La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

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Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 14/5437 dirigida a Consejería de Justicia e Interior, Fiscalía Superior de Andalucía

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

El Defensor del Pueblo Andaluz ha trasladado a todos los municipios de Andalucía las conclusiones del encuentro mantenido entre representantes de esta Institución y la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sobre delitos contra la ordenación del territorio, el urbanismo y el medio ambiente, celebrado en Granada el 26 de Marzo de 2015.

30-12-2014 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

El Defensor del Pueblo Andaluz ha iniciado una actuación de oficio ante la Fiscalía Superior de Andalucía para que nos remita determinada información sobre la ejecución de obras sin licencia en suelo no urbanizable.

El Defensor del Pueblo Andaluz ha iniciado una actuación de oficio ante la Fiscalía Superior de Andalucía pues esta Institución viene mostrando, desde hace bastante tiempo, su seria preocupación por el impacto ambiental y territorial que se deriva de la ejecución de obras no autorizadas y no autorizables en el suelo no urbanizable de la Comunidad Autónoma.

En su día la oficina del Defensor del Pueblo Andaluz elaboró el Informe Especial al Parlamento Andaluz sobre Urbanizaciones Ilegales en Andalucía, que puede consultarse en nuestra página web en el enlace: http://www.defensordelpuebloandaluz.es/content/las-urbanizaciones-ilegales-en-andaluc%C3%ADa en el que se proponían una serie de medidas destinadas a que se afrontara la regularización de las parcelaciones ilegales existentes en la Comunidad Autónoma por motivos ambientales, sociales, etc. Regularización que, en todo caso, debería tener por límites la salvaguarda de intereses públicos y/o generales de naturaleza ambiental y/o territorial que podrían entrar en conflicto con ésta (suelos de especial protección, dominio público, terrenos inundables, afecciones al patrimonio histórico-artístico, etc.).

En todo caso, en aquel Informe Especial dejamos bien claro que tal regularización, en ningún caso, debería tener lugar cuando la infracción o el delito no hubieran prescrito pues, de lo contrario, se propiciaría un tratamiento desigual de difícil justificación ante la ciudadanía. Al mismo tiempo, se dejaría sin efecto el valor ejemplarizante que debe tener la aplicación del derecho sancionador para disuadir a otros ciudadanos de la tentación de cometer tales infracciones, confiados en que un día se procederá a otra regularización por vía de planeamiento o de modificación legislativa.

Por otro lado, entendíamos que, sin perjuicio de la colaboración técnica que pudieran prestar los Ayuntamientos en estos procesos, los costes de regularización debían ser abonados íntegramente por sus beneficiarios sin repercutirlos en las arcas locales. Ello, habida cuenta que no sería equitativo, a nuestro juicio, que el común de los vecinos que sí había asumido el coste de la implantación de los servicios al construir o adquirir bienes inmuebles en el suelo urbano, tuviera ahora que volver a financiar, aunque fuera indirectamente, los costes de regularización de urbanizaciones ilegales.

Este informe se enfocaba, pues, a instar a que se abordara el problema del fenómeno de las parcelaciones ilegales, que tuvo una entidad extraordinariamente relevante en los años ochenta en prácticamente todo el país, especialmente en lugares cercanos a las ciudades y a zonas destinadas a segunda residencia, ya fuera en el interior o en lugares cercanos al litoral y casi siempre en espacios relevantes de gran valor paisajístico, por lo que el daño ambiental que se produjo, ante la injustificable pasividad de las Administraciones Públicas con tales parcelaciones y las correspondientes edificaciones, fue extraordinario.

A la hora de afrontar la situación “heredada”, las Comunidades Autónomas utilizaron distintas vías. En el caso andaluz se incluyeron unas previsiones “mínimas” en el articulado de la LOUA que, en la práctica, incluso después del Decreto 2/2012, de 10 de enero, por el que se regula el régimen de las edificaciones y asentamientos existentes en suelo no urbanizable en la Comunidad Autónoma de Andalucía, han tenido una acogida realmente baja por parte de los posibles destinatarios beneficiarios de la norma y de los ayuntamientos en cuyos términos municipales se asientan tales parcelaciones.

En fin, recientemente se ha aprobado un anteproyecto de Ley que ha tenido amplio eco en los medios de comunicación, políticos, judiciales y académicos, en bastantes ocasiones muy críticos con sus previsiones, pero cuyo texto definitivo desconocemos toda vez que, como todo proyecto de Ley, deberá someterse al correspondiente trámite parlamentario.

Hasta aquí hemos querido dedicar unas líneas a comentar el fenómeno de las parcelaciones ilegales que tanta incidencia ha tenido en nuestro territorio andaluz, pero que, en gran medida, aunque se trate de una cuestión en modo alguno resuelta respecto de la ¿situación heredada¿, ha perdido la intensidad que tuvo en el pasado.

Es verdad que, todavía de vez en cuando, leemos en los medios de comunicación noticias sobre nuevas parcelaciones ilegales frente a las que los poderes públicos, sobre todo los Cuerpos de Seguridad del Estado (el SEPRONA) y la Fiscalía reaccionan con rapidez a fin de impedir su consolidación a través de los hechos consumados como ha sido habitual en tantas y tantas ocasiones. Ello, unido a una mayor sensibilidad y compromiso (aunque a nuestro juicio insuficiente) de las administraciones públicas tuteladoras de la ordenación del territorio y del urbanismo, singularmente de la Comunidad Autónoma, sobre la necesidad de impedir, a toda costa, la consumación de las parcelaciones ilegales que surgen ex novo, ha llevado a que realmente la comisión de infracciones y delitos por esta causa sea ya, en gran medida y salvo excepciones, una cuestión del pasado.

Este hecho y el que existan más de 1.000 parcelaciones que tuvieron un origen ilegal, aunque ahora muchas de ellas se puedan encontrar en la situación fáctica de fuera de ordenación (no se encuentran en esta situación aquellas sobre la que no haya prescrito la infracción), llevó como hemos dicho a esta Institución a aconsejar que se iniciara un proceso de regularización sometido a determinados requisitos, límites y excepciones al que respondería el mencionado anteproyecto de Ley.

Pues bien, llegados a este punto hemos trasladado a la Fiscalía Superior de Andalucía que el motivo de abrir esta actuación de oficio trae causa de otro foco de preocupación que guarda una gran relación con las agresiones al suelo no urbanizable provocadas por las parcelaciones ilegales, pero que se centra en las construcciones aisladas sin autorización y no autorizables que se ejecutan en esta clase de suelo.

Este tipo de infracciones y/o delitos, aunque nos consta la infinidad de acciones que sobre ellos vienen ejerciendo los citados cuerpos de seguridad del Estado y la Fiscalía, continúan teniendo lugar con una frecuencia extraordinaria en el Territorio Andaluz, sin que parezca que acaben de disuadir a los infractores de su comisión las noticias que, con frecuencia, aparecen en prensa sobre demoliciones de inmuebles efectuadas en ejecución de sentencias. Esto, tal vez, por que se trata de excepciones a la regla de impunidad que parece haberse implantado durante años en el territorio de nuestra Comunidad Autónoma.

Por otro lado, se trata de unas infracciones en las que la rapidez de la intervención para evitar la consumación de los hechos es de vital importancia, pues con los materiales existentes y las técnicas constructivas aplicables las edificaciones se realizan en un cortísimo espacio de tiempo.

Estas acciones nos parecen especialmente graves porque aquí nos encontramos con actuaciones aisladas, insolidarias y egoístas que se realizan para satisfacer un interés individual o personal de quien las ejecuta, despreciando la normativa urbanística de aplicación en el municipio, pese a ser perfectamente conscientes, con el nivel de información existente, de la ilegalidad de su actuación.

Además, con frecuencia dañan gravemente los valores ambientales y/o paisajísticos de un espacio hasta entonces virgen, no existiendo, habitualmente, ninguna posibilidad de que se depuren y/o reciclen sus residuos y vertidos incorporándose a las redes y servicios existentes. A ello se añade que cualquier regularización que se lleve a cabo de tales inmuebles, significa perpetuar la situación que nunca debió surgir, y autorizar la prestación de servicios para consolidar una situación contraria al Plan, que en nada beneficia a la comunidad, sin que por otro lado nos encontremos, salvo alguna excepción, con un problema social de necesidad de vivienda. Al mismo tiempo, no es compatible con la exigencia del respeto a las normas en un Estado de Derecho el que ciudadanos que deseando construir una vivienda en terrenos de su propiedad clasificados como suelo no urbanizable no lo hacen por que saben que es ilegal, vean que otros ciudadanos que, con pleno conocimiento violan la Ley, en lugar del reproche administrativo o penal que merece esa conducta obtienen como respuesta la regularización de su situación impulsada por los poderes públicos. Esto, sencillamente, creemos que no debe ocurrir.

En el supuesto de que las infracciones hayan prescrito, el único tratamiento que vemos viable para tales inmuebles es el establecido por la Disposición Adicional Primera de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía y en el Decreto 2/2012, de 10 de enero, por el que se regula el régimen de edificaciones y asentamientos existentes en suelo no urbanizable en la Comunidad Autónoma de Andalucía. Sometiéndose siempre, por supuesto, a las lógicas limitaciones y requisitos que se contemplan en tales Normas para que se les pueda reconocer a estos inmuebles la situación de asimilados al régimen de fuera de ordenación.

Para aquellos casos en los que no haya operado el plazo de prescripción, esta Institución viene demandando, desde hace años, de manera insistente, como corresponde a un Estado de Derecho, una posición clara y comprometida de los poderes públicos de tolerancia cero con las nuevas construcciones ilegales que se edifican en suelo no urbanizable, sin que los gobiernos locales de los Ayuntamientos, que son los que deben tutelar el orden urbanístico, con frecuencia, hagan nada para impedirlas.

En el origen de este modus operandi se encuentra el hecho de que los promotores y constructores confíen en que sus infracciones, finalmente, van a quedar impunes, atreviéndose incluso a edificar para posteriormente vender los inmuebles como si de una promoción más se tratara. Esto, con las consecuencias tremendas que, singularmente, está teniendo en compradores extranjeros en los que, a veces, se pueda dar la circunstancia de que con pleno desconocimiento de la ilegalidad del bien que se comercializa, lo adquieran de buena fe, encontrándose con la desagradable sorpresa de la demolición del inmueble adquirido, pese a la existencia del ordenamiento jurídico y de las autoridades y funcionarios que deben velar por su cumplimiento, lo que a su vez da una lamentable imagen del funcionamiento del estado de derecho en nuestro país.

Afortunadamente, la impunidad frente a tales delitos que era patente en los primeros años de entrada en vigor de las normas penales que los tipificaron, por distintos motivos, incluso, en muchas ocasiones, cuando llegaban a conocimiento de los Tribunales, parece que ha terminado, cuando los hechos se someten a conocimiento de éstos pues en el ámbito de la administración de justicia una consolidada jurisprudencia está facilitando la persecución de estas conductas.

Con ello, si bien circunscritos a los supuestos que entran en conocimiento de los jueces y tribunales, se ha dado un giro drástico a la situación insostenible que se había creado en la que, ante la clamorosa pasividad de muchas autoridades y funcionarios locales y la pasividad, también mantenida durante muchos años, por la administración autonómica, hechos de esta naturaleza quedaban impunes pese a la existencia de un marco jurídico mejorable, pero suficiente para reaccionar frente a ellos.

Esta actitud de la Fiscalía y de los tribunales en su implicación por la defensa de los intereses públicos inherentes al respeto a las normas que regulan la ordenación del territorio, el urbanismo y el medio ambiente, contrasta visiblemente con la actitud, como decíamos antes, injustificadamente pasiva que mantenían, y en muchas ocasiones continúan manteniendo bastantes autoridades y funcionarios locales, que teniendo conocimiento del inicio de una construcción en suelo no urbanizable no autorizada y no autorizable, no actúan.

Es difícil comprender que pese a la alta conciencia que actualmente existe de la necesidad de preservar este tipo de suelo y lo fácil que es detectar la ejecución de obras, eufemísticamente denominadas clandestinas, cuando su ilegalidad salta a la vista, demasiados ayuntamientos no reaccionen como es debido ante hechos de esta naturaleza aun disponiendo, si lo necesitan, de la colaboración de la Administración Autonómica o de la Diputación Provincial.

Pues bien, siendo rechazable, de todo punto, esa actitud, aún es más difícil entender, y este es el objeto concreto de este escrito, el que con independencia de las medidas que deban adoptar tales autoridades para restituir la legalidad urbanística vulnerada, no colaboren activamente con la administración de justicia en la lucha contra la comisión de delitos de esta naturaleza cuando tienen conocimiento de tales hechos.

En efecto, colaborar con la administración de justicia trasladando un informe de la policía local, y/o de los servicios técnicos municipales, en su caso identificando al presunto delincuente y aportando unas fotografías que pongan de manifiesto los hechos presuntamente delictivos cometidos con la acción penalmente perseguible, no exige medios personales y/o materiales de entidad sino un verdadero compromiso con el respeto de la legalidad urbanística y de colaboración con la acción de la justicia.

Así, la tozuda realidad de los hechos pone de manifiesto que, con frecuencia, las autoridades locales parecen querer dejar únicamente en manos de los jueces y tribunales la exigencia de responsabilidad por la comisión de estos hechos no prestando colaboración alguna, ab initio, cuando todavía es posible evitar las graves consecuencias de toda índole que tiene la consumación de la ejecución de las obras ilícitas en suelo no urbanizable. Esta pasividad se escenifica, también, cuando el supuesto concreto de infracción ha pasado a conocimiento de los tribunales, pues en tales casos, salvo que se haya solicitado del Tribunal y obtenido la suspensión del procedimiento de restitución de la legalidad urbanística, lo lógico es que éste continúe en su ejecución, otra cosa sea el procedimiento sancionador administrativo que lógicamente debe ser suspendido automáticamente para evitar toda afección al principio «non bis idem».

Esta posición abstencionista, “de mirar para otro lado”, de tantas y tantas autoridades y funcionarios locales no puede continuar si queremos que las construcciones ilegales en suelo no urbanizable pasen a ser un hecho del pasado. Tenemos la certeza de que, con un cambio de actitud en el sentido indicado, por parte de las autoridades y funcionarios locales asumiendo un compromiso efectivo, real y activo por tutelar el orden urbanístico y colaborativo con la administración de justicia terminará en un plazo muy breve por desterrar del territorio andaluz estas conductas dado que son muy fáciles de detectar y perseguibles penalmente.

Llegados a este punto, es oportuno recordar que, como bien conoce esa Fiscalía, el art. 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone en sus dos primeros párrafos, de manera que deja poco margen a la duda que:

«Los que por razón de sus cargos, profesiones u oficios tuvieren noticia de algún delito público, estarán obligados a denunciarlo inmediatamente al Ministerio Fiscal, al Tribunal competente, al Juez de instrucción y, en su defecto, al municipal o al funcionario de policía más próximo al sitio, si se tratare de un delito flagrante.

Los que no cumpliesen esta obligación incurrirán en la multa señalada en el artículo 259, que se impondrá disciplinariamente.»

Incluye, el precepto un quinto párrafo aclaratorio en el sentido de que «Lo dispuesto en este artículo se entiende cuando la omisión no produjere responsabilidad con arreglo a las Leyes.»

Es decir, existe un claro deber de colaboración activa con la justicia que, a nuestro juicio, por el conocimiento y experiencia que tenemos, sobre esta problemática, podría estar siendo vulnerado, tanto por autoridades locales como por funcionarios y policías locales que, en muchos casos, cuando tienen conocimiento de la realización de hechos subsumibles en los tipos penales contemplados en los arts. 319, 320 y 321 del Código Penal, no lo ponen en conocimiento del Ministerio Fiscal o de la Autoridad Judicial.

Por otro lado, en algunos supuestos, a tenor de lo dispuesto en el art. 320, apdo. 1 del Código Penal, nos podríamos encontrar, con claridad, ante la comisión presunta de un delito de prevaricación omisiva a tenor de la redacción que se le dio a este precepto con motivo de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se abordó la modificación de diversos preceptos del Código Penal. El precepto en cuestión, como conoce, establece que:

«La autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, haya informado favorablemente instrumentos de planeamiento, proyectos de urbanización, parcelación, reparcelación, construcción o edificación o la concesión de licencias contrarias a las normas de ordenación territorial o urbanística vigentes, o que con motivo de inspecciones haya silenciado la infracción de dichas normas o que haya omitido la realización de inspecciones de carácter obligatorio será castigado con la pena establecida en el artículo 404 de este Código y, además, con la de prisión de un año y seis meses a cuatro años y la de multa de doce a veinticuatro meses.»

Pues bien, pese a la claridad de estos preceptos vemos en las noticias publicadas en los medios de comunicación y en la jurisprudencia que tenemos ocasión de consultar que, en la inmensa mayoría de los casos, se condena, no sin razón, a los promotores y constructores de tales inmuebles pero que rara vez, salvo algunos supuestos excepcionales, se producen sentencias condenatorias de las autoridades y funcionarios por incurrir en la infracción tipificada en el art 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y/o en el delito tipificado en el art. 320 apdo. 1 del Código Penal

Por el contrario, sí han tenido lugar, aunque excepcionalmente, algunas sentencias condenatorias por el delito de prevaricación tipificado en el art. 404 del Código Penal con motivo del otorgamiento de licencias a sabiendas de su ilegalidad.

El Estado de Derecho, art.1 de la Constitución, obliga a respetar la ley a la ciudadanía y a todos los poderes públicos. De esta forma lo ratifica el art. 9.1 CE cuando establece: «Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento.» y vuelve a recordarlo el art. 103.1 de nuestra Norma Suprema cuando dice que «La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.»

Por otro lado, no podemos dejar de recordar que, ya en el año 2005, esta Institución envió a todos los Ayuntamientos de esta Comunidad Autónoma un escrito, del que le adjuntamos copia, en el que se dejaban claras las responsabilidades que se podían generar como consecuencia de una actitud pasiva de las Administraciones Locales ante actuaciones de esta naturaleza.

Creemos que la exigencia de hacer respetar el Estado de Derecho en el ámbito urbanístico, cuando se vulneran normas que por la lesión que generan en los intereses públicos han merecido ser objeto de reproche penal al ser incluidas en el Código Punitivo, no debe descansar, como ya hemos manifestado, únicamente en el Ministerio Fiscal y los juzgados y tribunales, actuando a instancia de denuncias del SEPRONA, de asociaciones ecologistas o de particulares, sino que las autoridades locales, con el apoyo de los servicios técnicos municipales y la policía local, deben asumir un protagonismo acorde con el que la legislación urbanística les atribuye a la hora de intervenir ante tales conductas, colaborando activamente con la administración de justicia a fin de preservar y, en su caso, restaurar la legalidad urbanística vulnerada.

En esta oficina del Defensor del Pueblo Andaluz estamos convencidos de que un cambio de actitud respecto de la hasta ahora mantenida por diversas autoridades y funcionarios locales y, llegado el caso, la exigencia de responsabilidad administrativa y/o penal a éstos, tendría una incidencia decisiva en la lucha contra la comisión de estos delitos, así como en la creación de una conciencia social de que la impunidad en la comisión de los delitos contra la ordenación del territorio se ha acabado.

Con esa confianza hemos iniciado esta actuación de oficio y en la que nos hemos dirigido a la Fiscalía Superior de Andalucía para que nos facilite información sobre si las autoridades y funcionarios municipales de Andalucía están colaborando con la administración de justicia, enviando las oportunas denuncias por presunta comisión de delitos contra la ordenación del territorio y el urbanismo, cuando tienen conocimiento de los hechos; si tienen conocimiento de que en algunas ocasiones se hayan impuesto sanciones a autoridades y funcionarios de la Comunidad Autónoma por no cumplir el deber de colaboración establecido en el art. 262 LECM y si, en algún supuesto, se han abierto diligencias penales de oficio o se ha instruido proceso penal ante la presunta comisión de prevaricación omisiva en el ámbito urbanístico contemplada en art. 320 del Código Penal.

Finalmente queríamos que se nos trasladara la posición o valoración de la Fiscalía sobre la cuestión planteada en este escrito, que no es otra que la necesidad de exigir colaboración activa, responsabilidad y compromiso a las autoridades y funcionarios locales en, como decíamos, la lucha contra la comisión de estos delitos como un paso decisivo para erradicar estas conductas. Sencillamente porque acabando con la evidente pasividad en la mayoría de los casos y la presunta connivencia que en algunos supuestos excepcionales pueden darse, es muy probable que los delitos contra la ordenación del territorio y el urbanismo pasen a ser una cuestión del pasado.

08-06-2015 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

En su día, esta Institución abrió la presente actuación de oficio ante la Fiscalía Superior de Andalucía para que nos remitiera determinada información sobre la ejecución de obras sin licencia en suelo no urbanizable.

A raíz de esta intervención, el Defensor del Pueblo Andaluz y la Fiscalía Superior de Andalucía acordaron la realización de una Jornada de Coordinación entre representantes de ambas instituciones, que tuvo lugar en Granada el pasado 26 de Marzo de 2015, con objeto de valorar la eficacia de los instrumentos contemplados en el ordenamiento jurídico para proteger el suelo no urbanizable, o rural, ante las agresiones que continúa sufriendo en el territorio de la Comunidad Autónoma, como consecuencia de obras no autorizables, así como para coordinar nuestras actuaciones, dentro de las competencias atribuidas, en la protección del medio ambiente y la legalidad urbanística.

De este encuentro se extrajeron unas conclusiones que esta Institución ha publicado en su página web.

Igualmente nos hemos comprometido a informar de su contenido a todos los municipios de la Comunidad Autónoma, con objeto de generalizar su conocimiento.

En vista de todo ello, se considera que, tras esas conclusiones y su posterior difusión, que fueron aprobadas por la Fiscalía Superior de Andalucía a través del Decreto contenido en las Diligencias Informativas 4/2015, procede cerrar la actuación de oficio abierta en su día.

 

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 14/5404 dirigida a Ayuntamiento de Cantoria, (Almería)

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

El Ayuntamiento de Cantoria acepta la resolución formulada por esta Institución.

El Defensor del Pueblo Andaluz ha iniciado una actuación de oficio al conocer, a través de los medios de comunicación, que, en ejecución de una resolución judicial de la Audiencia Provincial de Almería, se ha procedido a demoler dos viviendas de titularidad de ciudadanos británicos en el paraje de Las Terreras, en el término municipal de Cantoria (Almería). Parece ser que el procedimiento judicial se inició a instancias de los servicios de inspección de la, entonces, Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía.

12-12-2014 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

El Defensor del Pueblo Andaluz ha iniciado una actuación de oficio para conocer las actuaciones municipales previas que hubieran podido impedir la construcción, en suelo no urbanizable, de unas viviendas en el paraje de Las Terreras de las que, mediante resolución judicial, se ha ordenado su demolición.

El Defensor del Pueblo Andaluz ha iniciado una actuación de oficio al conocer, a través de los medios de comunicación, que, en ejecución de una resolución judicial de la Audiencia Provincial de Almería, se ha procedido a demoler dos viviendas de titularidad de ciudadanos británicos en el paraje de Las Terreras, en el término municipal de Cantoria (Almería). Parece ser que el procedimiento judicial se inició a instancias de los servicios de inspección de la, entonces, Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía.

Siempre de acuerdo con estas noticias, esta Institución supone que la intervención de los servicios de inspección de la Junta de Andalucía tiene su origen en la ejecución de unas obras sin licencia, o sin ajustarse a la misma, ante la pasividad mostrada por parte de los responsables del Ayuntamiento con competencia en esta materia para suspender tales obras, obligar a la restitución de la legalidad vulnerada e imponer las sanciones que procedieran al promotor que estaba actuando de esta manera.

A la vista de tales hechos y entendiendo que son los Ayuntamientos, de acuerdo con la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, los que están obligados a tutelar el orden urbanístico en los términos comentados, hemos iniciado esta actuación de oficio pues, en el caso que nos ocupa y dado que se trata de actuaciones tipificadas en el Código Penal, ni siquiera era necesario que el Ayuntamiento hubiera desplegado tales instrumentos legales para impedir la consolidación de las infracciones cometidas sino que podía, en realidad debió, haber puesto estos hechos directamente en conocimiento de la autoridad judicial, ya fuera en el marco del deber general de colaboración con la justicia, contemplado en el art. 259 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya de acuerdo con el deber específico que, para autoridades y funcionarios, fija este texto legal en el art. 262.

Lo cierto es que parece que las autoridades del Ayuntamiento ni ejercieron sus competencias en aras a garantizar la tutela del orden urbanístico, ni dieron cuenta a los tribunales de justicia de la comisión de estos hechos, pasividad para la que no encontramos justificación alguna.

Por otro lado, no podemos dejar de recordar que ya en el año 2005 se envió a todos los Ayuntamientos de esta Comunidad Autónoma un escrito en el que se dejaban claras las responsabilidades que se podían generar como consecuencia de una actitud pasiva de las Administraciones Locales ante actuaciones de esta naturaleza.

Por todo ello, consideramos muy lamentable que, pudiéndose haber evitado el daño territorial y ambiental causado con la ejecución de tales obras, así como las consecuencias que ha tenido que las mismas continuaran para los intereses de los mencionados ciudadanos británicos, tales hechos y sus consecuencias no fueran evitados con una actitud diligente y comprometida con la Ley por parte de los responsables municipales.

Por todo ello, nos hemos dirigido al Ayuntamiento de Cantoria (Almería) con objeto de conocer, en especial, los motivos por los que las autoridades, una vez detectado el inicio de la ejecución de las obras, no ejercieron las competencias que, con toda claridad, les atribuye la LOUA en los arts. 181 y ss, así como por los motivos por los que, en todo caso, las autoridades y, en su caso, funcionarios que tuvieron conocimiento de los hechos no dieron cuenta a las autoridades judiciales, incumpliendo con ello la obligación que se deriva de los arts. 259 y 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

20-10-2015 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

El Ayuntamiento de Cantoria acepta la resolución formulada por esta Institución.

 

Como última actuación, formulamos resolución a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Cantoria (Almería), en la que, en síntesis, le recordábamos la legislación urbanística y procedimental, recomendándole, además, que, en el supuesto de que, finalmente, debiera indemnizar a los adquirentes de viviendas construidas ilegalmente en suelo no urbanizable, incoara los correspondientes expedientes para determinar y, en su caso, exigir a las autoridades y funcionarios responsables de esa negligencia la responsabilidad patrimonial que procediera.

Como respuesta a esta resolución, el Ayuntamiento nos comunica que acepta el contenido de los pronunciamientos y recomendaciones formulados.

De acuerdo con ello, solamente cabe cerrar el expediente con acepta resolución y manifestar a la Alcaldía-Presidencia que, en el futuro, en caso de construirse ilegalmente nuevamente sobre el suelo no urbanizable, actúe en el sentido señalado en nuestra Resolución.

 

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/4129 dirigida a Ayuntamiento de Badolatosa, (Sevilla)

La interesada, tras denunciar al Ayuntamiento de Badolatosa por una caída sufrida en una calle en obras, fue excluida de la lista de trabajo para personas discapacitadas de la empresa municipal BADOINTEGRA.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución al Ayuntamiento de Badolatosa en el sentido de que se adopten las medidas oportunas encaminadas a regular un procedimiento objetivo para la selección de personal en las empresas públicas de esa entidad local, basado en criterios que garanticen el cumplimiento de los principios constitucionales de interdicción de la arbitrariedad, igualdad, mérito y capacidad.

Las diferentes actuaciones en el curso de este expediente nos han permitido analizar la situación planteada en la queja y, tras diversos trámites que a continuación se detallan, hemos considerado procedente emitir un pronunciamiento formal como Resolución, según establece el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz.

ANTECEDENTES

1. Con fecha 1 de septiembre de 2014, tuvo entrada en esta Institución un escrito de queja presentado por Dª. ..., denunciando que había sido excluida de la lista de trabajo para personas discapacitadas de la empresa municipal BADOINTEGRA, del Ayuntamiento de Badolatosa (Sevilla).

Exponía que BADOINTEGRA le excluye de dicha lista tras haber presentado una denuncia contra el Ayuntamiento por una caída sufrida en una calle en obras, sin vallas de protección y con desnivel de hasta un metro.

2. A fin de resolver en la forma conveniente sobre esta queja y determinar nuestras posibilidades de actuación, de conformidad con las facultades que se confieren a esta Institución en nuestra ley reguladora, se dirigió escrito a la Presidencia de BADOINTEGRA y Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Badolatosa, para que informara sobre la cuestión planteada.

3. El Ayuntamiento nos informa que C.E.E. BADOINTEGRA SLU es una empresa de capital municipal creada con la finalidad de facilitar la integración laboral de personas con discapacidad y cuya actividad principal es la jardinería y limpieza de viales. El requisito para ser contratada por la citada empresa es justificar una discapacidad igual o superior al 33 %.

El personal que reúne dicho requisito, pasa a formar parte de una bolsa, en la que se van rotando con contratos de tres meses de duración. El llamamiento se realiza de forma verbal. Concluyía el informe municipal que la interesada fue llamada siguiendo el orden que ocupaba en la citada bolsa para realizar trabajos de limpieza, y rechazó la contratación ofrecida.

CONSIDERACIONES

Primera.- Las sociedades mercantiles de capital íntegramente local.

Las sociedades mercantiles de capital íntegramente local están previstas en el artículo 85 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), como una forma de gestión directa de servicios públicos, y en la legislación sobre haciendas locales.

Por su parte, el artículo 103 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local –TRRL- dispone que la sociedad se constituye y actúa conforme al Derecho mercantil. Pero es, fundamentalmente, el todavía vigente Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955, el que establece una regulación más detenida de estas sociedades mercantiles públicas, y precisa que el Pleno municipal actúa como la Junta General de la Sociedad.

Así lo hace también la normativa autonómica de régimen local, a saber, Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, en su artículo 48.

Segunda.- El personal de las sociedades mercantiles locales.

La Ley 7/2007 de 12 de abril por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público regula en su artículo segundo el ámbito de aplicación de dicho Estatuto y en él no se encuentran incluidas las empresas públicas. Es por ello, que al personal que presta servicios en CEE BADOINTEGRA SLU no le sería de aplicación el Estatuto Básico del Empleado Público.

No obstante, la Disposición Adicional Primera de dicho Estatuto hace extensible ciertos principios contemplados en el mismo, referidos a los deberes de los empleados públicos, código de conducta, principios éticos, personas con discapacidad, principios de conducta y principios de acceso al empleo público a las entidades del sector público estatal, autonómico y local.

Es por ello que, aún no siéndole de aplicación el Estatuto sí que debe inspirarse la regulación del personal al servicio de la mercantil MSU en los principios básicos recogidos en los artículos 52, 53,54,55 y 59.

De ahí la necesidad de articular unos procedimientos, inspirados en los citados principios, para proceder a efectuar la selección del personal de la entidad mercantil.

El régimen normal del personal al servicio de la empresa pública será el laboral, si bien puede haber algún personal funcionario destinado específicamente por el Ayuntamiento, así como personal laboral eventual y de confianza debidamente autorizado.

Si la empresa en cuestión puede considerarse como una entidad pública empresarial (regulada en los artículos 53 y ss. de la LOFAGE), la selección del personal laboral se realizará conforme a las reglas expuestas en el artículo 55 (convocatoria pública, principios de igualdad, mérito y capacidad). La legislación aplicable es la laboral (Estatuto de los Trabajadores), teniendo en cuenta el posible convenio que pueda firmarse entre los trabajadores y la empresa. El personal laboral temporal se regirá por la legislación aplicable, en su caso, a cada tipo de contrato.

Si la empresa en cuestión ha sido creada como pura sociedad mercantil, se regirá íntegramente por el Derecho privado, salvo en las materias en que les fuera de aplicación la normativa presupuestaria, contable, control financiero o contratación (Disposición Adicional duodécima de la LOFAGE). El personal, como en el caso anterior, se regirá por el Derecho Laboral.

Tercera.- El posicionamiento jurisprudencial.

Numerosas son las sentencias, en su gran mayoría de los Tribunales Superiores de Justicia, en recursos planteados contra las contrataciones y decisiones de personal de sociedades públicas, coincidiendo en señalar la diferencia en materia laboral entre estas entidades de derecho privado y las Administración Públicas, y respecto a las primeras señalan principalmente su libertad de contratación, tanto en la determinación de las condiciones laborales como en el establecimiento de los procedimientos de acceso y valoración de candidatos.

Debe tenerse en cuenta al efecto que, a diferencia de la función pública, en las convocatorias de personal de las empresas públicas, el cumplimiento de los requisitos mínimos no genera un derecho adquirido para la concurrencia a las pruebas selectivas sino, como mucho, meras expectativas que en ningún caso pueden fundar la existencia de un precontrato o derecho a la participación en el proceso de selección. Es el órgano de contratación el que determina, en función del perfil exigido para el puesto de trabajo, las diferentes fases, el carácter eliminatorio o no de las mismas, y en definitiva los aspirantes que superan cada una de ellas.

Conclusión:

A esta Institución le resulta evidente que la selección de personal laboral en sociedades del sector público andaluz –tanto autonómico como de los entes locales- debe atenerse a los principios de igualdad ante la ley e interdicción de la arbitrariedad; esto es, la actuación del ente instrumental debe regirse por los principios de publicidad, concurrencia, igualdad, mérito y capacidad, característicos del proceder administrativo.

A criterio de esta Institución, la selección de personal para el acceso a las funciones encomendadas a las sociedades públicas siguiendo los parámetros marcados por el derecho administrativo, no suponen en modo alguno quebranto de la naturaleza mercantil de C.E.E. BADOINTEGRA creada por el Ayuntamiento de Badolatosa (Sevilla), como instrumento ágil y eficaz de facilitar la integración laboral de personas con discapacidad y cuya actividad principal es la jardinería y limpieza de viales.

En definitiva, en materia de personal, a la entidad mercantil C.E.E. BADOINTEGRA S.L.U. le es aplicable el Derecho Laboral, pero como instrumento del poder público, en sus actuaciones debe respetar los principios constitucionales de interdicción de la arbitrariedad, igualdad, mérito y capacidad en la selección de personal. Estos principios requieren, para ser efectivos, la aplicación de otros como los de publicidad, concurrencia y objetividad, que garanticen la realización de un proceso de selección de personal objetivo y motivado.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se formula a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Badolatosa (Sevilla) y Presidente del Centro Especial de Empleo BADOINTEGRA S.L.U., la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA en orden a que se adopten las medidas oportunas encaminadas a promulgar un marco legal en el que se regule el procedimiento objetivo para la selección de personal en las empresas públicas de esa entidad local, procedimiento que ha de basarse en criterios que garanticen el cumplimiento de los principios constitucionales de interdicción de la arbitrariedad, igualdad, mérito y capacidad.

En dicho sentido, sería deseable que las convocatorias y llamamientos se pudieran hacer de manera que quedara constancia fidedigna de dichos llamamientos y de las respuestas de las personas candidatas, al objeto de poder cumplir el objetivo regulado en nuestro Estatuto de Autonomía del derecho a una buena administración.

RECORDATORIO al Centro de Especial de Empleo BADOINTEGRA S.L.U, del deber legal de respetar los principios constituciones de igualdad ante la ley, interdicción de la arbitrariedad, libre concurrencia, mérito y capacidad en la selección de personal para cubrir sus puestos de trabajos, ajustándose a lo establecido en la normativa administrativa.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 14/5162 dirigida a Delegación Territorial de Fomento, Vivienda, Turismo y Comercio de Málaga

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

El Defensor del Pueblo Andaluz archiva esta actuación de oficio al conocer las gestiones que viene realizando la Consejería de Fomento y Vivienda y el Ayuntamiento de Málaga para la ejecución de las obras de acondicionamiento del espacio público “Sendero del Cau”.

16-11-2014 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

El Defensor del Pueblo Andaluz ha iniciado una actuación de oficio para conocer la situación en la que se encuentran las obras del Parque del Cau, en la zona de Mangas Verdes de Málaga que, al parecer, constituyen un peligro para las personas.

El Defensor del Pueblo Andaluz ha iniciado una actuación de oficio al conocer, a través de los medios de comunicación, el retraso que se está produciendo en la construcción del Parque del Cau, en la zona de Mangas Verdes, de Málaga. Siempre según estas noticias, los vecinos han denunciado la situación de peligro que presentan las obras, indicando textualmente que “las decenas de varas de hierro que salen del hormigón son un peligro evidente «Por aquí suben los niños y los abueletes y es un peligro. Si hemos tenido paciencia, es porque llegó la crisis y no hay dinero pero por lo menos lo que pedimos es que cierren la obra»”.

Según estos medios de comunicación, el parque iba a recuperar un tramo del acueducto de San Telmo y sería construido por la Junta de Andalucía, en concreto por la, entonces, Consejería de Obras Públicas. Las obras salieron a licitación en Abril de 2006 de acuerdo con una noticia publicada en el diario Sur el 23 de Abril de 2006, por un importe de 186.707 euros y se desarrollarían a partir del proyecto urbanístico diseñado por el arquitecto Bandrés Marín, con un plazo de ejecución de seis meses. Posteriormente, en Noviembre de 2009 (diario Sur, de 25 de Noviembre de 2009), se informaba que el Pleno del Ayuntamiento de Málaga tenía previsto debatir acerca del fin de las obras del citado parque mirador, para lo que se instaría a dicha Consejería a que retomara y finalizara sus obras de acondicionamiento y funcionamiento.

Por todos estos hechos y dado que, en definitiva, se iniciaron unas obras que aún no han finalizado, hemos iniciado esta actuación de oficio con objeto de dirigirnos a la Delegación Territorial de Fomento, Vivienda, Turismo y Comercio de Málaga para conocer, en síntesis, las causas de los retrasos producidos y, en su caso, la calendarización de las obras que se tenga previsto ejecutar para la finalización del parque, así como si el estado actual de las obras constituye un peligro para las personas y las actuaciones que vaya a realizar la Delegación Territorial con carácter urgente para garantizar la seguridad de las personas que puedan transitar por la zona.

27-03-2017 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

El Defensor del Pueblo Andaluz archiva esta actuación de oficio al conocer las gestiones que viene realizando la Consejería de Fomento y Vivienda y el Ayuntamiento de Málaga para la ejecución de las obras de acondicionamiento del espacio público “Sendero del Cau”.

Tras las diferentes actuaciones realizadas con la Consejería de Fomento y Vivienda y su Delegación Territorial en Málaga, en un principio nos dieron cuenta de la compleja problemática que había dado lugar a la paralización de las “Obras de acondicionamiento del espacio denominado Sendero del Cau”, señalando que se había procedido al vallado de seguridad del área afectada por la obra. Después de ello nos informaron de las diferentes actuaciones que estaba la realizando la citada Consejería para la puesta en servicio y uso público del citado espacio, para lo que se necesitaba la firma de un Convenio Marco con el Ayuntamiento de Málaga y una Fundación Benéfica. Finalmente conocimos que el pasado 18 de Noviembre de 2016, la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Málaga aprobó el Convenio Marco de Colaboración Interadministrativa para la finalización del Espacio Público denominado “Sendero del Cau”. Antes de ello fue necesario cartografiar el entorno.

Además, habían finalizado las obras de ejecución del vallado de la parcela, en Octubre de 2016 y el pasado 24 de Noviembre se había firmado la memoria justificativa para el inicio del expediente de contratación para la redacción del proyecto de ejecución de la urbanización del espacio público.

Por ello, entendimos que nos encontrábamos ante un asunto en vías de solución, por lo que hemos procedido al archivo de esta actuación de oficio, esperando que este espacio público pueda ser puesto en servicio durante el segundo semestre del año en curso.

Los afectados por enfermedades raras exigen, de nuevo, equidad

Medio: 
Diario de Sevilla
Fecha: 
Vie, 13/02/2015

Queja número 14/0797

La interesada nos expuso que el día 1 de octubre de 2012 había solicitado el reconocimiento de la dependencia de su hijo menor de edad, sin que se hubiese procedido a su valoración, a pesar de haber transcurrido más de un año y medio.

Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la hoy Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales.

En su respuesta, la referida Delegación Territorial, aclaraba que el menor había sido valorado el 12 de marzo de 2014, “estando pendiente de dictarse Resolución por esta Entidad Pública para lo cual se seguirá el orden riguroso de incoación”.

Al no haberse dictado aún Resolución de reconocimiento del grado de dependencia del afectado, persistiendo, por tanto, la pretensión que motivó la interposición de la presente queja, nos dirigimos a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía formulando Recomendación en el sentido de que, sin más dilación, se gestionase la cita dirigida a la valoración del afectado y se dictase resolución de reconocimiento de su grado actual de dependencia, dándose al procedimiento el curso que correspondiera hasta su completa finalización, incluida, si procedía, la propuesta y aprobación definitiva del programa individual de atención y la plena efectividad del recurso correspondiente.

A la vista de que en su informe la Administración Autonómica nos explicaba que se había procedido finalmente a valorar el grado de dependencia del hijo de la interesada, reconociendo su Gran Dependencia, así como que el expediente de aquél había sido remitido a los Servicios Sociales para elaborar la propuesta de PIA y asignarle recurso, entendimos que el contenido de la Resolución había sido asumido favorablemente, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

A la interesada también le indicamos que acudiese a los Servicios Sociales de su municipio, para interesarse por el plazo en que por los mismos se realizarían las gestiones conducentes a elaborar la propuesta de PIA de su hijo.

Queja número 13/3489

Se reinicia al tramitación de expediente de dependencia paralizado.

La interesada exponía que en julio del año 2012 había solicitado el reconocimiento de la dependencia de su hija, discapacitada física y psíquica en un 67%, sin haber obtenido ninguna respuesta ni notificación que indicase que el expediente se había iniciado o se estaba tramitando.

Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la hoy Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales.

En su respuesta, la Delegación Territorial confirmaba que la interesada había solicitado el reconocimiento de la dependencia de su hija el 30 de julio de 2012, registrándose en la Delegación Territorial el siguiente 31 de agosto, así como que, recibido el informe de condiciones de salud el 19 de diciembre de 2012, “el expediente se halla pendiente de que se asigne técnico y se lleve a cabo la valoración de la solicitante”.

Puesto el contenido de dicho informe en conocimiento de la promotora de la queja, había confirmado la misma que la valoración no había tenido lugar por lo que, la no haberse dictado aún Resolución de reconocimiento del grado de dependencia de la afectada, persistía, por tanto, la pretensión que motivó la interposición de la presente queja.

En consecuencia, nos dirigimos a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía formulando Recomendación en el sentido de que, sin más dilación, se gestionase la cita dirigida a la valoración de la afectada y se dictase resolución de reconocimiento de su grado actual de dependencia, dándose al procedimiento el curso que correspondiera hasta su completa finalización, incluida, si procedía, la propuesta y aprobación definitiva del programa individual de atención y la plena efectividad del recurso correspondiente.

De conformidad con lo que expresa la respuesta recibida, en el plazo máximo de un mes debería la interesada recibir la visita para la valoración del grado de dependencia de su hija, lo que suponía que el asunto por el que acudió a nosotros se encontraba en vías de solución.

También se le indicó a la interesada que, una vez que le fuese notificado el grado de dependencia de su hija, serían los Servicios Sociales correspondientes a su domicilio, los que deberían proceder a elaborar la propuesta de recurso que hubiera de corresponder a la misma (P.I.A.), de entre los que estuviesen regulados para el grado resultante.

Con esta finalidad, personal de su Unidad de Trabajo Social se pondría en contacto con ella para concertar cita y, una vez formulada la propuesta, sería remitida a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, para su aprobación.

Estos trámites comportarían aún unos meses en su duración hasta su finalización, no obstante lo cual, confiábamos en que esta tardanza no fuese excesiva, ya que habíamos tenido conocimiento de que se estaban poniendo los medios para normalizar el funcionamiento del Sistema de la Dependencia. De cualquier forma, si la tramitación administrativa volviese a quedar anormalmente interrumpida, le indicamos a la interesada que podía volver a recabar el auxilio de esta Institución para su impulso.

Queja número 14/0042

El interesado, en representación de su madre, exponía que desde el año 2009 se encontraba pendiente de resolución el procedimiento de dependencia de la misma, afectada por alzheimer y con un importante deterioro, sin que hasta la fecha hubiese obtenido respuesta ni ayuda en sus necesidades.

Solicitado informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de Huelva, se nos indicó que el traslado de expediente se hizo efectivo desde la Comunidad Autónoma Valenciana el 8 de Febrero de 2013, teniendo entrada en los Servicios Centrales de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía en fecha de 4 de julio de 2013. Recepcionado el expediente por el Departamento de Coordinación del Servicio de Valoración de la Dependencia, y a tenor del procedimiento legal se remitió la copia del mismo a los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento de Huelva el 17 de julio de 2013. Por parte de los Servicios Sociales competentes en razón de la residencia de la interesada, se emitió Diagnóstico Social sobre la situación en el que se analizaron las propuestas y se reflejó la negativa de la familia a optar a un Centro Residencia! y su preferencia por la prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

Por dicho Servicio de Valoración de la Dependencia se procedió a reorientar la prestación propuesta por parte de los Servicios Sociales. Finalmente el 9 de octubre se validó el Informe de Propuesta, con la prestación más adecuada a los intereses y necesidades de la interesada, encontrándose el expediente en fase final de emisión de Resolución aprobatoria de PIA y notificación de la misma.

Tras un detenido estudio de dicha información, se deducía que el asunto por el que el interesado acudió a nosotros se encontraba en vías de solución, por lo que procedimos a dar por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 14/1817

Se reanuda la tramitación de expediente de dependencia paralizado.

La interesada, en representación de su padre, nos exponía la angustiosa situación de éste, viudo y que tras diversos infartos y rotura de ambas caderas había quedado en silla de ruedas.

El afectado no podía valerse por sí mismo, por lo que el agravamiento de su estado y su viudedad sobrevenida, hicieron necesario que en marzo de 2012 se solicitara la revisión de la dependencia moderada que tenía reconocida por Resolución de 3 de mayo de 2010.

Sin embargo, dicha petición no había sido atendida, a pesar de que habían transcurrido más de dos años desde que se formalizara y de que incluso en este tiempo había fallecido la mujer del interesado, sin que la misma tampoco obtuviera el recurso correspondiente a su gran dependencia.

Solicitado informe a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, ésta nos participó que por Resolución de 9 de octubre de 2014 se ha reconocido la dependencia severa del padre de la interesada, remitiendo el procedimiento a los Servicios Sociales para la elaboración de la propuesta de PIA. Ello suponía, en definitiva, que el asunto por el que acudió a nosotros se encontraba en vías de solución, por lo que procedimos a dar por concluidas nuestras actuaciones.

También le indicamos a la interesada que en el caso de demorarse la visita de los Servicios Sociales, podía acudir ante los mismos para informarse de la fecha en que se encontraba prevista la realización de la propuesta de PIA en el expediente de su padre.

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