Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/2813 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Delegación Territorial en Sevilla
ANTECEDENTES
Ver asunto solucionado o en vías de solución
Esta institución viene tramitando el presente expediente de queja a instancias la familia de acogida de un menor tutelado por la Delegación Territorial. Dicha familia fue seleccionada como idónea para tenerlo en acogimiento familiar permanente, pero sin que dicho acogimiento fuera calificado como "especializado", y ello a pesar de las singulares necesidades del menor como consecuencia de la discapacidad que tenía reconocida y su enquistado problema de comportamiento.
El menor venía siendo atendido por la Unidad de Salud Mental Infanto Juvenil correspondiente a su área hospitalaria sin que su evolución fuera satisfactoria, por lo que se hacía necesaria una terapia especializada con un cadencia e intensidad mucho mayor que la que le podía facilitar el dispositivo sanitario público y así incluso les fue aconsejado por los profesionales de dicha unidad. Y es por ello que la familia venía costeando el importe de dicha terapia psicológica en una consulta privada, siéndoles compensados a posteriori dichos gastos por parte del Ente Público ante el grave quebranto que este desembolso ocasionaba en la economía familiar.
La familia percibía una remuneración económica “básica” para compensar los gastos inherentes al cuidado del menor, siendo esta prestación de cuantía muy inferior que la que percibirían de haber sido calificado el acogimiento familiar como “especializado”, de tal modo que el gasto extraordinario que debían asumir para que el menor acudiese a la consulta psicológica privada era compensado a posteriori, tal como venimos señalando, conforme la familia iba presentando las correspondientes facturas ya abonadas.
Toda vez que la familia dejó de percibir la compensación de los gastos inherentes a la citada terapia psicológica decidieron presentar queja ante esta Defensoría, y al interesarnos por el caso ante la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación recibimos un informe en el que se reconocía que la familia era beneficiaria de la prestación económica asociada al acogimiento familiar del menor desde junio de 2018, precisando que en respuesta a su solicitud de abono de los citados gastos extraordinarios con fecha 23 de junio de 2021 se le efectuó una transferencia por importe de 906 euros.
Proseguía el informe señalando que desde el Servicio de Protección de Menores se habían iniciado las actuaciones necesarias para valorar un posible cambio en su condición de familia acogedora para ajustarla a las necesidades específicas del menor derivadas de su discapacidad, motivo por el que consideramos que el problema planteado en su queja se encontraba en vías de solución.
Tras conocer la respuesta de la Administración la familia nos mostró su satisfacción por el cambio en la modalidad de acogimiento, pasando éste a ser “especializado” ya que esta modalidad se ajustaba mejor a las especiales necesidades y consecuentes gastos derivados del perfil del menor, sin embargo venían a puntualizar de forma sucinta lo siguiente:
Señalan en primer lugar que la transferencia de 906 euros que recibieron nada tiene que ver con el abono del importe de loa gastos extraordinarios por su asistencia a terapia psicológica especializada, sino que ese importe se refiere a una beca que el menor recibe de la Consejería de Educación como alumno con necesidades especiales, y que se utiliza para sufragar el coste de la asistencia del menor al centro educativo.
Antes de que en abril de 2022 fuesen reconocidos como familia acogedora en la modalidad “especializada” habían estado presentando facturas por el tratamiento psicológico que el menor venía recibiendo en una consulta privada, y ello siguiendo el consejo de la Unidad de Salud Mental Infanto Juvenil del Área hospitalaria, y siendo aprobada la remuneración de dichos gastos extraordinarios por la Delegación Territorial.
Refieren que la compensación de los “gastos extraordinarios” que venían percibiendo de forma regular se la dejaron de abonar desde septiembre de 2019. Desde esa fecha siguieron presentando para su abono las facturas derivadas de la citada terapia psicológica pero sin recibir en ningún momento contestación, aviso, información o aclaración alguna respecto al porqué dejaron de percibirlas, por lo que se vieron abocados a reclamar formalmente el abono de esas cantidades sin recibir ninguna contestación.
Reclaman, pues, el abono del importe de las facturas correspondientes a la terapia psicológica privada generadas desde septiembre de 2019 hasta abril de 2022. El importe de las facturas posteriores a esa fecha lo asumen como propio ya que consideran que su nueva condición de familia acogedora “especializada” supone un incremento de la prestación mensual que les permite en adelante hacerse cargo de los gastos extraordinarios que vienen reclamando.
CONSIDERACIONES
Una vez analizados los hechos hemos de resaltar que la situación del menor ha permanecido inalterada desde la fecha en que se constituyó el acogimiento familiar hasta el momento actual. Las características del menor eran de sobra conocidas por la Administración, siendo así que en el proceso de acoplamiento del menor con la familia se les advirtió sobre su comportamiento y se les instruyó sobre sus especiales necesidades y las dificultades que se podían encontrar.
En todo este tiempo la discapacidad padecida por el menor no ha sido revisada y su problema de comportamiento ha seguido requiriendo de terapia especializada, tan es así que durante más de un año el Ente Público fue reconociendo la procedencia de abonar el importe de las facturas derivadas de dicha terapia psicológica incluyéndolas dentro del concepto de “gastos extraordinarios” pero dejando de abonarlas a partir de determinada fecha sin motivo aparente que lo justifique.
Y hemos de señalar que no se trataba del abono de unos gastos efectuado de forma graciable, como mera liberalidad, más al contrario por tratarse de un menor tutelado por la Administración Pública, era obligación de la Administración satisfacer todas las necesidades del menor tutelado del mismo modo y con la misma diligencia que emplearían unos progenitores preocupados por el bienestar de su hijo, dando contenido al conjunto de obligaciones inherentes al ejercicio de la tutela que se recogen en el Código Civil.
En congruencia con el interés superior del menor, y en concordancia con las previsiones legales, se procuró para el menor una familia, sustitutiva de la propia, la cual se encargaría de atender todas sus necesidades, ostentando su guarda y custodia. Pero para satisfacer las necesidades del menor la familia de acogida tendría que asumir unos gastos (alimentación, vestido, educación, ocio, etc.) que hasta ese momento correspondían a la Administración que ostentaba su tutela, los cuales podrían llegar a menoscabar la economía familiar. Y para este supuesto la legislación prevé unas compensaciones económicas en función de la modalidad de acogimiento familiar, las cuales son abonadas de forma periódica conforme a las disposiciones reglamentarias.
Es precisamente en la Orden de la Consejería de Asuntos Sociales, de 11 de febrero de 2004, en la que se vienen a regular las prestaciones económicas a las familias acogedoras de menores (dicha Orden fue posteriormente modificada por la Orden de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de 26 de julio de 2017), siendo así que en su artículo 9, referido a modalidades y cuantías de las prestaciones se establece una modalidad de prestación básica; otra modalidad de prestación específica para los acogimientos con familias acogedoras de urgencia y profesionalizadas; y por último una “prestación extraordinaria” que tiene por objeto hacer frente a gastos de carácter específico que no se encuentren protegidos o cubiertos por el sistema asistencial público, tales como ortodoncia, prótesis, fisioterapia, psicoterapia, alimentación y tratamientos especiales, fijándose su cuantía en función del importe del gasto realizado.
Conforme a esta reglamentación la familia a la que nos referimos venía percibiendo la prestación básica por el acogimiento familiar, siendo compensado además el importe de los gastos derivados de la terapia psicológica en la consulta privada a la que acudía el menor. Es por ello que sin que se hubiera producido ninguna modificación en la normativa, y encontrándose tanto la familia como el menor en la misma situación y con las mismas necesidades, no podemos considerar ajustado a derecho que dejaran de percibir la compensación por tales gastos extraordinarios, y tampoco podemos admitir que incumpliendo la normativa reguladora del procedimiento administrativo no se diera respuesta motivada y por escrito a las sucesivas peticiones y reclamaciones que la familia ha ido interponiendo para que le fueran compensados tales gastos extraordinarios.
Hemos de enfatizar que se trata de un derecho y no de una prestación graciable, tal como expresamente viene a recoger la resolución de 20 de febrero de 2020, de la Dirección General de Infancia, por la que se aprueba y da publicidad al Estatuto Andaluz de las Personas Acogedoras, Guardadoras con fines de adopción y Adoptivas, que en su capítulo II, relativo a derechos y deberes en el ejercicio de la guarda, establece para los supuestos de acogimiento de personas menores de edad con discapacidad o cualquier otra necesidad especial que la familia disponga de orientación y apoyo para la atención de la persona menor, debiendo ser informada de los cambios que directamente afecten a la medida. Y se reconoce el derecho de las familias a percibir una compensación económica por la atención a la persona menor en los términos establecidos en la normativa que regule la definición, clasificación, cuantía y gestión de las compensaciones económicas; normativa que, tal como expusimos con anterioridad, contempla una “prestación extraordinaria” con objeto de hacer frente a gastos de carácter específico que no se encuentren protegidos o cubiertos por el sistema asistencial público, señalando específicamente la psicoterapia como uno de estos gastos susceptibles de compensación.
En virtud de cuanto antecede, teniendo en cuenta los hechos expuestos, el informe emitido y las consideraciones realizadas, esta Institución procede a formular la siguiente
RESOLUCIÓN
RECOMENDACIÓN. - de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.1º de la Ley 9/1.983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz.
"Que por parte de esa Delegación Territorial se de respuesta motivada y por escrito a las peticiones y reclamaciones efectuadas por la familia de acogida del menor con la finalidad de que sean compensados los gastos realizados por la familia para que el menor recibiera terapia psicológica especializada en el período comprendido entre entre septiembre de 2019 y abril de 2022.”
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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