La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/3019 dirigida a Ayuntamiento de Jaén

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Jaén a nuestra petición de que nos indicase las medidas adoptadas acerca de la situación de un solar de titularidad de la antigua Consejería de Fomento y Vivienda sobre el que el reclamante solicitaba se tapiase con el objetivo de impedir la visión del mismo por dar muy mala imagen al vecindario y al turismo que visita el casco histórico de la ciudad. Ello además permitiría eliminar el peligro de que cualquier persona o niño pueda acceder a él y se puedan arrojar basuras o residuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se verifique la situación del solar en cuestión y, en el supuesto de que se confirme la situación de abandono que denuncia el interesado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, se ordene a la entidad o persona titular del mismo la ejecución de las obras necesarias para su mantenimiento en condiciones de seguridad, salubridad y ornato.

ANTECEDENTES

Con fecha 12 de junio de 2017 interesábamos de ese Ayuntamiento el envío del preceptivo informe solicitado en el curso de la investigación del expediente de queja que se tramita con el número de referencia que se indica en el encabezamiento de este escrito.

La petición de ese informe no ha sido atendida, por lo que, como conoce, nos hemos visto obligados reiterar en tres ocasiones dicha petición con fechas 26 de septiembre y 17 de noviembre de 2017, así como 23 de abril de 2018 (se remiten copias de los documentos citados). Tampoco hemos recibido su respuesta pese a los contactos telefónicos que, a los anteriores efectos, personal de esta Institución mantuvo con funcionario de ese Ayuntamiento los pasados 1 de marzo y 2 de octubre de 2018.

Esta Institución debe manifestar de manera expresa la deficiente atención que ha prestado a las labores de investigación. Debemos señalar la demora en atender las solicitudes que le hemos dirigido en sucesivas ocasiones, junto a la falta de respuesta a las cuestiones requeridas para analizar el caso concreto. Esa situación ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Creemos oportuno significar ante todo esta valoración, esperando que tal incidente producido en el presente expediente de queja no derive en una falta de colaboración que motive la adopción de medidas reprobatorias formales.

En cuanto a la cuestión analizada en el presente expediente de queja y a pesar de la falta de información concreta que le ha sido solicitada, esta Institución debe ofrecerle sus valoraciones.

Así, el reclamante solicitaba que se instara a la Dirección Provincial de Jaén de la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía, perteneciente a la entonces Consejería de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía, a que procediera a tapiar el solar de su titularidad sito en Jaén, calle ..., número ..., con el objetivo de impedir la visión del solar por dar muy mala imagen al vecindario y al turismo que visita el casco histórico de la ciudad.

También añadía que ello permitiría eliminar el peligro de que cualquier persona o niño pueda acceder a él y se puedan arrojar basuras o residuos. Finalizaba indicando que, en la fecha de su reclamación, existía una alambrada en mal estado por varios sitios que no impedía el acceso de intrusos.

No hemos obtenido respuesta alguna por parte de ese Ayuntamiento sobre las medidas adoptadas acerca de la situación del solar.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a Vd. la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN para que, por parte de los Servicios Técnicos municipales, se verifique la situación del solar en cuestión y, en el supuesto de que se confirme la situación de abandono que denuncia el interesado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, se ordene a la entidad o persona titular del citado solar la ejecución de las obras necesarias para su mantenimiento en condiciones de seguridad, salubridad y ornato.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 18/6638

Acudía a esta Institución la Presidenta del AMPA de un centro educativo mostrando su disconformidad con la reducción del horario de la profesional técnico de integración social (monitora de educación especial), que presta sus servicios en un centro de Educación Infantil y Primaria, aludiendo a los perjuicios que esta decisión está ocasionando al alumnado con necesidades educativas especiales.

Tras varios trámites desde la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz también Defensor del Menor de Andalucía, la Administración ha informado que se ha autorizado el incremento de horas de servicio del profesional técnico de integración social (monitor de educación especial), en el centro educativo en cuestión, para la debida atención del alumnado con discapacidad.

Con esta información consideramos la necesidad de dar por concluida las actuaciones de esta Institución en este expediente.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/0509 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Área de Gestión Sanitaria Norte de Cádiz. Hospital de Jerez de la Frontera

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución al Área de Gestión Sanitaria Norte de Cádiz, por la que recomienda que se eleve a la comisión de seguimiento y mejora de la coordinación de urgencias y emergencias el conocimiento de este caso, a fin de que pueda desarrollar respecto del mismo las funciones previstas en el protocolo en cuanto a las incidencias en el funcionamiento del mismo, propuesta de mejora de mecanismos de coordinación y análisis de las situaciones de saturación de los dispositivos, o demás aspectos que favorezcan la coordinación y la mejora continua de la actividad.

Asimismo, recomienda que se dé traslado a la promotora de la queja de las conclusiones alcanzadas en la revisión efectuada por la comisión y las medidas en su caso adoptadas.

ANTECEDENTES

La interesada recurrió a la Institución para protestar por lo que entendía era una asistencia inadecuada a su padre, cuando desde el domicilio se llamó al centro coordinador demandando atención urgente.

En este sentido la reclamante manifestaba que el dispositivo que acudió lo diagnosticó de forma errónea de un ictus transitorio, y a pesar de haber acudido en ambulancia medicalizada, decidió reclamar una unidad de transporte urgente, por estimar que las primeras se reservaban para casos más graves, con el fin de desplazar al paciente al hospital.

En concreto en su comparecencia inicial aquella indicaba que su madre la llamó para alertarla del estado de su padre, lo que la hizo salir corriendo para su casa, encontrándolo “tumbado en la cama con un dolor inmenso en el pecho y brazo”, quedándose al parecer rígido y quieto, llegando a practicarle la RCP,” en un gesto de desesperación porque no respiraba, y tosió un poco y se recompuso”.

Tras diagnosticarle un ictus, del que según dijeron “se había recuperado muy rápidamente”, y aun con el mismo dolor, la interesada cuenta que los profesionales le informaron de la llamada a otra ambulancia de un pueblo cercano (19 km) para que lo llevase al hospital, dado que el 061 estaba para casos más graves.

En este punto la interesada se montó con el paciente en la ambulancia y narra cómo a escasos minutos del hospital “observo que a mi padre se le vuelven los ojos y llamé por el cristal para que subiese el médico o DUE y mi desesperación y desamparo fue total cuando quien se baja, en medio de una autovía, es el chófer de la ambulancia, íbamos los tres solos!!!!!, tuve que hacerle el boca a boca y presionarle el pecho, cayéndome en las curvas y rodando por la ambulancia cada vez que el conductor cogía una, porque yo le decía corre, corre!!!!, intentándole sacar un hilo de vida a mi padre hasta que llegó al hospital.

La doctora en urgencias no hizo nada ya que mi padre entró en boxes sin respirar, no llevaba vía, ni nadie que le reanimara porque a mí me dejaron en la puerta del hospital. El forense dijo que había que hacerle la autopsia, la doctora de urgencias del hospital que ¿cómo me habían dejado sola en la ambulancia?, la enfermera de urgencias salió y me cogió la mano y le dijo a mi familia que me cuidaran que lo había pasado muy mal, que se lo contó el conductor.

Quiero saber si en algún articulo de la Constitución dice que a los mayores de 79 años no hay que asistirlos o no tienen derecho a la vida, porque el médico días después que lo vi en el centro de salud me dijo que yo había hecho más de lo que ellos hubieran hecho, porque con cerca de 80 años y con Parkinson no lo hubieran reanimado.

¿En qué manos estamos? ¿Hay derecho a esto? Yo iba en calidad de familiar en la ambulancia, para darle calor y amor a mi padre, posiblemente en sus últimos momentos, no para asistirlo intentando sacarle un halo de vida hasta que llegara al hospital, ese trabajo no era el mío, ese trabajo era de los profesionales”.

El informe recibido de esa Dirección Gerencia para dar respuesta a nuestro requerimiento con apoyo en el art. 18.1 de nuestra Ley reguladora afirma que en el CCUE se recibió una llamada para atención sanitaria en el domicilio de D. Francisco Parra Román a la 1:38 horas del día 21.01.17, la cual en principio se clasificó con nivel de prioridad 2, aunque tras rellamada se elevó al nivel 1, decidiéndose entonces el envío del DCCU de Arcos, que en primera instancia estaba ocupado pero después quedó disponible y se asignó al caso a las 2:00.

A este respecto se señala que el equipo llegó al domicilio a las 2:08 y que el familiar le indicó que el paciente había tenido un cuadro de decaimiento con pérdida de conciencia durante unos minutos, y ojos vueltos, del cual se había recuperado de forma espontánea y progresiva.

A continuación el informe destaca que se realizó toma de tensión arterial, glucemia, saturación de oxígeno, frecuencia cardíaca y electrocardiograma y que todas las pruebas se encontraban dentro de la normalidad, sin evidenciar la última alteraciones agudas ni signos de isquemia cardíaca.

De ahí que tras el diagnóstico de posible ictus transitorio y administración de tratamiento para paliar el dolor, a la vista de su estabilidad clínica, se solicitó una ambulancia convencional para su traslado al hospital de Jerez, que se inició a las 2:54, aunque a las 3:27 se recibió llamada de la ambulancia avisando de que el paciente se había parado, trasmitiéndose esta circunstancia al hospital.

En resumidas cuentas esa Administración sostiene que la parada cardiorrespiratoria que sufrió el padre de la interesada en su desplazamiento al hospital no era esperable a tenor del cuadro más arriba descrito, y que habitualmente en situaciones en las que no se prevé que vaya a ser necesaria la actuación médica durante el traslado, se lleva a cabo el mismo en ambulancia convencional, con técnico de emergencias sanitarias y acompañado por familiar.

CONSIDERACIONES

Se nos pide por la interesada la valoración de la respuesta ofrecida desde los servicios sanitarios públicos a la demanda de asistencia urgente realizada para su padre, haciendo hincapié fundamentalmente en la falta de adecuación del dispositivo en el que se realizó el desplazamiento al hospital, pues al sustituirse el que inicialmente acudió a atenderle en el domicilio por una ambulancia de tipo convencional, se realizó aquel sin acompañamiento de personal sanitario, de manera que se vio sola para tratar de asistirle al tiempo de aquejarle la parada.

Huelga comentar la dificultad que conlleva el análisis de este tipo de supuestos por parte de esta Oficina, teniendo en cuenta que la mayor parte de las veces operan criterios de carácter estrictamente técnico que no podemos enjuiciar.

Pues bien en el caso que se somete a nuestra consideración no es el tiempo de respuesta de la demanda y la eventual indisponibilidad de los recursos lo que se sitúa en el origen de la disconformidad de la interesada, aunque hay aspectos que llaman nuestra atención, como el hecho de que desde que se recibe la llamada (1:38) hasta que se activa el recurso (2:00) pasan veintidós minutos en los que no sabemos qué tipo de decisión se barajó.

Una vez en el domicilio, al parecer consta la práctica de pruebas que echaba de menos la interesada, y de hecho los resultados de las mismas y el estado del paciente (consciente, responde a órdenes, moviliza los cuatro miembros, llega incluso a deambular por su propio pie hasta la camilla,...) son los que motivan la decisión de llamar a un recurso distinto de la ambulancia asistida que había desplazado al DCCU.

Tal y como hemos señalado desde nuestro ámbito de actuación, y a la vista de los datos reflejados, no podríamos valorar hasta qué punto la situación que padeció el padre de la interesada en el camino que lo llevaba al hospital era o no predecible, porque además desconocemos los resultados de la autopsia, y por lo tanto no sabemos hasta qué punto aquellos cofirmaron el diagnóstico provisional.

Llama la atención sin embargo que la interesada apunte como causa de la demanda de asistencia la presencia de un dolor fuerte en el pecho y el brazo, y que el mismo no se mencione entre las explicaciones que esa Administración atribuye al familiar que estaba en el domicilio.

Tampoco sabemos cuándo se produjo la rellamada y qué infomación adicional se ofreció en la misma para operar el cambio del nivel de prioridad.

Podemos comprender la necesidad de utilizar eficientemente los recursos, y sabemos de su obligada disponibilidad a la mayor brevedad para que puedan utilizarse en casos de demandas simultáneas o sucesivas a las que motivan su intervención. Pero pensamos que tan perjudicial puede resultar que se empleen los de mayor nivel cuando su intervención no se precisa, como que se limiten ante los casos en los que realmente se hace necesario un dispositivo asistido.

En el supuesto que consideramos se produjo una demanda de asistencia a la que se otorgó el máximo nivel de prioridad, y hay una indicación después de traslado al hospital para proseguir la atención en el mismo, lo cual no resulta extraño en un diagnóstico de AIT por las posibilidades que presenta de recurrencia, pero aunque hay muchas otras cuestiones que desconocemos en torno a lo sucedido, pensamos que se daban algunos indicios sobre la gravedad del padecimiento del padre de la interesada que pueden llegar a poner en duda la idoneidad del medio utillizado para el desplazamiento.

Cierto es que este cuestionamiento puede resultar fácil cuando se ve a posteriori, pero no lo es menos que el protocolo de coordinación de la asistencia extrahospitalaria urgente y emergente del Sistema Sanitario Público de Andalucía, establece entre sus principios generales que el ciudadano que demande atención urgente debe recibir una respuesta adecuada a la gravedad del proceso que padece, y que debe estar informado del recurso que le va a atender y el tiempo estimado de respuesta, sin que podamos considerar que esta previsión se haya cumplido en este caso.

Puestas de manifiesto estas cuestiones y a la vista de que el protocolo del que venimos hablando prevé la constitución de una Comisión de seguimiento y mejora de la coordinación de urgencias y emergencias SAS-EPES, entre cuyas funciones se contempla el análisis de las incidencias que se produzcan en cuanto al funcionamiento del mismo, nos parece que puede resultar conveniente el sometimiento de este caso a la citada comisión para tratar de dar respuesta a los interrogantes que hemos puesto de relieve, con la intención de valorar, de estimarlo oportuno, la adopción de medidas organizativas o correctoras.

Por ello y en uso de las atribuciones que a esta Ley confiere el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, hemos decidido elevar a ese Área de gestión sanitaria, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENCACIÓN 1.- Que se eleve a la comisión de seguimiento y mejora de la coordinación de urgencias y emergencias del área de gestión sanitaria Norte de Cádiz el conocimiento de este caso, a fin de que pueda desarrollar respecto del mismo las funciones previstas en el protocolo en cuanto a las incidencias en el funcionamiento del mismo, propuesta de mejora de mecanismos de coordinación y análisis de las situaciones de saturación de los dispositivos, o demás aspectos que favorezcan la coordinación y la mejora continua de la actividad.

RECOMENDACIÓN 2.- Que se dé traslado a la interesada de las conclusiones alcanzadas en la revisión efectuada por la comisión y las medidas en su caso adoptadas.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 18/6227

El interesado, denunciaba la demora en resolver la Pensión No Contributiva de Jubilación que solicitó en enero de 2018.

Recibido el informe solicitado de la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de Sevilla, se desprende de la información remitida por dicha Administración que el asunto se encuentra en vías de solución, pues nos indican que su solicitud de PNC de jubilación está tramitándose, y que se ha requerido de la persona interesada la aportación de documentación complementaria, necesaria para la valoración de su solicitud.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 19/1464 dirigida a Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Administración y propietarios acordarán las actividades arqueológicas en el Dolmen de Menga, en Antequera.

26-03-2019 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha venido desarrollando una amplia y dilatada labor de atención al eficaz sistema normativo de promoción y protección del patrimonio histórico artístico.

Así, en los sucesivos Informes Anuales al Parlamento, al igual que con motivo de la elaboración de los Informes Especiales, la Institución ha querido contribuir al mejor desempeño de las actuaciones de los poderes públicos para la protección y puesta en valor de nuestra riqueza monumental. Todo ello en consonancia con las funciones de protección y tutela de los derechos establecidos en los artículos 44 de la Constitución y 33 y 37.1º.18 del Estatuto de Autonomía en el ámbito de la cultura.

En el amplio escenario de intervenciones de este tipo que se producen a lo largo del territorio andaluz, ocupa un lugar preeminente las acciones que posibilitan el efectivo disfrute de nuestro patrimonio cultural gracias a promover su conocimiento e investigación a través de las intervenciones arqueológicas «con el objetivo de que la investigación revierta en un aumento y cualificación del conocimiento histórico de nuestro pasado y presente», en los términos que afirma el Decreto 168/2003, de 17 de Junio (BOJA 134, de 15 de Julio), por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Arqueológicas.

En el conjunto de actividades de protección de la riqueza arqueológica andaluza, las autoridades culturales ha venido desarrollando una importante labor de localización, descripción e investigación de las zonas que han acreditado este interés en el conjunto de elementos que componen el rico y variado Patrimonio Histórico Andaluz.

Así, en el caso de la zona de la Axarquía, hemos tenido conocimiento de unas supuestas actuaciones de investigación en el entorno del promontorio denominado “Peña de Los Enamorados” relacionado con el dolmen de Menga, en el término municipal de Antequera. Según la información publicada, y a la falta de mayor información, “los expertos no han podido continuar sus excavaciones porque la finca donde se halla el conjunto de menhires es de propiedad privada y sus propietarios no se han mostrado dispuestos a permitir trabajos arqueológicos de excavación que necesitamos para progresar en nuestro estudio”. Esta valoración se atribuye al director del estudio, catedrático del Departamento de Prehistoria y Arqueología de la Universidad de Sevilla.

Más allá de esta reseña publicada, interesa conocer las medidas que se han adoptado por las autoridades culturales en orden a la actuación arqueológica en la zona, que está absolutamente imbricada en el trascendental valor científico y cultural del entorno de Antequera, declarado Patrimonio Mundial en 2016.

Resulta de sumo interés conocer el resultado práctico de las actuaciones arqueológicas acometidas y las que estén programadas y, en particular, aclarar esa supuesta indisposición de particulares o propietarios de los terrenos que impedirían perseverar en las labores científicas de investigación en tan singular elemento arqueológico.

Por ello, hemos considerado oportuno proponer incoar queja de oficio al amparo del artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, ante la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico a fin de conocer:

  • labores de intervención que se hubieran realizado o calendario de intervenciones arqueológicas previstas, en su caso, sobre el yacimiento del Dolmen de Menga.

  • acciones de control y seguimiento de la ejecución de las mismas.

  • proyectos arqueológicos presentados o, en su caso, grado de su ejecución en dicho yacimiento.

  • supuestos impedimentos a cargo de propietarios o titulares de terrenos que hubieran impedido, en su caso, la continuidad de la actividad arqueológica.

  • cualquier otra circunstancia que consideren oportuno transmitir para esclarecer el asunto que nos ocupa.

20-01-2020 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Según se pone de manifiesto, tras negociaciones, la representación de la titularidad de la Peña de los Enamorados accedería a permitir las excavaciones, siempre que las tareas a desarrollar se concreten previamente, así como los plazos temporales en los que se llevaría a cabo la ejecución. Como consecuencia de ello, se entiende que el asunto quedaría en vías de solución por la negociación bilateral con acuerdo, alcanzado por la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico de la Junta de Andalucía y los titulares de la Peña de los Enamorados.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 19/1466 dirigida a Defensor del Pueblo en funciones

La Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha tenido conocimiento, a través de diversos medios de comunicación, de la investigación de oficio iniciada por esa Defensoría del Pueblo del Estado en relación al experimento realizado en los centros penitenciarios de Huelva y Córdoba con internos violentos y agresivos.

Según dichas noticias, en los años 2016 y 2017 fueron autorizados investigadores de las Universidades de Córdoba, Huelva, Baja California (EE.UU.) y Dortmund (Alemania) para la realización de un experimento pionero que trataba de averiguar si la estimulación eléctrica del cerebro de determinados presos lograba reducir su agresividad. Sin embargo, recientemente el Ministerio del Interior ha cancelado el permiso otorgado para desarrollarlo tras conocer la publicación de la primera fase del mismo.

Si bien parece que los internos que se sometieron a dicho ensayo lo hicieron previa prestación de su consentimiento y de forma voluntaria, sin embargo, desde esa Institución se está valorando si la condición de “personas bajo custodia” de los reclusos que han participado en el experimento “elimina cualquier voluntariedad en su decisión de hacerlo”.

Por ello, el objeto de esta actuación es estar informados de su investigación al respecto, toda vez que el ensayo se ha llevado a cabo en dos centros penitenciarios radicados en la Comunidad Autónoma de Andalucía y con la participación de equipos de investigación vinculados al Sistema Sanitario Púbico en Andalucía.

En este sentido, se entiende oportuno que esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tome conocimiento de la situación, y en virtud de lo dispuesto en el art. 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora de esta Institución, se propone iniciar una actuación de oficio con objeto de servir de cauce formal para tomar el oportuno conocimiento de las actuaciones, y sus resultados, que ha incoado ese Alto Comisionado de las Cortes Generales.

Le rogamos, en base a los principios de coordinación y colaboración que rigen las relaciones respectivas entre ambas instituciones, que pueda facilitarnos información de las actuaciones que se desplieguen desde esa Defensoría del Pueblo Estatal.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/1092 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Sevilla a nuestra petición de que se nos expusiera el posicionamiento municipal con respecto a la incidencia que, sobre la apertura del pasaje desde la calle de Maestro Arrieta hacia Ronda de Triana, tienen las determinaciones contenidas en el Planeamiento Urbanístico General y, más concretamente, en el Estudio de Detalle de la UA-TR-3 “Asilo”, señalando si, a tenor de los mismas, procedería admitir la pretensión del afectado para que persista la permeabilidad en la zona que, con su actual cierre, ha quedado restringida, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se emita sin más demoras el pronunciamiento que estime procedente señalando si procedería admitir la pretensión del interesado para que persista la permeabilidad antes aludida.

ANTECEDENTES

1.- El reclamante nos exponía que, en el año 2014, presentó denuncia a ese Ayuntamiento por el cierre del acceso desde la calle de Maestro Arrieta hacia Ronda de Triana, por considerarlo ilegal al tratarse de una servidumbre de paso reconocida en documentos municipales. El caso es que, tras diversos intentos de mediación entre los intereses contrapuestos de los vecinos afectados, indica el interesado que ese Ayuntamiento decidió inhibirse de la cuestión. Añadía que, además de ser la vía de tránsito entre las mencionadas calles, el cierre perjudica muy seriamente a las personas con movilidad reducida que se han de desplazar en horas tempranas hasta el ambulatorio de la Seguridad Social de Amante Laffont.

2.- Tras nuestra petición de informe inicial, por parte de ese Ayuntamiento se nos indicó que las obras de cerramiento se habían efectuado contando con la preceptiva licencia y no existía una situación irregular, por cuanto no consta constitución alguna de servidumbre de paso. De esta información, dimos traslado al reclamante con objeto de que, en caso de estimarlo conveniente, pudiera formular alegaciones al respecto.

3.- Recibidas las alegaciones del interesado que, a su vez, trasladamos a ese Ayuntamiento, interesamos que se nos expusiera el posicionamiento municipal con respecto a la incidencia que, sobre la apertura del pasaje en cuestión, tienen las determinaciones contenidas en el Planeamiento Urbanístico General y, más concretamente, en el Estudio de Detalle de la UA-TR-3 “Asilo”, señalando si, a tenor de los mismas, procedería admitir la pretensión del afectado para que persista la permeabilidad en la zona que, con su actual cierre, ha quedado restringida.

4.- Esta última petición de informe de 24 de septiembre de 2018 no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fechas 31 de octubre y 21 de diciembre de 2018, pero ello no ha motivado que nos sera remitida la misma, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal el pasado 11 de febrero de 2019, privándonos de conocer si, finalmente, se ha estimado procedente acceder a la pretensión del reclamante.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Cuarta.- Ante la ausencia de respuesta de ese Ayuntamiento ignoramos el posicionamiento municipal con respecto a la incidencia que, sobre la apertura del pasaje en cuestión, tienen las determinaciones contenidas en el Planeamiento Urbanístico General y, más concretamente, en el Estudio de Detalle de la UA-TR-3 “Asilo”, señalando si, a tenor de los mismas, procedería admitir la pretensión del afectado para que persista la permeabilidad en la zona que, con su actual cierre, ha quedado restringida.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN para que, por parte de ese Ayuntamiento, se emita sin más demoras el pronunciamiento que estime procedente acerca de la consideración del afectado de que debe tenerse en cuenta la incidencia que, sobre la apertura del pasaje en cuestión, tienen las determinaciones contenidas en el Planeamiento Urbanístico General y, más concretamente, en el Estudio de Detalle de la UA-TR-3 “Asilo”, señalando si, a tenor de las mismas, procedería admitir su pretensión para que persista la permeabilidad en la zona que, con su actual cierre, ha quedado restringida.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 17/6712

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución relativo a falta de respuesta a recurso solicitud devolución ingresos indebidos por IIVTNU, el Ayuntamiento de Almería nos traslada la siguiente información:

- La citada reclamación económico administrativa ya fue resuelta por este Tribunal en virtud de acuerdo de fecha 29 de marzo de 2019.

- El sentido del acuerdo ha sido estimatorio para el interesado, acordándose la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas en concepto del impuesto de Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana junto con los correspondientes intereses de demora.

- A pesar de que se trata de una reclamación del año 2017 este Tribunal no tuvo conocimiento de la misma (trasladada por la Oficina de Gestión Tributaria) hasta el 21 de mayo de 2018, igualmente se nos dio traslado de su escrito de queja en fecha 8 de marzo de 2019. Dicha circunstancia unida a una baja por IT de larga duración de la única funcionaria de apoyo de este Tribunal, es lo que ha ocasionado el citado retraso.”

Tras un detenido estudio de la información recibida, se deduce que dicha Administración municipal ha aceptado la Resolución formulada por esta Institución. En consecuencia, con esta fecha, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 19/0199

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución relativo a solicitud de acceso a información y documentación presentada en justificación de ayudas y subvenciones, la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga, nos traslada la siguiente información:

......Le traslado que con fecha 14 de Diciembre de 2018, la usuaria presenta hoja de reclamaciones que fue contestada y remitida a su domicilio por esta Delegación Territorial el 21 de Enero pasado.

Además, le comunico que con fecha de salida de esta Delegación Territorial el 18 de Marzo, fueron contestadas dos escritos de la interesada de fecha 16 de Enero y 10 de Noviembre de 2018.”

En consecuencia, dado que la presente queja se admitió a trámite únicamente a los efectos de romper el silencio administrativo existente a la referida reclamación, a la vista de la información recibida, nos vemos obligados a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 18/2838

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución relativo a dación en pago vivienda, recibida la respuesta del Ayuntamiento de Benalmádena, y tras un detenido estudio de la información recibida, se deduce que dicho organismo había notificado al interesado su Resolución conteniendo liquidación por el IIVTNU, en fecha 23 de agosto de 2018.

Con lo cual entendemos que no se habría producido el silencio que alegaba, además entendemos que se ha aceptado la Resolución formulada por esta Institución, sobre silencio administrativo. En consecuencia, con esta fecha procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en su expediente de queja, puesto que sobre el fondo del asunto y -en función de la resolución que se le notificó- nada podemos reprochar a la Administración de gestión tributaria (Ayuntamiento de Benalmádena) que le denegó la exención por cuanto en su caso concreto, el inmueble transmitido no constituía la vivienda habitual de su núcleo familiar, sin que probare lo contrario.

Por todo lo anteriormente comunicado, damos por finalizadas las actuaciones, procediendo al archivo de la queja sin más tramite por nuestra parte.

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