La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 13/1790

El interesado nos exponía que en agosto de 2012 solicitó la revisión del grado de dependencia de su madre y que aún no había sido valorada.

En el informe que en su momento solicitó esta Institución a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, recibido el 17 de mayo de 2013, se manifestó que, interesada por el afectado la revisión de su grado de dependencia por empeoramiento el 17 de agosto de 2012, se había recibido el informe de condiciones de salud el 27 de marzo de 2013 y que el expediente se encontraba pendiente de la valoración de la persona solicitante.

Habiendo transcurrido más de un año desde esta comunicación administrativa, sin que hubiese recaído resolución de revisión del grado de dependencia, acordamos retomar las actuaciones en el expediente y solicitar, en esta ocasión a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, la remisión de un nuevo informe, en el que se detallase el estado actual del procedimiento y la fecha en que tendría lugar la valoración pendiente.

En su respuesta, la citada Agencia nos participó que el 4 de octubre de 2014 se dictó Resolución reconociendo la dependencia severa de la madre del interesado y se remitió el expediente a los Servicios Sociales, con la finalidad de que por los mismos se procediera a elaborar la propuesta de PIA.

Ello suponía que el asunto por el que el interesado acudió a nosotros se encontraba en vías de solución, por lo que procedimos a dar por concluidas nuestras actuaciones.

También le indicamos al interesado que podía acudir a los Servicios Sociales correspondientes a su domicilio, para informarse de la previsión temporal en la elaboración de la propuesta de programa individual de atención de su madre.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/2560 dirigida a Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, Delegación Territorial en Sevilla

El interesado se dirigió a la Institución al no saber nada sobre su solicitud de salario social.

Con el informe recibido, la documentación que obraba en la queja y la normativa que resultaba de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla en el sentido de que se dicte resolución que ponga término al procedimiento del afectado, aprobando definitivamente su reconocimiento y concesión del Programa de Solidaridad.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial en relación con el expediente de queja 14/2560, a través de la cual el interesado solicitaba nuestra intervención en relación a su petición de Salario Social, la que apremiaba debido a la situación económica-social en la que se encontraba.

En dicho texto, hacíamos mención a que era una persona de 61 años de edad y siete en situación de desempleo, sin que hubiera tenido oferta alguna de trabajo y sin ingreso alguno.

A mediados del mes de mayo del presente año, presentó la solicitud del programa junto al resto de la documentación, siendo remitida la queja a esa Delegación el pasado 17 de Julio.

Con fecha 29 de Septiembre, es decir, habiendo superado los cuatro meses de la presentación de la solicitud (13/05/2014), por parte de esa Delegación Territorial se nos vino a decir que “El expediente se encuentra en fase de Propuesta de Concesión, siguiendo al igual que el resto de solicitantes, el orden de presentación de solicitudes del programa, conforme, al capítulo II del procedimiento establecido en el Decreto 2/1999, de 12 de enero, por el que se regula la creación del programa de Solidaridad de los andaluces para la erradicación de la marginación y la desigualdad”.

Es por ello, que una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes:


 

ANTECEDENTES


1.Con fecha de 14 de Mayo de 2014 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que el interesado exponía las razones por la que venía a solicitar una resolución urgente y de emergencia ante su situación de falta de recursos para subsistir, aportando información amplia y detallada de ello, y por lo que le había llevado a solicitar el programa de Solidaridad de los Andaluces.

Que tras formalizar la solicitud el 13 de Mayo de 2014, y temiendo el retraso en la resolución como había ocurrido en otra ocasión, de casi un año, nos solicitaba nuestra mediación para su tramitación y urgente resolución.

2. Con fecha de 29 de Septiembre de 2014, por la Delegación Territorial se evacuó el trámite referido, mediante escrito en el que se corroboraba la existencia de dicho expediente de solicitud y su situación de “en trámite de Propuesta de Concesión” a favor de la interesado.

3. Que en el mismo informe, se nos hacía referencia al capítulo II del Decreto 2/199, de 12 de Enero, sobre el trámite y orden de concesión.

CONSIDERACIONES

Resulta de aplicación al presente caso, las siguientes normas de nuestro ordenamiento jurídico:

Primera.- El Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, dedicado a los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma, contempla en su apartado 3, 14º, como uno de ellos, la cohesión social, mediante un eficaz sistema de bienestar público, con especial atención a los colectivos y zonas más desfavorecidos social y económicamente, para facilitar su integración plena en la sociedad andaluza, propiciando así la superación de la exclusión social.

Por otra parte, en el artículo 37 del Estatuto de Autonomía, se contemplan los principios rectores de las políticas públicas, las cuales deben orientarse a garantizar y asegurar el ejercicio de los derechos reconocidos y alcanzar los objetivos básicos establecidos en el artículo 10, mediante la aplicación efectiva de tales principios, en particular, para el asunto que nos ocupa, art. 37, apartado1, 7º, la atención social a personas que sufran marginación, pobreza o exclusión y discriminación social.

De acuerdo con el apartado 2 del citado precepto estatutario, los anteriores principios se orientarán además a superar las situaciones de desigualdad y discriminación de las personas y grupos que puedan derivarse de sus circunstancias personales o sociales o de cualquier otra forma de marginación o exclusión. Para ello, su desarrollo facilitará el acceso a los servicios y prestaciones correspondientes para los mismos, y establecerá los supuestos de gratuidad ante las situaciones económicamente más desfavorables.

Finalmente, el art. 23.2 del EA establece que todos tienen derecho a una renta básica que garantice unas condiciones de vida digna y a recibirla, en caso de necesidad, de los poderes públicos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley.

Segunda.- El artículo 103.1 de la Constitución Española establece que la Administración Pública debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia.

El artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, pretende garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena Administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, debiendo ser también la actuación de la Administración proporcionada a su fines.

El artículo 5.1.d) de la ley 9/2007, de 22 de Octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

El artículo 17.2 de la Ley 6/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz establece que esta Institución vele para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

Tercera.- Normativa reguladora del Programa de Solidaridad de los Andaluces para la Erradicación de la Marginación y Desigualdad.

El Decreto 2/1999, de 12 de Enero, por el que se regula la creación del programa referido, configura al Ingreso Mínimo de Solidaridad como medida inicial, a partir de la cual, se podrán arbitrar otro tipo de acciones y medidas insertivas que desarrollen y capaciten a la unidad familiar beneficiaria, en materia de empleo, educación y vivienda, sin perder el carácter de medida de protección asistencial para aquellos sectores en los que la marginación y la desigualdad sean más patentes.

Es éste un aspecto importante del Decreto que en la práctica no se lleva a efecto y que podría ayudar a salir de la situación en la que se encuentran muchas personas demandantes.

Así, el Ingreso Mínimo de Solidaridad, comúnmente llamado “salario social”, consiste en una prestación económica mensual que se devengará a partir del día siguiente al de la fecha de la resolución por la que se efectúe su reconocimiento y su duración máxima será de seis meses.

En cuanto al procedimiento previsto para ello, en el artículo 19.3 de la Norma reguladora, se prevé que si transcurrido tres meses desde la presentación de una solicitud, no se hubiera dictado resolución expresa, podrá entenderse que ésta ha sido desestimada.

Sin embargo, la aprobación del Decreto-ley 7/2013, de 30 de Abril, de medidas extraordinarias y urgentes para la lucha contra la exclusión, venía A modificar el apartado 1 del artículo 19 de Decreto 2/1999, de 123 de Enero, quedando con el siguiente tenor literal: «A la vista de las propuestas formuladas, los órganos competentes procederán a resolver motivadamente las solicitudes presentadas en el plazo máximo de dos meses desde la fecha de su presentación.»; y en su apartado segundo se decía que hasta tanto se apruebe la normativa que regule la Renta Básica en la Comunidad Autónoma de Andalucía, se adoptarán las medidas necesarias para dotar de mayor agilidad administrativa al procedimiento para la concesión del Ingreso Mínimo de Solidaridad establecido en el Decreto 2/1999, de 12 de Enero, por el que se regula la creación del Programa de Solidaridad de los Andaluces para la Erradicación de la Marginación y la Desigualdad en Andalucía, al objeto de dar cumplimiento efectivo al plazo de resolución de dos meses previsto en el artículo 19 del citado Decreto.

Y por último, tal como nos recordaba en su escrito el promotor de la queja, el artículo 20 de la norma que nos ocupa, prevé que cuando a la vista de la documentación presentada, conforme al artículo 15, se aprecie que concurren situaciones de emergencia social, la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente, podrá conceder el Ingreso Mínimo de Solidaridad con carácter provisional, continuándose 1 la tramitación conforme al procedimiento ordinario. Las mensualidades percibidas con tal carácter se computarán dentro del período para el que se concede el Ingreso Mínimo de Solidaridad en la resolución que ponga fin al procedimiento.

Esta tramitación especial, no puede sino ser calificada como tramitación de urgencia, para ello se requiere que a la vista de la documentación presentada se aprecie que concurren situaciones de emergencia social.

Cuarta.- El artículo 42.1 de la ley 30/1992, de 26 de Noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común modificada por la Ley 4/1999, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación y en los plazos vistos para ello (art. 42.2). El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de este tipo de procedimientos, como hemos visto, es de tres meses, sin que el transcurso del plazo previsto, exima a la Administración de la obligación de dictar resolución expresa.

Por otra parte, la desestimación por silencio que se produce en aplicación de la norma aplicable, sólo tiene como efecto el de permitir a las personas interesadas la interposición del recurso administrativo o contencioso administrativo que resulte procedente; teniendo además como consecuencia, el que la obligación de dictar resolución expresa posterior al vencimiento del plazo, en estos casos, se adoptará por la Administración sin vinculación ninguna al sentido del silencio (art. 43 apartado 3, párrafo 2º y 4 .b).

De la relación cronológica que consta en el expediente del interesado, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal (dos meses), sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante el reconocimiento de la prestación correspondiente al Programa de Solidaridad.

La demora administrativa vulnera la normativa autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora del Programa de Solidaridad de los andaluces para la erradicación de la marginación y la desigualdad.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El artículo 42, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos

- El plazo máximo de dos meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Segunda, apartado uno, del Decreto-ley 7/2013, de 30 de Abril, de medidas extraordinarias y urgentes para la lucha contra la exclusión social en Andalucía.

- Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos formular la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento del afectado, aprobando definitivamente su reconocimiento y concesión del Programa de Solidaridad.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía). Al mismo tiempo, que se garantice un mínimo de subsistencia a las personas en situación de vulnerabilidad social demandantes de este Programa.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/4783 dirigida a Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía

La interesada, reconocida como dependiente moderada, está padeciendo la demora en la revisión del grado de dependencia.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía en el sentido de que, más dilación, se valore a la dependiente y se dicte resolución de reconocimiento de su grado de dependencia, dándose al procedimiento el curso que corresponda hasta su completa finalización, incluida, si procede, la propuesta y aprobación definitiva del programa individual de atención y la plena efectividad del recurso correspondiente.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Agencia en relación con el expediente promovido a instancias de Dª. ... exponiendo la demora en la valoración y reconocimiento del grado de dependencia correspondiente al mismo, por vía de revisión por empeoramiento.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes:

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 10 de octubre de 2014 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente expuso que por Resolución 13/11/2009 le fue reconocida una dependencia moderada. Sin embargo, el empeoramiento de su estado de salud hizo que el 20/01/2014 solicitara la revisión de su grado de dependencia.

La revisión, sin embargo, no ha tenido lugar, siendo esta la razón por la que la interesada compareció ante esta Institución.

Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la hoy Delegación Territorial en Jaén de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales.

2. Con fecha de 1/12/2014 por la Delegación Territorial se evacuó el trámite referido, mediante la remisión de informe en el que se concretaba que la última revisión del grado de dependencia por la compareciente, sem encontraba aún pendiente de resolución, y que atendiendo a la fecha de la petición y al número de solicitudes pendientes de valorarse en la zona de residencia de la interesada se prevé que se gestionará en el plazo de 3 meses.

3. En el momento actual no se ha dictado Resolución de reconocimiento del grado de dependencia, persistiendo, por tanto, la pretensión que motivó la interposición de la presente queja.



CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la interesada, resulta que se ha superado el plazo máximo legal antedicho (seis meses), al haber transcurrido casi un año desde la fecha en que se interesó la revisión del grado de dependencia enero de 2014 sin que dicha resolución haya tenido lugar.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El artículo 42, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

- El artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación se valore a la dependiente y se dicte resolución de reconocimiento de su grado de dependencia, dándose al procedimiento el curso que corresponda hasta su completa finalización, incluida, si procede, la propuesta y aprobación definitiva del programa individual de atención y la plena efectividad del recurso correspondiente.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 14/5756 dirigida a Consejería de Justicia e Interior

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Desde hace varios años venimos asistiendo con creciente preocupación a la continua y progresiva recepción de escritos de queja, dirigidos por ciudadanos y profesionales del ámbito de la Administración de Justicia, presentando sus reclamaciones sobre variados aspectos del funcionamiento de los órganos judiciales radicados en Andalucía.

Estas quejas son, entre otros indicadores, ejemplos claros de algunos de los graves problemas que afectan a la Administración de Justicia y que han sido motivo de análisis específicos por parte de las Memorias del Tribunal Superior de Justicia (TSJA) y del propio Defensor del Pueblo Andaluz, a través de sus Informes Anuales al Parlamento, junto a los propios diagnósticos de la Consejería de Justicia e Interior.

Es por ello que, conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 10 de nuestra Ley reguladora sobre la posibilidad de iniciar actuación de oficio, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 29 del Estatuto de Autonomía de Andalucía sobre la garantía de calidad de los servicios de la Administración de Justicia, en el marco de las competencias atribuidas al correspondiente Departamento de esa Consejería de Justicia e Interior, procede solicitar informe sobre la realidad del problema expuesto y sus posibles soluciones, al objeto de poder también dar cuenta a la ciudadanía y a los operadores jurídicos que a nosotros se han dirigido.

En dicha respuesta destacamos dos escenarios de medidas correctivas. De un lado, la medida de creación de nuevos Juzgados destinados a los asuntos de naturaleza mercantil; y, de otro lado, el refuerzo de plantillas funcionariales para atender las tareas de naturaleza tramitadora de estos órganos judiciales que, competencialmente, asumen funciones jurisdiccionales muy sensibles en relación con la actual situación económica .

30-12-2014 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Desde hace varios años venimos asistiendo con creciente preocupación a la continua y progresiva recepción de escritos de queja, dirigidos por ciudadanos y profesionales del ámbito de la Administración de Justicia, presentando sus reclamaciones sobre variados aspectos del funcionamiento de los órganos judiciales radicados en Andalucía.

Estas quejas son, entre otros indicadores, ejemplos claros de algunos de los graves problemas que afectan a la Administración de Justicia y que han sido motivo de análisis específicos por parte de las Memorias del Tribunal Superior de Justicia (TSJA) y del propio Defensor del Pueblo Andaluz, a través de sus Informes Anuales al Parlamento, junto a los propios diagnósticos de la Consejería de Justicia e Interior.

Sin embargo, entre la variedad de supuestos y órganos afectados, esta Institución procura realizar un imprescindible ejercicio de análisis en razón de su gravedad y de su trascendencia para los derechos y libertades afectados. Esta nota de especial singularidad la venimos apreciando con motivo de repetidas quejas que se tramitan en relación con las actuaciones que quedan bajo la competencia singular de los Juzgados de lo Mercantil. Desde luego, la situación actual de crisis económica y la repercusión legal y judicial que esta recesión ha generado en los operadores del mundo económico, financiero y laboral ha motivado el incremento, harto previsible, de multitud de iniciativas que han terminado residenciándose en los Juzgados de lo Mercantil en virtud de su competencia especializada relacionada con este peculiar ámbito de las relaciones jurídicas.

Allí cuando hemos recibido quejas concretas que expresaban situaciones de dilaciones singulares o retrasos en la llevanza de los asuntos, como es preceptivo, nos hemos dirigido a las Fiscalías de las Audiencias Provinciales correspondientes por su demarcación territorial para conocer los detalles de las reclamaciones expresadas por las personas afectadas.

En concreto conocimos que, en la sede de Málaga, las citaciones de audiencias previas del Juzgado nº 1 se fijaban para 2017 y los ejemplos conocidos del Juzgado nº 2 para asuntos iniciados en fechas recientes citan para Septiembre de 2016.

Ello motivó, como conoce, la incoación de queja de oficio 14/5196 que se tramita en estos momentos. Sin embargo, una vez iniciado el anterior expediente, hemos recibido el escrito que ha dado lugar a la queja 14/5661. En este caso afecta al Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Sevilla, y, entre sus aspectos más destacados, resalta que los interesados expresan su grave preocupación puesto que han sido citados para el acto de audiencia previa para Junio de 2017.

Del mismo modo que valoramos en el caso de la situación de estos órganos judiciales mercantiles de Málaga, hemos de manifestar idéntica preocupación por el caso, ahora conocido, de los Juzgados homólogos de Sevilla. Y, como se indicaba en nuestras anteriores comunicaciones sobre el supuesto previo de Málaga, más allá de la tramitación individual de la citada queja, la situación general que expresa el funcionamiento de estos Juzgados de lo Mercantil parece inducir una problemática que va más allá de determinados ejemplos concretos y que podría, a falta de profundizar en el análisis del caso, una situación consolidada de inadecuada prestación del servicio judicial en los órganos sevillanos de lo mercantil.

Por tanto, esta situación análoga que hemos descrito, centrada ahora en Sevilla, motiva la incoación de esta queja de oficio y procurar ante la Consejería de Justicia e Interior conocer su criterio global en orden a la situación que describimos y las posible medidas que, en su caso, estimen oportuno adoptar para abordar la situación.

Es por ello que, conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 10 de nuestra Ley reguladora sobre la posibilidad de iniciar actuación de oficio, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 29 del Estatuto de Autonomía de Andalucía sobre la garantía de calidad de los servicios de la Administración de Justicia, en el marco de las competencias atribuidas al correspondiente Departamento de esa Consejería de Justicia e Interior, procede solicitar informe sobre la realidad del problema expuesto y sus posibles soluciones, al objeto de poder también dar cuenta a la ciudadanía y a los operadores jurídicos que a nosotros se han dirigido.

13-11-2015 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

La tramitación del presente expediente de queja ha permitido realizar un análisis de la situación que pesa sobre los Juzgados de lo Mercantil de Sevilla y que dio lugar, como conoce, a la formulación de una Resolución dirigida a esa Consejería que ha merecido su contestación formal, conforme dispone el artículo 29.2 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz.

En dicha respuesta destacamos dos escenarios de medidas correctivas. De un lado, la medida de creación de nuevos Juzgados destinados a los asuntos de naturaleza mercantil; y, de otro lado, el refuerzo de plantillas funcionariales para atender las tareas de naturaleza tramitadora de estos órganos judiciales que, competencialmente, asumen funciones jurisdiccionales muy sensibles en relación con la actual situación económica .

De su respuesta deducimos, por lo que respecta a la creación nuevos Juzgados de lo Mercantil, que estas peticiones serán evaluadas a través de los mecanismos de estudio y valoración que han sido motivo de extenso comentario en la resolución dictada por este Defensor así como en su propia respuesta. Aceptando formalmente el sentido de nuestra Sugerencia de promover la creación concretamente de tres nuevos órganos judiciales mercantiles para Sevilla, quedamos pues atentos a las iniciativas que se adopten y su posterior resultado, por más que resulte difícil olvidar que tales peticiones han sido sucesivamente desatendidas por el Gobierno de la Nación a quien compete la creación de tales órganos.

En cuanto a las medidas de aumento del personal destinado a estos órganos nos comunican la “valoración positiva” de la Recomendación de ampliar los medios personales funcionariales conforme a los estudios de necesidades y cargas de trabajo de estos juzgados. Pero, de inmediato hemos de añadir los severos condicionantes que nos ofrecen en relación al procedimiento establecido para ello, así como a las restricciones de índole presupuestario que anticipan una escasa, por no decir, nula operatividad en la aplicación efectiva de esta Recomendación.

Subsidiariamente, hemos de destacar que la situación de los Juzgados de lo Mercantil —debido, muy probablemente a su singular gravedad— ha despertado una serie de reacciones más específicas y que han propiciado la elaboración de un “Protocolo de Estatuto de Tribunal de Primera Instancia de lo Mercantil” para la organización del trabajo de manera colegiada y la incorporación de nuevos puestos de Juez, Secretaría y funcionariado que, confiemos, den el resultado final previsto conforme nos indican en su escrito de respuesta.

Finalmente, y a la vista de todo lo actuado, hemos de ratificarnos en la oportunidad de iniciar en su día la actuación de oficio para analizar en profundidad la situación de los Juzgados de lo Mercantil de Sevilla. Una situación que nos hace ratificarnos en la valoración recogida en la Resolución dirigida en su día, de que “No podemos postergar por más tiempo las reacciones firmes y argumentadas que aguardan la sociedad andaluza y los operadores jurídicos para revertir esta situación y, por ello, el Defensor del Pueblo Andaluz no debe dejar de manifestar su criterio en orden a perseguir las soluciones sobradamente acreditadas, legalmente previstas y socialmente inaplazables”.

 

Queja número 13/4138

El Defensor del Pueblo Andaluz logra que el Ayuntamiento de Granada rompa el silencio administrativo y conteste solicitud de división de deuda tributaria del Impuesto de Bienes Inmuebles.

La parte promotora de la queja exponía que desde la Administración Municipal se le vienen girando recibos por el Impuesto Municipal de Bienes Inmuebles, respecto de dos inmuebles, por el 100% de la cuota tributaria pese a que es titular sólo del 16,66 % de la propiedad de los mismos.

En relación con estos hechos, había presentado escrito ante el Ayuntamiento de Granada sin que hasta la fecha hubiera recibido una respuesta.

Tras dirigirnos al Ayuntamiento de Granada, se nos respondía que por el promovente de las actuaciones de queja, por un lado, en la fase de instrucción de los expedientes 2536/2013 y 2537/2013 (solicitando la división de deuda tributaria por el IBI del ejercicio de 2013), no presentó las alegaciones en el trámite que le fue ofrecido al respecto, pese a que acreditaba haber recibido tal acto de trámite, mediante su escrito de fecha 27 de mayo de 2014.

Expedientes en los que el interesado tampoco acreditó ni dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el Art. 35.7 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que establece:

«La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por ley se disponga expresamente otra cosa.

Las leyes podrán establecer otros supuestos de solidaridad distintos del previsto en el párrafo anterior.

Cuando la Administración sólo conozca la identidad de un titular practicará y notificará las liquidaciones tributarias a nombre del mismo, quien vendrá obligado a satisfacerlas si no solicita su división. A tal efecto, para que proceda la división será indispensable que el solicitante facilite los datos personales y el domicilio de los restantes obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio o derecho trasmitido.»

Para esta Institución, el anterior incumplimiento se desprendía del hecho de que en su respuesta aludida no nos aportaba copia alguna al respecto, y sí copia de escrito formulando Reclamación nº de Expediente 36005/2014, ante el Tribunal Económico Administrativo Municipal de Granada, con fecha 25 de febrero de 2014.

Además la presentación de escrito de Reclamación económico administrativa, nos aconsejan suspender la tramitación de la queja por el momento, dado que el mismo no fue objeto de recurso en vía administrativa y ha sido objeto de iniciación de procedimiento de revisión.

Conforme establece el Art. 36 del Reglamento Orgánico del Tribunal Económico Administrativo Municipal de Granada, el plazo máximo de resolución será de hasta un año en el procedimiento general (BOP Nº 33, de 17 de febrero de 2012). En consecuencia, procedimos a la suspensión en la tramitación del expediente, en aras de evitar discrepancia de Resoluciones o pronunciamientos con el TEAM de Granada.

Sobre la cuestión del silencio administrativo inferíamos que la no realización de alegaciones por parte del interesado y la respuesta facilitada por el Ayuntamiento enervaban el silencio administrativo que al mismo le atribuía aquél. Razón por la que cerrábamos las actuaciones de queja sobre ese aspecto concreto.


Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 14/4886 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

El Ayuntamiento de Sevilla solo acepta parcialmente la resolución sobre sanciones a terrazas y veladores de establecimientos hosteleros.

Consideramos que el Ayuntamiento de Sevilla solo ha aceptado parcialmente la resolución formulada, relativa a diversas medidas para garantizar un nivel aceptable de ejecución de las resoluciones municipales dictadas en expedientes sancionadores por infracciones en materia de terrazas de veladores de establecimientos hosteleros.

30-12-2014 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

El Defensor del Pueblo Andaluz ha iniciado una actuación de oficio ante el Ayuntamiento de Sevilla con objeto de evaluar el grado de eficacia en la ejecución de las resoluciones que se dictan tras la tramitación de expedientes sancionadores por infracciones cometidas con motivo de la instalación no autorizada de terrazas de negocios de hostelería. El motivo no es otro que trasladar al Ayuntamiento que, año tras año, se vienen recibiendo quejas relacionadas con la contaminación acústica generada por el ruido que se produce, entre otros focos emisores, en las terrazas y veladores, cuya implantación está extraordinariamente extendida en bares y otros negocios de hostelería de nuestra ciudad.

En este sentido, si algo ha puesto de manifiesto la tramitación de nuestras quejas, además de los graves problemas que este ruido genera en las personas residentes en el entorno de estas instalaciones y la aparente impunidad con la que, ilegalmente, se instalan estas terrazas, sin autorización o ampliando las que ya poseen por la vía de hecho, es la aparente pasividad y las disfuncionalidades en la tramitación con la que, habitualmente, se gestionan los expedientes sancionadores incoados de oficio, o a instancia de parte, por este motivo.

Esa pasividad e ineficacia en su tramitación y en la posterior ejecución de las resoluciones dictadas, incluidas las de medidas provisionales, ha dado lugar a que formulemos, año tras año, recordatorios de deberes legales, recomendaciones, etc., sin gran resultado visible, pues las quejas tramitadas, las protestas realizadas por quienes sufren los efectos de estos focos emisores de ruido, las continuas noticias aparecidas en prensa, no parecen disuadir a muchos hosteleros de, no ya ocupar, sino, con frecuencia, usurpar, simple y llanamente, el espacio público ganado por el peatón para instalar mesas, sillas y veladores sin autorización o extralimitándose de ella y sin respetar las autorizaciones, horarios, etc., a que obligan las ordenanzas.

Con ello, no nos estamos haciendo “eco” de rumores o protestas genéricas que, con frecuencia, tienen presencia en los medios de comunicación, sino que se trata de hechos constatables, no encontrando, hasta ahora, explicación alguna a situaciones en las que es palpable y visible la, en muchos casos, ilegal colocación de estas instalaciones, sin que se produzca una respuesta decidida por parte de quienes deben velar por el cumplimiento de las ordenanzas.

Se trata de una cuestión ampliamente tratada, si bien referida no sólo a la ciudad de Sevilla, sino también a otras poblaciones en nuestro Informe Especial al Parlamento de Andalucía “Seguridad, Accesibilidad y Calidad Ambiental en los Espacios Urbanos Peatonales de las Ciudades Andaluzas”, donde, en distintas partes del mismo, hacemos consideraciones sobre esta cuestión, al que se puede tener acceso en nuestra página web (www.defensordelpuebloandaluz.es), dentro del apartado de Qué hacemos, Nuestros informes y estudios, Informes Especiales.

Así las cosas y sin perjuicio de que hechos similares también se producen en otras ciudades, se trata de un problema de primer orden en Sevilla que, insistimos, hemos podido verificar con motivo de la tramitación de quejas tanto a instancia de parte como de oficio. Un problema grave no sólo desde la perspectiva de la contaminación acústica sino, también, desde el de la accesibilidad, pues causa un amplio rechazo en la ciudadanía, especialmente en las personas con movilidad reducida, que después de haberse dotado, no sin esfuerzo, espacios públicos a las exigencias de accesibilidad, se implanten estas “barreras artificiales” que dificultan, o impiden, su desplazamiento.

Al mismo tiempo, es un clamor entre la población que los desplazamientos a pie continuamente se ven dificultados, obligando a cambiar de rumbo a los peatones, causando riesgos de alcance y caídas a estos, etc., con motivo de esta usurpación del espacio peatonal sin aparente control, agravado, además, por todo tipo de cartelería anunciando los servicios que se ofrecen en el interior de los locales, que ha llenado de obstáculos los itinerarios peatonales.

No obstante, ante tales hechos debemos valorar positivamente la última actuación del Ayuntamiento de Sevilla (antes de esta actuación de oficio) destinada a luchar contra esta ilegal usurpación del espacio público que, según los medios de comunicación, vienen desarrollando los servicios de inspección municipales. Ahora bien, es muy de resaltar que más de un tercio de las más de 600 inspecciones realizadas desde Enero a mediados de Octubre de 2014, hayan dado lugar a la incoación de expedientes sancionadores. Esto confirma nuestras conjeturas, cuando no convicciones, de que un amplio sector de la hostelería instala ilegalmente sus terrazas, pues el número de presuntas infracciones parece realmente alta, y lo mismo tenemos que decir de las inspecciones pues, en 2013, se impusieron 356 multas.

Junto a este dato positivo, en el sentido de que se “está actuando”, nos preocupa, y ello lo hemos verificado también, con frecuencia, con motivo de la tramitación de los expedientes de queja, que en bastantes expedientes sancionadores iniciados con objeto de imponer multas a los presuntos infractores, con habitualidad no hayan sido llevados a término, por lo que el efecto disuasorio de la imposición de sanciones, sencillamente, no sólo desaparece sino que puede coadyuvar a esa imagen de impunidad que, justificada o no, se tiene de que las infracciones cometidas en este ámbito rara vez tienen consecuencias sancionadoras.

A la vista de ello, teniendo en cuenta la trascendencia que para la ciudadanía posee, en esta ciudad, los problemas relacionados con el uso indebido de estas instalaciones por los motivos ya expuestos, hemos creído necesario abrir de oficio esta queja y dirigirnos al Ayuntamiento de Sevilla para evaluar la respuesta que los servicios de inspección están dando a las conductas infractores en este ámbito, por lo que hemos interesado información sobre diversos aspectos, así como sobre las autorizaciones que se han concedido, en estos años, en las zonas declaradas acústicamente saturadas (ZAS) en las que, no obstante ello, se hayan autorizado nuevas terrazas o ampliación de las existentes y motivos que han justificado tales autorizaciones pese a su ubicación en tales zonas.

06-03-2018 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Esta Institución inició en su día esta actuación de oficio en la que pretendíamos evaluar el grado de eficacia en la ejecución de las resoluciones que se dictan en el Ayuntamiento de Sevilla tras la tramitación de expedientes sancionadores por infracciones cometidas con motivo de la instalación de terrazas de negocios de hostelería.

En la misma y una vez que valoramos toda la documentación que nos había remitido el citado Ayuntamiento, recomendamos a su Alcaldía-Presidencia que, ponderando caso por caso y en función de los criterios que le indicamos, adoptara las medidas oportunas para que terrazas y veladores cumplan la normativa establecida, procediendo, en su caso, a la ejecución subsidiaria y la imposición de multas coercitivas para hacer cumplir esta legislación, en caso de situaciones infractoras persistentes.

En un primer momento y después de varias actuaciones, nos vimos obligados a darlas por concluidas al no recibir respuesta del Ayuntamiento de Sevilla a esta resolución. Tras ello, finalmente el Ayuntamiento respondió a nuestra resolución, en cuya respuesta nos indicaba, entre otras muchas consideraciones -que agradecemos- en torno a la problemática de terrazas de veladores y la tramitación de los expedientes sancionadores, que “se tienen por asumidas e integradas en la gestión y planificación del trabajo ordinario del Servicio de Ordenación de la Vía Pública de la Gerencia de Urbanismo, las recomendaciones, sugerencias y recordatorios realizados por la Oficina del Defensor del Pueblo Andaluz, al objeto de mejorar y ampliar la calidad del trabajo administrativo desarrollado en dicho ámbito, así como su repercusión positiva, real y tangible en la calidad de vida de la ciudadanía de los entornos afectados”. Tras ello se hacía alusión a la especial situación de zonas como La Campana, Avenida de la Constitución y calle San Fernando, y de los planes de veladores aplicados y que han sido objeto de recurso contencioso-administrativo.

Sin perjuicio de la aceptación formal general que se hace de nuestra Resolución, y de la aceptación en lo que supone a las zonas antes citadas, consideramos que más allá de ello no se ha producido la aceptación material de los individuales pronunciamientos que formulamos para el resto de la ciudad, dado que la problemática, a tenor de las decenas de quejas que sobre terrazas de veladores venimos recibiendo asiduamente, no disminuye y no se atisba solución alguna ni siquiera tras la intervención de esta Institución a través de innumerables requerimientos, sin que podamos excusarlo en la ausencia de medios personales suficientes para que la tramitación de los expedientes llegue a buen término, o en la persistente actitud incumplidora de un buen número de establecimientos (“nos encontramos con una muy alta frecuencia de incumplimientos de la normativa que afecta al ámbito de la ocupación de los viarios y demás espacios públicos con veladores o con otros elementos o eventos”).

De acuerdo con ello, consideramos solo parcialmente aceptada nuestra Resolución, circunstancia de la que dejaremos constancia en nuestro próximo Informe Anual al Parlamento de Andalucía, dando en todo caso por contestada nuestra Resolución.

 

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 14/5175 dirigida a Ayuntamiento de Santa Fe (Granada)

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

El Ayuntamiento de Santa Fe acepta la resolución dictada por esta Institución en esta actuación de oficio.

16-11-2014 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

El Defensor del Pueblo Andaluz inicia una actuación de oficio para conocer si es cierto que, tal y como han denunciado los agentes de la Policía Local de Santa Fe, el Ayuntamiento de esta localidad no ha tramitado las denuncias formuladas en materia de actividades hosteleras.

El Defensor del Pueblo Andaluz ha iniciado una actuación de oficio ante el Ayuntamiento de Santa Fe (Granada) cuando hemos conocido, a través de los medios de comunicación, que, al parecer, agentes de la Policía Local de Santa Fe han presentado una denuncia ante los tribunales de justicia por la pasividad de las autoridades locales a la hora de tramitar los expedientes sancionadores iniciados por denuncias de infracciones de normativa de distinta naturaleza.

Entre tales denuncias se citan, siempre según dichos medios de comunicación, “nueve actas de denuncias, todas por incumplimiento del horario de cierre de bares del municipio (...) Pero para colmo de males, la secretaria del Ayuntamiento de Santa Fe informa de que ninguno de esos nueve expedientes sancionadores fue tramitado”.

A la vista de estos hechos, esta Institución no puede entrar a analizar y valorar el fondo del asunto planteado ante los tribunales, relativo a la presunta dejación de funciones en la que, en su caso, han podido incurrir autoridades y funcionarios del citado Ayuntamiento, por así establecerlo el art. 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz. Ahora bien, el hecho de que un asunto se encuentre sub-iudice o que, incluso, haya sido objeto de resolución judicial, de acuerdo con este mismo precepto, «... no impedirá, sin embargo, la investigación sobre los problemas generales planteados».

En este sentido y con independencia de lo que resulte del proceso judicial en curso, en el que entendemos que la cuestión que se está dilucidando es si existe responsabilidad penal por lo hechos objeto de la denuncia, estamos muy interesados en conocer si es cierto que ninguna de las denuncias realizadas por la Policía Local, o en su caso por particulares, por hechos relacionados con el incumplimiento de los horarios de cierre de establecimientos de hostelería, fue tramitada a efectos meramente administrativos.

Ello, por cuanto esta Institución está extraordinariamente sensibilizada con las quejas de la ciudadanía relacionadas con la contaminación acústica provocada por establecimientos hosteleros, ya sea por realizar actividades no autorizadas que provocan esa contaminación por las emisiones de ruido, ya por violar, en algunos supuestos de forma reiterada, los horarios de cierre establecidos por la normativa autonómica o, en su caso, en las propias ordenanzas del Ayuntamiento.

Estos hechos nos preocupan sobremanera toda vez que, cuando no se respeta la normativa que nos protege de la contaminación acústica, según los niveles de emisión o inmisión del ruido emitido, se pueden vulnerar no sólo derechos constitucionales, como el derecho a un medio ambiente adecuado (art. 45 CE) o el derecho a la protección de la salud (art. 43 CE), sino también derechos fundamentales que gozan de una protección superior, como el derecho a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio (art. 18 CE) y el derecho a la integridad física de la ciudadanía (art. 15 CE). Y es que no hay que olvidar, en este sentido, la ya consolidada jurisprudencia sobre la afección del ruido a los derechos de la persona, tanto del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, que han admitido sobradamente que el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos y que así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En las sentencias emanadas de los tribunales citados, se pone de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas, como deficiencias auditivas, aparición de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia, así como sobre su conducta social, pudiendo citarse, a título de ejemplo, la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra contra el Reino de España, o la Sentencias del Tribunal Constitucional números 119/2001, de 29 de mayo y 6/2004, de 23 de febrero.

De acuerdo con ello, no es extraño que se hayan producido ya las primeras condenas penales de autoridades que no adoptan las medidas que exige la legislación vigente en aras a la protección de estos derechos. Así ha ocurrido, entre otras, en la Sentencia número 1091/2006, de 19 de octubre, del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª); en la Sentencia número 77/2007, de 18 de mayo de 2007, de la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 1ª); en la Sentencia número 222/2013, de 10 de mayo de 2013 de la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 2ª), que han abierto un camino esperanzador para castigar las conductas delictivas de autoridades y funcionarios que, con su pasividad, cuando no connivencia, han permitido la flagrante violación de los derechos constitucionales de la ciudadanía.

Por todo ello, hemos iniciado esta actuación de oficio con el fin de dirigirnos al Ayuntamiento de Santa Fe para investigar si, con independencia de lo que resulte del proceso judicial en curso, el Ayuntamiento no está sancionando las conductas infractoras por este motivo y, sobre todo, para conocer si se trata de un problema del pasado o, por el contrario, continúa teniendo vigencia y, en tal supuesto, conocer las medidas que se han adoptado, o se tiene previsto adoptar, para evitar esta situación de indefensión absoluta y, de facto, de la ciudadanía ante las conductas desaprensivas de algunos empresarios de las hostelería que, despreciando el estado de Derecho y el principio de legalidad, arts. 9.1 y 103.1 de la Constitución, violan de forma reiterada los derechos constitucionales y estatutarios de la ciudadanía relacionados con la protección de la salud, el medio ambiente adecuado, el derecho a la intimidad personal y familiar en el hogar y el derecho al descanso. A tal fin, hemos interesado el preceptivo informe dentro de esta actuación de oficio.

20-07-2015 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

 

En la respuesta que nos remite el Ayuntamiento a nuestra resolución, dictada en esta queja el pasado 8 de Abril de 2015, se indica que la Junta de Gobierno Local, en su sesión de 23 de Abril, quedó enterada de esta resolución, por lo que hemos entendido que se ha aceptado su contenido.

 

Con ello, damos por concluidas nuestras actuaciones en esta actuación de oficio.

 

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/1285 dirigida a Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, Consejería de Hacienda y Administración Pública

Desde hace varios años, venimos realizando un seguimiento del Programa de Solidaridad de los Andaluces para la Erradicación de la marginación y la desigualdad en Andalucía, a tenor de algunas quejas sobre la paralización de los pagos en los primeros meses del año, cuando éstos se venían realizando con normalidad en meses anteriores.

Esta situación, de paralización del programa se ha vuelto a producir en los meses de enero y febrero de 2014, con un efecto multiplicador debido al incremento experimentado en el número de personas beneficiarias, siendo, en esta ocasión, el número de personas que se han dirigido a esta Defensoría manifestando su malestar por la suspensión de la ayuda, significativamente mayor que en años anteriores, y ello nos lleva a considerar que estos hechos tienen que ver no solo con las dificultades de gestión del Programa, sino con la gestión del Presupuesto Anual en el primer mes del año por la Administración Autonómica, ya que hasta el veinte de enero, fecha aproximada en que se produce el pago de esa mensualidad, aún está vivo, a efectos de la Intervención Delegada, los expedientes del año anterior, lo que supone que el presupuesto anual no empieza a estar operativo hasta avanzada esa fecha.

En vista de todo ello, se incoó queja de oficio, al amparo del artículo 10, apartado 1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, con la intención de conocer los datos de aplicación del Programa de Solidaridad en el año 2013, referidos a su distribución provincializada debiendo quedar reflejado: número de personas usuarias, cuantía de la distribución por provincias, tiempo de espera para acceder al programa y previsiones económicas para el año 2014. Y en cuanto a los problemas surgidos en torno a la paralización y/o suspensión de los pagos que se venían realizando y que se había producido en el mes de enero, medidas a tomar para corregir tal disfuncionalidad, estables y con perspectiva de futuro para que en los próximos ejercicios económicos no vuelvan a producirse.

Valorado el informe recibido de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, y teniendo en cuenta la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución tanto a dicha Consejería como a la Consejería de Hacienda y Administración Pública en el sentido de que se dicte resolución que ponga término al procedimiento de las personas afectadas, aprobando definitivamente el reconocimiento y concesión del Programa de Solidaridad a las solicitudes que hay en espera desde hace meses; se adopten en las Delegaciones Territoriales las medidas necesarias (materiales y personales) para que se resuelvan, a la mayor brevedad y urgencia posibles, las solicitudes en espera que reúnan los requisitos exigidos y las que se vayan presentando, en el plazo legalmente establecido de dos meses; así como se arbitre la dotación de los fondos suficientes para hacer frente a las solicitudes de acceso al Programa que se presenten en 2015.

ANTECEDENTES

En esta Institución se tramita la queja de oficio arriba referenciada relativa al seguimiento del Programa de Solidaridad de los Andaluces para la Erradicación de la Marginación y la Desigualdad en Andalucía, que rogamos cite al contestar.

Con posterioridad a la incoación de la misma, en esta Institución se han seguido recibiendo durante estos últimos meses un importantísimo número de quejas relativas al retraso en el reconocimiento del Ingreso Mínimo de Solidaridad (Salario Social). Las situaciones que nos describen son verdaderamente dramáticas, ya que en todos los casos, son unidades familiares para las que el Salario Social supone el único ingreso para su sostenimiento.

Admitidas las quejas a trámite, en la respuesta que se nos ha venido dando por parte de las Delegaciones Territoriales de esa Consejería de Igualdad Salud y Políticas Sociales, se nos comunican las fechas de registro de entrada de las solicitudes presentadas, para a continuación informar que procederán a reconocer esta prestación por riguroso orden de entrada de los expedientes, sin que sepamos la fecha aproximada en la que se informarían por parte de las Comisiones Provinciales de Valoración que son las que tienen que elevar la propuesta al órgano competente para resolver, y menos aún, la posible fecha de ingreso del pago en el supuesto de su aprobación.

Una vez recibida la preceptiva respuesta a las quejas individuales tramitadas, hemos venido percibiendo que hace meses que no se viene reconociendo la concesión de esta prestación a ninguna de las solicitudes presentadas con posterioridad al primer trimestre del año 2014.

De las actuaciones obrantes en el expediente, podemos destacar el informe inicial emitido por la Dirección General, de Junio de 2014, así como lo que en el mismo se manifiesta, en orden a que en las Comisiones celebradas en el primer cuatrimestre del año 2014, se incluyeron íntegramente expedientes pendientes del ejercicio 2013, lo que nos llevó a solicitar un nuevo y segundo informe en fecha de 28 de noviembre, siendo recibida la respuesta el 18 de diciembre (se adjunta fotocopia).

Pues bien, a la vista del contenido de la información interesada y recibida, se desprende lo siguiente:

- En el año 2013 el número de solicitudes con Resolución de Concesión fue de 55.711, entre las que se incluyen tanto solicitudes presentadas en el ejercicio 2013 como las pendientes de aprobación del ejercicio 2012 y que fueron resueltas en 2013.

- El importe comprometido ascendió en el año 2013 a 124.166.106,73 euros, siendo la suma de los pagos efectuados con cargo al presupuesto del ejercicio 2013 y los correspondientes a la anualidad futura 2014.

- En el primer cuatrimestre del año 2014 se incluyeron íntegramente expedientes del ejercicio 2013, habiendo sido concedidas en ese período 11.195 solicitudes, con un importe comprometido de 37.264.331.56 euros.

- El Crédito total con el que se han abonado expedientes que correspondientes al ejercicio 2013 se ha pagado por mensualidades tanto en .2013 como en 2014, fue de 82.019.508,83

- El Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 2014, Estado de Gastos por Programa, correspondiente a la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, Programa Inclusión Social, preveía en la aplicación económica 484.00,Solidaridad ingresos mínimos 90.655.098 euros. Por tanto, referido al presupuesto comprometido y ejecutado en el primer cuatrimestre (37.264.331,56), podemos ver que la disponibilidad final para este año era de 53.390.767€

- A fecha de 30 de noviembre de 2014, el gasto comprometido en el Programa de Solidaridad había ascendido a los 90.584.762,11 euros.

- Con respecto a las solicitudes del Programa presentadas en el año 2014, han sido 62.758, de las que se han concedido 8.718, denegadas 4.724 y archivadas 7.916, quedando pendientes de resolver 41.400, que habrán de ser resueltas en el año 2015. La fecha de entrada de los últimos expedientes concedidos fue en febrero de 2014.

De ello se infieren las siguientes Conclusiones:

A fecha de 30 de noviembre de 2014 el estado de gastos del Programa de Solidaridad ascendía prácticamente al cien por cien del crédito comprometido para el año 2014, 90.584.762,11 de 90.655.098, arrojando una diferencia entre lo gastado a dicha fecha y lo comprometido en el Presupuesto de 70.336,11 euros, dejando sin valorar 41.400 solicitudes.

La práctica totalidad del dinero presupuestado para del 2014 para el Ingreso Mínimo de Solidaridad, se ha ido a abonar solicitudes del Programa de Solidaridad correspondientes al año 2013, 82.019.508,83 euros, de los 90.655.098, cuya diferencia arroja una cifra de sólo 8.635.589,17 que se han destinado a abonar las solicitudes del Programa presentadas en los dos primeros meses del año 2014. (Ello, al igual que el presupuesto o anualidad futura de 2014 que se destinó a abonar las solicitudes pendientes de resolver del año 2012, como parte de las presentadas en 1013).

Asimismo y como causa de lo anterior, al haberse consumido prácticamente la totalidad del Crédito comprometido, se encuentran pendientes de resolución 41.400 solicitudes presentadas en 2014.

Pero, es más, mucho se teme esta Defensoría que en el presente año 2015, el Crédito presupuestado .para el corriente ejercicio de 2015 para el Programa de Solidaridad, cuyo importe es idéntico al presupuestado para 2014, vuelva a consumirse para abonar las solicitudes presentadas y pendientes de resolver en 2014, .lo que propiciará la no incorporación al Programa de las solicitudes que se presenten en 2015, debiendo quedar en espera al Presupuesto de 2016, ocasionando todo ello que se vaya arrastrando un muy importante déficit anual.

Las consecuencias derivadas de estas circunstancias, van a suponer, de una parte, un retraso en el reconocimiento y pago de la ayuda de aproximadamente doce meses, si no se toman medidas adecuadas de carácter presupuestario para corregir esta situación y, de otra, el gran volumen, miles de solicitudes, en espera de resolución hasta que no haya consignación presupuestaria que garantice y habilite su reconocimiento y posterior pago.

Todo ello, ocasiona terribles consecuencias a las unidades familiares solicitantes para las que el Ingreso Mínimo de Solidaridad constituye su única fuente de ingresos, algunas de las cuales, a tenor del contenido de las quejas que se nos presentan, se encuentran en verdaderas situaciones de emergencia al no poder subvenir a las necesidades más básicas de la vida con el agravamiento de la existencia de personas menores a cargo, encontrándose con largos meses de espera para recibir una prestación cuya concesión no puede estar condicionada a que se agote el crédito presupuestario previsto en la Ley de Presupuestos y sin que se amplíe su dotación cuando sea necesario, habida cuenta de su consideración como derecho subjetivo, además de que la agilidad, eficacia y eficiencia en su gestión deberían ser los principios por los que regir su tramitación, debiendo estar resuelta y concedida en el plazo previsto en la normativa de aplicación.

A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Resulta de aplicación al presente caso, las siguientes normas de nuestro ordenamiento jurídico:

Primera.- El Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, dedicado a los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma, contempla en su apartado 3, 14º, como uno de ellos, la cohesión social, mediante un eficaz sistema de bienestar público, con especial atención a los colectivos y zonas más desfavorecidos social y económicamente, para facilitar su integración plena en la sociedad andaluza, propiciando así la superación de la exclusión social.

Por otra parte, en el artículo 37 del Estatuto de Autonomía, se contemplan los principios rectores de las políticas públicas, las cuales deben orientarse a garantizar y asegurar el ejercicio de los derechos reconocidos y alcanzar los objetivos básicos establecidos en el artículo 10, mediante la aplicación efectiva de tales principios, en particular, para el asunto que nos ocupa, art. 37, apartado1, 7º, la atención social a personas que sufran marginación, pobreza o exclusión y discriminación social.

De acuerdo con el apartado 2 del citado precepto estatutario, los anteriores principios se orientarán además a superar las situaciones de desigualdad y discriminación de las personas y grupos que puedan derivarse de sus circunstancias personales o sociales o de cualquier otra forma de marginación o exclusión. Para ello, su desarrollo facilitará el acceso a los servicios y prestaciones correspondientes para los mismos, y establecerá los supuestos de gratuidad ante las situaciones económicamente más desfavorables.

Finalmente, el art. 23.2 del EA establece que todos tienen derecho a una renta básica que garantice unas condiciones de vida digna y a recibirla, en caso de necesidad, de los poderes públicos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley.

Segunda. El derecho a una buena Administración.- El artículo 103.1 de la Constitución Española establece que la Administración Pública debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia.

El artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, pretende garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena Administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, debiendo ser también la actuación de la Administración proporcionada a su fines.

El artículo 5.1.d) de la ley 9/2007, de 22 de Octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

El artículo 17.2 de la Ley 6/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz establece que esta Institución vele para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

Tercera.- Normativa reguladora del Programa de Solidaridad de los Andaluces para la Erradicación de la Marginación y Desigualdad.

El Decreto 2/1999, de 12 de enero, por el que se regula la creación del programa referido, configura al Ingreso Mínimo de Solidaridad como medida inicial, a partir de la cual, se podrán arbitrar otro tipo de acciones y medidas insertivas que desarrollen y capaciten a la unidad familiar beneficiaria, en materia de empleo, educación y vivienda, sin perder el carácter de medida de protección asistencial para aquellos sectores en los que la marginación y la desigualdad sean más patentes.

Así, el Ingreso Mínimo de Solidaridad, comúnmente llamado “salario social”, consiste en una prestación económica mensual que se devenga a partir del día siguiente al de la fecha de la resolución por la que se efectúe su reconocimiento y su duración máxima será de seis meses.

En cuanto al procedimiento previsto para ello, en el artículo 19.3 de la Norma reguladora, se prevé que si transcurrido tres meses desde la presentación de una solicitud, no se hubiera dictado resolución expresa, podrá entenderse que ésta ha sido desestimada.

Sin embargo, la aprobación del Decreto-ley 7/2013, de 30 de abril, de medidas extraordinarias y urgentes para la lucha contra la exclusión, vino a modificar el apartado 1 del artículo 19 de Decreto 2/1999, de 123 de enero, quedando con el siguiente tenor literal: «A la vista de las propuestas formuladas, los órganos competentes procederán a resolver motivadamente las solicitudes presentadas en el plazo máximo de dos meses desde la fecha de su presentación.»; y en su apartado segundo se decía que hasta tanto se apruebe la normativa que regule la Renta Básica en la Comunidad Autónoma de Andalucía, se adoptarán las medidas necesarias para dotar de mayor agilidad administrativa al procedimiento para la concesión del Ingreso Mínimo de Solidaridad establecido en el Decreto 2/1999, de 12 de enero, por el que se regula la creación del Programa de Solidaridad de los Andaluces para la Erradicación de la Marginación y la Desigualdad en Andalucía, al objeto de dar cumplimiento efectivo al plazo de resolución de dos meses previsto en el artículo 19 del citado Decreto.

Y por último, el artículo 20 de la norma que nos ocupa, prevé que cuando a la vista de la documentación presentada, conforme al artículo 15, se aprecie que concurren situaciones de emergencia social, la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente, podrá conceder el Ingreso Mínimo de Solidaridad con carácter provisional, continuándose la tramitación conforme al procedimiento ordinario. Las mensualidades percibidas con tal carácter se computarán dentro del período para el que se concede el Ingreso Mínimo de Solidaridad en la resolución que ponga fin al procedimiento. Esta tramitación especial, no puede sino ser calificada como tramitación de urgencia, para ello se requiere que a la vista de la documentación presentada se aprecie que concurren situaciones de emergencia social.

Cuarta.- El artículo 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común modificada por la Ley 4/1999, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación y en los plazos vistos para ello (art. 42.2). El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de este tipo de procedimientos, como hemos visto, es actualmente de dos meses, sin que el transcurso del plazo previsto, exima a la Administración de la obligación de dictar resolución expresa.

Por otra parte, la desestimación por silencio que se produce en aplicación de la norma aplicable, sólo tiene como efecto el de permitir a las personas interesadas la interposición del recurso administrativo o contencioso administrativo que resulte procedente; teniendo además como consecuencia, el que la obligación de dictar resolución expresa posterior al vencimiento del plazo, en estos casos, se adoptará por la Administración sin vinculación ninguna al sentido del silencio (art. 43 apartado 3, párrafo 2º y 4 b).

La demora administrativa que se está produciendo en el reconocimiento y resolución del Programa de Solidaridad y, en concreto del Ingreso Mínimo, vulnera la normativa autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora del Programa de Solidaridad de los andaluces para la erradicación de la marginación y la desigualdad, citadas con anterioridad.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN 1: para que, sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de las personas afectadas, aprobando definitivamente el reconocimiento y concesión del Programa de Solidaridad a las solicitudes que hay en espera desde hace meses.

RECOMENDACIÓN 2: para que se adopten las medidas necesarias en lo que se refiere a la dotación de los medios materiales y personales a las Delegaciones Territoriales de esa Consejería, con la finalidad de que se resuelvan las solicitudes en espera que reúnan los requisitos exigidos, a la mayor brevedad y urgencia posibles y, las que se vayan presentando, en el plazo legalmente establecido de dos meses.

RECOMENDACIÓN 3: para que a lo largo del presente ejercicio económico y antes de que se agote la partida presupuestaria prevista para el Programa de Solidaridad de 2015, de ser necesario, se arbitre la dotación de los fondos suficientes para hacer frente a las solicitudes de acceso al Programa que se presenten en 2015, para lo que sería aconsejable tener en cuenta la evolución de la demanda de los años en los que se ha instalado la crisis económica, teniendo en cuenta que la aplicación presupuestaria con cargo a la que se reconoce y abona el Ingreso Mínimo de Solidaridad tiene la consideración de crédito ampliable, también con la finalidad de corregir el importante desfase que se viene arrastrando entre las solicitudes presentadas en cada ejercicio y el presupuesto anual con cargo al cual se abonan las mismas.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos, se garantizaría un mínimo de subsistencia a las personas en situación de vulnerabilidad social demandantes de este Programa que a tenor de los muchos testimonios obrantes en esta Defensoría se encuentra en una situación límite y extrema de verdadera urgencia social que les impide subvenir a necesidades tan básicas como la alimentación, el vestido, vivienda y suministros básicos.

Asimismo, con ello se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución y quedaría salvaguardado el derecho a una buena administración que tiene la ciudadanía y que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

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