La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/0203 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

El padre del interesado, reconocido como Gran Dependiente, está padeciendo la demora en la aprobación del Programa Individual de Atención y el reconocimiento del servicio que requiera.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla en el sentido de que se apruebe definitivamente su programa individual de atención y se de plena efectividad al recurso correspondiente.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente de queja que se tramita en esta Institución con la referencia del encabezamiento, Q 17/203.

Una vez analizados los informes recibidos, puestos los mismos en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha 17/01/2017 recibimos escrito presentado por D. ..., que quedó registrado como Queja con la referencia del encabezamiento, Q 17/203.

El interesado indicaba en su queja que su padre, residente en el municipio de ..., tenía reconocida la condición de persona en situación de dependencia (Gran Dependencia), con fecha 21/06/2016. Señalaba asimismo que debido a la avanzada edad de su padre, y a las circunstancias de su entorno familiar, necesitaba con carácter urgente que se aprobase su Programa Individual de Atención y se le reconociese el servicio que requería.

Sin embargo, pese al tiempo transcurrido, y pese a haber recibido la visita del trabajador social con fecha 23/11/2016, en el momento de presentación de la queja aún no se había aprobado dicho Programa Individual de Atención, por lo que su padre no estaba recibiendo los cuidados que necesitaba, debiendo destacarse que la solicitud de reconocimiento de la dependencia se había presentado en el mes de junio de 2015.

Analizada la queja, esta Institución solicitó a esa Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en fecha 06/02/2017 la emisión del correspondiente informe para el esclarecimiento del asunto en cuestión.

2. En respuesta a nuestra solicitud, el 29/03/2017 recibimos informe emitido por esa Delegación Territorial, en el que se expresaba lo siguiente:

Remitida la Resolución de fecha 21 de junio de 2016 de reconocimiento de la situación de dependencia de la persona interesada (Grado III, de Gran Dependencia) a los Servicios Sociales comunitarios del Ayuntamiento de ..., con fecha 23 de noviembre de 2016 se le ha realizado el preceptivo trámite de consulta al dependiente acerca del recurso del servicio de ayuda a domicilio de 57 horas mensuales como el más adecuado a sus circunstancias socio-familiares.

A día de hoy, se está a la espera de recepcionar, por este órgano territorial, la Propuesta de Programa Individual para una vez comprobada que la documentación es válida, proceder al estudio del copago. Para la tramitación del expediente se atenderá al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, siguiendo el orden riguroso de incoacción en asuntos de homogénea naturaleza.”

3. Tras trasladar el informe recibido al promotor de la queja, para que aportara las alegaciones que estimara oportunas, hemos recibido una nueva comunicación del mismo, el cual se ratifica en la queja y expresa que continúa sin aprobarse el Programa Individual de Atención del afectado.

En concreto refiere que personado el pasado 20/04/2017 en los servicios sociales comunitarios del Ayuntamiento de ..., el Trabajador Social le ha comunicado que la propuesta de PIA se encuentra aún en estado de Borrador en la plataforma Netfegys y que hasta tanto esa Delegación Territorial no valide dicho PIA el Ayuntamiento no puede remitir la documentación para su posterior aprobación.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (referencia legal que debe sustituirse por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de acuerdo con la Disposición Final Cuarta de ésta última), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación de hechos que constan en el expediente, cabe destacar, como indicamos anteriormente, que se viene produciendo un significativo retraso en la aprobación del Programa Individual de Atención, que se ha demorado en el tiempo, más de once meses ya desde el reconocimiento de la situación de Gran Dependencia, sin que nos conste que en la fecha actual se haya dictado la correspondiente resolución.

Y es que la demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 16 y 19 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, en relación con los artículos 15.2 y 18.3 del mismo Decreto, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-). Asimismo los artículos 16,4 y 19,2 de este Decreto, referidos a los procedimientos de revisión, tanto del reconocimiento de la dependencia como del Programa Individual de Atención, contemplan los mismos plazos de tres meses para estos procedimientos.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que señala que los términos y plazos establecidos en esa Ley o en otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos formular a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de Sevilla, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación se apruebe el Programa Individual de Atención de la persona mayor dependiente a la que alude esta queja.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/4867 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla.

La madre de la interesada, reconocida con un grado III, nivel 1, de dependencia, está padeciendo la demora en la resolución del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se había aprobado el PIA, reconociendo el derecho a disfrutar de la prestación vinculada al servicio, en lugar de la plaza de atención residencial que había solicitado.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla en el sentido de que se revise la situación de la persona dependiente y se verifique si la suma de su capacidad económica y la prestación económica vinculada al servicio resulta suficiente para adquirir el servicio de atención residencial.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial en relación con el expediente que tramitamos con la referencia del encabezamiento, Q 16/4867, alusivo a prestación de dependencia.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha 12/08/2016 se recibió en esta Institución escrito de queja, en el que la interesada señalaba que su madre tenía reconocida un grado III, nivel 1, de dependencia, con fecha 01/09/2011 y se encontraba disfrutando del servicio de ayuda a domicilio. Con fecha 25/08/2015 solicitó una revisión del PIA para que le fuera reconocida la atención residencial, debido al deterioro del estado de salud.

No obstante, mientras se resolvía la revisión del PIA tuvieron que ingresar a la madre en una plaza privada de una residencia (Centro Residencial ...), y en fecha 01/02/2016 presentó un escrito pidiendo que la plaza de atención residencial solicitada fuera en la propia Residencia ..., en la que ya se encontraba ingresada y a la que podía acudir con facilidad el padre de la interesada y marido de la afectada.

Pese a lo anterior, en el mes de junio 2016 se aprobó la revisión del PIA, reconociéndose el derecho a disfrutar de la prestación vinculada al servicio, en lugar de la plaza de atención residencial que había solicitado.

En fecha 27/07/2016 la interesada interpuso recurso de alzada contra la resolución por la que se había aprobado el PIA, solicitando que se reconociera el derecho a la plaza residencial.

Admitida a trámite la queja, con fecha 24/08/2016 esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de Igualdad, Salud y Políticas Sociales.

2. Con fecha 31/10/2016 recibimos informe emitido por esa Delegación Territorial, en el que se señalaba lo siguiente:

La asignación de plazas concertadas en el CR ... depende de la disponibilidad de las mismas y en estas fechas, este centro no las tiene disponible por lo que se aprueba mediante resolución la prestación vinculada al servicio de atención residencial a fin de que la persona dependiente pudiera residir en tal centro que es el más próximo a su domicilio.”

3. Trasladado el informe a la interesada, para que efectuara las alegaciones que estimase convenientes con respecto al contenido del mismo, ésta nos expresó, en síntesis, lo siguiente:

  • En primer lugar su agradecimiento por el interés de la Delegación Territorial por preservar la unión de su madre con su padre y también con el resto de la familia, al considerar la necesidad de que su madre permanezca en la residencia ..., que es la más próxima al domicilio de sus padres, y a la única a la que su padre, que es una persona octogenaria y que se desorienta con facilidad, puede llegar andando, como de hecho lo hace a diario. Incidía además la interesada en que esta decisión de la Administración demuestra que se ha actuado con la mejor intención del mundo, de buena fe y con muchísima humanidad.

  • Pese a lo anterior, reiteraba que habían solicitado para su madre una plaza residencial, y no la prestación económica vinculada al servicio, porque de lo contrario no podrían seguir sufragando la plaza residencial ni total ni parcialmente, pues los ahorros de los que dispone la familia son limitados y pronto se agotarían.

  • Finalmente señalaba que su madre llevaba casi dos años residiendo en dicho centro y que durante ese tiempo ha habido disponibilidad de plazas concertadas libres que se han cubierto con otras personas.

4. A la vista de las anteriores alegaciones, con fecha 09/01/2017 solicitamos a esa Delegación Territorial la emisión de un nuevo informe, que recibimos el pasado 13/02/2017, en el que se expresa lo siguiente:

Con fecha 10 de noviembre del año pasado, recibimos la solicitud de revisión del PIA a fin de cambiar la prestación vinculada por una plaza en el Centro … . Como consecuencia, se inicia el procedimiento de revisión del PIA, teniendo en cuenta que en caso de aceptar el recurso solicitado, no se puede garantizar que sea el centro en el que reside actualmente la persona dependiente ya que se le concederá en función de las disponibilidades en cualquier centro de la provincia de Sevilla.”

5. Trasladado este nuevo informe a la interesada, con fecha 10/03/2017, para que efectuara las alegaciones que estimase convenientes con respecto al contenido del mismo, ésta se ha ratificado en la queja inicialmente presentada, indicando además que su madre no tiene ingresos económicos, por lo que el coste de la residencia lo han de asumir el padre y marido de la dependiente, que es pensionista y las hijas de la dependiente, una de ellas desempleada y la otra con ingresos muy bajos, por lo que no entiende que se le reconozca una prestación económica vinculada al servicio.

En el momento actual no tenemos constancia de que se haya llevado a cabo la revisión del Programa Individual de Atención, persistiendo, por tanto, la pretensión que motivó la interposición de la presente queja.

Así pues, proceden las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.

La Prestación económica vinculada al servicio (en adelante PEVS) viene recogida en el artículo 17 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, en su redacción dada por el artículo 22 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad .

Se trata de una prestación económica de carácter personal, y periódica, vinculada en todo caso a la adquisición de un servicio, que se reconocerá únicamente cuando no sea posible el acceso a un servicio público o concertado de atención y cuidado, en función del grado de dependencia y de la capacidad económica del beneficiario.

Siendo, por tanto, una prestación vinculada a la adquisición de un servicio, resultaría un contrasentido aprobar la prestación en la cuantía que resulte cuando, sumada ésta a la capacidad económica de la persona dependiente, no resulte suficiente para la adquisición del servicio.

En este sentido, cabe señalar que esta Institución no dispone de la documentación económica correspondiente a la persona dependiente afectada en esta queja, que nos permita discernir si con la aportación de la PEVS le resulta posible adquirir el reiterado servicio.

No obstante, tanto en la queja inicial como en la última ampliación de información facilitada, la interesada nos ha afirmado, como antes se indicó, que su madre no tiene ingresos económicos, por lo que el coste de la residencia lo han de asumir el padre y marido de la dependiente, que es pensionista y las hijas de la dependiente, una de ellas desempleada y la otra con ingresos muy bajos

Segunda.

En lo que respecta a la prescripción del servicio de atención residencial y a la posibilidad de que la persona dependiente se mantenga en el mismo centro en el que viene residiendo en plaza privada, nos reiteramos en el criterio que ya hemos expresado en la queja Q 16/5878, esto es:

  • En primer lugar, que desde el punto de vista asistencial, existen numerosas guías y recomendaciones para el manejo de este tipo de personas en las que se dan pautas para evitar y prevenir trastornos de conducta, en los que se recalca la importancia de mantener la orientación temporoespacial, o de la no conveniencia de rotar al personal. Así, por ejemplo, el Plan de cuidados de enfermería de la Junta de Andalucía (Servicio Andaluz de Salud) para los pacientes que están incluidos en el Proceso Asistencial Integrado de Demencia, ofrece orientaciones acerca de la necesidad de disponer de un ambiente físico estable y una rutina diaria en el manejo de pacientes con demencia. También resulta fundamental en atención geriátrica, y así lo recoge el citado Plan de cuidados, preservar el papel de las familias como coterapeutas y soporte en el proceso de atención de la paciente, incluyendo a los mismos en la planificación, provisión y evaluación de los cuidados.

  • En consecuencia, parece conveniente que, en la medida de lo posible, se eviten los cambios de entorno físico a la persona dependiente que padece deterioro cognitivo y, a la vez, se facilite la participación de la familia en el proceso de cuidados, evitando los ingresos en centros alejados del entorno familiar.

  • No obstante lo anterior, entendemos la dificultad que entraña organizar un proceso de prescripción del servicio de atención residencial en el que cada familia decida cuál es el centro en el que debe residir la persona mayor con demencia, pues los recursos residenciales son limitados y la disponibilidad de plazas está en función de las vacantes que se produzcan y del número de plazas concertadas de que se disponga en cada momento.

  • Tampoco parece razonable, en términos de igualdad, que por el hecho de encontrarse una persona residiendo en un centro residencial tenga preferencia sobre otra que tal vez hubiera deseado acceder a una plaza en dicho centro pero no ha podido hacerlo por no disponer de capacidad económica para ello.

  • Finalmente, a nuestro juicio, sería conveniente, en el caso de que no se esté haciendo, que para la decisión de asignación de plazas residenciales se valore la inclusión ponderada de variables, como podrían ser el arraigo/adaptación en el centro residencial en el que ya está residiendo la persona, y la cercanía del centro residencial al lugar de residencia del núcleo familiar de convivencia anterior al ingreso residencial, con el objetivo de que en la medida de lo posible se eviten los cambios que provocan desorientación a la persona dependiente que padece deterioro cognitivo y se facilite la participación de la familia en los cuidados de dicha persona.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos dirigir a la Delegación Territorial en Sevilla de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que se revise la situación de la persona dependiente a la que se refiere esta queja y se verifique si la suma de su capacidad económica y la prestación económica vinculada al servicio resulta suficiente para adquirir el servicio de atención residencial.

En el caso de que la afectada no tenga capacidad para adquirir el servicio de atención residencial, por resultar insuficiente la suma de sus ingresos y de la prestación vinculada, se le debe reconocer a la mayor brevedad el servicio de atención residencial en plaza concertada teniendo en cuenta, en la medida de lo posible, la voluntad expresada por sus familiares de que permanezca en el centro residencial de su elección.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Ver nueva RESOLUCIÓN por reapertura de queja

 

 

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 17/0499

La Administración informa que se ha adoptado por el centro educativo, en colaboración con el Equipo de Orientación Educativa y con el Servicio de Inspección, una serie de medidas e intervenciones que están permitiendo la convivencia pacífica entre el alumnado del 5º curso de primaria así como la integración del menor afectado con el resto de los compañeros.

Las personas interesadas exponen la situación que están sufriendo sus hijos como consecuencia de la actitud disruptiva de otro alumno con necesidades específicas de apoyo educativo del centro, y la ausencia de medidas eficaces para garantizar la seguridad del resto del alumnado.

Queja número 16/5522

El padre del interesado, gran dependiente, se encontraba residiendo, de forma privada, en una Residencia de Personas Mayores de su localidad, pero cuando se le aprobó su Programa Individual de Atención se contemplaba como recurso la atención residencial en otra Residencia de Mayores a cuya plaza concertada renunció y solicitó una revisión del Programa Individual de Atención, orientada a que se le reconociese una prestación económica vinculada al servicio, para atención residencial en la Residencia de Mayores en la que se encontraba, sin que se hubiese resuelto aún.

Por ello, en virtud del artículo 29 de nuestra Ley reguladora se formuló a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de Cádiz Recomendación en el sentido de que se aprobase la revisión del Programa Individual de Atención de la persona mayor dependiente, informando al interesado, en el caso de que no fuese posible la aprobación inmediata del Programa Individual de Atención, de la fecha previsible para la aprobación.

Al mismo tiempo, se formuló Sugerencia para que se tomase en consideración en el Programa Individual de Atención, la preferencia de permanencia en la residencia de mayores de su municipio manifestada por el interesado, bien mediante el reconocimiento del servicio de atención residencial, bien mediante la aprobación de una prestación económica vinculada al servicio.

La citada Delegación Territorial respondió informando que, con fecha 15 de febrero de 2017, se había aprobado la revisión del PIA, reconociendo la prestación económica vinculada al servicio de atención residencial en la Residencia en la que se encontraba.

Queja número 17/1068

Por fin a su madre se le concedió el Servicio de Ayuda a Domicilio.

La interesada exponía que su madre tenía diagnosticado Alzheimer. Iniciaron procedimiento de dependencia el 22 de julio de 2015 y recibieron resolución del grado de dependencia II BVD 67 el 8 de abril de 2016.

Recibieron visita de los Servicios Sociales antes del verano de 2016 y se acogieron al servicio de ayuda a domicilio, siendo informados el 9 de noviembre de 2016 de que estaba aprobado y pendiente de ejecutarse, pero no se sabía cuando.

Hasta el momento de presentar la queja estaban como al principio, sin ninguna ayuda real.

Solicitamos informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Córdoba, quien nos participó que el 7 de enero de 2017 se validó la propuesta PIA, estando previsto que se emitiera la resolución correspondiente en el mes de mayo de 2017, dando posterior traslado al Ayuntamiento de Córdoba para que pusiera en marcha la correspondiente ayuda a Domicilio.

Poco después la interesada nos participó que habían recibido una carta informando de la concesión de 30 horas de ayuda a domicilio, 12 para aseo personal y 18 para limpieza de hogar.

Considerando solucionado el asunto planteado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 16/5984

El interesado exponía que pese a que los servicios sociales comunitarios habían informado de la urgencia de su caso, aún no le había sido reconocida la situación de dependencia, por lo que tampoco disponía de Programa Individual de Atención aprobado y, en consecuencia, no estaba disfrutando de las prestaciones o servicios necesarios para una adecuada provisión de cuidados.

Nos dirigimos a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Jaén, quien nos informó que se había reconocido al interesado la situación de Gran Dependencia, dándose inmediato traslado al Departamento competente para coordinar la elaboración de su Programa Individual de Atención.

Transmitida esta información al afectado, éste nos comunicó que, pese al tiempo transcurrido, aún no tenía constancia de que se estuviera elaborando su PIA, al no haberse llevado aún a cabo el trámite de consulta.

Así pues, volvimos a solicitar informe a la citada Delegación Territorial, con el fin de conocer el estado de tramitación del PIA y las previsiones temporales para su efectiva aprobación. También nos dirigimos al Ayuntamiento de Peal de Becerro, quien nos transmitió que la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia se realizó con fecha 20 de junio de 2012, y se resolvió con fecha 12 de agosto de 2014, reconociendo un Grado I (Dependencia Moderada), por lo que no tuvo derecho a recibir ninguna prestación del sistema.

La solicitud de revisión de Grado y Nivel se realizó con fecha 14 de mayo de 2015 al manifestar la familia el empeoramiento del estado de salud de la persona dependiente y solicitar que lo valorasen nuevamente. La misma fue inadmitida en octubre de 2015. Posteriormente, el 2 de agosto de 2016, solicitó nuevamente la revisión de su situación de dependencia, siendo estimada dicha revisión y reconociéndole un Grado III de Gran Dependencia con fecha 12 de diciembre de 2016 (dicha resolución fue recepcionada en el Centro de Servicios Sociales el 24 de enero de 2017).

El Programa Individual de Atención fue remitido a la Delegación Territorial el 26 de abril de 2017, prescribiendo como recurso idóneo el Servicio de Atención Residencial, no constando, en el momento de redacción del informe emitido, que hubiese sido resuelto.

Por parte de la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Jaén se informó que el 10 de mayo de 2017 tuvo entrada la propuesta del Programa Individual de Atención, con la correspondiente documentación en el que por parte de los Servicios Sociales se proponía como recurso mas idóneo a la situación personal y familiar del interesado como persona Gran Dependiente, ocupar plaza pública en el Centro Residencial de Mayores donde ocupaba plaza privada desde noviembre de 2016 para garantizarle una atención adecuada y continuada y, para descargar a los familiares respecto de los cuidados y atenciones.

En base a dicha propuesta, con fecha 29 de mayo de 2017, se dictó resolución reconociendo el derecho de acceso al servicio de atención residencial en la Residencia para Personas Mayores en la que se encontraba actualmente, como modalidad de intervención mas adecuada.

En consecuencia, con la resolución favorable del asunto planteado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 16/1338

La esposa del interesado, a pesar de que tenía aprobado el Programa Individual de Atención con una prestación de Servicio de Ayuda a Domicilio con una intensidad mensual de 45 horas, recibía menos horas y no disponía de asistencia los domingos y los festivos.

Cuando se llegaron a prestar las 45 horas mensuales completas, reclamó al Ayuntamiento de Cádiz las dejadas de prestar pero verbalmente se le indicó que la Ley no contemplaba la retroactividad. Respecto a la atención en domingos y festivos, se le informó que el pliego no contemplaba la prestación del SAD esos días, salvo casos puntuales y excepcionales.

En virtud del artículo 29 de la nuestra Ley reguladora, se formuló al Ayuntamiento de Cádiz Resolución en el sentido de que se resarciera a la afectada por la pérdida de horas de SAD que había sufrido, de la manera que en derecho estimase conveniente, así como para que se verificase si se había producido enriquecimiento injusto del contratista y, en tal caso, se adoptasen las medidas pertinentes para corregir dicha situación. Al mismo tiempo se formuló Sugerencia en el sentido de que se estudiase la posibilidad de considerar la prestación del SAD en domingos y festivos incorporando dicha medida en la próxima licitación del Servicio que llevase a cabo el Ayuntamiento.

En la respuesta recibida se indicaba que a la usuaria se le reconoció la prestación del Servicio de Ayuda a Domicilio con una intensidad de 45 horas mensuales, habiendo percibido durante un período de tiempo un número real de horas inferior, hecho éste que, afirmaban, ya fue subsanado.

A esta información, el promotor de la queja alegó que aunque se había corregido la prestación del Servicio y se había ajustado al número de horas prescrito, no se había subsanado la falta de prestación de las horas que habían quedado anteriormente sin prestar.

Por tanto, volvimos a solicitar un nuevo informe al Ayuntamiento que nos permitiera aclarar si en efecto se aceptaba nuestra Resolución y se había resarcido o se iba a resarcir a la afectada por las horas no percibidas de Servicio de Ayuda a Domicilio.

Se nos contestó que la reclamación presentada el 4 de julio de 2016, en la que se solicitaba un "plan de recuperación" de horas del SAD, fue desestimada por Resolución de 20 de septiembre de 2016. En dicha Resolución se notificó que la prestación no era susceptible de recuperación, ya que su finalidad, a tenor de lo establecido en el artículo 23 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia, era la de "atender las necesidades de la vida diaria".

No les constaba que se hubiera interpuesto Recurso Contencioso Administrativo en el plazo legal de dos meses, pero se había evacuado consulta a la Secretaría General del Ayuntamiento para que dictaminase sobre la procedencia de algún modo de resarcimiento.

Entendiendo aceptada la pretensión del interesado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 17/2184

El interesado exponía que, en su calidad de Presidente de su Comunidad de Propietarios, había remitido por correo certificado con fecha 10 de marzo de 2017 (fecha de recepción 13 de marzo de 2017) recurso potestativo de reposición contra Resolución del Pleno del Consejo Andaluz de Administradores de Fincas, de 20 de enero de 2017, en relación con el expediente … , sin que hubiera obtenido respuesta.

Nos dirigimos al citado Consejo Andaluz, quien nos informó que en la tramitación del expediente se cumplieron los requisitos reglamentarios y acordes con los Estatutos y legislación vigente, habiendo resuelto el Pleno del Consejo, con fecha 11 de abril de 2017, en sentido desestimatorio. Esta Resolución fue remitida para notificación al interesado el 28 de abril de 2017 mediante envío certificado y fue entregada el 4 de mayo de 2017, según consta en el acuse de recibo de correos.

Habiendo sido satisfecha la pretensión del interesado, de obtener una respuesta al recurso interpuesto, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/4380 dirigida a Ayuntamiento de Gérgal (Almería)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula resolución ante el Ayuntamiento de Gérgal concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a los escritos presentados al amparo de la normativa de régimen local y al amparo de la normativa de transparencia- por la parte afectada y que no han sido resueltos hasta la fecha de la queja

ANTECEDENTES

I. Con fecha 28 de julio de 2017 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida D. (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fechas 30 de mayo, y 9, 10, 14 y 27 de junio de 2016, el afectado había dirigido escritos al Ayuntamiento de Gérgal.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, los escritos presentados por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. Recibido informe del Ayuntamiento de Gérgal, en el mismo se indica que han recibido nuevos escritos del interesado (Reg. Entrada ...), los cuales no ha podido contestar por la baja del Secretario.

De tales circunstancias, pese a la alegada falta de personal técnico que pudiere asistir en la elaboración de las contestaciones o resoluciones, no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a ese Organismo las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

Debemos aclarar que a las solicitudes del interesado le resulta de aplicación el régimen jurídico de procedimiento y obligación de responder determinado en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Ello, por expresa previsión contenida al efecto en la Disposición transitoria tercera, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Que establece:

«Régimen transitorio de los procedimientos:

a) A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.»

El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa».

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia y sometimiento a la ley y al Derecho.

Los mismos principios se recogen en el artículo 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Cuarta.- Sobre el deber y la obligación de transparencia.

Añadiendo a lo anteriormente señalado, conviene traer a colación el deber de transparencia por el que inexorablemente ha de regirse la actividad pública. Deber éste cuyo contenido y alcance fue ampliado a través de la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico interno de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.

Con respecto a esta última debe significarse que -en el momento de su promulgación- ya en su preámbulo se señalaba lo siguiente:

«El derecho a la información cuenta con antecedentes en el derecho comparado. Desde la Ley de Suecia de 1766, pasando por el art. 14 de la Declaración de Derechos Humanos y Civiles de Francia de 1789, la Resolución de la Asamblea General de la ONU 59 de 1946; la Ley de Libertad de Información de 1966 de los Estados Unidos; la Recomendación del Consejo de Europa de 1981 sobre el Acceso a la Información en manos de las Autoridades Públicas y finalmente, el Convenio del Consejo de Europa sobre Acceso a los Documentos Públicos de 18 de junio de 2009.

En nuestro país, tanto la Constitución Española como el Estatuto de Autonomía para Andalucía, cuentan con diferentes preceptos que fundamentan la regulación de la transparencia.

En desarrollo de la Constitución española, se pretende ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, así como reconocer y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad, con el fin de facilitar, en cumplimiento del artículo 9.2 de la Constitución española a la participación de todos los ciudadanos en la vida política; garantizar, de conformidad con el artículo 9.3 de la misma la publicidad de las normas, la seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos; y por último, garantizar, conforme al artículo 20.1.d) de la Constitución española el derecho a recibir libremente información veraz de los poderes públicos y, conforme al artículo 105 b) de la Constitución española el acceso de los ciudadanos a la información pública.

Igualmente, el fomento de transparencia encuentra fundamento en diversos preceptos del Estatuto de Autonomía para Andalucía. Pretende fomentar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1, la calidad de la democracia facilitando la participación de todos los andaluces en la vida política; conseguir, como objetivo básico, en defensa del interés general, la participación ciudadana en la elaboración, prestación y evaluación de las políticas públicas, así como la participación individual y asociada en el ámbito político, en aras de una democracia social avanzada y participativa, como dispone el artículo 10.3.19; promover, de conformidad con los dispuesto en el artículo 11, el desarrollo de una conciencia ciudadana y democrática plena; constituir, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.1.e), cauce de ejercicio del derecho de participación política, y en particular, del derecho a participar activamente en la vida pública andaluza estableciendo mecanismos necesarios de información, comunicación y recepción de propuestas (...)

La legislación autonómica andaluza cuenta con antecedentes que regulan diversos aspectos de la transparencia. Especial mención merece la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que en su art. 3 configura la transparencia como un principio general de organización y funcionamiento, y en el capítulo I del título IV regula los derechos de la ciudadanía ante la actuación administrativa.

Asimismo, la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, configura la transparencia, en su artículo 27, como un principio informador de los servicios locales de interés general al tiempo que, en su artículo 54, ya contiene obligaciones específicas de publicidad activa.

Al respecto es necesario asumir, por tanto, la importancia que tiene la transparencia en la buena gobernanza, puesto de manifiesto en el Libro Blanco de la Gobernanza Europea, y acogiendo lo señalado en el Convenio Europeo sobre el Acceso a los Documentos Públicos, que en su preámbulo asienta la máxima de que “Todos los documentos públicos son en principio públicos y solamente pueden ser retenidos para proteger otros derechos e intereses legítimos”.»

En los momentos actuales y, tras la entrada en vigor de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía -el 31 de junio de 2015-, hay que tener en cuenta establecido en la Disposición Final Quinta de la misma: «Las Entidades Locales andaluzas dispondrán de un plazo máximo de dos años, desde la entrada en vigor de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para adaptarse a las obligaciones contenidas en esta Ley».

Transcurrido el plazo de adaptación fijado en la Ley estatal básica de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, desde el 10 de diciembre de 2015, resulta exigible a las Entidades y Administraciones Locales de Andalucía, el catálogo de obligaciones establecido en materia de transparencia en su doble vertiente: publicidad activa y acceso a la información pública por los ciudadanos.

Lo anterior, según señala el Artículo 1 de la Ley autonómica, al objeto de servir como cauce o instrumento para “facilitar el conocimiento por la ciudadanía de la actividad de los poderes públicos y de las entidades con financiación pública, promoviendo el ejercicio responsable de dicha actividad y el desarrollo de una conciencia ciudadana y democrática plena”.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se formula a ese Ayuntamiento de Gérgal la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a los escritos presentados al amparo de la normativa de régimen local y al amparo de la normativa de transparencia- por la parte afectada y que no han sido resueltos hasta la fecha de la queja.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 17/1513

Gracias a la información que le facilitamos a Dependencia pudo completar su expediente.

La interesada exponía que por Resolución de 25 de agosto de 2014 de la Consejería de Igualdad, a su hijo le fue reconocida una situación de dependencia en Grado II. Dependencia Severa, habiéndolo solicitado el 17 de diciembre de 2012, sin embargo hasta la fecha, no tenía prestación ni resuelto el PIA, por lo que pedía nuestra ayuda.

Del estudio de la documentación aportada se desprendía que los datos postales y número de teléfono de la promotora de la queja no estaban actualizados, por lo que, cuando solicitamos informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla, se los proporcionamos.

El citado organismo nos contestó que la propuesta de los Servicios Sociales Comunitarios, en la que figuraba como recurso más adecuado a la situación de la dependiente la prestación económica para cuidados en el entorno familiar, fue aceptada y se tenía previsto la entrada en la nómina del mes de mayo, con lo que se cobraría la prestación en los primeros días del mes de junio de 2017.

Habiéndose solucionado favorablemente la pretensión de la interesada, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

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