La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 10/2419 dirigida a Consejería para la Igualdad y Bienestar Social, Dirección General de Servicios Sociales y Atención a las Drogodependencias.

ANTECEDENTES

Los hechos que motivaron nuestro actuación de oficio se debieron a que el programa de Solidaridad para la Erradicación de la Marginación y la Desigualdad en Andalucía, regulado por el Decreto 2/1999, de 12 de enero, y la Orden de 8 de octubre de 1999, venía cubriendo una importante demanda de la ciudadanía con carencias económicas y sociales.

 

No obstante, en estos momentos, en los que la crisis castiga de forma severa a los sectores sociales más vulnerables de nuestra sociedad, este programa se convierte en una instrumento muy importante capaz de llegar a muchos sectores sociales afectados por ésta y para los que esta ayuda se convierte en el único medio de subsistencia hasta que la situación de sus vidas se vea modificada y puedan salir del ámbito de la exclusión en el que se encuentran inmersos.

 

Ello había supuesto un importante crecimiento de peticiones, así como que la Administración se hubiera visto obligada a aumentar los recursos para atenderlas sin que en todos los casos haya permitido una percepción de que la situación haya cambiado o mejorado para los demandantes. Esto es debido al tiempo de espera para alcanzar la percepción de la ayuda, y al modo en que la reciben.

 

Al parecer, las peores situaciones se venían viviendo en las provincias de Cádiz y Málaga.

 

Tras solicitar un primer informe de ese organismo, se nos envió la respuesta oportuna en la que se recogían datos de los años 2008 y 2009. Con posterioridad solicitamos un segundo informe con la finalidad de actualizar los datos correspondientes a los ejercicios de 2010 y 2011, enviándosenos contestación en el mes de diciembre de 2011, de la que extraemos la siguiente información que pasamos a valorar.

 

VALORACIÓN

-En referencia al presupuesto ejecutado en estos años, observamos, a tenor de los informes, que en el año 2008, en los inicios de la crisis económica, el crédito consolidado fue de 38.970.400 €; en el año 2009 de 62.382.308 €; en el 2010 de 64.009.838,73 €, pasando en el 2011 a 61.544.000 correspondientes al ejercicio corriente, más 16.403.770 € correspondientes a compromisos de la anualidad futura, sumando un total para el 2011 de 77.947.770 euros.

 

Con esta información observamos un crecimiento cuantitativo importante en el año 2009 con respecto a 2008, y aún cuando para el año 2011 el importe del ejercicio corriente es un poco inferior con respecto al 2010, se han seguido reconociendo créditos para este año que suponen un porcentaje de crecimiento del 21,77%, si se incluyen los reconocimientos de créditos del 2011, con cargo a la anualidad futura. Coincide este periodo con el momento en que la crisis se manifiesta de forma más virulenta, con un fuerte crecimiento en las cifras de paro en el país. Por ello, resulta previsible que se produjera un aumento significativo en las peticiones de acceso al Programa.

 

En cuanto al dato de ejecución del presupuesto, en el informe remitido se decía “que en el año 2010 rozó el 100% de todas las provincias, y a fecha de este informe, todas ellas superan el 90% en la ejecución del presupuesto para el ejercicio 2011”.

 

Con respecto a la utilización de anualidades futuras, en el año 2011, se venía a decir que “desde el mes de julio se ha procedido a hacer uso de la “Anualidad Futura”. Esto se debe a que el fraccionamiento de la medida de ingreso mínimo de solidaridad en seis pagos, tal y como se refleja en su Decreto regulador, obliga a que los expedientes aprobados en las Comisiones de ese mes y en adelante, deban realizar pagos en el ejercicio siguiente, con la consiguiente carga en el presupuesto del ejercicio 2012.

 

Deducimos de esta información que existe un compromiso de gasto ejecutado con cargo al ejercicio 2012, de 16.403.770 €, lo que supone el 26,56% del presupuesto consolidado del año anterior. Esto nos hace prever que de no concretarse la cuantía prevista en el programa para 2012, sobre una proyección de posibles demandantes de forma necesaria, existirán serías dificultades para hacer frente a éstos.

 

No obstante, por las quejas recibidas en el 2011 sobre esta materia, deducimos que en el último trimestre se paralizaron las resoluciones de propuestas nuevas en base a las dificultades de gasto y al nivel de compromiso adquirido, ya que al plantear esta cuestión se nos venía a decir que la aprobación de la misma se realizaría en  la primera Comisión de Valoración del año 2012.

 

- En relación al número de solicitudes, se ha  pasado de las 29.133 de 2008 a 43.953 de 2010, lo que supone casi un incremento del 50%. Al mismo tiempo, se observa que esta tendencia, lejos  de disminuir se incrementa, por lo que los datos a 30 de Septiembre de 2011 recogen el número de 36.678 solicitudes presentadas, faltando aún tres meses para la finalización del ejercicio.

 

Con estos datos, vemos que no solo es necesario el incremento de la cuantía económica destinada al Programa, sino una mejor dotación de recursos humanos que viniera a paliar los desequilibrios entre las distintas provincias a la hora de gestionarlo.

 

- Otro indicador importante a tener en cuenta, es el tiempo medio de espera desde la presentación de la solicitud hasta su resolución y resoluciones resueltas en base al artículo 20 del Decreto. Junto a éste, debemos tener en cuenta las ayudas concedidas, las desestimadas y las que se archivan por no completar datos después de su requerimiento.

 

En los datos aportados, vemos que existían 169,82 días de media para la tramitación de los expedientes en el año 2009, y se había  pasado a 116 en el 2011 lo que a nuestro juicio supone que se ha producido un incremento en los refuerzos dirigidos a la gestión del Programa, a pesar de las solicitudes presentadas , al  haberse originado una reducción de 44 días.

 

Entre las provincias con mayor retraso y que superan la media de 2011 (116 días), se encuentran Cádiz con 239, Sevilla con 171 y Granada con 134 días. Al contrario, las que registran los mejores datos en la gestión están Jaén con 47 y Almería con 62 días.

 

Aquí, queremos llamar la atención sobre el hecho de que el Decreto 2/1999, regulador de este programa, prevé en tres meses (90 días), el plazo para resolver sobre la solicitud de programa, transcurrido el cual, ha de entenderse desestimada.

 

No obstante, el propio informe reconoce que existen atrasos importantes en algunas provincias, lo que había motivado un estancamiento en dicho plazo, que está en vías de solución.

 

- En relación a las solicitudes desestimadas, Ingreso Mínimo de Solidaridad concedidas y archivadas, vemos que de las presentadas en al año 2010, fueron concedidas el 68,18%, desestimadas el 10% y archivadas el 16,81%.

 

Con respecto al año 2011, hubo casi un 4% más de concedidas (71,77%); no variando los porcentajes de las desestimadas y archivadas, ya que fueron  aproximadamente iguales (el 10,15% y 16,9%).

 

- Otro de los indicadores solicitados, fue el número de solicitudes de emergencia social, supuesto previsto y recogido en el artículo 20, del Decreto 2/1999, en el que se contempla que «en situación de emergencia el Delegado/a Provincial podrá conceder el Ingreso Mínimo de Solidaridad con carácter provisional, y prosiguiendo el procedimiento previsto en la norma». Se utilizó en 35 ocasiones en el año 2010 y 66 en el 2011. Llama la atención que las tres únicas provincias que lo utilizaron en el 2011 fueron Málaga (33), Granada (19) y Sevilla (13), que son, junto con Cádiz, las que presentan un mayor retraso en la resolución de los expedientes.

 

Este aspecto no queda suficientemente reflejado en el informe, ya que las posibles causas que llevan a la utilización del trámite de urgencia de forma desigual en unas provincias y en otras, pueden deberse a la aplicación de criterios distintos en éstas, la falta de información sobre el trámite desde los Servicios Sociales Comunitarios y en la valoración que del mismo hagan las Delegaciones Provinciales.

 

- Con respecto al número de perceptores que hubieran reiterado acogerse al programa, pasado el periodo límite recogido en la norma, otro de los indicadores que habíamos solicitado, según lo previsto en el artículo 14.2. del Decreto, que permite que se vuelva a solicitar la concesión del salario transcurridos seis meses desde el término de la percepción del Ingreso Mínimo de Solidaridad concedido anteriormente, nos encontramos que en el 2010 fueron 911 en Almería, descendiendo a 189 en el 2011, aunque el periodo contabilizado solo fue de tres trimestres de este último año. También Córdoba registra un dato que llama poderosamente la atención, con respecto al descenso en el número de casos reiterados, pasando de los 4.421 del 2010 a 2.537 en el periodo contabilizado de 2011. Además, resulta llamativo que de las peticiones realizadas en Sevilla solo se hubiesen tramitado 499 casos en el 2011.

 

Esta limitación impuesta por el Decreto, dificulta que en un mismo año se puedan llegar a percibir más de seis meses de este Ingreso.

 

-A la vista de todo ello, consideramos que se pone de manifiesto que el Decreto 2/1999, en su día fue un instrumento que respondía en su momento a la realidad social de la demanda.

No obstante, las actuales circunstancias nada tienen que ver con el contexto existente en la fecha de su aprobación. La crisis económica ha venido a modificar, como hemos tenido ocasión de ver, el número de personas demandantes y la urgencia de la percepción de esta prestación.

 

A ello se une el agotamiento prematuro de las dotaciones presupuestarias que cada año se previenen, que vienen quedándose cortas respecto del número de peticiones nuevas y anteriores que se van acumulando, lo que hace necesario que se reconozcan prestaciones de un año, con cargo a la anualidad futura

CONSIDERACIONES

Resulta de aplicación al presente caso, las siguientes normas de nuestro ordenamiento jurídico:

 

Primera.- El Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, dedicado a los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma, contempla en su apartado 3, 14º, como uno de ellos, la cohesión social, mediante un eficaz sistema de bienestar público, con especial atención a los colectivos y zonas más desfavorecidos social y económicamente, para facilitar su integración plena en la sociedad andaluza, propiciando así la superación de la exclusión social.

 

Por otra parte, en el artículo 37 del Estatuto de Autonomía, se contemplan los principios rectores de las políticas públicas, las cuales deben orientarse a garantizar y asegurar el ejercicio de los derechos reconocidos y alcanzar los objetivos básicos establecidos en el artículo 10, mediante la aplicación efectiva de tales principios, en particular, para el asunto que nos ocupa, art. 37, apartado1, 7º, la atención social a personas que sufran marginación, pobreza o exclusión y discriminación social.

De acuerdo con el apartado 2 del citado precepto estatutario, los anteriores principios se orientarán además a superar las situaciones de desigualdad y discriminación de las personas y grupos que puedan derivarse de sus circunstancias personales o sociales o de cualquier otra forma de marginación o exclusión. Para ello, su desarrollo facilitará el acceso a los servicios y prestaciones correspondientes para los mismos, y establecerá los supuestos de gratuidad ante las situaciones económicamente más desfavorables.

Finalmente, el art. 23.2 del EA establece que todos tienen derecho a una renta básica que garantice unas condiciones de vida digna y a recibirla, en caso de necesidad, de los poderes públicos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley.

Segunda.-El artículo 103.1 de la Constitución Española establece que la Administración Pública debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia.

 

El artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, pretende garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena Administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, debiendo ser también la actuación de la Administración proporcionada a su fines.

 

El artículo 5.1.d) de la ley 9/2007, de 22 de Octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

 

El artículo 17.2 de la Ley 6/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz establece que esta Institución vele para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

 

Tercera.- Normativa reguladora del Programa de Solidaridad de los Andaluces para la Erradicación de la Marginación y Desigualdad.

 

Tal como recoge la Exposición de Motivos del Decreto 2/1999, de 12 de enero, por el que se regula la creación del Programa referido, fue en el año 1990 cuando se inició en Andalucía lo que actualmente se denominan “Rentas Mínimas de Inserción”; la filosofía contenida en este Programa tenía su apoyo fundamental en considerar a la ciudadanía andaluza como sujeto activo de la sociedad, desarrollándose medidas con clara vocación insertora, dejando en último término, las de carácter puramente asistencial.

 

Tras años de experiencia, se planteó la conveniencia de revisar alguno de sus contenidos, especialmente en aspectos tales como las propias medidas, la agilidad administrativa, y su seguimiento, cosa que vino a realizar el Decreto 2/1999, al que nos venimos refiriendo.

 

Este Decreto, configura al Ingreso Mínimo de Solidaridad como medida inicial, a partir de la cual, se podrán arbitrar otro tipo de acciones y medidas insertivas que desarrollen y capaciten a la unidad familiar beneficiaria, en materia de empleo, educación y vivienda, sin perder el carácter de medida de protección asistencial para aquellos sectores en los que la marginación y la desigualdad sean más patentes.

 

Así, el Ingreso Mínimo de Solidaridad, comúnmente llamado “salario social”, consiste en una prestación económica mensual que se devengará a partir del día siguiente al de la fecha de la resolución por la que se efectúe su reconocimiento y su duración máxima será de seis meses.

 

En cuanto al procedimiento previsto para ello, en el artículo 19.3 de la Norma reguladora, se prevé que si transcurrido tres meses desde la presentación de una solicitud, no se hubiera dictado resolución expresa, podrá entenderse que ésta ha sido desestimada.

 

Por su parte el artículo 20 de la norma que nos ocupa, prevé que cuando a la vista de la documentación presentada, conforme al artículo 15, se aprecie que concurren situaciones de emergencia social, la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social, podrá conceder el Ingreso Mínimo de Solidaridad con carácter provisional, continuándose la tramitación conforme al procedimiento ordinario. Las mensualidades percibidas con tal carácter se computarán dentro del período para el que se concede el Ingreso Mínimo de Solidaridad en la resolución que ponga fin al procedimiento.

 

Esta tramitación especial, no puede sino ser calificada como tramitación de urgencia, para ello se requiere que a la vista de la documentación presentada se aprecie que concurren situaciones de emergencia social.

 

Cuarta.- El artículo 42.1 de la ley 30/1992, de 26 de Noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común modificada por la Ley 4/1999, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación y en los plazos vistos para ello (art. 42.2). El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de este tipo de procedimientos, como hemos visto, es de tres meses, sin que el transcurso del plazo previsto, exima a la Administración de la obligación de dictar resolución expresa.

 

Por otra parte, la desestimación por silencio que se produce en aplicación de la norma aplicable, sólo tiene como efecto el de permitir a las personas interesadas la interposición del recurso administrativo o contencioso administrativo que resulte procedente; teniendo además como consecuencia, el que la obligación de dictar resolución expresa posterior al vencimiento del plazo, en estos casos, se adoptará por la Administración sin vinculación ninguna al sentido del silencio (art. 43 apartado 3, párrafo 2º y 4 .b).

 

 

 

En consecuencia, a la vista de cuanto antecede, de acuerdo con lo establecido en el art. 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, consideramos oportuno formular a esa Consejería de Igualdad y Bienestar Social la siguiente:

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en los artículos 103.1 de la Constitución; art. 31 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, del Estatuto de Autonomía para Andalucía; art. 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de Administración de la Junta de Andalucía; art.19.3 del Decreto 2/1999, de 12 de Enero y artículos 42.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre.

 

RECOMENDACIÓN 1: La Comunidad Autónoma de Andalucía, conforme a su Estatuto de Autonomía tiene, entre sus objetivos básicos la cohesión social, mediante un eficaz sistema de bienestar público, con especial atención a los colectivos y zonas más desfavorecidos social y económicamente, para facilitar su integración plena en la sociedad andaluza, propiciando así la superación de la exclusión social.

 

Para ello, las políticas públicas han de regirse por el principio de la atención social a personas que sufran marginación, pobreza o exclusión y discriminación social, con la finalidad de superar las situaciones de desigualdad y discriminación, que puedan derivarse de sus circunstancias personales o sociales o de cualquier otra forma de marginación o exclusión, debiendo su desarrollo, facilitar el acceso a los servicios y prestaciones correspondientes para los mismos, estableciendo los supuestos de gratuidad ante las situaciones económicamente más desfavorables.

Por otra parte, nuestra Comunidad tiene competencias exclusivas en materia de servicios socales que, en todo caso incluye, la regulación, ordenación y gestión de prestaciones económicas con finalidad asistencial o complementarias de otros sistemas de protección pública, debiendo de establecerse y desarrollarse por Ley el derecho de todos a una renta básica que garantice unas condiciones de vida digna y a recibirla, en caso de necesidad, de los poderes públicos, con arreglo a lo dispuesto en la ley.

A este respecto y reconociendo el esfuerzo presupuestario que se ha hecho en estos años, en la dotación del Programa de Solidaridad, no podemos obviar que dada la progresión de las solicitudes que se deriva de los datos que se nos han trasladado y la percepción que tenemos en esta Defensoría que nos hacen vaticinar un escenario de considerable aumento de las personas que acudirán al mismo a fin de contar con un recurso económico básico para el sostenimiento sus familias, dadas las consecuencias que la crisis económica actual está teniendo para muchas personas y familias, consideramos que este Programa ha de convertirse, en lo que a la prestación económica se refiere, en un verdadero derecho subjetivo, regulado mediante Ley, en los términos del artículo 23.2 del estatuto de Andalucía para Andalucía.

Con ello, se ha de asegurar una prestación mínima vital que permita cubrir necesidades de subsistencia, sin estar sujeta a limitación presupuestaria alguna.

En consecuencia, recomendamos se implante una renta básica que garantice unas condiciones de vida digna y a recibirla, en caso de necesidad, conforme a la Ley que la regule, en desarrollo de lo previsto en el artículo 23, apartado 2 de nuestro estatuto de Autonomía.

RECOMENDACIÓN 2: Hasta tanto se ponga en marcha la Ley que regule la renta básica, recomendamos que, tras el estudio de la demanda del Programa de Solidaridad y del incremento exponencial de solicitudes, desde el año 2008, se proceda, mediante los procedimientos legales oportunos, a ampliar la dotación presupuestaria del Programa de Inclusión Social 3.2.E, previsto en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2012, en la cuantía necesaria para que ninguna solicitud de las que se presenten, que reúna los requisitos legalmente exigidos, se quede sin atender.

Ello, por cuanto que según el Presupuesto de la Comunidad Autónoma para 2012, la partida correspondiente al Programa citado, es de 64.977.459€ de los que hay que detraer el importe comprometido en el año 2011, 16.403.770, con cargo a, según se nos decía, “anualidad futura”, que es la del correspondiente ejercicio presupuestario.

Esto supone que para solicitudes nuevas en el año 2012, el presupuesto previsto y consolidado sea sólo de 48.573.689 €.

 

RECOMENDACIÓN 3: Asimismo, el derecho a una buena Administración en los términos que establezca la ley, consagrado en nuestro Estatuto de Autonomía, en su artículo 31, comprende el derecho de todas las personas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

 

Sin embargo, el carácter de prestación social que tiene el Programa de Solidaridad, con un procedimiento administrativo de tramitación que claramente está resultando totalmente ineficaz para los objetivos perseguidos, uno de los cuales era adecuar el concepto de Rentas Mínimas de Inserción a un nivel de protección asistencial allí donde la marginación y la desigualdad se hacen más patentes, y que requieren de una actuación no sólo eficaz, sino urgente, impide en este momento que las personas solicitantes puedan ver atendidas sus necesidades básicas con la urgencia que las situaciones requieren dado que, en la actualidad, es la única ayuda económica de carácter social existente.

 

En consecuencia, recomendamos que se adopten las medidas necesarias para que los expedientes relativos al Programa de Solidaridad de los Andaluces para la Erradicación de la de la Marginación y Desigualdad, en tanto subsista el mismo,  en lo que atañe al reconocimiento del Ingreso Mínimo de Solidaridad, se resuelvan dentro de los plazos legalmente establecidos.

 

Para lo cual se deberán llevar a cabo las actuaciones oportunas de refuerzo de personal o de cualquier otra índole, especialmente en las provincias andaluzas en las que se acumula un mayor retraso en la tramitación y resolución de los expedientes.

RECOMENDACIÓN 4: En lo que se refiere a las resoluciones del Programa de Solidaridad al amparo del artículo 20 del Decreto 2/1999, se viene produciendo un incremento no homogéneo en las distintas provincias, así como que existen provincias sin resolución alguna con cargo a este procedimiento, como son Almería, Cádiz, Córdoba y Jaén, mientras se observa en el año 2011 un notable incremento en las provincias de Málaga y Granada.

Por ello, entendiendo que las situaciones de emergencia puede ser cada vez mayores venimos a recomendar que, en caso de que no exista, se aprueben instrucciones por parte de esa Consejería, mediante la que se establezcan los criterios objetivos a tener en cuenta para la valoración de las situaciones de emergencia social a las que se refiere el artículo 20 del Decreto que nos ocupa.

 

De igual forma, en la misma se debería hacer constar que los informes que se elaboran por los Servicios Sociales Comunitarios por vía de colaboración, tanto en los que se adjuntan a las solicitudes que por los mismos se remiten a las Delegaciones Provinciales, como los que se emitan previa solicitud de esa Delegación, se haga constar expresamente si en la unidad familiar solicitante concurren situaciones de emergencia social, para que el Organismo competente pueda decidir la conveniencia de la tramitación conforme a lo previsto en el artículo 20 apartado 1 del Decreto 2/1999.

 

En cualquier caso, debemos considerar que es un Programa con una cada vez mayor demanda y que cubre carencias importantes en sectores sociales con un alto nivel de vulnerabilidad que, de no contar con esta ayuda,  sufrirán unas condiciones de vida terriblemente duras.

 

Finalmente, esta Institución no puede olvidar el carácter de acción protectora y de respuesta asistencial urgente que tiene el mismo y es esencial para cumplir los términos previstos en la normativa y satisfacer los solemnes objetivos que se proclaman, que no son otros que el de subvenir necesidades vitales básicas.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/5957 dirigida a Ayuntamiento de Benaocaz (Cádiz)

ANTECEDENTES

El interesado manifestaba que el pasado 15 de Febrero de 2011 se le inundó el sótano de su vivienda debido a las obras que estaba efectuando el Ayuntamiento en la calle por la que se accede al citado sótano. Siempre según el interesado, presentó reclamación por los daños sufridos en diversos enseres ante el Ayuntamiento sin que, desde entonces, conozca a qué Administración le corresponde resolver esta reclamación. Al parecer, esta inundación se debió a una deficiente planificación en la rehabilitación del segundo tramo de la calle, según el informe emitido por la empresa concesionaria del suministro de agua potable del municipio.

Del contenido de la respuesta remitida por el Ayuntamiento de Benaocaz (Cádiz) se desprende que se tiene previsto impulsar la aprobación del PGOU en el marco del cual, en su día, se afrontaría la subsanación del problema que dio origen a los daños causados en el patrimonio del interesado y que motivaron la queja.

CONSIDERACIONES

La respuesta supone, de un lado, dilatar en el tiempo sin fecha de referencia el problema estructural que ha causado las mencionadas lesiones en los bienes del interesado. Al mismo tiempo una lectura de su escrito permite concluir que no se da respuesta a nuestra petición concreta de que se resuelva lo que proceda sobre el expediente de responsabilidad patrimonial que con base a la pretensión del interesado y los informes que obren en el mismo debe resolverse a la mayor urgencia, determinando de manera objetiva y clara si se ha producido o no un supuesto de responsabilidad patrimonial por cumplirse todos los requisitos que de acuerdo con a Ley dan lugar a ésta.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de observar el contenido de los siguientes preceptos: art. 3. de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y art. 103.1 de la Constitución, que establecen la obligación de la Administración Pública de actuar de manera eficaz, así como de lo establecido en el art. 42.1 de la citada Ley procedimental que dice:

RECOMENDACIÓN con objeto de que de acuerdo con lo previsto en el art.106. 2 y 139 de la cita Ley de procedimiento se impulse la tramitación del expediente de responsabilidad patrimonial que corresponda y, previos trámites legales oportunos, se dicte la resolución que proceda.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/4904 dirigida a Consejería de Obras Públicas y Vivienda, Delegación Provincial de Sevilla

ANTECEDENTES

En esta Institución se viene tramitando la queja con número de expediente arriba indicado, a instancia de la Comunidad de Propietarios de un edificio de Sevilla, representada por su Secretario-Administrador, en la que exponía que la Comunidad de Propietarios había resultado beneficiada con una subvención de 22.789,30 euros del programa de rehabilitación de edificios del Plan Andaluz de Vivienda y Suelo 2003-2007, cantidad que le fue debidamente abonado en su momento en dos plazos del 50 por 100 cada uno.

El Secretario-Administrador nos decía que, tras la tramitación y abono de aquella subvención, desde la misma Delegación Provincial de Sevilla sugirieron a la Comunidad de Propietarios la posibilidad de solicitar un 25 por 100 adicional del presupuesto protegible de la actuación de rehabilitación, que ascendía a 45.578,60 euros. Por ello, atendiendo aquella sugerencia, presentó con fecha de 10 de Septiembre de 2010 un escrito en el que decía que “siguiendo instrucciones recibidas por parte de este organismo público, y analizados los pagos recibidos, habiendo recibido el primer y segundo pago, mediante el presente procedemos a solicitar un 25% económico complementario restante”.

De acuerdo con estos antecedentes, el motivo por el que esta comunidad de propietarios solicitaba nuestra colaboración era que, a fecha de 5 de Octubre de 2011, día en el que presentaron su queja en esta Institución, no habían tenido respuesta de dicha solicitud de subvención complementaria. En tal sentido, teniendo en cuenta que el artículo 17.2 de nuestra Ley reguladora (Ley 9/1983, de 1 de Diciembre) establece que el Defensor del Pueblo Andaluz velará porque la Administración autonómica resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, admitimos a trámite la queja a los efectos de que se diera expresa respuesta a la solicitud planteada y se nos informara al respecto.

En respuesta a nuestra petición de informe, se nos comunicó desde esa Delegación Provincial (oficio de 12 de Enero de 2012), lo siguiente:

“En fecha 10 de septiembre de 2010 se solicita por parte del beneficiario una ampliación de la subvención en un 25%, conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria primera del Decreto 801/2007 de 20 de marzo, por el que se modifica el Decreto 149/2003 de 10 de junio, que ampliaba al 75% del presupuesto protegible para dichos expedientes. Pero por falta de disponibilidad presupuestaria en estos momentos, no podemos tramitar dicha solicitud, pues la concesión de subvenciones está limitada por las disponibilidades presupuestarias existentes conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Orden de 10 de marzo de 2006, de desarrollo y tramitación de las actuaciones en materia de vivienda y suelo del Plan Andaluz de Vivienda 2003-2007”.

Analizada la información que se nos facilitaba, habida cuenta que la solicitud no resuelta expresamente lo era de una subvención solicitada al amparo del Plan Andaluz de Vivienda y Suelo 2003-2007 (derogado por el vigente Plan Concertado 2008-2012), creímos que procedía aclarar en mayor medida si cabe la posibilidad real y efectiva de dotar de disponibilidad presupuestaria este programa de ayudas complementarias, pues las dificultades presupuestarias ya están afectando gravemente a los programas de ayudas del vigente Plan Concertado 2008-2012, cuanto más a las del derogado Plan de Vivienda 2003-2007.

Por ello, con objeto de que no se generara o, cuando menos, no se alargara una situación de incertidumbre que pudiera dar lugar a una prolongada inseguridad jurídica sobre si finalmente iba a ser concedida, o no, la subvención a la comunidad solicitante, interesamos de esa Delegación Provincial un segundo informe sobre si existe la posibilidad real y efectiva de que la ampliación de la subvención solicitada por esta Comunidad –al amparo del Plan Andaluz de Vivienda 2003-2007- pudiera ser dotada con nuevas partidas presupuestarias para resolver las solicitudes pendientes. En tal sentido, solicitábamos que, en la respuesta que se nos diera, se tuviera en cuenta, como se ha dicho, los graves retrasos acontecidos en los programas de ayuda dotados al amparo del Plan Concertado 2008-2012, cuanto más una solicitud de ayuda perteneciente al anterior Plan de Vivienda 2003-2007. En caso contrario, creíamos que procedía, y procede, resolver la solicitud en el sentido que correspondiera, en lugar de generar una situación de espera indefinida en el que la ausencia de información fuera la nota predominante, bajo la expectativa de nuevas partidas presupuestarias para un programa de ayudas perteneciente a un Plan de Vivienda ya derogado.

En respuesta a esta segunda petición de informe, desde la Delegación Provincial se nos indica (oficio de 7 de Marzo de 2012) que:

“No existen remanentes suficientes de crédito para dicho programa, por lo que no podemos tramitar de oficio dicha solicitud con documentos contables nuevos (AD) para fiscalizar el gasto. La concesión de las ayudas y subvenciones está limitada por las disponibilidades presupuestarias existentes, tal como se establece en el Artículo 13 de la Orden de 10 de marzo de 2006, de desarrollo y tramitación de las actuaciones en materia de vivienda y suelo del Plan Andaluz de Vivienda y Suelo 2003-2007.

Por ello y ante la falta de disponibilidad presupuestaria actual y futura para este programa y otros de rehabilitación que se encuentran en esta situación, se está estudiando resolver las solicitudes pendientes para que no se prolonguen las situaciones de incertidumbre que afectan a las personas solicitantes”.

Ante el contenido de este segundo informe, se nos plantearon algunas cuestiones. En primer lugar, el hecho de que se estuviera “estudiando resolver las solicitudes pendientes para que no se prolongue las situaciones de incertidumbre que afectan a las personas solicitantes”, sin que se nos hubiera indicado cuál había sido el resultado de dicho estudio. Es decir, continuábamos, varios meses después de iniciada la tramitación de la queja, sin conocer cuál iba a ser el criterio a seguir. En este sentido, dicho sea de paso, encontrándonos ante un Plan de Vivienda derogado en 2008, ante una solicitud formulada tramitada al amparo de dicho Plan derogado, y ante las graves dificultades presupuestarias de que adolecen incluso los programas del vigente Plan Concertado 2008-2012, pocos son, a nuestro juicio, los márgenes de estudio que dejan las circunstancias, pues la realidad presupuestaria es la que es y de todos es conocido cómo está afectando a los programas de ayuda a la vivienda, en particular a los de rehabilitación.

En segundo lugar, nos parecía oportuno que desde la Delegación Provincial se nos aclarara si la subvención presentada por esta Comunidad de Propietarios en fecha 10 de Septiembre de 2010, en la hipótesis de que se concediera y abonara, se haría con cargo a fondos presupuestarios de partidas del Plan Concertado 2008-2012 o, por el contrario, se trataría de partidas presupuestarias dotadas específicamente para abonar las subvenciones pendientes del Plan Andaluz de Vivienda y Suelo 2003-2007.

Y, por último, al decirnos que estaban “estudiando resolver las solicitudes que se encuentran afectadas por la falta de disponibilidad presupuestaria, tanto de este programa de rehabilitación como de otros”, nos preocupaba que el número de solicitudes en esta situación (pendientes de resolver por falta de disponibilidad presupuestaria) fuera importante, es decir, que hubiera más afectados por estas mismas circunstancias.

Por ello, interesamos un tercer informe en el que se diera respuesta a tales cuestiones, en el que se indicara, adicionalmente, el número de solicitudes de ayudas de programas de rehabilitación que se encuentran en esa Delegación Provincial en la misma situación que la que ha dado lugar a este expediente de queja y que estén afectadas por la insuficiencia de crédito para el programa. En definitiva, esta Institución se estaba interesando sobre el alcance de la situación general de inseguridad jurídica en la que se encontraba no sólo la comunidad de propietarios reclamante de esta queja, sino también la ciudadanía que se encuentra en situación similar.

Dicho en otros términos, este Comisionado parlamentario estaba manifestando su interés sobre el alcance de la situación de inseguridad jurídica en la que se encontraba un número indeterminado de personas solicitantes de tales ayudas. Y, en este sentido, no se puede olvidar que el régimen jurídico de las subvenciones hace que éstas, una vez convocadas y siempre que haya disponibilidad presupuestaria, no tengan un carácter graciable, sino que quien reúne los requisitos para obtenerlas posee un derecho subjetivo a ser beneficiario de las mismas.

Por tanto, la cuestión que formulábamos en relación con la convocatoria concreta con la que se va a abonar una subvención, cuando hay otras muchas pendientes, exige que la determinación de la persona, comunidad o entidad beneficiaria, se fije con criterios de objetividad, sin que en ningún caso se pueda preterir el derecho de terceros o, de lo contrario, se vulneraría el contenido esencial del artículo 14 de la Constitución y no es preciso recordar aquí cuales son las competencias del Defensor del Pueblo Andaluz de acuerdo con lo establecido en los artículos 41 y 128 del vigente Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo (en adelante, EAA).

Pues bien, en respuesta a esta tercera petición de informe se nos ha respondido lo que a continuación se transcribe:

“Con respecto a la cuestión planteada en primer lugar y relativa a la falta de informe sobre la resolución o no de las restantes solicitudes del citado programa de subvención, atentamente le informamos de que efectivamente, si no hemos comunicado el resultado de dicho estudio es debido a que actualmente esta Delegación Provincial continúa valorando cómo resolver estas solicitudes pendientes para que no se prolonguen las situaciones de incertidumbre que afectan a los interesados, y aún no se ha llegado a una determinación sobre el particular, la cual les comunicaremos cuando se adopte.

En segundo lugar, a la cuestión sobre con cargo a qué fondos se abonaría la subvención en caso de ser concedida, si sobre las partidas presupuestarias al Plan Concertado 2008-2012 o sobre alguna otra partida presupuestaria dotada específicamente para abonar subvenciones pendientes del Plan Andaluz de Vivienda y Suelo 2003-2007, es asunto que desde esta Delegación Provincial entendemos que no tiene trascendencia alguna, dado el motivo determinante de la queja, como es la falta de abono de la subvención. El cometido del Defensor del Pueblo Andaluz creemos que es velar por el respeto y la salvaguarda de los derechos de los ciudadanos, para lo cual es cierto que puede someter a control la actuación de las Administraciones Públicas en la medida en que la misma afecta a los ciudadanos; pero lo que interesa en el caso presente es que se haga efectivo el abono de la subvención –en caso de que haya derecho para ello, por supuesto- a los interesados solicitantes, y no con cargo a qué Plan se pague, en su caso, el dinero; esta es una cuestión de orden interno, que ni siquiera compete a la Delegación Provincial, puesto que los fondos se solicitan a los Servicios Centrales de la Consejería.

Y por lo que atañe al último punto que plantean, relativo al número de solicitudes de ayudas para rehabilitación de viviendas se encuentran en esta misma situación pendientes de pago, pensamos, al igual que en el apartado anterior, que dicha cuestión excede de la función del Defensor del Pueblo Andaluz en cuanto a la queja tramitada, una queja particular relativa a la falta de abono de una subvención concreta y determinada. Esta cuestión presenta un matiz de carácter general que la hace más adecuada como objeto de una pregunta parlamentaria que como solicitud de información planteada en una queja particular, en la que lo que interesa es conocer si el derecho del ciudadano solicitante va a ser reconocido o no, y por qué motivo”.

CONSIDERACIONES

En primer lugar, en lo que respecta al asunto objeto de la queja, debe partirse de la circunstancia de que nos encontramos ante una solicitud de subvención complementaria que, aunque formulada en Septiembre de 2010, se hace al amparo del Plan Andaluz de Vivienda 2003-2007. En este sentido, nos preocupa, insistimos, que se sigan prolongando las situaciones de incertidumbre de las personas y comunidades de propietarios solicitantes de ayudas de rehabilitación, por mucho que se nos diga que se está “estudiando” resolver las solicitudes pendientes. Si se tiene claro que “no existen remanentes suficientes de crédito para dichos programas”, y hablamos, insistimos, de un programa de ayudas del extinto Plan de Vivienda 2003-2007, la única forma de acabar con la incertidumbre es resolver expresamente las solicitudes (la resolución presunta ya se ha producido), en el sentido que corresponda y que debe dictar esa Delegación Provincial. Son públicamente conocidas las dificultades con que cuentan los programas de ayuda del vigente Plan Concertado 2008-2012 y el abono de las ayudas tramitadas a su amparo, cuanto más, si cabe, unas ayudas que deben ser tramitadas como pertenecientes a un Plan anterior ya derogado.

Precisamente por esto, y por los motivos ya aludidos, nos resultaba de interés conocer, en la medida de lo posible, con cargo a qué fondos presupuestarios se harían efectivas unas ayudas del Plan de Vivienda 2003- 2007, especialmente teniendo en cuenta que ya hace casi 4 años que fue derogado y que hay un importante número de ayudas del Plan Concertado 2008-2012 pendientes de resolver y a la espera de disponibilidad presupuestaria. Y, en este sentido, no puede perderse de vista que, en la tramitación de estas ayudas, sin perjuicio de lo que establezca su normativa reguladora, debe tenerse en cuenta el principio de tramitación de expedientes por orden de antigüedad, en aras a respetar, asimismo, el principio constitucional de igualdad conforme al artículo 14 de la Constitución, como ya antes se ha mencionado.

Y, en tercer lugar, el objeto de que se nos informara del número de solicitudes pendientes de este programa de ayudas, no era otro que conocer la magnitud del problema y la dimensión real que tiene, pues son muchas las quejas que, como la que nos ocupa, se vienen recibiendo en esta Institución (referidas no solo a la Delegación Provincial de Sevilla sino también a otras Delegaciones Provinciales), donde la ausencia de respuesta, la falta de información y la incertidumbre no se subsana con la expresión que se viene utilizando, en el sentido de que “no hay disponibilidad presupuestaria”. Argumento que, a su vez, genera expectativas en las personas interesadas al entender que ello no impide que la haya en el futuro, cuando Vds. y nosotros sabemos, por los motivos expuestos, que no parece probable que se generen créditos o compromisos de crédito para atender las solicitudes de subvenciones con cargo a un plan ya derogado.

A este respecto, creemos que teniendo en cuenta la derogación expresa del Plan de Vivienda 2003-2007 (derogación operada por el Decreto 395/2008, de 24 de Junio, por el que se aprobó el Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012), salvo en lo que respecta a las actuaciones creadas a su amparo, la situación de incertidumbre, inseguridad jurídica e indefinición en la que queda esta comunidad de propietarios, es impropia de una Administración que se rige por el modelo configurado por la Constitución y desarrollado por la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC) y la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de Administración de la Junta de Andalucía. El artículo 3 de esta última Ley citada establece que la Administración de la Junta de Andalucía debe ajustar su actuación a, entre otros principios, el de transparencia y buena administración, manifestándose este último en que, por ejemplo, los asuntos de los administrados sean resueltos en un plazo razonable, siguiendo el principio de proximidad a la ciudadanía.

Con su respuesta únicamente consigue que esta comunidad de propietarios siga esperando más allá del tiempo ya transcurrido con la expectativa de una hipotética, probable o posible futura nueva dotación presupuestaria para este programa de ayudas.

En este sentido, esta Institución debe recurrir, nuevamente, a recordar a esa Delegación Provincial, cuáles son los principios por los que se rige la actuación de las Administraciones Públicas, derivados tanto de la Constitución Española (CE), como de la LRJPAC, del EAA y de la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía (en lo sucesivo, LAJA).

Así, el artículo 9 CE establece en su apartado 1 que tanto los ciudadanos como los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico; y en su apartado 3 recuerda que la Carta Maga garantiza, entre otros, el principio de legalidad y el principio de seguridad jurídica; mientras que el artículo 103.1 CE establece que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

Por su parte, la LRJPAC señala, en su artículo 3.1, que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con, entre otros, el principios de eficacia, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho, respetando en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima; mientras que el artículo 42 de esta misma Ley, en su apartado 1, fija la obligación de toda Administración de dictar resolución expresa en todos los procedimientos y de notificarla, y en el párrafo 2 de su apartado 4 recuerda lo siguiente:

También el vigente EAA se refiere a estas cuestiones, pues no en vano su artículo 31 menciona el principio de buena administración, según el cual se garantiza el derecho a una buena administración, en los términos que establezca la ley, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, cuya actuación será proporcionada a sus fines, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable, así como a acceder a los archivos y registros de las instituciones, corporaciones, órganos y organismos públicos de Andalucía, cualquiera que sea su soporte, con las excepciones que la ley establezca.

O el artículo 133.1 del EAA, en cuya virtud la Administración de la Junta de Andalucía sirve con objetividad al interés general y actúa de acuerdo con, entre otros, los principios de eficacia, eficiencia, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima, proximidad a los ciudadanos, con sujeción a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Y, finalmente, los artículos 3 y 5 de la LAJA, que, reiterando lo ya indicado, vuelve a recordar que la Administración de la Junta de Andalucía sirve con objetividad al interés general a través de sus órganos y entidades instrumentales, con sujeción a la Constitución, al Estatuto de Autonomía y al resto del ordenamiento jurídico, organizándose y actuando de acuerdo con, entre otros, los principios de eficacia, confianza legítima, transparencia, buena fe, proximidad a la ciudadanía o buena administración –que a su vez incluye el de que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable de tiempo y el de obtener información veraz-.

En otro orden de cosas, en lo que respecta a las valoraciones contenidas en su tercer informe sobre la conveniencia u oportunidad de las cuestiones que formulamos en el ejercicio de nuestro cometido, le recordamos que el vigente EAA establece en su artículo 41 que corresponde al Defensor del Pueblo Andaluz velar por la defensa de los derechos enunciados en el Título I del Estatuto, en los términos de su artículo 128. Este último precepto, a su vez, señala en su apartado 1 que el Defensor del Pueblo Andaluz es el Comisionado del Parlamento, designado por éste para la defensa de los derechos y libertades comprendidos en el Título I de la Constitución y en el Título I del presente Estatuto, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de las Administraciones públicas de Andalucía, dando cuenta al Parlamento.

Entre los derechos incluidos en el Título I del Estatuto de Autonomía se encuentran algunos como el derecho a una buena administración, en los términos que establezca la ley (antes referidos), que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, cuya actuación será proporcionada a sus fines, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable. Desde luego, dentro del Título I de la Constitución, concretamente en el Capítulo II se encuadra el artículo 14, por cuyo respeto esta Institución tiene el deber de velar.

En esta línea, el artículo 10 de la Ley reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, indica que el Defensor del Pueblo Andaluz podrá iniciar y proseguir, de oficio o a petición de parte, cualquier investigación conducente al esclarecimiento de los actos y resoluciones de la Administración autonómica y de los agentes de ésta, en relación con los ciudadanos, a la luz de lo dispuesto en el artículo 103.1 de la Constitución. Precepto éste infinitamente amplio para amparar cualquier control de legalidad y de eficacia y, por tanto, tutelar el respeto al ordenamiento jurídico, incluidos los principios que lo informan.

Por otra parte, también nuestra Ley reguladora, en su artículo 6, segundo inciso, deja claro que el Defensor del Pueblo Andaluz desempeñará sus funciones con autonomía y según su criterio. Es decir, esta Institución no recibe instrucciones o recomendaciones sobre cómo debe actuar en cada momento, ya que se trata de una decisión que el titular de la Institución adopta bajo su responsabilidad. Y en este sentido, el análisis de la situación individual planteada por esta Comunidad de Propietarios, puede también dar lugar a un análisis global del problema, representado en este caso por un número de solicitudes de este programa de ayudas, del que no se nos ha querido informar, que están pendientes de resolver pese al tiempo transcurrido.

Finalmente, me permito incidir en su comentario según el cual alguna de las cuestiones formuladas en la presente queja por esta Institución son más adecuadas como preguntas parlamentarias, recordándole que el Defensor del Pueblo Andaluz es una Institución parlamentaria; es más, es un Comisionado del Parlamento para los fines ya previstos. Ello hace que, el hecho de que una petición de informe de esta Institución pueda coincidir con las que se formulan en sede parlamentaria, no hace sino incidir en su naturaleza de Institución Parlamentaria. De todas formas, insistimos, nuestras peticiones de informe las realizamos en los términos que consideramos oportunos.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1: del deber legal de esa Delegación Provincial de respetar el contenido del art. 6 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz y de los arts. 41 y 128 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

RECORDATORIO 2: del deber legal de esa Delegación Provincial de respetar, en su actuación, los principios y preceptos recogidos en los artículos 9 y 103 de la Constitución, 3.1 y 42 de la LRJPAC, 31 y 133 del EEA y 3 y 5 de la LAJA, especialmente en lo que respecta a los principios de seguridad jurídica, protección de la confianza legítima, información veraz a los ciudadanos y buena administración.

RECOMENDACIÓN 1: en el sentido de que, desde esa Delegación Provincial, se haga una valoración objetiva de la situación, la cual debe partir del análisis de las posibilidades reales y ciertas que tienen de ser concedidas todas las ayudas del tipo de las que nos ocupan (presentadas al amparo del programa de ayudas del Plan Andaluz de Vivienda 2003-2007) y, de acuerdo con ello, informar a las personas interesadas, verazmente y con lealtad plena a la ciudadanía, y resolver expresamente lo que proceda.

Ello implicará, necesariamente, resolver expresamente, en el sentido que proceda, la solicitud de subvención complementaria presentada por la Comunidad de Propietarios interesada en el presente expediente de queja y, en todo caso, cualquier subvención que se otorgue, con independencia del Plan y/o norma a que se acoja, deberá observarse el principio de igualdad en el tratamiento de situaciones análogas, lo que conlleva, necesariamente, que ante las mismas se tengan en cuenta, entre otras, la antigüedad en la presentación de las solicitudes, el carácter finalista de las normas que prevean los beneficios hasta agotar las disponibilidades presupuestarias, pues, de lo contrario, se podría vulnerar el contenido esencial del art. 14 CE.

RECOMENDACIÓN 2: para que, en el caso de que se estime conveniente, y justificado, no resolver expresamente en estos momentos, desde esa Delegación Provincial se haga saber a los interesados, en definitiva, la realidad de la situación y los motivos por los que no se ha producido la resolución expresa hasta la fecha.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

16/05/2012 | Visita de alumnos del IES Polígono Sur. 12 horas.

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Miércoles, 16 de Mayo. Visita del IES Polígono Sur, de Sevilla.

Numerosos centros educativos andaluces han conocido ya nuestra sede. Las visitas permiten tener un encuentro explicativo para el alumnado sobre la Institución y sus funciones. Más información en 954 500 412.

La justicia reconoce que los ruidos molestos van en contra de los derechos fundamentales

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