La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 23/3757

La persona interesada en el presente expediente de queja, actuando en su propio nombre y en representación de otras personas afectadas por el mismo asunto, nos expone su discrepancia con el silencio mantenido por el Ayuntamiento de Constantina ante el escrito que presentó y que ponía de manifiesto el incumplimiento de determinadas normas de funcionamiento de la escuela infantil del municipio conforme a lo previsto en el Decreto 149/2009, de 12 de mayo, por el que se regulan los centros que imparten el primer ciclo de la educación infantil. En concreto, solicitaban la ampliación del horario de la escuela y la puesta en funcionamiento del servicio de comedor escolar, tal y como está previsto en la norma señalada.

Tras la admisión de la queja a trámite, desde la Corporación municipal se nos informó de que recibida nuestra solicitud de información se había mantenido una reunión con la interesada -lo que esta mismo nos confirmó más tarde-, y que se le había comunicado la intención de acceder lo solicitado al finalizar las obras de remodelación y adecuación que se estaban llevando a cabo en el edificio de la escuela infantil, finalización programada para finales del mes de diciembre de 2023, momento en el que se trasladaría a la Delegación de Desarrollo Educativo y Formación Profesional competente para solicitar que se continuara con los trámites preceptivos para implementar los servicios solicitados.

Por ello, y sin perjuicio de que el Ayuntamiento no pudiera garantizar un plazo para la puesta en marcha de dichos servicios, hemos de entender que se están llevando a cabo las actuaciones necesarias para que efectivamente se ofrezcan, por lo que entendiendo que el asunto objeto de la presente queja está en vías de solución, damos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 23/5953

Las personas interesadas en el presente expediente de queja, miembros de una AMPA de un colegio de la ciudad de Sevilla, nos exponían la grave situación en la que se encontraba el servicio de comedor escolar del centro docente, situación bien conocida por la Agencia Pública.

Decimos bien conocida porque, de hecho, con ocasión de la tramitación de otro expediente anterior que se refería exactamente a la misma cuestión, fuimos informados de que realizadas in situ las comprobaciones oportunas, se identificaron posibles incumplimientos contractuales en relación al sistema de control de aceptación y rechazo de los menús, a la formación del personal contratado adscrito al servicio de comedor y la alteración de las características organolépticas en varios de los platos testados por los servicios de salud competentes. Ello había llevado a incoar un expediente penalizador a la empresa prestataria del servicio.

Por lo tanto, una vez recibida la presente queja y teniendo en cuenta la información con la que ya contábamos, procedimos a su admisión y a solicitar la de la Dirección General de la Agencia Pública de Educación de Andalucía la emisión del preceptivo informe. Concretamente le solicitamos que nos informaran de qué medidas concretas se habían adoptado para solucionar definitivamente el problema planteado.

En respuesta a nuestra solicitud se nos informó de que, finalmente, se autorizó la cesión de la prestación del servicio de comedor escolar del centro docente afectado a una nueva empresa, por lo que se subsanaron todas las deficiencias que se presentaron por parte de la anterior empresa prestataria del servicio.

A la vista de la respuesta recibida, entendemos que el asunto objeto de la presente queja está solucionado, por lo que damos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/6803 dirigida a Ayuntamiento de Rubite, (Granada)

Recordamos al Ayuntamiento de Rubite la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente el escrito presentado por la parte promotora de queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 26 de octubre de 2021 fue completada la queja remitida por D. … , a través de la cual nos exponía lo siguiente:

-Con fecha de julio de 2021, presentó reclamación acerca de la obligación que tiene el emisor de las facturas de agua de desglosar los conceptos de las mismas.

-Esta petición fue reiterada con fecha 23 de septiembre de 2021, sin que hasta ese momento hubiera recibido una respuesta.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 17 de noviembre de 2021 y de haber reiterado la misma con fecha 4 de febrero de 2022, hasta la fecha no se ha obtenido contestación de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN. - concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 5 de julio de 2021, reiterado con fecha 23 de septiembre de 2021.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 23/1624

Acudía a esta Institución el Alcalde del Ayuntamiento de Camas, mediante escrito en el que nos trasladaba el acuerdo plenario municipal, celebrado el 22 de febrero de 2023, relativo a los cortes de luz frecuentes en la barriada de La Pañoleta.

Según constaba, durante el verano de 2022 más de 500 vecinos de dicha barriada sufrieron cortes de luz, coincidiendo con uno de los momentos en los que la ola de calor tuvo mayor incidencia. Dichos cortes se debieron aparentemente a las deficiencias en el funcionamiento de las infraestructuras que daban servicio al vecindario.

Tras diversas comunicaciones con la compañía por parte del Ayuntamiento se realizaron algunos trabajos que mejoraron la situación y, en un primer momento, parecía que el asunto se había solucionado.

No obstante, con motivo de las bajas temperaturas invernales, el consumo energético en la barriada había aumentado y nuevamente se habían producido cortes de luz a lo largo del mes de enero.

Por este motivo desde el Ayuntamiento volvió a ponerse en contacto con la compañía y les habían informado de que el problema de los cortes se debía a la presencia de enganches en la zona, generando mayores problemas cuando el consumo llega a su máximo. Asimismo les comunicaron que realizarían nuevas actuaciones en la red para mejorar la situación, tal y como hicieron en julio del año anterior, y que seguirían tomando medidas para solucionar el problema definitivamente.

Sin embargo, el Ayuntamiento consideraba que “no es sólo un problema de temperatura, sino aún más de salud, económico y social, puesto que muchos de los vecinos necesitan respiradores, y aparatología médica que funcionan conectados a la corriente eléctrica, y que decir de los pequeños comerciantes de la barriada que se encuentran sin poder abrir sus negocios y perdiendo material de venta por que se le estropean frigoríficos, congeladores”.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración de Endesa, como distribuidora, que nos informó de que eran conscientes de las caídas de tensión en la red en la zona y estaban realizando las correspondientes actuaciones para mejorar la red, tras un estudio de la misma.

Dado que el Ayuntamiento no nos trasladó ninguna nueva incidencia, entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se encontraba en vías de solución y procedimos al cierre del expediente.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/3664 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad, Dirección General de Protección Social y Barriadas de Actuación Preferente

Una vez más nos ponemos en contacto con la Dirección General de Protección Social y Barriadas de Actuación Preferente, en relación con la queja registrada en esta Institución bajo el número de referencia, arriba indicado, en la que la parte afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 27 de mayo de 2022, compareció ante esta Institución Dña. (...), donde trasladaba que el pasado 13 de octubre de 2021, presentó un recurso de alzada frente a la Resolución denegatoria de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía (RMISA), de 3 de septiembre de 2021, que le denegaba el acceso a la misma, por no estar dada de alta como demandante de empleo.

La interesada ponía de manifiesto ante esta Institución no estar conforme con el contenido de la misma, hecho que sustentaba su recurso con la correspondiente documentación al respecto. Asimismo, nos expresaba que vivía con hijos a su cargo, percibiendo una ayuda familiar a punto de expirar, junto con una petición de Ingreso Mínimo Vital que estaba pendiente de estudio, y sin saber como hacer frente a sus gastos futuros.

2.- Por estos hechos nos interesamos ante la Administración el pasado 23 de junio de 2022, y realizamos un reitero de nuestra petición el pasado 18 de agosto del mismo año, recibiéndose Informe de la Dirección General de Protección Social y Barriadas de Actuación Preferente donde, en lo esencial, se manifestaba que:

(…) Con fecha 13/10/2022, la persona interesada presentó recurso de alzada en el Registro de la Delegación Territorial de esta Consejería en Cádiz, en el que manifiesta su disconformidad con la Resolución dictada en fecha 03/09/2021, por la Delegación Territorial de esta Consejería en Cádiz, por la que se acuerda denegar, a la unidad familiar representada por la persona interesada, el acceso a la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía regulada por el Decreto-Ley 3/2017 de 19 de diciembre.

El citado recurso, junto con el informe preceptivo y el expediente administrativo, tuvo entrada en la Dirección General de Servicios Sociales, como órgano competente para resolver, el 21/02/2022.

A la fecha de emisión del presente informe el recurso no ha sido resuelto, dado que existen recursos anteriores pendientes de resolver, y de conformidad con lo establecido en el artículo 71.2 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas “En el despacho de los expedientes se guardará el orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza, salvo que por el titular de la unidad administrativa se dé orden motivada de lo contrario, de la que deba quedar constancia”.

Una vez dictada la resolución del recurso de alzada interpuesto por la persona interesada, será remitida copia a esa Institución para su conocimiento y efectos”.

3.- En este sentido, puesto en conocimiento el conjunto de esta información a la interesada, nos ha mostrado su disconformidad con la misma. Sin perjuicio de lo anterior, señalar que esta Institución no ha recibido la citada Resolución que se mencionaba en el informe y que respondería al recurso de alzada presentado por la afectada.

Así pues, en base a los referidos antecedentes, podemos concluir que se han sobrepasado más que ampliamente todos los plazos que hubieran sido razonables para proceder a la resolución expresa que solicitamos, por lo que consideramos procedente realizar las siguiente

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del mencionado artículo 21 establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo, pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Asimismo, el apartado 2 del mismo artículo dispone que el plazo máximo para resolución y notificación será el fijado por la norma reguladora del procedimiento de que se trate y nunca podrá ser superior a seis meses, salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así lo prevea el Derecho de la Unión Europea.

En relación con lo anterior, el artículo 122 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, establece expresamente el plazo para dictar y notificar la resolución en los recursos de alzada en tres meses; y si transcurrido este plazo sin que hubiese recaído resolución, se podrá entender desestimado el recurso, salvo en los supuestos excepcionales que señala la norma.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable -y menos aún, con arreglo al principio proactione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art.24.1 CE-, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa».

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía, en su artículo 31, garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con los de principios de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

También de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima.

Parecidos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula a esa Dirección General de Participación y Equidad, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN 1: Que se den las instrucciones necesarias para que, a la mayor brevedad posible, se proceda a emitir la resolución expresa que corresponda al recurso de alzada presentado por la interesada con fecha 13 de octubre de 2021.

RECOMENDACIÓN 2: Que se doten de los medios precisos, de índole técnica, informática o de cualquier otra naturaleza, así como del personal necesario, para que puedan resolverse los recursos administrativos en unos plazos razonables y respetando los plazos establecidos por su normativa reguladora.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/4405 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Delegación Territorial de en Málaga

Una vez más nos ponemos en contacto con la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Málaga, en relación con la queja registrada en esta Institución bajo el número de referencia arriba indicado, en la que la parte afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 5 de junio del 2022, compareció ante esta Institución Dña. (...), interponiendo una queja donde exponía sentir cierto desconcierto con la resolución de 20 de mayo, dictada por esa Delegación Territorial, con respecto a su solicitud de tarjeta de aparcamiento para personas con movilidad reducida.

En concreto, en su comunicación ponía en valor el informe emitido por su médico de atención primaria, en el que se hacían constar las patologías que limitaban su movilidad, explicitando el facultativo que la interesada estaba necesitada de apoyo de una tercera persona en su vida cotidiana.

Asimismo nos trasladaba confiar en que todo esto se había producido por error, y esperaba subsanar su situación bajo el prisma de los informes médicos que aportaba.

2.- Por estos hechos nos interesamos ante la Administración el pasado 12 de julio de 2021, recibiéndose Informe de la anteriormente denominada Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga, donde en lo esencial se manifestaba que “(...) Según consta en el Sistema Informático de Servicios Sociales, la interesada presenta solicitud de tarjeta de movilidad reducida con fecha 17 de febrero de 2021, resolviéndose el 20 de mayo de 2021 en base al grado de discapacidad y de baremo de movilidad reducida que tiene reconocida a esa fecha, no encontrándose en ninguno de los casos recogidos en el artículo 4 de la Orden de 19 de septiembre de 2016, por la que se regulan las tarjetas de aparcamiento de vehículos para personas con movilidad reducida en Andalucía.
Además indicarles que Dª (...) ha interpuesto RECURSO DE ALZADA con fecha 5 de junio de 2021 que ha sido enviado el 2 de julio de 2021 de forma telemática al órgano competente en razón de la materia para su resolución”.

3.- Puesto en conocimiento el conjunto de esta información a la interesada, en reiteradas ocasiones nos manifiesta desconocer la situación del recurso, que para mayor perplejidad de la interesada nos expresa que fue revisado su grado de discapacidad con un aumento del mismo.

Así pues, en base a los referidos antecedentes, podemos concluir que se han sobrepasado más que ampliamente todos los plazos que hubieran sido razonables para proceder a la resolución expresa del recurso que solicitamos, por lo que consideramos procedente realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del mencionado artículo 21 establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo, pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Asimismo, el apartado 2 del mismo artículo dispone que el plazo máximo para resolución y notificación será el fijado por la norma reguladora del procedimiento de que se trate y nunca podrá ser superior a seis meses, salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así lo prevea el Derecho de la Unión Europea.

En relación con lo anterior, el articulo 122 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, establece expresamente el plazo para dictar y notificar la resolución en los recursos de alzada en tres meses, y si transcurrido este plazo sin que hubiese recaído resolución, se podrá entender desestimado el recurso, salvo en los supuestos excepcionales que señala la norma.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable -y menos aún, con arreglo al principio proactione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE-, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa».

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía, en su artículo 31, garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con los de principios de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

También de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima.

Parecidos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula a esa Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Málaga, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN 1: Que se den las instrucciones necesarias para que, a la mayor brevedad posible, se proceda a emitir la resolución expresa que corresponda al recurso de alzada presentado por el interesada, con fecha 5 de junio de 2021.

RECOMENDACIÓN 2: Que se doten de los medios precisos, de índole técnica, informática o de cualquier otra naturaleza, así como del personal necesario, para que puedan resolverse los recursos administrativos en unos plazos razonables y respetando los plazos establecidos por su normativa reguladora.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución, siendo esencial para el cumplimiento de los fines de un Estado de Derecho.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/2651 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad, Delegación Territorial en Cádiz

Una vez más nos ponemos en contacto con la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Cádiz, en relación con la queja registrada en esta Institución bajo el número de referencia, arriba indicado, en la que la parte afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 13 de abril de 2022, compareció ante esta Institución Doña (...), donde trasladaba su disconformidad con la resolución dictada en marzo de 2022, donde se la tenía por desistida de su solicitud de Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía.

La compareciente nos indicaba que en el seno de dicha solicitud, le fue dirigido
requerimiento de subsanación, cuya copia aportaba, de febrero de 2022, y que por su parte atendió, adjuntando copia del contrato de trabajo, como única documentación que obraba en su poder para poder hacer valer su pretensión.

2.- Por estos hechos nos interesamos ante la Administración el pasado 9 de junio de 2022, recibiéndose Informe de la Dirección General de Protección Social y Barriadas de Actuación Preferente donde, en lo esencial, se manifestaba que “(…) Atendiendo a la queja relativa a la interposición del recurso de alzada contra la Resolución dictada por la Delegación Territorial; le informamos lo siguiente;

(…) Se ha comprobado que el citado organismo emitió informe en fecha 18/10/2022, siendo remitido a esa Institución en fecha 19/10/2022.

Con fecha 31/03/2022, la interesada presentó recurso de alzada en el Registro de la Delegación Territorial de esta Consejería en Cádiz, en el que manifiesta su disconformidad con la Resolución dictada en fecha 23/03/2022, por la Delegación Territorial de esta Consejería en Cádiz, por la que se acuerda declarar, a la unidad familiar representada por la persona interesada, desistida de su solicitud de acceso a la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía.

El citado recurso, junto con el informe preceptivo y el expediente administrativo, tuvo entrada en esta Dirección General de Protección Social y Barriadas de Actuación Preferente, como órgano competente para resolver, el 13/09/2022.

A la fecha de emisión del presente informe el recurso no ha sido resuelto, dado que existen recursos anteriores pendientes de resolver, y de conformidad con lo establecido en el artículo 71.2 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas “En el despacho de los expedientes se guardará el orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza, salvo que por el titular de la unidad administrativa se dé orden motivada de lo contrario, de la que deba quedar constancia.

Una vez dictada la resolución del recurso de alzada interpuesto por la persona interesada, será remitida copia a esa Institución para su conocimiento y efectos”.

3.- Puesto en conocimiento el conjunto de esta información a la interesada nos ha manifestado su disconformidad con el proceder de este asunto. Asimismo nos expresa su desconcierto en la disparidad de la información recibida por parte del órgano gestor competente.

Sin perjuicio de lo anterior, apuntar que esta Institución no ha recibido la citada Resolución que se mencionaba en el informe y que respondería al recurso de alzada presentado por la afectada.

Así pues, en base a los referidos antecedentes, podemos concluir que se han sobrepasado más que ampliamente todos los plazos que hubieran sido razonables para proceder a la resolución expresa que solicitamos, por lo que consideramos procedente realizar las siguiente

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del mencionado artículo 21, establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo, pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Asimismo, el apartado 2 del mismo artículo dispone que el plazo máximo para resolución y notificación será el fijado por la norma reguladora del procedimiento de que se trate y nunca podrá ser superior a seis meses, salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así lo prevea el Derecho de la Unión Europea.

En relación con lo anterior, el articulo 122 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, establece expresamente el plazo para dictar y notificar la resolución en los recursos de alzada en tres meses; y si transcurrido este plazo sin que hubiese recaído resolución, se podrá entender desestimado el recurso, salvo en los supuestos excepcionales que señala la norma.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable -y menos aún, con arreglo al principio proactione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art.24.1 CE-, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa».

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía, en su artículo 31, garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con los de principios de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

También de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima.

Parecidos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula a esa Dirección General de Participación y Equidad, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN 1: Que se den las instrucciones necesarias para que, a la mayor brevedad posible, se proceda a emitir la resolución expresa que corresponda al recurso de alzada presentado por la interesada con fecha 31 de marzo de 2022.

RECOMENDACIÓN 2: Que se doten de los medios precisos, de índole técnica, informática o de cualquier otra naturaleza, así como del personal necesario, para que puedan resolverse los recursos administrativos en unos plazos razonables y respetando los plazos establecidos por su normativa reguladora.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución, siendo esencial para el cumplimiento de los fines de un Estado de Derecho.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/0410 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

Recordamos al Ayuntamiento de Sevilla la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente el escrito presentado por la promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 12 de enero de 2021 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Don … , a través de la cual nos exponía el motivo de su queja, el cual versaba sobre la falta de resolución expresa al recurso de reposición por el que impugna la resolución que le desestima la licencia de ocupación de vía pública para ejercer la venta ambulante, contra el Ayuntamiento de Sevilla.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración una respuesta expresa y motivada al referido recurso.

III. Con fecha 23 de marzo de 2021, esta Institución requirió respuesta al Ayuntamiento de Sevilla, así ante la ausencia de información por su parte, con fecha 4 de mayo del año en curso se procede a reiterar la citada petición, sin emitir hasta la fecha resolución expresa alguna.

En base a los referidos antecedentes y alegaciones tras analizar toda la información, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Especialidad del procedimiento de revisión en vía administrativa.

Don … , resulta ser sujeto legitimado según el artículo 112.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas para interponer el recurso de reposición contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, y podrán interponerse por los motivos de nulidad o anulabilidad.

Procedimiento éste, que el artículo 124 de la citada ley establece el plazo de un mes para dictar resolución expresa.

Segunda.- Legislación básica estatal para todas las administraciones.

Si bien, los principios generales y disposiciones de común aplicación contenidos en la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, recoge para los administrados, entre otras garantías, la obligación de dictar resolución expresa y a notificarla (artículo 21.1 Ley 39/2015) a todas las Administraciones Públicas (incluida en esta obligación la administración municipal en el ejercicio de la potestad de revisión de los actos administrativos).

Pues bien, sobre estos fundamentos normativos, el recurso de reposición interpuesto, debió haber dado lugar al dictado y notificación de resolución expresa al mes, computados desde la fecha en que la solicitud tuvo entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación (artículo 21.3.b) Ley 39/2015).

Desde un punto de vista genérico y sin ánimo de exhaustividad, la demora administrativa vulnera la siguiente normativa estatal y autonómica de aplicación: el derecho a una buena administración, que comprende el de resolución de los asuntos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y artículo 5.1.d) de la 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía), en relación con los artículos 20, 21 y 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, alusivos a la obligación de resolver expresamente y en plazo, a la obligatoriedad de términos y plazos y a la responsabilidad de la tramitación.

Por todo ello, constituye un deber de la Administración, que confirma y fundamenta su voluntad, expresada en el acto administrativo, resolver lo solicitado en el sentido que se estime oportuno conforme a Derecho, lo que facilita el control jurisdiccional del acto, al dar a conocer su motivación y el porqué de su actuación. Al propio tiempo supone una garantía del ciudadano para el ejercicio de su defensa.

En conclusión, consideramos que deben adoptarse reformas estructurales y procedimentales que permitan observar el plazo legal en la resolución de expedientes en materia de revisión, especialmente en los recursos de reposición y dotarse de medios personales que precise el Ayuntamiento de Sevilla, para paliar estos retrasos tan llamativos, que deben ser puestos de relieve por los responsables de esa Alcaldía, a los efectos oportunos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos en la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - para que se adopten las medidas que permitan observar el derecho de Don … , a obtener una resolución expresa y motivada, que ponga término al recurso de reposición presentado.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 23/6733

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, ante el Ayuntamiento de Aljaraque, relativa a la falta de Resolución de Recurso presentado por disconformidad en la selección de personal para la formación del curso “Gestión documental de oficinas y despachos”

Hemos recibido respuesta del Ayuntamiento en la que se nos comunica que se procede a resolver el recurso interpuesto.

Queja número 23/3252

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, referente a la demora del abono de una beca concedida por transporte y conciliación por la realización del curso Operaciones Básicas de Restaurante y Bar.

Recibido el informe solicitado a la Dirección General afectada nos comunicaron que estaba pendiente de Resolución estimatoria, para luego proceder al pago de la misma..

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