La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 19/1916

La Junta Directiva de una Asociación de discapacitados físicos y/o sensoriales exponía que, desde hacía bastante tiempo, venía luchando para la accesibilidad de la línea de autobuses de su localidad que discurría desde Sevilla hasta Estepa. Y añadía textualmente lo siguiente:

Comenzamos dirigiéndonos a la Federación que nos pertenece …..., allí nos informaron desde el departamento de accesibilidad, que dicha flota por ley tenía que disponer de autobús adaptado. Conseguimos hablar con el Gerente de la empresa y nos dijo que estudiaría el caso. Al no tener resultados positivos por parte de la empresa, hicimos un escrito al Ayuntamiento de la localidad. Tras la reunión mantenida con dicho Concejal, nos comunicó que hablaría con el Delegado Territorial en Sevilla. Una vez realizada la entrevista el Delegado nos comunicó que había tenido una reunión con el Gerente de dicha empresa, el cual aceptó la adaptación de los autobuses.

A día de hoy seguimos con la misma problemática, no disponemos de autobús adaptado. Nos dieron la opción de avisar 24 horas antes y tendríamos el servicio, pero como era de esperar tampoco es realidad.”

Admitida la queja a trámite nos dirigimos a la Viceconsejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio solicitando informe de las actuaciones que tuviera previstas en orden a que la empresa concesionaria diera cumplimiento a las mejoras de accesibilidad a las que, en su día, se comprometió y a las que estaba obligada legalmente.

De la respuesta recibida parecía desprenderse que, en términos generales, la empresa concesionaria cumplía con la normativa de accesibilidad en la línea que prestaba servicio a la localidad, por lo que dimos trámite de alegaciones a la asociación, quien manifestó lo siguiente:

Después de ponernos en contacto con la compañía de autobús, efectivamente tienen el servicio adaptado, el problema se encuentra en que, para poder hacer uso del servicio, tenemos que llamar uno o dos días antes, concretando el lugar y la hora, pero nos encontramos con el problema que nos pueden llamar anulando el servicio porque, para ese día, no lo puedan ofrecer; es decir, que no estamos nunca seguros de poder hacer nuestro viaje, ya sea por ocio o para una cita médica.

Entonces nosotros proponemos que, aunque se tenga que avisar uno o dos días antes, sí tengamos el derecho de tener el horario del que dispone el servicio y no arriesgarnos a perder el viaje.”

De acuerdo con lo expresado, nos dirigimos nuevamente a la Viceconsejería interesando que nos indicara si era posible atender esta petición y garantizar que, cuando se hubiera solicitado un vehículo adaptado con la debida antelación, el servicio pudiera ser disfrutado por la persona con discapacidad con normalidad y evitar posibles anulaciones.

En el informe recibido se señalaba que la empresa concesionaria mantenía que no se había negado por su personal el servicio de bus adaptado y que, en caso de que sucediera algún problema, pondría los medios para solventarlo lo antes posible y, si fuera necesario, con otro tipo de vehículo adaptado.

Así las cosas, dimos por concluida nuestra intervención en este asunto.

Sin perjuicio de ello, instamos a la Viceconsejería a que si, por parte de los Servicios de Inspección de Transportes de la Delegación Territorial, se constatara alguna de las irregularidades que motivaron la queja de esta asociación, se adoptaran las medidas disciplinarias o sancionadoras que procedieran comunicándolo a esta Institución.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 20/3009 dirigida a Consejería de Economìa, Conocimiento, Empresas y Universidad, Dirección General de Comercio

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Conocemos las razones y el procedimiento seguido para la extinción de la Cámara de Comercio e Industria de la Ciudad de Jaén.

18-05-2020 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Nuestro vigente Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, establece que las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, constituyen corporaciones de naturaleza pública, señalando el artículo 79.3 del citado Estatuto que corresponde a la Comunidad Autónoma, respetando las condiciones básicas establecidas por el Estado, la competencia exclusiva sobre Cámaras de comercio, industria y navegación.

El Legislador Estatal, al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.18ª de la Constitución, que le facultaba para elaborar, aprobar y promulgar la normativa básica de régimen jurídico de las Administraciones Públicas, dictó la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, que faculta al Estado para regular lo básico

En aras del principio de igualdad; que faculta a las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias, para determinar diversas cuestiones tales como definir la organización territorial y de los órganos de gobierno de sus respectivas Cámaras, de manera que estas respondan a la realidad económica de sus territorios y promover una mayor representación directa de las empresas, en función de su contribución a las Cámaras.

Por tanto, se hacía necesario derogar la anterior disposición normativa reguladora de las Cámaras de Comercio andaluzas, Ley 10/2001, de 11 de octubre, y establecer en ejercicio de las competencias exclusivas de la Comunidad Autónoma, el nuevo régimen jurídico de tales Corporaciones de derecho público en Andalucía, adaptada a la legislación básica estatal más reciente.

Es por ello, que el Legislador autonómico aprobó, promulgó y publicó, la Ley 4/2019, de 19 de noviembre, de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de Andalucía, con la finalidad de actualizar y completar el marco jurídico aplicable a las Cámaras andaluzas y, como indica el Preámbulo de la citada Disposición Legal:

«...en condiciones de seguridad y que permita el desarrollo de un sector con gran importancia en la economía y con capacidad de crecimiento, en particular, teniendo en cuenta que en el actual contexto económico resulta necesario establecer medidas que permitan diversificar la actividad económica y potenciar la actividad industrial, comercial, de servicios y navegación, en beneficio de la economía y el empleo, todo ello auspiciado por las Cámaras andaluzas».

Conforme a las previsiones legales, Andalucía cuenta con catorce Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y, en su caso, Navegación. Existe una por cada provincia, con sede en la capital de la misma, mientras que también tienen su corporación propia los municipios de Ayamonte (Huelva), Andújar y Linares (Jaén), Motril (Granada), Jerez de la Frontera y los municipios del Campo de Gibraltar (Cádiz). Representando a todas ellas, se encuentra el Consejo Andaluz de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Andalucía (en adelante, Consejo Andaluz de Cámaras), con sede en Sevilla.

La Ley referida pretende reforzar la presencia e importancia de las Cámaras, la adecuada representación de todos los sectores económicos en los órganos de gobierno de las mismas e impulsar la coordinación intercameral, a través del Consejo Andaluz de Cámaras.

Asimismo, mediante la citada Ley se pretende fomentar el papel de las Cámaras como prestadoras de servicios, en particular, a las pequeñas y medianas empresas, y reforzar su papel como dinamizadoras, tanto de la expansión de las empresas de la Comunidad Autónoma fuera de nuestro territorio y en el ámbito internacional, como de la mejora de su competitividad. Todo ello en colaboración y sin perjuicio de las actividades de las organizaciones empresariales más representativas.

Teniendo competencias y funciones de carácter público-administrativo y, siendo consideradas como colaboradoras de la Administración de la Junta de Andalucía mediante la celebración previa de Convenio con la Consejería competente; o mediante la oportuna encomienda de funciones o de gestión de actividades y/o de servicios

En relación con las Cámaras de Comercio de Andalucía, tuvimos conocimiento de las circunstancias de irregular funcionamiento que se produjeron hace unos años en la de Jaén capital; irregularidades que dieron lugar a la instrucción y resolución de procedimiento jurisdiccional penal y con exigencia de responsabilidades a los cargos directivos; hasta el punto que la Cámara referida fue disuelta. La Ciudad de Jaén no cuenta con tan importante institución corporativa, máxime en los momentos actuales de emergencia económico-social a causa de la alarma sanitaria acordada y decretada por el Gobierno, en que se hace más necesario que nunca -si cabe- procurar el impulso y, en general, el fomento de las actividades económicas de todo el territorio de Andalucía.

Corresponden a la Dirección General de Comercio las funciones en relación con las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación andaluzas, que se asignan en el Decreto 104/2019, de 12 de febrero, por el que se regula la estructura orgánica de la Consejería de Economía, Conocimiento, Empresas y Universidad, que atribuye a tal órgano directivo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre de la Administración de la Junta de Andalucía.

En consecuencia con todo lo anterior y en ejercicio de las facultades y atribuciones que al Defensor del Pueblo Andaluz se asignan en la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre reguladora de la Institución, ha decidido la iniciación de actuaciones de oficio, en aplicación de lo establecido en el Artículo 1, en relación con el Artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre citada y, en consecuencia hemos decidido solicitar a esa Dirección General de Comercio, el informe previsto en el Articulo 18, de la misma, para tratar de conocer la situación al respecto, sobre cuáles hubieren sido las razones y el procedimiento seguido para la extinción de la Cámara de Comercio e Industria de la Ciudad de Jaén, así como sobre las actuaciones y medidas que se hayan emprendido por la Administración de tutela y, actuando en coordinación y colaboración con el Consejo Andaluz de Cámaras de Comercio de Andalucía, para constituir y reanudar las actividades y los servicios por la entidad corporativa referida, dada su importancia para el fomento de las actividades económicas en la situación actual.

Somos conscientes de las dificultades existentes para dar cumplimiento a nuestra petición, teniendo en cuenta la actual situación de excepcionalidad en la que nos encontramos tras la declaración del estado de alarma por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. No obstante, teniendo en cuenta la trascendencia del asunto suscitado en la queja, le instamos a que conteste con la máxima celeridad posible.

24-07-2020 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Tras la tramitación de la queja se recibió informe del siguiente tenor:

Con fecha 16 de enero de 2019 ha tenido entrada en esta Dirección General de Comercio escrito de esa oficina en el que se solicita a este centro directivo informe sobre el procedimiento para la extinción de Ia Cámara Oficial de Comercio e Industria de Jaén, y las medidas emprendidas como Administración tutelante, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 9/ 1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, informándole a continuación de la situación actual del procedimiento y las actuaciones llevadas a cabo.

Como sabe, la actividad de los órganos de gobierno de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Jaén se encuentra suspendida por Orden del Consejero de Empleo, Empresa y Comercio, de fecha 16 de diciembre de 2016 (BOJA núm. 244, de 22 de diciembre de 2016), teniendo a su cargo la gestión de los intereses corporativos mientras dure la suspensión, una Comisión Gestora, todo ello, al amparo de lo dispuesto en los artículos 48.3 de la Ley 10/2001, de 11 de octubre, de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Andalucía, y el artículo 37.1 de la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación.

Con fecha 18 de enero de 2019 los vocales de la Comisión Gestora presentaron una petición mediante escrito dirigido a la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio, registrada en la misma fecha en la Delegación Territorial de Jaén, solicitando se admita su abstención para formar parte de cualquier órgano colegiado que gestione cuestiones relacionadas con la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Jaén, al tener interés personal en el asunto. Todo ello, provocado por la presentación de numerosas demandas en los Juzgados de lo Social, una de las cuales se dirigió contra la Comisión, reclamando el pago de salarios devengados y no pagados por las personas empleadas de la Cámara.

El expediente de abstención fue resuelto mediante Orden de 29 de julio de 2019, modificándose la composición de la Comisión Gestora (BOJA de 2 de agosto de 2019).

Tras la entrada en vigor el 26 de noviembre de 2019, de la Ley 4/2019, de 19 de noviembre, de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de Andalucía, en la que regula el procedimiento de extinción previa liquidación de las Cámaras Andaluzas, con fecha 12 de diciembre de 2019, se solicita por la Dirección General de Comercio, después de detallar las previsiones del procedimiento de liquidación previa extinción a seguir en la nueva legislación autonómica aplicable, informe al Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, sobre distintas cuestiones referentes a las personas trabajadoras que seguían prestando sus servicios en la Cámara y las medidas a adoptar para que desarrollasen su trabajo en condiciones óptimas, así como para la salvaguardia del patrimonio de la Corporación. EI informe fue emitido el 18 de diciembre de 2019.

El día 13 de enero de 2020, tiene entrada en el registro general de la Consejería, informe de la Comisión Gestora, de fecha 30 de diciembre de 2019, en el que constatándose la concurrencia de las dos causas de extinción de las Cámaras de Comercio, contempladas en el artículo 56 de la Ley 4/2019, de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de Andalucía, se propone el inicio del procedimiento de extinción de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Jaén.

El apartado 1 del citado articulo dispone que:

"La extinción de una Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y, en su caso, Navegación en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía podrá producirse en dos supuestos:

a) Si, tras el proceso detallado en el apartado 3 del articulo 54, no fuese posible la celebración de nuevas elecciones y la constitución de los órganos de gobierno de la Cámara. Se considerará que concurre este supuesto cuando, tras la disolución de los órganos de gobierno de la respectiva Cámara y la correspondiente convocatoria de elecciones, no se presente ninguna candidatura válida en el plazo establecido al efecto.

b) En el supuesto contemplado en el apartado 4 del articulo 55, por inviabilidad económica.”

Con fecha 5 de febrero de 2020 tiene entrada certificación del Secretario de la Comisión Gestora de la Cámara de Jaén, en el que se hace constar que en el acta de la sesión celebrada por la citada Comisión el día 28 de enero de 2020, a la vista de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.° 1 de Jaén, de fecha 13 de diciembre de 2019, por la que se acuerda extinguir los contratos de trabajo correspondientes a dos trabajadores de la Cámara, y ante la falta de otro personal cualificado que pudiese desarrollar las funciones público-administrativas, dirigidas al empresariado jienense, que corresponden a esa Cámara, se acordó solicitar a la Dirección General de Comercio la adopción de las medidas necesarias que garanticen la prestación de las referidas funciones a fin de no alterar el normal funcionamiento de las empresas de la provincia, y mientras se mantenga la situación de falta de medios humanos y materiales de la Cámara.

El día 19 de febrero de 2020, se solicitó informe al Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía sobre las medidas cautelares a adoptar ante la situación planteada, y la posibilidad de aplicar lo dispuesto en el artículo 54.4.d) de Ley 4/2019, de 19 de noviembre, de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de Andalucía, que prevé "la adopción de las medidas necesarias para garantizar que las personas físicas y jurídicas adscritas a la Cámara afectada reciban los servicios derivadas del ejercicio de las funciones de carácter público-administrativa que obligatoriamente deba prestar dicha Cámara, pudiendo habilitarse a otra Cámara para la prestación provisional de aquellos, en los supuestos que impidan a la Cámara afectada la prestación de dichos servicios". Esta solicitud fue reformulada, a petición del Letrado Jefe de la Asesoría Jurídica de la Consejería, con fecha 27 de febrero de 2020.

El día 10 de marzo de 2020, se emite el informe solicitado por el Gabinete Jurídico, pronunciándose favorablemente sobre la posibilidad de adopción de las medidas previstas en el citado articulo 54, dado que no se produce una aplicación retroactiva de la Ley.

Tras la suspensión de los plazos administrativos derivados del Decreto de Estado de Alarma como consecuencia de la pandemia provocada por el COVID-19, con fecha 9 de junio de 2020, se emite propuesta de Orden acordando la adopción de las medidas necesarias para garantizar que las personas físicas y jurídicas adscritas a la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Jaén, reciban los servicios derivados del ejercicio de las funciones de carácter público-administrativo que obligatoriamente deba prestar dicha Cámara, habilitándose a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Linares y Andújar para la prestación provisional de aquellos, mientras no sea posible su realización por la Cámara de Jaén, estando actualmente pendiente de su publicación en BOJA la correspondiente Orden de la Consejería de Economía, Conocimiento, Empresas y Universidad.

El procedimiento de extinción de una Cámara de Comercio se inicia, de conformidad con el artículo 56.2 de la Ley 4/2019, de 19 de noviembre, por acuerdo de la persona titular de la Consejería competente en materia de Cámaras. previo informe del Consejo Andaluz de Cámaras y audiencia de la Cámara afectada, así como de las posibles personas interesadas. Como contenido mínimo, establece ese mismo precepto, "la designación de una persona administradora independiente, que podrá ser una persona física o jurídica, que realizará las funciones establecidas en esta ley. Su designación se ajustará a los principios de publicidad y transparencia”.

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la referida norma y proceder a la designación de la persona administradora independiente, de acuerdo con los principios de publicidad y transparencia, en el mes de febrero de 2020 tras la apertura para la ejecución del Programa Presupuestario 76A asignado a la Dirección General de Comercio, se iniciaron los trámites para realizar la licitación pública correspondiente.

En los meses de enero y febrero se elaboró la memoria justificativa, la propuesta de pliego de prescripciones técnicas y la propuesta de pliego de cláusulas administrativas particulares, cuya versión definitiva se remitió a la Secretaria General Técnica de la Consejería para su estudio, a través del Sistema de Gestión Integral de Recursos Organizativos de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales (GIRO), con fecha 26 de febrero de 2020.

Si bien los primeros contactos con la Secretaria General Técnica se realizaron con fecha 9 de marzo de 2020, la declaración del estado de alarma dio lugar a la ralentización del intercambio de información hasta llegar a la versión a remitir al Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía. Concretamente, los contactos no pudieron retomarse hasta los últimos días del mes de marzo, realizando varias comunicaciones por vía telefónica e intercambios de distintas propuestas de documentos durante el mes de abril. La versión definitiva remitida al Gabinete Jurídico se grabó en el Gestor de Expediente de Contratación del sistema GIRO, el 27 de abril de 2020. Finalmente, el 30 de abril de 2020 la Secretaria General Técnica dictó Resolución de Inicio del expediente de contratación denominado “servicios profesionales para la liquidación y extinción de la Cámara de Comercio e Industria de Jaén", expediente contra. 2020.

Con fecha 15 de mayo de 2020 se emitió informe por el Gabinete Jurídico, remitido por correo electrónico a este centro directivo el día siguiente.

Finalmente, desde la Dirección General de Comercio se ha procedido a modificar la memoria justificativa, la propuesta de pliego de prescripciones técnicas y la propuesta de pliego de cláusulas administrativas particulares, adaptándolas a las observaciones realizadas por el Gabinete Jurídico, acompañado de un informe de adaptación. El mencionado informe contiene una ampliación de la justificación del expediente de contratación y la acreditación del estado económico financiero de la Cámara de Comercio e industria de Jaén, habiéndose grabado la documentación en el sistema GIRO el día 8 de junio de 2020. Esta nueva documentación ha sido informada favorablemente por la Asesoría Jurídica de la Consejería de Economía, Conocimiento, Empresas y Universidad el 17 de junio de 2020.

Actualmente, con fecha 18 de junio se ha enviado el documento contable “A” (autorización de gasto), a la Intervención para su fiscalización y la posterior publicación de la licitación correspondiente y su tramitación ulterior para la adjudicación correspondiente, que permitirá la ejecución de las labores de liquidación y posterior extinción de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Jaén.”

A tenor de la anterior información, procedemos al cierre del presente expediente.

Queja número 18/7130

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente a solicitud de empadronamiento y de certificado no atendida, el Ayuntamiento de Utrera, nos traslada la siguiente información:

Recibido su correo en relación al expediente de queja 18/7130 iniciada a instancias de D. (...), les comunico que desde la primera vez que solicitó el empadronamiento, se informó al interesado de la imposibilidad de empadronamiento en la vivienda que él solicitaba por no aportar contrato de alquiler o escrituras de propiedad de la misma, ni siquiera autorización del propietario para empadronarse. Se le derivó a los Servicios Sociales del Ayuntamiento, donde tras comprobar que venía siendo su vivienda habitual, y aun no siendo propietario ni alquilador, se emitió informe al respecto para la Oficina de Estadística, por los que se le empadronó el 29 de marzo de 2019, con efectos desde el 11 de junio de 2018.

Por último, comunicarles que solicitó un nuevo empadronamiento en otra vivienda el 3 de febrero de 2020, presentando contrato de alquiler, y que dicho empadronamiento se ha hecho efectivo.

Entendemos que sí se le informó y dio respuesta a sus solicitudes, aunque no fueran en el sentido que él esperaba; y se le derivó a los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Utrera para, dentro de la legalidad, ayudarle y facilitarle ésta y otras gestiones.”

Tras un detenido estudio de la información recibida, se deduce que dicho organismo ha aceptado la Resolución formulada por esta Institución. En consecuencia, con esta fecha procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 20/1696

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente a mala comunicación de los servicios del colegio de abogados de Huelva, el Colegio de Abogados de Huelva nos traslada la siguiente información:

En contestación a su escrito de fecha de entrada 28 de abril de 2020, le informamos que para poder finalizar el trámite deontológico que nos compete, sobre la reclamación del Sr. D. (…), por la actuación del Letrado Sr. D. (...), hemos remitido escrito solicitándole la Resolución del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aracena, por la que el reclamante efectúa las mismas quejas por los mismos hechos, a través de escritos de fecha 1 de agosto y 3 de septiembre de 2019, documentos que en su momento no acompañó y que el Letrado ha puesto en conocimiento de ésta Comisión en su escrito de alegaciones.

Por lo anterior, a fecha de hoy, no hemos podido dar una respuesta al referido expediente deontológico, por haber ocultado el Sr. (...), de manera deliberada los escritos presentados en el Juzgado”.

En consecuencia, dado que la presente queja se admitió a trámite únicamente a los efectos de romper el silencio administrativo existente a la referida reclamación, a la vista de la información recibida y tras nuestra intervención se ha solucionado la situación de silencio mantenido, en consecuencia, con esta fecha, damos por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/2833 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Dirección General de Personal

Ver asunto solucionado o en vías de solución

En esta Institución se tramita expediente de queja de oficio, al haber tenido conocimiento de los problemas que se habían vuelto a producir en relación con el sistema de presentación de méritos a través de la Ventanilla Electrónica de Profesionales (VEC), a la que se accede a través de la página web del Servicio Andaluz de Salud (SAS).

ANTECEDENTES

I. En los primeros meses del año 2019 esta Institución tuvo conocimiento, tanto a través de los medios de comunicación como de los escritos de queja que se venían recibiendo en la misma, de los problemas que se habían vuelto a producir en relación con el sistema de presentación de méritos a través de la Ventanilla Electrónica de Profesionales (VEC), a la que se accede a través de la página web del SAS.

Las quejas recibidas son presentadas por opositores que trataban de sumar sus méritos en la segunda fase del concurso oposición, tras superar el examen, para acceder a las plazas de Enfermería o de Médicos de Familia ofertadas en la OEP del año 2016, y que intentaban presentar dichos méritos a través de la VEC desde el pasado 22 de abril, en que se abrió el plazo, sin poderlo conseguir debido a los fallos del sistema.

Este tema ya fue tratado por esta Institución en la queja de oficio 17/3654, que concluyó formulando Sugerencia a la extinta Dirección General de Profesionales del SAS, para que, a fin de evitar cualquier situación de confusión o equívoco en el desarrollo de estos procesos selectivosse regule el procedimiento electrónico a seguir y se configure el aplicativo informático que le sirva de soporte del modo más claro y garantista posible” .

Dicha Sugerencia consideramos que fue aceptada por la Administración sanitaria, al responder que la Ventanilla Electrónica de la Persona Candidata, puesta en marcha por el SAS para la gestión de los procesos de OEP, había seguido evolucionando e incorporando mejoras, tanto en sus funcionalidades como en la facilidad y seguridad de uso, como se explicaba detalladamente en la respuesta enviada.

No obstante, en las noticias que recogían los medios de comunicación sobre esta temática, e igualmente en otra serie de escritos de queja que, de forma individualizada estaban volviendo a llegar a esta Defensoría de personas afectadas por nuevos fallos informáticos, se denunciaba que el sistema no funcionaba correctamente, afirmándose que se estaba convirtiendo en un obstáculo para participar en esos procesos selectivos, con los perjuicios que ello estaba ocasionando a las personas candidatas.

Incluso, por parte del responsable del Sector de Sanidad de la CSIF en Jaén se hicieron declaraciones públicas considerando que la VEC era un sistema fallido desde su puesta en marcha, y añadía que constituye “un impedimento técnico que se ha puesto en conocimiento del SAS en varias ocasiones sin éxito”.

Según las noticias que se reproducían en los medios de comunicación, la complejidad de la VEC era tal que muchos participantes en estos procesos “habían tenido que pedir días de vacaciones para poder dedicarlos a estos trámites administrativos, o realizar éstos a altas horas de la madrugada para evitar sobrecarga en la red y lidiar con la angustia que les generaba la expiración de plazos por razones ajenas al interesado”. Señalaban, asimismo, que la imposibilidad de presentar la documentación “está generando frustración e incertidumbre a los candidatos que han superado los exámenes, y que temen que el plazo termine sin sumar los puntos por méritos para optar a las plazas,” y destacaban que algunos candidatos comentaban que “es más fácil aprobar el examen que presentar documentación”.

Y todo ello, habiendo pasado ya casi dos años de la implantación de dicha aplicación informática, tiempo suficiente para que la misma no siguiera dando los mismos problemas que ya entonces fueron denunciados, y según creímos, habían sido solucionados.

II. Tras la aprobación de la actuación de oficio, con fecha 3 de junio de 2019, se solicitó a la Dirección General de Personal del SAS el preceptivo informe al respecto, que merece la siguiente reseña:

Tal y como indicábamos en nuestros escritos en relación con la queja de oficio 17/3654 (...)la VEC ha seguido evolucionando e incorporando mejoras, tanto en sus funcionalidades como en la facilidad y seguridad de uso y desarrollando múltiples iniciativas para seguir facilitando el acceso y gestión de las Ofertas de Empleo por vía electrónica, así como de evitar a las personas participantes cualquier inconveniente derivado de dificultades técnicas.

Con ocasión del inicio de la segunda fase del concurso oposición tras superar el examen, para acceder a las plazas de Enfermería, primer proceso que se inicia el 22 de abril se ha puesto una nueva versión de la aplicación de la Ventanilla Electrónica de la persona Candidata (VEC) que corrige todos los fallos detectados, mejora la usabilidad e incorpora nuevas prestaciones (…).

Con anterioridad a la implantación de la nueva versión, por parte del Servicio Andaluz de Salud se habían realizado, en preproducción todas las pruebas de rendimiento y todos los test de carga necesarios para tener la certeza del adecuado funcionamiento del nuevo aplicativo antes de su puesta en servicio.

Tras su puesta en servicio es cierto que las semanas anteriores a los datos que suministramos en el anexo I (lo que coincide con las fechas de las quejas por esa institución recibidas) muchos de los opositores encontraron dificultades en el acceso, aunque como puede ver en dicho anexo también fueron muy numerosos los que pudieron trabajar con absoluta normalidad.

Ante esta situación, el Servicio Andaluz de Salud decidió interrumpir temporalmente el servicio y, una vez resuelta la incidencia técnica, ampliar los plazos de dichos procesos. (…)

Una vez diagnosticado por nuestros servicios técnicos el problema que afectaba al sistema de comunicaciones, se realizaron los cambios necesarios no volviéndose a presentar desde ese día ninguna incidencia técnica que tuviera que ver con el funcionamiento de la aplicación o con el sistema de comunicaciones.

Además de estas actuaciones técnicas a las que nos hemos referido anteriormente han sido múltiples las iniciativas puestas en marcha para seguir facilitando el acceso y gestión de las Ofertas de Empleo por vía electrónica, y apoyar a los candidatos en el uso del sistema:

a) Hemos incorporado en la página web presentaciones que contienen material de apoyo y ejemplos prácticos de cómo hacer correctamente el registro y presentación de méritos.

b) Hemos incorporado en la página web material audiovisual con ejemplos de cómo registrar adecuadamente cada tipo de evento curricular.

c) Durante los días 11 a 26 de marzo en todas las ciudades andaluzas se celebraron sesiones informativas abiertas de 4 horas de duración dirigidas a las personas que han superado la fase de oposición (…).

d) Entre los días 30 de mayo y 5 de junio se han desarrollado en Sevilla sesiones formativas abiertas de 5 horas de duración dirigidas a las organizaciones sindicales (…).

e) Se están desarrollando 8 sesiones informativas abiertas de 5 horas de duración entre los días 11 y 14 de junio en todas las ciudades andaluzas dirigidas a las personas que han superado la fase de oposición (…).

f) Se han programada 8 sesiones informativas abiertas de 5 horas de duración entre los días 25 de junio y 5 de julio en todas las ciudades andaluzas dirigidas a las personas que han superado la fase de oposición (…).

Todas las sesiones las imparten los profesionales responsables funcionales del sistema.

Queremos finalmente reiterar nuestro compromiso de seguir facilitando el acceso y gestión de las Ofertas de Empleo por vía electrónica, así como de evitar a las personas participantes cualquier inconveniente derivado de dificultades técnicas o de las necesidades de información que requieran los candidatos. Por ello, cuando detectemos alguna dificultad puntual de índole técnica sobrevenida, que pudiera ralentizar la presentación de documentación en cualquiera de los procesos, procederemos a ampliar el plazo de presentación para mayor comodidad y seguridad de las personas interesadas. Igualmente, cuando detectemos alguna necesidad de mejorar la información y el conocimiento del funcionamiento del sistema por parte de los candidatos seguiremos sin escatimar, esfuerzo alguno facilitar información y transmitir conocimiento”.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, procedemos a plantear a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De lo tratado en la queja de oficio 17/3654 sobre el sistema de presentación de méritos en los procesos selectivos del SAS a través de la VEC.

Con motivo de la tramitación de la actuación de oficio 17/3654, sobre el sistema de presentación de méritos en los procesos selectivos del SAS a través de la Ventanilla Electrónica de Profesionales (VEC), en el informe que nos fue remitido por la Dirección General de Profesionales del SAS se nos trasladaba que:

“(...) desde el Servicio Andaluz de Salud, nos reafirmamos en la necesidad de contar con los medios de la administración electrónica para la presentación y registro de méritos, de acuerdo con un modelo que garantice la agilidad del proceso y la transparencia y homogeneidad del mismo, y no escatimaremos esfuerzos para garantizar la agilidad y periodicidad de los nuevos procesos que se celebren en este y sucesivos años, en cumplimiento del compromiso de celebrar ofertas de empleo público bienales para todas las categorías, y los consecuentes procesos de traslados.

Estamos en el convencimiento de que el camino hacia la administración electrónica es obligado para todas las Administraciones públicas, y de que debemos culminarlo para migrar la relación con nuestros profesionales a un modelo más propio de la sociedad de información y la comunicación en la que estamos inmersos, máxime cuando nuestros profesionales cuentan con un alto nivel de cualificación y, en muchos casos, de alto dominio de técnicas de gran complejidad”.

En la Resolución con la que concluía dicha queja de oficio dirigida a esa Administración, se ponía de manifiesto que la utilización de medios electrónicos en la tramitación de los procedimientos administrativos, además de posibilitar una tramitación más ágil, transparente y con menor carga burocrática, debe asegurar, igualmente, el respeto a las debidas garantías que tienen que observarse por la Administración en el desarrollo de estos procedimientos.

Y se reconocía que la puesta en práctica de las disposiciones sobre administración electrónica y la tramitación de procedimientos administrativos por esta vía, entraña una serie de dificultades de índole técnica que vienen determinando que se venga demorando su entrada en vigor en las distintas leyes reguladoras de esta materia.

Tras valorar los hechos denunciados y las circunstancias analizadas, concluimos poniendo de manifiesto a la Administración que la utilización de medios electrónicos en las relaciones de los ciudadanos con las Administraciones públicas, se configura como un derecho de éstos y una obligación correlativa de aquéllas que deberán dotarse de los medios y adoptar las medidas que procedan para posibilitar su ejercicio efectivo.

En este contexto, considerábamos que resulta obligado mejorar las versiones de las aplicaciones informáticas que soportan estos procesos, a fin de corregir las incidencias detectadas, adaptarlas a las demandas de los usuarios y garantizar su uso eficaz, a fin de evitar disfuncionalidades y situaciones equívocas que pudieran terminar afectando a la efectiva tramitación de los procedimientos administrativos y al ejercicio de los derechos afectados por la misma.

Concluíamos con la siguiente Sugerencia, dirigida a la Dirección General de Profesionales del SAS, para que, “en las próximas convocatorias de procesos selectivos de personal estatutario que tenga que realizar el Servicio Andaluz de Salud en la que se prevea la tramitación telemática de la presentación de solicitudes y documentación, así como de abono de tasas, se regule el procedimiento electrónico a seguir y se configure el aplicativo informático que le sirva de soporte del modo más claro y garantista posible a fin de evitar cualquier situación de confusión o equívoco que pueda obstaculizar o dificultar el ejercicio del derecho fundamental de acceso a las funciones públicas”.

Sugerencia que consideramos aceptada por dicho Centro Directivo, que nos manifestaba su compromiso “de seguir facilitando el acceso y gestión de las Ofertas de Empleo por vía electrónica, así como de evitar a las personas participantes cualquier inconveniente derivado de dificultades técnicas. Por ello, cuando hemos detectado alguna dificultad puntual de índole técnica sobrevenida, que pudiera ralentizar la presentación de documentación en uno de los procesos, hemos procedido a ampliar el plazo de presentación para mayor comodidad y seguridad de las personas interesadas”.

Segunda.- La tramitación electrónica de los procesos selectivos de personal estatutario en el SAS.

En la Resolución de la queja de oficio 17/3654 incluíamos diversas consideraciones respecto de la implantación de la administración electrónica y las particularidades a tener en cuenta en los procedimientos a tramitar electrónicamente, que damos por reproducidas en la presente Resolución.

Ya entonces reconocíamos que la cuestión es compleja, y no sólo por las dificultades tecnológicas consustanciales a estos procesos. Pues se trata de implementar un cambio profundo en la forma habitual de relacionarse con la Administración que exige, tanto a ésta como a la ciudadanía, la adaptación a nuevos medios y formas de interrelación que, inevitablemente, requiere de un periodo de ajuste, y no sólo para que las Administraciones públicas se doten de los medios y normas que posibiliten el funcionamiento de la administración electrónica, sino también para que un sector importante de la ciudadanía poco familiarizado con la utilización de estos medios tecnológicos vaya pudiendo adaptarse a estos cambios importantes en la forma de comunicarse y relacionarse con la Administración. Y señalábamos que, tanto es así, que en el art. 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC) está previsto la creación de oficinas de asistencia en materia de registros para facilitar la presentación electrónica de documentos en los registros electrónicos públicos, ante las previsibles dificultades que ello va a comportar para un sector importante de población, y que estaban pendientes de crear en nuestra Comunidad Autónoma.

Tras una larga espera, muy recientemente se ha aprobado el Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía, en el que, al regular la presentación de documentos en el Registro Electrónico Único de la Junta de Andalucía establece, en su art. 27.3, que “los escritos y documentos presentados de manera presencial en una oficina de atención en materia de registros deberán ser digitalizados en ésta para su incorporación al expediente administrativo electrónico”.

Todo ello en consonancia con la previsión que se contempla en el art. 36 del referido Decreto, en el ámbito de las medidas a adoptar por la Administración de la Junta de Andalucía para la implantación de medios electrónicos en la gestión de su actividad administrativa, que dispone, en su apartado 2, que “la aplicación de medios electrónicos en ningún caso podrá implicar la existencia de restricciones o discriminaciones de cualquier naturaleza en el acceso de la ciudadanía a la prestación de servicios públicos o a cualquier actuación o procedimiento administrativo. En todo caso, la Administración de la Junta de Andalucía promoverá acciones que favorezcan la eliminación de cualquier riesgo de exclusión digital”.

Es por ello que, en este contexto, valoramos muy positivamente las iniciativas adoptadas por esa Agencia de incorporar mejoras en la VEC, tanto en sus funcionalidades como en la facilidad y seguridad de uso a fin de evitar a las personas participantes inconvenientes derivados de dificultades técnicas, tras la realización de las pruebas y test correspondientes y el correspondiente análisis de los fallos detectados. En la misma línea, consideramos muy acertada la incorporación a la página web del SAS de material audiovisual de apoyo para la incorporación de documentos a la VEC y la celebración de varias sesiones informativas en todas las provincias de Andalucía.

A pesar de ello, por las quejas recibidas seguimos constatando la existencia de problemas en el desarrollo de este tipo de procesos, como son los que nos han trasladado las personas afectadas o las propias incidencias que se han producido en el desarrollo de este proceso por cuestiones de índole técnico, y que son reconocidas en el informe de ese Centro Directivo. Dichas incidencias, aunque puedan ser en número menor a las que se produjeron en anteriores procesos, siguen planteándose en un porcentaje de casos sensiblemente superior -como se confirma en los informes remitidos por esa Administración- a los que afectan a la presentación de documentación para estos procesos en los registros generales de forma presencial o por correo postal.

Este hecho, unido a las consecuencias que la falta de presentación tiene para los solicitantes en cuanto a su acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas, hace necesario que se tengan que seguir extremando las medidas técnicas y procedimentales a fin de poder evitar que se produjeran este tipo de situaciones. Y, dada la imposibilidad de evitarlas, prevenir las consecuencias perjudiciales de exclusión o no valoración de méritos que pudieran tener estas situaciones para las personas que no los han formalizado correctamente por incidencias técnicas puntuales o por la propia impericia de las personas participantes en estos procesos, aún cuando consta la voluntad inequívoca de su su presentación para hacerlos valer.

Previsión que hubiera sido aún más deseable, teniendo en cuenta, además, las dificultades probatorias que se plantean en esta materia a la hora de determinar las posibles incidencias tecnológicas que hubieran podido afectar a la presentación de solicitudes por vía electrónica.

Tercera.- La consideración de las dificultades e incidencias técnicas consustanciales a los procedimientos de tramitación electrónica.

Los problemas de la "electronización" de los procedimientos administrativos y su imposición a determinados colectivos y procesos, desconociendo las dificultades y retrasos que tienen las Administraciones para su implantación y la propia realidad social de muchos ciudadanos a los que se impone esta forma de relacionarse con las mismas, han sido destacados en las valoraciones doctrinales de estas normas, en las que se ha llegado a concluir que mientras la Administración no tenga resuelto el problema de sus comunicaciones internas no debería exigir a ningún ciudadano que para relacionarse con ella utilice medios electrónicos. Justamente lo contrario del camino seguido, imponiendo, primero, la tramitación electrónica de determinados procedimientos a la ciudadanía y, dejando para el final, por sorprendente que parezca, la obligación de la Administración de comunicarse electrónicamente entre ella misma, antes las dificultades técnicas y operativas que este cambio supone.

Así, hasta el último día del año 2019 no se aprueba por la Junta de Andalucía el mencionado Decreto 622/2019 que desarrolla la administración electrónica en su ámbito competencial y regula el uso de los medios electrónicos en dicha Administración, lo que da idea de la dificultad y complejidad que tiene para la propia Administración la regulación de esta materia. Y, por lo que se refiere a los problemas que surgen para los ciudadanos que tienen que relacionarse con la Administración por esta vía, los que se ponen de manifiesto en la presente queja son suficientemente ilustrativos para constatar las dificultades que plantea para la ciudadanía dicha relación.

En este contexto, la propia LPAC, consciente de estas dificultades, establece en su art. 32.4 que cuando una incidencia técnica haya imposibilitado el funcionamiento ordinario del sistema o aplicación que corresponda, y hasta que se solucione el problema, la Administración podrá determinar una ampliación de los plazos no vencidos, debiendo publicar en la sede electrónica tanto la incidencia técnica acontecida como la ampliación concreta del plazo no vencido.

Conforme a lo dispuesto en dicho precepto, en el informe remitido por esa Administración se indica que en las fechas de las quejas presentadas en esta Institución por muchos opositores ante los problemas de acceso a la VEC, “se decidió interrumpir temporalmente el servicio y, una vez resuelta la incidencia técnica, ampliar los plazos de dichos procesos”.

Proceder que resulta adecuado a lo previsto en dicha norma, si bien no consta en el informe, ni hemos podido encontrar en la página web de esa Agencia que se hubiera cumplido con lo establecido en la misma en cuanto a la publicación de la incidencia técnica y correspondiente ampliación del plazo en su sede electrónica.

Es por ello, y aunque dicha ampliación de plazos, con carácter general, es facultativa para la Administración, en los procesos de concurrencia competitiva, como es el caso del proceso selectivo objeto de la presente queja, consideramos que es preceptiva, debiendo darse la oportuna publicidad a esta suspensión de plazos indicando de modo expreso el periodo de ampliación del mismo.

Cuarta.- El alcance de la subsanación en los procesos selectivos tramitados por vía electrónica.

Otra de las cuestiones objeto de debate en relación con los problemas e incidencias que plantea la tramitación electrónica de los procedimientos selectivos es el de la posibilidad de subsanación de determinados errores que se producen en estos procesos. Errores que, en no pocos casos, pueden estar motivados, además de por problemas técnicos de difícil demostración, por la impericia de personas participantes en los mismos y que tienen consecuencias muy perjudiciales para las mismas en caso de no tramitar adecuadamente la formalización de documentos en los plazos establecidos para ello.

En el desarrollo de procedimientos selectivos es frecuente que se produzcan errores o imprecisiones en la presentación y aportación de documentos, planteándose la duda de si es posible subsanar el error padecido una vez que el plazo original finalizó.

Esta duda se resuelve, con carácter general, por LPAC al establecer, en su art. 68.1, que “si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos”. Posibilidad que se extiende a los procesos selectivos al disponerse en el apartado 2 de dicho precepto legal que, “siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado (…)”. Interpretación que desde hace tiempo se viene manteniendo por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre la que cabe citar la Sentencia de la Sala Tercera de dicho Tribunal de 4 de febrero de 2003.

Estas incidencias que, con carácter general, pueden producirse en cualquier procedimiento administrativo, en el caso de los procedimientos electrónicos presentan una mayor complejidad derivada, tanto de las singularidades de índole técnica que se suelen plantear en su desarrollo, como de las dificultades, ya comentadas, para su implantación. Tanto es así, que estas cuestiones determinaron que la propia LPAC incluyera una previsión particular en este tipo de procedimientos, al establecer en su art. 68.4, que cuando alguna persona obligada a relacionarse a través de medios electrónicos con la Administración presentara su solicitud presencialmente, “las Administraciones Públicas requerirán al interesado para que la subsane a través de su presentación electrónica”.

Si bien la cuestión que se plantea no puede encuadrarse exactamente en este supuesto, si es ilustrativo de las previsiones legales que han de adoptarse para garantizar los derechos de la ciudadanía en el curso de los procesos de tramitación electrónica, ante las singularidades y lagunas que presentan todavía la regulación de este tipo de procedimientos.

En este sentido, como se pone de manifiesto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2018, “el establecimiento de una Administración electrónica es absolutamente necesario desde parámetros de modernidad y tiene como objetivo la obtención de una mayor eficacia en la actuación administrativa”, en el sentido que mandata el art. 103 de la Constitución.

Pero, al mismo tiempo, esa implantación de la administración electrónica debe realizarse salvaguardando los derechos de la ciudadanía en sus relaciones con la Administración, porque, como advertía dicho Tribunal en su Sentencia de 16 de noviembre de 2016, al tratar de las notificaciones electrónicas, "el cambio tan radical que supone, en tema tan sumamente importante como el de las notificaciones administrativas, las notificaciones electrónicas, en modo alguno ha supuesto, está suponiendo, un cambio de paradigma, en cuanto que el núcleo y las bases sobre las que debe girar cualquier aproximación a esta materia siguen siendo las mismas dada su importancia constitucional, pues se afecta directamente al principio básico de no indefensión y es medio necesario para a la postre alcanzar la tutela judicial efectiva.

En este sentido, en la reciente experiencia de los procesos selectivos que se desarrollan vía electrónica se han podido constatar incidencias singulares que plantean cuestiones específicas propias de esta modalidad de tramitación procedimental, y que, en estos momentos, no cuentan con una previsión legal expresa que las contemple.

En esta materia, nuestra ley procedimental del año 2015, por razones obvias, no pudo contemplar todas las incidencias que se vienen presentando en este tipo de procedimientos que se estaban iniciando entonces y que afectan de modo especial a los procesos selectivos que se están empezando a generalizar, y en los que todavía, como la propia experiencia de esa Administración en los últimos procesos desarrollados vía electrónica pone de manifiesto, un número importante de incidencias se vienen produciendo por cuestiones que no están previstas en normas ni en las bases reguladoras de dichos procesos y que pueden terminar afectando al principio de tutela administrativa efectiva y a los principios constitucionales de acceso a la función pública.

Así, estas incidencias o errores que vienen produciéndose todavía con frecuencia en los procesos selectivos convocados por esa Agencia respecto a la presentación de solicitudes y documentos, se vienen resolviendo con una aplicación de las normas todavía más orientadas a subsanar estas cuestiones en procesos tramitados en soporte papel que, obviamente, no llegan a contemplar estas peculiaridades propias de los procesos de tramitación electrónica, con lo que los opositores afectados por las mismas terminan siendo excluidos del proceso.

Sin embargo, en los aplicativos informáticos que sirven de soporte al desarrollo de estos procesos queda constancia, a través de la huella digital, de la voluntad de estas personas de participar en el mismo y de aportar la documentación correspondiente que, por fallos técnicos puntuales de difícil prueba, o por errores o impericia de personas poco acostumbradas a la tramitación electrónica de documentos, le impiden formalizar el trámite electrónico en el plazo límite establecido para ello.

En esta situación, en nuestra opinión, se produce una clara desigualdad de trato respecto al opositor participante en los procesos que se tramitaban en soporte papel que, ante las mismas circunstancias -como puede ser la falta de firma de la solicitud o la aportación incompleta o defectuosa de documentos-, podía enmendar el error padecido toda vez que los lugares y forma de presentación estaban claros y no daban lugar a dudas, mientras que en la tramitación electrónica dichos errores, si no se ha formalizado en plazo el envío de la solicitud o documento por vía electrónica por cuestiones técnicas o error del opositor, a pesar de haberlo intentado o creer incluso que se había realizado, resultan letales y tienen como consecuencia la exclusión del proceso.

En este sentido, resulta muy ilustrativa la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Febrero de 2016, citando otra anterior del mismo Tribunal de 18 de Marzo de 2015, en la que se afirma “que ha declarado que los comportamientos de los aspirantes que respondan a una razonable duda sobre el significado de las bases de la convocatoria no pueden ser valorados como una resistencia al cumplimiento de las mismas y, por ello, un elemental criterio de racionalidad y proporcionalidad aconseja permitir también en estos casos subsanar los errores que hayan tenido su origen esta clase de dudas”; y prosigue: “Es de añadir a lo que antecede que es a la Administración a la que incumbe evitar cualquier situación de confusión o equívoco que pueda obstaculizar o dificultar el ejercicio del derecho fundamental de acceso a las funciones públicas que reconoce el art. 23.2 de la Constitución (en coherencia con lo que establece el artículo 9.2)”.

Es por ello, y dado el carácter garantista que tiene el procedimiento administrativo para los ciudadanos, y teniendo en cuenta las normas y principios generales de aplicación al procedimiento administrativo, así como el de acceso en condiciones de igualdad a la función pública, consideramos oportuno que se pudieran contemplar estas incidencias que se plantean en los procesos selectivos de tramitación electrónica de personal estatutario del SAS en las correspondientes bases de las convocatorias de los mismos, que constituyen la “ley de la oposición o concurso” y vinculan tanto a la Administración como a los partícipes en los mismos según reiterada jurisprudencia, para prever la posibilidad de su subsanación, a fin de evitar cualquier situación de confusión o equívoco que pueda obstaculizar o dificultar el ejercicio del derecho fundamental de acceso a las funciones públicas. .

En este contexto, resulta obligado seguir mejorando los aplicativos informáticos que soportan estos procesos, a fin de corregir las incidencias detectadas, adaptarlas a las demandas de los usuarios, sobre todo en el aspecto de simplificación de trámites, y garantizar su uso eficaz, a fin de evitar disfuncionalidades y situaciones equívocas que pudieran terminar afectando a la efectiva tramitación de los procedimientos administrativos y al ejercicio de los derechos afectados por la misma.

Asimismo, en esa línea, es conveniente insistir en las iniciativas tutoriales en la página web y de formación en los ámbitos profesionales y de personas que pudieran ser usuarias de estos instrumentos informáticos, a fin de facilitar la participación en los procesos selectivos tramitados por esta vía.

En cualquier caso, las circunstancias que han concurrido en los hechos analizados en las convocatorias del SAS, así como en las de otros organismos de la Junta de Andalucía que igualmente se han analizado por esta Institución, hacen aconsejable que en las próximas convocatorias de procesos selectivos de personal estatutario que tenga que realizar esa Agencia, se mejore el aplicativo informático que da soporte a la presentación telemática de solicitudes para evitar las incidencias detectadas en estos procesos o en otros similares y se incorpore un sistema de ayudas que avise de modo claro y notorio de la falta de cualquier paso intermedio y, más notoriamente aún, si no se ha culminado el envío de la solicitud y documentación al registro, así como el pago de la tasa, en su caso.

De igual modo, para que, en tanto se normaliza la tramitación de procedimientos electrónicos y se familiariza la ciudadanía con su utilización, le reiteramos la conveniencia de analizar las incidencias más frecuentes que se están produciendo en la tramitación de este tipo de procedimientos en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y otras Administraciones sanitarias, y se prevea la posibilidad de subsanación de las mismas en las correspondientes bases .

A la vista de cuanto antecede, y de conformidad con lo establecido en el art. 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula a la Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: Para que, ante las incidencias técnicas que se detecten en los procesos selectivos tramitados vía electrónica por parte del Servicio Andaluz de Salud, de conformidad con lo establecido en el art. 32.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con el art. 23.2 de la Constitución Española, se proceda a la correspondiente ampliación de los plazos de presentación de documentación a través de la VEC establecidos en las bases de la convocatoria, y se proceda a la publicación de la incidencia técnica y la ampliación del plazo que se hubiere acordado en la sede electrónica de esa Agencia pública.

SUGERENCIA: Para que, en las próximas convocatorias de procesos selectivos a convocar por el Servicio Andaluz de Salud que se vayan a tramitar por vía electrónica, de acuerdo con normas y principios generales de aplicación al procedimiento administrativo y de acceso en condiciones de igualdad a la función pública, se contemple en las bases de las convocatorias de los mismos, que constituyen la “ley de la oposición o concurso”, las incidencias más habituales que se hayan planteando en las últimas convocatorias de esta modalidad de procesos selectivos y se prevea la posibilidad de su subsanación, a fin de evitar cualquier situación de confusión o equívoco que pueda obstaculizar o dificultar el ejercicio del derecho fundamental de acceso a las funciones públicas.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/4139 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Granada

Ver asunto solucionado o en vías de solución

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte relativa a la falta de adaptación del puesto de trabajo que desempeña a su discapacidad auditiva.

Tras valorar la documentación e información obrante en el presente expediente, consideramos preciso formular a la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Granada Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. Con fecha 30/07/19 tuvo entrada en esta Institución la queja presentada por la interesada, que había superado el proceso selectivo de las oposiciones de maestro, especialidad pedagogía terapéutica, convocado por orden de 14 de Marzo de 2011.

La interesada nos indicaba que “padecía una hipoacusia neurosensorial profunda prelocutiva congénita” y que había obtenido el correspondiente certificado del Centro de Valoración de incapacidades, con el resultado de APTO para el desarrollo de su trabajo, si bien en las OBSERVACIONES se determina que su puesto debe ceñirse a un “aula específica de sordos y para el resto de aulas siempre que tengan intérprete de lengua de signos y estén adaptadas con señales luminosas, espejos, etc., u otros instrumentos que faciliten la comunicación de profesor-alumno”.

Asimismo, señala que “en reciente valoración por el área de vigilancia de la salud adscrita al servicio de prevención de riesgos laborales de la Consejería de Economía y Conocimiento, Empleo, Empresa y Comercio, en fecha 22 de Noviembre de 2017, se me vuelve a valorar APTA con medidas adaptativas”, y que desde el año 2011 “vengo solicitando a la Delegación de Educación que se me faciliten los medios adecuados y adaptaciones para el desarrollo de mi trabajo en igualdad de condiciones que el resto del personal, bien asignándome un destino específico con alumnado sordo, bien proporcionándome intérprete de lengua de signos para la comunicación con el alumnado oyente y poder atender tutorías con padres y poder asistir a reuniones y claustros con demás maestros.

Nos comunica que, hasta la fecha,“no se han atendido en ningún momento mis peticiones”, después de haber presentado en la Delegación de Educación 14 escritos y, con fecha 22 de julio de 2019, Recurso de Alzada ante el silencio de la Administración, del que tampoco ha obtenido respuesta.

Esta situación, según manifiesta la interesada, ha determinado que desde septiembre de 2018 se encuentre en baja por incapacidad temporal, solicitando la intervención de esta Institución para “llegar a una solución consensuada ante la grave situación de discriminación que se me está imponiendo desde el año 2011”, mostrando su disposición, antes las presuntas dificultades para adaptar su puesto de trabajo, “a que se me cambie de puesto de trabajo dentro de la Consejería de Educación -Delegación de Educación de Granada, puesto que por sus características sea compatible con mi discapacidad.”

II. Una vez admitida a trámite la queja, se solicitó la remisión del correspondiente informe a la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Granada, que tuvo entrada en esta Defensoría con fecha 12/12/19, y del que merecen ser destacados lo siguientes aspectos:

Con fecha de entrada en registro de ésta Delegación Territorial de 7/03/2016 se recibe “Parte de comunicación de personal especialmente sensible a determinados riesgos derivados del trabajo” por la que la trabajadora solicita el inicio del Procedimiento P-VS02: Procedimiento para la adaptación de los puestos de trabajo al personal especialmente sensible y para la protección de la maternidad y la lactancia natural.

Con fecha 17/03/2016 por parte de esta Delegación Territorial, se le (...)solicita su autorización para la intervención del Área de Vigilancia de la Salud del Centro de Prevención de Riesgos Laborales, a fin de que determine esta condición y proponga las medidas preventivas necesarias para adaptar las tareas y condiciones de su puesto de trabajo, mediante escrito dirigido a este Servicio. Con la misma fecha, la Unidad de Prevención de Riesgos Laborales de ésta Delegación Territorial se pone en contacto telefónico con la trabajadora para comunicarle tal información y la necesidad de firmar el recibí de dicha comunicación. En ese momento la trabajadora pone de manifiesto que se encuentra de baja laboral.

Con fecha de entrada en registro de ésta Delegación Territorial de 22/03/2016, la trabajadora solicita que se deje sin efecto la solicitud realizada hasta que no conozca el nuevo destino adjudicado y tenga fecha de alta médica, (...).

Con fecha de entrada en registro de ésta Delegación Territorial de 5/9/2017, se recibe nuevo “Parte de comunicación de personal especialmente sensible a determinados riesgos derivados del trabajo” por lo que (...), solicita de nuevo el inicio del Procedimiento P-VS02.

Con fecha 26/10/2017 la trabajadora firma en la Unidad de Prevención de Riesgos Laborales de ésta Delegación Territorial, recibí de “Notificación de posible condición de personal especialmente sensible a determinados riesgos derivados del trabajo”.

Con fecha (...) 28/11/2017 se recibe informe del Área de Vigilancia de la Salud del Centro de Prevención de Riesgos Laborales de Granada en el que se establece que la trabajadora (...), es APTA con medidas adaptativas. (...).

Con fecha (…) 29/12/2017 desde éste Servicio, se remite informe emitido por el Área de Vigilancia de la Salud del Centro de Prevención de Riesgos Laborales de Granada, a la Dirección General del Profesorado y Gestión de RRHH para su consideración, sin haber obtenido respuesta hasta el momento.

Con fecha 24/04/2018, desde la Unidad de Prevención de Riesgos Laborales de ésta Delegación, se remite por correo electrónico a la Coordinadora de PRL de la Consejería copia de la información enviada a la Dirección General del Profesorado y Gestión de RRHH, para poder tratar el expediente de adaptación de puesto de trabajo con dicho Servicio.

(...)

Con fecha 2/7/2019 se recibe en éste Servicio a la atención del Jefe de Gestión de RRHH, correo electrónico de la representante sindical de (…) el que que se envía copia del escrito de reclamación y adaptación, enviado por la misma a la Consejería de Educación y a la jefa de personal de Primaria. En el mismo correo electrónico, indica relación de Centros Educativos de la provincia de Granada en los que la trabajadora podría impartir clase.

Con fecha 9/9/2019, el Jefe de Gestión de RRHH de ésta Delegación Territorial envía un correo electrónico a los Jefes de Servicio de Planificación y de Ordenación Educativa, adjuntando informe en el que se indica la relación de personal sensible de ésta Delegación Territorial que tiene reconocida una adaptación de puesto de trabajo y que según informe de valoración del Área de Vigilancia de la Salud del Centro de Prevención de Riesgos Laborales de Granada, necesitan de un apoyo para ejercer su labor como docentes. En la relación emitida se detalla de forma especifica las medidas adaptativas de la maestra de Pedagogía Terapéutica (…).

Posteriormente, con fecha 30/10/2019 el Jefe de Gestión de Recursos Humanos de ésta Delegación Territorial, remite informe junto con la documentación correspondiente al Jefe de Servicio de Planificación y Escolarización para su remisión y tramitación a la Dirección General de Planificación para poder dotar al personal docente según se indica en los informes de medidas de adaptación de puesto de trabajo, de los apoyos correspondientes.

Por tanto, ante las actuaciones realizadas por este Servicio de Gestión de Recursos Humanos para poder dar respuesta a la trabajadora, se informa que actualmente esta Delegación Territorial no dispone de los recursos necesarios para poder llevar a cabo las medidas propuestas en la adaptación del puesto de trabajo la maestra de Pedagogía Terapéutica (...), tal y como se indica en el informe del Área de Vigilancia de la Salud del Centro de Prevención de Riesgos Laborales de Granada.”

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos conveniente plantear a la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Granada, las siguientes

CONSIDERACIONES

Primero.- La inclusión laboral y social de las personas con discapacidad en nuestro ordenamiento jurídico.

La atención específica a las personas con discapacidad por parte de los poderes públicos es una obligación que se recoge en las principales normas de nuestro ordenamiento jurídico.

Así, el principio de igualdad que proclama el art. 1.1 de la Constitución Española (CE) como uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, y que promueve de forma expresa los artículos 9, 14 y 49 del texto constitucional, con respecto a las personas con discapacidad, impide cualquier tipo de discriminación por cualesquiera tipo de condición o circunstancia personal o social y compromete a los poderes públicos a remover los obstáculos que impidan o dificulten la plena integración de estas personas en la sociedad y a ampararlas en el ejercicio de sus derechos.

En el mismo sentido se pronuncia el Estatuto de Autonomía para Andalucía, en sus artículos 10.3.15º y 16º, 14 y 37.1 5º y 6º, que establecen entre los principios rectores que deben orientar las políticas públicas, la prohibición expresa de discriminación por motivos de discapacidad y los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal. Por último, en el artículo 169.2, en relación con las políticas de empleo, compromete a los poderes públicos a establecer políticas específicas para la inserción laboral de las personas con discapacidad.

Por otro lado, el art. 35.1 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las Personas con Discapacidad y de su inclusión social (LGDPD) reconoce el derecho al trabajo de las personas con discapacidad, en condiciones que garanticen la aplicación de los principios de igualdad de trato y no discriminación. Concretando, en su art. 36, que se entenderá por igualdad de trato, a estos efectos, “la ausencia de toda discriminación directa o indirecta por motivo o por razón de discapacidad, en el empleo, en la formación y la promoción profesionales y en las condiciones de trabajo”.

Asimismo, el art. 37.1 de dicha Ley, al regular los tipos de empleo para personas con discapacidad, establece que las Administraciones públicas: “fomentarán sus oportunidades de empleo y promoción profesional en el mercado laboral, y promoverán los apoyos necesarios para la búsqueda, obtención, mantenimiento del empleo y retorno al mismo”. En idéntico sentido se pronuncia la Ley 4/2017, de 25 de septiembre, de los Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía en los artículos que integran su Título V dedicado a la formación y el empleo de las personas con discapacidad.

En esta misma línea, la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, prohíbe la discriminación en el empleo por diferentes motivos, entre los que se incluye la discapacidad, y obliga a promover medidas positivas de igualdad de oportunidades y de ajustes razonables que remuevan los obstáculos no sólo en el acceso al empleo, sino también en las condiciones de trabajo en todo tipo de empleo, entre los que se incluyen los integrados en el sector público.

Para determinar el alcance de estos preceptos, asimismo hemos de tener en consideración lo establecido en tratados internacionales que, de acuerdo con el art. 96 CE, forman parte de nuestro ordenamiento jurídico. En concreto, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), ampliación de las Convenciones de la ONU y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos (Instrumento de ratificación publicado en el BOE núm. 96, de 21 de abril de 2008).

La CDPD, en materia de empleo, compromete a los Estados partes a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos reconocidos a las personas con discapacidad sin discriminación alguna en razón de esa condición, para lo cual, entre otras obligaciones, se comprometen a adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en dicha Convención. Más concretamente, en su art. 27, en relación con el empleo, se asegura a las personas con discapacidad el derecho a trabajar en igualdad de condiciones que el resto, estableciéndose que los Estados partes deben salvaguardar y promover el ejercicio del derecho al trabajo para estas personas, incluso para las que pudieran adquirir una discapacidad durante el empleo, así como promover el mantenimiento del empleo y la reincorporación al trabajo de las personas con discapacidad, procurando que se realicen los ajustes razonables en el lugar de trabajo, en su caso.

En materia de empleo público, la norma básica en esta materia, el Real Decreto-Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), sólo incluye previsiones expresas respecto al acceso al empleo de las personas con discapacidad (art. 59). Por otra parte, en el art. 14. i) de este texto legal se contempla, como uno de los derechos que se reconoce a los empleados públicos, el de no ser discriminados, entre otras causas, “por discapacidad, (…) o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”.

Por consiguiente, ante cualquier restricción al acceso o al mantenimiento del empleo de un trabajador público, hemos de plantearnos si pudiera incurrir en algún tipo de discriminación prohibida por las normas que integran nuestro ordenamiento jurídico en esta materia. La determinación de los supuestos de discriminación en este ámbito se contemplan de forma expresa en la Directiva 2000/78/CE del Consejo (art. 2.2) y en la CDPD (art. 2), quedando definitivamente reflejada en el art. 2 del Real Decreto Legislativo 1/2013 (LGDPD), en el que se define como:

c) Discriminación directa: la situación en que se encuentra una persona con discapacidad cuando es tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por motivo de o por razón de su discapacidad.

d) Discriminación indirecta: cuando una disposición legal o reglamentaria, una cláusula convencional o contractual, un pacto individual, una decisión unilateral o un criterio o práctica, o bien un entorno, producto o servicio, aparentemente neutros, puedan ocasionar una desventaja particular a una persona respecto de otras por motivo de o por razón de discapacidad, siempre que objetivamente no respondan a una finalidad legítima y que los medios para la consecución de esta finalidad no sean adecuados y necesarios”.

En conclusión, y dada la discapacidad que acredita la persona promotora de la presente queja, esa Administración, de acuerdo con el marco normativo expuesto, está obligada a remover los obstáculos y proporcionar los medios que fueran necesarios para proporcionar la inclusión plena laboral y social de dicha persona, y a ampararla en el ejercicio de sus derechos.

Segunda.- La Directiva marco 89/391, sobre salud y seguridad en el trabajo.

La seguridad y la salud en el trabajo ha sido un elemento central del proyecto europeo desde el principio de su creación.

En este contexto, la Directiva 89/391, del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, se considera el eje básico sobre el que se asienta la protección de la salud y seguridad laboral en todos los Estados de la Unión Europea, constituyendo un hito fundamental en la mejora de las condiciones de trabajo de los trabajadores europeos y garantizando unos requisitos mínimos en esta materia.

A tal efecto, la Directiva 89/391 incluye principios generales relativos a la prevención de riesgos profesionales y la protección de la seguridad y de la salud, la eliminación de factores de riesgo y accidente, la información, la consulta, la participación equilibrada de conformidad con las legislaciones y usos nacionales, la formación de los trabajadores y de sus representantes, así como las líneas generales para la aplicación de dichos principios.

La Directiva se aplica a todos los sectores de actividad, entre los que se incluye el de las Administraciones públicas, incorporando importantes novedades en su contenido, entre las que cabe destacar:

- El término “entorno de trabajo”, que se estableció de conformidad con lo dispuesto en el Convenio nº155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), y define un enfoque moderno que tiene en cuenta la seguridad técnica y la prevención general de enfermedades.

- Su objeto, dirigido a establecer un mismo nivel de seguridad y salud a favor de todos los trabajadores (con excepción únicamente de los trabajadores domésticos y de determinados servicios públicos y militares).

- La obligatoriedad que impone a los empresarios de adoptar las medidas preventivas adecuadas para garantizar una mayor seguridad y salud en el trabajo.

- La introducción, del principio de evaluación de riesgos, como elemento fundamental de la política de prevención,definiendo sus principales elementos.

La Directiva marco debía transponerse al Derecho interno a más tardar a finales de 1992. Las repercusiones de la transposición a los ordenamientos jurídicos nacionales fueron muy diversas en los Estados miembros. En algunos de ellos, la Directiva marco conllevó importantes consecuencias jurídicas, debido a la existencia de una legislación nacional inadecuada, mientras que en otros no fue necesario realizar grandes ajustes.

Tras la trasposición de esta Directiva, y otras complementarias, a la legislación nacional de los Estados miembros de la Unión Europea, en el año 2004, la Comisión emitió la Comunicación (COM [2004] 62 sobre su aplicación práctica, en la que se indicaba que quedaba demostrada la influencia positiva de la legislación comunitaria sobre las normas nacionales en materia de salud y seguridad en el trabajo, no solo en el ámbito de las legislaciones nacionales de aplicación, sino también por lo que se refiere a la aplicación práctica en las empresas y en las instituciones del sector público.

Por lo que se refiere a la integración laboral y social de las personas con discapacidad, las Directivas europeas ponen de manifiesto que la igualdad de trato en el empleo es una garantía básica para conseguir la inclusión social y laboral de estas personas, así como que la adopción de medidas de adaptación a las necesidades de las personas con discapacidad en el lugar de trabajo, desempeña un papel primordial para combatir la discriminación y conseguir la igualdad de trato.

Tercera.- El marco legal de la Prevención de Riesgos Laborales.

El artículo 40.2 CE encomienda a los poderes públicos, como uno de los principios rectores de la política social y económica, velar por la seguridad e higiene en el trabajo.

A partir de esta previsión constitucional, aunque se hiciera fuera de plazo, la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) traspuso en nuestro país, la referida Directiva marco 89/391, con objeto promover la seguridad y la salud de los trabajadores mediante la aplicación de medidas y el desarrollo de las actividades necesarias para la prevención de riesgos derivados del trabajo (art. 2.1).

Esta Ley, y sus normas de desarrollo, serán de aplicación tanto en el ámbito de las relaciones laborales reguladas en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, como en el de las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal al servicio de las Administraciones públicas, si perjuicio de las peculiaridades que, en este caso, se contemplan en la misma o en sus normas de desarrollo (art. 3.1).

El artículo 15 de dicha Ley impone al empresario un deber general de prevención que comprende la obligación de adecuar el puesto de trabajo a las circunstancias físicas y personales concretas de cada trabajador. Esta obligación también está implícita en el art. 4.2 del Estatuto de los Trabajadores, así como en las Directivas europeas 89/321 y 2000/78.

De modo más concreto, el art. 25 de la LPRL, destinado a la protección de trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos, se traslada al empresario la obligación de garantizar de manera específica la protección de los trabajadores que, por sus propias características personales o estado biológico conocido, incluidos aquellos que tengan reconocida la situación de discapacidad física, psíquica o sensorial, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo. A tal fin, deberá tener en cuenta dichos aspectos en las evaluaciones de los riesgos y, en función de éstas, adoptará las medidas preventivas y de protección necesarias.

También, se dispone en el citado precepto que los trabajadores no serán empleados en aquellos puestos de trabajo en los que, a causa de sus características personales, estado biológico o por su discapacidad física, psíquica o sensorial debidamente reconocida, puedan ellos, los demás trabajadores u otras personas relacionadas con la empresa ponerse en situación de peligro.

La reforma de la LPRL por la Ley 54/2003, de 12 de diciembre subraya el deber de integrar la prevención en el sistema de gestión de la empresa, tanto en el conjunto de sus actividades como en todos los niveles jerárquicos de la misma, mediante la implantación de un plan de prevención de riesgos laborales.

En este sentido, el vigente art. 14.2 de la LPRL dispone que, “en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores”.

Asimismo, el art. 16.1 establece que “la prevención de riesgos laborales deberá integrarse en el sistema general de gestión de la empresa, tanto en el conjunto de sus actividades como en todos los niveles jerárquicos de ésta, a través de la implantación y aplicación de un plan de prevención de riesgos laborales”.

Esta perspectiva de la prevención de riesgos laborales, como actividad integrada en el conjunto de actuaciones de la empresa y en todos los niveles jerárquicos de la misma, es contemplada por el Reglamento de los Servicios de Prevención aprobado por el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, modificado por el Real Decreto 604/2006, de 19 de mayo, el cual asigna al plan de prevención de riesgos laborales el carácter de documento básico de la acción preventiva y de la responsabilidad a la propia dirección de la empresa en su aprobación y puesta en práctica.

Por su parte, la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, en su artículo 24 establece que “la Administración educativa, en el marco general de la política de prevención en riesgo y salud laboral, y de acuerdo con la legislación que resulte de aplicación, establecerá medidas específicas destinadas a promover el bienestar y la mejora de la salud laboral del profesorado y actuar decididamente en materia de prevención”

El Decreto 304/2011, de 11 de octubre, por el que se regula estructura organizativa de prevención de riesgos laborales para el personal al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía, establece los principios, competencias y criterios técnicos para la elaboración y aplicación del plan de prevención de cada Consejería, agencia administrativa y agencia de régimen general.

En este contexto, la adopción de medidas de adaptación a las necesidades de las personas con discapacidad en el lugar de trabajo, previstas en las normas internas de desarrollo de la normativa de prevención de riesgos laborales de la Consejería de Educación y Deporte, desempeña un papel primordial para combatir la discriminación de dichas personas y conseguir la igualdad de trato en su ámbito profesional.

Cuarta.- La adaptación del puesto de trabajo al personal especialmente sensible a los riesgos derivados del puesto de trabajo en el ámbito educativo.

En desarrollo de estas normas, la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, mediante Orden de 30 de octubre de 2014, aprueba el plan de Prevención de Riesgos Laborales y el Manual de Procedimientos para la gestión de la prevención de riesgos laborales en su ámbito.

De acuerdo con este marco legal, dicha Consejería garantizará de manera específica la protección de sus empleados públicos que por sus propias características personales o estado biológico conocido, incluso aquellos que tengan reconocida la situación de discapacidad física, psíquica o sensorial, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo.

En este sentido, los empleados públicos que precisen una adaptación de su puesto de trabajo deberán enviar al servicio competente en materia de gestión de recursos humanos de la Delegación Territorial que corresponda el documento “F-PVS02-01: Parte de comunicación de personal especialmente sensible a determinados riesgos derivados del trabajo”, según modelo del anexo I del Procedimiento. Trámite que, también, podrá iniciarse de oficio.

Una vez que la unidad administrativa competente en materia de personal reciba la solicitud o comunicación de adaptación de puesto de trabajo, solicitará la intervención del Área de Vigilancia de la Salud del Centro de Prevención de Riesgos Laborales correspondiente.

Finalizada su intervención, el Área de Vigilancia de la Salud emitirá un Informe de aptitud para desempeño de las funciones y tareas del puesto habitual, en el sentido de “apto sin limitaciones”, “apto con restricciones”, “No apto”.

En el caso de la interesada, el área de Vigilancia de la Salud, en su informe, considera que es apta para su trabajo si bien necesita un apoyo para poder desarrollar su labor como docente.

A pesar de este marco legal que protege y garantiza la protección del personal que presente características, como las que afectan a la persona promotora de la presente queja, y de que esa Administración conoce y reconoce la necesidad de adaptación que precisa la interesada para poder desarrollar su puesto de trabajo con normalidad, llama la atención que la respuesta que nos traslada esa Administración sea que: ”actualmente esta Delegación Territorial carece de los recursos necesarios para poder llevar a cabo las medidas propuestas en la adaptación al puesto de trabajo(...)”. No contemplándose ni siquiera la opción alternativa que propone la interesada, de que se le asigne un puesto de trabajo no docente en la sede de la Delegación Territorial, que pudiera ser compatible con su discapacidad auditiva.

Ante la situación expuesta, consideramos que por parte de esa Administración no se ha dado cumplimiento a la obligación que asume de adecuar el puesto de trabajo a las circunstancias físicas y personales concretas de esta funcionaria con discapacidad sensorial, de conformidad con lo que disponen la normas vigentes de aplicación en esta materia,

A la vista de cuanto antecede, y de conformidad cono lo establecido en el art. 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula a la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Granada, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin mas demoras, se proceda a la adopción de las medidas adaptativas que requiera la interesada en atención a la discapacidad sensorial que acredita, de manera que pueda desempeñar las funciones inherentes a su puesto de trabajo con total normalidad. Y si no fuese posible la adaptación de su puesto de trabajo en las condiciones necesarias, se proceda al cambio de puesto de trabajo en los términos solicitados por la interesada.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/6349 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 15/11/19 compareció en esta Institución D. (...), en su queja nos trasladaba su protesta por la excesiva demora en resolver la solicitud de RMISA que presentó en la Delegación Territorial el día 21 de marzo de 2019 y finalizaba pidiendo nuestra ayuda debido a su carencia de ingresos y recursos de cualquier tipo.

2.- Con fecha 27 de febrero de 2020 hemos recibido el informe de esa Delegación en el que se nos refiere que “...con fecha 21/03/2019 D. (...), en representación de su unidad familiar presenta solicitud de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, asignándosele el nº. de expediente (...). La unidad familiar está constituida por 2 miembros: la solicitante e hija.

Actualmente la solicitud se encuentra pendiente de resolución conforme el orden de presentación de solicitudes siguiéndose el procedimiento regulado en el capitulo lV del Decreto-Ley 3/2017, de 19 de diciembre, por que el se regula la Renta Mínima de lnserción Social en Andalucía.”

3.- Con fecha 12 de marzo de 2020 hemos recibido ulterior informe de esa Delegación con número de registro de salida 4308/12021 del día 10/03/2020, reiterando idéntica información que la anteriormente facilitada.

Tras trasladar el informe recibido al promotor de la queja, para que aportara las alegaciones que estimara oportunas, recientemente nos reprodujo la pendencia del procedimiento, así como la persistencia de su necesidad de ver reconocido este derecho subjetivo.

A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Resulta de aplicación al presente caso, las siguientes normas de nuestro ordenamiento jurídico:

Primera.- El Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, dedicado a los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma, contempla en su apartado 3, 14º, como uno de ellos, la cohesión social, mediante un eficaz sistema de bienestar público, con especial atención a los colectivos y zonas más desfavorecidos social y económicamente, para facilitar su integración plena en la sociedad andaluza, propiciando así la superación de la exclusión social.

Por otra parte, en el artículo 37 del Estatuto de Autonomía, se contemplan los principios rectores de las políticas públicas, las cuales deben orientarse a garantizar y asegurar el ejercicio de los derechos reconocidos y alcanzar los objetivos básicos establecidos en el artículo 10, mediante la aplicación efectiva de tales principios, en particular, para el asunto que nos ocupa, art. 37, apartado 1, 7º, la atención social a personas que sufran marginación, pobreza o exclusión y discriminación social.

De acuerdo con el apartado 2 del citado precepto estatutario, los anteriores principios se orientarán además a superar las situaciones de desigualdad y discriminación de las personas y grupos que puedan derivarse de sus circunstancias personales o sociales o de cualquier otra forma de marginación o exclusión. Para ello, su desarrollo facilitará el acceso a los servicios y prestaciones correspondientes para los mismos, y establecerá los supuestos de gratuidad ante las situaciones económicamente más desfavorables.

Finalmente, el art. 23.2 del Estatuto de Autonomía establece que todos tienen derecho a una renta básica que garantice unas condiciones de vida digna y a recibirla, en caso de necesidad, de los poderes públicos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley.

Segunda.- El derecho a una buena Administración.- El artículo 103.1 de la Constitución española establece que la Administración Pública debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia.

El artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, pretende garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena Administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, debiendo ser también la actuación de la Administración proporcionada a su fines.

El artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

El artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz establece que esta Institución vele para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

Tercera.- Normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía.- El Decreto-Ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, tiene por objeto regular la prestación económica garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales en Andalucía orientada a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, incorporando un itinerario a través de un plan de inclusión y/o inserción social.

Se constituye como instrumento para frenar e invertir los procesos de vulnerabilidad y exclusión social que conlleva a la población que se encuentra en dichas situaciones, a la incapacidad de ejercer derechos sociales.

Los fines de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía son reducir la tasa de pobreza y de exclusión social en Andalucía, especialmente la pobreza infantil; mejorar las posibilidades de inclusión social y laboral de las personas en situación de pobreza, exclusión social o riesgo de estarlo, especialmente aquellas que tienen menores a su cargo y teniendo en cuenta la diferente situación de los hombres y las mujeres; aumentar el grado de autonomía personal y familiar y atender la satisfacción de las necesidades básicas para una vida digna de la unidad familiar.

La Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía consiste en una prestación económica mensual que se devenga a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y su duración inicial será de doce meses.

En cuanto al procedimiento previsto para ello, en el artículo 32.2 de la Norma reguladora, se prevé que el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver. Transcurrido el plazo para resolver sin haberse dictado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada.

Cuarta.- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante PACAP), conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, preceptúa que los plazos señalados en esta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El artículo 21, párrafo 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de este tipo de procedimientos, como hemos visto, es actualmente de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, sin que el transcurso del plazo previsto, exima a la Administración de la obligación de dictar resolución expresa.

- El art. 21, párrafo 6, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, preceptúa que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento legal de dictar resolución expresa

Por otra parte, y a mayor abundamiento, los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos (art. 20. Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP).

La demora administrativa que se está produciendo en el reconocimiento y resolución de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, vulnera la normativa autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, citadas con anterioridad.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 19/2967

La persona interesada denunciaba la demora en la resolución de una pensión no contributiva de jubilación.

Con fecha 27 de abril de 2020 se ha recibido un nuevo escrito de la persona promotora, en el que nos informa que el problema por el que se había dirigido a nosotros se ha resuelto favorablemente, ya que, según nos indica, se le ha reconocido el derecho a percibir la Pensión No Contributiva de Jubilación solicitada.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/7166 dirigida a Ayuntamiento de Zufre (Huelva)

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, relativo a la demora por parte del Ayuntamiento de Zufre en dar respuesta al escrito presentado por la persona interesada sobre reconocimiento de derechos laborales.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 3 de diciembre de 2018 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 12 de marzo de 2018 había dirigido escrito a la Secretaría Municipal de Zufre para que le explicaran el porqué no se acataba la moción aprobada el día 22 de febrero de 2018, por mayoría, donde se le reconocían sus derechos laborales (DE 11 AÑOS Y MEDIO) y la apertura inmediata de su centro de trabajo.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a solicitud de información

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. Con fecha 15/11/19 tuvo entrada en esta Institución el informe solicitado del Ayuntamiento de Zufre, al que se adjunta a su vez informe de Secretaría, del que merece ser destacado lo siguiente:“que el que suscribe no tiene capacidad resolutoria y no es función suya dar explicaciones sobre la actuación municipal”.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

De manera que, sin entrara a debatir ni cuestionar sobre las competencias de la secretaría municipal, lo cierto es que la respuesta contenida en el informe que se traslada a esta Institución debe ser considerada inaceptable, por cuanto que el ciudadano ,y de conformidad con los preceptos de la Ley 39/2015 que se citan tienen derecho a una respuesta expresa de la administración a la que se dirige, en este caso, del Ayuntamiento de Zufre.

Por consiguiente, si esa Secretaría no es la competente para resolver, debería haber remitido el escrito del interesado al la dependencia municipal que tuviera dicha encomienda o competencia.

Por último, cúmpleme recordar, que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

Parecidos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula esa Alcaldía-Presidencia la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 12 de marzo de 2018.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/4999 dirigida a Ayuntamiento de Zufre (Huelva)

En esta Institución se tramita expediente de queja formulada a instancia de parte, al no haber recibido respuesta por parte del Ayuntamiento de Zufre (Huelva), al recurso de reposición formulado contra la Resolución de Alcaldía, por la que se aprueba la propuesta del tribunal calificador con la puntuación definitiva obtenida por cada aspirante y se propone la contratación del aspirante que ha quedado en primer lugar, correspondiente a la convocatoria de Agente de Innovación local Guadalinfo.

ANTECEDENTES

I. La persona interesada, con fecha 4 de junio de 2018, formuló Recurso de Reposición contra la Resolución dictada por la Alcaldía del Ayuntamiento de Zufre por la que se aprueba la propuesta del tribunal calificador con la puntuación definitiva obtenida por cada aspirante y se propone la contratación del aspirante que ha quedado en primer lugar, correspondiente a la convocatoria de Agente de Innovación local Guadalinfo, sin haber obtenido respuesta.

Por ello, solicitaba la intervención de esta Institución ante esa Administración Local, al objeto de obtener la preceptiva respuesta al recurso presentado.

II. Una vez transcurrido el plazo legal para la resolución del recurso se procedió a admitir a trámite la queja, con fecha 31 de agosto de 2018, solicitando en la misma fecha a esa Alcaldía el preceptivo informe sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y a los efectos de que se diera cumplimiento a la obligación que establece el art. 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el Art. 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

II. Con fecha 23 de octubre de 2018 tienen entrada en esta Institución un informe del Ayuntamiento de Zufre, del que merecen ser destacado los siguientes aspectos:

Con respecto a la resolución de Recurso presentado por (...) en fecha de registro 4 de julio de 2018, contra la Resolución de Alcaldía nº 29018-173 de 7/06/18, publicada el 7/06/2018, decir que está pendiente de Resolución expresa, si bien las cuestiones de fondo planteadas en el citado recurso ya han sido resueltas con carácter previo en los siguientes:

- Decreto nº 163 de 29/05/2018, número de registro S-RC-584

- Decreto 209 de 26/06/2018, notificado 27/06/2018

- Decreto 211 de 26/06/2018, notificado en fecha 2 de julio de 2018, registro nº S-RC-730”.

Tercero. El Ayuntamiento de Zufre (Huelva) es una entidad con recursos limitados tanto personales como materiales, y se hace un esfuerzo diario para atender a todas las solicitudes tanto de los ciudadanos como del resto de Administraciones. Dicho lo anterior, en el caso que nos ocupa parece denotarse un cierto ánimo de entorpecimiento de la actividad de la Administración, haciendo un uso espurio del derecho a recurrir los actos administrativos mediante la interposición de lo que la vecina denomina “recursos de impugnación” que incluyen “solicitudes de explicación” y que se dirigen discrecionalmente contra la totalidad de la actuación del Ayuntamiento. A pesar de ello, haciendo una interpretación muy amplia del principio que señala que el error en la calificación del recursos no es motivo para su desestimación, el Ayuntamiento ha venido resolviendo todos y cada uno de los “escritos de impugnación” presentados hasta el día de la fecha, todo ello en aras a garantizar los derechos de la recurrente.”

III.- Dado que no se ha dado respuesta al recurso de reposición formulado por la interesada, motivo único por el que la presente queja fue admitida a trámite, en comunicación de esta Institución de fecha 16/11/18 y 12/02/19 reiteramos ante esa Alcaldía la necesidad de resolver sin mas demoras el recurso de reposición formulado por la interesada, informándonos al respecto.

IV.- Persistiendo la ausencia de respuesta, con fecha 13 de mayo de 2019 desde esta Institución nos pusimos en contacto telefónico con la Sra Alcaldesa del Ayuntamiento de Zufre, en relación con la falta de respuesta a nuestra petición de información relativa a si se había resuelto el recurso de reposición que la interesada presentó en ese Ayuntamiento con fecha 4 de julio de 2018.

La Alcaldesa nos comentaba que la promotora del expediente “presentaba numerosos escritos ante el Ayuntamiento y que se sentían desbordados por tener que darle respuesta a sus peticiones, así como a las solicitudes de esta Institución, debido a que contaban con poco personal”.

Por último, se comprometió a enviarnos respuesta escrita en el sentido expuesto.

V.- No obstante, hasta la fecha no hemos obtenido respuesta en sentido alguno del Ayuntamiento de Zufre.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, procedemos a plantear a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece, con carácter general, en su art. 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

El art. 124.2 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre se establece que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de reposición será de un mes.

Por otra parte, el art. 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

En consecuencia, esta Institución esta obligada a actuar ante cualquier Administración pública sujeta a su ámbito de supervisión cuando la persona interesada solicita nuestra intervención como consecuencia de la demora en la resolución de las peticiones y recursos que haya dirigido a la misma.

En el caso que aquí nos ocupa, la presentación del recurso de la interesada queda acreditado que se presenta en esa Ayuntamiento con fecha 4 de junio de 2018, sin que hasta la fecha tengamos conocimiento de que se haya notificado a la interesada respuesta al recurso formulado, incumpliéndose con ello lo establecido en los mencionados preceptos de Ley 39/2015.

Como ya hemos indicado con ocasión del cierre de expedientes similares, la intervención supervisora de esta Institución no supone poner en duda “el esfuerzo e interés” de ese Ayuntamiento en la resolución de los recursos interpuestos en los plazos legalmente establecidos. No dudamos de su encomiable empeño y afán en resolver estos recursos en plazo, pero la realidad es que cuando se admite la queja a trámite y se solicita el correspondiente informe (el 31 de agosto de 2018), ha transcurrido más de dos meses desde la presentación del recurso de reposición por el interesado y, por tanto, se cumplen todas las circunstancias que obligan a esta Institución a intervenir en cumplimiento de las normas legales a que está sujeta su actuación para la defensa de los derechos de la ciudadanía.

Demora que, por el contenido de su informe, parece que continúa ya que en ningún momento se hace constar en el mismo que se haya notificado la preceptiva resolución al interesado a fecha de su remisión (23 de octubre).

Ante esta situación, cabe recordar que el art. 29 de la Ley 39/2015, antes mencionada, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Segunda.- La necesidad de una adecuada ordenación de los recursos para la eficaz prestación de los servicios públicos.

El art. 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, al garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, establece también que la actuación de la Administración será proporcionada a su fines.

Por su parte, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece, en su art. 3.1, que las Administraciones Públicas deberán respetar en su actuación, entre otros, los principios de: d) racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión; g) planificación y dirección por objetivos; h) eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.

Dichos principios igualmente se contemplan en el art. 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, estableciéndose, en su art. 4, que la organización y funcionamiento de dicha Administración se articulará de forma que se garantice la eficacia y diligencia máximas en el cumplimiento de sus funciones y en la prestación de sus servicios, así como que la actuación coordinada de dichos órganos y entidades se articulará mediante la planificación de la actividad dentro de cada Consejería, estableciendo objetivos comunes a los que deben ajustarse los distintos centros directivos, órganos, entidades y delegaciones territoriales.

De modo más concreto, el art. 69.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece que la planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles, así como que las Administraciones públicas podrán aprobar planes para la ordenación de sus recursos humanos, que incluyan, alguna de las medidas previstas en el apartado 2 del citado precepto.

En definitiva, estas normas imponen a esa Administración, en su funcionamiento, la obligación de ordenar adecuadamente sus recursos en orden a la prestación eficaz y eficiente de los servicios que tiene encomendados y que debe tener en cuenta, como ocurre en el caso objeto de la presente queja, las impugnaciones que habitualmente se plantean tras la finalización de un proceso selectivo a fin de asignar los recursos necesarios para su resolución en los plazos legalmente establecidos para ello.

Tercero.-Obligación de colaboración con el Defensor del Pueblo Andaluz de los Organismos requeridos

De conformidad con el artículo 19 de la Ley 9/1983 de 1 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

Por todo ello, y teniendo en cuenta lo establecido en el citado art. 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, y de conformidad con lo establecido en el art. 29 de la misma, nos permitimos trasladar a ese Ayuntamiento la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, en caso de no haberse resuelto, se proceda a resolver y notificar, sin más dilación, la correspondiente respuesta al Recurso de Reposición presentado ante ese Ayuntamiento por la persona interesada en la presente queja, informando de ello a esta Institución.

SUGERENCIA:Para que, en caso de ser preciso, se adopten las medidas de racionalidad organizativa que sean necesarias para poder resolver en los plazos legalmente establecidos para ello los recursos de reposición presentados.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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