La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 14/4645 dirigida a Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, Dirección General de Personas con Discapacidad

23/12/2014

La Dirección General de Personas con Discapacidad comparte nuestro criterio manifestado en esta Queja de Oficio, en el sentido de entender que es plenamente equiparable, a todos los efectos, que los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y los pensionistas de clases pasivas de jubilación por incapacidad, tendrán un grado de discapacidad de, al menos, el 33%.

Esta institución incoó la presente queja de oficio ante la llegada de bastantes quejas de ciudadanos que habían sido valorados con una incapacidad permanente total por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y manifestaban que deseaban le fuese reconocido el grado del 33% de discapacidad a efectos de poder obtener de una manera sencilla los beneficios fiscales, el acceso a servicios sociales, educativos, vivienda y de empleo que otorga el Real Decreto Legislativo1/2013 sobre el derecho de las personas con discapacidad y su inclusión social. Concretamente nos manifestaban su deseo de obtener la tarjeta acreditativa del grado de discapacidad, regulada en la Orden de 17/03/2011 de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social.

Al entender que a raíz de la publicación del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de Diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, no debería de darse esta discrepancia, solicitamos informe a la Dirección General de Personas con Discapacidad, de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, quien en su respuesta nos manifestó que tras la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 1/2013, a los pensionistas de la Seguridad Social que tuviesen reconocida una pensión de Incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tuviesen reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, en Andalucía se les estaba equiparando a un grado de discapacidad del 33%.

Así, dicha Dirección General, con fecha 16 de julio de 2014 emitió unas instrucciones dirigidas a todos los centros de valoración y orientación de Andalucía por la que se establecían criterios para la expedición de los certificados de aptitud laboral para el acceso al empleo público de los pensionistas señalados, compartiendo la citada Dirección General el criterio de esta Defensoría en el sentido de entender que, tras la entrada en vigor del citado Real Decreto 1/2012 es plenamente equiparable, a todos los efectos, los pensionistas de la Seguridad social que tengan reconocida una pensión de IPT, absoluta o gran invalidez y los de clases pasivas, un grado del 33%.

En consecuencia, al encontrarse solucionado el asunto planteado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 14/4645

La Dirección General de Personas con Discapacidad comparte nuestro criterio manifestado en esta Queja de Oficio, en el sentido de entender que es plenamente equiparable, a todos los efectos, que los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y los pensionistas de clases pasivas de jubilación por incapacidad, tendrán un grado de discapacidad de, al menos, el 33%.

Esta institución incoó la presente queja de oficio ante la llegada de bastantes quejas de ciudadanos que habían sido valorados con una incapacidad permanente total por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y manifestaban que deseaban le fuese reconocido el grado del 33% de discapacidad a efectos de poder obtener de una manera sencilla los beneficios fiscales, el acceso a servicios sociales, educativos, vivienda y de empleo que otorga el Real Decreto Legislativo1/2013 sobre el derecho de las personas con discapacidad y su inclusión social. Concretamente nos manifestaban su deseo de obtener la tarjeta acreditativa del grado de discapacidad, regulada en la Orden de 17/03/2011 de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social.

Al entender que a raíz de la publicación del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de Diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, no debería de darse esta discrepancia, solicitamos informe a la Dirección General de Personas con Discapacidad, de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, quien en su respuesta nos manifestó que tras la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 1/2013, a los pensionistas de la Seguridad Social que tuviesen reconocida una pensión de Incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tuviesen reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, en Andalucía se les estaba equiparando a un grado de discapacidad del 33%.

Así, dicha Dirección General, con fecha 16 de julio de 2014 emitió unas instrucciones dirigidas a todos los centros de valoración y orientación de Andalucía por la que se establecían criterios para la expedición de los certificados de aptitud laboral para el acceso al empleo público de los pensionistas señalados, compartiendo la citada Dirección General el criterio de esta Defensoría en el sentido de entender que, tras la entrada en vigor del citado Real Decreto 1/2012 es plenamente equiparable, a todos los efectos, los pensionistas de la Seguridad social que tengan reconocida una pensión de IPT, absoluta o gran invalidez y los de clases pasivas, un grado del 33%.

En consecuencia, al encontrarse solucionado el asunto planteado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 12/1808

Esta Institución tramitó el expediente de queja en relación con la reclamación presentada por una familia disconforme con el resultado de la actualización de su valoración de idoneidad. Tras un nuevo estudio de idoneidad la propuesta fue en sentido negativo, por lo que decidieron recurrir dicha decisión alegando que carecía de fundamentación ya que sus circunstancias personales -salvo el lógico paso del tiempo- no habían cambiado, variando únicamente el tramo de edad del menor a adoptar conforme las exigencias del nuevo país de su elección.

Tras presentar alegaciones en disconformidad con dicha valoración, éstas fueron estimadas parcialmente por la Comisión Provincial de Medidas de Protección de Córdoba en el sentido de que se realizase una nueva valoración por otro equipo de distinta provincia.

Dicha decisión se ejecutó pero solo en parte ya que se realizó una valoración por un equipo distinto pero de la misma empresa y provincia. También, a su instancia, se procedió a la grabación de las entrevistas con el personal evaluador, circunstancia que hasta esos momentos no se había producido.

El escrito de queja argumentaba que el nuevo informe de valoración no hizo más que incidir en los presupuestos y conclusiones del informe anterior, y que por ello resultaba indispensable que el personal funcionario de la Consejería encargado de instruir el expediente pudiera valorar sus manifestaciones tras escuchar las grabaciones de las entrevistas y así comprobar lo sesgado de las interpretaciones realizadas por el personal evaluador de la empresa y como el estudio de idoneidad se fundamentaba en los presupuestos del informe anterior, trasladando miméticamente su línea argumental.

Como el Servicio de Protección de Menores de Córdoba comunicó la inadmisión de la petición de audición de las grabaciones, con fundamento en la no autorización por parte de la empresa evaluadora, decidimos formular la siguiente

RESOLUCIÓN:

Que se ejerzan las potestades administrativas inherentes al contrato administrativo suscrito con la empresa encargada de realizar las valoraciones de idoneidad o su revisión para que no exista ningún obstáculo por parte de dicha empresa o del personal que tuviera contratado para que el personal de la Administración encargado de la gestión del expediente pueda acceder a las grabaciones de las entrevistas u otros documentos recabados durante el proceso de evaluación de la idoneidad para la adopción".

CONCLUSIÓN.

La respuesta a nuestra resolución fue en sentido favorable, anunciando que personal técnico de la Delegación se personaría para la audición de las grabación de las entrevistas realizadas a la solicitante en la sede de la entidad EULEN en Córdoba, todo ello con la finalidad de contrastar las argumentaciones expuestas en la reclamación sobre su valoración de idoneidad.

Así pues, damos por aceptada nuestra resolución.

No obstante, en el informe que nos fue remitido se puntualizaba que los archivos sonoros en que quedan almacenadas las grabaciones de las entrevistas pueden ser consultados por la Administración, siempre que exista previo acuerdo de las partes, a efectos del seguimiento técnico, pero la derivación solo estaría disponible a petición judicial toda vez que dichas grabaciones no forman parte del procedimiento administrativo de valoración de idoneidad.

Respecto de esta concreta cuestión hemos de mostrar nuestra interpretación discrepante. Es por ello que, hemos decidido iniciar, de oficio, un nuevo expediente de queja para someter dicha cuestión a la consideración de la Dirección General de Personas Mayores, Infancia y Familias, por tratarse del órgano administrativo que ha de coordinar las actuaciones de las distintas Delegaciones Territoriales de Andalucía en esta materia.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 14/4697 dirigida a Consejería de Educación, Cultura y Deporte, Delegación Territorial de Sevilla.

El pasado mes de Septiembre se dirigió a esta Institución la Plataforma de padres y madres de niños y niñas no admitidos en un colegio San Antonio María Claret, de Sevilla, manifestando su discrepancia con el hecho de que, a pesar de que en el mes de Mayo de 2014 la Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte de Sevilla no había autorizado la ampliación de ratio que habían solicitado, justo el día antes de dar comienzo el presente curso, la misma Delegación Territorial había procedido a ampliarla en un colegio de la misma zona de escolarización, concretamente en el Centro Bienaventura Virgen María (Irlandesas).

Posteriormente apareció en la prensa de ámbito nacional y local noticias relativas a que, tras la escolarización de nueve menores en el centro docente señalado, la Delegación Territorial implicada ordenó su desescolarización al considerar que la matrícula se había llevado a cabo por parte del centro docente de manera irregular, ordenando, por lo tanto, la salida de los menores a los respectivos centros docentes en los que habían estado matriculados hasta justo antes de recibir la llamada telefónica de la Secretaria del colegio Irlandesas informándoles de que podrían formalizar sus matriculas en dicho centro.

Sin embargo, los niños y niñas desescolarizados lo volvieron a ser por orden judicial, de manera que, en principio, encontrándonos ya casi a mitad del mes de Octubre, siguen asistiendo diariamente al colegio.

Hasta el momento, como única explicación al evidente caos, lo que existe es un cruce de acusaciones entre los responsables de la Delegación Territorial de Educación de Sevilla y la Dirección del CDP Bienaventurada Virgen María (Irlandesas), de manera que mientras que esta última ha asegurado, incluso ante Notario, haber recibido una llamada telefónica de la Administración educativa competente autorizándole a matricular al alumnado afectado, por parte del órgano territorial se insiste en que fue el centro docente el que decidió de motu proprio proceder a ello.

De este modo, lo cierto es que nos encontramos con nueve niños y niñas y sus respectivas familias sumidas en un tremendo desconcierto por no saber qué es lo que finalmente ocurrirá.

Por esta razón, estimamos necesario proceder a incoar el presente expediente de oficio al objeto de poder conocer cómo se han producido los acontecimientos, así cómo que medidas se van a adoptar de manera definitiva en cuanto a la escolarización de los menores afectados.

03/03/2015

La Administración informa que las medidas que se van a adoptar de manera definitiva en cuanto a la escolarización de los menores afectados serán, en cada momento, las dictadas por el órgano judicial competente, ya que este asunto, y ante la existencia de versiones contradictorias, se encuentra judicializado.

Desde nuestra perspectivas de supervisar la actuación administrativa en cuanto a que ésta ha de respetar en todo momento los derechos fundamentales y libertades públicas, formalmente nada podemos añadir cuando, tal como informa la administración, el asunto se encuentra subiudice.

Por esta razón hemos de dar por concluido el presente expediente de queja de oficio.

 

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 14/5299 dirigida a Consejería de Educación, Cultura y Deporte, Delegación Territorial de Cádiz.

En la prensa de noviembre pasado conocimos la situación en la que se encuentran los alumnos y alumnas de secundaria de la localidad de El Bosque que acuden a diario al IES Los Remedios, en la vecina localidad de Ubrique.

Lo que no ha sido un problema en los diez últimos años, ahora sí lo está siendo, de manera que si durante todo este tiempo todos los alumnos y alumnas de Educación Secundaria Obligatoria que lo han necesitado podían utilizar el transporte escolar que se desplaza desde El Bosque hasta Ubrique, sin distinguirse si al centro docente al que acudían era el IES Las Cumbres o el IES Los Remedios, ahora, a estos últimos, se les ha prohibido la utilización de dicho servicio.

Según la noticia, desde la Junta de Andalucía se argumenta que el único alumnado que puede utilizar este servicio es el que asiste al IES Las Cumbres (Ubrique), ya que éste es el único al que está adscrito el CEIP Albarracín (El Bosque), sin que pueda utilizarlo el alumnado que voluntariamente se ha matriculado en el otro Instituto señalado.

Aseguran los afectados que de los tres autobuses que cubren la ruta desde El Bosque hasta Ubrique, en uno de ello existen plazas suficientes para poder transportar a los diez alumnos y alumnas que ahora no pueden utilizar el servicio, de manera que no suponiendo ello ningún coste adicional para la Administración educativa, ni ningún cambio de organización en cuanto a la ruta establecida.

Por todo lo expuesto procedimos a iniciar un expediente de oficio al objeto de poder conocer con mayor profundidad la cuestión analizada y, en su caso, requerir a la Administración competente para que adopten las medidas oportunas en orden a su resolución.

25/03/2015

La Administración informa que a pesar de que la normativa vigente tan sólo permite la utilización del transporte escolar gratuito al alumnado de los centros adscritos, desde la Dirección General de Planificación y Centros se autorizó a dicha Delegación Territorial que, de manera excepcional y transitoria, que autorice la utilización del trasporte a los alumnos del IES Ntra. Sra, de los Remedios hasta agotar las plazas vacantes existentes.

Por lo tanto, considerando que el asunto que justificó el inicio de nuestra intervención se ha solucionado, procedemos a dar por concluido el expediente.

 

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 14/5207 dirigida a Consejería de Educación, Cultura y Deporte, Delegación Territorial de Sevilla.

En la prensa local sevillana se publicó una noticia que hacía referencia a que parte del alumnado del centro docente Valdés Leal daba clases en las escaleras, lo que supondría que el centro acoge a más alumnos y alumnas de lo que permite su capacidad.

En la misma noticia se mencionaba que 73 niños y niñas se han quedado sin plaza en el servicio complementario de comedor, por lo que se ha solicitado a la Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte de Sevilla la autorización de un turno más de los hasta ahora programados.

Por todo ello iniciamos, de oficio, un expediente para poder conocer la situación en la que se encuentra el centro educativo en cuestión y, en su caso, las medidas que se hayan adoptado o se adoptarán al objeto de solucionar los problemas señalados.

23/04/2015

 

La Administración comunica que para el próximo curso escolar se ha aprobado un aumento del número de usuarios del comedor escolar en el centro en cuestión.

 

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 14/5522 dirigida a Consejería de Educación, Cultura y Deporte, Delegación Territorial de Córdoba

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Arreglado el techo de un aula de un colegio de Priego que se había desplomado.

 

La Administración informa que las obras de reparación de la techumbre concluyeron definitivamente a mediados del mes de Abril, por lo que procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones.

04-12-2014 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

En los últimos días del mes de noviembre de 2014, aparecía en la prensa una noticia relativa al desplome del techo del aula de informática que se había producido el lunes anterior en el CEIP Virgen de la Cabeza, de Priego de Córdoba.

Según parece, dado que el techo ya presentaba peligro de derrumbe, el aula estaba clausurada, por lo que se evitaron los graves daños personales que se podrían haber causado de encontrarse en alumnado en dichas instalaciones.

Comprensiblemente, este suceso ha indignado a los padres y madres, así como a los propios vecinos, añadiéndose lo que parece ahora una disputa entre las Administraciones educativas autonómica y local en cuanto a la posible responsabilidad y en cuanto a proceder a evaluar y subsanar los daños causados.

Así, mientras que la Junta de Andalucía se mantiene que en su día se procedió al arreglo de parte de la techumbre y que es en la que no se actuó en la que, por el nulo mantenimiento llevado a cabo por parte del municipio, se han producido las filtraciones que han podido ocasionar el derrumbe, por parte de la Corporación municipal se asegura que fue ella la que hubo de hacer una modificación presupuestaria para poder acometer los correspondientes arreglos. Añaden, además, que estos trabajos no fueron ejecutados correctamente por parte de la constructora, pese a lo cual la Junta de Andalucía nunca le reclamó nada, pretendiendo ahora exigir al Ayuntamiento la asunción de cualquier responsabilidad argumentando la inexistencia del mantenimiento correspondiente.

No obstante, lo cierto es que ambas Administraciones habrán de realizar cuantas actuaciones sean necesarias tanto para investigar las causas del derrumbe, como para asumir su arreglo y acondicionamiento para que el alumnado, que en definitiva es el mayor perjudicado, puedan contar con dichas instalaciones lo antes posible.

Por todo lo expuesto procedimos a iniciar un expediente de oficio al objeto de poder conocer con mayor profundidad la cuestión analizada y, en su caso, requerir a la Administración competente para que adopten las medidas oportunas en orden a su solución.

20-08-2015 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

 

La Administración informa que las obras de reparación de la techumbre concluyeron definitivamente a mediados del mes de Abril, por lo que procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones.

 

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 14/5873 dirigida a Consejería de Educación, Cultura y Deporte, Delegación Territorial de Sevilla

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

En el informe administrativo se nos exponen los criterios seguidos respecto de lo establecido en la Disposición Adicional Primera, apartado a), de la Orden de 10 de Agosto de 2007, de manera que cuando establece que se podrá solicitar por escrito la revisión de las calificaciones finales o decisión de promoción y titulación en el plazo de dos días hábiles a partir de aquel en que se produjo la comunicación, dicho plazo ha de ser computado a partir de aquel en el que el padre, la madre o tutor legal tenga información de los exámenes y/o sus copias, de forma que conozca en qué términos debe formular su reclamación, ya que, de lo contrario, se causaría una clara indefensión.

30-12-2014 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

En su día compareció ante esta Institución el Claustro de Profesores de un colegio de Sevilla del CC “Buen Pastor”, de Sevilla, exponiéndonos su discrepancia con la actuación del Servicio de Inspección Educativa de la Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte correspondiente en relación a una reclamación presentada por parte del padre de una alumna contra las calificaciones obtenidas en la convocatoria extraordinaria de Septiembre.

Independientemente del asunto concreto que se nos trasladó, el que analizamos y tratamos con toda la profundidad que requería, del mismo también se desprendían determinadas cuestiones de carácter general que ponían de manifiesto que la existencia de unos plazos tan exiguos y coincidentes para revisar las calificaciones e interponer la correspondiente reclamación en caso de discrepancia, genera una lógica confusión que sí pudiera terminar causando indefensión en los administrados. Parecería, pues, lógico y necesario que en la normativa reguladora se contemplara el establecimiento de unos plazos más amplios e independientes, en el sentido de establecer un plazo para revisar los exámenes y, otro, a partir de la finalización del anterior, para interponer la correspondiente reclamación una vez que se cuenta con toda la información necesaria para fundamentarla.

Por ello, considerándose por parte de esta Institución que las distintas cuestiones que se han derivado del caso concreto que nos ha sido expuesto son susceptibles de su análisis desde la perspectiva del interés general, de conformidad con el art. 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora de esta Institución, procede a incoar el presente expediente de oficio al objeto de estudiar con mayor profundidad las cuestiones señaladas por si del resultado de nuestro análisis resultara la procedencia de Recomendar o Sugerir a la Administración educativa competente una revisión y modificación de la normativa actualmente aplicable en el sentido en el que nos hemos expresado.

29-12-2015 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

En el informe administrativo se nos exponen los criterios seguidos respecto de lo establecido en la Disposición Adicional Primera, apartado a), de la Orden de 10 de Agosto de 2007, de manera que cuando establece que se podrá solicitar por escrito la revisión de las calificaciones finales o decisión de promoción y titulación en el plazo de dos días hábiles a partir de aquel en que se produjo la comunicación, dicho plazo ha de ser computado a partir de aquel en el que el padre, la madre o tutor legal tenga información de los exámenes y/o sus copias, de forma que conozca en qué términos debe formular su reclamación, ya que, de lo contrario, se causaría una clara indefensión.

 

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/3400 dirigida a Federación Andaluza de Salvamento y Socorrismo, Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, Consejería de Educación, Cultura y Deporte, Dirección General de Actividades y Promoción del Deporte, Consejería de Administración Local y Relaciones Institucionales

Se dirige a la Institución un ciudadano para trasladarnos que tras la obtención de un título de socorrismo de la Escuela Andaluza de salvamento y socorrismo, acudió a la Federación Andaluz de Salvamento y Socorrismo donde fue informado de que necesitaba realizar un curso de convalidación y posteriormente unos cursos de reciclaje anuales, cuestión que considera injusta por el sobrecoste que le suponía.

Posteriormente, es el Gerente de una entidad dedicada a la formación en Formación de Socorrismo, Salvamento y Emergecia, quien nos amplia los hechos denunciados.

A la vista de la información recabada por esta Institución tanto a la Federación Andaluza de Salvamento y Socorrismo, como a la Dirección General de Actividades y Promoción del Deporte, y de toda la documentación obrante en el expediente, se estima oportuno dictar Resolución dirigida a ambos organismos, así como a la Viceconsejería de Igualdad, Salvamento y Políticas Sociales y a la Viceconsejería de Administración Local y Relaciones Institucioneles, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

I. Tuvo entrada en esta Institución escrito remitido por el Sr. X a través del cual señalaba lo siguiente:

- Que tras obtener el título de socorrismo en la Escuela Andaluza de salvamento y socorrismo -entidad homologada en la especialidad de socorrismo acuático como centro colaborador de la Consejería de Empleo-, se dirigió a la Federación Andaluza de salvamento y socorrismo con intención de reciclarse, siendo informado en dicha Federación que él no es socorrista y que debía convalidar su título.

- Que tras dirigirse a la Delegación de Cádiz de la referida Federación y remitirle copia del título obtenido, se le informa que el título no es valido para poder realizar un reciclaje, que tendría que realizar una convalidación del título mediante la realización de un curso completo con un coste de 180€, obteniendo así la licencia del presente año, y en lo sucesivo convalidar con la Federación sin ningún problema.

- Que dicha solución le pareció injusta ya que le obliga a asumir un sobrecoste excesivo.

II. Reunidos cuantos requisitos formales se prevén en el artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la referida queja y, consiguientemente, solicitar la evacuación de informe a la Federación Andaluza de Salvamento y Socorrismo, que lo realizó en el siguiente sentido:

- Que este "es un problema que afecta a multitud de jóvenes andaluces que sufren el vacío legal existente, ya que donde se dice que tiene un título no pasa de ser un certificado de una empresa de servicio que se dedica a dar formación ... certificado que sólo les habilita trabajar con la empresa que se los expidió ... estos jóvenes buscan un título que les habilite trabajar en cualquier empresa o lugar de Europa ... comprobando que hay que darles clases que no han recibido ... y si lo superan obtienen su titulación".

- Que la Consejería de Cultura y Deporte está trabajando junto con otras consejerías para unificar el criterio de formación de este colectivo.

- Tras una ampliación de dicha información, se nos comunica que las titulaciones son Federativas como Técnicos en Primeros Auxilios, Salvamento y Socorrismo, siendo sus competencias delegadas por la Junta de Andalucía (art. 30.b del Decreto 7/2000).

- Que la diferencia entre el Salvamento Deportivo y el Profesional, es que "en el primero es donde se practican las técnicas de rescate en un medio no hostil y se comprueban su efectividad, si es el caso se traslada a la rama profesional".

- Que las subvenciones publicitadas en la página web para los cursos impartidos por la FASS provienen de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, y de los fondos destinados para el funcionamiento se busca de ayudar a los socorristas.

- Que al cuestionarle sobre el objeto y la necesidad de obtenerse una licencia federativa una vez superado el curso de formación, se nos responde que "... además de estar actualizado en los diferentes protocolos de intervención, y para poder atestiguar y certificar todo esto ante un acto luctuoso, es por lo que es obligado el reciclaje anual. Además es seguridad para el propio socorrista que comprobara que está en condiciones óptimas para realizar este trabajo".

III. A la vez que se solicitó la referida ampliación de información a la FASS., se trasladó la misma a la Dirección General de Actividades y Promoción del Deporte, y si bien la información recibida es merecedora de un detallado análisis, en síntesis se nos comunica lo siguiente:

- Que los cursos que la FASS viene convocando y publicitando en su página web, denominados como "Técnicos en Primeros Auxilios, Salvamento y Socorrismo acuático" se trata de cursos federativos relacionados con la práctica profesional de la actividad de socorrista y que habilitan para ejercer esa actividad en piscinas de uso colectivo.

- Que son cursos federativos relacionados con la práctica profesional de la actividad de socorrista, que en ningún caso son objeto de autorización por parte de esa Consejería, ni reconocidos ni homologados por la misma.

- Que la Consejería de Educación, Cultura y Deporte autoriza cursos de formación deportiva de entrenadores o monitores deportivos a las federaciones deportivas, y que una vez finalizados son reconocidos y homologados por el Consejo Superior de Deportes, en ningún caso por la Consejería.

- Que no se esta desarrollando ningún trabajo de forma transversal con otras consejerías para unificar criterios de formación al carecerse de competencias en la actividad del socorrismo profesional.

- Que en los últimos tres años se ha concedido a la FAAS subvenciones por una total de 46.998 euros, tanto en la línea FOGF, 8.316 euros -ayuda al sostenimiento de la estructura organizativa y la gestión de las federaciones deportivas andaluzas- como en la línea TRD, 38.682 euros -fomento de proyectos que contribuyan a la tecnificación del entrenamiento y la mejora del rendimiento de los deportistas a través de programas de tecnificación del entrenamiento de deportistas en edad escolar y de programas de excelencia en el rendimiento deportivo. Subvenciones que han sido justificadas conforme a las bases reguladoras y el procedimiento de justificación establecido.

IV. En la tramitación de la presente queja también fue admitida a trámite y acumulada a la presente, la queja 13/5271, iniciada a instancia del Sr. X en su condición de Gerente de una entidad dedicada a la formación en Formación de Socorrismo, Salvamento y Emergencia, indicando y aportando la documentación siguiente:

- Que la FASS publicita que es la única entidad que otorga titulaciones en esta materia que son reconocidas y homologadas por la Consejería de Cultura y Deporte, y con validez para trabajar en todo el territorio nacional.

- Que la FASS al contar en todos sus documentos, página web, cartelería, etc. con el anagrama de la Junta de Andalucía, conducen a un error al usuario sobre la validez de sus titulaciones, consistiendo esto en una publicidad engañosa, perjudicando social y económicamente al resto de empresas del sector.

- Que en Febrero de 2014 se le comunica por el Consejo Superior de Deportes que la formación ofertada por la FASS es una formación de socorrista profesional, no de técnico deportivo.

- Que por el Instituto Andaluz del Deporte se comunica que actualmente no existe la titulación en Socorrismo Acuático Profesional, sino certificados de formación que otorgan competencias profesionales pero en ningún caso titulación profesional oficial.

Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, se estima oportuno realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la naturaleza jurídica de las Federaciones Deportivas y sus funciones.

Tanto la Ley Estatal como la Ley Autonómica viene a definir ambas cuestiones en su articulado, así la Ley 10/1990, de 15 de Octubre, del Deporte establece que las Federaciones deportivas son entidades privadas con personalidad jurídica propia, que además de sus propias atribuciones, ejercen por delegación, funciones públicas de carácter administrativo, y así –entre otras- colaboran con la Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas en la formación de técnicos deportivos (arts. 30 y 33).

En el ámbito autonómico, la Ley 6/1998, de 14 de Diciembre, del Deporte, establece lo siguiente:

«Artículo 19. Concepto y naturaleza

1. Las federaciones deportivas andaluzas son entidades privadas, sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar en cumplimiento de sus fines, que, básicamente, son la promoción, práctica y desarrollo de las modalidades deportivas propias de cada una de ellas.

2. ..., además de sus propias atribuciones, ejercen, por delegación, funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administración.

3. De acuerdo con los artículos 44 y 45 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, las federaciones deportivas andaluzas gozarán del carácter de utilidad pública siempre que estén integradas en las correspondientes federaciones deportivas españolas.

Artículo 20. Ambito

1. Las federaciones deportivas agrupan a los clubes deportivos, deportistas, entrenadores, técnicos, jueces y árbitros de la misma modalidad deportiva.»

Entre sus funciones, viene a señalar el artículo 22.1, 2 y 5, entre otras:

«1. Las federaciones deportivas andaluzas ejercerán las funciones que les atribuyan sus estatutos, así como aquellas de carácter público que les sean delegadas por las Administraciones Públicas.

2. ... ejercerán, por delegación, bajo los criterios y tutela de la Consejería competente en materia de deporte, las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:

... b) Expedir licencias deportivas para participar en competiciones oficiales.

c) Asignar, coordinar y controlar la correcta aplicación que sus asociados den a las subvenciones y ayudas de carácter público concedidas a través de la federación.

...

5. ... ejercerán, además, las funciones siguientes:

... b) Colaborar con la Administración de la Junta de Andalucía en la promoción de los deportistas de alto rendimiento y en la formación de técnicos, jueces y árbitros.

... f) Colaborar con la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía en la formación de los titulados deportivos.»

Como desarrollo de los Títulos II y III de la Ley Autonómica, fue aprobado el Decreto 7/2000, de 24 de Enero, de Entidades Deportivas Andaluzas, en el que partiendo de la base del carácter genuinamente privado de estas entidades deportivas, se establecen algunas condiciones adicionales para su constitución y funcionamiento, en especial una completa regulación de aquellos aspectos relacionados con sus funciones delegadas de carácter público. Y así, tras definir su artículo primero a las entidades deportivas, viene a concretar respecto a las Federaciones Deportivas Andaluza lo siguiente:

Las «Artículo 24.1. federaciones deportivas andaluzas son entidades de carácter privado, sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica, plena capacidad de obrar y patrimonio propio e independiente del de sus asociados, que están integradas por clubes deportivos andaluces y, en su caso, por secciones deportivas, deportistas, entrenadores, técnicos, jueces y árbitros, para la práctica, promoción y desarrollo de sus modalidades deportivas».

Segunda.- De la distinción entre la formación en el ámbito deportivo y profesional.

Hecha la distinción de las diferentes funciones que se reconocen a las federaciones deportivas para el cumplimiento de sus fines, unas de carácter público, ya que se ejercen por delegación de las Administración Pública deportiva (art. 22.1 de la Ley 6/1998 y art. 28 del Decreto 7/2000), y otras funciones sin este carácter público (art. 22.5 de la Ley 6/1998 y art. 30 del Decreto 7/2000), a este último grupo pertenece la función de formación deportiva, tanto en la versión de formación continua y perfeccionamiento de técnicos, jueces y árbitros, como en la formación de titulados deportivos, ejercidas ambas mediante la colaboración con la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Así, la Ley 6/1998 viene a establecer que :

«Artículo 49. Enseñanzas deportivas

1. Corresponde a la Consejería competente en materia de educación, sin perjuicio de las competencias del Estado en esta materia, el ejercicio de las competencias de ordenación y organización de las enseñanzas deportivas que conduzcan a la obtención de títulos con validez académica, autorizando a los Centros capacitados para impartir dichas enseñanzas y expidiendo los títulos oportunos.

2. Corresponde a las universidades andaluzas la formación, especialización y perfeccionamiento de titulados medios y superiores en materia de deporte.

3. Las Consejerías competentes en materia de educación y deporte actuarán de acuerdo con el principio de coordinación en el ejercicio de sus competencias respectivas de ordenación y organización de la enseñanzas y formación deportivas.»

De entre las funciones sin el carácter de público, distinguir que en la formación deportiva, respecto a la formación continua y perfeccionamiento de técnicos, jueces y árbitros, ésta es una formación de ámbito puramente federativo, mientras que la formación de titulados deportivos es una enseñanza deportiva reglada de carácter especial, que en relación a la modalidad deportiva de Salvamento y Socorrismo los títulos académicos han sido aprobados el grado medio mediante Real Decreto 878/2011, de 24 de junio y el grado superior mediante Real Decreto 879/2011, de 24 de junio.

Por tanto, estas son las dos funciones de formación que la normativa deportiva reconoce a las federaciones deportivas, ello sin perjuicio de las funciones que en otros ámbitos, privado y/o profesional, vengan establecidos en sus Estatutos.

En relación a este último aspecto, la aprobación por Decreto 77/1993, de 8 de junio, del Reglamento Sanitario de las Piscinas de Uso Colectivo, implicó un cambio sustancial en lo que había sido hasta el momento la normativa en materia de piscinas en Andalucía, en lo referente a construcción, instalaciones y servicios de vigilancia. Así, la evolución producida en las técnicas de construcción y diseño de este tipo de instalaciones, así como de los métodos de tratamiento del agua y de las medidas de seguridad nos llevó a la aprobación de un nuevo Reglamento que, basándose en el anterior, introdujo estos nuevos conceptos, garantizando al usuario una mejor calidad del agua y de las instalaciones.

Este nuevo Reglamento sanitario de piscinas de uso colectivo fue aprobado mediante el Decreto 23/1999, de 23 de Febrero, determinando que la formación de los socorristas acuáticos, sea una actividad profesional que se encuentra fuera del ámbito deportivo, correspondiendo su competencia a la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, reglamento que establece lo siguiente respecto al “Personal socorrista”:

«Artículo 25. Personal socorrista

1. Toda piscina de uso colectivo cuya superficie de lámina de agua sea de doscientos metros cuadrados o superior deberá contar con un servicio de socorristas acuáticos con titulación válida para el desarrollo de actividades de Salvamento y Socorrismo Acuático expedido por Organismo competente o Entidad privada cualificada.

2. El número de socorristas será de un mínimo de:

a) Un socorrista en piscinas cuya lámina de agua esté comprendida entre doscientos y quinientos metros cuadrados.

b) Dos socorristas en piscinas cuya lámina de agua esté comprendida entre quinientos y mil metros cuadrados.

c) En piscinas de más de mil metros cuadrados de lámina de agua deberá haber un socorrista más por cada vaso o fracción de quinientos metros cuadrados.

3. Para el cálculo del número de socorristas de una piscina se deberán sumar todas las superficies de lámina de agua de sus distintos vasos, a excepción de los vasos infantiles o de chapoteo. No obstante, si la suma de las superficies de lámina de agua de los distintos vasos fuese inferior a doscientos metros cuadrados, se sumarán las de los vasos infantiles o de chapoteo.

4. El Delegado Provincial de la Consejería de Salud, en función de las circunstancias especiales que concurrieran en las piscinas, podrá fijar un número de socorristas distinto del que resulte de aplicar las normas establecidas en los apartados anteriores.

5. Sin perjuicio de lo determinado en los apartados anteriores, cuando la separación entre los distintos vasos no permita una vigilancia eficaz, será obligatoria la presencia de un socorrista, como mínimo, en cada vaso.

6. Durante el horario de funcionamiento, será obligatoria la presencia del personal socorrista en las inmediaciones de los vasos.

7. El personal señalado en este artículo, cuyas funciones consisten fundamentalmente en la prevención, vigilancia y actuación en caso de accidentes, así como en la prestación de primeros auxilios, quedará encargado y responsabilizado del mantenimiento del local de primeros auxilios y del armario botiquín a que se refiere el artículo 16 del presente Reglamento.»

Tercera.- Conclusiones.

Realizando una análisis punto por punto de los informes realizados por la FASS, creemos que podría estar produciéndose una confusión entre las facetas público y privadas en el ámbito de la formación deportiva y/o profesional.

Comienza indicando que existe un "vacío legal ... donde se dice que tiene un título no pasa de ser un certificado de una empresa de servicio que se dedica a dar formación ... certificado que sólo les habilita trabajar con la empresa que se los expidió ... comprobando que hay que darles clases que no han recibido ... y si lo superan obtienen su titulación". A este respecto, si bien es cierto que lo que estas empresas expiden es un certificado de formación, no lo es menos que éste tiene la misma validez y efecto que la certificación expedida por la FASS, que no tiene la consideración de título reconocido ni homologado por la administración.

Añade la FASS en una ampliación de dicha información, que “las titulaciones son Federativas como Técnicos en Primeros Auxilios, Salvamento y Socorrismo, siendo sus competencias delegadas por la Junta de Andalucía (art. 30.b del Decreto 7/2000)”. En este punto es donde de forma más clara vienen a confundirse varios de los conceptos (titulaciones/certificaciones, ámbito deportivo/profesional y Técnico deportivo/Técnico profesional).

Así, se hace una remisión al art. 30.b) del Decreto 7/2000 que su vez se remite al art. 22.5 de la Ley 6/1998, donde la referida colaboración con la administración deportiva lo es en relación a «la promoción de los deportistas de alto rendimiento y en la formación y perfeccionamiento de técnicos, jueces y árbitros», donde estos “técnicos” lo son en el ámbito deportivo que no profesional, y la referencia a “Técnicos en Primeros Auxilios, Salvamento y Socorrismo” lo es en cuanto profesional en la materia. Por lo cual estaríamos hablando de una formación profesional que vendría acreditada por una certificación y no titulación.

Y así viene a indicarlo en su informe la Dirección General de Actividades y Promoción del Deporte, "Que los cursos que la FAAS viene convocando y publicitando en su página web, denominados como "Técnicos en Primeros Auxilios, Salvamento y Socorrismo acuático" se trata de cursos federativos relacionados con la práctica profesional de la actividad de socorrista y que habilitan para ejercer esa actividad en piscinas de uso colectivo ... que en ningún caso son objeto de autorización por parte de la Consejería, ni reconocidos ni homologados por la misma".

Conviene aclarar que en la actualidad no existen títulos en socorrismo acuático profesional, ya que aún no se ha aprobado el título oficial que estaría dentro del ámbito de la enseñanza reglada en el sistema educativo. Por tanto, los organismos o entidades que se dedican a impartir este tipo de formación y que en su caso deberán estar cualificados para ello por parte de quién gestiona la competencia en materia de socorrismo profesional, sólo expedirá certificaciones o diplomas como acreditación de la formación realizada. En consecuencia y conforme a lo dispuesto en el artículo 25.1. Decreto 23/1999, de 23 de febrero, «cualquier organismo competente o entidad privada cualificada» por la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales podrá impartir y expedir la formación en materia de socorrismo acuático y acreditar mediante un certificado o diploma la superación de la misma.

En otro punto se nos indica por la FAAS en su informe que la diferencia entre el Salvamento Deportivo y el Profesional, es que "en el primero es donde se practican las técnicas de rescate en un medio no hostil y se comprueban su efectividad, si es el caso se traslada a la rama profesional". Se puede llegar a entender con ello que para la FAAS lo que prima es la faceta profesional del salvamento, sirviendo la practica deportiva como ensayo o verificación de su efectividad para su aplicación al salvamento profesional. Y no es ese el espíritu de la norma a la hora de definir a una Federación Deportiva («... en cumplimiento de sus fines, que, básicamente, son la promoción, práctica y desarrollo de las modalidades deportivas propias de cada una de ellas» art. 19 Ley 6/1998, e «... integradas por clubes deportivos andaluces y, en su caso, por secciones deportivas, deportistas, entrenadores, técnicos, jueces y árbitros, para la práctica, promoción y desarrollo de sus modalidades deportivas» art. 24.1 Decreto 7/2000).

Se continua indicando que “la Consejería de Cultura y Deporte está trabajando junto con otras consejerías para unificar el criterio de formación de este colectivo”, cuestión que desde la Dirección General de Actividades y Promoción del Deporte se desmiente al indicar que “no se está desarrollando ningún trabajo de forma transversal con otras consejerías para unificar criterios de formación al carecerse de competencias en la actividad del socorrismo profesional”.

Otra cuestión donde la FAAS vuelve a interrelacionar, entendemos que de forma equivocada, lo deportivo y lo profesional, es en las licencias federativas. Dentro de las funciones que por delegación pueden desempeñar las federaciones deportivas están la de «expedir licencias deportivas para participar en competiciones y actividades oficiales» (art. 22.2.b) Ley 6/1998 y art. 28.2.b) Decreto 7/2000), lo que no puede servir de justificación para obligar a una persona que va a desarrollar una labor profesional a sacar una licencia federativa con la excusa de la respuesta que se nos ofreció al indicar que "... además de estar actualizado en los diferentes protocolos de intervención, y para poder atestiguar y certificar todo esto ante un acto luctuoso, es por lo que es obligado el reciclaje anual. Además es seguridad para el propio socorrista que comprobara que está en condiciones óptimas para realizar este trabajo". Y a este respecto, es claro el art. 25 del Decreto 7/2000:

En el «Artículo 25.2. caso de que los técnicos, jueces, árbitros y deportistas, como personas físicas y a título individual puedan integrarse en las federaciones, tendrán derecho a una licencia de la clase y categoría determinadas en los estatutos federativos, que servirá como ficha federativa y habilitación para participar en actividades y competiciones deportivas oficiales, así como para el ejercicio de los derechos y deberes reconocidos a los miembros de la federación.

...

Los directivos de la 4. federación deportiva andaluza que no expidan injustificadamente las licencias federativas a que se refieren los apartados anteriores, o las expidan fraudulentamente, incurrirán en responsabilidad disciplinaria y podrán ser objeto de la correspondiente sanción por infracción muy grave.»

Por último, nos llama la atención la respuesta dada a la cuestión sobre la Consejería que otorga las subvenciones publicitadas en su página web por los cursos impartidos por la FASS., indicando que “la FAAS tiene su subvención ordinaria de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte y de los fondos destinados para el funcionamiento se busca de ayudar a los socorristas”, cuando desde la Dirección General de Actividades y Promoción del Deporte se nos informa que “en los últimos tres años se ha concedido a la FAAS subvenciones por una total de 46.998 euros, tanto en la línea FOGF, 8.316 euros -ayuda al sostenimiento de la estructura organizativa y la gestión de las federaciones deportivas andaluzas- como en la línea TRD, 38.682 euros -fomento de proyectos que contribuyan a la tecnificación del entrenamiento y la mejora del rendimiento de los deportistas a través de programas de tecnificación del entrenamiento de deportistas en edad escolar y de programas de excelencia en el rendimiento deportivo-. Subvenciones que han sido justificadas conforme a las bases reguladoras y el procedimiento de justificación establecido”.

A este respecto, y volviendo a incidir en que entendemos que se esta pudiendo producir una confusión entre las facetas deportivas y profesional, podría deducirse que de la subvención otorgada por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, parte de la línea FOGF ha podido ser utilizada para “ayudar a los socorristas” en los cursos que han sido impartidos.

Por todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula a la Federación Andaluza de Salvamento y Socorrismo, a la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, a la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales y a la Consejería de Administración Local y Relaciones Institucionales la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN a la Federación Andaluza de Salvamento.

1.- Que adecue la publicidad que da a los cursos que viene convocando y publicitando en su página web, denominados como "Técnicos en Primeros Auxilios, Salvamento y Socorrismo acuático", ya que se tratan de cursos federativos relacionados con la práctica profesional de la actividad de socorrista, que habilitan para ejercer esa actividad en piscinas de uso colectivo, y que en ningún caso son objeto de autorización por parte de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, ni reconocidos ni homologados por la misma.

2.- Que las correspondientes licencias federativas, sean expedidas a los técnicos, jueces, árbitros y deportistas en su condición de derecho, y no de obligación, y que servirá a los efectos de ficha federativa y habilitación para participar en actividades y competiciones deportivas oficiales, que no profesionales.

RECOMENDACIÓN a la Consejería de Educación, Cultura y Deporte y Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales.

Que el Secretario General para el Deporte y la Secretaria General Técnica de la respectiva Consejería, valore la situación descrita en la presente Resolución al objeto de determinar la procedencia del inicio de las actuaciones que en su caso correspondan.

RECOMENDACIÓN a la Consejería de Administración Local y Relaciones Institucionales.

Que la Secretaria General de Consumo analice en relación al relato de los hechos descritos el posible perjuicio que para el derecho de los consumidores y usuarios se pueda estar produciendo, adoptando en su caso las acciones que se consideren adecuadas. “

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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Medio: 
Diario de Sevilla
Fecha: 
Vie, 30/01/2015
Temas: 
  • Defensor del Pueblo Andaluz
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