La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 22/4367

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte. La persona interesada, que se había presentado a un concurso oposición de auxiliar administrativo en un Ayuntamiento andaluz, denunciaba falta de transparencia y la vulneración de derechos debido a que había solicitado en reiteradas ocasiones acceso a su examen y hoja de respuesta con detalle de la calificación obtenida, sin haber obtenido respuesta alguna por parte del Ayuntamiento competente a su petición.

Recibida respuesta del Ayuntamiento concernido en el asunto, éste nos comunicó que se citó al interesado para que se personase en las dependencias municipales al objeto de darle copia de su examen, citación a la que no compareció.

Queja número 22/5113

Esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la presente queja relativa a las peticiones expresadas por el interesado para agilizar la realización de un informe a cargo de los equipos psicosociales de la Delegación Territorial en Sevilla, en materia de Justicia.

En su día esta Defensoría se hizo eco del caso y con fecha 18 de agosto de 2022 nos dirigimos ante la Delegación para conocer las actuaciones emprendidas ante la situación creada. La Delegación ha enviado un informe en el que se manifestaba con fecha 17 de noviembre de 2022 lo siguiente:

En respuesta a su escrito sobre la queja de referencia, referente a la demora en la realización de un informe a cargo del equipo psicosocial, solicitado en el curso de un procedimiento seguido en un Juzgado sobre Violencia sobre la Mujer, tras recabar la información de la Secretaría General de Servicios Judiciales como órgano directivo competente en la materia, y según la documentación remitida por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (en adelante IMLCF) de Sevilla, le informo lo siguiente:

Con fecha 19 de mayo de 2021, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer remite escrito al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Sevilla, solicitando informe psicosocial.

La petición de informe de dicho juzgado, tiene entrada en el IMLCF de Sevilla con fecha 21 de junio de 2021. Una vez recibida dicha petición se procedió a asignar la cita según riguroso orden de entrada de asuntos, de forma que los progenitores fueron citados con fecha 9 y 10 de diciembre de 2021. Una vez elaborado dicho informe fue remitido al juzgado con fecha 22 de julio de 2022.

La elaboración de un informe de este tipo se aparta de otras pericias y es un laborioso trabajo que no es posible realizarlo en una sola consulta. Estos informes requieren varias jornadas de trabajo al necesitar citar a padres, madres e hijos, porque condiciona realizar entrevistas de manera independiente, así como en cada una de ellas se llevan a cabo diversos test, grabaciones, etc, que no pueden resolverse en una única audiencia, esta es la razón por la que el equipo necesita un tiempo prudencial y dilatado para las reuniones y conversaciones con los entrevistados y otro para la corrección de test y emisión de informes.

Asimismo, la medida de tiempo entre realización de entrevistas y pruebas psicológicas hasta la emisión del Informe, viene determinada por otros muchos factores pero que puede estar muy condicionado al hecho de que haya ya establecida una fecha de celebración de vista oral previa, la urgencia del caso por riesgo o vulnerabilidad de un menor, si ya hay medidas o no que protejan a dicho menor o la dificultad o complejidad del caso.

Por lo tanto, dependiendo de esos factores, la emisión de un informe puede realizarse en dos semanas si la urgencia o la fecha de juicio lo requiere, o demorarse algo más en el tiempo si las circunstancias o la complejidad del caso lo precisa. Dichas circunstancias, y ante la presión de entregar otros informes que están ya señalados, hace necesario la priorización de los asuntos en relación con los criterios anteriormente mencionados.

En este caso, tal como se ha informado, los progenitores fueron citados en diciembre de 2021 y el informe no fue enviado al juzgado hasta julio de 2022. Ello es así por que no había una fecha predeterminada de celebración de vista oral y no se consideraba que el menor estuviera en riesgo mientras no se emitiese el informe dado que tenía establecida medidas de protección y el Sr. tenía establecida una orden de alejamiento vigente hasta el 11 de noviembre de 2022.

Por otro lado, del informe emitido por el equipo psicosocial se deducía que lo mas beneficioso para el menor era la continuidad de la realización de las visitas en el Punto de Encuentro Familiar al menos hasta la finalización de la orden de alejamiento.

No obstante, analizada la documentación del expediente y la información facilitada por el IMLCF de Sevilla, a juicio de la Secretaría General de Servicios Judiciales, las circunstancias personales del Sr. esto es, la existencia de una orden de alejamiento y la protección del menor, no son óbice para que el IMLCF de Sevilla hubiera remitido el informe al juzgado de violencia sobre la mujer que lo había solicitado, a la mayor brevedad posible, con objeto de evitar demoras en el procedimiento.

Por lo tanto, en uso de las competencias que la Secretaría General tiene asignadas en materia de medicina legal mediante Decreto 164/2022, de 9 de agosto por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, remitirá oficio al IMLCF de Sevilla dando instrucciones sobre la conveniencia de dar respuesta sin demora en todos los casos.”

Así pues, podemos observar una respuesta actualizada ante las gestiones realizadas en relación a la elaboración del citado informe psicosocial. Ciertamente, las capacidades de respuesta a la hora de evacuar el informe han resultado muy mejorables, tal y como apunta la Delegación, señalando las iniciativas puestas en marcha para superar estos plazos.

Por tanto, con la anterior salvedad, debemos considerar el asunto concreto en vías de solución sin perjuicio de permanecer atentos ante cualquier posible novedad que aconseje nuestra nueva intervención.

Queja número 22/6273

Esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la presente queja relativa a las peticiones expresadas para la atención de un alumno con necesidades educativas especiales en un Centro de Educación Infantil y Primaria de un municipio de Granada.

En su día esta Defensoría se hizo eco del caso y con fecha 9 de junio de 2022 nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Granada para conocer las actuaciones emprendidas ante la situación creada.

La Delegación ha enviado un informe en el que se manifestaba con fecha 27 de junio de 2022 lo siguiente:

Consultado el Programa de Gestión Séneca, consta que el menor aparece en el censo de alumnado con necesidades educativas especiales, tal y como establece su Dictamen de Escolarización realizado con fecha de 24 de febrero de 2021.

En dicho Dictamen se especifica que el alumno necesita recibir atención por parte de un maestro/a especialista en Pedagogía Terapéutica, un maestro/a especialista en Audición y Lenguaje y de un Profesional Técnico de Integración Social (PTIS).

El centro cuenta con un maestro especialista en Audición y Lenguaje, un maestro/a especialista en Pedagogía Terapéutica, un maestro/a especialista en Pedagogía Terapéutica de Aula de Educación Especial y un PTIS durante 30 horas semanales.

En comunicación telefónica con la madre nos manifiesta que ha mantenido reuniones en el centro educativo en las que han participado el equipo directivo, la orientadora, la inspectora de referencia del centro y que los acuerdos adoptados se están llevando a cabo. A día de hoy, le parece correcta la atención que el centro está dando a su hijo y nos comenta que su hijo, ahora, sí va contento al colegio y que por lo tanto es un indicador de que está bien atendido”.

Así pues, podemos observar una respuesta actualizada ante las gestiones realizadas en relación a la atención del alumno y, así, creemos deducir que desde el centro se muestran receptivos a estudiar los proyectos de mejora aludidos.

gradeciendo la atención y colaboración ofrecidas, procedemos a concluir el presente expediente de queja reiterando la disposición para desplegar las acciones de seguimiento que resulten, en su caso, necesarias.

Queja número 21/8152

En el expediente de queja recibido en esta Institución nos trasladaba que tiene pendiente la resolución de un permiso ordinario de salida, indicándonos que ante esta situación carece de recurso de acogida, extremo por el que teme que finalmente no pueda disfrutar del mismo.

Ante la situación de este interno que asegura no contar con red de apoyo ni de acogida para este tipo de permisos que pudieran ir preparándole para su excarcelación, nos dirigimos a la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias para que nos nos informe, si fuera posible, sobre las gestiones que ante esta situación se estén llevando a cabo por el equipo técnico de su centro de cumplimiento para poder dar cuenta al interesado.

Accediendo a nuestra petición nos indican que: “el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria ha estimado concediéndole el disfrute de permiso de salida en domicilio adecuado que aporte.

El interno carece de acogida familiar, tiene reconocida una discapacidad (física y psíquica) del (PAIEM) del 65%, está incluido en el Programa de Atención Integral a Enfermos Mental y ha solicitado que se le realicen los trámites oportunos con entidades sociales para procurar la acogida institucional de cara a permisos de salida.

La Junta de Tratamiento, celebrada el día XX/0X/2022, a petición del interno ha solicitado su traslado a centro que proceda, donde exista un convenio con instituciones sociales que ofrezcan acogida durante permisos de salida (recurso/convenio que no existe actualmente en Jaén).

No obstante, desde el departamento de Trabajo Social del C.P. Jaén se siguen realizando gestiones para la búsqueda de un recurso adecuado en otras provincias (gestión que plantea dificultades porque ninguna entidad se compromete a acoger a un interno que no conocen o no han tenido previamente como usuario)”.

Según esta información y entendiendo que en el centro penitenciario se están haciendo las gestiones oportunas para el disfrute de permisos, damos por concluidas nuestras actuaciones y procedemos al cierre de este expediente de queja.

Queja número 21/1388

La interesada nos trasladaba en su queja que tenía 76 años de edad, un delicado estado de salud y vivía sola. La vivienda en la que residía era propiedad de la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA) y, al no disponer de nadie que la ayudara, llevaba varios meses sin poder salir debido a las escaleras. El inmueble en el que residía disponía de un ascensor que se encontraba inoperativo desde hacía una década aproximadamente. Refería que se debía a que la mayoría de los vecinos no abonaban los gastos de comunidad, razón por la cual el inmueble se encontraba desde entonces en muy malas condiciones: sin ascensor, sin luz en zonas comunes, deteriorado y sucio.

Admitimos la queja a trámite y solicitamos informe al Ayuntamiento de San Juan de Aznalfarache, que nos trasladó lo siguiente en referencia a la vivienda:

«Respecto a la situación de su problemática habitacional, por los distintos desperfectos en el edificio (no hay Comunidad de Propietarios, no hay luz en la comunidad, no funciona el ascensor), y que pertenece a la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA) ambos organismos estamos al corriente de la situación de esta señora, de hecho ella misma ha presentado solicitud en dicha Agencia para cambio de vivienda, sin embargo se está a la espera de la recuperación de una vivienda adaptada a las necesidades de la inquilina en la misma localidad para no desvincularla de su entorno más cercano.»

Asimismo, nos dirigimos a la citada Agencia solicitando que nos informara sobre si, comprobada la situación crítica de carencia de medios económicos de la comunidad de usuarios para afrontar los gastos básicos, AVRA iba a afrontar sus obligaciones como propietaria frente a dicha comunidad, repercutiendo posteriormente el coste a los inquilinos deudores. AVRA nos informaba de lo siguiente:

(...) para poder intervenir en la reparación del ascensor, previamente hay que exigir que la Comunidad de Inquilinos funcione, dado que es obligación de los usuarios del bloque el cuidado y mantenimiento del edificio. Sobre este asunto cabe indicar que desde AVRA se ha tratado de dinamizar en varias ocasiones dicha Comunidad, pero no se han obtenido resultados positivos, debido a varias causas como la existencia de ocupantes ilegales en algunas viviendas y el impago de cuotas de rentas y/o cuotas de comunidad por parte de adjudicatarios de viviendas en el edificio. La Agencia, no obstante, sigue trabajando para tratar de consolidar la Comunidad de Inquilinos, lo que permitiría en el futuro restablecer el funcionamiento del ascensor.

Transcurrido un tiempo prudencial desde este informe, solicitamos de AVRA que nos informara de los avances que se hubieran producido en la Comunidad de Inquilinos y si había sido posible poner en funcionamiento el ascensor. En su respuesta AVRA nos indicaba lo siguiente:

Hasta el momento, la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía no ha podido dar cobertura al traslado solicitado por Dª ..., dado que no se ha recuperado ninguna vivienda en el municipio donde reside. En varias ocasiones se le ha propuesto la posibilidad de trasladarse a otras viviendas en Sevilla capital, pero las ha rechazado. La reclamante sigue manifestando que no quiere desvincularse de su entorno más cercano.

No obstante, la Agencia sigue trabajando con los vecinos de la promoción y espera poder culminar el trabajo que viene realizando para poner en funcionamiento la comunidad (...) facilitará el mantenimiento de las zonas e instalaciones comunes del edificio, entre las que se encuentra el ascensor.”

En consecuencia, puesto que de la información anterior se desprendía que el asunto planteado se encontraba en vías de solución, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 20/4697

Con base en el informe recibido, la documentación que obraba en la queja y la normativa que resultaba de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formuló Resolución al Ayuntamiento de San Juan de Aznalfarache en el sentido de que se adoptaran todas las medidas necesarias, hasta el máximo de sus recursos disponibles, para satisfacer el derecho a la vivienda de la familia afectada.

Recibido informe del Ayuntamiento de San Juan de Aznalfarache, se nos participó la aceptación de la Resolución formulada por esta Institución con fecha 23 de noviembre de 2021, trasladando sustancialmente lo siguiente:

- Que dentro de las competencias del municipio, se adoptarán las medidas necesarias hasta el máximo de los recursos disponibles para satisfacer el derecho a la vivienda de las familias vulnerables que se enfrentan al desahucio de su vivienda, con independencia de las competencias de la administración autonómica.

- Que se informó a la usuaria que la situación de vulnerabilidad, acreditada en el registro municipal de demandantes de vivienda protegida, agiliza y favorece la asignación urgente de una vivienda por la Junta de Andalucía ante un posible desahucio.

- Que por la Delegación de Protección a la Vivienda se ha abordado la cuestión con prioridad y se han establecido los canales de comunicación con la propiedad del inmueble ocupado por la interesada a fin de suspender el lanzamiento de la unidad familiar, en coordinación con la abogada de oficio de la interesada y con los servicios jurídicos de la Oficina Municipal de la Vivienda.

- Que por la Delegación de Protección a la Vivienda se ha reforzado con la propiedad el interés de que establezca un alquiler social a favor de la interesada, como medida más satisfactoria para todas las partes, tanto para la inquilina, como para la entidad bancaria, como para los intereses generales del Municipio dado el incremento de las ocupaciones y vandalismo en las viviendas desalojadas y abandonadas por parte de las entidades bancarias.

- Que en aquellas situaciones en que por circunstancias debidamente justificadas, habiéndose pronunciado la instancia judicial a favor de un lanzamiento, alguna unidad familiar se ha visto desprovista de alternativa habitacional, el Ayuntamiento cuenta con partida presupuestaria destinada a sufragar el coste de alojamiento temporal de la familia mientras que la unidad familiar busca una alternativa habitacional acorde a sus circunstancias sociales, familiares y económicas. Los Servicios Sociales Comunitarios en las comisiones de ayudas o ayudas de emergencia social, creadas a tal fin, se establecen los criterios para la concesión de dichas ayudas.

Con la aceptación de la Resolución formulada, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 22/0697

En el expediente de queja referido a la negativa del Ayuntamiento de Gor a empadronar a un ciudadano comunitario por no aportar título de la vivienda se emitió resolución.

Se ha recibido respuesta del Ayuntamiento de Gor, aceptando lo recogido en la misma.

Así en su último escrito desde la Corporación nos trasladan que:

Habiéndose recibido en el registro electrónico general de este Ayuntamiento recomendación del Defensor del Pueblo Andaluz en relación a la queja presentada por D. (...) con motivo de la denegación de su inscripción en el Padrón de habitantes,

COMUNICO

Que el Ayuntamiento de Gor acepta la recomendación formulada en relación con los documentos a valorar para practicar la inscripción en el padrón de habitantes, a cuyo efecto se valorarán, como documentos que acreditan la residencia en el municipio, los recibos de suministro de luz, agua, u otros servicios de abastecimiento. Igualmente, se realizarán las comprobaciones necesarias para verificar la efectiva residencia en el municipio”.

Con esta información y en tanto que la resolución formulada por esta Institución ha sido aceptada por dicha Corporación, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/0697 dirigida a Ayuntamiento de Gor (Granada)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Ha sido recibida en esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, comunicación registrada con el número de queja que se indica en el encabezamiento de este escrito.

La persona interesada, Don (...), nos traslada escrito de queja por la denegación de su inscripción en el padrón municipal de habitantes de su localidad y nos expone una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título Primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en particular para obtener una resolución favorable a la inscripción en el Padrón de Habitantes, acto administrativo que le concede el ejercicio de derechos y obligaciones adquiridos con la vecindad administrativa, así como los previstos en la Constitución española.

Una vez analizada la resolución notificada al interesado, la documentación e información aportada al expediente de queja así como con la normativa que resulta de aplicación al caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el art. 29 de la Ley 9/1983 de 1 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, formular la siguiente Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

Único.- El interesado remitió escrito de queja en el que solicitaba nuestra intervención tras notificarsele resolución desestimatoria de su alta en el padrón municipal de habitantes por no aportar título de propiedad o de contrato de arrendamiento de la vivienda para acreditar que en realidad habita en el municipio. Se adjunta copia de la misma.

Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y en base a los referidos antecedentes en cuanto a los requisitos y documentación exigidos para el acceso al Padrón Municipal de Habitantes, conviene realizar a su Ayuntamiento las siguientes

CONSIDERACIONES

Primero.- Obligación de todo ciudadano de inscribirse en un Padrón de Habitantes.

Queda acreditado la intención de Don (...) de cumplir con la obligación legal que la norma señala al instar al Ayuntamiento de Orz su inscripción en el Padrón de Habitantes, todo ello conforme a la Ley 7/1985, de dos de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante LRBRL), en su artículo 15, el cual expresa:

Toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el Padrón del municipio en el que resida habitualmente. Quien viva en varios municipios deberá inscribirse únicamente en el que habite durante más tiempo al año.

El conjunto de personas inscritas en el Padrón municipal constituye la población del municipio.

Los inscritos en el Padrón municipal son los vecinos del municipio.

La condición de vecino se adquiere en el mismo momento de su inscripción en el Padrón.”

 

Segundo.- El Padrón como medio de prueba de residencia.

El artículo 16 de la LRBRL en su apartado primero dispone:

El Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos.“

Así el Real Decreto de 24 de julio de 1889, el texto del Código Civil en su artículo 40 dispone:

Para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles, el domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual, y en su caso, el que determine la Ley de Enjuiciamiento Civil. “

En relación a la inscripción en el padrón municipal, el artículo 17.2 de la Ley de Bases de Régimen Local, establece lo siguiente:

«Los Ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus Padrones de modo que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad.»

Pues bien, sobre estos fundamentos normativos, el interesado necesita acreditar el domicilio donde realmente reside, siendo obligación de la Administración realizar dicho acto de inscripción para actualizar su Padrón a la realidad del Sr. (…).

 

Tercero.- El procedimiento administrativo del empadronamiento.

Si bien, los principios generales y disposiciones de común aplicación contenidos en la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, recoge para los procedimientos iniciados a instancia de parte los siguientes trámites, siendo de aplicación al procedimiento del objeto de la queja:

Artículo 66:

1.-Las solicitudes que se formulen deberán contener:

a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente.

b) Identificación del medio electrónico, o en su defecto, lugar físico en que desea que se practique la notificación. Adicionalmente, los interesados podrán aportar su dirección de correo electrónico y/o dispositivo electrónico con el fin de que las Administraciones Públicas les avisen del envío o puesta a disposición de la notificación.

c) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud.

d) Lugar y fecha.

e) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio.

f) Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige y su correspondiente código de identificación.

4.- Las Administraciones Públicas deberán establecer modelos y sistemas de presentación masiva que permitan a los interesados presentar simultáneamente varias solicitudes. Estos modelos, de uso voluntario, estarán a disposición de los interesados en las correspondientes sedes electrónicas y en las oficinas de asistencia en materia de registros de las Administraciones Públicas.

Los solicitantes podrán acompañar los elementos que estimen convenientes para precisar o completar los datos del modelo, los cuales deberán ser admitidos y tenidos en cuenta por el órgano al que se dirijan.

Artículo 68:

1.- Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21. “

 

Analizado el expediente observamos que para que el interesado acredite su residencia habitual en Gor se le exige exclusivamente como medio de prueba el “título de propiedad de la vivienda o Contrato de arrendamiento del inmueble indicado” .

En la Resolución de 29 de abril de 2020, de la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia, por la que se publica la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre actuaciones del padrón municipal, el apartado 2.3, que trata de la“Documentación acreditativa del domicilio de residencia” dispone:

“El Padrón es el registro administrativo que pretende reflejar donde residen las personas que viven en España. Su objetivo es, por tanto, dejar constancia de un hecho, por lo que, en principio, no debe resultar distorsionado ni por los derechos que puedan o no corresponder al vecino para residir en ese domicilio ni por los derechos que podrían derivarse de una certificación acreditativa de aquel hecho”.

En consonancia con este objetivo, la norma fundamental que debe presidir la actuación municipal de gestión del Padrón es la contenida en el art.17.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, donde dice que los Ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus padrones de modo que los datos contenidos éstos concuerden con la realidad.

Por ello, las facultades atribuidas al Ayuntamiento en el art. 59.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales para exigir la aportación de documentos a sus vecinos tienen como única finalidad comprobar la veracidad de los datos consignados, como textualmente señala el propio artículo.

En consecuencia, tan pronto como el gestor municipal adquiera la convicción de que los datos que constan en la inscripción padronal se ajustan a la realidad, deja de estar facultado para pedir al vecino ulteriores justificantes que acrediten aquel hecho.

Y, en concreto la posibilidad de que el Ayuntamiento solicite al vecino “el título que legitime la ocupación de la vivienda no atribuye a las Administraciones Locales ninguna competencia para juzgar cuestiones de propiedad, de arrendamientos urbanos o, en general, de naturaleza jurídico-privada, sino que tiene por única finalidad servir de elemento de prueba para acreditar que, efectivamente, el vecino habita en el domicilio que ha indicado.

Para ello este título puede ser:

  • Título de propiedad (escritura, contrato de compraventa, nota del registro, comprobación de bases de datos municipales donde conste dicha propiedad, etc.).

  • Contrato vigente de arrendamiento de vivienda para uso de residencia habitual acompañado del último recibo de alquiler.

 

La normativa a la que hacemos referencia prevé que:

El Ayuntamiento tiene la potestad de aceptar otros documentos, hechas las comprobaciones que considere oportunas (suministros de luz, agua, etc.).

Asimismo, el gestor municipal podrá comprobar por otros medios (informe de Policía local, inspección del propio servicio, etc.) que realmente el vecino habita en ese domicilio, y en caso afirmativo inscribirlo en el Padrón.”

 

En conclusión, como se deduce de la Resolución de 17 de febrero de 2020 de referencia, el Ayuntamiento de Gor puede aceptar otros documentos distintos a los requeridos en relación a la vivienda y realizar las comprobaciones que estime oportunas para verificar el domicilio del Sr. (...), no teniendo que ser la documentación exigida por el mismo tan reglada y rigurosa como refleja la resolución notificada por esa Corporación.

La entidad local dispone del poder para ejercer su potestad de una forma flexible y discrecional sin incurrir en arbitrariedad alguna para facilitar el cumplimiento de la obligación legal al ciudadano, al amparo de la normativa aplicable y todo ello a los efectos de facilitar al solicitante de inscripción en el padrón municipal los derechos que le asisten en su municipio.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el art. 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1. - para que siguiendo las indicaciones de la Resolución de 17 de febrero de 2020 de referencia, tramiten el alta de inscripción del interesado Don (...) conforme lo previsto en el apartado 2.3 que trata de la “Documentación acreditativa del domicilio de residencia”., solicitándole en el caso de no haberla presentado otra documentación (suministros de luz, agua, etc.), así como la comprobación por otros medios (informe de Policía local, inspección del propio servicio, etc.) que acredite que realmente el interesado habita en el domicilio indicado en su solicitud y en caso afirmativo inscribirla en el Padrón.

RECOMENDACIÓN 2. - para que se incluyan en los modelos y solicitudes normalizados para la inscripción en el Padrón de habitantes otra documentación de los solicitantes (suministros de luz, agua, etc.), así como la comprobación por otros medios (informe de Policía local, inspección del propio servicio, etc.) que acredite realmente que las personas solicitantes de empadronamiento habitan en ese domicilio, y en caso afirmativo inscribirlo en el Padrón.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/0327 dirigida a Consejería de Salud y Consumo, Servicio Andaluz de Salud, Dirección General de Personal

Ver asunto solucionado o en vías de solución

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, al no haber recibido respuesta alguna de la administración sanitaria al recurso potestativo de reposición, presentado con fecha 18 de enero de 2022, en el que reclama la baremación de sus méritos en la bolsa de empleo temporal del SAS, al no haberse valorado el tiempo trabajado en una residencia de mayores, según las razones que alega en dicho recurso.

ANTECEDENTES

I. La persona interesada, con fecha 18 de enero de 2022 formuló recurso potestativo de reposición ante esa Dirección General de Personal, por no estar conforme con la baremación de sus méritos.

A la fecha de presentación de la queja aún se encontraba sin resolver dicho recurso, por ello, solicitaba la intervención de esta Institución ante esa administración, al objeto de obtener la preceptiva respuesta.

II. Una vez transcurrido el plazo legal para la resolución del recurso se procedió a admitir a trámite la queja, solicitando con fecha 13 de abril de 2022 a esa Dirección General el preceptivo informe en relación con estos hechos, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y a los efectos de que se diera cumplimiento a la obligación que establece el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

III. Con fecha 6 de junio de 2022 tiene entrada en esta Institución la respuesta a la solicitud de información cursada a ese Centro Directivo, de la que se da traslado al interesado, y de la que cabe reseñar lo siguiente:

El punto 6, “Recursos” de la base Novena, “Baremación de aspirantes y listado de personas candidatas”, de la última Resolución reseñada, dispone que contra la relación de personas candidatas, que agota la vía administrativa, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Dirección General competente en materia de Personal del Servicio Andaluz de Salud, en el plazo de un mes, conforme a lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o directamente recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado competente de dicho orden Jurisdiccional, en el plazo de dos meses, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, contados ambos plazos desde el día siguiente a la de la publicación de la citada relación en la página web del Servicio Andaluz de Salud.

Efectivamente como indica la Ley 39/2015, de 1 de octubre, citada anteriormente, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de reposición será de un mes desde la fecha en que el recurso haya tenido entrada en el registro electrónico de la administración u organismo competente para su tramitación. En este sentido, informar a esa Institución que la voluntad de esta Administración Sanitaria, en todo momento, es cumplir con los plazos establecidos por la normativa vigente , pero hay que considerar que en la Bolsa Única de Empleo del SAS se encuentran inscritos 515.042 candidatos en las diferentes categorías disponibles. Como consecuencia de este volumen excepcional de candidatos, se generan un gran número de recursos de reposición haciendo difícil poder cumplir con los plazos establecidos en todos los recursos planteados. Por otra parte, el art. 123 de la citada Ley establece que los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Por tanto, el mismo procedimiento administrativo faculta a los candidatos a interponer Recurso Contencioso-administrativo ante el Juzgado competente, en defensa de sus derechos, desde el momento mismo de la publicación de los listados definitivos.

En conclusión, el objetivo último de esta Administración Sanitaria es resolver de manera motivada todos y cada uno de los aspectos alegados por los recurrentes en sus recursos de reposición dentro del plazo legalmente establecido. En el caso de (..) igual que el resto de los recurrentes, recibirán la resolución expresa de sus recursos presentados.“

IV. Con fecha 31 de agosto de 2022 la persona interesada nos indica que continúa sin obtener contestación alguna a su recurso y los perjuicios que esa circunstancia le produce, pues, según afirma, no se tienen en cuenta las consecuencias que mes a mes está sufriendo al estar perdiendo contratos de trabajo por lo que considera un fallo en su baremación.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, procedemos a plantear a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece, con carácter general, en su artículo 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

La Resolución de 29 de julio de 2021 de la Dirección General de Personal del SAS, por la que se aprueba y se hace público el listado definitivo de personas candidatas de la Bolsa de Empleo Temporal, correspondiente al periodo de valoración de méritos de 31 de octubre de 2020, establece que contra la misma, “que agota la vía administrativa, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Dirección General de Personal, en el plazo de un mes”, conforme a lo establecido en los vigentes artículos 123 y 124 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.

De modo más concreto, en el artículo 124.2 de dicha Ley se establece que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de reposición será de un mes.

Por otra parte, el artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

En consecuencia, esta Institución está obligada a actuar ante cualquier administración pública sujeta a su ámbito de supervisión cuando la persona interesada solicita nuestra intervención como consecuencia de la demora en la resolución de las peticiones y recursos que haya dirigido a la misma.

En el caso que aquí nos ocupa, la presentación del recurso por la persona interesada se realiza con fecha 18 de enero de 2022, sin que hasta la fecha tengamos conocimiento de que se le haya notificado a la misma respuesta al recurso formulado, incumpliéndose con ello lo establecido en el mencionado precepto de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Como ya hemos indicado con ocasión de expedientes similares, la intervención supervisora de esta Institución no supone poner en duda el esfuerzo e interés de esa Dirección General en la resolución de los recursos interpuestos en los plazos legalmente establecidos. No dudamos de su encomiable empeño y afán en resolver estos recursos en plazo, pero la realidad es que cuando se admite la queja a trámite y se solicita el correspondiente informe (el 13 de abril de 2022), ha transcurrido tres meses desde la presentación del recurso potestativo de reposición por la persona interesada y, por tanto, se cumplen todas las circunstancias para que esta Institución venga obligada a intervenir, en cumplimiento de las normas legales a que está sujeta su actuación, para la defensa de los derechos de la ciudadanía.

Por tanto, al no constarnos que se haya resuelto dicho recurso, nos dirigimos a esa administración cuando ha transcurrido más de un mes desde su presentación, plazo del que no puede concluirse que suponga una precipitación en el traslado de la queja, y que consideramos más que prudencial para interesar la oportuna respuesta dada la demora existente. Demora que, por el contenido de su informe, parece que continúa ya que en ningún momento se hace constar en el mismo que se haya notificado la preceptiva resolución a la persona interesada a fecha de su remisión (6 de junio).

En cualquier caso, también estimamos conveniente aclararle que en las quejas que se reciben en esta Institución relativas a impugnaciones que afecten al desarrollo de los procesos selectivos, esta Institución tiene como criterio de actuación remitir a las personas interesadas a lo que establecen las bases reguladoras del proceso en cuestión que constituyen la “ley del proceso de selección” y que posibilitan que en todas sus fases se puedan plantear las alegaciones y recursos oportunos, garantizándose con ello que no se producirá indefensión en el orden administrativo por las posibles irregularidades que se puedan producir en el desarrollo de dichos procesos.

Con independencia de ello, cuando la queja formulada se refiere al incumplimiento de los plazos legales para contestar a los recursos previstos en las propias bases del proceso, esta Institución está obligada a intervenir a fin de procurar la resolución y notificación del recurso interpuesto. Recursos que, como en el caso que nos ocupa, por su propia naturaleza, deben resolverse más si cabe en los plazos legalmente establecidos a fin de poder finalizar este tipo de procedimientos de concurrencia competitiva que afectan a numerosas personas y cuyo retraso produce notables perjuicios en todos los órdenes.

Ante esta situación, cabe recordar que el artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Segunda.- De la necesidad de una adecuada ordenación de los recursos para la eficaz prestación de los servicios públicos.

El artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, al garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, establece también que la actuación de la Administración será proporcionada a su fines.

Por su parte, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece, en su artículo 3.1, que las Administraciones Públicas deberán respetar en su actuación, entre otros, los principios de: d) racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión; g) planificación y dirección por objetivos; h) eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.

Dichos principios igualmente se contemplan en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, estableciéndose, en su artículo 4, que la organización y funcionamiento de dicha Administración se articulará de forma que se garantice la eficacia y diligencia máximas en el cumplimiento de sus funciones y en la prestación de sus servicios, así como que la actuación coordinada de dichos órganos y entidades se articulará mediante la planificación de la actividad dentro de cada Consejería, estableciendo objetivos comunes a los que deben ajustarse los distintos centros directivos, órganos, entidades y delegaciones territoriales.

De modo más concreto, el artículo 69.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece que la planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles, así como que las Administraciones públicas podrán aprobar planes para la ordenación de sus recursos humanos, que incluyan, alguna de las medidas previstas en el apartado 2 del citado precepto.

En definitiva, estas normas imponen a esa Administración, en su funcionamiento, la obligación de ordenar adecuadamente sus recursos en orden a la prestación eficaz y eficiente de los servicios que tiene encomendados y, en concreto, en el caso que nos ocupa debe valorar la carga de trabajo que supone el número de impugnaciones que habitualmente se presentan en estos procesos, a fin de asignar los recursos necesarios para su resolución en los plazos legalmente establecidos.

Por todo ello, y teniendo en cuenta lo establecido en el citado artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la misma, nos permitimos trasladar a esa Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales de los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a resolver y notificar la correspondiente respuesta al Recurso Potestativo de Reposición, presentado ante esa Dirección General por la persona interesada en la presente queja con fecha 18 de enero de 2022, informando de ello a esta Institución.

SUGERENCIA: Para que, en caso de ser preciso, se promuevan y adopten las medidas de racionalidad organizativa que sean necesarias para poder resolver en los plazos legalmente establecidos para ello los recursos de reposición presentados tras la finalización de un proceso selectivo.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 22/5227

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, relativo a la demora en la resolución de la pensión no contributiva de jubilación solicitada por la persona interesada el 25 de noviembre de 2021.

Recibido el informe solicitado de la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Cádiz, está nos informó que se ha resuelto favorablemente la PNC de Jubilación.

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