La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Actuación de mediación en el expediente n° 23/5236 entre Ayuntamiento de Almuñécar y Mancomunidad Municipios de la Costa Tropical relativa a Las obras en un depósito solventarán los daños producidos en unas pistas de tenis

Se dirigía a esta Defensoría un grupo de vecinos del municipio de Motril, por el hundimiento de unas pistas de tenis junto a unas viviendas y cuyo origen sería presuntamente la rotura de una tubería perteneciente a Aguas y Servicios gestionados por la Mancomunidad de Municipios de la Costa Tropical.

Admitimos a trámite la queja y tras dirigirnos al Ayuntamiento y a la Mancomunidad, recibimos informe donde trasladaban de la aprobación en Junta de Gobierno Local del proyecto de demolición y acondicionamiento del depósito Cotobro de Almuñécar, que daría por solventada la situación que dio origen al hundimiento.

Dichas obras, cuyo promotor sería la Mancomunidad de Municipio de la Costa Tropical de Granada, tuvieron su inicio en fecha 9 de abril de 2024 de acuerdo a un posterior informe que remitió el Consistorio, con un plazo estimado de ejecución de 2 meses.

Entendiendo que la cuestión quedaba solucionada, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Actuación de mediación en el expediente n° 23/7175 entre Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul en Cádiz relativa a Toman medidas ante la contaminación atmosférica por el polvo en suspensión generado en una vía pecuaria

Se dirigía a esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz una comunidad de propietarios de Chiclana de la Frontera, planteando la contaminación derivada del polvo en suspensión por el paso de vehículos por camino sin asfaltar colindante a sus viviendas catalogado como vía pecuaria.

Admitimos a trámite la queja y decidimos gestionar este asunto con un enfoque mediador, en el que se celebró una reunión entre las distintas partes afectadas.

Los vecinos explicaron que antiguamente esta vía se encontraba asfaltada y no existía la problemática de suspensión de polvo, y que habian solicitado la intervención de la Delegación Territorial y el Ayuntamiento para intervenir de alguna forma que se minimice el problema.

Desde el Consistorio explicaban que, al tratarse de una vía pecuaria, era competencia de la Delegación Territorial y requieren su autorización para cualquier intervención.

La Delegación Territorial de Medio Ambiente planteó en el pasado una alternativa consistente en que el Ayuntamiento facilitase un trazado alternativo paralelo a la vía actual, pero los vecinos dudaron de la utilidad de esta al considerar que seguiría transitándose por el mismo camino.

Tras plantearse varias propuestas, se comprometen entre las partes a realizar lo siguiente:

- Adoquinar los 200 metros de la vía pecuaria que linda con la urbanización.

Limitar la velocidad de circulación en el tramo más cercano a las viviendas mediante señales verticales y la colocación de badenes.

- Colocar una señal vertical en el acceso de la vía pecuaria indicando su tipología.

Entendiendo que la cuestión se encontraba en vías de solución y se había creado un cauce de comunicación cordial entre las partes, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Actuación de mediación en el expediente n° 23/7313 entre Ayuntamiento de Huelva relativa a Encuentran soluciones ante las molestias por la actividad de un establecimiento de hostelería en Huelva

Vecinos de la ciudad de Huelva se dirigían a esta Defensoría ante las continuas molestias causadas por un local de hostelería y los ruidos producidos hasta altas horas de la madrugada, impidiendo el derecho al descanso de los residentes.

Estudiada la problemática, admitimos a trámite la queja y decidimos gestionar este asunto con un enfoque mediador, en el que se celebró una reunión entre las distintas partes afectadas: Vecinos, titular del local y Administración.

La representación vecinal expuso la problemática que venían sufriendo de ruidos y vibraciones, temiendo que ante la apertura del bar en época estival vuelvan a sufrir las molestias.

Por parte de los titulares del establecimiento, se disculparon por las molestias causadas y explicaron que tratan de cumplir la normativa y subsanar la incidencia de ruido que generan sus establecimientos, mostrándose predispuestos a tomar las medidas que sean necesarias para compatibilizar el descanso con su actividad.

Explicaron que su local dispone medidas de limitación de ruido exigentes y fiscalizadas a tiempo real por el propio Ayuntamiento, por lo que entendían que no se estaban produciendo molestias. Anunciaron que, como primera medida, eliminarán las actuaciones en directo y que de realizarse alguna sería durante el horario de tarde y bajo las exigencias del Ayuntamiento de Huelva.

Desde el el Área de Medio Ambiente explican explican que el servicio en materia acústica se encuentra externalizado a través de una empresa especializada que instaló los medidores y limitadores de potencia. Se procederá a realizar una nueva medición acústica en una residencia de mayores abierta recientemente, y que se encontraría a una distancia menor que la de las viviendas de los afectados.

Asimismo, se comprometieron a establecer un protocolo para las actuaciones en directo, con el objetivo de establecer medidas específicas para preservar el derecho al descanso de los vecinos.

Actuación de mediación en el expediente n° 23/7777 entre Ayuntamiento de Huelva relativa a Vigilarán las molestias causadas por la actividad derivada de un prostíbulo

Una Asociación de Vecinos de Huelva acudía a esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz debido a la obstaculización del tráfico, contaminación acústica y desordenes públicos producidos por los clientes de un local cerca de sus viviendas.

A la vista de la información planteada, admitimos a trámite la queja y decidimos gestionar este asunto con un enfoque mediador, en el que se celebró una reunión entre las distintas partes afectadas.

Los vecinos presentes en la reunión trasladaron a la corporación municipal sus inquietudes, y lo que creen parece ser un local en el que se ejerce la prostitución, presencia de personas en estado de embriaguez a altas horas de la mañana, actos incívicos en un descampado tras sus viviendas y mal uso de las zonas de aparcamiento por parte de los usuarios.

El Consistorio informó que a raíz de las reclamaciones presentadas establecieron un sistema de vigilancia más concienzudo en la zona, instalación de pivotes de plástico para impedir el estacionamiento, así como el cercado del descampado para impedir el acceso al mismo. Estas medidas parecieron ser suficientes en un primer momento, pero las molestias parecen seguir produciéndose.

En cuanto a la actividad del local, trasladaron que no tiene licencia y que figura como vivienda, lo cual complica a efectos administrativos la inspección y entrada a la misma si no existe autorización judicial previa.

En ese sentido, el Área de Urbanismo traslada que se denegó la licencia de obras para la construcción de unas habitaciones y se compromete a realizar la inspección correspondiente en su caso y ordenar la restitución de la vivienda a la legalidad urbanística.

Por su parte, la Policía Local manifestó su compromiso para realizar una mayor vigilancia y rigurosidad con las sanciones a los vehículos que bloqueen los accesos a sus viviendas. Mantendrán una mayor comunicación con la Policía Nacional en cuanto a la denuncia de venta de estupefacientes y aquellas otras actividades susceptibles de ser penalmente reprochables.

Entendiendo que la cuestión se encontraba en vías de solución y se había creado un cauce de comunicación cordial entre las partes, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 24/3315

Se dirigía a esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz un ciudadano de la Provincia de Almería por la demora de 5 meses en la expedición de la partida de nacimiento realizada al Registro Civil de su municipio.

Al depender del Ayuntamiento, éste nos informó que debido a unas obras realizadas que afectaron al Registro Civil, recientemente finalizadas, junto con la no digitalización del mismo y acumulación de solicitudes pendientes, no se había podido dar respuesta al interesado.

No obstante, atendiendo a las circunstancias especiales del interesado, nos informaron que la solicitud del interesado iba a ser tramitada, por lo que procedimos al cierre del expediente de queja.

Queja número 24/6469

El Defensor del Pueblo Andaluz tramita la presente queja presentada por una entidad ciudadana en relación con las actividades de conservación del Palacio de los Enríquez en la ciudad de Baza.

Para conocer las circunstancias del caso, solicitamos con fecha 12 de agosto de 2024 el necesario informe ante el Ayuntamiento de la ciudad y a la Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte en Granada. El informe municipal recibido de fecha 29 de agosto señala:

Por la presente, y en relación a la a la adopción de medidas para evitar el deterioro del Palacio de los Enríquez, tengo a bien comunicarle que, efectivamente este Ayuntamiento tiene prevista la actuación para "Rehabilitación y puesta en valor del Palacio de los Enríquez" contenida en el "Plan de sostenibilidad turística de Baza", la cual está financiada en su totalidad por la Unión Europea, fondos «Next Generation - EU», en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia de España, con un PEM de 400.000,00 euros.

Por tanto, queda claro que este Ayuntamiento, se moviliza en la medida de lo posible para rehabilitar con fondos propios y solicitud de subvenciones.”

Por su parte la Delegación explica con fecha 16 de septiembre de 2024:

INFORME

Primero. El Palacio de los Enríquez de Baza se declara monumento histórico-artístico, con carácter nacional, de acuerdo con la resolución de la Dirección General del Patrimonio Artístico y Cultural en disposición de fecha 24 de enero de 1975 publicada en el BOE nº 81 de fecha 4 de abril de 1975, por lo que en base a la disposición adicional primera de Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español tiene la consideración de BIC, y en base a la disposición adicional tercera de Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía, queda inscrito en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz.

Segundo. El Palacio de los Enríquez es propiedad del Ayuntamiento de Baza desde el año 2010, al que es de aplicación lo regulado: “Obligaciones de las personas titulares: 1. Las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz, se hallen o no catalogados, tienen el deber de conservarlos, mantenerlos y custodiarlos de manera que se garantice la salvaguarda de sus valores. A estos efectos, la Consejería competente en materia de patrimonio histórico podrá asesorar sobre aquellas obras y actuaciones precisas para el cumplimiento del deber de conservación”.

Tercero. Con fecha 11 de noviembre de 2019 esta Delegación Territorial se dirigió a la oficina del Defensor del Pueblo Andaluz para informar en relación a una queja de 2019 en la que el Delegado territorial daba traslado del informe del Jefe de servicio de Bienes Culturales: “Con relación al Palacio de los Enríquez, requerido el Ayuntamiento de Baza para la adopción de medidas para evitar el deterioro del inmueble, se recibe contestación en esta Delegación Territorial, señalando que “se encarga, en la medida de su capacidad presupuestaria, de las obras de mantenimiento y conservación del monumento, si bien las necesidades de intervención del mismo superan ampliamente los recursos municipales”.

Cuarto. Esta administración cultural, por informe del Departamento de Conservación del Patrimonio Histórico, autorizó las obras de “Actuación de tratamiento de humedades capilares en salas nobles y capitular de planta baja del Palacio de los Enríquez” que dio lugar a la Resolución de esta Delegación Territorial autorizando al promotor, Ayuntamiento de Baza, a realizar las obras solicitadas.

Quinto: Con fecha de febrero de 2024 se respondió a la entidad promotora: “Recibida en esta Delegación Territorial instancia por Registro Electrónico General de la Junta de Andalucía de fecha 22 de enero de 2024 en la que exponen que, viendo el convenio realizado para la rehabilitación de la casa del Molino de los Aragoneses en Monachil, se realice un convenio similar para recuperar el Palacio de los Enríquez de Baza, les informo que el convenio para la Casa de los Aragoneses depende de la Delegación Territorial en Granada de la Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda, no de la Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte en Granada. Diríjanse, en su caso, al Ayuntamiento de Baza o a la Delegación Territorial en Granada de la Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda para solicitarles que suscriban un convenio de ese tipo. Les reiteramos el agradecimiento por su preocupación por el patrimonio bastetano”.

Sexto. El ayuntamiento de Baza presentó a la convocatoria ordinaria de 2023 del Plan de Sostenibilidad Turística en Destino del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, dentro de los fondos europeos Next Generation, entre otros, proyecto para el Plan de Sostenibilidad Turística de Baza, obteniendo, finalmente, en la convocatoria extraordinaria de 2023, la cantidad de 1.955.000,00 (Resolución de 22 de mayo de 2023, de la Secretaría de Estado de Turismo, por la que se publica el Acuerdo de la Conferencia Sectorial de Turismo de 9 de mayo de 2023, por el que se fijan los criterios de distribución, así como el reparto resultante para las comunidades autónomas, del crédito destinado a la financiación de actuaciones de inversión por parte de entidades locales en el marco del Componente 14 Inversión 1 del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia. BOE número 129 de 31 de mayo de 2023) para cuyo Eje 4, Competitividad turística, ha dotado el ayuntamiento con 1.010.000,00 € de los que la Rehabilitación y puesta en valor del Palacio de los Enríquez, cuenta con 400.000,00 € en tres anualidades (10.000,00 €, 190.000,00 € y 200.000,00 €).

Séptimo. En consecuencia de todo lo anterior queda acreditado que el ayuntamiento de Baza ha hecho actuaciones de mantenimiento y conservación en el Palacio de los Enríquez en el último lustro, habiendo elaborado proyectos para su financiación por otras administraciones públicas para mejorar la conservación, que no han contado con financiación, en ocasiones”.

Como ya tuvimos la oportunidad de analizar con motivo de quejas similares, compartimos la lógica preocupación de esa entidad, y de muchas las personas y vecinos de la localidad, por la conservación del caserío de la localidad de Baza, así como del situado particularmente en su casco histórico.

Analizado el caso concreto, referido al Palacio de los Enríquez, que viene a reproducir los contenidos de otras quejas similares, podemos comprobar de manera más actualizada el estado de situación, a través de las actuaciones de las autoridades municipales, titulares del recinto, en orden a promover la conservación del conjunto y al empleo de las medidas que la legislación otorga a fin de acceder a fondos y recursos públicos que permitan abarcar las costosísimas medidas de conservación y adecuación en base a la normativa cultural y a la legislación común urbanística.

En particular, podemos constatar la reciente medida con la que se ha dotado al ayuntamiento con 1.010.000,00 € de los que la Rehabilitación y puesta en valor del Palacio de los Enríquez, cuenta con 400.000,00 € en tres anualidades (10.000,00 €, 190.000,00 € y 200.000,00 €). para la adecuada intervención en el entorno aludido.

Confiamos que estos apoyo permitan seguir avanzando en las laboras de conservación y mantenimiento, así como de puesta en valor con diferentes iniciativas, como tuvimos la oportunidad de conocer con motivo de la visita realizada a la localidad y el recorrido ofrecido por las instalaciones rehabilitadas del Palacio.

Es evidente que en este supuesto, como en otros muchos casos, se exige una labor continua y esforzada de permanente control y seguimiento para promover medidas de conservación sobre el inmueble de diferente entidad técnica y con un impacto económico, en ocasiones, nada desdeñable a la hora de valorar su alcance y efectividad.

Como acostumbramos a señalar en esta particular temática de quejas, persistiremos en nuestra labor de compromiso por impulsar la intervenciones de las autoridades culturales en la protección y tutela del rico patrimonio histórico y artístico de la ciudad de Baza.

Así pues, podemos deducir que estas actuaciones se vienen desarrollando entendiendo que el asunto se encuentra, al día de la fecha, en vías de solución, por lo que procede concluir nuestras actuaciones.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 24/7527 dirigida a Consejería de Desarrollo Educativo, Formación Profesional, Universidad, Investigación e Innovación. Delegación en Cádiz

18/11/2024 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

La presente queja fue incoada de oficio (VER APERTURA) por iniciativa de esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, a fin de analizar las condiciones de las instalaciones del CEIP “Marqués de Santa Cruz” en la localidad de El Puerto de Santa María.

La tramitación de la queja llevó a solicitar información ante la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Cádiz que, con fecha 5 de noviembre, ofreció un completo y detallado relato de las características del centro.

Recordamos que la cuestión planteada en la queja afecta a unas necesidades del CEIP desde hace años y que, tal y como señalábamos en la motivación de la incoación de la queja de oficio, necesita una serie de intervenciones de adecuación. Y así el informe señala:

Se constata que la actividad docente del CEIP “Marqués de Santa Cruz” se desarrolla en aulas que reúnen los requisitos comunes establecidos en el artículo 3 del Real Decreto 132/2010, contando con todos los espacios y usos establecidos en la norma, salvo el gimnasio al ser una edificación autorizada con anterioridad a la entrada en vigor de dicho Real Decreto, acogiéndose a la Disposición Transitoria Primera del mencionado Real Decreto,“1. Los centros docentes autorizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto se entienden autorizados para la impartición de las correspondientes enseñanzas”.

Asimismo, atendiendo a lo establecido en el Artículo 6.2 y en el Artículo 10 del Real Decreto 132/2010 sobre instalaciones y condiciones materiales de los centros educativos que ofertan las enseñanzas de segundo ciclo de Educación Infantil y Educación Primaria, se observa que el CEIP “Marqués de Santa Cruz” dispone de aulas por cada unidad, patio de juegos y aulas polivalentes de uso compartido, así como de espacios para refuerzos y apoyos.

En cuanto a las condiciones de accesibilidad y supresión de barreras exigidas por la legislación relativa a las condiciones básicas de accesibilidad universal y no discriminación de personas con discapacidad, establecidas en el punto 2 d) del Artículo 3 del Real Decreto 132/2010, el centro no dispone de ascensor en el edificio principal que cuenta con dos plantas, realizándose los ajustes razonables en caso de necesidad como contempla la norma (...)”.

Las previsiones de reforma del centro a lo largo de los últimos años se han visto interferidas por la restricción de tres a dos en las líneas del centro. Y así se indica que “La planificación actual de disponibilidad de espacios del CEIP Marqués de Santa Cruz pasa por la modificación de Centro C3 (tres líneas) a C2 (dos líneas) por parte de la Dirección General competente, como consecuencia de la reducción progresiva de unidades, lo que afecta a la previsión inicial del proyecto de reforma del centro planteado por la Agencia Pública Andaluza de Educación y comunicado al centro educativo en septiembre de 2023”.

Por tanto, parece que este momento de transición en la capacidad del centro obliga a redimensionar los espacios que se dedicarán a las actividades de servicios complementarios de aula matinal y comedor. Las pautas a seguir se definen como:

- No se contempla desde el curso actual ninguna actividad docente en los módulos prefabricados instalados en el CEIP Marqués de Santa Cruz y, por tanto, está garantizada la práctica docente en condiciones de seguridad e igualdad para el alumnado del centro.

- En los tres módulos prefabricados se mantienen los servicios complementarios de comedor escolar, aula matinal y actividades extraescolares ante la imposibilidad de traslado a otras dependencias del centro por el alto número de usuarios y la carencia de instalaciones y recursos materiales (cocina y comedor escolar).

- La previsión del centro es disponer de espacios suficientes en un futuro para poder instalar el comedor escolar y el aula matinal en alguna dependencia de los edificios del centro, previa ejecución de obras en proyecto por parte del organismo competente”.

Ciertamente, tales antecedentes fijan la persistencia de estas estructuras “provisionales” para servicios complementarios y aluden a un condicionado objetivo como es “la previsión del centro de disponer de espacios suficientes en un futuro para poder instalar el comedor escolar y el aula matinal en alguna dependencia de los edificios”; dicho sea sin mayor concreción, plazo o planificación cierta.

Por tanto, conforme a las respuestas ofrecidas desde la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional ante la queja de oficio tramitada, y sin alcanzar a dictar una Resolución expresa, nos inclinamos por impulsar decididamente en un futuro próximo los proyectos de reforma para la superación de los módulos prefabricados y disponer de la dotación de infraestructuras para el CEIP “Marqués de Santa Cruz” de El Puerto de Santa María. Incluidos aspectos de accesibilidad en las plantas superiores tal y como se ha expresado.

En todo caso, permanecemos atentos a cualquier novedad que se produzca en orden a estas mejoras y persistiremos en la labor de continuidad y seguimiento que el asunto merece, lo que ocupará la atención de esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz en futuras intervenciones.

Procedemos a concluir nuestras actuaciones desplegadas en el expediente, dando cuenta a todas las personas, familias y miembros de la comunidad educativa del CEIP “Marqués de Santa Cruz” de El Puerto de Santa María.

22/0972024 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, ha tenido conocimiento de problemas en las edificaciones integrantes del centro escolar CEIP ‘Marqués de Santacruz’ en el Puerto de Santa María.

Con motivo de varias iniciativas de reclamación, y de alguna reseña en los medios de comunicación, pudimos tomar conocimiento de la grave situación del centro que, tras el tiempo transcurrido, parece haberse agravado notablemente hasta el extremo de que sus instalaciones resultan incompatibles con la actividad docente normalizada.

En concreto, la situación ha sido descrita como de grave desatención y que abarca más de treinta años, en los que las medidas temporales o de carácter provisional, como las instalaciones de barracones o casetas prefabricadas, se han vuelvo inviables para la actividad docente en condiciones dignas y satisfactorias para toda la comunidad educativa.

Esta Defensoría ha seguido diversas informaciones por los medios de comunicación que, sin perjuicio de su concreción, describen la situación del centro de manera preocupante y necesitado de una respuesta diligente y correctiva; al igual que una definición clara de la programación que necesita la sede de este centro escolar de El Puerto.

Considerando, pues, la anterior información, nos encontramos ante unas situaciones que —de ser ciertas y confirmadas en los términos que se han expresado— motivarían una actuación por propia iniciativa de esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía y Defensor del Pueblo Andaluz; todo ello de conformidad con el art. 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz en concordancia con el artículo 24 de la Ley 4/2021, de la Infancia y la adolescencia en Andalucía, reguladora de la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía.

La función protectora y garantista otorgada a la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía se dirige, específicamente, ante la posibilidad de que se estén afectando los derechos fundamentales establecidos en los artículos 15 y 27 de la Constitución (derecho a la integridad física y derecho a la educación, respectivamente), así como los derechos reconocidos en los artículos 1.a, 112 y 122 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de Mayo, de Educación (derecho a una educación de calidad y a la necesidad de contar con la infraestructura y medios materiales y humanos necesarios para su consecución en igualdad de condiciones). Del mismo modo, pretendemos enmarcar la presente actuación en el compromiso institucional con los Objetivos de Desarrollo Sostenible relacionados con la Educación y la Infancia.

Y, en concreto, es nuestra intención conocer la situación en la que se encuentra el centro educativo en cuestión y, en su caso, las medidas que, de forma urgente, se hayan adoptado, o se adoptarán, al objeto de solucionar el problema señalado.

En consecuencia, a fin de dar a esta queja el trámite oportuno, en base a los artículos 18.1 y 19.1 de la Ley del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos interesar en el ámbito de las respectivas competencias de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional y el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María la emisión de los preceptivos informes, adjuntando la documentación que se estimen oportuna para el esclarecimiento del asunto en cuestión.

Queja número 23/6890

Queja tramitada en relación con el período de validez asignado a un título de familia numerosa, que en este caso era de categoría especial: La persona interesada nos decía que se había producido un error en el plazo de vigencia que le había sido asignado (un año) y que le había resultado imposible conseguir cita para presentar una reclamación para que dicho error fuese corregido a la mayor brevedad.

      Tras admitir a trámite la queja solicitamos la emisión de un informe a esa Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Málaga, en el cual se venía a exponer lo siguiente:

“(...) La resolución del Título de Familia Numerosa objeto de la queja que informamos ha sido estimada por Silencio Administrativo (positivo), mecanismo procedimental normativo automatizado del que disponemos cuando se da la circunstancia de que se vence el plazo máximo (3 meses) para la tramitación del expediente sin haberse notificado resolución expresa, y todo ello como garantía de que no se produzca vacío en el tiempo del reconocimiento como familia numerosa y que se llegue a perder los beneficios de estar en posesión del título.

La regulación de los plazos y efectos del silencio administrativo se encuentran regulados por el reglamento del procedimiento para el reconocimiento de la condición de familia numerosa de la Comunidad Autónoma de Andalucía. No se aprecia, por tanto, no existe error en el periodo de vigencia otorgado en la resolución.

Existe un error en la siguiente afirmación de la señora ... "la validez del título es hasta mínimo cuando el hijo mayor cumpla 24 años" ya que la renovación/modificación deberá solicitarla cuando alguno de los hijos o hijas obtenga el DNI o cumpla 21 años alguno de ellos, lo que primero ocurra.(...)”

      Tras analizar los hechos comunicamos a la Delegación Territorial que el sentido positivo del silencio administrativo al que hace alusión trae consigo un problema de difícil solución ya que el reconocimiento del título de familia numerosa por silencio administrativo impide un pronunciamiento sobre su período de validez. Y a este respecto conviene recordar que el mismo Decreto 172/2020,  por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la condición de familia numerosa y su categoría, la expedición, renovación, modificación o revocación del título y del carné de familia numerosa, en la Comunidad Autónoma de Andalucía, viene a establecer en su artículo 10 que el título tendrá una vigencia inicial que vendrá determinada por las características propias de cada unidad familiar y mantendrá sus efectos durante todo el período de vigencia al que se refiera la resolución de expedición, modificación o renovación, mientras subsistan las circunstancias de la unidad familiar que dieron lugar a su expedición. En consecuencia, si la administración no examina las características de la unidad familiar difícilmente puede pronunciarse sobre la vigencia que corresponde a la concreta familia, para lo cual se arbitra la solución de conceder un año de vigencia a los títulos concedidos por silencio administrativo, lo cual supone para algunas familias, entre ellas la de la persona que nos presenta la queja, la necesidad de realizar trámites para renovar la vigencia del título que no tendrían porque realizar.

A lo expuesto hemos de añadir que el artículo 35 de la citada Ley 39/2015, de procedimiento administrativo común, determina que serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos, tal como es el caso de la familia titular de la queja, que solicitó la renovación y modificación de su título de familia numerosa, y que se dirigió a nosotros para hacer valer su derecho de obtener una resolución expresa y motivada sobre su solicitud.

      En virtud de cuanto antecede decidimos dirigir a la aludida Delegación Territorial un Recordatorio de Deberes Legales y la siguiente Recomendación:

- Que se adopten las medidas necesarias para que las personas solicitantes de reconocimiento, modificación o renovación de títulos de familia numerosa obtengan una respuesta ágil a sus solicitudes, dentro de los plazos establecidos en la legislación, debiendo cumplir dichas resoluciones los requisitos de motivación establecidos en la normativa de procedimiento administrativo.

      En respuesta a nuestra Resolución la Delegación Territorial nos respondió que la solicitud se resolvió expresamente en sentido estimatorio y concediendo un periodo de validez desde la fecha de la solicitud 15/03/2024 hasta 23/03/2037.

      De la respuesta recibida hemos de deducir que se aceptan los argumentos y contenido de nuestra Recomendación, al haberse procedido al análisis de la solicitud, siendo ésta resuelta de forma expresa, en sentido estimatorio, y con un período de validez de 13 años.

El Defensor participa en la entrega de los premios de Salud Mental

El Defensor del Pueblo andaluz y Defensor de la Infancia y Adolescencia en funciones, Jesús Maeztu, ha asistido hoy a la XVII Edición de los Premios Salud Mental Andalucía en el transcurso de un acto que la Federación Salud Mental Andalucía celebra con motivo del Día Mundial de la Salud Mental.

El Defensor ha felicitado a todos los premiados y premiadas por dedicar su tiempo, cuidados y esfuerzos a mejorar la calidad de vida de familiares y personas con problemas de salud mental.

Estos premios tienen como objetivo principal destacar la labor significativa y enriquecedora de quienes han dedicado su tiempo, recursos y esfuerzos a mejorar la calidad de vida de familiares y personas con problemas de salud mental. Este año, las entidades galardonadas son la Fundación Blanca y la Universidad de Sevilla.

La entrega de los premios se enmarca en los actos del Día Mundial de la Salud Mental, ofreciendo una oportunidad para celebrar y reflexionar sobre los avances y la necesidad de más recursos en el campo de la salud mental.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/6897 dirigida a Ayuntamiento de Setenil de las Bodegas (Cádiz)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Ayuntamiento de Setenil de las Bodegas por la que se recomienda dar respuesta a la solicitud realizada por el interesado en la cual requería un duplicado de documentación de una carabina.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 10-10-2022 fue registrada de entrada en esta Defensoría escrito del interesado en el que nos comunicaba que tras extraviar la documentación de una carabina procedió a solicitar del Ayuntamiento de Setenil de las Bodegas en el año 2019 un duplicado de dicha documentación, y ante la falta de respuesta lo había vuelto a reiterar en el mes de Julio de 2022, no habiendo obtenido respuesta.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que, sin entrar en el fondo de las cuestiones planteadas, la necesidad de resolver expresamente y sin más dilaciones los escritos presentados por el interesado con fechas 10-9-2019 y 8-7-2022, ante ese Ayuntamiento, informándonos al respecto.

III. Con fecha 19-12-2022 recibimos informe de la Jefatura de Policía Local de esa Corporación indicando que “… el asunto está en manos de la policía local, que está realizado las gestiones pertinentes para obtener la información necesaria y proceder a realizar el duplicado de documentación requerida”.

Tras el cierre del expediente a tenor de la información recibida, procedimos en mayo de 2023 a realizar un seguimiento en relación al cumplimiento de las medidas anunciadas y conocer si finalmente fue o no expedida el duplicación de la documentación solicitada.

Ante la falta de respuesta por parte del Ayuntamiento, se procedio el 12-7-2023 a realizar un recordatorio, y el 5-9-2023 a contactar con la Jefatura de Policía Local que nos comunico recordar el caso y solicitar un correo electrónico para informarnos.

A tenor de la reiterada falta de respuesta, consideramos procedente la reapertura del expediente y realizar la presente actuación.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- La buena administración y demás principios que rigen la relación entre la Administración y el Administrado.

Viene a establecer la Constitución Española en su artículo 103 que «La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho».

En desarrollo de dichas previsiones constitucionales, la Exposición de Motivos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, viene a reseñar que «el articulo 103 establece los principios que deben regir la actuación de las Administraciones Públicas, entre los que destacan el de eficacia y el de legalidad, al imponer el sometimiento pleno de la actividad administrativa a la Ley y al Derecho. La materialización de estos principios se produce en el procedimiento, constituido por una serie de cauces formales que han de garantizar el adecuado equilibrio entre la eficacia de la actuación administrativa y la imprescindible salvaguarda de los derechos de los ciudadanos y las empresas, que deben ejercerse en condiciones básicas de igualdad en cualquier parte del territorio, con independencia de la Administración con la que se relacionen sus titulares».

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, debe tenerse presente que el Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo) garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

Dichos principios igualmente se contemplan en el art. 4, disponiendo que la organización y funcionamiento de dicha Administración se articulará de forma que se garantice la eficacia y diligencia máximas en el cumplimiento de sus funciones y en la prestación de sus servicios, así como que la actuación coordinada de dichos órganos y entidades se articulará mediante la planificación de la actividad dentro de cada Consejería, estableciendo objetivos comunes a los que deben ajustarse los distintos centros directivos, órganos, entidades y delegaciones territoriales.

Segunda.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas inicia su Exposición de Motivos indicando que «La esfera jurídica de derechos de los ciudadanos frente a la actuación de las Administraciones Públicas se encuentra protegida a través de una serie de instrumentos tanto de carácter reactivo, entre los que destaca el sistema de recursos administrativos o el control realizado por jueces y tribunales, como preventivo, a través del procedimiento administrativo, que es la expresión clara de que la Administración Pública actúa con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, como reza el artículo 103 de la Constitución».

Continuando en lo que se refiere al procedimiento administrativo, que «… su carácter de común resulta de su aplicación a todas las Administraciones Públicas y respecto a todas sus actuaciones. Así lo ha venido reconociendo el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, al considerar que la regulación del procedimiento administrativo común por el Estado no obsta a que las Comunidades Autónomas dicten las normas de procedimiento necesarias para la aplicación de su Derecho sustantivo, siempre que se respeten las reglas que, por ser competencia exclusiva del Estado, integran el concepto de Procedimiento Administrativo Común con carácter básico».

Y así, se estipula como una de las garantías de los administrados la obligación de dictar resolución expresa y su notificación en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación (art. 21.1), estableciéndose como plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento sin que pueda exceder de seis meses, salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea (art. 21.2), o que la norma reguladora del concreto procedimiento no fijen el plazo máximo, en cuyo caso éste será de tres meses.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Pero es más, el silencio de ese organismo a esta Defensoría supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones, establecido en el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, lo que ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Tercera.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula esa Administración la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en los preceptos anteriormente citados.

RECORDATORIO del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1
de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de
la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente,
al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN. - Que se proceda de forma urgente a dar respuesta a la solicitud realizada por el interesado, así como que se adopten las medidas que se consideren necesarias y adecuadas que permitan dar respuesta a los ciudadanos en los plazos establecidos en la normativa que sea de aplicación.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Con ello, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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