La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 18/2248 dirigida a Consejería de Salud, Dirección General de Consumo, Consejería de Empleo, Empresa y Comercio, Dirección General de Industria, Energía y Minas, Federación Andaluza de Municipios y Provincias (FAMP), Ayuntamientos Andaluces de más de 20.000 habitantes

Solicitamos a las Administraciones públicas la adopción de medidas de información y asesoramiento para promover la presentación de solicitudes de bono social eléctrico.

Esta Institución lleva tiempo reclamando la aprobación de una norma que, partiendo del reconocimiento del derecho de las personas a unos suministros mínimos en materia de energía, establezca unas garantías concretas para que nadie quede sin acceso a estos servicios por razones económicas y regule unos procedimientos concretos para hacer realidad esta garantía.

A falta de dicha norma, han sido las Administraciones públicas, especialmente las Entidades Locales, quienes han asumido la labor de ayudar económicamente a quienes no podían hacer frente al pago de sus facturas energéticas a fin de evitar el corte de suministro. A esta tarea se sumó la Junta de Andalucía facilitando financiación a los Ayuntamientos andaluces mediante el Programa extraordinario para suministros mínimos vitales.

También ha contribuido a solucionar muchas de estas situaciones la colaboración de algunas empresas suministradoras que, tras un acuerdo con la FAMP, elaboraron un modelo de convenio al que podían adherirse los Ayuntamientos que así lo desearan y que establecía un procedimiento para la suspensión de las órdenes de corte de suministro en caso de impago, a fin de dar tiempo a los Servicios Sociales para analizar la situación económica de la familia y buscar una solución al problema.

Por fin, a finales del año 2016 el Gobierno de la Nación aprobaba el Real Decreto Ley 7/2016, de 23 de diciembre, por el que se regula el mecanismo de financiación del coste del bono social y otras medidas de protección al consumidor vulnerable de energía eléctrica.

El bono social ya existía para personas físicas en su vivienda habitual, configurado como una protección adicional del derecho al suministro de electricidad.

En el modelo inmediatamente anterior a la actual regulación del bono social consistía en un descuento del 25% sobre el PVPC en la facturación de determinados perfiles de consumidores. En concreto podían acogerse a este descuento:

- pensionistas, con 60 o más años de edad, del Sistema de la Seguridad Social por jubilación, incapacidad permanente y viudedad que perciban las cuantías mínimas vigentes en cada momento para dichas clases de pensión, así como los beneficiarios de pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez y de pensiones no contributivas de jubilación e invalidez mayores de 60 años.

- familias numerosas

- unidad familiar que tenga todos sus miembros en situación de desempleo

- cualquier persona física con potencia contratada inferior a 3 kW en su vivienda habitual.

Con el Real Decreto Ley 7/2016 se produce un cambio significativo en el modelo de protección al establecer una relación directa entre el nivel de renta y el disfrute del bono social. Se desvincula ahora de otras circunstancias como pudiera ser la situación de desempleo, que generaba situaciones de injusticia en una sociedad en la que impera el empleo precario y en la que estar laboralmente activo en muchos casos no puede asociarse a disponer de recursos suficientes para satisfacer necesidades esenciales.

También se fijan unos límites máximos de consumo para la aplicación de los descuentos del bono social a distintos colectivos de vulnerables atendiendo a sus características sociales y poder adquisitivo, y a los umbrales de renta.

Las bonificaciones que incluye la norma suponen deducciones sobre el PVPC, en función de los niveles de renta, aunque aún no los concreta. El precio resultante es el que se denominará tarifa de último recurso (TUR).

Asimismo, el plazo de dos meses para suspender el suministro en caso de impago se amplía hasta cuatro meses para los consumidores vulnerables que se determinen reglamentariamente.

Se crea además como novedad una nueva categoría en la lista de suministros de energía eléctrica que tienen carácter de “esenciales”, añadiendo un nuevo apartado j) al artículo 52.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico. Esto supone la excepción de la aplicación de las previsiones relativas a la suspensión del suministro.

Se trata de los suministros a consumidores que tengan la condición de vulnerables severos acogidos a tarifas de último recurso y que estén siendo atendidos por los servicios sociales de las Administraciones Públicas competentes en relación con dichos suministros por hallarse, en atención a su renta, en riesgo de exclusión social.

Hubo que esperar al mes de octubre de 2017 para concretar los aspectos que permiten hacer efectivas las medidas de protección acordadas en dicha norma de rango legal. En concreto, se produce su desarrollo reglamentario mediante Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica (BOE núm. 242, de 7/10/2017). Este, a su vez, se desarrolla mediante Orden ETU/943/2017, de 6 de octubre (BOE núm. 243, de 9/10/2017).

La norma reglamentaria define al consumidor vulnerable, así como los requisitos que debe cumplir y acreditar, atendiendo a sus características sociales, de consumo y nivel de renta.

Distingue así entre consumidor vulnerable y consumidor vulnerable severo, asignando deducciones sobre el PVPC del 25% y 40%, respectivamente. Además denomina consumidor en riesgo de exclusión social al consumidor que reúna los requisitos para ser vulnerable severo y que sea atendido por los servicios sociales, en cuyo caso la facturación de su suministro eléctrico correrá a cargo al 50% de la Administración y del mecanismo de financiación en el que participan las empresas que desarrollan la actividad de comercialización de energía eléctrica.

La Disposición transitoria primera del Real Decreto 897/2017 establecía que los consumidores acogidos al bono social previo dispondrían del plazo de seis meses, desde la fecha de entrada en vigor de la Orden ETU/943/2017, para acreditar la condición de consumidor vulnerable de conformidad con la nueva regulación (hasta el 10 de abril de 2018). Durante este plazo se les seguiría aplicando el descuento en la facturación conforme al régimen anterior.

La normativa reglamentaria establecía, en paralelo, obligaciones de información a las empresas comercializadoras para favorecer la difusión del cambio regulatorio entre la población y, particularmente, de las personas afectadas.

Según los datos aportados por el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital en el momento de tramitación del Real Decreto, el número de hogares que contaban con bono social eléctrico era de 2,44 millones (alcanzando a unos 7 millones de personas).

Un importante volumen de puntos de suministro que perderían el bono social serían los de potencia contratada inferior a 3kW (1,8 millones se habría calculado), ya que no estaba vinculado a criterios de renta.

Sin embargo el Ministerio puso de manifiesto que no variaría el cómputo global del bono social tras la nueva regulación sino que cambiaría el tipo de perceptores.

Así, según la memoria del Real Decreto 897/2017, se estimaba que el número de hogares que harían uso del bono social sería de aproximadamente 2,5 millones, fijando una “tasa de aceptación” del 45%. Con este término se refería la memoria a que era improbable que la totalidad de personas que podrían acogerse al bono social fuese a solicitarlo, al requerir de la iniciativa particular para la acreditación del cumplimiento de requisitos.

Pese a estos datos, según información publicada en prensa recientemente, en el período transitorio posterior a la entrada en vigor del nuevo bono social sólo se habrían formulado 440.000 solicitudes (un 16% de lo estimado).

Lo que se desconoce es cuántas de estas solicitudes se corresponden con las personas beneficiarias del antiguo bono social.

De estas solicitudes, hasta ahora sólo se habría aprobado el bono social a 170.000 consumidores. El Ministerio habría rechazado 32.000 por no cumplir requisitos (25.000 de Endesa y 7.000 de Iberdrola). El resto de solicitudes estaría pendiente de resolución o de entrega de documentación por parte del cliente.

El asunto de la documentación estaría motivando numerosas consultas y reclamaciones, algunas de las cuales incluso han llegado a esta Institución (p. ej. relacionadas con la firma de autorizaciones o el certificado de especiales circunstancias).

Precisamente por estos motivos el Ministerio ha aprobado la Orden ETU/361/2018, de 6 de abril, por la que se modifican los formularios de solicitud del bono social (BOE núm. 85, de 7 de abril de 2018).

Según su propia exposición de motivos, se clarifican aquellos epígrafes de la solicitud en los que el solicitante tiene que marcar una casilla para identificar su condición o para autorizar a la comercializadora o a la Administración a acceder a determinada información para la comprobación del cumplimiento de los requisitos. Del mismo modo se recoge de una manera más clara la documentación a aportar, en cada caso.

Asimismo añade un nuevo plazo de seis meses para la actualización de datos de los consumidores acogidos al anterior bono social.

A la vista de estas circunstancias, esta Institución muestra su preocupación por el escaso volumen de solicitudes de bono social presentadas (440.000), así como concedidas (170.000) hasta la fecha.

Fundamentalmente porque la aplicación de las medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica aparece vinculada a la acreditación de los requisitos para tener la consideración de consumidor vulnerable, en los términos establecidos por la normativa eléctrica.

Nos cuestionamos si el escaso número de solicitudes de bono social formuladas respecto de las previstas (2,5 millones de hogares, que recordemos sólo representarían el 45% de los que podrían acogerse) podría estar motivado por la falta de información adecuada y comprensible.

En cuanto al escaso porcentaje de solicitudes aprobadas respecto de las presentadas hasta la fecha entendemos que se trata de una cuestión vinculada a la complejidad del procedimiento.

Ya anticipábamos en nuestro Informe Anual al Parlamento andaluz, correspondiente al ejercicio 2017, que la puesta en marcha de los nuevos mecanismos de protección sería compleja en cuanto a la acreditación de circunstancias personales.

A nuestro juicio los datos expuestos vienen a poner de manifiesto este hecho, reclamando la adopción de medidas de apoyo necesarias para facilitar la tramitación de la solicitud de bono social a las posibles personas beneficiarias de sus medidas de protección.

Teniendo en cuenta que las personas usuarias de los Servicios Sociales comunitarios son las que conforman el grupo más necesitado de protección, suponemos que las Unidades de Trabajo Social estarán desarrollando tareas informativas y de apoyo para la presentación de solicitudes de bono social eléctrico.

No obstante la descripción del consumidor vulnerable y consumidor vulnerable severo podría no encajar con el perfil de personas usuarias de los servicios sociales.

En este sentido consideramos necesaria la realización de campañas de difusión para promover la presentación de solicitudes de bono social entre las personas cuyo perfil encaje en la descripción de consumidor vulnerable de electricidad.

Asimismo, creemos oportuno crear unidades administrativas específicas a quienes se pudiera encomendar un servicio de atención a la ciudadanía, sin perjuicio de los deberes de información y de atención a reclamaciones que corresponden a las empresas comercializadoras de electricidad.

Dado que nos encontramos ante la prestación de un servicio eléctrico en un mercado liberalizado, entendemos que las Administraciones con competencia en materia de protección a las personas consumidoras pueden desplegar sus funciones de asesoramiento e información a quienes acudan a sus dependencias.

Este servicio entendemos que permitiría reducir la conflictividad que viene presentando la tramitación de solicitudes de bono social, lo cual debe tener su reflejo en las reclamaciones ante los servicios de consumo a quienes el Real Decreto 897/2017 encomienda resolver las discrepancias existentes entre consumidor y comercializadora en torno a comprobación de los requisitos para la aplicación del bono social.

Consideramos que los Servicios de Consumo de la Junta de Andalucía, los municipios que cuenten con OMIC y los demás puntos de información al consumidor se presentan como cauces idóneos para facilitar el ejercicio de sus derechos a los consumidores que puedan acogerse al bono social.

Dicha tarea podría venir complementada por el mismo servicio de atención a la ciudadanía que pudiesen prestar las Delegaciones Territoriales de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, como Administración competente en materia de energía en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma.

No obstante un sector importante de la población, residente en núcleos rurales más pequeños, no cuentan con puntos de información al consumidor cercanos ni tienen fácil acceso a los servicios periféricos de la Junta de Andalucía correspondientes a las Consejerías de Salud (Servicios de Consumo) y Empleo, Empresa y Comercio (Delegaciones Territoriales antes citadas).

En estos casos, las Diputaciones Provinciales deberían asumir una labor de asistencia municipal para facilitar a dicha población el asesoramiento que precisen en relación con el proceso de solicitud de bono social eléctrico.

Esta asistencia podría prestarse directamente por personal dependiente de la Diputación Provincial, que se desplazaría a los municipios que así lo soliciten, o mediante acuerdos con asociaciones de defensa de las personas consumidoras para que presten este servicio de asesoramiento en los municipios interesados.

Al objeto de trasladar todas estas propuestas se considera oportuno desarrollar una actuación de oficio, de acuerdo con lo establecido en el art. 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz.

En la actuación de oficio nos dirigiremos a la Dirección General de Consumo, solicitando que se habiliten cauces de información y asesoramiento oportunos a las posibles personas beneficiarias del bono social por parte de los Servicios de Consumo. A la Dirección General de Industria, Energía y Minas requeriremos la colaboración en esta tarea, a través de las Delegaciones Territoriales de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo.

Con el mismo objeto nos dirigiremos a las Diputaciones Provinciales, en los términos antes descritos.

Igualmente pediremos a la FAMP que adopte medidas para difundir entre los municipios andaluces las ventajas del bono social eléctrico, los requisitos para su obtención y la conveniencia de que ofrezcan un servicio de atención a la ciudadanía, bien a través de los Servicios Sociales comunitarios o bien a través de otras unidades específicas.

También emitiremos una Resolución de posicionamiento dirigida a los Ayuntamientos andaluces de más de veinte mil habitantes con objeto de que realicen campañas de difusión para promover la presentación de solicitudes de bono social entre su vecindario y les ofrezca un servicio de información y asesoramiento para su tramitación a través de los Servicios Sociales, los puntos de información al consumidor u otras unidades administrativas.

Finalmente, valorando que sería necesaria una campaña de difusión informativa generalizada a través del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, trasladaremos una petición al Defensor del Pueblo estatal por si considera oportuno iniciar las correspondientes actuaciones ante dicho órgano.

Por otra parte sería conveniente exponer nuestra preocupación a las dos empresas eléctricas con las que firmamos convenio de colaboración (Endesa e Iberdrola) y solicitarles la aportación de información que pudiera resultar de interés en relación con las solicitudes de bono social eléctrico que hayan recibido sus comercializadoras de referencia.

Consideramos que se encuentra afectado el derecho a la protección de las personas consumidoras que garantiza el artículo 27 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y que el artículo 51 de la Constitución española define como uno de los principios que deben regir la actuación de las Administraciones públicas.

Igualmente entendemos que la garantía de determinados suministros esenciales resulta parte inalienable del derecho de toda persona a una vivienda digna y adecuada (artículos 47 de la Constitución Española y 25 del Estatuto de Autonomía para Andalucía) y condición necesaria para el debido respeto a la dignidad humana (artículo 10 CE).

Ver Resolución dirigida a 8 Diputaciones de Andalucía

Ver Resolución dirigida a la Dirección General de Consumo de la Junta de Andalucía

Ver Resolución dirigida a Dirección Gral. de Industria, Energía y Minas.

Ver Resolución dirigida a FAMP

Ver Resolución dirigida a Ayuntamientos de Andalucía de más de 20.000 habitantes

Reunión de coordinación del Defensor del Pueblo andaluz con las Defensorías Universitarias

La reunión de trabajo, además de abordar diversos temas de interés común que se detallan en el orden del día que se adjunta, ha permitido que las instituciones presentes muestren su preocupación por el cuestionamiento generalizado que, a nivel social y mediático, se ha producido en relación al trabajo y la calidad de las Universidades españolas, y en particular de las Universidades Públicas, como consecuencia de los sucesos relacionados con la actividad de una Universidad pública.
Ante esta situación, las Defensorías Universitarias de Andalucía y el Defensor del Pueblo Andaluz consideran oportuno:
1.- Reivindicar el rigor, la profesionalidad y la calidad del sistema universitario español, poniendo en valor el importante papel que desempeñan las Universidades Públicas como garantes del derecho de acceso a los estudios superiores en condiciones de igualdad para las personas mas desfavorecidas económicamente.
2.- Reconocer que existen deficiencias y malas prácticas en el ámbito de gestión universitaria que cuestionan su calidad y rigor, reclamando la necesidad de aprovechar la actual coyuntura para adoptar iniciativas que permitan realizar las reformas que el sistema necesita para seguir siendo un referente.

Entre los temas objeto de debate de la reunión se incluyeron el cupo de reserva de plazas para personas con discapacidad en las convocatorias de PDI laboral y funcionario; los protocolos de acoso; las normas de permanencia; las medidas frente al plagio en el ámbito universitario o la conciliación de la vida laboral y los estudios universitarios, entre otros.

Queja número 17/3907

En fecha reciente hemos recibido informe del Ayuntamiento de Gójar (Granada) del que pasamos a transcribirle a continuación fragmento del mismo:

Que en el mes de julio, había un policía local de baja, quedando solo 4 agentes para cubrir todos los turnos de la semana.

Que por falta de agentes, se cubrieron las tardes noches y dejar las mañanas libres ya que las tardes noches son más peligrosas y cuando más requerimientos existen en el municipio en verano.

Que a finales del mes de julio se incorporó un agente que estaba de baja quedando restablecido los servicios ordinarios.

Que aunque no exista una patrulla en el turno de mañana existe el servicio de la Guardia Civil número 062, las 24 horas y si es tema administrativo o de competencia municipal se puede acudir vía telemáticamente tanto al sistema de gestión del propio Ayuntamiento o llamando al propio Ayuntamiento y dejando nota y teléfono a los funcionarios de este Ayuntamiento, para que den traslado a la policía para atender el requerimiento en el servicio de la tarde o en el mismo número de teléfono de la policía por medio del sistema de comunicación Whatsapp y ser atendido a la mayor brevedad posible.”

Confiamos en que la explicación dada y los criterios de ordenación de los servicios de la Policía Local redunden en una mejora en la atención y respuesta a las demandas de la ciudadanía.

Queja número 17/1633

En respuesta a nuestra petición recibimos un informe en el que se señala que el reglamento interno por el que se organiza el "futbol asociation" hace descansar sobre la FIFA (Federación Internacional de Fútbol Asociación) las competencias sobre jugadores extranjeros, no permitiendo la inscripción de menores extranjeros que no estuvieran acompañados de sus padres.

Sin embargo esta normativa se ha visto recientemente modificada tras las peticiones realizadas por la Federación Andaluza de Fútbol (FAF) y la Federación Española de Fútbol (FEF), de tal modo que está prevista una solución de este problema al desaparecer los impedimentos para la inscripción de futbolistas menores de edad que se encuentren en esta situación conforme se vaya avanzando en el período de adaptación de esta nueva normativa.

Diferentes medios de comunicación se vienen haciendo eco de la situación en que se encuentra un menor de edad procedente de Venezuela y se encuentra en España pendiente de que concluyan los trámites de su expediente de protección jurídica internacional.

El menor acude a entrenar junto con sus amigos a un club de fútbol de su barrio y pretende ser inscrito con su licencia federativa para participar en competiciones oficiales de fútbol, pero por problemas burocráticos, derivados de su condición de extranjero, dicha licencia federativa no acaba de ser tramitada, lo cual le impide practicar el deporte federado en condiciones de igualdad con el resto de sus amigos y compañeros.

Es por ello que al constatar una aparente situación de discriminación de un menor de edad por su condición de extranjero, en ejercicio de nuestras competencias como Defensor del Menor de Andalucía, y con fundamento legal en reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, hemos decidido emprender, de oficio, un expediente de queja a fin de aclarar las circunstancias que concurren en el trámite de la licencia federativa para la inscripción del menor en competiciones oficiales de fútbol correspondientes a su edad.

Queja número 17/6087

La persona interesada exponía que presentó un recurso de alzada, contra el Acta de calificación de la prueba de premio extraordinario de bachillerato para el curso 2016-2017 de la provincia de Granada, sin que después de seis meses hubiera sido resuelto.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/0210 dirigida a Consorcio de la Vega-Sierra Elvira (Granada)

Sugerimos al Consorcio de la Vega-Sierra Elvira que incorpore a la normativa sobre suministro de agua la posibilidad de otorgar, con carácter excepcional y provisional, un suministro a aquellas personas que así lo soliciten y no puedan aportar la documentación que acredite un derecho de disponibilidad sobre la vivienda.

Entre tanto no se aprueba dicha normativa, el Defensor recomienda se interprete que existe habilitación normativa suficiente para que la interesada pueda contratar el suministro de agua al encontrarse residiendo efectivamente en la vivienda, mediante aportación del certificado de empadronamiento.

ANTECEDENTES

I.- Con fecha 11 de enero de 2018 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por una vecina de Atarfe, solicitando nuestra intervención por carecer de agua en la vivienda en la que reside y encontrándose su hija menor de edad afectada por la situación.

Relataba que la propietaria de la vivienda solicitó a Aguasvira la baja del contrato de suministro a raíz del conflicto suscitado entre ambas en torno al pago de los recibos de alquiler. En el momento de verse privada de agua la interesada solicitó un alta de contrato a su nombre, que se tramitó por teléfono y le enviaron la correspondiente documentación para cumplimentar con firma, junto con la factura por los derechos de contratación y fianza.

Sin embargo, ante la imposibilidad de acceder al cuarto de contadores para colocar un filtro que le exigía Aguasvira y tras poner los hechos en conocimiento de la empresa, es cuando le habrían indicado que sin autorización de la propietaria no podía contratar el suministro a su nombre.

Al respecto habría denunciado a la propietaria por coacciones y presentado hoja de reclamación ante la empresa, con fecha 17/01/2018, pero entretanto se encontraba sin agua y no podía atender adecuadamente a su hija.

Manifestaba haber acudido a los Servicios Sociales y que éstos le habrían indicado que habían contactado con Aguasvira, pero la solución fue que sin contrato de alquiler no podían ponerle el agua.

II.- Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, con fecha 24 de enero de 2018 esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar al Ayuntamiento de Atarfe la evacuación de informe a los efectos de conocer las circunstancias concurrentes en el presente supuesto.

En concreto, solicitamos que los Servicios Sociales comunitarios valorasen la situación expuesta por la promotora de queja y la trasladasen a la empresa Aguasvira a los efectos de facilitar la posible contratación del suministro de agua para la vivienda en la que reside.

La misma solicitud de información fue cursada a la mercantil Aguasvira, a quien esta Institución remitía además petición relativa a la posibilidad de que la interesada, teniendo la posesión efectiva del inmueble y atendiendo a la existencia de una menor de edad, contratase a su nombre el suministro de agua, al menos de forma provisional y en precario, en tanto se resolvía el conflicto con la propietaria de la vivienda.

III.- Con fecha 8 de febrero de 2018 recibíamos informe de Aguasvira justificando que no se encuentra facultada legalmente para la tramitación de la contratación del suministro de agua en los términos solicitados por esta Institución.

Explicaba las circunstancias ocurridas, señalando que no quedaba acreditado el derecho de disponibilidad sobre el inmueble en el momento de solicitud de alta, habida cuenta de que la interesada aportó un contrato de fecha 11/09/2017, con vencimiento el día 10/10/2017. Además se tuvo conocimiento de la controversia suscitada entre la propietaria y la promotora de queja.

Entiende la empresa que no le corresponde la decisión de suplir la falta de documento que acredite la disponibilidad del inmueble mediante certificado de empadronamiento, “por cuanto supondría que esta Entidad Suministradora estaría pronunciándose sobre la existencia de un derecho o no a ocupar el citado inmueble”.

Aguasvira nos comunicaba entonces que quedaba a la espera de que, bien el Ayuntamiento de Atarfe se pronunciase sobre la procedencia del alta de suministro a nombre de la interesada, ordenando su contratación, o bien recayese resolución judicial sobre la controversia suscitada entre las partes sobre la existencia de un derecho de disponibilidad del inmueble.

Esta Institución trasladó esta respuesta al Ayuntamiento de Atarfe, al tiempo que reiterábamos la petición de informe que le fuera cursada.

Con fecha 22 de marzo de 2018 recibimos el informe municipal, consistente en informe de valoración social por parte de los Servicios Sociales comunitarios descriptivo de la situación de riesgo social en que se encuentra la promotora de queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración responsable de la prestación del servicio de suministro domiciliario de agua las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- De la concesión de suministro de agua cuando no puede ser contratado de acuerdo con la dispuesto por la normativa andaluza.

Tras los informes recibidos entendemos que la cuestión que centra el objeto de la presente queja es la imposibilidad de aportar un documento que acredite el derecho de disponibilidad del inmueble para el que se solicita suministro de agua.

Efectivamente encontramos en el Reglamento de suministro domiciliario de agua en Andalucía (RSDA) la regulación de las condiciones necesarias para la contratación del suministro de agua.

A tal efecto debe formularse solicitud a la entidad suministradora acompañada de determinada documentación (artículo 53). Entre los documentos preceptivos se señala: «Escritura de propiedad, contrato de arrendamiento o documento que acredite el derecho de disponibilidad sobre el inmueble para el que solicite el suministro».

Esta exigencia viene determinada en relación con la definición que hace el propio RSDA del “abonado” (art. 4):

«A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por abonado el titular del derecho de uso de la finca, local o industria, o su representante, que tenga contratado el suministro de agua potable.»

La no presentación de la documentación preceptiva por parte de la persona solicitante podrá conllevar la denegación del suministro solicitado, según establece el artículo 55 RSDA.

La aplicación estricta de estas disposiciones reglamentarias supone la negativa por parte de la mayoría de las entidades suministradoras a otorgar contrato de suministro de agua en aquellas situaciones en las que la persona solicitante no puede aportar documento que acredite el derecho de disponibilidad sobre el inmueble.

Estas situaciones pueden deberse a múltiples motivos como puedan ser conflictos entre comunidades de bienes con iguales derechos de disposición, conflictos hereditarios, utilización del bien en precario, situación de precariedad habitacional...

Pese a todo, son cada vez mas las entidades suministradoras que están adoptando enfoques flexibles en la interpretación de la norma para permitir la acreditación del derecho de disponibilidad y otorgar la contratación del suministro para hacer efectivo el derecho humano al agua, relegando al ámbito judicial ordinario la resolución del conflicto privado que pudiera existir en torno a la titularidad y disponibilidad del inmueble.

En este sentido, cabe citar la descripción de los sujetos pasivos que se incluye en algunas normas reguladoras de las tasas a abonar por los servicios del ciclo integral de agua que contemplan que serán contribuyentes quienes soliciten o resulten beneficiados o afectados por el servicio o actividad prestada, identificando como tales a las personas ocupantes o usuarias de las fincas beneficiarias del servicio, “cualquiera que sea su título: propietarios, usufructuarios, habitacionistas, arrendatarios y precaristas”.

En relación con esta problemática, y tras una detenida reflexión, esta Institución considera que no existen razones objetivas que justifiquen la exigencia normativa de acreditar ante la entidad suministradora el derecho de disponibilidad del inmueble como requisito para poder hacer efectivo el contrato de suministro de agua.

A nuestro entender, esta exigencia resulta superflua por cuanto la regulación de este ámbito de actuación administrativa debería limitarse a comprobar que se dan los requisitos y condiciones técnicas para hacer efectiva la prestación que se solicita, sin que corresponda a este ámbito administrativo dilucidar posibles controversias jurídicas sobre la titularidad de la finca que va a ser objeto del suministro, ni adoptar medidas tendentes a proteger la esfera jurídica de ninguna de las partes en conflicto, ya que para resolver la primacía de derechos existen otros mecanismos más oportunos y particularmente el recurso a la tutela judicial.

En esta misma línea procede traer a colación la clásica configuración de la potestad administrativa de intervención sobre la actuación de los particulares como es el otorgamiento de autorizaciones y licencias, la cual se ejercita siempre atendiendo a criterios o requisitos técnicos y dejando a “salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio del de tercero”, tal y como viene recogido en el art. 12 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, que viene regulando esta materia de forma pacífica desde el año 1955.

Esta misma respuesta es la que se contempla en la regulación del sector eléctrico -liberalizado- el cual exige únicamente que el contrato de suministro conste a nombre del efectivo usuario de la energía (art. 79.3 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica), sin necesidad de acreditar la disponibilidad del inmueble que va a ser objeto del suministro.

Ni siquiera para la aplicación del bono social eléctrico se exige la acreditación del derecho de disponibilidad del inmueble, sino únicamente que se trate de la vivienda habitual del usuario de la energía, lo que puede acreditarse mediante la presentación del oportuno certificado de empadronamiento, como documento público que da fe de la residencia efectiva en el inmueble.

Lo mismo se establece para el contrato de suministro de gas, cuyo titular deberá ser el efectivo usuario del combustible (art. 36.2 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural).

También nos parece oportuno recordar que la obligación municipal de empadronamiento se limita a dejar constancia de una realidad como es la residencia en un domicilio, sin que atribuya más derechos a la persona en favor de quien se realice.

En este sentido, las instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre gestión del padrón municipal establecen:

El Padrón es el registro administrativo que pretende reflejar el domicilio donde residen las personas que viven en España. Su objetivo es, por tanto, dejar constancia de un hecho, por lo que, en principio, no debe resultar distorsionado ni por los derechos que puedan o no corresponder al vecino para residir en ese domicilio, ni por los derechos que podrían derivarse de la expedición de una certificación acreditativa de aquel hecho.

En consonancia con este objetivo, la norma fundamental que debe presidir la actuación municipal de gestión del Padrón es la contenida en el artículo 17.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, donde dice que los Ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus Padrones de modo que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad.

Por ello, las facultades atribuidas al Ayuntamiento en el artículo 59.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales para exigir la aportación de documentos a sus vecinos tienen como única finalidad «comprobar la veracidad de los datos consignados», como textualmente señala el propio artículo.

En consecuencia, tan pronto como el gestor municipal adquiera la convicción de que los datos que constan en la inscripción padronal se ajustan a la realidad, deja de estar facultado para pedir al vecino ulteriores justificantes que acrediten aquel hecho.

Y, en concreto, la posibilidad de que el Ayuntamiento solicite del vecino «el título que legitime la ocupación de la vivienda» (art. 59.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales) no atribuye a las Administraciones Locales ninguna competencia para juzgar cuestiones de propiedad, de arrendamientos urbanos o, en general, de naturaleza jurídico-privada, sino que tiene por única finalidad servir de elemento de prueba para acreditar que, efectivamente, el vecino habita en el domicilio que ha indicado.”

Partiendo de estas premisas, no entendemos qué razones puedan justificar la exigencia contenida en el RSDA de tener que acreditar el derecho de disponibilidad sobre el inmueble para poder contratar el suministro de agua y consideramos que tal requisito debería quedar suprimido en una próxima reforma de esta norma.

En tanto se produce tal cambio normativo consideramos conveniente adoptar una interpretación flexible del requerimiento contenido en el art. 53 RSDA que posibilite dar respuesta a las situaciones planteadas por aquellas personas que residiendo efectivamente en un inmueble deseen contratar el suministro de agua para el mismo.

A este respecto, consideramos que podría entenderse cumplido el requisito de ostentar un derecho de disponibilidad sobre el inmueble, vinculándolo a la acreditación de la posesión efectiva del mismo, por entender que del hecho posesorio se derivan cuando menos aquellos derechos que resultan inherentes al uso normal del bien poseído. Lo que en el caso de un inmueble destinado a vivienda comprendería la posibilidad de ejercitar aquellas acciones que hacen posible que tal inmueble sea utilizado efectivamente como tal vivienda, entre las que cabría incluir las destinadas a dotarla de los suministros esenciales, luz y agua, que hacen posible su habitabilidad.

Bastaría, por tanto, con acreditar documentalmente la posesión efectiva del inmueble para el que se solicita el suministro para entender cumplido el requisito exigido en el art. 53 RSDA, lo que podría hacerse mediante la exhibición del oportuno certificado de empadronamiento.

No obstante lo anterior, para dotar de un mayor soporte jurídico a la solución que propugnamos, entendemos que sería conveniente incluir la regulación de este tipo de situaciones en las ordenanzas que regulan los servicios de suministro de agua.

Recordemos que el mismo RSDA (art. 55) señala que la facultad de concesión del suministro de agua corresponde a las entidades suministradoras, con sujeción a las normas reglamentarias vigentes, entre las que ocupa un lugar preeminente la ordenanza municipal reguladora del servicio, ya que, de conformidad con el art. 9.4 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía, se incluyen en la esfera de competencias municipales las potestades sobre la ordenación, gestión, prestación y control de los servicios del ciclo integral del agua de uso urbano.

En ejercicio de esta atribución competencial nada obsta a que las ordenanzas reguladoras de la prestación del servicio regulen pormenorizadamente los supuestos de contratación del suministro de agua, desarrollando los principios generales contenidos a tal efecto en el RSDA.

Así, propugnamos que a través de las ordenanzas reguladoras de la prestación del servicio de agua y/o de las ordenanzas reguladoras de la tasa a abonar por dicho servicio, y partiendo de la necesidad de hacer efectivo el derecho humano al agua, se incluya un precepto regulando la posibilidad de otorgar, con carácter excepcional y provisional, un suministro a aquellas personas que así lo soliciten y no puedan aportar la documentación que acredite un derecho de disponibilidad sobre la vivienda, pero sí puedan acreditar la posesión efectiva de la misma.

Dicha regulación, si así se estima oportuno, podría venir condicionada a la acreditación de circunstancias personales o sociales que justifiquen la excepcionalidad de la medida, lo que podría llevarse a efecto mediante informe de los Servicios Sociales comunitarios.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA: Para que se incorpore a la normativa del Consorcio sobre el régimen de la contratación del suministro de agua la posibilidad de otorgar, con carácter excepcional y provisional, un suministro a aquellas personas que así lo soliciten y no puedan aportar la documentación que acredite un derecho de disponibilidad sobre la vivienda. Dicha posibilidad, podría venir condicionada a la acreditación de circunstancias personales o sociales que justifiquen la excepcionalidad de la medida, lo que podría llevarse a efecto mediante informe de los Servicios Sociales comunitarios.

RECOMENDACIÓN: Para que, entre tanto no se aprueba dicha normativa, se interprete que existe habilitación normativa suficiente para que la interesada pueda contratar el suministro de agua al encontrarse residiendo efectivamente en la vivienda, mediante aportación del certificado de empadronamiento.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 17/3993

La Administración informa que ya se hizo el pago efectivo de la ayuda económica.

El interesado se lamenta que después de esperar 3 años, le fue notificada la resolución por la que se le concedía la ayuda económica solicitada por el nacimiento de su tercer hijo. Se queja de que a después de un año, todavía no se ha materializado el pago efectivo de dicha ayuda ya concedida, sin que tampoco sepan darle explicaciones del porqué de dicho retraso.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/6582 dirigida a Consejería de Salud, Dirección General de Consumo

Sugerimos a la Dirección General de Consumo cambios normativos que permitan mejorar el papel del denunciante en el procedimiento sancionador en materia de consumo, así como la modificación de los criterios utilizados para responder a las denuncias de consumidores y sus asociaciones.

ANTECEDENTES

Esta Institución viene poniendo de manifiesto la necesidad de avanzar en la protección de las personas consumidoras, tanto en la mejora de los procedimientos de reclamación como a través de una actuación más contundente de los organismos públicos competentes, especialmente en relación con la prestación de servicios económicos de interés general.

En este sentido hemos indicado en nuestros Informes Anuales al Parlamento andaluz que muchas de las quejas que recibimos traducen la impotencia de las personas consumidoras ante los excesos cometidos por las empresas prestadoras de servicios y la dificultad de acudir a un mecanismo que pueda restituirles adecuadamente sus derechos, sin necesidad de acudir al lento y costoso procedimiento judicial.

En particular consideramos necesario seguir avanzando en los mecanismos de mediación como fórmulas de satisfacción extrajudicial de conflictos, así como en la implementación de procedimientos de decisión administrativa vinculante sobre determinados servicios económicos de interés general.

Igualmente venimos solicitando el oportuno refuerzo de la actuación inspectora y sancionadora de las Administraciones competentes, de modo que no queden impunes las vulneraciones de la normativa de aplicación o no resulte económicamente ventajoso su incumplimiento.

Con respecto a esta última cuestión precisamente desarrollábamos una investigación de oficio ante los Servicios de Consumo de la Junta de Andalucía relacionada con el ejercicio de su potestad sancionadora (queja 14/4486).

Esta investigación ha dado lugar a una Resolución dirigida a esa Dirección General de Consumo mediante la que trasladamos propuestas que consideramos mejorarán la capacidad sancionadora de los Servicios de Consumo. Confiamos que la adopción de las medidas comprometidas en aceptación de la Resolución logren una mayor garantía de los derechos de las personas consumidoras.

Un aspecto por el que preguntábamos durante dicha investigación, y que no ha sido objeto de esta Resolución, estaba relacionado con la información que se facilita a la persona denunciante sobre las actuaciones desarrolladas tras la denuncia.

El papel que ocupa el denunciante en el procedimiento administrativo sancionador nos ha parecido que merecía de un especial pronunciamiento por parte de esta Institución, por lo que ahora nos dedicamos a este asunto con la tramitación de la presente queja.

Las respuestas obtenidas de los ocho Servicios de Consumo a la mencionada pregunta se ajustaban a lo establecido en la normativa entonces vigente. Así, indicaban que al denunciante se le comunicaba el inicio de expediente sancionador o el archivo de actuaciones, de acuerdo con el art. 11.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.

Según este precepto, el denunciante únicamente tenía derecho a recibir una comunicación informativa sobre el inicio o no de procedimiento contra la empresa denunciada, siempre que la denuncia fuese acompañada de una solicitud de inicio de expediente sancionador.

Sin embargo, esta norma no ha resultado un obstáculo para que una paulatina jurisprudencia fuese ampliando el papel del denunciante si la resolución que se dicte puede afectar a su esfera jurídica.

En estos casos ha entendido la jurisprudencia que el denunciante “cualificado” ostentaba la condición de interesado en el procedimiento sancionador y, consiguientemente, le correspondían los mismos derechos.

En cualquier caso la misma jurisprudencia ha señalado que debía analizarse caso por caso si concurre el interés legítimo alegado por el denunciante para personarse en el procedimiento y poder otorgarle la condición de interesado.

Pese a ello, la nueva Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que entró en vigor en octubre de 2016, ha supuesto un paso atrás en la regulación del papel que ocupa el denunciante dentro del procedimiento administrativo sancionador.

Se establece ahora, expresamente y como regla general, que la presentación de denuncia no confiere por sí sola la condición de interesado (art. 62.5).

La única obligación que la ley impone a la Administración es notificar al denunciante la decisión que adopte si la denuncia invoca un perjuicio en el patrimonio de la propia Administración (art. 62.3). Sólo se comunicará el acuerdo de iniciación al denunciante en caso de que las normas reguladoras del procedimiento así lo prevean (art. 64.1).

En este sentido hemos recibido respuestas de la Administración de consumo durante la tramitación de varias quejas del año 2017 que ponen de manifiesto la adopción de este nuevo criterio general (quejas 17/1020, 17/3990 y 17/4336).

A través de dichas quejas hemos conocido que la Asesoría Jurídica de la Consejería de Salud ha emitido informe AAPI00080/16 señalando que los artículos 62.5 y 64.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común impiden facilitar cualquier información sobre la denuncia al denunciante.

En consecuencia, los Servicios de Consumo estarían limitándose a remitir un acuse de recibo de la denuncia, y en ocasiones ni siquiera eso.

Con frecuencia hemos observado que se produce una respuesta del Servicio de Consumo que se limita a indicar que se incluirá la denuncia en sus actuaciones programadas y de oficio, y que éstas no concluirán con una reparación o restitución económica para el denunciante.

Por otra parte, abordamos la perspectiva de las asociaciones de consumidores y usuarios como posibles denunciantes en defensa de los intereses generales, colectivos o difusos, de los consumidores.

Este asunto ya fue objeto de nuestro pronunciamiento mediante Resolución de fecha 27/10/2010, dirigida a la Dirección General de Consumo en la tramitación del expediente de queja 10/3544.

Solicitábamos entonces que se notificara a las asociaciones de consumidores tanto el acto administrativo de iniciación o no del procedimiento sancionador como la resolución finalizadora del mismo. Valorábamos que, aunque no se las pudiera considerar como interesadas en el procedimiento sancionador, sí al menos como denunciantes cualificadas en atención a sus fines sociales.

Sobre este particular pusimos de manifiesto la existencia de regulaciones autonómicas sobre el propio procedimiento de ejercicio de la potestad sancionadora que reconocían expresamente el derecho del denunciante a ser notificado y conocer tanto la apertura o no del procedimiento, como la resolución que lo ponga fin.

La Recomendación pretendía dar respuesta a varias quejas en las que una asociación de consumidores reclamaba su derecho a conocer el estado de tramitación de los procedimientos sancionadores iniciados como consecuencia de su previa denuncia, así como el contenido de la resolución finalizadora del procedimiento.

Dicha Recomendación fue rechazada expresamente por esa Administración, señalando que debía atender a las circunstancias de cada caso concreto para considerar o no a las asociaciones de consumidores como parte interesada en el procedimiento sancionador, de acuerdo con el concepto de interés legítimo y de beneficio/perjuicio de su resultado en la esfera de la asociación y/o de sus asociados. Consideraba que solo procedería asignarles la condición de interesado cuando la imposición de la sanción pudiera causar beneficio o perjuicio a los miembros de la asociación.

Ante esta negativa, y dado que carecemos de poderes coercitivos, acordamos remitir el asunto al Defensor del Pueblo estatal planteando si podría realizar actuaciones que permitiesen homogeneizar criterios y garantizar la igualdad de derechos de los denunciantes y, en particular de las asociaciones de consumidores y usuarios, en el procedimiento sancionador, en todo el territorio del Estado (queja 11/2986).

Como resultado de esta petición dicha defensoría tramitó expediente 11016325 e inició actuaciones ante el Instituto Nacional de Consumo que permitieron avanzar en la consideración de las asociaciones de consumidores, titulares de intereses colectivos o difusos, como interesadas en el procedimiento sancionador sin necesidad de invocar un beneficio o perjuicio directo derivado de la resolución.

No obstante, también se llegó a la conclusión de que no era posible ofrecer respuestas generales, ni positivas ni negativas, respecto a la apreciación de la concurrencia de su interés legítimo. Consideraba dicho organismo que exige de un análisis casuístico sobre la identidad relacional entre el fin asociativo y la naturaleza de la infracción denunciada.

En otras quejas posteriores promovidas por asociaciones de consumidores hemos observado que los Servicios de Consumo han mantenido el criterio definido por la Dirección General de Consumo a la hora de responder a sus denuncias.

Así, en la queja 13/671 una asociación de consumidores planteaba su interés por conocer el resultado de la denuncia formulada en representación de un socio contra determinado establecimiento, por incumplimiento del deber de proporcionar hoja de reclamaciones.

Desde el Servicio de Consumo que recibió la denuncia se indicó que no estaba prevista la comunicación de la resolución sancionadora al denunciante y que se había cumplido con la obligación reglamentaria de notificar el acuerdo de inicio del procedimiento.

La asociación, sin embargo, defendía su condición de interesado en dicho procedimiento sancionador como titular de un interés legítimo, siendo éste la defensa de los derechos generales, colectivos o difusos de los consumidores.

Este argumento presenta mayor peso cuando se ponen de manifiesto incumplimientos a la normativa de consumo que redundan en perjuicio de determinados colectivos o, incluso, de toda la población.

Es el caso de la queja 16/6427, mediante la que la asociación de consumidores nos trasladaba su disconformidad con la respuesta ofrecida por la Dirección General de Consumo en el expediente sancionador instruido frente a Endesa por cobrar precios de alquiler de contadores superiores a los autorizados.

Con fecha 13 de septiembre de 2016, el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía hizo público el acuerdo por el que sancionaba a la distribuidora al introducir cláusulas abusivas en sus contratos de contadores con posibilidad de telegestión y cobrar por servicios no prestados.

El correspondiente procedimiento sancionador se inició precisamente a raíz de la denuncia formulada por la asociación de consumidores, con fecha 5 de noviembre de 2014, respecto de la cual únicamente se les comunicó su apertura en octubre de 2015.

Con fecha 16 de septiembre de 2016 la asociación de consumidores solicitó que se le diese traslado de la resolución recaída en su integridad, por ostentar la representación de intereses colectivos afectados y con objeto de hacer valer los intereses de miles de consumidores afectados. En el mismo escrito se solicitó información sobre las medidas adoptadas y sobre el procedimiento que se seguiría para instar a Endesa a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas.

En respuesta a dicha solicitud, la Dirección General de Consumo indicaba a la asociación de consumidores que como denunciante no ostentaba la condición de interesado en el procedimiento. Para ello le exigía acreditar un interés legítimo, basado en que la resolución causase un beneficio o perjuicio directo y real al grupo. Para que esto ocurriese el importe de la multa habría de repercutir en la esfera patrimonial de los miembros de la asociación, lo que no ocurría con la sanción impuesta a Endesa, que se ingresaría en la Tesorería de la Junta de Andalucía.

Manifestaba su disconformidad la asociación de consumidores con esta decisión administrativa al entender que la resolución no permitía la protección eficaz de los derechos de los consumidores al impedirles acceder a información completa para ejercer sus derechos. Destacaba como la resolución afectaba a miles de consumidores a quienes se había cobrado cantidades de más en concepto de alquiler de contadores de telegestión. De este modo denunciaba que se negaba el acceso a una resolución que afectaba a la situación de miles de consumidores andaluces, en la esfera de sus intereses económicos, y en el reconocimiento de sus derechos en relación con suministros esenciales.

Más recientemente, en la tramitación de la queja 17/4208 hemos podido conocer que el Servicio de Consumo que recibió la denuncia de la asociación de consumidores por publicidad engañosa de un aceite le contestaba que no tenía la condición de interesada en el procedimiento.

Nuevamente se acudía al informe AAPI00080/16 de la Asesoría Jurídica de la Consejería de Salud para justificar dicha respuesta. Éste indica que las asociaciones de consumidores carecen de la condición de interesado en el procedimiento, por lo que no cabe informarles ni de la iniciación de un posible expediente sancionador ni del desarrollo y finalización del mismo por no tener un interés legítimo en el desarrollo del expediente más allá del interés “difuso” en el respeto de las leyes.

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre el papel del denunciante en el procedimiento sancionador.

Como hemos señalado, la normativa vigente hasta octubre de 2016 establecía el derecho del denunciante a recibir una comunicación administrativa en la que se le informase del inicio o no de un procedimiento sancionador a raíz de su petición en tal sentido (art. 11.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora).

Esta norma básica no fue obstáculo para que algunas Comunidades Autónomas reconociesen el derecho del denunciante a conocer igualmente la resolución que pusiera fin al procedimiento sancionador. Así lo han recogido expresamente las siguientes normas autonómicas:

-Decreto 9/1994, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre procedimientos sancionadores seguidos por la Comunidad Autónoma de Extremadura (art. 15.3);

-Decreto 14/1994, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento a seguir por la Administración de la Comunidad Autónoma de Baleares en el ejercicio de la potestad sancionadora (art. 6.4);

-Decreto 189/1994, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento Sancionador de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (art. 13.2);

-Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco (art. 34.4);

-Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid (art. 13.4);

-Decreto 28/2001, de 30 de enero, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora de la Comunidad Autónoma de Aragón (art. 16.4).

Por otra parte, la jurisprudencia generada en torno al Reglamento estatal para el ejercicio de la potestad sancionadora ha permitido convertir en interesado en el procedimiento al denunciante “cualificado”, cuando la imposición de una sanción podía producir un efecto positivo en su esfera jurídica por otorgarle un beneficio directo o eliminar una carga o gravamen que estuviese soportando.

Transcribimos aquí el pronunciamiento del Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de diciembre de 2008, señalando algunos criterios que conforman doctrina jurisprudencial sobre la legitimación en materia sancionadora y respecto de los denunciantes:

«Así se señala de manera reiterada, que se trata de justificar la existencia de esa utilidad, posición de ventaja o beneficio real, o más concretamente, si la imposición de una sanción puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen, en esa esfera (S. 23-5-2003, 28-11-2003, 30-11-2005, entre otras).

Que por ello el problema de la legitimación tiene un carácter casuístico, lo que no permite una respuesta indiferenciada para todos los casos, siendo preciso examinar en cada uno de ellos el concreto interés legítimo que justifique la legitimación, incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue (SS. 21-11-2005, 30-11-2005), señalando la sentencia de 3 de noviembre de 2005 que: "el Tribunal Supremo, entre otras muchas (STS de 30 de enero de 2001) "ha venido a expresar que, partiendo de que la respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos, la Sala entiende que la existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte que se lo arroga, siendo la clave para determinar si existe o no ese interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución... el dato de si la imposición de una sanción puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen en esa esfera, y será así, en cada caso, y en función de lo pretendido, como pueda darse la contestación adecuada a tal cuestión, no siéndolo la de que la imposición de la sanción constituye por sí misma la satisfacción de un interés". En el mismo sentido la sentencia de 11 de abril de 2006 indica que: "en el ámbito de los procedimientos sancionadores no es posible dar normas de carácter general en relación con la legitimación, sino que hay que atender al examen de cada caso. Así, si bien no existe legitimación para pretender en abstracto la imposición de una sanción y, por tanto, para incoar un expediente sancionador, no puede excluirse que en determinados asuntos el solicitante pueda resultar beneficiado en sus derechos o intereses como consecuencia de la apertura de un expediente sancionador (reconocimiento de daños, derecho a indemnizaciones), lo que le otorgaría legitimación para solicitar una determinada actuación inspectora o sancionadora (en este sentido, Sentencia de 14 de diciembre de 2005 -recurso directo 101/2004).

No obstante, la jurisprudencia identifica en tales sentencias el alcance de ese interés legítimo del denunciante, considerando como tal en la sentencia que acabamos de referir el reconocimiento de daños o derecho a indemnizaciones y entendiendo que no tiene tal consideración la alegación de que “la imposición de la sanción constituye por sí misma la satisfacción de un interés” (S. 3-11-2005 antes reproducida), o como dice la sentencia de 23 de mayo de 2003 “no siéndolo la de que la imposición de la sanción constituye por sí misma la satisfacción de un interés, lo que constituiría una petición de principio”, señalando la de 26 de noviembre de 2002 que: “el denunciante ni es titular de un derecho subjetivo a obtener una sanción contra los denunciados, ni puede reconocérselo un interés legítimo a que prospere su denuncia, derecho e interés que son los presupuestos que configuran la legitimación, a tenor del artículo 24.1 de la Constitución y del art. 31 de la Ley 30/92, sin que valgan como sostenedores de ese interés los argumentos referidos a que se corrijan las irregularidades, o a que en el futuro no se produzcan, o a la satisfacción moral que comportaría la sanción, o la averiguación de los hechos, para el denunciante,...”»

Nos interesa destacar la más reciente sentencia, de 19 de octubre de 2015, en la que el alto Tribunal señala que el beneficio que el denunciante alega como interés legítimo no necesariamente ha de vincularse con la posibilidad de obtener una reparación por los daños y perjuicios, sino que puede traducirse en la adopción de diversas medidas correctoras como la de cese en la conducta infractora que le perjudica:

«Con base a esta jurisprudencia no puede negarse, a priori, que el denunciante de una conducta contraria a la defensa de la competencia ostente legitimación para impugnar en sede contencioso-administrativo la resolución administrativa que acuerde el archivo del procedimiento por no apreciar indicios de infracción, siempre que se aprecie en aquel un interés legítimo en que se investiguen los hechos denunciados y eventualmente se aprecie la existencia de una infracción y la imposición de una sanción que puede reportarle un efecto positivo en su esfera jurídica o puede eliminar una carga o gravamen que sobre él pese. Ventaja que no necesariamente ha de vincularse con la posibilidad de obtener una reparación por los daños y perjuicios causados por la conducta denunciada, sino que puede traducirse en la adopción de diversas medidas correctoras en defensa de la competencia, como las destinadas a acordar el cese de la conducta infractora que le perjudica.»

En el caso enjuiciado, el Tribunal apreció la existencia de un interés legítimo de la asociación de concesionarios de vehículos denunciante para impugnar el archivo de un procedimiento por parte de la CNMC tras haber denunciado una conducta cuya investigación y eventual sanción le podía reportar ventajas competitivas caso de suprimirse o limitarse las conductas que limitaban su capacidad de actuación en el mercado de la financiación.

Lo que queda claro es que, en cada caso, debe la Administración analizar si concurre el interés legítimo alegado por el denunciante para poder otorgarle la condición de interesado en el procedimiento.

Como consecuencia de que este denunciante “cualificado” ostenta la condición de interesado en el procedimiento sancionador le corresponden los mismos derechos, esto es, los que venían establecidos por el artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Fundamentalmente, y en la medida que le permiten defender sus derechos e intereses legítimos, contará con el derecho a conocer su estado de tramitación del procedimiento, el derecho a acceder y obtener copias de los documentos contenidos en el expediente, así como el derecho a formular alegaciones y a aportar documentos.

La situación descrita ha quedado sustancialmente modificada con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), pues ahora se establece como regla general que la presentación de denuncia no confiere por sí sola la condición de interesado y la única obligación que se impone a la Administración es notificar al denunciante la decisión que adopte si la denuncia invoca un perjuicio en el patrimonio de la propia Administración (art. 62.3 y 5). Sólo se comunicará el acuerdo de iniciación al denunciante en caso de que las normas reguladoras del procedimiento así lo prevean (art. 64.1).

Esta Institución coincide con las voces críticas que han señalado que la ley ha obviado la jurisprudencia antes señalada en torno al denunciante cualificado, evitando su regulación, e incluso, optando por una concepción restrictiva de la denuncia como acto de comunicación a la Administración de la existencia de un determinado hecho que pudiera justificar la iniciación de oficio de un procedimiento administrativo (art. 62.1 LPAC).

Aunque se establezca como regla general lo contrario (el denunciante no es interesado), entendemos que sigue resultando procedente la valoración casuística de cuándo concurre un interés legítimo del denunciante para otorgarle los derechos inherentes a cualquier interesado.

Dichos derechos aparecen ahora regulados en el artículo 53 LPAC, de contenido similar a la regulación anterior: derecho de acceso, derecho a obtener copia, a formular alegaciones y aportar documentos...

En defensa de esta postura entendemos que cabe acudir a las previsiones de la LPAC en torno a la terminación del procedimiento administrativo sancionador, al hacer referencia a la necesidad de adoptar una resolución expresa acerca de la reposición de la situación alterada o la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción (art. 85.3).

Del mismo modo, el artículo 28.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público hace referencia a la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados.

El mismo precepto establece el régimen de indemnización de daños y perjuicios en ejercicio de la potestad sancionadora con carácter obligatorio: «será determinada y exigida por el órgano al que corresponda el ejercicio de la potestad sancionadora», mientras que la anterior ley hacía referencia a la misma en términos de posibilidad «la indemnización por los daños y perjuicios causados que podrán ser determinados por el órgano competente» (art. 130.2 Ley 30/1992).

Asimismo, incorpora expresamente la posibilidad de reclamar el pago de la indemnización mediante el apremio sobre el patrimonio previsto en el artículo 101 LPAC.

El “denunciante cualificado” lógicamente no puede quedar ajeno a esta decisión administrativa, por lo que estaría más que justificada su participación durante la tramitación del procedimiento sancionador como interesado.

De acuerdo con estas apreciaciones, estimamos oportuno que los Servicios de Consumo valoren la posible condición de interesado del denunciante cuando la sanción pueda producir un beneficio/perjuicio en su esfera jurídica, según ha definido la jurisprudencia antes señalada.

Recordemos que dicha jurisprudencia también ha señalado que incumbe su alegación y prueba al denunciante que se arrogue un interés legítimo, por lo que no estamos solicitando un análisis a cargo de la Administración de si la resolución que dicte pudiera afectar a la esfera jurídica del denunciante. Por contra se trataría de comprobar si el interés legítimo alegado queda suficientemente justificado y puede constatarse.

No puede olvidarse que dicho interés no queda restringido a la posibilidad de obtener una reparación de daños y perjuicios, sino que puede concretarse en la adopción de medidas correctoras impuestas por la Administración, como la de cese en la conducta infractora, que redunden igualmente en beneficio del denunciante.

Valoramos que unas instrucciones de la Dirección General de Consumo que recogiesen los criterios sentados por la doctrina jurisprudencial permitirían facilitar la tarea de los Servicios de Consumo e, indirectamente, el ejercicio de sus derechos a los denunciantes cualificados.

Con independencia de lo anterior, el artículo 64.1 LPAC deja abierta la puerta a la posibilidad de comunicar al denunciante la incoación del expediente sancionador «cuando las normas reguladoras del procedimiento así lo prevean».

Esta Institución considera que las peculiaridades del procedimiento administrativo sancionador en materia de consumo aconsejan contar con una regulación propia en tal sentido.

Tal peculiaridad no es otra que la pluralidad de personas consumidoras a las que puede perjudicar la misma infracción y, en particular, la naturaleza de los bienes e intereses que se protegen cuando se trata de la prestación de servicios económicos de interés general.

En consecuencia estimamos necesaria una modificación del título II de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía, para incorporar la obligación de comunicar a toda persona denunciante la incoación del procedimiento sancionador, tal como hasta ahora venía realizándose.

Del mismo modo consideramos oportuno aprovechar la ocasión para acoger una regulación similar a la establecida por otras Comunidades Autónomas, añadiendo la comunicación de la resolución sancionadora.

Segunda.- Sobre la consideración de las asociaciones de consumidores como denunciante cualificado para defensa de intereses colectivos o difusos.

Las asociaciones de consumidores tienen encomendada por ley la defensa de los intereses generales, colectivos o difusos, de los consumidores.

Por ello muestran especial interés en promover la actuación sancionadora de la Administración competente, mediante la denuncia de vulneraciones de los derechos de los consumidores y usuarios.

No se colocan en la misma posición que un denunciante cualquiera que pudiera tener interés en la protección de la legalidad sino que pretenden que la Administración sancione los hechos e impida su reiteración y adopte las medidas necesarias para la reposición de la situación alterada, en beneficio de los intereses colectivos y difusos que protegen.

Por lógica, sólo teniendo acceso al procedimiento sancionador pueden comprobar la eficacia de su denuncia y, en su caso, la represión administrativa de la conducta contraria a los intereses de los consumidores y usuarios.

De modo particular se pone de manifiesto cuando con la obtención de una resolución sancionadora se pretende también la reposición de la situación alterada o la indemnización de daños y perjuicios ocasionados por la infracción.

En el marco de la regulación del procedimiento sancionador anterior a la LPAC, esta Institución formuló una Resolución a la Dirección General de Consumo para posibilitar que, en los procedimientos sancionadores en materia de consumo iniciados por denuncia de una asociación de consumidores y usuarios, se les notificase tanto el acto administrativo de iniciación o no del procedimiento, como la resolución finalizadora del mismo (queja 10/3544).

Apelábamos entonces a una adecuada sensibilidad administrativa respecto de la labor que las asociaciones de consumidores desempeñan en la defensa de los intereses colectivos y difusos y, como colaboradoras prácticas de la Administración en la defensa de la legalidad vigente, considerando que ello debía traducirse en el reconocimiento de su derecho a conocer el resultado de su denuncia.

No obstante, la Dirección General de Consumo rechazó tal petición basándose en el informe 21/2011-F de la Letrada del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía en la Consejería de Salud, según el cual, para considerar a una asociación de consumidores como parte interesada en un procedimiento sancionador debe acreditar un interés legítimo en cada caso concreto. Para ello sería necesario que la resolución causara un beneficio o perjuicio directo y real al grupo, es decir, que pueda afectar a alguno/s o todos sus miembros. Concluía el informe que cuando quede acreditado que la imposición de la sanción puede causar beneficio o perjuicio a los miembros de la asociación se permitirá la participación en el procedimiento sancionador, con todos los derechos asignados a los interesados.

Este sería entonces el criterio aplicado por los Servicios de Consumo tras la recepción de denuncias por parte de asociaciones de consumidores.

Como ejemplo más reciente ya hemos mencionado la respuesta ofrecida a la asociación de consumidores en la tramitación de su denuncia contra Endesa por cobrar precios de alquiler de contadores superiores a los autorizados cuando no están integrados en el sistema de telegestión. A la asociación denunciante le interesaba no sólo que la infracción consistente en el cobro de servicios no prestados fuese sancionada, sino también que se instara a Endesa a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas a la clientela afectada.

Sin embargo, la Administración consideró que la asociación no tenía interés legítimo ya que el importe de la multa habría de repercutir en la esfera patrimonial de los miembros de la Asociación, lo que no ocurre con la sanción impuesta.

La paradoja en este caso es que la resolución sancionadora incluso ordenaba el comiso del beneficio obtenido por la eléctrica, cuyo importe iría a la Tesorería de la Junta de Andalucía, pero ninguna de las personas afectadas por el cobro considerado ilícito habría recuperado los pagos indebidos como solicitaba la asociación de consumidores.

Tras la aprobación de la LPAC, el informe AAPI00080/16 del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía pone de manifiesto que las asociaciones de consumidores carecen de la condición de interesado en el procedimiento, por no tener un interés legítimo en el desarrollo del expediente más allá del interés “difuso” en el respeto de las leyes. En consecuencia no cabe informarles ni de la iniciación de un posible expediente sancionador ni del desarrollo y finalización del mismo.

En la tramitación de la queja 17/4208, el Servicio de Consumo afectado pone de manifiesto que dicho informe jurídico “es vinculante para la administración que debe seguir ese criterio hasta tanto no se modifique la consideración de las mismas por vía legal”.

Ante este panorama nuevamente consideramos de interés reclamar un tratamiento distinto para las denuncias que formulen las asociaciones de consumidores en defensa de los intereses generales, colectivos o difusos, de los consumidores.

La trascendencia de su consideración como parte interesada en el procedimiento sancionador se refleja en la posibilidad de intervenir planteando cuantas cuestiones sean de interés en la defensa de los derechos e intereses de los consumidores.

Una de estas cuestiones puede ser la devolución de cobros indebidos, como hemos señalado en el caso de los precios cobrados por los contadores no integrados en el sistema de telegestión. También la reposición de la situación alterada con la infracción o la indemnización de daños producidos.

Esta posibilidad está contemplada en el artículo 13 de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de las Personas Consumidoras y Usuarias de Andalucía (LDPCUA), que debe ponerse en relación con los artículos 85.3 LPAC y 28.2 de la Ley 40/2015, tal como hemos señalado en la primera de las Consideraciones que sustentan la presente Resolución.

En cuanto a la posible condición de las asociaciones de consumidores como interesadas en el procedimiento sancionador, más allá de un interés “difuso”, consideramos oportuno ofrecer argumentos que permitan una nueva valoración por parte de la Administración de consumo.

Partimos de la inclusión en el concepto de interesado del artículo 4 LPAC a las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales. Señala expresamente que «serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca».

Los artículos 23.1, 24.1 y 37.c del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLDCU), definen a las organizaciones de consumidores por su finalidad de defensa de los derechos e intereses legítimos de los consumidores y les reconocen legitimación para actuar en representación de los intereses generales, colectivos o difusos, de los consumidores.

En parecidos términos se pronuncian los artículos 29.1 y 31.1 LDPCUA.

Hasta el momento estas referencias no han sido suficientes para la Administración de consumo, por entender que no existía un reconocimiento explícito legal de su legitimación para actuar en el procedimiento administrativo sancionador en calidad de “interesado”, sin perjuicio de su habilitación para el ejercicio de acciones judiciales en defensa de los intereses generales, colectivos o difusos, de los consumidores.

Sin embargo, existe una corriente jurisprudencial que sostiene que la defensa de intereses colectivos o difusos de determinadas asociaciones se configura como particular modalidad de interés legítimo.

Para su exposición acudimos a la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2017, dictada en recurso de casación núm. 1783/2015 cuyo objeto era la impugnación de resoluciones administrativas que no reconocen la legitimación de una Fundación ecologista en un procedimiento sancionador tras haberse producido una serie de vertidos en el medio marino.

La sentencia contiene una breve reseña de la evolución jurisprudencial, en particular sobre la legitimación y el alcance de los artículos 22 y 23 de la Ley 27/2006 (por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente), la acción popular en materia medioambiental y las personas legitimadas para ejercer dicha acción.

En sus FFJJ 4 y 5 describe la evolución del concepto de “interés legítimo”, destacando que una estrecha concepción de éste abonó una consolidada y abundante línea jurisprudencial que rechazaba en el procedimiento administrativo sancionador la existencia de otro interesado distinto de aquel al que se imputaba la infracción y, en consecuencia, la presencia de cualquier sujeto, incluidos aquellos que pudieran considerarse titulares de un interés colectivo.

Sin embargo no puede olvidarse la posible presencia en el procedimiento administrativo sancionador de entidades portadoras de intereses supraindividuales. Así, señala que la legislación administrativa empezó a admitir en abstracto que en el procedimiento administrativo sancionador pudieran existir otros interesados, además, del presunto infractor, y entre aquellos nadie más cualificado que los portadores de intereses supraindividuales en dicho procedimiento.

Por referencia a la STS de 25 de junio de 2008 (recurso de casación núm. 905/2007) recuerda que la especial y decidida protección del medio ambiente por parte del artículo 45 de la Constitución Española, y el carácter amplio, difuso y colectivo de los intereses y beneficios que con su protección se reportan a la misma sociedad obliga a configurar un ámbito de legitimación en esta materia en el que las asociaciones -como la recurrente- se encuentran investidas de un especial interés legítimo colectivo. Entiende al alto Tribunal que las mismas, con la impugnación de decisiones medioambientales como las de autos, no están ejerciendo exclusivamente una defensa de la legalidad vigente, sino que están actuando en defensa de unos intereses colectivos que quedan afectados por el carácter positivo o negativo de la decisión administrativa que se impugna.

Concluye el TS (FJ 6) que no tiene sentido que si la Ley 27/2006 permite la impugnación por la Fundación ecologista de una resolución administrativa que culmina un procedimiento sancionador por vulnerar la legislación medioambiental, no permita que dicha entidad sea parte en el procedimiento donde se ventila ese asunto lo que, a su vez, imposibilitaría su impugnación al no recibir la notificación de la resolución.

Las consideraciones expuestas entendemos que deberían ser trasladables al ámbito del consumo y, de modo particular, cuando se trate de la prestación de servicios económicos de interés general (suministros esenciales, servicios de telecomunicaciones, servicios financieros básicos...) por la especial naturaleza de los bienes e intereses que se trata de proteger.

Ya hemos señalado que las infracciones en esta materia pueden perjudicar a una pluralidad de personas consumidoras, cuya mejor protección entendemos debe acompañarse necesariamente de la reposición de la situación alterada o la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados.

Cuando una asociación de consumidores actúa en representación de uno o varios socios entendemos que habrá que valorar la condición de “denunciante cualificado” de esta/s persona/s para permitir o no su participación en el procedimiento sancionador en calidad de “interesado”, de acuerdo con lo expuesto en la primera de las consideraciones de esta Resolución.

Pero cuando las asociaciones de consumidores actúan en defensa de los intereses generales, colectivos o difusos, de los consumidores entendemos que habría que acudir a la habilitación legal contenida en el artículo 4 LPAC, puesta en relación con la normativa de consumo.

Esta normativa (TRLDCU y LDPCUA) señala que los fines de las asociaciones de consumidores serán, entre otros, la defensa de los intereses colectivos de los ciudadanos en cuanto a su condición de consumidores en general. En consecuencia, les reconoce legitimación para actuar, en vía judicial y extrajudicial, en representación de los intereses colectivos de los consumidores en general.

La Ley de Enjuiciamiento Civil reconoce expresamente a las asociaciones de consumidores y usuarios representativas su legitimación para demandar en juicio la defensa de los intereses difusos de una pluralidad de consumidores o usuarios indeterminada o de difícil determinación (art. 11.3).

Esta asignación a las asociaciones representativas de la posible representación en juicio de los intereses difusos de los consumidores debería tener su reflejo en el procedimiento administrativo sancionador en la medida que pueden quedar “afectados por el carácter positivo o negativo de la decisión administrativa que se impugna” (en palabras del TS sobre las asociaciones de defensa del medioambiente).

Su condición de “denunciante cualificado” habría de valorarse de acuerdo con los intereses colectivos o difusos cuya protección se reclama a la Administración mediante el ejercicio de su potestad sancionadora. De este modo, si la resolución que se dicte pudiera afectar a tales intereses habría de admitirse que formen parte del procedimiento.

Utilizando nuevamente los términos del TS adaptados a la materia que nos ocupa, el carácter amplio, difuso y colectivo de los intereses y beneficios que con su protección se reportan a la misma sociedad obliga a configurar un ámbito de legitimación en el que las asociaciones de consumidores se encuentran investidas de un especial interés legítimo colectivo.

También nos parece oportuno acudir a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en torno al derecho a la tutela judicial efectiva, desde la perspectiva del acceso a la jurisdicción.

Este Tribunal ha reconocido expresamente la legitimación activa de las asociaciones de consumidores y usuarios tanto cuando ejercen acciones en defensa de los derechos o intereses generales, colectivos o difusos, de sus asociados, como cuando actúa en defensa de un asociado concreto, siempre que la controversia afecte a los derechos e intereses del asociado en su condición de consumidor o usuario (Cita efectuada en la STC 217/2007, de 8 de octubre de 2007, por referencia a las SSTC 73/2004, de 22 de abril, FFJJ 4 y 5; y 219/2005, de 12 de septiembre, FFJJ 2 y 3).

En ejercicio de sus funciones, una de las tareas del Tribunal Constitucional en amparo del derecho a la tutela judicial efectiva se dirige a censurar aquellas apreciaciones judiciales de falta de legitimación que carezcan de base legal o supongan una interpretación arbitraria, irrazonable o excesivamente restrictiva de la disposición legal aplicable al caso contraria a la efectividad del derecho fundamental (STC 73/2004, de 22 de abril, FJ 3).

A este respecto tiene declarado que «pese a que determinar quién tiene interés legítimo para recurrir en vía contencioso-administrativa es una cuestión de legalidad ordinaria, los órganos jurisdiccionales quedan compelidos a interpretar las normas procesales... no sólo de manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio pro actione, con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican» (por todas, STC 220/2001, de 31 de octubre, FJ 4 y doctrina allí citada).

Tercera.- Sobre la concurrencia del derecho de acceso a la información pública y los principios de transparencia y buen gobierno.

Debemos tener en cuenta que la petición de acceso a documentos del procedimiento sancionador que efectúe cualquier denunciante podría tener amparo en el derecho de acceso a la información pública, regulado por Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), así como por la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA).

Por información pública se entienden los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones (art. 2 LTPA).

De acuerdo con los principios de transparencia y libre acceso, toda la información pública es en principio accesible a cualquier persona y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley (art. 6.a y b LTPA).

Entre los límites legales al ejercicio de este derecho se hace referencia a un posible perjuicio a la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios o bien a las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control (art. 14 LTAIBG).

Si la Administración entiende que pudiera concurrir alguna de estas circunstancias, debe justificarlo en su resolución denegatoria de la petición de acceso formulada.

En este sentido, la normativa de transparencia establece que la aplicación de límites al derecho de acceso a la información pública será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso (art. 14.2 LTAIBG y art. 25.3 LTPA)

No basta pues con una mera remisión a los límites legales sin efectuar una valoración particular que concluya que la protección de esos intereses impide el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.

En palabras del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (expediente de reclamación R/0044/2017, con cita del expediente R/0013/2016):

Es criterio ya asentado de este Consejo que los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, no se aplican directamente, sino que, de acuerdo con la literalidad del texto de su apartado 1, “podrán” ser aplicados. De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos, sino que su aplicación deberá estar ligada con la protección concreta de un interés legítimo.

En este sentido, por lo tanto, su aplicación no será en ningún caso automática, sino que, antes al contrario, deberá analizarse si la concesión del acceso a la información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional del límite, atendiendo a las circunstancias del caso concreto y, especialmente, a la posible existencia de un interés superior que, aún produciéndose un daño, justifique la publicidad o el acceso (test del interés).

(…)

En el presente caso, la CNMV está sometida más que al secreto profesional, al deber de confidencialidad respecto de las informaciones o datos conocidos en el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, ello no impide dar la información que se le solicita, dejando al margen del conocimiento de terceros aquella que se considera que afecta a la esfera de derechos o intereses del imputado en los procedimientos sancionadores tramitados, en este caso Barclays Bank, S.A., por ser información estrictamente confidencial.

Esta posibilidad está contemplada en el artículo 16 de la LTAIBG, que señala que En los casos en que la aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo 14 no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse al solicitante que parte de la información ha sido omitida.

Cuando nos encontramos ante un procedimiento sancionador entendemos que el rechazo de una solicitud de acceso no es admisible mediante una remisión genérica al perjuicio a la investigación de la posible infracción administrativa o a las funciones de inspección y control, si no se concreta dicho perjuicio.

Únicamente estará justificado el rechazo a la solicitud de acceso si se acredita que la correcta investigación de la infracción pudiera verse perjudicada por la divulgación de la información.

Para abundar en este idea nos remitimos a una resolución dictada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (expediente de reclamación R/0044/2017). El objeto de la solicitud era la copia de un expediente sancionador de la CNMV frente a Banco Popular, que dio lugar a resolución sancionadora por infracción muy grave, publicada en B.O.E.

El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno puso de manifiesto que el expediente sobre el que versaba la solicitud se refería a un procedimiento sancionador concreto, identificado y cuyo resultado ya era público, sin que pudiera entenderse que quedarían afectadas las funciones de supervisión y control conferidas a la CNMV. Además, se reiteraba en resoluciones precedentes dictadas en reclamaciones idénticas que apuntan que el acceso podría excluir la información que, motivadamente y a juicio de la CNMV incluyera datos confidenciales, mencionando al solicitante esta exclusión.

Nos parece oportuno destacar las siguientes reflexiones contenidas en dicha resolución:

Debe tenerse en cuenta, además, que la información solicitada entronca directamente con el objetivo de la LTAIBG que aboga por la transparencia de la actuación pública y de rendición de cuentas de la misma, señalado en su Preámbulo considera de relevancia que los ciudadanos conozcan cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones.”

En este sentido tenemos constancia de que la Administración andaluza (Dirección General de Industria Energía y Minas) permitió a la asociación de consumidores el acceso a información que obraba en un expediente informativo abierto a Endesa por cambio del término de potencia de forma generalizada a suministros en baja tensión, tras la denuncia formulada por la asociación.

No obstante se opuso al acceso a determinados documentos en aplicación de los límites referidos a la protección de datos personales y a los intereses económicos y comerciales.

La asociación reclamó ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, en cuya resolución (42/2016, de 22 de junio) se contienen reflexiones que nos parecen de interés:

En suma, la incuestionable relevancia pública de la información referente al correcto funcionamiento de este servicio [suministro de energía eléctrica], así como el no menos evidente interés de la ciudadanía en conocer el grado de diligencia y eficacia de la Administración en la detección y, en su caso, sanción de las posibles irregularidades en este ámbito, justifican sobradamente la apertura de la documentación en papel al escrutinio de la opinión pública. Por consiguiente, en contra de lo sostenido por el órgano reclamado en su informe, también ha de poner a disposición del solicitante la información que consta en los folios 30 y 31 del expediente informativo (24/01.11), posteriormente incorporados al expediente de discrepancia (26/34.14) en los folios 36 y 37.

En caso de resoluciones sancionadoras en alguna ocasión se ha denegado el acceso invocando la protección de datos personales y alegando la falta de consentimiento expreso de la persona sancionada (art. 15.1 LTAIBG).

La aplicación de este límite para el acceso a la información sería correcta siempre que se trate de personas físicas y no fuesen posibles la disociación de los datos personales ni el acceso parcial. No obstante, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía ha aclarado en su resolución 091/2016 que las personas jurídicas no son titulares del derecho a la protección de datos personales y, en consecuencia, no resulta de aplicación este límite cuando se pretende obtener alguna información relativa a las mismas.

No podemos olvidar a este respecto que en el ámbito del consumo el ejercicio de las potestades sancionadoras suele recaer sobre empresas o personas jurídicas.

En el supuesto de que concurran otros de los límites contemplados en el art. 14 de la LTAIBG -como puede ser la propiedad intelectual e industrial, art. 24.1.j)- que impidan el acceso a la información a la resolución recaída en el procedimiento sancionador, cabe recordar que deberá justificarse tal circunstancia en la resolución denegatoria y procurar siempre que sea posible conceder el acceso parcial a la información no afectada por el límite argüido (art. 16 LTAIBG).

En caso de que constara expresamente la oposición de la empresa sancionada a que se ofreciera la información, la Administración debería facilitar la información tan pronto como transcurriese el plazo para la interposición del recurso contencioso administrativo o, en caso de interponerse, éste se haya resuelto confirmando el acceso a la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 LTAIBG.

De acuerdo con estas consideraciones, consideramos que el derecho de acceso a las resoluciones dictadas en un procedimiento sancionador no puede impedirse alegando de forma genérica la limitación contenida en el art. 14.1.e) de la LTAIBG -suponer un perjuicio para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios- cuando dicho procedimiento ya ha concluido, bien sea por haberse acordado la no incoación del procedimiento sancionador o por haberse dictado resolución definitiva en el mismo, ya que en tales supuestos difícilmente el acceso a la información podrá suponer perjuicio alguno para la prevención, investigación o sanción del ilícito.

Tampoco cabría oponer como límite para el acceso a estas resoluciones sancionadoras la protección de datos personales contemplada en el art. 15 de la LTAIBG cuando afecten a personas jurídicas, como ocurre en la mayoría de los supuestos objeto de denuncia en el ámbito del consumo, ya que sólo las personas físicas son objeto de la protección de los datos personales.

Todo ello sin perjuicio de la obligada aplicación del resto de límites contemplados en la normativa básica -art. 14 LTAIBG- cuando resultasen procedentes, sin olvidar la posibilidad de otorgar un acceso parcial a aquella información que no resultase afectada por tales límites.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas anteriormente podemos resumir la posición de esta Institución en relación con la cuestión debatida en el presente expediente en los siguientes puntos:

1.- Esta Institución estima necesario contar con una regulación propia del procedimiento administrativo sancionador en materia de consumo, que debe incorporar como obligatoria la comunicación al denunciante de la decisión de inicio o no del expediente sancionador, así como el resultado del dicho procedimiento.

2.- Asimismo considera que los Servicios de Consumo deben valorar en cada caso si concurre un interés legítimo del denunciante para otorgarle los derechos inherentes a cualquier interesado en el marco del procedimiento sancionador, aplicando a tal efecto la jurisprudencia relativa al “denunciante cualificado” y asumiendo que el interés legítimo alegado por el denunciante no necesariamente ha de vincularse con la posibilidad de obtener una reparación por los daños y perjuicios, sino que puede concretarse en el beneficio derivado de la adopción de medidas correctoras como puede ser el cese en la conducta infractora que le perjudica.

3.- Esta Institución considera que las asociaciones de consumidores y usuarios, cuando actúan en defensa de los intereses difusos de las personas consumidoras, deben ser consideradas como interesados en un procedimiento administrativo sancionador siempre que resulte acreditado que tales intereses pueden quedar afectados por la decisión administrativa que se adopte en dicho procedimiento.

4.- Esta Institución considera que el derecho de acceso a la información pública consagrado en las Leyes de Transparencia posibilita que cualquier persona pueda acceder a los documentos que obren en un procedimiento sancionador, sin que dicho derecho pueda ser limitado salvo en los supuestos legalmente estipulados en la normativa de referencia, que deben ser aplicados siempre de forma restrictiva, previa resolución motivada y procurando el acceso parcial a la información siempre que sea posible.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA: Que se promueva una modificación legal para incorporar a las normas reguladoras del procedimiento sancionador de consumo la obligación de comunicar al denunciante el acuerdo que se adopte sobre inicio o no del expediente sancionador y, en su caso, la resolución que le ponga fin.

RECOMENDACIÓN 1: Que se dicten unas instrucciones que permitan a los Servicios de Consumo aplicar los criterios establecidos por la jurisprudencia para valorar si concurre el interés legítimo alegado por el denunciante cualificado para ser considerado interesado en el procedimiento sancionador y, consecuentemente, asignarle los mismos derechos.

RECOMENDACIÓN 2: Que se admita que las asociaciones representativas de las personas consumidoras y usuarias, a quienes corresponde la defensa de los intereses colectivos y difusos de los consumidores, tienen interés legítimo para ser parte en el procedimiento sancionador si acreditan que la resolución que se dicte puede afectar a tales intereses.

RECOMENDACIÓN 3: Que los Servicios de Consumo faciliten a cualquier persona que invoque el derecho de acceso a la información pública la documentación relacionada con el acuerdo de inicio de un expediente sancionador y la resolución sancionadora, sin que dicho derecho pueda ser limitado salvo en los supuestos legalmente estipulados en la normativa de referencia, que deben ser aplicados siempre de forma restrictiva, previa resolución motivada y procurando el acceso parcial a la información siempre que sea posible.

Ver actuación de oficio

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 17/6582 dirigida a Consejería de Salud, Dirección General de Consumo

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO)

La Dirección General de Consumo no acepta la Resolución del Defensor que pretendía el reconocimiento de la condición de interesado en los procedimientos sancionadores al denunciante cuando el mismo fuese un particular o una asociación de consumidores y acreditase su condición de denunciante cualificado por afectar la resolución del procedimiento a sus derechos o intereses legítimos o a los intereses generales de los consumidores cuya defensa y promoción constituya su objeto social.

De la contestación se desprende que no se aceptan las resoluciones formuladas por este Comisionado -a salvo de la recomendación relativa al derecho de acceso a la información pública-, sin que se ofrezcan argumentos jurídicos que a nuestro juicio justifiquen tal decisión.

En consecuencia, procedemos al archivo del expediente de queja proponiendo su inclusión en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía, a los efectos de dar cuenta al mismo de la negativa de dicha Consejería a cumplir las Resoluciones emanadas de esta Institución.

 

27-12-2017 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Promovemos una actuación de oficio para mejorar el papel del denunciante en el procedimiento sancionador en materia de consumo.

El Defensor del Pueblo Andaluz ha puesto de manifiesto la necesidad de avanzar en la protección de las personas consumidoras, tanto en la mejora de los procedimientos de reclamación como a través de una actuación más contundente de los organismos públicos competentes, especialmente en relación con la prestación de servicios de interés general.

En este sentido hemos indicado en nuestros Informes Anuales al Parlamento Andaluz que muchas de las quejas que recibimos traducen la impotencia de las personas consumidoras ante los excesos cometidos por las empresas prestadoras de servicios y la dificultad de acudir a un mecanismo que pueda restituirles adecuadamente sus derechos, sin necesidad de acudir al lento y costoso procedimiento judicial.

En particular consideramos necesario seguir avanzando en los mecanismos de mediación como fórmulas de satisfacción extrajudicial de conflictos, así como en la implementación de procedimientos de decisión administrativa vinculante sobre determinados servicios económicos de interés general.

Igualmente venimos solicitando el oportuno refuerzo de la actuación inspectora y sancionadora de las Administraciones competentes, de modo que no queden impunes las vulneraciones de la normativa de aplicación o no resulte económicamente ventajoso su incumplimiento.

Con respecto a esta última cuestión, precisamente, desarrollábamos una investigación de oficio ante las Delegaciones Territoriales de la Consejería de Salud relacionada con el ejercicio de la potestad sancionadora por parte de los Servicios de Consumo (queja 14/4486).

Esta investigación ha dado lugar a una Resolución dirigida a la Dirección General de Consumo mediante la que trasladamos propuestas que consideramos mejorarán la capacidad sancionadora de los Servicios de Consumo y, consecuentemente, se lograría una mayor garantía de los derechos de las personas consumidoras.

Un aspecto por el que preguntábamos durante dicha investigación y que no ha sido objeto de esta Resolución estaba relacionado con la información que se facilita a la persona denunciante sobre las actuaciones desarrolladas tras la denuncia.

El papel que ocupa el denunciante en el procedimiento administrativo sancionador nos ha parecido que merecía de un especial pronunciamiento por parte de esta Institución, por lo que que ahora nos dedicamos a este asunto con la tramitación de la presente queja.

Las respuestas obtenidas de los ocho servicios de consumo a la mencionada pregunta se ajustaban a lo establecido en la normativa entonces vigente. Esto es, se limitaban a indicar que al denunciante se le comunicaba el inicio de expediente sancionador o el archivo de actuaciones, de acuerdo con el art. 11.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.

Según este precepto el denunciante únicamente tenía derecho a recibir una comunicación informativa sobre el inicio o no de procedimiento contra la empresa denunciada, siempre que la denuncia fuese acompañada de una solicitud de inicio de expediente sancionador.

Sin embargo, esta norma no ha resultado un obstáculo para que una paulatina jurisprudencia fuese ampliando el papel del denunciante si la imposición de una sanción podía producir un efecto positivo en su esfera jurídica o eliminar una carga o gravamen que estuviese soportando.

En estos casos ha entendido la jurisprudencia que el denunciante “cualificado” ostentaba la condición de interesado en el procedimiento sancionador y, consiguientemente, le correspondían los mismos derechos.

En cualquier caso la misma jurisprudencia también ha señalado que debía analizarse caso por caso si concurre el interés legítimo alegado por el denunciante para personarse en el procedimiento y poder otorgarle la condición de interesado.

Pese a ello, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC) ha supuesto un paso atrás en la regulación del papel que ocupa el denunciante dentro del procedimiento administrativo sancionador. Se establece ahora, como regla general, que la presentación de denuncia no confiere por sí sola la condición de interesado (art. 62.5).

Asimismo, la única obligación que la ley impone a la Administración es notificar al denunciante la decisión que adopte si la denuncia invocara un perjuicio en el patrimonio de la propia Administración (art. 62.3 LPAC).

En este sentido hemos recibido respuestas de la Administración de consumo durante la tramitación de varias quejas del año 2017 que ponen de manifiesto la adopción de este nuevo criterio general.

La propia Asesoría Jurídica de la Consejería de Salud ha emitido informe señalando que los los artículos 62.5 y 64.1 LPAC impiden facilitar cualquier información sobre la denuncia al denunciante.

En consecuencia, los Servicios de Consumo estarían limitándose a remitir un acuse de recibo de la denuncia y, en ocasiones, ni siquiera eso.

Pese a la nueva regulación del procedimiento administrativo sancionador establecida por la LPAC, entendemos que no debe olvidarse la aplicación del criterio doctrinalmente consolidado mediante el cual procede el análisis casuístico de cuándo concurre un interés legítimo del denunciante para determinar que se trata de un “denunciante cualificado” y otorgarle los mismos derechos que a cualquier interesado en el procedimiento administrativo.

En esta línea, las previsiones de la LPAC en torno a la terminación del procedimiento administrativo sancionador hacen referencia a la necesidad de adoptar una resolución expresa acerca de la reposición de la situación alterada o la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción (art. 85.3).

El “denunciante cualificado” lógicamente no puede quedar ajeno a esta decisión administrativa, por lo que estaría justificada su participación durante la tramitación del procedimiento sancionador como interesado.

La LPAC también deja abierta la puerta a la posibilidad de comunicar al denunciante la incoación del expediente sancionador cuando las normas reguladoras del procedimiento así lo prevean (art. 64.1).

Esta Institución considera que las peculiaridades del procedimiento administrativo sancionador en materia de consumo aconsejan contar con una regulación propia en tal sentido. Tal peculiaridad no es otra que la pluralidad de personas consumidoras a las que puede perjudicar la misma infracción y, en particular, la naturaleza de los bienes e intereses que se protegen cuando se trata de la prestación de servicios económicos de interés general.

En consecuencia estimamos necesaria una modificación de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía, para incorporar la obligación de comunicar al denunciante la incoación del procedimiento sancionador, tal como hasta ahora venía realizándose.

Asimismo, resultaría oportuno valorar su posible condición de interesado cuando la sanción pueda producir un beneficio/perjuicio en su esfera jurídica, según ha definido la jurisprudencia.

Por último, creemos oportuno reflexionar sobre el papel de las asociaciones de consumidores y usuarios en el procedimiento sancionador, a quienes la ley encomienda la defensa de los intereses generales, colectivos o difusos, de los consumidores.

Las asociaciones de consumidores tienen especial interés en promover la actuación sancionadora de la Administración competente, mediante la denuncia de vulneraciones de los derechos de los consumidores y usuarios. No se colocan en la misma posición que un denunciante cualquiera que pudiera tener interés en la protección de la legalidad sino que pretenden que la Administración sancione los hechos e impida su reiteración y adopte las medidas necesarias para la reposición de la situación alterada, en beneficio de los intereses colectivos y difusos que protegen.

Por lógica, solo teniendo acceso al procedimiento pueden comprobar la eficacia de su denuncia y, en su caso, la represión administrativa de la conducta contraria a los intereses de los consumidores y usuarios. De modo particular se pone de manifiesto cuando con la obtención de una resolución sancionadora se pretende también la reposición de la situación alterada o la indemnización de daños y perjuicios ocasionados por la infracción.

Por lo expuesto, y al amparo de lo establecido en los artículos 10.1 y 28 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, hemos considerado oportuno desarrollar la presente actuación de oficio y sugerir a la Dirección General de Consumo la modificación de los criterios utilizados para responder a las denuncias de consumidores y sus asociaciones, así como proponer modificaciones normativas que permitan mejorar el papel del denunciante en el procedimiento sancionador en materia de consumo.

Consideramos que se encuentra afectado el derecho a la protección de las personas consumidoras que garantiza el artículo 27 del Estatuto de Autonomía para Andalucía (EAA) y que el artículo 51 de la Constitución española define como uno de los principios que deben regir la actuación de las Administraciones públicas.

 

4-6-2021 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

El Defensor del Pueblo Andaluz inició esta actuación de oficio a la vista de la situación generada por la nueva regulación sobre el procedimiento sancionador establecida por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Nuestra intención era sugerir a la Dirección General de Consumo la modificación de los criterios utilizados para responder a las denuncias de consumidores y sus asociaciones, así como proponer modificaciones normativas que permitiesen mejorar el papel del denunciante en el procedimiento sancionador en materia de consumo.

En concreto, formulamos Resolución en la que sugerimos a la citada Dirección General que promoviese una modificación legal para incorporar a las normas reguladoras del procedimiento sancionador de consumo la obligación de comunicar al denunciante el acuerdo que se adopte sobre inicio o no del expediente sancionador y, en su caso, la resolución que le ponga fin.

También le recomendamos:

1.- Que se dicten unas instrucciones que permitan a los Servicios de Consumo aplicar los criterios establecidos por la jurisprudencia para valorar si concurre el interés legítimo alegado por el denunciante cualificado para ser considerado interesado en el procedimiento sancionador y, consecuentemente, asignarle los mismos derechos

2.- Que se admita que las asociaciones representativas de las personas consumidoras y usuarias, a quienes corresponde la defensa de los intereses colectivos y difusos de los consumidores, tienen interés legítimo para ser parte en el procedimiento sancionador si acreditan que la resolución que se dicte puede afectar a tales intereses.

3.- Que los Servicios de Consumo faciliten a cualquier persona que invoque el derecho de acceso a la información pública la documentación relacionada con el acuerdo de inicio de un expediente sancionador y la resolución sancionadora, sin que dicho derecho pueda ser limitado salvo en los supuestos legalmente estipulados en la normativa de referencia, que deben ser aplicados siempre de forma restrictiva, previa resolución motivada y procurando el acceso parcial a la información siempre que sea posible.

En respuesta a dicha Resolución, con fecha 14 de junio de 2018, la Dirección General de Consumo nos daba traslado del pronunciamiento emitido por el Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, de fecha 21 de octubre de 2016, en relación con dos cuestiones:

-la comunicación al denunciante de la incoación del procedimiento sancionador tras la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC),

-la posibilidad de dictar una normativa que regulase el derecho del denunciante a ser parte interesada en el procedimiento sancionador que se iniciase a consecuencia de la denuncia.

Respecto de la primera cuestión habría señalado el Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía que, tras la derogación del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora en virtud de la LPAC, la incoación del procedimiento sancionador se debe comunicar al denunciante cuando las normas del procedimiento así lo prevean y, en ausencia de norma que así lo prevea, no procede llevar a cabo comunicación alguna al denunciante.

En cuanto a la segunda cuestión manifestaba el Gabinete Jurídico su parecer contrario a la aprobación de tal normativa dado que la LPAC, con carácter básico, habría venido a delimitar el concepto de interesado en el procedimiento administrativo indicando expresamente que la cualidad de denunciante no confiere por sí sola la condición de interesado.

Como consecuencia de dicho pronunciamiento, desde la Dirección General de Consumo se nos respondía a la Sugerencia formulada que no procedía promover una modificación legal para incorporar a las normas reguladoras del procedimiento sancionador de consumo la obligación de comunicar al denunciante el acuerdo de inicio o no del expediente sancionador y, en su caso, la resolución que le pusiera fin.

En cuanto a las Recomendaciones 1 y 2 se nos contestaba que no procedía implementar las actuaciones solicitadas ya que solo se comunicará al denunciante la incoación del procedimiento sancionador cuando las normas del procedimiento así lo prevean y, en ausencia de éstas, no procede llevar a cabo comunicación alguna.

En cuanto a la Recomendación 3 se formularía consulta al Gabinete Jurídico para aclarar las dudas suscitadas respecto a la aplicación de lo previsto en la normativa estatal y autonómica de transparencia (Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información y buen gobierno y Ley 1/2014, de 24 de junio, de transparencia pública de Andalucía).

Tras requerir respuesta a esta última cuestión, con fecha 20 de mayo de 2019 nos indicaba la Dirección General de Consumo que no habían recibido respuesta a la consulta efectuada, pese a haber reiterado la petición con fechas 1 de octubre de 2018, 23 de enero de 2019 y, de nuevo, con esa misma fecha.

Sin perjuicio del contenido del informe que se emitiera, señalaban que tanto la Dirección General de Consumo como los Servicios de Consumo de las Delegaciones Territoriales de Salud y Familias, como no podía ser de otra manera, habían de cumplir con lo previsto en la normativa de transparencia facilitando el acceso a las personas y entidades que hicieran uso del derecho a la información pública, siempre que no concurriese alguno de los límites al derecho de acceso o alguna de las causas de inadmisión previstas en aquella.

Transcurrido más de un año no habíamos obtenido más información de la Dirección General de Consumo con respecto al contenido del informe que hubiese emitido el Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía a su consulta sobre la aplicación de la normativa de transparencia en el procedimiento sancionador de consumo.

En todo caso, y a salvo del anterior aspecto, podíamos concluir que dicha Dirección General no aceptaba las resoluciones formuladas por este Comisionado, no solo por lo expuesto en su respuesta, sino porque desde esa fecha habían sido numerosas las quejas tramitadas por esta Institución a instancias de asociaciones de defensa de los derechos de personas consumidoras motivadas por la negativa de esa Administración de consumo a reconocerles la condición de interesado en procedimientos sancionadores iniciados por denuncia suya.

Por este motivo, ratificándonos plenamente en el contenido de las Resoluciones dictadas, sin que podamos compartir los argumentos jurídicos esgrimidos por la Dirección General de Consumo para justificar su negativa a aceptar las mismas, con fecha 16 de febrero de 2021 nos dirigimos a dicho órgano directivo para exponerle nuestra consideraciones (ver documento).

Por lo que hace a la situación de la queja de oficio, comunicábamos a la Dirección General de Consumo que estimábamos oportuno poner en conocimiento del titular de la Consejería de Salud y Familias, en su calidad de máxima autoridad del organismo afectado en el presente expediente de queja, la resolución adoptada en este caso, así como los argumentos que nos impiden compartir las decisiones adoptadas por la Dirección General y solicitar de dicha autoridad un pronunciamiento al respecto.

En respuesta recibimos informe de la Dirección General de Consumo, avalado por el Sr. Consejero, en la que se ratifica en la necesidad de modificar una ley estatal (LPAC) para otorgar al denunciante la condición de interesado en un procedimiento sancionador.

A efectos de aclarar su respuesta señalan que, antes de la entrada en vigor del la LPAC, se venía valorando si concurría un interés legítimo en la persona denunciante de tal modo que, en los supuestos en los que quedase acreditado que la imposición de la sanción podía causarle un beneficio o un perjuicio, la participación en el procedimiento, como parte interesada, determinaba que fuese titular de todos los derechos que el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora concedía a los interesados. Sin embargo, dicho Reglamento ha quedado derogado y la nueva regulación establecida por la LPAC (arts. 64.1 y 62.5) habría venido a delimitar el concepto de interesado en el procedimiento sancionador.

En cuanto a la postura del Gabinete Jurídico relativa a la aplicación de la normativa de transparencia en el procedimiento sancionador de consumo, aclaran que se emitió informe de fecha 14 de junio de 2019 manifestando que rige el principio de accesibilidad plena y universal a la información. Todo ello sin perjuicio de que el derecho de acceso a la información pública pueda ser denegado o restringido por las causas establecidas en las leyes de transparencia, que deben interpretarse siempre restrictivamente en beneficio del derecho de acceso, no se pueden ampliar por analogía y se aplicarán indicando en cada caso los motivos y razonar las causas que fundamentan la aplicación.

De lo anterior se desprende que no se aceptan las resoluciones formuladas por este Comisionado -a salvo de la recomendación relativa al derecho de acceso a la información pública-, sin que se ofrezcan argumentos jurídicos que a nuestro juicio justifiquen tal decisión.

En consecuencia, procedemos al archivo del expediente de queja proponiendo su inclusión en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía, a los efectos de dar cuenta al mismo de la negativa de dicha Consejería a cumplir las Resoluciones emanadas de esta Institución.

Queja número 18/0092

La Administración informa que tanto por parte del centro docente, como por parte del Servicio de Inspección Educativa, se han llevado a cabo todas las actuaciones necesarias para solucionar el problema, quedando definitiva y felizmente resuelto.

Numerosos medios de comunicación han venido publicando la noticia de la detención, por parte de la Policía Nacional de Estepona, de dos menores de 16 años como presuntos autores del delito de hostigamiento hacia un compañero de Instituto, también de 16 años de edad.

Así, según hemos podido conocer, los progenitores de la presunta víctima presentaron la correspondiente denuncia por acoso escolar en la Comisaría de la Policía Nacional de Estepona a principios del mes de diciembre de 2017, si bien parece ser que los insultos, humillaciones y hasta agresiones físicas se habrían producido durante todo el curso pasado, reanudándose estas mismas actitudes por parte de los mismos compañeros una vez que se inició el nuevo curso.

Tras la presentación de la denuncia los agentes comenzaron a hacer indagaciones y, al parecer, identificaron a testigos que habrían corroborado la versión de la víctima, por lo que, finalmente, los investigadores arrestaron a los dos adolescentes que habrían hostigado al compañero. Una vez terminadas las diligencias, la fiscal de guardia ordenó que ambos fueran entregados a sus padres, aunque apercibidos de que serán citados por los equipos técnicos para continuar las pesquisas.

Al tenerse conocimiento de los hechos, la dirección del centro docente en el que se encuentran escolarizados los protagonistas de esta triste historia, activó el protocolo de actuación en casos de acoso escolar, así como que había adoptado algunas medidas al respecto, entre ellas la expulsión temporal de los presuntos acosadores.

Dado lo escueto de las referencias hechas a las actuaciones llevadas a cabo por parte de la Administración educativa, interesa a esta Institución conocer con mayor profundidad los antecedentes de la situación sufrida por la presunta víctima, puesto que, pudiera ser que los hechos se hubieran estado produciendo durante el curso anterior y prologándose hasta el mes de diciembre de 2018.

Por esta razón, teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, se procedió a incoar el presente expediente de oficio.

  • Defensor del Pueblo Andaluz
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