En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, en la que la persona afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía.
En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes
ANTECEDENTES
I. Con fecha 13 de octubre de 2023 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por la persona promotora, a través de la cual nos exponía lo siguiente:
“(…) me pongo en contacto con ustedes, ya que no sé si están al tanto de lo que está haciendo la empresa (...) con las PTIS externalizadas de toda Andalucía. Os enumero a continuación todas y cada una de las irregularidades.
1. Están abonando el salario por hora y no por meses como lo estipula el convenio.
2. Han reducido el trienio en casi 10 euros y el salario en un 30 o 40 % de manera injustificada no están pagando en fecha (del 1 al 5) como marca el convenio, es más a día de hoy hay compañeros que aún no han cobrado.
3. No atienden teléfono ni correos por lo que si algunos se pone malo el servicio no se cubre y los alumnos quedan completamente desatendidos.
4. Si conseguimos que cojan el teléfono hablan de manera irrespetuosa y escurriendo el bulto, dando justificaciones incoherentes, falsas y de muy malas formas
5. Compañeros que a día de hoy aún no han recibido el llamamiento, no ha habido información alguna por parte de la empresa a día de hoy.
6. La empresa está pisoteando todos los derechos que cualquier trabajador debe tener y se debe respetar y todo está denunciado ya a nivel individual y colectivo en inspección de trabajo.
Creo que alguien debe hacer algo, ya que sufrimos un auténtico maltrato laboral reiterado. Hemos informado al APAE el cuál se lava las manos al igual que la Junta de Andalucía. (…)
Por favor, controlar que cumplan con las condiciones establecidas en pliego y convenio. (…)”
II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a la Agencia Pública Andaluza de Educación (APAE) el preceptivo informe el 24 de octubre de 2023.
III. Recibido el informe de esa Agencia el 9 de noviembre de 2023, sin perjuicio de darlo por reproducido en su integridad, cabe destacar del mismo:
“(…) La Agencia Pública Andaluza de Educación presta el servicio de Profesionales Técnicos de Integración Social (PTIS) mediante gestión indirecta en aquellos centros y para aquel alumnado que autorice la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional. Este servicio se contrata a través de diferentes licitaciones públicas de carácter provincial y abarca, únicamente, el periodo lectivo.
En los pliegos de condiciones que rigen estas contrataciones se indica el convenio colectivo que deben aplicar las empresas adjudicatarias; concretamente es el XV Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad (Código de convenio 99000985011981). Ni la Agencia Pública ni la Consejería participan ni tienen legitimidad en la negociación de dicho Convenio colectivo, y por ende, en las condiciones laborales que en el se regulen.
(…) Por otro lado, el incumplimiento del convenio colectivo también está señalado como posible FALTA GRAVE en el apartado del PCAP de penalización.
(…) Dicho lo cual, a los órganos de contratación de la Agencia no les consta resolución de la autoridad laboral ni sentencia firme sobre que la empresa señalada haya cometido alguna irregularidad o incumplimiento del convenio colectivo. En el mismo momento en que los órganos de contratación detecten o les consten algún incumplimiento de esta índole se procederán a aplicar las acciones y penalizaciones que correspondan, según lo regulado en el Pliego de Condiciones.”
El referido informe se traslada a [la persona interesada] a fin de que presentase las alegaciones que a su derecho interesara y que, transcurrido un plazo prudencial, no formula.
IV. Ello no obstante, a la vista del contenido de dicho informe, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, el 29 de abril de 2024, se formula a esa Agencia solicitud de ampliación del mismo que, tras reiterarse el 18 de junio y el 31 de julio se recibe el 9 de agosto.
Del nuevo informe, asimismo dándolo por íntegramente reproducido, cabe destacar:
“(…) Respecto a quien tiene encomendada la Agencia la dirección del servicio y cuales son sus funciones, hay que indicar que los responsables de los contratos son los establecidos en los respectivos pliegos de condiciones. De manera general, el órgano de contratación de los contratos de ILSE de una provincia e el gerente provincial, y el responsable de cada contrato es el Administrador/a de Gestión de cada Gerencia. Las funciones del responsable de contrato son las que le atribuye la Ley de Contratos del Sector Público.
Sobre en que cláusula de los Pliegos se expresa la necesidad de que exista resolución de la autoridad laboral o sentencia firme que avale la existencia o inexistencia de irregularidad en el ámbito laboral de la contratista para que la administración actúe en algún sentido, hay que indicar que en el funcionamiento jurídico laboral español son éstas las autoridades que tienen las competencias en el ámbito de lo no laboral y las que deben dictaminar si existen irregularidades o no en las diferentes denuncias planteadas, por lo que el órgano de contratación, sobre asuntos laborales en los que existe debate jurídico como es el caso que nos ocupa, necesita que la autoridad competente se pronuncie, al objeto de no generar indefensión a ninguna de las partes. En cualquier caso, la Agencia sí actúa cuando se reciben quejas o denuncias de mal funcionamiento del servicio o irregularidades laborales, pidiendo información a la empresa correspondiente e instándole a respetar las condiciones establecidas en el contrato.
Por último, a la pregunta de qué circunstancias impiden que la Agencia requiera a la empresa prestadora del servicio que informe sobre el desarrollo del trabajo y la situación laboral de sus empleadas y le recuerde a la misma sus obligaciones y lo establecido en el pliego de cláusulas administrativas particulares, de acuerdo con la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, no hay circunstancias que impidan esta labor de control por parte de la Agencia, que de hecho la realiza a través de sus Gerencias Provinciales. En el seguimiento habitual de los contratos, los responsables de los mismos velan por el cumplimiento de los pliegos en continua comunicación con las empresas, apercibiendo a aquellas que pudieran incurrir en una incorrecta prestación del servicio que se le tiene contratado, en el caso de que fuera preciso.”
En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes
CONSIDERACIONES
Única.- De las obligaciones de la administración respecto a los derechos sociales en la contratación pública.
La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante LCSP), establece un marco legislativo para una contratación pública socialmente responsable, persiguiendo que se utilice la contratación pública como instrumento para implementar las políticas europeas y nacionales en materia social.
Para ello, pone a disposición de la administración herramientas encaminadas, entre otros objetivos, a observar que se respeten los derechos de los trabajadores y trabajadoras, aún cuando tengan la condición de personal ajeno a la administración contratante.
Ya desde su inicio, la LCSP, en su artículo 1, punto 3, dispone que:
“En toda contratación pública se incorporarán de manera transversal y preceptiva criterios sociales y medioambientales siempre que guarde relación con el objeto del contrato, en la convicción de que su inclusión proporciona una mejor relación calidad-precio en la prestación contractual”.
Por su parte, el artículo 28, punto 2, del referido texto legal establece que:
“Las entidades del sector público velarán por la eficiencia y el mantenimiento de los términos acordados en la ejecución de los procesos de contratación pública, favorecerán la agilización de trámites, valorarán la incorporación de consideraciones sociales, medioambientales y de innovación como aspectos positivos en los procedimientos de contratación pública”.
Igualmente, la citada norma en el artículo 35, punto 1, letras c) y n) indica lo siguiente:
“Los documentos en los que se formalicen los contratos que celebren las entidades del sector público, salvo que ya se encuentren recogidas en los pliegos, deberán incluir, necesariamente, las siguientes menciones:
c) Definición del objeto y tipo del contrato, teniendo en cuenta en la definición del objeto las consideraciones sociales, ambientales y de innovación.
n) La obligación de la empresa contratista de cumplir durante todo el periodo de ejecución de contrato las normas y condiciones fijadas en el convenio colectivo de aplicación”.
En este sentido, la LCSP obliga a los órganos de contratación a velar por las condiciones sociales, y, entre estas, por las condiciones laborales de los trabajadores. Es un deber que tienen que tener presente desde el momento en que se plantea la necesidad de realizar una contratación pública, plasmándolo en los pliegos y demás documentos que rigen la licitación. En esta línea, el artículo 101.2, in fine, de la LCSP, en relación con la determinación del valor estimado de los contratos, observa que: “En los contratos de servicios y de concesión de servicios en los que sea relevante la mano de obra, en la aplicación de la normativa laboral vigente a que se refiere el párrafo anterior se tendrán especialmente en cuenta los costes laborales derivados de los convenios colectivos sectoriales de aplicación.”
Por su parte, el artículo 124 de la LCSP obliga al órgano de contratación a aprobar “los pliegos y documentos que contengan las prescripciones técnicas particulares que hayan de regir la realización de la prestación y definan sus calidades, sus condiciones sociales y ambientales, de conformidad con los requisitos que para cada contrato establece la presente Ley”.
Estas consideraciones de carácter social han de incluirse por el órgano de contratación en los pliegos del contrato al diseñarse los criterios de adjudicación. Así, el artículo 145.2 de la LCSP establece que la mejor relación calidad precio se evaluará de acuerdo con determinados criterios económicos y cualitativos entre los que se encuentran los de tipo social, orientado a la protección de las personas trabajadoras, según se deriva del ordinal 1º, entre otros: conciliación de la vida laboral, personal y familiar; la mejora de las condiciones laborales y salariales; la estabilidad en el empleo; la contratación de un mayor número de personas para la ejecución del contrato; la formación y la protección de la salud y la seguridad en el trabajo.
Al respecto, añadir, por lo que nos interesa específicamente a la presente queja, que, de forma expresa, el párrafo tercero de dicho ordinal 1º establece:
“Las características sociales del contrato se referirán, entre otras, a las siguientes finalidades: (...) “la mejora de las condiciones laborales y salariales; la estabilidad en el empleo; la contratación de un mayor número de personas para la ejecución del contrato; la formación y la protección de la salud y la seguridad en el trabajo; la aplicación de criterios éticos y de responsabilidad social a la prestación contractual”.
La obligación de los órganos de contratación de contribuir a la mejora de las condiciones laborales y de empleo del personal al servicio de las empresas adjudicatarias de los contratos públicos está presente a lo largo de todo el articulado; así por ejemplo: cuando la LCSP regula la obligación de facilitar la información sobre las condiciones de subrogación (artículo 130); al considerar necesaria la justificación del cumplimiento de las obligaciones sociales por parte de la licitadora que esté incursa en presunción de anormalidad (artículo 149.4.d); o al regular la posibilidad de establecer condiciones especiales de ejecución del contrato de carácter social, entre otras, con algunas de las siguiente finalidades: “garantizar la seguridad y la protección de la salud en el lugar de trabajo y el cumplimiento de los convenios colectivos sectoriales y territoriales aplicables; medidas para prevenir la siniestralidad laboral; otras finalidades que se establezcan con referencia a la estrategia coordinada para el empleo, definida en el artículo 145 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; o garantizar el respeto a los derechos laborales básicos a lo largo de la cadena de producción mediante la exigencia del cumplimiento de las Convenciones fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo”.
Por otro lado,la administración viene obligada a vigilar el cumplimiento de las condiciones laborales por parte de la empresas contratistas, de hecho, el artículo 201 de la Ley establece que:
“Los órganos de contratación tomarán las medidas pertinentes para garantizar que en la ejecución de los contratos los contratistas cumplen las obligaciones aplicables en materia medioambiental, social o laboral establecidas en el derecho de la Unión Europea, el derecho nacional, los convenios colectivos o por las disposiciones de derecho internacional medioambiental, social y laboral que vinculen al Estado y en particular las establecidas en el anexo V.”
E incluso, su incumplimiento, termina indicando este artículo 201, “(…) dará lugar a la imposición de las penalidades a que se refiere el artículo 192”.
En lo referente a la presente queja, y en atención a la normativa expuesta, se deduce claramente que la administración contratante no queda al margen de las condiciones laborales de los trabajadores de las empresas con las que contrata, pues aunque la relación laboral le sea ajena, los pliegos que rigen las licitaciones marcan las condiciones laborales de estos -por ello los pliegos han de establecer un marco normativo respetuoso y proactivo para garantizar y facilitar el cumplimiento de las cláusulas sociales por parte de las empresas contratistas- y la administración tiene el deber de vigilar el cumplimiento de las obligaciones laborales de la empresa respecto de sus empleados, para que sean cumplidas en el marco de la propia Ley 9/2017, de 8 de noviembre.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.
SUGERENCIA: Para que por parte de esa Agencia Pública, en su condición de administración contratante, y en el marco de la Ley de Contratos del Sector Público, se establezcan en los pliegos de prescripciones técnicas cláusulas sociales respetuosas y garantes con los derechos laborales de las personas que hayan de ser contratadas por las empresas prestadoras del servicio objeto de esta queja y se ejerciten adecuadamente las competencias que tiene asignadas por ley la administración, a fin de constatar y promover el cumplimiento por parte de las empresas contratistas de las obligaciones existentes en materia social y laboral.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada
Defensor del Pueblo Andaluz