La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

Defensor del Menor

Contáctanos

Ayuda

Alerta por correo electrónico de las novedades

DEscripción newsleter

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 15/4390 dirigida a Consejería de Educación. Delegación Territorial de Sevilla

A través de los medios de comunicación local, se ha conocido el problema del centro de educación infantil y primaria en la provincia de Sevilla, por la ausencia de un segundo un monitor de educación especial necesario para la debida atención educativa del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.

La asociación de padres y madres del colegio expone que este año en el centro hay cinco escolares de educación especial, de los cuales dos --de 3 y 13 años de edad, afectados por parálisis cerebral y tienen que tener una monitora asignada para el desarrollo de sus labores diarias.

El problema radica en que las clases de Infantil distan un kilómetro de las de Primaria, por lo que no resulta posible que la monitora pueda atender simultáneamente a los alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo escolarizados en cada una de las enseñanzas.

También se advierte que el colegio en cuestión carece de los más básico, de modo que no tiene gimnasio ni biblioteca, en medio del patio de Primaria hay instaladas cuatro caracolas y otras 14 en Educación Infantil.

Así las cosas, hemos abierto el presente expediente de oficio al objeto de poder conocer con mayor profundidad los hechos ocurridos.

Queja número 15/0647

La interesada exponía que en la Comisión Delegada del Consejo de Administración de la Empresa Pública de Suelo de Andalucía para las Áreas de Rehabilitación en la provincia de Sevilla, en sesión celebrada el 12 de diciembre de 2007 se aprobó la actuación de su vivienda, en el municipio de Alcalá de Guadaíra, al amparo del Programa de Rehabilitación Singular, donde firmó el convenio de ejecución de rehabilitación.

Para ello, con fecha 2 de diciembre de 2009, firmó un convenio de realojo transitorio con EPSA.

El 24 de enero de 2015 salió ardiendo la vivienda en la que estaba realojada desde hacía seis años, por lo que ahora se encontraba en la calle y sin poder acceder a su vivienda puesto que no se había rehabilitado y ni siquiera sabía donde estaba el dinero.

Su hijo menor de edad estaba, desde que se incendió la casa de realojo, en casa de un amigo, que gracias a la bondad de su madre le había dado cobijo. Y su hija también menor de edad y ella estaban durmiendo en un colchón en el suelo en casa de su hermana porque no tenían donde ir.

Solicitado informe al Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra para que nos indicase que opciones se podían ofrecer a la interesada en aras a garantizarle un techo digno donde poder vivir hasta tanto pudiera realizar las obras de acondicionamiento de su vivienda, y pudiera volver a instalarse en la misma, se nos respondió que, después de que se realizaran las obras necesarias y pertinentes por parte de la aseguradora, la familia se encontraba de nuevo residiendo en la vivienda de realojo.

También nos informaron que la interesada no disponía de recursos económicos propios con los que hacer frente a las necesidades básicas de la familia, así como a los pagos de suministros básicos, por lo que dejó de pagar, hacía más de un año, la comunidad de la vivienda, solo contaba con 150 € mensuales que le pasaba el padre de su hija para la manutención de la misma. Por esto se le seguía apoyando desde los Servicios Sociales.

Habiendo sido satisfecha la pretensión de la interesada, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 15/0388

Se reparan desperfectos en vivienda de promoción pública, y se proponen labores de conservación, con la colaboración de la persona arrendataria.

En su escrito la interesada exponía que hacía 10 años se cayó el techo del cuarto de baño, (encima de la bañera) de su vivienda de protección oficial, propiedad de la Junta de Andalucía; arreglaron las tuberías y le dejaron un boquete en el techo; desde entonces estaban esperando que se lo arreglasen, mientras, el resto de la vivienda, sobre todo cocina y baño, seguía cayéndose a pedazos.

Hacía dos años, se pusieron en contacto con ellos, pero todo se quedó en llamadas y promesas sin cumplir. La última llamada fue en enero de 2015 y les informaron que sólo le arreglarían el baño porque no era prioritaria la cocina. Aún así, una semana después de esa llamada, las obras no habían comenzado aún.

Solicitamos informe a la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía, y se nos respondió que la interesada tenía suscrito desde el 1 de octubre de 1988 un contrato de arrendamiento con la Consejería de Fomento y Vivienda para el disfrute de la vivienda, con una renta hasta abril de 2015 de 20,13 euros y un IBI repercutido de 12,19 euros. La arrendataria mantenía una deuda con la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía por importe de 185.37 euros.

En relación con los problemas en el cuarto de baño, técnicos de la Agencia realizaron visita a la vivienda en octubre de 2014, constatando el estado de abandono y falta de mantenimiento de dicho habitáculo, lo que habría producido caída de azulejos, falta de piezas de la solería, bidet desmontado, grifería rota vertiendo agua continuamente a la red de saneamiento, e inodoro sin tapa con cisterna también rota. También se comprobó la existencia de humedad en el techo, provocada por el baño del piso superior. Tras esa visita, se decidió ejecutar las obras de reparación completa del cuarto de baño, tramitándose en diciembre el correspondiente expediente y ejecutándose las obras en enero. Dichos trabajos, que tuvieron un coste de 3.758 euros, estaban ya finalizados.

En cuanto a la reclamación por desperfectos en la cocina, la Agencia entendía, con carácter general, que la reparación de piezas del alicatado desprendidas era una operación de mantenimiento de la vivienda y que, por tanto, tal obra correspondía a la arrendataria. No obstante, para atender la demanda de reparación presentada por la interesada, en marzo de 2015 se inició un expediente acogido al Programa de Ayuda al Inquilino (PRAI), el cual contempla medidas para dar cobertura a las familias que atraviesan una situación económica precaria y que no pueden hacer frente a dichas reparaciones.

Este expediente proponía la conservación y mantenimiento de la vivienda de referencia, para lo cual AVRA facilitaría los materiales necesarios para la obra a la familia inquilina y compensaría la mano de obra con deuda contraída con la Agencia (185,37 euros). Continuaban informándonos que el expediente estaba a la espera de la entrega, por parte de la interesada, de la documentación que acreditara la situación económica de la familia, la cual se le había requerido formalmente el 20 de abril de 2015.

Considerando que el asunto por el que la interesada había acudido a la Institución, se encontraba en vías de solución, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 15/2634

La interesada expone que su madre, de 81 años, padece Parkinson, diabetes, cataratas, y pancreatitis aguda leve, permaneciendo ingresada en ese centro hospitalario desde el 4 hasta el 11 de mayo pasados, por un cuadro de vómitos.

Se da la circunstancia de que en dicho período de ingreso coincidió la cita que desde hace tiempo venía esperando, para ser asistida en consulta de oftalmología-cataratas. En concreto dicha cita se solicitó el 27.5.2014, y estaba prevista justo para un año después, el 8.5.2015.

Pues bien dado que por entonces su madre se encontraba ingresada, la interesada comunicó con antelación al servicio de oftalmología que la paciente no acudiría, y tras el alta acudió a solicitar nueva cita, tal y como le habían indicado.

Sin embargo ahora se encuentra que la cita se la dan para junio de 2016, como si no hubiera estado esperando ya un año con anterioridad.

Tras solicitar informe al Hospital Reina Sofía, se nos indica que han adelantado cita para la madre de la interesada al 24 de julio de 2015.

Queja número 15/2231

El hospital pone los mecanismos correctores necesarios para evitar que la ausencia de un cardiólogo pueda acarrear demora a los pacientes pendientes de ser atendidos por dicho profesional.

La interesada trabaja como enfermera responsable de la consulta de marcapasos en el hospital Virgen de las Nieves:

"Mi queja ante usted es debida a que desde el día 1.5.15 los pacientes de esta consulta no están siendo atendidos. Acuden a su cita anual de revisión por ser portadores de un marcapasos, unos en ambulancia, acompañados por familiares que tienen que pedir permiso en sus trabajos, otros desde distancias considerables, desde residencias de ancianos,... A todos ellos les estoy diciendo que no se les puede revisar por la falta de cardiólogo.

Considera estos hechos de una gran irresponsabilidad dado que nuestros pacientes oscilan en edad (desde meses hasta pacientes muy longevos), cada uno con una patología diferentes, pero todos necesitados de una revisión que no puede ser anulada sin más.

Todo esto se ha producido por la jubilación del médico de esta consulta. Cada día de consulta he remitido tanto a la Subdirección Médica como a la de enfermería del hospital, la relación de pacientes no vistos, no haciéndome responsable de lo que pueda ocurrir, y no he recibido respuesta alguna.

Dada la gravedad de la situación que estamos atravesando solicito sea atendida mi queja a la mayor brevedad, para que estos pacientes puedan recibir el trato y la atención que merecen"

Tras solicitar informe al Complejo Hospitalario Universitario de Granada se nos indica que el hospital ha puesto los mecanismos correctores para evitar que la ausencia de un profesional pueda acarrear demora a los pacientes pendientes de ser atendidos por dicho profesional.

Queja número 15/1095

Los interesados apuntan que como consecuencia de sendos accidentes de tráfico vienen afectados de lesión medular (el uno padece lesión medular completa a nivel D-3, y el otro en las vértebras C-6 y C-7), por causa de las cuales estuvieron ingresados por diversos períodos (10 meses en un caso, y 8 meses en el otro, en el hospital de Parapléjicos de Toledo).

A partir de entonces se vienen sometiendo a revisiones periódicas en dicho centro, hasta en que en un determinado momento, han visto denegada la autorización que se les confería para ello alegando que existe un hospital de referencia en Andalucía que puede atender su situación clínica.

Los interesados consideran que el centro de referencia aludido, en el hospital Virgen de las Nieves de Granada, no les puede proporcionar las mismas atenciones que el hospital de Toledo (especialistas, pruebas específicas, e instalaciones adecuadas), y se cuestionan por qué los pacientes andaluces son los únicos en todo el territorio del Estado que han visto limitado el acceso a dicho centro.

Entienden que el hospital de Toledo sigue siendo el de referencia para las personas afectadas de paraplejia y solicitan que se sigan autorizando sus revisiones en el mismo.

Tras solicitar informe a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultado en Salud, ésta se reafirma en su capacidad actual para atender al paciente medular traumático, en el marco de las tres unidades con las que cuenta destinadas a esta finalidad dentro del Sistema Sanitario Público de Andalucía.

En este sentido refiere que desde el año 2007, cuando se puso en marcha el Plan de Accidentabilidad, se ha ido organizando y mejorando la atención a este colectivo, de manera que hoy en día en Andalucía se aplican todos los procedimientos diagnósticos y terapeúticos necesarios, a excepción de la implantación de marcapasos diafragmáticos en los casos de lesiones cervicales altas (C1-C3).

Según indican, al principio de este proceso se autorizó la derivación de algunos pacientes a Toledo, a causa de la disponibilidad limitada en sus áreas de referencia, pero en la tesitura actual aseveran que esta pauta de actuación no está justificada.

Por nuestra parte en principio tenemos que entender este posicionamiento, a falta por otro lado de un señalamiento específico de la carencias comparativas de un sistema respecto del otro, aunque también pensamos que, sin perjuicio de la regla general, pueden existir casos en los que, por su elevada complejidad, o la concurrencia de otras circunstancias excepcionales, pueda defenderse la derivación.

En este orden de cosas parece que el primero de los interesados confirma esta apreciación, pues nos indican que se ha autorizado su derivación con carácter excepcional después de una nueva valoración.

En la medida que respecto del segundo de los reclamantes manifiestan no haber recibido ninguna solicitud para asistencia fuera de la Comunidad Autónoma, le hemos dado cuenta de este aspecto, por si estimara oportuno comentar la cuestión con sus profesionales de referencia, en orden a valorar nuevamente esta opción.

Queja número 15/1640

La interesada expone que su hijo, fue intervenido de fimosis en el hospital materno infantil en el año 2010.

Refiere que unas horas después de la operación tuvo un episodio hepático agudo (dolor intenso, fiebre, e ictericia) que requirió medicación y retrasó el alta, que en principio estaba prevista para el mismo día de la operación, hasta el día siguiente al mediodía..

Dado que en el informe de alta no se revelaba este episodio, entendiendo que podía ser relevante para futuras intervenciones por la posibilidad de reacciones adversas a la anestesia, la interesada solicitó una copia del informe de la intervención, el cual fue facilitado varios meses después, pero sin que constara información sobre los fármacos anestésicos utilizados.

Indica que ahora su hijo ha pasado del pediatra al médico de familia por causa de su edad, y este último estima relevante conocer que fármacos pudieron ser responsables de aquel episodio, puesto que de repetirse el mismo podría ser fatal, por lo que solicita informe de anestesia con detalle de la medicación administrada.

Tras solicitar informe al Hospital Carlos Haya se nos da traslado de la información solicitada por la interesada, por lo que consideramos que el asunto se ha solucionado.

Queja número 15/2383

La persona promotora de la queja se dirige a esta Institución y expone lo siguiente:

"Tengo 60 años y llevo un año de baja laboral por un problema en la rodilla izquierda.

Desde septiembre de 2014 estoy esperando una cita en la unidad de rodilla del hospital Virgen Macarena.

El pasado mes de marzo interpuse una reclamación y la respuesta que me han dado no me ha aclarado nada (se limitan a comunicar el traslado del asunto a la Dirección de la UGC de Traumatología).

Estoy desesperado porque soy muy activo y necesito recuperarme para poder seguir trabajando, pero hasta que no me den la cita no pueden valorar cuándo me van a operar."

Tras solicitar informe al hospital Virgen Macarena, se nos indica que el interesado definitivamente fue citado para ser atendido en la unidad de rodilla el pasado 25 de agosto.

A tenor de lo expuesto, y confiando en que de esta manera se haya encauzado su necesidad de asistencia sanitaria, hemos decidido concluir nuestras actuaciones en su expediente, por estimar que el asunto que motivó su recurso a esta Institución se encuentra en vías de solución.

Queja número 15/1930

El Ayuntamiento de Almería recoge en su Ordenanza reguladora de la tasa por suministro de agua potable una bonificación para familias en riesgo de exclusión social, consistente en la gratuidad de 15m3 al trimestre en la vivienda habitual.

Esta Institución inició actuación de oficio ante la noticia aparecida en prensa relativa al corte de suministro de agua que sufrían varias familias sin recursos en el barrio La Chanca de Almería.

Al parecer los cortes se habrían llevado a cabo por Aqualia, la empresa concesionaria del servicio de abastecimiento de agua, al existir enganches fraudulentos a la red de suministro y ante el impago de las multas impuestas a estas familias por esta situación.

Fuentes municipales habrían instado a las familias afectadas para que acudiesen a Aqualia con objeto de alcanzar un acuerdo por encontrarse en situación de dificultad de pago.

Destacaba la noticia que el corte se producía justamente el día después de que el Pleno municipal hubiese aprobado un acuerdo para garantizar un suministro mínimo vital de agua para familias vulnerables.

Solicitado informe al Ayuntamiento de Almería, así como a la empresa concesionaria del servicio, se nos indica que se acordó restablecer el suministro de agua bajo unas condiciones pactadas aún por cumplimentar, ya que la mayoría de las familias se encontrarían en situación de fraude al carecer de contrato o, existiendo éste, con contadores manipulados.

Por su parte, el Ayuntamiento puso en conocimiento de esta Institución el contenido del acuerdo plenario adoptado el 21 de abril de 2015 con objeto de dar respuesta a la necesidad de suministro de agua para familias en situación de riesgo de exclusión social.

En concreto, se habrían introducido modificaciones en las Ordenanzas reguladoras de las tasas por suministro de agua potable y por alcantarillado.

La de mayor interés consistiría en la gratuidad del primer bloque de la cuota de consumo por vivienda (hasta 15 m3 al trimestre), correspondiente a la tasa por abastecimiento, para familias en las que la renta per cápita de los miembros de la unidad familiar no supere el 50% del IPREM.

Considerando que la cuestión planteada se encuentra en vías de solución, y dado que carecemos da datos concretos de las familias afectadas para conocer de su mano la situación en que se encuentren, se ha procedido al cierre del expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/3934 dirigida a Todos los ayuntamientos de Andalucía

Modificación de la normativa catastral para la nueva valoración de suelos sin desarrollo urbanístico.

ANTECEDENTES

I.- Desde hace tiempo viene polemizándose acerca del hecho de que a los suelos que gozan de la condición de urbanizables pero no disponen de una ordenación detallada que posibilite su efectiva e inmediata urbanización, se les asigne el mismo valor fiscal y catastral que a los suelos clasificados como urbanos.

La polémica ha ido acrecentándose en los últimos años como consecuencia de la crisis económica y la progresiva parálisis del mercado inmobiliario, al ser conscientes los propietarios de estos suelos de que la situación económica alejaba y diluía cualquier expectativa de desarrollo y aprovechamiento urbanístico de los terrenos, lo que, en su condición de obligados tributarios, les generaba una sensación de agravio al verse tratados fiscalmente en idénticas condiciones que a los propietarios de suelos urbanos sin tener, a diferencia de éstos, una posibilidad real de materializar su potencial aprovechamiento urbanístico.

Aquella situación, fue objeto de revisión por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 30 de mayo de 2014, por la que se resolvió el recurso de casación en interés de ley presentado por el Abogado del Estado contra la Sentencia de 26 de marzo de 2013, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recaída en recurso contencioso administrativo formulado contra la valoración de un inmueble, clasificado en el Plan General de Ordenación Urbana de Badajoz como suelo urbanizable con condiciones, confirmando el Supremo el criterio sustentado en la Sentencia de instancia que consideraba que, para la calificación de bienes inmuebles como urbanos -a efectos catastrales- no resultaba suficiente que el suelo tuviera consideración urbanizable sectorizado o delimitado, sino que es preciso que tal tipo de suelo cuente con una ordenación pormenorizada.

En este sentido, el Fundamento Jurídico Sexto de la citada sentencia del Tribunal Supremo, interpreta lo siguiente:

«…no cabe sostener, como manifiesta el Abogado del Estado, que todo el suelo urbanizable sectorizado o delimitado por el planeamiento general tiene per se la consideración catastral de suelo urbano sin distinguir si se encuentra ordenado o no ordenado…

Antes, por el contrario, hay que entender que el legislador catastral quiso diferenciar entre suelo de expansión inmediata donde el plan delimita y programa actuaciones sin necesidad de posteriores tramites de ordenación, de aquel otro que, que aunque sectorizado carece de tal programación y cuyo desarrollo urbanístico queda pospuesto para el futuro, por lo que a efectos catastrales sólo pueden considerarse suelos de naturaleza urbana el suelo urbanizable sectorizado ordenado así como el suelo sectorizado no ordenado a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo. Antes de ese momento el suelo tendrá, como dice la sentencia recurrida, el carácter de rústico.»

A mayor abundamiento, añade el Alto Tribunal, en el Fundamento Jurídico de la Sentencia referida, que en caso contrario: «podríamos encontrarnos con inmuebles urbanizables sectorizados no ordenados con valor catastral superior al del mercado, con posible vulneración del principio de capacidad económica, que no permite valorar un inmueble por encima de su valor de mercado, porque se estaría gravando un riqueza ficticia o inexistente» y se vulneraría además la previsión expresa del art. 23.2 TRLCI en el sentido de que el valor catastral no puede superar al de mercado.

Así mismo, la Sentencia efectúa una crítica respecto a la valoración con distintos criterios que se produce entre el ámbito fiscal y el expropiatorio o urbanístico considerando que son dos órdenes normativos distintos, (p.ej. STS 12-11-2012, Rec. 5679/2010), advirtiendo, en el Fundamento Jurídico Séptimo que «si se desconectan completamente ambas normativas nos podemos encontrar con valores muy diferentes, consecuencia de métodos de valoración distintos, de suerte que un mismo bien inmueble tenga un valor sustancialmente distinto según el sector normativo de que se trata, fiscal o urbanístico, no siendo fácil justificar que a efectos fiscales se otorgue al inmueble un valor muy superior al que deriva del TRLS, obligando al contribuyente a soportar en diversos tributos una carga fiscal superior, mientras que resulta comparativamente infravalorado a efectos reparcelatorios, expropiatorios y de responsabilidad patrimonial».

No obstante los efectos directos de la Sentencia fueron limitados puesto que no fijó doctrina legal vinculante, sino que el Tribunal Supremo rechazó fijarla en el sentido solicitado por la Abogacía del Estado.

Pese a lo anterior, algunos tribunales como el Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, han venido aplicando directamente la Sentencia del Tribunal Supremo, en el intervalo de tiempo producido desde la misma hasta la efectiva modificación de la normativa catastral.

Así las cosas, los obligados tributarios que quisieran que se les aplicasen los criterios fijados por el Alto tribunal venían obligados a recurrir las liquidaciones practicadas por el IBI en vía administrativa solicitando la suspensión de las liquidaciones por ese concepto y acudiendo, en caso de negativa, a la vía contencioso-administrativa, quedando a la espera de una resolución judicial que podía ser estimatoria o no de sus pretensiones.

II.-Ante la situación, fueron numerosas las voces que se alzaron reclamando una rápida adaptación de los valores catastrales a los nuevos criterios fijados por el Tribunal Supremo, sin necesidad de que los propietarios tuviesen que recurrir a la vía judicial para hacer efectivos sus derechos.

En este sentido, la Defensoría del Pueblo de las Cortes Generales en fecha 18 de agosto de 2014, interesó del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, la necesidad de acomodar la valoración catastral al principio de capacidad económica real, añadiendo la Institución citada, que valorar con fines tributarios un inmueble por encima de su valor de mercado, suponía gravar una riqueza ficticia inexistente.

Petición que fue reiterada posteriormente por la Defensora del Pueblo en una Recomendación en fecha 15 de junio de 2015, dirigida a la Secretaria de Estado de Hacienda, sobre la valoración catastral de los terrenos sin desarrollo urbanístico, en la que instaba a la modificación de la normativa de valoración de suelos que no hubieren alcanzado las características de suelos urbanos. Recomendando al mismo tiempo la acomodación de las previsiones que al respecto se contenían en el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario al Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Suelo.

Recomendación que coincidió temporalmente con la aprobación de la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, que en gran medida venía a dar satisfacción a la petición de la Defensora del Pueblo.

III.- La Ley 13/2015, junto con una finalidad más amplia de coordinación entre el Catastro y el Registro de la Propiedad, incluye una modificación del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario con el fin de posibilitar la incorporación al texto normativo de los criterios señalados por el Tribunal Supremo en su Sentencia anteriormente reseñada (STS de 30 de mayo de 2014).

Al respecto, para agilizar y regular el cambio de clasificación catastral de estos suelos “urbanizables” se adapta el régimen transitorio de la Ley y se modifica el procedimiento simplificado de valoración colectiva. Medidas que de cara al futuro comportarán, igualmente, la más fácil adaptación de los criterios de valoración contenidos en las Ponencias de valores catastrales a los cambios en las circunstancias urbanísticas de los inmuebles, sin necesidad de aprobar nuevas Ponencias.

En lo que concierne a la revisión normativa de la clasificación catastral como rústicos de los suelos sin desarrollo urbanístico, la Ley 13/2015, de 24 de junio, modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 7, del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario que queda de la siguiente forma:

«b) Los terrenos que tengan la consideración de urbanizables o aquellos para los que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística aprobados prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, siempre que se incluyan en sectores o ámbitos espaciales delimitados y se hayan establecido para ellos las determinaciones de ordenación detallada o pormenorizada, de acuerdo con la legislación urbanística aplicable.»

Incluyendo un régimen transitorio para la aplicación de lo establecido en la letra b, del apartado 2, del artículo 7 citado, que figura recogido en la Disposición Transitoria Séptima, que señala lo siguiente:

«El cambio de naturaleza de los bienes inmuebles urbanos cuya clasificación no se corresponda con la letra b) del apartado 2 del artículo 7 en la redacción dada al mismo por la Ley 13/2015, de 24 de junio, de reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, será de aplicación a partir del primer procedimiento simplificado de valoración colectiva que se inicie con posterioridad a su entrada en vigor. A tales efectos los Ayuntamientos deberán suministrar a la Dirección General del Catastro información sobre los suelos que se encuentren afectados. Dicho procedimiento se ajustará a lo dispuesto en la letra g) del apartado 2 del artículo 30, con excepción de su efectividad, que tendrá lugar el 1 de enero del año en que se inicie dicho procedimiento.

Los inmuebles rústicos que a la entrada en vigor de la Ley 13/2015, de 24 de junio, de reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, se encuentren en la situación prevista en el apartado 2 de la disposición transitoria segunda, se podrán valorar de acuerdo con los criterios contenidos en dicho apartado a través del procedimiento simplificado de valoración colectiva previsto en la letra h) del apartado 2 del artículo 30, con excepción de su efectividad, que tendrá lugar el 1 de enero del año en que se inicie dicho procedimiento.»

CONSIDERACIONES

ÚNICA.- Como consecuencia de la nueva regulación contenida en la Ley 13/2015, la Dirección General del Catastro ha de proceder a reclasificar los suelos urbanizables incluidos en sectores o ámbitos delimitados, cuando no cuenten con determinaciones de ordenación detallada o pormenorizada. Dichos suelos pasarán a clasificarse como suelos de naturaleza rústica y se valorarán teniendo en cuenta el criterio de localización, lo que se habrá de llevar a cabo mediante la realización de procedimientos simplificados de valoración colectiva.

Para que ello sea posible es necesario el suministro previo de información por parte de los Ayuntamientos al Catastro sobre los suelos urbanizables de su ámbito que no cuenten con determinaciones de ordenación detallada o pormenorizada.

Evidentemente, las consecuencias de tal proceso de cambio en los valores catastrales no van a ser iguales para los contribuyentes que para los Ayuntamientos. Así, para los Ayuntamientos supondrá una importante pérdida en la recaudación tributaria, tanto por el Impuesto de Bienes Inmuebles, como por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, que se unirá al descenso ya habido como consecuencia de la paralización de la actividad inmobiliaria por la crisis económica.

Por el contrario, tal cambio, qué duda cabe que resultaría beneficioso para los obligados tributarios propietarios de bienes inmuebles urbanizables que no cuenten con determinaciones de ordenación detallada o pormenorizada, ya que al pasar dichos suelos a ser valorados fiscalmente como rústicos, verán sustancialmente reducida la carga fiscal que vienen soportando.

En esta Institución se han venido recibiendo diversas quejas en los últimos meses instando la intervención del Defensor del Pueblo Andaluz con objeto de movilizar a las Administraciones Locales de Andalucía para que, sin más demora, inicien y lleven a cabo las actuaciones que hagan posible el cambio en la valoración catastral de los suelos en los términos fijados por la Sentencia del tribunal Supremo y la Ley 13/2015.

A este respecto, el Defensor del Pueblo Andaluz considera que se hace necesaria una pronta y eficaz actuación por parte de los Municipios de la Comunidad Autónoma en coordinación con el Catastro, que haga posible dar efectividad con la mayor inmediatez posible a las disposiciones contenidas en la Ley 13/2015, garantizándose así los derechos de los propietarios de los suelos afectados por los nuevos criterios de valoración fiscal fijados en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2014.

Dicha actuación, que debe acometerse sin mayor demora, debería seguir las instrucciones contenidas en la Circular 47-2015 de la Federación Española de Municipios y Provincias, que se pronuncia en el sentido siguiente:

«Las mencionadas modificaciones [de suelos de urbanizables a rústicos], que se van a realizar mediante procedimientos simplificados de valoración colectiva, requieren el suministro previo de información por parte de los Ayuntamientos sobre los suelos urbanizables de su ámbito que no cuenten con determinaciones de ordenación detallada o pormenorizada. En este sentido, aquellos municipios que estén interesados en que se realicen los procedimientos simplificados durante el año 2015 deberán iniciar cuanto antes los trabajos preparatorios de la citada información, para lo cual es necesario que se pongan en contacto con la Gerencia del Catastro correspondiente a su ámbito territorial.»

Por cuanto antecede, y para tratar de conseguir la mayor efectividad y aplicación práctica de la normativa catastral modificada, esta Institución ha considerado oportuno, de conformidad con la posibilidad contemplada en el art. 10 de nuestra Ley reguladora, abrir una queja de oficio con objeto de trasladar a todos los municipios de Andalucía el posicionamiento de la Institución en relación con este asunto.

Por todo lo anterior, el virtud del art. 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, procede formular a ese Ayuntamiento la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN. En el sentido que con la mayor celeridad y dentro del ejercicio 2015 se lleven a efecto los tramites necesarios para remitir a los Órganos y Dependencias territoriales del Catastro la información necesaria para hacer efectiva la clasificación y valoración de los suelos afectados por la Ley 13/2015 en la forma prevista en la Disposición Transitoria Séptima de dicho Texto Legal.

SUGERENCIA. Que se valore la procedencia de adoptar medidas que hagan posible la traslación de los nuevos valores catastrales al importe de los recibos del Impuesto de Bienes Inmuebles correspondiente al ejercicio 2015, respecto de los suelos urbanizables sin desarrollo urbanístico.

Lo que le trasladamos a los efectos de hacer llegar a ese Ayuntamiento el posicionamiento de esta Institución en relación con el presente asunto y con la confianza de que las medidas propuestas serán aceptadas y llevadas a debido cumplimiento por esa Corporación.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

  • Defensor del Pueblo Andaluz
  • Otras defensorías