La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/4550 dirigida a Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional. Delegación Territorial de Sevilla

ANTECEDENTES

Ver asunto solucionado o en vías de solución

I.- Esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la presente queja relativa a las peticiones expresadas por la madre de un menor para atender las peticiones de ayuda que le relata su hijo frente a actitudes de acoso escolar por parte de algunos compañeros de su centro educativo. La queja expresaba que:

Hace 1 año que pusimos una denuncia al colegio de mi hijo por acoso escolar. Lo tuve que cambiar de colegio, y él está recibiendo actualmente ayuda psicológica desde hace 1 año. ¿Qué tiene que pasar para que se tomen estos casos en serio? Mi hijo además tiene una discapacidad del 69 % y se nos ha hecho muchísimo daño psicológico. Además de suponerme un gasto extra todo esto, con informes y terapias”.

II.- En su día esta Defensoría se hizo eco del caso y con fecha 11 de julio de 2022 nos dirigimos ante la, entonces, Delegación Territorial de Educación y Deporte en Sevilla para conocer las actuaciones emprendidas ante la situación creada. Dicha entidad ha enviado informe en el que se manifestaba con fecha 25 de septiembre de 2022 lo siguiente:

Se informa de las acciones emprendidas por diversos órganos del centro escolar y de la inspección educativa. Se anexan informes evacuados por parte del Sr. Director y del Inspector que suscribe:

1.- El curso 2021-22, el Sr. Director del centro comunicó al Servicio de Inspección una serie de conductas y circunstancias que debían ser consideradas y valoradas en principio como presunto acoso escolar. Se asesoró en relación a lo establecido en la ORDEN de 20 de junio de 2011, por la que se adoptan medidas para la promoción de la convivencia en los centros docentes sostenidos con fondos públicos y se regula el derecho de los familias a participar en el proceso educativo de sus hijos e hijas, específicamente lo establecido en el ANEXO I Protocolo de actuación en supuestos de acoso escolar.

2.- De forma paralela por parte del inspector, se mantuvo reunión con la madre del alumno, informándose de los problemas que estaba teniendo su hijo.

3.- Una vez recabado el conjunto de informaciones se instó al Sr. Director a mantener reunión en el centro en el que asistieron el tutor educativo, Jefe de Estudios, Director y Orientador. En la reunión se trasladó la información recabada por la madre y se planteó un conjunto de acciones, medidas cautelares y preventivas.

4. Se evacuó informe de inspección en fecha 20-05-2022, se especificaban las siguientes medidas en relación al Paso 3 referido a las Medidas de urgencia. En caso de estimarse necesario, se adoptarán las medidas de urgencia que se requieran para proteger a la persona agredida y evitar las agresiones:

- Vigilancia específica del alumnado acosador y del alumno agredido.

- Solicitud de colaboración familiar para la vigilancia y control de sus hijos/as.

- Tutoría individualizada con las personas implicadas.

- Determinar un adulto del centro al que la víctima pueda acudir en el momento que lo necesite. Grupos de compañeros formados previamente para acompañar a la víctima, sobre todo en los momentos de mayor riesgo (entradas, salidas, pasillo...).

- Reorganización de los horarios del profesorado para la atención específica del alumnado afectado.

- Si se considera necesario, cambio de grupo temporal o definitivo.

- Dar pautas de autoprotección a la víctima.

- Solicitud, en su caso de asistencia domiciliaria.

Medidas cautelares dirigidas al alumno o alumna acosador.

- Amonestación privada por el tutor o tutora o por la Jefatura de estudios.

- Transmisión clara de los comportamientos que no se toleran en el centro, señalando los límites de lo permitido y haciéndole notar la gravedad del problema.

- Solicitud de colaboración familiar para la vigilancia y control de sus hijos e hijas.

- Si se considera necesario cautelarmente puede decidirse un cambio de grupo del agresor o agresores.

- Apertura de expediente disciplinario.

CONCLUSIONES Y PROPUESTAS

Una vez finalizado por parte del centro, el protocolo establecido por la normativa referida, el Sr. Director comunicó que no existían pruebas concluyentes que determinaran que el alumno fuera victima de acoso escolar, no obstante, e independientemente del resultado del mismo, en cada visita de inspección realizada siempre se ha llevado un seguimiento del caso, intentando la máxima socialización del alumno, transmitiéndole al Sr. Director la preocupación del desarrollo educativo del menor. El Sr. Director manifestó que, independientemente de la valoración negativa como acoso escolar, se estaban llevando a cabo una serie de medidas en diferentes direcciones; resolución de conflictos, mantenimiento de medidas preventivas, acompañamiento del Equipo de Orientación, etc.”.

Analizado el contenido de la queja, y en base a la información recibida y de los trámites seguidos, hemos de ofrecer las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- En primer lugar, podemos repasar los elementos cronológicos del caso. Y así, el centro relata las acciones de respuesta que se acometen ante la situación descrita por el alumno y su madre que se establecen en la ORDEN de 20 de junio de 2011, específicamente recogidas en el ANEXO I Protocolo de actuación en supuestos de acoso escolar. Las medidas que se han señalado son las previstas en función del caso e, igualmente, han sido aplicadas de la mano de la familia interesada. Así pues, nos hacemos eco que desde los servicios educativos han dispuesto el repertorio de medidas de urgencia, cautelares y preventivas, según el caso.

Sin embargo en el relato de los hechos del informe no se expresa el instante inicial en el que se identifica un caso, o sospecha, de acoso escolar. Se emplea la expresión de que “En el curso 2021-22, el Sr. Director del centro referido comunicó al Servicio de Inspección una serie de conductas y circunstancias que debían ser consideradas y valoradas en principio como presunto acoso escolar”. No queda datada esta comunicación inicial que pone en marcha una serie de respuestas protocolizadas; luego se detalla la intervención de la Inspección en el centro y junto a la familia, así como varias reuniones con los responsables educativos; y de su desarrollo apenas se cita que “se evacuó informe de inspección en fecha 20-05-2022, en el que en su punto 2.C., se especificaban las siguientes medidas en relación al Paso 3 referido a las Medidas de urgencia”.

Finalmente, tras el posicionamiento de la Inspección en mayo, el informe concluye aportando el criterio de la dirección del centro señalando ―al finalizar el curso, entendemos― que “no existían pruebas concluyentes que determinaran que el alumno fuera victima de acoso escolar”.

Ateniéndonos a los plazos, y más allá de la certeza de esta evaluación, no podemos discernir el momento en el que los responsables educativos tienen conocimiento de estas peticiones de intervención y se inicia la respuesta protocolizada. El informe cita “en el curso 2021/2022” pero podemos apuntar que el relato de la madre del alumno, trasladado en la tramitación de la queja, señala expresamente que “hace 1 año que pusimos una denuncia al colegio de mi hijo, por acoso escolar. Lo tuve que cambiar de colegio, y él está recibiendo actualmente ayuda psicológica desde hace 1 año” (correo fechado el 4 de julio de 2022).

Este relato es el que se debe cotejar con el contenido del protocolo recogido en el Anexo I en la Orden de 20 de junio de 2011 cuando se determina:

«Paso 1. Identificación y comunicación de la situación.

Cualquier miembro de la comunidad educativa que tenga conocimiento o sospechas de una situación de acoso sobre algún alumno o alumna, tiene la obligación de comunicarlo a un profesor o profesora, al tutor o tutora, a la persona responsable de la orientación en el centro o al equipo directivo, según el caso y miembro de la comunidad educativa que tenga conocimiento de la situación. En cualquier caso, el receptor o receptora de la información siempre informará al director o directora o, en su ausencia, a un miembro del equipo directivo».

Después de este corolario de actuaciones y respuestas que parecen ocupar la duración del curso 2020/2021, se puede reseñar que las verbalizaciones del menor ya se manifestaban en el alumno antes de la pausa de navidades. Aparecen, pues, indicios suficientes para entender que el caso se manifiesta en el centro al inicio del curso, a lo que se suman los antecedentes producidos en el otro centro y que, por las fechas ofrecidas, debieron reproducirse cuando se incorpora en el Centro fracasando en su intento de evitar, precisamente, esos antecedentes de acoso en el centro de procedencia.

Segunda.- El segundo aspecto que consideramos oportuno reseñar es la propia actividad evaluadora de la situación, que concluye con el criterio de la dirección del centro señalando que “no existían pruebas concluyentes que determinaran que el alumno fuera víctima de acoso escolar”.

Desde luego, nos encontramos en situaciones sumamente delicadas para poder ser diagnosticadas con certeza y en su adecuada dimensión. La propia normativa que regula estas situaciones en el entorno escolar presta especial atención en destacar que «Es importante no confundir este fenómeno con agresiones esporádicas entre el alumnado y otras manifestaciones violentas que no suponen inferioridad de uno de los participantes en el suceso y que serán atendidas aplicando las medidas educativas que el centro tenga establecidas en su plan de convivencia».

Por ello, desde esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, acostumbramos a señalar que no corresponde a esta institución emitir un juicio propio que identifique la naturaleza del caso con un criterio técnico o pericial que sustituya a la labor protagonizada por los profesionales especializados que dispone el sistema educativo.

Precisamente, esta aportación técnica parece describirse en el informe de la Inspección al señalar que “Una vez recabado el conjunto de informaciones se instó al Sr. Director a mantener reunión en el centro en el que asistieron el tutor educativo, Jefe de Estudios, Director y Orientador. En la reunión se trasladó por parte del que suscribe la información recabada por la madre y se planteó un conjunto de acciones, medidas cautelares y preventivas”.

Sin perjuicio del valor y la aportación profesional de estas sesiones de trabajo sobre el caso, no se hace mención a la reiterada ―y desesperada― observación de la madre del alumno de los efectos que la situación venía causando en el menor, lo que le llevó a solicitar una opinión pericial externa que se expresa en un informe (al que ha tenido acceso esta Institución) en el que se describe:

3. CONCLUIMOS QUE LA SINTOMATOLOGÍA PSICOLÓGICA EMOCIONAL QUE PRESENTA EL MENOR DE INSULTOS, AGRESIONES, ALGUNOS DE SUS COMPAÑEROS SITUACIÓN COMO UN EVIDENTE ACOSO ESCOLAR

4. ESTOS HECHOS ESTÁN SIENDO VIVENCIADOS POR EL MENOR DE FORMA MUY ESTRESANTE Y TRAUMÁTICA.

5. SE ESTIMA ABSOLUTAMENTE NECESARIO QUE SE ADOPTEN MEDIDAS DESDE EL CENTRO EDUCATIVO PARA QUE ESTAS CONDUCTAS CESEN Y NO CAUSEN MAYOR MALESTAR EN EL MENOR CON EL OBJETIVO DE QUE ESTOS HECHOS CURSEN EN SU VIDA COMO UN FACTOR EVENTUAL

6. EL MENOR ESTÁ RECIBIENDO TRATAMIENTO PSICOTERAPEÚTICO PARA DOTARLE DE MAYORES Y MEJORES RECURSOS PSICOEMOCIONALES, DE ESTE MODO ESPERAMOS QUE EL MENOR PUEDA SUPERAR EL ACTUAL CUADRO PSICOPATOLÓGICO QUE PADECE” (15 de abril de 2021).

Reiteramos que no podemos contraponer con criterios propios y especializados otro juicio psicoclínico. Lo que sí consideramos oportuno reseñar es que esta opinión ha sido reiteradamente alegada por la familia del menor y, sin embargo, no aparece ni tan siquiera mencionada en el informe ofrecido desde la Delegación de Educación, ni consta desde el inicio de las actuaciones recogidas en el protocolo. Es más; no se registra la intervención de especialista análogo de los servicios educativos que permita disponer de otros criterios contrarios o relativistas frente a este rotundo informe pericial aportado por la familia.

Dicho de otro modo; la contundencia de las conclusiones periciales que se describen no han merecido un criterio especializado de contrario que permitiera reforzar la concluyente valoración alcanzada por la dirección del centro de que “no existían pruebas concluyentes que determinaran que el alumno fuera victima de acoso escolar”. Asumiendo esa literalidad de la valoración citada, “no existían pruebas concluyentes”... pero tampoco se buscaron recabando informes complementarios gracias a los equipos especializados del propio sistema educativo.

Y por ello, se podría esperar un mayor celo a la hora de cotejar con nuevas opiniones especializadas las manifestaciones del caso expresadas por la familia y apoyadas pericialmente.

Tercero.- También se debe reseñar que la posible discrepancia a la hora de valorar la dimensión de la situación planteada sobre el menor no ha afectado a la puesta en marcha de medidas de seguimiento que se han desplegado a lo largo del curso 2021/2022, según se hace constar en el informe al señalar que “El Sr. Director manifestó que, independientemente de la valoración negativa como acoso escolar, se estaban llevando a cabo una serie de medidas en diferentes direcciones; resolución de conflictos, mantenimiento de medidas preventivas, acompañamiento del Equipo de Orientación, etc.”.

En todo caso, estas medidas deberán ser motivo de especial control y evaluación en el proceso escolar del alumno.

Cuarto.- A modo de conclusión, creemos que el relato de la situación ofrece oportunidades de mejora a la hora de diseñar las respuestas acometidas por los actores del sistema educativo. De un lado, agilizando las medidas protocolizadas que están reguladas por la Orden de 20 de julio de 2011; y de otro lado, reforzando las valoraciones del centro con criterios especializados que sumen rigor y conocimiento al análisis del caso y la situación del menor afectado.

A la vista de las anteriores Consideraciones, la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, ha acordado dirigir a la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo en Sevilla la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN. - a fin de que se adopten las medidas preventivas y de seguimiento previstas en la legislación reguladora de la atención a las manifestaciones de acoso escolar para el caso del alumno afectado.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/7755 dirigida a Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional

Ver asunto solucionado o en vías de solución

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional para que se adopten las medias organizativas y de personal que se consideren necesarias para que en todos los centros docentes que impartan el segundo ciclo de educación infantil de Andalucía se garantice al alumnado la inmediata atención en su higiene personal cuando accidentalmente no ha podido controlar sus necesidades fisiológicas, o de similares características.

ANTECEDENTES

En su día fue recibida en esta Institución comunicación de la Ilma. Sra. Fiscal Jefe de la Audiencia de Sevilla, mediante la que nos daba traslado del decreto de archivo recaído en las Diligencias de investigación aperturadas a raíz de denuncia penal formulada por una ciudadana.

Ante los hechos expuestos en la denuncia, la Fiscalía entendió que podían constituir un supuesto de posible vulneración de derechos de los menores que, escolarizándose en Infantil de 3 años y que no tienen todavía desarrollado un control de esfínteres, por no disponer de atención por parte del personal del centro escolar para su limpieza, han de esperar a que los padres acudan al centro a cambiarlos, con vulneración a su derecho a la salud e higiene e incluso de su dignidad, pues la demora en Ia asistencia por los padres al centro escolar pudiera ser muy larga, no contemplándose intervención directa del centro escolar en ningún caso, ni limitación al tiempo de espera.

Hacía constar la Sra. Fiscal que la denunciante había aportado recortes de los informes del Defensor del Pueblo (informe del año 2006 ) y del Justicia de Aragón en contestación o requerimiento de idénticas solicitudes formuladas en su ámbito territorial en el año 2013, considerándose que es en este ámbito en el que debe desenvolverse reclamaciones como Ia presentada -que no constituían delito-, frente a actuaciones administrativas que se estime pueden conculcar derechos.

Es por esta razón que acordó que, al amparo del art, 10.1 y 13 de la ley 9/1983 de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se nos remitiera copia de las Diligencias por entender que la reclamación ínsita en la denuncia formulada recaía dentro de nuestras competencias, pudiendo incoar de oficio la oportuna investigación de estimarlo pertinente.

Los hechos son incontestables, decía la Fiscalía, «no cabe duda de lo inadecuado que es tanto para su dignidad como para su educación, que el menor deba permanecer sucio y fuera de la actividad ordinaria esperando su llegada. Es evidente el tiempo que se tarda en acudir al centro escolar por parte de la madre o padre desde que este es llamado y la diferencia que supondría para el pequeño, de haber sido atendido inmediatamente por parte de cualquier personal del centro escolar».

Teniendo en cuenta las consideraciones del ministerio público, que compartimos, dimos traslado de las mismas a la Dirección General de Planificación y Centros, solicitando un pronunciamiento concreto sobre si consideraba adecuado que los centros docentes establezcan, como única medida, que para que los menores de segundo ciclo de educación infantil sean atendidos en su higiene personal cuando no han podido controlar sus esfínteres, solicitar la presencia en el colegio de los progenitores.

También solicitamos que nos indicaran que, si no es contratando personal específico para esta finalidad -sobre lo que reiteradamente se había pronunciado en contra- de qué otra manera, o con qué medios consideraba que sería posible evitar un menoscabo de los derechos de los menores, tal como indicaba la Fiscalía.

La respuesta literal a este cuestión fue la de que «en aquellos casos puntuales y extraordinarios en los que un menor pueda necesitar ayuda de una tercera persona para restablecer su higiene personal cuando accidentalmente no ha podido controlar sus necesidades fisiológicas, los protocolos de los centros pueden contemplar, si el centro no dispone de personal para realizar dichas funciones, la llamada a los padres para que estos se personen en el y atiendan esta situación». O lo que es lo mismo, que esa administración educativa sí consideraba admisible que los centros docente resuelvan el problema a costa del esfuerzo de los padres o madres, sin ofrecer ninguna otra posibilidad de que los menores sean atendidos, incluso cuando los progenitores no puedan acudir al centro.

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- El acceso del alumnado a los distintos niveles educativos en función del año natural de nacimiento permite que cuando se accede al segundo ciclo de educación infantil existan diferencias muy importantes entre alumnos del mismo curso, por lo que su aprendizaje y nivel madurativo pueden ser muy dispares, siendo muy normal, y habitual, que existan diferencias significativas en el momento en el que adquieren el control de esfínteres. No obstante estas diferencias, se considera que cualquier niño que accede al segundo ciclo ha de tener adquirido ese control, cuando la realidad viene a mostrar que no es así.

De hecho, en el apartado 3 del artículo 14 de la vigente Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, redactado por el número ocho del artículo único de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, que lo modifica, se establece que en lo dos ciclos de la educación infantil se atenderá progresivamente, entre otros aspectos, a los hábitos de control corporal, por lo que parece claro que la ley entiende que también en el segundo ciclo -de 3 a 6 años- los niños y niñas requieren esta atención.

Sin embargo, en la práctica, la falta de consideración de estas cuestiones relativas al control corporal e higiene de los menores, puede llegar a suponer la vulneración de su derecho a que se respeten su identidad, integridad y dignidad personal, reconocido en el artículo 6.3 b) de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación, pues además de las consecuencias físicas que la falta de atención inmediata pueda ocasionar al alumno, puede generar una posible reacción psicológica en el menor al percibir la falta de ayuda en su entorno más próximo y la humillante situación en la que se encuentran ante sus compañeros.

SEGUNDA.- Dejar a un niño en condiciones inadecuadas por falta de control de esfínteres o cualquier otra circunstancia a la espera de que acudan sus progenitores, coloca al menor en una situación de desprotección, inseguridad y humillación, de modo que, en atención al interés superior del menor, procede, en todo caso, la asistencia inmediata de cualquier incidencia por falta de control de esfínteres o cualquier otra circunstancia que suponga que su vestimenta haya perdido las condiciones de dignidad mínima exigibles durante su permanencia en el centro educativo. En ningún caso, el procedimiento a seguir por el centro educativo puede basarse exclusivamente en requerir la presencia obligatoria de los padres para solventarla, dejando al menor sin asistencia hasta que estos acudan al centro, si es que tienen disponibilidad para poder desplazarse en un tiempo razonable.

Esta Institución considera preciso valorar que en el ámbito educativo siempre debe primar la salud, la seguridad y el bienestar del alumno sobre cualquier otra consideración, y en ausencia de recursos humanos de apoyo en las aulas de educación infantil, desde la propia Consejería, respetando el principio de autonomía de los centros educativos, se han de facilitar instrucciones en las que se concreten los protocolos de actuación que permitan dar respuesta en aquellos casos en que los progenitores no puedan acudir al centro educativo cuando son requeridos para atender la higiene de sus hijos e hijas.

TERCERA.- Como expresamente señala el preámbulo del Decreto 149/2009, de 12 de mayo, por el que se regulan los centros que imparten el primer ciclo de la educación infantil en Andalucía: «No obstante, el carácter educativo no puede hacer olvidar que la asistencia del alumnado a los centros que imparten esta etapa educativa constituye uno de los mecanismos más eficaces para asegurar la conciliación entre la vida laboral y familiar de sus padres y madres. Por ello, a la labor educativa se añade, sobre todo en el primer ciclo, un importante papel de apoyo en las tareas de cuidado y crianza de sus hijos e hijas. En consecuencia, la organización y funcionamiento de estos centros regulada en el presente Decreto tiene en cuenta, además de la educativa, otras funciones sociales, particularmente en lo que se refiere al calendario, horario y servicios que ofrecen».

En este contexto, a las familias y a los profesionales de la educación les une el principio del interés superior del menor en la toma decisiones, toda vez que durante la jornada lectiva ejerce las funciones de guarda y custodia de los alumnos, y, al igual que la patria potestad, como responsabilidad parental, se ejercerá siempre velando por la educación e interés de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental (artículo 154 del Código Civil); en los centros educativos, se ha de prestar el derecho fundamental a la educación, atendiendo a la primacía del interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pueda concurrir.

El interés superior del menor, ha de ser el eje que vertebra todas las decisiones del centro educativo y el que debe prevalecer en todas las circunstancias sobre cualquier otro, como principio rector de quienes tienen la responsabilidad de su educación y orientación, tal como proclama el punto 7 de la Declaración de los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959, y las normas que constituyen el marco de legislación estatal (Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, modificada por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia) y autonómica que regula la protección del menor.

Así, hemos traer a colación también la Ley 4/2021, de 27 de julio, de Infancia y Adolescencia de Andalucía que, en su artículo 3 dispone:

«1. De conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico, el interés superior de la persona menor es el principio inspirador en todas las políticas y actuaciones de las administraciones públicas de Andalucía.

2. La normativa andaluza será elaborada y aplicada bajo el enfoque y la perspectiva de la infancia y adolescencia, las decisiones serán tomadas valorando el impacto en las niñas, niños y adolescentes, y todas las políticas públicas estarán dirigidas hacia ellos y ellas, primando siempre su interés superior sobre cualquier otro interés legítimo con el que pueda concurrir y hubiera conflicto».

Como derecho y supremo principio inspirador tanto de las actuaciones de las Administraciones Públicas como de las decisiones y actuaciones de los padres, tutores, entidades y personas responsables de su atención y protección, el interés superior del menor tiene una misma finalidad: asegurar el respeto completo y efectivo de todos los derechos del menor, así como su desarrollo integral y ha de servir a los profesionales de la educación para apoyar todas aquellas decisiones que no tengan una respuesta concreta en la normativa educativa.

De ahí que, en atención a ese interés superior del menor que ha de prevalecer en cualquier circunstancia y frente a otros intereses legítimos concurrentes, en casos como el analizado, el bienestar y la salud de los alumnos de Educación Infantil que todavía no tienen adquiridos completamente determinados hábitos de higiene corporal, debe anteponerse a cuestiones organizativas o competenciales, cuando los progenitores u otras personas de su entorno familiar o social no puedan prestar este apoyo asistencial con la inmediatez que sería necesaria.

Por todo ello, y considerando esta Institución que la atención inmediata de la higiene al alumnado de segundo ciclo de educación infantil es un problema que debe ser abordado con sensibilidad, anteponiendo el interés del menor a cualquier otra circunstancia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 4/2021 de la Infancia y Adolescencia de Andalucía así como el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora de esta Institución, se ha acordado dirigir a esa Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: Que por esa Consejería se adopten las medias organizativas y de personal que se consideren necesarias para que en todos los centros docentes que impartan el segundo ciclo de educación infantil de Andalucía se garantice al alumnado la inmediata atención en su higiene personal cuando accidentalmente no ha podido controlar sus necesidades fisiológicas, o de similares características.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/5998 dirigida a Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional. Delegación Territorial de Cádiz, Ayuntamiento de San Fernando (Cádiz)

ANTECEDENTES

Ver asunto solucionado o en vías de solución

La Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la presente queja en relación con las deficiencias que presenta determinados elementos del edificio que alberga un Centro de Educación Infantil y Primaria en la localidad de la Provincia de Cádiz.

I.- Las actuaciones que se llevan a cabo son una continuidad necesaria ante las intervenciones que ya se desplegaron con motivo de una queja 2020, y que en su día fue concluida ante la aparente decisión adoptada para acometer las obras necesarias en el citado centro escolar. Tras tomar conocimiento de la persistencia del deficiente estado del Centro de Educación Infantil y Primaria, esta Institución decidió acometer mediante una nueva queja en 2022 el impulso de las acciones de supervisión y control ante las acreditadas carencias del edificio escolar.

II.- Por ello esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, con fecha 21 de septiembre de 2022 nos dirigimos ante el ayuntamiento de la localidad de la provinicia de Cádiz y ante la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Cádiz, para conocer la situación expresada en la queja. Y así solicitamos ante dichos organismos toda la información necesaria y actualizada.

a) Los servicios del ayuntamiento han remitido con fecha 1 de diciembre un completo y detallado informe sobre las actividades desplegadas en relación a las deficiencias constructivas del centro escolar desde el ámbito municipal. Dicho informe concluye:

(…) desde el Ayuntamiento se ha requerido a la Junta de Andalucía la intervención con la agilidad y diligencia debida para atender las deficiencias estructurales del CEIP por lo que desde 2020 se han enviado distintas comunicaciones solicitando la reparación de estas deficiencias, obteniendo respuestas positivas en dos ocasiones, en las que afirmaban su compromiso de intervenir en un plazo breve de tiempo, disponiendo para ello del presupuesto y los proyectos adecuados a la obra. Sin embargo, a fecha actual no se ha realizado ninguna actuación por parte de la administración autonómica en este concepto.

En cualquier caso, esta Administración local, ante la pasividad y la falta de respuesta para la subsanación de estas deficiencias por parte de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, a pesar de que se trata de una competencia propia y en consecuencia obligatoria para la citada Administración autonómica, ha decidido acometer las obras necesarias para dotar de seguridad las aulas y por ende a toda la comunidad escolar.

En este sentido, en el día de hoy, por esta Alcaldía-Presidencia se han dado instrucciones al personal técnico municipal para que se realice un análisis de la estructura del edificio y se redacte un proyecto de ejecución que permita posteriormente ejecutar las obras necesarias, con reserva delas acciones judiciales de reintegro que, por no ser de competencia municipal, pudieran corresponder a la Junta de Andalucía para el reintegro de la inversión municipal realizada.

Para la ejecución de estos trabajos se licitarán contratos administrativos con la mayor agilidad posible, con el objeto de efectuar un análisis de estructura del inmueble, y para la redacción de proyecto de ejecución y obras conforme a la normativa de contratación del sector público.

En cualquier caso, ante la falta de respuesta de la administración autonómica competente en materia educativa, durante toda esta semana se está actuando con personal municipal de albañilería en la zona de infantil (edificio colindante al afectado de primaria), para proceder a la mayor brevedad posible a trasladar a todo el alumnado de las aulas de primarias afectadas al edificio de infantil, garantizando así su seguridad durante la tramitación necesaria para proceder a la ejecución de las obras”.

b) Por su parte, la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional ha atendido la petición de informe. Dicho completo y detallado informe concluye:

(…) La Consejería competente en materia de Educación se ha referido en varias ocasiones a la delimitación de competencias en relación a la conservación de los centros escolares de propiedad municipal.

En base a las circunstancias expuestas en el documento adjunto, se considera que las actuaciones a ejecutar en el centro no son de competencia autonómica, sino de competencia municipal. Aunque las afecciones descritas afectan a elementos estructurales en fachada, estas lesiones no se han producido por causas fortuitas ni accidentales, sino por un proceso natural de degradación que afecta a la durabilidad de las estructuras de hormigón así como a la cubierta, no habiéndose realizado por parte del titular del inmueble labores prevención ni de conservación necesarias para evitar el menoscabo en los elementos del edificio que presentan mayor afección. Se conoce por parte del titular del inmueble la problemática que afecta al edificio, y al menos de forma fehaciente desde la intervención ejecutada por parte de la APAE en el año 2013, sin que se haya materializado el cumplimiento del deber de conservación a que está obligado el Ayuntamiento, por lo que era previsible (y no fortuito ni accidental) que volviesen a aflorar estas lesiones sin un mantenimiento adecuado.

Los tratamientos de aplicación de pintura al clorocaucho en acabados de cubiertas han demostrado ser inservibles puesto que no garantizan que puedan producirse filtraciones en capas intersticiales de la cubierta, impidiendo su localización. Suponen además la colocación de una capa superficial en cubierta que dada su composición alcanza elevadas temperaturas, produciéndose dilataciones y contracciones que pueden producir roturas en láminas y otros elementos que se sitúen bajo ella. Supone además la colmatación de los poros de los materiales cerámicos de recubrimiento, impidiendo la transpiración de la cubierta y la difusión del vapor desde el interior del edificio hacia el exterior, pudiendo afectar a elementos estructurales interiores tales como viguetas de hormigón armado. Así mismo no se trata de una solución técnica recogida en el Código Técnico de la Edificación, por lo que se propone la renovación completa de todas las cubiertas del centro, con la salvedad de la cubierta no transitable de grava ejecutada en el año 2013, demoliendo las capas de las mismas hasta llegar a la capa de compresión del forjado, y ejecutando una solución de cubierta plana no transitable de grava, con aislamiento térmico y lámina autoprotegida, similar a la ejecutada en 2013, que está probando ser efectiva, de conformidad con las prescripciones actuales que establece el Código Técnico de la Edificación.

En respuesta al compromiso establecido por parte del anterior Delegado, de inclusión de la actuación ‘REPARACIÓN DE CORNISAS’ y dado que no es posible en la actualidad actuar parcialmente sólo en las cornisas, por el grado de avance del deterioro en la patología del hormigón, la Consejería ha estimado necesaria la evaluación completa para poder tras la misma determinar las competencias en la ejecución de las actuaciones necesarias y actuar en consecuencia, a pesar de que la obligatoriedad de emisión de dicho informe corresponde al titular del inmueble.

Dada la naturaleza y alcance de las lesiones se ha puesto en marcha contrato de servicios de consultoría externa que dictamine y valore el alcance de las lesiones que afectan a los elementos constructivos y estructurales de las fachadas, así como otras que puedan existir en el interior de los edificios relacionadas exclusivamente con afecciones relativas a la seguridad estructural, habitabilidad y salubridad, realizando los ensayos técnicos necesarios y valorando el comportamiento y funcionamiento de la estructura de los edificios.

Asimismo y en el marco de ese estudiará y se valorará la posibilidad o necesidad de efectuar demoliciones parciales en elementos de fachada, previo análisis del comportamiento estructural del edificio de primaria. Se propone así mismo que se realice una cuantificación económica del alcance de los trabajos a realizar.

El contrato SERVICIO DE ESTUDIO Y ELABORACIÓN DE INFORME SOBRE PATOLOGÍA Y PROPUESTA DE ACTUACIÓN EN EL CEIP, con un importe de licitación de 10.840,00 IVA INCLUIDO al que se hace referencia ha sido adjudicado a la empresa…...

Se recuerda por último las competencias en materia de conservación de los edificios destinados a educación infantil y primaria:

El origen del deber de conservación y mantenimiento por parte de los Ayuntamientos se fundamenta en dos tipos de normas: las que se centran en el concepto de "destino del edificio” (Ley Orgánica 2/2006 de Educación, Ley 7/1985, reguladora de las Bases de régimen local, el Decreto 1 55/1997, por el que se regula la cooperación de las entidades locales con la Administración de la Junta de Andalucía en materia educativa, Ley 17/2007 de Educación de Andalucía, Ley 5/2010 de Autonomía Local de Andalucía) y las que se centran en el "propietario del edificio” (Ley 7/2002 de Ordenación Urbanística de Andalucía, Ley 8/2013 de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, RDL por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana). Ambas confluyen en el mismo punto, identificando al municipio como responsable del mantenimiento, conservación (y vigilancia) de los centros públicos de educación infantil, primaria y especial. A su vez, las leyes que identifican al Ayuntamiento como titular y propietario de este tipo de centros son la Ley 7/1999 de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía y el Decreto 18/2006 por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía.

El concepto de conservar se refiere a "mantener o cuidar de la permanencia o integridad de algo" entendiendo en los edificios como el "conjunto de operaciones y cuidados necesarios para que instalaciones, edificios, industrias etc, puedan seguir funcionando adecuadamente" Los requisitos básicos de la edificación son fundamentales la funcionalidad, seguridad y habitabilidad.

Por otro lado, según la LOUA, Ley 7/2002, artículo 3.2, uno de los objetos de la ordenación urbanística es el cumplimiento de los deberes de conservación y rehabilitación de las construcciones existentes, el cual se atribuye a los propietarios de las construcciones y edificios que tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público. El artículo 155.1 ordena a los propietarios que realicen los trabajos y obras precisos. Entendemos por tanto que sin lugar a dudas, la rehabilitación tiene la misma consideración que la conservación y parece quedar claro que no debería plantear dudas las situaciones en las que el edificio haya llegado a un nivel de deterioro tal que requiera tareas de rehabilitación, que estaría dentro de las obligaciones del propietario, con las obligaciones que legalmente se determinen, aspecto desarrollado en el artículo 155.2 y 155.3, que define como el límite del valor de la actuación como la mitad del valor de construcción de nueva planta, con similares características e igual superficie útil o, en su caso, de dimensiones equivalentes a la que preexiste”.

Analizado el contenido de la nueva queja, y en base a la información recibida y de los trámites seguidos, hemos de ofrecer las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El marco normativo aplicable al asunto que nos ocupa viene fijado por el art. 25.2.n) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL) al establecer que el Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en materia de «(...) conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios de titularidad local destinados a centros públicos de educación infantil, de educación primaria o de educación especial».

Por otro lado, el artículo 27.3 LRBRL establece que «con el objeto de evitar duplicidades administrativas, mejorar la transparencia de los servicios públicos y el servicio a la ciudadanía y, en general, contribuir a los procesos de racionalización administrativa, generando un ahorro neto de recursos, la Administración del Estado y las de las Comunidades Autónomas podrán delegar, siguiendo criterios homogéneos, entre otras, las siguientes competencias: (...) e) Creación, mantenimiento y gestión de las escuelas infantiles de educación de titularidad pública de primer ciclo de educación infantil». En el mismo sentido, la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local (LRSAL) prevé, en su Disposición Adicional las normas reguladoras del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas y de las haciendas locales en esta materia.

Igualmente, la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía (LAULA), en su artículo 9.20.c) reconoce como competencia propia municipal en materia educativa «la conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios destinados a centros públicos de segundo ciclo de educación infantil, de educación primaria y de educación especial, así como la puesta a disposición de la Administración educativa de los solares necesarios para la construcción de nuevos centros docentes públicos».

Por último, la propia Ley 17/2007, de 10 de diciembre de Educación en Andalucía indica «...la conservación, el mantenimiento y la vigilancia de los edificios destinados a centros públicos de educación infantil, de educación primaria o de educación especial dependientes de la Administración educativa corresponderán al municipio respectivo».

Resulta evidente que las tareas relacionadas con la conservación y las labores de mantenimiento de estos edificios escolares corresponden a los municipios en relación con dichas funciones. Ello se complementa con las intervenciones de otra naturaleza constructiva y de infraestructuras que tiene asumida el ámbito competencial autonómico, en concreto a través de la Agencia Pública de Educación de Andalucía.

La cuestión, pues, no es tanto identificar una competencia en estas tareas, sino discernir la naturaleza de otras intervenciones que por su entidad y funcionalidad parecen no encajar en estas nociones de mera gestión y sostenimiento de estos edificios de titularidad municipal.

Segunda.- Pues bien, estudiados sendos informes, se viene a ratificar la valoración técnica, no contradicha, de las severas deficiencias que presentan algunos elementos estructurales del centro educativo que se manifiestan en desperfectos y daños que exigen las intervenciones de reparación que se definan en los correspondientes proyectos elaborados al efecto.

Más allá de debates competenciales, desde esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía y, Defensor del Pueblo Andaluz, creemos que esta dualidad de posiciones discrepantes entre la administración autonómica y local debe hallar un espacio común para posibilitar el más eficaz cumplimiento de las exigencias definidas para la adecuación del centro educativo gracias al ejercicio de las respectivas competencias. Porque el objetivo compartido e ineludible desde las responsabilidades concurrentes de ambas administraciones es la intervención sobre las edificaciones del centro educativo del colegio en la provincia de Cádiz a la vista de su unánime estado de deterioro y de inaplazable necesidad de ejecutar las medidas de adecuación que resulten necesarias.

A la vista de la información municipal recibida, y de la contestación de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Cádiz, podemos valorar anticipadamente las respuestas para abordar sin mayor demora las intervenciones que necesita el CEIP sobre las que, al día de la fecha, nos posicionamos promoviendo la máxima agilidad en las medidas anunciadas.

Afortunadamente, y no sin provocar una cierta perplejidad entre tan dilatada polémica, hemos de reconocer la puesta en marcha de diversas iniciativas que parecen concurrir a la hora de definir las respuestas que el centro educativo exige. Y es que, por parte de al ayuntamiento se anuncia que “por esta Alcaldía-Presidencia se han dado instrucciones al personal técnico municipal para que se realice un análisis de la estructura del edificio y se redacte un proyecto de ejecución que permita posteriormente ejecutar las obras necesarias, con reserva delas acciones judiciales de reintegro que, por no ser de competencia municipal, pudieran corresponder a la Junta de Andalucía para el reintegro de la inversión municipal realizada. Para la ejecución de estos trabajos se licitarán contratos administrativos con la mayor agilidad posible, con el objeto de efectuar un análisis de estructura del inmueble, y para la redacción de proyecto de ejecución y obras conforme a la normativa de contratación del sector público”.

Y, a su vez, las autoridades educativas autonómicas señalan que “la Consejería ha estimado necesaria la evaluación completa para poder tras la misma determinar las competencias en la ejecución de las actuaciones necesarias y actuar en consecuencia, a pesar de que la obligatoriedad de emisión de dicho informe corresponde al titular del inmueble. (…) Se propone así mismo que se realice una cuantificación económica del alcance de los trabajos a realizar. El contrato SERVICIO DE ESTUDIO Y ELABORACIÓN DE INFORME SOBRE PATOLOGÍA Y PROPUESTA DE ACTUACIÓN EN EL CEIP , con un importe de licitación de 10.840,00 IVA INCLUIDO al que se hace referencia ha sido adjudicado a la empresa…..”.

Con ambas iniciativas se dibuja una capacidad de reacción que parece exigir de inmediato un elemental ejercicio de coordinación y colaboración acorde con los principios constitucionales de actuación de las Administraciones Públicas (artículo 103.1) que permitan ordenar desde la eficacia y eficiencia todos las actuaciones que se anuncian y aquellas, que, probablemente, habrán de acometerse hasta la adecuada ejecución de las medidas que el centro educativo necesita.

Mientras, deberemos permanecer atentos al proceso y los resultados concretos para garantizar el adecuado estado constructivo del CEIP y del correcto servicio educativo prestado.

A la vista de las anteriores Consideraciones, la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, ha acordado dirigir a la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Cádiz y al Ayuntamiento, en el ámbito de sus competencias, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN. - para que se proyecten y ejecuten las medidas de adecuación del inmueble que alberga el CEIP o para garantizar las adecuadas condiciones de sus instalaciones y del servicio educativo que presta.

SUGERENCIA. - a fin de que definan entre la administración local y la autonómica de manera coordinada las intervenciones que necesita el CEIP.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/8186 dirigida a Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Dirección Generales de Planificación, Centros y Enseñanza Concertada para que se promueva la modificación del Decreto 6/2017, de 16 de Enero, por el que se regulan los servicios complementarios de aula matinal, comedor escolar y actividades extraescolares, así como el uso de las instalaciones de los centros docentes públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía fuera del horario escolar para garantizar una plaza en el servicio de aula matinal para cuando quienes ostenten la guarda y custodia del alumnado acrediten sufrir una enfermedad o estar recibiendo un tratamiento médico que suponga su incapacidad y justifique la imposibilidad de atenderlo en el horario establecido para la prestación de los servicios.

De igual modo, se ha sugerido que entre los supuestos que pueden dar lugar a la modificación del número de plazas autorizas en los servicios complementarios a los que se refiere la misma Orden, aunque sea con carácter temporal, se contemplen aquellos en los que quienes ostenten la guarda y custodia de los menores sufran, de manera sobrevenida, una enfermedad o tengan que recibir un tratamiento médico incapacitante para atenderlos en el horario establecido para la prestación de los servicios.

ANTECEDENTES

La persona interesada en el presente expediente nos exponía la delicada situación en la que se encontraba al padecer una enfermedad impeditiva laboral y física por tratamiento con quimioterapia tras intervención quirúrgica. Por tales circunstancias no podía llevar a su hija al centro docente en el que se encontraba matriculada a la hora de entrada al centro.

De igual manera, su marido, y progenitor de la menor, tampoco tenía posibilidad de llevarla al colegio, puesto que, tal como había acreditado, su horario laboral era absolutamente incompatible con la hora de entrada de la menor.

Sin embargo, por no desarrollar ambos progenitores una actividad laboral, y a pesar de que en los seis últimos años la alumna había venido siendo usuaria de los servicios complementarios de aula matinal y comedor escolar, para el curso 2021-2022 no había sido admitida en el servicio de aula matinal, por lo que, dadas las circunstancias descritas, la interesada solicitó que, aunque fuera de manera excepcional y por el tiempo imprescindible, su hija fuera admitida en este último servicio, lo que le había sido denegado por no estar contremplada su situación en la normativa aplicable.

En nuestra consideración, aun siendo cierto que así era, entendimos que, sin vulnerar derechos de otros alumnos o alumnas que pudieran encontrarse en la misma situación de excepcionalidad descrita, podría valorarse la posibilidad de que aunque fuera para el periodo en el que la interesada estuviera recibiendo el tratamiento a su padecimiento, se autorizara una plaza más en el servicio de aula matinal para su hija.

Así pues, procedimos a la admisión de la queja a trámite y a solicitar de la Delegación Territorial competente que nos informara sobre dicha posibilidad, así como si tenía conocimiento de que se estuviera planteando alguna modificación en la normativa reguladora de los servicios educativos complementarios, por inclusión, de otros supuestos de los hasta ahora contemplados y que posibilitarían la autorización del incremento de plazas inicialmente autorizadas en dichos servicios ante situaciones excepcionales como la comentada.

En su respuesta, el organismo territorial se reiteraba en cuando al hecho de no estar contemplada su excepción en la actual normativa, si bien añadía que daba traslado a la Consejería de Educación y Deporte para su conocimiento y efectos oportunos. Siendo esa Dirección General de Planificación, Centros y Enseñanza concertada la competente en la materia, hemos de entender que, en su momento, tuvo entonces conocimiento de las circunstancias que concurren en el presente asunto.

CONSIDERACIONES

Primera.- Es evidente que los servicios educativos complementarios son de gran relevancia para la conciliación de la vida familiar y laboral, por lo que el aula matinal, comedor escolar y actividades extraescolares se han mantenido dentro del Sistema Público Educativo Andaluz.

En este contexto, el apartado b) del punto 2 del artículo 11 del Decreto 6/2017, de 16 de enero, por el que se regulan los servicios complementarios de aula matinal, comedor escolar y actividades extraescolares, así como el uso de las instalaciones de los centros docentes públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía fuera del horario escolar, garantiza las plazas en el servicio de aula matinal «cuando quienes ostenten la guarda y custodia del alumno o alumna realicen una actividad laboral o profesional remunerada que justifique la imposibilidad de atenderlo en el horario establecido para la prestación del servicio».

Por su parte, el artículo 15 del mencionado Decreto referido al alumnado usuario del servicio de comedor escolar garantiza una plaza en el servicio de comedor escolar a aquellos alumnos o alumnas cuando quienes ostenten su guarda y custodia se encuentren en situación de dependencia en los términos previstos en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

Segunda.- Hemos de reseñar también el artículo 3 del la Orden de 17 de abril de 2017, por la que se desarrolla el Decreto 6/2017, de 16 de Enero, anteriormente citado, referido, en general, a la modificación del número de plazas autorizas en los servicios complementarios. En este ámbito, el precepto, en su apartado b), señala que se modificará el número de plazas de los citados servicios para atender al alumnado de familias dedicadas a tareas agrícolas de temporada o profesiones itinerantes, coincidiendo los efectos de esta autorización con el carácter temporal del traslado de matrícula del alumnado.

Se añade en el apartado c) del mismo artículo 3 de la Orden de 2017 que se permite la modificación de las plazas inicialmente previstas «por cambios en la situación laboral de alguno de los guardadores del alumnado una vez iniciado el curso escolar, que tengan como resultado que los mismos o, en el caso de familia monoparental, el guardador, realicen una actividad laboral o profesional remunerada y no puedan atender a sus hijos o hijas en el horario establecido para la prestación del servicio complementario de aula matinal o comedor escolar».

También se autoriza el incremento de las plazas de aula matinal y comedor escolar en el supuesto contemplado en el apartado 3 del artículo 19 de la misma Orden, en cuanto a que «cuando se produzca una plaza vacante en alguno de estos servicios complementarios la admisión de un alumno o alumna determinará la admisión de los hermanos o hermanas que hayan solicitado el mismo servicio. En estos supuestos, se ampliará de manera temporal el número de usuarios autorizados hasta que el número de bajas de usuarios del servicio que se produzcan sea igual al número de plazas incrementadas».

Este régimen de situaciones excepcionales que requieren de actuaciones igualmente excepcionales se contempla también en la normativa sobre el procedimiento de escolarización. Así, el artículo 51.2 del Decreto 21/2020, de 17 de Febrero, por el que se regulan los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados para cursar las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria y bachillerato, se contempla la escolarización en periodo extraordinario cuando se produce la incapacidad sobrevenida de cualquiera de los miembros de la unidad familiar, lo que puesto en relación con el apartado 4 de ese mismo artículo y el artículo 5.2 del mismo Decreto, puede significar la autorización del incremento de la ratio por unidad.

Tercera.- Relatados los antecedentes normativos de referencia se puede advertir una regulación dispar entre el servicio de aula matinal y el servicio de comedor escolar. Ciertamente, como ya hemos puesto de manifiesto, en el caso del comedor, se tendrá una plaza garantizada cuando quienes ostenten la guarda y custodia de los menores escolarizados en el centro se encuentren en situación de dependencia en los términos previstos en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia (artículo 15 del Decreto 6/2017).

Sin embargo, la bondad de esta medida no se extiende para el alumnado usuario del servicio de aula matinal, lo que en nuestra consideración -y salvo mejor criterio- carece de fundamento o justificación. En efecto, resulta lógico y coherente que aquellos padres y madres que no están capacitados por su situación de dependencia para atender a sus hijos o hijas en el horario en el que se presta el servicio de comedor escolar, tampoco lo están para atenderlos en el horario en el que se presta el servicio de aula matinal.

Así pues, teniendo en cuenta las previsiones normativas contenidas en nuestras consideraciones, es fácil inferir que la intención del legislador y de la Administración educativa es la de garantizar una plaza en todos los servicios complementarios a los alumnos y alumnas cuyas familias no los puedan atender en el horario de prestación de dichos servicios, aunque para ello sea necesario el incremento del número de plazas inicialmente autorizadas, e incluso con carácter temporal.

Por todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula a esa Consejería de Educación y Deporte la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA 1.- Que por esa Dirección General se promueva la modificación del Decreto 6/2017, de 16 de Enero, por el que se regulan los servicios complementarios de aula matinal, comedor escolar y actividades extraescolares, así como el uso de las instalaciones de los centros docentes públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía fuera del horario escolar, para que tanto en el punto 2 del artículo 11, como en el punto 2 del artículo 15, se introduzcan, respectivamente, sendos apartados en los que se establezca que quedarán garantizadas las plazas de aula matinal y de comedor escolar para cuando quienes ostenten la guarda y custodia del alumnado acrediten sufrir una enfermedad o estar recibiendo un tratamiento médico que suponga su incapacidad y justifique la imposibilidad de atenderlo en el horario establecido para la prestación de los servicios.

SUGERENCIA 2.- Que en coherencia con lo anterior, promueva la modificación de la Orden de 17 abril de 2017, por la que se regula la organización y el funcionamiento de los servicios complementarios de aula matinal, comedor escolar y actividades extraescolares, así como el uso de las instalaciones de los centros docentes públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía fuera del horario escolar, para que entre los supuestos que pueden dar lugar a la modificación del número de plazas autorizas en los servicios complementarios a los que se refiere la Orden, aunque sea con carácter temporal, se contemplen aquellos en los que quienes ostenten la guarda y custodia de los menores sufran, de manera sobrevenida, una enfermedad o tengan que recibir un tratamiento médico que suponga su incapacidad y justifique no poder atenderlos en el horario establecido para la prestación de los servicios.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/0283 dirigida a Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional sugiriendo que valore la posibilidad de promover la regulación en la Comunidad Autónoma de Andalucía de centros o establecimientos que no impartan el primer o segundo ciclo de educación infantil pero que ofrezcan los servicios de ocio, atención y cuidados a menores de 0 a 6 años, sin perjuicio de la regulación referida a las condiciones de seguridad, higiene y otros requisitos que establezcan las administraciones competentes.

ANTECEDENTES

La persona interesada en el presente expediente de queja se dirigió a esta Institución exponiéndonos los problemas con los que se habían venido encontrando para poder instalar lo que denominan “espacio de acompañamiento y estimulación al desarrollo infantil de niños de 0-6 años, a través de talleres de pedagogías alternativas, donde, además, prestar un servicio de apoyo a la crianza respetuosa a las familias”, como literalmente se expresaba.

En definitiva, lo que proponía, con los fundamentos legales que, en su consideración, lo permitirían, es la coexistencia de dichos espacios con las actuales escuelas y centro de primer ciclo de educación infantil, así como para la atención de menores de entre 3 y 6 años al ser un tramo de edad de escolarización no obligatoria.

CONSIDERACIONES

Primera. A pesar de que en el escrito de las interesadas se exponían larga y exhaustivamente las consideraciones y fundamentos legales que, en principio, permitirían autorizar el funcionamiento de estos espacios, posibilitando de esta manera su coexistencia con las actuales escuelas y centros de educación infantil, en el informe emitido por la entonces Dirección General de Planificación y Centros, sin entrar a valorar ninguna de dichas consideraciones, ni refutar ninguno de los fundamentos legales expuestos, tan solo se hacía constar, en definitiva, que no era posible el funcionamiento del centro pretendido, ni ningún otro de similares características, sin la preceptiva autorización de la Administración educativa.

Esta afirmación se fundamentaba, únicamente, en la consideración de que el artículo 12.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE), recientemente modificada por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre (LOMLOE), deja meridianamente clara -según se expresaba en el informe- la necesidad de Ia autorización de la Administración educativa cuando señala que «los centros que acojan de manera regular durante el calendario escolar a niños y niñas con edades entre cero y seis años deberán ser autorizados por las Administraciones educativas como centros de educación infantil».

Segunda. Sobre dicho argumento, sí consideramos entonces que debíamos fijar nuestra atención en, al menos, dos aspectos sobre los que la Consejería debía haberse pronunciado y que eran, en primer lugar, la jurisprudencia del Tribunal Supremo y, en particular, sobre la Sentencia de fecha 21 de febrero de 2012 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, dictada en recurso de casación número 1.826 de 2.010. El segundo aspecto sería el que se refiere a la coexistencia de dichos espacios y centros en otras comunidades autónomas, tal como habíamos comprobado.

En cuanto a la Sentencia del Tribunal Supremo señalada, en su fundamento de derecho tercero, podemos leer lo que sigue:

«La sentencia negó esa posibilidad y lo hizo razonadamente, afirmando tras citar los artículos 14.7 , 15.4 y 92.1 de la Ley Orgánica de los que se desprende la existencia de otro tipo de centros, asistenciales como los califica la demanda (guarderías), donde al no impartirse este ciclo no han de reunirse los requisitos establecidos en esta ley ni por lo tanto incluir propuesta pedagógica alguna. La existencia de centros donde que acogen de forma regular niños de cero a tres años que no tienen carácter educativo es conforme con la normativa que establece la Ley Orgánica, en concreto cuando en su artículo quinto afirma que todas las personas deben tener la posibilidad de formarse a lo largo de la vida, dentro y fuera del sistema educativo, mientras que en el artículo 12 al desarrollar los "Principios generales" establece: "1. La educación infantil constituye la etapa educativa con identidad propia que atiende a niñas y niños desde el nacimiento hasta los seis años de edad. 2. La educación infantil tiene carácter voluntario y su finalidad es la de contribuir al desarrollo físico, afectivo, social e intelectual de los niños", luego a pesar del esfuerzo argumentativo encomiable que lleva a cabo la demanda para amparar su pretensión, no existe imposibilidad normativa alguna para que existan centros donde se inscriban niños de cero a tres años, sin que en ellos se imparta la primera etapa de educación infantil, en primer lugar, porque es de carácter no obligatoria y, en segundo lugar, porque la formación ha de adquirirse también fuera del sistema educativo».

Siendo de este modo, no parece pues que se pudiera sostenerse la meridiana claridad con la que, según la Dirección General, se expresa el apartado segundo del artículo 12 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, citado en el informe, sino que este, puesto en relación con otros artículos también contenidos en la propia ley orgánica, hacen pronunciarse al Tribunal en el sentido recogido en la Sentencia, estableciendo la perfecta legalidad de centros no educativos en los que pueden ser atendidos menores de 0 a 3 años por no ser una etapa educativa obligatoria, como tampoco lo es la de los menores de 3 a 6 años, que, por extensión y analogía, y en nuestra consideración, también podrían ser atendidos en este mismo tipo de centros.

La educación infantil comprende seis cursos, desde los 0 a los 6 años, organizada en dos ciclos de tres cursos cada uno de ellos, y que, en cualquiera de los casos, tiene carácter voluntario y no obligatorio. Por lo tanto, y en principio, los progenitores podrían elegir entre llevar a sus hijos e hijas a uno de las escuelas o centros donde se imparte este ciclo -insistimos, no obligatorios-, o que asistan a otro tipo de espacios donde puedan estar con otros iguales, lo que también permitiría la conciliación sin estar escolarizados, puesto que esta, la escolarización no es obligatoria hasta el primer curso de educación primaria.

Realmente resulta incongruente pensar que siendo la educación infantil de carácter voluntario, la única alternativa al deseo de los progenitores de no escolarizar a sus hijos e hijas en ese tramo de edad, sea la de permanecer en casa, sin ninguna otra posibilidad.

Tercera. Y enlazando con la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo en cuanto a que «no existe imposibilidad normativa alguna para que existan centros donde se inscriban niños de cero a tres años sin que en ellos se imparta la primera etapa de educación infantil», abordamos la segunda de las cuestiones sobre la que la Consejería debía haberse pronunciado.

Nos referimos a que si así no fuera, es decir, de no ser posible la coexistencia de ambos tipos de centros, no hubiera sido posible que otras comunidades autónomas hubieran podido regularlos, permitiendo en sus respectivos territorios y en el ámbitos de sus competencias en materia educativa la existencia, junto a las escuelas o centros de educación infantil, de otros tipo de centros que si acogen a niños y niñas de entre 0 y 6 años. Como ejemplos señalamos Extremadura, Madrid, Cantabria y Cataluña.

Cuarta. De este modo, y teniendo en cuenta nuestras consideraciones, solicitamos del centro directivo nuevo informe aclaratorio de las dos cuestiones expuestas.

En cuanto a la Sentencia de la Sala Tercera delo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, de fecha 21 de febrero de 2012, dictada en el recurso de casación n° 1826/2010, se señala en el informe de respuesta que era muy anterior al vigente artículo 12.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, introducido por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la anterior, que ha quedado establecida de la siguiente forma:

«2. Los centros que acojan de manera regular durante el calendario escolar a niños y niñas con edades comprendidas entre cero y seis años deberán ser autorizados por las Administraciones educativas como centros de educación infantil.»

Según la Dirección General con esta redacción había quedado establecido de forma clara y terminante que cualquier centro que pretenda acoger de manera regular niños y niñas de entre cero y seis años durante el calendario escolar, independientemente de su denominación o de la finalidad para la que lo creen sus titulares, ha de ser autorizado por la Administración educativa como un centro de educación infantil.

Ante dicha afirmación, no obstante, cabría decir que el nuevo precepto citado -el articulo 12.2 de la LOMLOE- poco difiere del ya redactado en Ley Orgánica del derecho a la Educación 1/1985 en sus artículos 23 y 24, a los que también hace referencia en su informe, que establecían lo siguiente:

«Artículo 23:

La apertura y funcionamiento de los centros docentes privados que impartan enseñanzas tanto de régimen general como de régimen especial se someterán al principio de autorización administrativa. La autorización se concederá siempre que reúnan los requisitos mínimos que se establezcan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de esta ley. Estos centros gozarán de plenas facultades académicas. La autorización se revocará cuando los centros dejen de reunir estos requisitos.

Artículo24:

1. Los centros privados que impartan enseñanzas que no conduzcan a la obtención de un título con validez académica quedarán sometidos a las normas de derecho común. Estos centros no podrán utilizar ninguna de las denominaciones establecidas para los centros docentes ni cualesquiera otras que pudieran inducir a error o confusión con aquéllas.

2. Por razones de protección a la infancia, los centros privados que acogen de modo regular niños de edades correspondientes a la educación infantil quedarán sometidos al principio de autorización administrativa a que se refiere el artículo 23.»

Se insiste desde esa Consejería en que es necesaria la autorización administrativa aludiendo a los artículos 23 y 24 de la LOE transcritos, pero el Tribunal Supremo ya los aclaró en la sentencia que se menciona en el informe al señalar que «luego si estos centros fueran educativos no haría falta su mención expresa, toda vez que ya estarían incluidos en la dicción del 23 y su alusión específica, en el mismo precepto que hace referencia a los centros privados que impartan enseñanzas que no conduzcan a la obtención de un título con validez académica, demuestra una vez más que el sistema normativo que regula el desarrollo del derecho a la educación prevé y admite la existencia de este tipo de centros».

De igual forma, a pesar de las modificaciones introducidas con la nueva LOMLOE, encontramos entre sus principios generales el mismo precepto a normativas anteriores:

«Artículo 12. Principios generales.

1. La educación infantil constituye la etapa educativa con identidad propia que atiende a niñas y niños desde el nacimiento hasta los seis años de edad.

2. (...)

3. La educación infantil tiene carácter voluntario y su finalidad es la de contribuir al desarrollo físico, afectivo, social, cognitivo y artístico del alumnado, así como la educación en valores cívicos para la convivencia.»

Y es que en este sentido el Tribunal Supremo fue tajante, estableciendo, tras citar el mismo artículo anterior, no modificado, que «no existe imposibilidad normativa alguna para que existan centros donde se inscriban niños de cero a tres años, sin que en ellos se imparta la primera etapa de educación infantil, en primer lugar, porque es de carácter no obligatoria y, en segundo lugar, porque la formación ha de adquirirse también fuera del sistema educativo».

De hecho, en la nueva LOMLOE, en relación a que la formación también puede y debe adquirirse fuera del sistema educativo, encontramos el nuevo artículo 5, referente a la educación no formal:

«Artículo 5. El aprendizaje a lo largo de la vida.

1. Todas las personas deben tener la posibilidad de formarse a lo largo de la vida, dentro y fuera del sistema educativo, con el fin de adquirir, actualizar, completar y ampliar sus capacidades, conocimientos, habilidades, aptitudes y competencias para su desarrollo personal y profesional.

Artículo 5 Bis. La educación no formal.

La educación no formal en el marco de una cultura del aprendizaje a lo largo de la vida, comprenderá todas aquellas actividades, medios y ámbitos de educación que se desarrollan fuera de la educación formal y que se dirigen a personas de cualquier edad con especial interés en la infancia y la juventud, que tienen valor educativo en sí mismos y han sido organizados expresamente para satisfacer objetivos educativos en diversos ámbitos de la vida social tales como la capacitación personal, promoción de valores comunitarios, animación sociocultural, participación social, mejora de las condiciones de vida, artística, tecnológica, lúdica o deportiva, entre otros.

Se promoverá la articulación y complementariedad de la educación formal y no formal con el propósito de que esta contribuya a la adquisición de competencias para un pleno desarrollo de la personalidad».

Quinta. Por su parte, y al respecto de la segunda cuestión -sobre que en otras comunidades autónomas, respetando las diferentes leyes orgánicas permitan la existencia, junto a las escuelas o centros de educación infantil, de otros tipo de centros que si acogen a niños y niñas de entre 0 y 6 años-, se señalaba en el informe que no tiene nada que decir pues escapa al ámbito de competencias del Gobierno de la Junta de Andalucía.

A dicho respecto, unicamente señalar que, tal como hace constar en el argumentario de su informe, los preceptos analizados contenidos tanto en la Ley Orgánica Reguladora del Derecho a la Educación 1/1985 y la Ley Orgánica de Educación 2/2006, tienen carácter básico y son de obligado cumplimiento por todas las administraciones educativas autonómicas, siendo lo cierto que, hasta el día de hoy, no se ha cuestionado la legalidad de las normas por las que en distintas comunidades autónomas se regulan o se permiten otros centros no educativos u otros servicios en los que se atienden de manera regular durante el calendario escolar a niños y niñas de entre 0 y 6 años de edad y, por lo tanto, tampoco se ha cuestionado la legalidad de este tipo de centros o servicios.

Así pues, teniendo en cuenta los preceptos analizados, así como la Jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto del asunto que venimos tratando, consideramos que no se puede sostener la imposibilidad de regular en la Comunidad Autónoma de Andalucía un tipo de centros en los que se pueda atender a niños de entre 0 y 6 años de edad y en los que, en su caso, no se imparta el currículo correspondiente las distintas etapas que componen la educación infantil, sino que sean de mero cuidado y custodia y de educación no formal, aunque con todas las garantías de protección y seguridad para los menores, facilitando además con ello la conciliación familiar y laboral de sus progenitores.

Lo contrario, y considerando que el primer y segundo ciclo de educación infantil son etapas educativas voluntarias y no obligatorias, sería tanto como obligar a las familias a escolarizar a los menores sin otras alternativas posibles que contribuyeran a su educación y aprendizaje «en diversos ámbitos de la vida social tales como la capacitación personal, promoción de valores comunitarios, animación sociocultural, participación social, mejora de las condiciones de vida, artística, tecnológica, lúdica o deportiva, entre otros», tal como establece el artículo 5 bis de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, referido a la educación no formal.

Por todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, así como en la Ley 4/2021, de 27 de julio, de la Infancia y Adolescencia de Andalucía, se formula a esa Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA: Que valore la posibilidad de promover la regulación en la Comunidad Autónoma de Andalucía de centros o establecimientos que no impartan el primer o segundo ciclo de educación infantil pero que ofrezcan los servicios de ocio, atención y cuidados a menores de 0 a 6 años, sin perjuicio de la regulación referida a las condiciones de seguridad, higiene y otros requisitos que establezcan las administraciones competentes.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 21/6572

La persona reclamante exponía lo siguiente:

En la calle …, Aguadulce, donde residimos mi marido y yo, tenemos un árbol a pie de nuestra casa que ha levantado la acera, ocasionando un peligro tanto para nosotros como para los ciudadanos, no es la primera vez que nuestros hijos han tropezado con dicha acera, ya bien sea con sus patinetes o a pie porque está levantada.

Estamos un poco cansados ya de esta situación, necesitamos que quiten ese árbol y arreglen la acera levantada. Muy a nuestro pesar, si nuestros hijos se hacen un esguince o cualquier daño que sea a consecuencia de eso, nos veremos obligados a ir allí personalmente y tramitar lo que sea necesario sobre el incidente que se pueda ocasionar.

Lo pido por favor, quiten ese árbol y arreglen la acera, porque, además, esas raíces estarán ya debajo del suelo de mi porche y también pueden causar daños futuros.”

Admitimos la queja a trámite y nos dirigimos al Ayuntamiento de Roquetas de Mar interesando nos informara sobre las actuaciones realizadas para que las raíces que sobresalían fueran eliminadas y se arreglara la acera para que no hubiera zonas elevadas que pudieran provocar riesgos de caídas, todo ello, en los términos que se desprendía del informe técnico municipal de 2 de noviembre de 2021 que aportaba la persona promotora de la queja.

Según la respuesta municipal, con fecha 12 de abril de 2022, se emitió informe por parte del Técnico Municipal del siguiente tenor:

1. Una vez visitado el lugar, se da constancia que el árbol está levantando el acerado y el pavimento colindante.

2. Se le da traslado al personal laboral del Ayuntamiento de Roquetas de Mar, de realizar la retirada del árbol y reparación del acerado.

Vecinos de Su Eminencia-La Plata nos denuncian los cortes de luz continuos que sufren

El Defensor del Pueblo andaluz, Jesús Maeztu, se ha desplazado hoy al barrio de Su Eminencia-La Plata para conocer sobre el terreno la realidad que viven los vecinos y vecinas de la zona, aquejados de continuos cortes de luz por deficiencia de las instalaciones, enganches ilegales y actividades ilícitas en algunas viviendas, según han denunciado.

De la mano de la asociación de entidades Entre Lindes, y una representación de algunas de sus asociaciones integrantes, el Defensor ha conocido los graves perjuicios que ocasionan estos cortes del suministro eléctrico en el día a día de estas personas; en el estudio, en la falta de conservación de los alimentos, en la seguridad de los enfermos crónicos y de los mayores, en la falta de medicamentos, en la higiene y la atención que necesitan los menores de edad, en el funcionamiento de los ascensores para personas con problemas de movilidad...

Durante su visita, estas entidades vecinales también le han informado que la situación de los cortes de luz afecta a otras barriadas como La Negrilla, Federico García Lorca, Las Aguilas o Padre Pío, además de denunciar otras problemáticas de la zona en materia de seguridad, limpieza, conexiones, etcétera.

El Defensor les ha transmitido su preocupación por estos continuos cortes de luz y se ha comprometido a insistir una vez más ante las autoridades competentes en la necesidad de "una actuación coordinada de todas las administraciones implicadas, junto con la empresa distribuidora, para adoptar medidas que resuelvan definitivamente el problema y garanticen el suministro eléctrico a todas las personas".  "Es una necesidad garantizar el suministro de luz a las personas que están pagando su contrato", les ha trasladado a estos vecinos durante su visita.

La problemática de los cortes de luz continuos en barriadas andaluzas es una realidad que viene denunciando el Defensor del Pueblo andaluz desde hace tiempo. En todas las ocasiones, ha reclamado que “en el más corto plazo posible, se restablezca el suministro de luz en los barrios que están sufriendo interrupciones y cortes prolongados, porque es imposible vivir sin luz” y por ello ha emplazado a las administraciones y empresas con competencias a la colaboración y coordinación para poner fin a estas situaciones que se están produciendo en distintos barrios vulnerables de Andalucía, con amenaza de seguir extendiéndose a otros territorios desfavorecidos.

Jesús Maeztu ha vuelto a llamar la atención sobre las consecuencias que los cortes de luz están provocando en personas mayores, electrodependientes y en la infancia y adolescencia, cuyos derechos deben ser protegidos de manera especial como recogen leyes y convenios internacionales.

 

 

Trabajamos con la síndica de Greuges de Cataluña en infancia, mediación y justicia restaurativa

El Defensor del Pueblo andaluz, Jesús Maeztu, y la síndica de Greuges de Cataluña, Esther Giménez-Salinas, han mantenido este jueves y viernes reuniones de trabajo para afianzar y estrechar la colaboración y la coordinación entre ambas instituciones. Ambos defensores han expresado su voluntad de reforzar los mecanismos de colaboración y emprender "una larga e intensa colaboración entre Andalucía y Catalunya, con la convicción de trabajar en beneficio de la ciudadanía y en la defensa de los Derechos Humanos".

Una primera reunión ha trabajado sobre infancia. El Sindic de Greuges organizará este año la habitual jornada de coordinación de los defensores estatal y autonómicos, que estará centrada en temas de infancia, y la Defensoría andaluza organizará los talleres previos de dicho evento. En una segunda reunión, ambas defensorías y sus equipos técnicos han debatido sobre la mediación y la justicia restaurativa. Por parte del Síndic se ha desplazado la directora de Derechos Sociales y Justicia Restaurativa, Aida C. Rodríguez, y por parte de la Defensoría andaluza han intervenido las asesoras de Infancia, Maite Salces, y Mediación, Marina Otero, así como la secretaria general del Defensor andaluz, Laura Iturrate, y la directora de Gabinete, Soledad Rosales.

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/8186 dirigida a Agencia Tributaria de Andalucía, Gerencia Provincial en Sevilla

    Nos ponemos en contacto con la Gerencia Provincial en Sevilla de la Agencia Tributaria de Andalucía, en relación con la queja registrada en esta Institución bajo el número de referencia arriba indicado, referente al sistema de cita previa implantado para atender a los interesados en sus dependencias, el cual según nos exponen podría tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título Primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en particular en su derecho a relacionarse y comunicarse, así como a realizar los trámites con la Administración Pública Tributaria y a ser asistidos en el uso de medios electrónicos en sus relaciones con las Administraciones Públicas, como los previstos en la Constitución española.

    Una vez analizada la documentación e información aportada al expediente de queja, así como con la normativa que resulta de aplicación al caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el art. 29 de la Ley 9/1983 de 1 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, formular la siguiente Resolución en base a los siguientes

    ANTECEDENTES

    Primero.- Con fecha 30 de noviembre de 2022 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía escrito de Don (...), a través de la cual nos exponía que la Agencia Tributaria de la Junta de Andalucía ha establecido un sistema de cita previa a través de su web, que es inaccesible para muchos ciudadanos por requerir de una cuenta de correo electrónico o un teléfono móvil, lo que supone una dificultad para las personas que carecen de conocimientos informáticos, lo que le conlleva un gravamen para poder ejercer los derechos como ciudadanos en las relaciones jurídicos administrativas, no siendo posible optar a solicitar cita de forma presencial.

    Segundo.- Don (...) nos aporta la queja que presentó en su administración e igualmente nos adjunta la contestación emitida de la mismas en la que cabe destacar que le indican que de acuerdo con lo establecido en la Carta de Servicios de la Agencia Tributaria de Andalucía, aprobada por Resolución de 14 de septiembre de 2021 (BOJA 181, de 20 de septiembre), la Agencia presta a los obligados tributarios, entre otros, los servicios de información general e información tributaria, consulta de expedientes y documentos, confección de modelos y asistencia tributaria, recepción de documentos, expedición de certificados tributarios y cartas de pago, así como facilidades para el pago y aplazamiento y fraccionamiento de deudas (apartado 2 de la Carta de Servicios).

    Dichos servicios se prestan en varias modalidades: de forma presencial, de forma telefónica y vía internet dependiendo del servicio (apartado 8.1 de la Carta de Servicios). En caso de los servicios que se prestan de forma presencial en dicho apartado se indica que la misma se puede obtener por Internet a través del portal web o por teléfono, a través del número 954 544 350.

    Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente en base a los referidos antecedentes, conviene realizar a su Agencia las siguientes

    CONSIDERACIONES

    Primero.- El derecho del ciudadano a relacionarse electrónicamente con la Administración Pública, el sistema de cita previa.

    Don (...), como ciudadano que quiere relacionarse electrónicamente con la Administración pública, se encuentra con obstáculos que no le permiten acceder a ella, desde una simple cita previa, en la que se requiere la existencia previa de un correo electrónico o un número de teléfono móvil.

    Nos encontramos con una cuestión “la cita previa” ausente de amparo legal cuando se trata de acceder a los Registros de solicitudes, trámites y comunicaciones administrativas. Situación que podemos definir como una “vía de hecho” que compromete los derechos de los particulares para el acceso a los procedimientos administrativos, realización de trámites e interponer recursos administrativos.

    Si bien, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, han dado respuesta a la demanda actual en el sentido de que la tramitación electrónica de los procedimientos debe constituir la actuación habitual de las Administraciones Públicas, y no solamente ser una forma especial de gestión de los mismos, era necesario un desarrollo reglamentario para concretar las previsiones legales con el fin, entre otros aspectos, de facilitar a los agentes involucrados en el uso de medios tecnológicos para su utilización efectiva.

    Así en la Exposición de Motivos del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, recoge que la satisfacción del interesado, por tanto, en el uso de los servicios públicos digitales es fundamental para garantizar adecuadamente sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones en su relación con las Administraciones Públicas. Por ello, es prioritario disponer de servicios digitales fácilmente utilizables y accesibles, de modo que se pueda conseguir que la relación del interesado con la Administración a través del canal electrónico sea fácil, intuitiva, efectiva, eficiente y no discriminatoria.

    Curiosamente, la Administración electrónica unida a la cita previa está abriendo un abismo entre un sector de la población y la Administración. No es que la Administración electrónica permita la cita previa, sino que la cita previa impone el uso de la Administración, lo que supone una gran dificultad para muchos ciudadanos que deciden o quieren relacionarse con la Administración.

    La cita previa debe ser un mecanismo por el que pueda optar el ciudadano, que quiere usarla, o cuando existen situaciones de masificación de sujetos con idénticos trámites, pero no para acceder a los Registros para presentar solicitudes, comunicaciones o recursos o realizar trámites simples, y más aún cuando el particular no quiere, no puede o no sabe usar el cauce electrónico.

    El ciudadano requiere de una persona física con rostro que sea capaz al menos de escuchar al ciudadano.

    No podemos olvidar que el artículo 12 y 13 de la Ley 39/2015, establece la asistencia del derecho a ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y empleados públicos, que deben facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

    Igualmente, la citada norma dispone que las personas tienen derecho a ser asistidas en el uso de medios electrónicos en sus relaciones con las Administraciones Públicas, lo que conlleva la posibilidad de asistencia a los obligados por los canales que se determinen. Por ello, las entidades del sector público deben atender al cumplimiento de los objetivos del Plan Estratégico de Digitalización de las Administraciones Públicas para el año 2021 al 2025, entre los que cabe destacar, el que los servicios digitales sean más accesibles, eficientes, seguros y fiables; desarrollando servicios públicos digitales más inclusivos, eficientes, personalizados, proactivos y de calidad para el conjunto de la ciudadanía.

    Entendemos que existen relaciones de sujeción especial entre la Administración y el ciudadano, que por su naturaleza o especificidad de la materia que rige la relación jurídico administrativa requieran de una cita previa. Si bien, existen situaciones donde un trámite general con la Administración, como pueda ser acceder al Registro de una administración pública, no debe requerir una cita previa que exija el cumplimiento de unos requisitos singulares (cuenta de correo electrónico o la existencia de un número de teléfono móvil) que puedan resultar inaccesibles para el ciudadano en general.

    Así el Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía determina la simplificación administrativa y el impulso de la administración electrónica como oportunidades que le permiten implementar instrumentos para mejorar el ejercicio de sus derechos por la ciudadanía, sin mengua de la plena satisfacción de los intereses públicos comprometidos en el ejercicio de cada actividad. En la dimensión que acoge el decreto, se articulan una serie de técnicas orientadas a simplificar los procedimientos administrativos, agilizar su tramitación y reducir las cargas administrativas que pesan sobre la ciudadanía; además se adoptan acciones orientadas a lograr la plena aplicación e implementación de la administración electrónica, cuidando muy especialmente la preservación de los derechos y garantías de la ciudadanía en su conjunto. Quizás se debería haber aprovechado la ocasión en la citada norma para haber establecido el régimen jurídico de este instrumento denominado “cita previa” cubriendo la laguna jurídica que dicho servicio genera al carecer de regulación legal.

    Segundo.- Principios que deben regir las relaciones electrónicas en el ámbito jurídico-administrativo.

    Las Administraciones Públicas como sujetos al servicio de los intereses generales de los ciudadanos, y en este caso en concreto en sus relaciones electrónicas, asumen el compromiso de facilitar el uso efectivo de los medios necesarios para ello.

    Así el artículo 2 del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, en relación con el artículo 3 del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía disponen que deben respetar varios principios, entre los cuales destacamos:

    • El principio de accesibilidad, entendido como el conjunto de principios y técnicas que se deben respetar al diseñar, construir, mantener y actualizar los servicios electrónicos para garantizar la igualdad y la no discriminación en el acceso de las personas usuarias, en particular de las personas con discapacidad y de las personas mayores.

    • El principio de facilidad de uso, que determina que el diseño de los servicios electrónicos esté centrado en las personas usuarias, de forma que se minimice el grado de conocimiento necesario para el uso del servicio.

    • Reducción de la brecha digital, con especial consideración a las personas mayores o con discapacidad.

    El artículo 4 del citado Decreto impone a las Administraciones Públicas, la obligación de prestar la asistencia necesaria para facilitar el acceso de las personas interesadas a los servicios electrónicos proporcionados en su ámbito competencial a través de alguno o algunos de los siguientes canales:

    • Presencial, a través de las oficinas de asistencia que se determinen.

    • Portales de internet y sedes electrónicas.

    • Redes sociales.

    • Telefónico.

    • Correo electrónico.

    • Cualquier otro canal que pueda establecerse de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

    Por tanto, atendiendo a dichos principios queda acreditado que el sistema de cita previa de la Agencia Tributaria de la Junta de Andalucía impuesto a través de su página web, en el que requiere la existencia de un correo electrónico o un teléfono móvil, resulta poco accesible y requiere de un conocimiento necesario, dado que consultada la web:

    https://tuturno.juntadeandalucia.es/citaprevia/dateselection/extradatais..., nada indica de añadir una dirección de correo electrónico ficticia, ni información o asistencia sobre cómo debe actuar el ciudadano que carece de ello o de operador móvil.

    Tercero.- La Carta de Servicio como instrumento que regula la cita previa.

    La Carta de Servicios es el sistema de evaluación de la calidad de los servicios y por el que se establecen los Premios a la Calidad de los servicios públicos, manifestación de la auto organización y regulación de los mismos.

    En el ejercicio de la citada potestad, entendemos que la Agencia Tributaria de la Junta de Andalucía aprobó la suya mediante Resolución de 14 de septiembre de 2021 (BOJA 181, de 20 de septiembre). Analizada la misma, observamos que no está adaptada a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ni a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, ni tampoco al Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, ni al Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía pues no se contempla como servicio la cita previa ni la regulación del mismo ni la realización de dicho trámite de forma presencial en sus oficinas.

    Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el art. 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle la siguiente

    RESOLUCIÓN

    SUGERENCIA 1. - para que se promuevan las acciones oportunas, en su ámbito competencial, para adaptar la Carta de Servicios a la citada Ley 39/2015 y 40/2015, como al Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo en relación con el Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía en lo que respecta a la Administración electrónica,

    SUGERENCIA 2. - para que regule dentro de los servicios electrónicos el sistema de cita previa, su funcionamiento y organización; determinando qué servicios o trámites requieren de ella y cuáles no.

    SUGERENCIA 3. - para que faciliten poder optar a una cita previa de forma presencial a las personas que no cuenten con dichos medios electrónicos o no quieran o no puedan realizarlo por la citada vía, dado que las personas físicas no están obligadas a relacionarse electrónicamente.

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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