La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

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Medio: 
Diario de Sevilla
Fecha: 
Mar, 17/02/2015
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Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 14/4892 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

El Defensor del Pueblo Andaluz inició una actuación de oficio al conocer, por los medios de comunicación, que el Consejo Económico y Social de Sevilla (CESS) ha mantenido una posición crítica con el modelo de movilidad de la ciudad, al entender, siempre según estas noticias, que el mismo no responde a los adecuados estándares de sostenibilidad ambiental. Modelo éste que supone apostar decididamente por medios alternativos de transportes al vehículo de motor privado, como son los transportes públicos y la bicicleta.

El Ayuntamiento de Sevilla manifiesta que ha puesto en marcha diversas medidas, que fueron sugeridas en nuestra resolución, para mejorar los carriles bici de la ciudad y fomentar el uso de la bicicleta.

12-12-2014 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

El Defensor del Pueblo Andaluz ha iniciado una actuación de oficio para conocer si el Ayuntamiento de Sevilla va a presupuestar la redacción de un plan programado para auditar la eficacia y riesgos del carril bici de Sevilla, así como la eliminación de los “puntos negros” en su recorrido.

El Defensor del Pueblo Andaluz ha iniciado una actuación de oficio al conocer, por los medios de comunicación, que el Consejo Económico y Social de Sevilla (CESS) ha mantenido una posición crítica con el modelo de movilidad de la ciudad, al entender, siempre según estas noticias, que el mismo no responde a los adecuados estándares de sostenibilidad ambiental. Modelo éste que supone apostar decididamente por medios alternativos de transportes al vehículo de motor privado, como son los transportes públicos y la bicicleta.

Respecto de esto último, en estas noticias se indica que el mencionado órgano asesor “denuncia el abandono de la amplia red de carriles bici de la ciudad, que supera los 100 kilómetros de longitud, aun cuando los expertos coinciden «en la eficacia de este medio de transporte para resolver los problemas de movilidad de las ciudades siempre que se promueva la conexión de estos con el resto de transportes urbanos e interurbanos». «Los carriles bici deben estar en continuo mantenimiento. Hace apenas tres años que estos no sufren la más mínima reforma o mantenimiento»”.

Ya con motivo de la tramitación de la queja 08/2778, que iniciamos de oficio cuando se implantó el carril bici en Sevilla (en nuestro Informe Anual al Parlamento de Andalucía del año 2008 realizamos un resumen de la misma), después de realizar una valoración sobre, a nuestro juicio, las ventajas que podía ofrecer la disposición de este medio de transporte tanto desde una perspectiva ambiental como de la salud, para las personas usuarias del mismo, mostrábamos, también, nuestra preocupación por distintas disfuncionalidades que, a nuestro juicio, presentaba, y presenta, la utilización del carril bici en algunos puntos de su desarrollo.

Pues bien, transcurridos ya bastantes años desde su implantación, creemos que, para mejorar la seguridad de ciclistas y peatones, se deberá, de un lado, realizar un estudio de riesgos y siniestralidad del actual carril bici a fin de detectar los puntos en los que se producen, con cierta frecuencia, alcances y/o accidentes a fin de que se adopten medidas destinadas a disminuir los niveles de riesgo existentes para la circulación de viandantes y ciclistas.

Al mismo tiempo, haciéndonos eco del informe del CESS y con el objetivo no sólo de prevenir posibles riesgos de accidentes por el lamentable estado en que se encuentra el carril bici en diversos tramos de su desarrollo, sino también para garantizar la calidad de su uso en los desplazamientos, consideramos muy necesario que se realice una labor, debidamente programada, de mantenimiento con independencia de los puntos en los que se pueda ser urgente intervenir, ya, habida cuenta de la especial situación de riesgo que originan las dificultades existentes en determinados puntos o tramos de su recorrido.

Creemos que el adecuado mantenimiento y ampliación del carril bici es una condición «sine qua non» para dar credibilidad al compromiso de los gobiernos locales de las ciudades con la denominada apuesta por un modelo de movilidad sostenible.

Por todo ello, hemos iniciado esta actuación de oficio, en la que nos hemos dirigido al Ayuntamiento de Sevilla con objeto de que nos informe si, por parte de la Delegación Municipal que corresponda y de cara ya al próximo presupuesto, se va a afrontar un plan debidamente programado para auditar la eficiencia y riesgos del denominado carril bici, para hacer frente a la eliminación de los denominados “puntos negros” en su recorrido y el adecuado mantenimiento en todo su desarrollo como expresión del compromiso del Ayuntamiento de la ciudad con la implantación y continuidad de esta infraestructura de transporte.

11-10-2017 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

El Ayuntamiento de Sevilla manifiesta que ha puesto en marcha diversas medidas, que fueron sugeridas en nuestra resolución, para mejorar los carriles bici de la ciudad y fomentar el uso de la bicicleta.

El Defensor del Pueblo Andaluz inició esta actuación de oficio para conocer si el Ayuntamiento de Sevilla iba a presupuestar la redacción de un plan programado para auditar la eficacia y riesgos del carril bici de Sevilla, así como la eliminación de los “puntos negros” en su recorrido.

En la misma se formuló resolución en la que se sugirió al Ayuntamiento que siguiera apostando por la mejora y ampliación del carril bici, que tomara en consideración las propuestas de las asociaciones que defienden el uso de la bicicleta para eliminar los puntos peligrosos o conflictivos de su trazado, que adoptara medidas para invertir la tendencia de disminución de los usuarios de este tipo de transporte dada su incidencia en el modelo de sostenibilidad de nuestras ciudades y, por último, que retomara los contactos con la Junta de Andalucía para que se hiciera realidad la pasarela ciclo peatonal sobre la SE-30, que debía estar debidamente conectada a la red ciclista de la ciudad. Como respuesta a esta resolución, el Ayuntamiento nos indicó expresamente que aceptaba su contenido, pero no concretaba las intervenciones y obras de mejora en las que podría traducirse dicha aceptación, por lo que interesamos un nuevo informe para que nos indicara las mismas.

En su respuesta, la Tenencia de Alcaldía de Hábitat Urbano, Cultura y Turismo nos dijo, en síntesis, en qué se concretaban las actuaciones previstas, que se enmarcaban, en lo substancial, en la redacción del Programa de la Bicicleta 2016-2020, que recoge diversas actuaciones para incrementar el uso de la bicicleta como medio de transporte urbano, así como un estudio pormenorizado del estado de conservación de los carriles bici (que servirá para programar las actuaciones y dotarlas económicamente y subsanar las patologías que se detecten). A ello se añadía el contrato de mantenimiento en vigor que, para el corriente ejercicio 2017, introducía diversas mejoras, como una plataforma de gestión integral del servicio de mantenimiento y un aumento de su presupuesto.

Por último, ante el descenso del número de usuarios del servicio de alquiler de bicicletas, Sevici, se anunciaba una posible modificación de la tipología de los abonos para dar respuesta a la demanda existente y de sus precios.

Así las cosas, esperando que el citado Programa de la Bicicleta, cuyo periodo de vigencia ya había transcurrido parcialmente, fuera impulsado y ejecutado con eficacia y ello conduzca a una mejora apreciable del estado de los carriles bici, dimos por concluidas nuestras actuaciones, entendiendo aceptadas nuestras sugerencias dado que, por otra parte, nos constaba el proceso de puesta en funcionamiento de la pasarela ciclo peatonal sobre la SE-30.

Las quejas por retrasos en el salario social se cuadruplican en 2014

Medio: 
Europa Press
Fecha: 
Lun, 16/02/2015
categoria_n: 
-
Destacado: 
0
Provincia: 
ANDALUCÍA

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/0679 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

ANTECEDENTES

CONSIDERACIONES

A comienzos de 2013 tramitamos la queja de una entidad comprometida con la memoria democrática en Sevilla que pedía crear, dentro de las reformas de la primitiva cárcel de Ranilla, un espacio de recuerdo y evocación en ese espacio.

Tras numerosos intentos de obtener una respuesta, el Defensor acordó dictar una Resolución al Ayuntamiento de Sevilla como recordatorio de los deberes legales de colaboración que no han sido atendidos.

En esta Institución se tramita, con el número arriba indicado, expediente de queja a instancias de la “Comisión Ciudadana Ranilla” creada para la recuperación de algunos espacios de la vieja cárcel provincial de Sevilla. Se exponía que, con motivo de la inauguración del Centro Cívico de Ranilla, se habrían producido algunos incumplimientos para dedicar una determinada superficie del nuevo edificio como destino a archivo, investigación y pequeño museo, según los términos de un convenio suscrito con la Gerencia de Urbanismo de fecha 27 de Diciembre de 2006.

Una vez fijados estos compromisos en el Convenio, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha querido conocer el relato de las actuaciones que en su día se definieron en los acuerdos suscritos entre la Comisión aludida y ese Ayuntamiento. Concretamente, el objetivo era reservar en el conjunto del edificio afectado un espacio de unos 150 metros cuadrados para archivo, sala de investigación y pequeño museo conforme a las propuestas recogidas en dicho Convenio de colaboración suscrito el 27 de Diciembre de 2006. Y así se enviaron a esa Alcaldía peticiones de información mediante escritos de fechas 13 de Febrero de 2013, 4 de Abril de 2013y 7 de Junio de 2013. Ninguno obtuvo respuesta.

Ante esta situación, la Institución se vio obligada a requerir de nuevo la información tantas veces solicitada con fecha 10 de Julio de 2014. Sin embargo, seguimos sin merecer la información, privándonos de conocer y trasladar a la entidad promotora si su petición podía ser atendida o cualquier otra información actualizada de sus reclamaciones.

Ello nos lleva a la conclusión de que esa Alcaldía, debido a su silencio, ha podido incurrir en el incumplimiento de diversos deberes exigidos por la normativa que rige la colaboración con esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz y de procedimiento administrativo.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1: del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2: del artículo 42, apartado 1, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 13/6484

El Defensor del Pueblo Andaluz logra que el Ayuntamiento de Almería rompa el silencio administrativo y conteste solicitud de devolución de ingresos indebidos.

 

La parte promotora de la queja exponía que se encontraba a la espera de respuesta de escrito presentado ante el Ayuntamiento de Almería por modificación catastral efectiva desde el año 2008, que afecta al IBI cobrado desde ese mismo año.

 

Tras dirigirnos al Ayuntamiento de Almería se nos respondía en fecha 5 de mayo de 2014, tras fundamentar y motivar jurídicamente las razones de la actuación y respuesta a facilitar a la interesada, se nos indicaba como sustancial respecto del procedimiento y ante la falta de respuesta que motivó la apertura del expediente de queja que:

 

...a día de la fecha está elaborada propuesta de resolución en relación al asunto solicitado, en el sentido de que se va a estimar parcialmente lo solicitado, referido a los ejercicios 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, acordando la devolución por medio de transferencia de un importe de 153, 47 euros.

 

Exclusivamente no se va a estimar el ejercicio de 2008, por entender que dicho ejercicio había prescrito a la fecha de la solicitud de devolución”.

 

En función de aquella respuesta, creímos oportuno dejar que transcurriera un plazo de tiempo prudencial y suficiente para que la Administración municipal hubiere llevado a cabo la notificación de la propuesta de resolución aludida, hubiere recibido las alegaciones oportunas, y una vez valoradas y resueltas las mismas, se hubiere notificado, en debida forma, a la persona interesada la resolución recaída.

 

Con posterioridad, ante nueva petición de informe, el Ayuntamiento de Almería nos respondió que con fecha 30 de abril había recaído Resolución en relación al asunto planteado por la interesada, constando acreditada la recepción de la notificación de aquel acto administrativo el 6 de junio de 2014; si bien, el día 10 de junio de 2014, la parte interesada promovía reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Local del Ayuntamiento almeriense.

 

Dado que en el asunto objeto de la queja se había roto el silencio administrativo, aun que seguían produciéndose algunas discrepancias en la cuantía a devolver, procedimos al cierre del expediente.


Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/1052 dirigida a Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, Dirección General del Instituto Andaluz de la Juventud

Inturjoven discrimina a hijos de familias monoparentales.

ANTECEDENTES

Una persona usuaria de los servicios que presta la Empresa Pública Andaluza de Gestión de de Instalaciones y Turismo Juvenil nos exponía su disconformidad con la política de precios de dicha empresa para sus instalaciones de ocio.

Expresaba que las familias monoparentales con un hijo/a se encuentran discriminadas respecto de las familias de dos progenitores con un hijo/a a su cargo ya que el precio a abonar por la persona menor de edad compartiendo la habitación con dos adultos resulta inferior al que tendría que abonar si compartiera la habitación con una sola persona adulta.

La Administración nos manifestaba que los precios se basaban en reservas de 2 personas por habitación, sin diferenciar en este caso concreto entre adultos y niños.

La oferta de Semana de Vacaciones 2014 era para una habitación doble durante 6 noches, 7 días, en régimen de media pensión.

Adicionalmente, la oferta contemplaba descuentos para niños en caso de que la reserva supere las dos plazas, pero siempre a partir de la tercera plaza; por lo que una reserva individual es más cara que una reserva para dos personas; no teniendo un precio más económico para familias de dos padres, ni monoparentales.

CONSIDERACIONES

A la vista de los hechos expuestos, del contenido del informe remitido y de la normativa de aplicación, estimamos conveniente realizar las siguientes consideraciones:

1. En cuanto a la discriminación alegada.

La interesada argumenta en su queja que al aplicar las tarifas establecidas por Inturjoven las familias monoparentales con un hijo/a se encuentran discriminadas respecto de las familias de dos progenitores con un hijo/a a su cargo, sin embargo nuestra percepción no es tal, al aplicarse la misma tarifa sea cual sea la composición familiar o relación de parentesco de las personas que ocupen las respectivas habitaciones.

Se trata de un precio mínimo por habitación doble. Eso sí, adicionalmente Inturjoven contempla descuentos para niños en caso de que la reserva supere las dos plazas, pero siempre a partir de la tercera plaza.

Así pues, al contemplarse la tarifa en función de las personas que ocupen la habitación, siempre en condiciones de igualdad, sin ningún elemento de ventaja o peyorativo de unas respecto de otras, no advertimos irregularidad en este aspecto de las argumentaciones expuestas en la queja.

2. En cuanto a posibles mejoras de precios a colectivos especiales.

En este punto hemos de recalcar el carácter público de la empresa Inturjoven y como su actividad tiene sentido en cuanto trata de promover el turismo o actividades de ocio en ciertos colectivos o sectores de la población.

También tiene como misión la planificación y gestión de los servicios de turismo juvenil que se presten por la Comunidad Autónoma, así como la de aquellos que pudiera recepcionar la misma de la Administración Central.

Según el Decreto de constitución de Inturjoven su patrimonio está integrado por los bienes, derechos y obligaciones que se le adscriban y cedan, y por aquellos otros que en lo sucesivo adquiera o se le atribuyan por cualquier persona y en virtud de cualquier título. Y los recursos de la sociedad están formados por las aportaciones que pueda recibir de la Comunidad Autónoma Andaluza o cualquier otro organismo público, los ingresos dimanantes de la prestación de los servicios públicos de manutención, alojamiento y desarrollo de actividades en la red de instalaciones juveniles, los derivados de los servicios de turismo a los jóvenes, los provenientes de su patrimonio, así como aquellos que pueda adquirir en el ejercicio de su actividad.

Y es que la empresa pública Inturjoven no tendría sentido si actuase como una agencia de viajes más, que compite en el mercado por unos resultados de explotación. Como toda entidad pública la empresa Inturjoven ha de ser escrupulosa en la gestión de los recursos públicos que le corresponde explotar en el ejercicio de su actividad, pero ello no puede desvirtuar la finalidad de su existencia, cual es propiciar y favorecer el disfrute de actividades de turismo u ocio a jóvenes u otros colectivos de prioridad social.

Así, aunque la práctica común en los mercados que rigen la oferta turística de hostelería y hospedaje es que los precios se ofrezcan por habitación, con descuentos por menores compartiendo la misma habitación –doble- con personas adultas, lo cierto es que este hecho no tiene en cuenta la capacidad económica de las familias, especialmente la que suele dar en familias con muchos hijos a cargo, o la situación de familias monoparentales con hijos a cargo.

Si es razonable que una empresa privada ponga sus miras en el beneficio económico que le reportará su actuación, no menos se puede predicar del beneficio utilidad, esta vez social, que habría de tener en sus miras la empresa pública, eso sí, ajustando sus costes para que el resultado de su actividad no quedase descompensado.

Por todo ello, llamamos la atención sobre la función social que ha de cumplir la empresa Inturjoven y como sus tarifas, muy ajustadas o incluso inferiores a precios de mercado, excluyen de su disfrute a personas o familias con recursos económicos muy limitados que han de abonar su importe en condiciones de igualdad con otras personas o familias con recursos muy superiores, que en ausencia de esta oferta podrían acceder sin excesivo quebranto económico a la oferta privada de hospedaje turístico.

Así pues, teniendo en cuenta los hechos expuestos, el informe emitido y las consideraciones realizadas, esta Institución procede a formular la siguiente Resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.1º de la Ley 9/1.983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz.

RESOLUCIÓN

 SUGERENCIA:"Que se valore la posibilidad de promover una modificación del actual régimen de tarifas de Inturjoven, de modo que el precio a abonar por el disfrute de sus instalaciones pueda tener en cuenta la diferente capacidad económica de las personas o familias, especialmente en el supuesto de familias numerosas o familias monoparentales".

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/4417 dirigida a La Caixa

En ejercicio de nuestras competencias de mediación solicitamos a La Caixa la eliminación de la cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo hipotecario y la devolución de las cantidades abonadas en exceso por aplicación de dicha cláusula.

ANTECEDENTES

La parte promotora de la queja exponía su disconformidad con unas cláusulas suelo que acompañan a las hipotecas que tiene a su nombre, correspondientes a su vivienda habitual y una segunda residencia, así como las gestiones que viene desarrollando desde hace dos años con objeto de que se proceda a su eliminación y al recálculo de las cuotas pagadas, ya que no habría sido adecuadamente informado de su inclusión en los contratos de préstamo.

Estimándose que, en principio, esta queja reúne los requisitos formales establecidos en los artículos 10 y 11.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se ha procedido a admitirla a trámite.

En consecuencia, y atendiendo a la buena disposición mostrada por Caixabank, S.A., me dirijo a esa entidad solicitándole su colaboración a fin de que se nos informe sobre los hechos y consideraciones que a continuación le trasladamos así como de las actuaciones que, en su caso, estén previstas llevar a cabo para la solución del asunto en cuestión.

I.- A) Para la adquisición de vivienda, con fecha 10 de febrero de 2005, el interesado suscribió un préstamo con la entonces Caja de Ahorros Provincial San Fernando de Sevilla y Jerez, por importe de 90.000 euros.

La cláusula suelo se incorpora en la cláusula tercera bis, tras la descripción del tipo de referencia y diferencial que habría de regir para el período de interés variable (euribor+1 punto), así como del tipo de referencia sustitutivo, señalando como punto 3: “Los intereses a aplicar no podrán ser superiores al 15% nominal anual ni inferiores al 3,25% nominal anual”.

Posteriormente, con fecha 19 de septiembre de 2008, se constituye una segunda hipoteca sobre la misma vivienda por importe de 72.000 euros, suscribiendo el interesado escritura de préstamo con garantía hipotecaria con el Monte de Piedad y Caja de Ahorros San Fernando de Huelva, Jerez y Sevilla.

Las cláusulas financieras de este contrato no se contienen en la propia escritura pública sino por remisión a un Anexo I unido a la misma. En concreto, el límite a la variación del tipo de interés se incluye en la cláusula tercera, letra B), número 6), en los siguientes términos: 'Durante el período a interés variable, el interés a aplicar no podrá ser superior al establecido en el apartado 3.6 “Interés nominal máximo en las revisiones” señalado como tal en el ANEXO I, ni inferior al establecido en el apartado 3.7 “Interés nominal mínimo en las revisiones” del mismo anexo'. Este último se habría fijado en un 4,95%, pese a que se hubiese pactado como tipo de interés aplicable para el período variable euribor+1,5 puntos.

B) Para la adquisición de la mitad indivisa de una vivienda vacacional, el interesado suscribió junto con otras personas una escritura de préstamo hipotecario, de fecha 20 de febrero de 2006, por un capital de 162.000 euros, concedido por la entonces Caja de Ahorros Provincial San Fernando de Sevilla y Jerez.

Al igual que en la primera escritura, la cláusula suelo se incorpora en la cláusula tercera bis, tras la descripción del tipo de referencia y diferencial que habría de regir para el período de interés variable (euribor+0,90 puntos), así como del tipo de referencia sustitutivo, señalando como punto 3: “Los intereses a aplicar no podrán ser superiores al 15% nominal anual ni inferiores al 3,750% nominal anual”.

II.- El interesado ha formulado diversas reclamaciones tanto ante su sucursal bancaria como ante el Servicio de Atención al Cliente de Caixabank con objeto de que se proceda a la eliminación de dicha cláusula suelo.

La reiterada respuesta negativa que le ofrece la entidad a sus reclamaciones motiva su presentación ante el Banco de España, cuyo Departamento de Conducta de Mercado y Reclamaciones, con fecha 27 de noviembre de 2013, emitió informe en el que se concluye que “la entidad podría haber incurrido en quebrantamiento de la normativa de transparencia y protección de la clientela en dos de los préstamos y de las buenas prácticas y usos bancarios en el restante, en función de las distintas cuantías de capital financiado, por cuanto no ha acreditado que hubiera entregado oferta vinculante en aquéllos, ni informado en este último, previamente a su cliente de la existencia de una cláusula limitativa del tipo de interés en los mismos”.

Valorada cuanta documentación ha sido aportada por las partes intervinientes en la reclamación, el Departamento de Conducta de Mercado y Reclamaciones estima que en los dos préstamos suscritos para adquisición de vivienda habitual -sujetos a la Orden de 5 de mayo de 1994- Caixabank habría omitido la entrega de la preceptiva oferta vinculante.

Por su parte, esta exigencia reglamentaria no resultaría de aplicación respecto del préstamo para adquisición de vivienda vacacional, ya que excede del límite de 150.253,03 euros. Sin embargo, el Banco de España viene declarando que en base a criterios de buenas prácticas bancarias resulta exigible igual detalle de información precontractual al menos con un plazo de antelación de tres días hábiles a la firma de la escritura. En consecuencia, concluye que la entidad financiera se habría apartado de los criterios reseñados al no haber aportado un documento equivalente o análogo a la oferta vinculante para acreditar la recepción por parte del prestatario de la información precontractual adecuada.

A pesar de ello, y dado el carácter no vinculante de los informes del citado Departamento de Reclamaciones, Caixabank no habría accedido a la eliminación de la cláusula suelo en los contratos de préstamo referidos.

En este sentido, con fecha 30 de abril de 2014 el propio Servicio de Atención al Cliente trasladó formalmente al interesado que la entidad había optado por no rectificar el objeto de la reclamación y que el Banco de España había archivado el expediente.

Esta respuesta obliga al interesado a tener que acudir a la lenta y costosa vía judicial, por lo que acude a esta Institución para que le amparemos en la legítima defensa de sus derechos e intereses.

CONSIDERACIONES

III.- Ante la situación expuesta nuevamente estimamos oportuno reiterar la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en relación con la cláusula suelo hipotecaria, a raíz de la tramitación de un recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal y los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación instados por determinada asociación de consumidores.

Dicho pronunciamiento (sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº 241/2013, de 9 de mayo de 2013) ha declarado la nulidad de determinadas cláusulas suelo contenidas en las condiciones generales de los contratos suscritos entre consumidores y las entidades financieras demandadas (Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., Cajas Rurales Unidas, S.C.C. y NCG Banco, S.A.U.). Asimismo, ha condenado a estas entidades a eliminar dichas cláusulas de los contratos en que se insertan y a cesar en su utilización, declarando la subsistencia de los contratos de préstamo hipotecario en vigor suscritos entre consumidores y dichas entidades una vez cesadas y eliminadas las cláusulas declaradas nulas.

Bien es cierto que el Tribunal Supremo declaraba que las cláusulas suelo no son ilícitas, ni abusivas “per se”, ni siquiera cuando exista una gran diferencia entre la cláusula suelo y la cláusula techo o cuando no se incluya cláusula techo. No obstante, para que las cláusulas suelo no se consideren abusivas deben haberse incluido en el contrato con transparencia, de modo que se garantice «que el consumidor esté en condiciones de obtener, antes de la conclusión del contrato, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa». En consecuencia, serán nulas, por abusivas, las cláusulas incorporadas a contratos con consumidores que no permitan un conocimiento suficiente de su trascendencia y alcance en el «desarrollo razonable del contrato».

Los motivos concretos que justifican la declaración de nulidad del alto Tribunal se contienen en el apartado séptimo del fallo y son:

a) La creación de la apariencia de un contrato de préstamo a interés variable en el que las oscilaciones a la baja del índice de referencia, repercutirán en una disminución del precio del dinero.

b) La falta de información suficiente de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.

c) La creación de la apariencia de que el suelo tiene como contraprestación inescindible la fijación de un techo.

d) Su ubicación entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor en el caso de las utilizadas por el BBVA.

e) La ausencia de simulaciones de escenarios diversos, relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar, en fase precontractual.

f) Inexistencia de advertencia previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otros productos de la propia entidad.”

Con posterioridad dictaba auto de aclaración, de fecha 3 de junio de 2013, señalando que las circunstancias enumeradas en las letras a) a f) «constituyen parámetros tenidos en cuenta para formar el juicio de valor abstracto referido a las concretas cláusulas analizadas. No se trata de una relación exhaustiva de circunstancias a tener en cuenta con exclusión de cualquier otra. Tampoco determina que la presencia aislada de alguna, o algunas, sea suficiente para que pueda considerarse no transparente la cláusula a efectos de control de su carácter eventualmente abusivo». En definitiva, que el objetivo pretendido es «el perfecto conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente», se trata de «un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios».

También se ha pronunciado el Tribunal Supremo, en relación con el deber de transparencia que corre a cargo de la entidad financiera, en la sentencia 464/2014, de 8 de septiembre. Nos parece oportuno destacar su Fundamento de Derecho Segundo, punto 9:

La doctrina jurisprudencial expuesta, llevada al supuesto de enjuiciamiento, exige realizar las siguientes precisiones que conducen a la estimación del motivo planteado. En primer lugar, excluido el carácter negociado de la cláusula suelo, el análisis del presente caso se dirige a valorar si, conforme a la naturaleza y caracterización que se ha realizado del control de transparencia, el predisponente cumplió con el especial deber de comprensibilidad real de dicha cláusula en el curso de la oferta comercial y de la reglamentación contractual predispuesta. En este sentido, atendido el marco de la contratación realizado, no se observa que el predisponente incluyera los criterios precisos y comprensibles en orden a que los prestatarios pudieran evaluar, directamente, el alcance jurídico de la cláusula suelo respecto a la modulación de la oferta comercial que se realizaba. En efecto, fuera del debate acerca de si la denominada cláusula suelo (sujeción a un interés mínimo) desnaturaliza o no el concepto de interés variable, lo cierto es que, a los efectos del principio de transparencia real, constituye un elemento significativo en la modulación o formulación básica de la oferta de este tipo de contratos, que debe ser objeto de un realce específico y diferenciable. En el presente caso, esto no fue así pues el alcance de las cláusulas suelo no formó parte de las negociaciones y tratos preliminares que se llevaron a cabo, ni tampoco resultó destacado y diferenciado, específicamente, ni en el marco de la oferta comercial realizada, ni en el contexto de las escrituras públicas de los préstamos hipotecarios, objeto de estudio, en donde su referencia se realiza sin resalte o especificidad alguna, dentro de una cláusula mas amplia y extensa rubricada, significativamente, en atención a la regulación del "interés variable" del préstamo.

Al respecto, también resulta significativo que la parte recurrida, fuera de probar los anteriores extremos en el curso de la reglamentación predispuesta, descargue el cumplimiento de su propio deber de transparencia en los protocolos notariales de los contratos celebrados. En este sentido debe señalarse, sin perjuicio de la importante función preventiva que los Notarios realizan sobre el control previo de las condiciones generales de la contratación que, conforme a la caracterización y alcance del control de transparencia expuesto, la comprensibilidad real debe inferirse del propio juego o desarrollo de la reglamentación predispuesta, de forma que la lectura de la escritura pública y, en su caso, el contraste de las condiciones financieras de la oferta vinculante con la del respectivo préstamo hipotecario, no suplen, por ello solos, sin protocolo o actuación específica al respecto, el cumplimiento de este especial deber de transparencia.”

IV.- A la luz de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, el relato de la queja recibida y la documentación aportada nos llevan a pensar que la situación de falta de información clara, suficiente y comprensible acerca del alcance y consecuencias de la cláusula suelo y de su incidencia sobre un elemento esencial del contrato como es el precio o contraprestación se habría reproducido en los préstamos hipotecarios suscritos por quien ha formulado esta queja ante el Defensor del Pueblo Andaluz.

En este sentido, las cláusulas empleadas en las escrituras de 10 de febrero de 2005 y 20 de febrero de 2006 coinciden casi sustancialmente con una de las que obtuvo la declaración de nulidad por el Tribunal Supremo, en concreto la de Cajamar, transcrita en el Antecedente de Hecho Primero.5 de la sentencia 241/2013.

Así, se define un tipo de interés inicial (fijo) para, a continuación, definir el tipo de interés variable que vendará determinado por la adición de un diferencial al tipo de referencia (euribor), el tipo sustitutivo para el supuesto de no poderse determinar el tipo de referencia pactado y, finalmente, establecer los máximos y mínimos de los tipos de interés a aplicar.

Obviamente no podemos pretender la aplicación directa de la sentencia ya que, ni Caixabank fue una de las entidades demandadas ni la dicción de la cláusula impugnada coincide literalmente con la que nos ocupa.

Simplemente tratamos de hacer ver que los mismos argumentos que justificaron la decisión de nulidad del Tribunal Supremo, por abusividad de condiciones generales de contratación incluidas en un contrato suscrito con un consumidor, al no superar el “control de transparencia” como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, resultan plenamente de aplicación para apoyar la pretensión de eliminación de las cláusulas suelo insertas en los contratos de préstamo suscritos por el interesado.

A mayor abundamiento, en el caso concreto que ahora le trasladamos, se da la circunstancia de que la incorporación de la cláusula suelo ni siquiera superaría el “control de inclusión” que resulta exigible para un contrato suscrito con una persona consumidora, al no haberse cumplimentado las obligaciones de información previa a la suscripción del contrato de préstamo hipotecario, según ha quedado constatado por el propio Banco de España en el informe emitido como resultado de la reclamación planteada por el interesado.

A los argumentos empleados por el Departamento de Conducta de Mercado y Reclamaciones en dicho informe hemos de añadir que tampoco prueba la cumplimentación de la entrega de la preceptiva Oferta Vinculante (en los casos de los préstamos suscritos para adquisición de vivienda habitual) el hecho de que las escrituras de préstamo contengan una mención a cargo del Sr. Notario relativa a la falta de discrepancia entre las condiciones financieras de dicha oferta vinculante y las contenidas en la propia escritura.

En este sentido es el propio el que viene señalando que se trata de una cláusula de estilo que se incluye en las escrituras pero que solo acredita, en su caso, lo que la misma textualmente indica, pero nada señala del cumplimiento, o no, por parte de la entidad acreedora del requisito de información previa que le corresponde, en cuanto a las cláusulas financieras que van a regir la contratación hipotecaria.

En el caso del préstamo suscrito con fecha 19 de septiembre de 2008, cuyas cláusulas financieras se definen por remisión a un Anexo I incorporado a la escritura, el Departamento de Conducta de Mercado y Reclamaciones también tiene sentado “que la forma de inclusión de estas cláusulas es contraria a las buenas prácticas y usos financieros, porque contraviene los principios de transparencia y claridad que deben presidir las relaciones entidad-cliente, pues podrían resultar confusas para la parte prestataria, que está suscribiendo un mero documento tipo que no determina la información relevante sobre las condiciones financieras que van a regir su préstamo hipotecario” (Memoria correspondiente al año 2013, capítulo destinado específicamente a las reclamaciones sobre cláusula suelo).

V.- En cuanto a la petición de devolución de cantidades cobradas de más que formula el interesado, estimamos que tiene su adecuado amparo a raíz de la clarificadora sentencia 241/2013 del Tribunal Supremo.

A partir de esta sentencia, se justifica nuestra petición a las entidades financieras de revisión de sus cláusulas, al permitir dilucidar cuando nos encontramos ante un supuesto de falta de transparencia y, consecuentemente, de anulación de las mismas ante la falta de coincidencia con los criterios de transparencia definidos por el Tribunal Supremo en la casi totalidad de los casos conocidos, sin necesidad de que las personas afectadas tengan que acudir a la vía judicial.

Ante el convencimiento de que nos encontramos ante un supuesto de falta de transparencia que merecería la declaración de nulidad de la cláusula de limitación a la variación del tipo de interés, la consecuencia lógica debiera ser que la entidad financiera haya de recalcular el cuadro de amortización de los préstamos hipotecarios, así como la restitución de las cantidades satisfechas por aplicación de la cláusula suelo. Al menos con efectos desde la sentencia 241/2013, a partir de la cual quedaron definidas las circunstancias que podrían motivar una declaración de nulidad y que estimamos se reproducen en el presente caso.

VI.- Desde esta Institución ya nos hemos dirigido a esa entidad financiera solicitándole que revisara los contratos hipotecarios en vigor y procediera a dejar sin efecto las cláusulas suelo incorporadas a los mismos que no cumpliesen con los requisitos de transparencia e información establecidos por el Tribunal Supremo, sin necesidad de que las personas afectadas tuvieran que acudir a procesos judiciales individuales. Esta petición no ha sido atendida por esa entidad.

Es más, el propio Banco de España instaba a las entidades financieras que concentraron el mayor número de las reclamaciones tramitadas por el Departamento de Conducta de Mercado y Reclamaciones, con objeto de que subsanasen las posibles deficiencias advertidas en las operaciones particulares analizadas por el citado Departamento.

También hemos podido conocer que la Defensora del Pueblo ha pedido a la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa (Ministerio de Economía y Competitividad) que inste a aquellas entidades que todavía no han anulado sus cláusulas suelo a que atiendan al contenido de la sentencia del Tribunal Supremo, de 9 de mayo de 2013.

Por otra parte, ante la excesiva judicialización que actualmente presenta el asunto de las cláusulas suelo, que está provocando una situación de auténtico colapso en los Juzgados de lo Mercantil, esta Institución le dirigía un escrito el pasado 23 de diciembre reiterando nuestra petición para que procedan a dejar sin efecto las cláusulas suelo incorporadas a sus contratos hipotecarios.

Apoyamos esta petición en el hecho de que se viene produciendo una sucesión de sentencias y pronunciamientos judiciales en las que Tribunales de diferentes instancias vienen declarando de forma abrumadora la nulidad de las cláusulas suelo sometidas a su consideración.

En este sentido señalamos que son cada vez más numerosas las sentencias de los Juzgados de lo Mercantil en las que la declaración de nulidad de la cláusula suelo viene acompañada de la suspensión cautelar de su aplicación y la condena en costas a la entidad financiera por la temeridad de su posición judicial. Asimismo, son bastantes las sentencias que condenan a la entidad financiera a la devolución de las cantidades percibidas indebidamente por aplicación de dicha cláusula.

Por ello, ante la certeza de que el resultado de tan largo itinerario procesal no será otro que el reconocimiento final de la nulidad de la cláusula analizada, no entendemos la insistencia de las entidades financieras en recurrir a una vía judicial que, además de implicar un importante coste para las mismas, las somete a un elevado daño reputacional. 

RESOLUCIÓN

VII.- Atendiendo a las consideraciones expuestas y dado que en el presente caso entendemos que ha quedado acreditado que estamos ante una cláusula nula por falta de transparencia, cuyos efectos deberían desaparecer con carácter inmediato de la vida del contrato sin necesidad de esperar a que un Tribunal dictamine en tal sentido, consideramos obligado requerirle para que proceda, sin mas dilaciones, a la eliminación de la cláusula suelo en los contratos de préstamo hipotecario suscritos con el Sr. .........., así como a la devolución de las cantidades abonadas en exceso como consecuencia de la misma.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 13/5304

Se aprueba el PIA de dependiente mayor, con plaza residencial.

La interesada exponía que en el año 2010 solicitó el reconocimiento de su dependencia, dictándose Resolución el 14 de marzo de 2011 por la que se la asignaba un grado III de Gran Dependencia, sin que se hubiese aprobado el recurso que hubiera de corresponderle en tal concepto, por lo que, según decía la interesada, era probable que falleciera antes de que pudiera llegar a hacer efectivo su derecho.

Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales.

Evacuado el informe referido, la Administración expresaba que, reconocida la Gran Dependencia de la afectada, el 1 de diciembre de 2012 se recibió la propuesta de P.I.A., valorándose la prestación económica para cuidados en el entorno familiar. Concluyendo que “a fecha de hoy, se está revisando la inicial propuesta del Programa Individual de Atención, para comprobar si fuera conveniente a la vista de la situación real proponer otra prestación o servicio”.

Al no haberse dictado aún la Resolución aprobando el PIA, persistiendo, por tanto, la pretensión que motivó la interposición de la presente queja, nos dirigimos a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía formulando Recomendación en el sentido de que, sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de que se mantienen las circunstancias que determinaron la propuesta de recurso formulada por los Servicios Sociales, se dictase resolución que pusiera término al procedimiento de dependencia de la afectada, aprobando definitivamente su programa individual de atención y dando plena efectividad al recurso correspondiente.

En su respuesta, la Administración Autonómica nos participaba que se había dictado Resolución de 17 de octubre de 2014, reconociendo a favor de la interesada el Servicio de Atención Residencial, por lo que entendimos que el contenido de nuestra Recomendación había sido asumido favorablemente, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Ver Resolución

Queja número 13/4806

Se reanuda la tramitación de expediente de dependencia.

La interesada mostraba su disconformidad con la demora producida en la solicitud de reconocimiento del grado de dependencia de su padre, exponiendo que el 12 de diciembre de 2012 había formalizado dicha solicitud, sin que se hubiera siquiera asignado valorador y concertado cita dirigida a su valoración.

A ello añadía que el 29 de abril de 2013 presentó reclamación ante el Servicio de Valoración de la dependencia, sin haber tampoco obtenido respuesta alguna, dándose la circunstancia de que, entretanto, su padre había sufrido un ictus, precisando atención permanente y continuada para todas sus actividades básicas.

Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la hoy Delegación Territorial en Cádiz de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales.

En su respuesta, la citada Delegación Territorial confirmaba que “como indica la hija del interesado en su escrito, el pasado 12 de diciembre de 2012 presentó solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia, sin que a día de hoy se haya aún resuelto”.

A lo que se añadía que el retraso en el reconocimiento de grado venía provocado por los cambios operados por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, que habían comportado modificaciones informáticas y reducciones presupuestarias, obligando a priorizar “la revisión de los expedientes que ya tenían prestaciones reconocidas”.

Al no haberse dictado aún Resolución de reconocimiento del grado de dependencia del afectado, persistiendo, por tanto, la pretensión que motivó la interposición de la presente queja, nos dirigimos a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, formulando Recomendación en el sentido de que, sin más dilación, se gestionase la cita dirigida a la valoración del afectado y se dictase resolución de reconocimiento de su grado de dependencia, dándose al procedimiento el curso que correspondiera hasta su completa finalización, incluida, si procedía, la propuesta y aprobación definitiva del programa individual de atención y la plena efectividad del recurso correspondiente.

Del informe remitido se desprendía que la finalización del procedimiento de dependencia se encontraba en vías de solución, al haber sido remitido el expediente a los Servicios Sociales para que formularan la propuesta de P.I.A.

A la vista de lo aportado por la Administración Autonómica, entendimos que el contenido de nuestra Resolución había sido asumido favorablemente, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 13/3078

Se concede plaza residencial a dependiente mayor.

La interesada exponía la delicada situación personal de su madre, Gran Dependiente, a quien recientemente habían tenido que amputarle varios dedos de uno de los pies.

El estado de la afectada hizo que hubiesen de solicitar la revisión de su PIA actual, instando el reconocimiento de plaza concertada en Residencia de Mayores, ya que las obligaciones laborales y familiares de la hija de la dependiente y de su marido, incluso con desplazamientos al extranjero, les impedían prestarle la atención que precisaba. Sin embargo, la revisión no había sido resuelta.

Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales.

Recibido el informe emitido por la Delegación Territorial, tras referir las diversas actuaciones del expediente, se afirmaba que el 16/04/2012 tuvo entrada en la Delegación Territorial la solicitud de revisión del PIA para cambiar el servicio de ayuda a domicilio y teleasistencia a la atención residencial, estando el expediente pendiente de aprobación del nuevo PIA para el ingreso de la interesa en residencia de mayores.

No habiéndose dictado aún la Resolución aprobando la revisión del PIA, persistía, por tanto, la pretensión que motivó la interposición de la presente queja.

En consecuencia, nos dirigimos a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía formulando Recomendación en el sentido de que se dictase resolución que pusiera término al procedimiento de dependencia de la afectada, aprobando definitivamente su programa individual de atención, en fase de revisión, dando plena efectividad al recurso correspondiente.

Con anterioridad a la recepción de la respuesta de la citada Agencia, la interesada contactó con nosotros para hacernos partícipes de la resolución favorable del procedimiento de dependencia de su madre.

Ello suponía que nuestra Recomendación había sido asumida favorablemente y que, en definitiva, se había solucionado el problema que afectaba a su madre, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

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