La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Reunión del Defensor con BMN Caja Granada sobre las cláusulas suelo
El Defensor del Pueblo Andaluz ha celebrado una reunión, este lunes, 9 de febrero, con responsables de BMN Caja Granada, para abordar el problema de las cláusulas suelo y el de aquellas personas que no puedan pagar sus hipotecas y estén en riesgo de ser desahuciadas.
 
Al encuentro han asistido, Antonio Jara, Presidente de la Fundación Caja de Granada; Salvador Curiel Chaves, Drector Territorial para Andalucía del Banco Mare Nostrum y Andrés Navarro González, Asesor Jurídico de dicha entidad.
 
En dicha reunión se abordaron los problemas derivados de la inclusión de cláusulas suelo en contratos hipotecarios, tras la Sentencia del Tribunal Supremo que declaró su abusividad cuando no se acreditara el cumplimiento de los deberes de transparencia e información en su inclusión.
 
Ambas partes acordaron colaborar para revisar aquellos casos que los ciudadanos han trasladado al Defensor a fin de comprobar si se dan las condiciones para una retirada de la citada cláusula. Asimismo, se abordó el problema de las personas que no pueden pagar sus hipotecas y enfrentan el riesgo de verse desahuciadas y perder sus casas. Por parte de BMN Caja Granada se asumió el compromiso de valorar los casos que se le derivaran desde la Oficina del Defensor y tratar de encontrar soluciones a los mismos. El Defensor del Pueblo Andaluz valora muy positivamente el resultado de la reunión y se congratula de la voluntad de colaboración expuesta por los responsables de la entidad financiera.

 

En esta Institución se están recibiendo numerosos escritos de quejas denunciando la actuación de la Administración de la Junta de Andalucía, por el incumplimiento y demora en la ejecución de resoluciones judiciales dictadas en relación con trabajadores que prestaban servicios como Agentes Locales de Promoción y Empleo –ALPES- en los denominados Consorcios de las Unidades Territoriales de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico (UTEDLTs).

Por los datos que hemos podido recabar, existen sentencias del Tribunal Supremo declarando el despido nulo de algunos trabajadores cesados; en otros casos, la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo ha informado de que se estaba procediendo a la retirada de parte de los recursos interpuestos por la Junta de Andalucía a las sentencias favorables a los trabajadores despedidos. Otros despidos han sido declarados improcedentes y, por otro lado, los interesados han solicitado a la Administración andaluza que se informe a los Juzgados de lo Social para evitar el aplazamiento de los juicios pendientes, favoreciendo su agilización, en beneficio de los trabajadores y trabajadoras afectadas.

Igualmente, ante esta disparidad de resoluciones judiciales, la Administración viene planteando cuestiones procedimentales como aclaraciones de sentencias, cuestiones incidentales, recursos judiciales, etc.

En cualquier caso, esta Institución está atenta al seguimiento de la incorporación de los trabajadores con sentencias de nulidad, a fin que se cumplan los fallos de las sentencias.

En consecuencia, a la vista del contenido que nos trasladan los interesados y de la secuencia judicial, debemos comunicar que los escritos no pueden ser admitidos a trámite como quejas por encontrarnos ante un conflicto que ha sido planteado ante un órgano jurisdiccional.

En este sentido, el artículo 17.2 de la Ley reguladora de esta Institución (Ley 9/1983, de 1 de Diciembre) dispone que «el Defensor del Pueblo Andaluz no entrará en el examen individual de aquellas quejas sobre las que esté pendiente resolución judicial y lo suspenderá si, iniciada su actuación, se interpusiese por persona interesada demanda o recursos ante los Tribunales ordinarios o el Tribunal Constitucional».

Por otro lado, las decisiones adoptadas por los Juzgados y Tribunales no son susceptibles de revisión por parte de instituciones ajenas al Poder Judicial, según establece el artículo 117.3 de la Constitución Española.

Y, todo ello, sin perjuicio de que corresponde a los Jueces la obligación de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, esto es, no sólo deben resolver el conflicto que presentan las partes sino también hacer cumplir la resolución con la que han puesto solución a ese conflicto. El obligado por una resolución judicial puede cumplir de forma voluntaria y si se niega la ley prevé mecanismos para obligarle a ello.

 

 

11 de febrero de 2015

 

Queja número 12/1079

El interesado compareció en esta Institución para explicarnos que, tras solicitar ante la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla la actualización del certificado acreditativo de su grado de discapacidad, fue sometido a una nueva valoración, que determinó el reconocimiento de un grado inferior al que ya ostentaba, el cual no le atribuía la condición de discapacitado, y por tanto le impedía acceder a un puesto de trabajo en un centro especial de empleo, que era la finalidad última de su petición.

Con el informe recibido del citado organismo, la documentación que obraba en la queja y la normativa que resultaba de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formuló Resolución en el sentido de que se procediera a la revocación de la resolución de dicha Delegación de fecha 19 de diciembre de 2011 por la que reconocía al interesado un grado de discapacidad del 24%, y se retomase el procedimiento en orden a resolver de manera congruente con la pretensión real del interesado, de obtener una certificación acreditativa del grado de discapacidad que ya tenía reconocido.

En su respuesta, el citado órgano territorial nos informó que, vistos los antecedentes de hecho que impidieron la homologación de la situación de IPP del interesado por una discapacidad igual al 33% y tras examinar la normativa aplicable al caso, así como la jurisprudencia que, en unificación de la doctrina, se había dictado por el Tribunal Supremo se concluía que, siguiendo nuestra Recomendación, así como las instrucciones precisas de la Sra. Consejera, se había procedido a revocar la resolución de 19 de diciembre de 2011, concediéndole una certificación del 33% en aplicación de la Disposición Transitoria del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, que establece el procedimiento actual para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, y los procedimientos de homologación de las situaciones de invalidez declarados por la Seguridad Social en aplicación del RD 1723/1981, de 24 de julio.

En vista de lo anterior, con la aceptación de la Recomendación formulada, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/4866 dirigida a Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Córdoba

El interesado se dirigió a la Institución al no saber nada sobre su solicitud de salario social.

Con el informe recibido, la documentación que obraba en la queja y la normativa que resultaba de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Córdoba en el sentido de que se dicte resolución que ponga término al procedimiento del afectado, aprobando definitivamente su reconocimiento y concesión del Programa de Solidaridad.

ANTECEDENTES

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial en relación con el expediente de queja arriba indicado, a través del cual el interesado solicitaba nuestra intervención en relación a su petición de Salario Social, la que apremiaba debido a la situación económica-social en la que se encontraba.

Hacía mención a que con fecha 21 de Mayo había solicitado el Salario Social por vía electrónica, al haber agotado las prestaciones por desempleo el pasado 20 de agosto de 2013, lo que representaba una demora de más de seis meses. Por ello, nos hacía mención a su situación económica ya que era el único ingreso con el que contaba cuando debía hacer frente a una hipoteca de 333 euros de una vivienda de VPO.

Dicha queja fue tramitada ante esa Delegación Territorial el pasado 7 de Noviembre del presente año. Con fecha 1/12/2014, es decir, habiendo superado los seis meses y medio de la presentación de la solicitud, por parte de esa Delegación Territorial se nos vino a decir que «El expediente del Sr. ... se inició mediante solicitud de fecha 21 de mayo de 2014 y sigue la instrucción correspondiente, encaminada a dictar la Resolución de concesión del citado Ingreso Mínimo de Solidaridad».

Es por ello, que una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes:

1. Con fecha de 20 de octubre de 2014 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que el interesado exponía las razones por la que venía a solicitar una resolución urgente y de emergencia ante su situación de falta de recursos para subsistir, aportando información amplia y detallada de ello, lo que había llevado a solicitar el Programa de Solidaridad de los Andaluces.

Que tras formalizar la solicitud el 21 de mayo de 2014, y temiendo el retraso en la resolución, nos solicitaba nuestra mediación para su tramitación y urgente resolución.

2. Con fecha de 17 de noviembre de 2014, por la Delegación Territorial se evacuó el trámite referido, mediante escrito en el que se corroboraba la existencia de dicho expediente de solicitud y su situación de «en trámite de Propuesta de Concesión» a favor del interesado.

3. Que en el mismo informe, se nos hacía referencia al capítulo II del Decreto 2/199, de 12 de enero, sobre el trámite y orden de concesión.

CONSIDERACIONES

Resulta de aplicación al presente caso, las siguientes normas de nuestro ordenamiento jurídico:

Primera.- El Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, dedicado a los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma, contempla en su apartado 3, 14º, como uno de ellos, la cohesión social, mediante un eficaz sistema de bienestar público, con especial atención a los colectivos y zonas más desfavorecidos social y económicamente, para facilitar su integración plena en la sociedad andaluza, propiciando así la superación de la exclusión social.

Por otra parte, en el artículo 37 del Estatuto de Autonomía, se contemplan los principios rectores de las políticas públicas, las cuales deben orientarse a garantizar y asegurar el ejercicio de los derechos reconocidos y alcanzar los objetivos básicos establecidos en el artículo 10, mediante la aplicación efectiva de tales principios, en particular, para el asunto que nos ocupa, art. 37, apartado1, 7º, la atención social a personas que sufran marginación, pobreza o exclusión y discriminación social.

De acuerdo con el apartado 2 del citado precepto estatutario, los anteriores principios se orientarán además a superar las situaciones de desigualdad y discriminación de las personas y grupos que puedan derivarse de sus circunstancias personales o sociales o de cualquier otra forma de marginación o exclusión. Para ello, su desarrollo facilitará el acceso a los servicios y prestaciones correspondientes para los mismos, y establecerá los supuestos de gratuidad ante las situaciones económicamente más desfavorables.

Finalmente, el art. 23.2 del Estatuto de Autonomía establece que todos tienen derecho a una renta básica que garantice unas condiciones de vida digna y a recibirla, en caso de necesidad, de los poderes públicos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley.

Segunda.- El artículo 103.1 de la Constitución Española establece que la Administración Pública debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia.

El artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, pretende garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena Administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, debiendo ser también la actuación de la Administración proporcionada a su fines.

El artículo 5.1.d) de la ley 9/2007, de 22 de Octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

El artículo 17.2 de la Ley 6/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz establece que esta Institución vele para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

Tercera.- Normativa reguladora del Programa de Solidaridad de los Andaluces para la Erradicación de la Marginación y Desigualdad.

El Decreto 2/1999, de 12 de enero, por el que se regula la creación del programa referido, configura al Ingreso Mínimo de Solidaridad como medida inicial, a partir de la cual, se podrán arbitrar otro tipo de acciones y medidas insertivas que desarrollen y capaciten a la unidad familiar beneficiaria, en materia de empleo, educación y vivienda, sin perder el carácter de medida de protección asistencial para aquellos sectores en los que la marginación y la desigualdad sean más patentes.

Es éste un aspecto importante del Decreto que en la práctica no se lleva a efecto y que podría ayudar a salir de la situación en la que se encuentran muchos demandantes.

Así, el Ingreso Mínimo de Solidaridad, comúnmente llamado “salario social”, consiste en una prestación económica mensual que se devengará a partir del día siguiente al de la fecha de la resolución por la que se efectúe su reconocimiento y su duración máxima será de seis meses.

En cuanto al procedimiento previsto para ello, en el artículo 19.3 de la Norma reguladora, se prevé que si transcurrido tres meses desde la presentación de una solicitud, no se hubiera dictado resolución expresa, podrá entenderse que ésta ha sido desestimada.

Sin embargo, la aprobación del Decreto-ley 7/2013, de 30 de abril, de medidas extraordinarias y urgentes para la lucha contra la exclusión, venía a modificar el apartado 1 del artículo 19 de Decreto 2/1999, de 12 de enero, quedando con el siguiente tenor literal: «A la vista de las propuestas formuladas, los órganos competentes procederán a resolver motivadamente las solicitudes presentadas en el plazo máximo de dos meses desde la fecha de su presentación.»; y en su apartado segundo se decía que hasta tanto se apruebe la normativa que regule la Renta Básica en la Comunidad Autónoma de Andalucía, se adoptarán las medidas necesarias para dotar de mayor agilidad administrativa al procedimiento para la concesión del Ingreso Mínimo de Solidaridad establecido en el Decreto 2/1999, de 12 de enero, por el que se regula la creación del Programa de Solidaridad de los Andaluces para la Erradicación de la Marginación y la Desigualdad en Andalucía, al objeto de dar cumplimiento efectivo al plazo de resolución de dos meses previsto en el artículo 19 del citado Decreto.

Y por último, tal como nos recordaba en su escrito el promotor de la queja, el artículo 20 de la norma que nos ocupa, prevé que cuando a la vista de la documentación presentada, conforme al artículo 15, se aprecie que concurren situaciones de emergencia social, la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente, podrá conceder el Ingreso Mínimo de Solidaridad con carácter provisional, continuándose la tramitación conforme al procedimiento ordinario. Las mensualidades percibidas con tal carácter se computarán dentro del período para el que se concede el Ingreso Mínimo de Solidaridad en la resolución que ponga fin al procedimiento.

Esta tramitación especial, no puede sino ser calificada como tramitación de urgencia, para ello se requiere que a la vista de la documentación presentada se aprecie que concurren situaciones de emergencia social.

Cuarta.- El artículo 42.1 de la ley 30/1992, de 26 de Noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común modificada por la Ley 4/1999, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación y en los plazos vistos para ello (art. 42.2). El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de este tipo de procedimientos, como hemos visto, es de tres meses, sin que el transcurso del plazo previsto, exima a la Administración de la obligación de dictar resolución expresa.

Por otra parte, la desestimación por silencio que se produce en aplicación de la norma aplicable, sólo tiene como efecto el de permitir a las personas interesadas la interposición del recurso administrativo o contencioso administrativo que resulte procedente; teniendo además como consecuencia, el que la obligación de dictar resolución expresa posterior al vencimiento del plazo, en estos casos, se adoptará por la Administración sin vinculación ninguna al sentido del silencio (art. 43 apartado 3, párrafo 2º y 4 .b).

De la relación cronológica que consta en el expediente del interesado, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (cuatro meses), sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante el reconocimiento de la prestación de dependencia.

La demora administrativa vulnera la normativa autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora del Programa de Solidaridad de los andaluces para la erradicación de la marginación y la desigualdad.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

a) El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

b) En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

c) El artículo 42, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

d) El artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos

El plazo máximo de dos meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Segunda, apartado uno, del Decreto-ley 7/2013, de 30 de abril, de medidas extraordinarias y urgentes para la lucha contra la exclusión social en Andalucía.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos formular la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento del afectado, aprobando definitivamente su reconocimiento y concesión del Programa de Solidaridad.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía), al mismo tiempo, que se garantice un mínimo de subsistencia a las personas en situación de vulnerabilidad social demandantes de este Programa.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

A la vista del relato de los hechos, corresponde al Defensor del Menor de Andalucía velar por la seguridad y bienestar de las personas internas en centros para el cumplimiento de medidas impuestas por Juzgados de Menores y, por ello, esta Institución ha decidido iniciar, de oficio, un expediente de queja a fin de supervisar las actuaciones desarrolladas por el mencionado centro, interesándonos conocer lo que se recoge en la presente queja de oficio.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 15/0603 dirigida a Consejería de Justicia e Interior, Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

La Administración informa que, tras la oportuna investigación practicada, se constata la no existencia de infracción alguna por parte del director del centro así como por ninguno de sus trabajadores en la aplicación de las medidas de contención, y en concreto, de sujeción mecánica a los menores internados en dicho recurso.

10-02-2015 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

A través de un medio de comunicación social (el diario.es) esta Institución ha tenido conocimiento de una denuncia sobre presuntos malos tratos a menores que cumplen medida de internamiento en el centro “Tierras de Oria” de Almería, gestionado por la Asociación para la Gestión de la Integración Social GINSO. La noticia se publica junto a un video de una duración de 3 minutos y 36 segundos, en el que se muestra a dos jóvenes a los que, al parecer, se les está aplicando una medida de contención mecánica. 

Continúa señalando la noticia que el colectivo “centrosdemenores.es” ha denunciado que este tipo de actuaciones y otras agresiones ocurren "habitualmente" en el centro Tierras de Oria, donde sitúa la grabación. Además, explica el informativo que el episodio de los dos jóvenes atados en habitaciones contiguas ocurrió "hace unos días".

A la vista del relato de los hechos, corresponde al Defensor del Menor de Andalucía velar por la seguridad y bienestar de las personas internas en centros para el cumplimiento de medidas impuestas por Juzgados de Menores y, por ello, con fundamento legal en la Ley reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz; y en la Ley reguladora de la Responsabilidad Penal de Menores, esta Institución ha decidido iniciar, de oficio, un expediente de queja a fin de supervisar las actuaciones desarrolladas por el centro “Tierras de Oria”, conforme al encargo y vinculación contractual con la Junta de Andalucía.

5-10-2015 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

La Administración informa que, tras la oportuna investigación practicada, se constata la no existencia de infracción alguna por parte del director del centro así como por ninguno de sus trabajadores en la aplicación de las medidas de contención, y en concreto, de sujeción mecánica a los menores internados en dicho recurso.

Presentación del libro: Derechos estatutarios y defensores del pueblo

Las quejas por los derechos sociales son la causa principal de las reclamaciones que le dirigen los ciudadanos y ciudadanas al Defensor del Pueblo Andaluz. Y, más concretamente, las demandas por mantener o no perder los que ya disfrutaban, frente a las motivaciones de antes de la crisis, de mejorar la aplicación de estos derechos o como incorporar otros nuevos.

El Defensor del Pueblo Andaluz, Jesús Maeztu, ha compartido esta reflexión durante la presentación del libro “Derechos estatutarios y defensores del pueblo. Teoría y práctica en España e Italia”, que se celebró el pasado viernes 6 de febrero, en la Facultad de Ciencias Sociales y Jurídicas de la Universidad de Jaén, a cargo del autor del libro, Alberto Anguita Susi, profesor titular de Derecho Constitucional de dicha Facultad.

El libro trata sobre los derechos que determinan la vida de las personas en nuestra sociedad en el momento actual, desde una doble perspectiva: la doctrinal, a través de prestigiosos juristas del ámbito universitario de España e Italia; y la institucional, con las consideraciones aportadas por el Sindic de Greuges de Cataluña y el propio Defensor del Pueblo Andaluz.

Durante su intervención, el Defensor del Pueblo ha querido también destacar una de las principales conclusiones de este estudio: el importantísimo paso que ha supuesto la reforma del Estatuto de Autonomía para progresar en el reconocimiento, respeto y protección de los derechos y libertades, y que ahora ha sufrido una interrupción, consecuencia de la crisis económica, que afecta al propio sistema de garantías de estos derechos.

 

 

 

Industria protegerá la privacidad de los hogares en la factura de la luz

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Diario de Sevilla
Fecha: 
Vie, 06/02/2015
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ANDALUCÍA

Tres parques infantiles echan el cierre por falta de seguridad

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Diario de Cádiz
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Vie, 06/02/2015
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