La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

Defensor del Menor

Contáctanos

Ayuda

Alerta por correo electrónico de las novedades

DEscripción newsleter

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 13/2218 dirigida a Defensora del Pueblo de las Cortes Generales

04/04/2013

Tras elevar nuestra consideración sobre las, en principio, perjudiciales consecuencias que ha deparado para el movimiento asociativo ecologista la aprobación de la Ley 10/2012, de Tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, a la hora de ejercitar acciones judiciales en defensa del medio ambiente, la Defensoría del Pueblo de las Cortes Generales nos ha comunicado que no consideran idónea, en el momento actual, la intervención en este asunto dado que está acabado de aprobar el Anteproyecto de Ley de Justicia Gratuita, que sustituirá en su día a la legislación actualmente vigente en la materia.

Tras habernos dirigido en esta actuación de oficio a la Defensora del Pueblo de las Cortes Generales, desde esta Institución estatal se nos ha comunicado que ya en su día, con motivo de una intervención, se propició una modificación de la Ley 10/2012, de Tasas en el Ámbito de la Administración de Justicia y que la determinación de los sujetos o entidades susceptibles de exención de tasas está aún abierta debido a la aprobación y posterior tramitación del Anteproyecto de Ley de Justicia Gratuita, que sustituirá en su día a la normativa actualmente vigente, por lo que entienden que, por prudencia, deberían ser los colectivos interesados los que, dentro del desarrollo del proceso legislativo, trasladaran sus pretensiones al Ministerio de Justicia y a los Grupos Parlamentarios. Por tanto, consideraba la Defensoría del Pueblo que no había lugar a la intervención en este asunto.

Por tanto y dado que la Defensoría nos ha trasladado su postura en este asunto, no cabe realizar actuaciones adicionales sino esperar que, finalmente y durante la mencionada tramitación, se incorpore una previsión en el sentido propuesto por esta Institución.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/9833 dirigida a Patronato de Recaudación Provincial de la Diputación de Málaga

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, por la falta de respuesta expresa a los escritos presentados por la persona interesada y a los que esta Institución le ha dirigido, en dos ocasiones, a esa Administración.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formular Resolución a esa Administración concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. Con fecha 9 de diciembre de 2024 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por la persona promotora de la presente queja, a través de la cual nos exponía que el 25 de octubre de 2024 formuló recurso de reposición contra liquidación de lIIVTNU, de la que no ha obtenido respuesta expresa.

II. Una vez admitida a trámite la queja, con fecha 13 de enero de 2025 se solicitó a ese Patronato el preceptivo informe en relación con estos hechos, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y a los efectos de que se diera cumplimiento a la obligación que establece el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

III. Se ha reiterado el requerimiento de contestación a la solicitud de información realizada por esta Institución a ese Patronato , con fecha 17 de febrero de 2025, sin que hasta el momento se haya recibido respuesta alguna de esa Administración.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso plantear a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre la obligación de colaborar con el Defensor del Pueblo Andaluz.

El silencio de ese organismo supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones, establecido en el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, lo que ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Segunda.- Especialidad del procedimiento tributario.

La persona interesada, resulta ser sujeto legitimado según el artículo 222 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para interponer recurso de reposición resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación.

Procedimiento este, que la Ley General Tributaria dispone en su artículo 225 en relación con el artículo 14.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, estableciendo el plazo de un mes para dictar resolución expresa.

Tercero.- Legislación básica estatal para todas las administraciones.

Los principios generales y disposiciones de común aplicación contenidos en la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, recoge para los administrados, entre otras garantías, la obligación de todas las Administraciones Públicas (incluida en esta obligación la administración municipal en el ejercicio de su potestad tributaria y de revisión de sus actos en vía administrativa) de dictar resolución expresa y a notificarla (artículo 21.1 Ley 39/2015 en relación con el artículo 103 y 104 de la Ley 58/2003)

Pues bien, sobre estos fundamentos normativos, el recurso presentado por la persona interesada, debió haber dado lugar al dictado y notificación de una resolución expresa al mes computado desde la fecha en que la solicitud tuvo entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación (artículo 21.3.b) Ley 39/2015).

Desde un punto de vista genérico y sin ánimo de exhaustividad, la demora administrativa vulnera la siguiente normativa estatal y autonómica de aplicación: el derecho a una buena administración, que comprende el de resolución de los asuntos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y artículo 5.1.d) de la 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía), en relación con los artículos 20, 21 y 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, alusivos a la obligación de resolver expresamente y en plazo, a la obligatoriedad de términos y plazos y a la responsabilidad de la tramitación.

Aunque si bien señala el citado artículo 225.5 de la Ley General Tributaria, los efectos del silencio administrativo son negativos, no podemos olvidar recordar a esa administración, que dicho silencio es una herramienta de carácter excepcional y que no exonera ni libera a la administración de dictar y emitir una resolución expresa y motivada.

En conclusión, consideramos que deben adoptarse reformas estructurales y procedimentales que permitan observar el plazo legal en la resolución de los expedientes tributarios, así como de los mecanismos de impugnación del ciudadano, y dotarse de los medios materiales y personales que precise ese Patronato, para paliar estos retrasos tan llamativos, que deben ser puestos de relieve por los responsables de esa Administración, a los efectos oportunos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones; y recordatorio de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a dar y notificar la correspondiente respuesta al recurso presentado en ese Patronato por la persona interesada, informando de ello a esta Institución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/5283 dirigida a Ayuntamiento de Andújar (Jaén)

Como conoce, en esta Defensoría se tramita expediente de queja a instancia de D. (...) en el que el interesado solicita nuestra intervención por las incidencias en la tramitación de su empadronamiento en su localidad, dado que es donde ha establecido su residencia.

Es una evidencia la relevancia del padrón para el ejercicio de derechos y obligaciones adquiridos con la vecindad administrativa, así como los previstos en la Constitución española, y las consecuencias que para las personas afectadas tendría su denegación, tanto de una primera inscripción como de un cambio de domicilio.

Analizada la petición de la persona interesada, esta Institución considera necesario, haciendo uso del artículo 29 de la Ley 9/1983 de 1 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, formular formular la siguiente, RESOLUCIÓN, en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha 26 de junio de 2024 fue registrada queja remitida a este Comisionado del Parlamento de Andalucía por parte de D. (...), con DNI (...), a través de la cual nos exponía que desde el mes de noviembre de 2023 reside en Andújar, junto a su familia, en una vivienda de la que no tienen contrato y que se han dirigido al Ayuntamiento para informarles de su situación y empadronarse, dado que tienen dos niñas pequeñas y requiere la atención de los distintos servicios públicos, manifestando que le habían trasladado que para empadronarse necesitaban la autorización de “La Cofradía” como propietaria de la vivienda.

Aportaba “solicitud genérica” registrada en el registro general municipal el día 30 de mayo de 2024 en la que exponía su situación y solicitaba al Ayuntamiento que empadronara a la unidad familiar en la calle (...) de Andújar (Jaén).

2. Admitida a trámite la queja, el 6 de agosto de 2024 se acordó solicitar formalmente la colaboración del Ayuntamiento de Andújar mediante la remisión del informe que permitiera, entre otras cuestiones, conocer los motivos por los que no se había empadronado, el estado en el que se encontraba el expediente de empadronamiento y en su caso, la fecha aproximada en la que el promotor de la queja recibiría contestación.

3. Con anterioridad a la recepción del informe del Ayuntamientos, el interesado nos informa que con fecha 12 de agosto de 2024, registró nueva solicitud confiando en que se atendiera su demanda dado que seguía residiendo junto a su familia en el citado domicilio.

4. En el informe emitido por el Ayuntamiento nos traslada la Resolución emitida el 23 de agosto de 2024 en la que se deniega el alta en el padrónsin perjuicio de que el solicitante aporte la documentación que avale la inscripción de alta por los medios y mediante los documentos legalmente previstos”. Recoge en los antecedentes de hecho del mismo documento, que se había requerido autorización a (...), propietaria de la vivienda, dado que no se ha aportando ninguna documentación preceptiva, conforme se recoge en la Resolución de 17 de Febrero de 2020 de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan Instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón Municipal. Acompañan la disconformidad del presidente de la Cofradía antes mencionada para que se lleve a cabo el mencionado empadronamiento.

4. Contra la desestimación de la solicitud de empadronamiento, el Sr. (...) presenta recurso de reposición con fecha 13 de septiembre de 2024, con n.º de entrada 2024 00019104, habiendo manifestado el interesado no tener constancia de la resolución del mismo, a pesar del tiempo transcurrido.

Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, en base a los referidos antecedentes en cuanto a los requisitos y documentación exigidos para el acceso al Padrón Municipal de Habitantes, conviene realizar a su Ayuntamiento las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía garantiza en su artículo 31 el derecho a una Buena Administración, el cual comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a la ciudadanía, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

Entendemos desde la Defensoría del Pueblo Andaluz que la buena administración debe ser considerada una condición de efectividad del Estado de derecho y de la plena vigencia del derecho de defensa de los propios derechos (artículos 1 y 24 CE), en orden a convertir en real y efectivo el disfrute de los derechos y las garantías que el ordenamiento jurídico reconoce a las personas.

Consideramos por tanto que la buena administración debe ser un instrumento para afrontar los desafíos actuales de nuestro Estado social y democrático de derecho, puesto que la calidad institucional y la efectividad de la gestión pública han devenido cruciales en nuestras sociedades.

Por otra parte, desde este punto de vista, resulta innegable que la atención que ha merecido la noción de «buena administración» en los últimos tiempos encuentra también parte de su explicación por constituir un modo de reacción frente a (y con ello, al suponer una puesta en tela de juicio de) la clásica conformación del derecho administrativo, así como de las enormes ventajas y prebendas que este ha reconocido tradicionalmente a la Administración en el ejercicio de las potestades (especialmente las discrecionales) que le han sido atribuidas.

Esta configuración del derecho administrativo y el modo en el que en particular son utilizados los beneficios que se conceden a las Administraciones Públicas ha conducido en la realidad a que estas se hayan convertido en muchas ocasiones en un «territorio hostil» para la ciudadanía, y ha hecho nacer la necesidad de repensar el sistema, tratando de poner a la persona y a la satisfacción real y efectiva de sus necesidades en el centro del discurso público. Especialmente, en el centro del diseño y en la aplicación de los procedimientos administrativos.

Por su parte el Tribunal Supremo ha sintetizado la idea del derecho a una buena administración imponiendo «a la Administración una conducta lo suficientemente diligente como para evitar definitivamente las posibles disfunciones derivadas de su actuación, o aquellas que den lugar a resultados arbitrarios, sin que baste al respecto la mera observancia estricta de procedimientos y trámites». En consecuencia, «tal principio reclama, más allá de ese cumplimiento estricto del procedimiento, la plena efectividad de las garantías y derechos reconocidos legal y constitucionalmente y ordena a los responsables de gestionar (…), observar el deber de cuidado y la debida diligencia para [lograr] su efectividad y (…) garantizar la necesaria protección jurídica de los ciudadanos» (STS de 21/12/2023).

Se parte, en definitiva, de la idea de que el derecho administrativo «ya no aspira solo a la defensa del ciudadano frente a las injerencias indebidas de los poderes públicos, sino a conseguir una Administración prestadora eficaz de servicios públicos» (STS 26 de febrero de 1990).

Por ello, podemos considerar que la buena administración no es solo cumplir estrictamente las normas y el procedimiento; sino también satisfacer las necesidades de las personas y cumplir la función de servir, que es propia de la Administración y de las personas que la integran. Así consideramos que se ha de elevar a la categoría de requisito central de la actividad de las personas servidoras públicas la plena y constante empatía con el problema que padece la persona; es decir, la labor de ponerse constantemente en su lugar a la hora de analizar lo que plantea y ofrecerle una solución.

 

SEGUNDA.- El Padrón como medio de prueba de residencia.

La Ley de Bases de Régimen Local (LRBRL) en su artículo 15 recoge que:

Toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el Padrón del municipio en el que resida habitualmente. Quien viva en varios municipios deberá inscribirse únicamente en el que habite durante más tiempo al año.

El conjunto de personas inscritas en el Padrón municipal constituye la población del municipio.

Los inscritos en el Padrón municipal son los vecinos del municipio. La condición de vecino se adquiere en el mismo momento de su inscripción en el Padrón”

Por su parte el artículo 16 recoge que:

El Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos”.

En relación a la inscripción en el padrón municipal, el artículo 17.2 del mismo precepto legal establece:

Los Ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus Padrones de modo que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad”.

Así el Real Decreto de 24 de julio de 1889, texto del Código Civil en su artículo 40 dispone:

Para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles, el domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual, y en su caso, el que determine la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Respecto al procedimiento administrativo del empadronamiento, los principios generales y disposiciones de común aplicación contenidos en la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de aplicación al procedimiento del objeto de la queja, recoge en el artículo 66.4 referido a los procedimientos iniciados a instancia de parte que:

Las Administraciones Públicas deberán establecer modelos y sistemas de presentación masiva que permitan a los interesados presentar simultáneamente varias solicitudes. Estos modelos, de uso voluntario, estarán a disposición de los interesados en las correspondientes sedes electrónicas y en las oficinas de asistencia en materia de registros de las Administraciones Públicas”. Continúa exponiendo que “Los solicitantes podrán acompañar los elementos que estimen convenientes para precisar o completar los datos del modelo, los cuales deberán ser admitidos y tenidos en cuenta por el órgano al que se dirijan

Por su parte el artículo 68.1 recoge que:

Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21”.

TERCERA.- Instrucciones técnicas de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local a los Ayuntamientos sobre actuaciones del padrón municipal.

En la Resolución de 29 de abril de 2020, de la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia, por la que se publica la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre actuaciones del padrón municipal, en su apartado apartado 1 sobre las “Consideraciones Generales” se recoge lo siguiente:

8. El Ayuntamiento podrá comprobar la veracidad de los datos consignados por los vecinos, exigiendo al efecto la presentación de los documentos que acrediten su identidad y el domicilio en el municipio, que se definen en los apartados correspondientes de esta Resolución

10. Cuando existan indicios que hagan dudar de que se vaya a establecer la residencia en el municipio, o de alguno de los datos declarados por el ciudadano, antes de proceder al alta, o a la modificación de datos en el Padrón, el Ayuntamiento, presentada la correspondiente solicitud por parte del interesado, ordenará los actos de trámite necesarios para comprobar la veracidad de los datos consignados en la solicitud, dictando la correspondiente resolución.

11. El plazo para la realización de los mismos y la notificación de la resolución correspondiente al interesado es el general de tres meses establecido en el artículo 21.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Admin istrativo Común de las Administraciones Públicas.

Y en el apartado 2.3, que trata de la documentación acreditativa del domicilio de residencia dispone:

El Padrón es el registro administrativo que pretende reflejar donde residen las personas que viven en España. Su objetivo es, por tanto, dejar constancia de un hecho, por lo que, en principio, no debe resultar distorsionado ni por los derechos que puedan o no corresponder al vecino para residir en ese domicilio ni por los derechos que podrían derivarse de una certificación acreditativa de aquel hecho.

En consonancia con este objetivo, la norma fundamental que debe presidir la actuación municipal de gestión del Padrón es la contenida en el artículo 17.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, donde dice que los Ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus Padrones de modo que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad. Por ello, las facultades atribuidas al Ayuntamiento en el artículo 59.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales para exigir la aportación de documentos a sus vecinos tienen como única finalidad «comprobar la veracidad de los datos consignados», como textualmente señala el propio artículo.

En consecuencia, tan pronto como el gestor municipal adquiera la convicción de que los datos que constan en la inscripción padronal se ajustan a la realidad, deja de estar facultado para pedir al vecino ulteriores justificantes que acrediten aquel hecho.

Y, en concreto, la posibilidad de que el Ayuntamiento solicite del vecino «el título que legitime la ocupación de la vivienda» (artículo 59.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales) no atribuye a las Administraciones Locales ninguna competencia para juzgar cuestiones de propiedad, de arrendamientos urbanos o, en general, de naturaleza jurídico-privada, sino que tiene por única finalidad servir de elemento de prueba para acreditar que, efectivamente, el vecino habita en el domicilio que ha indicado

En consecuencia con lo anterior, conforme lo regulado en la normativa en vigor, el Ayuntamiento de Andújar está obligado a mantener actualizado su Padrón, de modo que sus datos concuerden con la realidad.

Por su parte, el Reglamento de Población y Demarcación Territorial, Real Decreto 1960/1986, de 11 de Julio, respecto de la gestión del padrón municipal, artículo 60 y siguientes, “La formación, actualización, revisión y custodia del padrón municipal corresponde al Ayuntamiento, de acuerdo con las normas aprobadas conjuntamente por el Ministerio de Economía, Comercio y Empresa y el Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática a propuesta del Consejo de Empadronamiento, regulado en el capítulo V del presente título”.

A modo de CONCLUSIÓN, se pone de manifiesto que D. (...), en cumplimiento de sus obligaciones legales, ha solicitado el empadronamiento en la vivienda en la que reside, habiendo consignado el mencionado domicilio en su hoja padronal, y para el caso de que el Ayuntamiento tenga dudas sobre esta realidad ha solicitado que se pueda comprobar por otros medios, como a través del informe de Policía Local, inspección del propio servicio, etc.

Se ha de tener en cuenta que, frente a la obligación del interesado para empadronarse también existe la obligación de la Administración que cuando considere puede ordenar “los actos de trámite necesarios para comprobar la veracidad de los datos consignados en la solicitud, dictando la correspondiente resolución”.

En el caso que nos ocupa, y conforme consta en la resolución emitida por el ayuntamiento, si bien se ordenaron actos de trámite, solo fueron los de dirigirse a la propiedad, en este caso a la (...), para que manifestara su conformidad con el empadronamiento, sustentando la resolución en la denegación de esta hermandad.

Partiendo del hecho de que el Ayuntamiento conoce la residencia efectiva de (…) y su familia en el domicilio reseñado dado que así lo ha manifestado la propia (...), ni procedió a dictar resolución empadronándolo, ni ordenó otros trámites como por ejemplo los solicitados por el interesado para que fuera la policía local la que emitiera informe al respecto. Incumpliendo así lo previsto en la citada instrucción e impidiendo cumplir con la obligación que tiene esta persona de empadronarse en el lugar en el que realmente reside.

Por lo tanto conforme se contempla en la Resolución de 29 de abril de 2020, de la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia, la Entidad Local dispone del poder para ejercer su potestad de una forma flexible y discrecional sin incurrir en arbitrariedad alguna para facilitar el cumplimiento de la obligación legal al ciudadano, al amparo de la normativa aplicable y todo ello a los efectos de facilitar al solicitante de inscripción en el padrón municipal los derechos que le asisten en su municipio.

Se ha de tener en cuenta que, tal y como se ha expuesto anteriormente, para ejercitar una buena administración el órgano gestor se ha de ponerse en lugar de la personas, analizando lo que plantean y ponderando todos los elementos de los que se dispone en los expediente para ofrecerle una solución a su solicitud, en este caso de empadronamiento, que a su vez es la llave para otros derechos que le son inherentes, dado que la inscripción padronal es completamente independiente de las controversias jurídico-privadas sobre la titularidad de la vivienda.

En base a cuanto antecede, se considera que no se puede conceder carta de naturaleza a la disconformidad manifestada por la propiedad de la vivienda en que reside el solicitante y su unidad familiar para denegar el derecho de Empadronamiento y para eximir de la obligación mantener actualizado el Padrón municipal al propio Ayuntamiento de Andújar.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el art. 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN 1, para que siguiendo las indicaciones de la normativa en vigor antes citada cuando la documentación aportada por cualquiera de las personas solicitantes en los expedientes de empadronamiento no se considere que acredita el lugar de residencia de las personas solicitantes, se ordenen los actos de trámite necesarios para comprobar la veracidad de los datos, pudiendo ser el informe de Policía local, inspección del propio servicio, etc. y en su caso acepten otros documentos, como suministros de luz, agua, etc. y en caso afirmativo inscribirlo en el Padrón.

RECOMENDACIÓN 2, para que cuando hayan transcurrido los tres meses sin dictar resolución se proceda al empadronamiento de la persona solicitante operando el silencio positivo.

RECOMENDACIÓN 3, para que teniendo en cuenta los elementos que acreditan que (...) y su familia residen en la vivienda consignada en su solicitud de empadronamiento, se proceda a la inscripción en el Padrón Municipal desde la fecha de su solicitud.

Una resolución ésta, que entendemos está en consonancia con los objetivos de la Agenda 2030, en concreto con un sistema de gobernanza pública que promueve el desarrollo de los valores de la transparencia y la rendición de cuentas, de la participación ciudadana, de la integridad pública, con un enfoque inclusivo, tal y como contempla el ODS 16 que pretende promover sociedades justas, pacíficas e inclusivas.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/5701 dirigida a Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda, Dirección General de la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía

En esta Defensoría se tramita expediente de queja, en relación con la actuación de oficio registrada en esta Institución bajo el número arriba indicado, referida a la 7ª y 8ª fase del Cerro del Moro.

Así, conforme lo previsto en el artículo 10.1 de la Ley 9/1983 de 1 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se le solicitó la emisión de un informe que aportara datos que nos permitiera tener un mayor conocimiento de lo acontecido.

Una petición realizada el 16 de julio de 2024, que fue respondida el 31 de septiembre, en los mismos términos que ya se había trasladado a los medios de comunicación, por lo que aportó un escaso valor añadido a esta Defensoría, que como conoce ha estado pendiente de impulsar y agilizar los pasos, sin entrar en los detalles técnicos de la actuación y exigir la colaboración institucional en beneficio de las necesidades de la ciudadanía para desbloquear un proceso que se estaba demorando.

Habiendo realizado el análisis de la documentación e información obrante en el expediente, así como los antecedentes existentes esta Defensoría, consideramos preciso formular

ANTECEDENTES

I.- La promoción de viviendas objeto de intervención fue construida por el Instituto Nacional de la Vivienda (INV), conformada por 6 edificios en régimen de alquiler y dos de ellos en régimen de alquiler con acceso diferido a la propiedad. En estos últimos casos se firmaron contratos en el que constaba que una vez amortizado el precio pactado, que se abonaba mensualmente, se adquiriría la propiedad de sus viviendas, procediéndose en ese momento a la escritura pública de las viviendas, por lo que a la fecha de la intervención ya existían propietarios y en otras ocasiones personas que al tener abonadas la totalidad del precio podían proceder a escriturarlas.

Viviendas de unos 45-50 metros cuadrados y calidades muy básicas, sin accesibilidad, que dificultaban su mantenimiento y que con el paso del tiempo se convirtieron en infraviviendas.

II.- Transcurridos los años, en 1992 se abordó la remodelación del barrio a través de la sustitución de estas viviendas por otras con estándares adecuadas a la normativa vigente. Una actuación que se planteó ejecutar en fases, que se abordarían en forma de damero, de manera que cada edificio demolido deja como resultado el solar en el que se levantará la construcción que sirve de realojamiento para el siguiente.

Los tres primeros edificios se construyeron entre la Junta de Andalucía y el Ayuntamiento de Cádiz, conforme al convenio suscrito, resultando 226 viviendas. Con posterioridad la Junta de Andalucía continuó con la actuación de las tres siguientes fases que abarcaban 174 viviendas que se entregaron en 2012, quedando por ejecutar la séptima que albergará a las últimas 67 familias.

III.- Habiendo pasado más de 10 años, esta Defensoría ha venido llevando a cabo una serie de actuaciones y encuentros con las administraciones, principalmente con la Junta de Andalucía y el Ayuntamiento de Cádiz, así como con los vecinos/as destinatarios/as para desbloquear las dificultades que estaban impidiendo que la totalidad de las personas residentes en las viviendas del Cerro del Moro pudieran acceder a una vivienda adecuada a sus necesidades.

En este sentido, en el contexto de la queja 22/3356, la Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda nos concretaba en agosto de 2022 la financiación de las 67 viviendas con fondos de la línea 6 “ECOVIVIENDA” del Plan de Recuperación, Trasformación y Resilencia del Real Decreto 53/2021 _ fondos Next Generation.

Con posterioridad, en diciembre del mismo año, este Defensor se volvió a reunir con las administraciones públicas y vecinos/as, para que les trasladaran a las personas interesadas la hoja de ruta prevista para finalizar definitivamente la remodelación de esta barriada que ya disponía de una financiación y agilidad administrativa, conforme ya habían confirmado tanto el Ayuntamiento de Cádiz como la Junta de Andalucía.

Es importante recordar que en todos estos encuentros la intención de esta Defensoría ha sido la de impulsar la reactivación de una rehabilitación urbana que se encontraba paralizada, perjudicando a las familias que quedaban pendientes de beneficiarse de este proceso de remodelación, tan justamente iniciada en 1992. En ningún momento ha sido objeto de esta Defensoría concretar los aspectos técnicos, urbanísticos y económicos derivados de esta actuación.

IV.- Casi dos años después, en la queja 24/5486 que nos remitía Enrique Estévez, al inicio del mes de julio de 2024, en representación de la plataforma de afectados por la remodelación de la 7ª fase del Cerro del Moro, nos indicaba, entre otras cuestiones, su sorpresa ante la licitación de la promoción que llevaba implícito un régimen de alquiler de 50 años. Manifestaban tras conocer de forma concreta la repercusión de esta financiación en las condiciones de la adjudicación, y siendo la primera noticia que tenían de ello, se reunieron con AVRA, el pasado 27 de junio.

En este encuentro, se les reconoce que esas condiciones habían cambiado por exigencias de la financiación, una decisión que, según les trasladan, se adopta sin “comunicación previa” con las personas interesadas. Una reunión que, según trasladan en el escrito de queja, no aporta respuestas a sus inquietudes y en la que les informaron que si no aceptamos, la alternativa sería quedarnos en las actuales corriendo a cargo de nosotros, como propietarios, el arreglo del edificio, en este punto quiero hacer notar que las viviendas se encuentran en estado de ruina técnica y que dentro del Plan urbanístico se contempla la inmediata demolición de los edificios actuales, una vez concluida y entregada la obra nueva”

Por todo lo relatado, solicitaban la intervención de esta Defensoría, así como poder mantener una reunión en la que pudieran expresar sus inquietudes.

Ante lo expuesto y conocedores de que se estaba trasladando en los medios de comunicación información que podría ser objeto de confusión para quienes se encuentran pendientes de concretar su situación, es por lo que en el mismo mes de julio se le solicitó a esta Agencia información complementaria que nos pudiera aportar datos concretos sobre los términos de la actuación a esa fecha, que pudieran servir de base para la posterior reunión solicitada con la plataforma de vecinos.

V-. En el informe suscrito por la Secretaria General de Vivienda el pasado 29 de septiembre de 2024, que usted conoce, se nos traslada una serie de cuestiones que serán objeto de análisis en el contexto de las consideraciones legales correspondientes, por lo que no reproducimos su contenido.

VI.- Tras analizar la información aportada por la Secretaria General de Vivienda, esta Defensoría celebró la reunión solicitada por la plataforma el pasado 16 de enero, a la que acudió un representante de cada bloque, cuyos problemas y dudas puestas de manifiesto, le transmitimos a los efectos de que sean considerados por esta Agencia.

Informaban, que tal y como nos habían puesto de manifiesto en el escrito de queja, desde 2022, fecha en la que la Agencia solicitó acogerse a la financiación de los fondos europeos “Next Generation”, se conocía que la opción a compra a los 10 años no se podría materializar, y sin embargo nunca se les convocó para informarles previamente sobre esta fuente de financiación que cambiaban sustancialmente sus expectativas.

Nos trasladaban que, tras tener constancia de este cambio de condiciones, la Agencia no les ha aportado información suficiente a la plataforma sobre las condiciones generales de la actuación, si bien estaba teniendo reuniones individuales con las personas residentes en esta fase para informarles de los términos de la misma.

También nos ponían en conocimiento que se les ha informado a cada vecino/a en estas reuniones de los precios de las valoraciones de las viviendas a demoler, y que deberán transmitir a la Agencia para poder acceder a las nuevas que se construyan.

Manifiestan que además de ser una valoración muy inferior al abonado en la anterior fase, no se les ha informado sobre el tratamiento fiscal de esta venta por parte de los vecinos/as, lo cual hará aún más insignificante la cantidad recibida. Una información que consideran importante dado que muchos de ellos/as no tienen un conocimiento de las repercusiones de los documentos que habrán de suscribir para ser adjudicatarios.

Decían desconocer si todos/as podrían ser adjudicatarios/as de las nuevas viviendas, con independencia de los límites de renta de cada familia, ni tenían una mayor información de los derechos y obligaciones derivados de la adjudicación, como pudiera ser los derechos de subrogación en sus viviendas, entre otros. Nos recordaban que son personas mayores, que llevan años confiando en que sus hijos pudieran ser beneficiarios de las viviendas que se les adjudique.

A modo de resumen, valoraban que, sin tener nada que objetar a las reuniones individuales, ni de la atención dada por la técnico que les ha atendido, al no estar acompañadas de una información generalizada a la plataforma, se consideraba que era una forma de desarticular la fuerza del barrio, enfrentando unos a otros.

Expresaban su confusión ante la posibilidad de que algunos de estas unidades familiares no puedan acceder a las viviendas por exceder los límites económicos que prevé la financiación de la promoción. Y tampoco entiende las razones por las que hay esa diferencia de valoración de las actuales viviendas, dado que no se les ha transmitido con la suficiente claridad ni tampoco se ha ofrecido ninguna otra valoración que pudiera confrontarse.

Entre todas estas cuestiones, se centraban en la necesidad del cambio de calificación de la promoción, ajustando sus términos a las condiciones que fueron prometidas y, incluso si fuera necesario, financiándolas con presupuesto propio.

Nos trasladaron su decepción, dado que tras años de paciente espera ven frustradas sus expectativas de ser tratados en la misma igualdad de condiciones que sus vecinos de barrio y poder disfrutar de una vivienda que les diera la oportunidad de, en su momento, acceder a la propiedad de la misma, dado que esa era la promesa que se les había hecho desde la administración a lo largo de estos años.

VII.- Por otra parte, El diario de Cádiz del pasado 27 de febrero, publicaba que el Ayuntamiento tenía conocimiento que “la Junta de Andalucía tiene previsto firmar con los actuales propietarios del Cerro del Moro "una escritura pública con las cláusulas de derechos sucesorios y de derechos de adquisición preceptivas" para que estos vecinos "no pierdan la propiedad de sus viviendas en uno de los barrios más vulnerables de la ciudad".

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- La buena administración y demás principios que rigen la relación entre la Administración y el Administrado.

Viene a establecer la Constitución Española en su artículo 103 que «La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho».

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, debe tenerse presente que el Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo) garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otro racionalización y agilidad.

Por su parte, la jurisprudencia de este país también ha determinado, con mayor precisión, qué se entiende por buena administración incluyendo, dentro de dicho concepto, el principio de “diligencia debida”. Unos principios que han sido recogidos en Sentencias del Tribunal Supremo, como la de 15 de octubre de 2020 (recurso 1652/2019) que recoge una visión más genérica de lo que se espera y entiende por “buena administración”.

En palabras del TJUE “…es preciso recordar que la obligación de diligencia, que es inherente al principio de buena administración y se aplica con carácter general a la acción de la Administración de la Unión en sus relaciones con el público, implica que esta debe actuar con minuciosidad y prudencia”. [sentencia de 16 de diciembre de 2008, Masdar (UK)/Comisión, C- 47/07 P, EU:C:2008:726, apartados 92 y 93].

La buena administración, es por tanto, una noción que entronca directamente con el Estado democrático de derecho, debiendo ser un instrumento para afrontar los desafíos actuales.

En relación al asunto que nos ocupa y conforme a la información de la que disponemos, se echa en falta transparencia en la actuación de la administración, dado que desde que se optó por esta fuente de financiación en 2022, ha sido en 2024 cuando los/as destinatarios/as han conocido los términos en los que se concretaría la actuación, reuniéndose a instancia de estos/as, cuando la propia Agencia conocía sus expectativas y que las mismas no se ajustaban a las actuales.

Una cuestión íntimamente relacionado con el derecho de todos a participar plenamente en las decisiones que les afecten, siendo este colectivo afectado directo en la actuación objeto de resolución. Una decisión que ha situado a la administración en un territorio hostil, cuando debían de ser el referente para sus intereses.

Hubiese sido necesario, en este caso, que la Agencia hubiese adoptado una actitud proactiva para hacer efectivo el derecho a ser oído; aportando la información necesaria en función de los factores relevantes objeto de las pretensiones de los vecinos/as.

Igualmente, y conforme a la información de la que disponemos, se echa en falta que los términos en los que se materialice, tanto la adquisición de la vivienda a demoler como la nueva adjudicación, se reseñe de manera más concreta y amplia y, sin presión para prestar su conformidad en el menor tiempo posible. Entendemos que hay tiempo suficiente para que los destinatarios de la promoción analicen sus circunstancias y acepten las propuestas ofrecidas o manifiesten lo que en contrario consideren.

Tener a las personas en el centro de atención, es otra de las manifestaciones de una buena administración, que eleva a la categoría de requisito central de la actividad de las personas servidoras públicas, la plena y constante empatía con el problema de la persona, poniéndose constantemente en su lugar a la hora de analizar lo que plantea y ofrecerle una solución.

En definitiva, la falta de transparencia o de información no solo delimitan la frontera entre una buena o una mala Administración, sino que suponen la diferencia entre una Administración ética y una Administración negligente.

SEGUNDA.- El derecho a la vivienda de las personas más vulnerables.

La normativa estatal y autonómica que ampara el derecho a la vivienda es un referente para esta actuación. Además del propio texto constitucional, reseñar la Ley 12/2023 por el Derecho a la Vivienda, de 24 de mayo, que está en consonancia con la Resolución del Parlamento Europeo, de 21 de enero de 2021, sobre el acceso a una vivienda digna y asequible para todos.

Por su parte el Estatuto de Autonomía que proclama en su artículo 25 el derecho de acceso de la ciudadanía andaluza a una vivienda digna y adecuada, considerando también en su artículo 37 el acceso a la vivienda entre los principios rectores de las políticas públicas, adquiriendo así la categoría de derecho tutelado por los poderes públicos autonómicos, donde se distinguen como beneficiarios preferentes a los colectivos más necesitados.

En desarrollo de esta previsión constitucional y estatutaria, destacamos el artículo 1 de la la Ley 1/2010, de 8 de Marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, modificado en su redacción por la Ley 4/2013, de medidas para asegurar el cumplimiento de la Función Social de la Vivienda.

El acceso a una vivienda digna, estable y asequible, va mas allá de un conjunto de normas, por otra parte soporte básico para posibilitar el ejercicio de este derecho. No obstante, no es posible obviar el papel fundamental que ostentan los responsables de las Administraciones Públicas para el desarrollo y puesta en marcha de políticas diligentes que permitan a la ciudadanía el acceso a una vivienda, bien esencial para el desarrollo de su vida y que otorga un sentido de lugar en el mundo para cualquier ser humano.

En relación a la promoción de la 7ª fase del Cerro del Moro, con la información que se aporta en el informe solicitado, se considera que la administración ha garantizado el derecho a una vivienda digna, adecuada a las condiciones socioeconómicas de sus destinatarios. Familias, que tienen dificultades para enfrentarse al mantenimiento de una vivienda ya muy antigua, que a su vez no ofrece las calidades que se requiere a las nuevas edificaciones, más eficientes y confortables.

Desconoce en esta Defensoría, las razones de porqué en 2022, fecha en la que solicitaron la financiación actual, no optaron por satisfacer esos mismos derechos en una promoción de alquiler con opción a compra, siempre y cuando las familias tuviesen circunstancias para ello, por lo que no podemos pronunciarnos al respecto.

Se pregunta este Defensor, si a los efectos de poder acceder a una vivienda de alquiler con opción a compra de quienes disponen de condiciones económicas suficientes, se ha considerado la posibilidad de ofrecérsela en otras promociones existentes en la actualidad o a futuro, como pudiera ser la que se tiene previsto construir en la parcela resultante de la 8ª fase. Todo ello informándoles con detalle sobre los términos de esta opción.

TERCERA.- Gestión del Parque Público de Viviendas Protegidas.

La relevancia de los parques públicos de viviendas en alquiler ha sido puesto de manifiesto, tanto en la normativa estatal, Ley 12/2023 por el Derecho a la Vivienda, como en la autonómica.

Así, Plan Vive en Andalucía, de vivienda, rehabilitación y regeneración urbana de Andalucía 2020-2030, (Decreto 91/2020, de 30 de junio,) prevé actuaciones dirigidas a fomentar actuaciones de nueva construcción o de rehabilitación que permita ampliar la oferta de viviendas de titularidad pública así como mejorar las condiciones edificatorias de las viviendas ya existentes.

En relación a las viviendas titularidad de la Junta de Andalucía, la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía es titular de todo el parque residencial de la Junta de Andalucía, compuesto en la actualidad por 74.956 viviendas, de las cuales 49.211 tienen régimen de arrendamiento, mientras que las 25.745 restantes lo son en compraventa con pago aplazado, acceso diferido a la propiedad y régimen de precario.

Un parque público que ha de cumplir adecuadamente la función social que les asigna la ley. Así, la Agencia, aborda esta gestión a través de tres ejes, la gestión y el sostenimiento económico del parque de vivienda, el cumplimiento de la función social encomendada a los edificios que lo conforman y la conservación y el mantenimiento tanto de los edificios como de las viviendas. Todo ello, conforme los derechos y obligaciones del contrato que suscriban los adjudicatarios de esta promoción.

En relación a la capacidad económica de las personas adjudicatarias para hacer frente al pago del alquiler resultante prevé el (artículo 6 de la Ley 1/2010, de 8 de marzo que:

En el marco de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo, los distintos planes autonómicos de vivienda y suelo regularán las diferentes modalidades de vivienda protegida en función de los ingresos y necesidades de las unidades familiares, para su acceso en propiedad o en alquiler, debiendo los planes municipales de vivienda y suelo ajustarse a tales requerimientos.

En dichos planes autonómicos se determinarán ayudas para garantizar que las cantidades mensuales que hayan de satisfacerse por las unidades familiares no superen la tercera parte de sus ingresos, si se trata de acceso a la vivienda en régimen de propiedad, o la cuarta parte de los mismos si se trata de acceso en régimen de alquiler”.

En este sentido el Plan Vive en Andalucía, prevé un programa de apoyo a las personas inquilinas del parque público residencial de la comunidad autónoma de Andalucía, que deberá gestionar AVRA y cuyos destinatarios serán las personas inquilinas del parque público residencial de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Unas medidas de apoyo, que deberán estar reguladas por la Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda, tendrán carácter temporal, y consistirán fundamentalmente en aplazamientos de compromisos de pago y minoraciones de renta por causas tasadas.

Así, AVRA dispone de un Programa de Determinación Temporal de la Renta por circunstancias socioeconómicas coyunturales de la población residente en el Parque Público de Viviendas de Andalucía. Una herramienta para dar respuesta a unidades convivenciales residentes en las viviendas de su titularidad que por determinadas circunstancias se encuentren en una situación de dificultad para hacer frente al pago correspondiente al alquiler. Todo ello previo estudio y valoración de la capacidad socioeconómica de los destinatarios y conforme las limitaciones del mencionado Programa Temporal.

Por lo que respecta a los derechos que pudieran corresponder a familiares de los adjudicatarios la Ley de Arrendamientos Urbanos 29/1994 de 29 de noviembre regula en su artículo 16 quienes podrán subrogarse en el contrato suscrito y los requisitos que habrá que tener para ello.

Una vez expuesto lo anterior, en relación con las inseguridades que manifiestan las personas que se han dirigido a esta Defensoría, y en consonancia con los principios de transparencia y buena administración antes expuestos, se considera necesario que, en caso de no haberse realizado con anterioridad, se informe a los/as destinatarios de esta actuación, si existen limitaciones económicas para acceder a las nuevas viviendas y en su caso cómo se van a solventar, así como de los derechos y obligaciones que les asisten una vez suscriban los contratos de alquiler en las nuevas viviendas.

Con especial consideración a las medidas de minoración de rentas a los que pudieran acogerse, si el precio mensual de la vivienda que le adjudicaran supera la capacidad económica de los destinatarios y desde cuándo pudieran solicitarla, y de los derechos de subrogación de sus familiares, cuestión que les preocupa a muchos de ellos.

Y en qué consistiría la cláusula en la escritura pública “de derechos sucesorios y de derechos de adquisición preceptiva para que estos vecinos no pierdan la propiedad de sus viviendas en uno de los barrios más vulnerables de la ciudad”, y en qué preceptos legales tiene cobertura, dado que de no disponer de una información fidedigna se les podrá inducir a errores que sigan ahondando en la desconfianza en la actuación.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, en aras de aportar una mayor y mejor información a los destinatarios de la 7ª y 8ª fase del Cerro del Moro, así como a la plataforma de afectados por esta actuación, que tras años de espera no ven satisfechos las promesas realizadas con anterioridad desde la administración a la que nos dirigimos, nos permitimos trasladarle la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados
en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN 1, para que, en virtud del derecho de información de los destinatarios de esta actuación, teniendo en cuenta los términos expuestos en esta resolución, se informe por el medio requerido por la Plataforma de afectados por la remodelación de la 7ª y 8ª fase del Cerro del Moro, sobre las pretensiones trasladadas a esa Dirección Provincial.

RECOMENDACIÓN 2, para que en la información trasladada a cada uno/a de las personas atendidas individualmente, se complemente con aquellas cuestiones que sean de su interés, tanto las referidas a la adquisición de su vivienda a demoler, como a la adjudicación de la nueva, incluyendo la normativa y articulado de referencia, el modelo de contrato que suscribirían, así como otras cuestiones que pudiera afectarle a cada una de las familias, en función de sus circunstancias. Todo ello a los efectos de que puedan suscribir cuantos documentos sean necesarios con la información previa que evite especulaciones en la actuación.

SUGERENCIA 1, para que se contemple encargar una nueva valoración de las viviendas a demoler, complementaria a la que nos remiten en el informe, o se admita el estudio de cualquier otra aportada por la plataforma de afectados, que pudiera dar una mayor satisfacción a sus demandas.

SUGERENCIA 2, para que se informe a los destinatarios de la actuación en qué consiste la cláusula en la escritura pública “de derechos sucesorios y de derechos de adquisición preceptiva para que estos vecinos no pierdan la propiedad de sus viviendas en uno de los barrios más vulnerables de la ciudad”, en qué preceptos legales tiene cobertura y quienes se podrían acoger a ella.

SUGERENCIA 3, para que, a los efectos de poder acceder a una vivienda de alquiler con opción a compra de quienes disponen de condiciones económicas suficientes, se han considerado la posibilidad de ofrecérsela en otras promociones existentes en la actualidad o a futuro, como pudiera ser la que se tiene previsto construir en la parcela resultante de la 8ª fase. Todo ello informándoles con detalle sobre los términos de esta opción.

Esperamos confiadamente que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se de una respuesta a la mayor brevedad posible a los efectos de trasladarla a los/as destinatarios/as de esta actuación, que se ha demorado demasiados años con la incertidumbre que ello conlleva.

Se ha de tener en cuenta que, dada la antigüedad de estas viviendas provisionales que fueron adjudicadas como realojo transitorio, y quedando pendiente dar una respuesta solo a quienes residen en la última fase, solicita este Defensor, que se tenga una especial sensibilidad, articulando los términos prometidos por la Administración con el marco legal existente en la actualidad, explorando todas las posibilidades que permita acercarse a sus pretensiones. En definitiva se trata de poner en el centro de su atención a las personas, poniendo fin a una actuación que se ha cronificado en el tiempo.

Le trasladamos igualmente, que se ha dirigido escrito a la Sra la Consejería con copia de la Resolución, a los efectos oportunos.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/3797 dirigida a Ayuntamiento de Cabra (Córdoba)

En esta Defensoría se tramita expediente de queja, registrado con el número de referencia arriba indicado, promovido a instancias de Dª (...), con DNI (...), en la que nos trasladaba su preocupación por el procedimiento judicial de desahucio del que es objeto, paralizado en la actualidad, pero sin posibilidad de acceso a la vivienda una vez se produzca el lanzamiento del inmueble en el que reside.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular

ANTECEDENTES

1.- Como conoce, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz viene tramitando la queja arriba señalada, en relación a la necesidad de acceso a la vivienda, tras el procedimiento judicial de desahucio al que se enfrenta esta mujer, con tres hijos menores a su cargo y un marido con problemas de salud, actualmente en tratamiento, sin poder tener acceso a una vivienda una vez se materialice la orden de abandonar el inmueble, cuya propiedad es Cáritas Solemmcor.

Una situación muy similar a las 9 familias restantes afectadas por este desalojo, así como a otras mujeres que nos transmiten en sus quejas las dificultades que tienen para acceder a un recurso residencial adecuado a sus necesidades tras recibir una orden de desahucio, como es el caso de las 9 familias restantes afectadas por este desalojo.

2.- Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe al Ayuntamiento de Cabra que, en extracto y por lo que en este momento resulta relevante, solicitó conocer la situación habitacional de la familia y las actuaciones que se llevarían a cabo desde su Ayuntamiento en el momento del lanzamiento, que garantizasen una alternativa habitacional a esta familia, junto con la situación del parque púbico de vivienda de ese municipio.

3.- El 31 de enero de 2025 tuvo entrada el informe de la citada Corporación Municipal donde, en síntesis, se informaba del conjunto de actuaciones llevadas a cabo desde esa Administración, desde el ámbito de los Servicios Sociales, emitiendo cuantos informes eran necesarios por parte de los trabajadores sociales de referencia, que propiciaron la paralización del desahucio.

Informaban que, dado que era “una actuación colectiva al estar implicadas un total de 10 familias”, se les había prestado “atención Jurídica gratuita desde los Servicios Sociales para que solicitaran abogado de oficio y solicitaran la paralización del desahucio enero/abril 2024. Igualmente relatan que estas personas han tenido disponibles permanentemente el contacto con la Delegada de Políticas Sociales con las que han mantenido numerosas reuniones durante el año 2023/24.

4.- En cuanto a la gestión del Registro Público de Demandantes de Vivienda Protegida nos informaban que “el Registro de vivienda no cuenta con un listado prelado. El cribado se realiza en función a las características determinadas por la petición realizada desde Córdoba por la empresa AVRA”.

5.- Por lo que se refiere a las gestiones realizadas para evitar el desahucio, nos informa el Ayuntamiento que, además de las gestiones antes mencionadas para paralizar el desahucio, se han mantenido “con la Empresa Cáritas Solemmcor como propietarias de las viviendas desahuciadas

6.- Y por lo que respecta a las viviendas disponibles en el Parque Público de Alquiler en Cabra, nos informan que “Desde el Ayuntamiento de Cabra no se dispone de un parque de viviendas municipal ni de otras instituciones públicas para dar respuesta a la solución habitacional de las 10 familias afectadas por el desahucio colectivo”.

7.- Puesto dicho informe en conocimiento de la promotora de la queja, el pasado 25 de febrero de 2025, reiteraba su precaria situación económica y nos hacía partícipes de que sus ingresos mensuales eran insuficiente para poder pagar un alquiler y subsistir.

Igualmente nos informaba que de las diez familias afectadas, actualmente sólo permanecían en el inmueble, tres de ellas, reiterando el conocimiento que decían tener sobre la disponibilidad de viviendas libres de titularidad pública en ese municipio.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Resulta de aplicación al presente caso, las siguientes normas de nuestro ordenamiento jurídico:

PRIMERA.- Por el derecho a una vivienda digna y la exclusión residencial de las personas vulnerables.

Del derecho a la vivienda consagrado en el artículo 47 de la Constitución Española que conlleva no sólo el disfrute de una vivienda sino que la misma ha de ser digna y adecuada, debiendo los poderes públicos promover las condiciones necesarias y establecer las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho.

El artículo 14 de la Constitución que fija el principio de legalidad e igualdad de todos los españoles, y, en particular, de las personas y grupos sociales en situación de especial desventaja en relación con el artículo 48 del mismo texto legal.

La reciente Ley 12/23 por el Derecho a la Vivienda, de 24 de mayo, en coherencia, entre otras cuestiones, con la Resolución del Parlamento Europeo, de 21 de enero de 2021, sobre el acceso a una vivienda digna y asequible para todos, en la que se pide a la Comisión y a los Estados miembros que se aseguren de que el derecho a una vivienda adecuada sea reconocido y ejecutable como un derecho humano fundamental mediante disposiciones legislativas europeas y estatales aplicables, y que garanticen la igualdad de acceso para todos a una vivienda digna.

Por su parte, nuestro Estatuto de Autonomía proclama en su artículo 25 el derecho de acceso de la ciudadanía andaluza a una vivienda digna y adecuada. Su contenido alcanza a los procesos de adjudicación de viviendas de promoción pública y su mandato hacia los poderes públicos es irrefutable: regular el acceso en condiciones de igualdad, así como las ayudas que lo faciliten.

En idéntico sentido, el artículo 37 del citado Estatuto incluye el acceso a la vivienda entre los principios rectores de las políticas públicas, a semejanza de la Constitución española, adquiriendo así la categoría de derecho tutelado por los poderes públicos autonómicos, donde se distinguen como beneficiarios preferentes a los colectivos más necesitados.

En desarrollo de esta previsión constitucional y estatutaria, el artículo 1 de la Ley 1/2010, de 8 de Marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, modificado en su redacción por la Ley 4/2013, de medidas para asegurar el cumplimiento de la Función Social de la Vivienda, señala: “1. La presente Ley tiene por objeto garantizar, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía y al amparo de lo previsto en el artículo 56.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, el derecho constitucional y estatutario a una vivienda digna y adecuada, del que son titulares las personas físicas con vecindad administrativa en la Comunidad Autónoma de Andalucía en las condiciones establecidas en la misma. 2. En el marco de las citadas condiciones, la presente Ley regula un conjunto de facultades y deberes que integran este derecho, así como las actuaciones necesarias que para hacerlo efectivo corresponden a las Administraciones Públicas andaluzas y a las entidades públicas y privadas que actúan en el ámbito sectorial de la vivienda.”.

El acceso a una vivienda digna, estable y asequible, va más allá de un conjunto de normas, por otra parte soporte básico para posibilitar el ejercicio de este derecho. No obstante, no es posible obviar el papel fundamental que ostentan los responsables de las Administraciones Públicas, como es el caso de los Ayuntamientos, para el desarrollo y puesta en marcha de políticas diligentes que permitan a la ciudadanía el acceso a una vivienda, bien esencial para el desarrollo de su vida y que otorga un sentido de lugar en el mundo a cualquier ser humano.

El caso que nos ocupa, se encuentra bajo el amparo de un marco jurídico incuestionable como el expuesto, pero arroja un panorama social desalentador, que saca a la luz situaciones de personas afectadas por el vector de la vulnerabilidad en sus dimensiones más duras.

Ante el dato ofrecido por esa Corporación sobre la falta de recursos existentes en el parque público de vivienda municipal y la imposibilidad de anticipación en el acceso al parque de viviendas de la Junta de Andalucía, resulta necesario, justo y ético que esta Institución se pronuncie en interés de los vecinos/as de su municipio para que se garanticen sus derechos, y no sólo el de acceso a una vivienda, sino también su derecho a la dignidad y a la intimidad.

SEGUNDA.- Gestión de la demanda de vivienda protegida en el municipio de Cabra.

Siendo los Registro Públicos de Demandantes de Vivienda Protegida un instrumento que proporciona información actualizada sobre necesidades de vivienda, permitiendo a las administraciones locales y a la Comunidad Autónoma adecuar sus políticas de vivienda y suelo y establecer los mecanismos de selección para la adjudicación de viviendas de protección pública en el ámbito municipal, su gestión se convierte en un elemento necesario para adecuar las actuaciones de vivienda al perfil de las necesidades de cada municipio.

Según la página Web la Junta de Andalucía, sobre los datos del Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, referidos a enero de 2025, de las 390 solicitudes que se realizan en el Registro de Cabra, se mantienen activas 50, habiendo caducado 252.

Atendiendo a la capacidad económica de los solicitantes, el 94,11% tienen unos ingresos inferiores a 2,5 veces IPREM, de los cuales el 84,55% tienen menos de 1,5 veces IPREM. Una disponibilidad económica que contrasta con el régimen que solicitan y que según consta en la misma fuente documental, solo el 51,01% han solicitado una vivienda de alquiler. El 20% han demandado un vivienda de alquiler con opción a compra y el 28,29% una en régimen de compraventa.

Unas opciones que no concuerdan con los ingresos declarados y que reflejan la falta de asesoramiento a quienes solicitan una vivienda adecuada a su capacidad económica, por lo que será inviables poder adjudicar a estas familias una vivienda que no sea en régimen de alquiler y a precios asequibles a sus economías.

Por otro lado si tenemos en cuenta que los Planes Municipales de Vivienda y suelo tienen como objetivo recoger las necesidades de vivienda del municipio, conocidas a través de los Registros Municipales de Demandantes de Vivienda Protegida, cuya creación también establece la Ley, y detallar las actuaciones que se deban impulsar en la localidad para responder a esta demanda, estos datos inducen a error en la planificación que se haga así como a los promotores que se informen sobre la demanda en el municipio.

En relación con el Plan Municipal de Vivienda y Suelo de Cabra 2019 - 2023; el análisis del municipio acerca de los/as demandantes de vivienda protegida de esta localidad, aunque con datos desfasados dado que se refieren a años anteriores a 2019, pone de manifiesto en referencia al análisis de la demanda lo siguiente:

(…) no sólo no recoge los demandantes de vivienda libre, sino que existen demandantes de vivienda protegida que no están incorporados.

También es necesario tener en cuenta que la falta actual de oferta de VPO (no existen viviendas en promoción salvo una promoción paralizada por concurso de acreedores de la promotora y las públicas están todas adjudicadas) desincentiva considerablemente la necesidad de estar inscritos, habida cuenta de la dificultad burocrática y el nivel de justificación que precisa la inscripción, como por otro lado resulta lógico.

A pesar de ello es una herramienta fundamental en la que basar el PMVS y desde el mismo se propondrá su adecuación para alcanzar el fin previsto.

Reseñamos igualmente algunos datos del análisis del Parque de Viviendas de Cabra: que aún estando referidos a los años 2019 – 2023, pudieran ser de interés dado que están relacionados a las viviendas en las que podrían residir una gran parte de las familias demandantes de vivienda protegida que, como hemos expuesto, dicen estar por debajo de 1,5 veces IMPREM:

Por lo que se refiere a las vivienda deshabitadas en 2016, se estima que ascienden a 1.426 de las cuales se estimaba que 500 estaban en suelo urbano y por lo tanto se podrían eran “susceptibles de poder incorporarse a la oferta de vivienda”.

En relación a los núcleos de infravivienda, según el censo de 2011, se detectaron 115 familias que vivían en un edificio con estado de conservación ruinoso, malo o deficiente, viviendas en muchos casos dispersas, según información que les aportan los Servicios Sociales en el estudio que se incorporó al mencionado Plan de Vivienda y Suelo.

Y por lo que respecta a las viviendas de titularidad pública, solo representan el 2,15%, siendo que de las 226 viviendas 209 son de titularidad autonómica en alquiler, no especificándose a quién corresponden las restantes 17 viviendas.

En base a este análisis, así como en cuentos otros estudios se acompañan se ha incorporado al citado PMVS 2019-2023, una programación basada en unos objetivos como son, la eliminación de las infraviviendas, la rehabilitación, conservación y mejora del parque residencial y la mejora de la ciudad existente. No se programó ninguna vivienda nueva y alojamiento, ni ninguna actuación que propiciara el aumento del parque público, que no sea el acceso y uso eficiente del mismo.

Se desconoce la evaluación que se ha realizado del mencionado Plan que alcanza en su vigencia a 2023, y por lo tanto el impacto de las actuaciones previstas en la población más vulnerable, que bajo el criterio de la racionalidad técnica en el ejercicio del derecho constitucional y estatutario a una vivienda digna y adecuada, demandan la protección de su derecho a una vivienda digna y adecuada.

TERCERA.- La competencia de los Ayuntamiento andaluces en el acceso a la vivienda.

Por lo que respecta a las competencias municipales, la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, establece en su artículo 9.2 las siguientes competencias propias de los Ayuntamientos andaluces;

(…) Planificación, programación y gestión de viviendas y participación en la planificación de la vivienda protegida, que incluye:

  • Promoción y gestión de la vivienda; elaboración y ejecución de los planes municipales de vivienda y participación en la elaboración y gestión de los planes de vivienda y suelo de carácter autonómico; adjudicación de las viviendas protegidas; otorgamiento de la calificación provisional y definitiva de vivienda protegida, de conformidad con los requisitos establecidos en la normativa autonómica.

En definitiva, en el ámbito territorial andaluz, las Administraciones locales deben favorecer el ejercicio de este derecho mediante una política de actuaciones en materia de vivienda protegida y suelo. En este sentido, en el Informe de su Ayuntamiento no existen datos ni de la dimensión de su parque público municipal, ni de la futura planificación que pudiera tener esa Administración para la construcción de nuevas viviendas en la ciudad de Cabra, solo se ha podido recabar los datos antes expuestos que se encuentran recogidos en el análisis realizado para la elaboración del PMVS 2019-2023.

Y es que, preocupa a este Defensor que no se tengan previsto actuaciones para dar una respuesta a las personas con menos recursos, como es el caso de la interesada y resto de familias afectadas. Hemos de tener en cuenta que son los poderes públicos los que han de dar cumplimiento al mandato constitucional que tienen encomendado y que engloba a compromisos adquiridos con la ciudadanía que demanda un derecho a una vivienda adecuada, que le recordamos es reconocido como un derecho humano fundamental, con mayor inquietud al tener conocimiento a través de su propio informe de la carencia de un parque de viviendas municipal.

Así, La Ley 1/2010, de 8 de marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía (modificada por la  Ley 4/2013, de 1 de octubre, de medidas para asegurar el cumplimiento de la función social de la vivienda), establece que los ayuntamientos elaborarán y aprobarán sus correspondientes planes municipales de vivienda y suelo de forma coordinada con el planeamiento urbanístico general y manteniendo la necesaria coherencia con lo establecido en el Plan Andaluz de Vivienda y Suelo.

Y es que, el hecho de que el municipio afectado no cuente con recursos que permitan ofrecer una vivienda vacante a familias en situación de vulnerabilidad, como las residentes en el edificio propiedad de Cáritas, no lo exime de la obligación de promover todas las actuaciones necesarias para el acceso a una vivienda digna. Esta carencia de parque público de viviendas debe ser resuelto, para que la ciudadanía de Cabra no se vea perjudicada por falta de actuación, inactividad e insuficiencia de medidas públicas adoptadas.

A mayor abundamiento esta Defensoría, como conoce, ha consultado el Plan Municipal de Vivienda y Suelo que se aloja en la web de su Ayuntamiento, y es conocedora de los factores que dificultan la construcción de nuevas viviendas en el sentido que apuntan en las Opciones Estratégicas para la Promoción de Viviendas en su municipio; uno de ellos tal y cómo refieren es la falta de construcción de vivienda protegida en Andalucía desde la crisis de 2008. Hacen mención igualmente, la necesidad de poner a disposición suelo municipal al servicio de la promoción pública.

En este último sentido apunta el Tribunal Constitucional en su Fundamento Jurídico Octavo de la Sentencia 16/2021 cuando hace un desarrollo acerca la regulación en materia de reservas de suelo, donde parece integrar el valor jurídico de los principios de desarrollo urbano sostenible que el Real Decreto Legislativo 7/2015 condensa en su artículo 3. Ya que, de acuerdo con el Alto Tribunal, la legislación estatal establece normas de protección social, en las que compele a las Comunidades Autónomas y a los municipios a reservar suelo con una distribución de su localización respetuosa con el principio de cohesión social.

No obstante, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz no ha podido acceder a alguna previsión específica en la construcción de viviendas públicas en su municipio, bajo parámetros específicos de tiempo, espacio, proyecto específico y número de viviendas proyectadas. Viviendas necesarias que puedan dar solución a personas como la compareciente y el resto de familias afectadas que necesitan una vivienda digna y que, cómo también se desprende su informe, carece de capacidad de endeudamiento al no disponer de una horquilla de ingresos medios.

Por lo que confiamos que esa Administración articule, dentro de sus competencias municipales, actuaciones eficaces para aliviar la emergencia habitacional existente que golpea de manera dramática a las personas en situación de vulnerabilidad de su localidad.

Tal y como refleja el reciente Decreto-ley 1/2025, de 24 de febrero, de medidas urgentes en materia de vivienda en su Exposición de Motivos; “(…) se hace urgente y necesario que se establezcan nuevas medidas para propiciar un aumento exponencial en las viviendas a las que, con tal carácter, pueda acceder la población. La materialización del derecho real y efectivo del acceso a la vivienda así lo impone a los poderes públicos en base al mandato constitucionalmente establecido”.

En este novedoso texto legal, se articulan medidas en materia de suelo, ordenación urbanística y vivienda al objeto de incrementar la oferta de suelo urbanizado para destinarla a vivienda protegida, con carácter transitorio, en coherencia con los factores de riesgo detectados en su Plan Municipal de Vivienda y Suelo y que confiamos sea de utilidad a su Ayuntamiento y permitan dar respuesta a la situación de urgente necesidad de incrementar la oferta de vivienda publica en la localidad de Cabra.

CUARTA. Las competencias de los servicios sociales comunitarios en situación de necesidad de vivienda.

En cuanto a las competencias de los servicios sociales comunitarios, la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía establece en el artículo 28 entre sus funciones:

(...) 4.ª La identificación e intervención en situaciones de exclusión social o riesgo de estarlo, situaciones de violencia de género, situaciones de violencia intergeneracionales y de iguales, dependencia y desprotección de personas en situación de vulnerabilidad social.

6.ª La atención a situaciones de urgencia o emergencia social.

15.ª La coordinación con los servicios públicos de vivienda mediante el establecimiento de actuaciones conjuntas para el acceso a la vivienda, la adecuación y mantenimiento de la misma, y especialmente frente a la pérdida de vivienda”

Se valora en positivo el esfuerzo de los/as trabajadores/as sociales de su Ayuntamiento, y de los cargos electos de esa Corporación Municipal que han ejercido con coherencia sus funciones de servidores/as públicos/as, tal y como se desprende de su informe.

Sus actuaciones han permitido que estas personas puedan permanecer en las viviendas que les dan cobijo en tanto se materializan los desahucios, que les recordamos que siguen pendiente de ejecución; ya que ésta es una solución provisional a la problemática descrita, sin que se pueda obviar la pretensión de la propiedad expuesta en sede judicial.

Igualmente este Defensor es conocedor del compromiso del Ayuntamiento egabrense en la financiación e impulso a las políticas sociales de ese municipio, tal y cómo recoge el informe emitido por la la Asociación Estatal de Directores y Gerentes de Servicios Sociales -ADYGSS- que, de nuevo en esta edición, vuelve a posicionar a su Ayuntamiento entre los diez primeros de España en inversión social, otorgándole el noveno puesto, así como el primero de la provincia de Córdoba y el segundo de a nivel andaluz.

Pero lamentablemente las actuaciones llevadas a cabo por los servicios sociales municipales no han sido eficaces en la solución del problema planteado por la interesada y el resto de familias, pues resulta prácticamente imposible suscribir un contrato de alquiler en el mercado libre, con los ingresos que esta persona manifiesta ante esta Institución, sus características de vulnerabilidad y que son ya conocidas por su Ayuntamiento.

Por desgracia, la carencia de recursos con los que estos/as profesionales tienen que trabajar, en materia de vivienda, resta valor a cualquier apunte que esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz haga, salvo reseñar el esfuerzo que hacen los servicios sociales en situaciones muy dramáticas.

Fruto de este contexto es la nueva redacción dada al artículo 13 del Decreto 149/2006, de 25 de julio, que ha modificado el citado Decreto-ley 1/2025, de 24 de febrero, que en su disposición final tercera ha introducido nuevos supuestos de excepción a la selección mediante el Registro de Demandantes de Viviendas Protegidas, por tratarse de supuesto que han venido demándandose para su inclusión por distintos sectores y resultar justificada su excepcionalidad por ser adjudicaciones destinadas a atender situaciones extraordinarias en el marco de prestaciones asistenciales y por razones de interés público, económico o social.

Cabe señalar igualmente por esta Defensoría, que a través de la información aportada, no se ha podido tener conocimiento de ningún programa de ámbito municipal de ayudas al alquiler a personas vulnerables, personas que cómo la compareciente vive gracias a subsidios y prestaciones sociales y que procurarse un techo resulta, cuando menos, una enorme dificultad; con especial controversia para personas que viven en municipios que no cuentan con parque público de viviendas propio que garanticen el derecho de acceso a la vivienda y por tanto, la dignidad de las personas, la intimidad de éstas y el libre desarrollo de su personalidad.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, en aras a alcanzar una solución definitiva al problema planteado por la interesada en su queja, nos permitimos trasladarle la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN 1 para que se implementen las medidas necesarias para proteger el derecho a una vivienda digna a las personas objeto de desahucio del edificio propiedad de Cáritas, para que llegada la fecha del lanzamiento no se encuentren en situación de calle o residiendo en condiciones no adecuadas que pongan en riesgo a los menores a su cargo, como es el caso de la promotora de la queja.

RECOMENDACIÓN 2 de alcance general para que se asesore adecuadamente a quienes se inscriben en el Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida de Cabra, para que lo hagan en el régimen más adecuado a su situación socioeconómica, ya que no sólo es el cauce procedimental para la selección de los/as adjudicatarios/as de viviendas protegidas, sino también el instrumento de diseño de las iniciativas de las Administraciones Públicas en materia de vivienda.

RECOMENDACIÓN 3, para que conforme se prevé en la normativa en vigor, se impulse un nuevo Plan de Vivienda Municipal que programe las actuaciones necesarias para dar respuesta a las personas más desfavorecidas de su ciudad que no tienen capacidad de ahorro ni de endeudamiento pero que necesitan de un hogar para ser poder recuperar su dignidad y su condición plena de ciudadanía.

Una resolución que entendemos está en consonancia con los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030, en concreto con aquellos relacionados con el derecho a la vivienda de las personas con más necesidades como es el ODS 11, en
el que se persigue alcanzar “ciudades y comunidades sostenibles”, dado que la falta de viviendas asequibles y adecuadas está detrás de los problemas de exclusión residencial, no pudiendo garantizar el derecho a la vivienda, una cuestión fundamental para reducir las desigualdades y reducir la transmisión intergeneracional de la pobreza
(ODS 10).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/5742 dirigida a Ayuntamiento de Barbate (Cádiz)

En esta Defensoría se tramita expediente de queja, registrado con el número de referencia arriba indicado, promovido a instancias de D. (...), con DNI (...) , en la que nos trasladaba la necesidad de vivienda que tiene, tanto el compareciente, como el conjunto familiar que representa, afectados por factores de vulnerabilidad que lo obligaba a vivir en la casa de un familiar de manera precaria.

Una vez analizados los informes recibidos, puesto los mismos en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular

ANTECEDENTES

1.- Como conoce, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz viene tramitando la queja arriba señalada, en relación a la necesidad de acceso a la vivienda del compareciente y sus hijos que residen en casa de un familiar tras el desahucio del que fueron objeto, sin posibilidad de acceso a una vivienda en el municipio de Barbate, pese a los reiterados esfuerzos que hace esta persona, afectada de un grado de discapacidad y actualmente empleada de la ONCE.

2.- Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe al Ayuntamiento de Barbate que, en extracto y por lo que en este momento resulta relevante, solicitó conocer si ese Ayuntamiento era conocedor de la situación de esta familia y las intervenciones que se estuvieran llevando a cabo para mejorar su situación; junto con la necesidad de saber el estado del parque público de viviendas de Barbate.

3.- El 17 de junio de 2024 tuvo entrada el informe de la citada Corporación Municipal donde, en síntesis, se informaba de la atención continua que esta persona había recibido por parte de los servicios sociales de ese Ayuntamiento hasta el 6 de junio de 2023, fecha de la última intervención de esos/as profesionales y nos comunicaban su situación, fijando su lugar de residencia en el domicilio de su madre, sin que al parecer tuviera en estos momentos hijos/as convivientes por motivos de índole familiar.

También se informaba de su alta en el Registro Municipal de Demandante de Vivienda Protegida en ese Ayuntamiento hasta el 28 de noviembre de 2025.

4.- No obstante, tras ser recibida y analizada esta información por esta Defensoría, al detectar que únicamente se daba reporte sobre las gestiones realizadas desde el ámbito social, fechadas desde hacía un año atrás, sin que se diera cuenta a este Defensor de la situación del parque público de viviendas de Barbate, el 23 de julio de 2024 se realizó una nueva petición de Informe a la citada Corporación Municipal a los efectos de conocer si se hubieran valorado medidas encaminadas para facilitar el acceso a la vivienda de esta persona y su unidad familiar, valorando la posibilidad de una alquiler municipal que sirvieran de apoyo, junto con la necesidad de conocer la disponibilidad de vivienda social existente para adjudicar a esta persona.

5.- A este particular se recibió un nuevo informe de ese Ayuntamiento, el pasado 4 de octubre de 2024 donde nos explicaban que;

“(…) el citado señor se encuentra en situación de Inscrito y ACTIVO en este Registro Municipal, como único Titular y con dos menores como unidad familiar. Entre las características de su inscripción destaca que se encuentra en dos grupos de especial protección: persona con discapacidad y unidad familiar con menores a cargo, se adjunta nota informativa.

No se puede determinar en qué posición se encuentra en el registro por no haberse configurado las valoraciones, al no existir oferta actual de vivienda.”

6.- Remitido el reseñado informe a la parte promotora de la queja, el pasado 28 de noviembre de 2024, dirigía un escrito a esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz donde nos daba cuenta, en esencial, de lo siguiente;

(…) El último contacto mantenido con los servicios sociales comunitarios del Ayuntamiento de Barbate fue el 1 de junio de 2023, aunque he vuelto a solicitar cita para seguir insistiendo en mi situación personal”.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Resulta de aplicación al presente caso, las siguientes normas de nuestro ordenamiento jurídico:

PRIMERA.- Por el derecho a una vivienda digna y la exclusión residencial de las personas vulnerables.

Del derecho a la vivienda consagrado en el artículo 47 de la Constitución Española que conlleva no sólo el disfrute de una vivienda sino que la misma ha de ser digna y adecuada, debiendo los poderes públicos promover las condiciones necesarias y establecer las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho.

El artículo 14 de la Constitución que fija el principio de legalidad e igualdad de todos los españoles, y, en particular, de las personas y grupos sociales en situación de especial desventaja en relación con el artículo 48 del mismo texto legal.

La reciente Ley 12/23 por el Derecho a la Vivienda, de 24 de mayo, en coherencia, entre otras cuestiones, con la Resolución del Parlamento Europeo, de 21 de enero de 2021, sobre el acceso a una vivienda digna y asequible para todos, en la que se pide a la Comisión y a los Estados miembros que se aseguren de que el derecho a una vivienda adecuada sea reconocido y ejecutable como un derecho humano fundamental mediante disposiciones legislativas europeas y estatales aplicables, y que garanticen la igualdad de acceso para todos a una vivienda digna.

Por su parte, nuestro Estatuto de Autonomía proclama en su artículo 25 el derecho de acceso de la ciudadanía andaluza a una vivienda digna y adecuada. Su contenido alcanza a los procesos de adjudicación de viviendas de promoción pública y su mandato hacia los poderes públicos es irrefutable; regular el acceso en condiciones de igualdad, así como las ayudas que lo faciliten.

En idéntico sentido, el artículo 37 del citado Estatuto incluye el acceso a la vivienda entre los principios rectores de las políticas públicas, a semejanza de la Constitución Española, adquiriendo así la categoría de derecho tutelado por los poderes públicos autonómicos, donde se distinguen como beneficiarios preferentes a los colectivos más necesitados.

En desarrollo de esta previsión constitucional y estatutaria, el artículo 1 de la Ley 1/2010, de 8 de marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, modificado en su redacción por la Ley 4/2013, de medidas para asegurar el cumplimiento de la Función Social de la Vivienda, señala: “1. La presente Ley tiene por objeto garantizar, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía y al amparo de lo previsto en el artículo 56.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, el derecho constitucional y estatutario a una vivienda digna y adecuada, del que son titulares las personas físicas con vecindad administrativa en la Comunidad Autónoma de Andalucía en las condiciones establecidas en la misma. 2. En el marco de las citadas condiciones, la presente Ley regula un conjunto de facultades y deberes que integran este derecho, así como las actuaciones necesarias que para hacerlo efectivo corresponden a las Administraciones Públicas andaluzas y a las entidades públicas y privadas que actúan en el ámbito sectorial de la vivienda. (...)”.

El acceso a una vivienda digna, estable y asequible, va mas allá de un conjunto de normas, por otra parte soporte básico para posibilitar el ejercicio de este derecho. No obstante, no es posible obviar el papel fundamental que ostentan los responsables de las Administraciones Públicas para el desarrollo y puesta en marcha de políticas diligentes que permitan a la ciudadanía el acceso a una vivienda, bien esencial para el desarrollo de su vida y que otorga un sentido de lugar en el mundo para cualquier ser humano.

El caso que nos ocupa, se encuentra bajo el amparo de un marco jurídico incuestionable, como el expuesto, pero arroja un panorama social desalentador, que saca a la luz situaciones de personas afectadas por el vector de la vulnerabilidad en sus dimensiones mas duras.

Ante el dato ofrecido por esa Corporación sobre los recursos existentes en el parque público de vivienda se vuelve a mencionar, lo ya reseñado en los antecedentes;

(…) No se puede determinar en qué posición se encuentra en el registro por no haberse configurado las valoraciones, al no existir oferta actual de vivienda.”

Así las cosas, esta falta de vivienda social por parte de las Administraciones Públicas competentes, hace necesario que esta Institución se pronuncie en interés de los vecinos/as de su municipio para que se garanticen sus derechos, y no sólo el de acceso a una vivienda digna, sino también su derecho a la dignidad y a la intimidad.

Resulta escueta la afirmación del último informe en relación a la oferta de vivienda pública en Barbate; ya que al parecer, no es un tema baladí para su Ayuntamiento, tal y como también se abordó en el Pleno Municipal del pasado 6 de noviembre de 2024 cuando se trató, tanto el compromiso de su municipio con el turismo sostenible como motor económico de esa localidad, como la urgencia en aprobar medidas de contención a los efectos de paliar efectos de la pasada Dana, y que de haber revestido de la gravedad prevista, podría haber dejado sin vivienda a parte de la ciudadanía de Barbate, sin que conste a esta Institución que dispongan de viviendas para cualquier situación de emergencia habitacional.

SEGUNDA.- Demanda de vivienda en el municipio.

Según la página Web la Junta de Andalucía, sobre los datos del Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, referidos a enero de 2025, de las 1.282 solicitudes se mantienen activas 258, habiendo caducado 176.

Reseñar también que tal y cómo apunta el “Plan Local de Intervención en Zonas Desfavorecidas” del pasado 7 de junio de 2024; en su análisis del municipio acerca de la situación de viviendas de Barbate se pone de manifiesto lo siguiente;

(…) Es importante resaltar que en Barbate existe un déficit de viviendas sociales, según los datos facilitados por el Registro Municipal de Demandantes de Viviendas Públicas. (…...). Destacar que dada la situación geográfica del municipio, existen numerosas viviendas destinadas a periodo vacacional con las viviendas residenciales”.

Se constata, por tanto, las limitaciones de acceso a los recursos del sistema público de protección social, en el caso que nos ocupa, una vivienda de carácter social.

TERCERA.- La competencia de los Ayuntamiento andaluces en el acceso a la vivienda.

Por lo que respecta a las competencias municipales, la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, establece en su artículo 9.2 las siguientes competencias propias de los Ayuntamientos andaluces;

(…) Planificación, programación y gestión de viviendas y participación en la planificación de la vivienda protegida, que incluye:

  • Promoción y gestión de la vivienda; elaboración y ejecución de los planes municipales de vivienda y participación en la elaboración y gestión de los planes de vivienda y suelo de carácter autonómico; adjudicación de las viviendas protegidas; otorgamiento de la calificación provisional y definitiva de vivienda protegida, de conformidad con los requisitos establecidos en la normativa autonómica”.

En definitiva, en el ámbito territorial andaluz, las Administraciones locales deben favorecer el ejercicio de este derecho mediante una política de actuaciones en materia de vivienda protegida y suelo.

En este sentido, el Informe de su Ayuntamiento no aporta datos sobre la dimensión de su parque público municipal, y la futura planificación que pudiera tener esa Administración para la construcción de nuevas viviendas en su municipio, interesando a este Defensor en estos momentos cuántas viviendas pudieran proyectarse en su localidad para las personas más vulnerables, como es el caso del afectado y sus hijos.

Consultada su página web, no consta que su municipio tenga un Plan Municipal de Vivienda y Suelo vigente, dado que el último abarcaba los años 2018-2023. Si bien, de manera reciente, ha tenido entrada un informe de su Corporación Municipal en relación a la queja 24/8036, donde nos informan del estado de elaboración del Nuevo Plan Municipal de Vivienda y Suelo de Barbate 2025/2030, y en concreto, señalan estar en fase de “redacción” del mismo, y nos aportan la siguiente información de interés para el presente expediente;

(…) El Ayuntamiento cuenta con 94 viviendas en propiedad, repartidas en diferentes barriadas, bloques o viviendas individuales, encontrándose todas ellas ocupadas.

(…) No obstante, actualmente, desde el Excmo Ayuntamiento de Barbate se está procediendo a la regularización de las viviendas referidas en el párrafo anterior, con la finalidad de identificar a los titulares de las mismas, y de localizar aquellas que pudieran encontrarse vacantes con el objetivo de asignarlas a aquellas personas que puedan concurrir a su adjudicación en base a los criterios establecidos...”

No obstante, este Defensor confía que su Administración articule, dentro de sus competencias municipales, actuaciones eficaces para aliviar la emergencia habitacional existente y que golpea de manera dramática a tantas personas en situación de vulnerabilidad de su localidad; mujeres, mayores y como el caso que nos ocupa una persona con discapacidad.

En idéntico sentido, preocupa a este Comisionado Parlamentario la falta de políticas alternativas que permitan a los poderes públicos dar cumplimiento al mandato constitucional que tienen encomendado y que engloba a compromisos adquiridos con la ciudadanía que demanda un derecho a una vivienda adecuada, que le recordamos es reconocido como un derecho humano fundamental.

Y es que el hecho de que el municipio afectado no cuente con recursos que permitan ofrecer una vivienda vacante a personas vulnerables, como es el caso del promotor de la queja, no lo exime de la obligación de promover todas las actuaciones necesarias para el acceso a una vivienda digna.

Entiende esta Defensoría, que la carencia de un parque público de viviendas disponible para afrontar los problemas habitacionales de la ciudadanía junto con la falta de políticas públicas que amortigüen esta carencia, deben ser resueltas, para que sus vecinos y vecinas no se vean perjudicados por esta falta de actuación e insuficiencia de medidas públicas adoptadas.

Y es que la construcción de vivienda protegida en Andalucía desde la crisis de 2008 ha venido reduciéndose de manera dramática, hasta ser algo testimonial en muchos territorios de nuestra Comunidad Autónoma.

CUARTA - Las competencias de los servicios sociales comunitarios en situación de necesidad de vivienda.

En cuanto a las competencias de los servicios sociales comunitarios, la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía establece en el artículo 28 entre sus funciones:

(...) 4.ª La identificación e intervención en situaciones de exclusión social o riesgo de estarlo, situaciones de violencia de género, situaciones de violencia intergeneracionales y de iguales, dependencia y desprotección de personas en situación de vulnerabilidad social.

6.ª La atención a situaciones de urgencia o emergencia social.

15.ª La coordinación con los servicios públicos de vivienda mediante el establecimiento de actuaciones conjuntas para el acceso a la vivienda, la adecuación y mantenimiento de la misma, y especialmente frente a la pérdida de vivienda”

Las medidas adoptadas hasta la fecha por los servicios sociales municipales no han sido eficaces en la solución del problema planteado por el interesado; y resulta muy llamativa la falta de contacto por parte de esos profesionales con el afectado pese a las dos peticiones de informes realizadas por esta Institución del DPA.

No obstante, la situación descrita está lamentablemente generalizada en muchos municipios de nuestra Comunidad Autónoma. Por ello, algunos Ayuntamientos han adoptado medidas que, si bien no remedian el problema de la necesidad de vivienda y la falta de vivienda pública, van más allá de la concesión puntual de ayudas al pago del alquiler y se dirigen a facilitar el acceso de la ciudadanía a una vivienda digna.

Por desgracia, la carencia de recursos con los que estos/as profesionales pueden trabajar, en materia de vivienda, resta valor a cualquier valoración que esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz haga, salvo reseñar el esfuerzo que hacen los servicios sociales en situaciones muy dramáticas.

En cualquier caso, ha producido extrañeza a esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz esta falta de seguimiento a la situación de vulnerabilidad del compareciente por parte de estos profesionales de referencia con un contacto mas asiduo y una evaluación de sus circunstancias.

No es posible una sociedad justa y cohesionada sin un papel activo de los servicios sociales, con intervenciones que vayan mas allá del asistencialismo, con un enfoque proactivo y que fomenten la participación y la transformación al considerar a las personas en su dimensión social, psicológica y biológica.

Y es que los servicios sociales comunitarios son un eje vertebrador de cualquier sociedad, que buscan promover la justicia social, mejorar la calidad de vida de las personas y abordar las desigualdades y necesidades.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el
artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, en aras a alcanzar una solución definitiva al problema planteado por la interesada en su queja, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN 1 para que, por parte de esos servicios sociales municipales se pongan en contacto con el interesado y puedan proporcionarle asesoramiento y orientación a su problemática, para que se siga de manera continúa las acciones realizadas en su Plan de Intervención Social, encaminadas a aportar soluciones reales a estas personas. Todo ello, en caso de no haberse atendido con anterioridad a esta resolución.

RECOMENDACIÓN 2 de alcance general, para que se ponga en marcha el nuevo Plan de Vivienda y Suelo Municipal, que permita que tras el análisis del parque residencial de su municipio, se articulen las medidas necesarias para garantizar el acceso a una vivienda digna a los sectores más vulnerables de la población de su municipio, dado que son aquellas que que no tienen capacidad de ahorro ni de endeudamiento pero que necesitan de un hogar para ser poder recuperar su dignidad y su condición plena de ciudadanía.

RECOMENDACIÓN 3 de alcance general, para que siendo el Registro Municipal de Demandantes un instrumento necesario para el diagnóstico del Plan Municipal de Vivienda y Suelo, asesoren a la población demandante de vivienda protegida sobre su inscripción en el régimen más adecuado a sus necesidades socioeconómicas, así como a al necesaria actuaclización de los datos para evitar la consiguiente caducidad.

RECOMENDACIÓN 4, de alcance general, para que mientras tanto se implementan las medidas del Plan Municipal de Vivienda y Suelo se articulen cuantas sean necesarias para paliar la situación de urgencia habitacional de las personas más vulnerables que requieran de la atención de su ayuntamiento.

Una resolución que entendemos está en consonancia con los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030, en concreto con aquellos relacionados con el derecho a la vivienda de las personas con más necesidades como es el ODS 11, en el que se persigue alcanzar “ciudades y comunidades sostenibles”, dado que la falta de viviendas asequibles y adecuadas está detrás de los problemas de exclusión residencial, no pudiendo garantizar el derecho a la vivienda, una cuestión fundamental para reducir las desigualdades y reducir la transmisión intergeneracional de la pobreza (ODS 10).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/6710 dirigida a Consejería de Salud y Consumo, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Universitario de Jaén

En esta Defensoría se tramita expediente de queja, registrada con el número de referencia arriba indicado, en el que su promotor, persona privada de libertad en el Centro Penitenciario de Jaén, solicitaba la intervención de esta Institución por carencias en las habitaciones habilitadas como unidades de custodia en su centro hospitalario.

Dada la situación de especial vulnerabilidad de la población privada de libertad y las limitaciones que por esta situación tienen las personas presas durante los ingresos hospitalarios, tras el estudio y valoración de la información y documentación aportada tanto en la tramitación de este expediente como en la gestión de queja de oficio aperturada por este Comisionado para el análisis de la situación de las unidades de custodia en nuestra región, en cumplimiento del art. 26 de nuestra Ley Reguladora, formulamos

ANTECEDENTES

I.- El pasado agosto interno en el Centro Penitenciario de Jaén presenta escrito de queja solicitando la intervención de este Comisionado porque en un ingreso en su centro hospitalario, la habitación asignada no contaba con aparato de televisión.

Denunciaba que este trato era discriminatorio puesto que personal del centro le había informado que en las habitaciones destinadas a la población reclusa no se facilitaba esta opción.

II.- Admitida a trámite su petición como queja solicitamos su colaboración para que nos informara al respecto.

Atendiendo a nuestra petición nos indicaron que “atendiendo a las consideraciones expresadas en su escrito, de referencia n.º Q24/6710 y una vez planteada la problemática referida con este usuario, le informo que la competencia para adecuar las instalaciones de dicho módulo corresponde al Ministerio del Interior”.

Analizada la información facilitada y arriba indicada en la tramitación de los expedientes señalados, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA: Actuaciones de la Defensoría relacionadas con la gestión de los recursos públicos destinados a las personas privadas de libertad.

Sobre la premisa de que una persona en prisión es ante todo un paciente, esta Defensoría del Pueblo Andaluz presentó en 2015 ante el Parlamento Andaluz el informe especial titulado “Las Unidades de Custodia Hospitalaria”, un informe que fue presentado en el Parlamento de Andalucía en sesión de 2 de junio de 2016 y que, tal y como se trasladaba, formaba parte de una reflexión más sobre los problemas que tiene la población reclusa a la hora de demandar su derecho constitucional a la protección de la salud, y que a la fecha de esta actuación de oficio sigue sin resolverse.

Traemos a colación lo dicho en aquella sesión del Parlamento que ilustra la importancia de la asistencia sanitaria para la población privada de libertad: “Hablamos de personas que están privadas de su libertad por decisión de las autoridades judiciales y que quedan sometidas a estas medidas en los términos que la ley determina. Una ley que impone su reclusión, pero que también señala las condiciones y garantías que van a regir su estancia en prisión,(…)”.

Una ley que no restringe ni limita a la persona presa su derecho a procurar un estado de salud y a recibir la asistencia necesaria cuando enferme, en los términos equiparables a la población en general”.

Dada la relevancia que tiene la adecuación de las instalaciones hospitalarias para facilitar la atención a las personas privadas de libertad, así como los protocolos de coordinación entre la administración penitenciaria y la sanitaria de la comunidad, al amparo del artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, aperturamos queja de oficio 24/8888, interesando tanto de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud como de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias para que nos informaran sobre los espacios de coordinación formales y protocolos de actuación suscritos, que permitan a los responsables de los hospitales de referencia y de los centros penitenciarios abordar cuestiones tan sensibles como las citas para las intervenciones quirúrgicas o revisiones médicas, así como la valoración sobre la idoneidad de otros espacios de atención médica en los centros hospitalarios que garanticen los derechos de las personas privadas de libertad.

Como respuesta a nuestra petición desde el SAS nos trasladan que:

Actualmente, se continúa trabajando en los acuerdos/protocolos de coordinación existentes, fortaleciendo los espacios de coordinación entre los centros penitenciarios y los hospitales de referencia, con el fin de optimizar los procesos de traslado y garantizar la continuidad asistencial. Estas acciones incluyen reuniones periódicas entre las partes implicadas y una revisión exhaustiva de los acuerdos/protocolos actuales para mejorar su eficacia y adaptarlos a las necesidades específicas de cada caso.

En cuanto a la habilitación y evaluación de infraestructuras, comunicar que se está llevando a cabo un análisis de las Unidades de Custodia Hospitalarias (UCH) en Andalucía, el cual nos permitirá identificar necesidades específicas y, priorizar la mejora de los espacios destinados a la atención sanitaria de personas reclusas, garantizando que se respete la privacidad y dignidad de los pacientes”.

Desde la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, en el contexto de la meritada queja de oficio nos indican que a fecha de hoy, en la Comunidad Autónoma de Andalucía, solo existe un Convenio firmado por Resolución de 13 de diciembre de 2019, de la Secretaría General Técnica, entre la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias y el Servicio Andaluz de Salud, para la coordinación de la Unidad de Custodia Hospitalaria del Hospital Neurotraumatológico, del Complejo Hospitalario de Jaén (BOE 26 de diciembre de 2019)”.

SEGUNDA: El derecho a la protección de la salud de las personas presas en condiciones de igualdad con respecto al resto de la población.

Como ya recogiéramos en el Informe Especial al Parlamento sobre las Unidades de Custodia Hospitalaria, la finalidad de las penas privativas de libertad es la reeducación y la reinserción social de quienes están sometidos a las mismas, constituyendo un objetivo que por su naturaleza constitucional no puede ser eludido por la Administración Penitenciaria, que tampoco puede privarles de otros derechos que los que la sentencia condenatoria señale o de los que sean estrictamente incompatibles con la pena en sí, siendo el mantenimiento y adecuado ejercicio de los derechos constitucionales que no se encuentran limitados por el cumplimiento de una pena privativa de libertad donde adquiere protagonismo las competencias de supervisión de las Defensorías del Pueblo.

Derechos como los que consagran la igualdad de todos sin que pueda prevalecer discriminación alguna por cualquier otra condición o circunstancia personal o social, tampoco por el hecho de estar en prisión, derecho entre los que encontramos la integridad física y moral así como a la protección a la salud.

En cuanto a la cuestión sobre la que gira este expediente de queja, ésto es la dotación de aparatos de TV en las habitaciones de las unidades de custodia hospitalaria, si bien es cierto que ésta no forma parte de la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud también lo es que en Andalucía con la aprobación de la nueva Estrategia de Bioética de Andalucía se apuesta, tal y como se recoge en la misma, por extremar la necesaria protección de los derechos sanitarios de los colectivos en situaciones de mayor vulnerabilidad, entre los que se encuentran sin duda las personas privadas de libertad ingresadas en las unidades de custodia habilitadas para facilitarle la atención médica que no se les puede dispensar en los centros penitenciarios.

Asimismo el que en esas habitaciones no se cuente con este servicio, que sí se contempla en el resto del complejo sanitario, supone un trato discriminatorio a la población reclusa.

 

TERCERA: Cumplimiento del Convenio entre la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias y el Servicio Andaluz de Salud para la coordinación de la Unidad de Custodia Hospitalaria del Complejo Hospitalario de Jaén.

En la respuesta remitida por la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias en la tramitación de la queja de oficio, expediente número 24/8888, y que ya hemos reproducido con anterioridad, nos indicaban que en la Comunidad Autónoma de Andalucía, solo existe un Convenio firmado por Resolución de 13 de diciembre de 2019, de la Secretaría General Técnica, entre la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias y el Servicio Andaluz de Salud, para la coordinación de la Unidad de Custodia Hospitalaria del Hospital Neurotraumatológico, del Complejo Hospitalario de Jaén (BOE 26 de diciembre de 2019).

Consultado el mismo comprobamos que en se establece:

Que ambas partes aceptan el compromiso de incrementar sus esfuerzos en orden a garantizar el derecho a la protección a la salud de la población interna en los Centros Penitenciarios situados en la provincia de Jaén en los términos previstos en el artículo 207 del Reglamento Penitenciario, aprobado por Real Decreto190/1996, de 9 de febrero, que define la asistencia sanitaria penitenciaria y prevé los correspondientes Convenios entre la Administración Penitenciaría y las Administraciones Sanitarias de la misma manera que contempla la creación de lo que luego se han venido a denominar Unidades de Custodia Hospitalaria, lo que permite habilitar espacios de un hospital público para que, dotado del necesario acondicionamiento y de las necesarias medidas de seguridad, pueda servir para recibir y tratar hospitalariamente a pacientes procedentes de centros penitenciarios sin que dicha presencia perturbe la estancia, ambiente y tratamiento del resto de enfermos ambulatorios u hospitalizados.

En definitiva, la Dirección Gerencia del Complejo Hospitalario de Jaén y el Ministerio del Interior, a través de la Secretaria General de Instituciones Penitenciarias, consideran necesario disponer de un cauce formal que permita la creación de una unidad de Custodia Hospitalaria que permita una mejor colaboración en materia sanitaria. Por todo ello, se estima conveniente la suscripción del presente Convenio, en tanto se tramita un convenio marco sobre la materia”.

Asimismo en su cláusula cuarta cuando se desarrollan los compromisos del Servicio Andaluz de Salud se regula que:

El Complejo Hospitalario de Jaén se compromete a mantener los elementos necesarios propios de la Unidad de Custodia Hospitalaria relacionados con la asistencia sanitaria en perfecto estado de funcionamiento (mobiliario, equipamiento e instrumentación médica).

Cualquier otro compromiso de gasto requerirá la tramitación de un expediente que deberá seguir el procedimiento legalmente previsto por la normativa vigente en la materia de obligado cumplimiento para cualquiera de cualquiera de las partes.

Por su parte la administración sanitaria manifiesta su voluntad de facilitar y determinar los procedimientos a seguir de manera que se permita compatibilizar el tratamiento especializado y estancia hospitalaria de estos enfermos con la menor repercusión posible para el resto de los enfermos ambulatorios u hospitalizados así como asignar o coordinar el personal sanitario imprescindible para el mejor funcionamiento de la Unidad de Custodia Hospitalaria”.

Del mismo modo en este convenio se constituye una Comisión Mixta de Seguimiento integrada por dos representantes designados por cada una de las partes con el encargo de supervisar la evolución del convenio, analizar las posibles incidencias, controlar y evaluar el desarrollo de la presente colaboración así como de interpretar este Convenio y, en su caso, de resolver, por consenso, las posibles controversias que puedan surgir entre las partes con ocasión de la aplicación del presente convenio.

Se reunirá cuantas veces sea solicitado por cualquiera de las partes y, al menos, una vez al año.

Su funcionamiento se adecuará a la regulación recogida para los órganos colegiados en los artículos 15 a 22 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público”.

En la respuesta facilitada por la Dirección de ese centro hospitalario únicamente se nos traslada que las competencias para adecuar las instalaciones de dicho módulo corresponde al Ministerio del Interior sin tener en cuenta lo establecido en convenio suscrito, sin que detectada la carencia de estas comodidades en las habitaciones destinadas a la población reclusa y que sin embargo sí se oferta al resto de pacientes, se hubiera trasladado a la Comisión Mixta de Seguimiento constituida precisamente para la valoración de estas cuestiones.

CUARTA: Pronunciamientos de similares características del Defensor del Pueblo de España (DPE)

Atendiendo al derecho que estimamos corresponde a quienes se encuentran ingresados en un centro hospitalario, mientras tanto está también a cargo de Instituciones Penitenciarias, traemos a colación pronunciamiento que pudieran ser referentes para la cuestión que nos ocupa.

Desde la Defensoría del Pueblo Estatal se han pronunciado sobre esta cuestión, así en su condición de Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura en visita girada a la Unidad de Custodia del Hospital General Universitario de Ciudad Real detectaron que tanto las instalaciones como la atención proporcionada por los profesionales sanitarios en la Unidad de Custodia Hospitalaria (UCH), son equiparables a la del resto de pacientes del Hospital. Además, según indicó el personal presente en el momento de la visita, al contrario de lo que ocurre con el resto de pacientes, que deben comprar el agua o cogerla del baño, a los internos de la UCH se les proporciona agua embotellada en todas las comidas. Asimismo, caso de disponerse de televisor en la habitación, estos pacientes no deben pagarla, mientras que en el resto de habitaciones del Hospital, el televisor es de pago.

No obstante, pese a que todas las habitaciones contaban con posibilidad de conectar un televisor y, algunas de ellas, contaban con este aparato el interno visitado había sido ubicado en una de las pocas habitaciones que no contaba con televisor y no disponía de ningún elemento para ocupar su tiempo.

Valorada esta situación, desde la Defensoría de las Cortes Generales formularon a la Dirección del centro hospitalario DE sugerencia para que se ubicara a los pacientes de la UCH, siempre que haya disponibilidad, en habitaciones con televisor y procurar proporcionarles, además, otros elementos de distracción, habida cuenta de que, normalmente, y en función de la gravedad de su estado, no les será posible salir de la habitación durante el tiempo que permanezcan en la UCH.

Sugerencia que tal y como recogen en el enlace de su web fue aceptada y que compartimos desde esta Defensoría.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el art. 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los compromisos suscritos en el Convenio formalizado entre la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias y el Servicio Andaluz de Salud para la coordinación de la Unidad de Custodia Hospitalaria del Hospital Neurotraumatológico del Complejo Hospitalario de Jaén.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 25/7386 dirigida a Ayuntamiento de Cartaya, (Huelva)

Tal y como nos pronunciábamos en el Informe Anual 2024, que esta Defensoría presentó recientemente al Parlamento Andaluz, la lucha contra la discriminación es un imperativo ético y moral y señalábamos que se ha podido constatar como los discursos xenófobos y racistas pueden llegar a calar en pueblos con una tradición acogedora, que además necesitan a personas migrantes para el sostén de su economía, revirtiendo este acogimiento pacífico en conductas violentas y de rechazo.

Numerosos estudios de campo nos aportan datos sobre la magnitud y extensión de la discriminación que sufren las personas extranjeras en España por el mero hecho de serlo, repercutiendo esta discriminación en un impacto económico agregado, tal y como se recoge en el informe «Análisis del impacto económico de la discriminación y la desigualdad entre la población autóctona y la extranjera residente en España»

Siendo la gestión de la diversidad uno de los principales objetivos de nuestros pueblos y ciudades, traemos a colación el informe del Relator Especial sobre las formas contemporáneas de racismo, discriminación racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia, Mutuma Ruteere, presentado de conformidad con la resolución 67/155 de la Asamblea General y referido a la visita realizada en los días comprendidos entre el 21 al 28 de enero de 2013 a las ciudades de Melilla, Ceuta, Almería y Barcelona.

Una visita realizada en un momento de crisis económica que puso de manifiesto la aparición del discurso de odio y xenófobo entre dirigentes políticos, así como “la propagación de prejuicios raciales y estereotipos negativos por parte de los medios de comunicación

El Relator recomendaba en su informe “que los Estados Miembros revisen y reformulen las políticas y los programas que puedan tener un efecto desproporcionado sobre las minorías raciales o étnicas en vista de su vulnerabilidad socioeconómica y adopten medidas eficaces para mejorar el acceso de esos grupos a los derechos civiles, culturales, económicos, políticos y sociales

Año tras año, a través de los medios de comunicación venimos conociendo situaciones donde se evidencian estos discursos en el que asocia el fenómeno migratorio con un aumento de la inseguridad, emitidos unas veces por personas particulares, plataformas ciudadanas e incluso por representantes políticos.

Es el caso de las recientes manifestaciones emitidas por el Alcalde de Cartaya (Huelva) los pasados días 20 y 24 de junio a través de las redes sociales, en las que como edil, y por tanto máximo representante de su municipio, lamentablemente mantenía un discurso en el que equipara la falta de documentación de las personas extranjeras a la delincuencia, acusando a una “emigración ilegal” de poseer cuchillos, y utensilios varios que les atribuye ser armas que utilizan para amenazar a los ciudadanos de Cartaya.

En sus intervenciones asevera que la inmigración ilegal viene a delinquir y a saturar la sanidad y la educación (..) y que en su localidad el 80% de los hechos delictivos son protagonizados por personas de origen extranjero en situación irregular. Unos hechos que, según se expone por la Subdelegada de Gobierno de Huelva, “carece de todo rigor basado en un dato incierto que para nada está avalado en modo alguno con la realidad y con la estadística delincuencial y tasa de criminalidad de dicho municipio

A juicio de esta Defensoría, esta identificación de “una pluralidad indeterminada de personas” con la delincuencia pudiera incitar a la población de su municipio a actos y manifestaciones que alteraran la convivencia.

Un comportamiento contrario al que le corresponde como responsable público, dado que es su deber adoptar medidas de acción positiva que impulsen políticas de fomento de la igualdad de trato y no discriminación real y efectiva en las relaciones entre las personas que residen en su municipio. Máxime teniendo en cuenta de que tiene instrumentos suficientes dentro del ordenamiento jurídico que le compete para denunciar los casos a los que hace referencia, sin necesidad de identificar delincuencia con inmigración ilegal y, sobre todo, sin hacerlo públicamente con una conducta y puesta en escena a través de las redes, que puede promover, aunque sea de manera indirecta, a la hostilidad hacia un grupo determinado al que criminaliza por el mero hecho de su situación de irregularidad administrativa

Hemos de tener en cuenta que Cartaya es un municipio, que según datos aportados por el SIMA (Sistema de Información Multiterritorial de Andalucía) tiene una población de 21.423 habitantes, cuyo sistema económico se sustenta en sectores relacionados con el turismo y la industria agroalimentaria. Sectores que requieren de una mano de obra extranjera al no disponer de trabajadores/as suficientes en el mercado laboral y que son a su vez los que propician que numerosas personas que buscan trabajo acudan a su municipio en busca de estas oportunidades.

Según datos publicados por el INE procedentes del padrón municipal de 2022 el 34.67% (7.182) de los habitantes empadronados en el Municipio de Cartaya han nacido en dicho municipio, el 43.08% han emigrado a Cartaya desde diferentes lugares de España, el 31.52% (6.531) desde otros municipios de la provincia de Huelva, el 6.96% (1.442) desde otras provincias de la comunidad de Andalucía, el 4.59% (951) desde otras comunidades autónomas y el 22.26% (4.611) han emigrado a Cartaya desde otros países. Personas que proceden en su mayoría de África (2.424), siendo minoritarios quienes han nacido en América (319), en Asia (63) o en Oceanía (3). Se desconoce si las personas que manifiesta el alcalde que carecen de documentación han sido empadronados, conforme los derechos que les corresponde en la normativa en vigor.

Respecto a la gestión del Padrón de Habitantes, es necesario tener en cuenta que el art. 15 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en adelante LBRL, establece que “toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el Padrón del municipio en el que resida habitualmente”.

Una obligación que se corresponde con la regulada en el artículo 17 del mismo cuerpo normativo que establece que “los Ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus Padrones de modo que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad”. Por lo tanto ha de ser un correlativo que frente a una obligación de las personas exista otra de la administración de proceder al empadronamiento, siempre que se documente que efectivamente se reside en el domicilio indicado.

Es la inscripción padronal la que otorga a la persona interesada la condición de vecindad administrativa, y es requisito de acceso a derechos como la sanidad, la educación o las prestaciones sociales.

Son muchas los pronunciamientos y acuerdos internacionales, nacionales, autonómicos y locales que tienen como objetivo contribuir a hacer de la sociedad española un ejemplo de sociedad cohesionada, inclusiva, diversa y justa, que genera riqueza, empleo y desarrollo, donde no haya cabida para el racismo, la xenofobia y la intolerancia. Un ejemplo de ello lo encontramos en el Marco Estratégico de Ciudadanía, Inclusión contra el racismo y la xenofobia 2023-2027, del Observatorio Español del Racismo y la Xenofobia.

Un documento programático anclado en las líneas estratégicas de la la Unión Europea que ha abordado el nuevo Plan de Acción en materia de Integración e Inclusión para 2021-2027, como parte de una respuesta global a los retos vinculados a la migración que requiere contar con políticas de integración eficaces para la construcción de sociedades inclusivas y cohesionadas.

La Comunidad Autónoma Andaluza no es ajena a este compromiso, dado que desde hace ya décadas somos una región receptora de una emigración que además de ser necesaria para nuestra economía local, contribuye a enriquecernos como sociedad.

Así, la Estrategia Andaluza para la Inmigración 2021-2025, “tiene como finalidad ser el instrumento general de planificación de la Comunidad Autónoma de Andalucía para las políticas que promueven la integración social de las personas migrantes, y solicitantes y beneficiarias de protección internacional, pretendiendo desarrollar y fomentar la interacción entre las políticas claves que promueven su integración social y la promoción y fortalecimiento de una sociedad integradora y de convivencia intercultural”.

Entre sus objetivos generales se encuentran “impulsar la coordinación en la gestión de las políticas públicas de la Junta de Andalucía dirigidas a la inclusión social de la población migrante en Andalucía, ...avanzando en la cooperación entre los poderes públicos y los agentes sociales implicados”, “mejorar la respuesta de los servicios públicos y su impacto en la calidad de vida y niveles de integración de la población migrante en Andalucía” y “establecer una estrategia de sensibilización y comunicación sobre las migraciones que fomenten el principio de igualdad de oportunidades y de trato, rechazando toda forma de racismo y xenofobia, trabajando la visibilidad social de las personas migrantes y refugiadas con la carga positiva del enriquecimiento que supone la diversidad cultural”

De su contenido destacamos algunos de sus objetivos específicos como son los orientados a “generar entornos inclusivos que fomenten la convivencia intercultural desde el respeto a la diversidad, especialmente en el ámbito educativo, local y comunitario”, así como “prevenir y luchar contra el racismo, la xenofobia y otras formas de intolerancia

Para su implementación la Estrategia se articula en base al concepto de “gobernanza multinivel” que implica la coordinación y participación de los diversos actores que, de una manera u otra, desempeñan un papel en el desarrollo de las políticas de integración en Andalucía, cada uno en el marco de sus responsabilidades y competencias.

Se concreta esta gobernanza en la coordinación entre las Administraciones Públicas en los diferentes niveles competenciales, considerando “esencial el rol de las Entidades Locales como puerta de entrada al sistema de protección social, motores de la construcción de la convivencia intercultural y en el fomento de las relaciones de vecindad, así como en facilitar procesos de participación desde lo local”.

Ese destacado papel de Gobernanza que la Estrategia otorga a los Ayuntamientos viene amparado, entre otros cuerpos legales, como es la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación.

Se prevé en el artículo 2 el ámbito subjetivo de aplicación, reconociendo “el derecho de toda persona a la igualdad de trato y no discriminación con independencia de su nacionalidad, de si son menores o mayores de edad o de si disfrutan o no de residencia legal. Nadie podrá ser discriminado por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, expresión de género, enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, lengua, situación socioeconómica, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”.

Unas obligaciones que serán de aplicación al sector público, entre el que se encuentra el Ayuntamiento de Cartaya como administración local.

Recoge también este cuerpo legal en su artículo 8 que es “discriminatoria toda inducción, orden o instrucción de discriminar o de cometer una acción de intolerancia por cualquiera de las causas establecidas en esta ley”.

Una igualdad de trato que se ha de dar en los distintos ámbitos de la vida, dedicando la Ley un articulado referido a la política, económica, cultural y social, reconociéndose el derecho a la igualdad de trato y no discriminación en la educación, la atención sanitaria, la prestación de los servicios sociales, en la oferta al público de bienes y servicios, en el ámbito de la seguridad ciudadana, y en la admisión en los establecimientos y espacios abiertos al público. Destacar el papel de los medios de comunicación social y publicidad, internet y redes sociales, regulado en su art. 22.

Desde esta Defensoría somos conocedores de la realidad de aquellos municipios en los que, por la presencia de cultivos intensivos de fresas y frutos rojos, se concentran temporeros/as, que bien acuden a los mismos para atender los picos de campaña o bien deciden instalarse en los mismos, y que por lo tanto demandan servicios y precisan acompañamiento de la Administración. Municipios en los que residen un buen número de personas de origen extranjero, tanto con documentación que les permite residir y trabajar en nuestro país, como otras en que carecen de ella, pudiendo acogerse a cualquiera de los supuestos previstos para alcanzar su regularización previstos en la normativa.

Así, a través de distintas actuaciones, hemos mantenido reuniones de trabajo y seguimiento del abordaje de esta realidad con responsables políticos y técnicos de municipios como Lucena del Puerto, Lepe, Moguer o con la Diputación Provincial de Huelva, en las que hemos tenido conocimiento de las medidas implementadas por estas Corporaciones para facilitar la atención a estas personas y adaptar sus servicios a su nueva realidad.

Considerando que el municipio de Cartaya tiene una larga trayectoria en la atención y recepción de mano de obra extranjera, que en un principio fluctuaba en sintonía con las campañas pero que desde hace años tiene intención de permanencia y que se ha establecido en su localidad como nuevos miembros y vecinos de la sociedad cartayera, tras lo expuesto, al amparo del artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se apertura queja de oficio, a fin de conocer las medidas y programas previstos por el Ayuntamiento de Cartaya orientados a la integración e inclusión de la población migrante, evitando situaciones discriminatorias, así como la gestión del padrón de habitantes en relación a aquellas personas de origen extranjero que carezcan de autorización administrativa (documentación admitida para acreditar su identidad) y en lo referente al empadronamiento ficticio, de quien dice pernoctar en la calle y carecen de soluciones habitacionales.

Igualmente se le requerirá que nos informe sobre el número de personas que carecen de una solución residencial y las solicitudes de subvención para la construcción de algún tipo de equipamiento que de respuesta a esta demanda, o está gestionando alguno ya concluido.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 25/8175 dirigida a Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional. Delegación Territorial en Sevilla

Esta Institución ha recibido comunicación sobre una situación descrita de necesidades de respuestas educativas singulares para un alumno con discapacidades auditivas severas en un CEIP de un municipio de la provincia de Sevilla. Transcribimos textualmente la comunicación recibida:

En el cole hay un pequeñín de 3 añitos sordo signante, hijo de padres sordos, con una hermanita aún más chica también sorda. Son andaluces; no pertenecen a ningún otro colectivo vulnerable. En esa casa se habla lengua de signos. Y sin embargo, ese pequeño ha estado buena parte de este curso escolar sin poderse comunicar con sus iguales o su maestra. Cuando por fin he logrado que le manden un recurso personal a tiempo completo, le han asignado una “meco” (mediadora comunicativa) a través de una subcontrata. Y resulta que la muchacha es encantadora, pero no mueve las manos; no sabe lengua de signos. Imagínense su primer curso de infantil en la Educación Pública Andaluza”.

Una vez comunicada la actuación al Área de Infancia, mediante correo electrónico, y tras analizar los hechos y como quiera que se trata de una situación en la que se ve implicado una persona menor, se considera oportuno la apertura de una queja de oficio a fin de canalizar las actuaciones desde este Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía y Defensor del Pueblo Andaluz, y promover ante los servicios educativos las respuestas adecuadas hacia el alumno. En virtud de lo expuesto, y con fundamento en el art. 10 de la Ley 9/1983, de 1de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, y Ley 4/2021 de la Infancia y la Adolescencia, hemos decidido emprender, de oficio, una actuación en garantía de los derechos de estos menores.

Por tanto, interesa conocer el diseño de apoyos que dispone este alumno, del que no podemos ofrecer mayores identidades, respecto a las atenciones singulares que están dispuestas en los centros educativos.

En consecuencia, a fin de darle el trámite ordinario, de acuerdo con lo establecido en el art. 18.1 de la citada Ley reguladora de esta Institución, y en el art. 25 de la Ley 4/2021, me permito interesar de la Delegación de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Sevilla la emisión de los preceptivos informes, adjuntando la documentación que estimen oportuna para el esclarecimiento del asunto en cuestión.

Conocemos la labor de las diputaciones provinciales en la defensa de los servicios públicos

El Defensor del Pueblo andaluz en funciones, Jesús Maeztu, ha conocido hoy los retos de futuro de las diputaciones provinciales andaluzas, que han reivindicado su labor "imprescindible" en la defensa de los servicios públicos.

El Defensor del Pueblo andaluz ha asistido a un desayuno informativo bajo el título de 'Andalucía desde sus territorios', organizado por Europa Press en colaboración con la Fundación Cajasol. En el foro han participado los ocho mandatarios provinciales -Javier Aureliano García (Almería); Almudena Martínez del Junco (Cádiz); Salvador Fuentes (Córdoba); Marta Nievas, vicepresidenta segunda de la Diputación Granada; David Toscano (Huelva); Francisco Reyes (Jaén); Francisco Salado (Málaga); y Javier Fernández (Sevilla)-, quienes han realizado un balance de su gestión y han afrontado los principales retos que tienen por delante en sus respectivas provincias.

  • Defensor del Pueblo Andaluz
  • Otras defensorías