La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 14/5291

Tras la intervención del Defensor del Pueblo Andaluz, se considera por EMASA la posibilidad de ajustar la terminología empleada para la facturación del suministro de agua en segundas residencias recogiendo en la correspondiente Ordenanza un apartado específico y distinto de “otros usos” tan dispares como boca de incendio, piscina y garaje; así como la posibilidad de no imputar coste alguno a los cambios que puedan plantearse por la modificación del tipo de uso que sean solicitados.

Un ciudadano exponía que, por motivos laborales, reside fuera de Málaga pero sigue manteniendo vínculos con la misma al ser su ciudad natal, y cada vez que puede, junto con su familia, acude a la vivienda que adquirieron en esta localidad.

El hecho es que, desde que la Empresa Municipal de Aguas de Málaga (EMASA) introdujo el sistema de tarificación del consumo de agua por habitante, recibe una facturación muy elevada cada vez que se desplazan a la vivienda de Málaga, ya que sólo consta una persona empadronada.

Al estar empadronados en su lugar de residencia, no pueden acreditar que son tres personas las que hacen uso del agua en la vivienda, de modo que se penalizan determinados metros cúbicos por gran consumo cuando habría un consumo razonable.

Habiendo formulado reclamación al respecto ante EMASA, le habrían propuesto el cambio del contrato de "uso doméstico" a “otros usos", ante lo que manifestaba su disconformidad y solicitaba la intervención de esta Institución.

Como consecuencia de nuestra actuación, EMASA ha manifestado que coincide plenamente con nuestra propuesta de introducir una modificación en la terminología actualmente utilizada en la Ordenanza en vigor y que será aplicada en la próxima actualización de dicho Reglamento de Tarifas, para su aprobación ante los órganos administrativos correspondientes. Asimismo, nos informan que consideran la posibilidad de no imputar coste alguno a los cambios que puedan plantearse por la modificación del tipo de uso que sean solicitados.

A la vista de la información recibida, se dan por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.


Queja número 13/5816

El Defensor del Pueblo Andaluz logra que la Administración rompa silencio mantenido y se dicte resolución a recurso de alzada interpuesto por un ciudadano.

El interesado exponía que, con fecha 15 de marzo de 2013, había interpuesto un recurso de alzada contra la resolución de desestimación de su reclamación por facturación de agua bajo supuesto fraude de suministro.

Ante la falta de respuesta a dicho recurso de alzada, en junio de 2013 solicitó información acerca de los trámites cursados, no habiendo recibido hasta la fecha información al respecto.

Por medio de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla pudimos conocer que el expediente se había remitido a la Secretaría General Técnica en noviembre de 2013 y, finalmente, recibimos informe de la Viceconsejería de Administración Local y Relaciones Institucionales mediante el que se nos remitía resolución recaída al recurso de alzada formulado por la parte interesada, fechada a 17 de noviembre de 2014.

Si bien hemos procedido al archivo de esta queja, al haberse solucionado el objeto de la misma, hemos puesto de manifiesto que ha transcurrido más de año y medio desde que el interesado presentó su recurso hasta que se resuelve el mismo (un año desde que se registrase en el Servicio de Legislación y Documentación, derivado desde la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla).

Este resultado, de ser generalizado, nos hace necesariamente reflexionar acerca de la necesidad de estudiar otras medidas que permitan una efectiva agilización de la resolución de recursos, más allá de las medidas que hemos podido conocer que se habrían adoptado para agilizar la tramitación de los numerosos y complejos recursos de alzada que se tramitan en los servicios centrales de la Consejería.

En concreto, la tramitación de recursos frente a la resolución de reclamaciones se habría priorizado a la de recursos frente a resoluciones sancionadoras (ya que la sanción no resulta exigible hasta agotar la vía administrativa).

Las medidas aprobadas, aunque nos parezcan acertadas, nos hacen temer por la suerte de los expedientes sancionadores que se encuentren en sede de recurso, a la vista del notable retraso advertido en la resolución de este expediente de reclamación que tendría tramitación preferente.

En este sentido hemos recordado a la Administración actuante algunos principios que, de acuerdo con el artículo 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, deben regir su actuación y hemos apelado al derecho a una buena administración (art. 33 de nuestro Estatuto de Autonomía) para hacerle reflexionar acerca de la necesidad de estudiar otras medidas que permitan una efectiva agilización de la resolución de recursos.

Habiendo roto el silencio administrativo mantenido, damos por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.



Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/1720 dirigida a Consejería de Educación, Cultura y Deporte, Dirección General de Formación Profesional para el Empleo

En esta Institución se tramita expediente de queja relativo al abono de ayuda por asistencia a cursos de formación, solicitado al órgano provincial de empleo previamente a la asunción de competencias en la materia por esa Dirección General, conforme a los siguientes

ANTECEDENTES

La persona interesada en dicha comunicación, exponía el problema que le afecta, relacionado con la demora en el pago de la beca concedida en base al curso de Formación para el Empleo, denominado “Trabajador Forestal". Por ello, solicitaba la intervención de esta Institución ante la Administración educativa, al objeto de conseguir encontrar una solución al problema existente.

Una vez estudiada dicha comunicación, procedimos a admitirla a trámite, se iniciaron actuaciones ante la Dirección Provincial del Servicio Andaluz de Empleo, que con fecha 8 de abril de 2013 informaba lo siguiente:

Con fecha 9 de diciembre de 2011, la interesada, presentó una solicitud de beca PROTEJA por su asistencia al curso de Formación Profesional para el Empleo “Trabajador Forestal”, al amparo del artículo 2,3 de la Orden de 24 de marzo de 2009, por la que se desarrollan las medidas relativas al fomento del empleo y acciones formativas contempladas por el Decreto-Ley 2/2008, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Programa de Transición al Empleo de la Junta de Andalucía (PROTEJA).

Atendiendo a la disponibilidad presupuestaria existente, el día 30 de diciembre de 2012 la Dirección Provincial del Servicio Andaluz de Empleo dictó resolución por la que concedió a la interesada una beca por un importe equivalente al IPREM mensual vigente a la fecha de inicio de la acción formativa (532,51€), en función de los días de asistencia y por un periodo máximo de tres meses.

El Consejo de Gobierno, mediante Acuerdo de 30 de diciembre de 2008, concedió una subvención excepcional a la Fundación Andaluza Fondo de Formación y Empleo (FAFFE) para financiar las medidas de acompañamiento al proyecto: Acciones Formativas: Proyecto Proteja, entre las que se incluía el pago de estas becas PROTEJA. De esta manera, la Dirección Provincial del Servicio Andaluz de Empleo resolvía, notificaba y ordenaba el pago de las becas pero era la FAFFE la que gestionaba el pago a los beneficiarios con los fondos recibidos por la subvención anteriormente citada.

La extinción de la FAFFE, el 5 de mayo de 2011, provocó que el Servicio Andaluz de Empleo, en virtud del artículo 8.5 de la Ley 1/2011, de 17 de febrero, de reordenación del sector público de Andalucía, asumiera directamente el pago de las becas.

Finalmente, el pago de las becas PROTEJA no ha podido materializarse pues, al grabar las propuestas contables, se detectó que las bases reguladoras de las subvenciones, en esta caso la Orden de 24 de marzo de 2009, no habían sido dadas de alta en el sistema integrado JÚPITER. Esta situación ha sido puesta de manifiesto, reiteradamente, a nuestros Servicios Centrales que nos han informado de que dicho trámite está pendiente de un informe de la Intervención General.

Esta Dirección Provincial tiene el máximo interés en el abono de estas becas que van destinadas a un colectivo desfavorecido y, por ello, en cuanto se solucione el mencionado trámite, procederemos a su pago inmediato”.

Posteriormente, el 20 de septiembre de 2013, la citada Dirección Provincial del Servicio Andaluz de Empleo nos comunicó que habían dado traslado del asunto a la respectiva Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte, por haber asumido dicho organismo las competencias en materia de Formación Profesional para el Empleo.

Tras estas vicisitudes administrativas relacionadas con las reestructuraciones acaecidas en las competencias en materia de Formación Profesional para el Empleo, con fecha 23 de enero de 2014 la Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte nos informó lo siguiente:

Que el curso realizado por MPSM es de ámbito multiprovincial por lo que la gestión del mismo depende de la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo.

Que a día de hoy no se ha producido la incorporación de remanentes ni las instrucciones necesarias para cumplimentar los documentos contables que posibiliten el pago de las becas/ayudas correspondientes a las acciones formativas de la convocatoria de 2011, objeto de la reclamación.

Que esta Delegación Territorial tiene el máximo interés en el abono de estas becas que van destinadas a colectivos desfavorecidos y, por ello, una vez se solucionen las circunstancias señaladas, procederemos a su pago en el plazo más breve posible.”

A la vista de ello, dimos por concluidas nuestras actuaciones, en la confianza de que las actuaciones que se estaban llevando a cabo por los servicios competentes de dicha Administración, condujeran al abono a la interesada cuanto antes, de las cantidades reclamadas a las que tenía derecho por haber realizado el curso de Formación para el Empleo de Trabajador forestal.

No obstante, como quiera que esta Institución viene realizando un seguimiento de estos expedientes, al objeto de comprobar la efectiva adopción de las medidas anunciadas para la solución del problema, después de un tiempo prudencial volvimos a contactar con la interesada para que nos indicase si se había producido alguna novedad en el tema que motivó de su queja, o bien existía alguna circunstancia que desvirtuase nuestra decisión de dar por concluido el expediente adoptada en su día.

En su respuesta, la interesada nos confirmaba que, en efecto, continuaba sin resolverse el problema por el que se dirigió a esta Institución en su día, manifestando su disconformidad con que una ayuda concedida por la realización de un curso en el año 2009, aún no le hubiese sido abonada.

Ante ello, y dado que habían transcurrido varios meses desde la información administrativa anterior, se procedió a reabrir este expediente de queja con fecha 2 de septiembre de 2914, cursando nuevo requerimiento en este sentido realizado a la Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte, tiene como respuesta un informe emitido con fecha 8 de octubre de 2014, en el que, en definitiva, se constata la permanencia en dicho estado de situación del expediente. En dicho informe se indica:

Que no se han solucionado las circunstancias señaladas a día de hoy, por lo que no se ha podido proceder a la materialización del pago de la beca correspondientes a las acciones formativas de la convocatoria de 2011, objeto de la reclamación.

Que esta Delegación Territorial tiene el máximo interés en el abono de estas becas que van destinadas a colectivos desfavorecidos y, por ello, una vez se solucionen las circunstancias señaladas, procederemos a su pago en el plazo más breve posible.”

En conclusión, al día de la fecha, transcurridos más de dos años de la finalización del curso de Formación Profesional para el Empleo y de la solicitud de la beca/ayuda vinculada a esta formación, la interesada aún no ha obtenido respuesta alguna, ni tampoco la percepción de la misma.

CONSIDERACIONES

Única.- Del derecho de la ciudadanía a una buena administración.

Con carácter general, la legislación administrativa establece un determinado plazo para la resolución de los procedimientos administrativos, y en su defecto un plazo sustitutorio, para el caso que no lo señale la legislación específica.

En el caso que aquí nos ocupa el plazo específico viene establecido en el art. 47.3 de la Orden de 23 de octubre de 2009 (dictada en desarrollo del Decreto 335/2009, de 22 de septiembre), estableciendo un plazo de 3 meses como máximo para resolver y notificar la resolución de los procedimientos relativos a estas becas y ayudas (BOJA de 3 de noviembre)

Por otro lado, el art. 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regula el derecho de la ciudadanía andaluza a una buena administración, derecho desarrollado por el art. 5 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, incorporando como uno de los elementos de este derecho, el de la obligación de la Administración de resolver las cuestiones planteadas por la ciudadanía en un “tiempo razonable”.

Resulta evidente que en el presente caso, el procedimiento administrativo no solo no ha sido resuelto en el plazo establecido (3 meses) como tampoco en un plazo razonable, toda vez que los dos años transcurridos hasta el momento sin respuesta administrativa, y por consiguiente tampoco el abono de las cuantías económicas, situando este derecho en el ámbito de lo ilusorio.

En modo alguno, unas demoras tan excesivas como las aquí detectadas, pueden justificarse por reestructuraciones administrativas afectando a sucesivos ejercicios presupuestarios.

RESOLUCIÓN

Por lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en el art. 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, regulador a de esta Institución, con fecha 17 de noviembre de 2014 se realizó el siguiente RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES:

Art. 47.3 de la Orden de 23 de octubre de 2009, sobre bases reguladoras para la concesión de subvenciones y ayudas de formación profesional para el empleo.

Art. 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y art. 5 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, sobre derecho de la ciudadanía a una buena administración.

Igualmente, y con el mismo amparo legal y fecha, hubimos de formular a la referida Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte la siguiente

RECOMENDACIÓN:

Que a la mayor urgencia posible adopte las medidas necesarias para la puesta al día de los expedientes relativos a las subvenciones y ayudas derivadas de los cursos de Formación Profesional para el Empleo dependientes de esa Administración, procediéndose al abono de las correspondientes prestaciones económicas derivadas de las mismas, entre la que se encuentra la reclamada en el presente expediente de queja”.

La Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte, con fecha 16 de enero de 2015 ha remitido un informe en el que manifiesta estar plenamente de acuerdo con dicha Recomendación, pero que no está en el ámbito de sus competencias adoptar las medidas necesarias para poder hacer efectivo el abono de la beca reclamada , ya que no se han incorporado créditos que posibilite el pago de las becas y ayudas de acciones formativas de la convocatoria del año 2011, a pesar de haber trasladado el problema en varias ocasiones a distintos órganos de la Consejería, poniéndolos en antecedentes del mismo y solicitando que se arbitre una solución. Lo que vuelven a reiterar, solicitando asimismo, se tome en consideración la Recomendación efectuada el 17 de noviembre de 2011 por esta Institución, y se adopten las medidas necesarias para poder abonar los citados expedientes.

Por su parte, la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo, -organismo al que, como se decía, le ha dado traslado la Delegación Territorial referida de nuestras Resoluciones-, ha enviado una comunicación con fecha 28 de enero de 2015 aceptando igualmente la Recomendación formulada por esta Institución .

En efecto, dicha Administración educativa expone las razones justificativas del silencio administrativo existente en estos expedientes de ayudas, y aceptando la Recomendación formulada, y afirma que “se van a adoptar aquellas medidas necesarias suplementarias a las ya adoptadas por esta Administración pública, en el marco del estricto cumplimiento de la normativa jurídica vigente y teniendo en consideración los recursos humanos y materiales existentes, así como las disponibilidades presupuestarias, para agilizar la tramitación y resolución de aquellos expedientes administrativos en el ámbito de la Formación Profesional para el Empleo, incluyendo los procedimientos referentes al Programa de Transición al Empleo de la Junta de Andalucía “PROTEJA”. “

A la vista de ello, se ha procedido a dar por concluidas nuestras actuaciones, ante la aceptación de la Recomendación por parte de la Administración educativa, y en la confianza de que, en cumplimiento del compromiso expresamente asumido por la Dirección General competente, se proceda al abono cuanto antes de las prestaciones económicas derivadas de las ayudas y subvenciones concedidas por la participación en los cursos de Formación Profesional para el Empleo dependientes de dicha Administración.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/2684 dirigida a Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz, ante la queja de una asociación ecologista de Alcalá de Guadaíra, ha dirigido Resolución al Ayuntamiento de esa ciudad, consistente en Recordatorio de la obligación prevista en el artículo 18 de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, que exige, en la tramitación de las autorizaciones ambientales integradas, la emisión de un informe municipal sobre la adecuación de la instalación proyectada a todos aquellos aspectos ambientales que sean de su competencia. A tal efecto, ha formulado además Recomendación para que, en el caso de que no se haya dictado resolución autonómica sobre la autorización ambiental integrada de la actividad objeto de la queja, se proceda por el Ayuntamiento a emitir el citado informe y a enviarlo a la Consejería de Medio Ambiente. Finalmente, se ha formulado Recomendación para que, en lo sucesivo, en todas las tramitaciones de autorizaciones ambientales integradas de actividades radicadas en la localidad, se proceda por el Ayuntamiento a evacuar, en todo caso, el informe referido, ya sea dentro del plazo previsto, ya sea antes de que por parte de la Consejería se dicte resolución.

ANTECEDENTES

A esta Institución acudió una asociación ecologista de Alcalá de Guadaíra, integrada en otra de ámbito estatal, denunciando el posible incumplimiento, por parte del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra (Sevilla), del artículo 18 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación (LPCIC), que obliga a los Ayuntamientos a emitir un informe municipal sobre «todos aquellos aspectos que sean de su competencia» en la tramitación de los procedimientos de autorización ambiental integrada (AAI). En concreto, la AAI sobre la que versaba este posible incumplimiento del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra, según la asociación, era la tramitada para la modificación sustancial de la instalación de una planta de fabricación de cemento situada en el término municipal.

El citado artículo 18 de la LPCIC tiene el siguiente tenor literal: «El Ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación, una vez recibida la documentación a la que se refiere el artículo anterior emitirá, en el plazo de treinta días desde la recepción del expediente, un informe sobre la adecuación de la instalación analizada a todos aquellos aspectos que sean de su competencia. De no emitirse el informe en el plazo señalado se proseguirán las actuaciones. No obstante, el informe emitido fuera de plazo pero recibido antes de dictar resolución deberá ser valorado por el órgano competente de la Comunidad Autónoma».

Sobre este posible incumplimiento aducido por la asociación, el Ayuntamiento sostenía, según el informe que recibimos de la Jefa de Sección de Licencias de Actividades del mismo, que al analizar el artículo 18 de la LPCIC, “observamos que en los expedientes sometidos a Autorización Ambiental Integrada, las competencias en materia de Medio Ambiente las tiene atribuidas el Órgano de la Comunidad Autónoma, por lo que el Ayuntamiento no tiene competencias para informar sobre los aspectos medio ambientales de tales actividades”, continuando este informe que “Por este motivo, el único informe que es vinculante y que es competencia Municipal, entendemos que es el informe de Viabilidad Urbanística de la Actividad pretendida”.

Por su parte, dado traslado de este informe municipal a la asociación promotora de la queja, ésta nos hizo llegar escrito de alegaciones en el sentido de que esta postura del Ayuntamiento partía de un error, puesto que tanto la Constitución Española, como la normativa sobre régimen local, atribuyen a los municipios diversas competencias en materias que, de una u otra forma, pueden resultar afectadas por actividades sometidas al trámite de AAI, tales como la calidad de vida, la protección del medio ambiente, urbanismo, suministro de agua, etc. Por ello, consideraba la asociación que “el Ayuntamiento no entiende que debe jugar un papel activo en la protección medio ambiental de nuestra ciudad”, y que “opta por una posición aparentemente legal, desde el punto de vista formal, pero que de hecho no asume las competencias que le otorga la Constitución y la Ley”, de tal forma que “el Ayuntamiento podría haber planteado infinidad de cuestiones en el informe: impacto paisajístico, incremento del tráfico, el perjuicio que supone el añadir la incineración masiva de residuos a otras contaminaciones y riesgos ya existentes en nuestro pueblo, ...”.

CONSIDERACIONES

A título meramente introductorio, hay que decir que la Exposición de Motivos de la LPCIC ya dice que su regulación garantiza la participación municipal en un doble momento, pues, por un lado, entre la documentación de la solicitud de la AAI figura necesariamente un informe del Ayuntamiento que acredite la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico, y, por otro lado, “también dentro del procedimiento se incluye un informe preceptivo del mismo Ayuntamiento sobre los aspectos de la instalación que sean de su competencia”, que es el que regula el artículo 18 de la LPCIC.

Este informe municipal del artículo 18 de la LPCIC tiene, según es reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, carácter preceptivo en cuanto a su emisión pero no vinculante en cuanto a su contenido, aunque, sin embargo, el propio artículo permite claramente que el informe no sea emitido en el plazo fijado y que se prosigan las actuaciones administrativas. Este carácter de no vinculante lo cita, por ejemplo, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2014 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª), cuando, a propósito de recordar el carácter vinculante del informe municipal de compatibilidad urbanística del artículo 15 de la LPCIC, dice que “el informe municipal posteriormente previsto en el artículo 18 de la Ley 16/2002 (tras la conclusión del correspondiente periodo de información pública, igualmente preceptivo: artículo 17), (...), no aparece en cambio revestido del indicado carácter (…)”.

Sin embargo, el hecho de que sea un informe no vinculante y que puedan proseguirse las actuaciones del procedimiento de AAI en caso de falta de emisión, no implica que su emisión no sea preceptiva. El texto del artículo es claro al respecto cuando dice que el Ayuntamiento “emitirá”, con lo cual parece estar pensando, en todo caso, en la implicación municipal a la hora de hacer valer su postura sobre todos aquellos asuntos de su competencia que, de una u otra forma, puedan verse afectados por la actividad cuya AAI se está tramitando. Y esta implicación debe hacerse antes de que se dicte resolución sobre la AAI, pues el objetivo es que antes de ese acto se valore por la Consejería competente.

Por ello, no compartimos la afirmación de la Jefa de Sección de Licencias de Actividades cuando dice que “en los expedientes sometidos a Autorización Ambiental Integrada, las competencias en materia de Medio Ambiente las tiene atribuidas el Órgano de la Comunidad Autónoma, por lo que el Ayuntamiento no tiene competencias para informar sobre los aspectos medio ambientales de tales actividades”. Hay que recordar a este respecto, en línea con las alegaciones de la asociación promotora de la queja, que son muchas y variadas las competencias locales que pueden verse afectadas y no todas ellas deben referirse estrictamente al concepto de medio ambiente. Simplemente hay que acudir al artículo 25 de la Ley 7/1985, de Bases del Régimen Local (LBRL).

A este respecto, como recuerda Domínguez Serrano (“Coordinación de la autorización ambiental integrada con otros instrumentos de intervención administrativa: la licencia de actividades clasificadas”, Cuadernos de Derecho Local, Fundación Democracia y Gobierno Local, nº 3, octubre 2003), las competencias municipales que pueden verse involucradas “son importantes, no sólo por el hecho de que así lo establece la legislación vigente, sino porque como autoridad más cercana al ciudadano conoce de los problemas ambientales que más inciden en éstos, y que responden al buen funcionamiento de la actividad industrial y de la ciudad urbana en general y a la preservación del entorno ambiental, y de aquellas que por sus características se ubiquen fuera de los núcleos de población, de conformidad con el planeamiento municipal y la ordenación del territorio”. Recuerda esta autora que el municipio “además ostenta competencias en aspectos concretos, eminentemente ambientales como pueden ser el suministro de agua y el alumbrado público, servicios de limpieza viaria, de recogida y tratamiento de residuos, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales, (...)”. En definitiva, concluye, “no se trata de cuestiones sin importancia aquellas de las que conoce el ayuntamiento”. Comentarios todos ellos que compartimos.

Puede traerse también a colación la afirmación de Alonso García (“La intervención de las entidades municipales en el procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada”, Derecho del Medio Ambiente y Administración Local, VVAA, 2004), cuando dice que lo lógico es considerar que el informe del artículo 18 de la LPCIC “habrá de referirse a los otros aspectos que correspondan al círculo de los intereses locales propios, definidos en la Ley reguladora de las bases del régimen local, específicamente los relativos a la salubridad e higiene y seguridad del proyecto, así como protección civil, prevención y extinción de incendios, de accidentes graves, conservación de caminos, pavimentación y vías públicas; salubridad pública, limpieza viaria y recogida de residuos, determinaciones sobre ruidos y vibraciones, calor, olores, emplazamientos y distancias, etc”. Manifestaciones que, igualmente compartimos pues es lo que, a nuestro juicio, se desprende del artículo 18 de la LPCIC en su conjunto y en relación con las normas que rigen las competencias municipales.

No en vano esta es la línea que ha seguido el posterior Decreto 5/2012, de 17 de enero, por el que se regula la autorización ambiental integrada en Andalucía (BOJA número 18, de 27 de enero de 2012), cuyo artículo 20.2, concretando algo más el contenido del artículo 18 de la LPCIC, establece lo siguiente:

«2. El Ayuntamiento deberá emitir informe sobre la adecuación de la instalación proyectada a todos aquellos aspectos ambientales que sean de su competencia, entre otros, en materia de atmósfera, ruido, vibraciones, contaminación lumínica y residuos.

En el caso de que la instalación proyectada vaya a realizar un vertido al sistema integral de saneamiento de competencia municipal, el Ayuntamiento deberá informar sobre la admisibilidad del vertido, así como sobre las características de la planta de depuración de la aguas residuales urbanas del municipio, su rendimiento para los diferentes contaminantes y cualquier otra información necesaria para el establecimiento de los valores límite de emisión al vertido de la instalación proyectada».

Por lo tanto, la normativa en materia de procedimiento de AAI, tanto la estatal básica, como la autonómica, exige de los ayuntamientos una actuación proactiva en la gestión y defensa de los intereses y competencias municipales, y aunque el informe que nos ocupa no es vinculante en cuanto a su contenido, sí que es preceptivo en cuanto a su emisión, a pesar de que su ausencia no obsta la continuación del procedimiento, pues, en todo caso, se trata de configurar como un informe de especial importancia como demuestra el hecho de que el propio artículo 18 de la LPCIC obliga a que sea valorado cuando es emitido extemporáneamente y en todo caso antes de dictarse resolución por la Comunidad Autónoma.

Esta obligación, que no sólo se desprende del propio artículo 18 de la LPCIC (“emitirá”) y del artículo 20 del Reglamento autonómico (“deberá emitir”) también se desprende de las reglas de la buena administración a que se refiere el artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía e incluso de los estándares de buen gobierno que la ciudadanía de esa localidad espera de sus autoridades y funcionarios, pues el ejercicio del poder público y el cumplimiento de la legalidad no tiene otro fin que el interés de los ciudadanos y, no en vano, el municipio es la entidad más cercana a éstos y la que, en teoría, mejor conoce sus inquietudes y aspiraciones, de ahí que hubiera sido exigible que el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra hubiera emitido el informe del artículo 18 de la LPCIC en el expediente de AAI de la modificación sustancial de la instalación de la planta de fabricación de cemento de la localidad. La posibilidad que ofrece la LPCIC de poder seguir la tramitación si ese informe se ha evacuado en el plazo de treinta días, no debe ser tomada por los funcionarios municipales como una exención de la obligación, pues la defensa y protección del medio ambiente y, en definitiva, la defensa y protección de la calidad de vida de los ciudadanos mediante la consecución de un medio sostenible, exige un compromiso activo y permanente de todas las administraciones públicas con competencias en la materia, que parten del mandato del artículo 45 de la Constitución.

Por todo lo expuesto, hemos de concluir que el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra ha incumplido la obligación de los artículos 18 de la LPCIC y 20 del Reglamento autonómico de AAI, que le obligan a emitir un informe sobre la adecuación de la instalación proyectada a todos aquellos aspectos ambientales que sean de su competencia y, entre otros, concretamente, en materia de atmósfera, ruido, vibraciones, contaminación lumínica y residuos, para que sea valorado por la Consejería competente antes de dictar resolución sobre la AAI. Ello, sin olvidar que el ya citado artículo 25 de la LBRL, asigna a los municipios importantes competencias sobre distintas materias, de tal forma que, en este caso, resulta difícil de justificar la pasividad del Ayuntamiento ante la petición de un informe de una actividad sometida a AAI. Esta obligación, si no pudiera ser cumplida en el plazo de los treinta días fijados en las normas, debe, al menos, ser cumplida antes de que por parte de la Consejería competente se dicte la resolución definitiva en el expediente de AAI. Y, ello, sin perjuicio de las observaciones que se puedan hacer, después de otorgada la AAI, con ocasión del otorgamiento de la licencia de la actividad, pues eso ya será en un momento posterior.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de la obligación prevista en los artículos 18 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación y 20 del Decreto 5/2012, de 17 de enero, por el que se regula la autorización ambiental integrada en Andalucía, en cuya virtud, en el seno del procedimiento de Autorización Ambiental Integrada, los Ayuntamientos deberán emitir un informe sobre la adecuación de la instalación proyectada a todos aquellos aspectos ambientales que sean de su competencia y, entre otros, en materia de atmósfera, ruido, vibraciones, contaminación lumínica y residuos.

RECOMENDACIÓN 1: para que, en lo que respecta a la tramitación de la Autorización Ambiental Integrada para la modificación sustancial de la instalación de la planta de fabricación de cemento de Alcalá de Guadaíra, objeto de esta queja, y únicamente para el supuesto de que no se haya dictado todavía la resolución final por la Consejería competente, se proceda por ese Ayuntamiento a emitir el informe previsto en los citados artículos 18 de la Ley 16/2002 y 20 del Decreto 5/2012 y a enviarlo a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.

RECOMENDACIÓN 2: para que, en lo sucesivo, en todos los procedimientos de autorización ambiental integrada que se tramiten respecto de actividades radicadas en Alcalá de Guadaíra, se proceda a evacuar, en todo caso, el informe al que nos venimos refiriendo, y, si no es posible en el plazo de los treinta días fijados legal y reglamentariamente, para que se haga antes de que se dicte resolución final por parte de la Consejería competente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/4623 dirigida a Ayuntamiento de Setenil de las Bodegas (Cádiz)

El Defensor del Pueblo Andaluz ha dirigido Resolución al Ayuntamiento de Setenil de las Bodegas, Cádiz, consistente en, primer lugar, en Recordatorio del deber legal de colaboración y auxilio, con carácter preferente y urgente, a esta Institución en la tramitación de las quejas e investigaciones y mientras éstas se mantengan abiertas. Además, se le ha Recomendado que se dé respuesta a la Resolución formulada con ese carácter preferente y urgente o, cuanto menos, en un plazo razonable de tiempo. Asimismo, en relación con una terraza de verano ubicada en el recinto ferial de la localidad, presuntamente sin autorización ni licencia sobre la que el Ayuntamiento ha mostrado una injustificada tolerancia, que disponía de elementos musicales al aire libre que generaban ruido molesto para los residentes en el entorno del lugar, se ha formulado Recordatorio de los deberes legales derivados de sus competencias en materia de inspección, control y sanción de actividades económicas, así como de la normativa contra el botellón, que deben ejercitarse de forma irrenunciable y conforma a los principios de eficacia y buena administración. Se le ha Recordado también que los establecimientos que pueden contar con música, según el Nomenclátor de Andalucía, lo es para su interior, siendo incompatible la autorización de terrazas con la calificación de bar con música. En nuestra Resolución se le advierte, además, de la posibilidad de incurrir en responsabilidad de persistir en la tolerancia de actividades no autorizadas o contrarias a la normativa que han sido denunciadas por la ciudadanía.

ANTECEDENTES

El interesado presentó queja ante esta Institución por los elevados niveles de ruido que sufría en su domicilio por la actividad de una terraza-discoteca situada en el recinto ferial de Setenil de las Bodegas, cercana a su vivienda. Esta discoteca, siempre según lo que el interesado nos indicaba, funcionaba hasta altas horas de la noche sin que se le hubiera concedido licencia de apertura. Además, en las puertas de esta discoteca y en sus aledaños se concentraba un gran número de jóvenes haciendo botellón sin control policial y, al respecto, aseguraba que había puesto estas circunstancias en conocimiento del Ayuntamiento (entre otras comunicaciones, mediante escritos de 16 y 17 de julio de 2013), sin que ni siquiera hubiera obtenido respuesta. Estas incidencias estaban afectando gravemente la salud de su familia y de otros muchos vecinos y vecinas de su urbanización, aquejados de estrés, angustia, insomnio, etc. por los ruidos sufridos.

Con estos antecedentes, la queja fue admitida a trámite y se interesó la colaboración del Ayuntamiento de Setenil de las Bodegas, ente municipal al que se solicitó el preceptivo informe sobre la problemática planteada y, más en concreto, solicitábamos que se nos informara si la discoteca en cuestión tenía licencia de apertura y, en caso afirmativo, que se nos remitiera copia de la resolución por la que se le concediera, así como copia de la resolución de calificación ambiental tramitada y otorgada al efecto. Además, para el caso de que no contara con las autorizaciones pertinentes, pedíamos que se nos informara sobre las medidas que hubiera adoptado el Ayuntamiento y sobre si se había incoado expediente administrativo sancionador. Por último, pedíamos que se nos informara si se había tramitado expediente administrativo alguno tras las denuncias presentadas por el interesado y, en su caso, el estado de tramitación en el que se encontraban tales expedientes administrativos. En otro orden de cosas, pero también al hilo de la problemática de la queja, solicitábamos que se nos informara sobre las medidas que el Ayuntamiento hubiera adoptado, o tuviera previsto acometer, para evitar el botellón en zonas no permitidas.

Esta petición de colaboración fue cumplimentada por el Ayuntamiento mediante informe que recibimos en fecha de 20 de marzo de 2014, esto, es, con un retraso de más de 7 meses, pues fue solicitado por primera vez el día 6 de agosto de 2013, y reiterado posteriormente mediante escritos de fechas de 17 de septiembre y 21 de octubre de 2013, llamada telefónica de 11 de diciembre de 2013 y escrito de 3 de marzo de 2014. Pues bien, según este informe municipal, suscrito por el Alcalde, ante las quejas planteadas por el afectado se había estado en permanente contacto con él para detectar y corregir, si ello fuese necesario, las anomalías presentadas.

Además, se decía en el informe de la Alcaldía que la actividad objeto de las denuncias “es una terraza de verano situada en el recinto ferial, ante la petición de un joven empresario de la localidad, con la finalidad de ofrecer a los jóvenes del pueblo un lugar de esparcimiento y así evitar, en lo posible, su desplazamiento a otras poblaciones, cuya ausencia se denunciaba por los mismos, y evitando con ello posibles accidentes de tráfico”. Se añadía que “para dicha instalación se requiere informe de prevención acústica, del cual se adjunta fotocopia”, así como que “dicha actividad está funcionando hasta los primeros días de agosto, siendo reiteradas las ocasiones en las que esta Alcaldía se desplaza para comprobar personalmente la posible existencia de ruidos, llegando a observar que en alguna ocasión el ruido pudiera estar más alto de lo normal, y siendo su procedencia la de los coches con equipos de sonido de gran potencia situados en torno al recinto ferial, haciéndose las indicaciones precisas a la Guardia Civil para que se tomasen las medidas oportunas; asimismo, el personal contratado por la empresa conminaba a los vehículos para que bajasen el volumen”.

Lamentablemente, en este informe de la Alcaldía no se nos decía nada, como pretendíamos, respecto de si esta actividad contaba o no con las autorizaciones y permisos necesarios (licencia y trámite ambiental), lo que motivó que con fecha de 25 de marzo de 2014, el asesor técnico responsable de este expediente de queja, con el fin de agilizar su tramitación, mantuviera conservación con el asistente de la Alcaldía de Setenil de las Bodegas para reiterarle que se nos informara si se había otorgado licencia y si se había cumplimentado el trámite ambiental oportuno a esta actividad, y para que se nos enviara la resolución o resoluciones en tal caso dictadas. Con esa misma fecha, además, se envió un correo electrónico en tal sentido dirigido a la Alcaldía, que no fue respondido en un tiempo prudencial, por lo que optamos por remitir un nuevo escrito de petición de informe, pues seguíamos sin saber si la discoteca-terraza objeto de la queja, a pesar de las explicaciones dadas, contaba con todas las autorizaciones y trámites precisos.

En cualquier caso, en esa petición de informe complementario ya trasladábamos al Sr. Alcalde algunas consideraciones tras analizar los documentos que nos había enviado junto con su informe. En este sentido, le decíamos al Sr. Alcalde, fundamentalmente, que nos llamaba la atención que el informe de prevención acústica que había servido de base para considerar la actividad, dentro supuestamente de los márgenes de ruido, fuera un informe encargado por el titular de la actividad, es decir, no un informe de prevención acústica que hubiera realizado el Ayuntamiento con sus medios propios o con la asistencia técnica de la Diputación Provincial o la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio. También le decíamos a la Alcaldía que en ese informe de prevención acústica no se hacía mención a las autorizaciones y licencias que tuviera concedida la actividad, aunque sí se constataba que el horario de funcionamiento era tanto diurno como nocturno, y que la actividad disponía de equipo de reproducción y ampliación sonora y audiovisual.

Además de estas apreciaciones nuestras, recibimos un escrito de alegaciones del denunciante y en ellas nos venía a decir que el informe de prevención acústica se hizo en la vivienda de una persona que trabajaba en la propia terraza-discoteca, que la actividad incumplía la normativa autonómica en materia de ruidos y actividades recreativas y que, pese a lo que desde la Alcaldía se nos decía, el Ayuntamiento no disponía de medios para comprobar nada en horario nocturno ya que sólo tenía un policía local de lunes a viernes. Asimismo, también nos decía que la Guardia Civil no tiene competencias en este asunto y que, en definitiva, esta actividad carecía de permisos y autorizaciones y, por tanto, era ilegal. Finalmente, nos comentaba el afectado que esta terraza tenía prevista su apertura para la ya pasada fecha del 30 de mayo de 2014, por lo que temía nuevamente las graves molestias que ya había sufrido por ruidos.

A la vista de estas alegaciones, y a la vista de que lo que le pedíamos en nuestra primera petición de informe no había sido respondido del todo con las explicaciones del Sr. Alcalde, solicitamos nuevamente la colaboración del Ayuntamiento en relación con este asunto y, concretamente, insistimos en lo siguiente:

- Que se nos informara si esta actividad de terraza-discoteca había contado en años anteriores con licencia municipal para el desarrollo de la misma y si se había cumplimentado el trámite ambiental que procediese según la Ley de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía.

- En caso de que se hubiera concedido licencia y se hubiera cumplimentado el trámite, pedíamos que se nos remitiera copia de las resoluciones dictadas al efecto.

- Que se nos remitiera informe jurídico del Secretario General del Ayuntamiento, o del Técnico municipal de Administración General o Especial, en el que se analizara la actividad y las prescripciones a las que someterse.

- Que se nos remitiera informe técnico del Ingeniero Municipal, o bien informe técnico de la asistencia de la Diputación Provincial, en el que se analizara la adecuación de esta actividad a la normativa técnica exigible y se constatara su cumplimiento.

- Que se nos informara si se tenía conocimiento de que se fuera a abrir esta actividad el 30 de mayo de 2014 y si se había concedido o no licencia previo trámite ambiental. En caso de haberse concedido, interesábamos que se nos remitieran copia de dicha resolución y de la resolución por la que se concediera el trámite ambiental.

Esta información y documentos, que creíamos necesarios para esclarecer los hechos objeto de la queja y para determinar si la actuación municipal había sido ajustada a Derecho, fue solicitaba mediante escritos de fechas 6 de mayo, 10 de junio y 21 de julio de 2014, pero, lamentablemente, a fecha del presente escrito no se ha obtenido la respuesta del Ayuntamiento, lo cual, además de constituir un incumplimiento del deber legal de colaboración debido para con esta Institución, contribuye a alimentar las dudas sobre las presuntas irregularidades denunciadas por el promotor de la queja, e impide al Defensor del Pueblo Andaluz contar con todos los elementos de juicio precisos para poder adoptar una postura motivada.

No obstante lo anterior, y en aras a no seguir dilatando en exceso la ya larga tramitación de este expediente de queja, esta Institución ha decidido entrar a conocer sobre el fondo de la problemática tratada aunque siendo conscientes, en todo momento, de las limitaciones que implica el no haber recibido el segundo informe pretendido, con el que hubiéramos podido conocer más datos que afectan a este asunto. Por ello, cualquier consideración o aseveración que realicemos, habrá de ser analizada desde la perspectiva de que se efectúa sin contar con todos los datos que hemos solicitado, debido a la falta de colaboración de ese Ayuntamiento en relación con este concreto expediente de queja, al no sernos enviado ese segundo informe.

CONSIDERACIONES

Según ya se ha expuesto en los antecedentes, en este expediente de queja se solicitó un primer informe al Ayuntamiento de Setenil de las Bodegas que se nos ha enviado con un retraso de más de siete meses. Como también ya se ha dicho, telefónicamente se solicitó ampliación de ese informe y, ante la falta de respuesta, se optó por pedir por escrito esa ampliación, a modo de segundo informe que, a pesar de ser requerido mediante tres comunicaciones en tres meses distintos, tampoco ha sido enviado.

Ante esta situación, es preciso recordar a ese Ayuntamiento que el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA, en adelante), establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar «con carácter preferente y urgente» al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones. Aunque la colaboración y el auxilio «con carácter preferente y urgente» admita proporcionalidad en su cumplimiento y, como hacemos habitualmente, esperemos uno, dos y hasta tres meses para recibir los informes pedidos, pues somos conscientes de la carga de trabajo de los Ayuntamientos, singularmente los de pequeñas poblaciones que cuentan con pocos medios, el hecho es que, la tardanza en más de siete meses en cumplimentar nuestra petición está, sin duda alguna, fuera de cualquier estándar, por escaso que sea, de “preferencia y urgencia”. No sólo hubiera sido deseable, sino que es lo que habría sido exigible, que ese primer informe se hubiera enviado a esta Institución mucho antes de esos siete meses.

Pero no sólo se ha incumplido la obligación de colaboración por ese retraso de más de siete meses en dar respuesta a nuestra primera petición de informe; dicha obligación ha sido también incumplida respecto al segundo y complementario informe que hemos pedido, a pesar de las tres comunicaciones por escrito que hemos enviado al Ayuntamiento, pues aún seguimos esperándolo. Es decir, en este caso, ni siquiera se nos ha enviado el informe.

Hay que significar a ese Ayuntamiento que la tramitación de las quejas puede requerir de la emisión de uno o de varios informes, y ello es lo que ha sucedido en este caso, en el que, de forma motivada y argumentada, se ha pedido un segundo y complementario informe para poder contar con todos los elementos que nos permitan determinar si ha podido darse o no irregularidad en la actuación municipal. Por tanto, el deber de colaboración en un concreto expediente de queja puede no terminar con la emisión de un primer informe, sino que puede alargarse con un segundo o sucesivos informes, de tal forma que la colaboración seguiría siendo exigible.

Confiamos, por tanto, que en lo sucesivo se dé cumplimiento, «con carácter preferente y urgente», o al menos en un plazo razonable de tiempo, a la obligación de colaboración debido para con esta Institución, incluyendo la respuesta por escrito a la presente Resolución.

En otro orden de cosas, entrando en el fondo de la problemática que ha sido objeto de este expediente de queja, hay que hacer varias consideraciones.

En primer lugar, hay que partir de la base de que el Ayuntamiento, merced al incumplimiento del deber de colaboración, no nos ha informado si la terraza-discoteca denunciada contaba o no con licencia y/o con las autorizaciones para la actividad, tanto para la de establecimiento hostelero como para la de música. No obstante, a pesar de que carecemos de este dato, disponemos de algunos otros que nos permiten, en todo caso, adoptar una postura, puesto que es claro que la terraza-discoteca en cuestión tenía terraza en exterior y disponía en ella de música a un elevado volumen. En este sentido, el propio informe de prevención acústica que el Ayuntamiento ha dado por suficiente para permitir la actividad, dice claramente que:

La actividad a analizar es el consecuente funcionamiento de la terraza de verano que se alberga en la localización en estudio, actividad clasificada como “Tipo 3”, según el Art. 33 del Decreto 6/2012.

El horario de funcionamiento de dicha actividad es tanto diurno como nocturno.

La actividad a analizar dispone de equipo de reproducción/ampliación sonora y audiovisual”.

Cabe preguntarse cuáles son esos establecimientos del tipo 3 del artículo 33 del Decreto 6/2012. Pues bien, este artículo del Decreto 6/2012, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica de Andalucía (RPCAA, en adelante), señala que:

«c) Tipo 3. Establecimientos públicos y de actividades recreativas de pública concurrencia, con equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales, que generen niveles de emisión sonora superiores a 90 dBA, y en todos los casos cuando tengan actuaciones en vivo o conciertos con música en directo».

Resulta llamativo que el Ayuntamiento de Setenil de las Bodegas, en la persona de su Alcalde, permita abierta y conscientemente, una actividad, discoteca con terraza y equipos de reproducción y amplificación, que por las características que tiene no puede desarrollarse conforme al Decreto 78/2002, de 26 de febrero, por el que se aprueban el Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía (en lo sucesivo, el Nomenclátor). En este sentido, hay que decir que tratándose de bares y pubs con música, el Nomenclátor únicamente permite la actividad «en el interior del local con música pregrabada de fondo»; por tanto, un pub o un bar con música, no puede contar en ningún caso con terraza de veladores o con terraza exterior, y mucho menos disponer en dicha terraza de equipos de reproducción/ampliación que generan niveles de emisión sonora superiores a 90 dBA; pero es que, las salas de fiesta, discotecas y discotecas de juventud son, según el Nomenclátor, establecimientos fijos, cerrados e independientes debidamente autorizados por los municipios, lo cual implicaría cumplir con el trámite de calificación ambiental.

Es más, se ha reconocido que esta terraza-discoteca se encuentra en el recinto ferial de la localidad, a pesar de que el Nomenclátor determina con claridad que tienen la consideración de recintos feriales y verbenas populares las zonas o espacios abiertos de los municipios sobre los que se instalan, con las debidas condiciones higiénico-sanitarias, de seguridad y de protección contra incendios, construcciones eventuales destinadas a acoger la celebración de fiestas y ferias patronales o tradicionales, celebraciones y eventos de interés social así como, en su caso, la instalación y funcionamiento de atracciones y barracas de feria.

Por lo tanto, la discoteca-terraza de verano “...”, que expresamente se reconoce como una discoteca en un espacio abierto con equipo de reproducción/ampliación de más de 90 dBA, es una actividad, en el lugar en el que se encuentra, no autorizable conforme al Nomenclátor, puesto que incumple las exigencias normativas: no es un establecimiento cerrado y, por lo tanto, no puede ser autorizado como discoteca, sala de fiesta o discoteca de juventud; tampoco puede ser un pub o bar con música, pues éstos únicamente pueden contar con música en el interior de los locales, cosa que no sucede en este caso, que abiertamente dispone de equipo de reproducción/ampliación en la terraza.

En consecuencia con lo expuesto, si el Ayuntamiento de Setenil de las Bodegas no ha autorizado este establecimiento, no puede permitir ni un solo verano más su implantación y desarrollo, pues a la vista está la afección acústica, en términos de ruido, que acarrea a las personas residentes en el entorno. Ello implicaría, en lugar de esa aparente actitud de complacencia que se desprende del informe del Alcalde, ejercitar las competencias, irrenunciables conforme al artículo 12 de la Ley 30/1992, de inspección, control y disciplina de actividades, puesto que es constante la doctrina (así, Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 22 mayo 1993, F.D. 4º) que viene sosteniendo la innecesariedad de la tramitación de expediente sancionador alguno para acordar la clausura de las actividades que vengan funcionando sin licencia.

En todo caso, lo que no es procedente, a nuestro juicio, es justificar una actividad presuntamente ilegal, que parece al margen de la normativa en la materia, bajo el argumento de que no hay otros establecimientos de ocio en la localidad. Este posible incumplimiento, además de que habría de dar lugar a la clausura del establecimiento –si ni siquiera ha sido autorizado- podría dar lugar incluso a las responsabilidades de las propias autoridades, si las personas afectadas decidieran exigirlas en la vía que consideren oportuna, pues se podría haber estado permitiendo , siendo plenamente conscientes de ello, una actividad contraria a la normativa que ha sido denunciada por un ciudadano.

En otro orden de cosas, algunas de las manifestaciones hechas por la Alcaldía en su informe merecen un apartado en esta Resolución. En concreto, nos referimos a cuando se dice que, fruto de las observaciones personales del Alcalde sobre el ruido de esta discoteca-terraza, se aprecia que el ruido “pudiera estar más alto de lo normal”, y que “siendo su procedencia la de los coches con equipos de sonido de gran potencia situados en torno al recinto ferial, haciéndose las indicaciones precisas a la Guardia Civil para que se tomasen las medidas oportunas”. Sobre esto, los popularmente conocidos como coches-discoteca, hay que decir que constituye una infracción administrativa (en materia de protección contra el ruido) competencia de los Ayuntamientos (pues se consideran ruidos de actividades domésticas o de los vecinos, cuya regulación compete a los municipios mediante ordenanza), sin perjuicio de las actuaciones que, en este asunto, pueda realizar la Guardia Civil. En cualquier caso, parece que el Ayuntamiento no ha incoado expediente sancionador por estas presuntas infracciones.

Prueba de esta aparente inactividad administrativa ante esos coches-discoteca, es la siguiente afirmación de la Alcaldía que queremos comentar “asimismo, el personal contratado por la empresa conminaba a los vehículos para que bajasen el volumen”. Con todo el respeto, esta afirmación nos parece lo suficientemente acreditativa de la inactividad de ese Ayuntamiento ante las irregularidades cometidas en materia de ruido en el ocio. Que el Alcalde de una localidad, ante una situación de irregularidad que él mismo parece haber detectado (“coches con equipos de sonido de gran potencia situados en torno al recinto ferial”), nos diga que el personal de la discoteca (también irregular) conminaba a los vehículos para que bajasen el volumen, supone, como poco, confiar que los ciudadanos, por su propia cuenta, van a lograr el cumplimiento de la normativa en materia de ruidos. A nuestro parecer, esta “confianza” resulta, a nuestro juicio, improcedente, sobre todo cuando lo que está en juego es el descanso de las personas; parece desprenderse de ella, en cierto modo, que esa Alcaldía confía en que los empleados de una discoteca puedan mantener el nivel de calidad acústica del entorno y exigir el cumplimiento de las normas de comportamiento cívico de la localidad. En fin, esto nos parece, como antes se ha referido, una cierta renuncia al ejercicio de las competencias municipales, que son irrenunciables, y en definitiva, da lugar a considerar vulnerado el principio de legalidad al que está sometido ese Ayuntamiento y sus autoridades, pues así lo establece la Constitución Española, la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local y la Ley 30/1992. No en vano, siendo conscientes, al menos en apariencia, de la presunta irregularidad, nada se hace por impedirla, sancionarla o, llegado el caso, clausurarla o precintar los equipos de música.

Por último, no queremos dejar de mencionar el asunto de la botellona alrededor de esta discoteca-terraza, que aunque no se ha tocado en el informe de la Alcaldía, sí que se menciona por el denunciante como otro de los problemas sobre los que giran sus reclamaciones. En este sentido, el propio Alcalde reconoce en su primer informe que hay “coches con equipos de sonido de gran potencia situados en torno al recinto ferial”, coches que, como es sobradamente conocido por todos, vienen habitualmente acompañados de botellonas y aglomeración de personas. Al respecto, hay que recordar la regulación de la Ley 7/2006, de 24 de octubre, sobre potestades administrativas en materia de determinadas actividades de ocio en los espacios abiertos de los municipios de Andalucía, conocida como Ley Antibotellón, que tiene por objeto la ordenación de potestades administrativas relacionadas con el desarrollo de determinadas actividades de ocio en los espacios abiertos de los municipios de Andalucía, al objeto de garantizar el normal desenvolvimiento de la convivencia ciudadana y corregir actividades incívicas incompatibles con la normal utilización de los espacios abiertos de los núcleos urbanos. 

Todo lo expuesto, además del incumplimiento de los deberes, obligaciones y competencias que hemos ido mencionando a lo largo del escrito, nos lleva a considerar incumplido el principio de buena administración del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, además del ya citado principio de legalidad y sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, que exige de las autoridades públicas un comportamiento acorde con la ley, puesto que éstas están obligadas a ejercitar las competencias que tienen atribuidas.

Y, hasta aquí, con independencia de otro asunto que no ha pasado desapercibido para esta Institución pero en el que no se ha considerado oportuno entrar en estos momentos: se trata de la naturaleza, en principio pública, del recinto donde se ubica esta discoteca, el recinto ferial, pues si así fuera, habría que determinar la regularidad del procedimiento por el que se le concede al titular del establecimiento la concesión; en todo caso, lo que sí exige la naturaleza pública del espacio donde se ubica el foco emisor de ruido, si cabe, es una mayor implicación de ese Ayuntamiento a la hora de exigir el cumplimiento de la normativa de actividades de ocio, música y ruidos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

 

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1: del deber legal de colaboración previsto en el artículo 19.1 de la LDPA, en cuya virtud todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones. Ello, por cuanto ese Ayuntamiento ha tardado más de siete meses en enviar a esta Institución el primer informe solicitado, y ni siquiera nos ha remitido, pese a haberlo requerido hasta en tres ocasiones por escrito, el informe complementario interesado en el presente expediente de queja.

RECOMENDACIÓN 1: para que, de acuerdo con el contenido de esta Resolución, con carácter preferente y urgente y, en todo caso, en un plazo prudencial de tiempo, se proceda a informarnos de cuantas cuestiones habíamos mencionado en nuestra segunda petición de informe y, además, se proceda a dar respuesta expresa a los Recordatorios y Recomendaciones aquí formulados, indicando si se aceptan o no y, en su caso, las medidas que se van a adoptar en caso de aceptación.

RECORDATORIO 2: de que las competencias legales son, conforme al artículo 12 de la Ley 30/1992, irrenunciables y deben ejercitarse según las exigencias de los artículos 103.1 de la Constitución, 3 de la Ley 30/1992, 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, que regulan los principios de eficacia y buena administración en las actuaciones de las Administraciones Publicas y de celeridad e impulso de oficio en la tramitación de procedimientos administrativos.

RECORDATORIO 3: para el supuesto de que al establecimiento objeto de esta queja no le haya sido otorgado autorización alguna por el Ayuntamiento, ni haya presentado las declaraciones responsables y comunicaciones previas, de las competencias legales que, de forma obligatoria e irrenunciable, deben ser ejercitadas en materia de inspección, control, disciplina y sanción de actividades económicas.

RECORDATORIO 4: de que, conforme al Nomenclátor de actividades de Andalucía, los pubs y bares con música únicamente tienen permitida su actividad, debidamente autorizada, «en el interior del local con música pregrabada de fondo», y que en el caso de salas de fiestas, discotecas y discotecas de juventud, debe tratarse de establecimientos fijos, cerrados e independientes debidamente autorizados por los municipios, lo cual implicaría en cualquiera de las categorías cumplimentar el trámite de calificación ambiental.

RECOMENDACIÓN 2: para que, en lo sucesivo, se impida por parte de ese Ayuntamiento la actividad objeto de este expediente de queja en el caso de que su titular persista en el incumplimiento de la normativa sobre espectáculos públicos y actividades recreativas y del Nomenclátor de desarrollo, llegando, si fuera el caso, a clausurar el establecimiento y, fundamentalmente, llegando a precintar los equipos de reproducción/ampliación de que dispongan sin autorización o contraviniendo la normativa que se ha recordado en este escrito.

RECORDATORIO 5: de la obligatoriedad de ejercitar las irrenunciables competencias municipales que atribuye la Ley 7/2006, de 24 de octubre, sobre potestades administrativas en materia de determinadas actividades de ocio en los espacios abiertos de los municipios de Andalucía, conocida como Ley Antibotellón, que tiene por objeto tiene por objeto la ordenación de potestades administrativas relacionadas con el desarrollo de determinadas actividades de ocio en los espacios abiertos de los municipios de Andalucía, al objeto de garantizar el normal desenvolvimiento de la convivencia ciudadana y corregir actividades incívicas incompatibles con la normal utilización de los espacios abiertos de los núcleos urbanos. 

RECOMENDACIÓN 3: para que, en lo sucesivo, se procedan a ejercitar las competencias de la citada Ley 27/2006 en relación con las irregularidades que se aprecien en materia de botellón en el recinto ferial y sus inmediaciones.

Creemos que ésta es la única forma de cumplir con la Ley y el Derecho a que obliga la Constitución Española y, por tanto, la única forma de garantizar que el ejercicio de actividades económicas y la libertad de empresa, que el ejercicio del derecho al ocio y al disfrute, es compatible con el descanso de las personas.

Ver Asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/6799 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz ha tramitado queja ante el Ayuntamiento de Sevilla en la que la Comunidad de Propietarios de un bloque residencial denunciaba que la reapertura de una sala de fiestas en el sótano del edificio, que llevaba más de dos años sin actividad, se había realizado con la misma licencia otorgada muchos años atrás y que, por tanto, podría estar caducada, siendo exigible una nueva licencia y el cumplimiento de la normativa vigente contra el ruido. En este sentido, a pesar de haber expuesta esta circunstancia ante el Ayuntamiento de Sevilla, éste no se había pronunciado, ni desde la Dirección General de Medio Ambiente, ni desde la Gerencia de Urbanismo, permitiendo el funcionamiento de la actividad. Admitida a trámite la queja y tras recabar los informes preceptivos, se ha formulado Resolución al citado Ayuntamiento consistente en Recordatorio del deber legal de dar respuesta expresa a las peticiones formuladas por las personas interesadas, así como Recordatorio del deber de respetar los principios de buena administración, transparencia, proximidad a la ciudadanía y legalidad. A propósito de dicho Recordatorio, se ha Recomendado que, a la mayor brevedad posible, se proceda de forma coordinada entre la Dirección General de Medio Ambiente y la Gerencia de Urbanismo, a estudiar la posible caducidad de la licencia de la sala de fiestas, teniendo para ello en cuenta los argumentos esgrimidos por la Comunidad de Propietarios denunciante, adoptándose la decisión que en Derecho proceda. Finalmente, se le ha Recordado al Ayuntamiento de Sevilla, para el caso de que se llegue a la conclusión motivada de que la licencia no está caducada sino que está vigente, la necesidad de realizar, en todo caso, una inspección medioambiental por así exigirlo la normativa de protección contra el ruido ante las denuncias por contaminación acústica, y a tal efecto se ha Recomendado que se lleve a cabo cuanto antes una medición acústica cuando la actividad esté en funcionamiento. Dado el retraso apreciado en la resolución del asunto objeto de la queja y la manifiesta pasividad ante los argumentos de la Comunidad denunciante sobre la posible caducidad de la licencia otorgada en su momento, se ha Recomendado también que se abra una investigación interna para depurar las responsabilidades a que haya lugar.

ANTECEDENTES

En el mes de diciembre de 2013 la promotora de la queja acudía al Defensor del Pueblo Andaluz a raíz de la problemática de ruidos acontecida en su bloque, sito en la calle Menéndez Pelayo, tras la reapertura de una sala de fiestas en un local del sótano del inmueble. Al parecer, en este local se había venido ejerciendo durante años la actividad de sala de fiestas, pero ésta había cesado en el año 2011 y desde entonces el local se encontraba cerrado sin actividad, siendo reabierto a finales del año 2013 nuevamente como sala de fiestas con la misma licencia otorgada en su momento, generando otra vez graves problemas de ruido en horario que oscilaba entre la noche y altas horas de la madrugada.

La Comunidad de Propietarios del citado bloque había planteado al Ayuntamiento de Sevilla la posibilidad de que la licencia otorgada en su momento hubiera quedado extinguida al haber cesado la actividad durante más de un año, lo que habría determinado, de confirmarse, la necesidad de haber tramitado una nueva licencia con el consiguiente cumplimiento previo de diversas exigencias ambientales de la normativa vigente y que, en todo caso, serían más gravosas para los promotores de la actividad y de mayor garantía para las personas residentes en el bloque a fin de evitar afecciones acústicas y de otra naturaleza. En prueba de esta posible caducidad, la Comunidad de Propietarios contaba con determinados documentos, argumentos e indicios relativos a consumos de suministros, al pago de tasas de basura o al pago de cuotas de la comunidad, etc. que podrían acreditar que la actividad había cesado por más de un año. Sin embargo, al tiempo de acudir a esta Institución en queja, el Ayuntamiento de Sevilla no había dado respuesta a la petición de que se estudiara la posible extinción de la licencia de la actividad otorgada en su momento.

En este sentido, según pudimos comprobar, se presentaron varios escritos y denuncias en el Ayuntamiento de Sevilla y, concretamente, el 4 de diciembre de 2013 la presidenta de la Comunidad de Propietarios del edificio presentó escrito en el registro de la Gerencia de Urbanismo (aunque dirigido al Servicio de Protección Ambiental) con el que solicitaba la extinción de la licencia de apertura del local, por el cese de la actividad durante más de dos años. Días más tarde, el 16 de diciembre de 2013, se presentaron otros dos escritos en el mismo registro de la Gerencia de Urbanismo con los que se ampliaba la información dada en el anterior de 4 de diciembre. Finalmente, el 17 de diciembre de 2013 presentaron una denuncia por la apertura del local como sala de fiestas hasta las 5 de la madrugada.

Pero, como se ha indicado, pese a todas estas denuncias el local se encontraba abierto sin apreciarse actuación alguna por parte del Ayuntamiento, ante las diversas irregularidades denunciadas por la Comunidad de Propietarios, pues además de las mencionadas sobre la posible extinción de la licencia, sobre la ausencia de obras o de medidas de insonorización, también se habían denunciado presuntas irregularidades en cuanto al suministro de agua y en cuanto a protección contra incendios.

Con estos antecedentes admitimos a trámite la queja y solicitamos el preceptivo informe al Ayuntamiento de Sevilla, que nos fue remitido el 20 de marzo de 2014 y con el que se nos trasladaba que el Servicio de Protección Ambiental había comprobado que la actividad disponía de licencia de apertura con número de expediente .../98 bajo el epígrafe de “sala de fiestas”, así como que, tras recibir varias denuncias, se había ordenado una inspección del local que se llevó a cabo por la línea verde de la policía local el 27 de noviembre de 2013, “constatándose que la actividad se encontraba abierta y funcionando y detectándose deficiencias en el alumbrado de emergencia y salidas de emergencia”. Como consecuencia de esta inspección, seguía el informe, la Dirección General de Medio Ambiente acordó el inicio de procedimiento sancionador imponiendo una sanción de 1.500 euros y ordenando que en el plazo de 10 días hábiles a contar desde la recepción de la resolución, se resolvieran las deficiencias detectadas y que, en el caso de no realizarse, se procediera a la clausura de la actividad hasta que se corrigieran las medidas de seguridad y se repusiera el local conforme a lo previsto en el proyecto técnico autorizado para la concesión de la licencia o que se legalizaran los elementos no autorizados.

Sin embargo, decía también el informe, de 4 de marzo de 2014, que hasta esta fecha no se había podido efectuar la notificación “debido a que la sociedad titular de la actividad lo ha rehusado”, pero que, no obstante, “durante este periodo se han vuelto a recibir denuncias y quejas al respecto sobre el mismo local, así como la constatación en ellos que los incumplimientos en materia de seguridad eran graves”, por lo que, finalmente, “mediante resolución de la Dirección General de Medio Ambiente 520 de 6 de febrero de 2014 se ordena la inmediata suspensión de la actividad hasta que se acredite fehacientemente el cumplimiento de las deficiencias detectadas”.

En este informe no se pronunciaba el Ayuntamiento sobre el asunto de la posible caducidad de la licencia otorgada en 1998, pese a que era una cuestión sobre la que habíamos pedido expresamente que se respondiera. En cualquier caso, dimos traslado de este informe a la promotora de la queja y ésta nos hizo llegar una serie de alegaciones a su contenido; en concreto, la interesada nos decía que, en efecto, la Comunidad de Propietarios había recibido notificación de inicio de expediente sancionador incoado a la conocida como “...” y de suspensión de la actividad, pero que, sin embargo, el fondo de su reclamación seguía sin atenderse por el Ayuntamiento, por cuanto no se adoptaba postura alguna frente a la reclamación de ruidos (lo que hubiera exigido medición y, en su caso, adopción de medidas de insonorización), ni tampoco se había respondido a la posible caducidad de la licencia. Por ello, reiteraron estas dos cuestiones en un nuevo escrito presentado en el Ayuntamiento el 3 de marzo de 2014, y ante estas circunstancias consideramos conveniente, a los efectos de tramitación de este expediente de queja, solicitar un segundo informe en el que insistíamos que se tratara el tema de la extinción de la licencia y se le diera una respuesta.

Sin embargo, en su segundo informe, la Dirección General volvió a remitirnos el primer informe con la única novedad de que por parte del local se había procedido a subsanar las deficiencias detectadas que en su momento ocasionaron la suspensión de la actividad y que, con fecha de 10 de abril de 2014, se había desprecintado el local. Por tanto, seguíamos sin obtener respuesta a las dos cuestiones sobre las que giraba la problemática, la de ruidos y la de la posible extinción de la licencia. Además, en escrito que recibimos el 3 de octubre del 2014, la promotora de la queja manifestaba que a esa fecha la situación de la comunidad seguía siendo exactamente la misma que cuando se inició su queja, es decir, que no se había producido disminución de ruidos, ni se tenía conocimiento de que el Ayuntamiento hubiera decidido algo al respecto ni tampoco sobre la posible caducidad de la licencia, pese a los muchos escritos presentados sobre estas cuestiones en la Dirección General de Medio Ambiente.

Por todo ello hemos de finalizar estos antecedentes concluyendo que el Ayuntamiento, a pesar de las veces que se le ha preguntado por ello tanto por la Comunidad de Propietarios como por esta Institución, no ha analizado –o, si se ha hecho, no se ha informado ni respondido- la posibilidad de la caducidad de la licencia de actividad otorgada en 1998 a este local como sala de fiestas, ni tampoco ha llevado a cabo, en caso de que se llegara a la conclusión de que aquella licencia sigue siendo válida- una medición acústica para determinar si, en todo caso, son exigibles medidas de insonorización para garantizar los niveles de calidad acústica de la normativa vigente.

CONSIDERACIONES

El problema planteado en este expediente de queja exige, ante todo, que por parte del Ayuntamiento de Sevilla se estudie, si aún no se ha hecho, y se dé respuesta expresa a la cuestión planteada reiteradamente por la Comunidad de Propietarios afectada, de si la licencia concedida en 1998 al local sótano del inmueble para la actividad de sala de fiestas, está vigente o por el contrario ha quedado extinguida por el transcurso de un año sin actividad, en virtud de lo establecido en el artículo 23.1.f) de la Ordenanza reguladora de obras y actividades del Ayuntamiento de Sevilla, según el cual procederá declarar la caducidad de las licencias «Cuando la actividad cese o cierre por período superior a un año, por cualquier causa, salvo que la misma sea imputable a la Administración». Como se ha dicho, la Comunidad de Propietarios del inmueble ha argumentado la concurrencia de esta causa de caducidad de la licencia en reiteradas ocasiones al Ayuntamiento de Sevilla, sin que haya tenido respuesta alguna, por lo que, o bien no se ha estudiado por parte del servicio correspondiente, o bien se ha estudiado y, sea cuál sea la conclusión obtenida, no se ha trasladado a la Comunidad de Propietarios ni a esta Institución, que también se ha interesado por este asunto.

De esta forma, si tras el estudio de esta cuestión se llegara a la conclusión de que la licencia ha caducado y, por tanto, es exigible una nueva licencia conforme a la actual normativa, no procedería entrar a valorar ahora el asunto del ruido generado por la actividad, pues hemos de suponer que en esa hipotética nueva licencia ya estaría comprendida la cuestión relativa a la protección contra la contaminación acústica. En cualquier caso, habría que atenerse a lo establecido en el apartado 4 del artículo 23 de la Ordenanza citada, y a las consecuencias que de ello se desprendieran:

«La caducidad se producirá por el mero transcurso de los plazos señalados, incrementados, en su caso, con las posibles prórrogas que pudieran haber sido concedidas. Surtirá efectos una vez dictada resolución expresa por parte del órgano competente, previa audiencia al interesado, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. Las actuaciones que se realicen una vez declarada la caducidad de la licencia, se considerarán como no autorizadas, dando lugar a las responsabilidades correspondientes.»

No obstante, si se llegara a la conclusión, motivada en todo caso, de que la licencia está vigente y que es válida pese al tiempo transcurrido sin actividad, el Ayuntamiento debe, en todo caso, atender a las denuncias que la Comunidad de Propietarios ha formulado por el ruido generado por la actividad de la sala de fiestas “...”. En este sentido, los diversos escritos que se han presentado por este asunto deben ser considerados por el Ayuntamiento de Sevilla como denuncia por incumplimiento de los niveles de calidad acústica en los términos del artículo 55 del Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica de Andalucía (en adelante, RPCAA), cuyo apartado 1 señala que:

«1. Las denuncias que se formulen por incumplimiento de las normas de calidad y prevención acústica darán lugar a la apertura de las diligencias correspondientes, con la realización de la inspección medioambiental, con el fin de comprobar la veracidad de los hechos denunciados y, si es necesario, a la incoación de procedimiento sancionador a la persona responsable, notificándose a las personas denunciantes la iniciación o no del mismo, así como la resolución que recaiga, en su caso.»

Como es conocido, la inspección medioambiental consiste, fundamentalmente, en la realización de mediciones, partiendo de la premisa de que las Administraciones Públicas cuentan con los medios humanos y materiales necesarios para que se efectúen estas inspecciones ante las denuncias que en materia de contaminación acústica les sean presentadas (art. 46 RPCAA), existiendo la posibilidad de solicitar la actuación subsidiaria de la Consejería competente en materia de medio ambiente (art. 52 del RPCAA).

Pero, según ya se ha dicho en varios momentos de este escrito, tampoco el Ayuntamiento ha atendido estas denuncias por ruidos o, al menos no hay constancia de que haya llevado a cabo medición acústica alguna para controlar el cumplimiento de las normas de calidad y prevención acústica conforme al RPCAA.

Estando ante la falta de respuesta a una cuestión trascendental en el problema de fondo, que no es otro que la posible caducidad de la licencia para sala de fiestas, y estando también ante un posible incumplimiento de la obligación de realizar inspecciones medioambientales y mediciones acústicas, hay que recordar diversos principios que, a fuerza de ser reiterativos, son frecuentemente olvidados por las Administraciones Públicas a tenor de las actuaciones que de forma repetida llevamos a cabo por asuntos de esta naturaleza. Baste mencionar como incumplida en el asunto de este expediente de queja, sin ir más lejos, la obligación de resolver del artículo 42 de la Ley 30/1992, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), que señala en su apartado 1 que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación, y en su apartado 7 recuerda que el personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo, añadiéndose que el incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio a la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa vigente. Esto, por cuanto a la obligación de resolver la petición de la Comunidad de Propietarios sobre la caducidad de la licencia.

Pero, además de la obligación de resolver las peticiones de los ciudadanos, también se ha incumplido el principio de la buena administración regulado como derecho en el artículo 41 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales y también en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía (EAA, Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo). Este último precepto garantiza el derecho a una buena administración, en los términos que establezca la ley, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, cuya actuación será proporcionada a sus fines, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable, así como a acceder a los archivos y registros de las instituciones, corporaciones, órganos y organismos públicos de Andalucía, cualquiera que sea su soporte, con las excepciones que la ley establezca.

Principio (y derecho) de buena administración que no es sino el reflejo de otros ya recogidos en la propia Constitución Española (art. 103.1), en la LRJPAC (art. 3) o en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, LRBRL (arts. 2 y 6), como los principios de eficacia, eficiencia, proximidad, sometimiento a la ley y transparencia, pues no en vano con la falta de respuesta a la cuestión de la posible caducidad de la licencia de sala de fiestas se está dando una situación de aparente falta de trasparencia, pues como en alguna ocasión se ha dicho, la transparencia no es sino el derecho de los ciudadanos de conocer y entender la actividad administrativa, derecho del que se está privando a la Comunidad de Propietarios con el silencio que impera, pues ni siquiera se ha respondido a este respecto a las preguntas que esta Institución ha formulado.

En consecuencia con todo lo anterior, se hace preciso que el Ayuntamiento, sin más demoras injustificadas, estudie y responda motivadamente a la cuestión afectante a la posible caducidad de la licencia que nos ocupa, y que actúe en consecuencia; así como también se hace preciso, si se llegara a la conclusión de que la licencia no ha caducado, que lleve a cabo una medición acústica cuando el local esté en funcionamiento, a fin de comprobar el cumplimiento de los estándares acústicos y, en función de sus resultados, exigir medidas correctoras o de aislamiento y, en caso de incumplimiento, incoar procedimiento sancionador con las medidas provisionales y accesorias que resultaran procedentes.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1: de la obligación de resolver del artículo 42 de la LRJPAC, así como de la obligación de actuar de acuerdo con los principios de eficacia, eficiencia, proximidad, sometimiento a la ley y transparencia previstos en la Constitución Española (art. 103.1), en la LRJPAC (art. 3) y en la LRBRL (arts. 2 y 6), garantizando el derecho a una buena administración en los términos del artículo 31 del EAA y del artículo 41 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales.

RECOMENDACIÓN 1: para que, a la mayor brevedad posible, si fuera necesario, de forma coordinada entre la Gerencia de Urbanismo y la Dirección General de Medio Ambiente, se proceda a estudiar la posible caducidad de la licencia concedida en 1998 para sala de fiestas al local sótano del inmueble en los términos de la Ordenanza reguladora de obras y actividades del Ayuntamiento de Sevilla y teniendo en cuenta los argumentos y pruebas esgrimidos por la Comunidad de Propietarios del citado inmueble en los reiterados escritos presentados en el Ayuntamiento, notificándole la conclusión alcanzada a dicha Comunidad y a esta Institución.

RECORDATORIO 2:, para el eventual supuesto de que se llegara, tras el estudio recomendado, a la conclusión de que la licencia concedida en 1998 no ha caducado, de lo establecido en el artículo 55.1 del RPCAA, en cuya virtud las denuncias que se formulen por incumplimiento de las normas de calidad y prevención acústica han de dar lugar a la apertura de las diligencias correspondientes, con la realización de la inspección medioambiental, con el fin de comprobar la veracidad de los hechos denunciados y, si es necesario, a la incoación de procedimiento sancionador a la persona responsable, notificándose a las personas denunciantes la iniciación o no del mismo, así como la resolución que recaiga, en su caso.

RECOMENDACIÓN 2: para que, en ese mismo supuesto (es decir, si tras el estudio recomendado se llegara a la conclusión de que la licencia concedida en 1998 no ha caducado y sigue siendo válida), a la mayor brevedad posible, se proceda a realizar una inspección medioambiental con la correspondiente medición acústica del local cuando éste se encuentre generando el ruido propio de su actividad y, en función del resultado y conclusiones obtenidas, se proceda, de resultar necesario, a exigir la ejecución de medidas de insonorización y/o aislamiento del local y, en caso de incumplimiento, a incoar expediente administrativo sancionador, con las medidas provisionales y accesorias a que hubiera lugar.

RECOMENDACIÓN 3:, habida cuenta las circunstancias puestas de manifiesto en este expediente de queja, para que, en el supuesto de que licencia otorgada a este local hubiera efectivamente caducado por las razones esgrimidas, se abra una investigación a fin de depurar las posibles responsabilidades que, en su caso, hayan de asumir quienes tuvieron la obligación de estudiar y resolver la petición de caducidad planteada desde que dicho asunto fue puesto por primera vez en conocimiento del Ayuntamiento mediante escrito.

SUGERENCIA, por la experiencia que atesoramos en la tramitación de asuntos de esta naturaleza con el Ayuntamiento de Sevilla, para que se dé traslado de esta Resolución tanto a la Dirección General de Medio Ambiente como a la Gerencia de Urbanismo a fin de que coordinen sus actuaciones en este concreto caso y con la actuación conjunta se logre dar cumplimiento a lo que recordamos y recomendamos, se adopte una posición municipal y se dé respuesta a esta Institución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Respuesta a Queja por: Demora de pagos 2014 de Dependencia y deuda por la de los herederos dependientes fallecidos

El Defensor del Pueblo Andaluz ha recibido respuesta a su queja sobre la demora en el abono por la prestación económica para cuidados en el entorno familiar correspondiente a la anualidad 2014, así como de la deuda generada en favor de los herederos dependientes fallecidos. (expediente 14/4554)

La Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía ha anunciado que la anualidad 2014 se abonará a lo largo del presente mes de marzo y primeros de abril.

En cuanto al pago de 2015, con vencimiento en este mes, la Agencia ha informado a esta Institución que va a fijar un calendario de pago, que permita ir realizando su abono a través de nóminas mensuales durante este año.

Sobre los expedientes de reclamación de las familias de personas dependientes fallecidas, según el escrito de la Agencia, “se está comprobando que las solicitudes de haberes devengados y no percibidos presentadas reúnen los requisitos exigidos y que se encuentra completada toda la documentación necesaria”.

El propósito de la Agencia es “que a lo largo de 2015, podamos liquidar, en su integridad, la deuda generada por este concepto, existiendo previsión de un primer abono de la misma junto con la nómina ordinaria del mes de marzo”.

En su respuesta al Defensor del Pueblo Andaluz, la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía se muestra confiada en abonar durante 2015 la deuda acumulada tanto por la demora en el abono por la prestación económica para cuidados en el entorno familiar correspondiente a la anualidad 2014; la anualidad 2015 y la deuda generada en favor de los herederos dependientes fallecidos.

Desde esta Defensoría, estaremos muy pendientes de la normalización de este Sistema, concebido, entre otras razones, para superar las desigualdades en las que se encuentran muchas personas que, debido a sus circunstancias de salud o de discapacidad, no tienen autonomía suficiente para desenvolverse en la vida diaria y cotidiana o dependen de sus semejantes para realizar esas tareas.

 

 

 

Nueva reunión con la Plataforma de Bami por la Zona Azul

La Coordinadora de Bami, integrada por asociaciones vecinales, comerciantes, trabajadores de la zona afectada y otros colectivos, se ha reunido hoy con personal del Defensor del Pueblo Andaluz para interesarse por la continuidad de la queja que tienen presentada ante la Institución por su disconformidad con los criterios de implantación de la zona azul en esta zona de Sevilla. Durante el encuentro, la plataforma ha trasladado también al Defensor su disconformidad por la actitud del Ayuntamiento, que no ha atendido sus peticiones.

Por su parte, desde la Oficina del Defensor del Pueblo Andaluz se les ha recordado la Resolución emitida al Ayuntamiento de Sevilla tras la queja ciudadana, pendiente de recibir respuesta del Consistorio local para su valoración y conocimiento a los interesados. En la misma, el Defensor del Pueblo Andaluz ha sugerido al Ayuntamiento que abra un proceso de diálogo, abierto, real y profundo, con todos los sectores sociales afectados por la implantación del estacionamiento regulado en estas zonas, de forma que se intente alcanzar el mayor grado de consenso posible sobre el modelo a implantar en las vías públicas, de manera que las decisiones adoptadas cuenten con un suficiente grado de aceptación social y vecinal de la medida. En paralelo, también hemos pedido que se potencie la utilización de transportes alternativos al vehículo privado.



Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/2544 dirigida a Servicio Provincial de Gestión y Recaudación Tributaria de Cádiz, Diputación Provincial

El Defensor del Pueblo Andaluz, ante las irregularidades detectadas en la resolución de un recurso administrativo por sanción de tráfico, ha recordado al Servicio Provincial de Gestión y Recaudación Tributaria de Cádiz, dependiente de la Diputación Provincial, diversos preceptos legales, recomendándole que, mediante las actuaciones que estime procedentes, se deje sin efecto la resolución dictada en el recurso interpuesto por la interesada dictándose una nueva resolución que sea congruente con el motivo por el que se le impuso la sanción.

ANTECEDENTES

La interesada se dirigió a esta Institución con ocasión de la sanción de tráfico que se le impuso en el municipio gaditano de Ubrique.

1. Entre los diversos motivos de oposición argumentados por la reclamante, se encuentra el hecho de que el expediente sancionador se incoa y se resuelve atribuyéndole haber incurrido en una infracción recogida en el artículo 94.2 del Reglamento General de Circulación, mientras que la desestimación de su recurso de reposición se dicta en base al artículo 91 de dicho Reglamento. Consideraba la afectada que ello constituye una grave infracción procedimental que le ha dejado en una marcada situación de indefensión al no poder haber podido fundamentar su recurso de reposición alegando en contra de dicha presunta infracción del citado artículo 91 del Reglamento General de Circulación.

2. Pues bien, en el informe del Técnico de Inspección y Sanciones que ha sido redactado a los efectos de este expediente de queja, se afirma que la resolución sancionadora se dicta por infringir el citado artículo 94.2 y se añade textualmente:

Por otro lado, en la resolución del Recurso de Reposición, se confirma la resolución recurrida y, por tanto, la sanción derivada de la infracción al artículo 94.2. Cabe destacar, que en dicha resolución del Recurso de Reposición y, concretamente en su consideración 3ª, se hace referencia por primera y última vez al artículo 91 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de Noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación, en contestación a lo aludido por el interesado en relación a la falta de señalización ...”

3. Examinada la consideración 3 de la Propuesta de Resolución en la que se fundamenta la resolución del expediente sancionador se afirma, sin dejar lugar a dudas, que el hecho denunciado es estacionar en zona señalizada como paso para peatones, infracción sancionada por el artículo 94.2 del Reglamento General de Circulación. Sin embargo, en la consideración 3 de la resolución desestimatoria del Recurso de Reposición se afirma, y es textual, que “el hecho denunciado es parar o estacionar no permitiendo el paso de otros vehículos constituyendo un riesgo para la circulación, infracción sancionada por el artículo 91 del Reglamento General de Circulación ...”. Es decir, desde que se inicia el procedimiento sancionador en base al boletín de denuncia, hasta que se dicta resolución sancionadora, el precepto que se aduce como infringido es el 94.2 del RGC, pero, de manera sorprendente, en la resolución del recurso de reposición se introduce un nuevo elemento al considerar que el vulnerado es, no el citado art. 94.2, sino el 91, sin que la interesada haya podido articular sus alegaciones y su recurso en base a este nuevo elemento. Con ello, en definitiva, se ha cercenado su derecho a la defensa.

4. Se trata evidentemente de supuestos distintos, no es lo mismo suponer un riesgo para el resto de los usuarios de la vía por estacionar un vehículo en un paso de peatones, que parar o estacionar no permitiendo el paso de otros vehículos, lo que no ocurría en el momento de los hechos y queda acreditado en la propia denuncia y en la ratificación del Agente que señala que el vehículo está estacionado en un paso de peatones y en ningún caso manifiesta que impida el paso de otros vehículos.

CONSIDERACIONES

Primera.- Todo ello determina, con todos los respetos, que advirtamos incongruencia entre ambas resoluciones sancionadora y desestimatoria del recurso de reposición, estimando que puede suponer indefensión para el afectado el hecho de que recurra por entender que no ha incurrido en la infracción de un precepto reglamentario y se le resuelva confirmando la sanción impuesta por haber incurrido en otro precepto reglamentario, por lo que no se ha podido recurrir argumentando por esta segunda infracción que se le atribuye.

Segunda.- Según la doctrina (BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, J.M. Las garantías constitucionales del procedimiento administrativo sancionador en Cuadernos de Derecho Judicial año 1993. Consejo General del Poder Judicial) “el instituto de la motivación de las resoluciones administrativas sancionadoras acoge en su función interna garantista de los derechos del presunto responsable el derecho a la presunción de inocencia, que exige se exprese en la resolución el juicio lógico de valoración de las pruebas de cargo, los principios de congruencia, que impide que la autoridad sancionadora se desligue de la acusación sostenida por el Instructor y concretizada en la propuesta de resolución ...”.

Tercera.- El artículo 113.3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dispone que el órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados. En este último caso, se les oirá previamente. No obstante, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente.

Cuarta.- Es indudable que el derecho de defensa presupone el derecho a conocer los cargos antes de la imposición de la sanción, pues ninguna defensa puede ser eficaz si el imputado no conoce con anterioridad los hechos en que se fundamenta la acusación, a fin de oponer frente a ellos las oportunas explicaciones y defensas. Consecuentemente, el derecho a ser informado de la acusación se integra en el conjunto de garantías del art. 24.2 CE, aplicables no solo al proceso penal, sino a cualquier procedimiento sancionador que tramite la Administración.

De esta forma, la resolución de un procedimiento sancionador, así como la estimación o desestimación del recurso formulado contra dicha resolución, deben ser congruentes con aquello de lo que se había acusado.

Esta garantía del procedimiento se recoge, también, en el artículo 135 de la misma Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, que, entre los derechos del presunto responsable, determina que, entre otros, tiene derecho a ser notificado de los hechos que le imputen y de las infracciones que tales hechos puedan constituir. También establece el artículo 138, en el apartado 1, que «La resolución que ponga fin al procedimiento habrá de ser motivada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente» y añade el segundo apartado que «En la resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica».

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de observar los artículos 113.3, 135 y 138 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ya que entendemos que la observancia de estos preceptos hubiera permitido evitar, como consecuencia de la incongruencia detectada, la situación de indefensión en la que, a juicio de esta Institución, ha situado a la reclamante la resolución desestimatoria dictada ante su recurso de reposición, al no haber sido oída previamente a la emisión de la misma.

RECOMENDACIÓN de que, por parte de ese organismo, mediante las actuaciones que se estimen procedentes, se deje sin efecto la resolución dictada ante el recurso de reposición de la interesada, dictándose nueva resolución que se atenga a los principios que deben regir el procedimiento sancionador y que han sido enumerados a lo largo de este escrito, singularmente el principio de congruencia, garantizando plenamente los derechos reconocidos al presunto responsable en cualquier expediente sancionador.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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