La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/1686 dirigida a Ayuntamiento de Santiponce (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz recuerda al Ayuntamiento de Santiponce su obligación legal de colaborar con esta Institución, recomendándole que ordene a los servicios técnicos municipales que verifiquen los posibles incumplimientos a la normativa de accesibilidad y la Ordenanza reguladora de terrazas y veladores que puedan estar produciéndose en la avenida Virgen del Rocío por ocupación de espacios peatonales por parte de los establecimientos hosteleros y, en su caso, se adopten las medidas correctoras y disciplinarias legalmente previstas para que cesen tales anomalías.

ANTECEDENTES

En su escrito de queja, el interesado mostraba su disconformidad con el hecho de que, tras procederse a la ampliación del acerado de la Avenida Virgen del Rocío, en el municipio sevillano de Santiponce, mediante contribuciones especiales de los vecinos, resultaba que esa ampliación estaba ocupada por bares y veladores, teniendo dificultades, tanto él como sus clientes, para acceder al local comercial de su propiedad situado en dicha avenida.

En concreto, el interesado nos exponía, en síntesis, en Abril de 2015, que tenía un negocio en el lugar antes reseñado y que se había visto obligado a sufragar el coste, excesivo a su juicio, de la ampliación del acerado de la citada Avenida Virgen del Rocío, sin que ello le hubiera reportado beneficio alguno y, además, consideraba que no se atenía a la normativa urbanística. Interesamos, en ese mismo mes, al Ayuntamiento de Santiponce las siguientes actuaciones:

- Que, por parte de los Servicios Técnicos municipales, se verificara si las obras realizadas en dicha avenida se ajustaban en su totalidad al Decreto 293/2009, de 7 de Julio, por el que se aprueba el Reglamento que regula las Normas para la Accesibilidad en las Infraestructuras, el Urbanismo, la Edificación y el Transporte en Andalucía y, de no ser así, que se nos informara de las medidas que se tuviera previsto adoptar para subsanar dicha anomalía.

- Que, por los correspondientes Servicios municipales, se verificara si los toldos, marquesinas, mesas y veladores que se instalaban en dicha avenida se atenían y respetaban lo dispuesto en la Ordenanza municipal reguladora de terrazas y veladores y, en caso de resultar procedente, que se adoptaran las medidas sancionadoras previstas ante los incumplimientos de dicha Ordenanza, dadas las molestias y las dificultades que podían originar para la movilidad de los peatones.

Pues bien, no fue hasta finales Marzo de 2016 y después de innumerables gestiones, cuando nos llegó la respuesta del Ayuntamiento a esta petición de informe.

Del contenido del informe del Arquitecto Técnico Municipal se desprendía que, al parecer, se había atendido parcialmente la pretensión del interesado, autorizándole a colocar unos bolardos de protección de su local de negocio. Sin embargo, sobre las anteriores cuestiones fundamentales, antes transcritas, nada se señalaba por lo que, con objeto de poder dictar una resolución definitiva en este expediente de queja, interesamos nuevamente, en Marzo de 2016, que se nos trasladara la información requerida.

Esta nueva petición de informe, y a pesar de las actuaciones realizadas por esta Institución, no ha obtenido respuesta, ni siquiera tras el contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con el citado Ayuntamiento el pasado 4 de Octubre de 2016. Ello ha determinado que, casi dos años después de nuestra primera petición de informe, el Ayuntamiento no nos haya informado, adjuntando copia de informe de los Servicios Técnicos municipales, acerca de si, en la Avenida Virgen del Rocío, se están produciendo las vulneraciones a la normativa de accesibilidad y a la Ordenanza reguladora de terrazas y veladores que, según el reclamante, se producen de forma reiterada y constante en las cercanías de su local de negocio.

CONSIDERACIONES

Primera. - Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía está incurriendo en incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece, en su apartado 6, que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, la pretensión del interesado de que se verificaran posibles incumplimientos de la normativa de accesibilidad y de la Ordenanza Municipal reguladora de terrazas y veladores se ha visto ignorada por ese Ayuntamiento a pesar de los requerimientos formulados por esta Institución.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN de que, sin nuevas demoras, esa Alcaldía ordene a los Servicios Técnicos municipales que verifiquen los posibles incumplimientos a la normativa de accesibilidad y a la Ordenanza reguladora de terrazas y veladores que se puedan estar produciendo en la Avenida Virgen del Rocío y, en el supuesto de que se confirmen tales incumplimientos, se adopten las medidas correctoras y disciplinarias que procedan con objeto de que cesen las anomalías denunciadas, informando de ello a esta Institución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/4646 dirigida a Ayuntamiento de Alhendín (Granada)

El Defensor del Pueblo Andaluz, ante la falta de respuesta del Ayuntamiento e Alhendín a nuestra petición de informe, recuerda a éste su obligación de colaborar con esta Institución, recomendándole que dicte resolución en un procedimiento de lesividad resolviendo, en caso procedente, la solicitud de devolución del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras por una licencia de obra no llevada a efecto.

ANTECEDENTES

El escrito de queja presentado por la interesada venía motivado, en síntesis, por la ausencia de respuesta del Ayuntamiento de Alhendín (Granada) a su solicitud de devolución de la cuota del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras.

En concreto, la reclamante nos exponía que, en Octubre del año 2012, el Ayuntamiento aprobó la devolución del importe ingresado como pago por licencia de obras que nunca comenzaron. El problema era que, desde entonces, llevaba esperando la devolución de dicho ingreso indebido sin que sus múltiples gestiones hubieran dado resultado. A ello se añadía que, según la afectada, el Ayuntamiento le instaba todos los años a que mantuviera limpia la parcela, pero no podía hacer frente económicamente al vallado de la misma, lo que únicamente podrían afrontar con la devolución de la cantidad que se les debía.

Tras admitir a trámite esta queja, en Diciembre de 2014 interesamos al citado Ayuntamiento que se pronunciara expresamente y sin dilaciones acerca de la solicitud de devolución de ingresos formulada por la afectada.

Pues bien, en escrito recibido en Febrero de 2015, se nos indicaba por el Ayuntamiento que se había iniciado procedimiento de lesividad para el interés público de dicha devolución, habiéndose iniciado otros por los mismos hechos, por lo que interesamos que se nos mantuviera informados de la resolución que se dictara en dicho procedimiento a fin de saber si, finalmente, se efectuaba la devolución a los afectados o, de no ser así, se aclaraban las razones por las que ello no se estimaba procedente.

En Noviembre de 2015 se nos comunicó por el Ayuntamiento que el asunto de la reclamante iba a ser tratado en un próximo pleno municipal, por lo que manifestábamos que quedábamos a la espera de que se nos informara de lo que se acordara en torno a lo solicitado por la reclamante.

En un nuevo correo electrónico se nos manifestó que el Pleno municipal, en Noviembre de 2015, acordó formalmente iniciar procedimiento de lesividad para el interés público en torno a este asunto. Fue por ello que, en Abril de 2016, pasados cuatro meses de dicho acuerdo plenario municipal, expusimos al Ayuntamiento que quedábamos a la espera de conocer la resolución dictada en dicho procedimiento de lesividad, a fin de conocer en este caso si se reconocía, o no, el derecho a la devolución de cantidad ingresada indebidamente pretendido por la afectada.

Esta nueva petición de informe no obtuvo respuesta, a pesar de haber requerido en dos ocasiones dicha información, ni siquiera después del contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con el Ayuntamiento en Octubre de 2016, privándonos de conocer si, finalmente, había quedado resuelto el procedimiento de lesividad o se había procedido a la devolución de la cantidad que reclamaba la afectada.

CONSIDERACIONES

Primera.- Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía está incurriendo en incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- Según lo preceptuado en el apartado sexto del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar el incumplimiento de dicha obligación a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Tercera.- Ante la ausencia de respuesta de ese Ayuntamiento, ignoramos si está siendo impulsado debidamente el procedimiento de lesividad y, en definitiva, después de tantos años, la afectada sigue sin saber si se procederá o no a la devolución de la cantidad que viene reclamando y cuyo derecho a la misma, le fue reconocido en su su día por parte de ese Ayuntamiento sin que se haya actuado en tal sentido, ni tengamos constancia de que se haya concluido el procedimiento que podría justificar la anulación del anterior acuerdo.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del deber legal contenido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

RECOMENDACIÓN para que, conforme al modelo constitucional de Administración al servicio de la ciudadanía, en el caso de que no se hubiera emitido aún, se dicte la Resolución que proceda en el Procedimiento de Lesividad acordado en su día por ese Ayuntamiento o, en caso contrario, se informe de las causas de que ello no se haya producido, señalando si se tiene previsto dar cumplimiento a la devolución de la cantidad que, en su día, fue reconocida a favor de la afectada por esa misma Corporación Municipal, lo que desde 2012 viene reclamando infructuosamente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Los requisitos para ejecutar hipotecas serán más blandos que en la UE

Medio: 
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Fecha: 
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Temas: 

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Las sentencias firmes sobre cláusulas suelo anteriores a diciembre de 2016 no serán revisadas

Medio: 
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Fecha: 
Jue, 06/04/2017
Temas: 

El SAS volverá a vacunar de tosferina a los niños de 6 años

Esta decisión se toma a nivel nacional una vez que se ha resuelto el problema de desabastecimiento de esta vacuna

Medio: 
Redacción Médica
Fecha: 
Jue, 06/04/2017
Provincia: 
ANDALUCÍA

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/2479 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

La madre de la interesada, reconocida como dependiente severa, está padeciendo la demora en la aprobación de su Programa Individualizado de Atención.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla en el sentido de recordarle el deber legal de cumplimiento de los plazos establecidos en la normativa vigente para la resolución de los procedimientos que se tramiten.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de Dª ..., haciéndolo en su propio nombre y en representación de su madre, Dª ..., con D.N.I. ... y domicilio en ..., exponiendo la demora en la aprobación de su Programa Individualizado de atención.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 13 de mayo de 2016 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente exponía que su madre padecía la enfermedad de alzheimer y otras complicaciones de salud, que determinaron la solicitud del reconocimiento de su situación de dependencia en el año 2012, recayendo Resolución en septiembre de 2014, por la que se le asignó una Dependencia Severa.

A pesar de ello, la afectada no contaba con la asignación de ningún recurso del Sistema de la Dependencia. La propuesta de PIA, había sido elaborada y remitida a la Delegación Territorial en diciembre de 2015 y la solicitud inicial de reconocimiento de la dependencia, se produjo en 2012.

Dª Dolores residía con su marido, también de edad avanzada y enfermo, por lo que ambos habían tenido que recurrir a los servicios de una persona que las auxiliara en todas las actividades esenciales diarias que no pueden realizar por sí mismos.

La promotora de la queja pedía por ello que se tramitara el expediente con agilidad.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, cuya respuesta, recibida el 19 de septiembre de 2016, manifestó que aunque la propuesta de PIA había sido recibida en la Delegación a principios del años 2016, el fallecimiento de la dependiente había determinado el archivo del expediente en julio de 2016.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley reguladora del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, que actualmente es la Ley 39/2015, de 1 de octubre, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

De la relación cronológica que consta en el expediente de la interesada, resulta que se superó el plazo máximo antedicho, sin que llegara a satisfacerse la pretensión de la afectada ni a concluir su expediente de dependencia, asignando el recurso propuesto, produciéndose incluso su fallecimiento entretanto.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/0790 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

La hija de la interesada, reconocida como dependiente severa, está padeciendo la demora en la asignación de recurso residencial, al encontrarse en situación de riesgo personal.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla en el sentido de que se dicte resolución acordando la revisión del programa individual de atención de la dependiente, conforme al recurso prescrito en la propuesta de los Servicios Sociales y se dé plena efectividad al recurso correspondiente.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de Dª. ..., haciéndolo en su propio nombre y en representación de su hija dependiente Dª ..., con domicilio en ..., exponiendo la necesidad de que a ésta le fuera asignado recurso residencial, al encontrarse en situación de riesgo personal.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 16 de febrero de 2015 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente nos alertaba sobre la situación de riesgo en la que se encuentra su hija, cuyas limitadas facultades intelectivas y vulnerabilidad, la hacen víctima de reiterados abusos físicos y psicológicos por parte de otras personas.

Para protegerla del peligro cierto de ser víctima de personas malintencionadas, instaba la adopción de las medidas pertinentes y, en todo caso, su ingreso en un Centro adecuado o en un piso tutelado.

En este sentido, puesto que la afectada había sido reconocida como dependiente severa, la compareciente nos trasladó la necesidad de que se procediera a la urgente tramitación de su expediente (expediente ...).

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, así como al Área de Bienestar Social y Empleo del Ayuntamiento de Sevilla.

3. Los Servicios Sociales del Ayuntamiento, manifestaron en diciembre de 2015, que la dependiente se encuentra incapacitada judicialmente y que en noviembre de 2011 se había renunciado por su madre a la adjudicación de plaza residencial propuesta en el PIA, no obstante lo cual la afectada se encontraba en situación de riesgo de la que se había informado a la Fiscalía de Incapaces por dichos Servicios Sociales. Añadía el informe que, tras lo manifestado ante esta Institución por la promotora de la queja, se había procedido de oficio a solicitar un Centro para su hija con carácter urgente, reabriendo para ello el expediente de dependencia y elaborando un nuevo PIA, cuya propuesta era la de plaza residencial en Casa Hogar, a pesar del rechazo por la madre.

4. Dado traslado de lo expuesto a la promotora de la queja, manifestó la misma su voluntad de que a su hija le fuera asignada la plaza referida y su desconcierto por una tramitación administrativa del expediente cuyo estado desconocía.

5. La Delegación Territorial, por su parte, refirió que la tramitación del expediente requería la reapertura y elaboración del PIA por los Servicios Sociales, por lo que se dio traslado del problema nuevamente a los mismos.

6. Finalmente, en septiembre del presente año, tanto la promotora de la queja como los Servicios Sociales comunicaron la elaboración de la propuesta y su remisión a la Delegación Territorial a efectos de aprobación del recurso, cuya adjudicación pendía del dictado de Resolución por la Delegación Territorial.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la interesada, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses), desde la fecha en que solicitara la revisión del recurso prescrito en su programa individual de atención, sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante el reconocimiento del recurso residencial propuesto por los Servicios Sociales.

De lo manifestado por la madre de la afectada, así como del informe remitido por los Servicios Sociales, se desprende que en la tramitación del expediente de dependencia, dirigido a la aprobación del PIA, han incidido e influido circunstancias ajenas a la mera demora administrativa, consistentes en la reticencias de la afectada y, en su caso, de su madre, para la asignación del recurso propuesto. No obstante, las mismas parecen haber desaparecido, no restando con ello causa subjetiva que obste a la aprobación del PIA.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación se dicte resolución acordando la revisión del programa individual de atención de la dependiente, conforme al recurso prescrito en la propuesta de los Servicios Sociales y se dé plena efectividad al recurso correspondiente.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/5071 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Jaén

El interesado, tras revisión, fue reconocido en situación de dependencia severa (Grado II), en enero de 2016, pero se encontraba a la espera de la elaboración y aprobación del Programa Individual de Atención, habiendo transcurrido ampliamente el plazo legalmente establecido para completar dicho trámite.

Según el informe emitido por la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Jaén, los servicios sociales comunitarios habían elaborado propuesta de PIA, que contemplaba como modalidad más adecuada de intervención el Servicio de Ayuda a Domicilio, que comprendería 17 horas/mes de atención doméstica y 13 horas/mes de atención personal. Sin embargo, existían en Jaén un gran número de personas dependientes con propuesta de PIA de ayuda a domicilio, y limitaciones presupuestarias que impedían la inmediata aprobación de todos estos PIAS.

Por ello, en virtud del artículo 29 de nuestra Ley reguladora, se formula al citado organismo resolución en el sentido de que se apruebe el Programa Individual de Atención de la persona mayor dependiente a la que alude esta queja, informando al afectado, en el caso de que no sea posible la aprobación inmediata del Programa Individual de Atención, de la fecha previsible para la aprobación.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente de queja que se tramita en esta Institución con la referencia del encabezamiento, Q 16/5071.

Una vez analizados los informes recibidos, puestos los mismos en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha 30/08/2016 recibimos escrito de queja, cuyo promotor señalaba que había sido reconocido como persona en situación de dependencia moderada (Grado I) inicialmente y, que posteriormente, tras la correspondiente revisión, había sido reconocido como persona en situación de dependencia severa (Grado II).

La Resolución de Reconocimiento de la Dependencia en Grado II databa del 20 de enero de 2016. Pese a lo anterior, en la fecha de presentación de la queja se encontraba a la espera de la elaboración y aprobación del Programa Individual de Atención, habiendo transcurrido ampliamente el plazo legalmente establecido para completar dicho trámite.

A la vista de la situación descrita, esta Institución solicitó a esa Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en fecha 07/09/2016 la emisión del correspondiente informe para el esclarecimiento del asunto en cuestión.

2. En respuesta a nuestra solicitud, el pasado 11/10/2016 hemos recibido informe emitido por esa Delegación Territorial, al que nos remitimos por razones de economía, si bien destacamos del mismo la siguiente información:

- La primera solicitud de reconocimiento de la dependencia que realizó el interesado fue el 29/04/2013.

- El 02/09/2014 se le reconoció la situación de Dependencia Moderada (Grado I).

- El 27/11/2015 solicitó la revisión de la situación de dependencia.

- El 20/01/2016 se resolvió la solicitud de revisión, con una nueva Resolución que reconocía al afectado en situación de Dependencia Severa (Grado II).

- Los servicios sociales comunitarios han elaborado propuesta de Programa Individual de Atención, que contempla como modalidad más adecuada de intervención el Servicio de Ayuda a Domicilio, que comprendería 17 horas/mes de atención doméstica y 13 horas/mes de atención personal.

- En estos momentos existe en Jaén un gran número de personas dependientes con propuesta de PIA de ayuda a domicilio, y limitaciones presupuestarias que impiden la inmediata aprobación de todos estos PIAS.

- La Delegación Territorial tratará de agilizar la resolución del procedimiento, teniendo en cuenta las limitaciones descritas.

3. Del análisis de los hechos que aparecen en este expediente podemos destacar, de un lado, que una vez reconocido al interesado el grado de dependencia severa que genera el derecho a disfrutar de las prestaciones o servicios correspondientes, esa Administración no puede garantizar el efectivo disfrute en el plazo legalmente establecido, siendo además numerosas las personas que se encuentran en situación similar, si bien desconocemos el número de expedientes pendientes de resolución.

Por otro lado, a la falta de resolución se une la incertidumbre respecto a la previsión temporal para la aprobación del Programa Individual de Atención, lo que dificulta una planificación razonable de la provisión de cuidados que requiere la persona dependiente.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (referencia legal que debe sustituirse por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de acuerdo con la Disposición Final Cuarta de ésta última), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación de hechos que constan en el expediente, cabe destacar, en primer lugar, que se ha superado ampliamente el plazo establecido para la resolución del expediente de dependencia, que consta de una primera fase de reconocimiento de la situación de dependencia y una segunda fase de elaboración y aprobación del Programa Individual de Atención, mediante el que se asigna la concreta prestación que corresponde a la persona dependiente, procedimiento que también se sigue en el caso de revisión de una dependencia ya reconocida.

Concretamente, la solicitud de revisión es de noviembre de 2015 y aunque la resolución de reconocimiento de la nueva dependencia se ha dictado en plazo, la aprobación del Programa Individual de Atención se ha demorado en el tiempo, sin que en la fecha actual se haya dictado la correspondiente resolución.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 16 y 19 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, en relación con los artículos 15.2 y 18.3 del mismo Decreto, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-). De acuerdo con los citados artículos 16 y 19, son de aplicación a los procedimientos de revisión las normas establecidas para los procedimientos de aprobación.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que señala que los términos y plazos establecidos en esa Ley o en otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación, se apruebe el Programa Individual de Atención de la persona mayor dependiente a la que alude esta queja, informando al afectado, en el caso de que no sea posible la aprobación inmediata del Programa Individual de Atención, de la fecha previsible para la aprobación.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/0750 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Málaga

El hijo de la interesada, reconocido como gran dependiente, está padeciendo la demora en la revisión del PIA como consecuencia del cambio de Comunidad Autónoma de residencia.

Con la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Málaga en el sentido de que se dicte resolución acordando la revisión del programa individual de atención del dependiente, dando plena efectividad al recurso correspondiente.

Nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de ..., con D.N.I. ..., haciéndolo en su propio nombre y en representación de su hijo menor de edad, ..., con domicilio en ..., exponiendo la demora en la revisión del PIA como consecuencia de cambio de Comunidad Autónoma de residencia.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 8 de septiembre se ha recibido en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente expone que su hijo tiene reconocida una discapacidad y asignado un Grado III de Gran Dependencia, siendo ella su cuidadora, al tener el menor reconocido como recurso el de prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

En enero del año 2015, la interesada y su hijo, que residían en Murcia, se trasladaron a la Comunidad Autónoma de Andalucía, fijando su domicilio en ... (Málaga), por lo que procedieron a gestionar debidamente la comunicación para el traslado del expediente de dependencia del menor.

En abril de 2015 la región de Murcia cesó en el abono de la prestación, al haber traslado el expediente a la Comunidad andaluza. En Andalucía, por su parte, la interesada recibió la información de que en septiembre de 2015 ya había sido recibido el expediente, si bien, le explicaron que el atraso acumulado en la Administración competente, impide la tramitación y resolución.

Ante esta situación, la promotora de la queja manifestó no saber dónde acudir, preguntándose cómo afrontar un retraso tan importante para ofrecer a su hijo la cobertura de sus necesidades, ya que desde abril del año 2015 no percibía la prestación.

2. Admitida a trámite la queja y debidamente acreditada la pretensión por la interesada, esta Institución ha acordado dirigir a la Delegación Territorial en Málaga de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales la presente Recomendación, no estimando oportuno solicitar un informe cuyo contenido en modo alguno podrá desvirtuar el fondo de la cuestión que nos traslada la afectada por una demora en la resolución del expediente de su hijo dependiente, que supera el año y medio.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la interesada, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses), desde la fecha en que se hiciera precisa la revisión del recurso prescrito en el programa individual de atención de su hijo dependiente, por la simple circunstancia de haber cambiado de Comunidad Autónoma de residencia, sin alteración de las restantes.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el mismo sentido que el anterior.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación se dicte resolución acordando la revisión del programa individual de atención del dependiente, dando plena efectividad al recurso correspondiente.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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