Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/7453 dirigida a Consejería de Desarrollo Educativo, Formación Profesional, Universidad, Investigación e Innovación. Secretaría General de Desarrollo Educativo y Delegación Territorial en Málaga
ANTECEDENTES
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I.- El Defensor del Pueblo Andaluz tramita la presente queja relativa a los procesos de atención al alumnado con necesidades educativas derivadas de la sordera, o discapacidades auditivas, y los apoyos solicitados en el centro educativo concertado de formación profesional.
En su día nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Málaga trasladando dicha problemática y hemos recibido comunicación sobre el tema. En un primer momento recibimos informe en el que se posicionaba la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional señalando que:
“Dª. presentó solicitud de admisión para 1º F.P.E.G.M. (Cuid. Auxil. de Enfermería) en varios centros, siendo admitida en el centro concertado C.D.P. el elegido como 4ª opción y formalizando su matrícula.
El artículo 116 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación dedicado a los Conciertos, en su apartado 7 establece que: "7. El concierto para las enseñanzas post-obligatorias tendrá carácter singular". El concierto educativo singular, según el INE, son las transferencias realizadas por las Administraciones Públicas con carácter parcial y no cubre la partida de "Otros gastos" (personal de administración, servicios, mantenimiento...), que puede ser sufragada directamente por las cuotas de las familias. Se destina a niveles de enseñanza no obligatorias en las que se puede dar la circunstancia de que el concierto se conceda, tan sólo, a determinadas unidades de un mismo nivel (p.ej; a una línea específica de FP) y no para todos los servicios.
La opción que tiene la interesada es solicitar un traslado de matrícula a un centro público en el que puede reclamar el recurso especializado que precisa. En estos momentos, tendría disponibilidad de plazas para el traslado en el IES”.
II.- Ante la necesidad de una mayor aclaración de las circunstancias del caso, reiteramos un nuevo informe que fue recibido con fecha 26 de enero de 2024.
“SEGUNDO INFORME SOLICITADO POR EL DEFENSOR DEL PUEBLO ANDALUZ SOBRE LOS SERVICIOS PRESTADOS EN EL CENTRO CONCERTADO DONDE CURSA SU HIJA.
Con fecha 4 de enero ha llegado a este Servicio un nuevo escrito del Defensor del Pueblo mediante el que requiere a la consejería la remisión de nueva información sobre el asunto citado y ya informado con fecha 4 de diciembre. Su petición se sustenta en los artículo 18.1 y 19.1 de la Ley del Defensor del Pueblo Andaluz y requiere la remisión de un nuevo informe y la documentación que permitan el esclarecimiento de los motivos de la queja tramitada. En dicho escrito, y en relación a la queja presentada mediante la que se reclama apoyo de lenguaje de signos para sus estudios en un centro concertado, se manifiesta la opinión de la Defensoría en el sentido de que se debe atender tal petición en virtud de lo establecido en el artículo 11 del Decreto 119/2023, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla las normas técnicas de accesibilidad y eliminación de barreras en la comunicación en materia de lengua de signos española (LSE) y medios de apoyo a la comunicación oral (MACO) en Andalucía. A tales efectos, cabe informar.
Tal y como se indica en el artículo 1 del referido Reglamento, la naturaleza jurídica de las normas recogidas en el mismo es de carácter técnico, conformando una guía de buenas prácticas y con carácter de recomendaciones según el artículo 2. En el artículo mencionado expresamente en el escrito de esa Institución en su apartado 1 se recomienda a la administración educativa adoptará las medidas y ajustes necesarios para garantizar que ninguna persona con discapacidad sea excluida de participar en actividades educativas del tipo que sea, procesos y evaluación que oficialmente se establezcan, por dificultades de accesibilidad en la información y en la comunicación, y puntualiza en su apartado 7 lo siguiente: "Las Administraciones educativas competentes velarán por que los
centros educativos que así se determinen, en función de la demanda, cuenten con los recursos humanos, técnicos y materiales para garantizar el uso de la lengua de signos española por parte del alumnado sordo, con discapacidad auditiva y sordo-ciego".
En esta misma línea, el artículo 12, apartado a) 3º del Real Decreto 674/2023, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de las condiciones de utilización de la lengua de signos española y de los medios de apoyo a la comunicación oral para las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, establece que: "Se prestará la dotación suficiente y adecuada de medios para la lengua de signos española en los centros sostenidos con fondos públicos que se determinen, tanto en actividades escolares, como extraescolares, para garantizar el acceso a la comunicación, a la información y al conocimiento del alumnado sordo, con discapacidad auditiva y sordociego".
Los centros determinados para la prestación del servicio requerido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.3 del Decreto 231/2021, de 5 de octubre, por el que se establece el servicio complementario de apoyo y asistencia para alumnado con necesidades educativas especiales por parte del profesional técnico de integración social y de interpretación de lengua de signos española y se regulan las condiciones para su prestación, autorización y gestión, son los centros públicos de titularidad de la Junta de Andalucía y la oferta de estos servicios se planifica anualmente en función del número de alumnos y alumnas matriculados que lo precisen, del tipo y grado de discapacidad o trastorno que presenten y de las disponibilidades presupuestarias existentes, al requerir del empleo de equipamiento singular o la intervención de profesionales de difícil generalización.
En consecuencia, en cumplimiento de la normativa vigente de atención educativa a los alumnos con necesidades educativas especiales y de las normas técnicas de accesibilidad y eliminación de barreras en la comunicación en materia de lengua de signos española (LSE) y medios de apoyo a la comunicación oral (MACO) en Andalucía, se ha ofrecido a la interesada la opción de solicitar un traslado de matrícula a un centro público en el que puede reclamar el recurso especializado que precisa. Esta propuesta de ningún modo se puede considerar discriminatoria porque garantiza su permanencia en el sistema educativo y la continuidad de sus estudios y responde a su vez, a la necesidad de organización y gestión de los recursos que por su propia naturaleza y especialización son de difícil generalización”.
III.- Igualmente se da traslado a la Secretaría General de Desarrollo Educativo de la Consejería a la vista de la naturaleza de la resolución elaborada en el expediente.
A la vista de toda la información recibida, y tras el análisis de la queja, creemos oportuno ofrecer las siguientes
CONSIDERACIONES
Primera.- Tras estudiar los informes recibidos, hemos de comprobar la reacción adoptada por las autoridades educativas desde la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Málaga para abordar las necesidades de la alumna afectada y en la que podemos anticipar un argumento de respuesta basado en la disponibilidad de plaza educativa en un concreto centro que dispone de los recursos profesionales y técnicos adaptativos a las necesidades de la alumna.
En una primera aproximación, compartimos con la autoridad educativa la inexistencia de un trato discriminatorio; ciertamente, no podemos apreciar una respuesta que atente a los principios de igualdad o de un trato injusto y diferenciador en la respuesta que la Delegación ha ofrecido a la alumna en su elección de centro y en la aplicación de unos criterios de asignación de los recursos de apoyo que necesita por sus limitaciones auditivas. Se han ofrecido unos criterios de asignación de centro que se basan, en último término, en “la necesidad de organización y gestión de los recursos que por su propia naturaleza y especialización son de difícil generalización”.
Sin embargo, desde la perspectiva de esta Institución, la interpretación ofrecida desde la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional parece, cuando menos, restrictiva. La normativa aludida desde la administración insiste en que el establecimiento de estos apoyos para el alumnado de personas sordas está condicionado por la tipología de los centros que se determinen y que resultan ser los centros de titularidad pública.
Procede, pues, analizar el marco regulatorio que afecta a los principios de inclusión e integración del alumnado con discapacidades, así como las fórmulas de participación de los centros educativos en este modelo equitativo de nuestro sistema educativo.
Segunda.- Como hemos reconocido anteriormente, es innegable el radical avance que el sistema educativo andaluz ha ofrecido en favor de los valores de la equidad y la igualdad en la enseñanza. Y ese progreso se ha debido, entre otros muchos factores, a un decidido compromiso de los poderes públicos con el conjunto de la sociedad para extender su acción promotora en el ámbito de estos derechos y en la consecución de los objetivos de integración y participación de este colectivo concreto.
Con el fin de completar la oportuna argumentación normativa ofrecida desde la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, también debemos aludir a un elenco de disposiciones que podría estructurarse en dos aspectos:
a) Disposiciones que definen al alumnado con Necesidades Específicas de Atención Educativa (NEAE) como integrado y merecedor de su plena integración en sistema educativo.
- Artículo 71.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación (LOE): «Corresponde a las Administraciones educativas asegurar los recursos necesarios para que los alumnos y alumnas que requieran una atención educativa diferente a la ordinaria, por presentar necesidades educativas especiales, por retraso madurativo, por trastornos del desarrollo del lenguaje y la comunicación, por trastornos de atención o de aprendizaje, por desconocimiento grave de la lengua de aprendizaje, por encontrarse en situación de vulnerabilidad socioeducativa, por sus altas capacidades intelectuales, por haberse incorporado tarde al sistema educativo o por condiciones personales o de historia escolar, puedan alcanzar el máximo desarrollo posible de sus capacidades personales y, en todo caso, los objetivos establecidos con carácter general para todo el alumnado».
- Artículo 72.2 LOE: «Corresponde a las Administraciones educativas dotar a los centros de los recursos necesarios para atender adecuadamente a este alumnado. Los criterios para determinar estas dotaciones serán los mismos para los centros públicos y privados concertados».
- Artículo 73.2 LOE: «El sistema educativo dispondrá de los recursos necesarios para la detección precoz de los alumnos con necesidades educativas especiales, temporales o permanentes, y para que puedan alcanzar los objetivos establecidos con carácter general para todos los alumnos. A tal efecto, las Administraciones educativas dotarán a estos alumnos del apoyo preciso desde el momento de su escolarización o de la detección de su necesidad».
- Artículo 87.1 LOE: «Con el fin de asegurar la calidad educativa para todos, la cohesión social y la igualdad de oportunidades, las Administraciones garantizarán una adecuada y equilibrada escolarización del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo y dispondrán las medidas necesarias para evitar la segregación del alumnado por razones socioeconómicas o de otra naturaleza. Para ello, establecerán una proporción equilibrada del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo que deba ser escolarizado en cada uno de los centros públicos y privados concertados y garantizarán los recursos personales y económicos necesarios a los centros para ofrecer dicho apoyo. Asimismo, establecerán las medidas que se deban adoptar cuando se concentre una elevada proporción de alumnado de tales características en un centro educativo, que irán dirigidas a garantizar el derecho a la educación en condiciones de igualdad de todos los alumnos y alumnas».
b) En un paso más específico, la singularidad de las personas discapacidad y con necesidades auditivas también ha merecido un desarrollo normativo caracterizado.
- Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.
Artículo 18. «Contenido del derecho. 1. Las personas con discapacidad tienen derecho a una educación inclusiva, de calidad y gratuita, en igualdad de condiciones con las demás. 2. Corresponde a las administraciones educativas asegurar un sistema educativo inclusivo en todos los niveles educativos así como la enseñanza a lo largo de la vida y garantizar un puesto escolar a los alumnos con discapacidad en la educación básica, prestando atención a la diversidad de necesidades educativas del alumnado con discapacidad, mediante la regulación de apoyos y ajustes razonables para la atención de quienes precisen una atención especial de aprendizaje o de inclusión. 3. La escolarización de este alumnado en centros de educación especial o unidades sustitutorias de los mismos sólo se llevará a cabo cuando excepcionalmente sus necesidades no puedan ser atendidas en el marco de las medidas de atención a la diversidad de los centros ordinarios y tomando en consideración la opinión de los padres o tutores legales».
Artículo 19. «Gratuidad de la enseñanza. Las personas con discapacidad, en su etapa educativa, tendrán derecho a la gratuidad de la enseñanza, en los centros ordinarios y en los centros especiales, de acuerdo con lo que disponen la Constitución y las leyes que la desarrollan».
- Ley 6/2022, de 31 de marzo, de modificación del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, para establecer y regular la accesibilidad cognitiva y sus condiciones de exigencia y aplicación. Su exposición de motivos aporta valoraciones muy interesantes en relación a este proceso de integración y accesibilidad del colectivo a escenarios tan esenciales como la educación:
«España dispone de legislación relacionada con la accesibilidad universal desde el año 2003, en virtud de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad (LIONDAU, en adelante), que posteriormente queda subsumida e integrada junto con otras ordenaciones legales (Ley 13/1982, de 7 de abril y Ley 49/2007, de 26 de diciembre) en el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social. No obstante, a pesar del tiempo transcurrido desde la aprobación de la LIONDAU, las personas con dificultades de comprensión y comunicación, todavía se enfrentan a diario a entornos cognitivamente no accesibles caracterizados por la presencia de barreras técnicas y ambientales, barreras de un entorno que se encuentran bajo el pleno control de la sociedad. La legislación que existe no resulta suficientemente explícita, ya que, en la práctica, la accesibilidad cognitiva no ha sido considerada a la hora de desarrollar e instaurar actuaciones relacionadas con la accesibilidad universal. Resulta patente, pues, el déficit normativo sobre accesibilidad cognitiva que es menester reparar efectuando modificaciones legales que otorguen un estatuto legislativo a esta dimensión irrenunciable de la accesibilidad universal».
- Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordo-ciegas. Artículo 10. Acceso a los bienes y servicios a disposición del público.
«a) Educación. Las Administraciones educativas facilitarán a las personas usuarias de las lenguas de signos españolas su utilización como lengua vehicular de la enseñanza en los centros educativos que se determinen. Igualmente promoverán la prestación de servicios de intérpretes en lenguas de signos españolas por las personas usuarias de las lenguas de signos españolas en los centros que se determinen».
- Real Decreto 674/2023, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de las condiciones de utilización de la lengua de signos española y de los medios de apoyo a la comunicación oral para las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas. Artículo 9:
«Del aprendizaje en la formación reglada.
1. Las administraciones educativas dispondrán de los recursos necesarios para facilitar el aprendizaje de la lengua de signos española para el alumnado sordo, con discapacidad auditiva y sordociego.
2. Las administraciones educativas ofertarán modelos educativos bilingües, con las adaptaciones técnicas, así como los desarrollos curriculares, materiales y didácticas necesarias, en los centros que se determinen, de libre elección por el alumnado sordo, con discapacidad auditiva y sordociego, o, en el caso de ser menores o personas con discapacidad a cuyo favor se hayan establecido judicialmente medidas de apoyo, por sus padres, madres, representantes legales o personas que presten ese apoyo.
3. Las administraciones educativas potenciarán el diseño, elaboración y difusión de materiales didácticos y curriculares para el acceso y aprendizaje de la lengua de signos española del alumnado sordo, con discapacidad auditiva y sordociego.
4. Las administraciones educativas garantizarán la incorporación de especialistas en lengua de signos española como modelos lingüísticos para favorecer una adecuada transmisión de la lengua a las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas y a la comunidad educativa en general. En este proceso se contará con el asesoramiento del Centro de Normalización Lingüística de la Lengua de Signos Española».
Por tanto, en este horizonte de impulso y conquista de la plena inclusión del colectivo con discapacidades auditivas, creemos interpretar que en el ámbito educativo existe todo un compendio de disposiciones que avanzan en la extensión de los ámbitos de aplicación de estos recurso de apoyo para las personas sordas y en la calidad de sus prestaciones de una manera promotora e impulsora de las garantías de los derechos de este importante colectivo.
Tercera.- De igual modo, complementamos el argumentario de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional cuando alude a los mecanismos regulatorios de los conciertos con otras entidades educativas. Y así apuntamos:
- el artículo 26 de la Ley 9/1999 de Solidaridad en la Educación: «Las actuaciones y programas de compensación educativa previstas en esta Ley se financiarán con cargo a los créditos del Presupuesto de la Comunidad Autónoma, así como con aquellos fondos procedentes de entidades públicas o privadas que contribuyan a la financiación de programas y actuaciones específicas para el ejercicio de la solidaridad en la educación».
- el artículo 118 de la Ley 17/2007, de Educación de Andalucía: «La Administración educativa financiará la atención educativa del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo en los centros privados concertados, mediante la concertación de unidades de apoyo a la integración o de educación especial».
- y la Disposición adicional segunda Decreto 147/2002, por el que se establece la ordenación de la atención educativa a los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales asociadas a sus capacidades personales: «La Consejería de Educación y Ciencia financiará la atención educativa de los alumnos y de las alumnas con necesidades educativas especiales en los centros privados sostenidos con fondos públicos mediante la concertación de unidades de apoyo a la integración o de educación especial».
Según se indica por la administración educativa, el artículo 116 de la LOE señala: «7. El concierto para las enseñanzas post-obligatorias tendrá carácter singular». El concierto educativo singular, según el INE, son las transferencias realizadas por las Administraciones Públicas con carácter parcial y no cubre la partida de "Otros gastos" (personal de administración, servicios, mantenimiento...), que puede ser sufragada directamente por las cuotas de las familias.
Con ello se argumenta la ausencia de cobertura económica en la financiación de la modalidad de gastos destinados a los apoyos del alumnado matriculado en un centro concertado, considerando que no son importes englobados en el ámbito autorizado para el concierto. Y, en todo caso, la propia Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional reitera que “artículo 12, apartado a) 3º del Real Decreto 674/2023, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de las condiciones de utilización de la lengua de signos española y de los medios de apoyo a la comunicación oral para las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, establece que: "Se prestará la dotación suficiente y adecuada de medios para la lengua de signos española en los centros sostenidos con fondos públicos que se determinen”.
Efectivamente, la clave de esta decisión restrictiva se fundamenta en la ausencia de previsión para incluir a estos centros concertados de la implantación de estos recursos de apoyo al alumnado con estas discapacidades auditivas; y, de otro lado, en la singularidad de los conciertos de la enseñanzas post-obligatorias que excluirían la dotación económica para estos gastos de apoyo.
Cuarta.- Y es en este espacio en el que la interpretación que pretende construir esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia, y Defensor del Pueblo Andaluz, incide en la oportunidad de avanzar —continuar avanzando— en la cobertura práctica y aplicativa de este elenco de disposiciones que sin duda se posicionan por un innegable criterio expansivo y de profundización de las medidas de apoyo a este alumnado superando la categorización de la titularidad de los centros educativos.
Creemos que existe un espacio de mejora sólidamente fundamentado en el desarrollo normativo que se ha citado para estudiar una plena incorporación de las medidas inclusivas para el alumnado de discapacidad auditiva mediante su cobertura en los conciertos educativos.
Más allá de dicha argumentación normativa, la experiencia de la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia en quejas de esta naturaleza conoce la denegación de muchos conciertos educativos o su aplicación en base a las consignaciones presupuestarias existentes y el principio de economía y eficiencia en el uso de los recursos públicos, conforme determina el artículo 109.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Con ello, y reconociendo las atenciones presupuestarias de la Administración Educativa en avanzar en esta materia durante muchos años, persisten carencias que deben motivar un incremento de estos recursos para un alumnado singular que, además, va en aumento gracias al esfuerzo de evaluación y diagnóstico que se realiza.
En este complejo debate se contraponen todas las disposiciones que promueven las políticas inclusivas y de igualdad frente al —inevitable— condicionante presupuestario que es el que, a la postre, resulta definitorio para disponer de estos recursos que permitan desplegar unas atenciones específicas educativas. Expresamos por tanto la sugerencia de concretar la efectividad de las previsiones normativas gracias a la persistencia en extender los recursos públicos necesarios para conquistar el espacio que demanda el alumnado con necesidades específicas de atención educativa
En suma, la situación analizada en la queja se expresa por la interesada de manera concisa y clara: “Cualquier ciudadano oyente sí puede asistir a un centro concertado de forma gratuita, con fondos públicos y darle todos los medios que necesite para poder acceder a su formación, y a mí, que soy también una ciudadana, no me los da. Por lo que me siento como una alumna de segunda clase. El alumnado oyente puede estudiar en un instituto concertado de forma totalmente gratuita y con todos los medios que necesite, sin coste alguno. Yo soy una alumna sorda, puedo matricularme y me la admiten, pero no me dan los medios para acceder a mi formación, o bien la Delegación o bien el mismo Centro Concertado, que ya sabía que yo era sorda, pero nadie me da el recurso del intérprete”.
Superar casos como el analizado sería un paso decisivo en la conquista por una educación inclusiva y plenamente acorde con los valores constitucionales y estatutarios que deben definir el sistema educativo andaluz.
A la vista de las anteriores Consideraciones, esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, conforme estable el artículo 25.2 b) de la Ley 4/2021, de 27 de julio, de la Infancia y la Adolescencia en Andalucía, en concordancia con el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, ha acordado dirigir a la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Málaga y a la Secretaría General de Desarrollo Educativo la siguiente
RESOLUCIÓN
SUGERENCIA para el estudio de la inclusión en los conciertos educativos de medidas que permitan la atención al alumnado con discapacidades auditivas.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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