La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Medio: 
Diario de Sevilla
Fecha: 
Lun, 25/08/2014
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Provincia: 
ANDALUCÍA

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 14/1514 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Damos por concluidas nuestras actuaciones al informarnos el Ayuntamiento de Sevilla que se ha adjudicado la obra de adaptación funcional de los contenedores soterrados en el polígono Sur de Sevilla, con lo que suponemos que tras la ejecución de esta obra se pondrán en funcionamiento tales contenedores.

04-06-2014 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

El Defensor del Pueblo Andaluz ha iniciado una actuación de oficio destinada a conocer las causas del retraso en la puesta en funcionamiento de los contenedores soterrados en la zona del Polígono Sur de Sevilla.

Esta Institución ha abierto de oficio esta actuación al tener conocimiento, a través de los medios de comunicación, de que los contenedores soterrados que en su momento fueron instalados en el Polígono Sur, dentro del conocido como “Plan Urban” y con cargo a fondos europeos, más de dos años después de su ejecución no han entrado en funcionamiento e incluso, al parecer, han sufrido algún tipo de deterioro, como filtraciones, producto del tiempo que llevan instalados sin entrar en funcionamiento.

Según estos medios, después de esos dos años y tras una prórroga solicitada y concedida para ejecutar las actuaciones y equipamientos previstos en el organigrama del Plan Urban aprobado, fue la primera actuación ejecutada de dicho Plan.

Tras su inauguración y la celebración de esta importante actuación para la regeneración urbana de esta zona del Polígono Sur de Sevilla que está desarrollando el Plan Integral aprobado por las Administraciones Públicas, el problema surgido era la puesta en funcionamiento.

Con independencia del tipo y modelo de contenedor acordado entre la Delegación de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla y la empresa adjudicataria, habitual en este tipo de equipamientos, comenzaron, según nos informan, pendiente de comprobación, un rosario de incidencias que afectaban a: la colocación del número previsto, que habría pasado de 150 a 100 y, después, tras otra reducción, a 57; los retrasos en la entrega de las máquinas-pluma para su extracción; la quiebra de la empresa adjudicataria y la vuelta a contratar; dificultades de diverso tipo en las pruebas de funcionamiento; filtraciones de restos de basura y algunos defectos de colocación, etc., que fueron demorando la puesta en marcha.

A esta Defensoría han acudido ciudadanos del Polígono Sur consultándonos sobre este asunto y para que nos interesáramos sobre la información veraz y oficial que no tienen y los plazos de solución de tales incidencias y su puesta en funcionamiento. Información que consideramos importante aclarar, dado el rosario de rumorología que discurre entre los vecinos y entidades del Polígono Sur; principalmente la idea extendida de renunciar a su puesta en funcionamiento y volver al modo y a los tiempos de recogida manual.

Dada la importancia para los ciudadanos de esta zona que tiene este equipamiento para la regeneración urbana ya emprendida y su impacto simbólico positivo para combatir la percepción negativa instalada en amplios sectores de la ciudad, consideramos muy importante que la inversión llevada a cabo culmine felizmente y se cumpla con los compromisos contraídos.

Ante tales hechos parece ser que por parte del Ayuntamiento de Sevilla se está instando a la empresa responsable a que proceda a la subsanación de las deficiencias sin que ello, hasta la fecha, haya tenido lugar.

Por todo ello, nos hemos dirigido al Ayuntamiento de Sevilla para conocer diversas cuestiones referentes, principalmente, a las medidas adoptadas por el Ayuntamiento para que esta instalación entre en funcionamiento lo antes posible.

05-02-2016 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Damos por concluidas nuestras actuaciones al informarnos el Ayuntamiento de Sevilla que se ha adjudicado la obra de adaptación funcional de los contenedores soterrados en el polígono Sur de Sevilla, con lo que suponemos que tras la ejecución de esta obra se pondrán en funcionamiento tales contenedores.

En su día, esta Institución inició esta actuación de oficio con objeto de conocer las causas del retraso en la puesta en funcionamiento de los contenedores soterrados en la zona del Polígono Sur de Sevilla, dentro del conocido como “Plan Urban” y con cargo a fondos europeos, habida cuenta que, según los medios de comunicación, más de dos años después de su ejecución no habían entrado en funcionamiento e incluso, al parecer, habían sufrido algún tipo de deterioro, como filtraciones, producto del tiempo que llevaban instalados sin entrar en funcionamiento.

En ella, interesamos informe al Ayuntamiento de Sevilla, que tras varias peticiones, nos ha informado que se había redactado el proyecto de “Adaptaciones funcionales en contenedores soterrados en el polígono sur de Sevilla”, con presupuesto general de 180.000 € que, posteriormente, se había adjudicado a una empresa constructora en octubre de 2015.

De acuerdo con esta información, quedaba confirmado, para esta Institución, que los contenedores soterrados objeto de esta actuación, más de dos años después de su ejecución, no habían entrado en funcionamiento y que habían sufrido, precisamente por el paso del tiempo, deterioro, como demostraba que hubiera sido preciso contratar su “adaptación funcional”, por valor de 180.000.-euros, cantidad que incrementaba la que ya fue abonada en su momento para ejecutar la instalación cuando fue llevada a cabo.

En cualquier caso, el hecho de que se hubiera adjudicado ya ese contrato de adaptación funcional de los contenedores hacía suponer que, una vez que se acometiera la obra, se pondrían en funcionamiento los mismos para dar servicio a la población del entorno. Por ello, entendimos que nos encontrábamos ante una situación en vía de solución y dimos por concluidas nuestras actuaciones.

 

500 millones perdidos al año por no exigir compensaciones por vuelos cancelados o retrasados

Más de 1,2 millones de pasajeros españoles cada año no hacen uso de su derecho a indemnización

Medio: 
ABC de Sevilla
Fecha: 
Jue, 21/08/2014
Temas: 
Provincia: 
ANDALUCÍA

19/08/2014 | Reunión con los vecinos de la Urbanización Torrepalma (Carmona, Sevilla)

Se trataron los problemas relacionados con el proceso de regularización de la Urbanización y con la gestión de la Junta de Compensación y del propio Ayuntamiento.

Nos vamos a interesar por este asunto para lo cual pediremos informes al Ayuntamiento y a la Junta de Compensación.

La Defensora pide adaptar el IBI a la sentencia del Tribunal Supremo

Los suelos urbanos aún no desarrollados deben tributar como rústicos.

Medio: 
Diario de Sevilla
Fecha: 
Mar, 19/08/2014
Provincia: 
ANDALUCÍA

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/1131 dirigida a Banco Popular

En ejercicio de nuestras competencias de mediación solicitamos a Banco Popular que elimine la cláusula suelo que opera en el contrato de préstamo hipotecario suscrito por la parte promotora de queja.

ANTECEDENTES

Nos acogemos a la buena atención dispensada a esta Institución para acudir nuevamente a Ud. con objeto de trasladar a Banco Popular Español, S.A. una propuesta de actuación mediadora que permita alcanzar fórmulas de conciliación o de acuerdo que faciliten una resolución positiva y rápida de la queja que nos ha presentado D. XXX, con DNI XXX, en relación con la cláusula suelo del 4% que opera en su contrato de préstamo hipotecario (nº XXX).

I.- El interesado ha formulado diversas reclamaciones ante esa entidad con objeto de que se proceda a la eliminación de dicha cláusula suelo, el recálculo de las cuotas satisfechas y la devolución de las cantidades abonadas en exceso por aplicación de la cláusula suelo.

La respuesta negativa que le ofrece el Departamento de Atención al Cliente, de fecha 23 de enero de 2013, señaló que no se trataba de una condición general de la contratación sino parte esencial del contrato conocida previamente y aceptada por el interesado como parte del precio.

Insistía en que el pacto respetaba los criterios de claridad y transparencia, de manera que pudo tenerlo en cuenta para adoptar su libre decisión de contratar el préstamo y que en ningún caso podría considerarse impuesto.

Se justifica su inclusión en la adecuada gestión del riesgo y la necesidad de cubrir costes derivados del préstamo y apoya su licitud en la propia regulación por Orden de 5 de mayo de 1994, que además encomienda al Notario advertir al prestatario sobre su existencia.

Sin embargo, con fecha 22 de noviembre de 2013, el Departamento de Conducta de Mercado y Reclamaciones del Banco de España emitió informe en la tramitación de su reclamación por este asunto, en el que se concluye que la actuación de la entidad financiera “es contraria a los buenos usos y prácticas financieras, al no haber acreditado informar adecuadamente al reclamante sobre la inclusión en su préstamo hipotecario de una cláusula de limitación a la variación del tipo de interés”. El mismo reproche le merece al órgano supervisor la circunstancia de “no haber acreditado informar al reclamante sobre la inoperancia de la bonificación pactada para el caso de que el interés de referencia más el diferencial llegaran a descender por debajo de la cláusula suelo acordada”.

Alegaba la entidad financiera en el trámite conferido al efecto que, si bien no se había podido localizar la oferta vinculante confeccionada, se informó al cliente con la debida antelación de todas y cada una de las condiciones aplicables a la operación. Como prueba a de ello se alega la mención misma efectuada por el Notario y recogida en la escritura. Asimismo que el cliente tuvo oportunidad de conocer el contenido de la escritura mediante su examen con carácter previo a la firma.

El criterio del Departamento de Conducta de Mercado y Reclamaciones en relación con las cláusulas de limitación a la variabilidad del tipo de interés es considerar que las mismas resultan aplicable siempre que procedan de un acuerdo expreso entre las partes, “extremando las cautelas que aseguran el conocimiento de su existencia por parte de los clientes con anterioridad a la firma de los documentos contractuales y al otorgamiento de escritura pública”.

La acreditación de dicha circunstancia se vincula a la aportación por parte de la entidad financiera de la oferta vinculante u otro documento análogo (en los supuestos que quedan bajo el ámbito de aplicación de la Orden de 5 de mayo de 1994), firmado por la parte prestataria con una anterioridad al menos de tres días a la fecha de otorgamiento de escritura, considerándose en caso contrario su actuación contraria a las buenas prácticas y usos financieros.

En el supuesto objeto de examen, el órgano supervisor no puede aceptar las alegaciones de la entidad reclamada consistentes en considerar como prueba la mención que se incluye en la escritura relativa a la falta de discrepancia entre las condiciones financieras de la oferta vinculante y las contenidas en la escritura, ya que:

“(...) La cláusula invocada por la entidad en sus alegaciones es en la práctica una cláusula de estilo que se incluye en las escrituras pero que solo acredita, en su caso, lo que la misma textualmente indica, pero nada nos señala del cumplimiento, o no, por parte de la entidad acreedora del requisito de información previa que le corresponde, en cuanto a las cláusulas financieras que van a regir la contratación hipotecaria.

Consecuentemente, no se ha acreditado por parte de la entidad en este expediente el haber hecho entrega al reclamante de la información previa correspondiente con antelación suficiente a la suscripción de la Escritura, por lo cual no puede considerarse el comportamiento de la misma como acorde a las buenas prácticas y usos financieros.”

En el supuesto objeto de reclamación también se da la circunstancia de que se pactaron bonificaciones en el tipo de interés en función de la contratación de determinados productos.

Para estos casos destaca el Departamento de Conducta de Mercado y Reclamaciones que “las entidades deberán advertir de manera expresa con la necesaria antelación a la firma del préstamo a sus clientes que si los tipos de interés de referencia más el diferencial llegan a descender por debajo de la cláusula suelo, puede suceder que la contratación de tales productos y/o servicios resulte inoperante por no poder aplicar la bonificación, total o parcialmente: es decir, que la cláusula suelo puede motivar que el cliente vea frustradas sus expectativas de abaratamiento del coste del préstamo aunque hubiera contratado todos los productos o cumplido todas las condiciones exigidas para la aplicación de las bonificaciones, mientras que, sin embargo, la entidad se asegurasiempree una mayor vinculación del prestatario y unas mayores ganancias.”

Dado que en el caso concreto por parte del órgano supervisor no se considera acreditado que la entidad financiera hubiera realizado dicha advertencia expresa y previa a la firma del préstamo, tampoco a este respecto juzga el comportamiento de la entidad como acorde a las buenas prácticas y usos financieros.

A pesar de estos pronunciamientos, y dado el carácter no vinculante de los informes del Departamento de Reclamaciones del Banco de España, la entidad no habría accedido a la eliminación de la cláusula suelo y ello obliga al interesado a tener que acudir a la vía judicial.

CONSIDERACIONES

I.- Nuevamente estimamos oportuno hacer referencia al pronunciamiento del Tribunal Supremo con respecto a la cláusula suelo hipotecaria en la tramitación de un recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal y los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación instados por determinada asociación de consumidores.

Dicho pronunciamiento (sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº 241/2013, de 9 de mayo de 2013) ha declarado la nulidad de determinadas cláusulas suelo contenidas en las condiciones generales de los contratos suscritos entre consumidores y las entidades financieras demandadas (Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., Cajas Rurales Unidas, S.C.C. y NCG Banco, S.A.U.). Asimismo, ha condenado a estas entidades a eliminar dichas cláusulas de los contratos en que se insertan y a cesar en su utilización, declarando la subsistencia de los contratos de préstamo hipotecario en vigor suscritos entre consumidores y dichas entidades una vez cesadas y eliminadas las cláusulas declaradas nulas.

Bien es cierto que el Tribunal Supremo declaraba que las cláusulas suelo no son ilícitas, ni abusivas “per se”, ni siquiera cuando exista una gran diferencia entre la cláusula suelo y la cláusula techo o cuando no se incluya cláusula techo. No obstante, para que las cláusulas suelo no se consideren abusivas deben haberse incluido en el contrato con transparencia, de modo que se garantice «que el consumidor esté en condiciones de obtener, antes de la conclusión del contrato, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa». En consecuencia, serán nulas, por abusivas, las cláusulas incorporadas a contratos con consumidores que no permitan un conocimiento suficiente de su trascendencia y alcance en el «desarrollo razonable del contrato».

Los motivos concretos que justifican la declaración de nulidad del alto Tribunal se contienen en el apartado séptimo del fallo y son:

“a) La creación de la apariencia de un contrato de préstamo a interés variable en el que las oscilaciones a la baja del índice de referencia, repercutirán en una disminución del precio del dinero.

b) La falta de información suficiente de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.

c) La creación de la apariencia de que el suelo tiene como contraprestación inescindible la fijación de un techo.

d) Su ubicación entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor en el caso de las utilizadas por el BBVA.

e) La ausencia de simulaciones de escenarios diversos, relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar, en fase precontractual.

f) Inexistencia de advertencia previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otros productos de la propia entidad.”

Con posterioridad ha dictado auto de aclaración, de fecha 3 de junio de 2013, señalando que las circunstancias enumeradas en las letras a) a f) «constituyen parámetros tenidos en cuenta para formar el juicio de valor abstracto referido a las concretas cláusulas analizadas. No se trata de una relación exhaustiva de circunstancias a tener en cuenta con exclusión de cualquier otra. Tampoco determina que la presencia aislada de alguna, o algunas, sea suficiente para que pueda considerarse no transparente la cláusula a efectos de control de su carácter eventualmente abusivo». En definitiva, que el objetivo pretendido es «el perfecto conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente», se trata de «un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios».

II.- La lectura de la sentencia del Tribunal Supremo, junto con la del auto aclaratorio, y el relato de la queja recibida y la documentación aportada, nos llevan a pensar que la situación de falta de información clara, suficiente y comprensible acerca del alcance y consecuencias de la cláusula suelo y de su incidencia sobre un elemento esencial del contrato como es el precio o contraprestación se habría reproducido en el préstamo hipotecario suscrito por quien ha formulado esta queja ante el Defensor del Pueblo Andaluz.

Dicha cláusula es del siguiente tenor literal:

“No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y se pacta expresamente por ambas partes, que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato será del 4,00%.”

Recordemos aquí los pronunciamientos contenidos en la sentencia 242/2013, de 26 de julio de 2013, de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 28ª), dictada en grado de apelación bajo el nº de rollo 161/2012, siendo objeto del mismo el ejercicio de acciones colectivas relacionadas con las condiciones generales de la contratación y, entre ellas, la cláusula suelo de Banco Popular de idéntico tenor literal a la que nos ocupa (salvo en su importe):

«Se trata de una condición general que, aunque su redacción sea ciertamente clara, está enmarcada en el contexto de una pluralidad de epígrafes subsiguientes al de la estipulación de un interés variable, en el que se inserta esta mención, de modo que prevalece la apariencia de que el tipo sería nominalmente variable al alza y a la baja cuando, en realidad, exclusivamente lo sería hacia arriba, pues hay una limitación que merced a ese tope inferior lo convertiría en fijo, por debajo, a favor del banco.

Además resulta relevante la fijación de un mínimo de significativa cuantía (4,50%), lo que puede además convertir en meramente teórica la posibilidad de variaciones a la baja del tipo de interés.

Se encuentra además ubicada en el condicionado general entre una abrumadora cantidad de datos entre los que queda enmascarada y que contribuyen a diluir la atención sobre la misma del consumidor.

La cláusula recibe asimismo un tratamiento impropiamente secundario de modo que el consumidor no percibirá su verdadera relevancia

La cláusula no supera, por lo tanto, el control de transparencia y ello conlleva su nulidad.»

Se nos ha alegado por esa entidad en la tramitación de otra queja individual que no se ha producido la firmeza de la declaración de nulidad acordada por la Audiencia Provincial de Madrid al haberse recurrido ante el Tribunal Supremo.

No obstante, la decisión de la Audiencia se basa precisamente en los argumentos ofrecidos por el Tribunal Supremo en su sentencia 241/2013 y que, por extensión, consideramos que pueden reproducirse en el caso que nos ocupa.

A mayor abundamiento, en el caso concreto que ahora le trasladamos, se da la circunstancia de que la incorporación de la cláusula suelo ni siquiera superaría el “control de inclusión” que resultaría exigible para un contrato suscrito con una persona consumidora, al no haberse cumplimentado las obligaciones de información previa a la suscripción del contrato de préstamo hipotecario, según ha quedado constatado por el propio Banco de España.

La no superación del “control de inclusión” y del “control interno de transparencia” impiden, tal y como señala el Tribunal Supremo, «que el consumidor esté en condiciones de obtener, antes de la conclusión del contrato, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa», circunstancia ésta que, según se desprende de la Sentencia del Alto Tribunal, conllevaría la nulidad de dicha cláusula.

En consecuencia, estimamos que no atender a las razones expuestas coloca al interesado en la obligación de acudir a una lenta y costosa vía judicial pero cuyo éxito, casi con toda probabilidad, resulta asegurado.

En este sentido, cada vez son más los pronunciamientos judiciales que acogen las consideraciones desarrolladas por el Tribunal Supremo y, excepcionalmente, cualquier discrepancia con las demandas presentadas por las personas afectadas vienen referidas al alcance de la declaración de nulidad de la cláusula, excepcionando en algunos casos la petición de devolución de cantidades abonadas de más atendiendo a la sentencia del Tribunal Supremo que se pronunció en un supuesto de acción colectiva de cesación que no iba acompañada de la petición de restitución de prestaciones, además de haberse valorado otras circunstancias relativas a la seguridad jurídica y al riesgo de trastorno económico.

Por otra parte hemos de recordar que, entre estos pronunciamientos judiciales, son numerosas las sentencias que acompañan una condena en costas a la entidad demanda precisamente por haberse opuesto a la petición de nulidad de la cláusula suelo pese a la claridad de los términos expuestos por el Tribunal Supremo.

III.- En cuanto a la petición de devolución de cantidades cobradas de más que dirige el interesado a Banco Popular, estimamos que tiene su adecuado amparo a raíz de la clarificadora sentencia 241/2013 del Tribunal Supremo, mediante la que se establecen los parámetros para apreciar la nulidad de las cláusulas suelos por falta de transparencia.

A partir de esta sentencia, tal como viene pidiendo esta Institución y se ha demandado por el Banco de España, resultaba procedente la revisión en profundidad por las propias entidades financieras de las cláusulas de limitación a la variabilidad del tipo de interés insertas en sus préstamos hipotecarios.

Es más, hemos podido conocer que el propio Banco de España se dirigió el año pasado a las entidades financieras que concentraron el mayor número de las reclamaciones tramitadas por el Departamento de Conducta de Mercado y Reclamaciones, con objeto de que subsanasen las posibles deficiencias advertidas en las operaciones particulares analizadas por el citado Departamento.

Dado que en el caso que nos ocupa es el propio Departamento de Conducta de Mercado y Reclamaciones el que advertía de la existencia de deficiencias en la información previa que debió ofrecerse al interesado al formalizar la escritura pública de constitución de hipoteca, de fecha 13 de noviembre de 2007, estimamos que Banco Popular debió proceder a subsanar la situación expuesta y, consecuentemente, evitarle los perjuicios derivados del mantenimiento de una cláusula nula por falta de transparencia, sin necesidad de un pronunciamiento judicial específico.

En consecuencia, y con idéntica motivación, resultaría procedente la devolución de las cantidades abonadas en exceso por aplicación de una cláusula suelo que se habría insertado en el contrato del interesado sin que éste tuviera conocimiento pleno de su existencia y alcance, al menos desde la sentencia 241/2013, a partir de la cual quedaron definidas las circunstancias que podrían motivar una declaración de nulidad y que estimamos se reproducen en el presente caso.

RESOLUCIÓN

Dado que en el presente caso entendemos que ha quedado acreditado que estamos ante una cláusula nula por falta de transparencia, cuyos efectos deberían desaparecer con carácter inmediato de la vida del contrato sin necesidad de esperar a que un Tribunal dictamine en tal sentido, consideramos obligado requerirle para que proceda, sin mas dilaciones, a la eliminación de la cláusula suelo del contrato de préstamo hipotecario suscrito con el Sr. XXX, así como a la devolución de las cantidades abonadas en exceso como consecuencia de la misma.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/0382 dirigida a Caja Rural del Sur

En ejercicio de nuestras competencias de mediación solicitamos a Caja Rural del Sur que elimine la cláusula suelo que opera en el contrato de préstamo hipotecario suscrito por la parte promotora de queja.

ANTECEDENTES

Nos acogemos a la buena atención dispensada a esta Institución para acudir nuevamente a Ud. con objeto de trasladar a Caja Rural del Sur, S.C.C. una propuesta de actuación mediadora que permita alcanzar fórmulas de conciliación o de acuerdo que faciliten una resolución positiva y rápida de la queja que nos ha presentado D. XXX, con DNI XXX, en relación con la cláusula de limitación a la variación del tipo de interés que opera en su contrato de préstamo hipotecario (nº XXX).

I.- El interesado ya se ha dirigido previamente a esa entidad con objeto de que se proceda a la eliminación de la cláusula suelo, el recálculo de las cuotas satisfechas aplicando el tipo de interés de referencia más diferencial pactados, así como la devolución de las cantidades abonadas en exceso por aplicación de la mencionada cláusula.

La respuesta negativa que le ofrece el Servicio de Atención al Cliente, de fecha 17 de abril de 2013, se limitó a indicar que la información sobre tipos de interés mínimos aplicables a la operación estaba expresamente recogida en la escritura de préstamo hipotecario, de fecha 8 de junio de 2006.

Alega el interesado la falta de transparencia y claridad en la negociación del contrato hipotecario, sin que le ofrecieran oferta vinculante y sin que pudiera ver la escritura hasta el propio día de su firma.

Por otra parte considera que la cláusula suelo del 3,5%, sin un límite máximo, beneficia al banco exclusivamente y convierte el préstamo variable en un préstamo a interés fijo.

Asimismo, desde julio de 2009, fecha en que habría comenzado a desplegar sus efectos la cláusula suelo, se le estaría perjudicando económicamente ya que seguía cumpliendo con todas las vinculaciones que le impuso la entidad para bonificarle el diferencial.

Por estos motivos considera fundada su reclamación ante el Banco de España, cuyo Departamento de Conducta de Mercado y Reclamaciones, con fecha 13 de diciembre de 2013 emitió informe en el que se concluye que la actuación de Caja Rural del Sur es contraria a los buenos usos y prácticas financieras, al no haber acreditado que hubiera informado adecuadamente al interesado sobre la inclusión en  su préstamo hipotecario de una cláusula de limitación a la variación del tipo de interés.

A dicha conclusión se llega en atención a los documentos aportados al expediente parte y teniendo en cuenta el criterio del citado Departamento en relación con las cláusulas suelo. Para el órgano supervisor dicha limitación será aplicable siempre que resulte de un acuerdo expreso entre las partes y se encuentre debidamente recogida en el contrato, extremando las cautelas que aseguran el conocimiento de su existencia y consecuencias de su aplicación, por parte de los clientes, con anterioridad a la firma de los documentos contractuales”.

El análisis del Departamento de Conducta de Mercado y Reclamaciones se centra en determinar si la cláusula ha sido debidamente informada con carácter previo a la firma de la escritura, “cumpliendo los requisitos aplicables derivados de la normativa y criterios de buenas prácticas financieras”.

La finalidad no es otra que los clientes puedan conocer con suficiente antelación las condiciones a las que se van a obligar antes de firmar los correspondientes contratos. Por esta razón el Servicio de Reclamaciones del Banco de España habría hecho extensivas las obligaciones de información previa establecidas mediante Orden de 5 de mayo de 1994 a todos los préstamos hipotecarios “cualquiera que fuera su importe y la forma como se facilitara esa información”.

Asimismo el informe mediante el que resuelve la reclamación del interesado destaca “que la información sobre la cláusula suelo es fundamental, sobre todo, cuando se pactan bonificaciones en el tipo de interés en función de las vinculaciones del cliente con la entidad”.

En tales supuestos, se insiste desde el Departamento, “con arreglo a las buenas prácticas bancarias, las entidades deberán advertir de manera expresa con la necesaria antelación a la firma del préstamo a sus clientes que si los tipos de interés de referencia más el diferencial llegan a descender por debajo de la cláusula suelo, puede suceder que la contratación de tales productos y/o servicios resulte inoperante por no poder aplicar la bonificación, total o parcialmente; es decir, que la cláusula suelo puede motivar que el cliente vea frustradas sus expectativas de abaratamiento del coste del préstamo aunque hubiera contratado todos los productos o cumplido todas las condiciones exigidas para la aplicación de las bonificaciones, mientras que, sin embargo, la entidad se asegura siempre una mayor vinculación del prestatario y unas mayores ganancias”.

En el expediente de reclamación se constata que la cláusula viene recogida en la escritura de préstamo hipotecario, de 8 de junio de 2006.

No obstante, en cuanto a la información a facilitar con carácter previo, se aporta al expediente una “Propuesta de Préstamo” en la que constan las condiciones financieras y se encuentra firmada, pero no se aprecia fecha alguna, por lo que el órgano supervisor no puede entender acreditado que la entidad informase a su cliente de todas las condiciones financieras, incluyendo los posibles límites a la variación al tipo de interés, con la suficiente antelación (al menos tres días hábiles antes de la firma de los documentos contractuales).

Asimismo se habría aportado un escrito de fecha 07.08.2006 en el que se encuentra estipulado el tipo mínimo aplicable, pero tal documento no se halla firmado y está fechado a sólo un día previo a la firma de la escritura (Nota: con estas manifestaciones entendemos que cuando el órgano supervisor dijo 07.08.2006 quiso decir 07.06.2006, pues en otro caso la fecha del escrito sería incluso posterior a la firma del préstamo).

Dado que para el Departamento de Conducta de Mercado y Reclamaciones no ha quedado acreditado que se hubiera entregado al reclamante la oferta vinculante o documento análogo con antelación suficiente a la suscripción de la escritura de préstamo hipotecario, no puede juzgarse que el comportamiento de la entidad como acorde a las buenas prácticas y usos financieros.

Tampoco quedaría acreditado que la entidad hubiese advertido expresamente a su cliente sobre la inoperancia de las bonificaciones para el caso de que el tipo de interés de referencia más diferencial descendieran por debajo de la cláusula suelo (ni siquiera se habría incluido la referencia a posibles bonificaciones, luego incorporadas a la escritura, en los documentos que la entidad esgrime para acreditar la cumplimentación de sus obligaciones de información previa). En consecuencia, se obtiene un pronunciamiento desfavorable a la entidad, en el sentido de que “tampoco podemos considerar en este punto su comportamiento como acorde a las buenas prácticas y usos financieros”.

A pesar de este pronunciamiento, y dado el carácter no vinculante de los informes del Departamento de Conducta de Mercado y Reclamaciones, la entidad no habría accedido a la eliminación de la cláusula suelo y ello obliga al interesado a tener que acudir a la vía judicial.

CONSIDERACIONES

I.- Nuevamente estimamos oportuno hacer referencia al pronunciamiento del Tribunal Supremo con respecto a la cláusula suelo hipotecaria en la tramitación de un recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal y los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación instados por determinada asociación de consumidores.

Dicho pronunciamiento (sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº 241/2013, de 9 de mayo de 2013) ha declarado la nulidad de determinadas cláusulas suelo contenidas en las condiciones generales de los contratos suscritos entre consumidores y las entidades financieras demandadas (Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., Cajas Rurales Unidas, S.C.C. y NCG Banco, S.A.U.). Asimismo, ha condenado a estas entidades a eliminar dichas cláusulas de los contratos en que se insertan y a cesar en su utilización, declarando la subsistencia de los contratos de préstamo hipotecario en vigor suscritos entre consumidores y dichas entidades una vez cesadas y eliminadas las cláusulas declaradas nulas.

Bien es cierto que el Tribunal Supremo declaraba que las cláusulas suelo no son ilícitas, ni abusivas “per se”, ni siquiera cuando exista una gran diferencia entre la cláusula suelo y la cláusula techo o cuando no se incluya cláusula techo. No obstante, para que las cláusulas suelo no se consideren abusivas deben haberse incluido en el contrato con transparencia, de modo que se garantice «que el consumidor esté en condiciones de obtener, antes de la conclusión del contrato, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa». En consecuencia, serán nulas, por abusivas, las cláusulas incorporadas a contratos con consumidores que no permitan un conocimiento suficiente de su trascendencia y alcance en el «desarrollo razonable del contrato».

Los motivos concretos que justifican la declaración de nulidad del Alto Tribunal se contienen en el apartado séptimo del fallo y son:

«a) La creación de la apariencia de un contrato de préstamo a interés variable en el que las oscilaciones a la baja del índice de referencia, repercutirán en una disminución del precio del dinero.

b) La falta de información suficiente de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.

c) La creación de la apariencia de que el suelo tiene como contraprestación inescindible la fijación de un techo.

d) Su ubicación entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor en el caso de las utilizadas por el BBVA.

e) La ausencia de simulaciones de escenarios diversos, relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar, en fase precontractual.

f) Inexistencia de advertencia previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otros productos de la propia entidad.»

Con posterioridad dictaba auto de aclaración, de fecha 3 de junio de 2013, señalando que las circunstancias enumeradas en las letras a) a f) «constituyen parámetros tenidos en cuenta para formar el juicio de valor abstracto referido a las concretas cláusulas analizadas. No se trata de una relación exhaustiva de circunstancias a tener en cuenta con exclusión de cualquier otra. Tampoco determina que la presencia aislada de alguna, o algunas, sea suficiente para que pueda considerarse no transparente la clausula a efectos de control de su carácter eventualmente abusivo». En definitiva, que el objetivo pretendido es «el perfecto conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente», se trata de «un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios».

II.- La lectura de la sentencia del Tribunal Supremo, junto con la del auto aclaratorio, y el relato de la queja recibida y la documentación aportada, nos llevan a pensar que la situación de falta de información clara, suficiente y comprensible acerca del alcance y consecuencias de la cláusula suelo y de su incidencia sobre un elemento esencial del contrato como es el precio o contraprestación se habría reproducido en el préstamo hipotecario suscrito por quien ha formulado esta queja ante el Defensor del Pueblo Andaluz.

Dicha cláusula se encuentra incorporada en la estipulación Tercera bis de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria y fianza, de fecha 8 de junio de 2006, tras el relato de las condiciones financieras referidas al tipo de referencia y diferencial aplicables (este último incluso hubo de ser corregido mediante diligencia notarial añadida a continuación de la escritura, pasando de 0,75 a 1,25 puntos), posibles bonificaciones al diferencial por la contratación de determinados servicios e indicación de índices sustitutivos para el caso de que dejara de publicarse el tipo de referencia. La cláusula es del siguiente tenor literal:

“Tanto en el supuesto de que se aplique el tipo de referencia, EURIBOR a un año, definido en el apartado a) o los índices sustitutivos previstos en este epígrafe, se pacta expresamente que el interés resultante no podrá ser inferior al 3,5 POR CIENTO nominal anual.”

La propia estructura y contenido de las Estipulaciones Tercera y Tercera bis incluidas en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria suscrita por el interesado, a nuestro modo de ver, coincide sustancialmente con una de las cláusulas impugnadas en el recurso de casación presentado ante el Tribunal Supremo y declarada nula por el mismo.

En concreto, la correspondiente a Cajamar, S.C.C. (transcrita en el Antecedente de Hecho Primero. 5), en la que se fija un tipo de interés inicial fijo, a partir del cual se establecen revisiones con determinada periodicidad en la que resulta de aplicación un tipo de interés de referencia (euribor a un año) más un diferencial, añadiéndose posibles tipos sustitutivos para el caso que no pudiera disponerse del tipo de referencia, para, finalmente, incorporar limitaciones al alza y a la baja sobre el tipo de interés nominal aplicable.

No es que pretendamos la aplicación directa de la sentencia ya que, obviamente, ni Caja Rural del Sur fue una de las entidades demandadas ni la dicción de la cláusula impugnada coincide literalmente con la que nos ocupa.

Se trata de apoyar la pretensión de eliminación de la cláusula suelo inserta en el contrato de préstamo suscrito por el interesado atendiendo a los mismos argumentos que justificaron la decisión del Tribunal Supremo en su sentencia 241/2013, por abusividad de condiciones generales de contratación incluidas en un contrato suscrito con un consumidor, al no superar el “control de transparencia” como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta efectuado por el Alto Tribunal.

Recordemos así particularmente las siguientes consideraciones vertidas en la sentencia 241/2013:

«217. Las cláusulas examinadas, pese a incluirse en contratos ofertados como préstamos a interés variable, de hecho, de forma razonablemente previsible para el empresario y sorprendente para el consumidor, les convierte en préstamos a interés mínimo fijo del que difícilmente se benefician de las bajadas del tipo de referencia.

218. La oferta como interés variable, no completada con una información adecuada, incluso cuando su ubicación permite percatarse de su importancia, se revela así engañosa y apta para desplazar el foco de atención del consumidor sobre elementos secundarios que dificultan la comparación de ofertas. El diferencial del tipo de referencia, que en la vida real del contrato con cláusula suelo previsiblemente carecerá de transcendencia, es susceptible de influir de forma relevante en el comportamiento económico del consumidor.

(...)

221. Dicho de otra forma, pese a tratarse, según se ha razonado, de una cláusula definitoria del objeto principal del contrato, las propias entidades les dan un tratamiento impropiamente secundario, habida cuenta de que las cláusulas “no llegaban a afectar de manera directa a las preocupaciones inmediatas de los prestatarios”, lo que incide en falta de claridad de la cláusula, al no ser percibida por el consumidor como relevante al objeto principal del contrato.»

Esta falta de información adecuada sobre la existencia de la cláusula y su incidencia sobre el objeto del contrato no puede ser suplida por las advertencias que realiza el Notario en el momento de firmar la escritura, pese a que así quisiera  argumentarse por parte de la entidad financiera. Existen al respecto pronunciamientos judiciales que destacan que «la obligación de informar, explicar y asegurarse de la comprensión por el cliente es el banco» (sentencia 126/2014, de 17 de marzo, de la Audiencia Provincial de Jaén, sección 1ª).

A mayor abundamiento, en el caso concreto objeto de queja, se da la circunstancia de que la incorporación de la cláusula suelo ni siquiera superaría el “control de inclusión” que resultaría exigible, al no haberse cumplimentado adecuadamente las obligaciones de información previa a la suscripción del contrato de préstamo hipotecario, según ha quedado constatado por el propio Banco de España.

La no superación del “control de inclusión” y -a nuestro juicio- del “control de transparencia” impide, tal y como señala el Tribunal Supremo, «que el consumidor esté en condiciones de obtener, antes de la conclusión del contrato, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa», circunstancia ésta que, según se desprende de la Sentencia del Alto Tribunal, conllevaría la nulidad de dicha cláusula.

Los mismos argumentos sirvieron al Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Sevilla para dictar la sentencia 5/2014, de 14 de enero de 2013, en un procedimiento ordinario ejercitado contra Caja Rural del Sur, y en la que se acordaba, consecuentemente, la declaración de nulidad de una cláusula de idéntico tenor a la que nos ocupa (salvo su importe, en ese caso del 4%).

Dicha declaración de nulidad comporta según el juzgador que la entidad bancaria haya de recalcular el cuadro de amortización del préstamo hipotecario desde su constitución, así como la restitución de las cantidades satisfechas por aplicación de la cláusula suelo, incrementada con los intereses legales desde la fecha de cada pago. Igualmente el Juzgado acordó la condena en costas a la parte demandada.

III.- Desde esta Institución ya dirigimos una petición a la entidad financiera a la que Ud. representa solicitándole que revisara los contratos hipotecarios en vigor y procediera a dejar sin efecto las cláusulas suelo incorporadas a los mismos que no cumpliesen con los requisitos de transparencia e información establecidos por el Tribunal Supremo, sin necesidad de que las personas afectadas tuvieran que acudir a procesos judiciales individuales.

En respuesta a esta petición -concretada a través de la tramitación de una queja individual (13/1658)-, los servicios jurídicos de Caja Rural del Sur nos trasladaban que no procedía la eliminación masiva de la cláusula suelo.

Justificaba esta decisión la entidad en el resultado del proceso de revisión de su cartera de préstamos, a raíz del requerimiento recibido del Banco de España en junio de 2013, concluyendo que la comercialización de sus cláusulas de limitación a la variación de los tipos de interés habría sido transparente y que sus clientes habrían sido diligentemente informados del contenido y alcance de las mismas.

No obstante se puntualizaba que “en aquellos casos aislados en que se ha detectado que no se ha cumplido con la normativa aplicable, esta entidad está adoptando las medidas necesarias para el restablecimiento de los derechos afectados”.

Atendiendo a estas manifestaciones, entendemos que el caso particular que nos ocupa debiera subsumirse entre los supuestos que estarían siendo objeto de medidas para el restablecimiento de los derechos afectados dado que, si bien no resultaba de estricta aplicación la Orden de 5 de mayo de 1994, las mismas obligaciones de información previa resultaban exigibles de acuerdo con los buenos usos y prácticas bancarias definidos por el Banco de España y no ha quedado acreditado que así se hubiera hecho.

Apoya también esta pretensión el hecho de que en el presente caso entendemos que estamos ante una cláusula nula por falta de transparencia, cuyos efectos deberían desaparecer con carácter inmediato de la vida del contrato sin necesidad de esperar a que un Tribunal dictamine en tal sentido.

IV.- En cuanto a la petición de devolución de cantidades cobradas de más que dirige el interesado a Caja Rural del Sur, estimamos que tiene su adecuado amparo a raíz de la clarificadora sentencia 241/2013 del Tribunal Supremo, mediante la que se establecen los parámetros para apreciar la nulidad de las cláusulas suelos por falta de transparencia.

A partir de esta sentencia, tal como viene pidiendo esta Institución y se ha demandado por el Banco de España, resultaba procedente la revisión en profundidad por las propias entidades financieras de las cláusulas de limitación a la variabilidad del tipo de interés insertas en sus préstamos hipotecarios.

Es más, hemos podido conocer que el propio Banco de España se dirigió el año pasado a las entidades financieras que concentraron el mayor número de las reclamaciones tramitadas por el Departamento de Conducta de Mercado y Reclamaciones, con objeto de que subsanasen las posibles deficiencias advertidas en las operaciones particulares analizadas por el citado Departamento.

Dado que en el caso que nos ocupa es el propio Departamento de Conducta de Mercado y Reclamaciones el que advertía de la existencia de deficiencias en la información previa que debió ofrecerse al interesado al formalizar la escritura pública de constitución de hipoteca, de fecha 8 de junio de 2006, estimamos que Caja Rural del Sur debería proceder a subsanar la situación expuesta y, consecuentemente, evitarle los perjuicios derivados del mantenimiento de una cláusula nula por falta de transparencia, sin necesidad de un pronunciamiento judicial específico. 

En consecuencia, y con idéntica motivación, resultaría procedente la devolución de las cantidades abonadas en exceso por aplicación de una cláusula suelo que se habría insertado en el contrato del interesado sin que éste tuviera conocimiento pleno de su existencia y alcance, al menos desde la sentencia 241/2013, a partir de la cual quedaron definidas las circunstancias que podrían motivar una declaración de nulidad y que estimamos se reproducen en el presente caso. 

RESOLUCIÓN

Por todas las razones hasta aquí expuestas, consideramos obligado requerirle para que proceda, sin mas dilaciones, a la eliminación de la cláusula suelo del contrato de préstamo hipotecario suscrito con el Sr. XXX, así como a la devolución de las cantidades abonadas en exceso como consecuencia de la misma.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/0272 dirigida a Caja Rural del Sur

En ejercicio de nuestras competencias de mediación solicitamos a Caja Rural del Sur que elimine la cláusula suelo que opera en el contrato de préstamo hipotecario suscrito por la parte promotora de queja.

ANTECEDENTES

Esta Institución, según los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 1, 10 y 13 de nuestra Ley reguladora (Ley 9/1983, de 1 de Diciembre), tiene competencia para la defensa de los derechos y libertades reconocidos en el Título I de la Constitución y en el Título I del Estatuto de Autonomía, siempre que resulten infringidos por alguna actuación de las Administraciones Públicas de Andalucía, a las que debemos supervisar.

La entidad Caja Rural del Sur, S.C.C. es una empresa privada, lo que, en principio, la excluye de nuestro ámbito de supervisión. No obstante, nuestra normativa reguladora también establece la posibilidad de que el Defensor del Pueblo Andaluz pueda realizar actuaciones de mediación con el fin de proponer a los organismos o entidades afectados fórmulas de conciliación o de acuerdo que faciliten una resolución positiva y rápida de las quejas recibidas.

Atendiendo a esta posibilidad y apelando a su colaboración para con esta Institución, nos permitimos dirigirle el presente escrito a fin de trasladarle la queja que nos ha formulado D. XXX, con DNI XXX, en relación con la cláusula suelo que opera en su contrato de préstamo hipotecario, firmado el 17 de enero de 2006.

I.- El interesado lleva reclamando desde septiembre de 2012 ante esa entidad financiera con objeto de que se procediera a la eliminación de dicha cláusula suelo.

Ante la respuesta negativa, se vio obligado a acudir al Servicio de Reclamaciones del Banco de España, el cual, con fecha 23 de mayo de 2013, emitió informe en la tramitación de su reclamación por este asunto apreciando en la actuación de la entidad reclamada “quebrantamiento de las normas de transparencia y protección a la clientela, asi como, de los buenos usos y prácticas bancarias”.

El criterio del Servicio de Reclamaciones en relación con las cláusulas de limitación a la variabilidad del tipo de interés es considerar que las mismas resultan aplicables siempre que procedan de un acuerdo expreso entre las partes y se encuentre debidamente recogido en el contrato, “extremando las cautelas que aseguran el conocimiento de su existencia por parte de los clientes con anterioridad a la firma de los documentos contractuales”.

Dado que el contrato de préstamo se encuentra bajo el ámbito de aplicación de la Orden de 5 de mayo de 1994 (concedido a persona física, la garantía recae sobre una vivienda y el préstamo es inferior a 150.253 euros), el Servicio de Reclamaciones exige que la acreditación de tal circunstancia se vincule a la aportación por parte de la entidad financiera de la oferta vinculante, en los términos que ésta se regula en la propia norma reglamentaria.

Al parecer la entidad habría aportado un documento denominado “Propuesta de Préstamo” en el que se incluirían como condiciones financieras la concesión de un préstamo por importe de 130.000 euros, a un tipo de interés inicial del 3,5% para los doce primeros meses de vigencia, pasados los cuales se aplicaría como índice de referencia euribor a un año, adicionado en 1 punto, con un mínimo del 3,5% y un máximo del 30%.

Por otra parte habría alegado la entidad que la “Propuesta de Préstamo” fue firmada por las partes intervinientes con fecha 31 de diciembre de 2005, si bien este dato no puede ser validado por el Servicio de Reclamaciones al carecer de fecha el citado documento.

En consecuencia, señala el Servicio de Reclamaciones que el documento aportado bajo la definición de 'Propuesta de Préstamo' no podría ser equiparado a una Oferta Vinculante, ya que además no cumpliría con todos los requisitos normativos de la mencionada Orden -artículo 5-. a)no se hace constar el plazo de validez -no inferior a diez días hábiles desde su fecha de entrega- b) ni el derecho del prestatario de que en caso de aceptarla, pueda examinar previamente el proyecto de escritura pública en el despacho del Notario autorizante de la misma durante los tres días hábiles anteriores a su otorgamiento, por lo que nos encontramos ante el deber de concluir con un pronunciamiento en contra de su actuación, por quebrantamiento normativo”.      

A pesar de ello, y dado el carácter no vinculante de los informes del Servicio de Reclamaciones, la entidad no habría accedido a la eliminación de la cláusula suelo y ello obliga al interesado a tener que acudir a la vía judicial.

CONSIDERACIONES

I.- Como ya conocen, el Tribunal Supremo se ha pronunciado con respecto a la cláusula suelo hipotecaria en la tramitación de un recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal y los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación instados por determinada asociación de consumidores.

Dicho pronunciamiento (sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº 241/2013, de 9 de mayo de 2013) ha declarado la nulidad de determinadas cláusulas suelo contenidas en las condiciones generales de los contratos suscritos entre consumidores y las entidades financieras demandadas (Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., Cajas Rurales Unidas, S.C.C. y NCG Banco, S.A.U.). Asimismo, ha condenado a estas entidades a eliminar dichas cláusulas de los contratos en que se insertan y a cesar en su utilización, declarando la subsistencia de los contratos de préstamo hipotecario en vigor suscritos entre consumidores y dichas entidades una vez cesadas y eliminadas las cláusulas declaradas nulas.

Bien es cierto que el Tribunal Supremo declaraba que las cláusulas suelo no son ilícitas, ni abusivas “per se”, ni siquiera cuando exista una gran diferencia entre la cláusula suelo y la cláusula techo o cuando no se incluya cláusula techo. No obstante, para que las cláusulas suelo no se consideren abusivas deben haberse incluido en el contrato con transparencia, de modo que se garantice «que el consumidor esté en condiciones de obtener, antes de la conclusión del contrato, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa». En consecuencia, serán nulas, por abusivas, las cláusulas incorporadas a contratos con consumidores que no permitan un conocimiento suficiente de su trascendencia y alcance en el «desarrollo razonable del contrato».

Los motivos concretos que justifican la declaración de nulidad del alto Tribunal se contienen en el apartado séptimo del fallo y son:

«a) La creación de la apariencia de un contrato de préstamo a interés variable en el que las oscilaciones a la baja del índice de referencia, repercutirán en una disminución del precio del dinero.

b) La falta de información suficiente de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.

c) La creación de la apariencia de que el suelo tiene como contraprestación inescindible la fijación de un techo.

d) Su ubicación entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor en el caso de las utilizadas por el BBVA.

e) La ausencia de simulaciones de escenarios diversos, relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar, en fase precontractual.

f) Inexistencia de advertencia previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otros productos de la propia entidad.»

Con posterioridad ha dictado auto de aclaración, de fecha 3 de junio de 2013, señalando que las circunstancias enumeradas en las letras a) a f) «constituyen parámetros tenidos en cuenta para formar el juicio de valor abstracto referido a las concretas cláusulas analizadas. No se trata de una relación exhaustiva de circunstancias a tener en cuenta con exclusión de cualquier otra. Tampoco determina que la presencia aislada de alguna, o algunas, sea suficiente para que pueda considerarse no transparente la clausula a efectos de control de su carácter eventualmente abusivo». En definitiva, que el objetivo pretendido es «el perfecto conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente», se trata de «un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios».

II.- La lectura de la sentencia del Tribunal Supremo, junto con la del auto aclaratorio, y el relato de la queja recibida y la documentación aportada, nos llevan a pensar que la situación de falta de información clara, suficiente y comprensible acerca del alcance y consecuencias de la cláusula suelo y de su incidencia sobre un elemento esencial del contrato como es el precio o contraprestación se habría reproducido en el préstamo hipotecario suscrito por quien ha formulado esta queja ante el Defensor del Pueblo Andaluz.

Dicha cláusula es del siguiente tenor literal:

“Tanto en el supuesto de que se aplique el tipo de referencia, EURIBOR  a un año, definido en el apartado a) o los índices sustitutivos previstos en este epígrafe, se pacta expresamente que el interés resultante no podrá ser inferior a 3,500 POR CIENTO NOMINAL ANUAL...”.

Recordemos que en el contrato de préstamo se había pactado una remuneración inicial fija del 3,5%, por el plazo de un año, pasado el cual resultaría de aplicación la fórmula “euribor+1”. La inclusión de una cláusula mínima del 3,5%, sin haber facilitado suficiente información al interesado acerca de su existencia y de sus efectos sobre la vida del contrato, entendemos reproduce el supuesto de “creación de la apariencia de un contrato de préstamo a interés variable en el que las oscilaciones a la baja del índice de referencia, repercutirán en una disminución del precio del dinero” como uno de los parámetros a tener en cuenta para formar el juicio de valor abstracto sobre la falta de transparencia de la cláusula. Ello sin perjuicio de otras circunstancias añadidas que pudieran llevar  ala misma conclusión.

A mayor abundamiento, en el caso concreto que ahora le trasladamos, se da la circunstancia de que la incorporación de la cláusula suelo ni siquiera superaría el “control de inclusión” que resulta exigible para un contrato suscrito con una persona consumidora, al no haberse cumplimentado las obligaciones de información previa a la suscripción del contrato de préstamo hipotecario, según ha quedado constatado por el propio Banco de España.

A los argumentos empleados por el Servicio de Reclamaciones para entender que no ha quedado acreditado que se ofreciera la información exigible y con la debida anticipación, hemos de añadir que tampoco prueba la cumplimentación de la entrega de la preceptiva Oferta Vinculante el hecho de que la escritura de préstamo contenga una mención a cargo del Sr. Notario relativa a la falta de discrepancia entre las condiciones financieras de dicha oferta vinculante y las contenidas en la escritura.

En este sentido es el propio Servicio de Reclamaciones (y actualmente el Departamento de Conducta de Mercado y Reclamaciones) el que viene señalando que se trata de una cláusula de estilo que se incluye en las escrituras pero que solo acredita, en su caso, lo que la misma textualmente indica, pero nada señala del cumplimiento, o no, por parte de la entidad acreedora del requisito de información previa que le corresponde, en cuanto a las cláusulas financieras que van a regir la contratación hipotecaria.

La no superación del “control de inclusión” impide, tal y como señala el Tribunal Supremo, «que el consumidor esté en condiciones de obtener, antes de la conclusión del contrato, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa», circunstancia ésta que, según se desprende de la Sentencia del Alto Tribunal, conllevaría la nulidad de dicha cláusula.

III.- En relación con el doble control de transparencia al que se someten las cláusulas de limitación a la variabilidad del tipo de interés, como condiciones generales de la contratación, nuevamente nos parece oportuno traer a colación la sentencia 5/2014 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Sevilla, de 14 de enero de 2013, dictada en procedimiento ordinario ejercitado contra Caja Rural del Sur.

Siguiendo los postulados de la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, del Tribunal Supremo, el juzgador somete el análisis de la cláusula suelo impugnada a un doble control de transparencia.

«Un primer control relativo al modo de inclusión en el contrato, que afecta todas las condiciones generales de la contratación, con independencia del carácter de las partes y que se ciñe a examinar el cumplimiento formal de la normativa bancaria que regula la incorporación a los contratos (...).

Y un segundo control, limitado a los supuestos en los que el contratante es un consumidor, que se extiende a la comprensibilidad real de la importancia de la cláusula en el desarrollo razonable del contrato y que se desprende del tenor literal del artículo 80.1 del Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, a tenor del cual " en los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente [...], aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa [...]-;b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido ".»

Respecto a este segundo control se remite a los propios términos de la sentencia del Tribunal Supremo y del auto aclaratorio posterior, respecto al perfecto conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato.

Concluye en el caso analizado la procedencia de la declaración de nulidad de la cláusula limitativa del interés variable, atendiendo a los razonamientos expuestos en su Fundamento de Derecho Quinto:

«Sentado lo anterior, hemos de concluir que la cláusula no supera ninguno de los dos controles de transparencia. El primero, relativo a la incorporación al contrato porque no consta firmado por el actor documento alguno acreditativo de haber recibido la oferta vinculante que regula la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1.994 y no puede considerarse suficiente la manifestación del notario que consta en el folio 9 de la escritura por cuanto que el hecho de que el mismo hubiera valorado positivamente la legalidad de la oferta vinculante no puede servir para limitar el control judicial de la misma, de modo que, no habiéndose transcrito la misma en la escritura, debió la entidad bancaria mostrarla para que fuera posible conocer, por ejemplo: si la vigencia de la misma alcanzaba, al menos diez días hábiles; si comprendía, no solo las mismas condiciones financieras que las que posteriormente se firmarían sino también si las mismas estaban dispuestas en el mismo orden; o si se había hecho constar en la misma el derecho del prestatario a examinar el proyecto de documento contractual en el despacho del Notario autorizante, al menos durante los tres días hábiles anteriores al otorgamiento.

Pero es que tampoco supera el segundo, puesto que el hecho de que no se haya simulado ningún escenario relacionado con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar ni se haya ofrecido información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad, junto con el hecho de que de los ocho folios y medio que ocupan en la escritura las condiciones financieras, cuatro se dedican a incorporar una cantidad abrumadora de datos referidos a las variaciones del tipo de interés, ha de considerarse suficiente para concluir que la entidad demandada no informó perfectamente a su cliente de que, en el caso de bajar el índice de referencia, su préstamo se convertiría, de facto, en un préstamo a interés fijo en el que las variaciones del tipo de referencia a la baja probablemente no repercutirán o lo harán de forma imperceptible en su beneficio, por lo que el mismo no pudo comprender de modo real el alcance y repercusión que la cláusula tendría en el futuro.»

Dicha declaración de nulidad comporta que la entidad bancaria haya de recalcular el cuadro de amortización del préstamo hipotecario desde su constitución, así como la restitución de las cantidades satisfechas por aplicación de la cláusula suelo, incrementada con los intereses legales desde la fecha de cada pago. Igualmente el Juzgado acuerda la condena en costas a la parte demandada.

Entendemos que las apreciaciones contenidas en la sentencia a la que hemos hecho referencia son fácilmente trasladables al caso que nos ocupa en la presente queja por cuanto, a través de informe del Servicio de Reclamaciones del Banco de España, habría quedado puesto de manifiesto el incumplimiento de los deberes de información previa a la formalización de la escritura de préstamo, de fecha 17 de enero de 2006. Asimismo, a juicio de esta Institución, se reproducirían las circunstancias relativas a la falta de transparencia de la propia cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés inserta en el contrato de préstamo, a la luz de los criterios fijados por la  sentencia 241/2013 del Tribunal Supremo.

Bien es verdad que se trata de una demanda particular la que ha merecido el reproche de nulidad por parte del juzgador de instancia y cuyos efectos no pueden extenderse más allá de las partes intervinientes.

Sin embargo apreciamos que los más recientes pronunciamientos judiciales, incluyendo los de las Audiencias Provinciales, vienen reproduciendo los mismos argumentos ofrecidos por el Tribunal Supremo en su sentencia 241/2013 y que, por extensión, consideramos que pueden reproducirse en el supuesto objeto de queja.

IV.- Desde esta Institución ya dirigimos una petición a la entidad financiera a la que Ud. representa solicitándole que revisara los contratos hipotecarios en vigor y procediera a dejar sin efecto las cláusulas suelo incorporadas a los mismos que no cumpliesen con los requisitos de transparencia e información establecidos por el Tribunal Supremo, sin necesidad de que las personas afectadas tuvieran que acudir a procesos judiciales individuales.

En respuesta a esta petición -concretada a través de la tramitación de una queja individual (13/1658)-, los servicios jurídicos de Caja Rural del Sur nos trasladaban que no procedía la eliminación masiva de la cláusula suelo. Justificaba esta decisión la entidad en el resultado del proceso de revisión de su cartera de préstamos, a raíz del requerimiento recibido del Banco de España en junio de 2013, concluyendo que la comercialización de sus cláusulas de limitación a la variación de los tipos de interés habría sido transparente y que sus clientes habrían sido diligentemente informados del contenido y alcance de las mismas.

No obstante se puntualizaba que “en aquellos casos aislados en que se ha detectado que no se ha cumplido con la normativa aplicable, esta entidad está adoptando las medidas necesarias para el restablecimiento de los derechos afectados”.

Atendiendo a estas manifestaciones, entendemos que el caso particular que nos ocupa debiera subsumirse entre los supuestos que estarían siendo objeto de medidas para el restablecimiento de los derechos afectados.

RESOLUCIÓN

En consecuencia, dado que en el presente caso entendemos que ha quedado acreditado que estamos ante una cláusula nula por falta de transparencia, cuyos efectos deberían desaparecer con carácter inmediato de la vida del contrato sin necesidad de esperar a que un Tribunal dictamine en tal sentido, consideramos obligado requerirle para que proceda, sin mas dilaciones, a la eliminación de la cláusula suelo del contrato de préstamo hipotecario suscrito con el Sr. XXX.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/5001 dirigida a : Mancomunidad de Servicios de la Provincia de Huelva , Diputación Provincial de Huelva, Servicio Provincial de Recaudación y Gestión Tributaria

La falta de coordinación interadministrativa, ocasiona lesiones al derecho del interesado a la tramitación del procedimiento por el órgano competente y, a la notificación de la resolución en vía de recurso.

ANTECEDENTES

I. En su escrito, la parte promotora de la queja exponía que con fecha 30 de marzo de 2012 se presentó ante el Servicio de Gestión Tributaria de Huelva, recurso de reposición interpuesto en relación a disconformidad de deuda por tasa de residuos. Según informaba el citado Servicio de Gestión, con fecha 7 de mayo de 2012 remitió dicho recurso a esa Mancomunidad de Servicios de la Provincia de Huelva por ser el organismo competente, habiendo transcurrido más de un año desde entonces sin haber obtenido aún respuesta de la misma.

II. Solicitado informe a la Presidencia de la Mancomunidad referida, la misma en su respuesta nos indicaba que desde el Servicio de Gestión Tributaria de la Diputación Provincial de Huelva se había dado traslado del recurso a la propia Mancomunidad.

Constando además que el interesado les había remitido igualmente el recurso en fecha 15 de mayo de 2013 y que según la Mancomunidad indicaba en su referido informe el mismo se fundamentaba exclusivamente en objeciones al proceso recaudatorio, alegando no haber recibido ninguna notificación respecto de la deuda ni respecto del inicio de la vía de apremio.

Motivo por el cual y, al afectar el recurso a la fase de apremio, la Mancomunidad nos indicaba en su respuesta que habían devuelto –de manera informal, mediante un simple e-mail cursado entre ambas administraciones– el recurso al Servicio de Gestión Tributaria de la Diputación, para que este Servicio procediera a su resolución.

 

III. Posteriormente, transcurrido un tiempo, recibíamos de la Gerencia del Servicio Provincial de Gestión Tributaria por propia iniciativa de la misma, informe y copia de la resolución que -finalmente- había dictado respecto del repetido recurso y en el que, concretando los hechos, exponía que el apremiado alegaba falta de notificación de las providencias de apremio de los expedientes de exacción relativos a tasas de agua, alcantarillado y depuración de los ejercicios 2007-2008-2009; que los intentos de notificación pertinentes se habían efectuado en C /  (...) de Nerva, con fecha 5 de Octubre de 2011, siendo devueltas por el agente notificador con indicación de desconocido en ese domicilio; intentando la notificación mediante Edictos y citándole para comparecencia mediante publicación en el BOP de Huelva nº 65 de fecha 5 de Abril de 2011; así como en el BOP de Huelva nº 179, de 20 de Septiembre de 2011; e indicando las distintas fechas en que se produjeron operaciones de embargo de cuentas del interesado en relación al pago debido de aquellos recibos.

Añadiendo el Servicio Provincial de Gestión Tributaria que se habían tratado de realizar diversas actuaciones para averiguación del domicilio del titular de la póliza de suministro, ante la Mancomunidad concernida y que desde la misma se le había confirmado que era (el indicado anteriormente), de Nerva.

En la referida resolución, el Servicio de Gestión Tributaria, cuya copia nos ha trasladado, se fundamenta la competencia del mismo para conocer y resolver en vía administrativa las reclamaciones y recursos contra actuaciones del procedimiento de recaudación en vía de apremio, en el Convenio de Colaboración Administrativa suscrito con la Mancomunidad citada el 29 de Septiembre de 2010 y válido para ejercicios sucesivos,en tanto no se produzca su modificación o denuncia por ambas entidades.

Al margen de lo anterior y manteniendo la validez de los intentos de notificación y de las notificaciones por Edictos efectuadas, el referido Servicio de Gestión Tributaria fundamentaba las diligencias de embargo efectuadas al recurrente en el incumplimiento por él de la obligación establecida en el Art. 48.3 de la Ley General Tributaria, en tanto en cuanto que por el mismo no se había notificado el cambio de domicilio fiscal, ni dado de baja el suministro  a su nombre, lo que no había permitido a las Administraciones tributarias intervinientes notificar en aquél domicilio directamente y dar de baja los recibos por el suministro en fecha el mismo, en la localidad de Nerva; razones por las que no efectuaremos ningún pronunciamiento al respecto de tales notificaciones edictales.

Por cuanto antecede, y como tanto por la Mancomunidad, como por el Servicio Provincial de Gestión Tributaria, como hemos comprobado al recibir copia de la Resolución formulada, remitida por propia iniciativa del mismo a esta Institución, no se ha actuado con la debida diligencia y eficacia en la resolución del recurso de reposición referido -pues desde el primer momento se produjo el traslado de una entidad a otra, manifestando cada una no ser la competente para intervenir y, resolver en base al referido Convenio de colaboración-, y reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, tras la tramitación de la queja y, consiguientemente, solicitar que se resolviese expresamente, sin más dilaciones el recurso presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto, procedemos a realizar a las Administraciones intervinientes las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.– De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

Con carácter y alcance general, el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

Respecto de los procedimientos de naturaleza tributaria y en relación con el recurso potestativo de reposición, previo a la reclamación económico administrativa, la Ley General Tributaria en su Art. 222 y siguientes establece la posibilidad de ejercitar el recurso referido contra los actos de la Administración tributaria susceptibles de reclamación-económico administrativa y el régimen jurídico de la tramitación del mismo; debiendo la Administración competente notificar la resolución recaída en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la presentación del recurso (Art. 225. 3, de la citada Ley General Tributaria).

Segunda.– Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable –y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE– , al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa».

La institución del silencio administrativo negativo –a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento– se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

En ese sentido y por lo que a los efectos del silencio administrativo en el procedimiento tributario se refiere la Resolución del Tribunal económico Administrativo Central de 7 de junio de 2011, (Nº 00/1257/2009), interpretó que:

«Desde la reforma de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, ya no cabe hablar de actos presuntos desestimatorios, sino sólo de ficción legal que abre la posibilidad de impugnación, en beneficio del interesado. Así resulta de la nueva redacción del artículo 43.3 de dicha Ley, aplicable a los procedimientos tributarios en virtud de la supletoriedad de tales normas establecida en su Disposición Adicional Quinta, apartado primero. Dicha reforma pasa a diferenciar los efectos del silencio estimatorio y desestimatorio, señalando para este último, diferencia del primero o positivo, que la “desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso – administrativo que resulte procedente”. Mientras que para la estimación por silencio se dice en la Ley que ésta tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizado del procedimiento, para la desestimación, por el contrario, se dice que tiene “los solos efectos” mencionados.»

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable, en todos los órdenes de actividad sustantiva de los Organismos y Entidades Públicos referidos.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

En el Derecho tributario (y por añadidura en el ámbito recaudatorio), la falta de pronunciamientos o resoluciones por parte de las Administraciones públicas comporta relevantes repercusiones respecto de los principios constitucionales como los de seguridad jurídica (art. 9.3 CE); tutela judicial efectiva (art. 24 CE); la objetividad y la eficacia (art. 103.1 CE).

En el ámbito tributario, el principio de “buena administración” cobra un reforzado carácter pues en aplicación del mismo, el Legislador reconoce a los contribuyentes que la Administración tributaria no pueda actuar de forma incontrolada o arbitraria ni de forma ineficaz o deficiente, sin resolver o pronunciarse en los procedimientos que deba tramitar conforme al Ordenamiento.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

Cuarta.- De la delegación de la gestión, liquidación, inspección, y recaudación tributarias en otras entidades locales.

Por expresa disposición legal contenida en el Art. 7.2, del Real Decreto Legislativo de 5 de Marzo, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, el acuerdo que se adopte para la delegación referida de tales competencias tributarias, habrá de fijar con claridad y precisión el alcance y contenido de la delegación y se ha de hacer público en el Boletín oficial de la Provincia y en el de la Comunidad Autónoma.

No constando en la documentación recibida de ambas Administraciones, ni en concreto en la copia de Convenio de Colaboración que suscrito por ambas se nos remitía desde el Servicio Provincial de Gestión Tributaria, la distribución de competencias que objeto de delegación, ni si quiera la referencia al instrumento de publicación del contenido y alcance de los acuerdos o convenios de delegación.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se formula a la Mancomunidad de Servicios de la Provincia de Huelva y a la Gerencia del Servicio de Gestión y Recaudación Tributaria, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN: Concretada en la necesidad de incluir o detallar en el Convenio de colaboración administrativa suscrito entre ambas entidades, a la mayor brevedad posible y en aplicación de lo establecido en el art. 7 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, la distribución de competencias en orden a la resolución de las reclamaciones y recursos que se formularen por los contribuyentes y obligados tributarios -tanto en voluntaria como en vía de apremio- y procediendo a la publicación de tales acuerdos en la forma indicada legalmente, a la mayor brevedad posible.

    Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de seguridad jurídica (art. 9.3 CE); tutela judicial efectiva (art. 24 CE); y de objetividad, eficacia y sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Carencias de pediatras en los centros de salud en el ámbito rural

Muchas quejas denuncian carencias de pediatras en los centros de salud, especialmente en el ámbito rural.

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Jue, 14/08/2014
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