La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 14/5761

Tras la actuación del Defensor del Pueblo Andaluz, el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera realiza, mediante ejecución subsidiaria, las obras necesarias para dotar de seguridad a un muro que, según los vecinos, presentaba peligro de derrumbe.

Se dirigió a esta Institución la Secretaria Administradora de una comunidad de propietarios de un edificio sito en Arcos de la Frontera (Cádiz) solicitando nuestra ayuda para la solución del problema que padecían: el edificio tenía un muro exterior, situado en zona pública, con evidentes problemas de cimentación, lo que, para los vecinos, originaba un peligro de derrumbe, que se había agravado con las lluvias invernales. Habían denunciado, en innumerables ocasiones, esta situación al Ayuntamiento que, en la respuesta que les remitió la Delegación de Urbanismo indicaba que “el estado constructivo de un elemento es responsabilidad de aquel que lo ejecuta”, pero la comunidad de propietarios consideraba que “el muro no se encuentra en el suelo privado del edificio ni pertenece al mismo sino en la zona colindante, zona pública. En este escrito, el Sr. Delegado de Urbanismo niega en ningún momento que el muro se encuentra en zona pública, ni siquiera hace mención a la titularidad de la parcela donde se ubica el muro”.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al citado Ayuntamiento, éste nos comunicó que había requerido al constructor del muro la reparación de los desperfectos que presentaba; dado que éste no había ejecutado esa orden de obras, el Ayuntamiento, mediante ejecución subsidiaria, había procedido a realizar las obras.

Dimos traslado de esta información a la interesada, en representación de la comunidad de propietarios, que nos confirmó estos hechos, por lo que procedimos al archivo del expediente al entender que se había solucionado el problema planteado.

Con frecuencia se nos plantea por los sujetos pasivos tributarios la generación de incidencias en el funcionamiento de los Tribunales Económico Administrativos municipales, en relación con la tramitación de reclamaciones económico-administrativas sobre cuestiones atinentes a gestión y recaudación de tributos y otros recursos de naturaleza pública. Como principal motivo de queja aparecen los considerables retrasos en la tramitación de aquellos procedimientos.

Todo ello determina que tales retrasos puedan resultar contrarios al principio de buena administración, previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que comprende, entre otros, el derecho de todos ante las Administraciones Públicas a que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable de tiempo.

A la vista de cuanto antecede, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1 en relación con el articulo 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se propone la iniciación de queja de oficio respecto de los Ayuntamientos que cuente con el régimen de organización de Grandes Municipios, previsto en la normativa básica de Régimen Local y en la Ley 2/2008, autonómica citada.

 

El Defensor del Pueblo Andaluz, ante la gravedad de los hechos denunciados el pasado 4 de marzo de 2015 por una persona que, tras presentar queja en la Institución, manifiesta su sospecha de que se han filtrado sus datos a terceras personas, quiere informar de lo siguiente:

 

  1. Que, desde el primer indicio de sospecha de una posible vulneración del derecho a la intimidad, el Defensor del Pueblo Andaluz ha actuado de inmediato con todos los mecanismos legales a su alcance para preservar y garantizar el derecho a la protección de datos de carácter personal objeto de su tratamiento. En este sentido, el 6 de marzo de 2015 el Defensor ordenó la apertura de un expediente de investigación reservada cuyo resultado puso en conocimiento de la Fiscalía para que, si así lo consideraba, prosiguiera con la investigación, dada las limitaciones legales que afectan a la Institución para avanzar en la misma sin que pudieran resultar afectados los derechos de las personas al servicio del Defensor del Pueblo Andaluz.
  2. Que, posteriormente, la Fiscalía pone en conocimiento de la Oficina del Defensor del Pueblo Andaluz que ante los indicios de que los hechos investigados pudieran ser constitutivos de la comisión de un delito, se da traslado al Juzgado para que instruya las diligencias pertinentes
  3. Que, como garante de derechos, la Institución respeta la presunción de inocencia en tanto no haya concluido la instrucción judicial. En este sentido, confiamos en la actuación judicial para el esclarecimiento de los hechos y en su pronta resolución dada la índole de los derechos concernidos.
  4. Que de estos hechos ha sido informado la Presidencia del Parlamento de Andalucía y estamos a disposición de la Cámara Andaluza para cualquier requerimiento que sobre este asunto demande del Defensor.
  5. Que queremos manifestar nuestro compromiso con la persona afectada, que presentó queja ante el Defensor, y con su deseo expreso para que, en la medida de lo posible, se evite una nueva exposición pública del caso por los daños que tal situación añadida le provocaría.
  6. Y, finalmente, queremos trasladar a todos los ciudadanos y ciudadanas nuestra preocupación e interés por aclarar estos hechos, en nuestro compromiso por garantizar y proteger sus derechos, y como beneficiarios de una relación de confianza que. desde hace más de 30 años, han depositado en el trabajo de la Institución.

 

 

Reunión con trabajadores intérpretes de lengua de signos de RTVA
Hemos celebrado en esta Institución una reunión con  trabajadores que prestan sus servicios como Intérpretes de Lengua de Signos en la Televisión andaluza -Agencia RTVA- con la empresa JEPROTEC S.L.
 
Persisten en su denuncia sobre merma de las condiciones laborales lo que repercute en una baja calidad del servicio, en perjuicio de la comunidad sorda andaluza. Se encuentra en huelga desde hace más de un mes.
 
Se les informan que con fecha 26 de noviembre pasado, se solicitó el preceptivo informe a la Subdirección General de la RTVA.
 
Día Internacional y Europeo de las Personas con Discapacidad

 

La Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible que contempla una visión transversal de las políticas públicas y de los diferentes objetivos que se pretende con ella. Entre estos, garantizar la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad.

Hoy, 3 de diciembre, se celebra el Día Internacional y Europeo de las Personas con Discapacidad. La oficina del Defensor del Pueblo Andaluz se suma a esta convocatoria e informa que muy recientemente ha mantenido una reunión con las ocho federaciones provinciales de personas con discapacidad de Andalucía.

En este encuentro se llegaron a una serie de conclusiones que van a facilitar que esta Institución inicie actuaciones de oficio destinadas a garantizar los derechos de las personas con discapacidad.

El art. 9.1 de nuestra Carta Magna establece que la Constitución vincula no sólo a los poderes públicos, sino también a la sociedad. Justamente por ello, El Defensor del Pueblo Andaluz desea hacer un llamamiento a administraciones públicas y a la sociedad civil recordando que es un reto inaplazable suprimir los obstáculos que impiden el libre disfrute de los derechos y libertades en pie de igualdad y ello es una tarea de todas las personas.

El dibujo que acompaña a este mensaje es de Juan Carlos Contreras, dibujante de Jaén que se ha inspirado en el escrito de conclusiones de esta Institución sobre la reunión que mantuvimos con las ocho federaciones provinciales de personas con discapacidad de Andalucía y nos llegado gracias a la Presidenta de FEJIDIF).

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 15/2789 dirigida a Consejería de Salud, Servicio Andaluz de Salud, Dirección Gerencia

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

El Defensor se congratula de las iniciativas llevadas a cabo en el ámbito de la prevención del suicidio y aboga porque se agilice el resultado de los ensayos realizados para que se promueva su extensión a todo el SSPA.

28-06-2015 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Medidas para la prevención del suicidio.

En esta Institución promovimos hace algún tiempo un expediente de queja de oficio (12/7112), alertados por el aparente incremento del número de suicidios en España, que parecían relacionarse con la situación de crisis económica, y más específicamente con la práctica de los desahucios.

Llevados por nuestro deseo de investigar la existencia de una eventual relación causal entre ambas magnitudes, solicitamos informes a diversas entidades con resultados poco satisfactorios, por la dificultad para hacernos con datos fidedignos, así como de alcanzar conclusiones a este respecto.

Lo anterior sin embargo, lejos de provocar nuestra desincentivación en este asunto, nos ha permitido ser conscientes de la importancia que revisten las medidas de prevención del suicidio, más aún en el contexto socioeconómico actual, y de la necesidad de que se establezcan estrategias globales que las contemplen.

Esta demanda no solo proviene de profesionales del sector de la salud mental, sino también de la ciudadanía, pues en esta Institución hemos recibido a asociaciones de afectados que nos han trasladado diversas reivindicaciones.

En este sentido demandan en primer lugar una extensión de la estrategia preventiva más allá del ámbito de la enfermedad mental (educativo, laboral,...) una mayor especialización de los profesionales, una actuación decidida en relación con los supervivientes, y una meditada difusión a través de campañas institucionales, similares a las que pudieran venir realizándose en otros aspectos (accidentes de tráfico, drogas, violencia de género,...).

En el curso de la tramitación del expediente antes aludido, conocimos la intención de la Administración Sanitaria, de elaborar un protocolo de prevención de suicidios de manera conjunta con los servicios sociales, que traía causa en el estudio elaborado por la Escuela Andaluza de Salud Pública, la Universidad de Granada, y la Asociación Stop Desahucios.

Ya entonces manifestamos la necesidad de llevar a cabo un seguimiento de esta iniciativa, por lo que el acceso a su desarrollo y eventual resultado final es uno de los objetivos fundamentales de este expediente.

Por otro lado también hemos podido saber, por el Informe de la Defensora del Pueblo del Estado correspondiente al pasado ejercicio, y a resultas de una queja tramitada ante dicha Institución, que la Administración sanitaria a nivel estatal trabaja en el establecimiento de una estrategia global y multisectorial de prevención del suicidio, mediante la actividad desarrollada por un grupo específico que esperaba las aportaciones de las distintas Comunidades Autónomas durante el primer trimestre de este año, con el fin de incorporar sus resultados a la próxima revisión de la Estrategia de Salud Mental.

Nos interesa igualmente por tanto conocer en qué medida la Administración sanitaria Andaluza ha participado en esta iniciativa, y la información que nos pueda proporcionar sobre la misma.

En el interés de favorecer la implantación de las directrices que en esta materia ha emitido la Organización Mundial de la Salud, hemos decido iniciar un expediente de queja de oficio, contando con la habilitación que a tal fin nos confiere el art. 10.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, y solicitar el informe previsto en el art. 18.1 de aquella a la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud.

04-02-2015 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

El Defensor se congratula de las iniciativas llevadas a cabo en el ámbito de la prevención del suicidio y aboga porque se agilice el resultado de los ensayos realizados para que se promueva su extensión a todo el SSPA.

Para dar respuesta a nuestro requerimiento de información, la Administración sanitaria nos ha enviado un informe recopilatorio de diversas iniciativas, algunas de las cuales se insertan en el denominado proyecto Euregenas, mientras que otras se vinculan a la estrategia de salud mental del SNS, o a la elaboración del III Plan integral de salud mental de Andalucía.

Así, el primero prevé medidas preventivas en el ámbito de la educación, con el desarrollo de un documento sobre “Prevención de la conducta suicida e intervenciones tras el suicidio. Recomendaciones para el ámbito educativo”, las cuales se están pilotando en un instituto de educación secundaria, al tiempo que se prevé para este curso escolar, la introducción de una línea de educación socio-emocional (“Creciendo en salud” y “Forma joven en el ámbito educativo” para las etapas de educación infantil y primaria por una lado, y secundaria por el otro) dentro de los programas de promoción de la salud en el ámbito educativo.

También contempla el proyecto aludido la formación de profesionales, para llevar a cabo en cascada desde las unidades de gestión clínica de salud mental, a las unidades de salud mental comunitarias, y a los centros de salud de sus áreas de referencia; así como la incorporación a la historia clínica digital en el ámbito de la atención hospitalaria, de un guión para la exploración del riesgo de suicidio, y la implementación de un programa de prevención del suicidio en todas las UGC de salud mental como objetivo recogido en el acuerdo de gestión clínica.

Ahora bien, con respecto a dos de las cuestiones más reivindicadas por los ciudadanos y asociaciones que nos han trasladado su inquietud en esta materia, la Administración reconoce que existe poca experiencia de apoyo mutuo entre personas en duelo por suicidio, y con independencia de la posibilidad de que puedan ser derivados para atención a los servicios de salud mental, se alude a alguna modalidad de colaboración en algún distrito sanitario, que incluye formación a los profesionales de los servicios sociales comunitarios, sobre la base del documento denominado “Establecimiento y mantenimiento de grupos de apoyo para personas con duelo por suicidio: Herramientas para facilitadores”.

Por otro lado, no existe planteamiento de campañas institucionales en medios de comunicación, como las que están proponiendo algunos de nuestros interlocutores, al entender que este punto reviste gran complejidad, y que los programas de educación masiva tienen una eficacia limitada, en favor de los dirigidos a grupos específicos. No obstante aluden a la elaboración de un reportaje sobre prevención del suicidio (“Apostar por la vida”) para el programa Reporteros, que ha sido presentado como ejemplo de buena práctica en la conferencia final del proyecto Euregenas mencionado.

Por último, se nos da cuenta de la propuesta para una estrategia andaluza de prevención de la conducta suicida que se ha traslado desde el SAS y FAISEM a la Consejería de Salud, así como de la contemplación de objetivos y líneas de actuación relacionadas con la prevención del suicidio dentro del III PISMA que en la actualidad se está elaborando.

En definitiva tenemos que concluir que se están promoviendo diversas iniciativas, aunque algunas permanecen aún en el marco estrictamente teórico, mientras que otras ya se están pilotando en algunos dispositivos, lo que nos lleva a desear la pronta valoración de sus resultados, a fin de que se puedan extender en el menor tiempo posible al resto del territorio.

En este estado de la cuestión concluimos nuestras actuaciones en este expediente, sin perjuicio de que nos mantengamos atentos a la culminación de las propuestas mencionadas, y la efectiva puesta en práctica de las mismas, a través de las correspondientes actuaciones de seguimiento.

 

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 15/3496 dirigida a Consejería de Salud, Servicio Andaluz de Salud, Complejo Hospitalario Universitario de Huelva

Incumplimiento de plazo de garantía en primeras consultas de especialidades del hospital de Huelva por cierre de las agendas.

Hemos accedido a la información aparecida en un medio de prensa escrita en relación con el cierre de las agendas para consultas de especialidades en el Complejo hospitalario universitario de Huelva, y el incremento de los tiempos que esta situación está provocando en las citaciones, los cuales exceden con mucho el plazo de garantía de respuesta previsto normativamente.

En este sentido se alude a la imposibilidad de que desde los centros de salud se solicite directamente la consulta en la fecha en la que el médico de atención primaria realiza la derivación, por lo que aún cuando pudieran incluirse en registro, dichas peticiones quedan en un “limbo virtual” hasta que la agenda no vuelve a abrirse, y es entonces cuando se contabiliza su recepción y empieza a contar el plazo.

De esta manera se afirma que solo cuatro especialidades son objeto de citación dentro del plazo de 60 días previsto en el Decreto 96/2004, de 9 de marzo, a saber, ORL, Salud Mental, Neumología, y ginecología. De las demás, hay algunas que se sitúan en torno a los tres o cuatro meses (cardiología, digestivo, neurología, medicina interna, y dermatología), mientras que otras se demoran hasta los siete (traumatología) y ocho meses (oftalmología).

Así también se refleja que los ciudadanos se ven obligados a formular reclamaciones, y que solamente en estos casos se agiliza el proceso.

Las fuentes consultadas contienen la explicación ofrecida por ese centro en torno al cierre de las agendas, que si bien no permite que los médicos de atención primaria citen directamente en el tramo de las mismas que les resultaba accesible, ello no impide que la solicitud se transfiera informáticamente al hospital, y que se cite desde el mismo cuando la nueva agenda esté disponible.

Desde esta Institución sin embargo consideramos que, con independencia del sistema que se utilice para las citaciones, lo que se esta cuestionando es el cumplimiento del plazo de garantía de respuesta para las primeras consultas de especialidades, y la fiabilidad de los datos que en relación a los mismos son objeto de publicación anual.

En este sentido cabe recordar que la fecha de inscripción en el registro de primeras consultas de atención especializada coincide con la de la solicitud de la misma por parte del médico de atención primaria (art. 9 del Decreto 96/2004, de 9 de marzo), y que el incumplimiento del plazo de garantía para las especialidades en las que el mismo está previsto, habilita para solicitar el documento de atención en un centro privado autorizado.

 

A la vista de lo expuesto, y con el fin de investigar la situación que se describe, hemos decidido la iniciación de un expediente de queja de oficio, con fundamento normativo en el art. 10.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, y la solicitud del informe previsto en el art. 18.1 de la misma a la Dirección Gerencia del Complejo hospitalario universitario de Huelva.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 15/1700 dirigida a Consejería de Salud. Servicio Andaluz de Salud. Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultado en Salud

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Uso compasivo de medicamentos en el Sistema Sanitario Público de Andalucía.

Iniciamos este expediente de queja de oficio para investigar cómo se gestiona una de las modalidades de disponibilidad de medicamentos en situaciones especiales, en concreto el denominado uso compasivo, en el ámbito del Sistema Sanitario Público de Andalucía.

 Se han establecido instrumentos en orden deteminar la necesidad de autorización previa a la solicitud de uso compasivo, en cuyo caso se podrán establecer criterios homogéneos para lograr aquella.

23-04-2015 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Uso compasivo de medicamentos en el Sistema Sanitario Público de Andalucía.

La legislación vigente define el uso compasivo como la utilización de un medicamento antes de su autorización en España, en pacientes que padecen una enfermedad crónica o gravemente debilitante o que se considera pone en peligro su vida, y que no pueden ser tratados satisfactoriamente con un medicamento autorizado.

La investigación en el campo farmacéutico está dando lugar a innovaciones farmacológicas para el tratamiento de los más diversos padecimientos de manera casi continua, por lo que el acceso a las mismas se presenta en muchas ocasiones como un recurso extraordinario en el curso de enfermedades para las que en la actualidad no existen alternativas eficaces.

A la hora de decidir sobre la autorización e inclusión de dichos fármacos en la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud, se plantean muchos interrogantes que tratan de resolverse a través de diversas evaluaciones, cuya reiteración posterior a nivel autonómico, e incluso de cada centro hospitalario, hemos denunciado ya con anterioridad.

El uso compasivo sin embargo se produce en un momento previo a la autorización, cuando la misma se ha solicitado, o bien cuando el fármaco en cuestión aún se encuentra en fase de investigación, al objeto de permitir que se beneficien del mismo pacientes que no se encuentran incluidos en los correspondientes ensayos clínicos.

Ello no obsta para que en muchas ocasiones, a nuestro modo de ver indebidamente, se reproduzca en torno a este mecanismo, la misma discusión que se cierne sobre la autorización de los medicamentos y la inclusión de los mismos en las guías farmacoterapéuticas de los centros.

Por otro lado, la práctica observada desde esta Institución a través de las quejas que sobre esta materia se nos han planteado, pone de manifiesto la carencia de criterios homogéneos para determinar los casos que pueden ser susceptibles de autorización, por lo que no resulta extraño en absoluto que los mismos medicamentos sean objeto de un comportamiento administrativo absolutamente distinto, cuando no contradictorio, en función del centro hospitalario, poniendo en peligro la igualdad que debe presidir el acceso a la prestación farmacéutica, y vulnerando claramente el principio de equidad.

Por poner un ejemplo en la actualidad hemos podido conocer que el hospital Virgen del Rocío ha asumido la solicitud de uso compasivo de Translarna para un paciente con distrofia muscular de Duchenne, mientras que un caso similar planteado en el hospital Juan Ramón Jiménez de Huelva no ha tenido el respaldo del facultativo, que entiende que no existe evidencia de eficacia demostrada del medicamento.

Y es que la petición del uso compasivo aparece promovida muchas veces por los facultativos responsables de la atención, pero también en ocasiones instada por los pacientes, cuyo conocimiento de los proyectos de investigación y las innovaciones terapéuticas cada vez es más completo y temprano, sobre todo en las enfermedades raras, a través de las asociaciones que conforman.

Con carácter general el uso compasivo exige la propuesta del facultativo que vienen atendiendo al paciente, a través de un informe en el que justifique la necesidad del tratamiento, incluyendo posología y duración del mismo, el visto bueno de la dirección del centro hospitalario, y la autorización de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios.

Nos planteamos por tanto incoar un expediente de queja de oficio al amparo del art. 10.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, para investigar el acceso al uso compasivo en el ámbito del Sistema Sanitario Público de Andalucía, y solicitar a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud el informe previsto en el art. 18.1 de aquella.

En este sentido, y respecto a los últimos años (2013, 2014 y los que llevamos de 2015) nos interesa conocer cuántas solicitudes de uso compasivo de medicamentos se registraron, distribuidas por hospital y con indicación de los fármacos a los que afectaron en cada caso, así como explicación de las que fueron autorizadas por la AEMPS y las denegadas, con señalamiento de los motivos, o las que aún están pendientes de resolución.

También queremos conocer cuántas propuestas de uso compasivo realizadas por facultativos de los hospitales del SSPA no obtuvieron el visto bueno de las correspondientes gerencias, distribuidas también por centros, a qué medicamentos afectaron y por qué causas se rechazaron.

Nos gustaría saber si desde esa Dirección General se ha detectado el desigual comportamiento de los facultativos y de los hospitales en cuanto a la solicitud de uso compasivo de determinados fármacos, a qué fármacos ha afectado esta situación en su caso, y qué medidas se han tomado para remediarla.

Por último tenemos interés en conocer si existen instrucciones o recomendaciones específicas para ser tenidas en cuenta por los facultativos y los hospitales a la hora de decidir sobre la solicitud de uso compasivo de determinados medicamentos, al objeto de introducir en dicha decisión criterios de homogenización, y si esa Dirección General cuenta con algún sistema o aplicación informática que le proporcione información de este asunto, al objeto de permitirle la adopción de las medidas oportunas para armonizar las discrepancias detectadas.

30-11-2015 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Se han establecido instrumentos en orden deteminar la necesidad de autorización previa a la solicitud de uso compasivo, en cuyo caso se podrán establecer criterios homogéneos para lograr aquella.

Iniciamos este expediente de queja de oficio para investigar cómo se gestiona una de las modalidades de disponibilidad de medicamentos en situaciones especiales, en concreto el denominado uso compasivo, en el ámbito del Sistema Sanitario Público de Andalucía,

Y es que la práctica observada desde esta Institución a través de las quejas que sobre esta materia se nos han planteado, pone de manifiesto la carencia de criterios homogéneos para determinar los casos que pueden ser susceptibles de autorización, sin que resulte extraño que los mismos medicamentos sean objeto de un comportamiento administrativo absolutamente distinto, cuando no contradictorio, en función del centro hospitalario, poniendo en peligro, a nuestro modo de ver, la igualdad que debe presidir el acceso a la prestación farmacéutica, y vulnerando claramente el principio de equidad.

Por ello preguntamos a la Administración Sanitaria si había detectado un comportamiento desigual de los facultativos y de los hospitales en cuanto a la solicitud de uso compasivo de determinados fármacos, pidiéndole que en su caso nos indicara a qué medicamentos había afectado esta situación, y qué medidas se habían tomado para remediarla.

Al mismo tiempo le requerimos algunos datos estadísticos sobre las solicitudes efectuadas, en razón del fármaco al que afectaran y el centro peticionario.

El informe recibido de la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud del SAS puntualiza en primer lugar el concepto de uso compasivo, para referirlo exclusivamente a medicamentos que se encuentran en fase de investigación; justifica la necesidad de los procesos de evaluación y control, con más razón si cabe, en estos supuestos; y vincula la decisión sobre su solicitud, que corresponde exclusivamente al facultativo que atiende al paciente, a las características concretas de este último. En este sentido señala que las posibles diferencias son normales, teniendo en cuenta que las circunstancias clínicas de los pacientes son diferentes.

Por esta razón aduce que no se ha estimado preciso el establecimiento de mecanismos propios de registro y seguimiento de las solicitudes de uso compasivo, contando exclusivamente con la información que consta en la aplicación informática de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, advirtiendo sobre los datos que nos facilitan, que el número de solicitudes no resulta equiparable al de pacientes en tratamiento, porque es preciso registrar una solicitud para cada presentación del medicamento.

En relación con lo manifestado por la Administración, y en concreto por lo que hace al concepto de uso compasivo, ciertamente el art. 1.1 del Real Decreto 1015/2009, de 19 de julio, por el que se regula la disponibilidad de medicamentos en situaciones especiales, alude al uso compasivo, en situaciones excepcionales, de medicamentos en fase de investigación clínica, en pacientes que no formen parte de un ensayo clínico; y en las definiciones que se contemplan en el art. 2, se alude al uso compasivo de medicamentos en investigación, refiriéndose a la utilización de los mismos antes de su autorización.

No recoge sin embargo el informe administrativo la precisión que este mismo artículo establece más adelante, cuando señala que “el medicamento de que se trate deberá estar sujeto a una solicitud de autorización de comercialización o deberá estar siendo sometido a ensayos clínicos”.

Luego a nuestro modo de ver cabe la opción de solicitud de uso compasivo respecto de aquellos medicamentos que están en proceso de autorización, teniendo en cuenta además que dicho proceso puede prolongarse un período de tiempo nada desdeñable.

En otro orden de cosas esta Institución entiende, a la luz de los supuestos que se han sometido a nuestra consideración, que la diferencia de actitudes a la hora de formular la solicitud de uso compasivo por parte de los facultativos respecto de pacientes afectados por la misma enfermedad, no se vincula en muchos casos a las diferentes circunstancias clínicas de aquellos, sino que por el contrario son las diferencias en orden a la eficacia y el beneficio de los fármacos que mantienen los distintos centros hospitalarios, y por ende sus comisiones de farmacia, las que determinan la diversidad en la respuesta.

Por eso, aunque la Administración Sanitaria no ha estimado necesario el establecimiento de una aplicación informática propia para las solicitudes de uso compasivo que se formulan desde los centros de nuestra Comunidad Autónoma, en cambio prevé la posibilidad de que el comité técnico para la utilización de medicamentos en situaciones especiales y de las no incluidas en la financiación del SNS (vinculado a la Comisión central para la optimización y armonización farmacoterapéutica), pueda fijar criterios homogéneos para autorizar el uso compasivo en los suspuestos en los que se determine la necesidad de dictamen favorable de la misma previo a la propuesta de tratamiento, favoreciendo así una mayor homogeneidad en el acceso a los mismos.

Ante la posibilidad de ver cumplida a través de esta medida la aspiración que presidía la incoación de este expediente de queja, permaneceremos atentos a su efectiva realización, sin perjuicio de que el análisis de los supuestos que se nos planteen nos pueda llevar en algunos casos a recomendar o sugerir precisamente el establecimiento de dictamen favorable previo para la solicitud de uso compasivo de determinados fármacos.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 15/4226 dirigida a Ayuntamientos de Sevilla, Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga, el Ejido, Algeciras, El Puerto de Santa María, Jerez de la Frontera, San Fernando, Marbella, Mijas y Dos Hermanas.

Con frecuencia se nos plantea por los sujetos pasivos tributarios la generación de incidencias en el funcionamiento de los Tribunales Económico Administrativos municipales, en relación con la tramitación de reclamaciones económico-administrativas sobre cuestiones atinentes a gestión y recaudación de tributos y otros recursos de naturaleza pública. Como principal motivo de queja aparecen los considerables retrasos en la tramitación de aquellos procedimientos.

Las reclamaciones económico administrativas constituyen un procedimiento de revisión en vía administrativa que se tramitan conforme a lo establecido en el artículo 234 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Respecto a la iniciación del procedimiento, estableció la citada Ley General Tributaria (artículo 235.1 de la misma) que el escrito de formulación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

Debiendo el reclamante dirigirse al órgano administrativo que haya dictado el acto susceptible de ser reclamado, quien lo remitirá en el plazo de un mes -junto con el expediente- al tribunal económico administrativo competente para resolver (artículo 235.3 LGT).

El plazo de resolución es el establecido por la Ley General Tributaria (articulo 240, apartados 1 y 2 de la misma), que dispone:

«1. La duración del procedimiento en cualquiera de sus instancias será de un año contado desde la interposición de la reclamación. Transcurrido este plazo, el interesado podrá considerar desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente, cuyo plazo se contará a partir del día siguiente de la finalización del plazo de un año a que se refiere este apartado.

El tribunal deberá resolver expresamente en todo caso. Los plazos para la interposición de los correspondientes recursos comenzarán a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución expresa.

2. Transcurrido un año desde la iniciación de la instancia correspondiente sin haberse notificado resolución expresa y siempre que se haya acordado la suspensión del acto reclamado, dejará de devengarse el interés de demora en los términos previstos en el apartado 4 del artículo 26 de esta ley.»

Plazo -el de un año- que puede verse reducido a 6 meses en el caso de tramitación por procedimiento abreviado, para las reclamaciones económico administrativas de menor cuantía, como prevé el artículo 247.3, de la Ley General Tributaria.

Los citados órganos municipales de revisión administrativa se creaban al amparo de lo establecido en la ley 57/2003, de 16 de diciembre sobre Medidas para la Modernización del Gobierno Local que estableció un régimen jurídico específico para los municipios de gran población, adicionando a la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local un título X, que incluía a los referidos municipios en su ámbito de aplicación (artículo 121 de la Ley de Bases citada).

Siendo los Tribunales Económico-Administrativos de los grandes municipios órganos especializados de naturaleza administrativa, creados en virtud de lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, tras la redacción introducida por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local, para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas y demás competencias que le atribuye la Ley, en el ámbito de las respectivas administraciones locales municipales; obligatoriamente han de estar regulados y, cuentan con las funciones y competencias que les atribuyen los respectivos Reglamentos Orgánicos (publicados en el Boletín Oficial de la Provincia respectiva).

Además, cabe traer a colación que la especificidad de tales órganos, al ser estos el único órgano competente para conocer de cuantos procedimientos se sustanciaren en materia Económico-Administrativa, ello en virtud de lo establecido en el artículo 228.1, de la Ley 58/2003, General Tributaria, concordando en esto los referidos Reglamentos orgánicos.

Al mismo tiempo, es preciso traer a colación cuál sea para Andalucía, y en su normativa de régimen local, el ámbito de aplicación respecto de los Grandes Municipios; conforme a lo establecido en la Ley 2/2008, de 10 de diciembre (de acceso de los municipios andaluces al régimen de organización de los municipios de gran población), que dispone:

«Artículo 1. Ámbito de aplicación.

Esta Ley será de aplicación a los municipios andaluces que sean capitales de provincia o sedes de las instituciones autonómicas, así como a los municipios de más de 75.000 habitantes, que presenten circunstancias económicas, sociales, históricas o culturales especiales, de conformidad con lo previsto en el artículo 121.1.c) y d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y soliciten al Parlamento de Andalucía su inclusión en el régimen de organización de los municipios de gran población, establecido en el Título X de dicha Ley.»

De acuerdo con la normativa citada y mediante Resolución al efecto de la Presidencia del Parlamento de Andalucía son municipios que siguen el régimen que nos ocupa los siguientes: Sevilla, Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga, el Ejido, Algeciras, El Puerto de Santa María, Jerez de la Frontera, San Fernando, Marbella, Mijas y Dos Hermanas.

En los últimos meses, hemos venido recibiendo algunos expedientes de queja en los que se nos plantean incidencias en el funcionamiento de tales órganos municipales, en relación con la tramitación de reclamaciones económico- administrativas sobre cuestiones atinentes a gestión y recaudación de tributos y, otros recursos de naturaleza pública.

El principal motivo de queja lo constituye el hecho de que se están produciendo importantes retrasos en la tramitación de aquellos procedimientos. Retrasos que unas veces se justifican -desde el Órgano municipal encargado de la revisión extraordinaria en vía administrativa- por la falta de medios materiales y, en otras por la falta de recursos humanos, cuando no por ambas.

Las legítimas expectativas de los ciudadanos afectados demandan una más decidida actuación de las Administraciones competentes en orden al cumplimiento de esos procedimientos y de sus plazos de tramitación.

Debe tenerse presente que el artículo 103 de la Constitución Española determina que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con, entre otros, el principio de eficacia, y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho. En parecidos términos el articulo 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

En línea con el precepto constitucional citado, el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece en su apartado 1 que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con, entre otros principios, el de eficacia, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

Todo ello determina que tales retrasos puedan resultar contrarios al principio de buena administración, previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que comprende, entre otros, el derecho de todos ante las Administraciones Públicas a que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable de tiempo.

A la vista de cuanto antecede, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1 en relación con el articulo 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se propone la iniciación de queja de oficio respecto de los Ayuntamientos que cuente con el régimen de organización de Grandes Municipios, previsto en la normativa básica de Régimen Local y en la Ley 2/2008, autonómica citada.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 15/3934 dirigida a Todos los Ayuntamientos de Andalucía

Petición a los Ayuntamientos andaluces para que actúen sin demora a fin de adecuar el valor catastral de los terrenos sin desarrollo urbanístico a lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2014 y para que utilicen dicho valor como base para el cálculo de impuestos como el Impuesto sobre Bienes Inmuebles o el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Desde hace tiempo viene polemizándose acerca del hecho de que a los suelos que gozan de la condición de urbanizables pero no disponen de una ordenación detallada que posibilite su efectiva e inmediata urbanización, se les asigne el mismo valor fiscal y catastral que a los suelos clasificados como urbanos.

La polémica ha ido acrecentándose en los últimos años como consecuencia de la crisis económica y la progresiva parálisis del mercado inmobiliario, al ser conscientes los propietarios de estos suelos de que la situación económica alejaba y diluía cualquier expectativa de desarrollo y aprovechamiento urbanístico de los terrenos, lo que, en su condición de obligados tributarios, les generaba una sensación de agravio al verse tratados fiscalmente en idénticas condiciones que a los propietarios de suelos urbanos sin tener, a diferencia de éstos, una posibilidad real de materializar su potencial aprovechamiento urbanístico.

Aquella situación, fue objeto de revisión por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 30 de mayo de 2014, por la que se resolvió el recurso de casación en interés de ley presentado por el Abogado del Estado contra la Sentencia de 26 de marzo de 2013, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recaída en recurso contencioso administrativo formulado contra la valoración de un inmueble, clasificado en el Plan General de Ordenación Urbana de Badajoz como suelo urbanizable con condiciones, confirmando el Supremo el criterio sustentado en la Sentencia de instancia que consideraba que, para la calificación de bienes inmuebles como urbanos -a efectos catastrales- no resultaba suficiente que el suelo tuviera consideración urbanizable sectorizado o delimitado, sino que es preciso que tal tipo de suelo cuente con una ordenación pormenorizada.

En este sentido, el Fundamento Jurídico Sexto de la citada sentencia del Tribunal Supremo, interpreta lo siguiente:

«…no cabe sostener, como manifiesta el Abogado del Estado, que todo el suelo urbanizable sectorizado o delimitado por el planeamiento general tiene per se la consideración catastral de suelo urbano sin distinguir si se encuentra ordenado o no ordenado…

Antes, por el contrario, hay que entender que el legislador catastral quiso diferenciar entre suelo de expansión inmediata donde el plan delimita y programa actuaciones sin necesidad de posteriores tramites de ordenación, de aquel otro que, que aunque sectorizado carece de tal programación y cuyo desarrollo urbanístico queda pospuesto para el futuro, por lo que a efectos catastrales sólo pueden considerarse suelos de naturaleza urbana el suelo urbanizable sectorizado ordenado así como el suelo sectorizado no ordenado a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo. Antes de ese momento el suelo tendrá, como dice la sentencia recurrida, el carácter de rústico.»

A mayor abundamiento, añade el Alto Tribunal, en el Fundamento Jurídico de la Sentencia referida, que en caso contrario: “podríamos encontrarnos con inmuebles urbanizables sectorizados no ordenados con valor catastral superior al del mercado, con posible vulneración del principio de capacidad económica, que no permite valorar un inmueble por encima de su valor de mercado, porque se estaría gravando un riqueza ficticia o inexistente”, y se vulneraría además la previsión expresa del art. 23.2 TRLCI en el sentido de que el valor catastral no puede superar al de mercado.

Así mismo, la Sentencia efectúa una crítica respecto a la valoración con distintos criterios que se produce entre el ámbito fiscal y el expropiatorio o urbanístico considerando que son dos órdenes normativos distintos, (p.ej. STS 12-11-2012, Rec. 5679/2010), advirtiendo, en el Fundamento Jurídico Séptimo que «si se desconectan completamente ambas normativas nos podemos encontrar con valores muy diferentes, consecuencia de métodos de valoración distintos, de suerte que un mismo bien inmueble tenga un valor sustancialmente distinto según el sector normativo de que se trata, fiscal o urbanístico, no siendo fácil justificar que a efectos fiscales se otorgue al inmueble un valor muy superior al que deriva del TRLS, obligando al contribuyente a soportar en diversos tributos una carga fiscal superior, mientras que resulta comparativamente infravalorado a efectos reparcelatorios, expropiatorios y de responsabilidad patrimonial».

No obstante, los efectos directos de la Sentencia fueron limitados puesto que no fijó doctrina legal vinculante, sino que el Tribunal Supremo rechazó fijarla en el sentido solicitado por la Abogacía del Estado.

Pese a lo anterior, algunos tribunales como el Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, han venido aplicando directamente la Sentencia del Tribunal Supremo, en el intervalo de tiempo producido desde la misma hasta la efectiva modificación de la normativa catastral.

Así las cosas, los obligados tributarios que quisieran que se les aplicasen los criterios fijados por el Alto tribunal venían obligados a recurrir las liquidaciones practicadas por el IBI en vía administrativa solicitando la suspensión de las liquidaciones por ese concepto y acudiendo, en caso de negativa, a la vía contencioso-administrativa, quedando a la espera de una resolución judicial que podía ser estimatoria o no de sus pretensiones.

Ante la situación, fueron numerosas las voces que se alzaron reclamando una rápida adaptación de los valores catastrales a los nuevos criterios fijados por el Tribunal Supremo, sin necesidad de que los propietarios tuviesen que recurrir a la vía judicial para hacer efectivos sus derechos.

En este sentido, la Defensoría del Pueblo de las Cortes Generales en fecha 18 de agosto de 2014, interesó del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, la necesidad de acomodar la valoración catastral al principio de capacidad económica real, añadiendo la Institución citada, que valorar con fines tributarios un inmueble por encima de su valor de mercado, suponía gravar una riqueza ficticia inexistente.

Petición que fue reiterada posteriormente por la Defensora del Pueblo en una Recomendación en fecha 15 de junio de 2015, dirigida a la Secretaria de Estado de Hacienda, sobre la valoración catastral de los terrenos sin desarrollo urbanístico, en la que instaba a la modificación de la normativa de valoración de suelos que no hubieren alcanzado las características de suelos urbanos. Recomendando al mismo tiempo la acomodación de las previsiones que al respecto se contenían en el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario al Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Suelo.

Recomendación que coincidió temporalmente con la aprobación de la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, que en gran medida venía a dar satisfacción a la petición de la Defensora del Pueblo.

La Ley 13/2015, junto con una finalidad más amplia de coordinación entre el Catastro y el Registro de la Propiedad, incluye una modificación del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario con el fin de posibilitar la incorporación al texto normativo de los criterios señalados por el Tribunal Supremo en su Sentencia anteriormente reseñada (STS de 30 de mayo de 2014).

Al respecto, para agilizar y regular el cambio de clasificación catastral de estos suelos “urbanizables” se adapta el régimen transitorio de la Ley y se modifica el procedimiento simplificado de valoración colectiva. Medidas que de cara al futuro comportarán, igualmente, la más fácil adaptación de los criterios de valoración contenidos en las Ponencias de valores catastrales a los cambios en las circunstancias urbanísticas de los inmuebles, sin necesidad de aprobar nuevas Ponencias.

En lo que concierne a la revisión normativa de la clasificación catastral como rústicos de los suelos sin desarrollo urbanístico, la Ley 13/2015, de 24 de junio, modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 7, del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario que queda de la siguiente forma:

«b) Los terrenos que tengan la consideración de urbanizables o aquellos para los que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística aprobados prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, siempre que se incluyan en sectores o ámbitos espaciales delimitados y se hayan establecido para ellos las determinaciones de ordenación detallada o pormenorizada, de acuerdo con la legislación urbanística aplicable.»

Incluyendo un régimen transitorio para la aplicación de lo establecido en la letra b, del apartado 2, del artículo 7 citado, que figura recogido en la Disposición Transitoria Séptima, que señala lo siguiente:

«El cambio de naturaleza de los bienes inmuebles urbanos cuya clasificación no se corresponda con la letra b) del apartado 2 del artículo 7 en la redacción dada al mismo por la Ley 13/2015, de 24 de junio, de reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, será de aplicación a partir del primer procedimiento simplificado de valoración colectiva que se inicie con posterioridad a su entrada en vigor. A tales efectos los Ayuntamientos deberán suministrar a la Dirección General del Catastro información sobre los suelos que se encuentren afectados. Dicho procedimiento se ajustará a lo dispuesto en la letra g) del apartado 2 del artículo 30, con excepción de su efectividad, que tendrá lugar el 1 de enero del año en que se inicie dicho procedimiento.

Los inmuebles rústicos que a la entrada en vigor de la Ley 13/2015, de 24 de junio, de reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, se encuentren en la situación prevista en el apartado 2 de la disposición transitoria segunda, se podrán valorar de acuerdo con los criterios contenidos en dicho apartado a través del procedimiento simplificado de valoración colectiva previsto en la letra h) del apartado 2 del artículo 30, con excepción de su efectividad, que tendrá lugar el 1 de enero del año en que se inicie dicho procedimiento.»

Como consecuencia de la nueva regulación contenida en la Ley 13/2015, la Dirección General del Catastro ha de proceder a reclasificar los suelos urbanizables incluidos en sectores o ámbitos delimitados, cuando no cuenten con determinaciones de ordenación detallada o pormenorizada. Dichos suelos pasarán a clasificarse como suelos de naturaleza rústica y se valorarán teniendo en cuenta el criterio de localización, lo que se habrá de llevar a cabo mediante la realización de procedimientos simplificados de valoración colectiva.

Para que ello sea posible es necesario el suministro previo de información por parte de los Ayuntamientos al Catastro sobre los suelos urbanizables de su ámbito que no cuenten con determinaciones de ordenación detallada o pormenorizada.

Evidentemente, las consecuencias de tal proceso de cambio en los valores catastrales no van a ser iguales para los contribuyentes que para los Ayuntamientos. Así, para los Ayuntamientos supondrá una importante pérdida en la recaudación tributaria, tanto por el Impuesto de Bienes Inmuebles, como por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, que se unirá al descenso ya habido como consecuencia de la paralización de la actividad inmobiliaria por la crisis económica.

Por el contrario, tal cambio, qué duda cabe que resultaría beneficioso para los obligados tributarios propietarios de bienes inmuebles urbanizables que no cuenten con determinaciones de ordenación detallada o pormenorizada, ya que al pasar dichos suelos a ser valorados fiscalmente como rústicos, verán sustancialmente reducida la carga fiscal que vienen soportando.

En esta Institución se han venido recibiendo diversas quejas en los últimos meses instando la intervención del Defensor del Pueblo Andaluz con objeto de movilizar a las Administraciones Locales de Andalucía para que, sin más demora, inicien y lleven a cabo las actuaciones que hagan posible el cambio en la valoración catastral de los suelos en los términos fijados por la Sentencia del tribunal Supremo y la Ley 13/2015.

A este respecto, el Defensor del Pueblo Andaluz considera que se hace necesaria una pronta y eficaz actuación por parte de los Municipios de la Comunidad Autónoma en coordinación con el Catastro, que haga posible dar efectividad con la mayor inmediatez posible a las disposiciones contenidas en la Ley 13/2015, garantizándose así los derechos de los propietarios de los suelos afectados por los nuevos criterios de valoración fiscal fijados en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2014.

Dicha actuación, que debe acometerse sin mayor demora, debería seguir las instrucciones contenidas en la Circular 47-2015 de la Federación Española de Municipios y Provincias, que se pronuncia en el sentido siguiente:

«Las mencionadas modificaciones [de suelos de urbanizables a rústicos], que se van a realizar mediante procedimientos simplificados de valoración colectiva, requieren el suministro previo de información por parte de los Ayuntamientos sobre los suelos urbanizables de su ámbito que no cuenten con determinaciones de ordenación detallada o pormenorizada. En este sentido, aquellos municipios que estén interesados en que se realicen los procedimientos simplificados durante el año 2015 deberán iniciar cuanto antes los trabajos preparatorios de la citada información, para lo cual es necesario que se pongan en contacto con la Gerencia del Catastro correspondiente a su ámbito territorial.»

Por cuanto antecede, y para tratar de conseguir la mayor efectividad y aplicación práctica de la normativa catastral modificada, esta Institución ha considerado oportuno, de conformidad con la posibilidad contemplada en el art. 10 de nuestra Ley reguladora, abrir una queja de oficio con objeto de trasladar a todos los municipios de Andalucía el posicionamiento de la Institución en relación con este asunto.

Por todo lo anterior, el virtud del art. 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, procede formular a ese Ayuntamiento la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN. En el sentido que con la mayor celeridad y dentro del ejercicio 2015 se lleven a efecto los tramites necesarios para remitir a los Órganos y Dependencias territoriales del Catastro la información necesaria para hacer efectiva la clasificación y valoración de los suelos afectados por la Ley 13/2015 en la forma prevista en la Disposición Transitoria Séptima de dicho Texto Legal.

SUGERENCIA. Que se valore la procedencia de adoptar medidas que hagan posible la traslación de los nuevos valores catastrales al importe de los recibos del Impuesto de Bienes Inmuebles correspondiente al ejercicio 2015, respecto de los suelos urbanizables sin desarrollo urbanístico.

 

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