Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/1107 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Delegación Territorial en Jaén
ANTECEDENTES
Esta institución viene tramitando el presente expediente de queja a instancias de la familia guardadora, con fines de adopción, de tres hermanos menores de edad, tutelados por la Entidad pública de protección de menores.
Dicha familia se lamentaba de que los menores hubieran estado separados durante más de un año hasta que finalmente se constituyó la guarda con fines de adopción; de que durante ese período de tiempo no se hubiera atendido con debida diligencia los problemas de salud que presentaban, sin que a la postre, una vez constituida la guarda preadoptiva, les fuera facilitada suficiente información al respecto. La familia también se quejaba del modo en que se acometió el período de acoplamiento de los menores con su familia; del escaso seguimiento y supervisión de la estancia de los niños con ellos; del retraso en proponer al juzgado la formalización de la adopción; y por último del contrasentido que supone que ellos, como familia guardadora con fines de adopción, no puedan acceder a la resolución declarativa del grado de discapacidad de una de las menores, sin que tampoco pueda acceder la propia menor pues para ello debería disponer de certificado digital que acreditase su identidad.
Al dar trámite a la queja recibimos un informe de la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Jaén que daba respuesta a las distintas cuestiones planteadas en el escrito de queja, del cual dimos traslado a la familia guardadora preadoptiva para que aportase las alegaciones que estimase convenientes, culminado de este modo la fase de instrucción del expediente de queja.
A continuación compete a esta Defensoría efectuar un análisis de los hechos descritos en la queja y de la información aportada por la Administración para contrastar la actuación desarrollada por el Ente Público de Protección de Menores con la legislación aplicable al caso, todo ello en cumplimiento de nuestros cometidos como Defensoría de la Infancia y Adolescencia
CONSIDERACIONES
1. En relación a la separación de los hermanos tras su declaración de desamparo.
Expone el interesado en su queja que él y su esposa tienen acogidos a los tres hermanos con la finalidad de adoptarlos desde diciembre de 2021, siendo así que antes de recibir en guarda preadoptiva a los tres hermanos éstos hubieron de estar separados durante más de un año: La mayor A, que por entonces tenía 8 años, y su hermano B, de 7 años, fueron ingresados en un centro residencial de protección de menores ubicado en Linares; pero su hermana C, de 4 años, fue acogida por una familia, residente en Martos, en situación de acogimiento familiar temporal.
A esta queja responde la Delegación Territorial que el motivo por el que se adoptó la decisión de separar a los hermanos estriba en que en el momento de la declaración de desamparo de los menores no había disponible ninguna familia que pudiera hacerse cargo del acogimiento familiar de los tres a la vez y por ello se decidió, atendiendo a sus edades, que los dos mayores fuesen a un centro residencial de protección de menores, y que la más pequeña fuese con una familia de acogida de forma temporal, y ello hasta encontrar una familia que pudiera hacerse cargo de los tres.
La Delegación Territorial precisa que para paliar los efectos de esta separación los hermanos mantuvieron contacto entre ellos de forma habitual, a través de una entidad colaboradora que disponía de un espacio facilitador de las relaciones familiares.
En relación con dicha cuestión esta Defensoría considera conveniente remarcar tres criterios que, entre otros, se debieron ponderar en el momento de adoptar dicha decisión como serían la necesaria celeridad y eficacia en la adopción de medidas que diesen cobertura a las necesidades de los menores; la priorizacion de la medida de acogimiento familiar sobre el residencial; y la prioridad de que los hermanos no se separasen y permanecieran juntos a cargo de la misma familia o institución.
Y a este respecto se debieron sopesar las circunstancias específicas de los menores, sus edades y su relación entre ellos, para decidir, atendiendo a su supremo interés, lo que resultase más beneficioso para aquellos. Por este motivo resulta muy relevante además de su corta edad, 4, 7 y 8 años, la fuerte vinculación afectiva existente entre los hermanos, resaltada tanto por la familia de acogida como por los profesionales que han intervenido en su caso, por lo cual estimamos que se debería haber preservado de forma prioritaria la convivencia conjunta de los hermanos, cumpliendo de este modo con establecido en el artículo 172 ter del Código Civil, que dispone de forma literal que “… La guarda se realizará mediante el acogimiento familiar y, no siendo éste posible o conveniente para el interés del menor, mediante el acogimiento residencial (…) se buscará siempre el interés del menor y se priorizará, cuando no sea contrario a ese interés, su reintegración en la propia familia y que la guarda de los hermanos se confíe a una misma institución o persona para que permanezcan unidos …”
En tal sentido también se expresa el artículo 81.h de la Ley 4/2021, de 27 de julio, de Infancia y Adolescencia en Andalucía (en adelante LIAA), que señala que se procurará mantener unidos a los hermanos y hermanas en las medidas de protección que se adopten, siempre que ello no suponga una limitación para acordar una medida de integración familiar y garantizando el mantenimiento del contacto entre ellos cuando no se haya determinado que este contacto perjudique a alguna de las partes.
Y en cualquier caso, una vez adoptada la decisión de separar a los hermanos (dos en un centro y la tercera hermana acogida por una familia), no podemos considerar admisible que debieran permanecer en esta situación más de un año, debiendo sumar a la separación forzosa de su familia biológica la separación entre ellos, en una situación de provisionalidad no deseable a edades en que es tan necesaria la estabilidad y un entorno favorable a la preservación de los vínculos familiares.
Hemos de aludir en primer lugar a lo establecido en el artículo 108.5 de la LIAA que determina que el acogimiento residencial no se acordará para los menores de trece años, salvo que no sea posible una alternativa familiar, en cuyo caso no podrá tener una duración superior a tres meses para los menores de siete años ni de seis meses para los mayores de siete años, debiendo priorizarse durante esos plazos las actuaciones tendentes a su integración en un núcleo familiar.
También, según el artículo 173 bis del Código Civil, el acogimiento familiar, en su modalidad de urgencia, se prevé principalmente para menores de seis años, sin que tenga una duración superior a seis meses, en tanto se decide la medida de protección familiar que corresponda; siendo así que para el acogimiento familiar temporal también se fija el límite de dos años, en tanto se adopte una medida de protección que revista un carácter más estable como el acogimiento familiar permanente o la adopción.
Estos límites legales, referidos a la medida de acogimiento familiar de urgencia o temporal, se establecen tal como señala la legislación con la finalidad de que se agilice la decisión e implementación de medidas de protección estables, y es por ello que debamos recalcar una vez más la corta edad de los tres menores (4, 7 y 8 años), lo cual obligaba al Ente público, conocedor de la situación de separación de los hermanos, a agilizar sus actuaciones para adoptar la medida de protección que les permitiera convivir unidos de forma estable.
2.- Respecto a la atención sanitaria dispensada a los tres hermanos desde que estuvieron bajo la protección del Ente público.
Refiere el interesado que a la semana de estar la mayor de los hermanos (A) con ellos apreciaron dificultad de audición en su oído derecho, siendo así que la niña padecía sordera del oído derecho desde que nació (defecto de la coclea derecha) sin que nunca hubiera sido diagnosticada ni tratada de ello pese a ser evidente dicho defecto auditivo con poco que se mantuviese una conversación con ella.
Su hermano (B) tenía un acusado estrabismo grave, con otros problemas de visión añadidos. Censura el interesado que en todo el año en que el menor permaneció en el centro de protección no se le hubieran facilitado unas gafas para corregir su problema de hipermetropía y estrabismo, hasta el punto de que el menor forzaba su postura con una lateralización permanente del cuello para acomodar la visión. Dicho problema de visión dificultaba gravemente su desarrollo cognitivo lo cual resume señalando: “fue ponerle las gafas y aprobar el curso académico”.
También se queja del elevado número de caries que a pesar de su corta edad presentaban los tres hermanos, lo cual, unido a lo anterior, evidencia a su parecer un deficiente cuidado por parte de la Administración responsable de su tutela, y de modo especial del centro residencial en que dos de los hermanos estuvieron alojados.
Replica la Delegación Territorial en relación con las quejas por la atención sanitaria dispensada a los menores que la menor A, y su hermano B, tenían diagnosticados sus respectivos problemas de salud y estaban en proceso de ser intervenidos quirúrgicamente, tal y como vendría a acreditar el documento de consentimiento para tales intervenciones suscrito por la Delegación Territorial, en el caso de A para un implante coclear, y en el caso de B para cirugía de estrabismo.
De igual modo, el informe se remite a las reseñas que constan en los respectivos informes de seguimiento del acogimiento residencial y familiar que reflejan las analíticas realizadas a los menores, las derivaciones a consulta de dentista y las previsiones relativas a la posible realización de las intervenciones quirúrgicas antes señaladas.
Tras conocer la respuesta de la Administración el interesado aporta datos que vienen a poner en cuestión la atención a la salud dispensada a los menores. Puntualiza que a los pocos días de tener a los menores consigo los llevaron a un dentista, en especial por el dolor que presentaba B al masticar, siendo su sorpresa que a la pequeña C le fueron diagnosticadas y tratadas 8 caries; a su hermano B, 9 caries; y a la mayor A, 2 caries, y en este caso porque se tuvo en cuenta su edad abordando sólo las piezas dentales definitivas, pues a pesar de tener más caries en piezas de leche resultaba previsible que las perdiese próximamente.
Incide el interesado en la ausencia de diagnóstico y consecuente graduación correctiva de los problemas de visión de B, y ello a pesar de haber permanecido ingresado más de un año en un centro de protección. Refiere que sí se les hizo hincapié, en la reunión informativa mantenida antes de la formalización de la guarda, que B tenía muy bajo nivel académico y que su rendimiento escolar era muy deficiente, pero sin realizar ninguna observación relativa a sus problemas de visión y como este hecho podría tener incidencia en su rendimiento académico, resaltando que al poco de estar con ellos en su domicilio en Sevilla el menor pudo disponer de unas gafas correctamente graduadas -en el centro no se le facilitaron ningunas- y su rendimiento escolar aumentó, se puso al día en su curso (3º de educación primaria), logrando superar con éxito todas las asignaturas.
En cuanto al problema auditivo de A, y los problemas de visión de B, señala el interesado lo siguiente:
“… Nada se nos indicó al respecto, y nada estaba diagnosticado hasta que la menor A estuvo en Sevilla con nosotros, llamando la atención de quien efectúa estas alegaciones que por la Administración en el informe del que se nos da ahora traslado se indique ... que estuviera diagnosticada y pendiente de intervención quirúrgica; el diagnóstico fue estando la menor en Sevilla y tras comprobar que no oía por uno de los oídos, siendo preguntada la menor que desde cuándo le pasaba y contestando ésta que en el centro le comentó a una cuidadora ... que no oía por ese oído y ésta le contestó que "era que tenía mierda en el oído", motivo por el que A nunca más refirió en el centro no oír por ese oído. En el informe acreditativo del diagnóstico inicial de ese problema auditivo se puede comprobar fácilmente como su fecha de emisión es posterior a estar los niños con nosotros en Sevilla (…)
Pero, es más, llama poderosamente la atención que por la Administración se indique en el informe recabado en este expediente que existe consentimiento de la Sra. Delegada a ambas intervenciones (de estrabismo de B e implante coclear de A) y que por tanto existía diagnóstico y tratamiento, cuando esas autorizaciones son de junio de 2022, cuando los menores llevaban seis meses con nosotros en Sevilla, siendo diagnosticados y tratados tras su llegada a Sevilla y en ningún caso antes …”
En relación con esta cuestión hemos de traer a colación lo establecido en el artículo 49 de la LIAA que obliga a las administraciones públicas de Andalucía a garantizar el derecho a la salud de las niñas, niños y adolescentes, precisando que la atención sanitaria para cada niña, niño o adolescente que se encuentre en la Comunidad Autónoma de Andalucía será integral y adaptada a sus necesidades y circunstancias específicas, teniendo garantizado el acceso a las especialidades y recursos del propio sistema sanitario público de Andalucía.
Y hemos de resaltar la aparente inacción de la unidad tutelar o profesionales de referencia para el ejercicio de la tutela de los hermanos y también del personal responsable del centro de protección en que se encontraban dos de ellos ante los problemas de salud que presentaban cuando el artículo 129 de la LIAA establece que las niñas, niños y adolescentes con medida de protección tendrán prioridad en la realización de analíticas, estudios y pruebas facultativas establecidas en los protocolos sociales y sanitarios para no retrasar la integración en la familia de acogida o centro de protección de menores. Y también que dichos menores tutelados tienen derecho a la gratuidad de los recursos y prestaciones del sistema sanitario, así como los tratamientos farmacológicos necesarios para el restablecimiento de la salud.
Y a este respecto, en lo relativo a salud bucodental, viene también al caso señalar que el Decreto 521/2019, de 23 de julio, por el que se regula la prestación de la asistencia dental a las personas de 6 a 15 años protegidas por el Sistema Sanitario Público de Andalucía, establece su derecho a recibir asistencia dental básica y determinados tratamientos especiales de forma gratuita.
3.- En cuanto a la información que se proporcionó a la familia guardadora respecto de los menores.
El interesado nos dice que la información sanitaria que recibieron fue muy escasa, sin ninguna reseña relativa a los mencionados problemas de hipoacusia y visión, y sin que ni siquiera les fuera facilitada información sobre su historial de vacunación.
En relación con esta cuestión la Delegación Territorial señala que atendiendo a los principios de eficacia, celeridad y confidencialidad, la información sobre aspectos de salud tanto física como psíquica de los menores, comportamiento, sociabilidad, etc, es proporcionada de forma verbal en las entrevistas que se mantienen con la familia acogedora.
Se indica que en base a la información proporcionada en dichas entrevistas, la familia acogedora mostró su conformidad con la propuesta, suscribiendo el pertinente documento de conformidad. En dicho documento se informa de las características de las personas menores: circunstancias familiares, edad, motivos de la declaración de desamparo, modalidad de guarda con fines de adopción, régimen de relaciones familiares previsto, información respecto de la salud de los menores o antecedentes familiares de enfermedades, gustos y aficiones de los menores y posibles factores de riesgo de la guarda. También son informados de otras cuestiones relacionadas con la guarda de los menores: propuesta de constitución de la guarda conforme al perfil en la que habían sido declarados idóneos, consecuencias del rechazo de la propuesta, confidencialidad de la información sobre los menores, posibles consecuencias sobre el cambio de conducta de los menores, posibilidad de consulta a profesionales antes de responder a la propuesta, plazo concedido para aceptar o rechazar la propuesta (cinco días), y derechos y deberes que asumen con la guarda.
A este respecto la familia guardadora con fines de adopción replica que, con carácter previo a la formalización de la guarda, la única información verbal que recibieron fue que B padecía estrabismo y también datos relativos al origen familiar de los menores, añadiendo lo siguiente: “… en esa situación se presentó a la firma de los guardadores un documento en el que se indica que han sido informados de todo lo relativo al estado de salud, pero lo cierto es que no se nos facilitó más información (verbal) que la de que el menor tenía estrabismo (algo que era evidente a simple vista). Ningún informe clínico se nos dio, ni siquiera historial de vacunación o informe de alergias, que tuvieron que ser solicitados en la Seguridad Social a la llegada de los menores en Sevilla, a la vista de la absoluta falta de información médica facilitada ...”
En relación con esta cuestión hemos de reseñar que los artículos 49.8 y 129.5 de la LIAA reconocen el derecho de las personas guardadoras o acogedoras a ser informadas de todo lo que suponga la atención sanitaria que necesita la niña, niño o adolescente, así como del nivel de gravedad de sus problemas de salud, debiendo facilitar la información sanitaria que tuvieran disponible.
Pero, es más, en el artículo sexto, del Estatuto Andaluz de las Personas Acogedoras, Guardadoras con fines de adopción y Adoptivas (aprobado por Resolución de la Dirección General de Infancia, de 20 febrero 2020) se establece el derecho de las personas acogedoras y guardadoras a que por escrito y en acto presencial, se les haga entrega de toda la información de la que disponga el Ente público sobre las personas menores propuestas para dicha medida de acogimiento. Precisa dicho artículo que, igualmente, la Entidad Pública entregará a las personas acogedoras o guardadoras la documentación identificativa, sanitaria y educativa del menor o la menor de la que disponga en el momento de la formalización del acogimiento, e irá remitiendo a la familia toda aquella que vaya obteniendo a lo largo del mismo.
4.- Respecto de las incidencias acaecidas en el período de acoplamiento de los tres hermanos con la familia guardadora con fines de adopción.
El interesado señala en su escrito de queja que la Entidad pública de protección de menores en Jaén estableció un período de adaptación (técnicamente denominado de “acoplamiento”) de los menores con ellos de dos semanas, en el cual se tendrían que desplazar desde Sevilla a las localidades de Linares y Martos para conocer a los menores y empezar la convivencia con ellos. Para dicha finalidad les indicaron que sería necesario que dispusieran de un lugar para las primeras pernoctas con los menores, las cuales se producirían conforme fuese avanzando dicho período de acoplamiento y según las pautas que les fuesen indicando.
Y así les señalaron que las pernoctas no podrían producirse en Jaén capital (al residir allí la familia de origen de los menores), y tampoco debían realizarse en un hotel, por tratarse de un entorno extraño y frío para un acoplamiento; también se les indicó que tampoco podía producirse el acoplamiento en el domicilio de una familia amiga residente en Linares, ya que generaría distorsión a los menores.
Ante estas trabas se vieron en la obligación de alquilar un alojamiento en la localidad de Úbeda, lo cual devino en un período de acoplamiento contrario al fin pretendido que no podía ser otro que facilitar una progresiva relación entre menores y familia guardadora preadoptiva en un entorno y condiciones favorable a ello. Y es que el período transitorio de acoplamiento entre menores y familia se materializó en diciembre, en pleno invierno, para lo cual se vieron en la tesitura de realizar viajes en coche desde Sevilla a Úbeda. Una vez en Úbeda se tendrían que desplazar hasta Linares para recoger del centro de protección a dos de los hermanos y continuar el recorrido en coche hasta Martos, para recoger allí a la pequeña, regresando de nuevo a Úbeda, donde tenían alquilada la vivienda. Pasadas unas horas tenían que volver todos al coche para regresar a Martos para entregar a la pequeña con su familia de acogida, y a continuación poner rumbo a Linares para reintegrar a los otros dos hermanos al centro de protección. Y todo este trasiego debiendo cumplir con unos horarios de recogida (hora temprana de la tarde) y reintegro (sobre las 20.00 horas) que debido a la distancia existente entre las mencionadas localidades hacía que prácticamente todo el período de acople inicial se materializase dentro de un coche, en el trayecto de una localidad a otra.
En relación con esta cuestión señala la Delegación Territorial que el acoplamiento de los menores con las familias de guarda con fines de adopción se lleva a cabo a través de una planificación profesional (plan de acoplamiento). El objeto de este plan es la adaptación mutua de los menores y de la familia de guarda. En dicho plan se establecieron una serie de fases, y específicamente su temporalización, duración, lugar y actividades a realizar, el cual, una vez materializado motivo la propuesta favorable a la adopción de los tres hermanos.
A este respecto la familia guardadora preadoptiva remarca que el hecho de que el período de acoplamiento respondiese al protocolo y planificación diseñado específicamente para dicha finalidad no significa que dicha planificación fuese correcta, ya que en la práctica dicha planificación trajo consigo que la mayor parte del tiempo de su relación con los menores la hubieran de realizar en un contexto inapropiado, dentro de un coche y en el trayecto entre las distintas localidades antes reseñadas, todo lo cual, a su juicio, denota falta de interés en cuanto a la seguridad, estado y bienestar de los menores.
Por nuestra parte, y desde la obligada perspectiva de Defensoría de la Infancia y Adolescencia, debemos resaltar los negativos efectos provocados por el plan de acoplamiento del modo en que fue diseñado, ya que en modo alguno puede resultar aconsejable un acoplamiento entre menores y familia guardadora preadoptiva en el contexto en que efectivamente se realizó. Estimamos que no se ponderó de forma adecuada la circunstancia de que los hermanos estuviesen separados y residiendo en distintas localidades, lo cual creemos que hubiera aconsejado un plan de acoplamiento con requisitos más flexibles (horarios más amplios, posibilidad de pernocta en hotel, etc.) que evitarían tantos desplazamientos por carretera.
Y también debemos remarcar la escasa flexibilidad para adaptar las condiciones impuestas para el período de acoplamiento a la realidad de los hechos, sin que se hubieran modificando las condiciones del mismo a la luz de su evolución, máxime cuando el Estatuto Andaluz de las Personas Acogedoras, Guardadoras con fines de adopción y Adoptivas prevé en su artículo 6 que las opiniones de las personas acogedoras y guardadoras sean valoradas por la Entidad Pública para adoptar la decisión que convenga al interés superior del menor, y que además la familia disponga de los apoyos que con carácter general o específico se determinen por la Entidad Pública para el buen desarrollo del ejercicio de la guarda.
5.- Actuaciones realizadas para el seguimiento y supervisión de la guarda con fines de adopción y posterior propuesta de adopción.
En el escrito de queja el interesado se lamenta de que la supervisión de la guarda de los menores antes de que se emitiera la propuesta de adopción se limitó a una llamada telefónica de bienvenida en el mes de diciembre y una visita domiciliaria en julio del año siguiente. Considera que dichas actuaciones no son suficientes para obtener datos con que comprobar el bienestar y correcta integración de los menores en su nuevo entorno, y añade que la visita de julio no se produjo de forma espontánea sino ante una llamada telefónica solicitando información a la Delegación Territorial de Sevilla sobre la falta de seguimiento y de noticias relativas a la posible propuesta de adopción que, conforme a lo establecido en el Código Civil, debía ser emitida en el plazo de tres meses.
Alude el interesado a que en dicha comunicación telefónica se les informó que no habría más visitas de seguimiento de la evolución de los menores y que por tratarse de una adopción compleja de tres hermanos la propuesta de adopción se emitiría con posterioridad a dicho plazo de tres meses. A este respecto replica que lo congruente hubiera sido también que ante la mayor complejidad por el número de los menores se hubiesen programado mayores controles, pero el resultado fue que transcurrieron seis meses sin ningún contacto de seguimiento, lo cual, en su opinión, evidencia carencias en la función protectora de la Administración sobre los menores.
En respuesta a esta queja la Delegación Territorial viene a reconocer que, efectivamente, los seguimientos realizados por la Delegación Territorial consistieron en una llamada de bienvenida, efectuada en diciembre de 2021 y un informe de seguimiento, emitido en julio de 2022. La propuesta de adopción al Juzgado se emitió el 21 de octubre de 2022. Las circunstancias de estos menores y, sobretodo, la edad de los dos mayores, hicieron que se considerase necesario alargar unos meses este plazo, siempre sin exceder del plazo máximo establecido en el Código Civil que señala en su artículo 176 bis, apartado 3, que la propuesta de adopción al Juez tendrá que realizarse en el plazo más breve posible y, en todo caso, antes de transcurridos tres meses desde el día en el que se hubiera acordado la delegación de guarda con fines de adopción, siendo así que en función de la edad y circunstancias del menor o menores dicho plazo de tres meses podría prorrogarse hasta un máximo de una año.
En relación con esta cuestión esta Defensoría debe remarcar que la Entidad pública ha cumplido con los mínimos establecido en los artículos 27 y 38, del Decreto 282/2002, sobre acogimiento familiar y adopción, que señala que el seguimiento del acogimiento familiar se realizará al menos semestralmente, y a tal fin se podrán recabar los informes sociales, sanitarios y educativos que resulten oportunos, así como requerir a los acogedores cuanta información resulte relevante respecto a la evolución del menor y a su integración en la familia, estableciendo para ello las medidas de coordinación adecuadas.
Aún así hemos de convenir con el interesado que precisamente por tratarse de un acoplamiento complejo de tres hermanos en una misma familia, dos de ellos con problemas de salud que requerían de intervenciones quirúrgicas y debiendo cambiar de provincia de residencia, de entorno social y de colegio, consideramos que lo prudente hubiera sido que el control no se limitara a lo estrictamente necesario, cumpliendo con los mínimos establecidos en la reglamentación, sino que se debería haber realizado un seguimiento más estrecho no solo para corroborar la correcta evolución de los menores sino también para cumplir con las obligaciones derivadas del capítulo tercero del Estatuto Andaluz de las Personas Acogedoras, Guardadoras con fines de Adopción y Adoptivas, en cuanto a apoyo, seguimiento y orientación técnica a través de los equipos de la Entidad Pública o de las entidades facultadas para el ejercicio adecuado de la guarda, en todo el proceso previo, durante la medida y al cese de la misma, ofreciendo igualmente una intervención psicodiagnóstica y terapéutica para la atención emocional y conductual en los casos que sea necesario.
Y viene al caso las incidencias producidas en el expediente para la valoración de la discapacidad de una de las hermanas (A) en que, una vez emitida la resolución de reconocimiento de la discapacidad, la familia guardadora no pudo acceder a dicha resolución puesto que solo se podría notificar a la menor -que carecía de certificado digital- o a quien ostentase su patria potestad o tutela, en este caso la Entidad pública de protección de menores, circunstancia que finalmente fue solucionada, no sin arduas gestiones por parte de la familia guardadora, gracias a que desde esa Delegación territorial se solicitó la remisión de dicha resolución para ponerlo en conocimiento de la familia.
En virtud de cuanto antecede, teniendo en consideración los hechos expuestos, el informe emitido y las consideraciones realizadas, esta Institución procede a formular la siguiente
RESOLUCIÓN
RECOMENDACIONES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.1º de la Ley 9/1.983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz.
RECOMENDACIÓN 1. - Que en el supuesto de que se adopten medidas de protección sobre un grupo de hermanos se procure cumplir con lo establecido en el articulo 172 ter del Código Civil para que permanezcan juntos al cargo de la misma familia o institución.
RECOMENDACIÓN 2. - Que en el supuesto de que los menores sean de corta edad y se decida su ingreso en un centro de protección se agilicen las actuaciones para conseguir una medida de protección estable, sin que en ningún caso se superen los plazos límite de estancia en el centro establecidos en el artículo 108.6 de la Ley 4/2021, de 27 de julio, de Infancia y Adolescencia en Andalucía.
RECOMENDACIÓN 3. - Que se adopten medidas para vigilar que durante la estancia de menores tutelados en centros de protección se actúe con diligencia para atender sus problemas de salud, teniendo presente para ello que el artículo 129 de la Ley 4/2021, de 27 de julio, de Infancia y Adolescencia en Andalucía establece que las niñas, niños y adolescentes con medida de protección tendrán prioridad en la realización de analíticas, estudios y pruebas facultativas establecidas en los protocolos sociales y sanitarios.
RECOMENDACIÓN 4. - Que se vigile el cumplimiento de lo establecido en el artículo 6 del Estatuto Andaluz de las Personas Acogedoras, Guardadoras con Fines de Adopción y Adoptivas para que a las familias en el momento de la formalización del acogimiento o guarda se les haga entrega, por escrito y en acto presencial, de toda la información de la que disponga el Ente público sobre las personas menores de edad, en especial la sanitaria y educativa, remitiéndoles con posterioridad toda aquella que se fuera obteniendo.
RECOMENDACIÓN 5. - Que los planes de acoplamiento entre familia acogedora o guardadora y menor o menores se adapten a las circunstancias reales en que se ha de materializar la convivencia previendo intervenciones para que de forma ágil se puedan flexibilizar sus requisitos a medida que pudieran surgir algunos inconvenientes que dificultasen el logro de la finalidad pretendida con dichos planes.
RECOMENDACIÓN 6. - Que en los supuestos de acogimientos familiares o guardas de mayor complejidad se procure un seguimiento estrecho de su evolución, con una cadencia de controles y consecuente emisión de informes superior a la mínima establecida en los artículos 27 y 38 del Decreto 282/2002, de 12 de noviembre, de Acogimiento Familiar y Adopción.”
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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