La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/2246 dirigida a Ayuntamiento de Olivares (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz, tras la tramitación de la queja de un vecino de Olivares (Sevilla) por la situación de inactividad del Ayuntamiento de esta localidad ante varias denuncias suyas por las molestias ocasionadas por la tenencia para la cría y en un número considerable de gallos de combate, gallinas y perros en dos domicilios del núcleo urbano de este municipio, ha dictado Resolución por la que se le recuerda al citado Ayuntamiento que las entidades locales, en cuanto Administraciones Públicas, están sujetas en sus actuaciones a los principios de buena administración y de eficacia y, como tal, deben tramitar los expedientes administrativos con celeridad e impulso de oficio. En este sentido, también ha recomendado al Ayuntamiento de Olivares que, sin más demoras injustificadas, incoe y tramite expediente administrativo conforme a los principios recordados, para clausurar las actividades denunciadas cuya irregularidad, según los informes evacuados, ha sido constatada por el propio Ayuntamiento, llegando incluso, si así fuera necesario, a solicitar autorización judicial de entrada. Finalmente, se ha recomendado al Consistorio que, en su caso, se tramiten los expedientes administrativos sancionadores a que haya lugar por el desarrollo de una actividad para la que, aún incluso en aquellas ubicaciones en que esté permitida, se precisa llevar a cabo un trámite ambiental y para que compruebe si los animales en cuestión están debidamente inscritos en el Registro autonómico de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, dando traslado a dicha Consejería en caso contrario.

ANTECEDENTES

En esta Institución se ha tramitado, a instancia de un vecino del municipio sevillano de Olivares, queja por su denuncia de que su familia lleva dos años aproximadamente sufriendo grandes molestias por ruidos y malos olores provocados por aves y perros que, al parecer en un número considerable, se ubican en dos viviendas de la citada localidad, afectándoles en el descanso, pues incluso con ventanas con cristales de aislamiento cerradas se escuchaban los ruidos. También nos decía que estos hechos los había denunciado al Ayuntamiento de Olivares en varias ocasiones, algunas por escrito y otras verbalmente, sin obtener ni una sola respuesta. En concreto, aportaba junto con su escrito de queja ante esta Institución copia de los escritos que por este asunto  había presentado en el Consistorio en Septiembre de 2011 y Marzo y Junio de 2012, ninguno de los cuales, como se ha apuntado, habría sido respondido.

En vista de tales circunstancias, la queja expuesta fue admitida a trámite y en su virtud, con fecha de 22 de abril de 2013, se interesó el preceptivo informe al Ayuntamiento de Olivares, que nos fue remitido mediante oficio de Alcaldía de agosto de 2013, esto es, casi 5 meses después, en el cual se nos trasladaba, en primer lugar, que “el Ayuntamiento está llevando a cabo el procedimiento de suspensión de la actividad una vez recabada toda la documentación necesaria” y, en segundo lugar, que “la demora se debe a la necesidad de garantizar todos los derechos que asisten a la parte afectada”.

En vista de esta información pudiera pensarse que el asunto se encontraba en vías de solución, en virtud de la tramitación del procedimiento de suspensión de la actividad de que nos informaba el Alcalde; sin embargo, el afectado nos remitió escrito de 11 de noviembre en el que nos decía que la situación seguía siendo la misma, por lo que el 21 de noviembre de 2013 volvimos a requerir la colaboración del Ayuntamiento de Olivares, al que solicitamos un informe complementario sobre este asunto, que nos fue remitido mediante oficio de 27 de enero de 2014. Según este oficio, adjunto al mismo se nos daba “traslado de las últimas actuaciones llevadas a cabo en relación con el expediente de referencia, abierto ante las quejas presentadas por las molestias producidas por animales existentes en las viviendas sitas en C/ ..., núms.. .. y .., de esta localidad”. De estas “últimas actuaciones” cabía destacar:

Primero, se nos aportaba copia del escrito de queja que el interesado había presentado en el Ayuntamiento en junio de 2012.

Como segunda actuación, se nos trasladaba copia del oficio que en fecha de 27 de enero de 2014 (es decir, 19 meses después de que el afectado presentara el primer escrito de denuncia) la Alcaldía había remitido a los titulares de estos animales, indicándoles lo siguiente:

“Ante las quejas presentadas en este Ayuntamiento por las molestias producidas por los animales existentes en su vivienda, pongo en su conocimiento que dichas quejas han sido remitidas al Distrito Sanitario Aljarafe, como órgano competente para determinar el cumplimiento o no de las condiciones higiénico sanitarias en el inmueble referido, a fin de que gire visita de inspección”.

En tercer lugar, se nos ha hecho llegar también un informe del Arquitecto Municipal, en el que, entre otras cuestiones, tras constatar que la clasificación del suelo en el que se ubican las dos viviendas en las que se encuentran los animales es la de urbano consolidado con uso residencial, informa que:

“El Punto 9 del Art. 4.1.4. «Regulación de los usos en las figuras de planeamiento» de las Normas Urbanísticas del P.G.O.U. vigente recoge “el uso agropecuario queda expresamente prohibido en todo el suelo urbano. Asimismo queda expresamente excluida la estabulación de caballos y animales similares en dicha clase de suelo. El caballo o animal similar en ningún caso se asimilará a animal doméstico”.

Para la realización de su informe, el Arquitecto Municipal parte de que previamente se emitieron informes de la Policía Local “sobre realización de cría/producción de gallos de combate español (40 unidades) en Calle ..., ..” y “sobre existencia de animales (2 perros, 12 gallinas y 8 gallos) en Calle ..., ..”.

De este segundo informe y documentación complementaria dimos traslado al afectado y promotor de la queja para que presentara alegaciones y de las que, en esencia, según escrito del promotor de la queja de 12 de marzo de 2014, cabe destacar lo siguiente:

-     Que pese a las medidas que, según las informaciones municipales, se estaban llevando a cabo, la situación seguía siendo la misma, es decir, los animales permanecen en las viviendas provocando los ruidos y molestias denunciados.

-     Que el informe del Arquitecto Municipal es muy claro cuando constata que el uso agropecuario queda expresamente prohibido en todo el suelo urbano.

-     Que, aunque es cierto que se ha solicitado la visita del Distrito Sanitario para comprobar las condiciones higiénico sanitarias de estas explotaciones, este asunto no consiste en tal comprobación, sino en hacer cumplir la legalidad vigente al haberse informado que estas actividades son incompatibles con el régimen del suelo en el que se asientan, siendo el competente el Ayuntamiento y no el Distrito Sanitario.

 

Expuestos los anteriores antecedentes, es preciso realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

1. Incumplimiento del deber de buena administración.

El artículo 103.1 de la Constitución (CE) señala que la Administración Pública actúa de acuerdo con, entre  otros, el principio de eficacia. Por su parte, el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía (EAA), aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, establece la garantía del derecho a una buena administración, en los términos que establezca la ley, y que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas a, entre otras cuestiones, que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable. Del mismo modo, el artículo 3.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC) y el artículo 6.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local (LBRL) recuerdan que las Administraciones Públicas, singularmente las entidades locales, se rigen en su actuación por el principio de eficacia. Finalmente, conviene también mencionar que el artículo 74.1 de la LRJPAC establece que el procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites.

Pues bien, aplicando estas previsiones legales al supuesto objeto del presente expediente de queja, no puede decirse que se haya respetado el derecho a una buena administración del ciudadano que lo ha promovido, por cuanto que, aunque su primera denuncia escrita es de 3 de agosto de 2011, no consta hasta el momento (más allá de la comprobación de las circunstancias por la Policía Local y de la emisión de un informe urbanístico o de la solicitud al Distrito Sanitario de comprobación de las condiciones de los animales) que se haya llevado a cabo actividad administrativa alguna para impedir el desarrollo de actividades no autorizadas en suelo urbano consolidado de uso residencial, y que vienen generando molestias a los vecinos. Por todo ello, puede decirse que son varios años los que se llevan denunciando estas presuntas irregularidades sin que el Ayuntamiento ejercite de forma decidida y eficaz, conforme a su deber de buena administración, sus competencias, una vez que, además, se ha constatado una situación irregular. En caso contrario, es decir, en caso de haber actuado conforme procede en Derecho, no se nos ha informado al respecto, de tal forma que no lo hubiéramos podido conocer.

En consecuencia, por el retraso en el ejercicio de las competencias municipales o, como poco, por un ejercicio ineficaz o insuficiente de tales competencias, se constata, salvo información en contrario que no se nos ha facilitado, el incumplimiento del deber de buena administración, el incumplimiento del principio de eficacia y el incumplimiento, en su caso, de la tramitación de los procedimientos bajo el criterio de celeridad e impulso de oficio.

2. Vulneración de la normativa.

Entrando a conocer sobre el fondo del asunto, tal y como ha apuntado el afectado en su escrito de alegaciones, debe centrarse la valoración jurídica en el incumplimiento de la normativa urbanística que se ha constatado, en lugar de esperar la valoración que haga el Distrito Sanitario sobre si las condiciones higiénico sanitarias de los animales son las adecuadas. Es decir, que las competencias para solventar este problema, una vez que ha quedado clara la incompatibilidad de la actividad con el régimen del suelo en el que se asienta, es del Ayuntamiento, que debe adoptar cuantas medidas sean necesarias para poner fin a una actividad irregular.

En consecuencia, una vez que el arquitecto municipal ha advertido en su informe que, según el planeamiento general vigente, el uso agropecuario queda expresamente prohibido en todo el suelo urbano, circunstancia que parece darse en el supuesto objeto del presente expediente de queja, debe procederse cuanto antes a adoptar las medidas que en Derecho correspondan. En este sentido, entendemos que, a priori, la tenencia de 40 gallos en una de las viviendas, y de 12 gallinas, 8 gallos y 2 perros, en otra de las viviendas, supone desarrollar una actividad incompatible con el uso residencial del suelo en el que se ubican, por lo que se integraría en la prohibición de uso agropecuario en el suelo urbano a la que nos venimos refiriendo. Además, esta incompatibilidad no sólo queda acreditada subsumiendo el supuesto de esta queja en la prohibición del plan general, sino que queda confirmada con las denuncias por molestias que el afectado viene presentando en ese Ayuntamiento en los últimos años.

Por lo tanto, el Ayuntamiento debe, sin  más demoras injustificadas, incoar procedimiento administrativo para clausurar la actividad incompatible y retirar los animales, solicitando para ello, llegado el caso y previos trámites legales oportunos, autorización judicial de entrada al tratarse de inmuebles que tienen la consideración de domicilio. Ello, con independencia de la tramitación de los procedimientos administrativos sancionadores que, en su caso, procedan, por el desarrollo de una actividad que no sólo ha generado molestias a los vecinos, sino que también parece ser incompatible con el régimen del suelo en el que se ubica y para la que podría ser exigible, en aquellos suelos donde pudiera llevarse a cabo, el trámite de Calificación Ambiental conforme a la Ley 7/2007, de 9 de  julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía.

Adicionalmente, debe procederse también a la comprobación de si los animales en cuestión se encuentran inscritos en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía, según la obligación legal que se desprende del artículo 3.2 b) de la Ley 11/2003, de Protección de los Animales de Andalucía (LPA). El incumplimiento de esta obligación podría dar lugar a la comisión de  una infracción tipificada como grave en el artículo 39.1.t) de la citada LPA.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1: de la obligación de observar en sus actuaciones los artículos 103.1 de la Constitución, 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, 3.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC) y artículo 6.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local (LBRL), en cuya virtud que la Administración Pública, singularmente las entidades locales, actúan de acuerdo con, entre  otros, el principio de eficacia y conforme al deber de buena administración, que comprende, entre otros, el derecho de todos ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 2: del deber de observar las previsiones del artículo 74.1 de la Ley 30/1992, en cuya virtud el procedimiento administrativo, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites.

RECOMENDACIÓN 1: para que, previos los trámites legales oportunos, se proceda a la mayor brevedad posible, sin más demoras ni retrasos injustificados, a tramitar los procedimientos administrativos necesarios, con eficacia, celeridad e impulsando de oficio todos sus trámites, para clausurar las actividades de cría y tenencia de gallos de pelea y gallinas de las viviendas, retirando los animales, de los números .. y .. de la calle ... de la localidad, que en virtud del informe del arquitecto municipal evacuado ad hoc se consideran incompatibles en el suelo urbano. Ello implicaría, llegado el caso y previas las actuaciones pertinentes, la necesidad de solicitar autorización  judicial de entrada para garantizar el cumplimiento de la legalidad en los citados domicilios.

RECOMENDACIÓN 2: para que, adicionalmente, se tramiten los expedientes administrativos sancionadores a que haya lugar, habida cuenta la constatación del desarrollo de una actividad incompatible con el régimen del suelo en el que se ubica, sin las autorizaciones ambientales que podrían ser exigibles conforme a la Ley de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía y que, en todo caso, han causado molestias a los vecinos colindantes y, singularmente, al promotor de este expediente de queja.

RECOMENDACIÓN 3: para que, en su caso, si aún no se hubiera comprobado, se requiera la documentación que acredite, en caso de estar obligado a ello, la inscripción de estos animales en el Registro correspondiente de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural conforme a la regulación de la Ley 11/2003, de Protección de los Animales de Andalucía y normativa concordante, y, de no haberse dado cumplimiento a tal obligación, para que se dé traslado de tal circunstancia a la mencionada Consejería, para que actúe en consecuencia.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/0370 dirigida a Ayuntamiento de Vejer de la Frontera, (Cádiz)

Requerimiento al  Ayuntamiento de Vejer de la Frontera (Cádiz) para que dictare resolución expresa a  un recurso de reposición. 

ANTECEDENTES

I. Una Asociación de consumidores y usuarios comparecía en nombre de asociado, manifestando que con fecha 1 de Junio de 2012 formuló ante el Ayuntamiento de Vejer de la Frontera, recurso de reposición contra la providencia de apremio dictada en el expediente tramitado al efecto en vía ejecutiva, sin que hasta la fecha de presentación de la queja ante esta Institución se hubiere resuelto tal recurso.

Admitida a trámite la queja e interesado el respectivo informe al Ayuntamiento indicado, por el mismo se nos contestaba  que se dio traslado de dicho recurso a la Diputación Provincial de Cádiz, ya que era la Administración que tenía encomendada la gestión de los expedientes sancionadores y la gestión recaudatoria.

II. En consecuencia, habiendo transcurrido el plazo concedido legalmente para la resolución expresa de dicho recurso sin que se hubiere resuelto el mismo, procedíamos igualmente a interesar informe a la Diputación Provincial, de Cádiz reiterándole la necesidad de resolver expresamente, sin más dilaciones, el recurso de reposición presentado por el interesado.

En su respuesta a esta Institución, la Administración Provincial nos indicaba que la providencia de apremio recurrida correspondía a un expediente sancionador por infracción de tráfico urbano que habría sido denunciada el 5 de junio de 2011, por estacionar el interesado su vehículo autocaravana en zona litoral del término de Vejer de la Frontera, constando en el expediente referido intentos de notificación en el domicilio del interesado así como en lista de correos y mediante publicación de edictos en el Boletín Oficial de la Provincia; todo ello sin resultado y sin que por el interesado se formularen alegaciones, ni se abonase la sanción impuesta, que en consecuencia quedó firme, iniciándose la vía ejecutiva mediante la Providencia de Apremio dictada el 4 de mayo de 2012.

 

III. Siendo por ello que -con fecha 1 de junio de 2012-, por el interesado se formulaba recurso de reposición contra la misma, entendiendo que se había producido falta de notificación en el periodo voluntario y la consiguiente nulidad de actuaciones, al respecto se nos informaba por la Diputación Provincial  que de conformidad con  lo establecido en el Convenio de colaboración en materia tributaria, suscrito por ambas Administraciones, la Resolución del recurso    correspondería a la Tesorería del citado Ayuntamiento, a cuyos efectos se le había remitido borrador de informe y propuesta en sentido desestimatorio, por inexistencia de causa de nulidad.

No obstante y, como el Ayuntamiento nada resolvía al respecto y, reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a aquella Administración municipal que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el recurso presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

En base a los referidos antecedentes, procedimos a realizar a la Administración actuante las siguientes 

CONSIDERACIONES

Primera. – Pago de las multas y sanciones de tráfico

Conforme establece el Art. 90.1 y 2, del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el R.D. Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en materia sancionadora, las multas  deberán hacerse efectivas dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha de la firmeza de la sanción. Las multas que no hayan sido abonadas durante el procedimiento deberán hacerse efectivas dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha de la firmeza de la sanción.

Vencido el plazo -de ingreso en voluntaria- sin que se hubiese satisfecho la multa, su exacción se llevará a cabo por el procedimiento de apremio. A tal efecto, será título ejecutivo la providencia de apremio notificada al deudor, expedida por el órgano competente de la Administración gestora.

Segunda.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública

Con carácter y alcance general el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos  administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Respecto de los procedimientos de naturaleza tributaria y en relación con el recurso potestativo de reposición, previo a la reclamación económico administrativa, la Ley General Tributaria en su Art. 222 y siguientes establece  la posibilidad de ejercitar el recurso referido contra los actos de la Administración tributaria susceptibles de reclamación-económico administrativa y el régimen jurídico de la tramitación del mismo; debiendo la Administración competente notificar la resolución recaída en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la presentación del recurso (Art. 225. 3, de la citada Ley General Tributaria).

Tercera.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

En ese sentido y por lo que a los efectos del silencio administrativo en el procedimiento tributario se refiere la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 7 de junio de 2011, (Nº 00/1257/2009), interpretó que:

«Desde la reforma de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, ya no cabe hablar de actos presuntos desestimatorios, sino sólo de ficción legal que abre la posibilidad de impugnación, en beneficio del interesado. Así resulta de la nueva redacción del artículo 43.3 de dicha Ley, aplicable a los procedimientos tributarios en virtud de la supletoriedad de tales normas establecida en su Disposición Adicional Quinta, apartado primero. Dicha reforma pasa a diferenciar los efectos del silencio estimatorio y desestimatorio, señalando para este último, diferencia del primero o positivo, que la "desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente". Mientras que para la estimación por silencio se dice en la Ley que ésta tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento, para la desestimación, por el contrario, se dice que tiene "los solos efectos" mencionados.»

Cuarta.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable, en todos los órdenes de actividad sustantiva de los Organismos y Entidades Públicos referidos.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

En el Derecho tributario (y por añadidura en el ámbito recaudatorio), la falta de pronunciamientos o resoluciones por parte de las Administraciones públicas comporta relevantes repercusiones respecto de los principios constitucionales como los de seguridad jurídica (art. 9.3 CE); tutela judicial efectiva (art. 24 CE); la objetividad y la eficacia (art. 103.1 CE).

En el ámbito tributario, el principio de "buena administración" cobra un reforzado carácter pues en aplicación del mismo, el Legislador reconoce a los contribuyentes que la Administración tributaria no pueda actuar de forma incontrolada o arbitraria ni de forma ineficaz o deficiente, sin resolver o pronunciarse en los procedimientos que deba tramitar conforme al Ordenamiento

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula la siguiente 

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a recurso presentado por la parte afectada con fecha 1 de junio de 2012.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

12/06/2014 | 9.00 horas: V JORNADA SOBRE SEGURIDAD VIAL Y MAYORES. Sede Fundación Cajasol

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/1866 dirigida a Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Sevilla

Se insta a la Administración autonómica competente en materia de dependencia, a aprobar el recurso correspondiente a favor de la persona afectada.

ANTECEDENTES

1. Con fecha 14 de marzo de 2013 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la interesada relataba que su madre tenía reconocida una Gran Dependencia, sin que se hubiera procedido a aprobar la propuesta de PIA elaborada por los Servicios Sociales y que ya desde hacía tiempo obraba en poder de esa Delegación, consistiendo en la prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

Añadía la compareciente que desde la Delegación Territorial se habían esgrimido diversos argumentos para justificar la inactividad administrativa, tales como la existencia de un error en el número de cuenta al que transferir la prestación y similares. Siendo lo cierto que desde el año 2011 aguardaban que se aprobada el PIA, sin resultado.

Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la hoy Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales.

2. Con fecha 21 de junio de 2013, por la Delegación Territorial se evacuó el trámite referido, mediante escrito en el que se corrobora que la afectada solicitó el reconocimiento de su dependencia el 13 de mayo del año 2009, dictándose Resolución de 25 de febrero de 2010 por la que se valoró su Gran Dependencia en Grado III, Nivel 2, añadiendo que el 14 de abril de 2011 tuvo entrada en la Delegación la propuesta de PIA elaborada por los Servicios Sociales Comunitarios, consistente en prestación económica para cuidados en el entorno familiar

Alegó asimismo la Delegación que al no ser correcta la cuenta bancaria aportada, el 20 de mayo de 2011 se comunicó a los Servicios Sociales para que requiriesen la subsanación oportuna, que no tuvo lugar hasta el 16 de abril de 2012 y que, finalmente, el 22 de mayo de 2012 se derivó el expediente al Departamento de Prestaciones Económicas de la Dependencia para su validación e inicio de la prestación cuando lo permitan las disponibilidades presupuestarias.

3. En el momento actual no se ha dictado la Resolución aprobando el PIA, persistiendo, por tanto, la pretensión que motivó la interposición de la presente queja.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que «el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones».

De la relación cronológica que consta en el expediente de la interesada, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses), sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante el reconocimiento del recurso de dependencia.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El artículo 42, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

- El artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de que se mantienen las circunstancias que determinaron la propuesta de recurso formulada por los Servicios Sociales, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de dependencia del afectado, aprobando definitivamente su programa individual de atención y dando plena efectividad al recurso correspondiente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 13/4706

Problemas en las comunicaciones con su mujer: baja voluntaria o no autorizadas por mal uso.

El interesado pone de manifiesto que, fruto de un desacuerdo con su esposa, pidió darle de baja de los familiares registrados para mantener comunicaciones. Al parecer tras mediar la familia se han arreglado las desavenencias, por lo que ha vuelto a pedir le den de alta para las visitas.

Tras solicitar informe a la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, se nos informa que a partir de septiembre de 2013 se volvieron a dar de alta las comunicaciones, habiendo estado no autorizadas durante 6 meses al serle intervenido sustancias prohibidas tras una visita.

Queja número 13/4182

Retrasos en la resolución por problemas para la notificación.

En dicho escrito, la parte promotora de la queja, exponía su disconformidad con el cobro de IBI del año 2007 y 2008 al entender que estaban prescritos, por lo que presentó recurso al respecto con fecha 16 de enero de 2013 ante el Ayuntamiento de Sevilla, sin que hasta la fecha hubiese recibido una respuesta.

Tras solicitar informe al Ayuntamiento se nos indicó que, en su día, habían notificado a la interesada las Resoluciones recaídas, sin que al parecer las hubiere recibido. Por ello, informaban que procedían nuevamente a notificar tales Resoluciones en otro domicilio, concretamente en el mismo donde recibió las notificaciones de las Providencias de apremio, al objeto de que una vez notificadas debidamente, se iniciare el cómputo de los plazos establecidos  para formular, en su caso, reclamación económico-administrativa contra aquéllas.

La Defensora del Pueblo solicita que la declaración del IVA pueda realizarse en papel ademas de en forma telemática

la Defensora del Pueblo formula Recomendación dirigida al Secretario de Estado de Hacienda,
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, sobre la presentación telemática de
autoliquidaciones y declaraciones informativas de naturaleza tributaria.

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Fecha: 
Vie, 06/06/2014
Documentos: 

Queja número 13/4678

Se acepta la toma en consideración por la Junta de Tratamiento  de una petición de traslado de centro penitenciario por acercamiento familiar.

La parte promotora de la queja, expone su situación en prisión, con una condena de 23 años de la que ya cumplió como preventivo 20 meses.

Según expone tiene mujer y cinco hijos en la provincia de Cádiz, y problemas de salud por lo que acude a revisiones cada tres meses. Por todo ello, el interesado solicita ser trasladado al centro penitenciario de Puerto III.

Tras realizar nuestras gestiones ante la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, se nos responde que la Junta de Tratamiento de Sevilla II de 12/09/2013 acordó la continuidad en segundo grado y en el C.P. Sevilla II.

No obstante, informan que se remite la petición del interesado al centro penitenciario de destino a los efectos de su consideración en la próxima revisión de grado y de centro de destino que efectúe la Junta de Tratamiento.

Queja número 13/6364

Con fecha 14 de noviembre de 2013, se dirige a este Comisionada una funcionaria interina docente denunciando que la Consejería de Educación, Cultura y Deporte llevaba una demora de más de dieciocho meses en disponer de las medidas oportunas para proceder al abono del importe de los sexenios correspondientes al periodo 2006-2011, en ejecución de la resolución judicial dictada, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo numero 3 de Jaén en 2012.

Las declaraciones contenidas en el fallo judicial, concedían a la interesada el derecho al importe de los sexenios reclamados.

Tras haberse dirigido a la Administración instándole a la ejecución del fallo judicial, sin alcanzar su pretensión, el Defensor del Pueblo Andaluz instó a la  Viceconsejería de Educación, Cultura y Deporte, proceder a la ejecución de la resolución judicial, sin perjuicio de que corresponde a los Jueces la obligación de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.

Por su parte, con posterioridad, el titular de la Viceconsejería nos informa que el expediente relativo a la interesada se encontraba en la última fase de tramitación, previa al abono de las cantidades que se le adeudan en cumplimiento de la sentencia reseñada, esperando que  las mismas pudieran ser satisfechas antes de finalización del mes enero de 2014, de lo que dimos traslado a la interesada sin haber recibido respuesta alguna, por lo que entendemos que las previsiones del órgano directivo se han cumplido y, efectivamente, ha sido abonada -y en su caso- ejecutada la sentencia en los términos contenido en la misma.

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