Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/4411 dirigida a Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, Dirección General de Planificación, Centros y Enseñanzas Concertadas
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El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Dirección General de Planificación, Centros y Enseñanzas Concertadas a fin de que se establezca un porcentaje de plazas reservadas al alumnado con discapacidad en los procedimientos de acceso y admisión a los ciclos formativos de Formación Profesional de grado medio y superior de las enseñanzas de Artes Plásticas y Diseño.
ANTECEDENTES
I.- La presente queja fue tramitada como consecuencia de la discrepancia mostrada por el padre de un alumno que, titulado en Bachillerato y que padece un grado de discapacidad del 33%, pretendía acceder a un ciclo formativo de grado superior de Enseñanzas Profesionales de Artes Plásticas y Diseño -en una de las especialidades impartidas en la Escuela de Arte Carlos Pérez Siquier, de Almería-, resultando que para este tipo de enseñanzas no existe cupo de reserva para el alumnado discapacitado, lo que sí ocurre para el resto de ciclos formativos.
Según señalaba, y acreditaba aportando el correspondiente escrito, por parte de la dirección del centro docente se había elevado consulta al respecto a esa Dirección General, siendo la respuesta que “no hay norma autonómica que desarrolle la aplicación en la admisión de un cupo o porcentaje para este alumnado. Lo tenemos anotado y queremos tenerlo preparado para la próxima convocatoria 24/25”.
De este modo, considerando que la queja reunía los requisitos de admisión establecidos en la Ley reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz (Ley 9/1983, de 1 de diciembre), solicitamos la emisión del preceptivo informe y, en concreto, teniendo en cuenta la información facilita al centro docente por ese centro directivo, le requerimos para que nos informara de los motivos que, en su caso, justificaran por qué sí está contemplada en la normativa autonómica la reservas de plazas para el acceso al resto de ciclos formativos de formación profesional y no para los ciclos formativos de grado medio y superior de Artes Plásticas y Diseño.
De igual modo, solicitamos información sobre qué actuaciones se estaban llevando a cabo para el establecimiento de la correspondiente reserva, así como fecha para su efectiva aplicación.
II.- En respuesta a nuestra solicitud, desde ese centro directivo se nos remitieron sendos informes en los que, tras exponer ampliamente la normativa reguladora del acceso a los ciclos formativos de formación profesional, se concluía que la aplicación de un cupo de plazas en los procesos de admisión de estas enseñanzas en la Comunidad Autónoma de Andalucía ha sido establecida en normativa específica a nivel nacional; que no hay establecido un porcentaje mínimo o cupo de plazas de reserva destinado a personas con discapacidad para la admisión en las enseñanzas profesionales de Artes Plásticas y Diseño; y que la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene la responsabilidad de garantizar la igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal para las personas con discapacidades que deseen acceder y cursar enseñanzas profesionales de Artes Plásticas y Diseño.
Añadían que, preocupando dar cumplimiento a esta obligación, se tenía la intención de promover las modificaciones normativas analizadas a lo largo del informe para el establecimiento de la reservas de plazas en el acceso a los ciclos formativos de grado medio y superior de las enseñanzas de Artes Plásticas y Diseño, si bien, teniendo en cuenta la complejidad del proceso de acceso de este tipo de enseñanzas, no se había señalado plazo alguno para que dichas modificaciones pudieran ser aplicadas para el curso 2024/2025
CONSIDERACIONES
Primera.- Al respecto de las enseñanzas de formación profesional, efectivamente, como norma superior, es en el artículo 75.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que se establece que «Las Administraciones educativas establecerán una reserva de plazas en las enseñanzas de formación profesional para el alumnado con discapacidad».
Por su parte, los ciclos formativos de grado medio y superior se regulan en el Real Decreto 1174/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo, en cuya disposición adicional segunda, apartado 3, se dispone que «De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, las Administraciones educativas, establecerán un porcentaje de plazas reservadas en las enseñanzas de formación profesional para el alumnado con discapacidad, que no podrá ser inferior al cinco por ciento de la oferta de plazas.»
Segunda.- En cuando a la las enseñanzas profesionales de Artes Plásticas y Diseño, están regulada, también como norma superior, en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en la que se recoge, en su artículo 52, los requisitos de acceso a dichas enseñanzas.
De igual modo, y como norma específica, es en el el Real Decreto 596/2007, de 4 de mayo, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño, modificado por Real Decreto 628/2022, de 26 de julio, que en su Capítulo V regula los requisitos de acceso (artículo 14), las exenciones de la prueba específica (artículo 15), el acceso sin requisitos académicos (artículo 16), la regulación y validez de las pruebas de acceso (artículo 17) y la reserva de plazas (artículo 18) que, aunque faculta a las administraciones educativas para hacerlo, no establece ningún porcentaje mínimo de plazas reservadas para alumnado con discapacidad.
También en su Disposición adicional primera (Medidas en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal) señala que «Las Administraciones educativas establecerán las medidas oportunas que garanticen el cumplimiento de lo establecido en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidades, a fin de facilitar al alumnado los medios y recursos que se precisen para acceder y cursar las enseñanzas artísticas profesionales de artes plásticas y diseño».
Tercera.- Al respecto de esta última Ley, también es importante que traigamos a colación su artículo 1, en el que se dispone que «(...) tiene por objeto establecer medidas para garantizar y hacer efectivo el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, conforme a los artículos 9.2, 10, 14 y 49 de la Constitución. A estos efectos, se entiende por igualdad de oportunidades la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por motivo de o sobre la base de discapacidad, incluida cualquier distinción, exclusión o restricción que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio en igualdad de condiciones por las personas con discapacidad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Asimismo, se entiende por igualdad de oportunidades la adopción de medidas de acción positiva orientadas a evitar o compensar las desventajas de una persona con discapacidad para participar plenamente en la vida política, económica, cultural y social».
Por su parte, el artículo 4 del mismo texto legal establece que «Se entenderá que se vulnera el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad cuando se produzcan discriminaciones directas o indirectas, acosos, incumplimientos de las exigencias de accesibilidad y de realizar ajustes razonables, así como el incumplimiento de las medidas de acción positiva legalmente establecidas».
En cuanto a las medidas de acción positiva, señala el artículo 9 que «(...) podrán consistir en apoyos complementarios y normas, criterios y prácticas más favorables», así como que «Dichas medidas tendrán naturaleza de mínimos, sin perjuicio de las medidas que puedan establecer las comunidades autónomas en el ámbito de sus competencias».
Cuarta.- En el informe de 5 de febrero de 2024 de ese centro directivo, y tras realizar una exposición de la normativa reguladora de los ciclos formativos de formación profesional de Artes Plásticas y Diseño, señala que la complejidad del proceso de admisión y acceso requiere una revisión detallada de las disposiciones legales vigentes y una evaluación de las prácticas educativas aplicadas.
Sin embargo, en cuanto a la complejidad del proceso de acceso a los ciclos formativos de formación profesional de Artes Plásticas y Diseños, entendemos que no se diferencia de los procedimientos de acceso al resto de ciclos formativos, por lo que a nuestro entender no resulta justificado que mientras que para estos últimos sí se ha establecido la reserva del 5% para el alumnado con discapacidad, no así para aquellos.
Por su parte, y tal como señala ese centro directivo, la aplicación de un cupo de reserva de plazas en el proceso de admisión en enseñanzas de formación profesional en la Comunidad Autónoma de Andalucía ha sido establecida en normativa específica a nivel nacional, y por ello hemos de recodar que el artículo 149 de la Constitución, en su apartado 3 in fine establece que «El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas».
Atendiendo a esta premisa, hemos de tener en cuenta las siguientes disposiciones:
- Disposición final tercera del Real Decreto 1147/2011, de 29 de Julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo: «Este real decreto tiene carácter básico y se dicta al amparo de las reglas 1.ª y 30.ª del artículo 149.1 de la Constitución, que reserva al Estado la competencia para establecer las normas básicas para el desarrollo del derecho a la educación, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia».
- Disposición final segunda del Real Decreto 596/2007, de 4 de mayo, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño: «Este real decreto tiene carácter de norma básica y es de aplicación en todo el territorio nacional y se dicta en virtud de las competencias que atribuye al Estado el artículo 149.1.1.ª y 30.ª de la Constitución y al amparo de la disposición final sexta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación».
- Disposición final decimocuarta, apartado 1, de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad Fundamento constitucional: «Esta ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado para regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales, conforme al artículo 149.1.1.ª de la Constitución».
Así pues, teniendo en cuenta la normativa analizada y nuestras consideraciones, la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, ha acordado dirigir a esa Dirección General de Planificación, Centros y Enseñanza Concertada, en el ámbito de sus competencias, la siguiente
RESOLUCIÓN
RECOMENDACIÓN. - a fin de que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y del resto de normativa analizada, se establezca un porcentaje de plazas reservadas al alumnado con discapacidad, que no podrá ser inferior al cinco por ciento de la oferta de plazas, que concurra al próximo y sucesivos procedimientos de acceso y admisión a los ciclos formativos de Formación Profesional de grado medio y superior de las enseñanzas de Artes Plásticas y Diseño.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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