La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/6273 dirigida a Ayuntamiento de Roquetas de Mar (Almería)

El Defensor del Pueblo Andaluz, entre otras resoluciones, ha recomendado al Ayuntamiento de Roquetas de Mar que, en cumplimiento de la normativa que le recordábamos, continúe las actuaciones precisas para adoptar la resolución que proceda en el expediente incoado por incumplimiento de los deberes legales de ejecución del planeamiento iniciado contra la promotora de una urbanización.

ANTECEDENTES

Acudió a esta Institución el presidente de la comunidad de propietarios de un inmueble sito en la localidad almeriense de Roquetas de Mar denunciando la ausencia de acondicionamiento de una explanada, ejecución de espacios verdes a implantación de servicios en una parcela situada en zona que linda con el paseo marítimo de dicho municipio.

Tras nuestra petición de informe inicial en este expediente de queja, recibimos comunicación de la Alcaldía-Presidencia dando cuenta, en síntesis y tras informar de los antecedentes del problema, que ante los incumplimientos de la entidad promotora, procedía la instrucción de expediente de incumplimiento de los deberes legales de ejecución del planeamiento, en el que se dará audiencia a los propietarios afectados. De acuerdo con ello, con fecha 27 de Enero de 2014, interesamos que se nos mantuviera informados de los sucesivos trámites que se produzcan en dicho expediente, así como de la resolución que, finalmente, se dictara en el mismo.

Este escrito no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información con fechas 2 de Abril y 12 de Mayo de 2014. Como quiera que persistía la falta de respuesta de ese Ayuntamiento, con fecha 7 de Julio de 2014, personal de esta Institución mantuvo contacto telefónico con el Ayuntamiento, que se comprometió a efectuar las gestiones oportunas para que se nos enviara respuesta expresa por parte del Departamento de Urbanismo municipal.

CONSIDERACIONES

Pero lo cierto es que, a pesar del plazo de tiempo transcurrido, no nos ha llegado la misma, privándonos de conocer si finalmente se ha dado cumplimiento a los deberes legales de ejecución del planeamiento hasta ahora no realizados.

Ello nos lleva a la conclusión de que ese Ayuntamiento, debido a su silencio, ha podido incurrir en el incumplimiento de diversos deberes exigidos por la normativa urbanística y de procedimiento administrativo.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1: del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2: del artículo 42, apartado 1, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3: del deber legal de observar los artículos 109 y ss. de la Ley de 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que regulan la sustitución del sistema de actuación por compensación y establece el procedimiento a seguir para la declaración de incumplimiento de deberes urbanísticos.

RECOMENDACIÓN de que, en cumplimiento de la normativa anteriormente mencionada, se continúen las actuaciones precisas en este asunto por parte de ese Ayuntamiento ya que, dada su ausencia de respuesta, ignoramos si finalmente se ha adoptado la resolución procedente en el expediente de incumplimiento de deberes legales de ejecución del planeamiento, cuya incoación se nos había anunciado.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/4453 dirigida a Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, Diputación Provincial de Córdoba

Ante las noticias aparecidas en diversos medios de comunicación sobre la inejecución de 13 depuradoras en la provincia de Córdoba, fruto de un convenio de 2004 entre la Diputación Provincial y la Consejería de Medio Ambiente, el Defensor del Pueblo Andaluz, de oficio y previos los informes preceptivos recabados, ha sugerido a ambos organismos que mantengan una reunión para que, en el marco de colaboración y lealtad institucional que debe presidir las relaciones entre las Administraciones Públicas y con objeto de garantizar los derechos e intereses legítimos de la ciudadanía, se determinen con claridad las responsabilidades de cada una de ellas en relación con la ejecución de 13 depuradoras pendientes de ejecutar en la provincia de Córdoba y que, fruto de esas reuniones, se programe la ejecución de las mismas.

ANTECEDENTES

Esta Institución, a raíz de noticias aparecidas en diversos medios de comunicación, inició una actuación de oficio por la inejecución de 13 depuradoras de aguas residuales cuya construcción estaba prevista para el año 2010 en la provincia de Córdoba.

Tras dirigirnos tanto a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio como a la Diputación Provincial de Córdoba, una vez que recibimos los informes interesados se desprendía claramente de su contenido una extraordinaria discrepancia entre ambas administraciones en torno al grado de cumplimiento del convenio de colaboración firmado entre las dos, aprobado con fecha 13 de Febrero de 2004. Convenio este que preveía dotar de los adecuados sistemas de depuración y saneamiento a 43 municipios de esa provincia con la finalidad de alcanzar la adecuada calidad de las aguas que se vierten a los distintos cauces.

Cuando nos hemos interesado por los motivos por los que no se han ejecutado las infraestructuras que motivaron el inicio de la queja de oficio, nos encontramos con que ninguna de las dos administraciones admite en principio tener una responsabilidad directa en esa inejecución. De hecho, aunque en algunas ocasiones se justifica las obligaciones que corresponde a cada una en base al mencionado convenio, en uno de los informes llega a cuestionarse la propia vigencia en incluso legalidad del mismo, provocada por el marco establecido por la nueva normativa aprobada en el seno de la Comunidad Autónoma al fin de alcanzar los fines del interés público relacionados con el saneamiento y el ciclo integral del agua.

CONSIDERACIONES

La norma esencial es Ley 9/2010, de 30 de Julio, de Aguas de Andalucía, que en orden a conseguir ese objetivo de saneamiento y ciclo integral del agua, incluye distintas innovaciones como el denominado canon de mejora que debe ser destinado a financiar obras de esta naturaleza y el acuerdo de 26 de Octubre de 2010 del Consejo de Gobierno por el que, en el ámbito de la citada Ley, el ejecutivo andaluz declara de interés de la Comunidad una serie de obras hidráulicas a fin de cumplir los objetivos de la directiva europea marco del agua.

En lo que concierne a Córdoba, parece ser que, dentro de ese acuerdo, se incluirían las 13 depuradoras a las que hacía mención los medios de comunicación y cuya inejecución motivó la incoación de la queja de oficio.

Estas 13 depuradoras formarían parte del grupo de 27 que en el mencionado acuerdo del Consejo de Gobierno se preveía construir en la provincia de Córdoba.

Parece ser que unos de los motivos de discrepancia entre las dos administraciones citadas es precisamente el que al haberse incluido tal previsión en el acuerdo del Consejo de Gobierno, no tendría sentido que se exigiera su construcción con cargo a la Diputación Provincial en virtud del convenio 2004.

Consideramos que entraña una cierta dificultad valorar, caso por caso, el régimen jurídico aplicable respecto de cada una de las obligaciones que, desde un punto de vista jurídico formal, correspondería a la Junta de Andalucía y a la Diputación Provincial. Téngase en cuenta que, además de los cambios normativos producidos, se dan ya unos incumplimientos temporales y a veces, a la ejecución de estas infraestructuras, no es frecuente que se añada la problemática que se suscita con sus deficiencias, ya sean imputables al proyecto y su ejecución, ya sea a una inadecuada conservación y mantenimiento.

Por otro lado, aunque es clara la competencia municipal en este ámbito, no desconocemos las extraordinarias dificultades por las que están pasando los municipios para afrontar sus obligaciones más cotidianas y la imposibilidad absoluta, por tanto, de asumir con sus propios medios la ejecución de estas obras e incluso, en ocasiones, ni siquiera su conservación y mantenimiento.

Por tanto, en principio, el hecho de que sea una competencia municipal no añade, respecto de la exigencia de la ejecución y puesta en funcionamiento de estas infraestructuras, nuevas perspectivas sobre el cumplimiento de la obligación que comentamos, sino más bien pone de relieve el que sin el concurso de administraciones territoriales superiores no es posible el que nuestros municipios cuenten con tales dotaciones.

A resultas de todo ello, además de una importante controversia sobre las responsabilidades que deben asumir cada administración y que de los informes que hemos recibido no se desprende que haya quedado en modo alguno resuelta, nos encontramos con el hecho de que parece que no va a ser posible conseguir garantizar el denominado objetivo de vertido cero contaminante en el horizonte de 2015. Llegada esta fecha límite según la directiva europea una parte importante de los núcleos urbanos de Andalucía van a continuar realizando vertidos no depurados a los cauces de nuestra Comunidad en pleno siglo XXI y suponiendo ello una vulneración permanente del derecho a un medio ambiente adecuado que el art. 45 CE quiere garantizar para toda la ciudadanía y por cuya protección establece un mandato imperativo a los poderes públicos.

Derecho este que, además, está contemplado junto a la sostenibilidad en los siguiente preceptos del Estatuto de Autonomía: art. 9 (Derechos); art. 10 (Objetivos básicos de la Comunidad Autónoma, aptdo. 3, 7º; art. 28 (Medio ambiente); art. 36 (Deberes), aptdo. 1.b); art. 57 (Medio ambiente, espacios protegidos y sostenibilidad) y 92 (Competencias propias de los municipios). Ello sin perjuicio de los preceptos que hacen referencia a la sostenibilidad, como los arts. 56.1 (Vivienda y sostenibilidad), 10.3.5º (Prestación de los recursos bajo el principio de sostenibilidad) o la necesidad de hacer un uso sostenible de los recursos como el art. 37.1.19º (Principios rectores en relación con el consumo), art. 48 (Agricultura, ganadería, pesca y desarrollo rural), art. 157.2.1º (Principios y objetivos básicos de la política económica), art. 196 (uso sostenible de los recursos naturales), art. 197 (Producción y desarrollo sostenible), art. 202 (Desarrollo rural), art. 203 (Uso eficiente del suelo y sistemas integrales de transporte), art. 204 (Utilización racional de los recursos energéticos).

Por otro lado, no podemos olvidar que la finalidad última de las administraciones públicas no es otra que servir a la ciudadanía en aras a garantizar los intereses públicos o generales que justifican su existencia misma. Así se desprende de los art. 103.1 CE y 133.1 EA.

De acuerdo con todo ello, y aun reconociendo el importante avance que ha supuesto que, en la actualidad, el 80% de la población cuente con una infraestructura de depuración, es evidente que aún queda mucho por hacer en lo que concierne no sólo a la ejecución de infraestructura de depuración sino a la garantía del ciclo integral del agua, de tal forma que, efectivamente, pueda ser garantizada la calidad adecuada de esta y el buen estado ecológico de todas nuestras aguas.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, en lo que concierne a las 13 depuradoras que motivaron el inicio de esta actuación de oficio, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA de que si no se ha mantenido una reunión, hasta esta fecha, a la mayor brevedad, se reúnan representantes de la Administración Autonómica y de la Diputación Provincial para que en el marco de colaboración y lealtad institucional que deben presidir las relaciones entre las administraciones públicas y con objeto de garantizar los derechos e intereses legítimos de la ciudadanía, se determine con claridad las responsabilidades de cada administración en relación con las cuestiones tratadas en este expediente de queja. Una vez llevado a efecto ello se deberá asumir el realizar una programación urgente debidamente calendarizada sobre la ejecución de estas 13 depuradoras, rogando se nos informe del resultado obtenido.

Cualquier otro modo de actuar no puede llevar sino a eternizar una discrepancia estéril que tanta y tantas consecuencias negativas desde un punto de vista ambiental está generando ya, pues parece que han transcurrido holgadamente los plazos en los que tales infraestructuras debieran de estar ya funcionando.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/3947 dirigida a Ayuntamiento de Rincón de la Victoria (Málaga)

El Defensor del Pueblo Andaluz ha recomendado al Ayuntamiento de Rincón de la Victoria que adopte las medidas oportunas para ejecutar la resolución municipal adoptada de retirada de una marquesina instalada sin autorización por un establecimiento hostelero, que no se adecua a las condiciones para su instalación, salvo que dicha ejecución no fuera procedente si el titular de la instalación llevara a cabo las modificaciones que la hicieran autorizable según la ordenanza, previa emisión de informe técnico en ese sentido y con la correspondiente autorización municipal.

ANTECEDENTES

El interesado de la queja denunciaba en su escrito la inactividad del Ayuntamiento de Rincón de la Victoria (Málaga) ante la instalación “ilegal y no autorizada” de una marquesina, o toldo fijo, por parte de un establecimiento hostelero situado en los bajos de su vivienda. Desde 2010 venía presentando diversas reclamaciones por esta instalación, en las que, a “pesar de contar con informes de los técnicos municipales en los que se da la razón a esta parte, e incluso habiendo sido dictada una orden de ejecución por el Ayuntamiento para que se proceda a la retirada del toldo, tanto el titular del bar como el propio Ayuntamiento se niegan o al menos de su conducta se desprende una contumaz y persistente negativa, a retirar el referido toldo, dejando a esta parte en clara indefensión”.

Tras admitir a trámite la queja y solicitar el preceptivo informe al Ayuntamiento de Rincón de la Victoria, recibimos el mismo casi un año después. A la vista de su contenido observamos un sorprendente informe del técnico municipal del que resulta que, ante la valoración que tiene que realizar sobre si la instalación objeto de esta queja (la marquesina del bar en los bajos del edificio donde reside el interesado), aún con las modificaciones que propone el denunciado, cumple o no con la normativa, en lugar de emitir este informe valorativo, en el sentido que corresponda, propone dos opciones completamente diferentes.

CONSIDERACIONES

A la vista de ello entendemos que lo que tendría que valorarse es si el técnico municipal mantiene el informe elaborado en su día o si considera que con las modificaciones que propone el denunciado la instalación cumpliría con la normativa.

Lo que entendemos que no procede, en ningún caso, es que se considere que, con base al apartado 4 del art. 131 de la Ordenanza Municipal de Vía Pública, cabe que cualquier instalación fija pueda construirse con la mera autorización expresa del ayuntamiento sin tener en cuenta otras consideraciones.

Decimos ello porque cuando leemos el mencionado apartado 4 del art. 131, el texto completo lo que dice exactamente es lo siguiente:

«Las instalaciones fijas sólo podrán construirse en los casos en que el Ayuntamiento expresamente lo autorice, y en tales casos, dichas instalaciones tendrán un carácter provisional y deberán realizarse con elementos constructivos y cubriciones muy ligeros y sin que en ningún caso se interrumpa físicamente la circulación peatonal»

Por tanto, esta excepción de la posibilidad de que el ayuntamiento autorice una instalación fija se refiere, exclusivamente, a instalaciones de “carácter provisional” y que además cumplan el requisito que se contempla en la norma.

Por todo ello, lo que entendemos que procede, en relación con la instalación objeto de esta queja, es que se ejecute la resolución que se dictó en su día, salvo que el denunciado ofrezca unas modificaciones que hagan que la instalación del toldo que motiva la queja pueda ser autorizada y se tramite el correspondiente expediente administrativo.

Recordemos, en este sentido, que el Ayuntamiento, en el seno del expediente administrativo ..., dictó el 16 de junio de 2011 una orden de ejecución para que se procediera a la retirada de la instalación objeto de la queja, orden que, hasta el momento, no ha sido cumplida por su destinatario ni ejecutada por el Ayuntamiento. Así se desprende del propio informe del Ayuntamiento.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de ejecutar las resoluciones que dicta la administración utilizando, si fuera necesario, los procedimientos de ejecución previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Todo ello a tenor de los arts. 56, 57, 94 y siguientes del mencionado texto.

RECOMENDACIÓN para que, con carácter inmediato y sin más demoras ni dilaciones injustificadas, se adopten las medidas oportunas para ejecutar la resolución municipal adoptada de retirada de las instalaciones objeto de la queja, salvo que dicha ejecución no fuera procedente para el supuesto de que el titular de la instalación llevara a cabo las modificaciones que la hicieran autorizable conforme a lo regulado por la correspondiente ordenanza y se emitiera un informe técnico en este sentido, así como que se expidiera la correspondiente autorización por parte del ayuntamiento.

Ver Asunto Solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/4525 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

Ante la denuncia de la interesada por los perjuicios que está sufriendo por un árbol del viario público cuyas dimensiones han llegado a que las ramas entren en su vivienda y que había denunciado hacía más de un año, el Defensor del Pueblo Andaluz ha recordado al Ayuntamiento de Sevilla diversos preceptos sobre sus competencias, recomendándole que, sin más demoras ni dilaciones, dicte las instrucciones oportunas para que se proceda de inmediato a las labores de poda del citado árbol y, adicionalmente, valore su posible incidencia y los eventuales daños que las raíces del árbol puedan ocasionar a medio plazo en las viviendas del entorno, adoptando las medidas adecuadas en función de la conclusión a la que se llegue.

ANTECEDENTES

La interesada nos indicaba en su escrito de queja que tiene su domicilio en el primer piso de un bloque de viviendas en Sevilla, viéndose afectada por un árbol de la vía pública cuyas dimensiones han alcanzado tal magnitud que las ramas entran en su domicilio, afectando a cuatro habitaciones, privándolas prácticamente de luz natural e impidiendo, cuando llueve y se mojan las ramas y hojas, que se puedan abrir las ventanas. La lluvia también provoca, a tenor de la queja, que no pueda abrir las puertas de los balcones, con el riesgo de entrada de insectos en la vivienda. En este sentido, formuló queja al Ayuntamiento y en septiembre de 2013 recibió un oficio del Jefe de Servicio de Parques y Jardines, con registro de salida de 4 de septiembre, en el que se le informaba de que la actuación solicitada “se encuentra contabilizada por el servicio de parques y jardines para proceder a su ejecución en la campaña de poda del próximo invierno”. Sin embargo, el invierno 2013-2014 había transcurrido y no se había llevado a cabo esta actuación de poda, aumentando los problemas ya existentes el pasado año.

Nos decía también en su queja la interesada que llevaba dos semanas llamando al número de atención municipal 010, para que actuarán y agilizaran el tema, pero que lo único que le indicaban es que habían dado traslado de su petición al departamento competente sin que le facilitaran más información. Finalmente, nos comentaba que ella consideraba que habría no sólo que podar el árbol, sino quizás talarlo, ya que el crecimiento tan rápido que tiene hace que en poco tiempo el problema siga persistiendo, con el consiguiente riesgo de que quizás las raíces puedan afectar a los edificios colindantes.

Hay que reseñar, por último, que hemos podido ver dos fotografías, aportadas por la interesada, en las que se puede comprobar el estado en el que se encuentra el árbol objeto de la reclamación, presentando una gran frondosidad y altura, entrando prácticamente en las ventanas del piso primero y tapando las entradas de luz natural en las viviendas.

En vista de estos antecedentes que presenta esta queja, es preciso hacer las siguientes

CONSIDERACIONES

El artículo 25.2 b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante, LBRL), establece que el municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, entre otras, las relativas a parques y jardines públicos. Ello implica, como recuerda la Ordenanza de arbolado, parques y jardines públicos en el municipio de Sevilla (BOP núm. 93, de 24 de abril de 2013), que el municipio, en cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 25 de la LBRL, para la gestión de sus intereses en el ejercicio de estas competencias «puede promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal».

Pues bien, en el caso objeto de este expediente de queja se nos plantea la reclamación de una vecina que está resultando afectada, en los términos ya planteados al principio, por el retraso en la poda de un árbol perteneciente a lo que la ordenanza mencionada designa como arbolado viario de la ciudad. Este retraso puede ya cifrarse en prácticamente un año, pues según el Ayuntamiento estaba prevista para el pasado invierno, resultando que dentro de poco vamos a entrar en el próximo invierno.

Hay que recordar que las competencias municipales, a tenor de lo establecido en los arts. 9.3 y 103.1 de la Constitución, 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo, LRJPAC), 2 de la LBRL y 31 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, del Estatuto de Autonomía para Andalucía (EAA), han de ejercitarse de conformidad con los principios de legalidad, responsabilidad, eficacia, eficiencia, servicio a los ciudadanos y buena administración.

Especialmente significativos son, en el presente caso, los principios de servicio a los ciudadanos y de buena administración. El primero, habida cuenta de que un ciudadano se está viendo afectado por el arbolado viario del Ayuntamiento, que debe ser podado por los servicios municipales, estando sobre aviso desde hace más de un año. Es decir, que la poda en sí misma sería en este caso no sólo un acto de mantenimiento del arbolado y gestión sostenible del que se beneficiarían todos los vecinos y vecinas del entorno, sino también un acto de servicio a una ciudadana que está siendo afectada por un elemento público. El segundo, el de buena administración, porque implica en si mismo la garantía de que los asuntos de la ciudadanía se tratan de manera objetiva e imparcial y son resueltos en un plazo razonable de tiempo, circunstancia que, en este caso, lamentablemente, no podemos decir que se haya cumplido.

Además de las normas citadas, también hay que citar que el Código Civil establece en su artículo 592, primer inciso, que si las ramas de algunos árboles se extendieren sobre una heredad, jardines o patios vecinos, tendrá el dueño de éstos derecho a reclamar que se corten en cuanto se extiendan sobre su propiedad.

Por último, queremos también traer a colación que la necesidad de actuar de manera diligente y rápida que se hace patente en este caso, deriva no sólo de la obligación de atender una necesidad ciudadana y mantener el arbolado viario, sino que también deriva de la conveniencia de no demorar más este tipo de actuaciones de poda para no dar lugar a situaciones de responsabilidad patrimonial en las que el Ayuntamiento haya de responder, con fondos públicos, por daños provocados por un funcionamiento anormal de los servicios públicos, en los términos de los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC y de la abundante jurisprudencia que los interpreta y aplica.

 

A la vista de los antecedentes y consideraciones expuestos, y en el entendimiento de que la situación planteada exige la máxima rapidez en nuestra actuación para no demorar en exceso la solución del problema, se ha considerado apropiado formular directamente, al amparo de lo establecido en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de ejercer las competencias legales en materia de parques, jardines y arbolado público, previstas en el artículo 25.2 b) de la LBRL, de conformidad con los principios de legalidad, responsabilidad, eficacia, eficiencia, servicio a los ciudadanos y buena administración, previstos en los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución, 3 de la LRJPAC, 2 de la LBRL y 31 del EAA, así como atendiendo a la obligación que se desprende del primer inciso del artículo 592 del Código Civil.

RECOMENDACIÓN 1: para que, sin más demoras ni dilaciones, se dicten las instrucciones oportunas al Servicio de Parques y Jardines de ese Ayuntamiento a fin de que se proceda de inmediato a llevar a cabo las tareas de poda que resulten necesarias en el árbol objeto de este expediente de queja sito en la calle Virgen de los Gitanos, a fin de mantenerlo en condiciones adecuadas para que no genere molestias a los vecinos y vecinas de las viviendas cercanas.

RECOMENDACIÓN 2: para que se proceda, adicionalmente, a valorar la posible incidencia y los eventuales daños que las raíces de este árbol, habida cuenta su tamaño y frondosidad, pueden llegar a ocasionar a medio plazo en las viviendas del entorno, adoptándose las medidas que resulten adecuadas para la situación que se detecte.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/2273 dirigida a Ayuntamiento de Berja (Almería)

El Defensor del Pueblo Andaluz, ante el retraso del Ayuntamiento de Berja, en responder a nuestros escritos, ha formulado al mismo Recordatorio del deber legal de auxiliar a esta Institución en sus investigaciones e inspecciones, pero, además y en lo que se concreta a la petición formulada en su día por el promotor de la queja, ha recordado al Ayuntamiento el deber legal contenido en la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico perturbado, recomendándole que continúe las actuaciones precisas a tal efecto, realizando las actuaciones oportunas para que la resolución dictada en el expediente de disciplina urbanística se cumpla.

ANTECEDENTES

El interesado nos exponía en su escrito de queja, junto a otros afectados y una asociación de vecinos, que venían denunciando en el Ayuntamiento de Berja (Almería) la irregular situación urbanística y los perjuicios derivados de la construcción de un invernadero que originaba, siempre según el interesado, una negativa afección al medio ambiente y a bienes de propiedad privada. De su solicitud de intervención municipal para solucionar este problema, no habían obtenido respuesta alguna.

Tras dirigirnos al citado Ayuntamiento y después de varias actuaciones, conocimos que había solicitado documentación accesoria para resolver acerca de su solicitud de licencia de obras por el promotor de las mismas y, posteriormente, que había iniciado expedientes contra el infractor para la restauración de la legalidad urbanística y sancionador, a los que dio un plazo para demoler lo ordenado por parte municipal.

Finalmente, conocimos, en Diciembre de 2013, que el Ayuntamiento había ordenado, mediante Decreto de Alcaldía, entre otras cuestiones, la demolición de la parte de invernadero contraria a la ordenación urbanística y se efectuaba requerimiento para la legalización del resto. Por ello, volvimos a dirigirnos al Ayuntamiento, con fecha 21 de Enero de 2014, para saber si, en el plazo concedido, el promotor de las obras había procedido a la demolición de lo ordenado por parte municipal y había solicitado la legalización del resto de la actuación urbanística llevada a cabo. De no ser así, pedíamos que nos comunicara si se había comenzado el proceso de imposición de multas coercitivas a fin de lograr el cumplimiento de la resolución dictada.

Nuestra nueva petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información mediante nuevos escritos de fechas 26 de Febrero y 1 de Abril de 2014. Como quiera que persistía la falta de respuesta de esa Corporación Municipal, con fecha 2 de Junio de 2014, personal de esta Institución mantuvo contacto telefónico con personal del Ayuntamiento a fin de obtener respuesta expresa a la petición de informe formulada.

CONSIDERACIONES

Pero ello no ha motivado que nos sea remitida la misma, privándonos de conocer si, finalmente, ha quedado restaurada la legalidad urbanística en este asunto.

Ello nos lleva a la conclusión de que la Alcaldía, debido a su silencio, ha podido incurrir en el incumplimiento de deberes exigidos por la normativa urbanística.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1: del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2: del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3: del deber legal de observar los artículos 181 y siguientes del capítulo V del Título VI de la Ley de 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que establecen los procedimientos a seguir para la protección de la legalidad urbanística y el restablecimiento del orden jurídico perturbado.

RECOMENDACIÓN de que, en cumplimiento de la normativa anteriormente mencionada, se continúen las actuaciones precisas por parte municipal ya que, dada su ausencia de respuesta, ignoramos si finalmente ha quedado restablecido el orden jurídico perturbado en este asunto, al no conocer si se ha dado cumplimiento a la resolución dictada en el expediente de disciplina urbanística .

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 12/4319

Tras casi dos años le adjudican vivienda protegida de alquiler social.

En su escrito de queja la interesada nos exponía que el 2 de Julio, por embargo, la echaron de su casa con sus dos hijos y que estaban recogidos en casa de sus padres, donde estaban viviendo 8 personas.

Decía que fue a la asistenta social y con la información que le dio, fue a todo los sitios que le dijo y tuvo que volver porque le pedían un informe. Cuando pidió el informe le dijeron que no se lo podían dar porque tenía que estar seis años, por lo menos, de seguimiento.

Continuaba diciendo que necesitaba un piso barato que ya buscaría ella trabajo.

Solicitaba que hablásemos con la trabajadora social para que: “entienda que problemas tenemos muchos pero sin vivienda no creo que seamos tantos”.

Solicitamos informe al Ayuntamiento de Sevilla, quien, entre otras cosas nos dijo que, respecto a la solicitud de la reclamante de que se le elaborara un Informe Baremo de Familias en proceso de intervención social y con necesidades de vivienda, no fue canalizada a otro servicio del Centro donde la estaban atendiendo para su elaboración, dado que ese informe se realizaba de oficio y no a instancias de la interesada, pues sus destinatarios son familias que por sus circunstancias personales, familiares o sociales, se encontraban en un proceso avanzado de intervención social para reducir su vulnerabilidad o grado de exclusión, por lo que puntuaba en mayor medida el proyecto de intervención familiar y el grado de colaboración conseguido con la familia en la consecución de los objetivos marcados en dicho proyecto o diseño de intervenciones.

Tras varias gestiones posteriores informamos a la interesada que nos habíamos puesto en contacto con la Unidad de Trabajo Social en la que la habían venido atendiendo hasta ahora, desde donde se nos comunicó la conveniencia de que la interesada se empadronase en el domicilio de sus padres, ya que era en éste en el que residía en la actualidad, para posteriormente acudir a la Unidad de Trabajo Social que correspondiera al mismo, a solicitar la orientación y ayuda que en materia económica, social o de vivienda pudiera necesitar.

Con respecto al Informe Baremo para vivienda social, informamos a la interesada que se nos reiteró la información que ya se nos había enviado por escrito, que este Informe Baremo se realizaba de oficio y no a instancias de las personas interesadas y a familias en proceso de intervención social, y con necesidad de vivienda.

En relación a esta última cuestión, le indicamos a la interesada que habíamos tenido conocimiento de la publicación en el Boletín Oficial de la Provincial de Sevilla, nº 81, de fecha 10 de Abril de 2013, del Baremo para la Adjudicación de Vivienda a Familias en Proceso de Intervención Social, aprobado por la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Sevilla, a la vista de cuyo contenido, habíamos estimado oportuno dirigirnos al Ayuntamiento de la Ciudad, a fin de trasladarle una serie de consideraciones al respecto.

A la vista de lo aportado por la Administración Autonómica, esperamos que por parte de la interesada se nos presentasen las consideraciones y alegaciones que estimase convenientes, a fin de poder adoptar una Resolución definitiva sobre el asunto que nos ocupaba.

En su escrito de alegaciones, la interesada manifestaba que se empadronó en el domicilio de sus padres en el que actualmente residía, y solicitó la intervención de los Servicios Sociales, en orden a la valoración de su necesidad de vivienda, habiéndosele elaborado, al parecer, informe baremo para acceso a vivienda para familias en proceso de intervención social.

Después, en comparecencia personal, la interesada nos comunicó que según información que se le había suministrado, iba a haber un número indeterminado de viviendas de alquiler social, para las familias que, como ella, constaban baremadas en los Servicios Sociales, sin que supiera las posibilidades que tenía de poder acceder a alguna de ellas.

En consecuencia, volvimos a dirigirnos al ayuntamiento de Sevilla interesando la emisión de nuevo informe, sobre la puntuación otorgada a la interesada en el Informe Baremo de Vivienda que según nos comunicaba la misma, se le había elaborado, y lugar que ocupaba en el listado de personas demandantes de vivienda de alquiler social conforme a la puntuación asignada y si conforme al mismo, tenía expectativas reales de resultar a corto o medio plazo adjudicataria de alguna vivienda de estas características.

Antes de recibir el informe solicitado, compareció la interesada para decirnos que a primeros de Julio le había sido adjudicada vivienda social por el Ayuntamiento de Sevilla en Torreblanca, para la que ya había firmado el correspondiente contrato de arrendamiento, lo cual nos comunicaba a efectos de que diésemos por concluidas nuestras actuaciones en su expediente de queja.


Queja número 14/3772

Se reanuda el cobro de una pensión de invalidez no contributiva tras el traslado del interesado de comunidad autónoma y se le abonan los atrasos.

El interesado exponía que tenia una Pensión No Contributiva. Se había trasladado a otra comunidad autónoma durante un año y desde Abril 2014 no se le abonaba la pensión.

Solicitado informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla, se nos contesta en el sentido que:

El interesado fue beneficiario de pensión no contributiva por esa provincia con efectos de Mayo de 2002. En Julio recibieron la solicitud de traslado a Alicante, siendo la nómina de Septiembre la última abonada por la Delegación Territorial de Sevilla.

Con fecha 27 de Febrero de 2014 el beneficiario presentó en esa Delegación Territorial solicitud de traslado a Sevilla desde Alicante. Desde la Delegación se solicitó el citado expediente con fecha 5 de Marzo de 2014 y tuvo entrada en ese organismo el 9 de Abril de 2014, comunicándoles que la última nómina abonada en Alicante fue la de Abril 2014.

Al tratarse de un expediente de Invalidez, era necesario que pasase por el Centro de Valoración y Orientación de Sevilla, para que éste emitiera el Dictamen Técnico Facultativo preceptivo para la concesión de la pensión no contributiva de invalidez, por lo que el 11 de Abril de 2014, dos días después de recibirse, quedó comunicado el traslado al Centro de Valoración.

Y en esa situación se encontraba hasta entonces. Tras nuestra petición de información sobre el expediente, se pusieron en contacto con el Centro de Valoración para interesarse por su tramitación, desde donde les informaron que el expediente de minusvalía (imprescindible para realizar el traslado de pensión no contributiva de invalidez) se había recibido allí desde Alicante con fecha 4 de Agosto de 2014 y ya había quedado valorado y emitido el Dictamen Técnico Facultativo.

Según dicha Delegación esperaban que pudiera volver a ser dado de alta como pensionista en la nómina que estaban trabajando, que era la de Octubre, por lo que recibiría el primer pago con los atrasos correspondientes a finales de Octubre.

Puesto que el asunto por el que acudió el interesado se encontraba en vías de solución, dimos por concluidas nuestras actuaciones.


Queja número 14/10000

El Ayuntamiento de Espartinas manifiesta haber dado respuesta a las peticiones de la Asociación.

Una asociación de ciudadanos manifiesta haberse dirigido hasta en treinta ocasiones al Ayuntamiento de Espartinas, sin haber recibido respuesta alguna.

Solicitado informe a la Corporación municipal, se nos comunica las distintas vías por las que se facilita información a la ciudadanía, así como que por dichos cauces se ha dado respuesta a las solicitudes de los interesados, por lo que se procede a dar por concluidas las actuaciones en esta queja.


Queja número 14/2577

Un ciudadano obtiene respuesta a petición realizada al Ayuntamiento de su localidad, tras la intervención de la Institución.

Un ciudadano se dirige a la Institución exponiendo haberse dirigido al Ayuntamiento de Motril solicitando audiencia con motivo de los problemas de convivencia que existen entre los vecinos y los vendedores del mercadillo, sin haber recibido respuesta.

Solicitado informe, la Corporación municipal nos remite la respuesta que ha proporcionado al interesado, por lo que procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en este expediente.


Queja número 14/1261

Una ciudadana obtiene respuesta del Ayuntamiento de Sevilla tras dirigirse a la Institución.

Una ciudadana se dirige a la Institución al no haber recibido respuesta a una reclamación que dirigió al Ayuntamiento en relación al trato recibido por la profesora de Pilates en un taller municipal.

Solicitado informe a la Corporación municipal, se nos remite adjuntando a su vez informe de la monitora de la actividad con la explicación del suceso objeto de esta queja.

Por tanto, y sin entrar en el fondo del asunto, se procede a dar por concluidas nuestras actuaciones en el presente expediente.


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