1. Cultura, Juego, Deporte y Ocio

En el desglose de cada tema hemos incluido todo lo que se dice en el Informe Anual sobre ese tema, tanto en la materia principal como en otras materias. Asimismo, hemos incluido los artículos de la Revista Resumen del Informe Anual que afectan a este tema.

3.1.2.2.8. Formación Profesional

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La reserva de cupo de plazas para el alumnado con discapacidad en las enseñanzas profesionales de Artes Plásticas y Diseño motivó la intervención de esta Institución. Ciertamente la normativa reguladora no contempla esta reserva, lo que sí ocurre en cambio para el resto de ciclos formativos.

La administración educativa reconoció la inexistencia de una norma autonómica que desarrolle la aplicación en la admisión de un cupo o porcentaje para este alumnado, si bien pretendían que estuviera implementado para el curso 2024-2025.

Ante esta tesitura, nos interesamos por las actuaciones que se habían llevado a cabo para lograr el objetivo señalado, y todo ello a fin de garantizar la igualdad de oportunidades y accesibilidad para las personas con discapacidad en el ámbito educativo. En respuesta se informó que se estaba analizando la modificación de la Orden de 24 de febrero de 2007, que regula el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados, excluyendo los universitarios, la cual fue modificada previamente por la Orden de la Consejería de Educación de 19 de febrero de 2008.

Estamos a la espera de que se nos informe de qué modificaciones concretas se realizarán -entendiendo que entre ellas se encuentra la de establecer el cupo de reserva ahora inexistente-, así como sobre si se han dado las instrucciones necesarias para que dichas modificaciones estén aprobadas para la próxima convocatoria 2024/25 (queja 23/4411).

3.1.2.7.2. Infancia con discapacidad o afectada por problemas de salud

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También la participación de menores con diversidad funcional ha motivado la intervención de la Defensoría. Citamos a tal efecto la queja de un padre de dos menores con necesidades especiales en relación con la participación de ambos menores en actividades deportivas acuáticas organizadas por el Ayuntamiento de Arahal. Su disconformidad era que sus hijos, menores de edad, tuvieran que abonar la tasa prevista para adultos ya que en las concretas actividades en las que estaban matriculados, calificadas como “actividades dirigidas” no se hacía ninguna distinción entre personas adultas y usuarios infantiles.

Solicitamos aclaraciones sobre esta cuestión al Ayuntamiento de Arahal, este nos respondió que el grupo de natación de diversidad funcional se contempla como actividad dirigida teniendo en cuenta que, debido a las características de las personas que participan en el mismo, se requiere de una atención más personalizada, donde el monitor encargado debe dirigir de manera particular las actividades que se llevan a cabo en el trascurso de la misma de forma concreta e individualizada, motivo por el cual el número de personas participantes es tan reducido en comparación a la participación del resto de cursos de natación.

Y en cuanto a los motivos -argumentaba la entidad municipal- por los que no se contempla una tarifa para menores dentro del concepto “actividades dirigidas” se debe a que cuando se pone en funcionamiento cualquier servicio público se debe realizar un estudio económico previo que finalmente establecerá el coste de este servicio para el ciudadano, en este caso que nos ocupa hablamos de la tasa establecida. Este estudio se realiza contemplando la demanda del servicio de forma genérica, sin poder contemplar, lamentablemente, las necesidades particulares de la ciudadanía.

Concluía el ayuntamiento señalando que no puede establecer precios ni horarios a la carta para poder satisfacer necesidades particulares, sin embargo sí pone todos los recursos que tiene a su disposición para intentar ofrecer unos servicios públicos de calidad.

Sobre la situación descrita, hemos de tener presente que el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo), en adelante TRLRHL, faculta a las Administraciones locales para establecer potestativamente tasas por la utilización de casas de baños, duchas, piscinas, instalaciones deportivas y otros servicios análogos (artículo 20.4), especificando que el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida (artículo 24.2) y prevé que para la determinación de la cuantía de las tasas se puedan tener en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas (artículo 24.4).

Hemos de señalar también que el artículo 5 de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la prestación de servicios deportivos en el complejo deportivo de referencia es confusa y adolece de inconcreción, y por ello incumple lo previsto en el artículo 16.1.a) del TRLRHL por no definir con claridad el hecho imponible, sujeto pasivo, responsables, exenciones, reducciones y bonificaciones, y correspondiente cuota tributaria.

Ciñéndonos al tenor literal de las citadas Ordenanzas municipales apreciamos cómo existe una diferenciación entre las tasas que han de abonar personas adultas por actividades acuáticas y cursos de natación y las que tendrían que abonar por el mismo concepto las personas en edad infantil. Y tratándose de personas adultas se contempla una tasa especial por actividades dirigidas.

El hecho de que la tasa a abonar por menores (infantil) sea de importe inferior que la prevista para personas adultas obedece precisamente a la distinta capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas, beneficiando a las familias con menores.

A lo expuesto hemos de añadir que el concepto “actividades dirigidas” no queda definido en las Ordenanzas y por el contrario sí queda claro que dicha prestación y su correspondiente tasa sólo se contempla para personas adultas, sin ninguna alusión a menores de edad o usuarios “infantiles”. En consecuencia, dicha “actividad dirigida” no está siquiera prevista para usuarios infantiles, y tampoco apreciamos que exista una diferencia nítida entre los requisitos que serían exigibles en un curso de natación para niños (infantil), y los exigibles en el supuesto de que esos mismos niños tuviesen alguna diversidad funcional, ya que en ambos casos sería exigible la presencia de personal especializado que tendría que realizar tareas de dirección de la actividad, formación deportiva y vigilancia constante de los menores en el desarrollo de la misma.

Por todo lo expuesto, considerando la responsabilidad que incumbe a esa Administración Local como titular de las mencionadas instalaciones deportivas, emitimos una resolución advirtiendo que se ha producido un cálculo erróneo del importe de la tasa a abonar por el interesado, por lo que resultaría procedente que se corregirse la misma y se redujera a la cuantía prevista para usuarios infantiles. También sugerimos que, de cara al futuro, se acometa una revisión de las Ordenanzas municipales para que se definan con claridad las tasas a abonar tanto por personas adultas como por menores y también, en su caso, por personas con alguna diversidad funcional, diferenciando en este supuesto también entre personas adultas y menores.

El Ayuntamiento dio respuesta en sentido favorable al contenido de nuestra resolución aunque solo en parte, precisando que no se aprecia error en el importe de la tasa abonada, dado que la aplicación rigurosa de las Ordenanzas municipales obliga a no hacer distinción en las actividades calificadas como “dirigidas” entre personas usuarias adultas e infantiles. No obstante, atendiendo a nuestra sugerencia, nos manifiesta su compromiso de realizar de cara al futuro una revisión de las Ordenanzas Municipales queja 22/3567.

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3.1.2.11. Defensa del derecho al juego, deporte y ocio

El artículo 58 de la Ley de Infancia y Adolescencia en Andalucía establece que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho al juego como elemento esencial para su desarrollo evolutivo y proceso de socialización, para lo cual las administraciones públicas de Andalucía habrán de velar por que se den las condiciones materiales y sociales para que dicho derecho sea efectivo.

En relación con esta cuestión tramitamos una reclamación en la que la persona interesada se lamentaba del nuevo horario del parque infantil público “Ciudad de los Niños” de Córdoba, el cual considera excesivamente limitado y no ajustado al horario en que usualmente podrían acceder al mismo niñas y niños. Nos decía que dicha instalación lúdica había cambiado su horario, siendo éste de martes a viernes de 11 a 17 horas, lo cual hacía inviable su uso los fines de semana, y entre semana era incompatible con el horario escolar.

La interesada alababa la alta calidad de dicha instalación lúdica, por lo cual consideraba necesario que se hiciera más accesible su uso a las familias, en sentido contrario a la limitación horaria establecida.

Tras dar trámite a la queja y recabar la emisión de un informe al Ayuntamiento de Córdoba la propia persona interesada se dirigió a nosotros para manifestar su satisfacción puesto que el Ayuntamiento había aumentado una hora el horario de apertura del parque, con lo cual éste se adapta mejor al horario infantil queja 23/7252.

También en relación con actividades de ocio tramitamos la queja presentada por una familia cuyo hijo no era admitido en un campamento de verano organizado por el ayuntamiento. El niño presentaba necesidad de un monitor que no se incluía en los recursos profesionales de la actividad.

Ante tales circunstancias, entendimos necesario emitir una resolución al Ayuntamiento de Valverde del Camino reconociendo que era precipitado calificar tal carencia como discriminatoria por parte de la entidad organizadora del campamento o Aula de Verano cuando se fija el criterio de establecer unas mínimas capacidades de autonomía en los chicos y chicas acordes con las disponibilidades de apoyo que la actividad puede disponer. Pero, dicho lo anterior, no es menos cierto que nos encontramos con una situación clara; y es que existe un colectivo de niños y niñas con sus singularidades que permanecen ajenos a integrarse en una actividad tan cotidiana o común como es acudir a un campamento de verano en los que, probablemente, acuden muchos niños y niñas que son compañeros de colegio o vecinos de su entorno. Y que el motivo nuclear por el que no se puede definir la asistencia de este menor es la falta de apoyo puntual a sus necesidades a través de un monitor.

Finalmente, el ayuntamiento respondió de manera colaboradora aceptando el refuerzo de personal de apoyo y permitiendo la presencia de otros menores con necesidades específicas en el campamento de verano, queja 23/1688.

Una de las facetas de esparcimiento y relación entre iguales de las personas menores de edad lo constituyen las actividades deportivas. En este contexto tramitamos la queja presentada por la familia de un menor que expresaba su desazón por situaciones de tensión y trato inadecuado que decía sentir el niño en su club.

A tales efectos solicitamos la colaboración de la Real Federación Andaluza de Fútbol (RFAF), que nos remitió un informe que relataba una situación enmarcada en las relaciones del menor con su entorno de iguales y también con la intervención del equipo técnico que estaría generando unas consecuencias de malestar o de tensión en la convivencia entre los menores integrantes del mismo equipo. Un relato de trato inadecuado entre iguales que provocaba la lógica tristeza y malestar por parte del menor afectado, que es el que merece nuestro análisis específico.

Tras analizar el caso, en primer lugar lamentamos que responsables del club, o alguno de sus técnicos, no acojan las pretensiones de respuesta ante el conflicto que relata la familia en la medida en que se han expresado algunos intentos de procurar el acercamiento entre iguales o la mediación de los responsables para abordar posibles soluciones que, según parece, no se han llevado a cabo.

Pero, en especial, resulta más preocupante para esta Defensoría la respuesta de la RFAF que expresa una actitud inhibitoria cuando califica anticipadamente la situación de “cuestiones que pertenecen a la esfera privada club-jugador”. Y, ante el caso, desde la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía debió señalar varios aspectos cuales eran la falta de una labor mínima de comprobación de los hechos denunciados por la familia; la postura de aceptar el caso como un asunto meramente privado y ajeno a la RFAF; y la existencia en el seno de la propia federación de la figura de un Defensor del jugador menor que asumía entre sus cometidos unas funciones idóneas para actuar en el caso comentado.

Finalmente, la RFAF respondió con una actitud de colaboración ante la resolución dirigida, queja 22/8235.

Dejamos una última referencia a los conflictos que se producen en el uso compartido de instalaciones deportivas y vestuarios entre mayores y menores en relación a su privacidad. Este año se han repetido estas situaciones en varios casos, lo que llevado a emitir un pronunciamiento en un supuesto concreto generado en instalaciones municipales de Dos Hermanas (Sevilla). El Defensor del Pueblo Andaluz, y como Defensoría de la Infancia y la Adolescencia, se ha posicionado abogando por un esfuerzo de regulación concreta y de garantías para todos los usuarios con especial atención a las personas menores de edad.

Es cierto que la cuestión admite una pluralidad de posiciones y criterios para definir con detalle estas condiciones de uso. El análisis de otros precedentes ha venido a confirmar la ausencia de una solución diáfana; si bien ello no nos disuade de intentar impulsar al menos las pautas más compartidas y pacíficas para abordar la cuestión desde un punto de vista regulatorio.

Una pauta posible consistiría en una regulación mínima que dejase claro el derecho de las personas menores al uso de tales instalaciones accesorias, sin limitaciones por razón de su edad. A continuación habría que diferenciar los menores hasta cierta edad, en cuyo caso podrían concurrir acompañados de las personas adultas responsables de su cuidado, quienes serían los garantes de su intimidad y del uso conveniente de las instalaciones; de los menores a partir de la edad en que se les pudiera presumir una autonomía suficiente, en cuyo caso habría de quedar garantizado que pudieran concurrir solos al vestuario o aseos diferenciados en función de sexo, con normalidad y sin riesgo de incidentes con adultos.

Para dicha finalidad creemos conveniente que, siempre que fuera posible, se habilitara un vestuario infantil diferenciado. Y cuando por razones presupuestarias, arquitectónicas u otros motivos fundados no fuera posible, que se estableciera una regulación interna del uso de las instalaciones con tramos horarios u otros criterios organizativos para evitar la concurrencia simultánea de adultos y menores, o al menos que dicha concurrencia se produjera en condiciones que quedase garantizada la intimidad y pudor que demanda toda persona, máxime tratándose de menores de edad.

La Institución ha concretado su posición solicitando que se incluyan en las ordenanzas municipales reguladoras del uso de instalaciones deportivas o de ocio (en las existentes o, en su caso, en las que se pudieran elaborar) las condiciones de uso de vestuarios y aseos por personas menores de edad con la finalidad de garantizar su privacidad e intimidad y, que a tal efecto, se efectúen las adaptaciones precisas en los reglamentos internos o pliegos de prescripciones técnicas de las instalaciones deportivas o de ocio de titularidad municipio, queja 23/6744.

Finalizamos este apartado relatando nuestra intervención que afecta especialmente al ocio de la población juvenil. Dicho expediente lo iniciamos en noviembre de 2022 en relación con la intervención de la Policía Municipal de Sevilla en un evento que se celebró en una sala de fiestas de Sevilla capital para conmemorar Halloween. Dicho evento estaba específicamente destinado a menores de edad, viéndose obligada la policía a desalojar la sala ante el riesgo que corrían los menores allí congregados por la sobreocupación del inmueble y otras deficiencias en la organización que ponían en riesgo la salud y seguridad de los asistentes.

La crónicas periodísticas que se hicieron eco del incidente relataban una situación caótica, con adolescentes tumbados en el suelo como consecuencia de mareos y desvanecimientos, provocados por la excesiva temperatura que alcanzó la sala ante la falta de suficientes dispositivos climatizadores y de aireación. Algunos de los menores presentaban crisis de ansiedad y nerviosismo ante la aglomeración de personas, sin posibilidad de abandonar la sala por encontrarse las puertas cerradas. Tras su intervención la Policía local pudo constatar que el agua corriente del inmueble estaba cortada, que el local no tenía suficiente ventilación ni disponía de aire acondicionado, y que las puertas de seguridad estaban bloqueadas.

Toda vez que la situación descrita ponía en cuestión los controles administrativos realizados para autorizar y supervisar las condiciones en que se celebraría el evento festivo, cuyas medidas de seguridad a la postre resultaron a todas luces insuficientes, a lo cual se unían las especiales cautelas que se debieron adoptar por tratarse de un evento destinado a menores de edad, decidimos incoar, de oficio, un expediente de queja para recabar información sobre lo sucedido y poder proponer, en su caso, medidas para corregir las deficiencias e irregularidades detectadas.

Sobre este particular pusimos especial énfasis en que los límites de aforo se establecen en función del espacio disponible en las salas o recintos, teniendo también en consideración las vías de evacuación ordinarias y de emergencia existentes, de tal modo que el aforo autorizado ha de asegurar una evacuación rápida ante cualquier situación de urgencia, tal como se produciría en caso de incendio o cualquier otro incidente susceptible de provocar avalanchas o estampidas. Por tanto, no es una cuestión baladí el que se sobrepase el límite de aforo, pues más allá de la sanción administrativa que pudiera acarrear este hecho, lo cierto es que conlleva una situación de grave riesgo a las personas que asisten al evento festivo confiadas en las medidas de seguridad, mucho más en el caso de tratarse de menores de edad cuya especial protección ha de ocupar a las Administraciones públicas.

Al dar trámite al expediente de queja solicitamos del Ayuntamiento de Sevilla la emisión de un informe al respecto, en el cual la Administración venía a señalar que el establecimiento disponía desde 2008 de licencia de apertura como discoteca, de tal modo que la persona o entidad responsable de la actividad no estaba obligada a solicitar ninguna autorización adicional para la celebración de actividades que se ajustaran a los términos de su licencia.

Y puntualizaba el Ayuntamiento que el evento que motivó nuestra intervención estaba destinado a menores de edad, lo cual requería de licencia específica para “discoteca de juventud” conforme al nomenclator establecido en el Decreto 155/2018, de 31 de julio, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Andalucía y se regulan sus modalidades, régimen de apertura o instalación y horarios de apertura y cierre. Aun así, esta irregularidad, aunque susceptible de sanción administrativa, no implicaría una modificación de las condiciones físicas del establecimiento y sus instalaciones ya que las “discotecas de juventud” sólo añaden limitaciones funcionales en cuanto a la edad de los asistentes, horarios y prohibición de venta de bebidas alcohólicas y tabaco. Por dicho motivo hubiera bastado una comunicación previa para regularizar dicha situación, ya que en el municipio no existen ordenanzas específicas reguladoras de estas celebraciones.

A continuación el Ayuntamiento expone que la persona o entidad titular de la actividad es la responsable del adecuado uso del establecimiento, debiendo éste ajustarse a los términos de la licencia municipal, sin que se pueda prever que un titular va a ejercer una actividad diferente a la autorizada, de modo que estos hechos sólo podrían abordarse a través de las denuncias que al respecto se presentasen.

Es por ello que a raíz de los hechos denunciados se procedió al desalojo de la actividad y su precinto, remitiéndose por la Policía local el acta de denuncia a los servicios administrativos del Ayuntamiento para la tramitación del correspondiente expediente disciplinario, habiéndose resuelto la confirmación de la medida cautelar de precinto ejecutada por la Policía local.

Tras analizar la información aportada por la Administración local reflexionamos en torno a la creciente popularidad de celebraciones tales como las relativas a la entrada del nuevo año o las de Halloween, en las que es multitudinaria la participación de jóvenes y adolescentes, hecho que en principio no debería motivar la intervención de esta Defensoría, pero nos encontramos con una realidad que no podemos soslayar ya que, si se hace un repaso de las noticias publicadas en los últimos años en los medios de comunicación, comprobamos la reiteración de desagradables incidentes con ocasión de tales celebraciones, con pluralidad de personas afectadas, y en los que en algunos casos se llega a comprometer su integridad física.

En este contexto, la Defensoría de la Infancia y Adolescencia no puede permanecer impasible ante la reiteración de tales incidentes que ocurren tanto en recintos o establecimientos autorizados ad hoc para la concreta celebración, o bien en establecimientos con licencia genérica para actividades compatibles con este tipo de eventos.

A lo expuesto no son ajenos los servicios de policía local, pues somos conocedores de las actuaciones especiales que ejecuta la Policía local de Sevilla para evitar la proliferación de locales de fiestas clandestinos, sin supervisión municipal; también conocemos sus actuaciones para evitar concentraciones descontroladas de personas en aplicación de la Ley 7/2006, de 24 de octubre, sobre potestades administrativas en materia de determinadas actividades de ocio en los espacios abiertos de los municipios de Andalucía; e incluso, con referencia a Halloween, hemos tenido conocimiento del decálogo de consejos de la Policía local dirigidos a jóvenes que incluyen, entre otros, las advertencias sobre los riesgos que implica acudir a locales o establecimientos que pudieran no estar autorizados. También el consejo de que ante una emergencia se mantenga la calma, sin correr ni gritar, siguiendo las indicaciones del personal que controla la seguridad del recinto, si lo hubiere, debiendo recabar información de fuentes oficiales fiables, sin propagar bulos.

Ahora bien, sin dejar de alabar estas actuaciones de la Policía local, echamos en falta planes específicos de intervención cuya ejecución habría de comenzar con antelación suficiente a las fechas de celebración de eventos festivos conocidos y en los que se produce la concentración de jóvenes y adolescentes. Dicho plan específico habría de incluir actuaciones preventivas dirigidas tanto a evitar posibles celebraciones en establecimientos sin las suficientes medidas de seguridad como también a revisar establecimientos con licencia de apertura en los que se tuviese previsto realizarlas. Ello unido a la previsión de suficientes efectivos de personal para garantizar la seguridad en las fechas señaladas, y la coordinación con otras Administraciones cuya intervención pudiera ser requerida, especialmente la sanitaria.

Por otro lado, también echamos en falta una regulación específica de tales eventos, cuyas características y singularidades difieren en muchos casos de la autorización común para “establecimientos de esparcimiento”, lo cual es especialmente necesario en el supuesto de que el público asistente fuera menor de edad, no siendo suficiente, a nuestro juicio, la regulación actual de las “discotecas de juventud”. Baste aludir al caso concreto expuesto en la queja para reclamar especiales medidas de seguridad en cuanto al aforo y el control de su cumplimiento, para lo cual creemos que sería aconsejable que cuando la afluencia prevista superase determinado límite fuese exigible a la empresa o persona responsable la contratación de personal de seguridad en número suficiente dedicado al control de las posibles incidencias, todo ello en congruencia y coordinación con el plan de seguridad que elaborase la Policía local.

Y estimamos que en la elaboración de las ordenanzas se debería contar con la opinión de los profesionales y empresas del sector, además de recabar la opinión del Consejo local de la infancia, asociaciones de menores e incluso del Instituto de la Juventud.

Por todo lo expuesto, considerando la responsabilidad que incumbe a la Administración Local en el asunto, emitimos una Resolución demandando del ayuntamiento que “elabore y ejecute planes específicos de intervención con ocasión de eventos festivos conocidos y en los que se produce concentración de jóvenes y adolescentes, tales como la celebración del fin de año o Halloween. Asimismo, insistimos en la necesidad de elaborar unas Ordenanzas específicas reguladoras de las características y singularidades que deben reunir los establecimientos o recintos dedicados a celebrar de modo permanente u ocasional eventos festivos cuyos asistentes sean preferentemente personas menores de edad”.

En respuesta a nuestra resolución la Administración local nos remite en noviembre de 2023 copia del documento en que se detallan las actuaciones incluidas en la “Campaña de inspección y vigilancia de establecimientos destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas, en su particular, para la celebración de fiestas de menores” la cual iba acometer la Policía Local de Sevilla y cuyo contenido venía a asumir los postulados y contenido de nuestra resolución, ello sin perjuicio de la posible elaboración de la reglamentación (Ordenanzas) que solicitábamos, queja 22/7410.