un proyecto pionero en la materia, tal como ha apuntado esa Secretaría General en su informe. Su aprobación corrió a cargo del Parlamento de Andalucía el 28 de abril de 2011, siendo posteriormente autorizado por la Consejería de Educación mediante resoluciones que se renuevan anualmente.

No podemos por menos que valorar muy positivamente la puesta en funcionamiento de este importante proyecto “Musintégrate” que se está desarrollando actualmente en el conservatorio profesional de música “Maestro Chicano Muñoz” de Lucena (Córdoba). Un programa de innovación educativa cuyo objetivo principal es integrar al alumnado con necesidades educativas especiales en las enseñanzas básicas de música. Para tan loable finalidad, se realiza una adaptación de las pruebas de aptitud para el acceso conforme a las características específicas de cada alumno o alumna que lo solicite, de modo que se puedan apreciar de forma óptima todas sus capacidades y potencial. Además de ello, el proyecto contempla una reserva de plazas destinadas exclusivamente para este alumnado, en concreto, se reserva un total de cuatro plazas de las que oferta el conservatorio.

Conocemos asimismo por la Secretaría General de los trabajos emprendidos para extender este proyecto a un segundo conservatorio, en este caso, al conservatorio profesional de música “Andrés Segovia” de Linares, una implementación que al parecer está prevista que se realice el próximo curso 2017/2018, y no podemos por menor que congratulamos con esta medida.

Ahora bien, en nuestra condición de garantes de los derechos del alumnado con discapacidad, entendemos que estas acciones no son suficientes, y que las medidas de acción positiva que se plasman en los mencionados proyectos deben hacerse extensivas a todos los conservatorios ubicadas en la Comunidad Autónoma andaluza, para dar cumplimiento a la normativa ya citada y comentada en este escrito.

Somos conscientes de los importantes retos a los que se han de enfrentar los profesionales de la docencia para atender al alumnado con discapacidad en unas enseñanzas tan peculiares, del mismo modo que no se nos escapa el esfuerzo de formación, conocimientos psicopedagógicos y estrategias didácticas específicas que han de realizar dichos profesionales.

Sin embargo, este importante reto no puede justificar, en nuestro criterio, la inexistencia en la práctica totalidad de los conservatorios andaluces de las acciones y medidas de adaptación de prueba y reserva de plazas señaladas, las cuales, como hemos puesto de relieve, resultan necesarias para dar cumplimiento a la igualdad de oportunidades, a la no discriminación y a la accesibilidad universal del alumnado afectado por algún tipo de discapacidad que proclaman todas las normas traídas a colación.

Por otro lado, hemos de tener presente que la normativa reguladora de las enseñanzas que nos ocupan datan del año 2007 en el caso de las enseñanzas profesionales, y del año 2009 en el caso de las enseñanzas elementales, por lo que, habiendo transcurrido 10 y 8 años respectivamente desde su entrada en vigor, consideramos que ha pasado un tiempo más que prudencial para que las acciones que reclamamos se hayan extendido con carácter general a todos los conservatorios andaluces. Un lapso de tiempo suficiente para que se haya dotado a los conservatorios los recursos personales y materiales necesarios para la atención del alumnado con algún tipo de discapacidad que desee acceder a las enseñanzas de música y danza.

En otro orden de cosas, nos parece no sólo razonable sino muy oportuno y necesario, los procesos de evaluación del proyecto “MusIntégrate” que se desarrolla en el conservatorio profesional de música “Maestro Chicano Muñoz” de Lucena (Córdoba) y que se hará extensivo al conservatorio profesional de música “Andrés Segovia” de Linares. Sin embargo, los resultados de esta evaluación y la experiencia adquirida con la puesta en práctica del proyecto deberán servir de guía y referencia para los demás conservatorios , pero en modo alguno puede su resultado supeditar su extensión al resto de los conservatorios, tal como apunta esa Secretaría General. Y ello porque la extensión de las medidas que se contempla en este proyecto no es una cuestión graciable o experimental sino que es preceptiva, como hemos reiterado, para dar cumplimiento a los mandatos legales a favor del alumnado con discapacidad.

Con fundamento en lo señalado, y al amparo de las competencias que atribuye a esta Institución el artículo 29 de la Ley 9/1981, de 1 de diciembre, he resuelto dirigir a ese organismo la siguiente

RESOLUCIÓN

Que se promueva la modificación de los Decretos 240/2007 y 241/2007, ambos de 4 de septiembre, por los que se establece respectivamente la ordenación y currículo de las enseñanzas profesionales de música y danza en Andalucía; y de los Decretos 16/2009 y 17/2009, ambos de 20 de enero, por los que se establece respectivamente la ordenación y el currículo de las enseñanzas elementales de música y danza, a fin de que se incluya en estas normas la obligación de los conservatorios de adaptar las pruebas de acceso a las citadas enseñanzas del alumnado con discapacidad, y además que se contemple en los procesos de acceso y admisión la reserva de un cupo de plazas específicas para dichos alumnos y alumnas. 

Ver cierre de actuación de oficio

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/0142 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla, Instituto Municipal de Deportes de Sevilla

Participación en el Maratón de Sevilla de menores discapacitados en silla de ruedas

ANTECEDENTES

I. A través de noticias aparecidas en diversos medios de comunicación y redes sociales, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tuvo conocimiento de de la existencia de un movimiento asociativo que está fomentando la participación de menores con discapacidad que utilizan sillas de rueda en competiciones o eventos deportivos, como la Maratón de Sevilla, realizando tal participación mediante la colaboración de corredores voluntarios que auxilian al menor y su silla o vehículo de apoyo.

II. Teniendo en cuenta lo anterior, y la existencia de distintos derechos en juego, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz entendió oportuno iniciar una actuación de oficio orientada a conocer con mayor detalle las circunstancias acaecidas, las actuaciones desarrolladas para salvarlas, así como las medidas adoptadas en relación con estos menores. Dicha queja de oficio se motivaba en los siguientes términos:

“Ha tenido conocimiento esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, por medio de la redes sociales, de la existencia de un movimiento asociativo que esta fomentando la participación de menores con discapacidad que utilizan sillas de rueda en competiciones o  eventos deportivos, como la Maratón de Sevilla, realizando tal participación mediante la colaboración de corredores voluntarios que hacen turnos empujando la silla del menor.

El deporte tiene la condición de factor corrector de desequilibrios sociales, así el Preámbulo de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, señala que «constituye como un elemento fundamental del sistema educativo y su práctica es importante en el mantenimiento de la salud y, por tanto, es un factor corrector de desequilibrios sociales que contribuye al desarrollo de la igualdad entre los ciudadanos, crea hábitos favorecedores de la inserción social y, asimismo, su práctica en equipo fomenta la solidaridad. Todo esto conforma el deporte como elemento determinante de la calidad de vida y la utilización activa y participativa del tiempo de ocio en la sociedad contemporánea».

La recientemente aprobada Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte Andaluz, incide en dicho aspecto «postulando al deporte como un derecho de la ciudadanía, mediante el reconocimiento de la existencia de la práctica deportiva en toda su magnitud, que incluye desde el deporte de competición al deporte de ocio», «teniendo la consideración de actividad de interés general que cumple funciones sociales, culturales, educativas, económicas y de salud», «inspirada en el principio de igualdad efectiva y en la plena integración de las personas con discapacidad, personas mayores y los grupos de atención especial … reconociendo del derecho al deporte con carácter universal e imponiendo a todas las administraciones públicas el deber de garantizar el acceso de la ciudadanía a la practica del deporte en igualdad de condiciones y de oportunidades».

 

Ante tal situación la postura de esta Institución, como no podía ser de otra forma, es el fomento del deporte como un derecho de la ciudadanía en general, y de los menores y discapacitados en particular como elemento integrador, pero todo ello con el cumplimiento de los requisitos de estar amparada dicha participación en la norma que regule la prueba o evento concreto con objeto de que no se produzca en su caso una falta de cobertura ante un eventual siniestro o una falta de las medidas de seguridad.

En este sentido, se entiende oportuno que esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tome mayor conocimiento de la situación, y en virtud de lo dispuesto en el art. 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora de esta Institución, se propone iniciar una actuación de oficio para que por parte del Instituto Municipal de Deportes del Ayuntamiento de Sevilla, se nos informe sobre los siguientes extremos:

  • posibilidad de participación de menores discapacitados utilizando sillas de ruedas en la prueba de Maratón de Sevilla de conformidad con el reglamento que lo regula.
  • en caso positivo, participarían con dorsal propio o el del voluntario que empuje la silla.
  • cómo cubría el seguro de accidente su participación en la prueba.
  • cualquier otra valoración que resulte de interés en relación con la cuestión tratada en la presente queja”.

 

III. Tras la correspondiente petición de informe ante el Instituto Municipal de Deportes del Ayuntamiento de Sevilla, se comunicó:

“Por parte de la entidad Carros de Fuego se traslada al IMD la petición de que se facilitase la participación de los menores con discapacidad que utilizan silla de ruedas, como vienen haciendo en el resto de carreras organizadas por el IMD. Estos chicos vienen participando habitualmente en las distintas carreras que organiza el IMD, en la categoría de discapacitados, contando con la cobertura, como el resto de participantes, del seguro correspondiente. En este sentido, la Maratón sólo permite, a efectos “competitivos”, la participación de corredores mayores de edad, por lo que su participación se permite con la siguiente puntualización:

Al tratarse de menores de edad, no estarían cubiertos por el seguro de accidentes de la propia prueba, contratando por “Motorpress Ibérica” a tal fin. Por ello, se acuerda con la propia entidad Carros de Fuego la contratación por su parte de un seguro de accidentes para la prueba, exclusivo para los menores, con el fin de que tengas todas las garantías.”

         

          IV. Por otra parte, debemos manifestar la felicitación por la exitosa celebración de la pasada edición de la Maratón de Sevilla, que año tras año va incrementado su reconocimiento tanto a nivel deportivo -con un nuevo aumento de participación de deportistas y el reconocimiento por el IAAF como categoría “Road Race Silver”- como en cuanto al impacto económico, turístico y de promoción que ha supuesto para la ciudad.

Consideramos que iniciativas de este tipo redundan en la promoción de derechos de la ciudadanía, en la mejora de su calidad de vida, en la promoción de hábitos de vida saludables e igualmente, contribuyen al crecimiento sostenible de la ciudad de Sevilla.

Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, se estima oportuno realizar las siguientes 

CONSIDERACIONES

Primera.- El Deporte y su condición de factor corrector de desequilibrios sociales.

Ciertamente, el deporte tiene la condición de factor corrector de desequilibrios sociales. Así el Preámbulo de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, señala que «constituye como un elemento fundamental del sistema educativo y su práctica es importante en el mantenimiento de la salud y, por tanto, es un factor corrector de desequilibrios sociales que contribuye al desarrollo de la igualdad entre los ciudadanos, crea hábitos favorecedores de la inserción social y, asimismo, su práctica en equipo fomenta la solidaridad. Todo esto conforma el deporte como elemento determinante de la calidad de vida y la utilización activa y participativa del tiempo de ocio en la sociedad contemporánea».

La importancia del deporte fue recogida en el conjunto de principios rectores de la política social y económica que recoge el capítulo tercero del título I de la Constitución, que en su artículo 43.3 señala: «Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el deporte. Asimismo, facilitarán la adecuada utilización del ocio».

En consonancia con ello, el apartado primero y segundo del artículo 4 de la citada Ley del Deporte, dispone que:

«1. La Administración del Estado y las entidades educativas y deportivas atenderán muy especialmente la promoción de la práctica del deporte por los jóvenes, con objeto de facilitar las condiciones de su plena integración en el desarrollo social y cultural.

2. Es competencia de la Administración del Estado fomentar la práctica del deporte por las personas con minusvalías físicas, sensoriales, psíquicas y mixtas, al objeto de contribuir a su plena integración social.»

En el ámbito autonómico, la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte Andaluz, incide en dicho aspecto «postulando al deporte como un derecho de la ciudadanía, mediante el reconocimiento de la existencia de la práctica deportiva en toda su magnitud, que incluye desde el deporte de competición al deporte de ocio», «teniendo la consideración de actividad de interés general que cumple funciones sociales, culturales, educativas, económicas y de salud», «inspirada en el principio de igualdad efectiva y en la plena integración de las personas con discapacidad, personas mayores y los grupos de atención especial... reconociendo del derecho al deporte con carácter universal e imponiendo a todas las administraciones públicas el deber de garantizar el acceso de la ciudadanía a la practica del deporte en igualdad de condiciones y de oportunidades».

A tal efecto, el artículo 7 viene a determinar como grupos de atención especial a «la infancia y la juventud y aquellos grupos sociales más desfavorecidos o en situación de riesgo de exclusión social», para a continuación en el artículo 9 establecer en relación con el deporte para personas con discapacidad, que «se promoverá y fomentará la práctica de actividades físicas y el deporte, procurando eliminar cuantos obstáculos se opongan a su plena integración».

 

Segunda.- El Reglamento de la prueba como norma reguladora.

Todo evento deportivo oficial y categorizado dispone de un Reglamento de la prueba que regula los aspectos de la competición (fecha del evento, recorrido, inscripciones, categorías, premios, …), y que suelen concluir con la indicación expresa de aceptación de dicha normativa, empleando la fórmula: “Todos los participantes por el hecho de realizar la inscripción aceptan la presente NORMATIVA y las Normas de la RFEA, FAA, IAAF y AIMS. En caso de duda, prevalecerá el criterio de la Organización” (art. 17).

Así, en el asunto que nos ocupa en el presente expediente, y a tenor del contenido del informe emitido por el IMD, procedemos a realizar una transcripción literal de los artículos del Reglamento del “Zurich Maratón de Sevilla” que regulan dicha cuestión, destacando que el Reglamento publicado en la página web del evento para el próximo años 2018 es el mismo que el de la pasada edición 2017.

«Artículo 1. Presentación

El Instituto Municipal de Deportes del Ayuntamiento de Sevilla organiza, junto a Motorpress Ibérica S.A., el XXXIV Zurich Maratón de Sevilla, a celebrar el domingo 25 de febrero de 2018, a las 8:30 horas, y en el que podrán participar todas las personas mayores de edad que lo deseen sin distinción alguna.

Artículo 5. Aparatos y Artilugios Rodados

No está permitida la utilización de ningún aparato o artilugio rodado durante la carrera (incluido las handbike), excepto las sillas de los atletas discapacitados en silla de ruedas, homologadas por la Federación y oficialmente admitidos por la Organización. Éstos últimos deberán llevar obligatoriamente casco.

Artículo 7. Categorías y Clasificaciones

7.1. Categorías

Se establecen las siguientes categorías:

Junior M/F: Nacidos en 1999 y 2000 (mayor de edad el día de la prueba)

Promesa M/F: Nacidos de 1996 a 1998

Senior M/W): Nacidos desde 1995 hasta Veterano (35 años)

Veterano M 35 / F 35: De 35 a 39 años

Veterano M 40 / F 40: De 40 a 44 años

Veterano M 45/ F 45: De 45 a 49 años

Veterano M 50/ F 50: De 50 a 54 años

Veterano M 55/ F 55: De 55 a 59 años

Veterano M 60/ F 60: De 60 a 64 años

Veterano M 65/ F 65: De 65 a 69 años

Veterano M 70/ F 70: De 70 a 74 años

Veterano M 75/ F 75: De 75 a 79 años

Veterano M 80/ F 80: De 80 a 85 años

Veterano M 85/ F 85: Más de 85 años.

Discapacitado en Silla de Ruedas M/ F

Discapacitado Físico/Intelectual M/ F

  • Todas las edades indicadas han de estar cumplidas el día de la prueba.»

 

Tercera.- Conclusiones.

Ante tal situación, la postura de esta Institución, como no podía ser de otra forma, es el fomento del deporte como un derecho de la ciudadanía en general, y de los menores y discapacitados, en particular, como elemento integrador, pero todo ello con el cumplimiento de los requisitos de estar amparada dicha participación en la norma que regule la prueba o evento concreto, de forma que quede amparada su participación, se cumplan las medidas de seguridad que se deban adoptar, y que en su caso no se produzca una falta de cobertura ante un eventual siniestro.

De ahí que debemos de valorar de manera muy positiva la labor de promoción de la actividad deportiva en sus diferentes facetas que se dirige con una vocación plural y, a la vez, integradora a todo el conjunto de la sociedad. Avanzar en la práctica del deporte y del ejercicio físico en general son hábitos que ayudan a un estilo de vida saludable y es una estrategia en la que los poderes públicos de implican paulatinamente.

La intervención de los Ayuntamientos como promotores de actividades deportivas se ha consolidado como una faceta frecuente y continuada que supone un ejemplo en el compromiso por lograr los objetivos de calidad de vida que hemos apuntado. En concreto, la ciudad de Sevilla viene apostando por servir de sede para acontecimientos relacionados con la práctica deportiva y el ocio físico que la sitúan como un destino preferente en los calendarios de este tipo de eventos a la vez que gana en calidad en la experiencia en todos sus procesos de organización.

Por lo tanto, partiendo de esta premisa general del derecho de las personas discapacitadas y de los menores a la practica del deporte, y más aún si cabe de los menores discapacitados por su doble condición, debemos preguntarnos si el actual Reglamento del evento que examinamos permite dicha participación.

Vistos los tres artículos transcritos en el Considerando Segundo, queda claro que las personas discapacitadas pueden inscribirse en la prueba al estar contempladas las categorías Discapacitado en Silla de Ruedas M/F y Discapacitado Físico/Intelectual M/F (art. 7.1), estando autorizadas el uso de las sillas de los atletas discapacitados en silla de ruedas, homologadas por la Federación y oficialmente admitidos por la Organización (art. 5), pero por el contrario solo podrán participar las personas mayores de edad (art. 1), con lo que queda excluida toda participación de menores.

A este respecto, se pretende dar respuesta en el informe emitido por el IMD indicando que “En este sentido, la Maratón sólo permite, a efectos “competitivos”, la participación de corredores mayores de edad”, cuando realmente nada indica el Reglamento sobre dicho efecto competitivo. Sin embargo, sí deja claro, en cuanto a las distintas categorías, que los participantes de menor edad han debido nacer en el año 2000 y tener cumplida la mayoría de edad el día de la prueba “Junior M/F: Nacidos en 1999 y 2000 (mayor de edad el día de la prueba)”.

Ese añadido matiz de “a efectos competitivos” produce una segmentación que no se recoge en el reglamento de la prueba que deja clarificada la condición de la mayoría de edad para todos los participantes, sea cual sea el “efecto” con el que corran. La normativa de la prueba no admite menores de edad y, consecuentemente, no encontramos —ni se ha argumentado por el IMD— una aclaración que explique semejante anomalía.

Esta negativa que impone el Reglamento no vulnera en ningún caso el derecho de estos menores de edad a la practica del deporte ni de su integración; tan solo les impide competir en una prueba que requiere un considerable esfuerzo, además de participar tanto en todas las pruebas organizadas por el IMD -como así se indica en el informe- como en otras carreras populares, de las que tenemos conocimiento por otras vías.

Hablamos de anomalía de esta participación de menores, no ya por separarse de la normas, sino además por los efectos distorsionantes que se producen. Y es que otro de los aspectos que la normativa que regula estas pruebas persigue es, principalmente, disponer de las medidas de seguridad que la tipología de cada carrera aconseja. Unos requisitos que pretenden dar una cobertura adecuada a los riesgos para la salud e integridad física de las personas participantes, la protección del recorrido, su compatibilidad con las actividades ordinarias del entorno de la celebración, etc. Obviamente, el objetivo es diagnosticar los eventuales riesgos y poner de manera preventiva las medidas necesarias para eliminarlos o, en su caso, minorar al máximo sus posibles impactos.

Y así, el Reglamento autoriza a los participantes discapacitados (mayores de edad) a utilizar silla de ruedas homologadas por la Federación y oficialmente admitidos por la Organización, siendo obligatorio el uso de casco (art. 5). No ponemos en duda desde esta Institución que las sillas de ruedas adaptadas utilizadas por los menores de “Carros de Fuego” estuvieran homologadas, pero de lo que si tenemos constancia es del incumplimiento del uso de casco que, en cualquier caso, era obligatorio.

Por otro lado, entre el conjunto de medidas que las organizaciones de estas pruebas disponen para su correcta celebración, se incluyen sistemas de aseguramiento mediante la concertación de seguros que ofrecen cobertura de estos riesgos. Cuestión a la que da respuesta el informe emitido de la siguiente forma:

“... la Maratón sólo permite, a efectos “competitivos”, la participación de corredores mayores de edad, por lo que su participación se permite con la siguiente puntualización:

Al tratarse de menores de edad, no estarían cubiertos por el seguro de accidentes de la propia prueba, contratando por “Motorpress Ibérica” a tal fin. Por ello, se acuerda con la propia entidad Carros de Fuego la contratación por su parte de un seguro de accidentes para la prueba, exclusivo para los menores, con el fin de que tengas todas las garantías.”

Es decir, se viene a reconocer que al ser menores de edad y no estar contemplada su posible participación en la prueba, el seguro suscrito por la organización para dar cobertura a los participantes no cubre un posible accidente para este grupo, por lo que se ven obligados a que sea la propia entidad “Carros de Fuego” la que directamente contrate un seguro para dar cobertura a estos menores.

Por tanto, la peculiaridad de inscribir participantes excluidos de los requisitos de mayoría de edad y las consecuencias que provoca su exclusión del régimen general de cobertura de los seguros concertados para el conjunto de la prueba, aconsejan una reordenación de tales supuestos.

Consideramos que la organización del IMD debería clarificar la dimensión y carácter de la prueba del Maratón a la hora de especificar la tipología de participantes y ofrecer un diálogo con las entidades interesadas para prácticas no recogidas en la normativa establecida, de tal forma que, caso de optar por otros criterios de participación, el reglamento de la prueba se modifique para dar la cobertura idónea a todos sus participantes.

Por todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula al Instituto Municipal de Deportes de Sevilla la siguiente

RESOLUCIÓN

Recordatorio del deber de cumplir los preceptos de legalidad constitucional y ordinaria que hemos referido en la parte expositiva.

Recomendación, de que conforme a lo establecido en el Reglamento de la prueba, se controle el requisito de acreditar la mayoría de edad en las inscripciones para autorizar la participación de los corredores.

Sugerencia de que, de considerarse procedente la participación de menores de edad, o en su caso, de menores de edad que acrediten una discapacidad, se proceda a la modificación del Reglamento que regula la prueba disponiendo las medidas necesarias para garantizar las condiciones de participación de este singular colectivo.

Ver cierre de actuación de oficio

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/2407 dirigida a Ayuntamiento de Motril (Granada)

Que se agilicen los trámites destinados a adoptar medidas para la protección de inmuebles singulares en Motril

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 2 de Mayo de 2017 el Defensor del Pueblo Andaluz acordó la apertura de queja de oficio relativa a la protección de edificios singulares en el centro de la localidad de Motril ante su Ayuntamiento. Dicha queja de oficio supuso la petición de información dirigida ante ese organismo en los siguientes términos:

“Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha venido desarrollando una amplia y dilatada labor de atención ante el sistema normativo de promoción y protección del patrimonio histórico artístico.

Así, en los sucesivos Informes Anuales al Parlamento, al igual que con motivo de la elaboración de los Informes Especiales, la Institución ha querido contribuir al mejor desempeño de las actuaciones de los poderes públicos para la protección y puesta en valor de nuestra riqueza monumental. Todo ello en consonancia con las funciones de protección y tutela de los derechos establecidos en los artículos 44 de la Constitución y 33 y 37.1º.18 del Estatuto de Autonomía en el ámbito de la Cultura.

En el amplio escenario de intervenciones de este tipo que se producen a lo largo del territorio andaluz, ocupa un lugar preeminente las acciones que posibilitan el efectivo disfrute de nuestro patrimonio cultural gracias a promover su conocimiento y protección.

Sin duda, en determinadas comarcas y localidades de Andalucía, esta tarea compleja e ingente adquiere la dificultad de proteger un importante patrimonio con recursos siempre escasos de la alta concentración de este patrimonio histórico y monumental. Tal es el caso, sin lugar a dudas, de algunos municipios de la costa granadina.

Acorde con este objetivo de promover todas las condiciones que inciden en la conservación y puesta en valor de las características de los núcleos urbanos, hemos tenido conocimiento, a través de los medios de comunicación, de concretas acciones de derribo de inmuebles con un valor arquitectónico relevante del centro de la capital motrileña que ha provocado una reacción de protesta y desacuerdo de determinados sectores de la sociedad local. Frente a una voluntad declarada de conservar y proteger edificios de estas tipologías, se ha manifestado desde las instancias municipales la dificultad normativa para impedir estas demoliciones al carecer de instrumentos jurídicos eficaces para limitar estas intervenciones.  

Se explica que “El Plan de Urbanismo vigente en Motril, que data de 2003, sacó prácticamente todas las viviendas privadas del catálogo de edificaciones protegidas, donde sí figuran edificios públicos y otros privados singulares”.

La situación descrita refleja una aparente inexactitud ya que el ordenamiento jurídico ha conformado una amplia herramienta para dotar de instrumentos de identificación y categorización para los bienes inmuebles que, por una rica tipología de valores, merezcan un régimen especial que garantice finalmente su conservación y protección (...).

En suma, ya sea referido a las disposición específicas de carácter urbanístico, como a través de la normativa patrimonial y cultural, las Administraciones Públicas disponen de instrumentos perfectamente válidos para acometer esas medidas normativas que ofrezcan la protección de los conjuntos urbanos y de sus inmuebles dignos de interés.

En base a dichas potestades, y ante la aparente carencia de instrumentos normativos de protección que se alude desde las instancias municipales, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz considera oportuno interesarse por el conocimiento de las medidas que se han adoptado, o se prevean adoptar, para dotar al municipio de Motril de las políticas de protección del patrimonio inmueble amenazado.

Por ello, hemos considerado oportuno proponer incoar queja de oficio al amparo del artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, ante el Ayuntamiento de Motril, a fin de conocer:

  • régimen de protección que ostente en la actualidad el centro histórico de la ciudad de Motril.
  • medidas de carácter urgente que se pretendan adoptar para la identificación o catalogación de los inmuebles susceptibles de contar con un régimen singular de protección y amenazados en su conservación.
  • iniciativas adoptadas para la protección urbanística o cultural de los inmuebles merecedores de tutela.
  • cualquier otra circunstancia que consideren oportuno transmitir para esclarecer el asunto que nos ocupa”.

            2.- Con fecha 30 de Junio de 2017, el Ayuntamiento de Motril, a través de su alcaldesa, remitió un informe en el que expone:

“El municipio de Motril, cuenta con un Plan General de Ordenación Urbanística vigente (en adelante PGOU) aprobado definitivamente mediante acuerdo adoptado por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo (CPOTU) el 19 de diciembre de 2003 y adaptado a la ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación urbanística de Andalucía (LOUA). Desde el propio planteamiento general se recoge el ámbito del centro histórico y comercial de la ciudad, estableciéndose también la necesidad de la redacción de un Plan Especial de Protección que estudie y desarrolle los valores reales y potenciales que le son propios, no existiendo a día de la fecha ni planeamiento ni una normativa urbanística específica para esta zona.

Asimismo, el PGOU cuenta entre los documentos con un Catálogo de Elementos Protegidos del Término Municipal, donde se recogen los elementos (construcciones, conjuntos urbanos, zonas o áreas del territorio) que por sus singulares valores estéticos, históricos, ambientales, étnicos, cultural, etc., deben de ser conservados como patrimonio cultural de la ciudad, limitándose las actuaciones sobre cada uno de ellos de acuerdo con las medidas o grados de protección que el documento establece para cada uno de ellos, así como atendiendo a la normativa sectorial de protección de patrimonio en los casos de aplicación (...).

Sin embargo, este documento deja edificaciones privadas con cierta relevancia arquitectónica sin protección alguna, quedando solamente los edificios públicos y algunos edificios privados singulares bajo una protección que garantiza su conservación, y ello a pesar de que desde el año 1984, con una clara voluntad de conservar y proteger el Patrimonio inmueble de la ciudad, se aprobó inicialmente un documento de Catálogo que incluía la mayor parte del mismo que en su momento todavía permanecía en buen estado de conservación, pero lamentablemente dicho expediente no llegó a completar su tramitación. En el año 1990, la revisión del Plan General dejó catalogada una muestra mínima de  edificaciones privadas y el Plan General del año 2003, que es el vigente, no amplió esta catalogación, recogiendo prácticamente los mismos elementos a proteger que la anterior.

En  base a lo anteriormente referido y a consecuencia de las necesidades detectadas en cuanto a protección del patrimonio se refiere, se inicia en el año 2015 por parte de los Servicios Técnicos Municipales, la redacción del documento de Avance del Plan Especial de Protección del Casco Histórico (en adelante PEPCH).

En tal sentido, al objeto de dar respuesta a esta necesidad planteada, el PEPCH se estructura a partir del análisis de cinco aspectos o ejes básicos de estudio relacionados entre si para obtener un diagnóstico adecuado y actuar en consecuencia ,entendiendo la complejidad del conjunto e interviniendo sobre el mismo. Uno de ellos, el Eje 1 “Arquitectura”, constituye un pilar fundamental en cuanto a la intervención decidida sobre el patrimonio de interés y los elementos singulares de valor que merecen protección, entre otros el inmueble de la plaza de los jardinillos recientemente demolido.

El documento elaborado (Avance PEPCH) fue remitido en Agosto de 2016 a los diferentes grupos políticos con representación en la Corporación municipal ,a fin de recabar las sugerencias que estimasen oportunas.

Ante los hechos acontecidos y debido a la dilatada tramitación que conlleva la aprobación del documento del PEPCH, en fecha 5 de mayo de 2017 se aprueba el Avance del Plan Especial en sesión Plenaria, con el objetivo, entre otros, de revisar el Catálogo del PGOU vigente e incorporar ciertas edificaciones que actualmente no cuentan con protección alguna, teniendo en cuenta que si no se actúa cuanto antes, la antedicha situación se repetirá en los escasos inmuebles privados representativos de la arquitectura de primeros de siglo XX que quedan en nuestra ciudad.

También se aprobó junto al referido documento de Avance, una medida cautelar por el plazo de un año, para todas las edificaciones del término municipal cuya antigüedad sea igual o superior a 100 años, dicha medida consiste en la obligación de someter las licencias que se soliciten sobre las mismas a pronunciamiento expreso del pleno municipal sobre el interés público merecedor o no de la conservación e incorporación al catálogo, previa valoración técnica de la actuación, en caso de demolición, o Junta de Gobierno Local, para el resto de actuaciones.

Del mismo modo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 27.1 de la LOUA, se acordó suspender, por el plazo de un año, el otorgamiento de aprobaciones, autorizaciones y licencias urbanísticas en el ámbito afectado por el PEPCH, en los casos en los que dicho otorgamiento contravenga las previsiones en dicho Plan Especial en trámite.”      

Analizado el contenido de su información, hemos de ofrecerles a la luz de los datos las siguientes 

CONSIDERACIONES

Primera.- El marco normativo de protección de inmuebles singulares.

            La Exposición de Motivos de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, determina que «La lectura integrada de los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 45, 46 y 47 de nuestra Carta Magna refleja con meridiana claridad la voluntad del constituyente de que los derechos de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, y de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, puedan ser ejercidos en ciudades y pueblos cuya conservación, así como el enriquecimiento de su patrimonio histórico, cultural y artístico, estén garantizados por los poderes públicos. Por su parte, el Estatuto de Autonomía para Andalucía, en los apartados 5º y 6º de su artículo 12.3, insiste en los mismos principios de calidad de vida, vinculada a la protección de la naturaleza y del medio ambiente y al desarrollo de los equipamientos sociales, y de protección del paisaje y del patrimonio histórico-artístico, como uno de los objetivos del ejercicio de los poderes por nuestra Comunidad Autónoma».

La modificación experimentada por el Estatuto de Autonomía para Andalucía con ocasión de la reforma habida en el año 2007 no ha hecho sino potenciar más si cabe la idea expresada en la párrafo trascrito. En este sentido, a través del artículo 33 de la norma estatutaria se establece que «Todas las personas tienen derecho, en condiciones de igualdad, al acceso a la cultura, al disfrute de los bienes patrimoniales, artísticos y paisajísticos de Andalucía, al desarrollo de sus capacidades creativas individuales y colectivas, así como el deber de respetar y preservar el patrimonio cultural andaluz».

Asimismo, los ordinales 17º y 18º del apartado primero del artículo 37 prevén, como principios rectores de las políticas públicas, «el libre acceso de todas las personas a la cultura y el respeto a la diversidad cultural»; y «la conservación y puesta en valor del patrimonio cultural, histórico y artístico de Andalucía, especialmente del flamenco».

De este modo, en el actual panorama normativo tiene perfecta razón de ser uno de los grandes objetivos que señaló el legislador para la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía: “dotar de contenido normativo positivo los mandatos constitucionales y estatutarios mencionados”.

Para ello, el apartado segundo del artículo 3 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, señala que la ordenación urbanística establecida en los instrumentos de planeamiento, en el marco de la ordenación del territorio, tiene por objeto, entre otros:

- La protección del patrimonio histórico y del urbanístico, arquitectónico y cultural.

- El cumplimiento de los deberes de conservación y rehabilitación de las construcciones y edificaciones existentes.

Se trata de dos objetivos independientes en su configuración jurídica pero íntimamente vinculados entre sí, ya que sin el cumplimiento efectivo de los deberes de conservación y rehabilitación difícilmente podrá garantizarse la protección del patrimonio histórico, arquitectónico y cultural.

            Igualmente, la Sección segunda del Capítulo V del Título IV de la LOUA, ya citada, es la encargada de regula pormenorizadamente el deber de conservación de edificaciones e inmuebles, indicando el apartado primero del artículo 155 lo siguiente:

«Los propietarios de terrenos, construcciones y edificios tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, realizando los trabajos y obras precisos para conservarlos o rehabilitarlos, a fin de mantener en todo momento las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo.

Los municipios podrán ordenar, de oficio o a instancia de cualquier interesado, la ejecución de las obras necesarias para conservar aquellas condiciones».

Este deber de los propietarios alcanza hasta la ejecución de trabajos y obras por importe equivalente a la mitad del valor de una construcción de nueva planta, con similares características e igual superficie útil o, en su caso, de dimensiones equivalentes que la preexistente, realizada con las condiciones necesarias para que su ocupación sea autorizable.

No obstante, cuando las obras de conservación y rehabilitación rebasasen ese límite pero su ejecución pudiese aportar mejoras o beneficios de interés general, en tal caso los propietarios deben asumir su coste hasta la cuantía señalada, y lo que exceda de ella deberá ejecutarse a costa de la entidad que las ordene.

A este respecto, la LPHA en el artículo 14 apartado primero, establece en relación a la conservación y mantenimiento lo siguiente:

«Las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz, se hallen o no catalogados, tienen el deber de conservarlos, mantenerlos y custodiarlos de manera que se garantice la salvaguarda de sus valores. A estos efectos, la Consejería competente en materia de patrimonio histórico podrá asesorar sobre aquellas obras y actuaciones precisas para el cumplimiento del deber de conservación».

            En suma, ya sea referido a las disposición específicas de carácter urbanístico, como a través de la normativa patrimonial y cultural, las Administraciones Públicas disponen de instrumentos perfectamente válidos para acometer esas medidas normativas que ofrezcan la protección de los conjuntos urbanos y de sus inmuebles dignos de interés.

            Segunda.- La normativa local de Motril para la protección de sus edificios singulares.

            Ante este corolario de disposiciones adecuadas para fijar y regular la protección de nuestro patrimonio inmueble, en función de la categorización que se le otorgue, resulta evidente la disponibilidad de los instrumentos normativos que permiten a las Administraciones Públicas desplegar estas medidas. Lo cual, tampoco es un singular descubrimiento, ya que los ejemplos de localidades que han optado por aplicar tales regímenes de protección se cuentan por miles y su aprobación, en sus diferentes modalidades y tipologías, se ha convertido en un instrumento esencial para explicar muchos de los esfuerzos que se han volcado desde los poderes públicos en la protección de los valores patrimoniales y culturales en los inmuebles de nuestros espacios urbanos.

            En el caso del Ayuntamiento de Motril se nos informa;

“El municipio de Motril, cuenta con un Plan General de Ordenación Urbanística vigente (en adelante PGOU) aprobado definitivamente mediante acuerdo adoptado por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo (CPOTU) el 19 de diciembre de 2003 y adaptado a la ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación urbanística de Andalucía (LOUA). Desde el propio planteamiento general se recoge el ámbito del centro histórico y comercial de la ciudad, estableciéndose también la necesidad de la redacción de un Plan Especial de Protección que estudie y desarrolle los valores reales y potenciales que le son propios, no existiendo a día de la fecha ni planeamiento ni una normativa urbanística específica para esta zona”.

            De hecho, la información que nos remite ese Ayuntamiento expone la reciente iniciativa de aprobar un Plan Especial de Protección de Casco Histórico (PEPCH) para el casco histórico de Motril. Y se afirma:

“... se inicia en el año 2015 por parte de los Servicios Técnicos Municipales, la redacción del documento de Avance del Plan Especial de Protección del Casco Histórico (en adelante PEPCH).

En tal sentido, al objeto de dar respuesta a esta necesidad planteada, el PEPCH se estructura a partir del análisis de cinco aspectos o ejes básicos de estudio relacionados entre si para obtener un diagnóstico adecuado y actuar en consecuencia ,entendiendo la complejidad del conjunto e interviniendo sobre el mismo. Uno de ellos, el Eje 1 “Arquitectura”, constituye un pilar fundamental en cuanto a la intervención decidida sobre el patrimonio de interés y los elementos singulares de valor que merecen protección, entre otros el inmueble de la Plaza de los jardinillos recientemente demolido.

El documento elaborado (Avance PEPCH) fue remitido en Agosto de 2016 a los diferentes grupos políticos con representación en la Corporación municipal ,a fin de recabar las sugerencias que estimasen oportunas”.

            Además, mientras se tramita la aprobación de dicho Plan Especial (PEPCH), se ha dispuesto de un Avance, aprobado el 5 de Mayo de 2017, para poder revisar el catálogo de bienes inmuebles a los que se les otorga una especial protección por contar con una antigüedad de 100 años y que necesitarán el pronunciamiento expreso del pleno municipal para otorgar licencias en orden a su interés de conservación.

            Todo lo cual no hace sino ratificar el argumento central de esta actuación que nos es otro que la disponibilidad de nuestro ordenamiento jurídico para dotar de regímenes de protección eficaces y versátiles para atender las necesidades de tutela de un patrimonio inmueble que identifica el devenir de nuestras ciudades y otorga singularidad a su reciente historia. Cuestión distinta es analizar, no tanto el título competencial o el régimen procedimental para adoptar estas medidas, sino la ausencia de tales iniciativas con la antelación y el rigor necesarios que hubieran situado casos como el que nos ocupa de obligadas demoliciones ante un escenario bien distinto.

 

            No se han ofrecido respuestas municipales para argumentar la ausencia de estas medidas de protección para la capital motrileña desde la aprobación del PGOU vigente en 2003. Antes al contrario; cuando se afirma que ha existido “una clara voluntad de conservar y proteger el Patrimonio inmueble de la ciudad”, es para citar la redacción en 1984 de un Catálogo de inmuebles protegibles que “lamentablemente no llegó a completar su tramitación”.

            Desde hace treinta y siete años no se han logrado establecer estas medidas singulares de protección e incluso se alude al vigente PGOU como un instrumento que tampoco recogía en sus términos las necesarias medidas protectoras del caserío singular que ahora se añoran. No ha sido hasta el reciente Avance del PEPCH de Mayo de 2017, cuando se han adoptado disposiciones que atienden tales carencias.

            De hecho, estas deficiencias normativas se apuntan en el propio informe municipal al indicar que entre las medidas del futuro PEPCH estará “revisar el Catálogo del PGOU vigente e incorporar ciertas edificaciones que actualmente no cuentan con protección alguna, teniendo en cuenta que si no se actúa cuanto antes, la antedicha situación se repetirá en los escasos inmuebles privados representativos de la arquitectura de primeros de siglo XX que quedan en nuestra ciudad”.

            Compartimos plenamente tales diagnósticos y serias amenazas que se ciernen para un determinado inventario de inmuebles que pudieran tener el mismo destino del edificio singular demolido. Por ello, en base a tan abierta previsión —y sobre todo por lo inquietantes antecedentes—, debemos entender que, quizás, la actividad municipal, bajo sus sucesivas responsabilidades, no hay acreditado exactamente “una clara voluntad de conservar y proteger el Patrimonio inmueble de la ciudad”.

            Las fechas que analizamos evidencian el transcurso de décadas en las que no se ha podido incorporar un cuerpo normativo en el ámbito local para dotar al caserío singular de Motril de la protección que hubiera fomentado la preservación de singulares inmuebles. En todo caso, sin poder evitar el desconcierto que suscitan ciertas apelaciones a la falta de herramientas normativas para atender estos supuestos, cabe aguardar que los trámites que se anuncian concluyan felizmente incorporando el régimen de protección que, en cada caso, merezcan los edificios, inmuebles y elementos arquitectónicos de interés para la ciudad de Motril y toda su sociedad.

            Tercera.- Valoración final.

            La valoración concluyente que provoca el asunto en cuestión es la lamentable reiteración de supuestos de pérdida de un caserío que primero se abandona y luego se demuele sobre el débil argumento de lo inevitable. La crónica de la desaparición de nuestros espacios urbanos más característicos es una paradoja de excusas de sucesivas autoridades que se autoexcluyen de adoptar soluciones que se insertan en sus propias competencias.

            Nuestro ordenamiento jurídico se ha dotado de instrumentos sobradamente eficaces y operativos para ofrecer la protección que el variado patrimonio inmobiliario necesita y merece a lo largo de nuestro territorio. Confiemos, por tanto, que los múltiples valores que implica nuestro patrimonio cultural sean plenamente incorporados entre los objetivos de tutela y protección de todos los poderes públicos y sepan actuar coherentemente en defensa de los mismos.

A la vista de las anteriores Consideraciones, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha acordado dirigir al Ayuntamiento de Motril la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA, de que se agilicen los trámites para la aprobación de las disposiciones que otorguen al municipio de Motril de las medidas de conservación de los inmuebles singulares que merezcan un especial régimen de protección.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Ver cierre de actuación de oficio

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Las autoescuelas sufren la huelga de los examinadores de tráfico

Representantes de la agrupación provincial de autoescuelas de Sevilla nos han trasladado hoy los efectos que le está ocasionando la huelga de examinadores de tráfico que a nivel nacional está convocando este colectivo y que, de manera indefinida, se ha anunciado para el próximo 4 de septiembre. Estos representantes nos han informado del cierre de algunas autoescuelas y el daño que se le está ocasionando a los alumnos, con tasas pagadas y preparados para ser examinados, pero sin conocer cuándo podrán hacerlo.

El Defensor del Pueblo andaluz va a estudiar la queja presentada y, sin menoscabo del derecho a huelga que ostenta el colectivo de examinadores, valoraremos otras actuaciones para defender los intereses del alumnado, como puede ser la petición al Defensor del Pueblo estatal de que medie ante la Dirección general de Tráfico para que establezca unos servicios mínimos.

    El Defensor del Pueblo traslada a la consejera de Justicia e Interior las principales preocupaciones de la ciudadanía en esta materia

    El Defensor del Pueblo andaluz, Jesús Maeztu, y la consejera de Justicia e Interior, Rosa Aguilar, se han reunido hoy en la sede de la institución en una primera toma de contacto tras la asunción de estas competencias por parte de la consejera. El Defensor del Pueblo andaluz y la consejera de Justicia han compartido la necesidad de incrementar la dotación de jueces y tribunales por parte del Estado para ofrecer un servicio de justicia digno de respuesta a la sociedad, al tiempo que el Defensor ha trasladado las principales deficiencias detectadas en equipamientos e infraestructuras que son competencia de la Consejería, con especial atención a la accesibilidad de las personas a las sedes judiciales. El Defensor del Pueblo andaluz y la consejera de Justicia también han mostrado su preocupación por los atascos producidos en los juzgados debido a las reclamaciones a los bancos por las cláusulas suelo.

    Asimismo, el Defensor del Pueblo ha anunciado que la institución está realizando un informe especial sobre los equipos psicosociales en los juzgados, servicios de apoyo que dictaminan e informan al juzgado sobre cuestiones asistenciales o psicológicas. A juicio del Defensor, la aportación de estos equipos constituye una base técnica que fundamenta muchas resoluciones judiciales y su funcionamiento termina condicionando de manera cada vez más influyente la propia actividad judicial.

    Otras actuaciones abiertas en materia de Justicia trasladadas a la consejera por parte del Defensor del Pueblo andaluz están relacionadas con la justicia juvenil, en concreto, con los centros de reforma para menores; la inmigración, con una especial preocupación por los asentamientos; o la regulación de las actividades de ocio para equilibrar estas actividades con el derecho al descanso y la salud, entre otras cuestiones.

    Queja número 15/5780

    La Administración informa que se va a trabajar para la mejora en la calidad de los servicios que se prestan en los Puntos de Encuentro Familiar y que, por ello, asumirá la realización de la carta de servicios desde una dimensión autonómica, ya que el servicio que se presta debe ser el mismo en toda Andalucía.

    Una persona usuaria de un Punto de Encuentro Familiar de Sevilla, exponía que el Punto de Encuentro Familiar (PEF) actuaba de forma sesgada en su contra, emitiendo informes al Juzgado sobre el desarrollo de las visitas de su hijo con el padre que le perjudicaban. Se quejaba también de que el PEF remitía información al padre de la que ella solo tenía conocimiento posteriormente a través del juzgado y que había querido dejar constancia de sus quejas o reclamaciones en el PEF y no le habían admitido la posibilidad de presentarlas.

    En el curso de la tramitación del expediente de queja solicitamos la emisión de un informe a la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación, en el cual se nos decía que el Servicio de Justicia de Sevilla había observado que en el expediente que afectaba a la interesada se habían producido por parte del PEF incidencias relativas a la forma y fecha de emisión de los informes al Juzgado que pudieran crear una imagen no fiel a la realidad, y que por ello se mantuvo una reunión con el personal técnico del PEF dando instrucciones de mejora sobre el modo y forma de emitir dichos informes, avanzando la intención de efectuar un seguimiento de sus actuaciones con la finalidad de comprobar si, efectivamente, las referidas instrucciones se estaban llevando a cabo.

    Tras trasladar un extracto del informe recibido a la interesada, ésta nos respondió reiterando su queja en relación con la intervención del PEF, señalando que su actuación seguía siendo sesgada en su contra, contraviniendo los principios de neutralidad en su intervención establecidos en la normativa.

    Así pues, ante la reiteración de la queja por parte de la interesada y tras dejar transcurrir un período de tiempo indispensable para que se efectuara la labor de seguimiento que se nos anunciaba, solicitamos de la Dirección General la emisión de un nuevo informe sobre el resultado de la supervisión realizada al PEF para garantizar que su intervención se ajustase al encargo institucional y a las concretas instrucciones recibidas para solventar los problemas detectados.

    En este nuevo informe se señala que tras valorar la actuación del PEF, y demás documentación aportada por la entidad gestora del recurso, como son los informes de seguimiento, se constata la subsanación de las deficiencias e irregularidades detectadas inicialmente, del mismo modo que se han respetado los plazos de emisión establecidos por la disposición judicial. A lo expuesto se añade que de la lectura de los informes efectuados por el PEF no se aprecia subjetividad ni aspectos que pudieran poner en cuestión el principio de neutralidad que debe regir la elaboración de dichos informes.

    En congruencia con esta información, hemos de entender que el problema planteado en la queja ha quedado solventado o que al menos se encontraría en vías de solución, todo ello gracias a los controles e instrucciones emanadas de la Administración competente para la dirección y supervisión del correcto funcionamiento de dicho servicio público.

    Tras congratularnos por esta solución, hemos de entrar a valorar otra de las cuestiones que de forma colateral al problema principal nos planteaba la interesada en su queja, cual era el hecho de no haber podido presentar en las mismas dependencias del PEF una hoja de reclamación para dejar constancia de su disconformidad con su modo de funcionamiento.

    Por todo lo expuesto formulamos la siguiente:

    SUGERENCIA:

    "Que se acometa la elaboración y posterior aprobación de las Cartas de Servicios relativas a los Puntos de Encuentro Familiar de Andalucía, en las cuales deberá figurar claramente detallado, a disposición de la ciudadanía, las formas de presentación de las quejas y sugerencias, así como los plazos de contestación y efectos de las mismas”.

    Ver Resolución

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/1536 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Jaén

    ANTECEDENTES

    Esta Institución tramita el presente expediente de queja a instancias de una familia que viene colaborando con la Junta de Andalucía en el programa de familias acogedoras de urgencia. En su escrito de queja se lamentan de que no haya sido atendida la petición que realizaron para que a la menor que tenían acogida -la niña actualmente tiene 4 años de edad- le sea facilitado un contacto fluido con sus hermanos, en congruencia con los principios que inspiran la legislación sobre protección de menores.

    Tienen a la niña acogida desde finales de octubre de 2016. Un hermano, de 3 años, fue acogido en la misma fecha por otra familia, mientras que sus otros 3 hermanos -de 7, 9 y 11 años de edad, respectivamente- han permanecido internados durante todo este tiempo en un centro residencial.

    Al darse esta situación de separación de la convivencia de 2 de los hermanos respecto de los otros 3, han venido solicitando que la niña pueda tener contacto con éstos, siendo autorizadas por el Ente Público solo 4 visitas desde que convive con su familia acogedora -cerca de 6 meses-, lo cual consideran insuficiente y contraproducente para ella. Refieren que no existe ninguna causa que pudiera motivar una limitación de la relación entre hermanos, y que por ello lo aconsejable hubiera sido que desde el principio se hubiera acordado un régimen de relaciones semanal o al menos quincenal, permitiendo además el contacto telefónico habitual, por tratarse del medio más flexible, rápido y económico para preservar su relación.

    Una vez que valoramos los hechos expuestos en la queja, decidimos admitirla a trámite y solicitar la emisión de un informe a la Administración. En el informe que nos ha sido remitido se corroboran los hechos expuestos en su queja por la familia acogedora, añadiendo que actualmente se encuentra en trámite un procedimiento para constituir la guarda de los menores con fines de adopción, el cual ha sido incoado por la Comisión Provincial de Medidas de Protección.

    En lo que a la cuestión planteada en la queja respecta se señala que las visitas que hasta el momento han sido autorizadas han tenido un carácter puntual, dado que todavía no se ha aprobado por la Comisión Provincial de Medidas de Protección el régimen de visitas adecuado para los menores objeto de tutela pública. Por otro lado, la medida de protección acordada para la menor -acogimiento familiar de urgencia- tiene un carácter temporal, en tanto se adopta otra medida más estable para ella y sus hermanos.

    Especifica el informe que en tales visitas se ha garantizado que su desarrollo se efectúe en un entorno controlado y supervisado por personal técnico, con objeto de preservar los vínculos personales y la intimidad de los menores, garantizando además que en dichas visitas no se emitan mensajes inadecuados así como que no se generen falsas expectativas.

    CONSIDERACIONES

    I. Sobre el principio de preservación de los vínculos familiares.

    La cuestión que analizamos en la queja incide de pleno en un principio de actuación de los poderes públicos que se extrae del articulado de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De esta Ley será un principio rector de la actuación de los poderes públicos el mantenimiento del menor en su medio familiar de origen salvo que no se considerara conveniente para su interés. También precisa que con independencia de la modalidad de acogimiento en que se encuentre el menor, éste tendrá derecho a relacionarse con su familia de origen en el marco del régimen de visitas, relación y comunicación establecido por la Entidad Pública.

    A mayor abundamiento, el Código Civil establece, que se buscará siempre el interés del menor y se priorizará, cuando no sea contrario a ese interés, su reintegración en la propia familia y que la guarda de los hermanos se confíe a una misma institución o persona para que permanezcan unidos. La situación del menor en relación con su familia de origen, tanto en lo que se refiere a su guarda como al régimen de visitas y otras formas de comunicación, será revisada, al menos cada seis meses.

    Por su parte, el artículo 176.bis 2. del Código Civil dispone que salvo que convenga otra cosa al interés del menor, la Entidad Pública suspenderá el régimen de visitas y relaciones con la familia de origen cuando se inicie el período de convivencia preadoptiva, con la salvedad de aquellos supuestos en que el interés del menor así lo aconseje, en razón de su situación familiar, edad o cualquier otra circunstancia significativa que será valorada por la Entidad Pública. De ese modo podrá acordarse el mantenimiento de alguna forma de relación o contacto a través de visitas o comunicaciones entre el menor, los miembros de la familia de origen que se considere y la adoptiva, favoreciéndose especialmente, cuando ello sea posible, la relación entre los hermanos biológicos.

    Así pues, resulta clara la opción del legislador, consonante con el mandato constitucional de protección la familia, de preservar los vínculos familiares siempre que ello resultara posible y teniendo además presente el interés superior del menor, y en esta clave se ha de analizar la reclamación que realizan la familia acogedora respecto del menor que tienen acogido, en orden a que fuese garantizado este derecho al mismo.

    II. Sobre la aplicación del principio de preservación de los vínculos familiares en supuestos de acogimientos familiares de urgencia.

    La regulación actual del Código Civil prevé la posibilidad de constituir un acogimiento familiar de urgencia cuya duración no superará los seis meses, en tanto se decide la medida de protección familiar que corresponda.

    En consecuencia, se trata de una medida de protección provisional, que se adopta en tanto el Ente Público continúa analizando las circunstancias del menor y su familia y acuerda una medida más estable en su protección acorde a su supremo interés. Al tratarse de una medida transitoria resultan de aplicación las previsiones contenidas en la Ley orgánica 1/1996, antes aludida, que prevé que toda medida de protección no permanente que se adopte respecto de menores de tres años haya de ser revisada cada tres meses, y respecto de mayores de esa edad cada seis.

    En lo que respecta a la relación con la familia de origen del menor la Ley Orgánica 1/1996, prevé que a la resolución de formalización del acogimiento familiar se acompañe un documento anexo que incluya, entre otros extremos, el régimen de visitas, estancia, relación o comunicación con sus familiares, el cual posteriormente podrá ser modificado por la Entidad Pública en atención al interés superior del menor.

    Y si trasladamos estas previsiones al caso que analizamos en la queja podemos comprobar como en la propia resolución por la que se cesa el acogimiento residencial y se acuerda confiar la custodia de la menor a una familia del programa de acogimientos familiares de urgencia, se indica que el régimen de relaciones familiares se regulará, si procediere, en documento independiente, en el cual se abordaría la cuestión que venimos analizando resolviendo de forma motivada y en interés del menor la periodicidad y forma de relación con sus hermanos, restringiendo este derecho sólo por causa motivada.

    Según se desprende de la información aportada por el Ente Público, desde un principio se ha considerado que la opción previsible para preservar los derechos de los menores consiste en la constitución de una guarda con fines de adopción, todo ello en función de los antecedentes disponibles sobre la situación familiar que, a priori, parece descartar la viabilidad de una posible reversión de las medidas de protección establecidas en su favor. En tal sentido, los escasos contactos familiares autorizados entre los hermanos parece que apuntan en esa dirección, todo ello, además, en consideración a la previsión legal de que la futura adopción produce la ruptura de vínculos con su familia biológica, y que se dispone que salvo que convenga otra cosa al interés del menor, la Entidad Pública habrá de suspender el régimen de visitas y relaciones con la familia de origen cuando se inicie el período de convivencia preadoptiva.

    Pero, en este punto, nuestra obligada perspectiva de Defensor del Menor nos obliga a poner cierto reparo a este criterio de actuación, volviendo a recordar el principio de actuación de los poderos públicos en materia de protección de menores que expusimos en nuestra primera consideración, en especial ante las modificaciones introducidas en el artículo Código Civil por la Ley 26/2015, de 28 de julio.

    Y es que en el caso que analizamos todavía ni siquiera se ha llegado al momento de constituir una guarda con fines de adopción -aunque en apariencia ésta fuera previsible- por lo cual no debiera anticiparse una decisión tan trascendente como la que supone restringir o limitar en exceso los contactos familiares entre hermanos.

    Dicha limitación ha de estar suficientemente motivada, y creemos que debe realizarse de forma expresa en el momento en que se decide constituir el acogimiento familiar del menor tal como previene la normativa. De otro modo se estaría actuando con una inercia restrictiva o limitadora de la relación entre el menor y su familia biológica (en este caso sus hermanos) cuando precisamente, salvo que se hubiera dispuesto expresamente lo contrario en interés del menor, la actuación del Ente Público debía haber estado encaminada a lo contrario, esto es, a preservar los vínculos familiares.

    Se ha de tener presente la trascendencia de la modificación introducida por la reciente Legislación de protección a la infancia y la adolescencia, en el sentido de que ahora se considera admisible, siempre que hubiera una valoración favorable para el interés del menor, el mantenimiento de relaciones del menor adoptado con su familia biológica, lo cual ha de conllevar un necesario cambio en la práctica administrativa y criterios que se venían aplicando hasta el momento, debiendo tener presente esta nueva posibilidad que se vería cercenada si se adopta el criterio, no suficientemente motivado en la correspondiente resolución, de limitar o no favorecer la relación del menor tutelado con su familia biológica, todo ello en tanto se continúa con la tramitación de su expediente de protección y se acuerdan las medidas más convenientes en atención a su supremo interés.

    Así pues, al amparo de lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, formulamos la siguiente

    RESOLUCIÓN

    Que al momento de constituir un acogimiento familiar de urgencia, o en el plazo más breve posible tras la formalización de este acogimiento, se establezca un régimen de relaciones con la familia biológica, limitando esta relación sólo en aquellos supuestos que estén suficientemente motivados y en interés del menor, todo ello aún en la previsión de que se pueda constituir una guarda con fines de adopción.

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

    Queja número 16/6654

    La respuesta de la Administración es en sentido favorable, indicando que en la medida que no se apruebe una normativa restrictiva de las bebidas alcoholicas que aclare el límite de las prohibiciones, se deberá tomar en consideración en una futura licitación, aprobando un claúsulado que prohíba la exhibición de mensajes publicitarios de bebidas alcohólicas de alta graduación en soportes de información marquesinas y mobiliario urbano de interés general.

    La persona interesada denuncia que en Granada capital se publicitaba una bebida alcohólica de alta graduación mediante cartelería ubicada en las marquesinas de las paradas de autobuses urbanos.

    A dicha denuncia la interesada adjuntaba copia de una fotografía realizada a dicho cartel publicitario, pudiendo comprobar que, efectivamente, la campaña publicitaria en cuestión se estaba realizando en dicho espacio público, para lo cual, debíamos suponer, la entidad que realizaba la actividad publicitaria disponía del correspondiente título habilitante y autorización por parte de la Administración Pública titular de dicha instalación.

    A tales efectos se ha de tener presente que la Ley General de Publicidad prohíbe la publicidad de bebidas con graduación alcohólica superior a 20 grados en aquellos lugares donde esté prohibida su venta o consumo.

    Dicha limitación publicitaria se ha de poner en contexto con lo establecido en la Ley sobre potestades administrativas en materia de determinadas actividades de ocio en los espacios abiertos de los municipios de Andalucía, en tanto que dicha Ley prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas por menores de edad en los espacios abiertos de los municipios de Andalucía, independientemente de que tales espacios hayan sido previamente autorizados por el Ayuntamiento para el consumo de bebidas o de que no haya mediado tal autorización municipal.

    Por todo lo expuesto decidimos admitir la queja a trámite y solicitar la emisión de un informe al respecto al Ayuntamiento de Granada, del cual destacamos lo siguiente:

    I. En Granada capital el servicio público de construcción, instalación, conservación y explotación de soportes de información, marquesinas y mobiliario urbano de interés general se gestiona en régimen de concesión administrativa, habiéndose suscrito el pertinente contrato con la empresa privada titular de dicho servicio, contrato que tiene prevista una vigencia hasta mayo de 2031.

    II. Tras requerir el Ayuntamiento información a la empresa concesionaria ésta informa que, según su parecer, la campaña publicitaria en cuestión cumple con lo previsto en la Ley General de Publicidad y en la Ley de Prevención y Asistencia a las Drogodependencias en Andalucía, así como en la Ordenanza Municipal de medidas para fomentar y garantizar la convivencia en el espacio público de Granada.

    III. El Ayuntamiento argumenta que la Ley General de Publicidad aún no ha tenido un desarrollo reglamentario, a excepción de lo relacionado con el medio televisivo, de modo que la práctica totalidad de la regulación existente sobre publicidad de bebidas alcohólicas en diversos medios, entre ellos la publicidad exterior, se encuentra en manos de las Comunidades Autónomas, que la han realizado con mayor o menor extensión y detalle, siendo más o menos restrictiva.

    Sobre este particular, en Andalucía se prohíbe explícitamente la publicidad de bebidas alcohólicas en los lugares enumerados en el artículo 25 de la Ley 4/1997 y, en aplicación de lo dispuesto en la Ley General de Publicidad, en los lugares donde está prohibida su venta y consumo especificados en el artículo 26 de la Ley 4/1997, siendo así que la prohibición del consumo de bebidas alcohólicas en los espacios públicos de los municipios andaluces se circunscribe a la celebración de actividades de ocio y a los menores de 18 años.

    Como tal, en la legislación andaluza no habría una limitación directa y expresa de la publicidad exterior en la vía y espacios públicos de bebidas alcohólicas.

    Así pues, conforme a los hechos expuestos, al amparo de lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos las siguientes

    RECOMENDACIONES

    Primera.- Que en tanto no se apruebe una normativa de ámbito nacional o autonómico que detalle el alcance de la prohibición de la publicidad de bebidas alcohólicas, especialmente las de alta graduación, en lugares de acceso público, en ejercicio de las potestades de supervisión y control del servicio público de construcción, instalación, conservación y explotación de soportes de información, marquesinas y mobiliario urbano de interés general, se dicten instrucciones a la entidad contratista para que evite la publicidad de medidas alcohólicas de alta graduación.

    Segunda.- Que en el momento en que se acometa una modificación o renovación del aludido contrato para la gestión de dicho servicio público, o una nueva licitación pública, se introduzca en sus cláusulas la prohibición de mensajes publicitarios de bebidas alcohólicas de alta graduación.

    Ver Resolución

    Queja número 16/6675

    La Administración informa, que ya se entregó el diploma al grupo infantil y que en diciembre de 2016 se aprobó el pago por parte de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento. Ya se realizó dicho pago.

    La interesada expone que sus hijos, junto con otros niños, participaron en la convocatoria del concurso de cruces de mayo infantiles convocado por resolución, de 4 mayo de 2016, del Area de Seguridad, Movilidad y Fiestas Mayores de un Ayuntamiento de la provincia de Sevilla. Tras resultar ganadores y aportar la documentación que les fue requerida, después de 7 meses no habían recibido ni el diploma ni el premio económico establecido.

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/6492 dirigida a Mancomunidad de Municipios del Bajo Andarax

    Sugerimos a la Mancomunidad de Municipios del Bajo Andarax que se incorpore una tarifa de averías a la tasa por los servicios de agua. Asimismo recomendamos que se establezca un protocolo de actuación a cargo de la concesionaria que permita evitar las pérdidas de agua.

    ANTECEDENTES

    I. El promotor de queja acudía a esta Institución tras recibir la factura de Aqualia, de fecha 19/11/2016 (...), que registraba un consumo de agua de 241 m3 y suponía un importe de 1.152,99 euros.

    Dicho consumo excesivo se debería a una avería en sus instalaciones interiores que no fue advertida hasta el 18/11/2016, para cuya localización fue necesario el empleo de un equipo de detección de fugas. Al respecto exponía que la empresa no le advirtió de este consumo excesivo hasta ese día, pese a haberse registrado la correspondiente lectura con fecha 31/10/2016.

    Según le habría informado Aqualia, se debía a que no es posible detectar el exceso de consumo hasta procesar la lectura en oficina, cosa que tuvo lugar el 18 de noviembre y ese mismo día un operario acudió a su vivienda.

    Esta situación suponía la pérdida de otros 235 m33 que consideraba podría haberse evitado y que serían incorporados a la siguiente factura, perjudicándole además económicamente.

    Al consultar a Aqualia la posibilidad de una tarifa más barata por avería, que no cobrase saneamiento u otras opciones de pago, sólo le habrían ofrecido la posibilidad de fraccionar la factura aplicando un 20% de recargo.

    Su seguro se hacía cargo del exceso de facturación por la avería hasta un tope de mil euros anuales, por lo que había solicitado por escrito la reducción de la siguiente factura. Aqualia le contestaba con fecha 7/12/2016 que no procedía, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 10 del Reglamento de Suministro Domiciliario de Agua.

    II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar el preceptivo informe a la Mancomunidad de Municipios del Bajo Andarax, al ser quien ostenta las competencias en materia de ordenación, gestión, prestación y control de los servicios relacionados con el ciclo integral del agua de uso urbano.

    Esta misma solicitud de información fue cursada a la mercantil Aqualia, empresa concesionaria del servicio mancomunado de aguas.

    1. En respuesta a nuestra petición recibimos informe de Aqualia, de fecha 27/01/2017, en el que se justificaba que la factura correspondiente al 4º trimestre de 2016 respondía a consumos reales registrados por diferencia de lecturas en el contador adscrito a la póliza de suministro, entre el 1 de agosto 2016 y el 31 de octubre de 2016.

    Añadía que, descartado cualquier posible error, y de acuerdo con las obligaciones de conservación y mantenimiento de las instalaciones interiores, corresponde al titular el pago de los consumos de agua aun cuando se hayan originado por fugas, averías o defecto de construcción o conservación de las mismas (arts. 10 y 17 del Reglamento de Suministro Domiciliario de Agua).

    Finalmente se remitía a las tarifas del servicio mancomunado de aguas, publicadas en BOP de Almería nº 7, de 13/01/2015, y canon autonómico de depuración, publicado en BOJA nº 155, de 9/08/2010.

    1. Analizada la información proporcionada, valorábamos que no se había justificado el retraso en la comunicación de la avería (18 días desde la toma de lectura) ni se hacía referencia a la posibilidad de reducir la factura en la parte del saneamiento por no haberse prestado el servicio por total del volumen de agua consumida, pues gran parte habría vertido al terreno.

    En consecuencia, reiterábamos nuestra petición concretada en tales términos tanto a la Mancomunidad como a la empresa concesionaria.

    En el escrito dirigido a la Mancomunidad también poníamos de manifiesto que el interesado le había presentado solicitud, de fecha 8 de febrero de 2017, relacionada con los hechos objeto de queja, a la que no habría dado respuesta.

    En concreto solicitaba que la Administración mediase con la compañía suministradora para que tuviese en cuenta que al tratarse de un consumo excesivo, inusual y por una avería pudiese reducir la facturación desde la última lectura de fecha 31/10/2016.

    1. Con fecha 13/03/2017 Aqualia nos remite nuevo informe en el que señala que el Reglamento de Suministro Domiciliario de Agua no contempla la obligación de las entidades suministradoras de comunicar los consumos elevados, realizándose por la concesionaria “de manera voluntaria y por cortesía hacia sus clientes, una vez realizada una comprobación de las lecturas tomadas, proceso que se efectúa después de la toma de lectura”.

    Respecto a la posibilidad de reducir la factura en la parte del saneamiento vuelve a remitir a los artículos 10 y 17 del citado Reglamento, así como a las tarifas publicadas. En concreto, la cuota variable de alcantarillado se correspondería con el 63,15% de la cuantía de la cuota de consumo de abastecimiento, sin que existan actualmente bonificaciones ni exenciones de la cuota variable de saneamiento con motivo de consumos elevados por avería en las instalaciones interiores.

    1. Entretanto el promotor de queja nos comunicaba que había recibido la nueva factura, de fecha 18/02/2017, correspondiente al periodo comprendido entre 31/10/2016 y 31/01/2017, con un consumo de 263 m33 y por importe de 1.288,54 euros.

    Con posterioridad, en fecha 17/03/2017, la Mancomunidad respondía a su solicitud de reducción de la nueva factura adjuntándole la contestación de Aqualia que se limitaba a copia de la respuesta ya ofrecida al interesado con fecha 7/12/2016 y del informe remitido a esta Institución con fecha 27/01/2017.

    En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Mancomunidad de Municipios del Bajo Andarax las siguientes

    CONSIDERACIONES

    Primera.- Sobre la posibilidad de otorgar un tratamiento diferenciado ante supuestos de avería en las instalaciones interiores.

    En la respuesta ofrecida por Aqualia se alega que el artículo 10 del Reglamento de Suministro Domiciliario de Agua en Andalucía (en adelante RSDA) establece que la obligatoriedad de pago de recibos y facturas se considerará extensiva a los casos en que los consumos de agua se hayan originado por fugas, avería o defecto de construcción o conservación de las instalaciones interiores.

    Dicha exigencia estaría relacionada con la obligatoriedad de conservación y mantenimiento de las instalaciones interiores a cargo del titular del suministro (art. 17 RSDA).

    Dada la naturaleza tributaria de la tasa, la empresa se limita a aplicar en las dos facturas afectadas por la fuga la cuota variable del servicio de abastecimiento de agua y la cuota variable del servicio de saneamiento (63,15% de la primera), según establece la correspondiente Ordenanza fiscal.

    En consecuencia, actúa Aqualia conforme a la normativa de aplicación cuando deniega la petición de la parte promotora de queja de reducción del importe de la factura.

    Sin embargo, esta Institución considera razonable y justo que se adopten medidas que permitan modular la facturación excesiva que se produce cuando nos encontramos ante una fuga de agua involuntaria y reparada con la debida diligencia.

    En estos casos entendemos que el consumo de agua registrado a consecuencia de la fuga no merece el mismo reproche que si se hubiera producido un consumo voluntario excesivo.

    Precisamente este es el papel que juegan los bloques tarifarios que se aprueban para la facturación de la cuota variable por abastecimiento de agua, penalizando con la aplicación de los tramos más caros cuando se produzca un consumo excesivo o poco razonable de agua.

    Entendemos que la aplicación de estos bloques tarifarios más altos va unida al factor de voluntariedad en la acción de quien consume el agua y que la misma no está presente en los supuestos de fuga, salvo que pudiera considerarse que la avería o defecto de conservación se debe a la propia inacción del titular del suministro o que la situación hubiera sido evitable con una mínima diligencia.

    Esta modulación de la facturación aparece contemplada en la normativa de aplicación a algunas entidades suministradoras en Andalucía, bien porque se haya aprobado una tarifa especial para casos de avería o bien recogiendo en la correspondiente norma por la que se establecen las tarifas medidas que eviten la aplicación de los bloques tarifarios superiores.

    Entendemos que el artículo 10 RSDA no debe suponer un impedimento a la adopción de medidas correctoras en la aplicación de las tarifas correspondientes a la cuota variable o de consumo, mediante su oportuno reflejo en las correspondientes Ordenanzas locales.

    No se trataría de dejar de atender la obligación de facturar los consumos de agua cuando se hayan originado por fugas, averías o defecto de construcción o conservación de las instalaciones interiores, sino de modular el importe resultante en beneficio del consumidor siempre y cuando se hayan adoptado las medidas oportunas para solventar la situación por la que se produjo la fuga.

    Consideramos que esta solución resulta igualmente compatible con el sentido de la Directiva Marco del Agua cuando se refiere a que las estructuras tarifarias deben establecerse con la finalidad de atender las necesidades básicas a un precio asequible y desincentivar los consumos excesivos, teniendo en cuenta que éstos habrían de producirse de forma voluntaria y no fortuita.

    Segunda.- De la adecuada protección de un recurso natural escaso como el agua.

    Entre los objetivos básicos encomendados a los poderes públicos de la Comunidad, el artículo 10 del Estatuto de Autonomía para Andalucía señala el aprovechamiento y la potenciación de los recursos naturales de Andalucía bajo el principio de sostenibilidad, así como la mejora de la calidad de vida de los andaluces y andaluzas, mediante la protección de la naturaleza y del medio ambiente y la adecuada gestión del agua.

    Por su parte, el artículo 28 reconoce el derecho de todas las personas a vivir en un medio ambiente equilibrado, sostenible y saludable, así como a disfrutar de los recursos naturales, del entorno y el paisaje en condiciones de igualdad. En garantía del mismo se establece una adecuada protección de la diversidad biológica y los procesos ecológicos, el patrimonio natural, el paisaje, el agua, el aire y los recursos naturales.

    Finalmente, el artículo 196 encomienda a los poderes públicos la promoción del desarrollo sostenible y el uso racional de los recursos naturales.

    El asunto de las pérdidas de agua que se producen cuando hay una avería en las instalaciones interiores preocupa de forma particular a esta Institución, teniendo en cuenta que nos encontramos ante un bien escaso que todas las personas y los poderes públicos están obligados a preservar.

    Precisamente esta situación es objeto de análisis en nuestro Informe Especial al Parlamento andaluz “Servicios de suministro de agua. Garantías y Derechos”, dedicando un apartado específico a las averías, no sólo desde la perspectiva de la defensa del consumidor en cuanto a la posible modulación de la facturación generada, sino también desde la necesidad de adoptar medidas para protección del recurso.

    En nuestra investigación para la elaboración del Informe Especial pudimos constatar que normalmente el aviso al titular del suministro resulta suficiente evitar las pérdidas de agua y que son raros los casos en que se procede al corte por este motivo, ya que normalmente se produce una respuesta adecuada por parte del abonado en cuanto a la reparación de la posible avería.

    Sin embargo también poníamos de manifiesto que los sistemas de avisos y comunicación a los usuarios deberían mejorarse, según habíamos podido observar en la tramitación de quejas formuladas a esta Institución.

    Así hay situaciones en las que transcurre excesivo tiempo desde que el lector toma nota del registro de consumo hasta su comunicación al abonado bien por falta de recepción de los oportunos avisos y/o por la distancia temporal con la correspondiente facturación, como ha ocurrido en el presente caso.

    Durante un prolongado espacio de tiempo ha persistido la pérdida de agua, con el consiguiente perjuicio económico para el titular del contrato de suministro y con el consecuente despilfarro de agua.

    A nuestro juicio, el protocolo de actuación en estos casos debería incluir la notificación fehaciente al abonado de la existencia de un consumo excesivo con obligación de comunicar, en unos plazos preclusivos, las causas que motiven dicho exceso de consumo.

    Las gestiones que la entidad suministradora debe llevar a cabo pueden retrasar la adopción de las medidas oportunas, por lo que lo más conveniente y sin perjuicio de lo anterior resultaría acudir a las gestiones informales que garanticen el conocimiento inmediato de la situación por parte del usuario.

    La reducción de la frecuencia máxima con que cada entidad puede tomar sus lecturas incidiría en un seguimiento más frecuente de la realidad de los suministros, permitiría contextualizar los consumos y ayudaría a contar con la información sobre los consumos más inmediata, a la vez que se ganaría en capacidad de reacción ante casos de anomalías o control y respuesta ante consumos inusuales.

    Apuntamos también que las nuevas tecnologías de comunicación y registro de datos podrían resultar útiles.

    En este sentido nos parece excesivo el transcurso de 18 días desde la toma de lectura hasta su registro informático desde el punto de vista de la adecuada protección del recurso. No obstante sí apreciamos una rápida respuesta por parte de la empresa una vez que se registra el consumo excesivo de agua en el suministro del interesado y su debida comunicación.

    Transcribimos a continuación las conclusiones expuestas en el Informe Especial sobre el asunto de las pérdidas de agua, que consideramos vienen a colación en relación con el debido aviso al abonado y la necesidad de adoptar medidas urgentes que eviten la pérdida de agua:

    (...) con objeto de evitar las pérdidas de agua que se producen estimamos necesario que las entidades suministradoras asuman un papel proactivo en la advertencia y localización de posibles fugas para procurar su corrección inmediata.

    Consideramos necesario abordar una regulación más exigente relativa al aviso al abonado cuando se produzcan circunstancias de consumo excesivo que debieran determinarse con antelación para activar estos mecanismos de respuesta.

    Entre los derechos del abonado que deben quedar garantizados en este procedimiento habrían de incluirse los relativos a la constancia de la notificación que se curse; plazos para el cumplimiento de la obligación de responder a la comunicación y, en su caso, reparar la avería; comunicación de los efectos de la inobservancia del requerimiento que se practique; y potestades que podría ejercitar la compañía suministradora a los efectos de garantizar que no se siga produciendo la pérdida de agua si se debiese a avería.

    Con objeto de mejorar la respuesta ante posibles fugas de agua también estimamos oportuno que la norma autonómica reduzca los plazos mínimos de toma de lecturas por parte de las entidades suministradoras.

    Asimismo habría que tener en cuenta la oportunidad que brindan las nuevas tecnologías para el acceso inmediato a la información sobre datos de consumo.

    Igualmente habría que insistir en la renovación y mejora de las instalaciones interiores, valorándose la oportunidad de establecer inspecciones periódicas a las instalaciones interiores con determinada antigüedad.

    Esta actuación debiera ir unida de las oportunas ayudas en favor de personas y familias con menos recursos como viene haciéndose con las ayudas a la rehabilitación edificatoria.”

    En relación con esta preocupación por las pérdidas de agua formulábamos en el Informe Especial una particular Recomendación dirigida a que se reduzcan los plazos mínimos de toma de lecturas, se establezcan inspecciones periódicas a las instalaciones interiores con determinada antigüedad para posibilitar su renovación y mejora y se asuma por parte de las entidades suministradoras un papel proactivo en la advertencia y localización de posibles fugas para procurar su corrección inmediata.

    Las mismas consideraciones pueden ser trasladadas a esa Mancomunidad al estimar que la actuación seguida por la empresa concesionaria en el caso objeto de queja pone de manifiesto la necesidad de reforzar los mecanismos que preserven adecuadamente el agua ante posibles averías.

    Todo ello, en aras de la responsabilidad que le incumbe en la adecuada gestión del agua y, en última instancia, en la defensa del derecho a vivir en un medio ambiente equilibrado, sostenible y saludable, así como a disfrutar de los recursos naturales, que deberán quedar garantizados mediante una adecuada protección de estos recursos naturales, entre ellos el agua.

    A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

    RESOLUCIÓN

    SUGERENCIA.- Que por parte de esa Mancomunidad se incorpore a la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por abastecimiento de agua, saneamiento y depuración, una respuesta ajustada a la situación de pérdida de agua por fugas, averías o defecto de construcción o conservación de las instalaciones interiores.

    RECOMENDACIÓN.- Que por parte de esa Mancomunidad se establezca un protocolo de actuación a cargo de la concesionaria que permita evitar las pérdidas de agua, agilizando la detección de consumos excesivos y compaginando los procedimientos establecidos para obligar a los abonados a reparar las averías interiores con cauces informales de comunicación.

    Ver asunto solucionado o en vías de solución

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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