La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

Defensor del Menor

Contáctanos

Ayuda

Alerta por correo electrónico de las novedades

DEscripción newsleter

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 12/5639 dirigida a Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, Viceconsejería

Desde hace años, la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz viene poniendo de manifiesto a través de sus distintos pronunciamientos y, en especial, a través de los Informes Anuales presentados ante el Parlamento de Andalucía, los graves problemas de convivencia ciudadana que se producen con motivo de la producción de elevados niveles de ruido desde terrazas de veladores dispuestas por establecimientos hosteleros.

Pueden ser diversas y variadas las causas que favorecen tales incidencias, como la prohibición de fumar en el interior de los locales o la disposición de un excesivo número de veladores, si bien entendemos que la principal de todas es la ausencia total de valoración de la incidencia acústica que tienen tales terrazas.

En efecto, como poníamos de manifiesto en nuestro informe anual correspondiente al año 2010, se ha constatado que las licencias que se conceden por los municipios de Andalucía para la instalación de estas terrazas de veladores únicamente tienen en cuenta la ocupación del dominio público.

En este sentido, la actividad hostelera que se lleva a cabo en plena vía pública incluso en horario de madrugada, no se somete a procedimiento de prevención ambiental alguno.

Esto lleva al absurdo de que se exija seguir un procedimiento de calificación ambiental para la instalación de un bar de escasas dimensiones, pero que la instalación a posteriori, por parte de dicho bar, de una inmensa terraza de veladores no requiera evaluación ambiental alguna.

Es decir, que con el sistema implementado en la actualidad se evalúa la incidencia ambiental que pueda tener el desarrollo de la actividad hostelera en el interior del local, pero no la de la principal fuente de ruidos, es decir, la terraza de veladores.

Considerando lo anterior, y que los hechos descritos pueden suponer la lesión o puesta en peligro de derechos y libertades contenidos en el Título primero de la Constitución (especialmente el derecho a la intimidad personal y familiar y el derecho a la inviolabilidad del domicilio) y en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía (especialmente el derecho a vivir en un medio ambiente equilibrado, sostenible y saludable), esta Defensoría del Pueblo Andaluz, al amparo de lo dispuesto en los artículos 1 y 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, ha decidido incoar de oficio expediente de queja.

En consecuencia, a fin de dar a esta queja el trámite ordinario, de acuerdo con lo establecido en el art. 18.1 de la mencionada Ley, me permito interesar de Vd. la emisión del preceptivo informe, a los efectos de conocer por parte de la Administración ambiental autonómica las siguientes cuestiones:

1. Si a juicio de esa Administración, resultaría acomodado al ordenamiento jurídico entender que la instalación de una terraza de veladores en la vía pública por parte de un establecimiento hostelero constituye una modificación sustancial sobre la actividad inicialmente autorizada que requeriría el sometimiento a un nuevo procedimiento de calificación ambiental.

A este respecto, téngase en cuenta que la instalación de dicha terraza de veladores conllevaría, con respecto al proyecto de actividad inicialmente autorizado, un aumento en la capacidad de atención de clientes y, por lo tanto, en la producción de comidas y venta de bebidas; y que, a su vez, tales incrementos conllevarían la emisión de más ruidos, de más gases (por el aumento en la producción de comidas) y de más residuos.

2. Para el supuesto en que esa Administración considerara improcedente la interpretación previamente apuntada, si existe algún proyecto de modificación del vigente régimen normativo en el que se prevea exigir que la instalación de tales terrazas de veladores resulte sujeta a procedimiento de prevención ambiental.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 12/5630 dirigida a Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, Viceconsejería

Como viene siendo puesto de manifiesto por parte de esta Defensoría del Pueblo Andaluz a través de los informes anuales que son presentados ante el Parlamento de Andalucía, resultan numerosas las quejas que esta Institución recibe por la inadecuada actuación de la Administración local ante supuestos de contaminación acústica producidos por actividades hosteleras.

Las mismas se han visto incrementadas a raíz de la aprobación de la conocida como “Ley Antitabaco” que ha favorecido la instalación de numerosas terrazas de veladores por parte de bares y restaurantes.

En este sentido, no son infrecuentes las denuncias que ciudadanos y ciudadanos presentan ante los Ayuntamientos de Andalucía, precisamente por los elevados niveles de ruido que son generados desde este tipo de infraestructuras emplazadas en plena vía pública y cuya utilización se extiende a veces hasta altas horas de la noche e incluso de la madrugada.

Pero a pesar de lo anterior, no parece existir consenso en la Administración Local acerca de si al amparo de lo dispuesto en el Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, tras la presentación de una denuncia por un ciudadano o ciudadana, procede que la Administración local realice una inspección medioambiental sobre la terraza de veladores en cuestión para determinar la incidencia acústica producida por ésta, para verificar el cumplimiento de los niveles de emisión-inmisión de ruidos fijados por la norma autonómica y para determinar la procedencia o improcedencia de la adopción de medidas correctoras.

En este sentido, con ocasión del desarrollo de nuestras funciones de supervisión de las Administraciones Públicas, hemos detectado casos en los que los Ayuntamientos afectados concluían la improcedencia de la realización de tales actividades de vigilancia, inspección y control, mientras que en otros supuestos las inspecciones acústicas sobre las terrazas de veladores se han llevado a cabo.

De otra parte, en relación con el régimen de las Zonas Acústicamente Saturadas, hemos detectado algunas interpretaciones realizadas por determinados Ayuntamientos de Andalucía que, a nuestro juicio, podrían no resultar acordes con el espíritu del Decreto 6/2012.

En este sentido, los apartados 2 y 3 del artículo 20 del Decreto disponen lo siguiente:

«2. Las zonas acústicamente saturadas quedarán sujetas a un régimen especial de actuaciones de carácter temporal, definido por el correspondiente plan zonal específico, que tendrá por objeto la progresiva reducción de los niveles sonoros exteriores, hasta alcanzar los límites establecidos en la tabla I.

3. Estos planes zonales específicos podrán contemplar, entre otras, todas o algunas de las siguientes medidas:

a. Prohibición o limitación horaria de colocar mesas y sillas en la vía pública, así como suspensión temporal de las licencias o medios de intervención administrativa en la actividad correspondientes concedidos para su instalación en la vía pública.

b. Establecimiento de restricciones para el tráfico rodado.

c. Establecimiento de límites de inmisión más restrictivos que los de carácter general, exigiendo a los titulares de las actividades las medidas correctoras complementarias.

d. Para aquellas actividades generadoras de ruido en horario nocturno, suspensión del otorgamiento de nuevas licencias de apertura, así como de modificación o ampliación, salvo que lleven aparejadas disminución de los valores de inmisión.

e. Limitación del régimen de horarios de acuerdo con la normativa vigente en materia de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía.

Asimismo, deberán indicar los responsables de la adopción de las medidas la cuantificación económica de las mismas y, cuando sea posible, un proyecto de financiación.»

Pues bien, como indicábamos previamente, existen algunas voces que entienden que la norma reglamentaria autonómica no impide que en zonas acústicamente saturadas se otorguen nuevas licencias de actividad para establecimientos hosteleros o de restauración, ni tampoco para terrazas de veladores.

En este sentido, entienden que los respectivos planes zonales pueden prever medidas de reducción de los niveles sonoros en el exterior que no necesariamente incluyan la imposibilidad de otorgar nuevas licencias.

Y ello, por cuanto que las medidas relacionadas en el apartado tercero transcrito del artículo 20 del Decreto son previstas como una posibilidad y no como una obligación.

Asimismo, consideran que al no fijar el Decreto autonómico plazo máximo para restaurar los niveles sonoros a los límites fijados en la norma, éste no necesariamente tiene que ser el de 1 año que preveía el Decreto 326/2003, sino que puede ser superior.

Considerando todo lo anterior y que los hechos descritos resultan de interés de cara a garantizar derechos y libertades de la ciudadanía contenidos en el Título primero de la Constitución y/o en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, entre ellos el derecho a la intimidad personal y familiar, el derecho ala inviolabilidad del domicilio, el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona y el derecho a la buena administración, se ha considerado oportuno iniciar actuaciones de oficio, por aplicación de lo establecido en el art. 1 y 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz.

Las mismas tienen por objeto clarificar el régimen normativo vigente en los aspectos descritos y, en su caso, proponer las modificaciones que se estimen convenientes.

En consecuencia, a fin de dar a esta queja el trámite ordinario, de acuerdo con lo establecido en el art. 18.1 de la mencionada Ley, me permito interesar de Vd. la emisión del preceptivo informe, a los efectos de conocer cuál es, a juicio de esa Administración autonómica, la interpretación adecuada de la normativa vigente en materia de contaminación acústica en relación con los siguientes aspectos:

1. Si las limitaciones acústicas fijadas por el Decreto 6/2012, referentes a los niveles de emisión-inmisión de ruidos, rigen respecto de las terrazas de veladores que sean dispuestas por establecimientos hosteleros en espacios de la vía pública.

2. Si la Administración local tiene entre sus competencias la realización de labores de vigilancia, inspección, control y sanción en materia de ruidos, respecto de las mencionadas terrazas de veladores.

3. Si la declaración de zona acústicamente saturada lleva aparejada, inexorablemente, la suspensión del otorgamiento de nuevas licencias de actividades (a este respecto, téngase en cuenta no sólo la norma reglamentaria citada sino también el artículo 76 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental).

4. Si la declaración de zona acústicamente saturada lleva aparejada, inexorablemente, la suspensión del otorgamiento de nuevas licencias para la instalación de terrazas de veladores en la vía pública.

5. Si resulta conforme al Decreto autonómico el que una ordenanza municipal haya autorizado el otorgamiento de licencias de actividad para restaurante en una zona declarada acústicamente saturada.

6. Cuál es el plazo máximo con el que cuentan los Ayuntamientos para restaurar los niveles sonoros de una zona acústicamente saturada a los límites fijados en la norma reglamentaria autonómica.

Más de cien niños están en la lista de espera del comedor de su colegio

Medio: 
La Opinión de Málaga
Fecha: 
Mié, 05/12/2012
Noticia en PDF: 
categoria_n: 
-
Destacado: 
0
Titulo Destacado: 
Más de cien niños están en la lista de espera del comedor de su colegio
MIÉRCOLES 5 DICIEMBRE, 10 horas. Video-conferencia con el Colegio Virgen de la Salud, de Castro del Río.

El Colegio Virgen de la Salud quiere conocer la problemática de la vivienda y los desahucios. Desean enfocar la cuestión como una actividad relacionada con la celebración del día de la Constitución. Un buen ejemplo de implicar y concienciar al alumnado con los problemas actuales.


Solicite aquí su video-coferencia

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/5778 dirigida a Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía

ANTECEDENTES

El expediente referenciado fue promovido por un funcionario con destino en el Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía (IECA), por su denuncia por tratamiento discriminatorio en relación al establecimiento del sistema de control de jornadas y horario mediante identificación por radiofrecuencia (RFID), implantado por el organismo.

I.- Del relato de los hechos por el interesado conviene señalar  que con fecha 26 de Octubre de 2011 presenta escrito ante el Sr. Consejero de Economía, Innovación y Ciencia, hoy también de Empleo,  como responsable inmediato del Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía –IECA- para denunciar una situación de discriminación mantenida en el tiempo por vulneración de un derecho fundamental indicado en los arts. 1.1. 9.2 y 14 de nuestra Constitución respecto al derecho de igualdad, por considerar que su derecho a la intimidad y privacidad personal resultaba afectado con la implantación de nuevas tecnologías (RFID) para el control horario por parte del IECA, derecho igualmente recogido en el art. 18 de nuestra Constitución.

II.- A principios de 2009, el IECA lleva a cabo la sustitución del sistema del control horario de sus empleados públicos –sin afectar al personal externo-,  estableciendo una nueva tecnología que cambió las condiciones (del personal) existentes hasta entonces. El establecimiento de esta nueva tecnología, basada en la identificación por radiofrecuencia –RFID- se notifico al personal por correo electrónico del Negociado de Personal indicando la “necesidad” de registrar una tarjeta, en el nuevo sistema, sin que se cursara comunicación previa alguna a los representantes legales del personal.

III.- Del sistema impuesto, denominado “Crono”, sólo se han dado instrucciones de uso y variaciones sin informar respecto a la tecnología en que se apoya. Esta tecnología, a criterio del interesado, resulta de dudosa legalidad ya que se utiliza para identificar y conocer la trazabilidad de objetos y mercancías, ganado, artículos, etc., lo que implica la cosificación de los empleados. A este respecto, añade que la Unión Europea estudia reglamentarla para evitar su uso indiscriminado  sobre las personas, por invasión de privacidad de la misma.

IV.- Ante la implantación de este sistema, el interesado (que no ha recogido su tarjeta ni se le ha obligado a ello) ha planteado al Instituto diversas cuestiones sobre el sistema establecido (uso de la tarjeta), como por ejemplo, el uso de una tarjeta cuya tecnología fuese el “contacto” (Banda magnética o chip de contacto),  la habilitación de un tarjetero junto al equipo central para albergar las tarjetas y utilizarlas sólo en el momento de la picada, evitando su salida del centro,  información verbal o por escrito sobre la obligación de utilizar  la tarjeta  y la posibilidad de operar con cualquiera de las otras opciones que el sistema dispone.

Asimismo, el interesado ha mantenido reuniones con responsables del  IECA; en una de ellas, la Subdirección de Producción Estadística se comprometió en comprobar la obligatoriedad o no del uso de tarjeta RFID e informar del resultado, sin que hasta el momento se haya dado respuesta alguna. En reunión  con la Secretaria General, por parte de ésta, se dio por zanjado el asunto al decidir que se haría una concesión exclusiva para el interesado con la instalación de un ordenador -sólo para su uso- ubicado en la planta 2ª, en el despacho de la Sección de Personal. Situación ésta que, el interesado, entiende discriminatoria respecto al resto de trabajadores.

V.- En la tramitación del expediente de queja, nos dirigimos al titular de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, como máxima autoridad del organismo afectado –IECA- de cuyo informe merece la siguiente transcripción literal:

“(...) En cuanto a la utilización del sistema RFID y la obligatoriedad sobre  su imposición, nos remitimos a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13  de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, estando correctamente dado de alta el fichero que sustenta el sistema de control de horario en la Agencia Española de Protección de Datos. Igualmente el Instituto ha velado por el correcto cumplimiento de las normas, entre ellas la normativa sobre jornadas y horarios a través de los medios adecuados de control, y por la seguridad de las personas y las instalaciones, para lo cual fue igualmente dado de alta en la Agencia Española de Protección de Datos el fichero de video vigilancia, previa reunión con la Consejería de Gobernación.”

(...) La Dirección General de Tecnologías para Hacienda y la Administración Electrónica –en informe que se adjunta- concluye que el sistema de tarjeta utilizado en este Instituto en ningún caso implica riesgo ni para la salud ni para la seguridad del personal que lo utiliza, ni pretende atentar contra sus derechos fundamentales en lo que a la protección de sus datos personales se refiere”.

Por último merece igualmente la reseña que se contiene en el informe:

“(...) Teniendo constancia de la negativa manifestada por el interesado en el escrito de queja de referencia, se analizaron las alternativas planteadas por el mismo,  pero fueron descartadas por la Dirección del Instituto debido a que, en general, resultaban poco eficientes en comparación con el sistema implantado e implicaban un coste añadido. Si se accedió, por el contrario, a la posibilidad de habilitar un terminal con teclado en el despacho del Jefe de Sección de Personal, con la mejor intención de intentar dar una solución a las reticencias puestas de manifiesto por el interesado al uso de la mencionada tecnología, a la vez que se puso a su disposición del resto del personal para cubrir posibles eventualidades en el funcionamiento normal de los terminales de entrada en el edificio”.

CONSIDERACIONES

Primera.- Características y funcionalidades de la tecnología RIFD.

La tecnología de Identificación por Radio Frecuencia o RIFD es un sistema de autoidentificación inalámbrico, consistente en etiquetas que almacenan infomación y lectores que pueden leer dichas etiquetas a distancia.

En el momento actual, bajo las siglas RIFD se agrupan tecnologías que permiten la identificación y recogida automática de datos mediante la utilización de radiofrecuencias. La característica más destacada de esta tecnología es la posibilidad de asociar un identificador único y otra información (utilizando una etiqueta electrónica) a cualquier objeto, animal o persona y leer esta información a través de un dispositivo inalámbrico.

La tarjeta que se utiliza  en el  el IECA dispone de un código único de carácter universal que se vincula o indexa biunívocamente con los datos del usuario-empleado ubicados en el terminal; cada acto de relación de la tarjeta con el terminal se guarda en una memoria temporal que se vuelca a intervalos a la Base de Datos última y general en la que se guardan sus datos personales. En paralelo el usuario entrega en papel los justificantes de las incidencias que lo requieren.

Por lo que reconociendo el código de la tarjeta se puede llegar a los datos del usuario, cualquier lector-emisor RFID registra y guarda en fichero LOG todo lo que sucede, si no lo entendiese quedaría el registro almacenado como erróneo.

Si un interés judicial exigiera los registros, o un hacker los tomase con otras intenciones, se obtendrían dichos registros y a través de los códigos se podría llegar al usuario, estando dicha tecnología sometida a determinados riesgos de revelación de datos de carácter personal.

Segunda.-  La utilización del sistema RFID sobre personas.

La cuestión concerniente a la privacidad de la tecnología RFID despierta gran interés en el seno de la Unión Europea, lo que se refleja en el trabajo de seguimiento realizado por el “Grupo de Trabajo del Artículo 29”, en el cual España está representada a través de la Agencia Española de Protección de Datos. En sus informes se puede apreciar un creciente número de trabajos relacionados con la protección de datos en soporte RFID.

La Unión Europea ha dedicado grandes esfuerzos para reglamentar la tecnología RFID para evitar un uso indiscriminado sobre personas, desarrollando un a normativa que indica la necesidad de garantizar el derecho a la intimidad y privacidad y, así, cabe destacar:

a) Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre el tema «Identificación por radiofrecuencia (RIFD).

El Dictamen fue elaborado y aprobado por el Comité Económico y Social Europeo, a petición de la Comisión Europea, y publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea con fecha 27/10/2007 (2007/C 256/13).

De entre sus “Conclusiones y recomendaciones” del Dictamen, conviene reseñar:

“1.1.La identificación por radiofrecuencia (RFID) es una tecnología que irá adquiriendo gran importancia con el tiempo. Sus aplicaciones actuales y futuras revelan un potencial de mejora de toda una serie de procesos empresariales tanto en el sector público como privado, y ofrecen la posibilidad de aportar beneficios significativos tanto a los particulares como a las empresas.

La RFID tiene también el potencial de fomentar un desarrollo masivo de aplicaciones Internet, haciendo posible lo que una agencia de las Naciones Unidas ha denominado el «Internet de los objetos». No obstante, la RFID está cuidadosamente controlada, ya que puede conllevar una violación del respeto a la vida privada y las libertades civiles, así como constituir una amenaza para la seguridad de los particulares y las empresas.”

No obstante, en el propio Dictamen, en su apartado 3.5. Seguridad,  privacidad y ética, señala:

“(...) Existe una gran preocupación por el riesgo de que esta tecnología omnipresente y que ofrece muchas posibilidades ponga en peligro la privacidad: la tecnología RFID puede utilizarse para recabar información vinculada directa o indirectamente a un persona identificada  o identificable y que, por lo tanto, debe ser tratada como datos personales. Las etiquetas RFID puede almacenar datos personales; la tecnología RFID podría utilizarse para  seguir o rastrear los movimientos de las personas o para trazar un perfil de su comportamiento. La RFID puede convertirse en una tecnología molesta. Varias voces han manifestado su preocupación sobre posibles violaciones de los valores fundamentales y de la privacidad, así como por la posibilidad de que una mayor vigilancia, especialmente en el lugar de trabajo, derive en discriminación, exclusión, victimización y posible pérdida de empleo.”

En conclusión (del Dictamen), en los casos en que las aplicaciones de la RFID estén permitidas, su puesta en práctica debería ser plenamente transparente para todas las partes implicadas. Por regla general, las aplicaciones destinadas a mejorar el tratamiento de las mercancías resultan aceptables. Generalmente, las aplicaciones destinadas al rastreo de personas no son aceptables, excepto en zonas de tránsito. Las aplicaciones que vinculan a las personas con mercancías pueden ser aceptables, con fines comerciales.

Aquellas que sirven para identificar a las personas a través de las mercancías que han adquirido resultan, por lo general, inaceptables. Además, algunas aplicaciones resultan impropias de una sociedad libre y no deberían admitirse de ninguna manera. La necesidad absoluta de preservar la privacidad y el anonimato deben constituir el núcleo de la Recomendación de la Comisión a los Estados miembros.

b) Recomendación de la Comisión de las Comunidades Europeas sobre la aplicación de los principios relativos a la protección de datos y la intimidad en las aplicaciones basadas en la identificación por radiofrecuencia.

La Comisión Europea, en la Recomendación de 12 de mayo de 2009, sobre la aplicación de los principios relativos a la protección de datos y la intimidad en las aplicaciones basadas en la identificación por radiofrecuencia, publicada en el DOCE de16/05/2009, facilita a los Estados miembros orientaciones sobre cómo diseñar y hacer funcionar las aplicaciones RFID de un modo legal, ético, social y políticamente aceptable, respetando el derecho a la intimidad y garantizando la protección de los datos personales; igualmente facilita orientaciones sobre las medidas que deben adoptarse al desplegar las aplicaciones RFID a fin de garantizar que al hacerlo se respete, cuando proceda, la legislación nacional por la que se apliquen las Directivas 95/46/CE, 1999/5/CE y 2002/58/CE.

En este documento se establecen recomendaciones y buenas prácticas a la hora de implementar comunicaciones RFID en el marco de la UE.

Tercera.- La Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) y la tecnología RIFD.

La Agencia Española de Protección de Datos (AEPD junto al Instituto Nacional de Tecnologías de la Comunicación (INTECO) publican la Guía sobre seguridad y privacidad de la tecnología RIFD en la que se determina explícitamente que supone un riesgo para la privacidad (art. 7) y exige (art. 8) un cumplimiento normativo para este tipo de tarjetas que deben quedar sujetas, tanto a su regulación específica como a la Ley Orgánica  15/1999 de 13 de Diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD).

De los distintos documentos emanados de las autoridades europeas se deriva una conclusión clara: en aquellos casos en los que la etiqueta contenga información personal, o pueda relacionarse con recursos que la vinculen con información de esta naturaleza, serán de aplicación las normas sobre protección de datos personales.

Por tanto, aunque exista una regulación específica, la Ley Orgánica 15/1999,  de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD) es directamente aplicable a las RFID y con ello cada uno de los principios, derechos y obligaciones que regula.

Por ello tanto los productores o desarrolladores de este tipo de productos, como las organizaciones que los utilicen, sin perjuicio de la plena aplicación del conjunto de la LOPD, deben tener muy en cuenta que:

1.- Son de plena aplicación los principios del artículo 4 LOPD y por tanto debe realizarse un juicio previo sobre la necesidad de utilizar la tecnología RFID, definir claramente las finalidades y usos de las mismas que además deberán ser proporcionales a las finalidades perseguidas. Además, deberán adoptarse previsiones en relación con la cancelación posterior de los datos personales recopilados cuando no resulten necesarios.

2.- Los afectados, -como clientes, trabajadores y en general cualquier persona cuya información se indexe mediante el uso directo o indirecto de estas etiquetas-, deberán ser informados de la existencia del tratamiento en los términos del artículo 5 LOPD.

3.- Debe analizarse previamente en qué casos podrán utilizarse las etiquetas con consentimiento y en cuales éste no resulta necesario. El consentimiento debe ser previo, libre, específico e informado.

4.- Debe garantizarse la seguridad de todos y cada uno de los recursos personales, organizativos y técnicos, hardware y software, relacionados con los tratamientos de datos personales vinculados a las RFID.

En éste sentido, debe señalarse que la implantación de este tipo de tecnologías en territorio español debe respetar escrupulosamente las previsiones del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la ya reiterada Ley Orgánica 15/1999. 

Las medidas de seguridad serán particularmente relevantes en aquellos casos en los que la naturaleza de los datos exija aplicar un nivel alto, y cuando debido a la interoperabilidad de este tipo de productos la información pudiera ser leída por organizaciones ajenas a la del responsable de los tratamientos, debiéndose evitar a toda costa accesos no autorizados.

En particular pueden deducirse de esta normativa ciertos parámetros de diseño y seguridad a tener siempre en cuenta, entre otros:

-Se debe informar al consumidor o usuario del momento en que un producto o tecnología incluye etiquetas RFID.

-Debe poder incluirse la opción de mantener informado al usuario de modo automático, mediante pantallas o leds que muestren el estado de activación de la etiqueta.

-No se pueden incluir en etiquetas RFID datos de naturaleza sensible, como por ejemplo, datos relativos a ideología política, religión, o datos de salud, salvo que se trate de una finalidad lícita y legítima y se hayan adoptado medidas de seguridad.

-Se debe posibilitar la desactivación individual, y a requerimiento del usuario, de la etiqueta.

Cuarta.- Legitimación y limitaciones constitucionales para el establecimiento de las tecnologías RFID en los controles horarios de los empleados públicos.

La cuestión principal que se trata y origina la queja del interesado es su denuncia por cuanto considera que se encuentra en una situación de discriminación mantenida durante años, sin más justificación que castigar la defensa de la intimidad, cuya pérdida se establecía con la implantación de un nuevo sistema de control de horarios y jornadas (ejercicio 2009) basado en tecnología de radiofrecuencia.

La utilización de medios de control del cumplimiento del horario en el trabajo es una facultad que le corresponde al empresario, ya sea éste un particular o una administración pública, derivado del poder de dirección que le está atribuido, cuya finalidad es verificar el cumplimiento por parte del trabajador de una de las obligaciones que derivan de la relación jurídica que le vincula a la empresa y en su condición de trabajador.

En este sentido, al IECA como cualquier otro Centro Directivo de laAdministración andaluza le es de aplicación la normativa sobre jornadas y horarios vigente, resultando  singularmente afectada tras la publicación y entrada en vigor del Decreto-Ley 1/2012, de 19 de  junio, de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía, que ha introducido significativas modificaciones en el  régimen de jornada laboral, permisos y vacaciones de los empleados públicos.

A este respecto, y siendo aconsejable la adopción de criterios generales de interpretación que garantizasen una aplicación homogénea de tales medidas, motivó la Instrucción 1/2012, de 5 de julio, de la Secretaría General  para la Administración Pública sobre la aplicación del citado Decreto-ley.Por su parte, el interesado considera que la imposición a los usuarios-empleados a utilizar exclusivamente tarjetas RFID, como única alternativa a la de fichar, en el control horario, obviando cualquier otra posibilidad de las existentes y factibles en el sistema e incluso siendo los más utilizados en el resto de centros de la Junta de Andalucía, o en cualquier caso dos opciones a un tiempo. Las tarjetas se trataban en el Negociado de Personal indexando biunívocamente su código  único universal con los datos de los empleados a través de un código de identificación. De la relación de los datos de los usuarios que se registran  no se ha informado a los afectados ni recabado su consentimiento para su uso.

El art. 10 de la Constitución Española establece que la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a  la Ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.

El art. 18 de la Constitución Española garantiza el derecho al honor,  a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, así como en el art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

La doctrina del Tribunal Constitucional viene sosteniendo “que el derecho a la intimidad, en cuanto derivación de la dignidad de la persona implica la existencia de un ámbito propio reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, es necesario según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana”.

Quinta.- Comunicación previa a los representantes de los trabajadores

El Estatuto Básico del Empleado Público de 2007 –EBEP-, reconoce a los empleados públicos el derecho “a  la negociación colectiva y a la participación en la determinación de las condiciones de trabajo” que se regula en los arts. 31 y ss., comenzando por los Principios generales que parte de la expresa y reiterada reafirmación del derecho:

“Los empleados públicos tienen derecho a la negociación colectiva, representación y participación  institucional para la determinación de sus condiciones de trabajo”

Por negociación colectiva, aclara el art. 31.2 EBEP, se entiende el derecho a negociar la determinación de condiciones de trabajo de los empleados de la Administración Pública, aunque supeditada a la Ley, pues su ejercicio deberá respetar en todo caso el contenido del EBEP y sus leyes de desarrollo (art. 31.5), en efecto, reitera el art. 33 EBEP que “la negociación colectiva de condiciones de trabajo de los funcionarios públicos que estará sujeta a los principios de legalidad, cobertura presupuestaria…”.

Junto con esos principios de legalidad y  cobertura presupuestaria, el art. 31. 1 EBEP señala que la negociación colectiva de condiciones de trabajo de los funcionarios públicos estará sujeta a los principios de obligatoriedad, buena fe negocial, publicidad y transparencia, que se reflejarán su régimen jurídico. Estos principios literalmente se predican exclusivamente de la negociación en el ámbito funcionarial aunque también están presentes en la negociación colectiva del personal laboral: La sujeción de los Convenios Colectivos a la Ley se exige en los arts. 3 y 85 ET, el de cobertura presupuestaria  se ha impuesto por reiterada jurisprudencia  y doctrina, el principio de obligatoriedad se confirma en el art. 82.3 ET, el principio de buena fe ya venía exigiéndose en el art. 89.1 ET, la publicidad de los convenios se garantiza con su publicación en los boletines oficiales, según el art. 90 ET. Sólo el principio de transparencia, cuyo significado real no se especifica en ningún precepto, no se exige en la legislación laboral, aunque bien podría ser una derivación del principio de buena fe.

En el caso que nos ocupa se plantea si es necesario el consentimiento en el ámbito laboral.

A este respecto es necesario realizar varias aclaraciones respecto al consentimiento en el ámbito laboral. Así, el consentimiento, elemento base en el tratamiento de los datos, entraña cierta complejidad, especialmente cuando nos referimos al ámbito laboral, dado que resulta de difícil cumplimiento que en ese ámbito concurran los requisitos legalmente previstos para considerar que se ha obtenido libremente el consentimiento. El artículo 3 h) de la LOPD lo define como “Toda manifestación de voluntad libre, inequívoca, específica e informada mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que el conciernen”.

Del concepto de consentimiento se desprende la necesaria concurrencia para que el mismo pueda ser considerado conforme a derecho de los cuatro requisitos enumerados en dicho precepto. Un adecuado análisis del concepto exigirá poner de manifiesto cuál es la interpretación que ha de darse a estas cuatro notas características del consentimiento, tal y como la misma ha indicado en numerosas Resoluciones de la Agencia Española de Protección de Datos -AEPD-, siguiendo a tal efecto los criterios sentados en las diversas recomendaciones emitidas por el Comité de Ministros del Consejo de Europa en relación con la materia que nos ocupa. A la luz de dichas recomendaciones, el consentimiento habrá de ser:

a) Libre, lo que supone que el mismo deberá haber sido obtenido sin la intervención de vicio alguno del consentimiento en los términos regulados por el Código Civil.

b) Específico, es decir referido a un determinado tratamiento o serie de tratamientos concretos y en el ámbito de las finalidades determinadas, explícitas y legítimas del responsable del tratamiento, tal y como impone el artículo 4.2 de la LOPD.

c) Informado, es decir que el afectado conozca con anterioridad al  tratamiento la existencia del mismo y las finalidades para las que el mismo se produce. Precisamente por ello el artículo 5.1 de la LOPD impone el deber de informar a los interesados de una serie de extremos que en el mismo se contienen.

d) Inequívoco, lo que implica que no resulta admisible deducir el consentimiento de los meros actos realizados por el afectado (consentimiento presunto), siendo preciso que exista expresamente una acción  u omisión que implique la existencia del consentimiento.

La concurrencia de estos requisitos resulta de difícil cumplimiento en el ámbito laboral. En consecuencia, vista la dificultad que entraña obtener el consentimiento, la AEPD ha entendido que lo procedente es acudir a las normas que legitimen el tratamiento de los datos. Por tanto, en el ámbito laboral, el Ordenamiento Jurídico Español, regula en el Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo de 24 de Octubre de 1995, los poderes de Dirección del empresario y es en ése articulado donde hallamos la oportuna legitimación.

El artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET) dispone que “El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos, en su caso”.

Por tanto, el tratamiento de los datos recogidos por la tarjeta RFID obliga a que se cumpla con el deber de informar a los afectados así como requerir su consentimiento, en los términos establecidos en el artículo 5.1. y 6.1, de la LOPD:

“ Artículo 5. Derecho de información en la recogida de datos.

1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:

De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.

Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.

De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.

De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.

De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante

Artículo 6. Consentimiento del afectado.

1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.”

En conclusión, el Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía se haya legitimado para tratar los datos de los trabajadores, en el ámbito laboral, al amparo del artículo 20.3 del ET.

Ahora bien, esta legitimación no es absoluta, y dado que la instalación del sistema de control mediante la tarjeta RFID es una medida para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, procede la aplicación de toda la normativa y jurisprudencia recogida “ut supra”, es decir, sería necesario por parte del  Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía, garantizar el derecho de información en la recogida de datos: deber de informar a los afectados así como requerir su consentimiento, en los términos establecidos en el artículo 5.1. y 6.1, de la LOPD, con información específica a la representación de los trabajadores.

Con ello, se daría cumplimiento con el deber de informar previsto tanto en el artículo 10 de la Directiva 95/46/CE como en el artículo 5 de la LOPD.

A la vista de todo ello y de conformidad con el art. 29, aptdo. 1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales de las disposiciones anteriormente reseñadas y que fundamentan esta resolución.

RECOMENDACIÓN: Que del sistema sobre el control de acceso y horario del personal, así como de las normas que lo regula, se de traslado -previamente- a los representantes legales de los empleados.

SUGERENCIA 1: Que se de cumplimiento a la legislación sectorial respecto a la implantación de tecnología RFID sobre personas, o se sustituya la misma por opciones de contacto u otras menos invasivas, considerando que el sistema CRNO puede recibir los datos de picada desde diversos sistemas: teclado de ordenador, teclado de terminal centralizado, tarjetas de chip de contacto, tarjetas de bandas magnéticas, etc.

En todo caso, los usuarios de tarjetas RIFD deben saber sobre las posibilidades de uso sobre sus datos por parte de los propietarios de sistemas de RIFD, así como los límites y prohibiciones establecidos a este respecto.

SUGERENCIA 2:  Que se aprueben y se de publicidad en debida forma –con traslado a todo el personal e inserción en la web oficial-, de las normas sobre el control de acceso y horario del personal que presta servicios en el Instituto, posibilitando a los empleados la libertad de elección entre las opciones que dispone  el sistema “CRNO”.

SUGERENCIA 3: Que los sistemas de control de acceso al Centro de trabajo, se ubiquen en la zona más cercana a las entradas habilitadas al mismo, sea cual sea el sistema de control que se establezca.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Nuevo encuentro para abordar la privatización de APEMSA

Medio: 
Diario de Cádiz
Fecha: 
Mar, 04/12/2012
Noticia en PDF: 

Puede consultar el Informe Especial aludido en la noticia sobre "Los servicios domiciliarios de Agua en Andalucía".

categoria_n: 
-
Destacado: 
0
Titulo Destacado: 
Nuevo encuentro para abordar la privatización de APEMSA
MARTES 4 DE DICIEMBRE, 19 horas. Conferencia sobre "La crisis económica". Colegio de Aparejadores de Granada.
MARTES 4 DICIEMBRE. 11 horas. Rueda de prensa de la Plataforma Multicultural por una sanidad unIversal.

Los representantes de la Plataforma Multicultural por una Sanidad Universal van a presentar un informe sobre la situación actual de atención sanitaria al colectivo de inmigrantes.

Será ofrecida en la sede del Defensor del Pueblo Andaluz (C/ Reyes Católicos, 21 de Sevilla).

Más información: SanidadUniversalSevilla@gmail.com

Contactos: Amando Agüero 600 858 166 / Carlos Haynes 699 631 606

 

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/0589 dirigida a Ayuntamiento de Brenes (Sevilla)

ANTECEDENTES

Como sabe, en esta Institución se viene tramitando el expediente de queja con el número arriba indicado, que rogamos cite al contestar, a instancias de Dª. ............, que reside junto a su familia en una vivienda titularidad del Ayuntamiento de Brenes que, en su momento, formaba parte del matadero municipal, en el que se integraba.

Asimismo, como también puede recordar, esta familia acudió al Defensor del Pueblo Andaluz por el muy deficiente estado de conservación de esta vivienda, hasta el extremo de que sus condiciones, según hemos podido comprobar por algunas fotografías, no la hacen merecedora del calificativo de digna y adecuada.

Por último, no podemos olvidar que esta familia resultó adjudicataria (aunque desde el Ayuntamiento se ha venido a matizar esta adjudicación) de una vivienda en la calle ................., llegando incluso a una comunicación dándole traslado de que:

La Comisión de Vivienda para la Cesión gratuita de dos viviendas en C/ ...................,, en sesión de fecha 22/04/04, elevó a definitiva la lista provisional, ordenada por orden de puntuación, de adjudicatarios, elevando a la Alcaldía propuesta de adjudicación.

Figurando Vd. como propuesto como adjudicatario de una de las viviendas, se le comunica que el plazo de 15 días naturales, a partir del recibí de la presente, deberá presentar ACEPTACIÓN o RENUNCIA a dicha adjudicación.”

Con posterioridad, por Acuerdo del Excmo. Ayuntamiento Pleno adoptado en la Sesión Extraordinaria de 14 de Julio de 2006, al Punto 17º del Orden del Día, entre otros extremos relacionados con el procedimiento de adjudicación de esta vivienda y de otra situada en el número 4 de la misma calle, se hace constar que se elevó a definitiva la lista provisional de adjudicatarios, con sus baremaciones, quedando el esposo de la interesada, D. ....................., en el segundo lugar de la misma, con 361 puntos, añadiéndose a continuación que previa notificación, la propuesta de adjudicación fue aceptada por los interesados.

En el mismo acuerdo plenario, se procedió a la adjudicación de la cesión de la vivienda sita en la Calle ................., a la persona propuesta en el número 1, por la Comisión de la Vivienda, de fecha 22 de abril de 2004, dado que el Tribunal Contencioso Administrativo había desestimado la demanda interpuesta por sus anteriores ocupantes contra el acuerdo municipal de desafectación de la misma, no pudiéndose proceder de la misma forma, respecto a la adjudicación correspondiente al esposo de la interesada, dado que la demanda interpuesta ante el Tribunal Contencioso-Administrativo, por la anterior ocupante, había sido estimada, por lo que en aquella fecha seguía aún sustanciándose la misma, lo que parece ser impedía el que pudiera adoptarse acuerdo municipal la definitiva adjudicación formal y material

CONSIDERACIONES

1.- A la vista de cuanto antecede, no cabe duda de que la interesada en esta queja y su familia acreditan, al menos, la existencia de un procedimiento en el que el Ayuntamiento los propuso, de forma definitiva, como adjudicatarios de una vivienda, sin perjuicio de los posteriores acontecimientos por los que hubo que suspender la adjudicación material de la vivienda con motivo de la interposición de un recurso contencioso-administrativo, ya sustanciado y resuelto en firme, y sin perjuicio, también, de la posterior ocupación presunta sin título ni autorización legal, de la vivienda en cuestión, por otra familia, que permanece en la misma sin que desde ese Ayuntamiento conozcamos que se hayan ejercitado (salvo que se nos demuestre lo contrario) las competencias legales que tiene atribuidas para la recuperación posesoria y para su adjudicación a la familia que resulte procedente conforme a un procedimiento público, concurrente e igualitario.

2.- Con independencia de las conclusiones finales a las que podamos llegar, vayamos analizando algunos párrafos de su informe sobre el asunto objeto de esta queja.

 

En primera instancia, creemos de interés destacar el siguiente párrafo de su informe:

 

En primer lugar hemos de manifestar que lamentamos tanto el descontento de la interesada con respecto a la vivienda municipal de la que disfruta de forma gratuita en la actualidad (gratuidad predicable tanto de la vivienda en sí como de los suministros de electricidad y agua potable) como su mal estado de salud. Precisamente por la existencia de familias con necesidad de vivienda es por lo que el Ayuntamiento ha promovido la construcción de viviendas protegidas sin que, en este caso, la familia haya podido ser adjudicataria en el sorteo celebrado al efecto”.

En relación con lo que nos dice en este párrafo, queremos significarle que el hecho de que esta familia se esté “beneficiando” de un inmueble de titularidad municipal que usan como vivienda, no impide que desde el Ayuntamiento, como su propietario, se lleven a cabo todas las gestiones necesarias para que dicho inmueble alcance las condiciones propias de una vivienda digna y habitable, adecuada para su finalidad de domicilio habitual y permanente, o bien, para que se trate de procurar a esta familia otra  vivienda que, al menos, guarde unas mínimas condiciones de salubridad.

Esta Institución no desconoce las dificultades presupuestarias por las que atraviesan las Administraciones Públicas en estos momentos, especialmente los Ayuntamientos, pero ello no debe ser un argumento, ni una excusa, para mantener en condiciones que rozan la insalubridad a esta familia por mucho que se trate de una cesión gratuita, sin que, por otra parte, resulte necesario en este momento traer a colación las obligaciones de conservación derivadas de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía y de la normativa de bienes de las entidades locales.

La realidad en la que se encuentra el inmueble no debe ser desconocida por el Ayuntamiento, pese a los arreglos que dicen haber realizado, el último de ellos en el año 2010. Valoramos, en este sentido, los esfuerzos que hayan podido realizarse desde esa entidad local, pero ello no ha sido suficiente, tal y como se constata en el informe de trabajo social emitido por el Servicio Andaluz de Salud, Distrito Sanitario Sevilla Norte, Unidad de Atención al Ciudadano de Brenes, de la Consejería de Salud, según el cual se considera que “la vivienda no está, pese a los arreglos que ha realizado la familia, en condiciones higiénico sanitarias para su habitabilidad”.

En Segundo lugar se alude en su informe a la adjudicación que el Ayuntamiento llevó a cabo a favor de la interesada en esta queja, de una de las dos viviendas de c/ ................., en concreto la número 10. Al respecto, se dice lo siguiente:

“Por último se alude a la asignación de una vivienda de propiedad en la calle ............... a la interesada, haciéndose referencia a un acuerdo de la Comisión de Vivienda del Ayuntamiento de 12 de Mayo de 2.004 (realmente de 22 de abril de 2.004).

Efectivamente el Ayuntamiento de Brenes desarrolló un procedimiento para la adjudicación del uso de dos viviendas, identificadas con el número de orden ........, de la calle ............ En dicho procedimiento, una Comisión creada al efecto para valorar las solicitudes presentadas propuso al órgano competente la adjudicación de una de las viviendas al reclamante. Sin embargo los anteriores ocupantes de las viviendas interpusieron sendos recursos contra los actos administrativos por los que se les desposeía de las mismas y el procedimiento quedó paralizado hasta el 14 de julio de 2.006 en que el Ayuntamiento adjudicó una de las viviendas a la solicitante que había quedado en el primer puesto de la baremación realizada por la Comisión de Vivienda, al haber recaído sentencia desestimatoria a las pretensiones del recurrente.

En el caso de la reclamante, no hubo sentencia definitiva hasta el 5 de marzo de 2.009. En dicha sentencia se daba la razón al Ayuntamiento por lo que ya no existía inconveniente jurídico para la adjudicación de la vivienda a la reclamante. No obstante, ni hubo tal acuerdo de adjudicación ni tampoco constancia de actuación alguna ni del Ayuntamiento ni de la reclamante hasta este mismo año en el que ésta última pretende hacer valer la propuesta de la Comisión de Vivienda de 2.004. Entendemos que el expediente administrativo ha podido caducar y, además, hay otra persona con necesidad de vivienda residiendo en ella desde el 30 de junio de 2.009. Ante estas circunstancias nos parece de difícil justificación iniciar un procedimiento de desahucio de la actual ocupante, aunque entendemos que se trata de un problema al que es difícil darle una solución justa.”

En relación con estos tres últimos párrafos transcritos de su informe, queremos reparar en algunas consideraciones que a continuación extractamos:

Como no podía ser menos, el Ayuntamiento reconoce que tramitó un procedimiento para la adjudicación de estas dos viviendas referidas. Asimismo, también reconoce que una de las dos viviendas fue adjudicada a la reclamante:

En dicho procedimiento, una Comisión creada al efecto para valorar las solicitudes presentadas propuso al órgano competente la adjudicación de una de las viviendas al reclamante”. La adjudicación definitiva a esta familia, en consecuencia, no debe plantear duda alguna ni siquiera al propio Ayuntamiento, por cuanto que ésta se debería de haber producido si el procedimiento de adjudicación en cuestión no hubiera quedado en suspenso a raíz de la demanda contenciosa interpuesta, que fue admitida a trámite y a la que nos hemos referido en diferentes partes de esta Resolución.

A este respecto, desconocemos si hubo suspensión formal del procedimiento de adjudicación en los términos dispone que el artículo 111 de la LRJAPYPAC, lo que está claro es que una vez recaída la sentencia a favor de los intereses municipales, se debió de reactivar y continuar el mismo, procediéndose a su último trámite, el de la adjudicación formal y definitiva a la familia de la interesada por el órgano municipal competente para ello y la entrega de las llaves de la vivienda.   

Este debió ser la actuación llevada a cabo por ese Ayuntamiento, corroborada por lo que también se hace constar en el escrito de respuesta que nos ha sido remitido, al decirse que “En dicha sentencia se daba la razón al Ayuntamiento por lo que ya no existía inconveniente jurídico para la adjudicación de la vivienda a la reclamante”. Es decir, que a partir de esa fecha debían de haberse realizado por el Ayuntamiento los actos necesarios para que la vivienda adjudicada a esta familia le hubiera sido entregada de manera formal, cosa que no se hizo, ya que, según dice en su informe, “ni hubo tal acuerdo de adjudicación ni tampoco constancia de actuación alguna ni del Ayuntamiento ni de la reclamante hasta este mismo año en el que ésta última pretende hacer valer la propuesta de la Comisión de Vivienda de 2.004”.

Sin embargo, sí que hubo propuesta de adjudicación definitiva, como antes se ha visto y acreditado, y aceptación definitiva por parte del esposo de la interesada, según se hace constar en el Acuerdo de la sesión extraordinaria del Excmo. Ayuntamiento Peno de fecha 14 de Julio de 2006, al que al principio hemos hecho referencia y obviamente, entendemos que la reclamante no hizo valer la propuesta de la Comisión de la Vivienda del 2004, hasta que no fue definitiva y firme la sentencia que finalmente daba la razón al Ayuntamiento, de fecha 5 de marzo de 2009.

De ahí que no case muy bien el hecho de que se nos informe que “Entendemos que el expediente administrativo ha podido caducar y, además, hay otra persona con necesidad de vivienda residiendo en ella desde el 30 de junio de 2.009”. No casa muy bien por que si se “entiende” que el expediente “ha podido” caducar, queda claro que no se está muy seguro.

Lo que no nos parece justificado, en caso de duda sobre la eventual caducidad del expediente, es mantener una situación de inactividad prolongada en el tiempo que pueda dar lugar, de hecho, ha dado lugar, a que la reclamante no sepa ni tenga noticia alguna, de que iba a pasar con su propuesta de adjudicación, por cuanto que una vez emitida la sentencia favorable a los intereses municipales, en marzo de 2009, se debería de haber llevado a cabo el último trámite de adjudicación formal y material a la misma, obteniendo no obstante, la callada por respuesta, por lo que en lo que atañe a este concreto aspecto se ha producido la quiebra del principio constitucional de seguridad jurídica y del de confianza legítima de la ciudadanía en el actuar de la Administración.

Es oportuno recordar que en base al artículo 92 de la Ley de Procedimiento Administrativo, la caducidad se refiere a la paralización de los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, por causas imputables a los mismo, por lo que no creemos que sea este el Instituto jurídico que sea aplicable a este caso.

Asimismo, tampoco nos resulta procedente que se diga que “además, hay otra persona con necesidad de vivienda residiendo en ella desde el 30 de junio de 2.009”, pues desconocemos cómo dicha persona accedió a la vivienda que nos ocupa; sin título ni autorización, según ha denunciado la promotora de esta queja.

A este respecto, también en su informe se nos dice que “el procedimiento y los criterios para la adjudicación de viviendas están tasados legalmente tanto para las que están sometidas a algún régimen de protección pública como para las que son simplemente de propiedad municipal. Por tanto el Ayuntamiento no puede conceder directamente una vivienda sino es con sujeción a un proceso de concurrencia que se resuelva en base a los criterios establecidos en las correspondientes bases”.

Ese Ayuntamiento no ha acreditado que se llevara a cabo procedimiento de concurrencia alguno ni las bases por las que se hubiera regido el mismo, cosa que además no entenderíamos, por tanto que esa vivienda, y para la fecha en la que fue ocupada, Junio de 2009, tenía sus adjudicatarios legales, la promotora de la queja y su esposo, a los que sólo les quedaba el acto formal de adjudicación por órgano municipal competente y que la adjudicación se materializara

A modo de resumen con todo lo expuesto, podríamos decir lo siguiente:

1º.- La promotora de esta queja resultó adjudicataria definitiva de una vivienda municipal en c/ ............... de esa localidad.

Así lo acredita el contenido del oficio que desde el Ayuntamiento se le remitió con registro de salida de fecha de ...................... y el Acuerdo Municipal Plenario de fecha 14 de Julio de 2006. En consecuencia, habría nacido su derecho a ser titular de la cesión a título gratuito de la vivienda a la que nos venimos refiriendo, quedando en suspenso la materialización de la misma, a resultas de la demanda interpuesta por su anterior ocupante.

2º.- El anterior ocupante de la vivienda interpuso un recurso contencioso-administrativo, resuelto mediante sentencia de 5 de marzo de 2009, favorable al Ayuntamiento.

Por ello, el Ayuntamiento, en ejecución de tal sentencia, tendría que haber entregado la vivienda en cuestión a la interesada y a su familia.

3º.- Sin embargo, el Ayuntamiento no ejecutó la resolución judicial, sino que se limitó a no hacer nada, dando lugar a que, el día 30 de junio de 2009, la vivienda fuera ocupada por una persona que, al parecer, tiene también necesidad de vivienda pero, según parece, no ostenta título ni autorización para la ocupación, al menos no ha quedado acreditado tal extremo en el expediente, por lo que desconocemos cómo se ha constatado esta necesidad de vivienda y qué titulo posee esta persona para ocuparla.

Desde entonces, esta vivienda permanece ocupada por esta persona sin que se haya acreditado que el Ayuntamiento haya constatado su necesidad, le haya requerido un título o haya regularizado su situación.

4º.- Entretanto, la verdadera perjudicada, la promotora de esta queja y su familia, se encuentran viviendo en un inmueble antiguamente radicado en el matadero municipal, ya en desuso, cuyas condiciones higiénico-sanitarias no son aptas para servir de domicilio.

El uso de dicho inmueble fue cedido por el Ayuntamiento a la interesada, a título gratuito, para que pudiera cubrir sus necesidades de vivienda de alguna manera, aunque fuera en condiciones insalubres.

5º.- La interesada en esta queja ha denunciado que la familia residente en la vivienda que ocupa irregularmente, poseen otra vivienda familiar en la Urbanización ............

 

Pese a ello, ante tal denuncia, desconocemos si el Ayuntamiento ha comprobado la veracidad de esta situación, por si, además de una presunta ocupación sin título, se estuviera ante una ocupación sin título de quien tiene la posibilidad de residir en otra vivienda.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

Recordatorio de deberes legales: artículo 12 de la Ley 30/1992, de 26 de  Noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según la cual la competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia.

RECOMENDACIÓN 1: Encaminada a determinar con exactitud en qué situación administrativa se encuentra el expediente de adjudicación tramitado en su momento a favor de la interesada en esta queja y, en función de lo que se determine, adoptar la resolución que legalmente proceda con determinación de las responsabilidades a que hubiera lugar, incluido el resarcimiento, si así se estima procedente, en función del artículo 106 apartado 2 de nuestra Norma Suprema.

RECOMENDACIÓN 2: Para que por ese Ayuntamiento se ejerza sobre la vivienda sita en la C/ .............., si así resultara procedente, las competencias que le atribuye la Ley 7/1999, de 29 de  Septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, especialmente las potestades de investigación (artículo 64), recuperación de oficio (artículo 66 y 67) y desahucio administrativo (artículo 68 y siguientes), con la finalidad de que se regularice la situación de ocupación y uso de la vivienda de referencia.

RECOMENDACIÓN 3: Para que, en función de lo que resulte del ejercicio de sus potestades y competencias legales, la vivienda referida sea objeto de adjudicación formal y material a la familia de la localidad que, tras los procedimientos legales que hayan sido pertinentes, ostente el derecho a su ocupación.

De acuerdo con lo establecido en el mencionado artículo 29 de nuestra Ley reguladora, la presente Resolución debe ser respondida por escrito en término no superior a un mes

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/4815 dirigida a Ayuntamiento de Roquetas de Mar, (Almería)

ANTECEDENTES

Los hechos que dieron lugar a la admisión a trámite, se debieron a que el interesado, nos exponía que hacía unos meses, coincidiendo con época de elecciones municipales aproximadamente, el Ayuntamiento de Roquetas de Mar, abría un canal libre y directo de comunicación para todos los roqueteros, a modo de poder exponer sus quejas, ruegos y preguntas a dicha institución a través de Facebook, la red social.

 

Continuaba diciéndonos que tras exponer un ruego/sugerencia sobre el uso de unas instalaciones deportivas en Roquetas de Mar, casi en estado de abandono, se le respondió de una manera, a su juicio, bastante escueta e inadecuada, "Damos traslado a Concejalía de Deportes de su queja".

Dicho esto, borró y publicó nuevos comentarios en el “muro”, instando a que se le contestara de manera adecuada. Consideraba el compareciente que al ser un canal oficial, estaba en su derecho de poder exigir una respuesta a su pretensión.

Después de haber pasado alrededor de dos semanas sin tener contestación, se vetó su participación en este canal, se le prohibió la publicación de contenidos y la respuesta a cualquier comentario publicado por ellos.

 

Finalmente concretaba su pretensión en ser readmitido en la página para poder seguir formulando de manera oficial, ruegos, preguntas y solicitudes, y se exigiera al Ayuntamiento dar una respuesta coherente a su petición.

 

Tras solicitar informe a la Administración Municipal, por la misma se nos remite escrito de respuesta del Sr. Alcalde-Presidente, Copia de la Guía de Buenas Practicas en el uso de las Redes Sociales, escrito de contestación que se envió al interesado y gráfico de usos de las redes sociales Institucionales.

 

Se añadía que a la fecha de emisión del informe, Enero de 2012, el interesado tenía restituidos los permisos de escritura, por haber transcurrido los 90 días naturales durante los cuales se vetó e impidió su participación en la citada Red Social, además de que se le había autorizado el uso de la instalación deportiva municipal que el mismo demandaba, con lo que entendimos que, finalmente, había sido satisfecha su pretensión.

 

Del escrito de respuesta municipal y de la documentación aportada, podemos extraer la siguiente información:

 

1.- Los perfiles institucionales del Ayuntamiento de Roquetas de Mar, tanto en facebook como en twiter, fueron puestos en marcha tras las elecciones municipales y están regidos por una Guía de Buenas Prácticas, aprobada por la Junta de Gobierno Local, sin que, abierta su redacción al resto de grupos políticos, se produjera ninguna propuesta de modificación y sin que les conste tampoco que exista un documento similar en ningún otro Ayuntamiento de España.

 

El perfil se encuentra administrado por los técnicos del Servicio de Informática del Ayuntamiento de Roquetas de Mar.

 

2.- En cuanto a los hechos objeto de queja se nos decía que en el mes de mayo de 2011, a través de la Web del Partido Popular de Roquetas de Mar, había llegado un correo electrónico del interesado en el que consultaba si era posible utilizar las pistas de atletismo del Estadio Antonio Peroles, a lo que se le contestó afirmativamente, pidiéndole que se personara en la Concejalía de Deportes a realizar la solicitud pertinente, hecho que no se llegó a producir nunca.

 

En el mes de septiembre el interesado hizo una pregunta similar en el perfil de facebook del Ayuntamiento de Roquetas de Mar, notificándosele el inicio del trámite tan sólo 4 horas desde la recepción de la comunicación.

 

Una hora después del inicio del trámite, el interesado dice entender por la respuesta del Ayuntamiento que es imposible entrenar, cuando no ha cambiado circunstancia alguna desde la respuesta dada en Mayo, ni desde el perfil institucional se había dado respuesta en este sentido.

 

A partir de aquí, el interesado continuó repitiendo los mismos cometarios en la red social, por lo que al estar entorpeciendo el perfil, se le insta desde la Administración del perfil a cumplir con la Guía de Buenas prácticas, adjuntándole dos de sus puntos, el referido en el apartado h) de injurias, mofas u ofensas, por los cometarios que emite sobre la Delegación de Deportes y el acoso continuo al Concejal Delegado de Nuevas tecnologías; y el j) referido a la repetición de comentarios.

 

A pesar de recordarle el obligado cumplimiento de la Guía de Buenas Prácticas, el Sr. ......... insiste en su actitud y así lo hace saber, por lo tanto, ante el reiterado incumplimiento y no deponer su actitud, se procede por parte de la Administración del perfil a retirarle permisos de escritura durante un período de noventa días, dado que quedó demostrado que, junto con otros usuarios, se actúa de forma no constructiva, con el único objetivo de entorpecer el funcionamiento del perfil. 

 

El 21 de octubre de 2011, se contesta al interesado la medida de inhabilitación durante 90 días de su capacidad de publicar mensajes, así como la respuesta a la cuestión de fondo que planteaba el mismo, la posibilidad de usar las pistas de atletismo de 16 a 20 horas, lunes, martes, jueves y viernes al precio de 2 euros por sesión, esto último, al parecer en respuesta a una instancia presentada por el interesado en el Ayuntamiento de Roquetas de Mar en fecha de 3 de octubre

CONSIDERACIONES

1.- .En esta queja se plantea, en primer lugar, el uso que de las Redes Sociales de internet, en concreto de la Red Social Facebook, hizo el interesado para comunicarse con su Ayuntamiento y si este medio es el adecuado para la producción de actos administrativos con trascendencia para la ciudadanía, como es la concesión de autorización para una instalación deportiva municipal.

A este respecto, es indiscutible que en nuestra actual sociedad y en la era de las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación, las Redes Sociales son una realidad, puesto que la ciudadanía reclama nuevos canales de comunicación con las administraciones y entidades públicas, demandando que la actividad e información pública de las mismas sea rápida en su acceso y concisa y clara en sus contenidos.

Entre otras cosas, esto facilita una mayor difusión de la información, dar una respuesta rápida a las demandas que se produzcan en este sentido, simplificar los trámites burocráticos y la atención, todo ello encaminado también a conseguir una mayor transparencia de la actuación administrativa.

Así, las Redes Sociales por parte de la Administración; se utilizan como canal de difusión, para difundir información a la ciudadanía, sobre sus competencias, actividades y servicios que presta

Asimismo se utilizan como canal de escucha de las demandas y opiniones de la ciudadanía respecto de la actuación de las Administraciones Públicas y finalmente, como un medio de participación de la ciudadanía en los asuntos públicos.

En esta línea el Ayuntamiento de Roquetas de Mar, impulsó la puesta en marcha de sus perfiles institucionales en las redes sociales con mayor penetración, lo que motivó la redacción de una guía de buenas prácticas, con el fin de mantener la usabilidad y neutralidad.

 

En esta Guía, las actuaciones de esta Administración Municipal a través de la red social, se concretaban en:

 

-Informar a los ciudadanos sobre las decisiones adoptadas por los órganos de gobierno.

 

-Servir de cauce para la formulación de sugerencias, siempre y cuando su ánimo sea constructivo.

 

-La información ofrecida en los perfiles institucionales estará fundamentada en hechos, apoyados con documentación fehaciente y disponible en el Ayuntamiento.

 

-Ofrecer información sobre las actividades organizadas, patrocinadas o aquellas que cuenten con la colaboración del Ayuntamiento de Roquetas de Mar.

 

-Difundir las actividades de asociaciones vecinales inscritas en el registro del Ayuntamiento, con determinados condicionantes.

 

-Evitar la publicidad de entidades con marcado ánimo de lucro, de no estar justificado en el marcho de patrocinio de actividades organizadas por el Ayuntamiento de Roquetas de Mar.

 

-No sumir el perfil institucional en el debate político.

 

-No tolerar las injurias, mofas u ofensas hacia personas o entidades.

 

-Velar por la reputación del municipio y sus sectores productivos.

 

-Preservar el perfil institucional limpio de comentarios repetitivos, cuyo ánimo sea entorpecer su normal funcionamiento.

 

2.- De la documentación que nos ha sido remitida se desprende que el interesado hizo uso de esta vía para comunicarse con su administración municipal, por un lado, demandando información sobre las horas en las que el Estadio Municipal Antonio Peroles estuviera vacío para poder hacer entrenamientos privados en las pistas y si tenía que presentar alguna instancia al respecto y, por otro, efectuando una sugerencia en orden al uso de esta instalación municipal para contribuir a su cuidado y mantenimiento.

 

Por el Administrador del perfil institucional, se contestó que se iba a dar traslado de la sugerencia formulada a la Delegación de Deportes y Tiempo Libre.

 

A partir de ahí el interesado, publicó una serie de comentarios al respecto y, de forma repetitiva y reiterada, sus entradas anteriores, al entender que no se había dado cumplida respuesta a su solicitud de información.

 

3.- Por otra parte, la ciudadanía, en sus relaciones con las administraciones públicas tiene derecho a obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar, ello, en virtud del artículo 35, apartado g) de la Ley 30/1992, de 1 de noviembre del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en adelante LRJAPYPAC.

 

Asimismo, podrá relacionarse con las administraciones públicas, para ejercer sus derechos a través de técnicas y medios, electrónicos, informáticos y telemáticos con respeto a las garantías y requisitos previstos en cada procedimiento, según lo previsto en el artículo 45, 2 de la LRJAPYPAC.

 

En vista de todo ello, nada obsta a que el interesado, demandara información a través de la red social facebook, sobre la instalación deportiva a la que el mismo se refería, la cual debió de ser respondida por el Administrador del perfil municipal, aunque parece ser que se le había informado con anterioridad a través de otro correo electrónico, sobre la necesidad de formular solicitud al respecto.

 

4.- En lo que atañe a la posibilidad de que a través de una red social de internet se pueda iniciar un procedimiento administrativo mediante la presentación de una solicitud en la que se concrete una pretensión, que de lugar a una resolución administrativa que estime o deniegue la petición formulada, entendemos que ello no es posible, por cuanto que tal posibilidad, no viene prevista en la Ley 7/2009, de acceso electrónico de los ciudadanos, La Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos y el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre que la desarrolla, mediante las que se incorpora a nuestro ordenamiento jurídico el derecho de la ciudadanía a relacionarse con las Administraciones Públicas por medios electrónicos.

 

El acceso y utilización de las nuevas tecnologías constituye un derecho en sí mismo considerado que como tal debe ser reconocido y garantizado de manera efectiva por los poderes públicos ya que representa, además, un medio imprescindible para el ejercicio de los derechos de la ciudadanía y su incorporación a la vida social, económica y cultural, y por cuanto que las TIC permiten acercar las instituciones públicas a aquella, superando barreras de distancia y tiempo que han venido representado un obstáculo decisivo para que ésta pudiera acceder de forma ágil y eficaz a los servicios públicos.

 

No obstante, la producción de actos administrativos, como ha de tener la consideración de la autorización de uso de una instalación deportiva municipal, que conlleva, además, contraprestación económica mediante pago de una tasa, como es el caso que nos ocupa, solo puede realizarse a través y mediante el procedimiento administrativo que esté previsto para ello, con independencia de que, para superar las barreras de distancia y tiempo entre la ciudadanía y la administración competente para resolver, en este caso, el Ayuntamiento de Roquetas de Mar, los distintos trámites y gestiones puedan llevarse a cabo por medios electrónicos y telemáticos, siempre que se realice con los requisitos y garantías que establece la Ley 7/2009, y su normativa de desarrollo, para que los procedimientos así tramitados y actos administrativos producidos en los mismos tengan validez y eficacia, en definitiva, relevancia jurídica, conforme a la normativa general o sectorial que sea de aplicación.

 

Ello lo corrobora el hecho de que el interesado, finalmente, tuviera que formular solicitud al respecto, en sede municipal, la cual fue favorablemente resuelta por cuanto que se accedió a su pretensión.

 

5.- Finalmente, queda valorar el hecho de que al interesado, tras efectuarle advertencia, se le inhabilitara de forma temporal, por la administración técnica del perfil, la capacidad de publicar mensajes, medida que expiró a los 90 días naturales.

 

Analizado el Código de Buenas Prácticas en el uso de las Redes Sociales, aprobado por ese Ayuntamiento, observamos que en el mismo, no se incluyen las consecuencias que para la ciudadanía, pueden derivarse de su incumplimiento, como la medida que en su día se impuso al interesado, de inhabilitación temporal de la capacidad de publicar mensajes por plazo de 90 días.

 

En consecuencia, con todo lo anteriormente expuesto, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el del artículo 29, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, le formulamos la siguiente 

RESOLUCIÓN

Dada la aún ausencia de normativa expresa que en el seno de la Administración Pública regule el acceso y participación de éstas en las Redes Sociales, mas allá de las normas de conducta que se asumen y aceptan al usar la red social de que se trate, la medida que se adoptó con el interesado, obviamente de carácter restrictivo, como consecuencia del no respeto o incumplimiento por parte del mismo, del Código de Buenas Prácticas a la que reiteradamente nos venimos refiriendo, o cualesquiera otras que de la misma naturaleza pudieran adoptarse, debería ser contemplada en la propia Guía.

 

A este respecto, no tiene sentido, incorporar el Ayuntamiento a facebook para facilitar la participación, la información etc., de toda la ciudadanía, aprobando e incluso una Guía de Buenas Prácticas para su regulación y adoptar una medida excluyente no prevista en la misma.

 

El hecho de que no se trate de un procedimiento administrativo reglado, no puede obviar que cuando una Administración se relaciona con la ciudadanía, cualquiera que sea en el ámbito en el que actúe, siempre, y necesariamente, conforme a la doctrina del “positive bindung”, lo hace sometida al derecho y, en el caso que nos ocupa, entendemos que ese Ayuntamiento debe someterse , entre otros, a los principios de seguridad jurídica, proporcionalidad, buena fe y confianza legítima de la Ciudadanía en el actuar de la Administración.

 

En definitiva, también en el uso de las redes sociales, se pueden adoptar decisiones arbitrarias no basadas en derecho y que vulnere las expectativas de información y participación de la ciudadanía.

 

Ello aconseja que las reglas del uso de la redes sociales sean establecidas y conocidas de antemano por los usuarios y usuarias de estas webs municipales, así como las consecuencias que pueden acarrear su inobservancia o incumplimiento.

 

SUGERENCIA 1: En orden a que en la Guía de Buenas Prácticas en el uso de las Redes Sociales, aprobada por ese Ayuntamiento, se incluya la advertencia de cancelación del acceso, servicios y contenidos, que de manera temporal pueda acordarse, como consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la Guía referida, debiéndose regular también, el procedimiento que se acuerde para la imposición de estas medidas.

 

SUGERENCIA 2: En orden a que se le de a esta nueva regulación, la más amplia difusión, garantizándose en concreto, su publicidad, entre otros medios, a través de las webs municipales de las Redes Sociales en las que participa el Ayuntamiento de Roquetas de Mar.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

  • Defensor del Pueblo Andaluz
  • Otras defensorías