La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 20/5395 dirigida a Patronato de la Alhambra y el Generalife

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Nos informan sobre medidas ante la suspensión de entradas para visitar el recinto de La Alhambra y El Generalife ante la irrupción de la COVID.

24-08-2020 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha venido desarrollando una amplia y dilatada labor de atención al eficaz sistema normativo de promoción y protección del patrimonio histórico artístico. Así, en los sucesivos Informes Anuales al Parlamento, al igual que con motivo de la elaboración de los Informes Especiales, la Institución ha querido contribuir al mejor desempeño de las actuaciones de los poderes públicos para la protección y puesta en valor de nuestra riqueza monumental. Todo ello en consonancia con las funciones de protección y tutela de los derechos establecidos en los artículos 44 de la Constitución y 33 y 37.1º.18 del Estatuto de Autonomía en el ámbito de la Cultura.

En el amplio escenario de intervenciones de este tipo que se producen a lo largo del territorio andaluz, ocupa un lugar preeminente las acciones que posibilitan el efectivo disfrute de nuestro patrimonio cultural gracias a promover su conocimiento y protección.

Además, es conocida la permanente actuación de esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz en relación con las actuaciones de protección y tutela del conjunto patrimonial de valor histórico y cultural de este territorio. Estas quejas han abordado situaciones de deterioro de los inmuebles, régimen de protección, proyectos o intervenciones de conservación, medidas de ayudas o subvenciones, etc. lo que ha supuesto completar todo un elenco de cuestiones relacionadas con las competencias de la administración cultural.

En esta ocasión debemos centrar nuestra atención en la particular situación que se produce a partir de la declaración del estado de alarma con motivo de las medidas derivadas del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (BOE 67, de 14 de Marzo de 2020) y acordadas en el ámbito de la Junta de Andalucía por Orden de 15 de marzo de 2020, por la que se determinan los servicios esenciales de la Administración de la Junta de Andalucía con motivo de las medidas excepcionales adoptadas para contener el COVID-19 (BOJA nº extraordinario 7, de 15 de Marzo de 2020).

Las circunstancias actuales vienen a presentar un supuesto ciertamente extraordinario y sobrevenido que afecta a toda noción programadora o de establecimiento de previsiones y calendarios. El estado de pandemia ha alterado gravemente, y con un impacto mundial, toda suerte de actividades entre las que el turismo no ha quedado a salvo. Antes al contrario; ha sido éste uno de los sectores más castigados por los efectos de la pandemia y, sin duda, se enfrentará a necesidades de amortiguación de los perjuicios causados y a luchar por una adaptación compleja e incierta ante los retos que la actividad turística va a necesitar en un futuro.

Andalucía es un territorio que se ha ganado un puesto preeminente, gracias a la solvencia del sector turístico, como destino de atracción mundial y deberá asumir con especial prioridad toda una serie de estrategias que permitan la persistencia de esta actividad esencial para nuestra economía. Precisamente, una parte muy importante de la construcción de los contenidos de ese atractivo turístico ha sido el patrimonio cultural andaluz. Desde hace años se ha trabajado en una inteligente estrategia de abrir espacios para conseguir la más amplia definición de la riqueza de Andalucía como destino abierto y acogedor al mundo para su conocimiento, disfrute y admiración.

El trabajo de conservación, cuidado y mantenimiento de tan basto patrimonio histórico y artístico no sólo ha resultado un ejercicio de responsabilidad y rigor ante la protección de estos valores, sino la oportunidad de reforzar un argumento sólido y difícilmente igualable para despertar el interés del mundo para conocer esta tierra. Turismo y Cultura son dos nociones que se han entrelazado estratégicamente para lograr para Andalucía uno de los destinos más sólidos imaginables en el contexto mundial y, desde luego, en un enfoque más próximo de turismo interior.

Pues bien, valgan estas nociones para aproximarnos a la importancia de una eficaz gestión de ese patrimonio cultural e histórico, entre cuyos ejemplos destaca con una universal notoriedad La Alhambra de Granada.

Recientemente, en los medios de comunicación, así como por quejas directamente recibidas en esta Institución, se vienen produciendo supuestos de visitas canceladas con motivo de la aplicación de las medidas sobre la pandemia de COVID-19 que generan la petición de gestionar las devoluciones de los ingresos realizados para adquirir las entradas o bien para disponer fechas alternativas de visita. Además estas entradas acostumbran a expedirse con una importante antelación dada la fortaleza atractiva de este elemento del Patrimonio de la Humanidad y la demanda alta para acceder al conjunto monumental.

Entre las gestiones para solicitar las devoluciones hemos advertido que el Patronato responsable aplica un criterio cual es demorar ese reintegro por considerar que la fecha prevista de la visita no ofrece la certeza de que quedaría afectada por el cierre del recinto fijado por las autoridades. Los servicios del Patronato publican y difunden en su página de internet la normativa que regula la devolución de entradas. En concreto se señala en este concreto apartado:

DEVOLUCIÓN Y ANULACIÓN DE LAS ENTRADAS

Las entradas adquiridas no admiten devolución, salvo en los siguientes supuestos:

  • Cuando no haya sido posible realizar la visita por causa imputable al PAG.

  • Cuando concurran algunos de los supuestos establecidos en el artículo 35 del Decreto 40/2017 de 7 de marzo, por el que se regula la organización y el funcionamiento de la Tesorería General de la Junta de Andalucía y la gestión recaudatoria.

La devolución se realizará conforme al procedimiento establecido en el capítulo III del Decreto 40/2017 de 7 de marzo, por el que se regula la organización y el funcionamiento de la Tesorería General de la Junta de Andalucía y la gestión recaudatoria.

En ningún caso procederá la devolución del importe de la comisión por gestión que se haya establecido en el sistema de gestión y venta de entradas”.

Por su parte, dicho Decreto dispone los supuestos en los que se genera el derecho al reintegro de las cantidades abonadas por las entradas fallidas a través de un procedimiento que se inicia a petición del interesado o incluso de oficio por la iniciativa de los propios gestores. Su artículo 35.2 señala que «2. El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos podrá iniciarse de oficio o a instancia de la persona interesada, sea ésta persona física o jurídica».

Más allá de la respuesta que individualmente se deba acreditar desde el Patronato en cada caso, la situación generada aconseja un abordaje programado y singularmente atento a las expectativas de los visitantes frustrados y que merecen ser fidelizados para lograr que esa iniciativa permanezca para un futuro.

En estos momentos, de plena afección de la pandemia —y con sus efectos aún por evaluar tras una población confinada y sometida a las medidas de prohibición de desplazamientos de los sistemas de transporte de viajeros— se puede avistar la prolongación de los efectos que afectan principalmente a la actividad turística y, desde luego, a la práctica imposibilidad de considerar la fijación de nuevas fechas o plazos para concertar una visita a La Alhambra.

De ahí que ante la situación generada y la masiva cancelación de estas visitas y la imposibilidad de aprovechamiento de las entradas adquiridas, surge la oportunidad de plantear mecanismos ágiles de resarcimiento de estos pagos facilitando sus reintegros de oficio, conforme se prevé en el artículo 36 del Decreto 40/2017 de 7 de marzo.

En todo caso, comprendiendo las especiales circunstancias que en estas fechas pesan en la gestión diaria de ese organismo, creemos necesario plantear esta delicada situación. Por ello, y a la vista de los anteriores antecedentes, hemos considerado oportuno proponer incoar queja de oficio al amparo del artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, ante el Patronato de La Alhambra y el Generalife, de Granada, a fin de conocer: número de cancelaciones de visitas producidas por el cumplimiento de las medidas acordadas con motivo de la pandemia de COVID-19; solicitudes de reintegro recibidas con motivo de dichas cancelaciones; criterios aplicados para el tratamiento de dichas peticiones de reintegros; iniciativas de oficio de reintegro que se hayan adoptado en estos supuestos; medidas adoptadas con carácter general u organizativo para abordar la situación creada de cancelaciones de las visitas, reasignación de fechas y reintegros de sus importes; así como cualquier otra circunstancia que consideren oportuno transmitir para esclarecer el asunto que nos ocupa.

08-03-2021 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Con motivo de dichos trámites, con fecha 19 de enero de 2021, el Defensor del Pueblo Andaluz acordó dirigir Resolución al Patronato de La Alhambra y El Generalife (PAG).

El PAG respondió con fecha 17 de febrero indicando resumidamente que:

(...) Habiendo recibido su carta con fecha de registro de salida 19 de enero de 2021 y número de expediente: 020/5395. cúmpleme informarle de que una vez recibido el pronunciamiento del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía acerca de las devoluciones de entradas para el conjunto monumental de la Alhambra y Generalife. en fecha 15 de enero de 2021 se le ha enviado una ampliación a la respuesta que ya se le hizo llegar en relación a su escrito de 14 de octubre de 2020 con mismo número de expediente arriba mencionado.

En cuanto a las recomendaciones que nos ha hecho llegar, una vez analizadas y estudiadas, hemos de decirle que las tendremos en cuenta y que haremos todas las mejoras que en el ámbito que nos ocupa nos sea posible hacer a fin de mejorar la información relativa a la política de compra que llega al visitante”.

Efectivamente, se nos dio también traslado del informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía en Granada en el que se posicionaba del siguiente tenor:

Las conclusiones finales que traslada el Informe de Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, por tanto, a tener en cuenta, en cuanto a Ia duda suscitada en la procedencia o no de considerar como causa de devolución las restricciones a la movilidad dictadas como consecuencia de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se concretan en:

1º. No sería de aplicación la normativa de consumidores y usuarios, en su redacción vigente del TRLGDCU, dado que el PAG, de acuerdo con su particular naturaleza no encaja en el concepto de empresario, unido al particular ámbito del precio público.

2º. El precio de las entradas se constituye como precio público, y por tanto, sujeto al Derecho administrativo, incluida su devolución.

3º. Con la apertura del Monumento se lleva a efecto la normal prestación del servicio por parte del PAG, dado que, cumplimenta los fines que le son propios, posibilita el acceso al mismo.

4º. Atendiendo a la realidad social actual ante la "nueva normalidad", se considera ajustada a Derecho la aplicación de la Resolución de 16 de enero de 2020 del Patronato de la Alhambra y Generalife, por Ia que se acuerda publicar la Normativa de Visita, Comercialización y Otros Usos Públicos del Conjunto Monumental de la Alhambra y el Generalife y en sus bienes adscritos.

Ello implica, por tanto, que son causas de devolución las citadas en la misma, sin que concurra nueva causa de devolución por la situación anómala creada por la crisis sanitaria.

5º. Estas consideraciones son de aplicación en tanto el Conjunto Monumental se encuentre abierto y en normal funcionamiento”.

3.- A la vista de las anteriores respuestas, debemos realizar un complejo ejercicio de valoración conjunta respecto de las posiciones del Patronato, a tenor de la colaboración material que esta Institución plantea a través de la resolución dirigida que ha suscitado el análisis del caso. Podríamos resumir dos aspectos diferenciados en la resolución.

a) De un lado, la Sugerencia 1 iba dedicada a potenciar la claridad y transparencia en el portal oficial del PAG sobre las condiciones de uso y acceso al recinto. Entendíamos que la ordenación de las pantallas y sus contenidos debían ser más inmediatos e informativos sobre el régimen de compra y de las devoluciones especificando las singulares circunstancias de la pandemia y la más que probable situación de riesgo a la hora de disponer los traslados a la ciudad en el actual contexto de medidas gubernativas dictadas en el ámbito de la movilidad entre territorios.

Por ello indicamos que los servicios de internet del PAG de venta de entradas explican las condiciones del servicio con detalle, si bien, en el actual contexto, aconsejarían algunas mejoras para ser estudiadas. Y así, proponemos que la situación de apertura o cierre del recinto debería ocupar un espacio inicial y preeminente que desde el primer acceso difundiera este elemental dato. Consultado el portal del Patronato de La Alhambra y el Generalife (https://www.alhambra-patronato.es) aparece sobre-impresionado el título de CERRADO TEMPORALMENTE, y resultaría más oportuno que en las páginas específicas de las operaciones de compra (a las que se puede acceder directamente) se destaque de manera insistente la misma circunstancia de suspensión de las visitas y, del mismo modo, en los procesos de compra de entradas en todo lo que afecta a la selección de fechas y calendarios.

Al hilo de lo anterior, mención particular merece el dato de que en la relación de notas de prensa que se ofrece en la página oficial no aparezca noticia alguna, por ejemplo, del cierre del recinto decretado a partir del 10 de noviembre de 2020.

Del mismo modo, por el impacto que la actual situación genera, la información sobre la devolución de entradas merecería un esfuerzo didáctico y explicativo por más que la remisión a la normativa reguladora de los precios públicos sea un irreprochable argumento de seguridad jurídica. Hacer alusión a los supuestos previstos por el “artículo 35 del Decreto 40/2017 de 7 de marzo, por el que se regula la organización y funcionamiento de la Tesorería General de la Junta de Andalucía y la gestión recaudatorio” no logra necesariamente un resultado didáctico ante los lectores para comprender en unos términos básicos los casos en los que se procede la devolución del precio abonado.

Y además, respecto a los casos de devolución de entradas, la información del portal oficial se incluye en el apartado de “política de compras” con el texto que ya hemos comentado expresado en un contexto general. Sería oportuno actualizar en ese mismo apartado las particularidades que el Patronato adopte en relación con las devoluciones acordadas en la actual situación de pandemia, tal y como aparece en el Comunicado (https://www.alhambra-patronato.es/comunicacion-y-prensa/notas-de-prensa), si bien se incluye subsumido en el apartado “Disfrutar la Alhambra” en una ubicación y visualización en pantalla mejorable.

Desde este manifiesto objetivo de mejora de los contenidos de la página de internet, el Patronato ha respondido que “las tendremos en cuenta y que haremos todas las mejoras que en el ámbito que nos ocupa nos sea posible hacer a fin de mejorar la información relativa a la política de compra que llega al visitante”.

Creemos entender el ánimo colaborador del Patronato de La Alhambra y El Generalife en este aspecto y esperamos que, en breve plazo, se adopten las líneas de mejora que hemos sugerido y que han sido aceptadas.

b) De otro lado, la Sugerencia 2 venía a plantear la cuestión central del conflicto, cual es el régimen de devolución de entradas no atendidas por casos de restricciones de movilidad decretadas por las autoridades y que cercenan el desplazamiento de las personas adquirentes de los pases.

Recordamos que el PAG sí viene atendiendo las devoluciones de entradas que estaban concertadas para aquellas fechas o periodos en los que el recinto monumental ha permanecido cerrado obedeciendo las restricciones decretadas; cuestión que ha exigido un importante esfuerzo de gestión para atender los reintegros de “170.644 entradas devueltas por un importe total devuelto de 2.115.484,30 euros”, según informaba el PAG.

Pero es evidente que la situación de las restantes entradas no devueltas ha provocado numerosas reclamaciones y quejas de las que esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha sido también destinatario —se continúan recibiendo quejas por el mismo motivo— y consta que el PAG ha tomando la iniciativa de estudiar la problemática generada ante la lógica avalancha de peticiones de devolución dirigiéndose al Gabinete Jurídico y solicitar un informe del caso.

En este debate, la propia Institución de Defensor del Pueblo Andaluz ha querido ofrecer argumentos recogidos en el curso de la resolución dictada para favorecer la búsqueda de soluciones más equitativas ante una situación que no alcanza a ofrecer una respuesta ecuánime. Y hemos procurado indagar en casos análogos, propios del ámbito de la normativa de consumo, aludiendo a las soluciones encontradas en situaciones análogas, como las que se regulan en el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 en su art. 36 cuando establece, como criterio general en defensa y protección de los consumidores que:

«Artículo 36. Derecho de resolución de determinados contratos sin penalización por parte de los consumidores y usuarios.

1. Si como consecuencia de las medidas adoptadas por las autoridades competentes durante la vigencia del estado de alarma o durante las fases de desescalada o nueva normalidad, los contratos suscritos por los consumidores y usuarios, ya sean de compraventa de bienes o de prestación de servicios, incluidos los de tracto sucesivo, resultasen de imposible cumplimiento, el consumidor y usuario tendrá derecho a resolver el contrato durante un plazo de 14 días desde la imposible ejecución del mismo siempre que se mantenga la vigencia de las medidas adoptadas que hayan motivado la imposibilidad de su cumplimiento».

Ciertamente, nos encontramos en el ámbito de los precios públicos, cuyo régimen regulatorio está recogido en la Ley 4/88 andaluza y Ley 8/89 de ámbito estatal, disponiendo que las causas de devolución devienen de la no realización de la actividad o no prestación del servicio comprometidos. Y resulta evidente que la actuación del Patronato gestor atiende las previsiones del servicio disponiendo todas las medidas necesarias para realizar la visita al recinto. Situando en este estricto ámbito de análisis del conflicto, debemos asumir la cobertura normativa del proceder del Patronato, en los términos que recoge el informe evacuado por el Gabinete Jurídico consultado.

Pero la solución dada, con resultar acorde a la normativa, no pone su foco en la naturaleza de un conflicto que no gira en torno al incumplimiento del PAG a la hora de disponer la prestación del servicio o la realización del actividad que, obviamente, cumple. Sino que el caso se sitúa en el ámbito de la imposibilidad de la parte adquirente de la entrada para poder acudir a su cita concertada por razones perfectamente ajenas a su voluntad y más allá de su compromiso y diligencia en cumplir con su cometido como visitante.

Es el postulado que recoge el citado Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo construido «...desde la imposible ejecución del mismo siempre que se mantenga la vigencia de las medidas adoptadas que hayan motivado la imposibilidad de su cumplimiento». Por ello, las normas restrictivas de movilidad decretadas por las autoridades para luchar contra la pandemia se erigen en causa para definir el «imposible cumplimiento» del titular de las entradas adquiridas para atender la visita concertada.

Es decir, se trataría de aproximar la interpretación del caso al régimen general civil de las obligaciones y la excepción que se construye en torno al aforismo “ad impossibilia nemo tenetur” que exonera la posición constreñida por la parte adquirente sometida a un mandato de inexcusable cumplimiento que limita la movilidad ciudadana y que impide de manera sobrevenida su comparecencia previamente concertada para realizar la visita al recinto monumental.

Este principio, establecido en el artículo 1272 del Código Civil se aplica en base a criterios jurisprudenciales: i.- la aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva; ii.- puede consistir en una imposibilidad física o material o jurídica; iii.- a la imposibilidad se equipara la dificultad extraordinaria; iv.- la imposibilidad ha de ser definitiva; v.- no hay imposibilidad cuando es posible cumplir mediante la modificación racional del contenido de la prestación; vi.- no debe haber mora ni culpa del deudor, y no la hay cuando el hecho resulta imprevisible e irresistible (STS, 30-IV-2002, rec. n.º 3431/1996).

Sin otra alternativa, la actual situación dibuja una decisión del PAG que resulta ciertamente mejorable: la negativa a devolver los abonos realizados de entradas que no se han podido disfrutar por el acatamiento de medidas gubernativas. Además nos situamos ante la percepción de unas cantidades, que engrosan una cuantía destacable, y que se han cuantificado como tarifas o precios públicos para satisfacer la evaluación de un servicio que, obviamente, no ha sido prestado.

Del mismo modo que reconocemos la actitud acometida de devolver las entradas en los periodos de clausura del recinto —entendiendo esta medida como un supuesto sobrevenido que impide la prestación del servicio sin constituir una omisión atribuible al Patronato— podríamos aguardar una respuesta igualmente colaboradora ante una circunstancia perfectamente parangonable a la anterior que impide, en este caso al comprador, acceder al propio recinto.

Cuando se han intercambiado criterios e informaciones con el Patronato a lo largo del trámite de la presente queja, se ha argüido por el PAG la dificultad para aseverar cada una de las medidas de restricción que se podían aludir por los reclamantes para pedir su devolución. Es cierto que la multiplicidad de estas medidas limitativas de los desplazamientos adoptadas por todo un corolario de autoridades —tan variadas como son las procedencias de los visitantes de este conjunto monumental de rango mundial— hace inviable su verificación puntual por parte del Patronato. Pero también resulta notorio el impacto que la pandemia ha generado en todo el sistema de desplazamientos y movilidad, lo que construye una situación incontestable y merecedora de respuestas adecuadas y equitativas.

Esta situación ha sido notoria e indubitada y persiste en la actualidad. Es una seña que define la realidad del mundo y ha marcado el relato de la historia en el último año. Es difícil rechazar este argumento a la hora de comprender el motivo por el que decenas de miles de personas de todo el mundo han visto impedido su deseo —anhelo, podríamos decir— para conocer ese elemento del Patrimonio de la Humanidad.

Resulta mejorable cualquier otra opción que no consista en la retención de las cantidades percibidas por una visita no realizada por tan solventes impedimentos. De ahí que sometamos a la consideración de ese Patronato la búsqueda de una respuesta más equitativa ante las peticiones de devolución que podrían encauzarse por un procedimiento estudiado y apoyado en los requisitos que se consideraran válidos para acreditar el motivo de la incomparecencia del adquirente de la entrada. Añadimos que, incluso podría ofrecerse como alternativa una amplia opción de solicitar nuevas fechas para fijar la visita que permitiría, al menos, fidelizar al solicitante para un futuro momento en el que se alcance verdaderamente una nueva normalidad y que va a exigir acierto y atractivo para afianzar los destinos turísticos y culturales, cuyo ejemplar exponente ha sido Granada y, con ella, La Alhambra y El Generalife.

Por cuanto respecta al presente expediente de queja, a la hora de valorar en su conjunto las respuestas ofrecidas ante la Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz al amparo del artículo 29 de la Ley 9/1983, no podemos discernir la plena aceptación de la Resolución a cargo del Patronato, organismo afectado en relación con sus contenidos. Procedemos a recoger dicha valoración en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía, y a la conclusión del expediente.

En todo caso, persistiremos en la labor de continuidad y seguimiento que el asunto merece y que ocupará la atención en futuras intervenciones de esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/4771 dirigida a Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, Secretaría General de Vivienda

En relación con el período de la situación de vulnerabilidad económica y social sobrevenida a causa de COVID-19 a considerar para la concesión de ayuda al alquiler solicitada, se nos ha planteado el supuesto de si las personas solicitantes, que a fecha de presentación de la correspondiente solicitud, en el período comprendido entre el 8 de julio y el 30 de septiembre de 2020, ya no se encuentren en situación de vulnerabilidad, tendrán derecho a acceder a dicha ayuda.

Parece ser, según información oficiosa, que a aquellas personas que a fecha de presentación de su solicitud hayan superado ya dicha situación de vulnerabilidad, no se les va a conceder la ayuda al alquiler referida, estando pendiente la Consejería de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio de impartir instrucciones precisas a todas sus Delegaciones Territoriales.

Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula a la Secretaría General de Vivienda Sugerencia en el sentido de que tales solicitantes tengan derecho a percibir la ayuda siempre que determinen el mes de inicio del periodo subvencionable, debiendo reunir los requisitos desde ese momento y hasta que se considere efectiva la pérdida del derecho a percibir la ayuda al alquiler referida por dejar de reunir los requisitos de vulnerabilidad sobrevenida que motivaron su reconocimiento.

Sugerencia de que las Delegaciones Territoriales de la Consejería de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio ponderen el grado de vulnerabilidad y resuelvan, en su caso, el importe exacto de la ayuda y/o las mensualidades a las que se deba atender, que consideramos deberá ser proporcional al periodo en el que la persona solicitante estuvo en situación de vulnerabilidad sobrevenida acreditada documentalmente y siempre y cuando reúna todos y cada uno del resto de los requisitos exigidos en la normativa vigente.

Sugerencia para que por el centro directivo correspondiente se dicten las instrucciones oportunas a las Delegaciones Territoriales implicadas en el sentido recomendado, a fin de salvaguardar los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica en todo el territorio andaluz.

ANTECEDENTES

En esta Institución se tramita, de oficio, la queja arriba indicada en relación con el período de la situación de vulnerabilidad económica y social sobrevenida a causa de COVID-19 a considerar para la concesión de ayuda al alquiler solicitada.

Los hechos que han dado lugar a su admisión a tramite radican en que se están recibiendo consultas, como la C 20/..., en la que el interesado plantea que estuvo en situación de ERTE desde el 15 de marzo al 15 de mayo de 2020 y cuestiona si tendría derecho a acceder a ayuda al alquiler de su vivienda durante el plazo en el que estuvo en dicha situación, y que afectan al período y fecha a considerar de la situación de vulnerabilidad económica y social sobrevenida de las personas solicitantes para poder acceder al Programa de ayudas para contribuir a minimizar el impacto económico y social del COVID-19 en los alquileres de la vivienda habitual.

En concreto se plantean las personas solicitantes que como consecuencia del impacto económico del COVID-19 se hayan encontrado en alguna de las situaciones de vulnerabilidad sobrevenida previstas legalmente y que a fecha de presentación de la correspondiente solicitud, en el período comprendido entre el 8 de julio y el 30 de septiembre de 2020, ya no se encuentren en las situaciones descritas, si tendrán derecho a acceder a la ayuda al alquiler que nos ocupa.

Parece ser, según información oficiosa que también nos ha hecho llegar la Asociación de Promotores Públicos de Vivienda Social de Andalucía, AVS, que según consulta efectuada con el centro directivo competente, a las personas que a fecha de presentación de su solicitud hayan superado ya la situación de vulnerabilidad económica y social sobrevenida en la que se encontraron a causa del COVID 19, no se les va a conceder la ayuda al alquiler a la que nos venimos refiriendo, estando pendiente la Consejería por razón de la materia, de impartir instrucciones precisas al respecto a todas sus Delegaciones Territoriales.

CONSIDERACIONES

1.- Procede en este momento fijar mínimamente los antecedes normativos de este nuevo Programa de ayudas y descender con posterioridad a la regulación positiva por la que se rige el mismo, a afectos de determinar el momento y plazos a considerar de la situación de vulnerabilidad económica y social sobrevenida que dé derecho a percibir la ayuda económica destinada a minimizar el impacto del COVID-19 en el alquiler de vivienda habitual.

Debido a la rapidez en la evolución de la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19, a escala nacional e internacional, el Gobierno, al amparo de lo dispuesto en el artículo cuarto, apartados b) y d), de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, declaró el estado de alarma en todo el territorio nacional con el fin de afrontar la crisis sanitaria, mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

En el posterior desarrollo normativo para la adopción de medidas extraordinarias y excepcionales que esta situación requería, fue el Real-Decreto Ley 11/2020 de 31 de marzo, haciéndose eco de la problemática suscitada a raíz de la pandemia de COVID–19 que estaba generando un fuerte impacto económico y social que, entre otros ámbitos, estaba afectando a los ingresos de muchos ciudadanos que, en calidad de arrendatarios, venían ocupando sus viviendas habituales con los que hacían frente al pago de sus alquileres, afectando, sin duda también, a determinados colectivos especialmente vulnerables, el que vino a establecer determinadas medidas encaminadas a su solución.

Una de ellas, entre otras, estribaba en proporcionar a las comunidades autónomas y a las ciudades de Ceuta y de Melilla, las herramientas necesarias para hacer frente a las consecuencias de esta crisis en los arrendatarios de su vivienda habitual, para lo que se hacía necesario la readaptación y ajuste del Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, implementando ayudas para soluciones habitacionales más rápidas.

En concreto el Real Decreto-ley11/2020 mandataba en sus artículos 10, 11 y 12 al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana para que dicte una Orden en la que se incorpore varios programas, entre ellos, y al que nos referimos en este expediente de queja de oficio, el «programa de ayudas para contribuir a minimizar el impacto económico y social del COVID-19 en los alquileres de vivienda habitual».

En cumplimiento del referido mandato, ha sido la Orden TMA/336/2020, de 9 de abril, la que incorpora de forma inmediata al Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, regulado en el Real Decreto 106/2018, de 9 de marzo, estos nuevos programas de ayuda para contribuir a minimizar el impacto económico y social del COVID-19 en los alquileres de vivienda habitual.

La sustitución y modificación de este programa del Plan Estatal de Vivienda 2018- 2021, junto a otros, tiene como objetivo proporcionar a las comunidades autónomas ya las ciudades de Ceuta y Melilla herramientas para acelerar la disposición de soluciones habitacionales, mediante ayudas directas, en su caso, para aquellas situaciones que se hayan exacerbado como consecuencia del impacto del COVID-19, y no puedan esperar a la gestión ordinaria de las ayudas del Plan.

La Comunidad Autónoma de Andalucía, haciendo uso de la competencia atribuida, procedió mediante la Orden 8 de Junio 2020, a la aprobación de las bases reguladoras para la concesión de ayudas, en régimen de concurrencia no competitiva, para contribuir a minimizar el impacto económico y social del COVID-19 en los alquileres de la vivienda habitual, habiéndose efectuado su convocatoria mediante Orden de 29 de junio 2020, publicada en BOJA de 1 de julio.

2.- En cuanto a la regulación positiva específica que, a juicio de esta Institución, avalan una interpretación a favor de la concesión de la ayuda al alquiler a la que nos venimos refiriendo, a aquellas personas que habiendo estado en situación de vulnerabilidad social y económica sobrevenida a causa del COVID-19 por haber reunido los requisitos exigidos para ello normativamente, ya no lo estén a fecha de presentación de su solicitud.

Esta interpretación favorable en el sentido indicado, daría derecho a percibir la subvención de ayuda al alquiler proporcionalmente al período en el que la persona solicitante estuviera y acreditara la situación de vulnerabilidad económica social sobrevenida durante el periodo subvencionable, aunque ya no lo esté a fecha de presentación de su solicitud, ya sea durante la vigencia del estado de alarma o con posterioridad a la terminación del mismo.

2.1.- El Programa de concesión de ayudas, en régimen de concurrencia no competitiva, para contribuir a minimizar el impacto económico y social del COVID-19 en los alquileres de la vivienda habitual, tiene por objeto la concesión de ayudas al alquiler, mediante adjudicación directa, a las personas arrendatarias de vivienda habitual que, como consecuencia del impacto económico y social del COVID–19 tengan problemas transitorios para atender al pago parcial o total: 1. Del alquiler de su vivienda habitual. 2. De la devolución de aquellas ayudas transitorias de financiación que hayan solicitado para el pago de la renta de su vivienda habitual, reguladas en el artículo 9 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID 19.

2.2.- De estas ayudas podrán beneficiarse las personas físicas que, en su condición de arrendatarios de vivienda habitual, acrediten estar en situación de vulnerabilidad económica y social sobrevenida a consecuencia del COVID-19. Según la normativa aprobada, ya citada en el apartado 1 de estas Consideraciones, eran las Comunidades Autónomas y las ciudades de Ceuta y de Melilla las que debían determinar los supuestos de «situación de vulnerabilidad económica y social sobrevenida a consecuencia del COVID-19» que posibilitarían adquirir la condición de beneficiarios de las ayudas de este programa, que habrían de incluir, en todo caso y como mínimo, los definidos en el artículo 5 del Real Decreto Ley 11/2020, con los límites del apartado 3 del citado precepto legal, así como los medios a través de los cuales podrían acreditarse, que incluirían de nuevo, en todo caso y también como mínimo, los establecidos por el artículo 6 del citado Real Decreto-ley.

A mayor abundamiento, en el caso de que las Comunidades Autónomas y las ciudades de Ceuta y de Melilla no determinasen supuestos adicionales o complementarios de «situación de vulnerabilidad económica y social sobrevenida a consecuencia del COVID-19» serían de aplicación los definidos en el artículo 5 del Real Decreto-ley 11/2020; asimismo, mientras no determinen la documentación para la acreditación de dichos supuestos adicionales o complementarios, será de aplicación lo establecido en el artículo 6 del citado Real Decreto-ley. La Comunidad Autónoma de Andalucía ha procedido a establecer las bases reguladoras de estas ayudas a conceder por el procedimiento de concurrencia no competitiva, mediante Orden de 8 de Junio de 2020, sin que haya incluido ni regulado supuestos adicionales o complementarios de vulnerabilidad, por lo que han de considerarse los contemplados en el artículo 5 del RDL 11/2020, que habrán de acreditarse conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la misma norma.

2.3.- Esta ayuda, se podrá conceder por un plazo de hasta 6 meses, pudiendo incluirse como primera mensualidad la correspondiente al mes de abril de 2020. Serán los órganos competentes de cada comunidad autónoma los que determinen la cuantía exacta de estas ayudas, dentro de los límites establecidos para este programa, para lo que podrán establecer los medios necesarios para que la concesión de las ayudas se produzca teniendo en cuenta el grado de vulnerabilidad de los solicitantes. A estos efectos podrán solicitar asesoramiento de los servicios sociales autonómicos o locales correspondientes, o habilitar cualquier otro mecanismo que les permita ponderar el grado de vulnerabilidad para proponer, en su caso, el importe de la ayuda y/o las mensualidades a las que se deba atender.

2.4.- En cuanto al periodo o periodos durante los que deben mantenerse los requisitos, esto será durante el período subvencionable, entendiéndose por tal los seis meses de renta de alquiler que se subvencionan. Comprende seis meses completos y consecutivos. El mes de inicio es determinado por la persona solicitante, debiendo reunir los requisitos desde ese momento. El período podrá iniciarse entre abril y septiembre de 2020 y será en este período en el que deben haberse realizado los gastos subvencionables.

2.5.- El plazo de presentación de solicitudes ha sido regulado por nuestra Comunidad Autónoma, mediante la Orden de 29 de Junio de 2020, por la que se efectúa la convocatoria de este Programa de ayudas, y va desde el día 8 de julio de 2020 hasta el día 30 de septiembre de 2020, ambos inclusive, habiendo tardado casi dos meses en aprobar las Bases de esta ayuda para Andalucía, cuando la Orden estatal reguladora de la misma se aprobó el nueve de abril, Orden TMA/336/2020.

2.6.- Las personas beneficiarias de las ayudas de este programa estarán obligadas a comunicar de inmediato al órgano competente de la Comunidad Autónoma que les haya reconocido la ayuda cualquier modificación de las condiciones o requisitos que motivaron tal reconocimiento. En el supuesto de que el órgano competente resuelva que la modificación es causa de la pérdida sobrevenida del derecho a la ayuda, limitará en su resolución el plazo de concesión de la misma hasta la fecha en que se considere efectiva dicha pérdida.

3.- A la vista de todo cuanto antecede, podemos CONCLUIR, que las personas que durante la duración del estado de alarma o con posterioridad a la terminación del mismo, hasta el 30 de septiembre de 2020, se hayan encontrado en alguna de las situaciones de vulnerabilidad sobrevenida que prevé el artículo 5 del RDL 11/2020, y puedan acreditar la misma conforme al artículo 6 de la citada norma, a causa del COVID-19 y aunque ya no estén en dicha situación en la fecha que presenten su solicitud, tendrán derecho a percibir la ayuda a la que nos venimos refiriendo, siempre que en su solicitud determinen el mes de inicio del periodo subvencionable, debiendo reunir los requisitos desde ese momento y hasta que se considere efectiva la pérdida del derecho a percibir la misma por dejar de reunir los requisitos de vulnerabilidad sobrevenida que motivaron su reconocimiento.

De igual forma, corresponde a los órganos competentes de nuestra Comunidad Autónoma, esto es las Delegaciones Territoriales de la Consejería de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio, ponderar el grado de vulnerabilidad y resolver en su caso, el importe exacto de la ayuda y/o las mensualidades a las que se deba atender que consideramos deberá ser proporcional al periodo en el que la persona solicitante estuvo en situación de vulnerabilidad sobrevenida acreditada documentalmente y siempre y cuando reúna todos y cada unos del resto de los requisitos exigidos en la normativa vigente.

Correlativamente, será en el período de ayuda reconocido, en el que se deba haber realizado el gasto subvencionable debiendo acreditarse documentalmente el pago de los recibos de alquiler que correspondan a dicho período.

En consecuencia, en defensa del derecho a la vivienda consagrado en el artículo 47 de la Constitución Española, y del artículo 25 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, haciendo uso de la posibilidad que contempla el artículo 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del pueblo Andaluz, se ha resuelto la incoación de queja de oficio.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA 1.- En orden a que las personas solicitantes que durante la duración del estado de alarma o con posterioridad a la terminación del mismo, hasta el 30 de septiembre de 2020, se hayan encontrado en alguna de las situaciones de vulnerabilidad sobrevenida que prevé el artículo 5 del RDL 11/2020, y puedan acreditar la misma conforme al artículo 6 de la citada norma, a causa del COVID-19 y reúnan el resto de los requisitos exigidos en la Orden de 8 de Junio de 2020, aunque ya no estén en dicha situación en la fecha que presenten su solicitud, tendrán derecho a percibir la ayuda a la que nos venimos refiriendo, siempre que determinen el mes de inicio del periodo subvencionable, debiendo reunir los requisitos desde ese momento y hasta que se considere efectiva la pérdida del derecho a percibir la ayuda al alquiler referida por dejar de reunir los requisitos de vulnerabilidad sobrevenida que motivaron su reconocimiento.

SUGERENCIA 2.- De igual forma, sugerimos que las Delegaciones Territoriales de la Consejería de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio, deberán ponderar el grado de vulnerabilidad y resolver en su caso, el importe exacto de la ayuda y/o las mensualidades a las que se deba atender que consideramos deberá ser proporcional al periodo en el que la persona solicitante estuvo en situación de vulnerabilidad sobrevenida acreditada documentalmente y siempre y cuando reúna todos y cada unos del resto de los requisitos exigidos en la normativa vigente.

A juicio de esta Defensoría, entendemos que ésta debe ser la interpretación adecuada en relación a estos supuestos que se puedan plantear, a fin de estar acorde la actuación administrativa con el espíritu y los objetivos perseguidos con la aprobación del Real Decreto Ley 11/2020 de 31 de marzo.

Debiendo tenerse en cuenta además, el retraso que ha presidido en nuestra Comunidad Autónoma la aprobación de las Bases reguladoras de este programa de ayudas que han dado lugar a que por el transcurso del tiempo y la incipiente recuperación económica, muchas de las personas que se encontraron en aquella situación se hayan incorporado de nuevo a actividad laboral o económica, por lo que no tendría lógica que se penalizara a estas personas, mediante la denegación de esta ayuda durante el plazo en el que estuvieron en situación de vulnerabilidad sobrevenida y precisamente por haber retornado a su actividad antes de la fecha en la que presenten su solicitud.

SUGERNCIA 3.- Para que por el centro directivo que corresponda se dicten las instrucciones oportunas a las Delegaciones Territoriales de esa Consejería en el sentido recomendado, a fin de salvaguardar los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica en todo el territorio Andaluz.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/6992 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Puerta Europa, Cádiz

El Defensor del Pueblo formula Resolución ante el Hospital Puerta Europa, de Cádiz, para que se adopten las medidas organizativas oportunas para que se respete el plazo máximo previsto normativamente para la atención en primera consulta de la especialidad de neumología.

Asimismo, recomienda que se nos dé traslado de las medidas que se refiere haber acordado para la corrección de la demora.

Y que en los casos en los que se supere el plazo máximo establecido sin que la consulta se haya señalado, y siempre que no hayan concurrido circunstancias que determinen la suspensión del mismo o la pérdida de la garantía, se comunique a los ciudadanos la posibilidad de acudir a un centro privado para su realización.

ANTECEDENTES

El compareciente D. (...), se dirige a esta institución, con fecha 19 de diciembre de 2019, para denunciar la demora en la citación para consulta de neumología en ese centro hospitalario a la que había sido derivado por su médico de atención primaria en fecha 24 de abril de 2019.

Sobre la situación de demora nos contaba que había realizado visitas al médico de cabecera para su reclamación, las cuales finalmente formula por escrito en dos ocasiones, con fechas 25 /11/2019 y 13/12/2019. Igualmente, sin éxito, nos decía que había reclamado a través del servicio “Salud Responde”.

Documentaba su queja con copia de la petición de cita y de las dos reclamaciones interpuestas.

A efectos aclaratorios de esta circunstancia se solicitó informe al centro hospitalario, el cual ha sido evacuado con la mera remisión de la copia de la cita para el día 4 de febrero de 2020.

CONSIDERACIONES

El promotor de la queja nos venia a exponer la reclamación de la citación con el especialista de neumología desde el pasado día 24.04.2019, resultando finalmente que la cita se produce para el día 04.02.2020, es decir, casi diez meses después desde la petición, sin que se justifique de alguna manera este retraso y sin acreditación de haber ofrecido información a la paciente sobre el derecho que le asiste de conformidad con el artículo 11 del Decreto 96/2004, de 9 de marzo, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta en procesos asistenciales, primeras consultas de asistencia especializada y procedimientos diagnósticos en el Sistema Sanitario Público de Andalucía.

Respecto al incumplimiento del plazo resulta claramente acreditado, pues solicitada dicha consulta el 24.04.2019, la consulta no ha sido fijada hasta casi diez meses después, el 04.02.2020, figurando la especialidad comentada en el listado del anexo II del referido Decreto 96/2004, de 9 de marzo.

Se evidencia de esta manera el incumplimiento del compromiso adquirido para propiciar la atención en primeras consultas de especialidades, ante el que el esa Administración viene a esgrimir de forma recurrente un incremento de la demanda que justifica el retraso, sin que en esta ocasión se haya ni siquiera acudido a justificar el mismo.

Asimismo, cabe apreciar junto al incumplimiento del plazo de respuesta para el otorgamiento de la cita, la omisión de la oferta por parte del centro sanitario de la posibilidad que otorga el art. 11 del Decreto citado para solicitar la atención en consulta en un centro privado con cargo al Sistema Sanitario Público, aún cuando la misma se supedita a la iniciativa del interesado, ya que nada impide que el centro sanitario informe de dicha opción.

En la práctica es difícil que por los ciudadanos se ejerciten derechos cuyo alcance y contenido pueden desconocer, por lo que en este punto quisiéramos reflejar parte del contenido del informe que la Dirección General de Asistencia Sanitaria del SAS emitió en el expediente de queja de oficio 08/1791, que versó en esta ocasión sobre listas de espera quirúrgicas.

Así, el citado ente directivo venía a poner de relieve la transparencia en relación con el ciudadano, como uno de los elementos fundamentales de la gestión de las listas de espera, haciendo de esta manera alusión a la publicación de los datos en la página web, así como a otra serie de medidas que estaba previsto adoptar.

Entre las medidas referidas se establecía la de “comunicar al paciente que no ha sido intervenido en el plazo previsto en la normativa, que puede ser intervenido en un centro sanitario privado y que el Sistema Sanitario Público correrá con los gastos”.

Es por eso que en nuestra opinión, la medida reflejada de comunicación al paciente del transcurso del plazo de garantía con el señalamiento de la opción que entraña dicha situación, también en los casos de incumplimiento de aquel en relación con las primeras consultas de especialidades, debería materializarse en estos casos a la mayor brevedad.

Por todo lo señalado, y ateniéndonos a la posibilidad que a esta Institución confiere el art. 29.1 de su Ley reguladora (Ley 9/83, de 1 de diciembre), hemos decidido formular a esa dirección gerencia del Hospital Punta Europa

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales, por entender vulnerado el siguiente precepto:

* Del Decreto 96/2004, de 9 de marzo, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta en procesos asistenciales, primeras consultas de asistencia especializada y procedimientos diagnósticos en el Sistema Sanitario Público de Andalucía: art. 4.

Con idéntico fundamento normativo también elevamos a esa instancia administrativa las siguientes:

RECOMENDACIÓN 1.- Que se adopten las medidas organizativas oportunas para que se respete el plazo máximo previsto normativamente para la atención en primera consulta de la especialidad de neumología.

RECOMENDACIÓN 2.- Que se nos dé traslado de las medidas que se refiere haber acordado para la corrección de la demora.

RECOMENDACIÓN 3.- Que en los casos en los que se supere el plazo máximo establecido sin que la consulta se haya señalado, y siempre que no hayan concurrido circunstancias que determinen la suspensión del mismo o la pérdida de la garantía, se comunique a los ciudadanos la posibilidad de acudir a un centro privado para su realización.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/1609 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Recomendamos a la Alcaldía de Sevilla, en vista de la reincidencia infractora en la que incurren dos establecimientos hosteleros en materia de ocupación de la vía pública con veladores y elementos auxiliares, y siendo insuficiente la actividad disciplinaria desplegada hasta el momento, que ejecute subsidiariamente las resoluciones adoptadas en su momento.

ANTECEDENTES

En marzo de 2018 recibimos queja de la Comunidad de Propietarios de un inmueble de Sevilla, exponiendo una posible situación de inactividad del citado ayuntamiento, concretamente de la Gerencia de Urbanismo, ante las irregularidades cometidas por dos establecimientos hosteleros denominados “...” (antigua cervecería “...”), y pizzería “...”.

En particular, de la antigua cervecería se denunciaba la disposición de veladores en número mucho mayor al autorizado y, en cuanto a la pizzería, se denunciaba la disposición de veladores sin autorización y de una carpa-toldo móvil. Todo ello había sido objeto de denuncia ante la Policía Local del Distrito Macarena, que se personó en los establecimientos citados los días .. de agosto de 2017, dando lugar a sendos boletines de denuncia. Asimismo, también se presentaron escritos en la Gerencia de Urbanismo en julio, agosto y septiembre de 2017 y enero de 2018, sin respuesta alguna de dicho organismo.

Admitida a trámite la queja e interesado el preceptivo informe al Ayuntamiento de Sevilla recibimos contestación fechada en julio de 2018 y firmada por la Jefa de Servicio de Ordenación de la Vía Pública, de la que resultaba lo siguiente:

1.- En cuanto al establecimiento denominado pizzería “...”, constaba que no había sido autorizado para disponer de terraza de veladores ni en 2017 ni en 2018, y que “tras las oportunas visitas de inspección y desde el punto de vista disciplinario, se ha incoado Expte. ... por esta Gerencia de Urbanismo, y con fecha …/2018 se ha aprobado resolución por la Comisión Ejecutiva por la que se ha dado orden de suspensión del uso de los veladores, así como orden de retirada del toldo instalado sin licencia en la vía pública”.

2.- En cuanto al establecimiento denominado “...”, constaba que disponía para 2016 de licencia para 6 mesas, 24 sillas y 6 sombrillas; para el 2017 había presentado declaración responsable pero al incumplir determinados requisitos no le fue concedida licencia, y para el 2018 constaba que presentó igualmente declaración responsable pero incompleta, de ahí que “paralelamente desde el punto de vista disciplinario, se ha incoado Expte. ... por esta Gerencia de Urbanismo, y con fecha .../2018 se ha aprobado resolución por la Comisión Ejecutiva por la que se ha dado orden de suspensión de uso de los veladores instalados en la vía pública”.

Dimos traslado de esta información a la Comunidad de Propietarios promotora de la queja, que, en trámite de alegaciones, nos indicó que, a fecha noviembre de 2018 “ambos establecimientos siguen incumpliendo sus obligaciones y tienen instalados tanto la carpa en la pizzería como numerosos veladores, lo cual ha provocado en las noches de verano la falta de descanso de los vecinos de nuestra comunidad (ya que el número era muy elevado) y actualmente siguen incumpliéndolo de forma sistemática, aportando a efectos probatorios fotos recientes y denuncia planteada ante la Policía Local, la cual nos ha manifestado que lo único que pueden hacer es constatar dicho incumplimiento”. De hecho habían presentado nueva denuncia en noviembre de 2018, posterior a la fecha del informe. Junto con esas alegaciones se nos aportaba una serie de fotografías en las que podía verse un importante número de veladores, que eran los que, con la afluencia de público que tenía, generaban los elevados niveles de ruido que estaban en el trasfondo de esta queja.

A la vista de estas alegaciones, interesamos de nuevo la colaboración de la Gerencia de Urbanismo de ese Ayuntamiento a fin de que nos informara sobre la situación legal en la que se encontraban estos establecimientos (terrazas y toldos) y, en su caso, qué actuaciones se habían llevado a cabo, o se iban a a incoar, para que ajustasen su actividad a lo autorizado. En todo caso, pedíamos que, de persistir las situaciones de irregularidad de las que ya nos había informado la Gerencia de Urbanismo, se activasen todos los mecanismos legales para que tales situaciones cesaran a la mayor brevedad posible, llegando si fuera preciso a la ejecución por parte del Ayuntamiento, previos trámites legales oportunos, informándonos al respecto.

En respuesta hemos recibido, con fecha de octubre de 2019, un nuevo informe firmado unos meses antes, concretamente en mayo de 2019. En el mismo, la Jefa del Servicio de Ordenación de la vía pública nos comunica lo siguiente:

- En cuanto a la pizzería “...”, nos informa que mediante acuerdo de la Comisión Ejecutiva de mayo de 2018 se había ordenado “la inmediata suspensión del uso de los veladores instalados, así como la orden de retirada del toldo instalado sin licencia en vía pública”. Asimismo, se nos decía que “tras varios intentos infructuosos de practicar la notificación, finalmente se ha conseguido con fecha de mayo de 2019” y que “el establecimiento cuenta con licencia para el año 2019, para la instalación de 4 mesas y 16 sillas”. Finalmente, se nos dice respecto de este local que “Se remitirá el expediente a la Sección Técnica para que gire visita de inspección e informe si la instalación se ajusta a la licencia concedida, a fin de que, en caso contrario, imponer multa coercitiva”.

- En cuanto al bar “...”, se nos informa que mediante acuerdo de la Comisión Ejecutiva de marzo de 2018, “se ordenó la inmediata suspensión del uso de los veladores instalados sin licencia en el referido establecimiento. Dicho Acuerdo se notificó en fecha de diciembre de 2018”. Asimismo, se nos da cuenta de que girada nueva visita de inspección a este local con fecha de mayo de 2019, se detectaron instaladas 7 mesas, 28 sillas y 4 mesas altas y que, “a la vista de lo informado se va a proceder a imponer 1ª multa coercitiva de 600 euros, al no disponer de licencia, ya que mediante Resolución de fecha .. de enero de 2019, se procedió a dejar sin efecto la declaración responsable presentada para la instalación de veladores en el presente año, ya que no tuvo licencia en el ejercicio anterior”.

De nuevo hemos dado traslado de este informe a la Comunidad de Propietarios promotora de la queja, que en reciente escrito nos dice lo siguiente:

En contestación al requerimiento efectuado para realizar alegaciones sobre la situación de los negocios denunciados hemos de referir que continúan incumpliendo la normativa urbana y causando ruidos a los vecinos de la CCPP por el exceso de veladores.

En concreto la pizzería continúa con la carpa instalada lo cual supone una situación de riesgo al no estar anclada y carecer de los permisos oportunos y en el caso de la ... sigue excediendo el número de veladores permitidos. Se adjunta fotografías del fin de semana del .. de noviembre de 2019.

Por tanto, solicitamos que se requiera al Ayuntamiento para que tome medidas definitivas para solventar el incumplimiento reiterado de la normativa por parte de estos dos negocios con perjuicios de ruidos a la comunidad que represento”.

CONSIDERACIONES

De los antecedentes expuestos fácilmente se concluye que la actividad disciplinaria desplegada hasta el momento por el Ayuntamiento de Sevilla, Gerencia de Urbanismo, ha sido manifiestamente insuficiente para evitar las irregularidades que denuncia la Comunidad de Propietarios promotora de la queja; irregularidades en materia de veladores y ocupación de la vía pública que más allá del hecho en sí de exceder sobre lo autorizado, en un caso, y de disponer de elementos sin autorización, en el otro caso, se constituyen adicionalmente en focos generadores de elevados niveles de ruido que es el verdadero motivo de denuncia por las personas que residen en el entorno de estos establecimientos, y que hasta el momento están viendo cómo sus quejas de nada han servido.

En este sentido, se trata de irregularidades denunciadas por primera vez en julio de 2017, y que más de dos años después siguen produciéndose sin que ese Ayuntamiento adopte medidas verdaderamente eficaces para evitarlas, pese a que la incidencia acústica que padecen los vecinos está fuera de toda duda, limitándose la Gerencia a practicar actuaciones que en más de una ocasión hemos dado en llamar “mera apariencia de actividad administrativa” sin resultado material alguno, pues la realidad es que, a fecha del último escrito de la parte promotora, las irregularidades siguen dándose.

Las fechas, como en tantas otras ocasiones en lo que afecta a ese Ayuntamiento, no dejan lugar a dudas, pues en el caso de la pizzería “...”, se ha tardado un año y un día en notificar el Acuerdo de la Comisión Ejecutiva de fecha de mayo de 2018 (el ... de mayo del año siguiente). Y el siguiente paso que se anuncia, en su caso, es una multa coercitiva; mientras que en el caso del bar “...”, catorce meses después de haber emitido una orden de “inmediata suspensión del uso de veladores instalados sin licencia”, se ha comprobado que siguen incumpliéndose y por ello se va a imponer primera multa coercitiva.

Como ya hemos trasladado en alguna ocasión a ese Ayuntamiento, de los hechos expuestos se desprende cierta sensación ciudadana de ineficacia en la gestión de sus competencias disciplinarias, por cuanto nos volvemos a encontrar ante dos establecimientos hosteleros que son manifiestamente reincidentes en las irregularidades en materia de veladores y elementos en la vía pública, generadoras de ruido, de las que se quejan los vecinos, y que ese Ayuntamiento no termina de evitar con un ejercicio decidido, eficaz y contundente de sus potestades, y en un plazo razonable de tiempo.

Además, una vez más se pone de manifiesto que el expediente administrativo, lejos de impulsarse de oficio y agilizarse, tal como prescribe la ley, se está demorando hasta el punto de que se ha tardado un año y un día, en un caso, y casi 8 meses en el otro caso, en notificar las órdenes de suspensión. Nos preguntamos si este retraso es compatible con un mínimo estándar de buena administración. Ello, unido a la tardanza en la realización de visitas de inspección (cinco meses en el caso del bar “...”), genera sin duda una sensación de impunidad que lleva a la ciudadanía a pensar, y manifestar, que, desde luego, es mucho mayor el beneficio económico que se obtiene de la irregularidad que el castigo que supone la multa coercitiva que se le impone -si es que llega a cobrarse-, de tal forma que siempre saldrá más rentable seguir siendo infractor mientras que la Administración actuante, en este caso el Ayuntamiento, no adopte una postura verdaderamente firme y contundente.

Ante tal situación, que pone de manifiesto la pasividad del Ayuntamiento para hacer frente a esta problemática de forma eficaz, tras más de dos años transcurridos desde las primeras denuncias de la Comunidad de Propietarios afectada, hay que tener presente que la Ordenanza reguladora de obras y actividades de Sevilla (B.O.P. núm. 145, de 25 de junio de 2013), establece en su artículo 86.4, en cuanto a la potestad sancionadora local, que: «En los casos en que lo permita la ley que sea de aplicación se podrán imponer multas coercitivas para lograr la ejecución de los actos y órdenes dictadas por la autoridad competente, que se reiterarán en cuantía y tiempo hasta que el cumplimiento se produzca». Es decir, para la ejecución subsidiaria de la orden de reposición de la realidad física alterada, no es necesario esperar a la imposición de todas las multas coercitivas.

Como en tantas ocasiones hemos indicado, la imposición de multas coercitivas es una posibilidad que en modo alguno excluye la ejecución subsidiaria; sin embargo, apreciamos que ni se ha utilizado verdaderamente esta posibilidad, pues solo se tenía imprevisto imponer una multa coercitiva a fecha del segundo informe, ni creemos que sirva de medio efectivo para lograr la ejecución de la orden emitida. No nos cabe duda de que en casos como el presente no supone un medio eficaz para procurar el cumplimiento de la legalidad, dado que sin duda será mucho mayor el rédito económico generado por la irregular actividad mientras esté en funcionamiento, que el perjuicio sufrido en el eventual e hipotético caso de que se impusieran, y lograran cobrar, las multas coercitivas.

En consecuencia, cabe solicitar de ese Ayuntamiento la ejecución subsidiaria de las órdenes de suspensión dictadas en cuanto a los veladores dispuestos sin autorización, o dispuestos en número superior al autorizado, así como en cuanto al toldo no licenciado, previos trámites legales oportunos y con pleno respeto a las cautelas y garantías procedimentales de las partes afectadas.

De todo lo expuesto se desprende, una vez más, el incumplimiento del derecho a la buena administración de que se habla en el Estatuto de Autonomía de Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, artículo 31, que señala que: «Se garantiza el derecho a una buena administración, en los términos que establezca la ley, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, cuya actuación será proporcionada a sus fines, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable».

Se desprende también el incumplimiento por parte de ese Ayuntamiento de algunos de los principios básicos a los que queda sujeta la actividad de toda Administración Pública y que se citan en los artículos 9 apartados 1 y 3, y 103.1 de la Constitución (sujeción al principio de legalidad, seguridad jurídica, eficacia, y responsabilidad de los poderes públicos) y 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre (además de los anteriores, el de confianza legítima o el de servicio efectivo a los ciudadanos).

Y, finalmente, sin olvidar la obligación que tiene ese Ayuntamiento de agilizar la tramitación de los procedimientos administrativos e impulsarlos de oficio, conforme establece el artículo 71.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, lo cual debe ser aplicable tanto al procedimiento administrativo sancionador como en lo que afecta al restablecimiento de la legalidad alterada y la clausura o traslado de las instalaciones.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de que la actividad administrativa del Ayuntamiento de Sevilla, en lo que respecta a la Gerencia de Urbanismo, conforme a la Constitución y a las normas legales de procedimiento, debe regirse por los principios de eficacia, eficiencia, servicio al ciudadano, confianza legítima, seguridad jurídica y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, e impulsando de oficio los procedimientos en todos sus trámites y, en lo que aquí respecta, ejecutando las órdenes dictadas por la Comisión Ejecutiva de la Gerencia de Urbanismo en fechas de marzo y mayo de 2018. Ello, conforme a lo establecido en los artículos 9 apartados 1 y 3, y 103.1 de la Constitución y 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público.

RECOMENDACIÓN para que, previos trámites legales y comprobaciones oportunas y visto el retraso del que adolece el cumplimiento de las resoluciones municipales adoptadas en esta queja en materia de terrazas de veladores de los establecimientos afectados, se proceda por parte de la Gerencia de Urbanismo, sin más dilaciones ni demoras y siempre que persistan las situaciones irregulares de los establecimientos referidos, a la ejecución subsidiaria de las decisiones firmes adoptadas, sin necesidad de esperar a la imposición de todas las multas coercitivas que permite la normativa.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/1370 dirigida a Ayuntamiento de Estepona (Málaga)

ANTECEDENTES

Ver asunto solucionado o en vías de solución

1.- Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, y Defensor del Menor, ha recibido comunicación dirigida por familiares del alumnado de un IES Monterroso, de Estepona, que ha sido registrada con el número arriba indicado, a través de la cual se expone la disconformidad con algunas prácticas supuestas, realizadas por un par de agentes del cuerpo policial municipal en el entorno del centro educativo. En concreto manifiesta lo siguiente:

...Estos agentes, en la entrada, salida o recreos de los institutos aprovechan para ponerlos contra la pared, como si fueran delincuentes, le pasan el perro para comprobar si llevan droga (cosa que me parece genial para eliminarla de los centros); pero ese no es el problema, lo es el trato que le he dicho de humillación a menores delante de otros compañeros de clase. Mi hijo, según noto, les tiene pánico a estos agentes los cuales, según me dice se burlan durante los registros (...)

Mire, esa falta de respeto no creo que sea la forma más correcta de trabajar, sobre todo con unos menores que lo que hacen es acudir al Instituto para formarse. Repito: siempre he respetado a la Policía y no digo yo que no exista la droga en los centros, que existirá, me parece perfecta la vigilancia y sanción a los que la lleven. Pero creo que estos agentes no son de los más educados y correctos. puesto que al hablar con otros padres, hemos coincidido en opinar lo mismo sobre ellos”.

2.- La anterior comunicación fue admitida a trámite como queja y ello provocó la petición de información dirigida al Ayuntamiento de Estepona con fecha 5 de marzo de 2020. El informe recibido el día 19 de mayo de 2020 señala:

Sobre dicho particular, informarle que no consta en nuestros archivos, queja alguna sobre intervenciones de agentes de esta Policía Local en el entorno de los Centros Educativos, ni se ha trasladado queja del mismo a esta jefatura por parte del equipo directivo de dicho centro, todo lo contrario, estos solicitan anualmente la presencia, de agentes uniformados a la entrada y salida de sus centros, así como durante los horarios de recreo de los mismos, para el buen cuidado del alumnado, petición del I.E.S. Monterroso, para el curso escolar 2019-2020, que se adjunta al presente, asimismo, dentro de la colaboración con los centros escolares, son continuas las reuniones para coordinar las actuaciones de esta Policía Local, siempre en total acuerdo con los equipos directivos de los centros educativos.

Dentro de la planificación diaria, dispuesta por esta Jefatura, durante los turnos de trabajo de lunes a viernes, se presta especial atención a los centros educativos, por lo que son distintas la unidades que se desplazan para el cumplimiento de la vigilancia de los mismos, la Unidad Canina por sus especiales características, presta un especial servicio en estas vigilancias. Fruto de ello, se han recibido distintas felicitaciones, así como peticiones de colaboración de los directores de dichos centros.

Igualmente, se ha solicitado informe de los agentes integrantes de la Unidad Canina, sobre los términos expresados en el escrito del Defensor del Pueblo Andaluz, Q 20/1370, los cuales informan en los siguientes términos: “.. no tienen constancia alguna de ninguna intervención al respecto y mucho menos de la argumentación expuesta. Que la actuación por protocolo de esta Unidad Canina siempre ha sido respetuosa y correcta con todos los alumnos de los centros escolares, pudiendo dar fe de ello el Sr. Director del IES Monterroso, el cual ha estado presente durante multitud de intervenciones en las inmediaciones del Centro...”, extracto de dicho informe, el cual se adjunta al presente.

Esta Policía Local, realiza sus funciones, en los centros educativos, en los términos establecido en la legislación vigente, y siempre en respuesta a las peticiones de los equipos directivos de los mismos, así como de los acuerdos tomados en la Comisión Municipal de Absentismo Escolar. Desde esta Jefatura se realiza una planificación anual, que independientemente de la presencia policial, en los horarios de entrada y salida de dichos centros con misiones de regulación del tráfico, debido a la aglomeración puntual de adolescentes, andando y vehículos, con el fin de prevenir colapsos de circulación; se realizan campañas de prevención del absentismo escolar, así como de vigilancia del entorno de los centros educativos. Fruto de este trabajo ordinario, en el año 2019, se levantaron un total de 112 actas por absentismo escolar, así como se confeccionaron 164 actas, por intervención de sustancias estupefacientes a menores en los entornos escolares.

Los protocolos de intervención, establecidos por esta Jefatura de Policía Local, con los menores en los entornos de los centros escolares, se confeccionan, siguiendo las directrices dadas por el Ministerio del Interior en su circular 1/2017, Protocolo de Actuación con menores, cuya principal misión es establecer criterios objetivos y siempre como fin último, el superior interés del menor. Dichos protocolos son claros en este sentido, procurando siempre un trato correcto con los menores, aunque los alumnos de los Institutos de Enseñanza Secundaria, por el tramo de edad del que se trata, son de especial sensibilidad y dificultad a la hora del trato con los mismos. No obstante se darán las instrucciones precisas, para reforzar dichos protocolos y corregir si fuera necesario cualquier tipo de practicas que no respondan a las directrices marcadas en los protocolos establecidos”.

Analizado el contenido de su información, hemos de ofrecer las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- La situación que se relata en la queja no deja de ser una cuestión extraordinariamente sensible en atención a los derechos y libertades que se ven afectados en situaciones como las que se tratan con motivo de actuaciones policiales en las que se ven directamente implicados menores de edad.

El caso concreto ha sido ya abordado en otros supuestos en donde se expresan quejas a cargo de los propios menores, o sus familiares próximos, por comportamientos supuestamente inadecuados de los agentes de las unidades policiales a la hora de desplegar determinados operativos. Y, también en este caso, nos encontramos con que las afirmaciones de una parte y de otra se muestran tan dispares que difícilmente pueden ser conciliables.

Analizado el detallado informe municipal, se expresa una discrepancia en las manifestaciones de la persona respecto de las actuaciones que describe el servicio policial que se presta en los entornos del centro educativo afectado. Sin mayores especificaciones resulta oportuno tener que indicar que desde esta posición del Defensor del Pueblo Andaluz, y Defensor del Menor, no podemos alcanzar a decretar el grado de la certeza de versiones tan contrapuestas sin poder valorar otros modos acreditativos de las respectivas posiciones.

En todo caso, sí apreciamos una cierta coincidencia de aproximación de las posturas a partir de una convicción del familiar en cuanto a la importancia y respeto hacia esta labor preventiva de las actuaciones policiales en los entornos juveniles, del mismo modo que el Ayuntamiento, y sus responsables policiales, expresan su perfecta disposición a asegurar la aplicación de las mejores prácticas en estas intervenciones tan delicadas. Por cuanto al incidente concreto, esperamos que la propia tramitación de la queja y las posiciones expresadas permitan solventar la cuestión, sin perjuicio de las respuestas que en su día manifiesten las partes interesadas.

En cambio, sí debemos apuntar un par de cuestiones en relación con las manifestaciones expresadas en la queja. Y es que, según indica la promotora, en su día realizó una comparecencia ante las dependencias policiales relatando algunos hechos sobre la actuación policial que, sin embargo, no aparece en los antecedentes que nos comunica el Ayuntamiento. Todo parece indicar que de dicha visita no se dejó constancia a la persona interesada (a la que sí se le invitó a presentar queja ante el Ayuntamiento), como tampoco parecen existir antecedentes en los registros policiales, por lo que apuntamos la conveniencia de perfeccionar este tipo de situaciones que deben quedar debidamente registradas. Es evidente que este tipo de manifestación ciudadana en la que se comparece para exponer el incidente que relatamos debe merecer una constancia o registro imprescindibles para servir de guía o referencia ante posibles comportamientos que, más allá de su acreditación, sí aconsejan anticipadamente el necesario celo para ser detectados y suficientemente aclarados por parte de los responsables policiales.

Además, nos parece muy acertada la indicación municipal de adecuar la intervenciones policiales ante menores como oportunamente se señala en el propio informe a la hora de manifestar que “los alumnos de los Institutos de Enseñanza Secundaria, por el tramo de edad del que se trata, son de especial sensibilidad y dificultad a la hora del trato con los mismos”.

Segunda.- En un sentido más general, el Defensor del Menor ha venido prestando una especial atención a estas cuestiones en numerosas quejas cuyos resultados y balances se encuentran recogidos en los sucesivos Informes elevados al Parlamento de Andalucía.

Debemos recordar la compleja imbricación de intereses que se dilucidan ante estas situaciones que son tratadas por una compleja y amplia normativa entre la que apenas señalamos, para comprender la entidad de la cuestión, la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, sobre protección jurídica del menor; en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores y su reglamento, aprobado en el Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio; en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana; en la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, y Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia; Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito; y por último, el Real Decreto 1109/2015, de 11 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito.

Pues bien, las pautas más específicas de actuación de las fuerzas policiales ante menores se detallan en las directrices señaladas por el Ministerio del Interior en la Instrucción 1/2017. Y así, se señala en su punto “7.1.1. Se prestará una atención especial a las cuestiones relacionadas con la seguridad de niños y jóvenes en la escuela y su entorno, fortaleciendo la cooperación policial con los responsables de la comunidad educativa, en el marco de lo dispuesto en la Instrucción 7/2013, sobre el “Plan Director para la convivencia y mejora de la seguridad en los centros educativos y sus entornos", recopilando información actualizada de los centros escolares y lugares frecuentados por menores, y planificando charlas y conferencias en los colegios a impartir por expertos policiales con capacidad comunicativa.

Y más adelante se especifica “7.2.2. En las labores de vigilancia policial en las inmediaciones de los centros escolares se prestará singular atención a aquellas cuestiones de seguridad ciudadana que más afectan a los menores, como acoso escolar, bandas juveniles violentas, acceso a drogas y alcohol, vandalismo, xenofobia o racismo, violencia de género en los jóvenes, riesgos de Internet y las nuevas tecnologías”.

Además, podemos señalar de manera más sectorializada al ámbito educativo el Acuerdo marco de 18 de Diciembre de 2006 entre los Ministerios de Educación e Interior en que se venía a aplicar la Instrucción 7/2013 de la Secretaría de Estado de Seguridad, sobre el "Plan Director para la Convivencia y Mejora de la Seguridad en los Centros Educativos y sus Entornos".

Es evidente que en todos estos instrumentos regulatorios se recoge el protagonismo de los actores implicados como son los servicios policiales, junto a la Comunidad Educativa y, desde luego, las Administraciones Autonómicas y Locales. En concreto señalamos el párrafo donde se indica: “Mecanismos de comunicación y colaboración con la comunidad educativa. Se facilitará a los directivos, al personal docente y las Asociaciones de Madres y Padres de Alumnos de los centros que participen en el programa mecanismos de comunicación y colaboración con los expertos policiales en materia de menores y de jóvenes”.

Creemos, en suma, que todas estas pautas regulatorias y de actuación específica ofrecen un marco singular e inapelable para reforzar todas estas actitudes de seguimiento y de mutua colaboración entre los actores implicados que facilitan una excelente oportunidad de mejora al Ayuntamiento de Estepona para incrementar estas acciones, por cuanto respecta a la dirección de los servicios policiales locales específicos para menores en los entornos educativos de la localidad, identificados como “Unidad Charly”.

A la vista de las anteriores Consideraciones, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz y Defensor del Menor ha acordado dirigir al Ayuntamiento de Estepona las siguientes

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN para que toda información o conocimiento de contenido discrepante o crítico frente a intervenciones policiales ante menores sean especialmente registradas y tratadas para determinar su entidad y alcance.

SUGERENCIA para analizar y actualizar, en su caso, con la participación de todos los actores implicados, las pautas de actuación de los servicios policiales municipales en relación con los menores, especialmente en los entornos educativos, desarrollando y adecuando estos procedimientos a la realidad municipal.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 19/5517

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente a solicitud de localización exhumación e identificación: Ley de Memoria Histórica Democrática, la Viceconsejería de Cultura y Patrimonio Histórico nos traslada la siguiente información:

En el mes de febrero se remitió a esa oficina escrito de la Viceconsejería de Cultura y Patrimonio Histórico, relativo a este asunto en el que se ponía de manifiesto que, una vez presentada en esta Consejería solicitud por Dª. (...) solicitando la recuperación de los restos de su abuelo, D. (...), se habían llevado a cabo gestiones, para poder conocer si se habían tomado muestras de ADN a los restos exhumados de la fosa de Málaga, al ser la información existente contradictoria, y que las gestiones no obtuvieron respuesta al no poder contactar ni en el Ayuntamiento de Málaga ni en la Universidad de Málaga con ninguna persona que pudiera confirmar que efectivamente se hubieran tomado en su día muestras de ADN a los restos exhumados.

Se indicaba también en el mismo escrito que se había solicitado a la Universidad de Granada, en permanente colaboración en esta Consejería como consecuencia de la existencia de un Convenio suscrito en el año 2018 para la recuperación e identificación de las victimas de la Guerra Civil y la posguerra, que se intentase establecer contacto con la Universidad de Málaga para poder confirmar la existencia de esas muestras de ADN que se tomaran en su día.

En el mismo mes de febrero, desde la Universidad de Granada se facilita un contacto en la Universidad de Málaga que puede proporcionarnos la información buscada, por lo que se establece contacto telefónico con dicho contacto, informándonos de que efectivamente se tomaron muestras a los restos, pero que dichos trabajos fueron realizados dentro de un proyecto de la Universidad, por lo que nos emplazan a una reunión para ver que tipos de colaboraciones pueden llevarse a cabo para que dichas muestras puedan depositarse en la Universidad de Granada con el objetivo de poder realizar los análisis para la identificación de los restos.

La paralización de la actividad universitaria como consecuencia de la limitación de la libre circulación de las personas, recogida en el articulo 7 del Real Decreto 463/ 2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, ha hecho inviable durante los meses que dicha limitación ha estado vigente la convocatoria de dicha reunión.

Actualmente, se ha retomado el contacto con la Universidad de Málaga a fin de poder seguir avanzando en la identificación genética de los restos exhumados de la fosa del cementerio de San Rafael de Málaga, de lo que se dará oportuna información a la Institución que usted dirige”.

Tras un detenido estudio de dicha información, se deduce que el asunto por el que acudió a nosotros se encuentra en vías de solución, por lo que, con esta fecha, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja, sin perjuicio de un posterior seguimiento.

Queja número 20/0748

Tras nuestra intervención, el Ayuntamiento de Rota insta a la propietaria de un establecimiento hostelero denunciado por ruidos, a ejecutar las medidas correctoras previamente exigidas para dar solución a los problemas de contaminación acústica sufridos en la vivienda colindante, y confirma mediante escrito presentado por la propia denunciada, que tales medidas se han adoptado.

En su escrito de queja la interesada, residente en el municipio gaditano de Rota, nos relataba que en noviembre de 2019 había denunciado formalmente en el Ayuntamiento los elevados ruidos que percibía en su domicilio, en horario de noche y madrugada, procedentes de la actividad de un establecimiento hostelero situado bajo el mismo. El relato de la interesada continuaba de la siguiente forma:

Las molestias producidas de ruidos procedentes del “...”, en zona de entrada a éste, cuyo pasaje entre local y local no está insonorizado y justo debajo del dormitorio principal.

A la hora del cierre se produce ruido de impacto de puerta metálica o verja en el interior, a continuación ruido intenso de arrastre de mobiliario y seguidamente nuevo ruido de impacto de puerta metálica de exterior. Esto se produce todos los días de la semana incluido en día de cierre, pues parece ser que en el interior del local vive un familiar de uno de los dueños del local, que hace uso de esta puerta. Todo comienza a partir del cierre, es decir, a partir de las 4 de la madrugada hasta la salida de los últimos empleados.

El pasado viernes fueron 6 veces la subida y bajada de dicha puerta, desde las 4 h. hasta las 5,20 h. de la madrugada, siendo imposible poder descansar. A raíz de la apertura de dicho local, la vivienda está insonorizada a nivel de ventanas acústicas relacionadas con ruido exterior, pero aún así estos impactos son en el interior, por lo cual, llamadas intermitentes a la policía local”.

En respuesta a esta denuncia por ruidos, desde el ayuntamiento se le había contestado mediante oficio dándole cuenta de la visita de inspección realizada por un técnico municipal al establecimiento objeto de la denuncia, pudiendo comprobar la veracidad de los ruidos de la persiana metálica ubicada en la entrada del pasillo de acceso al establecimiento. En dicho oficio, en el que se transcribía el informe técnico previamente emitido, se decía que:

En cuanto a la persiana metálica ubicada en la entrada del pasillo acceso al establecimiento por la Avda. … se realizó las comprobaciones en el interior del dormitorio con todas las ventanas cerradas, observando el ruido con la subida y bajada de la persiana e incluso con el ruido impacto si dicha persiana golpea con fuerza en el suelo, llegando a ser un ruido muy molesto en horario nocturno a partir de las tres de la madrugada”.

Ante tal circunstancia, seguía el informe técnico, se habían propuesto una serie de medidas correctoras para las que se había concedido un plazo de 15 días:

Se le comunica a la propietaria del establecimiento que con el arreglo de la persiana metálica no se resuelve las molestias, lo ideal es la sustitución de la persiana metálica por puerta de doble hoja de 90 cm que abra en sentido de la evacuación, sin invadir la vía pública y que cumpla las condiciones del CTE-DB-Sección SI 3 de puertas situadas en recorridos de evacuación serán abatibles de giro vertical y su sistema de cierre, o bien no actuará mientras haya actividad en las zonas a evacuar, o bien consistirá en un dispositivo de fácil y rápida apertura desde el lado del cual provenga dicha evacuación, sin tener que utilizar una llave y sin tener que actuar sobre más de un mecanismo.

También se hace constar que para hacer un uso de una parte del local como vivienda de propiedad de (...), deberá disponer de la licencia de utilización o habitabilidad, tal como se establece en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de OUA y Decreto 60/2010, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Por lo tanto, dar traslado al propietario y al titular del establecimiento para que subsane dichas molestias del ruido de la persiana metálica y que se tenga en cuenta durante el ejercicio de la actividad de evitar el arrastre de mobiliario o cualquier elemento perturbador que pudiera producir ruidos durante la madrugada, o en todo caso resolver dicha entrada por la Comunidad al ser un uso comunitario de acceso o servidumbre a los distintos locales que afecten a dicho pasillo, según manifiesta la propietaria”.

Pues bien, pese a estas exigencias municipales, parecía que el local seguía en las mismas condiciones y circunstancias y que, por lo tanto, se seguían produciendo los ruidos denunciados. Por lo tanto, se habría incumplido el requerimiento de subsanación en 15 días.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al citado ayuntamiento, éste nos dio cuenta del escrito presentado por la propietaria del establecimiento hostelero denunciado, informando que había procedido a ejecutar las obras ordenadas por el ayuntamiento. De esta información dimos cuenta la interesada a fin de que nos remitiera sus alegaciones pero transcurrido ampliamente el plazo indicado no recibimos respuesta de ésta.

Por tanto, entendimos que consideraba que no eran precisas nuevas actuaciones por nuestra parte, dando así por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 20/3599

La presente queja fue admitida a trámite a fin de analizar el estado de tramitación de un procedimiento judicial intrafamiliar con especial implicación en los menores afectados. A tal efecto, nos dirigimos mediante escrito de fecha 14 de junio de 2020 a la jefatura de la Fiscalía de Cádiz solicitando la información necesaria.

Con fecha 10 de septiembre de 2020 la Fiscalía de Cádiz remitía su informe señalando:

En relación al escrito remitido por el Defensor del Pueblo Andaluz sobre queja cursada por sobre dilaciones en los procedimientos en los que es parte en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, tales como Divorcio Contencioso y Medidas Provisionales Previas DICE:

Que en fecha 18 de octubre de 2018 se presenta demanda de Divorcio y solicitud de Medidas Previas por Doña …. contra su cónyuge, a los efectos de disolver el matrimonio habido entre ellos y regular el régimen de guarda y custodia de los hijos habidos de dicho matrimonio, de 19 y 15 años de edad, respectivamente.

Consta en la causa que, con fecha 20 de Septiembre de 2018 se presentó a su vez demanda de Divorcio y solicitud de Medidas Previas por Don ….. contra su cónyuge, a los efectos de disolver el matrimonio habido entre ellos y regular el régimen de guarda y custodia de los hijos habidos de dicho matrimonio, de 19 y 15 años de edad, respectivamente.

En fecha 14 de Febrero de 2019, se fija la comparecencia prevista en el art. 771 de la Lec, para lo adopción de dichas medidas provisionales.

Como quiera que se abren dos procedimientos distintos, a la vista de las dos demandas paralelamente presentadas, y con carácter previo a la comparecencia referida de 14 de febrero de 2019, se solicita la acumulación de ambos procedimientos en uno solo por parte de la representación procesal de Doña ... , acordándose la misma por auto de fecha 18 de julio de 2019, habiéndose por ende suspendido esa vista de medidas provisionales, y siguiéndose desde entonces las pretensiones de las partes en el procedimiento único Divorcio Contencioso, sin señalarse vista para medidas provisionales ni solicitarse ya por ninguna de las partes, entendiéndose que las sucesivas Citaciones para vista lo eran ya para el procedimiento principal.

En el ínterin, por parte de la representación procesal de Don ... se contesta a Ia demanda del procedimiento principal, tras Ia acumulación, presentado contestación reconvencional a Ia demanda, en fecha 4 de marzo de 2019, si bien Ia misma adolecía de defectos procesales, que se subsanan en comparecencia de fecha 23 de mayo de 2019.

A dicha reconvención, se contestó por Ia otra parte en fecha 7 de junio de 2019 y por el Ministerio Fiscal en fecha 5 de agosto de 2019.

Una vez practicada la prueba anticipada y documental propuesta por ambas partes en sus respectivos escrito de demanda, contestación, reconvención y contestación a Ia reconvención, se señaló vista para el principal en fecha 23 de enero de 2020, acordándose Ia exploración de los hijos habidos del matrimonio.

Dicha vista se suspende acogiendo la petición de Ia representación procesal de Don ..., por enfermedad de su letrado, señalándose nueva vista para el 12 de marzo de 2020, Ia cual vuelve a suspenderse en comparecencia de la representación procesal de ambas partes, de común acuerdo, debido a Ia situación sanitaria por la pandemia de Covid-19.

Es en fecha 8 de julio de 2020, cuando la representación procesal de Doña ... , insta a Ia celebración de Ia vista dada las dilaciones sufridas, señalándose por el juzgado Ia comparecencia en fecha 8 de octubre de 2020”.

Del estudio del contenido de dicho informe, podemos deducir la implicación de la Fiscalía en la ordenación del asunto y obtener, finalmente, el día de señalamiento para la vista en próximas fechas. Por ello, consideramos oportuno valorar la respuesta en un sentido colaborador por lo que consideramos que el asunto se encuentra en vías de solución, y al día de la fecha procede concluir nuestras actuaciones, sin perjuicio de emprender las acciones de seguimiento que, en su caso, resulten necesarias.

Por tanto, damos por concluidas nuestras actuaciones procediendo a la finalización de los trámites de la presente queja.

Queja número 19/6465

El Ayuntamiento de Dos Hermanas nos comunica que la edificación, situada en un entorno residencial, que sirve de garaje a una empresa de autobuses que generan elevados niveles de ruido de los que se quejan los vecinos del entorno, cuenta con la autorización municipal, pero que no obstante se está en conversaciones con la empresa propietaria para su traslado a otra zona y con ello poner solución al problema de contaminación acústica denunciado.

En su escrito de queja, la interesada, residente en el municipio sevillano de Dos Hermanas, nos exponía que los vecinos de su calle venían sufriendo “desde que se instaló en la nave de enfrente la empresa de autocares (…) molestias constantes producidas por el ruido, las 24 horas del día, de entrada y salidas de autocares, además del ruido que producen los motores en marcha y los potentes compresores para los trabajos de limpieza y mantenimiento de autobuses”.

Aseguraba que esta incidencia por ruidos la venían sufriendo los vecinos “desde hace aproximadamente 18 años, habiéndosele comunicado al propietario de la empresa de autocares sin que hasta el día de la fecha haya adoptado ningún tipo de medidas”. Es por ello que los vecinos también habían acudido al ayuntamiento, a través de la asociación de vecinos del barrio mediante varias instancias presentadas “sin que hasta el día de la fecha se nos haya informado, por parte de este Excmo. Ayuntamiento de Dos Hermanas, de ninguna respuesta a las referidas instancias de los vecinos “olvidados”, que creemos que la Administración municipal no quiere solucionar”. Según la documentación que nos remitió la interesada, los escritos tenían fechas de junio y octubre de 2011 y noviembre de 2018, a los que se acompañaban pliegos de firma.

Sobre la actividad objeto de queja cabe tener presente que la Ley de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía recoge en su Anexo, punto 13.30, que quedan sujetas al trámite de Calificación Ambiental (CA) las «Estaciones de autobuses no incluidas en la categoría 13.29, se incluyen las instalaciones destinadas al aparcamiento de flotas de autobuses urbanos e interurbanos».

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al citado ayuntamiento, éste nos informó que la actividad de garaje de autobuses denunciada estaba debidamente autorizada, aunque se estaba tratando con la empresa propietaria la posibilidad de permutar el inmueble por una nave en un polígono industrial, para así darle una solución definitiva al problema de ruidos.

Entendimos, por tanto, que el asunto estaba en vías de solución sin perjuicio de que hubiera de esperarse un tiempo prudencial en el que materializar, si era posible, el acuerdo de permuta del que nos hablaba el ayuntamiento. En consecuencia, dimos por terminada nuestra intervención en este asunto y procedimos a su archivo.

CONCLUSIONES IV SIMPOSIO MEDIACION. Los Defensores del Pueblo son instituciones idóneas para el impulso de la mediación

Las instituciones del Defensor del Pueblo se configuran como instituciones idóneas para el impulso de la mediación. Esta es una de las 17 conclusiones del Simposio internacional sobre Mediacion y Tribulanes que celebró su cuarta edición el pasado mes de septiembre, del 21 al 25,  organizado por GEMME España.

Ha sido la primera vez que este congreso se desarrollaba en modo virtual, debido a las restricciones por el coronavirus. La acogida por parte de los profesionales llamados a participar: jueces y magistrados, abogados, mediadores, psicólogos, docentes y otras profesiones con interés en los métodos alternativos de resolución de conflictos, ha superado todas las expectativas, registrándose casi 700 asistentes. Su presidenta, Rosalía Fernández Ayala, cerró el acto con un mensaje que resume las conclusiones del Simposio "Otra justicia es posible. Confiamos en la madurez de la ciudadanía. Y la ciudadanía quiere diálogo y necesita paz"

Como colofón de las cinco jornadas que han integrado el simposio, se han presentado 17 conclusiones

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