Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/7076 dirigida a Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera (Cádiz)
ANTECEDENTES
Entre la correspondencia ordinaria que se recibe en la Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía quedó registrado un escrito en el que la persona interesada se quejaba de las actuaciones realizadas por la policía local de una localidad de la provincia de Cádiz al dar trámite a una denuncia contra su hijo, menor de edad. Exponía que los hechos por los que a continuación de la denuncia se le impuso una sanción eran completamente inciertos y que la policía se extralimitó en sus funciones ya que el menor no estaba causando ninguna molestia a la vecindad ni ejerciendo ninguna actividad que pudiera considerase ilícita.
Nos decía que su hijo se encontraba en la calle charlando con un grupo de amigos, sin molestar a nadie, sin estar tomando ninguna bebida, sin escuchar música, sin fumar y siendo las 22.28 horas. En ese instante se presentó allí la policía local sin previo aviso y exigió a todos que presentarán sus documentos de identidad, fotografiándolos a continuación.
CONSIDERACIONES
Primera.- Se somete a la valoración de esta Defensoría la intervención de la policía local del municipio en una actuación derivada de una denuncia vecinal de actividades que perturbaban la convivencia ciudadana, la cual culminó con una sanción al grupo de personas identificadas como causantes de dichas molestias en aplicación de la Ley 7/2006, de 24 de octubre, sobre potestades administrativas en materia de determinadas actividades de ocio en los espacios abiertos de los municipios de Andalucía.
A este respecto hemos de partir del hecho de que dicha intervención se produce a raíz de la denuncia presentada por la persona afectada o agraviada, la cual propicia que agentes de la policía local comparezcan al lugar de los hechos y que a las 22.28 horas redacten un boletín de denuncia en el que corroboran las molestias denunciadas que perturbaban el descanso de los vecinos, precisando que se advirtió previamente a los jóvenes que desistieran de su actitud.
Así pues, existen dos elementos indiciarios de la posible comisión del ilícito administrativo; de un lado el relato de la propia denuncia presentada por la persona afectada, cuyo testimonio ha de ser tenido en consideración; y de otro, las comprobaciones realizadas por los agentes de policía que acudieron al lugar de los hechos, reseñando en el formulario de denuncia la expresión literal: “Perturban el descanso de los vecinos, habiendo sido advertidos con anterioridad a la denuncia”. Y a lo expueso se ha de añadir la presunción de veracidad de lo manifestado por los agentes de policía conforme a lo previsto en el artículo 77.5 de la Ley 39/ 2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que señala que: «Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario».
De igual modo, el artículo 52 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, viene a señalar lo siguiente: «En los procedimientos sancionadores que se instruyan en las materias objeto de esta Ley, las denuncias, atestados o actas formulados por los agentes de la autoridad en ejercicio de sus funciones que hubiesen presenciado los hechos, previa ratificación en el caso de haber sido negados por los denunciados, constituirán base suficiente para adoptar la resolución que proceda, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de que aquéllos deban aportar al expediente todos los elementos probatorios disponibles».
Sobre este particular conviene recordar que el Tribunal Constitucional ha emitido resoluciones favorables a la constitucionalidad de dicha presunción de veracidad, argumentando que el legislador le atribuye fuerza probatoria a las afirmaciones realizadas por personas que gozan de autoridad o cargo suficiente (además de ser especialistas y profesionales de la materia que se trate) sobre determinados hechos que se presumen ciertos, pudiendo ser desvirtuada esta certeza mediante medios de prueba que acrediten cosa diferente.
Y a este respecto hemos de señalar que una vez culminada la fase de instrucción del expediente sancionador y una vez notificada la resolución sancionadora, ésta no fue recurrida, sin que se aportaran elementos de prueba que desvirtuaran lo expuesto por los agentes de policía en el boletín de denuncia, siendo así que la persona sancionada procedió a abonar la sanción pecuniaria que le había sido impuesta.
En consecuencia se ha de considerar ajustada a derecho la citada resolución sancionadora por lo motivos expuestos.
Segunda.- A pesar de que valoremos ajustada a derecho la resolución sancionadora que venimos analizando, consideramos de interés reseñar algunos aspectos de la intervención policial y posterior tramitación del expediente sancionador que consideramos susceptibles de mejora.
En tal sentido hemos de llamar la atención sobre los escasos datos reflejados en el boletín de denuncia y posterior resolución sanciondora sobre la conducta que motiva la sanción. Es así que se citan molestias que “perturban el descanso de los vecinos” pero sin precisar en que consisten dichas molestias. Sólo a resultas del informe que nos fue remitido pudimos conocer que dichas molestias derivaban de un aparato reproductor de música funcionando a un elevado volumen sonoro.
Echamos en falta, por tanto, alguna referencia en el boletín de denuncia y consecuente resolución sancionadora a dicho aparato de música y si fuera posible a las posibles mediciones realizadas del volumen sonoro, tanto en la propia calle como en el domicilio del vecino denunciante, todo ello para que sirviera como elemento de prueba que desvirtuara la presunción de inocencia de las personas inculpadas.
Y ello resulta aún más significativo cuando el municipio de cuenta con unas Ordenanzas de Protección Medioambiental, publicadas el 22 de septiembre de 2015, en las que se indica que la producción de ruidos en la vía pública, en las zonas de pública concurrencia o en el interior de los edificios, no podrá superar en caso alguno los límites que exige la convivencia ciudadana, producidos, especialmente en horas de descanso nocturno, entre otros por el tono excesivamente alto de la voz humana o la actividad directa de personas o por aparatos e instrumentos musicales o acústicos.
Tercera.- Otra cuestión que consideramos necesario abordar es la relativa a la captación por los agentes de policía de fotografías del documento nacional de identidad de los jóvenes inculpados.
A este respecto hemos de señalar que esta cuestión fue abordada por la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) en una resolución emitida con fecha 4 de junio de 2024, referida al Ayuntamiento de Torrox, en la que analizó la reclamación de un particular contra dicho ayuntamiento por haber fotografiado un agente de la Policía local el documento nacional de identidad de la persona acusada de una infracción con la finalidad de cumplimentar el correspondiente atestado.
En su resolución la AEPD señala que, si bien las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado al realizar las actuaciones que tienen legalmente encomendadas pueden tratar los datos personales de los ciudadanos, para determinar si se ha producido una quiebra del “principio de minimización de datos” se ha de valorar si el objetivo perseguido con la toma de la fotografía podría haberse alcanzado por otros medios, realizando un tratamiento de datos menos invasivo. Y sobre esta actuación concreta la AEPD resuelve que la finalidad pretendida de ahorro de tiempo en la intervención y precisión en la toma de datos no justifican el tratamiento adicional de los datos. Por ello, considera que dicha actuación (fotografía del documento en que constan los datos personales) sería constitutiva de una infracción del principio de “minimización de datos” del artículo 5.1.c) del Reglamento de la Unión Europea 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de de 27 de abril de 2016 (RGPD).
A lo expuesto añade en su resolución la AEPD que la toma de los datos de un ciudadano para su posterior tratamiento debe realizarse con métodos que garanticen la seguridad y confidencialidad de los datos personales, lo que no ocurre cuando las fotografías de los documentos identificativos de los ciudadanos se toman con los teléfonos móviles personales de los agentes de Policía Local.
En virtud de cuanto antecede, con fundamento en los hechos expuestos y las consideraciones efectuadas, esta Institución al amparo de lo dispuesto en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECOMENDACIÓN 1. - Que se dicten instrucciones u órdenes de servicio dirigidas a los agentes de Policía local con la finalidad de que los boletines de denuncia relativos a infracciones de los preceptos de la Ley 7/2006, de 24 de octubre, sobre potestades administrativas en materia de determinadas actividades de ocio en los espacios abiertos de los municipios de Andalucía, reflejen con claridad la concreta actividad causante de la molestia, las comprobaciones realizadas al respecto y los perjuicios o alteraciones del orden público causadas.
RECOMENDACIÓN 2. - Que se dicten instrucciones u ordenes de servicio dirigidas a los agentes de Policía local para que actúen en congruencia con el principio de minimización en la captura y tratamiento de datos personales y para ello eviten, salvo supuestos excepcionales y debidamente acreditados, la captación de fotografías del documento nacional de identidad de las personas interrogadas o acusadas, mucho más si dicha captación de fotografías se realiza con teléfonos móviles personales a personas menores de edad”.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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