La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 25/1504 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

Recomendamos al Ayuntamiento de Sevilla que se suspenda la ejecución del acuerdo plenario de 17 de octubre de 2024, manteniendo la denominación de Barreduela Antolínez como solicita la parte promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 7 de febrero de 2025 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por … a través de la cual nos exponía lo siguiente:

  • Que actúa en representación de los vecinos y vecinas de la calle Barreduela Antolínez, cuyas firmas constan en el escrito que adjunta.

  • Que su intención es manifestar “el malestar que les ha ocasionado la modificación o propuesta de modificación de la denominación de nuestra calle, pasando a llamarse actualmente Barreduela María Santísima de las Tristezas”.

  • Que “ninguno de los vecinos de la calle hemos sido conocedores de la propuesta de cambio de denominación, ni hemos podido participar de esta decisión”.

  • Que han dirigido escrito al Ayuntamiento solicitando “la nulidad del procedimiento y acordar medidas cautelares de suspensión del acto impugnado”.

    Al escrito de queja se adjunta copia de un escrito presentado en el Ayuntamiento de Sevilla con fecha 11 de noviembre de 2024 por la promotora de la queja, que incluye la firma de otras 6 personas que se identifican como vecinos y vecinas de la Barreduela Antolinez. En dicho escrito exponen lo siguiente:

  • Que manifiestan “la desinformación y el desconocimiento ciudadana respecto al procedimiento llevado a cabo por el Consistorio para cambiar la denominación de la vía pública donde residimos”.

  • Que “nadie nos ha preguntado ni contactado al respecto (las consultas efectuadas en el barrio no han incluido a los residentes afectados directamente) y no se han tenido en cuenta los graves perjuicios que dicha medida nos acarreará en un futuro inmediato”.

  • Que “La ordenanza reguladora de los criterios técnicos para la rotulación, numeración y denominación de las vías públicas del ayuntamiento de Sevilla, describe en el CAPÍTULO 111 Régimen de asignación de nombres y rotulaciones, artículo 8, que: ”Se mantendrán los nombres actuales que se hayan consolidado por el uso popular” y que, en el caso de justificar su modificación debidamente, el Ayuntamiento atenderá “los posibles perjuicios que pudieran derivarse para los vecinos afectados por dicha modificación.”

  • Que “entendemos que en este caso no se dan ninguna de las dos circunstancias y que no se ha tenido en cuenta en el proceso la opinión y el sentir de los damnificados por el cambio”.

  • Que “Según el Diccionario histórico de las calles de Sevilla (1993) editado por la Consejería de Obras Públicas y Transportes y el Ayuntamiento de Sevilla, el nombre de dicha calle, Antolínez, lo es desde 1862, aunque un poco más tarde se segregara un tramo con otra denominación. Así lo atestigua también la cartografía histórica de la ciudad (por ejemplo ref: plano Taquimétrico de Sevilla y sus afueras de 1890), El nombre de la calle se debe al pintor sevillano del siglo XVII Francisco Antolinez y Sarabia, autor de “La adoración de los pastores”, expuesta en la Capilla de Scalas de la Catedral de Sevilla, fechada en 1678”.

  • Que “entendemos por tanto que la denominación está consolidada en el acerbo popular (más de 150 años) y que no cabe su modificación según las propias ordenanzas municipales más aún si se tiene en cuenta la imposibilidad que han tenido los vecinos, por la desinformación respecto a los trámites hechos de oficio, para poder hacer alegaciones en tiempo y forma. En la poca información recabada tras conocer la noticia, las consultas efectuadas en el barrio (no a los directamente afectados) no se indicaban los nombres concretos de las calles a sustituir por los nuevos propuestos lo que tergiversa la consulta”.

  • Que solicitan “sea dejado sin efecto el acuerdo de Pleno adoptado para la sustitución del nombre actual de la Barreduela Antolínez por el de Barreduela VIRGEN DE LAS TRISTEZAS”.

    Se adjunta al escrito de queja copia de otro escrito dirigido al Ayuntamiento de Sevilla, con fecha 30 de diciembre de 2024, por la persona promotora de la queja y por diversas personas que se identifican como vecinos de la Barreduela Antolinez.

    En dicho escrito y en relación al acuerdo plenario de fecha 17 de octubre de 2024 por el que se aprueba el cambio de denominación de la Barreduela Antolinez a Barreduela Santa María de las Tristezas, denuncian “la nulidad de pleno derecho e improcedencia de la resolución”, por considerar que “la anterior decisión se ha tomado eludiendo de forma palmaria el procedimiento legalmente establecido, y sin notificar a los interesados en la forma que ordena la Ordenanza Municipal de aplicación”.

    El citado escrito incluye, resumidamente, las siguientes alegaciones:

  • Que “el presente procedimiento ha sido resuelto eludiendo deliberadamente las normas que rigen el procedimiento administrativo, pues en ningún momento se ha notificado a los interesados y personas afectadas al cambio de denominación de la vía, el acuerdo por el que se hace efectivo el cambio de nombre de la Barreduela, con la grave indefensión que ello genera, al impedir a los vecinos que suscriben ejercitar su legítimo derecho de defensa. (…) habiendo accedido los mismos a tal decisión mediante terceros y a través de la prensa, que se ha hecho eco de la noticia. (…) que debido a tal ausencia de notificación, no se ha podido participar en las consultas previas al cambio de denominación de la vía, ni se ha podido formular alegaciones, pues no conocíamos la existencia del procedimiento administrativo. No ha existido trámite de audiencia (artículo 76 LPACAP), ni tampoco se ha podido proponer prueba alguna”.

  • Que “es igualmente improcedente y arbitraria la imposición del cambio de denominación llevada a cabo por el Pleno del Ayuntamiento. (…) La Sección de Estadística y Demografía detalla que conforme a lo establecido en el citado artículo 8.3 de la Ordenanza, las modificaciones de nombres preexistentes sólo procederá en aquellos supuestos que se hallen debidamente justificados en la proposición, y serán ponderados por el Ayuntamiento atendiendo a los posibles perjuicios que pudieran derivarse para los vecinos afectados por esa modificación. (…) Es por ello sorpresivo a esta parte, que en caso presente, dicha Sección de Estadística, en contra de su propio criterio, y por ende, de sus propios actos, informe favorablemente del cambio de denominación. (…) es patente que la denominación que nos ocupa está consolidada en el acerbo popular (más de 150 años de uso), y que no cabe su modificación según las propias ordenanzas municipales y criterio conservador de la Sección de Estadística,”.

    El escrito concluye solicitando del Ayuntamiento de Sevilla que declare la nulidad de la Resolución de fecha 11 de octubre de 2024 y la adopción de la medida cautelar de suspensión del acto impugnado.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja con fecha 26 de febrero de 2025, dirigiendo con tal fecha petición de informe al Ayuntamiento, solicitando copia del expediente administrativo tramitado en relación con el acuerdo plenario, incluyendo copia del dictamen jurídico de fecha 25 de enero de 2024 emitido por el Servicio de Estadística, así como el traslado de información sobre las medidas adoptadas o previstas para la ejecución del acuerdo plenario y, en su caso, para minorar los posibles perjuicios derivados del cambio de denominación a los vecinos residentes en dicha calle.

III. Con fecha 25 de marzo de 2025 se recibe respuesta del Ayuntamiento de Sevilla adjuntando informe elaborado por la Dirección General de Contratación y Administración, donde indican:

- Una reseña de la normativa aplicable al caso.

- Que en relación con la condición de interesados de los firmantes del escrito de queja señala que, consultados los datos del Registro Municipal del Padrón, “de las 19 personas que firman el recurso, sólo 6 personas están empadronadas en la calle afectada; 8 personas de las firmantes no constan ni siquiera empadronadas en Sevilla; y el resto de los firmantes no están empadronados en la Barreduela Antolinez, ahora María Santísima de las Tristezas. Todo ello conduce a considerar la legitimación para la interposición de la queja a 11 de las 19 personas firmantes de la misma”.

- Que la solicitud de cambio de denominación lo promueve la Hermandad de la Santísima Vera Cruz quien es titular de derechos e intereses legítimos colectivos y una entidad representativa de intereses económicos y sociales en el barrio, que justifica el cambio de denominación alegando la gran devoción del barrio a su Virgen.

- Que se han adherido a la propuesta diferentes comercios, vecinos, negocios, entidades y Hermandades. Por ende, los vecinos de la calle Antolínez debían estar informados de ello.

- Que “en cuanto al procedimiento a seguir para la asignación de nombres a las vías públicas o modificación de estas cabe señalar a priori que no existe norma alguna específica de derecho positivo que así expresamente lo establezca, descansando principalmente este tipo de procedimiento administrativo en la Ordenanza de 1998 del propio Ayuntamiento que, conforme a las potestades reglamentaria y de autoorganización que le están reconocidas por el artículo 4.1.a) de la Ley de Bases de Régimen Local, ha venido a regular el proceso para dotar a sus calles y vías públicas de las correspondientes denominaciones y numeraciones”.

- Que “la solicitud presentada que contiene concreta denominación de la Vía y se acompaña de una breve justificación o exposición razonada de la misma, inicia el presente procedimiento”.

- Que se ha seguido el procedimiento establecido, constando informe favorable del servicio de estadística y existiendo acuerdo favorable de la Junta Municipal de Distrito.

- Que el Pleno de la Junta Municipal de Distrito es el órgano que representa de forma colegiada al distrito.

- Que “el expediente de referencia fue tramitado siguiendo el procedimiento descrito en la normativa aplicable y especialmente en la Ordenanza Municipal de 1998, reguladora de la Rotulación de las Calles y demás Vías Urbanas y de la identificación de edificios y viviendas (BOP n.º 143, 02/03/1999), respetándose en todo caso el procedimiento legalmente establecido, a la vez que permitiendo la participación ciudadana, instrumentada de forma directa con la aportación de propuesta y firmas de agentes sociales radicados en el barrio y representativos de la ciudad de Sevilla, así como de vecinos de la zona, según consta en el expediente y en el informe de la Jefatura de Sección del Servicio de Estadística de fecha de 25/01/2024; así como y de forma indirecta, con el acuerdo de la Junta Municipal de Distrito Casco Antiguo y la aprobación en el Excmo. Ayuntamiento Pleno, órganos que vinculan la representación democrática de la ciudad”.

- Que “en el presente expediente consta el trámite de información pública mediante el uso de lo previsto en el apartado 4 del artículo 83 LPAC como forma, medio y cauce de participación de las personas, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley en el procedimiento en el que se dictan los actos administrativos”.

- Que “los vecinos y vecinas han tenido conocimiento del asunto, puesto que han sido los propios agentes sociales instalados en el barrio y residentes del mismo, y no el Ayuntamiento de Sevilla, los que han solicitado el cambio de denominación atendiendo al sentir de la vecindad que allí residen”.

- Que “la denominación de las calles de la ciudad es un asunto que compete a la decisión de los vecinos y vecinas de la misma ciudad en general, y de los del barrio en particular, sin unos tengan un mayor derecho respecto a otro del barrio o en otra zona de la misma ciudad. Se tratan de actuaciones de reconocimiento social, cultural y de exaltación popular que compete a todo vecino y vecina respecto de asuntos de su término municipal”.

- Que “se ha respetado el procedimiento legalmente establecido, y que el cambio de denominación de la calle cuenta con el respaldo vecinal suficientes como así lo reflejan los acuerdos de la Junta Municipal de Distrito Casco Antiguo y del Excmo. Ayuntamiento Pleno”.

IV. Con fecha 25 de marzo se recibe nuevo escrito del Ayuntamiento remitiendo copia completa del expediente administrativo. De entre los documentos incorporados al citado expediente debemos reseñar los siguientes:

  • Documento registrado de entrada con fecha 25 de octubre de 2023 donde la Hermandad de la Santísima Vera Cruz expresa a la Delegada del Distrito Casco Antiguo su deseo de “solicitar una calle en nuestra ciudad de Sevilla para María Santísima de las Tristezas”. El texto literal de la solicitud es el siguiente:

Nos ponemos en contacto con usted para expresarle nuestro deseo de solicitar una calle en nuestra ciudad de Sevilla para María Santísima de las Tristezas, imagen titular de la Hermandad de la Santísima Vera Cruz, que recibe culto en nuestra sede canónica localizada en la calle Jesús de la Vera Cruz.

Presentamos esta solicitud siendo conocedores de la gran devoción que nuestra Virgen tiene en el barrio de San Vicente y en toda Sevilla.

La imagen de nuestra Bendita Madre lleva 80 años en la Capilla del Dulce Nombre de Jesús y en ella recibe la visita constante de los devotos de la vecindad y de todos los puntos de Sevilla que se trasladan para ponerse a sus plantas.

Por otro lado, es opinión unánime de los especialistas que constituye uno de los mejores ejemplos de la imaginería procesional sevillana de la segunda mitad del siglo XX, gubiada por D. Antonio Ilanes Rodríguez quien disfrutó de gran reconocimiento artístico a lo largo de toda su trayectoria profesional, no sólo en nuestra ciudad sino también a nivel nacional e internacional.

Por todo esto, sea tenida a bien esta solicitud.”

  • Documento de fecha 30 de octubre de 2023, firmado por el Jefe del Servicio de Estadística, por el que se acusa recibo de la solicitud presentada por la Hermandad -”Propuesta de nominación de una vía como María Santísima de las Tristezas”- y se comunica a la misma que “su petición ha sido incluida en el registro de propuestas para el nomenclator del callejero de la ciudad, y se tendrá en cuenta para la nominación de nuevas vías u otros espacios sin nombre”.

  • Documento registrado de entrada el 30 de noviembre de 2023 y firmado por el Hermano Mayor de la Hermandad de la Santísima Vera Cruz de Sevilla en el que textualmente se dice lo siguiente:

    La Hermandad de la Santísima Vera Cruz de Sevilla solicita al excelentísimo ayuntamiento de nuestra Ciudad el cambio de denominación de la calle Antolinez, en el Barrio de San Vicente y muy cercana a la sede de nuestra Hermandad, por el de María Santísima de las Tristezas.

    Dicho cambio se basa en el escrito de solicitud enviado con anterioridad donde se explican los motivos de esta petición”.

  • Un total de 18 escritos, rubricados por la Hermandad de la Vera Cruz y titulados “Carta de adhesión a la petición de la Hermandad de la Santísima Vera Cruz al Excelentísimo Ayuntamiento para nombrar una calle de la ciudad de Sevilla con el título de María Santísima de las Tristezas

    Estos escritos aparecen firmados por diferentes entidades y organismos, como la Fundación Spínola; el Real Alcazar; el Círculo Mercantil e Industrial; la Universidad de Sevilla; el Consejo General de Hermandades y Cofradías de Sevilla; Hermandad de Santa María; y Hermandad de la Redención.

    Asimismo, están firmados estos escritos por representantes de 10 comercios ubicados en la Calle Baños de Sevilla; y por un particular.

    Consta asimismo la existencia de varios pliegos conteniendo las firmas de 68 particulares. Dichos pliegos llevan por título: “Adhesión a la calle María Santísima de las Tristezas”, y por subtítulo: “Me adhiero a la petición realizada por Hermandad de la Santísima Vera Cruz al Ayuntamiento de Sevilla en su solicitud para la calle con el título de María Santísima de las Tristezas”.

    De estos 18 escritos, están fechados 17 de ellos, siendo el más antiguo de fecha 30 de octubre de 2023 y el mas reciente de fecha 21 de noviembre de 2023. Los pliegos de firmas aparecen sin fechar.

  • Informe del Servicio de Estadística, Sección Estadística y Demografía, de fecha 25 de enero de 2024, donde se da cuenta de la solicitud recibida de la Hermandad y de los escritos de adhesión presentados y se indica que “la Hermandad, con el aval de las firmas válidas de 45 vecinos, mayoritariamente del Barrio de San Vicente, ninguno directamente afectado por ser residente según el Padrón de Habitantes en la Calle Antolinez, que respaldan su iniciativa, solicita para esta nominación el cambio de nombre de esta Barreduela (…)”.

    Continúa diciendo el informe del Servicio de Estadística lo siguiente:

En relación a la propuesta de cambio de la nominación existente por la nueva denominación, la normativa recogida en la Ordenanza municipal vigente, aprobada por el Ayuntamiento Pleno el 26 de noviembre de 1998 y publicada en BOP de 2 de marzo de 1999, en línea con los criterios de las ordenanzas actuales procura dar garantías de permanencia al nomenclátor existente, así como al que en el futuro salga del acuerdo del Ayuntamiento Pleno, también por la seguridad jurídica que la normativa debe ofrecer a la localización de las personas y cosas en el territorio. Lo declara el articulado (Artículo 8 Tercero) donde dice – que se deben mantener los nombres actuales que se hayan consolidado por el uso popular, evitando, como dice el preámbulo, la desaparición del nomenclátor que se formó por el uso social, en particular dentro del centro histórico, donde, vuelve a decir el articulado (Artículo 8 Cuarto) debe procurarse la recuperación de los nombres originales de las calles, e incluso, en el caso de viarios o espacios de nueva formación, debe hacerse un estudio sobre los antecedentes toponímicos con objeto de su recuperación.

Las modificaciones de nombres (Artículo 8 Tercero) solo procederá en aquellos supuestos que se hallen debidamente justificados en la proposición, y al Ayuntamiento cumple ponderarlos atendiendo a los perjuicios que pudieran derivarse para los vecinos afectados por dicha modificación, en este caso los vecinos residentes en Antolinez, según datos del Padrón de Habitantes, 26 vecinos mayores de edad de los 4743 residentes, mayores de edad, que tiene el barrio, son los vecinos directamente afectados.

De acuerdo con el procedimiento establecido en la reiterada Ordenanza, (Artículo 4 Cuatro) la propuesta para la denominación de una vía debe someterse a informe de la Junta municipal del Distrito donde aquella se ubique, Casco Antiguo en este caso, el cual no es vinculante, siendo el Ayuntamiento Pleno, previo dictamen de la Comisión Informativa correspondiente, el competente para la aprobación del cambio de la denominación de vía que solicita la Hermandad de la Vera Cruz.”

  • Documento firmado por la Secretaria del Pleno de la Junta Municipal de Distrito Casco Antiguo certificando que en la sesión ordinaria del 5 de septiembre de 2023 se ha aprobado la propuesta cambio de nombre de la Barreduela Antolinez por Barreduela Virgen de las Tristezas, con 11 votos a favor y 5 en contra.

  • Documento firmado por el Teniente Alcalde Delegado de Hacienda Administración y Transformación Digital, con fecha 9 de octubre de 2024, remitiendo al Pleno, para su aprobación inicial acuerdo primero de cambio de denominación de la Barreduela Antolinez por la Barreduela Virgen de las Tristezas.

    Dicho documento propone como acuerdo segundo el siguiente: “someter el acuerdo anterior a información pública en virtud de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 35/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (...)

  • Documento del Servicio de Estadística de fecha 11 de octubre de 2024, la Sección de Estadística, por el que se señala, en relación al documento de 9 de octubre, que “no procede el procedimiento de aprobación inicial en pleno, para una posterior apertura de plazo de información pública, siendo la información pública previa a la aprobación”.

    Que en el presente expediente consta el trámite de información pública mediante el uso de lo previsto en el apartado 4 del artículo 83 LPAC como forma, medio y cauce de participación de las personas, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley en el procedimiento en el que se dictan los actos administrativos.

    En este sentido y con base a lo establecido en el artículo 6.c) del Reglamento de funcionamiento de las Juntas Municipales de Distrito, que recoge como objetivo fundamental de las mismas “Permitir la máxima participación de la ciudadanía, de los colectivos y entidades en la actividad del Ayuntamiento”, se ha sometido el expedientes de denominación al Pleno de la Junta Municipal de Distrito, como órgano colegiado al que corresponde la representación colectiva del Distrito, y que entre otras tiene reconocida la competencia para conocer y debatir cuantas actuaciones sean llevadas a cabo por las distintas áreas municipales en el ámbito del mismo.

    Sometida la propuesta a informe de la Junta municipal del Distrito al que pertenece, y emitido en sentido favorable al cambio mediante acuerdo del Pleno de la citada Junta, y considerando cumplida la tramitación reglamentaria, procede al Ayuntamiento Pleno la aprobación definitiva de la propuesta”.

  • Documento de fecha 11 de octubre de 2024, firmado por el Teniente Alcalde Delegado de Hacienda Administración y Transformación Digital por el que se remite escrito al Pleno señalando que se ha tramitado el expediente de cambio de denominación, que “como medio y cauce de participación de las personas, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones de la ciudad, se elevó la propuesta a la Junta Municipal del Distrito Casco Antiguo, que en su sesión plenaria de 5 de septiembre de 2024 aprobó favorablemente la propuesta de cambio nombre de la vía Barreduela Antolínez por Barreduela Virgen de las Tristezas”.

    Dicho documento señala que, “visto el informe del Servicio de Estadística de fecha 24 de enero de 2024” propone la adopción del siguiente acuerdo:

    “PRIMERO: Aprobar la nominación de VIRGEN DE LAS TRISTEZAS, BARREDUELA, sustituye al nombre actual de la barreduela Antolinez, que transcurre sin salida perpendicular a las calles Baños y Ceres, según plano incorporado al expediente ADE 35/23.

    SEGUNDO.- Dar traslado a todas aquellas personas e instituciones afectadas por la citada nominación, organismos oficiales y empresas de servicios, así como procediendo a su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.”

  • Documento acreditativo de que la Comisión de Hacienda, Administración y Transformación Digital, mediante acta de fecha 14 de octubre de 2024 emitió informe favorable para el cambio de denominación.

  • El 12 de noviembre de 2024, tras constatar un error material en el nombre propuesto para la calle, el Distrito del Casco Antiguo solicita su corrección, siendo rectificado por el Servicio de Estadística.

  • El Ayuntamiento de Sevilla, en sesión celebrada el 17 de octubre de 2024 y en virtud del informe de la Sección de Estadística del 25 de enero acuerda la aprobación de la nueva denominación, siendo publicado en el B.O.P el 5 de noviembre de 2024. A fecha 19 de diciembre de 2024 se publica en el B.O.P el acuerdo de rectificación de la denominación, celebrado en sesión plenaria el 21 de noviembre de 2024.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De los requisitos legales para el cambio de denominación de las vías públicas.

La denominación y numeración de las calles es, con carácter general, una competencia municipal con arreglo a las potestades reconocidas a los ayuntamientos en la Ley 7/1985 de Bases del Régimen Local que se ejerce por el Pleno Municipal mediante la aprobación de los acuerdos procedentes. No obstante, no existe regulación a nivel estatal o autonómico respecto de cual sea el procedimiento a seguir para la aprobación de la denominación de una calle o para el cambio de dicha denominación, quedando dicha regulación en manos de los Ayuntamientos.

A este respecto, señala el Ayuntamiento de Sevilla en el informe remitido “que no existe norma alguna específica de derecho positivo que así expresamente lo establezca, descansando principalmente este tipo de procedimiento administrativo en la Ordenanza de 1998 del propio Ayuntamiento que, conforme a las potestades reglamentaria y de autoorganización que le están reconocidas por el artículo 4.1.a) de la Ley de Bases de Régimen Local, ha venido a regular el proceso para dotar a sus calles y vías públicas de las correspondientes denominaciones y numeraciones”.

Entiende esta Institución que en realidad sí existe norma específica de derecho positivo que regule el cambio de denominación de una calle en el municipio de Sevilla, siendo la misma precisamente la Ordenanza Municipal de 1998, reguladora de los Criterios Técnicos para la Rotulación, Numeración y Denominación de las Vías Públicas del Ayuntamiento de Sevilla (BOP n.º 143, 02/03/1999).

Dicha Ordenanza estipula, entre otras cuestiones lo siguiente:

«Artículo 4º.

Segundo.- Cuando la solicitud contenga una concreta denominación de una vía pública, habrá de acompañarse de una justificación o exposición razonada de la misma.

Cuarto.- Si la propuesta se refiere a la denominación de una vía pública, se solicitará informe de la Junta Municipal del Distrito correspondiente a donde se ubique aquella, que lo emitirá en el plazo de quince días, pasado el cual continuará la tramitación. Dicho informe no es vinculante, y podrá prescindirse del mismo en el caso de tramitación de urgencia.

Quinto.- Por último, el Jefe de la dependencia donde se tramita, emitirá el correspondiente informe para resolver en forma de propuesta de resolución.»

«Artículo 5º.

Segundo.- La aprobación de la denominación de calles y otras vías públicas compete, en todo caso, al Ayuntamiento Pleno, previsto dictamen de la Comisión Informativa correspondiente. De dicho dictamen, que no será vinculante, podrá prescindirse en caso de tramitación de urgencia.

Tercero.- Los acuerdos se notificarán a cuantas personas figuren como interesadas o puedan resultar afectadas por los mismos; así como a las entidades, empresas y organismos que presten servicios públicos destinados a la colectividad.»

«Artículo 8º.

Tercero.- Se mantendrán los nombres actuales que se hayan consolidado por el uso popular. Las modificaciones de nombres preexistentes sólo procederá en aquellos supuestos que se hallen debidamente justificados en la proposición, y serán ponderados por el Ayuntamiento, atendiendo a los posibles perjuicios que pudieran derivarse para los vecinos afectados por dicha modificación.

Cuarto.- En el conjunto histórico debe procurarse la recuperación de los nombres originales de las calles, y en el caso de viarios o espacios de nueva creación debe hacerse un estudio sobre los antecedentes de dicho trazado, y las denominaciones del mismo, con objeto de su recuperación»

Segunda.- Del cumplimiento de lo establecido en la ordenanza reguladora en el presente supuesto de cambio de denominación de una calle

Siguiendo la posibilidad contemplada en el apartado primero del artículo 4 de la Ordenanza, el procedimiento se inicia por solicitud de persona interesada, en este caso de la Hermandad de la Santísima Vera Cruz, presentada ante el ayuntamiento con fecha 23 de octubre de 2023.

La petición concreta que se formula en este escrito es la siguiente: “solicitar una calle en nuestra ciudad de Sevilla para María Santísima de las Tristezas”.

Es importante hacer notar que en este escrito no se solicita ningún cambio de denominación de una calle sino la denominación de una nueva calle con el nombre de María Santísima de las Tristezas.

Precisamente por este motivo con fecha 30 de octubre de 2023, el Jefe del Servicio de Estadística expide un documento, por el que se acusa recibo de la solicitud presentada por la Hermandad y se comunica a la misma que “su petición ha sido incluida en el registro de propuestas para el nomenclator del callejero de la ciudad, y se tendrá en cuenta para la nominación de nuevas vías u otros espacios sin nombre”.

La primera petición que solicita específicamente el cambio de denominación de la Barreduela Antolinez para denominarse María Santísima de las Tristezas, se recibe en el Ayuntamiento el 30 de noviembre de 2023, firmado por el Hermano Mayor de la Hermandad de la Santísima Vera Cruz de Sevilla.

Es importante tener en cuenta esta fecha -30 de noviembre de 2023- porque a la petición inicial de la Hermandad de fecha 23 de octubre de 2023 se acompañan posteriormente 18 escritos, rubricados por la Hermandad de la Vera Cruz y titulados “Carta de adhesión a la petición de la Hermandad de la Santísima Vera Cruz al Excelentísimo Ayuntamiento para nombrar una calle de la ciudad de Sevilla con el título de María Santísima de las Tristezas

De estos 18 escritos, 17 de ellos están fechados, siendo el más antiguo de fecha 30 de octubre de 2023 y el mas reciente de fecha 21 de noviembre de 2023. Se incluyen varios pliegos de firmas que aparecen sin fechar.

Esto significa que estos escritos de adhesión se formulan antes de que la petición cambie de solicitar una calle a nombre de María Santísima de las Tristezas (23 de octubre de 2023) a pedir que se cambie la denominación de una calle ya existente, la Barreduela Antolinez, (30 de noviembre de 2023).

Ello explica que todas las cartas de adhesión presentadas lo hagan a la petición de la Hermandad “para nombrar una calle de la ciudad de Sevilla con el título de María Santísima de las Tristezas” y no se puedan considerar adhesión a una petición de cambio de denominación de la Barreduela Antolinez. Por tanto, no cabe considerarlas como muestra del apoyo de personas, entidades y asociaciones a un cambio de denominación de una determinada calle sino como apoyo al nombramiento de una nueva calle, aun por determinar, como María Santísima de las Tristezas.

Por otro lado, la ordenanza reguladora estipula en su artículo 4, apartado quinto que “Por último, el Jefe de la dependencia donde se tramita, emitirá el correspondiente informe para resolver en forma de propuesta de resolución”. La dependencia en la que se tramita el expediente es el Servicio de Estadística, el cual, en cumplimiento de lo dispuesto en esta norma, emite Informe de fecha 25 de enero de 2024.

Dicho informe es importante ya que es el mismo que posteriormente se menciona como informe favorable cuando se eleva al Pleno la propuesta de acuerdo de cambio de denominación de la calle.

Sin embargo, cuando analizamos lo expuesto en dicho informe no cabe en absoluto considerar el mismo como un informe favorable al cambio de denominación de la Barreduela Antolinez, sino al contrario estamos ante un informe claramente desfavorable respecto de la solicitud de cambio de denominación.

Así, dicho informe señala expresamente que la Ordenanza de aplicación “procura dar garantías de permanencia al nomenclátor existente, así como al que en el futuro salga del acuerdo del Ayuntamiento Pleno, también por la seguridad jurídica que la normativa debe ofrecer a la localización de las personas y cosas en el territorio”.

En este sentido, cita expresamente lo señalado por el Artículo 8 Tercero de la Ordenanza, “donde dice – que se deben mantener los nombres actuales que se hayan consolidado por el uso popular, evitando, como dice el preámbulo, la desaparición del nomenclátor que se formó por el uso social, en particular dentro del centro histórico”. Asimismo cita lo dispuesto en el apartado cuarto de dicho artículo 8, “(...) debe procurarse la recuperación de los nombres originales de las calles, e incluso, en el caso de viarios o espacios de nueva formación, debe hacerse un estudio sobre los antecedentes toponímicos con objeto de su recuperación”.

Cabe decir a este respecto que la Barreduela Antolinez se situá en el Barrio de San Vicente, dentro del casco histórico de la ciudad y parece documentado que dicha denominación lo es desde 1862 y está dedicada a la memoria del pintor sevillano del siglo XVII, Francisco Antolinez y Sarabia, autor de “La adoración de los pastores”, expuesta en la Capilla de Scalas de la Catedral de Sevilla, fechada en 1678”.

En atención a esta circunstancia, el informe de 25 de enero de 2024 del Servicio de Estadística cita expresamente lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 8 de la ordenanza señalando que “Las modificaciones de nombres (Artículo 8 Tercero) solo procederá en aquellos supuestos que se hallen debidamente justificados en la proposición”.

Pues bien, en el escrito de petición de cambio de denominación de la Barreduela Antolinez, cursado el 30 de noviembre de 2023, por el Hermano Mayor de la Hermandad de la Santísima Vera Cruz de Sevilla, se remite, a efectos de justificación del cambio propuesto, a lo ya expuesto en el escrito de solicitud presentado el 23 de octubre de 2023 por la Hermandad. Concretamente dice este escrito de petición lo siguiente: “Dicho cambio se basa en el escrito de solicitud enviado con anterioridad donde se explican los motivos de esta petición”.

Pues bien, en el escrito de solicitud de 23 de octubre, en el que cabe recordar que la Hermandad se limitaba a “solicitar una calle en nuestra ciudad de Sevilla para María Santísima de las Tristezas”, se justificaba dicha petición en base a lo siguiente:

“(…) Presentamos esta solicitud siendo conocedores de la gran devoción que nuestra Virgen tiene en el barrio de San Vicente y en toda Sevilla.

La imagen de nuestra Bendita Madre lleva 80 años en la Capilla del Dulce Nombre de Jesús y en ella recibe la visita constante de los devotos de la vecindad y de todos los puntos de Sevilla que se trasladan para ponerse a sus plantas.

Por otro lado, es opinión unánime de los especialistas que constituye uno de los mejores ejemplos de la imaginería procesional sevillana de la segunda mitad del siglo XX, gubiada por D. Antonio llanes Rodríguez quien disfrutó de gran reconocimiento artístico a lo largo de toda su trayectoria profesional, no sólo en nuestra ciudad sino también a nivel nacional e internacional”.

De lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 8 de la Ordenanza cabe colegir que la justificación debida que se pide va dirigida a motivar las razones por las que se pretende el cambio de denominación de una calle ya existente en contra del criterio de conservación y permanencia expuesto en el preámbulo y el texto de la Ordenanza.

Examinada la justificación aducida por la Hermandad debemos concluir que la misma tiene por objeto explicar las razones por las que debería nombrarse una calle como María Santísima de las Tristezas, pero no justifica porqué debería cambiarse la denominación a una calle ya existente como es la Barreduela Antolinez, ubicada en el casco histórico, con mas de 150 años de existencia y consolidada en el acervo popular.

Por todo lo anterior, y analizando lo expuesto en el mencionado informe del Servicio de Estadística de fecha 25 de enero de 2024, solo cabe considerar que el mismo es claramente desfavorable al cambio de denominación propuesto.

Tercera.- De la información pública y la condición de interesados de los vecinos afectados.

La Ordenanza reguladora de los Criterios Técnicos para la Rotulación, Numeración y Denominación de las Vías Públicas del Ayuntamiento de Sevilla, no incluye en su articulado ninguna mención a la posible apertura de un trámite de información pública o audiencia a los interesados previo a la adopción del acuerdo por el Pleno Municipal.

Si señala, por el contrario, en su artículo 5, apartado tercero que “Los acuerdos se notificarán a cuantas personas figuren como interesadas o puedan resultar afectadas por los mismos; así como a las entidades, empresas y organismos que presten servicios públicos destinados a la colectividad”.

Dicha estipulación figura después del apartado segundo del artículo 5 que señala que “La aprobación de la denominación de calles y otras vías públicas compete, en todo caso, al Ayuntamiento Pleno, previsto dictamen de la Comisión Informativa correspondiente”.

Del literal de estos preceptos cabe deducir que la notificación a los interesados debe hacerse respecto del acuerdo plenario de aprobación del cambio de denominación de una calle. Por tanto, no existe en la Ordenanza ninguna obligación de notificación previa de la propuesta de cambio de denominación a quienes ostenten la condición de interesados, por lo que no cabría entender como justificada la alegación de indefensión que formulan los vecinos reclamantes de la Barreduela Antolinez, salvo que la misma se remita a la falta de notificación del acuerdo plenario.

Ello no obstante, entiende esta Institución que la ausencia de una referencia en la Ordenanza municipal de aplicación a la necesidad de someter la propuesta de acuerdo a un trámite de información pública o de audiencia previa para que los ciudadanos afectados o interesados puedan pronunciarse sobre la misma, debe entenderse que es contradictoria con los principios de transparencia administrativa y con los requisitos establecidos con carácter general para la aprobación de disposiciones generales y actos administrativos que afecten a una pluralidad de personas.

En este sentido, cabe señalar que en el documento firmado por el Teniente Alcalde Delegado de Hacienda Administración y Transformación Digital, con fecha 9 de octubre de 2024, remitiendo al Pleno, para su aprobación inicial el acuerdo de cambio de denominación de la Barreduela Antolinez por la Barreduela Virgen de las Tristezas, se propone, como acuerdo segundo, el siguiente: “someter el acuerdo anterior a información pública en virtud de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (…)

De esta propuesta cabe deducir que por el Ayuntamiento de Sevilla se considera que es necesario someter la propuesta de acuerdo a información pública antes de su aprobación definitiva.

Dicha conclusión no decae por el hecho de que 2 días después, el 11 de octubre de 2024, se expida un nuevo documento por el Servicio de Estadística, señalando, en relación al documento de 9 de octubre, que “no procede el procedimiento de aprobación inicial en pleno, para una posterior apertura de plazo de información pública, siendo la información pública previa a la aprobación”.

Como puede verse la discrepancia no se produce en relación con la necesidad de someter la propuesta de acuerdo al trámite de información pública, sino con el momento temporal en que dicha información pública debe producirse, entendiendo el segundo de los documentos citados que debe producirse con antelación al sometimiento del acuerdo al Pleno.

No obstante, ante la constatación de que dicha información pública no se ha producido en el curso del procedimiento seguido hasta entonces, el Servicio de Estadística propone, no abrir un plazo de información pública previa publicación de la propuesta de acuerdo, como sería lógico esperar, sino que da por realizada ya dicha información pública con el siguiente argumento:

Que en el presente expediente consta el trámite de información pública mediante el uso de lo previsto en el apartado 4 del artículo 83 LPAC como forma, medio y cauce de participación de las personas, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley en el procedimiento en el que se dictan los actos administrativos.

Añadiendo a este argumento lo siguiente:

En este sentido y con base a lo establecido en el artículo 6.c) del Reglamento de funcionamiento de las Juntas Municipales de Distrito, que recoge como objetivo fundamental de las mismas “Permitir la máxima participación de la ciudadanía, de los colectivos y entidades en la actividad del Ayuntamiento”, se ha sometido el expedientes de denominación al Pleno de la Junta Municipal de Distrito, como órgano colegiado al que corresponde la representación colectiva del Distrito, y que entre otras tiene reconocida la competencia para conocer y debatir cuantas actuaciones sean llevadas a cabo por las distintas áreas municipales en el ámbito del mismo.

Sometida la propuesta a informe de la Junta municipal del Distrito al que pertenece, y emitido en sentido favorable al cambio mediante acuerdo del Pleno de la citada Junta, y considerando cumplida la tramitación reglamentaria, procede al Ayuntamiento Pleno la aprobación definitiva de la propuesta”.

Dicho argumento se reitera en otro Documento de fecha 11 de octubre de 2024, firmado éste por el Teniente Alcalde Delegado de Hacienda Administración y Transformación Digital, por el que se remite escrito al Pleno señalando que se ha tramitado el expediente de cambio de denominación, que “como medio y cauce de participación de las personas, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones de la ciudad, se elevó la propuesta a la Junta Municipal del Distrito Casco Antiguo, que en su sesión plenaria de 5 de septiembre de 2024 aprobó favorablemente la propuesta de cambio nombre de la vía Barreduela Antolínez por Barreduela Virgen de las Tristezas”.

Estos argumentos son corroborados posteriormente por el informe emitido por el Ayuntamiento a instancias de esta Institución, en el que señala que se ha respetado el cauce procedimental fijado por la Ordenanza, añadiendo textualmente lo siguiente:

permitiendo la participación ciudadana, instrumentada de forma directa con la aportación de propuesta y firmas de agentes sociales radicados en el barrio y representativos de la ciudad de Sevilla, así como de vecinos de la zona, según consta en el expediente y en el informe de la Jefatura de Sección del Servicio de Estadística de fecha de 25/01/2024; así como y de forma indirecta, con el acuerdo de la Junta Municipal de Distrito Casco Antiguo y la aprobación en el Excmo. Ayuntamiento Pleno, órganos que vinculan la representación democrática de la ciudad”.

(...)en el presente expediente consta el trámite de información pública mediante el uso de lo previsto en el apartado 4 del artículo 83 LPAC como forma, medio y cauce de participación de las personas, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley en el procedimiento en el que se dictan los actos administrativos.

(...)los vecinos y vecinas han tenido conocimiento del asunto, puesto que han sido los propios agentes sociales instalados en el barrio y residentes del mismo, y no el Ayuntamiento de Sevilla, los que han solicitado el cambio de denominación atendiendo al sentir de la vecindad que allí residen

Ciertamente no puede estar esta Institución de acuerdo con los argumentos esgrimidos por el Ayuntamiento de Sevilla para obviar el sometimiento a información pública de la propuesta de acuerdo de cambio de denominación de la Barreduela Antolínez siguiendo lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 83 de la Ley 39/2015, del procedimiento administrativo común.

El supuesto previsto en el apartado 4 del artículo 83 que permite a las Administraciones Públicas “establecer otras formas, medios y cauces de participación de las personas, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley en el procedimiento en el que se dictan los actos administrativos”, debería contemplarse específicamente en la normativa que regule el concreto procedimiento administrativo o en un acuerdo o resolución administrativa adoptada al inicio o en el curso del procedimiento, siempre antes de efectuarse el propio trámite de información pública y sujeto a los pertinentes recursos administrativos.

En el presente caso, la aplicación de este atípico supuesto de información pública se produce sin ningún tipo de acuerdo o resolución administrativa y con posterioridad a que hubiera tenido lugar el supuesto trámite de información pública.

Cabe señalar, por otro lado, que la participación de las personas “a través de organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley”, como señala la norma, debe entenderse referido a organizaciones y asociaciones que ostenten un nivel mínimo de representación de las personas llamadas a participar en ese trámite de información pública.

En este sentido, aunque no nos cabe la menor duda de la relevancia pública que tiene la Hermandad de la Santísima Vera Cruz en el barrio de San Vicente, lo cierto es que la misma no ostenta en principio mayor representación que la que corresponde a quienes son miembros de dicha Hermandad.

No aparece en la documentación aportada documento alguno que avale la propuesta de cambio de denominación firmado por una Asociación de Vecinos o por otra asociación u organización representativa de los intereses generales de las personas que residen en la Ciudad de Sevilla, en el Barrio de San Vicente o en la Barreduela Antolinez.

Los documentos de adhesión de entidades asociaciones y vecinos que se incluyen en el expediente municipal no se refieren en ningún caso a la propuesta de cambio de denominación de la Barreduela Antolinez, sino únicamente a la petición de nombrar una calle como María Santísima de las Tristezas.

Por tanto, cabe concluir que no ha habido participación de las personas “a través de organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley”, como insiste el Ayuntamiento en su informe.

Respecto a la consideración, también expuesta por el Ayuntamiento, de que tal trámite de información pública debe entenderse cumplido “de forma indirecta, con el acuerdo de la Junta Municipal de Distrito Casco Antiguo y la aprobación en el Excmo. Ayuntamiento Pleno, órganos que vinculan la representación democrática de la ciudad”, cabe señalar que se trata de un argumento difícilmente aceptable ya que, aunque no se duda del carácter representativo y democrático de dichos órganos, lo cierto es que la mera participación de los mismos en un procedimiento administrativo no puede implicar que se den por cumplidos los trámites de información pública o audiencia a los interesados, cuando procedan.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO. - de los deberes legales expuestos en el presente texto.

RECOMENDACIÓN 1. - para que se proceda a revisar de oficio el acuerdo del Ayuntamiento de fecha 17 de octubre de 2024 por incumplir el mismo el procedimiento legalmente establecido.

RECOMENDACIÓN 2. - para que se suspenda la ejecución del acuerdo plenario de 17 de octubre de 2024, manteniendo la denominación de Barreduela Antolínez.

SUGERENCIA. - para que se modifique la Ordenanza Municipal de 1998, reguladora de los Criterios Técnicos para la Rotulación, Numeración y Denominación de las Vías Públicas del Ayuntamiento de Sevilla, incluyendo en la misma un trámite preceptivo de información pública en los supuestos de nueva denominación o cambio de denominación de una calle, de conformidad con el procedimiento establecido en el art. 83.1 y 2 de la Ley 39/2015, de procedimiento administrativo común

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 22/1304

Esta queja venía motivada por la problemática de ruidos que la reclamante sufría en su domicilio, generados por la terraza de veladores de un establecimiento sito en un local próximo a su vivienda, del que decía que desde hacía más de un año venía siendo autorizado por el Ayuntamiento a colocar altavoces en exteriores para disponer de música pregrabada, además de veinte mesas con sombrillas.

De este establecimiento decía además que ejercía de discoteca en su zona interior, sin tener licencia de actividad de discoteca y sin cumplir las medidas acústicas para realizar tal actividad, lo que causa graves molestias al descanso.

Tras admitir a trámite la queja y después de varias actuaciones, esta Institución formuló a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Rota resolución en la que, en síntesis, le sugeríamos al Ayuntamiento Rota que se revisase la autorización de veladores concedida para otorgar otra nueva compatible con el descanso de los colindantes, que se incoara expediente para determinar si el local cumplía los objetivos de calidad acústica con un ensayo y que se procediera a una especial vigilancia del establecimiento para garantizar que su actividad cumplía con lo autorizado. Además, también sugeríamos la redacción y aprobación de una ordenanza que regulase específicamente el régimen completo de las terrazas y veladores para establecimientos de actividades públicas que dote de seguridad jurídica la concesión de estas instalaciones y los criterios a tener en cuenta, la tipología de veladores y otras circunstancias, incluyendo previsiones sobre el derecho al descanso y contaminación acústica y un régimen disciplinario por el incumplimiento de las licencias concedidas.

En su respuesta a nuestra Resolución el Ayuntamiento nos trasladó la aceptación de la misma, dando cuenta de que el citado establecimiento había regularizado su situación, teniendo ya en aquellos momentos la consideración de establecimiento de hostería con música (Tipo I), contando con todos los informes acústicos, técnicos y jurídicos favorables. n relación con la sugerencia realizada en dicho expediente, indicaba que se valoraría la misma a los efectos de su incorporación en el futuro plan normativo de la localidad.

Por lo expuesto en el párrafo anterior dimos por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 25/8906 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Delegación Territorial en Almería

ANTECEDENTES

Ante esta Defensoría compareció el Equipo de servicios sociales, del Ayuntamiento de un municipio de la provincia de Almería solicitando la intervención de la Defensoría de la Infancia y Adolescencia para que quedase resuelta la situación de desprotección en que se encontraba un recién nacido como consecuencia de no constar inscrito en el Registro Civil. En el escrito que nos fue remitido se indicaba lo siguiente:

(...) Exponemos con carácter urgente la situación que afecta gravemente los derechos fundamentales de un menor, que al nacer permaneció hospitalizado debido a múltiples patologías severas que requerían atención médica continua y especializada.

El padre del menor inició los trámites necesarios para su inscripción en el Registro Civil fuera de los plazos establecidos debido al estrés que suponía a los padres hacerse cargo de dos menores que permanecían en el domicilio familiar y atender las necesidades del bebé que acababa de nacer y que continuaba hospitalizado, dejando en segundo plano la diligencia registral de su hijo. No obstante, bloqueos y demoras administrativas han impedido hasta la fecha completar dicho registro, provocando una situación en la que el menor no dispone aún de identidad legal oficial.

Este bloqueo institucional está impidiendo el acceso efectivo del menor a derechos fundamentales, como la atención médica completa, prescripción farmacológica, y la posibilidad de intervención quirúrgica urgente. Esta circunstancia, aunque sin aparente intención explícita de abandono por parte de las administraciones implicadas, está creando una situación que, de facto, podría considerarse como tal, debido a la imposibilidad de garantizar al menor el acceso pleno e inmediato al sistema sanitario.

Por ello, solicitamos su amparo institucional, rogando que inste con urgencia a las administraciones competentes para que actúen de inmediato, solucionando esta grave situación administrativa, garantizando así la inscripción del menor y el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales, especialmente aquellos relacionados con la salud y la identidad.(...)"

Tras admitir la queja a trámite solicitamos la colaboración de la Entidad pública de protección de menores para que nos fuera remitido un informe al respecto, respondiéndonos de forma escueta lo siguiente:

En relación a la comunicación remitida a esta Delegación Territorial, en la que nos solicitan la emisión de informe para el esclarecimiento de la situación del menor. Se comunica que esta Delegación Territorial no tiene expediente abierto del menor de referencia en el Servicio de Protección de Menores.

Así mismo, no compete a esta Entidad Pública la cuestión planteada en relación al funcionamiento el Registro Civil. Lo que se comunica a los efectos oportunos”.

CONSIDERACIONES

A la vista de la respuesta ofrecida por la Entidad pública de protección de menores hemos de coincidir en que, efectivamente, las competencias para cumplimentar el trámite inscripción en el Registro Civil de toda persona recién nacida recaen en el Juzgado encargado del correspondiente Registro Civil, pero en este caso el asunto que motivó nuestra intervención como Defensoría de la Infancia y Adolescencia guarda relación con el aparente abandono o negligente ejercicio de las obligaciones que al respecto incumben a los progenitores de la menor, vulnerando con ello el derecho de toda persona menor de edad a que quede acreditada su identidad.

En tal sentido hemos de recordar lo preceptuado en el artículo 7, apartado primero, de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989 (tratado internacional válidamente ratificado por España y por tanto de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico tal como previene el artículo 96 de la Constitución Española) que establece lo siguiente:

Artículo 7.1. El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.”

Y a este respecto el artículo 43 de la Ley 4/2021, de 27 de julio, de Infancia y Adolescencia de Andalucía es meridianamente clara al establecer que “toda persona menor de edad tiene derecho a tener su identidad y a que le sea reconocida mediante su inscripción en el Registro Civil” precisando que cuando quienes tienen la obligación de inscribir el nacimiento de una niña o niño en el Registro Civil no lo hicieran, la Administración de la Junta de Andalucía realizará las actuaciones oportunas para lograr tal inscripción”.

En consecuencia, se trata de un asunto que incumbe de forma directa a esa Entidad pública de protección de menores al estar siendo vulnerado un derecho básico del menor. Y a tales debemos recordar que el artículo 11 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, establece como principios rectores de la actuación de los poderes públicos en relación con los menores la supremacía de su interés superior, debiendo protegerlos, entre otros asuntos, contra “el descuido o trato negligente”, todo ello mediante procedimientos que aseguren la coordinación y la colaboración entre las distintas Administraciones, entidades colaboradoras y servicios competentes, tanto públicos como privados, para garantizar una actuación integral.

A este respecto el artículo 14 de esta misma Ley Orgánica 1/1996 viene a apostillar la obligación de las Administraciones Públicas de prestar la atención inmediata que precise cualquier menor y de actuar si corresponde a su ámbito de competencias.

Así pues, conforme a los hechos expuestos, al amparo de lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, formulamos la siguiente

RESOLUCIÓN

"Que se realicen las actuaciones que sean necesarias, de forma directa o en colaboración con otras Administraciones o Instituciones públicas, en protección de los derechos del menor para asegurar su inscripción sin dilaciones en el Registro Civil”.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 23/5144

Recibimos una queja con la que se denunciaba que tras unas fuertes lluvias, una calle en la zona del Sacromonte había quedado intransitable debido al arrastre de piedras, lodo, árboles y ramas, basuras procedentes de botellones que se hacen en el monte, dejando grandes socavones con tubos de agua potable y fecales al descubierto, con árboles atravesados, de tal forma que resultaba difícil el acceso de los vecinos a sus viviendas y el tránsito con vehículos, tanto para salir como para entrar.

Esta misma queja había sido objeto de publicación en varios medios de comunicación durante los meses de mayo y junio del año 2024, pero también años atrás con motivo de la queja generalizada de una deficiente atención a esta calle a juicio de las personas residentes en la misma.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Granada, que nos informó que la calle en cuestión se encontraba en un barranco por el que, de forma natural, discurría el agua especialmente cuando tenían lugar lluvias torrenciales y que la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir era “consciente de esta circunstancia” y había “construido varios azudes (pequeñas presas) aguas arribas de la ladera a fin de frenar los fuertes caudales provocados por las lluvias”, reconociéndose no obstante que “la falta de mantenimiento de éstos y el cambio climático que provoca lluvias cada vez más intensas en cortos periodos de tiempo dan lugar a situaciones como las vividas este último año en la zona”, concluyéndose que “la problemática es compleja de abordar tanto desde el punto de vista técnico como el administrativo ya que convergen varias administraciones con competencias en la zona”.

En este contexto, nos informaba el Ayuntamiento que “la posible solución al problema ocasionado por las lluvias torrenciales este último año es necesario consensuarla con el organismo de cuenca” y que, en todo caso, el Ayuntamiento se comprometía a “abordar el estudio de la problemática de mano de C.H.G. buscando soluciones que eviten, a futuro, situaciones tan desagradables como las vividas este último año en la ladera del Sacromonte.”

De acuerdo con este informe la problemática, que venía predeterminada por la propia naturaleza de la calle como barranco, trascendía las competencias del Ayuntamiento de Granada al ser un asunto complejo dado que es la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, organismo estatal (y que por tanto queda fuera de las competencias del Defensor del Pueblo Andaluz), el que ostenta la mayor parte de competencias y de hecho se indica que había construido varios azudes.

En cualquier caso, el Ayuntamiento anunciaba su compromiso de abordar esta problemática junto con la Confederación, por lo que consideramos que no procedían más actuaciones por nuestra parte en este asunto, procediendo al archivo del expediente.

Dos dibujos y un vídeo sobre los derechos a la integración y a la libertad de expresión son distinguidos con el XVIII Premio Así veo mis derechos

Un dibujo sobre el derecho a la integración de un alumno del International School Estepona (Málaga) en la nueva modalidad de los cursos de Primero a Tercero de Primaria y otro dibujo sobre el derecho a la libertad de expresión elaborado por una alumna del CDP Sagrado Corazón de Jesús de Ubrique (Cádiz) de los cursos de Cuarto a Sexto han sido distinguidos por el jurado del XVIII Premio Así veo mis derechos que convoca anualmente la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia. En la modalidad de vídeo el premio ha recaído en un trabajo del IES Aurantia de Benahadux (Almería) sobre el derecho a la libertad de expresión y a ser escuchado.

Estos premios tienen un doble objetivo: promover el conocimiento de los derechos entre el público infantil y adolescente y hacerlos valer, escuchando sus relatos y experiencias.

El Premio de la Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía supone una invitación directa a los centros educativos andaluces para que los niños y niñas reflexionen sobre los derechos que les afectan y preocupan en estos momentos, así como fomenta la participación y la colaboración entre iguales para su defensa y protección. Entre ellos, se encuentran el derecho a que no se les discrimine por razón de sexo, religión o cultura; el derecho a la alimentación, la educación, la vivienda y la atención médica; el derecho a poder participar y tomar decisiones en sus asuntos; el derecho a ser solidarios entre sí, con sus iguales, etc.

La cita cuenta con la colaboración del profesorado y la dirección de los centros y consta de dos modalidades: dibujo, para Primaria y Educación Especial; y un vídeo, para Secundaria y Educación Especial. Cuenta también con la colaboración de organizaciones como Save the Children y Unicef y el apoyo del Consejo de Menores del propio Defensor de la Infancia en Andalucía denominado e-foro. Este certamen se convoca dentro de los actos conmemorativos con motivo del Día Universal del Niño. El acto de entrega del Premio se celebrará en los centros educativos galardonados.

    Queja número 25/3455

    En escrito de queja recibido en esta Institución, estudiado el caso, solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Sevilla para que nos informara sobre las incidencias que nos trasladaba en su queja para solicitar su padrón en la caravana en la que se había visto obligado a residir por su situación de extrema vulnerabilidad así como por las carencias en la atención facilitada por los Servicios Sociales.

    Accediendo a nuestra petición nos han remitido el informe requerido en el que nos trasladan las distintas situaciones relacionadas con el empadronamiento en caravanas que se resume en lo siguiente:

    En el caso de (...), en aplicación de lo que establece la Resolución 17/02/2020, procede que por parte de la inspección del Servicio de Estadística se vaya a comprobar que efectivamente el interesado reside en el domicilio indicado donde manifiesta en su solicitud. Realizadas la comprobaciones, y si efectivamente es su residencia habitual, procederá su empadronamiento.

    No constando acto desestimatorio no procede la revocación del acto administrativo desfavorable de denegación del empadronamiento. Por el contrario, habiendo trascurrido más de tres meses de su solicitud, debe operar el silencio positivo establecido para los procedimientos de gestión padronal procediendo el empadronamiento y en su caso, posterior revisión de oficio, si realizadas las comprobaciones el Sr. (...) no residiera donde ha indicado.

    Finalmente destacar dos cuestiones:

    Por un lado, observar, que siendo un cambio de domicilio, estando el Sr. (...) empadronado en otra dirección del municipio de Sevilla desde 2017, con vecindad en el mismo, podía ejercer todos los derechos políticos y sociales para los que es esencial el empadronamiento.

    El cambio de domicilio solicitado no le da al Sr. (...), más allá de reflejar el domicilio de residencia habitual, acceso a otros derechos a los que ya posee por estar empadronado en la ciudad, pudiendo en todo momento dirigirse al centro de Servicios Sociales correspondiente para solicitar atención social, seguimiento técnico y valoración de su situación con carácter prioritario, dada su condición”.

    En todo caso, considerando que se ha procedido a su cambio de domicilio y que en tanto que usted ya era vecino de Sevilla tenía derecho a ser atendido por los profesionales de los Centros de Servicios Sociales, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones provisionalmente, considerando que el asunto por el que acudió a esta Defensoría está en vías de ser solucionado.

    Tal y como le indicamos telefónicamente, le recomendamos que se persone de nuevo en la sede de los Servicios Sociales para solicitar la atención que precisa, acompañando el informe que le hemos remitido por si necesitaran consultarlo. En caso de que ésta no le fuera facilitada podrá contactar de nuevo con este Comisionado.

    Y le transcribimos la respuesta facilitada por el Ayuntamiento de Sevilla por si fuera de su interés alguna de las casuísticas en las que se pronuncia el Consejo de Empadronamiento respecto al empadronamiento en las caravanas:

    El empadronamiento en una caravana se contempla de forma específica en el apartado 3.3 Empadronamiento en infraviviendas y de personas sin domicilio de la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal, siempre y cuando se resida de forma habitual en el municipio:

    Como se ha indicado anteriormente, el Padrón debe reflejar el domicilio donde realmente vive cada vecino del municipio y de la misma manera que la inscripción padronal es completamente independiente de las controversias jurídico-privadas sobre la titularidad de la vivienda, lo es también de las circunstancias físicas, higiénico-sanitarias o de otra índole que afecten al domicilio. En consecuencia, las infraviviendas (chabolas, caravanas, cuevas, etc. e incluso ausencia total de techo) pueden y deben figurar como domicilios válidos en el Padrón.

    Las situaciones más extremas pueden plantear la duda sobre la procedencia o no de su constancia en el Padrón municipal. El criterio que debe presidir esta decisión viene determinado por la posibilidad o imposibilidad de dirigir al empadronado una comunicación al domicilio que figure en su inscripción. En el caso de que sea razonable esperar que esa comunicación llegue a conocimiento del destinatario, se le debe empadronar en esa dirección.

    La correcta aplicación de este criterio determina, por un lado, que se deba aceptar como domicilio cualquier dirección donde efectivamente vivan los vecinos, y, por otro, que pueda y deba recurrirse a un «domicilio ficticio» en los supuestos en que una persona que carece de techo reside habitualmente en el municipio y sea conocida de los Servicios Sociales correspondientes….”

    Asimismo, la Comisión Permanente del Consejo de Empadronamiento se ha pronunciado con anterioridad en varios supuestos de empadronamiento en caravanas en distintas circunstancias, que pueden servir de referencia para esta queja.

    Por todas, por ejemplo citar la consulta núm. 6.- Consulta sobre la procedencia del empadronamiento en una autocaravana situada en la vía pública, resuelta en la sesión de 20 de noviembre de 2024; la consulta núm. 9.- Consulta sobre la procedencia del empadronamiento en una furgoneta “camper” en un estacionamiento público, habiendo declarado el solicitante que vive de forma nómada, resuelta en la sesión de 20 de junio de 2024; la núm. 12.- Consulta sobre el empadronamiento de una persona que vive en una autocaravana de manera itinerante y que cada mes va dos o tres días a un municipio a recibir tratamiento hospitalario, aparcando la autocaravana en distintos lugares habilitados, por lo que no dispone de una dirección concreta, resuelta en la sesión de 19 de abril de 2023 y la núm. 18.- Consulta sobre el lugar de empadronamiento de un habitante que reside en una caravana en una dirección imprecisa, indicada por el mismo, o en la dirección señalada por los Servicios Sociales, resuelta en la sesión de 24 de junio de 2014.

    Resuelve la Comisión Permanente del Consejo de Empadronamiento respecto a si el mero hecho del estacionamiento habitual equivale a residencia habitual o cómo acreditar tal coincidencia, que es el Ayuntamiento quien debe efectuar las comprobaciones necesarias, en virtud del art. 17.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y si confirma la residencia habitual del interesado en el municipio en las proximidades de la dirección indicada, procederá el empadronamiento en la misma, independientemente de que la caravana no siempre pueda aparcarse exactamente en el mismo lugar de la vía pública.

    En este sentido, se recuerda que el Ayuntamiento dispone de un plazo de tres meses para efectuar las citadas comprobaciones, conforme a lo que establecen los párrafos 10 y siguientes del apartado 1. Consideraciones generales de la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal.

    Se recoge en la Consulta 6.- sobre la procedencia del empadronamiento en una autocaravana situada en la vía pública, resuelta por la Comisión Permanente del Consejo de Empadronamiento en su sesión de 20 de noviembre de 2024, que en el caso donde el interesado ha indicado una dirección concreta del municipio donde la caravana permanece aparcada la mayor parte del año, si bien se ausenta los fines de semana y periodos de vacaciones, en caso de confirmarse, se cumpliría el requisito de residencia habitual o durante más tiempo al año en el municipio, que establece el artículo 15 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, independientemente de que la caravana no siempre pueda aparcarse exactamente en el mismo lugar de la vía pública.

    En consecuencia, si el Ayuntamiento efectúa las comprobaciones necesarias, en virtud del art. 17.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y confirma la residencia del interesado en el municipio en las proximidades de la dirección indicada, procedería el empadronamiento en la misma.

    Asimismo se recoge, respecto a la preocupación del Ayuntamiento porque pueda dirigirse o no al interesado una comunicación al domicilio que figure en su inscripción, no puede obviarse que, tal y como indica el mismo en su solicitud, hoy existe la posibilidad de que los administrados elijan relacionarse electrónicamente con el Ayuntamiento, según lo previsto en el art. 14.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

    Además, la consulta núm.1 Cuestiones relativas al dato del domicilio en la inscripción padronal, especialmente en infraviviendas y de personas sin domicilio, cuestión C.- Cómo proceder en los supuestos en los que el solicitante afirma residir en un domicilio respecto del que la Administración no considera razonable esperar que las notificaciones le lleguen y que no es conocido por los Servicios Sociales, resuelta por la Comisión Permanente en la Sesión de 18 de noviembre de 2020, decía en parte lo siguiente:

    En consecuencia, respecto al caso que nos ocupa, si se ha comprobado que el interesado efectivamente reside en el domicilio indicado en la solicitud de empadronamiento, debe empadronársele en el mismo, con independencia de si al Ayuntamiento le parece razonable que le llegue una notificación o no, o de si los Servicios Sociales conocen ese domicilio.

    De hecho, el criterio de la posibilidad o imposibilidad de dirigir al interesado una comunicación al domicilio que figure en su inscripción, contenido en la Resolución de 17 de febrero de 2020 (y también en las anteriores de 30 de enero de 2015 y 4 de julio de 1997), se refiere únicamente a “las situaciones más extremas”, es decir, a los supuestos en los que no existe un domicilio fijo (personas que cada día duermen en un sitio), en cuyo caso hay que recurrir a un domicilio ficticio señalado por los Servicios Sociales”.

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 25/8317 dirigida a Ayuntamiento de Algarrobo (Málaga)

    ANTECEDENTES

    I.- La presente queja se tramita en relación con la petición planteada en relación con el acceso a determinados servicios y prestaciones municipales entre cuyas condiciones se aludían a “requisitos de empadronamiento”.

    II.- La anterior comunicación fue admitida a trámite como queja y ello provocó la petición de información dirigida al ayuntamiento del municipio, con fecha 25 de agosto 2025. La contestación recibida implicaba un repertorio de datos elaborados desde los diferentes servicios para componer un relato completo y detallado de la situación. Se transcribe el contenido del informe recibido, con varia documentación adjunta, en fecha 19 de septiembre de 2025.

    En contestación a su escrito adjunto se remite:

    - Certificado de Pleno de fecha 24/05/2014, de aprobación inicial de la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por casas de baños, duchas, piscinas, instalaciones deportivas y otros servicios análogos.

    - Informe de Secretaría-Intervención de fecha 14/05/2014. En relación a la queja formal manifestada en el escrito de queja, sin que el Ayuntamiento la haya contestado, se hace saber que en esta entidad no consta ninguna queja presentada por el interesado.

    En el proceso de aprobación de la Ordenanza no se presentó alegación alguna, ni ha sido objeto de impugnación desde su aprobación definitiva en 2014, no obstante, y en atención a su escrito, desde el Ayuntamiento se procederá a revisar la Ordenanza lo antes posible”.

    A la vista de la citada información y tras el análisis de la queja, creemos oportuno ofrecer las siguientes

    CONSIDERACIONES

    Primera.- La queja analizada viene a reproducir algunas discrepancias que, de manera recurrente, surgen entre ciudadanos y diversas administraciones públicas en relación a los criterios reguladores y requisitos para el acceso a determinados servicios o prestaciones. Efectivamente, el Defensor del Pueblo Andaluz, y Defensoría de la Infancia y la Adolescencia, recibe numerosas reclamaciones al considerar discriminatorio que los ayuntamientos cobren tarifas más elevadas a las personas no empadronadas en el municipio frente a las que sí lo están, por el disfrute de los mismos servicios municipales.

    Habitualmente el ámbito en el que se plantean las diferencias tarifarias denunciadas es el acceso a las piscinas o a otras instalaciones deportivas municipales, así como la realización de cursos o actividades deportivas o culturales organizados por los ayuntamientos justificadas por estas exigencias residenciales, de empadronamiento o análogas.

    Esta materia se ha incluido en varias reseñas de los informes Anuales presentados ante le Parlamento pero ha tenido un cierto incremento en el numero de quejas con motivo de la difusión que ha tenido la Sentencia del Tribunal Supremo 3567/2023, de 20 de julio de 2023, en un recurso de casación por interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

    Segunda.- Esta Defensoría, acorde con la línea interpretativa aludida anteriormente, ha señalado que, en principio, todas las personas usuarias de los servicios e instalaciones deportivas municipales tienen que pagar la misma cantidad, como exigencia del principio de igualdad del artículo 14, en conexión con el 31.1 de la Constitución. Eso no significa uniformidad absoluta, pues se admite que exista un trato diferente, como la aplicación de tarifas reducidas o bonificadas, cuando concurran circunstancias que están legalmente previstas y a favor de sectores económicamente desfavorecidos.

    También la Institución del Defensor del Pueblo estatal (Informe Anual 2024 del DP a las Cortes Generales).viene a coincidir en este principio general recogido en el artículo 150 del Reglamento de servicios de las corporaciones locales, cuando establece que «la tarifa de cada servicio público de la corporación será igual para todos los que recibieren las mismas prestaciones y en iguales circunstancias».

    Esta regla general no impide, conforme al apartado dos de dicho reglamento, la posibilidad de fijar tarifas reducidas o bonificadas, en beneficio de sectores personales económicamente débiles. Cuando la figura que utiliza la entidad local para determinar el coste de los servicios es una tasa, las exigencias de uniformidad resultan aún más claras que cuando se trata de otros instrumentos como son los precios públicos.

    Segunda.- Cabe recordar que las tasas gozan de la naturaleza de tributos tal y como establece el artículo 2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y por ello, el establecimiento de exenciones, bonificaciones y demás beneficios fiscales se encuentra sometido al principio de reserva de ley reconocido por su artículo 8.

    El artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), traslada al ámbito local el citado principio de reserva de ley, al establecer que «no podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales».

    El artículo 24 del citado texto refundido establece la necesidad de que las tasas respeten el principio de equivalencia. Dispone, a este respecto lo siguiente: «2. En general, y con arreglo a lo previsto en el párrafo siguiente, el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida».

    Sin perjuicio de la previsión anterior, el apartado 4 señala que «para la determinación de la cuantía de las tasas podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas».

    Por todo cuanto se ha venido señalando, el Defensor del Pueblo Andaluz coincide con el Defensor estatal posicionándose “en contra del establecimiento de tasas por la realización de actividades o servicios municipales, que resulten diferentes atendiendo al lugar de empadronamiento del contribuyente, pues las bonificaciones, subvenciones o ayudas que se reconozcan únicamente pueden atender a la capacidad económica y demás circunstancias legalmente previstas” (Informe Anual 2024 del DP a las Cortes Generales).

    Tercera.- Con mayor detalle, el Tribunal Supremo ha dictado una sentencia que viene a aportar más claridad a esta cuestión. Se trata de la ya aludida Sentencia 3567/2023, de fecha 20 de julio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en un recurso de casación por interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

    El debate resuelto en la sentencia se centra en determinar si es posible el establecimiento, a través de una ordenanza municipal, de una bonificación en las tasas correspondiente a instalaciones polideportivas, piscinas y frontones municipales, en beneficio exclusivo de las personas empadronadas en el ayuntamiento. Esta difundida sentencia ofrece un análisis en el que el Tribunal Supremo aporta sus consideraciones respecto de dos aspectos:

    1. En cuanto al establecimiento de la bonificación a través de una ordenanza, señala lo siguiente: En consecuencia, al tener que existir una previsión normativa de rango legal, no cabría avalar, del modo que hace la sentencia de instancia, que las ordenanzas fiscales pueden fijar, establecer y, a la postre, regular, la aplicación de un beneficio fiscal —conforme el criterio del empadronamiento— en la medida que no esté previsto en una disposición legal.

    2. En cuanto al efecto de la bonificación en el principio de igualdad, indica: Este escenario conduce a indagar si el empadronamiento, como criterio o requisito reglamentario para el disfrute de un beneficio fiscal en un tributo local, sintoniza con el principio constitucional de igualdad, que emerge, así, como canon directo de enjuiciamiento.

    El significado del principio de igualdad, claramente delimitado por la doctrina constitucional, comporta primordialmente que los ciudadanos han de ser tratados de un modo igual en la propia ley, de lo que se deriva la interdicción de aquellas diferenciaciones legales que sean arbitrarias o desproporcionadas, carentes de la necesaria justificación objetiva y razonable.

    Concretamente, el Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho a la igualdad ante la ley impone al legislador y a quienes aplican la ley la obligación de dispensar un mismo trato a quienes se encuentren en situaciones jurídicas equiparables con prohibición de toda discriminación o desigualdad de trato que, desde el punto de vista de la finalidad de la norma cuestionada, carezca de justificación objetiva y razonable; de modo que «para que las diferenciaciones normativas puedan considerarse no discriminatorias resulta indispensable que exista una justificación objetiva y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, cuya exigencia deba aplicarse en relación con la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo estar presente, por ello, una razonable relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida, y dejando en definitiva al legislador con carácter general la apreciación de situaciones distintas que sea procedente diferenciar y tratar desigualmente» (SSTC 75/83, de 3 de agosto, y 308/1994, de 21 de noviembre).

    Más en concreto, como expone la sentencia del Tribunal Constitucional 77/2015, de 27 de abril, desde la perspectiva del legislador o del poder reglamentario, el principio de igualdad «impide que puedan configurarse los supuestos de hecho de la norma de modo tal que se dé trato distinto a personas que, desde todos los puntos de vista legítimamente adoptables, se encuentran en la misma situación o, dicho de otro modo, que se otorgue relevancia jurídica a circunstancias que no guardan relación alguna con el sentido de la regulación que, al incluirlas, incurre en arbitrariedad y es por eso discriminatoria».

    Cuarta.- Desde la perspectiva tributaria que analizamos no cabe admitir como premisa, que una persona empadronada pueda ser tratada de forma distinta a una persona que no lo está. El tribunal también aporta el siguiente argumento relevante: La motivación económica se encuentra ausente en el presente recurso de casación, toda vez que el argumento que al respecto se ofrece —que las personas empadronadas contribuirían por una doble vía al sostenimiento del servicio (abono de las tasas y contribución mediante el pago de los impuestos municipales)— no puede ser acogido, ante la circunstancia de que los no empadronados también pueden estar sometidos a

    los tributos locales.

    La doctrina expresada por el Tribunal Supremo en la resolución del recurso de casación resulta muy clara: Un ayuntamiento no puede establecer diferencias cuantitativas en una tasa por la utilización de frontones, piscinas e instalaciones polideportivas municipales, atendiendo a que los usuarios estén o no empadronados en el municipio, al no erigirse el empadronamiento, en este caso, en un criterio razonable y objetivo a los efectos de justificar aquéllas.

    Apoyándose en ese pronunciamiento del Tribunal Supremo, diversas intervenciones de las instituciones de defensores del pueblo han elaborado sus interpretaciones con diversas Recomendaciones a una pluralidad de ayuntamientos que han aplicado estos criterios diferenciadores. En estos casos, se solicitaba la modificación de las respectivas ordenanzas fiscales sobre tasas municipales, en las que se contemplen beneficios fiscales basados en el lugar de empadronamiento de las personas usuarias. Tal es el caso de diversas Recomendaciones dirigidas a los ayuntamientos de Massalfassar (Valencia), de El Burgo de Osma (Soria), de Los Marines (Huelva), de Villablanca (Huelva), y de Castañeda (Cantabria).

    Quinta.- Pero el análisis de estos supuestos suele plantearse de modo más complejo cuando los supuestos no se encuadran en la noción técnica de “tasa” sino de “precios públicos”.

    Sucede, cuando en algunas de las quejas recibidas en esta materia responden a supuestos en los que las tarifas por el uso de los servicios municipales no tienen la consideración de tasas, sino que vienen configuradas como dichos precios públicos. En muchos de esos casos, los ayuntamientos entienden que el criterio jurisprudencial comprendido en la referida sentencia del Tribunal Supremo no les afecta, amparándose en el principio de autonomía local y en la mayor libertad tarifaria que caracteriza la fijación de los precios públicos.

    La cuestión no es meramente técnica, que que existen diferencias entre ambos tipos de ingresos de derecho público (tasas y precios públicos). Con independencia de la naturaleza de tributo que caracteriza específicamente a las primeras, la principal diferencia entre ambas figuras responde a la situación competitiva en la que se llevan a cabo las actividades o los servicios, puesto que a través de las tasas se retribuyen aquellos que son realizados por las administraciones locales en régimen de monopolio, mientras que los precios públicos permiten sufragar servicios o actividades que son prestados también por el sector privado.

    Ahora bien, el hecho de que una y otra figura presenten diferencias en cuanto a su naturaleza jurídica y en cuanto a su regulación, no debe permitir que la fijación de los precios públicos se sitúe más allá del respeto a los principios de no discriminación e igualdad. La misma doctrina del Tribunal Constitucional que ha sido anteriormente apuntada, acerca de los límites que impone el principio de igualdad, debe ser observada en la determinación de los precios públicos.

    Sexta.- En el análisis de la respuesta del ayuntamiento se adjunta la efectiva y literal aplicación del criterio del empadronamiento concretando, por ejemplo, en el servicio de piscina municipal, la tarifa de menores de 14 años empadronados con precios de 0,95€. y de 12€. para lo no empadronados.

    Además se explicaba que “en el proceso de aprobación de la Ordenanza no se presentó alegación alguna, ni ha sido objeto de impugnación desde su aprobación definitiva en 2014”.

    Resulta peculiar que entre la documentación aportada por el Ayuntamiento consta un informe jurídico-económico emitido en su día por la Secretaria-Interventora, que viene a incidir en las cuestiones nucleares que se presentan en el supuesto analizado y que venia a concluir su carácter “desfavorable” manifestando que: “El estar o no estar empadronado en el municipio no se considera un criterio genérico de capacidad económica ya que dicha capacidad no varia en función de que resida en el municipio o en otro. A esta diferencia de trato no está justificada ya que no se funda en un criterio objetivo y razonable de acuerdo con juicios de valor generalmente aceptados”,

    Resulta especialmente significativo semejante informe que, de manera certera, ya se pronunció en su día (21 de mayo de 2014) con semejante observación reprobatoria que, sin embargo, no obtuvo la acogida coherente en los sucesivos trámites que continuaron hasta la aprobación de la Ordenanza basada en criterios jurisprudencialmente superados. Una línea doctrinal que persiste y se ratifica al día de la fecha.

    Insistimos en que, por encima de conceptos poco especificados para estas singularidades tarifarias, el alto intérprete constitucional han fijado su doctrina señalando que estas notorias diferencias de trato en las tarifas basadas en la mera residencia del usuario no se encuentra suficientemente justificada, dado que el dato del empadronamiento nada incide en el servicio que se presta o en la actividad que se realiza. Añadiendo que el Tribunal Supremo,considera que los datos que acredita el padrón constituyen una parte integrante del supuesto de hecho para la aplicación de una amplia gama de situaciones y relaciones jurídicas. Entre otros aspectos, se constituye como un instrumento para la elaboración del censo real de población, para el ejercicio de derechos de participación pública y para la planificación pública de los servicios necesarios (infraestructuras, viviendas, sanidad, etc.), en función de la población real de cada municipio”.

    En esa misma línea, el Tribunal Supremo ha afirmado que el padrón “es un mero censo de la población realmente existente, que tiene por objeto permitir a las Administraciones publicas dimensionar los servicios públicos y conocer los recursos necesarios para atender las necesidades básicas de la población”.

    Tampoco resulta aceptable algunos argumentos frecuentes de que los vecinos de un determinado municipio sufragan parte de las infraestructuras o de los servicios a través de sus impuestos. Esta pretendida justificación dista de ser admisible por dos razones. En primer lugar, porque parte de los ingresos que perciben las administraciones locales provienen de las participaciones en los tributos del Estado y de las comunidades autónomas, en los que también contribuyen los ciudadanos y ciudadanas que no residen en ese municipio. En segundo lugar, porque las personas no empadronadas también pueden encontrarse sometidas a los tributos locales.

    En definitiva, el padrón municipal tiene un valor indiscutible como herramienta de planificación y organización para la prestación de bienes y servicios por parte de las administraciones, pero no debe erigirse en un instrumento de diferenciación ajeno a toda justificación objetiva y razonable.

    Finalmente reseñamos la manifestación dirigida desde el Ayuntamiento de que “no obstante, y en atención a su escrito, desde el Ayuntamiento se procederá a revisar la Ordenanza lo antes posible”.

    A modo de conclusión, tras la información ofrecida, hemos podido recopilar dos datos fundamentales de cara a la tramitación de la queja. De un lado, los criterios que pretenden atribuir una trato diferenciado no alcanzan a las justificaciones que la jurisprudencia y la doctrina constitucional han exigido en casos análogos. Y, por otro lado, la adecuación municipal ante el caso no implicaría un gravamen sustancial logrando, por el contrario un comportamiento ecuánime y más justo entre todas las personas usuarias.

    A la vista de las anteriores Consideraciones, esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, conforme estable el artículo 25.2 b) de la Ley 4/2021, de 27 de julio, de la Infancia y la Adolescencia en Andalucía, en concordancia con el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, ha acordado dirigir al Ayuntamiento la siguiente

    RESOLUCIÓN

    RECOMENDACIÓN para proceder a un estudio sobre los criterios que definen la diferenciación de los tipos tarifarios de la Ordenanza reguladora de Tasas por servicios de piscina y análogos del Ayuntamiento, evitando requisitos cuestionados por la doctrina constitucional y jurisdiccional.

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/4929 dirigida a Consejería de Sanidad, Presidencia y Emergencias, Secretaria General de Humanización, Planificación, Atención Sociosanitaria y Consumo

    El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución en el expediente iniciado de oficio, referente al acceso y contenido de la Declaración de Voluntad Vital Anticipada en Andalucía, dirigido a la Secretaría General de Humanización, Calidad y Planificación Asistencial por la que recomienda evaluar las medidas organizativas y los medios materiales y personales adscritos al proceso de asignación de cita e inscripción de la Declaración de Voluntad Vital Anticipada, con especial atención al funcionamiento de las aplicaciones informáticas empleadas en el proceso de inscripción y de consulta por los profesionales sanitarios.

    Asimismo, recomienda establecer un mecanismo que permita asignar de forma rápida y no demorable citas de inscripción a personas con patologías terminales o degenerativas.

    Igualmente sugiere que en las páginas web dedicadas a la difusión e información sobre el ejercicio de este derecho, se incluya una referencia inicial expresa al derecho a pedir ayuda a morir en la referencia a la declaración de voluntad vital anticipada, que permita a la persona interesada un rápido y claro conocimiento del contenido de este derecho.

    ANTECEDENTES

    A lo largo del año 2024 esta Defensoría recibió múltiples quejas, que aunque en menor medida persistieron en la presente anualidad de 2025, en las que, tanto personas a título particular como organizaciones, trasladaban los problemas que estaban experimentando en la obtención de cita para otorgar declaración de voluntad vital anticipada, así como las diversas incidencias que habían sufrido en el registro de su declaración.

    Aunque el mayor número de quejas se planteaban por personas residentes en la provincia de Sevilla, se constató que se trataba de un problema generalizado en la comunidad autónoma, como puso de manifiesto el resto de quejas admitidas a trámite y reflejaron las noticias aparecidas en diversos medios de comunicación sobre este asunto.

    En algunos casos, la falta o demora de cita para otorgar la declaración, se agravaba por el estado de las personas solicitantes que deseaban formularla y dejar constancia de la misma, al padecer situaciones clínicas terminales o patologías invalidantes o degenerativas que, con el trascurso del tiempo, comprometían gravemente su capacidad de formar y manifestar su libre voluntad.

    Tras constatar el progresivo incremento del número de personas que denunciaban tales dilaciones, reseñable en las provincias de Sevilla y Cádiz, esta Defensoría acordó abrir una queja de oficio sobre este asunto, solicitando la colaboración de la Administración de la Junta de Andalucía, mediante la emisión de un informe en el que se abordaran, en síntesis, los siguientes asuntos: i) información sobre el derecho a declarar la voluntad vital anticipada y el Registro de Voluntades Vitales Anticipadas de Andalucía, ii) proceso relativo a la solicitud, asignación y cancelación de cita con el Registro de Voluntades Vitales Anticipadas de Andalucía, y iii) mecanismos previstos para la asignación de citas a personas con patologías terminales o degenerativas.

    Los informes recibidos de la hasta fechas recientes Consejería de Salud y Consumo, en concreto, de la Secretaría General de Humanización, Planificación, Atención Sociosanitaria y Consumo y de las Delegaciones Territoriales en las ocho provincias andaluzas, así como de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud, han puesto de manifiesto el aumento progresivo de las demandas de inscripción en los últimos años, así como las incidencias informáticas relacionadas con las aplicaciones implicadas en las inscripciones de la declaraciones que, en conjunción con otras incidencias, ha repercutido negativamente en el funcionamiento del Registro aumentando las demoras en la asignación de citas y sus cancelaciones.

    A la vista de lo expuesto, la intervención de este Comisionado se realiza desde esta perspectiva general en interés y defensa de los derechos de las personas afectadas por la situación de demora descrita, pero también en salvaguarda de la adecuación y humanización de la prestación de asistencia sanitaria y de los intereses de los profesionales sanitarios implicados.

    CONSIDERACIONES

    1. Sobre el marco normativo y jurisprudencial

    El artículo 43.1 de la Constitución española consagra el derecho a la protección de la salud como principio rector de la política social y económica de nuestro Estado Social que, en ocasiones, trasciende el ámbito meramente prestacional para incidir en los derechos fundamentales a la vida e integridad física y moral y a la libertad de conciencia y autodeterminación (artículos 15 y 16), dentro del marco de respeto a la dignidad de la persona proclamado por el artículo 10 de la Constitución.

    La jurisprudencia constitucional considera que el respeto al derecho a la vida y la inviolabilidad personal es exigible no sólo frente a aquellos ataques que pretendan dañarla, sino también frente a cualquier tipo de intervención no consentida que afecte a los aspectos físicos y morales de la persona. Junto a esta dimensión «negativa», la jurisprudencia ha subrayado también una dimensión «positiva» por la cual el derecho a la autodeterminación individual, que protege la esencia de la persona como sujeto con capacidad de decisión libre y voluntaria, resulta vulnerado cuando el individuo es constreñido o instrumentalizado, olvidando que toda persona es un fin en sí misma (Sentencias del Tribunal Constitucional 120/1990 de 27 de junio de 1990, 154/2002, de 18 de julio de 2002 37/2011, de 28 de marzo de 2011, 19/2023, de 25 de abril de 2023 y 44/2023, de 9 de mayo de 2023). A partir de estas sentencias, el Tribunal Constitucional priorizará una clara defensa de los derechos fundamentales en juego frente a la hipótesis de obligar a padecer un tratamiento sanitario contrario o que ignore la voluntad del paciente.

    En el ámbito de la asistencia sanitaria, el respeto a la dignidad y autonomía personal constituye un principio general y básico consagrado en la norma universalmente reconocida del consentimiento libre e informado que se erige en el eje cardinal de la relación médico-paciente: el paciente legalmente competente que ha sido debidamente informado sobre su estado de salud y los tratamientos y cuidados que el sistema sanitario ordinario le ofrece, así como las implicaciones de no aceptar ninguno, tiene derecho a decidir libremente si los consiente o deniega (apartados 34 y 35 de la exposición de motivos y artículo 5 del Convenio relativo a los Derechos Humanos y la Biomedicina, hecho en Oviedo el 4 de abril de 1997, artículo 3 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y artículo 6 de la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos).

    El artículo 11 de La Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, regula el documento de instrucciones previas por el cual una persona mayor de edad, capaz y libre, manifiesta anticipadamente su voluntad sobre los cuidados y el tratamiento de su salud o, una vez haya llegado el fallecimiento, sobre el destino de su cuerpo u órganos, a fin de que se cumpla en el momento que llegue a situaciones en la cuales no sea capaz de expresarla personalmente.

    De este modo, el referido artículo 11 configura las instrucciones previas como un escrito en el que el paciente expresa su voluntad para un momento posterior en el que no cuente ya con capacidad de decisión, al objeto de respetar su resolución sobre el tratamiento médico que desea recibir o rechazar cuando su estado no le permita expresarse por sí mismo en un futuro. En consecuencia, las instrucciones previas adquirirán virtualidad cuando el sujeto, previamente apto, haya perdido la capacidad o competencia, instituyéndose en una forma de consentimiento informado prospectivo que permite al paciente decidir sobre los tratamientos presentes, pero también futuros, cuando ya no tenga capacidad para manifestar su voluntad, al mismo tiempo que se articulan como garantía del ejercicio del derecho de autodeterminación y autonomía personal en la toma de decisiones sobre el propio cuerpo (Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 29 de abril 2002, Caso Pretty contra el Reino Unido, y de 25 de junio de 2019, Caso Nicolae Virgiliu Tănase contra Rumania) o sobre la integridad física (Sentencia del Tribunal Constitucional 154/2002, de 18 de julio).

    Las instrucciones previas enlazan de esta manera con el principio de autonomía de la voluntad del paciente, que es el elemento supremo de decisión en la relación médico-paciente. Al redactar un documento de estas características, la Ley otorga al paciente un respaldo seguro en la realización de sus deseos con las máximas garantías jurídicas, particularmente en lo que se refiere a las previsiones relativas a enfermedades irreversibles o terminales que desembocan en el final de la vida y, respecto a las cuales, el paciente manifiesta su renuncia a un sobresfuerzo terapéutico o su aspiración a morir sin dolor, por considerar que la prolongación de la asistencia viola su dignidad, especialmente en supuestos de distanasia en los que la actuación médica no supone una recuperación de la salud o la mejora de la vida del paciente por no existir perspectiva de cura.

    En este sentido, el artículo 20.1 del Estatuto de Autonomía de Andalucía reconoce expresamente el derecho a declarar la voluntad vital anticipada que deberá respetarse en los términos que establezca la ley. A su vez, el artículo 5.2 de la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia, que ordena que en aquellos casos en los que el médico responsable certifique que el paciente no se encuentra en el pleno uso de sus facultades ni puede prestar su conformidad libre, voluntaria y consciente para realizar las solicitudes, y haya suscrito con anterioridad un documento de voluntades anticipadas, podrá facilitar la prestación de ayuda para morir conforme a lo dispuesto en dicho documento o, en el caso de haber nombrado representante en ese documento, será el interlocutor válido para el médico responsable.

    Los textos normativos mencionados reflejan tanto la complejidad como la sensibilidad que conlleva la introducción y el funcionamiento de un sistema de voluntades médicas anticipadas que garantice los deseos expresados previamente por los pacientes en relación con el tratamiento médico.

    El Tribunal Constitucional ha resuelto que este marco legislativo adopta un enfoque acorde con las previsiones constitucionales pertinentes sobre derechos fundamentales, reconociendo la voluntad autónoma del paciente para decidir libremente sobre tratamientos médicos y terapias que pudieran afectar a su integridad a la hora de elegir entre las opciones disponibles, consintiéndolas o no, incluida la prestación de ayuda a morir (Sentencias 37/2011, de 28 de marzo de 2011, 19/2023, de 22 de marzo, y 44/2023, de 9 de mayo).

    Este juicio de constitucionalidad ha sido refrendado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, tras entender que la atribución de efectos jurídicos vinculantes a las voluntades anticipadas y sus modalidades formales y prácticas conexas entran dentro del margen de apreciación de los Estados contratantes, declara la plena conformidad de las disposiciones de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, en lo referente al respeto de la autonomía del paciente y al ejercicio, de manera libre e informada, de su derecho a dar, negar o revocar su consentimiento a un tratamiento médico, con las previsiones correspondientes del Convenio de Oviedo (Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 8 de marzo de 2022, Caso Reyes Jiménez contra España, y de 17 septiembre de 2024, Caso Pindo Mullas contra España).

    Por ello, el Tribunal de Estrasburgo ha resuelto que el sistema de voluntades médicas anticipadas adoptado por el legislador español es adecuado a las disposiciones y principios pertinentes del Convenio de Oviedo relativos a la autonomía del paciente, al reconocer el derecho de un paciente jurídicamente capacitado a rechazar una forma de tratamiento médico, incluso cuando éste pueda producir un resultado fatal (Sentencia Caso Reyes Jiménez contra España y Caso Pindo Mullas contra España). Además, considera que la jurisprudencia constitucional exige la necesidad de justificar la administración de un tratamiento médico contra la voluntad del paciente en base a los principios de necesidad, proporcionalidad y respeto de la esencia de la autonomía del paciente. Por esta razón, a la hora de apreciar la injerencia en el derecho del paciente al respeto de su vida privada por impedir la materialización de su decisión, habrá que acudir al contexto jurídico y fáctico en el que se adoptó dicha decisión, pues junto a la voluntad del paciente concurre la obligación del Estado de adoptar las medidas adecuadas para la salvaguarda de la vida de las personas que se encuentran bajo su jurisdicción (Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 19 de diciembre de 2017, Caso Lopes de Sousa Fernandes contra Portugal).

    Este interés público por preservar la vida o la salud de la persona primará frente al interés expresado por la persona de dirigir el curso de su propia vida en casos excepcionales y que el art. 9.2 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, limita a la salvaguarda de salud pública y a las situaciones de riesgo inmediato grave para la integridad del paciente en las que no conste su autorización. Fuera de estos supuestos, la jurisprudencia pone el acento en la autenticidad del rechazo del tratamiento médico ante la preocupación legítima de los poderes públicos por la salud y, especialmente, la propia vida del paciente. Para ello, la jurisprudencia exige salvaguardas jurídicas sólidas y garantías suficientes cuando esté en juego la vida del paciente de modo que aseguren que la decisión de rechazar un tratamiento para salvar la vida ha sido adoptada de forma libre y autónoma por una persona con la capacidad jurídica necesaria y consciente de las implicaciones que conlleva su decisión (artículo 5 del Convenio de Oviedo y apartado 34 del Informe Explicativo del Consejo de Europa del Convenio de Oviedo), al mismo tiempo que se garantice que la existencia de la decisión sea conocida por el personal médico y aplicable en circunstancias concretas, en el sentido de que resulte clara, específica e inequívoca en cuanto a la denegación de tratamiento y represente la posición actual del paciente al respecto (artículo 9 del Convenio de Oviedo y Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 5 de diciembre de 2013, Caso Arskaya contra Ucrania, y de 17 septiembre de 2024, Caso Pindo Mullas contra España).

    Como consecuencia de ello, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha concluido que, en ausencia de cualquier indicación de la necesidad de proteger la salud pública, el Estado debe abstenerse de interferir en la libertad individual de elección en el ámbito de la asistencia sanitaria, ya que tal interferencia sólo puede disminuir, y no aumentar, el valor de la vida (Sentencia de 7 de junio de 2022, Caso Taganrog LRO y otros contra Rusia).

    Finalmente, el Tribunal Constitucional ha aclarado que las referencias al documento de voluntades anticipadas que efectúa la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, constituye la única vía que tiene la persona incapacitada de hecho para acceder a la prestación de ayuda a morir, lo que implica la imposibilidad de solicitarla por representación conforme al art. 9.3 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre. El acceso a la prestación en situaciones de incapacidad no prescinde del consentimiento, sino que lo condiciona a su petición expresa a través de dicho documento, limitando la intervención del tercero a trasladar la voluntad previamente manifestada por el paciente (Sentencia 19/2023, de 22 de marzo).

    2. Sobre la información referida al derecho a declarar la voluntad vital anticipada y el Registro de Voluntades Vitales Anticipadas de Andalucía

    En las quejas presentadas ante esta Defensoría, se denunciaba la falta de actualización de los contenidos publicados en la página web del Servicio Andaluz de Salud1, en particular, en lo referente al derecho de eutanasia y a su falta de mención expresa en el documento titulado «Guía para hacer Voluntad Vital Anticipada».

    Junto a la referida página web, la Administración de la Junta de Andalucía facilita información sobre el derecho a manifestar la declaración de voluntad anticipada a través de otras dos páginas: de un lado, la web del portal de la Junta de Andalucía2, y de otro, la web de la Consejería de Salud y Consumo, al regular el Registro de Voluntades Vitales Anticipadas3, esta última accesible desde la propia página del SAS a través del link habilitado a tal efecto en el apartado «Inscripción en el Registro de Voluntades Vitales Anticipadas» o desde el apartado de «Preguntas frecuentes sobre Voluntad Vital Anticipada».

    En líneas generales, se aprecia una actualización del contenido de las referidas páginas webs sobre el derecho a expresar la declaración de voluntad vital anticipada, así como del deseo de recibir la prestación de ayuda para morir, desde la apertura de la presente queja de oficio. Esta actualización se refleja, particularmente, en lo referente a la normativa reguladora, la adecuación de la información sobre el Registro y el procedimiento de inscripción a través de una pestaña específica de preguntas frecuentes que facilita y simplifica la búsqueda de contenidos en Internet, en detrimento del documento anteriormente disponible con el título «Guía para hacer Voluntad Vital Anticipada» y al que aludían algunas quejas.

    No obstante, a fecha de emisión de esta Resolución, se aprecia a primera vista que la definición de la declaración de la voluntad vital anticipada, como el documento escrito que manifiesta «la preferencias sobre los cuidados y tratamientos sanitarios que deseas recibir para que se cumplan en el momento en que no tengas capacidad para expresarlas personalmente» o «las preferencias sobre los cuidados y tratamientos sanitarios que la persona desea recibir, para que se cumplan en el momento en que no tenga capacidad para expresarlas personalmente», sólo contiene una alusión implícita a la posibilidad de manifestar el deseo de obtener ayuda para morir. Ello obliga al interesado a indagar sobre este punto en el apartado «Preguntas Frecuentes (FAQ)», o deducirlo de la relación de modelos normalizados previstos para formular la declaración de la voluntad vital anticipada en el apartado «Documentos disponibles», entre los cuales consta expresamente el Anexo V, relativo a la Prestación de ayuda para morir incluida en la voluntad vital anticipada e incorporado por el Artículo segundo del Decreto 109/2025, de 4 de junio, por el que se modifica el Decreto 236/2021, de 19 de octubre, por el que se crea y regula el Registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia a la prestación de ayuda para morir en Andalucía y la Comisión de Garantía y Evaluación para la Prestación de Ayuda para Morir de la comunidad autónoma de Andalucía, y el Decreto 59/2012, de 13 de marzo, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro de Voluntades Vitales Anticipadas de Andalucía4. Formulario cuya homologación ha contribuido a concretar y otorgar mayor seguridad jurídica al ejercicio de este derecho, ya que anteriormente el interesado debía expresar su deseo de recibir la prestación mediante su anotación en el Anexo II del Decreto 59/2012, en su apartado quinto, en el apartado «Otras consideraciones y preferencias que deben tenerse en cuenta».

    Asimismo, el ciudadano puede encontrar información más detallada sobre su derecho a recibir ayuda a morir en las páginas webs anteriormente referidas, si bien se advierte la falta de alusión clara a la posibilidad de designar representante prevista en el artículo 5.2 de la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, aunque al igual que en el supuesto anterior, se incluya entre los modelos y formularios que deben utilizar las personas interesadas que pretendan solicitar la prestación de ayuda para morir, en concreto, en el «modelo 2: Solicitud de prestación de ayuda para morir en nombre del paciente presentada por otra persona». 

    Aunque nos encontramos con dos procedimientos que se regulan y tramitan de forma diferente, como argumenta en su respuesta la Secretaría General de Humanización, Planificación, Atención Sociosanitaria y Consumo de la entonces Consejería de Salud y Consumo a la petición de informe de este Comisionado, extremo éste que justifica la información y tramitación diferenciada de ambos procesos, es indudable que ambos se encuentran íntimamente relacionados a raíz de la eventual incidencia que la declaración de voluntad vital tiene en caso de eutanasia, como ha tenido la posibilidad de constatar este Comisionado a la luz del Informe Anual referido al año 2024 emitido por la Comisión de Garantía y Evaluación para la prestación de ayuda para morir en la comunidad autónoma de Andalucía, que refiere cómo 2 expedientes, de un total de 50, se tramitaron con la persona designada por el interesado en su declaración de voluntad vital anticipada para actuar como interlocutor en el proceso5.

    En consecuencia, si bien no se aprecia que los extremos señalados impidan el ejercicio del derecho a expresar la voluntad vital anticipada y de recibir ayuda al morir, sería aconsejable la inclusión de una indicación inicial expresa a este último en la referencia a la declaración de voluntad vital anticipada, que permita al interesado un rápido y claro conocimiento de su derecho.

    3. Sobre la información relativa al Registro de Voluntades Vitales Anticipadas de Andalucía

    En las quejas presentadas ante esta Defensoría, también se denunciaba la falta de actualización y seguimiento de los datos relativos al Registro de Voluntades Vitales Anticipadas, en particular, en lo concerniente al período comprendido entre enero de 2017 y diciembre de 2020.

    En este punto, se ha constatado que la Administración de la Junta facilita información sobre el Registro de Voluntades Vitales Anticipadas de Andalucía a través de la página web de la Consejería de Salud y Consumo, que como hemos indicado resulta accesible desde la propia página del SAS

    Según se infiere de la información facilitada a esta Institución por la Dirección Gerencia del SAS, esta configuración responde a razones de índole organizativa, pues de acuerdo con el entonces vigente Decreto 198/2024, de 3 de septiembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Salud y Consumo, corresponde a dicha Consejería el ejercicio de las competencias en materia del Registro de Voluntades Vitales Anticipadas, a través de la Secretaría General de Humanización, Planificación, Atención Sociosanitaria y Consumo de conformidad con el artículo 6 b) del citado Decreto.

    Atendiendo a la información facilitada, en la referida web es posible acceder a una página específica sobre información estadística del Registro en el apartado «Seguimiento del Registro de Voluntades Vitales Anticipadas»6.

    La misma supone una aportación reseñable en términos de transparencia y mejora del sistema de información, pues se constata actualmente la disponibilidad de datos concretos y comparables de la actividad del Registro desde el año 2015 hasta el 2024, tales como el número de inscripciones realizadas, su evolución temporal y su distribución por provincias, entre otros, así como gráficos comparativos y la posibilidad de desglose, descarga y reutilización de la información suministrada.

    4. Sobre la imposibilidad de acceder a la página y sus contenidos

    Estrechamente ligado con el punto anterior, se encuentran la incidencias puestas de manifiesto ante esta Defensoría por los problemas de acceso a la información sobre el Registro de Voluntades Vitales Anticipadas contenida en Internet.

    En este punto, la Consejería de Salud y Consumo justifica los problemas de acceso a su deshabilitación temporal de la aplicación informática utilizada en el Registro de Voluntades Vitales Anticipadas, a causa de la implantación de una nueva versión (RVA3).

    A día de hoy, se advierte que tales incidencias se han corregido, no apreciándose problemas de acceso y consulta a la página web ni a sus contenidos.

    5. Sobre la solicitud, asignación y cancelación de cita con el Registro de Voluntades Vitales Anticipadas de Andalucía

    Esta problemática se presenta como la principal rémora en el ejercicio de los derechos a expresar la voluntad vital anticipada y ayuda a morir por parte de los ciudadanos interesados en nuestra comunidad autónoma, constituyendo por ello el mayor reto a afrontar por parte del Registro de Voluntades Vitales Anticipadas.

    En esencia, la Secretaría General de Humanización, Planificación, Atención Sociosanitaria y Consumo de la Consejería de Salud y Consumo justifica la problemática denunciada por los promotores de las quejas en la concurrencia de dos factores, fundamentalmente: de un lado, el aumento progresivo de la demanda de inscripción en los últimos años, y de otro, las incidencias informáticas relacionadas con la aplicación empleada por el Registro y la implantación de una nueva aplicación, factores ambos que han generado una carga adicional de trabajo para el personal responsable, con las consiguientes demoras en la asignación de citas y, en ocasiones, la cancelación de las ya asignadas.

    Cabe aclarar desde este momento que la tramitación de las inscripciones o modificaciones de las declaraciones de voluntad vital anticipada no tienen exclusivamente un componente de mera gestión administrativa, ya que exigen un encuentro de la persona interesada en formular la declaración con un profesional, preferentemente de perfil sanitario, que le informará y le orientará sobre el contenido de la declaración y su cumplimentación, además de tramitarle la inscripción en el Registro. A esta particularidad, hay que añadir la necesaria sincronización que debe guardar el Registro de Voluntades Vitales de Andalucía con el Registro Nacional de Instrucciones Previas, de modo que la voluntad manifestada por el interesado resulte accesible para los profesionales sanitarios a cargo de su proceso clínico en cualquier centro sanitario de España.

    Por Resolución de 8 de noviembre de 2019, de la Viceconsejería de Salud y Consumo, por la que se delegan competencias en el Servicio Andaluz de Salud, se delegan en dicha Agencia las siguientes funciones en materia de voluntades vitales anticipadas: i) la gestión de la cita para realizar la declaración de voluntad vital anticipada, incluida la asignación, reubicación, anulación, información y recordatorio de las citas, ii) la información tanto a la ciudadanía como a profesionales, y iii) la consulta en el registro a petición del profesional sanitario que asiste a la ciudadanía, cuando esta última no disponga de la capacidad de decidir. En la práctica, todas estas tareas se llevan a cabo a través del servicio público Salud Responde dependiente del SAS

    Tanto las personas usuarias como las no usuarias del Sistema Sanitario Público Andaluz pueden acceder, solicitar, anular o modificar su cita contactando con el servicio Salud Responde en el teléfono 955 54 50 60, disponible las 24 horas del día y durante los 365 días del año. Esta llamada es recepcionada por un gestor que registrará en el sistema la información necesaria y asignará cita, a través de aplicación informática externa «RVA3», con uno de los 55 puntos de registro habilitados en cada provincia andaluza, preferentemente con el más cercano a su domicilio o, en su defecto, en donde se encuentre abierta la agenda. No obstante, atendiendo a la situación clínica del paciente, existe la posibilidad de asignar cita en su propio domicilio o en el centro asistencial donde esté ingresado. Todo ello sin perjuicio de que las personas usuarias pueden solicitar cita directamente en los puntos de registros que procederán a su asignación, previa comprobación de su agenda y citas disponibles.

    Según la Secretaría General de Humanización, Planificación, Atención Sociosanitaria y Consumo de la Consejería de Salud y Consumo, el Registro de Voluntades Vitales Anticipadas de Andalucía cuenta actualmente con 55 puntos de registro, repartidos por todo el territorio de la comunidad autónoma, que incluyen los centros sanitarios de Atención primaria y Especializada del Servicio Andaluz de Salud y las ocho Delegaciones Territoriales de la Consejería de Salud y Consumo, disponiendo en total de 127 personas registradoras, la mayoría de perfil sanitario. En este punto, se traslada el compromiso de colaborar con la Escuela Andaluza de Salud Pública en un Plan de Formación Continua que facilite el acceso, tanto a la habilitación como a la especialización, del personal del Registro.

    Al hilo de tal información, esta Defensoría ha constatado cómo a lo largo del año 2025 el número de quejas en materia de declaración de voluntad vital anticipada ha descendido notablemente, reduciéndose a media docena de quejas, circunstancia que coincide tanto con el incremento en el número de inscripciones activas en el Registro, referido en el apartado «Seguimiento del Registro de Voluntades Vitales Anticipadas» de la página web del mismo Registro, como con el número de inscripciones practicadas que cada una de las ocho Delegaciones Territoriales de la Consejería de Salud y Consumo ha comunicado a esta Institución.

    Pese a esta realidad, se aprecia una notable disparidad entre provincias en cuanto al número absoluto de inscripciones se refiere, así como la permanencia de quejas por la imposibilidad de obtener cita en las provincias de Sevilla y Cádiz.

    De este modo, se constata cómo la carencia de medios personales y técnicos comprometen la viabilidad de un derecho que, como ya hemos expuesto, se configura a través de un instrumento como es el escrito, en el que el paciente manifiesta su voluntad para el caso de que no cuente ya con capacidad de decisión, lo que se traduce en una obligación positiva sustantiva de resultado por parte la Administración que habrá adoptar medidas adecuadas y mecanismos de protección de la voluntad expresada no sólo en teoría, sino que también funcione efectivamente en la práctica, para garantizar adecuadamente que la voluntad del paciente pueda establecerse por los profesionales sanitarios de forma rápida y objetiva mediante un procedimiento justo y adecuado.

    En este punto, cabe reseñar asimismo los problemas informáticos que los promotores de algunas quejas decían haber encontrado durante y después del procedimiento de inscripción, relacionados con los documentos en formato pdf, firma digital o conexiones con el Registro Nacional de Instrucciones Previas. Aunque por las fechas en que se presentaron tales quejas cabe deducir que los mismos señalarían a la anterior aplicación informática empleada en el Registro «RVA2», habiendo sido corregidos por la nueva versión del aplicativo «RVA3», lo cierto es que resultaría precisa una evaluación de las medidas informáticas que permitan constatar, evaluar y corregir esta problemática.

    Finalmente, ha de resaltarse que esta omisión de información esencial sobre la documentación que expresa los deseos de la persona declarante, o su constancia parcial en aquellas aplicaciones que permiten su consulta, como Diraya y la Historia Única o el Registro Nacional de Instrucciones Previas de pacientes que han inscrito sus voluntades en otras Comunidades Autónomas, trasciende la propia protección de la voluntad de declarante para incidir de modo directo en la adecuación de la asistencia dada por los profesionales sanitarios como garantes últimos de su prestación. En estos supuestos, resulta fácil colegir el riesgo que para la correcta prestación de asistencia tiene la falta de consideración de la autonomía protegida del declarante, al vulnerar las reglas de la lex artis ad hoc por excluirlo en la práctica del proceso de toma de decisiones sobre su propia salud y vida, cuando previamente había hecho uso de todos los medios que la legislación pone a su disposición para dejar constancia de su voluntad.

    Este incumplimiento resulta especialmente inquietante en los casos de petición de ayuda a morir, no solo por su trascendencia vital, sino por la inseguridad profesional y los conflictos judiciales que tales incidencias pudieran suscitar al personal médico que practique este tipo de intervenciones, sin perjuicio de aquellos otros tratamientos o intervenciones en las que, no resultando comprometida la vida del paciente, sí pudieran afectar a su integridad física y moral.

    6. Sobre la asignación de citas a personas con patologías terminales o degenerativas

    Finalmente, se planteaba desde esta Defensoría las medidas adoptadas para la asignación de cita de inscripción de la voluntad vital a favor de las personas solicitantes que padecieran una situación clínica terminal o que, por motivos de una dolencia degenerativa, vieran comprometida gravemente su capacidad de formar y manifestar su libre voluntad en un breve transcurso del tiempo.

    La información remitida por la la Secretaría General de Humanización, Planificación, Atención Sociosanitaria y Consumo de la Consejería de Salud y Consumo se limita a informar que existe un procedimiento establecido a fin de ofrecer en estos casos una respuesta prioritaria y personalizada. Si bien el servicio Salud Responde concede las citas de acuerdo a la disponibilidad de las agendas, ante casos en los que la persona requiere una atención más específica por su características o estado de salud, se movilizan los recursos necesarios para que la inscripción se lleve a cabo en el menor tiempo posible y que la persona no tenga que desplazarse, acudiendo al domicilio el profesional que lleva a cabo la inscripción o si hay ingreso hospitalario, a la habitación del centro sanitario.

    Frente a esta respuesta, los testimonios referidos por la mayoría de los promotores que se encontraban en esta situación trasladaban su inquietud por no poder obtener cita, ante la constante falta de disponibilidad de agenda, o por las condiciones en las cuales les habían sido asignadas, llegando incluso una persona interesada a desistir de su queja por haber dejado constancia notarial de su voluntad ante la falta de respuesta por parte del Registro y lo perentorio de su proceso oncológico que, desgraciadamente, acabó con su fallecimiento al poco tiempo después.

    Este punto resulta de especial interés para este Comisionado no sólo por los casos referidos, sino también por el previsible aumento de este tipo de situaciones en un futuro ya inminente a causa del envejecimiento de la población que lleva aparejado, inexorablemente, un incremento de las patologías crónicas de evolución degenerativa o mortal. En estos casos, el avance científico ofrece unas expectativas de curación y de prolongación de la vida que, por sus características, plantea importantes dilemas éticos y legales, respecto de los cuales cobra pleno sentido la declaración de voluntad vital anticipada, no sólo como respuesta jurídica satisfactoria para la salvaguarda de la voluntad del individuo cuando no sea capaz de manifestarla personalmente, sino también como elemento de humanización de la prestación de la asistencia sanitaria en cuanto factor de excelencia de la sanidad pública, como señala el propio Contrato Programa del SAS.

    Aunque esta Defensoría valora positivamente los mecanismos referidos por la Administración en su informe para reducir las inasistencias y mejorar el agendamiento de citas, como el recordatorio de citas a las personas interesadas a través email o sms, considera de interés incorporar medidas que permitan una rápida y ágil asignación de citas a favor de los pacientes con patologías terminales o degenerativas ante la previsible pérdida de consciencia en situaciones de urgencia vital inminentes.

    Por todo lo señalado y ateniéndonos a la posibilidad que a esta Institución confiere el art. 29.1 de su Ley reguladora (Ley 9/83, de 1 de diciembre), hemos decidido formular la siguiente

    4. Artículo segundo. Modificación del Decreto 59/2012, de 13 de marzo, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro de Voluntades Vitales Anticipadas de Andalucía.

    Uno. Se aprueba como Anexo V del Decreto 59/2012, de 13 de marzo, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro de Voluntades Vitales Anticipadas de Andalucía, el modelo que se adjunta al presente decreto como segundo anexo, relativo a la declaración de la prestación de ayuda para morir incluida en la voluntad vital anticipada.

    Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 8 del Decreto 59/2012, de 13 de marzo, que queda redactado en los siguientes términos:

    «1. Las personas que ejerzan su derecho a emitir una declaración de voluntad vital anticipada deberán efectuar la misma ajustándose al modelo que figura como Anexo II.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 5.2 de la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia, en relación con la posibilidad de dejar constancia de la voluntad de acogerse a la prestación de ayuda para morir en un documento de voluntades anticipadas, se cumplimentará la declaración de la prestación de ayuda para morir ajustada al contenido del modelo recogido en el Anexo V de este decreto.»

    Tres. Se modifica el apartado 4.a) del artículo 8 del Decreto 59/2012 que queda redactado en los siguientes términos:

    «4. Junto con la solicitud de inscripción de la declaración de voluntad vital anticipada, la persona otorgante deberá aportar:

    a) Declaración de voluntad vital anticipada en los modelos normalizados previstos en este decreto.»

    RESOLUCIÓN

    RECOMENDACIÓN 1: evaluar las medidas organizativas y los medios materiales y personales adscritos al proceso de asignación de cita e inscripción de la declaración de voluntad vital anticipada, con especial atención al funcionamiento de las aplicaciones informáticas empleadas en el proceso de inscripción y de consulta por los profesionales sanitarios.

    RECOMENDACIÓN 2: establecer un mecanismo que permita asignar de forma rápida y no demorable citas de inscripción a personas con patologías terminales o degenerativas.

    SUGERENCIA, que en las páginas web dedicadas a la difusión e información sobre el ejercicio de este derecho, se incluya una referencia inicial expresa al derecho a pedir ayuda a morir en la referencia a la declaración de voluntad vital anticipada, que permita a la persona interesada un rápido y claro conocimiento del contenido de este derecho.

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

    Queja número 25/9174

    El Defensor del Pueblo Andaluz tramita la presente queja relativa a las peticiones dirigidas sobre la adecuación de instalaciones para dotar de accesibilidad para la sede del centro de educación permanente situado en un municipio en la provincia de Granada.

    Para conocer las circunstancias del caso, solicitamos con fecha 25 de abril de 2025 el necesario informe ante la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Granada y el propio ayuntamiento de la localidad. La Delegación con fecha 21 de octubre indicada:

    Desde el Servicio de Planificación y Escolarización de esta Delegación Territorial se informa lo siguiente:

    El edificio es propiedad de la Comunidad Autónoma de Andalucía y consta inscrito en el Registro de la Propiedad. En dicho inmueble se imparten enseñanzas de Educación de Personas Adultas y se encuentra ubicado el Centro del Profesorado de la Junta de Andalucía en esta localidad, por lo que ambas enseñanzas comparten las mismas instalaciones.

    En consecuencia, se ha trasladado la situación al Servicio de Ordenación Educativa a fin de que pueda impulsarse la actuación necesaria. Asimismo, se ha mantenido comunicación con la dirección del centro, que, junto con la Agencia Pública Andaluza de Educación, llevará a cabo la intervención prevista. Cabe señalar, además, que al tratarse de un edificio catalogado como Bien de Interés Cultural (BIC), será preceptiva la redacción de un proyecto técnico para la correspondiente solicitud de autorización de obras ante la Consejería competente en materia de Cultura.

    En este sentido, se deja constancia de las gestiones realizadas por este Servicio con el propósito de promover la eliminación de las barreras arquitectónicas que dificultan el acceso al edificio.”.

    Por su parte los servicios del ayuntamiento daba cuenta con fecha 5 de noviembre de 2025:

    En contestación a su solicitud de informe en relación al escrito presentado ante esa Institución, en el que expone su disconformidad por las condiciones del Centro de Educación de Adultos de esta localidad en materia de adaptación a personas de movilidad reducida, le informo que en dicho edificio se encuentran ubicados Educación Permanente de Adultos y la sede del Centro del Profesor dependientes de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional de la Junta de Andalucía.

    Que según los datos obrantes en este Ayuntamiento la titularidad del inmueble corresponde a la Junta de Andalucía.

    Que a tenor de la Ley 7/85 de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local establece en su art. 25 determina que las competencias propias de los municipios, entre otras, “La conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios de titularidad local destinados a centros públicos de educación infantil, de educación primaria o de educación especial”.

    Que en el año 2022, fue requerido este Ayuntamiento para la emisión de informe relativo a una queja presentada en relación con la falta de adecuación de las instalaciones del Centro de Adultos en materia de accesibilidad, resultando la remisión por parte de esa Institución de la adopción de medidas en base al informe emitido por la Delegación Territorial de Educación y Deporte en Granada”.

    A la vista de las informaciones recibidas, hemos podemos acreditar un relato sobre los contenidos de la queja presentada y la posición de los responsables educativos y locales.

    A modo de balance, podemos apreciar una actuación a cargo de los servicios educativos que viene a ratificar el problema central que aborda la queja, cual es la necesidad de intervención en el edificio para disponer de las condiciones de accesibilidad y eliminación de barreras arquitectónicas que la sede de centro presenta.

    Acogemos la explicación de que tales actuaciones deben recogerse en el oportuno proyecto que, a su vez, necesita la preceptiva intervención de las autoridades culturales dada la catalogación y grado de protección patrimonial del inmueble. Aun comprendiendo la obligación de acreditar estos trámites —como garantía de las definiciones del proyecto sobre dicho BIC— no es menos cierto que el problema principal que se expresa en la queja viene a plantear el mismo supuesto ya analizado y estudiado desde esta Institución en 2021.

    En dicha ocasión tuvimos la oportunidad de manifestarnos señalando que “Como ya tuvimos la oportunidad de analizar con motivo de quejas similares, compartimos la lógica preocupación de las personas que son usuarias de estos recursos culturales y educativos para disponer de las condiciones imprescindibles de accesibilidad; lo que denota la preocupación por la mejor dotación y ordenación de los recursos destinados al correcto acceso a los servicios que se desarrollan en estas dependencias. Esperamos que la medida transitoria de asignar un emplazamiento adaptado minore la situación a la espera de la solución definitiva del problema. A la vista de la respuesta, podemos deducir que el asunto se encuentra en vías de solución, a partir de la programación de obras de adaptación del edificio. por lo que procede concluir nuestras actuaciones”.

    Dado el tiempo transcurrido sin que se hayan acreditado pasos efectivos en la dirección anunciada, debemos insistir en las medidas que fueron ella esgrimidas y argumentadas en su día y que, con motivo de esta nueva queja, damos por ratificadas y merecedoras de un decidido impulso para su cumplimiento.

    Sin llegar a formular un pronunciamiento formal como resolución, esperamos que las autoridades educativas, titulares del inmueble, ofrezcan las respuestas derivadas de sus responsabilidades y avancen decididamente en la definición y ejecución de estas inaplazables adecuaciones del edificio.

    Procedemos, pues, a concluir nuestra intervención, sin perjuicio de las conclusiones de las actuaciones anunciadas, de las que esperamos ser informados en su momento.

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