Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/1408 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación. Delegación Territorial en Sevilla
ANTECEDENTES
Ver asunto solucionado o en vías de solución
Se dirigió a nosotros la familia extensa de una menor, tutelada por la Junta de Andalucía, quejándose porque no habían obtenido respuesta a la solicitud que presentaron para volver a tener a su nieta en acogimiento familiar, fundamentando su solicitud en que en esos momentos habían variado sustancialmente las circunstancias que motivaron la extinción del acogimiento familiar, resultando por tanto beneficioso para la menor volver con su abuelos, con quienes seguía manteniendo vínculos afectivos.
Dicha solicitud la presentaron en marzo de 2021, y tras transcurrir más de 6 meses sin recibir ninguna respuesta, reiteraron su petición en septiembre de ese mismo año, solicitando que para el supuesto de que no se accediese a su pretensión que al menos le fuese certificado, mediante resolución expresa, la denegación de su instancia por silencio administrativo. Y de nuevo, al seguir sin ninguna respuesta, volvieron a reiterar su petición en noviembre de 2021, de la cual tampoco obtuvieron contestación.
En relación a la no contestación a las peticiones escritas realizadas por los abuelos para que les fuese restituido el acogimiento familiar de su nieta, la Delegación Territorial nos informó que si bien no se les dio respuesta escrita, los solicitantes han sido atendidos telefónicamente y conocían la situación jurídica del expediente por lo que se estima que su insistencia en obtener respuesta “no aporta nada al expediente administrativo”.
CONSIDERACIONES
Se ha de partir del hecho indubitado de que las medidas de protección acordadas respecto de la menor fueron congruentes con la situación en que ésta se encontraba con su familia biológica acogedora (abuelos maternos) en enero de 2015, siendo así que dicha situación fue examinada por el Juzgado de Familia que vino a refrendar la decisión adoptada por el Ente Público. Otro hecho sobre el que tampoco parece existir discusión es sobre la continuidad de las medidas de protección sobre la menor, toda vez que estando bajo tutela del Ente Público era urgente para la Administración adoptar decisiones congruentes con su supremo interés, para lo cual se realizaron trámites para que permaneciera el tiempo estrictamente necesario en un centro residencial de protección de menores, y para ello se seleccionó a otra familia acogedora, en este caso sin vínculos biológicos, con la que viene conviviendo desde entonces a entera satisfacción, tal como se desprende de los informes de seguimiento de dicho acogimiento familiar.
Ahora bien, hemos de señalar que las medidas de protección que se puedan establecer respecto de una persona, menor de edad, no responden a una foto fija, relativa a una concreta fecha que resulta inamovible. Las circunstancias personales, familiares y sociales de toda persona evolucionan con el paso de los años, y es por ello que una decisión acordada en determinado momento podría ser matizada, rectificada o sustituida por otra que se acompasara mejor a la realidad de la persona con el paso del tiempo. Es por ello que existen medidas de protección que son modificables o reversibles, y que requieren de un seguimiento para determinar su evolución, con un constante análisis para acompasar las medidas de protección al contexto personal, familiar y social de la menor.
Y estas circunstancias se dan en el caso concreto que analizamos, en el que se produce la petición de la familia extensa de la menor para que volviese a estar con ellos en acogimiento familiar. Argumentaban en su escrito que su situación había experimentado cambios sustanciales y muy favorables, sin que ya se diesen los motivos que justificaron el cese del acogimiento. En su virtud, al otorgar la legislación preferencia por el mantenimiento de los vínculos familiares, primando la permanencia en familia extensa sobre familia ajena a la biológica, resultaba procedente que se estudiase su ofrecimiento para que la menor regresase con ellos, sus abuelos maternos.
Desde nuestra obligada perspectiva de Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía no podemos considerar carente de fundamento la petición que realiza esta familia, y estimamos que, atendiendo al interés superior de la menor, dicha petición debió ser respondida mediante una resolución, suficientemente motivada, en la que se analizaran los pros y los contras de un posible cambio en la medida de protección, resolviendo lo procedente.
No queremos decir que la decisión de que la menor continúe con la familia acogedora con la que actualmente se encuentra no sea acertada, sobre todo ponderando la positiva evolución de la menor con esta familia, sino que consideramos que se debió examinar la petición y ofrecimiento realizado por la familia extensa para evaluar su procedencia, y en lo que no podemos estar de acuerdo es en que dicha petición fuese rechazada de plano, sin ninguna motivación y sin ni siquiera ofrecer una mínima respuesta por escrito.
En virtud de cuanto antecede, teniendo en cuenta los hechos expuestos, el informe emitido y las consideraciones realizadas, esta Institución procede a formular la siguiente
RESOLUCIÓN
RECOMENDACIÓN. - de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.1º de la Ley 9/1.983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz.
"Que se de respuesta motivada y por escrito a la petición realizada por la familia extensa de la menor para que les sea restituido su acogimiento familiar.”
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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