La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/1927 dirigida a Ayuntamiento de Santa Fe (Granada)

Ante la contaminación acústica que viene sufriendo un vecino de un anejo municipal de Santa Fe, debido al ruido que provoca un aserradero contiguo a su vivienda, el Defensor del Pueblo Andaluz, constatada además la inactividad municipal pese a la resolución dictada en su día en la queja 12/1525, por este mismo asunto, entre otras resoluciones, ha recomendado al Ayuntamiento que tramite, con carácter urgente, expediente para exigir la adopción de las medidas correctoras adecuadas que ajusten el nivel acústico al límite permitido legalmente y, en su caso, que incoe el oportuno expediente sancionador, impulsándolo de oficio en todos sus trámites.

ANTECEDENTES

El interesado, en su día, se dirigió a esta Institución a consecuencia de los ruidos que sufría en su domicilio, en un anejo del municipio granadino de Santa Fe, generados por la actividad de un aserradero de madera que, en su momento, estaba pendiente de que le fuera incoado un expediente sancionador. Ello dio lugar a la incoación de la queja 12/1525.

En el seno de aquel expediente de queja se nos remitió, desde el Ayuntamiento de Santa Fe, un oficio en el que se nos venía a decir, en esencia, que el expediente administrativo sancionador se encontraba paralizado y que, pese a la carencia de personal del Ayuntamiento, se ordenaría su continuación en orden a su resolución. También se nos decía que la última actuación que constaba en dicho expediente sancionador era un informe de la, entonces, Delegación de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía en Granada en el que constaba “que con independencia del área de sensibilidad acústica, en la inspección se detectó una superación de 3 dBA en el interior de la vivienda afectada, lo que constituye, de acuerdo con la Ley GICA, infracción grave”. No obstante, a la vista de que se había ordenado la continuación del expediente sancionador, dimos por finalizada nuestra intervención en aquella queja 12/1525, archivándola en octubre de 2012.

Sin embargo, en abril de 2014 volvimos a recibir un nuevo escrito del afectado trasladándonos que el problema seguía en el mismo estado, esto es, que los niveles de ruido que sufría en su vivienda como consecuencia de la actividad de este aserradero permanecían por encima de los niveles permitidos y que desde el Ayuntamiento no se había tomado ninguna determinación ni ninguna medida efectiva que garantizara el nivel de calidad acústica. Es por ello que incoamos la actual queja 14/1927, solicitando la colaboración del Ayuntamiento de Santa Fe mediante el preceptivo informe, del que una vez recibido cabe destacar lo siguiente:

- Que examinado el expediente sancionador por infracción grave en materia de contaminación acústica, “no consta que se haya realizado ninguna actuación posterior al informe de fecha 31 de agosto de 2012 (...) concurriendo semejante causa a la argüida al final de dicho informe, cual es la falta de personal encargado de estos expedientes (...)”.

- Que la falta de personal del Ayuntamiento de Santa Fe ha venido motivada por diferentes circunstancias afectantes a la Técnico de Gestión de Actividades (tales como bajas médicas, permiso por maternidad y disfrute de diversos derechos laborales, como una excedencia por cuidado de hijos en la que actualmente está), y también a la Técnico de Administración General adscrita a la Secretaría, actualmente en situación de baja médica, y a la propia Secretaria General, que también se encuentra en situación de baja médica.

- Que, no obstante, en el BOP de Granada de 11 de junio de 2014, se habían publicado las bases para la cobertura interina mediante concurso-oposición libre para una plaza de Técnico de Gestión de Administración adscrita al área de actividades del Ayuntamiento, “de forma que, una vez concluido el procedimiento, dispondremos de una persona encargada de la tramitación, entre otros, de los expedientes sancionadores incoados o que se incoen en dicha área y, en especial, dar respuesta a la situación” concreta de esta queja.

CONSIDERACIONES

Hay que partir de la base de que el Ayuntamiento de Santa Fe, pese a tener constancia desde mayo de 2012 que la serrería ... incumple la normativa de calidad acústica al haberse detectado una superación mayor de 3 dBA (infracción grave), no le ha exigido a este establecimiento ni la adopción de medidas correctoras, ni tampoco ha tramitado, en caso de no haberse ejecutado tales medidas, un expediente administrativo sancionador. En consecuencia, se sigue permitiendo una situación irregular que puede afectar muy negativamente a derechos constitucionales de la ciudadanía, pues según jurisprudencia consolidada, el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno y puede ser una fuente de permanente perturbación en la calidad de vida, que puede atentar o poner en peligro la salud de las personas y la inviolabilidad del domicilio, siempre que los ruidos sean evitables e insoportables.

El ruido, pese a sus especiales características, debe ser considerado como una forma de contaminación y no como una simple molestia, de ahí que sólo quepa esperar una actuación eficaz de las Administraciones Públicas competentes, en este caso la Administración Local. Se hace necesario, por tanto, una vez que se ha comprobado que una determinada actividad incumple las normas de calidad acústica, erradicarla con los medios que la normativa ofrece, y es por ello el especial protagonismo que tienen los Ayuntamientos, con un papel esencial en la inspección, disciplina y, llegado el caso, sanción de actividades incumplidoras de los estándares de calidad. La normativa resulta inútil si no se acompaña de una actuación administrativa eficaz, decidida y contundente en el ejercicio de las competencias legales. En definitiva, queda en entredicho el mismo Estado de Derecho que proclama el artículo 1 de la Constitución, pues sin cumplir ni exigir el cumplimiento de las leyes, lo que se compromete es el principio de legalidad mismo.

Dicho lo anterior, no nos parece justificado, en un Estado de Derecho, que las distintas vicisitudes que afectan al personal de una entidad local sean causa suficiente para permitir durante años una situación irregular en materia de contaminación acústica. Ello, sin ser ajenos a las dificultades con las que día a día se enfrentan las Administraciones Locales en su devenir diario, singularmente los pequeños municipios, pero hay que recordar que la legislación vigente arbitra distintas fórmulas por las que se pueden proveer de medios de asistencia, de cooperación y de colaboración para que las Administraciones no se vean absolutamente vacías de medios en el obligado ejercicio de sus competencias. Suponemos que desde mayo de 2012, cuando se detectó que la actividad superaba el nivel de ruido permitido, ha habido alguna oportunidad, por alguna de las personas habilitadas que se hayan encontrado en el Ayuntamiento desde entonces, para dar tramitación a los procedimientos legales de adopción de medidas correctoras o sancionador.

Hay que recordar que el artículo 4.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía señala que la autonomía local comprende, entre otras cuestiones, la gestión del personal a su servicio, y que el artículo 21.1 g) y h) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, establece que corresponde al Alcalde, entre otras atribuciones, la de aprobar la oferta de empleo público de acuerdo con el presupuesto y la plantilla aprobados por el Pleno, la de aprobar las bases de las pruebas para la selección del personal y para los concursos de provisión de puestos de trabajo y la de desempeñar la jefatura superior de todo el personal y acordar su nombramiento. Asimismo, también hay que tener presente que el artículo 90.1 segundo párrafo de la Ley 7/1985 establece que las plantillas deberán responder a los principios de racionalidad, economía y eficiencia y establecerse de acuerdo con la ordenación general de la economía.

De acuerdo con estas competencias hubiera sido deseable una mayor diligencia y previsión a la hora de tener en cuenta las necesidades de provisión de puestos de trabajo, de vacantes o la necesidad de sustituciones, puesto que, al menos en lo que a este asunto se refiere, la inactividad es patente desde mayo de 2012, esto es, hace ya prácticamente dos años y medio, dando lugar a una gestión alejada del derecho a una buena administración que preconiza el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que garantiza el derecho de todos ante las Administraciones Públicas a, entre otras cosas, una actuación proporcionada a sus fines y a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Como ya se ha dicho, la Constitución menciona en su artículo 1 que España se constituye en un Estado de Derecho. También hay que hacer mención a que la Constitución, en su artículo 9.1, señala que los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico; y que en su artículo 103.1 señala que la Administración Pública actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.

En términos similares se pronuncia el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que añade a esos principios constitucionales los principios de buena fe, confianza legítima, eficiencia y servicio a los ciudadanos, como principios que deben ser respetados por la Administración Pública en sus actuaciones.

Pues bien, la situación detectada en el caso objeto de este expediente, y en el anterior expediente de queja 12/1525, constituye la vulneración del principio de legalidad, al no haberse exigido, desde mayo de 2012, medidas correctoras ni haberse tramitado, en su caso, expediente sancionador, incumpliendo con ello todos los principios antes mencionados, dando lugar a una situación de inseguridad jurídica en la que el ciudadano denunciante y afectado se ve indefenso ante la inactividad municipal y tiene que seguir soportando niveles de ruido por encima de los niveles permitidos.

En otro orden de cosas, hay que referir también que del Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la contaminación acústica de Andalucía, se desprende que cuando se detecte un incumplimiento de la normativa de calidad acústica, como es el caso, la Administración competente debe exigir la adopción de medidas correctoras que impidan que el ruido supere los límites, y si tal exigencia no se cumple, tramitar procedimiento sancionador, con la posibilidad de dictar medidas provisionales e imponer multas coercitivas. No en vano, la disposición adicional primera de la Ordenanza Municipal de Protección contra la Contaminación Acústica en la Ciudad de Santa Fe, establece que el Ayuntamiento, dentro del ámbito de aplicación de dicha Ordenanza, «es competente para hacer cumplir la normativa comunitaria, la legislación estatal y la legislación de la Comunidad Autónoma, en materia de protección acústica»; ordenanza municipal que, dicho sea de paso, también ha resultado incumplida por el propio Ayuntamiento.

En virtud de todo lo expuesto, se formula, al amparo de lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1: de lo establecido en los artículos 9.1 y 103.1 de la Constitución, 3 de la Ley 30/1992 y 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, según los cuales los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico y la Administración Pública ha de actuar de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho, así como de conformidad con los principios de buena fe, confianza legítima, eficiencia, servicio a los ciudadanos y buena administración.

RECORDATORIO 2: de la regulación normativa prevista en el Decreto 6/2012 y, en consecuencia, de la obligación legal de exigir, en aquellos supuestos en los que se haya constatado la superación de los niveles de calidad acústica de actividades, la adopción de medidas correctoras y, en caso de incumplimiento, de la obligación legal de tramitar expediente administrativo sancionador, impulsando de oficio sus trámites y ejecutando la resolución que se dicte, imponiendo, si fuera necesario, multas coercitivas.

RECOMENDACIÓN para que, con carácter urgente, se proceda a tramitar expediente administrativo para exigir al establecimiento objeto de esta queja, en un plazo razonable de tiempo, la adopción de medidas correctoras que ajustan su ruido a los límites permitidos y, en caso de incumplimiento y previa comprobación, se incoe expediente administrativo sancionador y se impulse de oficio en todos sus trámites.

SUGERENCIA para que, de ser necesario, se arbitren fórmulas de asistencia o cooperación que se permitan en Derecho a fin de poder dar a este asunto una tramitación preferente y urgente, con objeto de no dar lugar a situaciones de impunidad que redundan en la vulneración de derechos de la ciudadanía.

Consideramos que ésta es la única forma, mediante el ejercicio eficaz de las competencias legales, de hacer compatible el desarrollo de actividades económicas con el respeto a los derechos de la ciudadanía que pueden verse afectados como consecuencia de la exposición de niveles de ruido por en cima de los límites permitidos. En caso contrario, de persistir la inactividad municipal pese a conocer la obligación de intervenir en el sentido expuesto, podría dar lugar al nacimiento de responsabilidades de diversa naturaleza de las que habrían de responder tanto el propio Ayuntamiento como persona jurídica, como las autoridades que debiendo ejercer las competencias legales no actúan, en el supuesto de que las personas afectadas decidieran emprender las acciones legales oportunas.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/0405 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz, ante la falta de colaboración del Ayuntamiento de Sevilla en esta queja, ha formulado al mismo recordatorio de deberes legales, recomendándole, en la cuestión concreta denunciada por el interesado, que continúe las actuaciones precisas con objeto de restablecer el orden jurídico perturbado tras la revocación de la licencia de obras provisional cuya condición fue incumplida.

ANTECEDENTES

En esta Institución se tramita expediente de queja en el que el interesado denunciaba el silencio del Ayuntamiento de Sevilla a su solicitud de revisión de oficio de la licencia otorgada para la reforma de un restaurante situado en la C/ Betis, de Sevilla.

Tras diversas actuaciones y recibir el último escrito del Ayuntamiento de Sevilla de fecha 2 de Enero de 2014, al que adjuntaba informe de la Dirección Técnica de la Gerencia Municipal de Urbanismo, en el que anunciaba el inicio de los trámites para la revocación de la licencia de obras antes citada ante el incumplimiento de la condición de la propia licencia, volvimos a dirigirnos a ese Ayuntamiento, con fecha 15 de Enero de 2014, para que nos mantuviera informados de la resolución final que, tras los mencionados trámites, se dictara por parte de la Gerencia Municipal de Urbanismo en torno a este asunto, así como para que, dando cuenta de ello a esta Institución, se emitiera una respuesta expresa ante los escritos presentados por la entidad mercantil promotora de las obras.

CONSIDERACIONES

Nuestra nueva petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información mediante nuevos escritos de fechas 18 de Febrero y 24 de Marzo de 2014. Como quiera que persistía la falta de respuesta de esa Corporación Municipal, con fecha 2 de Junio de 2014, personal de esta Institución mantuvo contacto telefónico con personal del Gabinete de esa Alcaldía a fin de obtener respuesta expresa a la petición de informe formulada. Pero ello no ha motivado que nos sea remitida la misma, privándonos de conocer si, finalmente, ha sido revisada la licencia de obras en cuestión y, consiguientemente, ha quedado restaurada la legalidad urbanística en este asunto.

Ello nos lleva a la conclusión de que esa Alcaldía, debido a su silencio, ha podido incurrir en el incumplimiento de deberes exigidos por la normativa urbanística y de procedimiento administrativo.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1: del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2: del artículo 42, apartado 1, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3: del deber legal de observar los artículos 181 y siguientes del capítulo V del Título VI de la Ley de 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que establecen los procedimientos a seguir para la protección de la legalidad urbanística y el restablecimiento del orden jurídico perturbado.

RECOMENDACIÓN de que, en cumplimiento de la normativa anteriormente mencionada, se continúen las actuaciones precisas en este asunto por parte de la Gerencia Municipal de Urbanismo ya que, dada su ausencia de respuesta, ignoramos si finalmente ha quedado restablecido el orden jurídico perturbado en este asunto, tras la revocación de la licencia de obras provisional cuya condición fue incumplida.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/5778 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

Un ciudadano se dirige a la Institución manifestando que tras haber desaparecido una lápida en el Cementerio Municipal, había planteado reclamación al respecto, el Consistorio no ha tomado ninguna medida, ni ha respondido a sus escritos.

Tras nuestra petición al Ayuntamiento de Sevilla, se nos informa de su disposición para reponer la lápida que reclamaba el interesado tan pronto resulte posible presupuestariamente, por lo que se procedió a dar por concluidas nuestras actuaciones. Sin embargo, tras dirigirnos al interesado varios meses más tarde para conocer el estado de la situación, éste nos manifiesta que el Cementerio Municipal continúa sin ponerse en contacto con él para la resolución de su problema.

Teniendo en cuenta lo anterior, se ha solicitado nuevo informe al Ayuntamiento que no ha sido respondido. Por ello se emite Resolución en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

I. Con fecha 21 de septiembre de 2012 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. XXX, a través de la cual nos exponía lo siguiente:

- Que en el cementerio municipal de Sevilla, en el osario número X del Grupo X en el que están los restos de Dña. XXX, había desaparecido la lápida.

- Que ante tales circunstancias, en septiembre de 2011 formuló la correspondiente reclamación, que reiteró posteriormente en noviembre de 2011 y agosto de 2012, sin que el asunto hubiese sido resuelto.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración la evacuación de informe sobre el particular.

III. En atención a nuestra solicitud, en noviembre de 2012 fue recibido oficio de esa Alcaldía, adjunto al cual se contenía informe en el que se señalaba, amén de otras cuestiones, que en opinión del técnico del cementerio procedía la reposición de la placa en el referido osario Grupo X número X, con cargo al servicio del cementerio, una vez existiese disponibilidad presupuestaria.

IV. Habida cuenta lo anterior, esta Defensoría consideró que el asunto objeto de la queja se encontraba en vías de solución, razón por la cual dio por su sus actuaciones.

No obstante lo anterior, dado que no se tenía constancia de la resolución definitiva del problema, en el mes de febrero del presente año se dirigió una nueva comunicación al Consistorio al objeto de conocer la existencia de novedades sobre el particular.

V. Tal comunicación no obtuvo respuesta, por lo que con posterioridad fue remitido nuevo escrito reiterando nuestro interés en conocer si el asunto había quedado definitivamente resuelto.

VI. Paralelamente, ha sido recibida nueva comunicación dirigida por la parte promotora de la queja, señalando que el problema por el que acudió a esta Defensoría no había sido solventado.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- Sobre la oportunidad de la reparación de la placa.

De conformidad con lo dispuesto en la letra k) del apartado segundo del artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y en la letra a) del apartado primero del artículo 26 de la citada norma, los cementerios constituyen una competencia propia de los municipios y un servicio que en todo caso deben prestar.

Por su parte, el apartado 19 del artículo 9 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, igualmente señala como competencia propia de los municipios, la “Ordenación, planificación y gestión, así como el control sanitario de cementerios y servicios funerarios”.

Considerando lo anterior, resulta evidente la competencia municipal en el asunto objeto de la presente queja.

Al margen de lo anterior, ha de significarse la necesidad de que los nichos en los que se depositen los restos humanos queden perfectamente cerrados.

En este sentido, el artículo 44 del Decreto 95/2001, de 3 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria de Andalucía dispone que “Los nichos se taparán inmediatamente después de la inhumación con un doble tabique de 0,05 metros de espacio libre”.

Por tal motivo, este Comisionado del Parlamento de Andalucía estima preciso que con absoluta celeridad se proceda a restaurar o reponer la lápida en cuestión.

Con respecto a quién debe hacerse cargo de los gastos que lleve aparejada tal restauración o reposición, dicha cuestión parece haber sido resuelta ya por el Consistorio, que a través de los informes evacuados ha entendido procedente asumirlos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN Consistente en la necesidad de restaurar o reponer, a la mayor brevedad posible, la lápida objeto de la presente queja. 

Ver asunto solucionado o en vías de solución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/2723 dirigida a Ayuntamiento de Pilas (Sevilla)

Ante la falta de respuesta a nuestros escritos, hemos recordado al Ayuntamiento de Pilas el deber de colaboración con esta Institución, recomendándole, además, que los pasos peatonales de dos calles de la población, recientemente reformadas, se adapten a la normativa de accesibilidad y dejen de constituir una barrera urbanística.

ANTECEDENTES

El interesado denunciaba en su escrito de queja diversos incumplimientos de la normativa de accesibilidad en las calles Pío X y Villamanrique del municipio sevillano de Pilas.

Tras diversas actuaciones, recibimos escrito del citado Ayuntamiento en Junio de 2013, en el que, en síntesis, nos planteaba la dificultad que supone la eliminación de barreras en determinadas calles del casco histórico y se informaba de las gestiones que había efectuado ante la empresa que ejecutó las obras en esta calle para que se atuviera a la normativa de accesibilidad. Tras ello, en Julio de 2013 interesamos un nuevo informe al Ayuntamiento para que emitiera una pronunciamiento expreso sobre la petición del reclamante de que se nivelaran a ras los pasos de peatones en las calles antes citadas reformados recientemente y nos indicara si era posible efectuar las obras necesarias para ello.

Este escrito no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información mediante nuevos escritos de Agosto y Octubre de 2013. Como quiera que persistía la falta de respuesta de esa Corporación Municipal, con fechas 11 de Diciembre de 2013 y 8 de Abril de 2014 personal de esta Institución mantuvo contacto telefónico con responsables de ese Ayuntamiento a fin de obtener respuesta expresa a la petición de informe formulada.

Pero ello no ha motivado que nos sea remitida la misma, privándonos de conocer y trasladar al reclamante si su petición de eliminación de barreras urbanísticas podía ser atendida.

CONSIDERACIONES

Ello nos lleva a la conclusión de que esa Alcaldía, debido a su silencio, ha podido incurrir en el incumplimiento de diversos deberes exigidos por la normativa de accesibilidad y de procedimiento administrativo.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1: del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2: del artículo 42, apartado 1, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3: del deber legal de observar el artículo 17 de Decreto 293/2009, de 7 de Julio, por el que se aprueba el reglamento que regula las normas para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía, que establece las condiciones que deben cumplir los pasos peatonales y que, conforme a la petición del interesado, señala que los en los pasos peatonales se podrá igualar la cota de la calzada con la de la acera o se salvará el desnivel entre la acera y la calzada con un vado de las características señaladas en el apartado 1 del artículo 16 del mismo reglamento.

RECOMENDACIÓN de que, en cumplimiento de los preceptos citados, los pasos peatonales de las calles Pío X y Villamanrique de ese municipio, recientemente reformadas, se adopten a la normativa de accesibilidad y dejen de constituir una barrera urbanística.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/1523 dirigida a Ayuntamiento de Monda (Málaga)

El Defensor del Pueblo Andaluz ha formulado resolución al Ayuntamiento de Monda para que dicte resolución expresa, en el sentido que estime procedente, ante un recurso de reposición interpuesto por la interesada al que no se ha dado respuesta.

ANTECEDENTES

Este expediente viene motivado por la ausencia de resolución municipal de un recurso de reposición formulado por la reclamante en materia urbanística. Siempre según la interesada, solicitó, en Abril de 2012, licencia de obras, abonando la correspondiente tasa municipal. En Octubre de 2013, el Ayuntamiento dicta resolución denegando la licencia de obras “motivada en la supuesta existencia de “indicios” de una posible parcelación urbanística de la parcela núm. ... del polígono 6, al no cumplir las dimensiones mínimas de unidad de cultivo establecidas para el Ayuntamiento de Monda, acordando asimismo iniciar expediente de disciplina urbanística por posible parcelación urbanística”. Contra esta resolución interpone recurso de reposición, pero pese al tiempo transcurrido en el momento de presentar la queja, el Ayuntamiento no había resuelto el recurso.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al Ayuntamiento de Monda, éste, en su respuesta, en lugar de darnos cuenta de la resolución expresa del recurso, nos remitía la resolución de la Alcaldía por la que se declaraba el silencio administrativo producido en relación con dicho recurso y se determinaba que, por la Secretaría, se emitiera certificado acreditativo del silencio producido con efectos desestimatorios en el procedimiento de resolución del mismo en relación con denegación de licencia urbanística.

CONSIDERACIONES

Primera.- De acuerdo con el artículo 43.4 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el certificado acreditativo del silencio producido se expide a demanda de parte interesada y no se advierte que, en principio, se trate de una decisión a adoptar, sin previa petición, por parte de la Administración Municipal.

En este caso, la interesada siempre ha instado una resolución expresa de su recurso y, según la información de que disponemos, nunca ha solicitado la emisión del certificado del silencio expedido por ese Ayuntamiento y ello fue precisamente lo que motivó la presentación de la queja.

Segunda.- Pero es que, además, una hipotética petición en tal sentido, tampoco exonera del deber de la Administración del deber de dictar expresa en todos los procedimientos, como se desprende del propio tenor literal del artículo 42 de la Ley 30/1992, antes citada, que dispone que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. Es decir, nos encontramos ante una facultad que pueden ejercitar las personas interesadas en solicitar una certificación del silencio producido, pero que no debe evitar que, por la Administración afectada, se dicte un pronunciamiento expreso sobre el recurso formulado, como ha ocurrido en este caso.

Tercera.- Por su parte, el artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, señala que esta Institución velará porque la Administración Autonómica resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados. Por tanto, resultaría injustificable que una administrada que acude a esta Institución ante el silencio mantenido por esa Administración Municipal ante su recurso de reposición, obtenga tras nuestra intervención, precisamente, una certificación del silencio producido, lo que frustraría sus expectativas al demandar nuestra intervención en el problema derivado de la ausencia de resolución de su recurso.

Cuarta.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, el artículo 133.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía señala que la Administración autonómica debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, con sujeción a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Con carácter básico, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima.

Asimismo, en sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

Quinta.- Entendemos que tales principios podrían quedar frustrados en este caso concreto y en supuestos similares al privar a la ciudadanía de tener conocimiento con certeza de las razones por las que la Administración desestima su petición de licencia y, consecuentemente, le impide o dificulta, al desconocer los argumentos municipales en los que se sustenta tal desestimación, de la posibilidad de articular una adecuada defensa de sus pretensiones ante el correspondiente órgano judicial.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de observar los artículos 31 y 133.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía; 3, 42.1 y 43.4 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; 3 y 5 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios.

RECOMENDACIÓN de que, en cumplimiento de dichos preceptos y, en especial, del artículo 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se dicte resolución expresa, en el sentido que se estime procedente, por parte de ese Ayuntamiento de Monda ante el recurso de reposición formulado por la reclamante con fecha 29 de Noviembre de 2013.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/4369 dirigida a Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (Cádiz)

El Defensor del Pueblo Andaluz ha recomendado al Ayuntamiento de Jerez de la Frontera que, en cumplimiento de la normativa que le recordábamos en nuestra resolución, continúe las actuaciones precisas para que quede garantizada la seguridad de un inmueble en mal estado de conservación, así como de los colindantes.

ANTECEDENTES

En su escrito de queja, el interesado mostraba su preocupación por el mal estado que presentaba una antigua bodega situada en la C/ Ramón de Cala, del municipio gaditano de Jerez de la Frontera, que entendía que podía constituir un riesgo para los inmuebles colindantes.

Tras nuestra petición de informe inicial en este expediente de queja, recibimos comunicación del Ayuntamiento dando cuenta de que la Junta de Gobierno Local, con fecha 26 de Septiembre de 2013, había adoptado acuerdo de aprobación de proyecto técnico para definir y presupuestar las obras de reparación para, a continuación, incoar expediente de contratación de las obras mediante licitación pública y proceder a su ejecución, por lo que interesamos que se nos mantuviera informados de la adjudicación de las obras de reparación y, en base a ello, de la fecha aproximada en que podría dar comienzo su ejecución. Recibimos una nueva respuesta en la que el Jefe de la Unidad de Construcción y Obras del Ayuntamiento indicaba que se estaba pendiente, en síntesis, de efectuar el replanteo previo a la contratación de la obra, por lo que pedimos, con fecha 4 de Marzo de 2014, que se nos mantuviera informados de los subsiguientes trámites, indicando la fecha aproximada prevista para su inicio.

Este escrito no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información con fechas 8 de Abril y 14 de Mayo de 2014. Como quiera que persistía la falta de respuesta de ese Ayuntamiento, con fecha 15 de Julio de 2014, personal de esta Institución mantuvo contacto telefónico con personal de esa Alcaldía que se comprometió a efectuar las gestiones oportunas para que se nos enviara respuesta a la mayor brevedad posible.

CONSIDERACIONES

Pero lo cierto es que, a pesar del plazo de tiempo transcurrido, no nos ha llegado la misma, privándonos de conocer si finalmente ha quedado garantizada la seguridad de este inmueble y la de aquellos que se encuentran colindantes con el mismo.

Ello nos lleva a la conclusión de que ese Ayuntamiento, debido a su silencio, ha podido incurrir en el incumplimiento de diversos deberes exigidos por la normativa urbanística. Concretamente, el que afecta al deber los propietarios de conservación y rehabilitación de los inmuebles de su propiedad que establece el artículo 155 de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1: del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2: del artículo 42, apartado 1, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3: del deber legal de observar el artículo 155 de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que establece el deber de los propietarios de terrenos, construcciones y edificios de mantenerlos en condiciones de seguridad.

RECOMENDACIÓN de que, en cumplimiento de la normativa anteriormente mencionada, se continúen las actuaciones precisas en este asunto por parte de ese Ayuntamiento ya que, dada su ausencia de respuesta, ignoramos si finalmente ha quedado garantizada la seguridad del inmueble en mal estado de conservación, así como de los colindantes con el mismo.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/1294 dirigida a Ayuntamiento de Conil de la Frontera (Cádiz)

Ante la denuncia de que una plaza de aparcamiento reservada para personas con discapacidad es utilizada de forma indebida, hemos recordado al Ayuntamiento de Conil de la Frontera la normativa sobre la materia, recomendándole que dicte las instrucciones oportunas para que la Policía Local, respecto de las plazas de aparcamiento reservadas a personas con discapacidad, se abstenga de utilizar criterios no ajustados a derecho y, en consecuencia, atienda al cumplimiento de sus obligaciones en cuanto a la vigilancia y control del tráfico y seguridad vial, con la finalidad de facilitar la circulación, la autonomía personal y la integración social y profesional de las personas con movilidad reducida.

ANTECEDENTES

1.- El objeto de la tramitación de esta queja radicaba en que el interesado nos exponía que había dirigido varios escritos al Ayuntamiento de Conil de la Frontera (Cádiz) denunciando la ocupación irregular de una plaza de aparcamiento reservada para personas con movilidad reducida, situada frente a una farmacia, y que tales escritos no había obtenido respuesta alguna. Por ello, interesábamos a esa Corporación Municipal la emisión de la respuesta que estimara adecuada ante tales denuncias.

2.- Pues bien, el Ayuntamiento nos informó que se había procedido a notificar al reclamante respuesta a las quejas que había formulado, pero no se nos daba cuenta de su contenido.

3.- Por ello, dimos traslado al interesado del escrito para que pudiera remitirnos las alegaciones y consideraciones que tuviera por convenientes acerca de la respuesta facilitada por el Ayuntamiento, señalando si nos solicita nuevas gestiones en torno a este asunto.

4.- El interesado, adjuntando copia de la respuesta que le había facilitado la Policía Local, nos contestó señalando que se encontraba disconforme con la misma, toda vez que, siempre según sus palabras, cada día hay más de 50 coches que aparcan en dicha plaza reservada sin tener derecho a ello, incluso en doble fila. Añade que además lo hacen cuando hay otras plazas libres donde aparcar a menos de 15 metros, con lo que considera que la plaza reservada es totalmente inútil al no poder usarla las personas con movilidad reducida. Finalizaba señalando que nunca ha visto que se sancione el aparcamiento irregular de personas no autorizadas por ocupación de la plaza reservada.

5.- En la respuesta de la Policía Local al interesado en Abril de 2014, tras exponer las razones de la implantación de dicha plaza reservada para personas con movilidad reducida, se hacen textualmente las siguientes afirmaciones:

Con respecto al número de vehículos que se detienen en la plaza de minusválido para adquirir medicamentos en la farmacia es evidente que lo hacen por que esta vacía no causando perjuicio a los posibles usuarios con movilidad reducida ni causando perjuicios a la circulación general evitando un posible estacionamiento en doble fila que sí afectaría a la circulación.

Es por lo que entiendo que sin orden alguna los criterios de actuación de esta Policía son correctos, al permitir dicho uso máxime cuando se trata de un establecimiento sanitario. Amparándose en criterios de proporcionalidad y de acuerdo con el artículo 54 de la ley de seguridad vial.”

A la vista de estas apreciaciones de la Policía Local que no podemos compartir en modo alguno, queremos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El artículo 39 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial dispone que queda prohibido parar o estacionar en zonas señalizadas para uso exclusivo de minusválidos. Se trata de un precepto legal que establece una prohibición clara y precisa, por lo que no entendemos cual es el criterio de proporcionalidad que se aplica para dejar sin efecto tal prohibición. El artículo 74 del mismo texto legal ordena que los Agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico deberán denunciar las infracciones que observen cuando ejerzan funciones de vigilancia y control de la seguridad vial.

Segunda.- La afirmación que se hace en el sentido de que el elevado número de vehículos que se detienen lo hacen porque la plaza reservada está vacía no se sostiene, porque en tal caso la ocupación de cualquiera de las plazas reservadas existentes en el municipio podría justificarse en el hecho de que, en el momento de su ocupación por persona no autorizada, se encontraba vacía, interpretación insostenible y que choca frontalmente con el precepto legal antes citado. En realidad lo que pretende la norma es que la plaza permanezca “vacía” para que pueda ocuparla una persona discapacitada si tiene derecho a ello.

Tercera.- Afirmar que, en tales casos, no se originan perjuicios a terceros tampoco resulta admisible pues si una persona con movilidad reducida desea ocupar la plaza y, en tal momento, la encuentra ocupada, se verá privada de su derecho.

Cuarta.- El establecimiento de estas plazas tiene la finalidad de facilitar la circulación, la autonomía personal y la integración social y profesional de las personas con movilidad reducida, disponiendo el artículo 126.2 del Decreto 293/2009, de 7 de Julio, por el que se aprueba el reglamento que regula las normas para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía que los Ayuntamientos velarán para que se respeten las reservas de aparcamientos de uso público adoptando, para ello, las medidas sancionadoras que procedan. De todo ello se infiere que los criterios de actuación de la Policía Local de ese municipio con respecto a la plaza en cuestión asimismo resultan totalmente incorrectos, por vulnerar el precepto citado.

Quinta.- El artículo 9 de la Constitución Española establece que los poderes públicos, como los ciudadanos, están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, garantizando entre otros los principios de legalidad, seguridad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Por su parte, el artículo 3 del Título Preliminar del Código Civil señala que las normas se interpretarán, entre otros criterios, según el sentido propio de sus palabras, atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad, de lo que se desprende que, cuando como en este caso, los preceptos son claros y terminantes, huelga todo comentario e interpretación.

Por todo lo anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1 de la Ley 971983, de 1 de Diciembre. del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de observar lo dispuesto en los artículos 9 de la Constitución Española; 3 del Título Preliminar del Código Civil; 39 y 74 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y 126.2 del Decreto 293/2009, de 7 de Julio, por el que se aprueba el reglamento que regula las normas para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía.

RECOMENDACIÓN de que, por parte de esa Alcaldía, se dicten instrucciones precisas a la Policía Local para que, con respecto a la plaza reservada para personas con movilidad reducida objeto de este expediente de queja o cualquiera otra de ese municipio, se abstenga de utilizar criterios no ajustados a derecho y, en consecuencia, atienda al cumplimiento de sus obligaciones en cuanto a la vigilancia y control del tráfico y la seguridad vial, con la finalidad de facilitar la circulación, la autonomía personal y la integración social y profesional de las personas con movilidad reducida.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/1386 dirigida a Consejería de Fomento y Vivienda, Dirección General de Infraestructuras

El Defensor del Pueblo Andaluz, ante la falta de respuesta de la Dirección General de Infraestructuras a una petición de informe, ha recordado el deber de auxiliar a esta Institución en sus investigaciones e inspecciones, así como de diversos preceptos de la Ley de Carreteras de Andalucía que regulan la protección y uso del dominio público viario a fin de garantizar la seguridad de personas y bienes en la finca a la que se refiere la queja, recomendando, además, que se adopten las medidas de protección necesarias de la misma o, en caso contrario, se expongan las razones por las que ello no se estime procedente.

ANTECEDENTES

En esta Institución se tramita expediente de queja que se admitió a trámite ante la inquietud del afectado por el impago de la indemnización debida tras la expropiación parcial de una finca de su propiedad y ante la afección de seguridad que, tras la obra realizada en la carretera, se había originado en el resto de la finca no expropiada.

Tras nuestra petición de informe inicial en este expediente de queja, recibimos comunicación de la Dirección General de Infraestructuras aclarando que la indemnización ya había sido efectuada y que el reclamante debía efectuar el cerramiento de su finca con cargo a la misma. El caso es que el interesado nos trasladó alegaciones al respecto que, con fecha 10 de Septiembre de 2013, planteamos al citado Centro Directivo solicitando su posicionamiento al respecto. En ellas, señalaba que, aunque se le había reconocido el derecho a dicha indemnización, aún no la había percibido (posteriormente nos comunicó que ya la había recibido), añadiendo que la situación en que se había dejado a su finca tras las obras realizadas, exigía otras medidas de protección que debería asumir la Administración Autonómica. Medidas independientes del muro a construir por el afectado con la indemnización recibida, como las que vienen planteadas en el informe del Arquitecto Técnico Municipal del Ayuntamiento de Los Villares (Jaén) o cualesquiera otras que la Dirección General estimara idóneas a los efectos de garantizar la seguridad de personas y bienes en la finca a la que se refiere la queja.

Este escrito no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información con fechas 15 de Octubre y 15 de Noviembre de 203. Como quiera que persistía la falta de respuesta de esa Dirección General, con fecha 19 de Febrero de 2014, personal de esta Institución mantuvo contacto telefónico con la Secretaria de la Dirección General que nos indicó que haría gestiones ante el Servicio correspondiente para que se nos remitiera respuesta a la mayor brevedad posible. Pero lo cierto es que, a pesar del plazo de tiempo transcurrido, no nos ha llegado la misma, privándonos de conocer si finalmente se han adoptado otras medidas de protección de la finca del reclamante o las razones por las que ello no se haya estimado procedente.

CONSIDERACIONES

Ello nos lleva a la conclusión de que esa Dirección General de Infraestructuras, debido a su silencio, ha podido incurrir en el incumplimiento de diversos deberes exigidos por la normativa de carreteras y de procedimiento administrativo.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente 

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1: del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2: del artículo 42, apartado 1, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3: del deber legal de observar el capítulo I del Título III de la Ley de 8/2001, de 12 de Julio, de Carreteras de Andalucía, que regula la protección y el uso del dominio público viario, adoptando las medidas planteadas en el informe del Arquitecto Técnico Municipal del Ayuntamiento de Los Villares o cualesquiera otras que esa Dirección General estime idóneas a los efectos de garantizar la seguridad de personas y bienes en la finca a la que se refiere la queja.

RECOMENDACIÓN de que, en cumplimiento de la normativa anteriormente mencionada, se adopten las nuevas medidas de protección de la finca del reclamante solicitadas por el mismo o, en caso contrario, se expongan las razones por las que ello no se estime procedente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/0368 dirigida a Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Universitario Virgen del Rocío

El Defensor del Pueblo Andaluz recomienda al Área de Salud Mental del Hospital “Virgen del Rocío” se estime la solicitud del interesado en el ejercicio del derecho a la libre elección de especialista en nombre de su hermano, y se acepte su opción para que sea atendido por alguno de los profesionales de la unidad de salud mental comunitaria de Mairena del Aljarafe.

ANTECEDENTES

Señalaba la parte promotora de la queja que tiene la condición de representante legal de su hermano, de 46 años, afectado de enfermedad mental, con un grado de discapacidad reconocido del 72%, el cual tenía asignado para su atención un profesional psiquiatra del equipo de salud mental comunitaria de Camas, a resultas de figurar su domicilio en la localidad de Gines.

Entendía sin embargo el interesado que resultaba más cercano el centro de salud ubicado en Mairena de Aljarafe, y teniendo en cuenta además la escasez de recursos económicos para hacer frente a los desplazamientos (refiere que subsisten en este momento con una pensión de orfandad y una prestación familiar que percibe para su cuidado), solicitó simultáneamente el cambio de médico de familia, y de psiquiatra, ejerciendo en ambos casos los derechos que la normativa vigente otorga para la libre elección de médico general y pediatra, y para la de especialista y hospital, con el fin de que el paciente fuera atendido en ambas modalidades en el centro de salud de Mairena del Aljarafe, cuyo edificio también acoge la unidad de salud mental comunitaria de esta zona.

Su petición no obstante fue desestimada con fundamento en unas Instrucciones de la Dirección General de Asistencia Sanitaria del SAS que datan de 2005, de acuerdo a las cuales la apertura de las agendas de los equipos de salud mental para las primeras consultas procedentes de atención primaria, se circunscribiría a los centros de salud de sus zonas básicas de referencia. A pesar de tener constancia de la solicitud de cambio de médico de atención primaria y aún reconociendo la misma, la Coordinación de la unidad de salud mental comunitaria de Mairena del Aljarafe apuntaba en la respuesta ofrecida al interesado que “la libre elección de especialista ha de tener en cuenta la necesidad de preservar la continuidad de cuidados, la rehabilitación y la adherencia al tratamiento de los enfermos mentales, con la finalidad de garantizarles la posibilidad de utilización de los recursos comunitarios más próximos a su domicilio”. De ahí que invocando la garantía de una mayor calidad asistencial, se le ofertara la posibilidad de elegir exclusivamente entre los profesionales de la unidad de salud mental que corresponde al paciente por razón de su domicilio de referencia, que es la de Camas.

El informe emitido desde la unidad de salud mental comunitaria de Mairena del Aljarafe a la Coordinación del Área de Salud Mental Virgen del Rocío, para trasladarlo a esta Institución, insiste en que las razones que sustentan la no aceptación de su solicitud, entroncan con la necesidad de asegurar al paciente la mejor asistencia, y abunda en la imposibilidad de otra manera, de garantizarle un tratamiento multidisciplinar, acorde al diagnóstico de trastorno mental grave que padece, el cual incluye intervenciones en la comunidad que implican el desplazamiento al domicilio del usuario, para lo cual se ha establecido una sectorización de la asistencia.

CONSIDERACIONES

En definitiva nos encontramos con que el interesado en nombre de su hermano ha elegido médico de atención primaria en el centro de salud de Mairena del Aljarafe, accediéndose a su petición, que le ha llevado a ser asistido por un facultativo con cuya actuación se encuentra absolutamente satisfecho, no en vano considera que ha resuelto adecuadamente algunas complicaciones que se han presentado en el estado de salud de aquel.

La opción ejercida sin embargo a favor de un psiquiatra perteneciente a la unidad de salud mental comunitaria que se ubica en el mismo edificio, no ha sido acogida, porque la postura administrativa circunscribe el derecho a los profesionales que se integran en la unidad de salud mental comunitaria que corresponde al paciente en razón de la división territorial realizada de forma interna atendiendo al domicilio.

Se trata por tanto de evaluar la adecuación a derecho de la actuación administrativa denunciada, para dilucidar si con la misma se ha producido una vulneración de uno de los derechos que se reconocen a los usuarios de los servicios sanitarios públicos.

Ya en la Ley 14/86, de 25 de abril, General de Sanidad, se estableció el derecho a elegir médico y los demás sanitarios titulados de acuerdo con las condiciones contempladas en dicha Ley y en las disposiciones que se dicten para su desarrollo (art. 10.13).

De acuerdo a lo anterior, en nuestro ámbito autonómico se dictó el Decreto 257/1994, de 6 de septiembre, por el que se regulaba la libre elección de médico general y pediatra en la Comunidad Autónoma de Andalucía, que tras su anulación por sentencia judicial por motivos formales fue sustituido por el actual Decreto 60/1999, de 8 de marzo, con la misma denominación. Así también se elaboró el Decreto 128/19997, de 6 de mayo, que regula la libre elección de médico especialista y de hospital en el Sistema Sanitario Público de Andalucía.

Muy poco después la Ley 1/98, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, recoge en el elenco de derechos que ostentan los ciudadanos con respecto a los servicios sanitarios públicos en Andalucía, el relativo a la libre elección de médico, otros profesionales sanitarios, servicio y centro sanitario, en los términos que reglamentariamente estén establecidos, y en el mismo sentido se expresa el art. 22 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía de Andalucía.

Pues bien los términos reglamentarios que han desarrollado el ejercicio de ambos derechos difieren en algunos aspectos sustanciales que resulta interesante destacar a los efectos que debatimos.

Así, mientras que la libre elección de médico general y pediatra se circunscribe a un ámbito geográfico determinado (el del distrito de atención primaria, o el del término municipal cuando abarque más de un distrito), la regulación que contempla la libre elección de especialista no aparece constreñida desde el punto de vista territorial. Además en algunos casos es posible que el médico de primaria por el que se opte se oponga a la solicitud, ante lo cual se prevé que el Director del Distrito resuelva razonadamente, y que se niegue la petición por razones de exceso de cupo del mismo, limitaciones que por el contrario no están previstas cuando se trata de elegir especialista.

El art. 3 del Decreto 128/1997, de 6 de mayo, al que antes hacíamos referencia, solamente determina que la elección se realice individualmente a través del médico de atención primaria, señalando que a estos efectos el centro dispondrá de la información suficiente para que los usuarios puedan ejercitar el derecho.

No pensamos que la referencia a “los facultativos que puedan ser objeto de elección”, como uno de los objetos de la información a proporcionar por aquel, pueda legitimar que se introduzca una limitación como la que estamos considerando, puesto que esta previsión, a la que se unen también las relativas a “los lugares y horarios de consulta, y los tiempos de espera”, lo único que busca es facilitar al usuario la decisión sobre su elección y el ejercicio de la misma.

Vaya por delante que desde esta Institución podemos comprender que existan razones organizativas que tiendan a direccionar los flujos de pacientes hacia los profesionales que presten servicios en los centros de referencia, pero ello no puede impedir que se ejercite el derecho para un especialista que no se integre en los mismos.

En resumidas cuentas, que si la norma no establece límites, la Administración Sanitaria no puede fijar los mismos por medio de instrumentos de rango jerárquico inferior, e incluso ausentes de valor normativo, como pueden ser unas meras Instrucciones internas, cuyo alcance no puede ir más allá de lo estrictamente organizativo.

Ciertamente que la organización de la atención a la salud mental en el nivel especializado de la asistencia puede considerarse peculiar, y ajena al esquema que con carácter general rige para el resto de la especialidades. Y es que normalmente, en tanto que el nivel básico que garantiza la continuidad de la asistencia, la atención primaria de la salud se dispensa desde dispositivos numerosos y próximos a los usuarios (centros de salud y consultorios), mientras que la atención especializada, una vez superadas las posibilidades de actuación de la atención primaria, se ofrece desde otros recursos de referencia, los centros de atención especializada y los hospitales.

Las unidades de salud mental comunitaria se configuran como recursos para proporcionar atención especializada de primer nivel en el ámbito de la salud mental, pero sus profesionales no se integran como unos más dentro de los centros de atención especializada, sino que habitualmente dichas unidades tienen un ámbito de cobertura inferior al de estos últimos, y una ubicación cercana, si no coincidente, con los propios centros de salud, en la medida en que en relación con muchos pacientes no están llamadas a prestar una atención esporádica, sino más bien continuada en el tiempo, por razón de la cronicidad de sus padecimientos.

El enfoque comunitario en la atención de los problemas de salud mental es otra de las causas que justifican el modelo organizativo que venimos comentando, de forma que las intervenciones que el mismo implica son las que al parecer impiden atender la solicitud del interesado, puesto que los profesionales de una unidad de salud mental comunitaria no pueden desplazarse al domicilio de los pacientes que no se incluyan en su área de referencia, privándole en estos casos de un tratamiento multidisciplinar ajustado al proceso asistencial integrado de Trastorno Mental Grave, reduciéndose en este caso la atención a la revisión del tratamiento farmacológico.

A la vista de esta justificación tenemos necesariamente que traer a colación las alegaciones realizadas por el interesado, las cuales señalan una ausencia absoluta de intervenciones domiciliarias en relación con la enfermedad de su hermano, a salvo exclusivamente de los desplazamientos realizados por los profesionales de trabajo social. En concreto señala que en diez años de tratamiento, no ha existido ningún desplazamiento al domicilio por parte del personal sanitario, más que en los supuestos de crisis, en los que la atención no ha venido de la mano de la unidad de salud mental comunitaria correspondiente, sino de los servicios sanitarios de urgencia. Es más el interesado señala que la asistencia a su hermano ha estado siempre huérfana de derivaciones a otro tipo de dispositivos (URA, talleres ocupacionales, unidad de día,...) por más que lo ha solicitado, y que lamentablemente las intervenciones practicadas con el paciente han estado siempre limitadas a las revisiones periódicas para el ajuste de la medicación.

Teniendo en cuenta esta inconstatable realidad, podríamos pensar en alguna manera de solventar la problemática que se suscita en relación con las actividades que implican desplazamiento al domicilio, en los casos en los que un usuario opta por un especialista de un equipo de salud mental comunitaria que no le pertenece por razón de cobertura geográfica.

Y es que dicha problemática no difiere de la que se plantea con las actividades de base comunitaria, entre las que sustancialmente se incluyen las que implican desplazamiento al domicilio, cuando se ejercita la libre elección en relación con un facultativo de atención primaria que no pertenece al equipo básico de adscripción del peticionario. En estos casos la Orden de 9.6.1999 por la que se regula el procedimiento de libre elección y se establecen las normas de asignación de médico general y pediatra, sienta con claridad que una vez asignado el nuevo facultativo, el usuario queda adscrito al centro de atención primaria para el que aquel preste sus servicios para todas las actividades de base organizativa individual, pero en cambio las que tienen una base organizativa territorial o comunitaria se sigue prestando por cada centro a la totalidad de la población que resida en el territorio de su zona básica de salud.

Pensamos por eso que este diseño de actuación podría aplicarse en los supuestos que estamos considerando, pues aunque el paciente haya elegido psiquiatra en otra área, para los casos puntuales de actuación en el domicilio podrían arbitrarse la intervención desde la unidad de salud mental comunitaria de referencia, teniendo en cuenta además que el proceso asistencial integrado de Trastorno Mental Grave contempla diferentes mecanismos de coordinación en el marco del programa individualizado de tratamiento (PIT) de cada paciente (facultativo responsable), previéndose en desarrollo de la misma la función de interlocución con los distintos dispositivos y/o profesionales.

Como resultado de todo lo expuesto podemos concluir que en el marco jurídico actual del derecho a la libre elección de especialista, (quizás exento de un mayor desarrollo que a nuestro modo de ver hubiera sido deseable), no se contemplan limitaciones para el ejercicio de la opción vinculadas a aspectos territoriales, por lo que no cabe introducirlas de hecho. A lo anterior se une que las posibles complicaciones que pudieran surgir en los casos de elección entre profesionales de un equipo de salud mental comunitaria distinto al del área de referencia del paciente, para el desarrollo de actuaciones en el domicilio, pueden solventarse por medio de un ejercicio oportuno de coordinación.

Como corolario final no está de más llamar la atención sobre la suma importancia que en el ámbito de la salud mental cobra la relación médico-paciente, y la necesaria confianza que debe presidir la misma, por lo que estimamos que quizás es el espacio en el que la posibilidad de elección debe gozar de mayor flexibilidad, y en este sentido desde esta Institución hemos podido apreciar cambios de profesionales pertenecientes a unidades de salud mental comunitaria diversas, que no han padecido las objeciones que están condicionando en este caso el deseo del interesado.

Por todo lo señalado, y ateniéndonos a la posibilidad que a esta Institución confiere el art. 29.1 de su Ley reguladora (Ley 9/83, de 1 de diciembre), hemos decidido formular a esa Coordinación de área de salud mental la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES, por entender vulnerados los siguientes preceptos:

*art. 22 .2 c) de la Ley orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía de Andalucía.

*art. 10.13 de la Ley 14/86, de 25 de abril, General de Sanidad.

*art. 6.1 l) de la Ley 2/ 1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía.

*art. 1 del Decreto 128/1997, de 6 de mayo, por el que se regula la Libre elección de médico especialista y de hospital en el Sistema Sanitario Público de Andalucía.

RECOMENDACIÓN: Que se estime la solicitud del interesado en el ejercicio del derecho a la libre elección de especialista en nombre de su hermano, y se acepte su opción para que sea atendido por alguno de los profesionales de la unidad de salud mental comunitaria de Mairena del Aljarafe.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

La nueva ayuda para parados sin prestaciones durará seis meses

Medio: 
Diario de Sevilla
Fecha: 
Vie, 05/12/2014
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