La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 16/0923

La interesada indicaba en su queja que desde el mes de diciembre de 2013 se habían venido sucediendo diversas ocupaciones de viviendas en el entorno de su domicilio y que los ocupantes eran personas conflictivas, con antecedentes penales y numerosas denuncias a su cargo.

Al parecer, a raíz de algunas denuncias interpuestas por varios vecinos en contra de diversos actos cometidos por las personas ocupantes de las viviendas, se produjeron diversas amenazas y agresiones a los denunciantes. Concretamente la afectada señalaba que había sufrido “agresiones físicas, amenazas de muerte y de otras clases, insultos, daños a nuestros vehículos y viviendas, molestias varias como por ejemplo: música fuerte fuera de horario permitido, esputos, golpes, fuertes ruidos y claxon de coches en la madrugada, personas que van y vienen a comprar drogas, llegando incluso a tener que instalar en nuestras viviendas servicio de alarma.”

Señalaba también que esta información se había puesto en conocimiento de la entidad bancaria propietaria de las viviendas, así como de la Policía Local, Guardia Civil y Ayuntamiento de Umbrete, los cuales les habían transmitido su incapacidad de gestionar al cien por cien este problema por falta de autoridad la cual debía otorgársela un juez.

Finalizaba la queja indicando que su miedo y preocupación se acentuaba aún más viendo que algunas de estas personas dejaban las viviendas y les pasaban la llave a otras y así sucesivamente, lo cual significaba un sin vivir.

Ante los hechos descritos, solicitamos informe al Ayuntamiento de Umbrete, contestándonos que tenía conocimiento de la situación de la ocupación de viviendas de manera presuntamente ilegítima y había venido manteniendo diversa interlocución con los vecinos afectados, para intentar resolver los diversos problemas que de esas ocupaciones irregulares se habían derivado.

La propiedad de las viviendas había solicitado el lanzamiento de los ocupantes de algunas de las viviendas, y al menos en un caso había regularizado la situación mediante un contrato de alquiler social con una de las familias ocupantes.

Los Servicios Sociales municipales habían intervenido respecto a las familias que habían estimado necesario.

El Ayuntamiento estaba en comunicación con el responsable de zona de la entidad bancaria propietaria para gestionar que las viviendas que en ese momento estaban vacías se destinasen a alquileres sociales.

La Policía Local, conocedora de los problemas generados por las ocupaciones de estas viviendas, estaba prestando una especial atención en sus servicios diarios a la zona en cuestión, y estaban en coordinación al respecto con la Guardia Civil para la persecución de la delincuencia que de manera concreta se pudiera derivar de ese sector.

Transcurrido un plazo prudencial desde la emisión del informe, nos dirigimos de nuevo al mencionado Ayuntamiento, solicitando la actualización de las cuestiones esenciales planteadas en la queja y, en el nuevo oficio emitido se expresaba, en síntesis, que se mantenía la situación de ocupación de viviendas en las mismas circunstancias que cuando se emitió el anterior informe. Por otro lado, se indicaba que las gestiones que se estaban haciendo desde el Área municipal de Servicios Sociales para regularizar mediante contratos de alquiler social, la situación de algunas de las familias ocupantes que no tenían comportamientos que generasen conflictos con los vecinos, estaban por el momento paralizadas, dado que la entidad bancaria, propietaria de las viviendas, las tenía en suspenso por estimar que de esa forma prevista, si bien se legalizaba la situación, también se fomentaba la ocupación ilegal, teniendo diversos procedimientos de desahucio tramitándose en el Juzgado correspondiente, de los que aún no se había resuelto ninguno.

En cuanto a la situación de la seguridad en la zona, persistían los conflictos, dado que algunas de las personas ocupantes habían cometido actos presuntamente delictivos, señalándose además que la Policía Local, en cuanto a este problema de ocupaciones y delincuencia, estaba en coordinación permanente con la Guardia Civil para intentar prevenir, y perseguir en su caso, posibles actos delictivos.

Trasladado el informe a la interesada, ésta nos indicó la persistencia de la situación que dio lugar a la presentación de la queja, por lo que en virtud del artículo 29, apartado 1, de nuestra ley reguladora, formulamos Resolución en el sentido de que los servicios sociales comunitarios analizasen de forma actualizada la situación social de las familias ocupantes de viviendas a las que se refería esta queja, a fin de determinar, en su caso, las medidas adecuadas para que se normalizase la situación habitacional de las mismas, pudiendo considerarse tanto la adjudicación de vivienda protegida exceptuando el régimen general de adjudicación a través del Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegidas a aquellas familias en situación de exclusión social o de riesgo, como la intensificación del trabajo con la entidad bancaria propietaria de las viviendas, tanto para el realojo de familias en situación de exclusión social o de riesgo como para que cesasen las ocupaciones. También recomendamos que se potenciasen las medidas de prevención y respuesta en materia de seguridad ciudadana a cargo de la Junta Local de Seguridad, como organismo que supiera acoger las demandas y preocupaciones ciudadanas y se facilitasen las respuestas necesarias por parte de las distintas fuerzas de seguridad actuantes en la localidad.

En su respuesta nos indicaron que personal técnico de los Servicios Sociales Comunitarios, en compañía de agentes de Policía Local realizaron visita domiciliaria con objeto de corroborar la situación de ocupación ilegal. Sólo pudieron contactar con una familia ocupante, de las cuatro referenciadas en las quejas vecinales, al encontrarse las otras dos viviendas vacías y una cuarta en situación de regulación legal.

Igualmente los Servicios Sociales Comunitarios estaban realizando continuamente gestiones con la entidad bancaria para poder disponer de las mismas para destinarlas a alquileres sociales.

De conformidad con la información recibida, dimos por concluidas nuestras actuaciones al considerar que la resolución formulada había sido aceptada.

Queja número 17/3786

El interesado exponía que desde septiembre de 2016 residía en una vivienda de VPO y que venía siendo amenazado por un vecino, quien le había propinado una brutal paliza.

Su hija de 14 años, su esposa y él mismo, tenían miedo después de los hechos, por lo que desde el mes de abril vivían en casa de su suegro y su hija en casa de la madre del compareciente, por su seguridad.

Dicho vecino estaba pendiente de desahucio al igual que otros. Hasta el momento AVRA (propietaria de las viviendas de alquiler) no había hecho nada al respecto. Solicitaba una vivienda de VPO, donde poder tener una vida normal con su familia.

Ante esta situación solicitamos informe a la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA), respondiéndonos la Viceconsejería de Fomento y Vivienda con un informe emitido por la Secretaría General de Vivienda en el que indicaban que AVRA promovió en su día la construcción de este grupo formado por 9 viviendas, calificadas en régimen de alquiler. Una de estas viviendas estaba adjudicada mediante contrato suscrito el 5 de septiembre de 2016 al reclamante quien tenía en esta vivienda su domicilio habitual y permanente, siendo además presidente de la comunidad de vecinos de la promoción.

El 26 de abril de 2017 presentó escrito ante la citada Agencia informando que había sido víctima de una agresión por parte de un vecino de la promoción en la que residía, hecho que denunció ante la Policía y por el cual, según indicaba en dicho escrito, había tenido que abandonar su vivienda. Tras tener conocimiento de dicha incidencia, las trabajadoras sociales de AVRA en Córdoba habían trabajado en la búsqueda de posibles soluciones para la resolución del conflicto, de tal manera que en agosto de 2017 se procedió al traslado de la persona denunciada a una vivienda de otra barriada de Córdoba que fue recuperada por la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía en esas fechas, con lo que ambos usuarios del parque de vivienda de AVRA habían dejado de residir en la misma promoción y en consecuencia, deberían estar resueltos los problemas de conveniencia entre ambos.

Con la información proporcionada, considerando que el asunto planteado se encontraba solucionado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 17/4303

La compareciente exponía que su abuelo ingresó en febrero de 2016 en una residencia ocupando plaza concertada de la Junta de Andalucía, como dependiente.

En junio de ese mismo año se solicitó su traslado a otra Residencia debido a la mayor proximidad del dependiente a su entorno familiar, fundamentalmente al domicilio de la interesada, su nieta, que se hizo cargo de aquél.

Desde que se efectuara la petición habían transcurrido quince meses y en todo este período de tiempo incluso habían tenido que volver a efectuar la solicitud comenzando de cero, debido a la falta de información fiable de la Junta de Andalucía, que nunca había ofrecido datos fidedignos ni claros a la consultante.

En este último sentido, nos dijo la promotora de la queja lo siguiente:

- Que nunca fue informada de la importante demanda que tenía la segunda Residencia para obtener plaza concertada.

- Que no fue sino transcurridos 9 meses desde la petición de traslado y ante su insistencia, cuando la Administración adujo la inexistencia de plazas y les instó a efectuar una nueva solicitud.

- Que para solicitar el traslado en esta segunda ocasión, le dieron un listado de Residencias, en la que estaba incluida una que, al parecer, no tenía plazas concertadas, lo que descubrió ella misma por casualidad al llamar al Centro y la obligó a cambiar nuevamente la petición por otra Residencia.

La compareciente nos dijo que la Residencia solicitada tenía plazas concertadas libres, pero que la Administración le decía ahora que los nuevos ingresos residenciales tenían preferencia a los traslados, cuando con anterioridad le habían comunicado precisamente lo contrario. Y que, entre tanta confusión y más de un año de espera, era su abuelo el que pagaba las consecuencias de estar lejos de su familia, negándose a comer y a ingerir líquidos y teniendo que ser ingresado frecuentemente deshidratado y desnutrido.

Nos dirigimos a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Málaga, desde donde nos informaron que el 19 de septiembre de 2017 se emitió resolución reconociendo plaza concertada en el centro solicitado, haciéndose efectivo el ingreso el 21 del mismo mes.

Al haber sido aceptada la pretensión de la interesada, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 17/5969

La Administración informa sobre las distintas gestiones realizadas para dotar de un nuevo profesional técnico de integración social al centro educativo en cuestión.

La persona interesadas, en su calidad de presidenta del A.M.P.A de un Centro de Educación Infantil y Primaria de la provincia de Jaén exponen su preocupación por la ausencia de personal necesario para la debida atención del alumnado con necesidades educativas especiales escolarizado.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/4700 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

Los padres de la interesada están padeciendo la demora en la tramitación de sus respectivas solicitudes para el reconocimiento de la situación de dependencia.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla en el sentido de que se dicte resolución reconociendo el grado de dependencia de cada uno de los interesados, dando traslado a los Servicios Sociales para la elaboración de la propuesta de PIA.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de Dª. ..., haciéndolo en su propio nombre y en representación de sus padres, D. ..., con D.N.I. ... y Dª. ..., con D.N.I. ..., exponiendo la demora en la tramitación de sus respectivas solicitudes para el reconocimiento de la situación de dependencia.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 31 de agosto de 2017 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente nos traslado la dilación producida en el expediente de dependencia de sus padres, cuya solicitud de reconocimiento de dicha situación se produjo a mediados del mes de septiembre del año 2016.

La valoración, -nos decía-, no había tenido lugar un año después y, en consecuencia, ni había sido reconocida su dependencia ni habían podido acceder a alguno de los recursos previstos en el Sistema.

Al deterioro cognitivo de su padre y a los problemas de salud de su madre, se une la avanzada edad de ambos y una circunstancia aún más gravosa, consistente en la convivencia en el domicilio familiar con una hija, reconocida como dependiente, pero que tampoco cuenta con recurso asignado.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, que, en extracto y por lo que en este momento resulta relevante, señaló que el expediente de ambos cónyuges se encontraba pendiente de la valoración de ambos, existiendo cincuenta personas en el orden de precedencia de obligada observancia, conforme al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. Puesto dicho informe en conocimiento de la promotora de la queja, además de reiterar su pretensión y las difíciles circunstancias del núcleo familiar, la interesada dejó constancia de su incomprensión ante tan enorme incumplimiento de los plazos y, en cualquier caso, aludió al deber de la Administración de obrar con diligencia, de poner los medios materiales y personales precisos para evitar dilaciones y a derivar las correspondientes responsabilidades de otro modo.

4. Posteriormente tuvimos conocimiento de la práctica de la valoración personal de ambos interesados, sin que se hubiese dictado la resolución con su resultado.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de los dependientes, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho, sin que contar con resolución reconociendo su situación de dependencia y, conforme a su graduación, propuesto y aprobado el recurso acorde a la anterior.

La respuesta ofrecida por la Delegación Territorial competente se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo y a referir la necesidad de observar en la tramitación de los expedientes el orden riguroso de incoación, conforme al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La observancia del orden general en la tramitación de expedientes, no obsta al también deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el artículo 29 de la misma Ley 39/2015, que es de obligado cumplimiento para posibilitar la efectividad y eficacia del derecho subjetivo y exige la adopción de las medidas y la remoción de los obstáculos que la impidan.

No en vano se pronuncia asimismo a este respecto la Ley reguladora del procedimiento administrativo común, en su artículo 20, cuando afirma que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el mismo sentido que el anterior.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos. Y, en relación con el mismo, el artículo 20 de la misma Ley, anteriormente citado.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación se dicte resolución reconociendo el grado de dependencia de cada uno de los interesados, dando traslado a los Servicios Sociales para la elaboración de la propuesta de PIA.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 18/0672 dirigida a Consejeríad e Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Córdoba, Ayuntamiento de Lucena (Córdoba)

En el mes de junio de 2017 se nos remitió el siguiente correo electrónico:

Tuvimos una tía (por circunstancias vivía con una prima en ...) se cayó, se rompió la cadera y desde el hospital de Cabra, fue derivada a ese "sitio lúgubre" por llamarlo de alguna manera. Presentamos escrito al fiscal jefe de Córdoba, a la delegada del gobierno que nos contestó que se tomarían medidas (esto fue el 28/12/2016) y...Hasta ahora. Dispongo de documentación y fotos del "convento" destinado a residencia de la tercera edad”.

La promotora de la queja (queja 17/3611) se refería a la Residencia Nueva Aurora de Lucena (Córdoba).

Con fecha de 29/09/2017 recibimos un escrito de un concejal del Ayuntamiento de Lucena (Córdoba), haciendo dos manifestaciones (queja 17/5275):

- Que la Residencia Nueva Aurora carece de los permisos y licencias preceptivos.

- Que las condiciones de la misma son indignas para un ser humano.

El concejal aludió igualmente a la queja 17/3611.

A la vista de los hechos expuestos y teniendo en cuenta que en los mismos pueden estar viéndose conculcados derechos fundamentales tales como el derecho a la vida y a la integridad física y moral consagrado en el art. 15 de la Constitución Española, así como el derecho a la protección de la salud (art. 43 CE) y la obligación de los poderes públicos de promover el bienestar de los ciudadanos y ciudadanas de la tercera edad mediante un sistema de servicios sociales que atienda sus problemas específicos de salud, se incoa la presente queja de oficio a fin de investigar los hechos descritos.

Queja número 16/5788

Revisión de PECEF para adecuarla a mayor grado de dependencia.

La compareciente exponía que el 17 de noviembre de 2014 había solicitado la revisión del grado de dependencia de su madre y que por Resolución de 17 de febrero de 2016 aquélla había sido reconocida como Gran Dependiente. No obstante, no había tenido lugar el dictado de la Resolución relativa al recurso correspondiente a la misma propuesto por los Servicios Sociales.

Solicitado informe a la Delegación Territorial en Granada de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, de lo indicado resultó ratificado el relato de la interesada, concluyendo que en marzo de 2017 el PIA se encontraba validado y pendiente de resolución, una vez que se recibiera físicamente la referida propuesta.

Dado traslado del informe a la promotora de la queja, alegó ésta en mayo de 2017 que la resolución no había tenido lugar, por lo que en virtud del artículo 29 de nuestra ley reguladora, formulamos Resolución al citado organismo concretado en Recordatorio de los deberes legales recogidos en los siguientes preceptos:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

En su respuesta, la citada Delegación Territorial indicó que con fecha 4 de marzo de 2016 se acordó iniciar de oficio al revisión del PIA motivado por el aumento del grado y dando traslado a los servicios sociales comunitarios dicho acuerdo. El 4 de abril de 2017 tuvo entrada en Registro el informe PIA emitido por los servicios sociales comunitarios y el 10 de mayo de 2017 fue resuelta la prestación económica de cuidados en el entorno familiar con una intensidad máxima.

Puesto que de la anterior información se desprendía la aceptación de la Resolución formulada, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 17/4595

La compareciente exponía que en enero de 2014 solicitó la revisión del grado de dependencia de su madre, resultando un Grado III de Gran Dependencia que se reconoció por Resolución de junio de 2015.

El PIA, sin embargo, no se había aprobado más de tres años después de la solicitud, tiempo durante el cual, la dependiente, de 91 años, había tenido que ser ingresada en una residencia de mayores.

Admitida a trámite la queja, requerimos la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Cádiz de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, cuya respuesta, en noviembre de 2017, concluía que el 12 de junio de 2015 se había dictado Resolución concretando la dependencia de la afectada en un Grado III o Gran Dependencia y que el 24 de agosto de 2017 se aprobó el PIA con la asignación de prestación de atención en Residencia de Mayores.

Con el informe recibido, la documentación que obraba en la queja y la normativa que resultaba de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formuló al citado organismo Recordatorio de los deberes legales recogidos en los siguientes preceptos:

- Artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en relación al derecho de todos los ciudadanos a una buena administración y a la resolución de sus asuntos en un plazo razonable.

- Artículo 21, párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación a la resolución de los procedimientos y la notificación a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica.

- Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia y artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, en relación con el plazo específico máximo de seis meses establecido para la tramitación y conclusión de los expedientes de dependencia.

En su respuesta la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Cádiz nos informó, nuevamente, que con fecha con fecha 24 de agosto de 2017 le fue reconocido a la persona dependiente el Servicio de Atención Residencial. En cuanto a la tardanza producida en la aprobación de los PIAS, sobretodo en aquéllos expedientes correspondientes a personas que requerían una plaza concertada en una Residencia -salvo urgencias sociales- señalaban que existía un importantísimo número de expedientes en esa fase que resultaba imposible resolver en plazo debido a la limitación de la disponibilidad presupuestaria, debiendo seguirse para su aprobación el orden de entrada de las mismas. Esta situación resultaba más acentuada en el caso de residencias al tener que limitarse al número de plazas disponibles concertadas.

En vista de lo anterior, considerando que habían sido aceptados los contenidos esenciales de la Resolución que dictamos, procedimos a dar por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 16/5937

La compareciente exponía que su madre tenía reconocida su situación de dependencia por Resolución de diciembre de 2015. No obstante, el empeoramiento de la dependiente, al padecer alzheimer en grado muy avanzado, hizo que en enero de 2016 se solicitara la revisión de su actual grado, no habiendo tenido lugar la nueva valoración. Destacaba la interesada que era imprescindible que se agilizase la tramitación del procedimiento, tanto por lo que a la revisión de grado se refería como en cuanto a la nueva propuesta de PIA con plaza residencial concertada, ya que su madre precisaba atención constante y sus recursos no bastaban para costear plaza privada.

Solicitamos informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla y al Área de Bienestar Social y Empleo del Ayuntamiento de Sevilla. Desde la Delegación Territorial nos informaron en diciembre de 2016 que ya se había asignado valorador, que se pondría en contacto telefónicamente con la interesada en ese mismo mes para citar a la dependiente para su valoración en fechas próximas.

Desde el Área de Bienestar Social y Empleo del Ayuntamiento de Sevilla nos informaron que en enero de 2017 realizaron consulta vía correo electrónico con el Departamento de Valoración del Servicio de Valoración de la Dependencia, acerca del estado del expediente, recibiendo como contestación que el Informe de Condiciones de Salud de la solicitud de Revisión de Grado, fue vinculado a finales de Abril de 1016 y que en el expediente aparecía como dirección aportada en la solicitud, una perteneciente a la localidad de Dos Hermanas, por lo que se procedió a asignarse el Expediente a la valoradora de dicha zona, pero se detectó que en el Informe de Condiciones de Salud, sin embargo, aparecía una dirección de Sevilla capital.

Ante la dificultad de localización se optó por volver a reasignar el Expediente a la valoradora de la zona de Sevilla, a la que, en llamada telefónica efectuada el 18 de enero de 2017, le confirmó una hija de la solicitante que actualmente se encontraba en la dirección de Dos Hermanas, por lo que se tuvo que realizar la asignación del expediente a la valoradora de dicha zona y que, atendiendo siempre al criterio de orden por fecha de entrada de solicitudes, se preveía gestionaría la cita, posiblemente en los meses de febrero-marzo, según dispersión de zona y facilidad de concertar la cita.

Tras esta información nos dirigimos al Área de Bienestar Social del Ayuntamiento de Dos Hermanas desde nos participaron que el expediente con la propuesta de PIA se encontraba pendiente del dictado de resolución asignando recurso por parte de la Delegación Territorial. En consecuencia, nos dirigimos al citado organismo pero antes de recibir respuesta la interesada nos comunicó, en enero de 2018, que su asunto se encontraba ya solucionado. Por tanto, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/2488 dirigida a Consejería de Empleo, Empresa y Comercio, Dirección General de Formación Profesional para el Empleo

En esta Institución se tramita expediente de queja sobre la falta de resolución y abono, por parte de la Administración de la Junta de Andalucía, de las cantidades correspondientes a una beca de transporte por asistencia a un curso de formación para el empleo, solicitada en el año 2009.

ANTECEDENTES

La personal interesada, tras ser seleccionada y participar en un Curso de Formación para el Empleo en Jerez de la Frontera (Cádiz), al tener su residencia en Arcos de la Frontera solicita la correspondiente ayuda de transporte de conformidad con lo establecido, en la Orden de 12 de diciembre de 2000. El curso, denominado de “Informática Administrativa”, tiene el número de expediente 98/2008/J/246 y se impartió del 3 de noviembre de 2008 al 18 de mayo de 2009.

Admitida la queja a trámite, con fecha 25 de mayo de 2017, se solicitó el preceptivo informe a la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo. Recibido el mismo, se adjunta Informe del Servicio de Formación para el Empleo en Cádiz, en los siguientes términos:

Con fecha 25/11/2008, la alumna presentó solicitud de beca de transporte. No fue hasta la implantación del actual SISTEMA DE GESTIÓN INTEGRADA DE RECURSOS ORGANIZATIVOS (GIRO) a partir de Enero de 2015, cuando se evidencia la improcedencia de la solicitud de referencia.

Para llegar a esta conclusión y sin que, desde la actual Jefatura del Servicio se pueda dar explicación a las enormes dilaciones puestas de manifiesto en el expediente. De acuerdo con las actuaciones que constan en el procedimiento, se procedió del siguiente modo.

Con fecha 07/05/2015 ante la imposibilidad de tramitar la ayuda en el sistema GIRO se remitió desde este Servicio de Formación para el Empleo a los Sistemas Centrales de la Consejería de Hacienda y Admón. Pública una memoria justificativa para solicitar la ampliación del plazo de vigencia de la Orden de 12 de Diciembre de 2000, reguladora de las ayudas correspondientes a las convocatorias de los ejercicios 2008 y anteriores, todo ello con el fin de culminar la tramitación con el pago de las mismas.

Desde el citado órgano se requirió un informe del Gabinete Jurídico que amparase la vigencia de la citada Orden.

El Gabinete Jurídico emitió el informe amparando la vigencia de la Orden del 2000, el 07/11/2016, dicho informe es remitido de nuevo a Servicios Centrales de la Consejería antes citada, solicitando la ampliación de vigencia de la Orden, sin embargo, se contesta que solamente se podrán tramitar las solicitudes presentadas con anterioridad al 13/11/2008, ya que de acuerdo con el pronunciamiento emitido por el Gabinete Jurídico a la fecha de solicitud (25/11/2008) ya no constituía derecho vigente la norma en la cual basaba su pretensión la solicitante y sin que el régimen transitorio de la norma que la derogó contemplase un plazo que mantuviese su vigencia más allá del día siguiente (13/11/2008) al de su publicación (12/11/2008).

Este Servicio no puede más que dictar Resolución expresa desestimando la solicitud en cuestión por los motivos antes expuestos”.

Ante la comunicación remitida, se estimó que, para poder contar con todos los datos precisos para emitir una resolución en la cuestión planteada en la presente queja, era preciso conocer el contenido del Informe emitido por el Servicio Jurídico Provincial de Cádiz, a que se hacía mención como fundamento de la Resolución por la que se iba a desestimar la solicitud de Ayuda de la persona interesada, y que, previa solicitud del mismo, nos fue remitido por la Dirección General de Formación para el Empleo.

En el Informe del Servicio Jurídico Provincial de Cádiz, en sus antecedentes, se hace constar que el motivo de su petición, por parte de la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo en Cádiz, era “poder continuar con la tramitación contable de las solicitudes de becas y ayudas a los alumnos desempleados que realizaron cursos de FPO en la convocatoria 00039, en el año 2015”, solicitando que “sea ampliada la vigencia de la Convocatoria 00039, dado que su vigencia está amparada en la Orden de 12 de diciembre de 2000, de convocatoria y desarrollo de los programas de Formación Profesional Ocupacional de la Junta de Andalucía (BOJA nº 116, de 5 de octubre de 2000), y que se grabará con cargo a la partida presupuestaria: 1300182502 g/32D/78300, Fondo S0044”.

En el Informe en cuestión, al hacer referencia a la disposición transitoria primera de la Orden de 20 de octubre de 2008, que regula el régimen transitorio de los procedimientos de concesión de subvenciones en materia de Formación Profesional Ocupacional iniciados a la entrada en vigor de la misma, a los que será de aplicación la normativa vigente en el momento de su inicio (Orden de 12 de diciembre de 2000), se indica que la misma es “consecuencia del principio de irretroactividad de las normas consagrado en nuestro Ordenamiento Jurídico en el art. 2.3 Código Civil y 9.3 CE con carácter general”.

En cuanto, a cuando debiera considerarse abierto el procedimiento de concesión de subvenciones en este caso, considera que, para estas ayudas “no existe más convocatoria que la efectuada con la propia orden de convocatoria y de desarrollo de los programas de formación profesional ocupacional del año 2000, sin perjuicio de que durante toda la vigencia de la orden puedan diferenciarse distintos ejercicios en que los expedientes puedan ser tramitados”.

Tras concretar las disposiciones de las que estas ayudas traen causa, considera que “pese a la falta de indicación expresa del procedimiento para el otorgamiento de las ayudas previstos en la Orden de 12 de diciembre de 2000, las citadas ayudas se tramitarán en régimen de concesión directa, y no de concurrencia competitiva”.

Concluye, afirmando que “a la hora de determinar el régimen jurídico aplicable a los expedientes sobre los que gira la consulta efectuada, podemos indicar que, en relación a aquellas solicitudes de ayudas correspondientes al ejercicio 2008, que hubieran sido presentadas en el registro del órgano competente para su tramitación durante el desarrollo del curso para el que se solicitan, y que en todo caso, fueran anteriores a la entrada en vigor de la Orden de 29 de octubre de 2008, esto es, el 13 de noviembre de 2008, continuarían rigiéndose por la Orden de 12 de diciembre de 2000”.

Por último, con fecha 26 de octubre de 2017, se ha recibido un escrito de la interesada en el que nos indica que, finalmente, le han remitido notificación de la Resolución de la Delegada Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de Cádiz desestimatoria de su solicitud de beca de transporte, en base a las consideraciones mantenidas en el Informe emitido por el Servicio Jurídico Provincial de Cádiz, de que los expedientes presentados con posterioridad al 13 de noviembre de 2008 han de ser desestimados, al no estar ya en vigor en esa fecha la Orden de 12 de diciembre de 2000.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos conveniente plantear a la Administración de Empleo de la Junta de Andalucía, las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El marco legal en el que se plantea la cuestión controvertida

Los Programas de Formación Profesional Ocupacional (FPO en adelante) tienen una vital importancia dentro de las políticas activas de empleo, como instrumento básico para la valorización de los recursos humanos de cara a la creación de empleo y posibilitar la inserción laboral de las personas que tienen capacidad legal de incorporarse al mercado de trabajo.

La importancia de esta materia, acrecentada en el actual contexto socio-económico, ha motivado la aprobación de sucesivos Planes Nacionales de Formación e Inserción Profesional, como normativa básica de aplicación en todo el territorio nacional en materia de FPO, que comprenden un conjunto de acciones dirigidas a los trabajadores desempleados para proporcionarles o mejorarles su cualificación profesional y facilitar su inserción laboral.

En este contexto, y por lo que se refiere a la cuestión objeto de la presente queja, el Real Decreto 631/1993, de 3 de mayo, aprobó el correspondiente Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional, que establecía una planificación trienal de las acciones a desarrollar en esta materia, teniendo en cuenta las propuestas de las Comunidades Autónomas. En Andalucía, estas medidas se regularon en el Decreto 204/1997, de 3 de septiembre, que fue desarrollado mediante Orden de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de 12 de diciembre de 2000, en la que se regulaban la convocatoria y desarrollo de los Programas de FPO, y que fue modificada posteriormente por las Órdenes de las Consejerías de la Junta de Andalucía, competentes en materia de Empleo, de 17 de febrero de 2003 y 9 de noviembre de 2005.

Estas normas reguladoras de los planes de FPO se mantienen en vigor hasta su derogación, a nivel estatal, por el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo y, a nivel andaluz, por la Orden de la Consejería de Empleo de 29 de octubre de 2008, que deroga la de 12 de diciembre de 2000.

En este marco legal, así como en el general regulador de las subvenciones, se plantea la cuestión objeto de la presente queja, que se reconduce a si es o no de aplicación la disposición transitoria primera de la Orden de 29 de octubre de 2008 a las solicitudes se ayudas de alumnos que hubieran participado en cursos de FPO para desempleados solicitadas con posterioridad a la entrada en vigor de dicha Orden . Dicha disposición establece que:

A los procedimientos de concesión de subvenciones en materia de Formación Profesional Ocupacional ya iniciados a la entrada en vigor de esta Orden, les será de aplicación la normativa vigente en el momento de su inicio”.

Como ya se ha expuesto en los antecedentes, la opinión del Servicio Jurídico Provincial de Cádiz y la decisión de la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo de la Junta de Andalucía, es que no procede dicha aplicación por haberse realizado la solicitud de ayuda, en el caso que nos ocupa, con posterioridad a la entrada en vigor de la referida norma que derogaba la Orden de 12 de diciembre de 2000, por la que se regulaba la participación en estos cursos y el derecho a percibir las ayudas establecidas para los alumnos participantes en los mismos.

Y ello, entre otras consideraciones, en base a que estas ayudas en favor de alumnos desempleados participantes en cursos de FPO, son consideradas como subvenciones tramitadas a solicitud del interesado, de acuerdo con lo establecido en el art. 10. Nueve de la Orden del 2000, equiparándose de esta forma a las que se incluyen en el art. 33 del Decreto 282/2010, de 4 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Concesión de Subvenciones de la Administración de la Junta de Andalucía, coincidente con la redacción del art. 31.4 de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre, vigente en aquel momento. En consecuencia, consideran que el procedimiento de concesión de este tipo de subvenciones “ha de considerarse abierto desde la fecha de la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación”.

Dicha interpretación, estrictamente formalista, consideramos que no es la procedente para resolver esta cuestión, al no tener en cuenta otros antecedentes normativos y aspectos de índole jurídica en relación con el contexto en que se plantea.

Segunda.- Carácter de las ayudas a los alumnos desempleados

Para la adecuada interpretación la norma discutida, hemos de partir de la consideración de un aspecto fundamental para la determinación de su alcance, como es el del carácter de las ayudas que se reconocen en la norma reguladora de los cursos de FPO, que no pueden disociarse del proceso general en el que se integran y que delimita el alcance del derecho reconocido a las personas desempleadas participantes en estos cursos de formación.

El derecho que se reconoce a los alumnos participantes en estos cursos a percibir determinadas ayudas, si cumplen las condiciones para ello, es un derecho que se inscribe en un proceso genérico que tiene por objeto la realización de una acción formativa para personas desempleadas, de acuerdo con lo establecido en la Orden de 12 de diciembre de 2000, y que incluye: la oferta de cursos para un ejercicio determinado, la solicitud de admisión en los mismos, la selección que realiza la Administración de Empleo, la cobertura del riesgo de accidentes de los alumnos participantes y la percepción de las ayudas previstas para los alumnos asistentes al curso, si cumplen las condiciones exigidas para ello. Quiere ello decir, que estas ayudas carecen de sustantividad propia, constituyendo un aspecto instrumental que posibilita la efectividad del derecho objeto de este proceso, que no es otro que las personas desempleadas pueda realizar un curso de FPO.

Este carácter instrumental de las ayudas previstas en el art. 10 de la citada Orden, se pone claramente de manifiesto en la redacción que se contiene en el apartado Uno de dicho artículo, cuando, al establecer las ayudas para alumnos desempleados expresamente dispone que: “cuando así lo requieran las condiciones de acceso a la formación (...)“. Es este, además, el sentido que se colige de la propia redacción de los distintos apartados del referido art. 10 que, al regular estas ayudas, establece en términos concluyentes que las mismas se “percibirán” o que el alumno “tendrán derecho” a ellas, siempre que se cumplan las condiciones establecidas para su percepción.

Es decir, que dichas ayudas, no suponen un beneficio adicional que se pueda conceder potestativamente a las personas desempleadas seleccionadas para un determinado curso de FPO, sino un derecho que tienen estas personas, si cumplen las condiciones establecidas, en base a la propia Orden de convocatoria de los mismos, toda vez que sin su percepción la propia norma ya prevé que, en determinadas circunstancias, no sería posible su realización, por lo que la percepción de dichas ayudas está indisociablemente vinculada a la participación en el curso. Por tanto, dentro del proceso genérico relativo a la realización de estos cursos, el procedimiento de concesión de las ayudas, más que un procedimiento específico, independiente y autónomo, constituye un derecho indisolublemente vinculado a la participación del alumno en la acción formativa.

Esta interpretación es, además, de la que parte la propia Administración, en este caso la Delegación Territorial de Innovación, Economía, Ciencia y Empleo de Cádiz, cuando, según hace constar en el informe remitido a esta Institución, se solicita “la ampliación del plazo de vigencia de la Orden de 12 de diciembre de 2000, reguladora de las ayudas correspondientes a las convocatorias de los ejercicios 2008 y anteriores, todo ello con el fin de culminar la tramitación del pago de las mismas” (el subrayado es nuestro). Petición que se reiteraba, asimismo, en la “Memoria Justificativa” enviada al Servicio Jurídico Provincial y en la que se indicaba, también, la partida presupuestaria para el cargo de las mismas.

Tercera.- Inicio del procedimiento de concesión de subvenciones en materia de FPO

En cuanto al alcance que deba darse a la aplicación de la disposición transitoria controvertida, en relación a cuando deben considerarse iniciados los procedimientos de concesión de ayudas, consideramos que esta cuestión queda definitivamente clarificada en el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de Formación para el Empleo que derogaba el Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional y que establecía un nuevo modelo de formación, al cual, según se reconoce en la propia Exposición de Motivos de la Orden de 29 de octubre de 2008, “hay que adecuar la normativa establecida en nuestra Comunidad Autónoma, en el marco de las competencias de ejecución en esta materia, anteriormente citadas”.

Pues bien, la disposición transitoria primera del citado Real Decreto, dispone que los procedimientos de concesión de subvenciones en materia de formación ocupacional y continua iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la normativa de desarrollo de este Real Decreto “se regirán por la normativa anterior que les sea de aplicación, entendiéndose iniciados con la publicación de las correspondientes convocatorias” (el subrayado es nuestro).

Esta norma, que motiva la inclusión de la correspondiente disposición transitoria en la Orden de 2008, según se señala en su Exposición de Motivos, resuelve clara y correctamente la cuestión que se plantea en esta queja. Es por ello, que no alcanzamos a comprender como al trasponer la disposición transitoria del Real Decreto 395/2007 a la correspondiente norma de transitoriedad de dicha Orden se prescinde del último inciso (el subrayado) que se contiene en la disposición estatal, el más importante a estos efectos, y que ha provocado, sin necesidad, la situación controvertida planteada con los consiguientes efectos perjudiciales a las personas desempleadas afectadas, sin que exista causa objetiva que lo justifique. Asimismo, tampoco las razones de índole presupuestaria parece que pudieran excusar dicho proceder toda vez que, en los propios informes remitidos por esa Administración, en relación con esta queja, se señala que existe consignación presupuestaria suficiente para atender la ayuda solicitada.

Quiere ello decir, que los procedimientos de ayudas cuestionados deben considerarse iniciados con la publicación de la propia convocatoria de la que traen causa y que, en este caso, según criterio mantenido en el Informe del Servicio Jurídico Provincial de Cádiz, habría que entender que son convocadas por la Orden del año 2000, ya que “no existe más convocatoria que la efectuada con la propia orden de convocatoria y de desarrollo de los programas de formación profesional ocupacional del año 2000, sin perjuicio de que durante toda la vigencia de la orden puedan diferenciarse distintos ejercicios en que los expedientes puedan ser tramitados”.

Consiguientemente, la aplicación transitoria de la Orden de 12 de diciembre de 2000 debe extenderse a todas la solicitudes de ayudas de participantes en cursos de FPO realizados en aplicación de la misma, con independencia de la fecha en que se celebraran, y siempre que las ayudas se hubieran solicitado en el plazo establecido en el art. 10. Nueve de la misma.

Cuarta.- Los principios constitucionales a considerar

Sin perjuicio de que, por las razones expuestas, consideramos que no procede la aplicación de la disposición transitoria primera de la Orden de 29 de octubre de 2008 en los términos en que lo viene haciendo esa Administración, consideramos asimismo que tampoco cabría la interpretación que hace de la misma por imperativo de los principios constitucionales a que nos referiremos a continuación.

Así, la aplicación de la disposición transitoria de la citada Orden plantea como cuestión de fondo el alacnce del principio de irretroactividad de las normas incluido en el art. 9.3 de la Constitución (en adelante CE) y en el art. 2.3 del Código Civil. La observancia de dicho principio configura un límite intraspasable para una norma que no podrá afectar retroactivamente de forma desfavorable o 'in peius' a los derechos ya reconocidos a una persona o colectividad.

La doctrina del Tribunal Constitucional, muy asentada en esta materia, distingue varios grados de retroactividad en función del nivel de consolidación de la situación jurídica a la que afecte. Y, con independencia de que el grado sea máximo o medio, en función de que afecten a derechos ya consolidados o en vía de consolidación, dicha doctrina resalta, en todo caso, la función complementaria que deben jugar otros principios constitucionales (confianza legítima, seguridad jurídica, interdicción de arbitrariedad) para la determinación del alcance del principio de irretroactividad.

La aplicación de estos principios consideramos que debe llevar a una interpretación de la disposición controvertida más acorde con los mismos, por cuanto si una vez reconocido el derecho a la realización de un curso de FPO en determinadas condiciones en base a lo dispuesto en la Orden del 2000, tras iniciarse el mismo se deja sin efecto la aplicación de la norma que regula las condiciones en que se pueden solicitar las ayudas a que se tiene derecho por participar en el mismo (“en cualquier momento durante el desarrollo del curso”, según dispone el art. 10. Nueve de dicha Orden) por aplicación de la nueva norma, cabe considerar que con esa aplicación se estaría afectando desfavorablemente la esfera jurídica de las personas incluidas en su ámbito de aplicación y, por consiguiente, sería contraria al principio de irretroactividad consagrado en el art. 9.3 de la Constitución.

Además, la propia regulación de las ayudas contenida en dicha norma, se realiza en unos términos que legítimamente creaban, en las personas a las que se dirigía, una confianza en que, si cumplían las condiciones establecidas en el art. 10 de la Orden reguladora para la percepción de las mismas y las solicitaban en el plazo establecido en ella, les serían abonadas. A este respecto, también debe tenerse en cuenta que dichas ayudas se dirigen a personas en una delicada situación económica y social, como son las personas en situación de desempleo, y que esa confianza pudo ser determinante para solicitar la realización de un curso que les comportarían unos gastos que, por cumplir las condiciones establecidas en la norma reguladora del proceso formativo, confiaban en que les serían resarcidos con la ayuda en cuestión y que de haber sabido que tendrían que soportarlos muy probablemente no lo hubieran solicitado.

Por tanto, la actuación de la persona interesada en esta queja, así como de otras que pudieran estar afectadas por idéntica situación, se ha basado en el principio de buena fe o confianza legítima que deriva de la propia regulación administrativa de estas ayudas, y que resulta concluyente para entender que, cumpliendo los requisitos materiales y formales exigidos por la norma para tener derecho a las mismas, se percibirían. Es por ello, que el criterio seguido por la Administración a la hora de aplicar esta norma consideramos que vulnera el principio de seguridad jurídica a que se refiere el art. 9.3 CE.

En este sentido, debe tenerse en cuenta que el art 133.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, somete la actuación de la la Administración de la Junta de Andalucía, entre otros, a los principios de buena fe, protección de la confianza legítima y no discriminación, con sujeción a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

En este marco legal, el trato dispensado a los alumnos de los cursos de FPO realizados dentro de las fechas concernidas por la Orden derogatoria de 2008, también afectaría al principio constitucional de igualdad, toda vez que, como ha venido a señalar con reiteración la doctrina del Tribunal Constitucional al analizar dicho principio, serían contrarias al art. 14 CE aquellas actuaciones que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable.

En este sentido, como ya hemos dicho, hay que tener en cuenta que todos los cursos que se realizan durante un determinado ejercicio presupuestario se acogen a una misma convocatoria (Orden del 2000), siendo ofertados a las posibles personas interesadas para su realización en idénticas condiciones, siendo la Administración quien determina la fecha para su desarrollo. Es por ello que, si a los cursos iniciados al amparo de una misma convocatoria si se les aplicara, en virtud de lo dispuesto en una norma posterior, criterios distintos a la hora de su realización en función de la fecha en que la Administración ha autorizado que se realizaran, se estaría produciendo con ello una situación de desigualdad entre los alumnos de cursos acogidos a una misma convocatoria al aplicarse, ante idénticas situaciones de hecho, diferentes consecuencias jurídicas, sin que exista una justificación objetiva y razonable para ello. En consecuencia, con la interpretación que hace la Administración de esta norma también resultaría afectado el principio de igualdad consagrado en el art 14 CE.

Por todo ello, en base a los razonamientos expuestos, también consideramos que la interpretación que pudiera realizarse de la disposición transitoria de la Orden derogatoria de 29 de octubre de 2008, tendría que ser acorde con los principios constitucionales referidos y las pautas interpretativas indicadas en el art. 3.1 del Código Civil, en el sentido de considerar que la Orden de 12 de diciembre de 2000 será de aplicación a todos los procedimientos que afecten al desarrollo de acciones formativas iniciadas antes de la entrada en vigor de dicha norma derogatoria.

Quinta.- Del derecho de la ciudadanía a una buena administración.

En cuanto a ”las enormes dilaciones puestas de manifiesto en el expediente”, (el subrayado es nuestro) que se reconocen en el Informe remitido por el Servicio de Formación para el Empleo de Cádiz, y sobre las que afirma que no puede dar una explicación, hemos de reiterarle la obligación que tiene esa Administración de dictar resolución expresa y notificarla a las personas interesadas, en tiempo y forma, en todos los procedimientos.

Con carácter general, la legislación administrativa establece un determinado plazo para la resolución de los procedimientos administrativos y, en su defecto, un plazo sustitutorio para el caso que no lo señale la legislación específica.

En el caso que aquí nos ocupa, al no estar establecido un plazo específico para la resolución de las solicitudes de ayudas en la Orden de 12 de diciembre de 2000, sería de aplicación, al estar vigente en aquel momento, el establecido en el art. 42.2 de Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que fijaba, en este caso, un plazo máximo de tres meses.

Por otro lado, el art. 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regula el derecho de la ciudadanía andaluza a una buena administración, derecho desarrollado por el art. 5 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, incorporando como uno de los elementos de este derecho, el de la obligación de la Administración de resolver las cuestiones planteadas por la ciudadanía en un “tiempo razonable”.

Resulta evidente que en el presente caso, el procedimiento administrativo no solo no ha sido resuelto en el plazo establecido (tres meses), como tampoco en un plazo razonable, toda vez que han transcurrido más de ocho años sin respuesta administrativa especifica y, por consiguiente, tampoco sin el abono de las cuantías económicas a las que, en su caso, se tendría derecho.

En atención a cuanto antecede y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz se formula al Director General de Formación Profesional para el Empleo la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES: Art. 42.2 de Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (actual art. 21.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

Artículos 31 y 133.1 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y art. 5 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, sobre derecho de la ciudadanía a una buena administración.

RECOMENDACIÓN 1: Para que, por las razones expuestas en las Consideraciones precedentes, se proceda a la aplicación transitoria de la Orden de 12 de diciembre de 2000 a todas la solicitudes de ayudas de alumnos que hubieran participado en cursos de Formación Profesional Ocupacional que se hubieran convocado al amparo de dicha norma, con independencia de la fecha en que se hubieren solicitado.

RECOMENDACIÓN 2: Para que, en función del estado procedimental del expediente de solicitud de abono de la ayuda de transporte solicitada, por su participación en el curso denominado de “Informática Administrativa”, número de expediente 98/2008/J/246 y que se impartió del 3 de noviembre de 2008 al 18 de mayo de 2009, se adopten, previos trámites legales oportunos, las medidas que procedan para reconocer el derecho a la percepción de dicha ayuda y ordenar su pago, en su caso.

RECOMENDACIÓN 3: Para que, a la mayor urgencia posible, se adopten las medidas necesarias para la puesta al día de los expediente relativos a las subvenciones y ayudas derivadas de los cursos de Formación Profesional para el Empleo, procediéndose al abono de las correspondientes prestaciones económicas derivadas de las mismas.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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