La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/5721 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Jaén

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Jaén que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 16/10/19 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía la comunicación remitida por D. (...), exponiendo que presentó a través de su Ayuntamiento de Andújar el pasado día 28 de mayo de 2019, la solicitud de la Renta Mínima de Inserción Social y a la fecha de poner la queja no tiene respuesta, por lo que solicita nuestra intervención dada la situación de necesidad en la que se encuentra su familia, debido a que solo cuentan de ingresos con los 260 euros que cobra un hermano por dependencia.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración el preceptivo informe que ha sido registrado el 18/11/2019. En la respuesta, la Delegación Territorial refirió que la solicitud de la persona interesada tuvo entrada, el 28 de mayo de 2019 y que “...Si bien el Decreto Ley 3/2017 de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía establece que el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente, el importante volumen de solicitudes de esta provincia de Jaén, ha producido un retraso en la Resolución de las mismas...”.

III. Tras trasladar el informe recibido al promotor de la queja para que aportara las alegaciones que a su derecho conviniesen, nos reprodujo la pendencia del procedimiento ocho meses después de la solicitud, así como la persistencia de su necesidad de ver reconocido este derecho subjetivo.

A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Resulta de aplicación al presente caso, las siguientes normas de nuestro ordenamiento jurídico:

Primera.- El Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, dedicado a los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma, contempla en su apartado 3, 14.º, como uno de ellos, la cohesión social, mediante un eficaz sistema de bienestar público, con especial atención a los colectivos y zonas más desfavorecidos social y económicamente, para facilitar su integración plena en la sociedad andaluza, propiciando así la superación de la exclusión social.

Por otra parte, en el artículo 37 del Estatuto de Autonomía, se contemplan los principios rectores de las políticas públicas, las cuales deben orientarse a garantizar y asegurar el ejercicio de los derechos reconocidos y alcanzar los objetivos básicos establecidos en el artículo 10, mediante la aplicación efectiva de tales principios, en particular, para el asunto que nos ocupa, art. 37, apartado 1, 7.º, la atención social a personas que sufran marginación, pobreza o exclusión y discriminación social.

De acuerdo con el apartado 2 del citado precepto estatutario, los anteriores principios se orientarán además a superar las situaciones de desigualdad y discriminación de las personas y grupos que puedan derivarse de sus circunstancias personales o sociales o de cualquier otra forma de marginación o exclusión. Para ello, su desarrollo facilitará el acceso a los servicios y prestaciones correspondientes para los mismos, y establecerá los supuestos de gratuidad ante las situaciones económicamente más desfavorables.

Finalmente, el art. 23.2 del Estatuto de Autonomía establece que todos tienen derecho a una renta básica que garantice unas condiciones de vida digna y a recibirla, en caso de necesidad, de los poderes públicos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley.

Segunda.- El derecho a una buena Administración.- El artículo 103.1 de la Constitución española establece que la Administración Pública debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia.

El artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, pretende garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena Administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, debiendo ser también la actuación de la Administración proporcionada a su fines.

El artículo 5.1.d) de la ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

El artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz establece que esta Institución vele para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

Tercera.- Normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía.- El Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, tiene por objeto regular la prestación económica garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales en Andalucía orientada a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, incorporando un itinerario a través de un plan de inclusión y/o inserción social.

Se constituye como instrumento para frenar e invertir los procesos de vulnerabilidad y exclusión social que conlleva a la población que se encuentra en dichas situaciones, a la incapacidad de ejercer derechos sociales.

Los fines de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía son reducir la tasa de pobreza y de exclusión social en Andalucía, especialmente la pobreza infantil; mejorar las posibilidades de inclusión social y laboral de las personas en situación de pobreza, exclusión social o riesgo de estarlo, especialmente aquellas que tienen menores a su cargo y teniendo en cuenta la diferente situación de los hombres y las mujeres; aumentar el grado de autonomía personal y familiar y atender la satisfacción de las necesidades básicas para una vida digna de la unidad familiar.

La Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía consiste en una prestación económica mensual que se devenga a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y su duración inicial será de doce meses.

En cuanto al procedimiento previsto para ello, en el artículo 32.2 de la Norma reguladora, se prevé que el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver. Transcurrido el plazo para resolver sin haberse dictado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada.

Cuarta.- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante PACAP), conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, preceptúa que los plazos señalados en esta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El artículo 21, párrafo 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de este tipo de procedimientos, como hemos visto, es actualmente de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, sin que el transcurso del plazo previsto, exima a la Administración de la obligación de dictar resolución expresa.

- El art. 21, párrafo 6, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, preceptúa que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento legal de dictar resolución expresa.

Por otra parte, y a mayor abundamiento, los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos (art. 20. Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP).

La demora administrativa que se está produciendo en el reconocimiento y resolución de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, vulnera la normativa autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, citadas con anterioridad.

En el caso del promotor de la queja y datando su solicitud del mes de mayo de 2019, ha transcurrido ocho meses sin que el procedimiento que debió ser resuelto preceptivamente en el plazo de dos meses, computados en la forma que determina el Decreto-Ley 3/2017, haya concluido en legal forma. Los argumentos de la Administración, alusivos a la gran cantidad de solicitudes y al deber de que la resolución observe el orden que le corresponde, conforme a la fecha de iniciación del expediente del interesado, revela que la demora alcanza al menos a solicitudes que datan de la misma fecha que la de la persona aquí afectada, lo que constituye una razón de peso para adoptar las medidas precisas para corregir tan importante demora, además de que la desviada planificación administrativa que obsta a una razonable relación de equilibrio entre entre demanda ciudadana y medios para asumirla, no debe operar en perjuicio de las pretensiones legítimas de la persona que promueve la queja a recibir una respuesta en plazo, cuando se trata de la solicitud de un derecho subjetivo cuyos destinatarios son personas en situación de exclusión social o de riesgo de estarlo.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

REORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 18/6031

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte sobre disconformidad con la no baremación de servicios en la Bolsa de Empleo Temporal del SAS

Con fecha 30 de abril pasado se recibió un escrito de la parte interesada, en el que nos informaba que el problema por el que se había dirigido a nosotros se había resuelto favorablemente, y al respecto solicitaba el cese de cualquier tramite y el cierre de su expediente de queja.

A la vista de ello, y en el entendimiento de que la Recomendación formulada por esta Institución con fecha 11 de febrero de 2020 a la Administración sanitaria, y reiterada el 17 de marzo y el 23 de abril ha sido finalmente aceptada, hemos procedido a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja, dando cuenta de ello a la Administración.

Queja número 20/0972

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente al silencio mantenido por la Administración a la reclamación formulada por falta de respuesta a reclamación y solicitud de devolución liquidación por el IIVTNU, el Ayuntamiento de Los Barrios nos traslada la siguiente información:

En fecha 4 de marzo se cursó comunicación al Departamento de Gestión Tributaria; departamento que ha evacuado informe en el que nos traslada:

Que visto el escrito presentado por el Sr. (...) y la documentación aportada, podemos observar que:

El recurso de reposición se presentó en plazo, por tanto no se encontraba consolidada como definitiva la liquidación tributaria.

El hecho imponible por el que se devenga la liquidación nº 2019/00131/00 data del 25 de Enero de 2018, fecha posterior a la publicación de la Sentencia del Tribunal Supremo, entendiéndose su aplicación.

Se encuentra suficientemente acreditado que el precio de la transmisión no fue superior al de adquisición del bien inmueble.

Por todo ello, se procederá hoy mismo desde Gestión Tributaria a iniciar el procedimiento para la devolución de ingreso indebido solicitada por D. (...).”

Tras un detenido estudio de dicha información, dado que el presente expediente de queja se inició a los únicos efectos de romper el silencio mantenido por la Administración a su escrito de fecha 12 de abril de 2019, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, con esta fecha procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 17/6339

Dada la larga tramitación de la presente queja reseñamos las actuaciones a partir del 17 de junio de 2019, fecha en la que, con base en el informe recibido, la documentación que obraba en la queja, las alegaciones de la interesada y la normativa que resultaba de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de nuestra Ley reguladora, formuló Resolución a la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA) en el sentido de que, a la mayor urgencia posible, se realizaran las acciones necesarias que aseguraran y mantuvieran en todo momento las condiciones mínimas de seguridad, salubridad y habitabilidad en la vivienda de su propiedad, de la cual la interesada era adjudicataria, y que garantizaran el correcto mantenimiento y conservación del edificio, según establecían las exigencias legales y en cumplimiento de las obligaciones de AVRA como titular de los inmuebles pertenecientes al Parque Público de Vivienda.

Tras examinar el informe emitido por tal organismo como respuesta de dicha Resolución, nos vimos en la necesidad de solicitar la emisión de un nuevo informe que contuviera un pronunciamiento sobre las siguientes cuestiones puntuales:

- Las reparaciones que se hubieran llevado hasta la fecha en la vivienda de la interesada y en la vivienda del piso superior, habida cuenta que la interesada refería que había debido soportar desde hace años más reparaciones de lo razonablemente tolerable.

- Si, tal y como venía manifestando la interesada, los graves daños en la vivienda que tenía adjudicada estaban causados por “conductas deliberadamente incívicas” por parte de los vecinos del piso superior.

Dicha información resultaba relevante a fin de valorar las razones esgrimidas por la interesada para negarse a que se siguieran realizando arreglos en su vivienda, por cuanto estimaba que ya había tenido que sufrir excesivas reparaciones y que, en todo caso, los daños se iban a seguir produciendo.

- Actuaciones realizadas con los vecinos del piso superior respecto al -en su caso- incumplimiento de la obligación de mantener la vivienda en buen estado de conservación e higiene.

De la información recibida dimos traslado a la interesada para que nos remitiese las alegaciones y/o consideraciones que considerase oportunas, quien nos indicó que no todas las cuestiones reclamadas por ella habían sido reparadas. Además, reiteraba que venía sufriendo los numerosos daños causados por los vecinos del piso superior desde hacía muchos años y que la conflictividad iba en aumento, por lo que demandaban un cambio de vivienda.

En este contexto, cabía destacar que en la Estrategia de Gestión del Parque Público de Viviendas 2016-2020, AVRA como gestora del patrimonio público residencial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, marcaba una programación basada en tres objetivos fundamentales, entre ellos, se encontraba la conservación y el mantenimiento del parque público de viviendas, siendo una de las líneas principales de actividad de dicha Agencia. De este modo se aprobó el Plan de Mejora y Mantenimiento del Parque Público Residencial para garantizar el funcionamiento mínimo de los elementos comunes, y mantener en todo momento las condiciones adecuadas de seguridad, accesibilidad, salubridad, habitabilidad y ornato público de las viviendas que lo integraban.

Analizados los objetivos que integraban este Plan, contemplamos entre ellos la conservación, habitabilidad, accesibilidad y eficiencia energética de edificios y viviendas, contribuyendo así a la mejora del confort, higiene, salud y calidad de vida de los habitantes, así como el garantizar el servicios de las instalaciones, máquinas, aparatos y equipos, cuidando de la eficacia de su funcionamiento, y evitar las molestias que generaban las averías de las instalaciones, la parada de los servicios, y las obras imprevistas de reparación.

Por ello, al objeto de poder continuar con nuestra investigación, volvimos a dirigirnos a AVRA solicitando la remisión de nueva información.

Ya en 2020, en enero, AVRA reiteraba la imposibilidad de acceder a la vivienda de la interesada, considerándose como única alternativa posible solicitar autorización judicial de entrada en domicilio. Además, se nos indicaba que no había acudido a una cita concertada para el día 5 de diciembre de 2019.

Por su parte, la interesada nos escribió exponiendo que, tras acudir a una reunión con la trabajadora social y letrado de AVRA, le indicaron que existía la posibilidad de traslado de vivienda, sin embargo, existía una familia por delante, pero si ésta rechazaba se le ofrecería a ella.

Por ello, al objeto de poder continuar con nuestra investigación, interesamos de AVRA conocer si finalmente había sido aceptada la vivienda por la familia que ocupaba el primer lugar. En caso contrario, solicitábamos que nos indicara si finalmente se le ofrecería a la interesada para el traslado de su vivienda.

En su respuesta, la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía informó que con fecha 20 de febrero de 2020, tras su comparecencia en la Dirección Provincial de Córdoba, la interesada había firmado documento de aceptación de la vivienda ofertada, posibilitando así su traslado. Vivienda que se encontraba en perfecto estado de habitabilidad, conservación y uso, estando previsto en breve que se produjera su traslado, tras la formalizarán de todos los documentos necesarios para proceder al mismo.

Puesto que de lo anterior se desprendía que el asunto se encontraba solucionado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/4252 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Virgen de la Victoria (Málaga)

El Defensor del Pueblo formula Resolución ante el Hospital Virgen de la Victoria recomendando que se adopten las medidas organizativas oportunas para que se respete el plazo máximo previsto normativamente para la atención en primera consulta de la especialidad de dermatología.

Asimismo, recomienda que en los casos en los que se supere el plazo máximo establecido sin que la consulta se haya señalado, y siempre que no hayan concurrido circunstancias que determinen la suspensión del mismo o la pérdida de la garantía, se comunique a los ciudadanos la posibilidad de acudir a un centro privado para su realización.

Y que se promueva la suscripción de convenios de colaboración con los centros sanitarios privados para la atención de especialidades, a fin de confeccionar el listado informativo a entregar a las pacientes que quieran hacer uso de la garantía.

ANTECEDENTES

Como recordará desde esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz nos dirigimos a ese centro hospitalario para trasladarles la situación que nos describía el interesado en su escrito de queja, poniendo de manifiesto el retraso que se producía, por un tiempo superior al establecido en el Decreto de garantía de plazos, para su primera visita al especialista en dermatología al que fue derivado por su medico de atención primaria, el pasado 20 de mayo de 2019, y resultando citado finalmente el 20 de septiembre, tras interponer una hoja de reclamaciones.

A efectos aclaratorios de esta circunstancia se solicitó informe al centro hospitalario, y en el mismo se nos da traslado de la respuesta a la hoja de reclamaciones interpuesta por el compareciente sin entrar en más detalles de las causas que justifiquen el retraso en la referida cita.

CONSIDERACIONES

El promotor de la queja nos venia a exponer la demora que se ha producido con el especialista de dermatología, cursada por su medico de atención primaria el 20.05.19, resultando finalmente citada para el día 20.09.19, es decir, cuatro meses después desde la petición, sin que se que justifique de alguna manera este retraso y sin acreditación de haber ofrecido información a la paciente sobre el derecho que le asiste de conformidad con el artículo 11 del Decreto 96/2004, de 9 de marzo, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta en procesos asistenciales, primeras consultas de asistencia especializada y procedimientos diagnósticos en el Sistema Sanitario Público de Andalucía. La información que sobre este extremo se produce es, de forma sucinta, el curso de la respuesta a la hoja de reclamaciones que por el interesado se interpone ante el incumplimiento del plazo de respuesta establecido en el Decreto citado.

Respecto al incumplimiento del plazo resulta claramente acreditado, pues solicitada dicha consulta el 20.05.2019, la consulta no fue fijada hasta cuatro meses después, el 20.09.2019, figurando la especialidad comentada en el listado del anexo II del referido Decreto 96/2004, de 9 de marzo.

Se evidencia de esta manera el incumplimiento del compromiso adquirido para propiciar la atención en primeras consultas de especialidades, ante el que el esa Administración viene a esgrimir de forma recurrente un incremento de la demanda que justifica el retraso.

Se reitera igualmente, junto al incumplimiento observado en el plazo de otorgamiento de la cita, la omisión de la oferta por parte del centro sanitario de la posibilidad que otorga el art. 11 del Decreto citado para solicitar la atención en consulta en un centro privado con cargo al Sistema Sanitario Público, aún cuando la misma se supedita a la iniciativa del interesado, ya que nada impide que el centro sanitario informe de dicha opción.

En la práctica es difícil que por los ciudadanos se ejerciten derechos cuyo alcance y contenido pueden desconocer, por lo que en este punto quisiéramos reflejar parte del contenido del informe que la Dirección General de Asistencia Sanitaria del SAS emitió en el expediente de queja de oficio 08/1791, que versó en esta ocasión sobre listas de espera quirúrgicas.

Así, el citado ente directivo venía a poner de relieve la transparencia en relación con el ciudadano, como uno de los elementos fundamentales de la gestión de las listas de espera, haciendo de esta manera alusión a la publicación de los datos en la página Web, así como a otra serie de medidas que estaba previsto adoptar.

Entre las medidas referidas se establecía la de “comunicar al paciente que no ha sido intervenido en el plazo previsto en la normativa, que puede ser intervenido en un centro sanitario privado y que el Sistema Sanitario Público correrá con los gastos”.

Es por eso que en nuestra opinión, la medida reflejada de comunicación al paciente del transcurso del plazo de garantía con el señalamiento de la opción que entraña dicha situación, también en los casos de incumplimiento de aquel en relación con las primeras consultas de especialidades, debería materializarse en estos casos a la mayor brevedad.

Por todo lo señalado, y ateniéndonos a la posibilidad que a esta Institución confiere el art. 29.1 de su Ley reguladora (Ley 9/83, de 1 de diciembre), hemos decidido formular a esa Dirección Gerencia del hospital Virgen de la Victoria

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales, por entender vulnerado el siguiente precepto:

* Del Decreto 96/2004, de 9 de marzo, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta en procesos asistenciales, primeras consultas de asistencia especializada y procedimientos diagnósticos en el Sistema Sanitario Público de Andalucía: art. 4.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/6064 dirigida a Ayuntamiento de Las Gabias (Granada)

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Las Gabias a nuestra petición de que resolviese expresamente, sin más dilaciones, la petición formulada por la afectada, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que dé respuesta, a la mayor brevedad posible a la solicitud formulada por la parte promotora de la queja, que resulta objeto de la presente intervención.

ANTECEDENTES

Con fecha 13 de noviembre de 2019, interesábamos de ese Ayuntamiento el envío del preceptivo informe solicitado en el curso de la investigación del expediente de queja que se tramita con el número de referencia que se indica en el encabezamiento de este escrito.

La petición de ese informe no ha sido atendida por lo que, como conoce, nos hemos visto obligados a reiterarla con fecha 14 de febrero de 2020 (se remiten copias de los documentos citados).

Esta Institución debe manifestar de manera expresa la deficiente atención que ha prestado a las labores de investigación. Debemos señalar la demora en atender las solicitudes que le hemos dirigido en sucesivas ocasiones junto a la falta de respuesta a las cuestiones requeridas para analizar el caso concreto. Esa situación ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

En cuanto a la cuestión analizada en el presente expediente de queja y a pesar de la falta de información concreta que le ha sido solicitada, esta Institución debe ofrecerle sus valoraciones.

Así, la reclamante, nos exponía textualmente lo siguiente:

Tengo 87 años, dificultad para la deambulación y el grado II de la Ley de Dependencia reconocida. Debido a lo expuesto presenté escrito en el Ayuntamiento de Las Gabias el 24 de junio de 2019 solicitando el arreglo de acera por un lado y eliminación de escaleras por otro que me posibilite el acceso a las calles adyacentes. El día 8 de octubre de 2019 presenté escrito solicitando sentido de silencio administrativo al no haber recibido en esa fecha contestación alguna por parte del Ayuntamiento de Las Gabias.”

Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a ese Ayuntamiento que resolviese expresamente, sin más dilaciones, la petición formulada por la afectada, informándonos al respecto, pero como indicábamos esta petición no ha sido atendida.

En base a los antecedentes descritos procede realizar a ese Ayuntamiento las siguientes

CONSIDERACIONES

ÚNICA.- De la obligación de resolver que corresponde a las Administraciones Públicas.

El apartado primero del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas previene que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

Asimismo, el apartado sexto de dicho artículo dispone que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo.

El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

RECOMENDACIÓN consistente en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible a la solicitud formulada por la parte promotora de la queja, que resulta objeto de la presente intervención del Defensor del Pueblo Andaluz.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/6230 dirigida a Ayuntamiento de Ronda (Málaga)

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Ronda a nuestra petición de que resolviese expresamente, sin más dilaciones, la petición formulada por el afectado, informándonos al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que dé respuesta, a la mayor brevedad posible a la solicitud formulada por la parte promotora de la queja, que resulta objeto de la presente intervención.

ANTECEDENTES

Con fecha 25 de noviembre de 2019, interesábamos de ese Ayuntamiento el envío del preceptivo informe solicitado en el curso de la investigación del expediente de queja que se tramita con el número de referencia que se indica en el encabezamiento de este escrito.

La petición de ese informe no ha sido atendida por lo que, como conoce, nos hemos visto obligados a reiterarla con fecha 19 de febrero de 2020 (se remiten copias de los documentos citados).

Esta Institución debe manifestar de manera expresa la deficiente atención que ha prestado a las labores de investigación. Debemos señalar la demora en atender las solicitudes que le hemos dirigido en sucesivas ocasiones junto a la falta de respuesta a las cuestiones requeridas para analizar el caso concreto. Esa situación ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

En cuanto a la cuestión analizada en el presente expediente de queja y a pesar de la falta de información concreta que le ha sido solicitada, esta Institución debe ofrecerle sus valoraciones.

Así, el reclamante, nos exponía textualmente lo siguiente:

La calle en la que resido, está compuesta por una zona central para circulación de vehículos con capacidad para un único sentido de marcha y a ambos lados espacio para estacionamiento. Está cortada con una valla en su parte final por finalizar su asfaltado y por este motivo hay que entrar y salir por el mismo sitio, salvo que se utilice una salida habilitada directamente al campo y que comunica con una calle paralela (ver fotos). Debido a la saturación de vehículos estacionados, se hace muy difícil la circulación e incluso poder dar la vuelta para salir. He presentado en el Excmo. Ayuntamiento de Ronda dos escritos interesándome por una solución, que consistiría en habilitar una salida asfaltada que comunicara con la calle anteriormente comentada. Debido al tiempo transcurrido entre el primer escrito y mi posterior "queja/sugerencia" sin obtener respuesta alguna, es por lo que acudo a Vds. Además, como indico en el escrito presentado, se incumplen incluso las ordenanzas municipales. Soy consciente de que es una urbanización que todavía no ha sido recepcionada y por ese motivo entiendo, que deberían presionar a la empresa constructora para que diera una pronta solución.”

Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a ese Ayuntamiento que resolviese expresamente, sin más dilaciones, la petición formulada por el afectado, informándonos al respecto, pero como indicábamos esta petición no ha sido atendida.

En base a los antecedentes descritos procede realizar a ese Ayuntamiento las siguientes

CONSIDERACIONES

ÚNICA.- De la obligación de resolver que corresponde a las Administraciones Públicas.

El apartado primero del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas previene que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

Asimismo, el apartado sexto de dicho artículo dispone que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo.

El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

RECOMENDACIÓN consistente en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible a la solicitud formulada por la parte promotora de la queja, que resulta objeto de la presente intervención del Defensor del Pueblo Andaluz.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 20/0384

En tramitación el proyecto de ley de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, lo que permitirá, a partir del curso 2020-2021, aplicar el régimen de exenciones y bonificaciones en los precios de las matriculas en las enseñanzas artísticas superiores de Arte Dramático.

La persona interesada en el presente expediente de queja nos exponía que estando su hijo cursando los estudios de Arte Dramático en la Escuela Superior de Arte Dramático de Málaga (ESAD Málaga), estas enseñanzas, una vez más, habían sido excluidas del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 31 de julio de 2018, prorrogado para el curso 2019/2020 por el Acuerdo de 9 de julio de 2019, del Consejo de Gobierno, por el que se fijan las cuantías de los precios públicos a satisfacer para el curso 2019/2020, por los servicios académicos y administrativos de las enseñanzas artísticas superiores de danza, de diseño y de música, y se establecen exenciones y bonificaciones.

En concreto, se establece la bonificación del 99% de las matrículas para el alumnado de 2.º a 4.º que cursa estas enseñanzas cuando no cumplan con los requisitos para obtener la beca del Ministerio con competencias en materia educativa y que hayan obtenido un aprobado en primera matrícula en el curso anterior.

También señalaba la interesada -y así es- que con ocasión de la tramitación de otra queja tramitada en esta Institución -se refería a la queja 18/5101- la Dirección General de Ordenación y Evaluación Educativa había informado, previa aclaración de los motivos por los cuales no se había podido hacer, que se tenía la clara y firme intención de solventar la cuestión, a ser posible, para el presente curso 2019-2020.

Pero resultando no haber sido de este modo, y considerando que, ciertamente, estas circunstancias suponen una discriminación hacia el alumnado de las enseñanzas señaladas, nos permitimos, nuevamente, dirigirnos al centro directivo para que nos informara, concretamente, sobre qué medidas se habían adoptado para que se puedan aplicar para el curso 2020-2021.

En su respuesta hemos sido informados de que, en este momento, se encuentra en fase de tramitación el proyecto de ley de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en la que se incluirán las correspondientes exenciones y bonificaciones en las enseñanzas artísticas superiores de Arte Dramático.

A la vista de la respuesta recibida, entendemos que el asunto objeto de la presente queja está en vías de solución, por lo que damos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 19/6176

El reclamante, en un extenso escrito, señalaba que en la calle en la que residía y tenía concedida licencia de vado, de forma generalizada se incumplían las condiciones particulares en cuanto a la prohibición de estacionar delante del vado (incluido el titular de la licencia) y la prohibición de estacionar en la parte frente a la cochera, además de denunciar otras irregularidades y ausencia de solución a sus reiteradas peticiones al Ayuntamiento de Albolote para que se adoptaran medidas a fin de evitar estas infracciones que estaban ocasionando problemas vecinales y enfrentamientos.

Admitida la queja a trámite, solicitamos del Ayuntamiento que nos indicara las medidas que tuviera previsto adoptar para evitar las reiteradas infracciones de estacionamiento indebido en vados o frente a las cocheras que, al parecer, se producían en la calle que mencionaba el interesado.

De la respuesta recibida dimos cuenta al interesado con objeto de que, en caso de estimarlo conveniente, pudiera formular alegaciones o consideraciones acerca de su contenido. Así lo hizo mediante nueva comunicación en la que, adjuntando numerosas fotografías de las reiteradas infracciones de estacionamiento indebido que, a su juicio, se registraban en la zona donde residía, exponía entre otras consideraciones lo siguiente:

Después de tres meses seguidos en la misma situación de impunidad, pues los Responsables Públicos no hacen que se cumplan las condiciones Particulares del expediente de concesión del VADO.

Ahora la única salida que tienen es Recursos Humanos Limitados, si ellos hacen que se cumplan y los propietarios de los inmuebles saben que hay que cumplirlas, no hacen FALTA MUCHOS RECURSOS HUMANOS.

Cuando ellos pasan por la calle (Desde el N.° 20 al N.° 1), en lugar de simplemente PASAR es mirar si los vehículos están estacionados en el vado.

Además disponen de un Periódico Quincenal, que en el mismo pongan un recordatorio del uso de los vados, de los cambios quincenales (Un par de veces).

No hace falta más presencia Policial, hace falta que hagan que se cumplan.

El día 1 de Septiembre de madrugada, cuando el vecino del Inmueble n°... quiso cortar la circulación de la calle, la Policía que tuvo que aguantar lo indecible, este vecino quitó su placa de Vado y el policía le decía que tenía Vado y a mediados de Octubre, se lo ponen nuevo Vado y se lo pintan, no la longitud del mismo es de cerca de 5 metros, en lugar de 3 metros y ello es para conseguir estacionar su furgoneta, pues con el Vado normal no podía y por esta circunstancia surgió la amenaza de cortar el tráfico el día 1 Septiembre, El Ayuntamiento le beneficia con esa longitud de Vado fuera de lo normal y así puede estacionar su FURGONETA, de esto desde el día 21 de Octubre vengo reclamando al Ayuntamiento en varias ocasiones y con fotografías (Que mande ahí el 16/01/2020). Hacen falta Recursos Humanos Policiales, también, pero sigue sin resolverse y sin contestar a mi escritos.

¿Por qué esta benevolencia? ¿Por qué esa dejadez?”.

A la vista de estas alegaciones y, para que quedara acreditado que el Ayuntamiento denuncia y, en su caso, sanciona el uso indebido o inadecuado de los vados, nos dirigimos nuevamente al mismo solicitando que, en caso de disponer de tal dato, nos indicara el número de expedientes sancionadores que, por tales hechos, se instruyeron durante el año anterior en la zona que nos ocupa, así como de las nuevas posibles medidas que se pudieran estar impulsando para evitar, en adelante, que se registraran tales infracciones si se comprobaba que las mismas se seguían produciendo, como sostenía el interesado.

Tras la última petición de informe formulada al Ayuntamiento de Albolote, se nos remitió nuevo informe de la Jefatura de Policía Local dando cuenta de los expedientes sancionadores incoados durante 2019 y lo que iba de 2020 por estacionamientos indebidos en vados de la calle objeto de la queja, tras la revisión del protocolo de actuación en materia de vados. También se había aumentado la información para que los propietarios conocieran que no era autorizable el estacionamiento aunque fuera en el vado de su propiedad.

Cabía esperar que las medidas adoptadas por el Ayuntamiento sirvieran para mejorar la situación que motivó la queja y estimando, en consecuencia, que nos encontrábamos ante un asunto en vías de solución, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 19/4032

El reclamante exponía que, en la confluencia entre 2 calles de su población, se encontraba una piedra esquinal o guardacantón que, debido a la estrechez de la acera, dificultaba gravemente la movilidad y el tránsito de personas, singularmente de aquellas que eran usuarias de silla de ruedas o que llevaban carritos de bebé. Creía que también se veía afectada la seguridad debido al tráfico muy cercano de los coches en dicha acera.

Admitida la queja a trámite nos dirigimos al Ayuntamiento de Écija solicitando se nos informara si era posible acceder a la pretensión del reclamante de ampliación del acerado en dicha zona o, en caso contrario, que se nos expusieran las causas por las que ello no se estimaba procedente.

En la respuesta municipal se indicaba que la actuación sobre el acerado de la zona se encontraba pendiente de realizar en las previsiones municipales de mantenimiento, acogiéndose para ello a algún programa o plan de empleo para la ejecución de la obra, ya que no era posible con los propios medios municipales.

En consecuencia, interesamos que nos informaran sobre el concreto programa o plan al que, en principio, podría acogerse la ejecución de esta obra y, en consecuencia, el plazo temporal aproximado en que podría dar comienzo la misma. Sin dichos datos no podríamos considerar que se estaban dando avances relevantes para atender la petición del reclamante si se consideraba que efectivamente podría conllevar que se facilitara la movilidad y el tránsito de personas usuarias de sillas de ruedas o carritos de bebé.

Se nos comunicó que, por medio del Programa de Urgencia Social 2020 de la Diputación Provincial de Sevilla y por la bolsa de trabajo que se estaba creando por parte municipal, se pretendía actuar sobre el acerado de la zona.

Así las cosas, aún cuando no se podía concretar la fecha en que darían comienzo las obras de ejecución de los citados trabajos, cabía estimar que nos encontrábamos ante un problema en vías de solución durante el presente año (2020) y que, en principio, no resultaban precisas nuevas actuaciones.

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